TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - PAGO DE TRIBUTOS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - TITULAR DEL DOMINIO - BAJA FISCAL

No es viable la pretensión de reclamar el pago de contribuciones nacidas cuando ya abandonó la calidad de titular registral, con el solo pretexto de que no solicitó la baja fiscal (argumento artículo 230, primer párrafo, del Código Fiscal), pues ello implicaría extender los supuestos de imposición que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6941-98
. Autos: GCBA c/ GOMILA María Gemma Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL DOMINIO - AUTOMOTOR DADO DE BAJA - IMPROCEDENCIA

Si el demandado no probó -ni siquiera alegó- haber dado de baja el vehículo ante el organismo tributario en el momento en que, según sus dichos, fue desguasado para convertirlo en un automóvil de competición, de allí que su situación de sujeto pasivo del tributo reclamado, no haya sufrido ninguna modificación por tal circunstancia, sin perjuicio de lo informado por la ACTC -una entidad privada- respecto de su "desafectación para circular en la vía pública".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF - 175660. Autos: GCBA c/ MUNDO SHOW SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004. Sentencia Nro. 5848.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TITULAR DEL DOMINIO - PODER EJECUTIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por infracción a los artículos 4.1.1 de la Ley Nº 451 y los artículos 1.1.1 y 2.1.1 Código de Habilitaciones y Verificaciones.
En efecto, la Magistrada de grado valoró todo el material probatorio, sólo que no extrajo de él las consecuencias jurídicas pretendidas por la recurrente, lo cual no podría haber sido de otra manera, dado que el legislador local no ha limitado la responsabilidad en materia de faltas a los titulares de dominio de los bienes muebles con los que se cometan las infracciones (vehículos) o de los inmuebles que no reúnan las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad exigidos para la actividad comercial de que se trate.
El artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451, al prever la sanción para los casos en que se instalen o ejerzan actividades lucrativas sin habilitación, menciona en forma indistinta al “titular o responsable”. De hecho, son más que frecuentes los supuestos donde la titularidad de la explotación comercial no coincide con la del lugar físico donde ésta se desarrolla. Resulta lógico y ajustado a derecho que la ley ponga en cabeza de quien va a desarrollar la actividad la obligación de acondicionar el predio a la normativa vigente para ese rubro en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040445-00-00/11. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIF, Y ASCHIRA S.A., UTE Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-04-2012.

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USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESALOJO - TITULAR DEL DOMINIO - CONFLICTO GREMIAL - CONFLICTOS LABORALES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió librar orden de allanamiento a fin de restituir el inmueble y proceder a la identificación y desalojo de las personas que lo ocupan, restituyendo el inmueble sede de la empresa, previo inventario del lugar, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, se desprende del caso que, si bien existe un conflicto laboral porque se adeudan salarios, el dueño del inmueble pudo constatar cuando arribó al lugar sede de la empresa comercial, que se habían cambiado las cerraduras y sacado los picaportes.
Ahora bien, no se encuentra controvertido en la presente la titularidad del inmueble en cuestión, y su explotación por parte de la empresa, por lo que es posible tener por configurada la verosimilitud del derecho actual que vincula a la denunciante con el inmueble ocupado. Por tanto se encuentra acreditado el vínculo del inmueble con la solicitante de su restitución, de conformidad con la norma cuya aplicación busca hacer efectiva.
Así, cabe agregar que tampoco se encuentra controvertido en la presente que los imputados, permanecen dentro del inmueble de marras, propiedad de la empresa.
En síntesis, cabe tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio para proceder a la adopción de una medida cautelar como la presente, no solo la verosimilitud del hecho sino también el derecho invocado por el querellante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-02-CC-12. Autos: Incidente de restitución en autos empleados de la firma Lanci, Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2013.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - TITULAR DEL DOMINIO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - ACCESO A LA JUSTICIA - LOCATARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se encuentra acreditado que el titular dominial -que no es actor en la presente acción- fue quien se presentó en sede administrativa para reclamar la repetición de los tributos sobre su propiedad sin que se le haya brindado una respuesta favorable dentro de los plazos legalmente establecidos. Ahora bien, ordenar a la aquí actora —locataria del inmueble— que realice idéntico reclamo ante la demanda conllevaría —sin lugar a dudas— a que transite el mismo camino que intentó el titular para obtener la misma solución, configurándose, de esta manera, un ritualismo inútil en los términos del artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, la circunstancia de que no haya sido la actora quien inició el reclamo administrativo no resulta suficiente como para considerar que no se encuentra habilitada la instancia —nótese, se reitera, que por la pretensión de autos sí se efectúo un reclamo administrativo—, más aún cuando, según surge de las distintas presentaciones efectuadas en el "sub judice", no se advierte que en sede administrativa podría tener una favorable respuesta (esta Sala, arg, “Vasen Hugo Fernando c/ GCBA s/ repetición”, expte. 18515 / 0, del 31/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: BELGRANO MULTIPLEX SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2013. Sentencia Nro. 135.

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USURPACION - TIPO PENAL - TIPICIDAD - PRUEBA - TITULAR DEL DOMINIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, tal como refiere el Judicante, es posible tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de los juicios fácticos de esta instancia del proceso, la hipótesis de la existencia del delito de usurpación sobre el inmueble de esta Ciudad, el que fue llevado a cabo mediante el uso de violencia ejercida sobre la ventana que da al frente del mismo rompiendo el candado y la cadena que la cerraban, y trabando la cerradura de la puerta con dos tornillos para impedir el ingreso del titular de la propiedad.
Ello así, la fuerza desplegada para remover la cadena y el candado colocados en la ventana a fin de ingresar a la finca así como el hecho de colocar elementos para trabar la cerradura de la puerta (o cambiarla luego) con el objetivo de despojar de la posesión del inmueble a quien como en el caso detenta un derecho sobre el mismo (titular de dominio) permite en esta etapa del proceso tener por acreditada la tipicidad de la conducta atribuida a la imputada, y la verosimilitud de la comisión del hecho ilícito investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34690-00-00-12. Autos: L., C. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - TITULAR DEL DOMINIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar pacialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa.
En efecto, el impugnante se agravió por el ingreso, sin orden judicial, del Personal Policial al interior del departamento donde se encontraba el imputado.
Ello así, tal como lo afirma la "A quo" en el presente caso los efectivos policiales ingresaron a la finca con la anuencia de la encargada, quien en ese momento ejercía la titularidad del derecho de exclusión, garantizando así la legitimidad del procedimiento en los términos de los artículos 224 y 225 del Código Procesal Penal de la Nación.
Así las cosas, la orden de allanamiento no será necesaria en la medida en que el titular del domicilio preste consentimiento a la autoridad pública para que ingrese al mismo.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que si el consentimiento puede admitirse como causa de legitimación para invadir la intimidad de la morada, aquél debe ser expreso y comprobadamente anterior a la entrada de la autoridad pública a la vivienda, no mediar fuerza o intimidación, y a la persona que lo presta, se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización para el allanamiento (CSJN, “Fiorentino, Diego”, del 27/11/1984).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11998-01-CC-2013. Autos: Incidente de apelación de denegatoria de excarcelación en autos ‘M., M. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-10-2013.

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VIOLACION DE CLAUSURA - LEGITIMACION PASIVA - NULIDAD PROCESAL - TITULAR DEL DOMINIO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la investigación del caso en el que se le imputa a su pupilo el haber violado la clausura administrativa de la propiedad donde se explota un Geriátrico, es nula porque no intervino la titular de dominio del inmueble y co-titular del negocio.
Ello así, la circunstancia de llevar a juicio a quien figura como presunto contraventor en el acta, es decir, aquella que confeccionó el personal policial al aquí imputado, en la que constan los datos y la firma del mismo, quien además resulta ser, en principio, el que solicitó la habilitación para desarrollar el rubro de establecimiento geriátrico en el inmueble donde se verificó la presunta violación de clausura, no aparece como constitutivo de una nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35205-00-CC-2012. Autos: SAMARA, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2014.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - QUERELLA - TITULAR DEL DOMINIO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO DE EXCLUSION - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y apartar a la Querella por carecer de legitimación, respecto del delito de violación de domicilio (art. 150 CP).
En efecto, en la resolución en crisis, la judicante entendió que la Querellante, propietaria del inmueble, carece de legitimación para continuar con el ejercicio de la acción en tanto la norma prevista en el art. 150 del CP protege la reserva de la intimidad del individuo constituido por su domicilio, es decir, de la persona que realmente habita el inmueble, que en el caso es otra persona y no ella.
Así las cosas, quien detenta el derecho a excluir es la persona que habita el domicilio.
Por lo expuesto, la recurrente no detenta la calidad necesaria para continuar con el ejercicio privado de la acción.
En efecto, no puede argumentarse que se haya violado la intimidad de la titular de la acción, donde la misma no se desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33393-00-00-12. Autos: CIRESE, Nicolás Adolfo Sala I. 07-03-2014.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - QUERELLA - TITULAR DEL DOMINIO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO DE EXCLUSION - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y apartar a la Querella por carecer de legitimación, respecto del delito de violación de domicilio (art. 150 CP).
En efecto, en la resolución en crisis, la judicante entendió que la Querellante, propietaria del inmueble, carece de legitimación para continuar con el ejercicio de la acción en tanto la norma prevista en el artículo 150 del Código Penal protege la reserva de la intimidad del individuo constituido por su domicilio, es decir, de la persona que realmente habita el inmueble, que en el caso es otra persona y no ella.
Por tanto, no modifica en nada esta situación la circunstancia de que la recurrente detente en su documento nacional de identidad el domicilio en cuestión pues ese podría considerarse válido para la producción de determinados actos jurídicos.
En cambio, la expresión de “morada” tiene un significado mas amplio.
Señala Nuñez que es el lugar cerrado en donde se desenvuelve la actividad doméstica, es lugar donde el individuo mantiene la intimidad de la persona física y de sus cosas, circunstancias estas que no se advierten en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33393-00-00-12. Autos: CIRESE, Nicolás Adolfo Sala I. 07-03-2014.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TITULAR DEL DOMINIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a iniciar las obras para refaccionar la vivienda que ocupan en el Barrio de Emergencia.
En efecto, corresponde señalar que el anticipo de jurisdicción requerido reúne los recaudos propios de las medidas innovativas, y, por esta razón, su procedencia se halla sujeta a la estricta configuración de sus requisitos. Para más, el despacho de pretensiones cautelares como la peticionada, exige, pues, la prudente consideración de que su concesión podría asumir efectos análogos a los de una medida autosatisfactiva, en tanto sus consecuencias difícilmente podrían revertirse con el eventual dictado de la sentencia de mérito. Los jueces, en esta materia, deben extremar su prudencia a la hora de evaluar este tipo de pretensiones, para evitar que por medio de decisiones provisionales, se consoliden, en los hechos, reconocimientos judiciales que, en forma prematura, tengan vocación de perennidad; ello en contradicción con la garantía del debido proceso.
Asentado ello, los apelantes no comprueban en su presentación ante esta instancia que el derecho alegado resultase verosímil. Ello así, en principio, no se encuentra controvertido que la parte actora no tendría un título de propiedad sobre el inmueble en cuestión. Por el contrario, sus argumentaciones parecen trasuntar en alegaciones que, en este estado larval del proceso, no guardan relación con la ausencia, en principio no discutida, de un derecho sobre dicho inmueble.
Por otra parte, los apelantes consideran que el derecho que invocan es verosímil en función de explícitos mandatos constitucionales que garantizan el derecho de acceder a una vivienda digna. Sin perjuicio de ello, la alusión genérica a preceptos constitucionales resulta, en principio, insuficiente para imponer al Gobierno una obligación jurídica -la de reparar la vivienda que ocupan los actores- que no se seguiría de la literalidad de la norma que se invoca, así como tampoco de una razonable ponderación de sus alcances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1837-2014-1. Autos: M. G. L. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2014. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TITULAR DEL DOMINIO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de declarar nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2036/06, que ordenan el desalojo de los moradores del Barrio de emergencia de Costanera Sur.
Una de las cuestiones que debe ponderarse, a la hora de analizar el planteo central de la causa, es que los actores reivindican su derecho a una vivienda digna y si ello se encontraría resguardado por un proceso de urbanización del asentamiento en que habitan.
En efecto, es el Poder Legislativo, en primer término, quien tiene la potestad constitucional de diseñar la urbanización de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la participación ciudadana impuesta a través del mecanismo de la doble lectura. Así, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversas oportunidades que “la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tiene la facultad de dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento, tendientes a la mejor distribución de las ciudades, de manera de satisfacer el interés general que a ella le incumbe proteger’(“Juillerat, Milton E. c. Municipalidad de la Capital”, del 23/12/86, LL 1987-B, p. 107, entre otros). En ejercicio de tal facultad, se sancionó la Ley N° 449 que consagra un nuevo Código de Planeamiento Urbano, de conformidad con el especial proceso legislativo que la Constitución de la Ciudad prevé para ello. Dicha norma comprende la asignación del destino de cada metro cuadrado de la Ciudad, teniendo en cuenta sus características y previendo su desarrollo futuro, debiendo mantener siempre un delicado equilibrio entre la tensión generada por intereses diversos, en aras del bienestar general y de crear las condiciones para un hábitat adecuado.
Ahora bien, un número de vecinos ocupan terrenos públicos. No poseen título alguno que avale esta ocupación. La persistencia en el tiempo, la tolerancia de dicha tesitura tiene que ver con la decisión (o la omisión) de la Administración; pero tratándose de bienes que forman parte del dominio público, la posesión aparentemente pacífica no se torna en título hábil para reclamar la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TITULAR DEL DOMINIO - DIVISION DE PODERES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de declarar nulos de nulidad absoluta e insanable los Decretos N° 1247/05 y N° 2036/06, que ordenan el desalojo de los moradores del Barrio de emergencia de Costanera Sur.
Una de las cuestiones que debe ponderarse, a la hora de analizar el planteo central de la causa, es que los actores reivindican su derecho a una vivienda digna y si ello se encontraría resguardado por un proceso de urbanización del asentamiento en que habitan.
En efecto, constituye un valladar a la posición de la actora el hecho de que el predio en cuestión constituye un bien del dominio público, según surge de los informes del Registro Único de Bienes Inmuebles del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así, se detalla en la ficha del registro que se encuentra destinado al Uso Público, como Parque. En esa senda, se observó que, de conformidad con la Ley N° 21.825 y la Ordenanza N° 34821/79, el Estado Nacional había transferido a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los derechos del Estado Nacional sobre las tierras con una superficie de 447 hectáreas limitando al norte el Malecón del antepuerto, al oeste el murallón del Balneario Municipal Sur, al sur la línea establecida por la Ley N° 15.575, como límite norte de la Ciudad Deportiva del Club Atlético Boca Juniors y al este una línea perpendicular que une los extremos mencionados. Luego, mediante la Ordenanza N° 41.247, se declaró Parque Natural y Zona de Reserva Ecológica.
En conclusión, lo que surge de estas actuaciones es que no se ha probado que exista un derecho a que se adopte la específica solución que se pretende, susceptible de ser dispuesta por el Poder Judicial. En este sentido, los tribunales deberían tener siempre presente los límites de su jurisdicción para evitar que con sus propios excesos contribuyan a agravar los problemas, invadir la órbita de actuación de los otros poderes del Estado y generar falsas expectativas en relación con supuestas soluciones inaceptables e improponibles en nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-0. Autos: Z. V. J. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-09-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - TITULAR DEL DOMINIO - PARTE INDIVISA - MEJOR DERECHO - FALLECIMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir el inmueble al titular del 33% indiviso del bien.
En efecto, la Fiscalía de Cámara se agravia por considerar que se ha presentado en autos una persona que invoca un mejor derecho en la posesión del inmueble. Empero, no se ha opuesto al desalojo, al que considera adecuado a derecho.
Al respecto, la restitución del inmueble debe hacerse a favor de quien hubiera estado en ejercicio de la posesión antes del despojo, y en el mismo carácter en que lo hubiera tenido.
En este sentido, la propietaria y poseedora del inmueble, quien fue despojada por la conducta ilícita de los condenados, falleció durante el transcurso del proceso, de manera que la determinación de la persona a quien debiera devolverse la finca requiere de un análisis un poco más complejo.
Ello así, la "A-quo" tuvo presente que el beneficiado adquirió el tercio indiviso de la propiedad que le correspondía a la fenecida, lo que fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. Si bien la cuestión presentada por quien invoca un mejor derecho —quien afirma que el adquirente ha obtenido el derecho de manera ilícita, por medio de falsificación de documentos y defraudaciones— podría haber sido objeto de conocimiento de la Magistrada y, en su caso, tendría que haber sido tomada en cuenta al resolver, lo cierto es que el interesado se ha presentado recién ante esta alzada, cuando la Jueza de grado ya ha resuelto y el proceso se encuentra finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-03-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2014.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - TITULAR DEL DOMINIO - POSESION HEREDITARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la denunciante no resultaba efectiva poseedora ni tenedora del inmuble en cuestión.
Al respecto, ha sido correcta la apreciación contenida en el pronunciamiento, relativa a la posesión del inmueble que detentaban las denunciantes en forma previa a los actos de despojo materia de investigación, pues surge de la declaración testimonial de uno de los afectados que el lugar era utilizado como depósito de una sociedad, de la cual uno de ellos sería socio gerente, además de resultar heredero de uno de los cotitulares dominiales.
Por tanto, no corresponde hacer lugar a la crítica relativa a que el bien no resultaba objeto de tenencia o posesión anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5311-01-CC-14. Autos: SILVA AQUINO, Kenedy Dante y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - REQUISITOS - DESPOJO - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO

Los bienes inmuebles son registrables, de manera que no se puede “abandonar” su titularidad y dejar de ser dueño. En todo caso, el bien podría reputarse “sin dueño” en el supuesto de que el dueño, es decir, quien tiene el dominio, falleciera y no tuviera herederos, de modo que el Estado adquiriría los bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10968-00-CC-2014. Autos: DE SANTI, Daniel Héctor y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TIPO PENAL - DERECHO PATRIMONIAL - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento, restitución y desalojo del inmueble.
En efecto, la Defensa plantea que no se está en presencia de la comisión del delito de usurpación por entender que para que exista despojo debe haber existido tenencia previa del inmueble por parte de quien lo aduce, dado que el inmueble se encontraba desocupado.
El artículo 181 del Código Penal procura proteger todo derecho patrimonial que se ejerza sobre un bien inmueble.
Surge de autos que la peticionante es apoderada de la titular del dominio, y la circunstancia que el inmueble se encuentre desocupado no altera dicha situación, pues no se requiere el contacto físico permanente con la cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014770-01-00-14. Autos: SAFIAGO, WALTER Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TIPO PENAL - TITULAR DEL DOMINIO - DELITO DE DAÑO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por la Defensa y revocarse el allanamiento sobre los inmuebles ordenado por resultar atípico el medio comisivo enrostrado.
El delito de usurpación es aquellos de los denominados "delicta comunia", y no requiere exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del C.P.).
En el caso analizado la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos.
La circunstancia de que hubiera sido dañada la puerta o saboteado el sistema de seguridad, que sin perjuicio de ello alertó al personal policial, permite otra subsunción penal de la conducta (en el delito de daño) que, en mi opinión, por no comprender el despojo ni la violación de una morada o recinto habitado por otro, dado que se trata de una casa desocupada, no autoriza a desplazar la competencia de la justicia civil respecto del alegado ingreso ilegítimo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014770-01-00-14. Autos: SAFIAGO, WALTER Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-12-2014.

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USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INMUEBLES - FERROCARRILES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR REGISTRAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de excepción de competencia.
En efecto, el Defensor sostiene que la tramitación del expediente no corresponde a la justicia local, sino que es de competencia federal por haber acaecido el hecho en un predio perteneciente al Ex Ferrocarril San Martín, es decir en un bien propiedad del Estado Nacional.
Para resolver la excepción de incompetencia del fuero local, es preciso verificar si con el hecho investigado se vulneraron intereses federales. Debe corroborarse quién es el titular dominial del predio presuntamente usurpado y si existe un contrato vigente entre éste y un particular o una empresa concesionaria.
Ello así, dado que tales extremos no se encuentran probados, así como tampoco se incorporó al legajo elemento alguno que permita dilucidar la cuestión, consideramos que resulta prematuro expedirse con relación al fuero que resultacompetente para entender en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10735-01-CC-2014. Autos: SEGURA, Pablo Gonzalo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2015.

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USURPACION - QUERELLA - LEGITIMACION - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR REGISTRAL - POSEEDOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de separar al recurrente del rol de querellante respecto del delito de usurpación. .
El derecho de querellar nace de la lesión a un bien jurídicamente protegido y sólo corresponde a su titular, no a quien haya sufrido perjuicio, sin ser titular del derecho (Conf. Navarro, Guillermo Rafael/Daray, Roberto Raúl, La querella, 3ra. edición, Hammurabi, 2008, p. 101).
En efecto, la confirmación de la constitución como querellante por el tipo penal de usurpación, dependerá de la verificación de si los presentantes resultan ser titulares de alguno de los derechos que pueden verse afectados por la comisión del delito en cuestión, es decir, si revisten el carácter de poseedores o tenedores del inmueble objeto de este proceso.
Del legajo surge que los nombrados no son titulares de ningún derecho real que les otorgue facultades de uso y goce susceptibles de ser lesionadas por el hecho denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-00-CC-2014. Autos: LUDUEÑA, ALEJANDRA SILVIA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - PERROS - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, no fue acreditada la entidad que se requiere al fenómeno auditivo para ser considerado como “molesto”, de acuerdo a lo requerido por el artículo 82 del Código Contravencional.
Lo expuesto resulta suficiente para descalificar la conducta imputada pero, debo agregar, que debe ratificarse lo sostenido en la sentencia cuestionada respecto a la falta de acreditación de la autoría de la conducta reprochada en tanto el imputado no se encontraba en su domicilio y se ignora quién era el propietario de los perros que provocaron los ladridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: LEMA, FERNANDO MARIQUE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - PERROS - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, en cuanto a la autoría, no pudo probarse que el encartado estuviera en su domicilio siendo que al momento de arribar el personal policial a su vivienda y tocar el timbre, no fue atendido y dejó el acta contravencional labrada por debajo de la puerta.
Ello así, la acusación tenía la carga de probar el dominio del hecho propio de la autoría y no lo hizo. Ninguno de los testimonios arrojó mayor luz sobre la cuestión de si los perros que ladraban le pertenecían al presunto contraventor y si bien un testigo declaró que existían grabaciones que contenía imágenes del imputado junto a tres perros que ladraban de manera constante, no se solicitó su exhibición a los testigos durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: LEMA, FERNANDO MARIQUE Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - DESPOJO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TITULAR DEL DOMINIO - TENEDOR - POSEEDOR - DOCTRINA

En el delito de usurpación por despojo, el bien jurídico no se protege sólo en relación al título de dominio del inmueble o en referencia al derecho real, sino también en relación al hecho de la tenencia o posesión ejercida sin título que dé derecho a tener o poseer el inmueble en cuestión (conf. Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte Especial”, segunda edición actualizada, tomo II-B, (pág. 817). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION ACTIVA - CALIDAD DE PARTE - TITULAR DEL DOMINIO - HERENCIA VACANTE - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIANTE - PARTE COADYUVANTE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el pretenso querellante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investiga.
El presentante indica que el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, lo autoriza a actuar en todo proceso en que se encuentre afectada la integridad de su patrimonio afirmando que el inmueble usurpado pertenece a un causante cuya sucesión fue declarada vacante.
El artículo 3.544 Código Civil de la Nación –vigente al momento de los hechos– establece que, una vez efectuada la declaración de vacancia, el trámite sucesorio debe continuar conforme las leyes que rigieren sobre la materia en el ámbito Nacional y Provincial .
En el ámbito local, la Ley N° 52 “Régimen de las Herencias Vacantes” regula, precisamente, el procedimiento que debe seguir el Procurador General de la Ciudad.
Desde que se tomó la posesión de la finca, no se ha logrado acreditar que efectivamente la misma forme parte del patrimonio de la Procuración General de esta Ciudad, sino simplemente que “el inmueble usurpado pertenece a un causante cuya sucesión fue declarada vacante”, ni se efectuó la subasta pública ni se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el dominio de algún organismo o entidad del Estado.
Ello así, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado atento que el pretenso querellante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investigara en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DENUNCIANTE - TITULAR DEL DOMINIO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - DAMNIFICADO DIRECTO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
Respecto del modo en que se produjo el ingreso al domicilio por parte de los agentes de prevención, corresponde separar el suceso en dos momentos, a saber: el primero en el cual la denunciante invitó a pasar a su domicilio a los agentes de prevención a raíz de la denuncia que formulara. Y un segundo tiempo donde la denunciante convocó a los preventores para que se introdujeran en el ámbito privado (lugar donde dormía) del denunciado -su hijo- y vieran el arma que se encontraba ubicada debajo del colchón.
En relación con el primer momento, cabe colegir que el consentimiento brindado por la denunciante resultó válido en virtud de haber sido en tal oportunidad la damnificada directa de la supuesta conducta agresiva del imputado, no existiendo en tales circunstancias impedimento ni justificación legal alguna que le impidiera por lo tanto denunciar a su hijo. Asimismo, su carácter de “titular del derecho de exclusión”, como consecuencia del derecho de propiedad, le permite decidir válidamente quién entra y quién sale de su domicilio.
Ahora bien, muy distinta resulta la situación que tuvo lugar en el segundo momento. En primer término aquí el consentimiento de la denuncianate cedió ante la “función de expectativa de privacidad” que poseía el imputado dado que se trataba del lugar donde dormía (Carrió, Alejandro, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 5ta. Ed. 2012, página 420).
Por este motivo, el único ingreso legal a tal ámbito sin orden judicial hubiera sido posible con el consentimiento del imputado en carácter de titular de la mentada expectativa.
Por otra parte, surge del expediente que una vez detenido el imputado fue secuestrada el arma. De esta manera, si del relato de los propios preventores surge que el imputado se encontraba tranquilo al momento de la llegada al domicilio, aunado ello a la circunstancia concreta de que el arma no se encontraba ubicada en un lugar visible al momento del ingreso al domicilio en cuestión, con más razón las fuerzas de seguridad debieron pedir autorización al Juez competente (art. 13.8 CCABA), previo a ingresar al ámbito privado del imputado -lugar donde dormía- y señalado por la denunciante como sitio donde se encontraba escondida el arma. Precisamente esta omisión de carácter constitucional comporta la invalidez total del procedimiento.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - TERCEROS - COMISO - PENA ACCESORIA - ELEMENTOS DE TRABAJO - TITULAR DEL DOMINIO - DEPOSITARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de devolución de los elementos secuestrados en el allanamiento practicado y devolverlo a su titular en carácter de depositario imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.
El "A quo" fundó el rechazo en la etapa procesal de la causa pues los efectos en cuestión podrían servir para comprobar la contravención y, de ser así, resultarían pasibles de comiso conforme el artículo 23 de la Ley N° 1.472.
Quien reclama la devolución de los elementos secuestrados afirmó que dichos elementos eran de su propiedad y que no tenían interés para el proceso, negó la comisión de alguna contravención, considerándose un damnificado en el hecho en cuestión, ya que sólo se limitó en aquella oportunidad a realizar su trabajo en la finca objeto de la medida, acompañando el contrato de prestación de servicios y ofreciendo como prueba el documento de mención y fotografías de los elementos cuya devolución pretende.
En efecto, para decidir sobre la devolución, debe valorarse si los elementos secuestrados son pasibles de comiso pues de ser así, la negativa a su restitución podrá fundarse en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una eventual condena atento que el comiso está establecido en el artículo 23 de la Ley N° 1.472 como una pena accesoria.
El presentante no forma parte de la hipótesis investigada establecida en el objeto del caso, es decir, no reviste hasta el momento el carácter de imputado, por lo que no podrá ser alcanzado por una eventual sentencia condenatoria.
Asimismo se encuentra acreditado la titularidad de dominio sobre los elementos secuestrados; la acreditación de la contravención que motiva esta causa se encuentra suficientemente garantizada con lo constatado el día del hecho.
Ello así, atento lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde la entrega provisoria de los elementos secuestrados a su titular imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5495-01-00-16. Autos: PEVES PARI, LILIANO MADELINE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2016.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INMUEBLES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - TITULAR DEL DOMINIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso que el inmueble cuya tenencia detenta la actora fuese inscripto a nombre de ella y de su hijo menor y discapacitado, en igual porcentaje de titularidad.
Se agravia la actora recurrente por cuanto la sentencia apelada ordena la inscripción del bien inmueble en cuestión a favor de su hijo.
Ahora bien, la apelante no comprueba que la decisión de la Jueza de grado le origine un perjuicio o agravio a sus intereses propios.
Por el contrario, la sentencia dictada por el Máximo Tribunal –tal como consideró la Sra. Juez de grado– favorece a ambos, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a la demandada que garantizase a la parte actora, es decir, a la madre y a su hijo menor de edad, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presentaba el niño.
Sin perjuicio de lo expuesto, no puede perderse de vista que en el escrito de inicio la actora solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les otorgase “… una solución que nos permita acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitalidad, preservándose nuestra integridad familiar…”, por lo que no se advierten motivos legales que justificasen apartar al menor de los beneficios en la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29391-0. Autos: Q. C.A S. Y. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DENUNCIANTE - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción a los artículos 9º incisos f) y j) y 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
El agravio planteado por el actor respecto a que la denunciante no resultaba ser titular de una unidad funcional del inmueble en cuestión no puede prosperar.
En efecto, el recurrente no desvirtuó, fehacientemente, que la denunciante no fuera la titular de la unidad funcional del inmueble que administra el actor, lo que, en esta instancia de revisión del acto administrativo impugnado, no incide en la verificación de los incumplimientos detectados.
Máxime cuando la denunciante acompañó comprobantes de pagos de expensas y liquidación del Impuesto Inmobiliario y Alumbrado Barrido y Limpieza (ABL) que, cuanto menos, sustentarían su derecho a denunciar los incumplimientos de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULAR DEL DOMINIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda mediante la cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por haberse impedido ingresar a un inmueble de su propiedad que se encontraría "ocupado clandestinamente" por el demandado.
En efecto, adelanto que, tal como resolvió el Sentenciante de grado, la prueba rendida en la causa resulta insuficiente a fin de acreditar la ocupación clandestina del predio por un período de cinco (5) años y justificar la procedencia de una indemnización como la requerida en autos.
En primer lugar, nótese que se encuentra reconocido por la parte accionante que el predio de su propiedad tenía un acceso independiente por otra calle, por lo que los demandantes no debían pasar por el inmueble del accionado para poder entrar o salir de su parcela.
A su vez, según da cuenta el acta notarial acompañada en la causa, el actor y la escribana se constituyeron en el predio situado en la calle Ayolas al 412 de esta Ciudad, mientras que la finca de los actores, según sus propios dichos y los elementos de prueba rendidos en las presentes actuaciones, se encuentra en esa calle pero al 414/440.
No obstante, en el supuesto de considerarse que la observación antes apuntada pudiera configurar un error material, lo cierto es que, conforme quedó dicho, la circunstancia de que en una sola oportunidad se le haya solicitado a uno de los demandantes que se identifique antes de ingresar al predio sito en la calle Ayolas al 414/440, dado que previamente había intentado ingresar a la finca del demandado y luego se lo observó pretendiendo ingresar al inmueble lindante a través de un “portón precario”, no resulta idónea para probar la ocupación ilegítima por el lapso cuya reparación se peticiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULAR DEL DOMINIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda mediante la cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por haberse impedido ingresar a un inmueble de su propiedad que se encontraría "ocupado clandestinamente" por el demandado.
En efecto, el agravio de la actora respecto a que se encontraría probado que el demandado ocupó ilegítimamente el inmueble de su propiedad no puede prosperar.
Tal como sostuvo la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la procedencia parcial de la excepción de prescripción interpuesta por el demandado no conduce, sin más, al éxito del reclamo de la parte actora.
Nótese que esa inteligencia conllevaría a soslayar el análisis de los restantes presupuestos de responsabilidad que se deben hallar reunidos para que resulte procedente, en el caso, una eventual condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - PROCESO EXPROPIATORIO - TITULAR DEL DOMINIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HECHOS NUEVOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda mediante la cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por haberse impedido ingresar a un inmueble de su propiedad que se encontraría "ocupado clandestinamente" por el demandado.
En efecto, con relación al hecho nuevo rechazado por el Sentenciante de grado en el decisorio impugnado, al margen de si lo resuelto podría dar cuenta o no de un excesivo rigor formal, cabe señalar que el actor pretendía demostrar con esa circunstancia que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaría cumpliendo con el fin de utilidad pública declarado por ley.
En concreto, esa parte expresó que “no puede dársele al bien expropiado un destino distinto que perturbe los derechos de la manzana y lote lindero”.
Ahora bien, el suceso introducido no guarda relación con el reclamo resarcitorio aquí pretendido por la presunta ocupación clandestina del inmueble de su propiedad.
Además, del recorte periodístico del que intenta valerse la parte accionante a fin de acreditar el hecho denunciado se advierte que las obras allí descriptas se iban a efectuar en el inmueble cuya propiedad es del demandado, por lo que no es posible dar por configurado, como expuso la parte apelante, un “cercenamiento” en su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULAR DEL DOMINIO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda mediante la cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por haberse impedido ingresar a un inmueble de su propiedad que se encontraría "ocupado clandestinamente" por el demandado.
En efecto, respecto al valor probatorio que la parte apelante pretende asignarle a las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, cabe señalar que, de conformidad con lo decidido por el Juez de grado, tales deposiciones demuestran que los testigos estuvieron interesados en comprar la propiedad de la parte actora pero dicha operación no se llevó a cabo en atención a que no lograron llegar a un acuerdo en el precio del inmueble, mientras que resultan insuficientes a fin de acreditar la lesión al derecho de propiedad alegada por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TITULAR DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - TURBACION DE LA POSESION - TENEDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa expresó que sus asistidos al ser titulares del dominio del inmueble, poseen facultades de exclusión legalmente establecidas en el Codigo Civil y Comercial de la Nación y, por ello, la colocación de una reja y un candado en un pasillo interno de su propiedad, no es un acto violento. En este sentido, expresó que conforme el principio de la tipicidad conglobante, no puede interpretarse que una conducta esté prohibida en el fuero penal y, por otro lado, exista una facultad de exclusión contemplada en el ordenamiento civil.
Ahora bien, respecto a lo manifestado por la Defensa en cuanto a que el artículo 1.944 del Código Civil y Comercial de la Nación autoriza al propietario no sólo a la facultad de exclusión sino también a encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos; ello claramente encuentra su límite en circunstancias como la prevista en el artículo 181 inciso 3ro del Código Penal, dado que el tenedor venía gozando de ciertos derechos en el inmueble, y abruptamente se ve impedido de ejercer algún derecho sobre aquél con el fin de que abandone la propiedad.
Así las cosas, y con relación a la tipicidad conglobante invocada por la Defensa, resulta ajena al caso de autos, se alude a la colisión de deberes, o sea, que alguien pueda encontrarse ante dos deberes jurídicos simultáneos y contrapuestos, porque la opción por alguno lo hará incurrir en violación de una norma (Zaffaroni, Eugenio Raúl “Manual de Derecho Penal”, Ediar, Buenos Aires, 2014, pg. 378).
Al respecto, se ha dicho que “es errónea la equiparación que suele hacer la doctrina entre el cumplimiento de un deber jurídico y el ejercicio de un derecho (como sería el previsto en elart. 1944 del CCyC). Este último es la fórmula general de la justificación, o sea, de los preceptos permisivos….” (Zaffaroni, Eugenio Raúl “Manual de Derecho Penal”, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2014, pg. 319).
Por lo tanto, la facultad de ejercer un derecho no puede equipararse a la obligación de cumplir con un deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-3. Autos: Oliva, Enrico Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TITULAR DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - TURBACION DE LA POSESION - TENEDOR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa de grado en su impugnación sostuvo que la colocación de una reja con candado en los espacios comunes del inmueble, habitado, no configura el supuesto de “violencia” que reclama la figura penal prevista en el artículo 181, inciso 3ro del Código Penal, para que pueda configurarse el delito.
Ahora bien, cabe señalar que no compartimos la postura del recurrente en relación a los alcances del término “violencia” consignado en el artículo 181 del Código Penal por las consideraciones que a continuación expondremos. En principio, cabe recordar que la conducta prevista y reprimida por el artículo en cuestión se refiere al que por violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble (181, inc 3, CP).
Sin embargo, en autos, la fuerza desplegada para la colocación de una reja y un candado, con el objetivo de restringir el ejercicio pleno de la posesión o tenencia de ese sector común del inmueble a quien lo detentaba permite tener por acreditada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida a los imputados (Causa Nº 10140-00-CC/15 “Espindola Allegrini, Brian Alejandro s/art. 181 inc 1 CP” rta. 05/04/2016).
Por lo tanto, conforme lo que surge de los presentes actuados, no puede considerarse, tal como lo hace la Defensa, que no se haya turbado el derecho de tenencia o posesión de la supuesta víctima por el hecho que los imputados sean titulares del dominio del inmueble en cuestión o que no se haya configurado, en principio, la violencia como medio comisivo del tipo objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-3. Autos: Oliva, Enrico Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - AUTOMOTORES - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - TITULAR DEL DOMINIO - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal tendiente al cobro de la suma adeudada en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos en general (Ley Nacional N° 23.514).
En efecto, toda vez que de las copias certificadas del “Informe de Estado y Dominio e Histórico de Titularidad”, emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, se desprende que la demandada fue titular del dominio de marras en un período anterior al que se pretende el cobro por parte del Fisco, es decir, el tributo cuyo cobro aquí se persigue no le resulta exigible a aquélla por los períodos posteriores a la transferencia.
Ello es así puesto que, en el Impuesto de Patentes sobre vehículos en general el sujeto imponible es el dueño o poseedor a título de dueño del automotor, por lo cual el reclamo de los períodos posteriores a la inscripción de la transferencia resulta improcedente, por no revestir la calidad de sujeto pasivo al momento de devengarse la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B25148-2015-0. Autos: GCBA c/ Aback S. A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DIRECCION IP - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de los informes solicitados por la Fiscalía a la empresa proveedora del servicio de internet sobre la dentificación de los clientes a los que se les había asignado ciertas direcciones IP, en una fecha y hora determinada.
La Defensa sostiene que los informes presentados por esa firma resultan nulos puesto que fueron solicitados sin contar con una orden judicial y, en consecuencia, se afectó el derecho a la intimidad e inviolabilidad de los datos personales y privados de su asistido. A criterio de esa parte tal pedido únicamente puede ser efectuado por un Juez, y no por un Fiscal como sucedió en este caso.
Sin embargo, el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que a esta temática se refiere, y el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (artículos 4 y 93, del Código Procesal Penal, entre otros).
Particularmente, el artículo 93 Código Procesal Penal le otorga la potestad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones —que incluso posee previsión propia en el artícuo117—, por lo que entendemos que no resulta aplicable al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DIRECCION IP - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - TELECOMUNICACIONES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde anular parcialmentela resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de los informes solicitados por la Fiscalía a la empresa proveedora del servicio de internet sobre la dentificación de los clientes a los que se les había asignado ciertas direcciones IP, en una fecha y hora determinada.
La Defensa sostiene que los informes presentados por esa firma resultan nulos puesto que fueron solicitados sin contar con una orden judicial y, en consecuencia, se afectó el derecho a la intimidad e inviolabilidad de los datos personales y privados de su asistido. A criterio de esa parte tal pedido únicamente puede ser efectuado por un Juez, y no por un Fiscal como sucedió en este caso.
En efecto, a fin de solicitarle a dicha compañía los datos correspondientes a una IP, la Fiscalía debía contar con autorización judicial, para resguardar el derecho a la intimidad (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional).
Ello por cuanto los datos solicitados corresponden a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad.
Por tal motivo, toda información que se haya obtenido a partir de tal requisitoria sin la debida autorización judicial debe descartarse de las presentes actuaciones, pues se trata de diligencias realizadas contraviniendo lo expresamente dispuesto por la Ley de Facto N°19.798 y la Ley N° 25.220.
De ambas regulaciones se extrae que el principio general es que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un Juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal línea de pensamiento, no caben dudas de que la regulación legal vigente obligaba a la Fiscalía a requerir una orden judicial, previo a solicitar dichos informes a Cablevisión, lo que no ocurrió en el "sub lite", motivo por el cual corresponde hacer lugar a la nulidad intentada por la Defensa.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - POSESION DEL INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL - TITULAR DEL DOMINIO - VILLAS DE EMERGENCIA - DOMINIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados como coautores penalmente responsables del delito de usurpación.
En efecto, al momento del hecho la familia de la denunciante ostentaba la posesión del inmueble en cuestión.
No asiste razón a la Defensa en cuanto sostuvo que la Jueza incurrió en un error al sostener que la denunciante era la "titular" del inmueble en cuestión.
La Jueza no se refirió a la titularidad del inmueble como elemento del tipo penal, sino a la concreta posesión que detentaba la denunciante junto a su familia.
Autorizada doctrina señala al respecto que la protección de la propiedad inmueble abarca no sólo el dominio y otros derechos reales, sino el mero hecho de la tenencia o de la posesión, pues el bien jurídico -la propiedad- no se protege sólo con relación al derecho real sobre el inmueble, sino también al hecho de la tenencia, posesión o cuasi posesión ejercida sin título que dé derecho a ellos. Es por ello que resulta indiferente el examen de la legitimidad del título que da el derecho a tener o poseer el inmueble en cuestión (Donna, Edgardo Alberto, ob. cit., págs. 816 y 817).
Por lo demás, no es posible soslayar que la Jueza de grado postuló acertadamente que resulta intrascendente la discusión en torno a la titularidad del inmueble de mención, dado que se encuentra en un asentamiento montado sobre terrenos fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22582-2015-1. Autos: T., C. B; R., F. C; L., J. F. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-10-2017.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - TURBACION DE LA POSESION - DESPOJO - VALORACION DE LA PRUEBA - TITULAR DEL DOMINIO - LOCATARIO - CONTRATO DE LOCACION - INTERVERSION DE TITULO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la restitución de un inmueble ubicado en esta Ciudad en carácter provisorio, al titular del dominio del inmueble.
Los hechos investigados en las presentes actuaciones fueron dados a conocer por medio de denuncias cruzadas, en las que se encuentran imputadas, la titular de dominio del inmueble, cuyas conductas fueron subsumidas en las figuras de turbación en la posesión (art. 181, inc. 3 CP) y usurpación por despojo (art. 181, inc. 1 CP) y el locatario por el delito de usurpación por abuso de confianza (art. 181, inc. 1 CP).
En ese contexto, el titular del dominio invocó un derecho real (usufructo) con respecto a ese bien que no se encuentra cuestionado. Mientras que por su parte, la locataria alegó un derecho sobre esa vivienda en virtud de haber ejercido la tenencia del lugar, e invocó en sustento un contrato de locación litigioso.
Si bien la locataria afirma que el instrumento sigue vigente, pues el plazo mínimo establecido en la ley civil para estos contratos es de dos años, lo cierto es que de las copias del contrato de alquiler que fue firmado por las partes surge que es un “contrato de locación inmobiliaria de finca amoblada con destino vivienda turística” y el plazo improrrogable de vigencia se fijó en doce meses. Allí se consignó que el objeto de locación era para vivienda temporaria y que a su vencimiento la propiedad debía restituirse bajo apercibimiento del pago de una multa diaria (cláusula cuarta).
En ese orden, se debe hacer notar que en caso de que la nombrada pretendiera cuestionar el instrumento por violación de la normativa establecida en el Código Civil y Comercial de la Nación a través de la cual se regulan este tipo de contratos, ese asunto deberá ser planteado en elfuero correspondiente.
Al respecto, correctamente la Sra. Jueza de grado ha indicado que escapa de su competencia el dilucidar si “el contrato fue realizado con quien tenía derecho a realizarlo, si se confeccionó de acuerdo a los lineamientos establecido por el Código para este tipo de contratos, si se realizaron intimaciones debidamente”, pues “son todas cuestiones que (…) deberán ser debatidas por las partes, si es su deseo, en otro ámbito judicial”
Asimismom, la Magistrada valoró que las partes que firmaron ese contrato no cuestionaron su autenticidad; que no existían elementos para suponer que la voluntad de la locataria se hubiera encontrado viciada al momento de su celebración y que su firma en el instrumento agregado a la causa fue certificada por el escribano.
En consecuencia, la "A-Quo" entendió que las afirmaciones de la Defensa de la locataria no encontraban sustento en la prueba documental acompañada y que no acreditó mejor derecho sobre el bien, sino que sólo aportó un contrato de locación que se encontraría vencido.
En efecto, el cuadro probatorio del que se valió tanto la Fiscalía como la Jueza al analizar la solicitud de restitución del titular del inmueble posee entidad suficiente como para sustentar la decisión adoptada, pues el usufructo alegado por aquél, a diferencia de lo que ocurre con el derecho invocado por la locataria, no se presenta como dudoso.
Asimismo, el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger.
Ello así, sin perjuicio de lo que surja del devenir de la investigación, tratándose de una medida provisoria que como tal permitirá su posterior revisión de resultar ello necesario y más allá de la relación contractual aducida por las denunciantes —que eventualmente deberá ser dilucidada en la sede jurisdiccional competente—, lo cierto es que bajo las circunstancias actuales la decisión adoptada por la "A-Quo" aparece ajustada a derecho, y por eso, se impone su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10169-2018-1. Autos: Stiberman, Karen y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - TITULAR DEL DOMINIO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la excepción de falta de participación en el hecho y, consecuentemente sobreseer al imputado en la presente investigación iniciada por "violación de clausura" (art. 74 del Código Contravencional).
Se imputa al encartado en su calidad de encargado y partícipe necesario de violar la clausura inmediata y preventiva dispuesta sobre el local comercial que funciona como "hotel".
La Defensa se agravia por entender que en atención a la nueva redacción del artículo 74 del Código Contravencional sólo puede ser autor de la violación de clausura quien posea la calidad de titular de la explotación.
Cabe señalar que este Tribunal ha sostenido que en atención a la reforma introducida al anterior artículo 73 del Código Contravencional por la Ley N° 5.485 -publicada 14/07/2017, dos meses antes del hecho acá investigado- los "encargados" de obras o establecimientos no pueden ser sujetos activos a título de autor de la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (Causa n° 22122 "Curvalán, Miguel Angel s/art. 74 CC", del 15/3/2018).
Asimismo, en la causa no existe prueba alguna que acredite que el encartado hubiera participado del hecho.
En efecto, surge de las constancias del legajo que los inquilinos del establecimiento fueron contestes en afirmar que no hay encargado en el lugar y que el pago del alquiler se lo entregan al dueño que pasa a cobrar los primeros días del mes.
Asimismo, no cabe presumir que el aquí imputado tuviera conocimiento o haya sido notificado de la clausura impuesta en el año 2010, y es de resaltar que se trata de una persona que no sabe leer ni escribir, y que ha afirmado que sólo se dedica a las tareas de limpieza del lugar a cambio de hospedaje, lo que fue confirmado en la presentación efectuada por el titular del hotel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21190-2018-0. Autos: Costa Vazquez, José y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - TITULAR DEL DOMINIO - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - JUSTICIA CIVIL - ETAPA PRELIMINAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el allanamiento solicitado por el Fiscal sobre el inmueble presuntamente usurpado.
Para así resolver, el Juez de grado entendió que no correspondía, por el momento, hacer lugar al allanamiento y restitución del inmueble en favor de la depositaria judicial, toda vez que el cuadro fáctico indicaba la necesidad de ahondar en la investigación de los hechos denunciados, máxime cuando, como en el caso, existe un conflicto de naturaleza civil. Destacó que, en esta etapa, no podría afirmarse que exista una conducta dolosa y que surgía de autos que los herederos del titular del inmueble poseían el inmueble de puro derecho.
Ahora bien, el hecho investigado en esta causa fue encuadrado por la Fiscalía en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal. Sin embargo, de la prueba reunida lo único que surge con claridad es que existe un proceso sucesorio en el que tanto los querellantes (esposa y un hijo del causante) como los imputados (otros dos hijos del causante) pretenden hacer valer sus derechos y que se verifica un conflicto entre las partes. También surge que el inmueble objeto del proceso pertenecía al causante y no a una sociedad, como indicó la Fiscalía.
Lo señalado no implica, tal como sostuvo el Juez de grado, descartar la calificación legal asignada al evento denunciado, pues nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación en la que precisamente se deberá acreditar o desacreditar la hipótesis acusatoria.
En virtud de las consideraciones vertidas es que no corresponde hacer lugar a la medida solicitada (art. 335 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16581-2018-1. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESPOJO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TITULAR DEL DOMINIO - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el allanamiento solicitado por el Fiscal sobre el inmueble presuntamente usurpado.
Para así resolver, el Juez de grado entendió que no correspondía, por el momento, hacer lugar al allanamiento y restitución del inmueble en favor de la depositaria judicial, toda vez que el cuadro fáctico indicaba la necesidad de ahondar en la investigación de los hechos denunciados, máxime cuando, como en el caso, existe un conflicto de naturaleza civil. Destacó que, en esta etapa, no podría afirmarse que exista una conducta dolosa y que surgía de autos que los herederos del titular del inmueble poseían el inmueble de puro derecho.
Sin embargo, y si bien se encuentra acreditado en autos la existencia de un conflicto familiar vinculado a la sucesión de bienes de los que los querellantes e imputados serían herederos, que todos ellos tenían la posesión del inmueble en virtud de un acuerdo entre las partes, lo cierto es que resulta, por el momento, al menos controvertido uno de los elementos requeridos por el tipo penal, esto es, que haya efectivamente existido despojo.
En consecuencia, al no resultar claro cómo se produjo el ingreso de uno de los acusados al inmueble objeto del proceso, ni que efectivamente se verificara en el caso el despojo requerido por el tipo penal (esto es, que se haya privado de la posesión a los querellantes), es que no corresponde hacer lugar a la medida solicitada (art. 335 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16581-2018-1. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - TITULAR DEL DOMINIO - ORDEN DE SECUESTRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad de la Defensa en la presente causa donde se imputad a los encausados del delito de portación de arma.
La Defensa entiende que la conducta investigada resulta atípica por falta de lesividad atento a que el arma secuestrada se encontraba descargada; expresó que no hay forma de que un arma descargada, envuelta en ropas, al fondo de una mochila que era llevaba en la espalda por quien tiene ambas manos ocupadas en la conducción de una moto y sin municiones, afecte de algún modo el bien jurídico protegido por la norma.
Sin embargo, que de acuerdo a lo informado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) los encausados no se encontraban inscriptos como legítimos usuarios de la mentada arma, por el contrario, dicho revolver se encuentra registrado por una emrpesa dedicada a prestar servicios de seguridad privada y posee pedido de secuestro ante dicho organismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESCISION DEL CONTRATO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - TITULAR DEL DOMINIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE REBELDIA - PRUEBA - EFECTOS DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto desestimó el reclamo formulado por la actora contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento y rescisión contractual.
La actora inició acción de daño y perjuicios contra las demandadas, a fin que se abonen las facturas impagas correspondientes a los servicios de limpieza que había prestado en el edificio del consorcio codemandado durante dos meses y una indemnización por rescisión contractual.
La actora recurrente se agravió del rechazo de la demanda respecto de la codemandada IVC. Sostuvo que resultaba responsable, junto al consorcio de propietarios en razón de ser el titular dominial del inmueble objeto de reclamo, y que al ser declarada rebelde, es de aplicación la presunción del artículo 54 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, en los juicios en rebeldía, la sentencia debe pronunciarse según el mérito de la causa; y la presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados sólo jugará en caso de duda, pues sólo traduce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba.
En este marco, de la prueba producida se desprende que si bien la codemandada IVC resultaba ser la titular de dominio del inmueble, no menos cierto es que no ha sido parte del contrato de locación de servicios celebrado, circunstancia que refutaría la afirmación de la recurrente en cuanto a la extensión de la responsabilidad reclamada.
Respecto de esto último, cabe indicar que la ley se ocupa de determinar quiénes son los sujetos alcanzados por las consecuencias del contrato. Esto constituye un axioma esencial del derecho de los contratos, según el cual sus efectos se producen sólo entre las partes, sin que, como principio, el vínculo contractual pueda perjudicar ni beneficiar a terceros. Este clásico principio es el que está contenido en los artículos 1195 y 1199 del Código Civil y artículos 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En atención a lo expuesto, y toda vez que no existen argumentos concluyentes que permitan conmover el correcto criterio asumido por la Magistrada de grado, corresponde no hacer lugar a la impugnación bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14014-2014-0. Autos: Melimp S.R.L. c/ Consorcio de la calle Zañartu 1520/40 CABA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - TITULAR DEL DOMINIO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y sobreseer a la encausada por la falta de participación en el hecho investigado.
Se imputó a la encausada, en su carácter de encargada del local del rubro supermercado, el hecho ocurrido cuando violó la clausura preventiva anteriormente expuesta que pesaba sobre aquél al abrirlo y ponerlo en pleno funcionamiento.
El Fiscal explicó que el titular del establecimiento habría viajado fuera del país, quedando a cargo de la explotación su hermana quien resultó imputada y que estaba en conocimiento de la interdicción oportunamente impuesta.
La Defensa planteó la excepción de falta de participación de la encausada aduciendo que no podía atribuírsele la comisión de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional toda vez que no se le labró a ella ninguna de las actas confeccionadas en los procedimientos realizados en el local y el día del hecho endilgado fue identificada como presunta autora una tercera persona que no es la imputada por el Fiscal.
En efecto, el Fiscal expuso que su hipótesis consistía en probar que la persona que atendió el día en que se impuso la clausura sobre el local es la misma que estuvo presente cuando sucedió la violación de esa interdicción y que utilizaría indistintamente su documento de identidad o el de su hermana, titular de la explotación, que se encontraría en China.
Sin embargo, la encausada no se encuentra vinculada con la contravención investigada y tampoco fue individualizada por los Inspectores del Gobierno de la Ciudad el día de la presunta violación de la clausura administrativa impuesta.
A lo anterior se aduna que el nombre de la encartada recién aparece en un informe que da cuenta de un hecho posterior al investigado en la causa y del cual no se confeccionó acta contravencional alguna.
La persona que aparece identificada en todas las actuaciones antes mencionadas es un tercero, en carácter de titular del establecimiento y quien habría estado presente en dichos operativos.
Ello así, la imputación dirigida a la encausada, en tanto encargada del local y responsable de realizar materialmente la conducta enrostrada, no se relaciona con las pruebas incorporadas al legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016. Autos: Xiong, Ai Lian y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - VIOLACION DE CLAUSURA - LOCAL COMERCIAL - TITULAR DEL DOMINIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en el local cuya violación de clausura se investiga en virtud de los dichos vertidos por la imputada ante el personal policial y los inspectores actuantes.
En efecto, el personal preventor puede constatar la identidad de los presuntos contraventores conforme el artículo 36 de la Ley Nº 12, pero no está autorizado a oírlos ni a asentar sus declaraciones en ausencia de su Defensor; sólo el Fiscal puede, en presencia de su Defensor, oír al imputado (artículo 41 de la Ley Nº 12).
Se desprende de autos que personal policial acompañó a las Inspectoras y que al ingresar en el local cuya clausura se ha violado observaron que se encontraban personas descargando mercadería de un camión e ingresándola al local.
Los oficiales se presentaron como personal policial junto a integrantes del Gobierno de la Ciudad y tomaron contacto con la encausada quien dijo ser la encargada del local comercial, presentó su documento, informó que se encontraba reparando el local para la inspección que le realizarán días próximos y sin oponerse presentó los papeles correspondientes al local que se encontraba a nombre de su hermana.
En razón de ello, el Fiscal modificó el decreto de determinación de los hechos, atribuyéndole el hecho investigado a la encausada como encargada del local.
Asimismo en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se le informó a la imputada que se le atribuye el hecho descripto supra, y que se establecerá la responsabilidad de su hermana quien, siendo titular de la explotación comercial de dicho establecimiento, tendría el dominio del hecho realizado materialmente por la acusada y es quien habría dispuesto que se abriera el lugar para continuar con la explotación comercial para así usufructuar con los beneficios que éste tiene.
Se advierte entonces que lo expresado por la imputada excedió el marco de una simple identificación personal, en claro detrimento a lo previsto en el artículo 89 del Código Procesal Penal que prohíbe expresamente los interrogatorios policiales.
Ello así, corresponde prescindir de lo manifestado por la imputada, testar la referencia al rol que desempeña en el local cuya violación de clausura se investiga y declarar la nulidad de los actos que han sido su consecuencia, en especial la intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio que valoró el rol atribuido a la encausada en base a los dichos de la persona a quien se imputa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016. Autos: Xiong, Ai Lian y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DOMINIO DEL HECHO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - TITULAR DEL DOMINIO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y sobreseer a la encausada por la falta de participación en el hecho investigado.
En efecto, de la descripción del hecho investigado en el requerimiento de elevación a juicio y en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, surge que la acusada no tuvo el dominio del hecho atribuido; es decir, el poder de decisión que le habría permitido hacer cesar la conducta reprochada.
No es posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de "extraneus" ante la norma; corresponde atribuir la conducta imputada a quien tiene el deber de cumplir con una determinada obligación jurídica y puede ser sancionado por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria.
Ello así, no es posible perseguir contravencionalmente a la encausada puesto que no tenía el deber de acatar la interdicción, debiendo hacer lugar a la excepción de falta de participación en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016. Autos: Xiong, Ai Lian y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - TITULAR DEL DOMINIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció la obligación de los actores de abonar el tributo de “Alumbrado, Barrido y Limpieza Ley Nº 23.125” reclamado, al no haber una novación de la obligación impositiva original.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició una ejecución fiscal por falta de pago de capital e intereses del tributo, contra el titular de un plan de facilidades de pago previsto en el Decreto N° 2.112/94, en razón de que dicho plan habría caducado.
Entonces, los aquí actores opusieron la excepción de inhabilidad de título y manifestaron que no eran titulares de dicho plan de facilidades, pues nunca lo habían solicitado, y que la suscripción de un plan de pagos por un tercero trajo aparejada una novación de la deuda original.
Ahora bien, corresponde analizar el recurso de apelación de los actores en lo referido a que la celebración del plan de facilidades de pago regulado por el decreto Nº 2112/94 por un tercero habría producido la novación de la deuda original, por lo que, en su postura, no deberían responder por las obligaciones que sean consecuencia de la caducidad de la solicitud de regularización que dijeron no haber suscripto.
Vale decir, no se halla controvertido en autos que los actores resultaron titulares registrales del inmueble en cuestión por los períodos incluidos en el plan en debate.
En ese contexto, para probar un supuesto de inexistencia de deuda, no bastaba sólo desconocer la suscripción de la solicitud de acogimiento, por lo que la conclusión arribada en el peritaje caligráfico en el que se postuló que la firma inserta en el instrumento no pertenece a los accionantes carece de la fuerza probatoria que postulan los actores pues, bajo el régimen aplicable, resulta insuficiente para liberarlos de las obligaciones fiscales en su carácter de titulares registrales del inmueble en debate.
En efecto, vale recordar que en la normativa que regula el plan bajo análisis se establece que “[l]a primera cuota deberá ingresarse dentro de los cinco (5) días de presentada la solicitud de acogimiento al presente régimen como condiciones de validez del mismo” (cf. art. 13 del decreto Nº 2112/94) y, en autos, la moratoria caducó por falta de pago de la tercera cuota y ello tornó exigible la deuda perseguida en el juicio de apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39783-2010-0. Autos: Durantini de Albarracín Marta c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

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HABEAS DATA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - LEGITIMACION ACTIVA - TITULAR DEL DOMINIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto admitió el planteo de falta de legitimación del accionante para deducir la presente acción.
La actora promovió acción de habeas data contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener que se rectifique la información referida a la deuda del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza de un inmueble que adquirió en subasta pública ya que sin perjuicio del certificado expedido la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) donde consta que su parte es responsable de las contribuciones inmobiliarias a partir del 13 de abril de 2020 (fecha en que tomó la posesión del bien), los sistemas informáticos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires siguen informando una deuda del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble.
En efecto, los datos personales (no limitados a los datos sensibles) deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuera necesario para responder con veracidad a la situación de su titular.
La Ley Nº 1.845 determina que los datos parcialmente inexactos deben ser completados cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o del carácter incompleto de la información de que se trate (artículo 6).
Más allá de lo que corresponda resolver respecto de la cuestión de fondo (es decir, la exactitud o no de los datos asentados en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) sobre el estado impositivo del inmueble del actor), lo cierto es que este – el actor, en su calidad de propietario del bien- tiene un derecho subjetivo a que la información registrada sea veraz y completa y, por lo tanto, se encuentra legitimado para reclamar la rectificación de los registros que considera erróneos o incompletos; ello de conformidad con el artículo 13, inciso c) de la Ley N°1.845 que reconoce el derecho de toda persona a que los datos personales a ella referidos sean rectificados (y la información sobre el estado de deuda de una propiedad a su nombre reviste esa calificación).
La misma norma dispone expresamente que si el titular del Registro no accede a modificar la información asentada en el plazo legal establecido (trámite previo que el demandado no ha invocado en defensa de sus derechos), el interesado queda habilitado a promover sin más la acción de protección de datos personales prevista en la presente ley; ello más allá de si al momento de expedirse sobre el fondo de la cuestión, la supresión o modificación no resultara procedente por no estar justificada, por causar perjuicios a terceros o por existir una obligación legal de conservarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13263-2019-0. Autos: Rabadan Paz, Ricardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - REQUISITOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo.
En efecto, en el "sub exámine" se observa que hay un consumidor, un proveedor y un vínculo jurídico entre ambos, producto de los servicios prestados de parte de quienes administran el consorcio hacia este último. Es el consorcio, en este caso, el destinatario final de ese servicio, no siéndolo el propietario a título individual, quien inicia la presente demanda.
Como consecuencia de ello, el actor no se encuentra legitimado en los términos del artículo 35 inciso c) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) para instar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - LEGITIMACION PROCESAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo.
En efecto, en el caso tenemos, por un lado, a la administración del consorcio, que la parte actora identifica como representada por dos personas. Estos resultan ser los proveedores del servicio de administración del consorcio en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.240.
Pero por el otro, se encuentra el actor, copropietario e integrante del consorcio que los primeros administran. Es decir, que el consorcio no fue quien se presentó en la causa, sino uno de los propietarios.
Por lo tanto, corresponde determinar si el actor, en su carácter de copropietario e integrante del consorcio puede, a título individual, en el caso, ser equiparado a un consumidor en los términos del artículo 1°, segundo párrafo, lo que no resulta menor puesto que ello importa determinar si estamos en presencia de un sujeto legitimado en los términos del artículo 35 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, lo cual resulta verificable, aún de oficio (CSJN 311:2257).
Para ello, encuentro necesario dilucidar si, en ocasión o a consecuencia de esa relación de consumo existente entre la persona jurídica consorcio y, el administrador, se dan los demás requisitos necesarios para ser equiparado a un consumidor y de esa manera ejercer los derechos a título individual o diferenciada del consorcio.
Adelanto que no es posible. Ello así, tal como se observa de las constancias del expediente, la pretensión de demanda tiene origen en el reconocimiento por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de las irregularidades en el uso de la firma en la cuenta bancaria del Consorcio por parte de los administradores de consorcio.
Entonces, la infracción a la Ley N° 941 que allí se tuvo por probada, estuvo relacionada con el uso indebido de un bien del consorcio –la cuenta bancaria abierta a su nombre- y no sobre un bien de exclusiva propiedad del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - LEGITIMACION PROCESAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo.
En efecto, el actor y copropietario de un consorcio pretende en el caso el reconocimiento a su favor del daño punitivo y daño directo, como consecuencia de las irregularidades advertidas en esa resolución por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor respecto de un bien que pertenece al consorcio (presuntas irregularidades en el uso de la firma en la cuenta bancaria del Consorcio por parte de los administradores de consorcio).
Ello no es posible dado que el daño directo implica la existencia de un menoscabo que se haya ocasionado de manera inmediata sobre los bienes o persona de quien lo reclama (conf. art. 40 bis, ley 24.240). Y, por su parte, el daño punitivo recae en cabeza del proveedor que incumpla con sus obligaciones para con el consumidor (art. 52 bis).
En el caso que nos ocupa, el daño que se tuvo por probado se efectuó sobre un bien del consorcio y no necesariamente sobre un bien de exclusiva propiedad del actor.
Todo ello me lleva a concluir que no puede tenerse por equiparado al actor a un consumidor puesto que, en ocasión de la relación de consumo existente entre el consorcio y el administrador, ni su persona ni sus bienes fueron los destinatarios finales de la conducta ilegítima de la que intenta valerse el actor en su demanda.
Por lo tanto, el único legitimado para reclamar los daños aquí señalados es el consorcio de propietarios en los términos del artículo 2.044 Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y no, un propietario a título individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el apelante no han de prosperar, toda vez que en el caso particular que aquí se trata no existe relación de consumo entre el demandante y los demandados.
En el caso que nos ocupa, el demandante como integrante del consorcio de copropietarios, inició una demanda para reclamar daños y perjuicios derivados de la sanción que se les impone a los administradores por haber incurrido en una infracción al artículo 9° inciso h) de la Ley N° 941.
En ese orden de ideas, se advierte que la conducta reclamada, no implica la utilización de un servicio en carácter de destinatario final por parte del demandante.
Por añadidura sostengo que, en principio, entre el consorcio como órgano y el administrador hay una relación de consumo, pero se deberá observar en cada caso en particular si la prestación brindada por el administrador encaja en los términos de la normativa de consumo.
Si bien es claro que en el caso podría haber existido un incumplimiento contractual por parte de los administradores, relativo a un contrato que más allá de su tipo contractual puede catalogarse como “de consumo”; debe preguntarse a quién, concretamente, le era debida la prestación incumplida y, si más allá del consorcio, existía algún copropietario que pudiera erigirse como destinatario final de ese servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El administrador de consorcio presta diversos servicios, por lo que existen casos en que el copropietario puede ser encuadrado como consumidor en los términos de la Ley N° 24.240, y en otros no, ya que para que aquello suceda debería haber gozado del servicio en carácter de destinatario final. Obsérvese que entre las diversas prestaciones que realiza el administrador, tales como ejercer la representación legal del consorcio, o gestionar el mantenimiento o reparaciones del inmueble se pueden presentar casos donde un copropietario se transforma en consumidor y no su vecino del inmueble, tal el supuesto de gestionar la reparación de una determinada unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - REQUISITOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La normativa ha definido la relación de consumo como “…el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario" (art. 1.092, CCyCN; art. 3º, Ley 24.240), precisando también los conceptos de “consumidor o usuario” y de “proveedor” en los artículos 1.092 del Código Civil y Comercial de la Nación y 1° y 2° de la Ley N° 24.240.
De esta manera, la normativa vincula al proveedor de bienes y servicios no sólo con el consumidor contratante, sino también con los demás usuarios que, sin haber celebrado un contrato, resultan beneficiarios del servicio prestado por el proveedor o, en términos de la denominación constitucional, consumen/usan el bien.
El artículo 2° de la Ley de Defensa del Consumidor, por otra parte, establece que es proveedor la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Así se advierte que, tanto el consorcio de propietarios como cada uno de los propietarios que lo integran, resultan pasibles de la caracterización de consumidores en la medida en que realicen actos de consumo final para beneficio propio o de su grupo familiar o social, en su carácter de destinatarios de las prestaciones que efectúa el administrador en cumplimiento del contrato, como proveedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el apelante no han de prosperar, toda vez que en el caso particular que aquí se trata no existe relación de consumo entre el demandante y los demandados.
Al analizar la naturaleza de la prestación o prestaciones brindadas por el administrador, se encuentra que en este caso en particular no se ha tratado de servicios que los demandados deban haber prestado para satisfacer necesidades que particularmente, como copropietario, tenía el demandante, sino que se han tratado de cuestiones de naturaleza financiero-administrativas que han tenido al consorcio como persona jurídica, como directo (infracción al art. 9°, inc. h), ley 941) y último destinatario, lo que en definitiva permite concluir en la inexistencia de una relación de consumo entre el copropietario y los administradores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la administración de consorcios del edificio donde tiene unidades funcionales a su nombre.
En efecto, el actor, propietario de las unidades funcionales del edificio sito en esta ciudad, demandó a los exadministradores del Consorcio, con el objeto de que se reconozca judicialmente el daño directo y daño punitivo por un obrar determinado que se lo habría causado.
De los términos del escrito de inicio puede advertirse razonablemente que el demandante utilizó en forma onerosa servicios como destinatario final y en beneficio propio y que los ex administradores del Consorcio de Propietarios, aquí demandados, desarrollaron de manera profesional un servicio destinado, en parte, al aquí actor.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley de Defensa del Consumidor, 1.092 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y 5°, inciso 1, acápites a) y b) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC), los hechos alegados demuestran que se verifica una relación de consumo conflictiva, que debe ser resuelta por este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
Es que más allá del contrato de mandato que se invoca para el vínculo entre el administrador y el ente consorcial, existe la configuración fáctica de una relación de consumo entre administrador y copropietarios, en la medida que se cumple lo previsto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 24.240. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la administración de consorcios del edificio donde tiene unidades funcionales a su nombre.
En efecto, el actor, propietario de las unidades funcionales del edificio sito en esta ciudad, demandó a los exadministradores del Consorcio, con el objeto de que se reconozca judicialmente el daño directo y daño punitivo por un obrar determinado que se lo habría causado.
Si bien el actor había reclamado el daño directo en sede administrativa pero le fue denegado, nada obsta a que reclame judicialmente un daño y, en este caso, el actor pide el “daño punitivo” que deberá demostrar. Aun así, este reclamo se desenvuelve en el ámbito de la relación de consumo. En efecto, el propietario parte de un grupo consorcial considera que sufrió una afectación por la conducta de los demandados que había contratado –a través de la figura “consorcio”- y su individualidad como parte de aquél grupo no puede ver impedido su derecho a reclamar el presunto daño. El grupo consorcial es un consumidor y dentro de él, lo es quién lo integra para reclamar por lo que estime le causó un posible perjuicio en la proporción que le corresponde. Más aun cuando la sanción impuesta por la autoridad de aplicación administrativa impuso una multa por una infracción a la Ley N° 941 y que tendría vinculación o bien sería el antecedente para reclamar, en este caso, ante esta instancia el daño punitivo que pretende. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, hacer parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Ello así por cuanto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón a la actora recurrente, en tanto sostiene que “la sentenciante ha dictado un fallo apartándose de las constancias del expediente”.
En efecto, y toda vez que conforme reconoce el propio demandado en sus informes, la actora formuló la correspondiente denuncia de venta ante el Registro Automotor respecto a determinados vehículos (sobre los cuales la presente acción fue rechazada en la sentencia impugnada), con expresa indicación de las fechas de entrega y denuncia y los datos vinculados a sus respectivos adquirentes, tal cual lo requiere el artículo 373 del Código Fiscal de la Ciudad (t. o. 2021), a fin de eximir al denunciante de su responsabilidad tributaria. Similar información se desprende, a su vez, de los informes de dominio expedidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA-.
Tales circunstancias conducen a concluir que no existen motivos razonables que justifiquen la reticencia de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en sustituir al sujeto obligado al pago del tributo por tales vehículos desde la fecha de sus respectivas denuncias de venta, desligando a partir de entonces al titular transmitente.
Es que, según lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es suficiente que “(…) lo registrado como verdadero sea tal si, al tomar razón de los datos relevantes al objeto y finalidad del registro de manera incompleta, la información registrada comporta una representación falsa” (cf. CSJN, Fallos: 329:5239).
En virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso interpuesto por la actora, y revocar en lo pertinente la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t. o. 2021) establece, por un lado, que los titulares dominiales inscriptos en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- resultan sujetos pasivos del gravamen de patentes por todo el período durante el cual conserven la propiedad del bien y hasta tanto soliciten y obtengan la baja fiscal pertinente (artículo 374) y, por el otro, que la denuncia de venta que se formule ante la DNRPA eximirá por sí sola al denunciante de su responsabilidad impositiva (artículo 375).
Sobre la base de ello, y teniendo en consideración lo que prescribe el artículo 27 del Régimen Jurídico del Automotor aprobado por el Decreto-Ley N° 1114/1997, es posible derivar que la baja fiscal podría obtenerse, o bien, a partir de la inscripción de la transferencia del rodado que realice el nuevo adquirente ante el Registro Automotor, o bien, a partir de la denuncia que formule el propietario transmitente ante el organismo registral siempre que los datos allí consignados permitan individualizar al devenido titular.
En ese orden de ideas, vale resaltar nuevamente que los automotores en cuestión se encuentran inscriptos ante la DNRPA bajo un nuevo propietario y que actualmente no se hallan bajo la titularidad de la actora, todo lo cual fue tenido en cuenta por la “a quo” para ordenar al Gobierno la actualización de su base de datos.
Por lo expuesto, el agravio vertido por el Gobierno local recurrente debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no importa, claro está, que se deba suprimir la información concerniente a la titularidad histórica de cada uno de los rodados, ni mucho menos la deuda consignada en ellos, en tanto se deje asentado, en cada caso, la fecha a partir de la cual se produjo la transmisión dominial, cambio de radicación, baja por destrucción, denuncia de venta, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

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HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DEUDA IMPOSITIVA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente arguye que la Jueza de grado ha incurrido en una errónea apreciación de los elementos de juicio obrantes en la causa, pues le ordena rectificar la titularidad de ciertos vehículos, soslayando que “en mérito a que adeudan tributos, se ha efectuado una baja provisoria, pero para completar el trámite es menester que el amparista cancele la deuda que le corresponde”.
Ahora bien, lo argumentado por el Gobierno demandado no rebate las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la anterior instancia. Es que, tal cual lo sostuvo la Jueza de grado, la transferencia vehicular debidamente inscripta ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios -DNRPA- tuvo el efecto de producir la extinción del hecho imponible de allí en adelante, lo que debe ser receptado en las bases de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, no sólo porque lo dispone la Ley N° 1.845 sino porque además así lo exige el propio Código Fiscal (t. o. 2021).
Lo resuelto no implica impedir al Gobierno local que pueda perseguir, de corresponder, el cobro del impuesto automotor que persista en cabeza de la actora por períodos anteriores a la transferencia, puesto que lo que aquí se decide no conduce necesariamente a ordenar la “baja fiscal” si persisten las deudas.
De lo que se trata es de dejar constancia en los registros de la AGIP de la realidad actual de dominio o posesión de los vehículos concernidos. De este modo, se puede armonizar las previsiones del artículo 6 de la Ley N° 1.845, en cuanto dispone que los datos deben ser exactos para responder con veracidad a la situación de su titular, y las del artículo 13 “in fine”, que establece que la supresión de la información no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - PROCEDENCIA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR DEL AUTOMOTOR - TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DE VENTA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de hábeas data iniciada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 5 días rectifique los datos de las personas que registra como sujeto pasivo del Impuesto a la Patente Única de Vehículos sobre determinados automotores.
El Gobierno recurrente cuestionó el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el cual estimó exiguo, por cuanto indicó que requería de “…permisos cruzados de diferentes áreas en función de la seguridad informática de [su] mandante, ya que se debe modificar los padrones de contribuyentes y tributos involucrados”.
Ahora bien, corresponde señalar que las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir la manda judicial en el término de 5 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32351-2022-0. Autos: Coto Centro Integral de Comecialización S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-11-2022. Sentencia Nro. 1756-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - TITULAR DEL DOMINIO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
De la exposición de los hechos de la demanda se desprende que, a los fines de resguardar los derechos constitucionales que estimó afectados –vida, salud, educación, seguridad e integridad–, la parte actora entiende indispensable el retiro de la reja emplazada sobre una calle ubicada entre el polo educativo de un barrio popular de la ciudad y un edificio del Poder Judicial de la Nación que fue colocada a los fines de delimitar un espacio destinado al estacionamiento de automóviles de funcionarios y empleados.
Si bien, la actora atribuyó la instalación de la reja al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, peticionó la citación como tercero del Consejo de la Magistratura de la Nación “…ante el eventual supuesto de que la oportuna sentencia de autos, extendiese sus efectos respecto del predicho organismo" aunque luego desistió de la citación de tercero.
En efecto, aun apreciando la cuestión con el criterio restrictivo, se advierte que resulta procedente la citación de tercero peticionada dado que –más allá del efecto que la sentencia pudiera tener respecto de quien llegara a intervenir en dicha calidad– el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó un impedimento jurídico para cumplir con una eventual sentencia condenatoria, debido a un supuesto conflicto de titularidad de dominio sobre el espacio en el que se encuentra emplazado el estacionamiento que es utilizado por el Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

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DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TELEFONO CELULAR - TITULAR DEL DOMINIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden a los delitos de distribución de representación de una persona menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas, y distribución de imágenes de las partes genitales de tres personas menores de edad con fines predominantemente sexuales.
La Defensa cuestionó que se hubiera acreditado el hecho de que fue el acusado quien envió el video que nos ocupa, toda vez que no constaba quien era el titular del teléfono desde el que fue distribuido.
Sin embargo, el celular en cuestión fue encontrado en el local de propiedad del imputado, y además, éste utilizaba el mismo número telefónico que el otro celular más moderno, que fue secuestrado en poder del acusado al momento de su detención.
Dicho de otro modo, el imputado mantuvo la línea telefónica, pero cambió el aparato.
Es decir, no surge duda alguna de que el teléfono pertenecía al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-4. Autos: F., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESALOJO - TITULAR DEL DOMINIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento respecto a un inmueble de una entidad deportiva, objeto de la presente causa.
De las constancias de la causa surge que autores anónimos forzaron la puerta de acceso del inmueble de manera clandestina y, mediante el uso de violencia, impidiendo disponer de las instalaciones para su desenvolvimiento social y deportivo.
La Fiscalía calificó los hechos como constitutivo del delito de usurpación, mediante la modalidad de violencia, clandestinidad y abuso de confianza por intervención de título, previsto en el artículo 181 del Código Penal.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo”, al igual que la Fiscal, habrían incurrido en el mismo error jurídico al equipar el derecho de posesión con el de propiedad.
Ahora bien, la conducta del imputado de mantenerse en el inmueble, de realizar diversas mejoras en el sitio, explotándolo, pese a la petición expresa en contrario de su titular para que se retire, a través de abuso de confianza.
En este sentido, el encausado siguió explotando comercialmente el lugar como único responsable y tenedor de la cosa, sin abonar ningún canon locativo a la entidad deportiva, privando a dicha institución del ejercicio de sus derechos de manera absoluta sobre el bien.
Ello así, hallándose “prima facie” configurado el delito de usurpación y reunidos los requisitos legales exigidos por la regla, corresponde confirmar el decisorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355387-2022-2. Autos: R., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 31-03-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 116 de la Constitución Nacional señala como competencia de la justicia federal los asuntos en que la nación sea parte.
En este sentido, sostiene Bidart Campos, que la jurisdicción federal procederá tanto cuando el Estado federal es parte actora como cuando es parte demandada. Además, por “nación” —equivalente a Estado federal— no se entiende solamente al Estado federal, sino también a algunas entidades autárquicas y empresas del Estado que, autorizadas por las disposiciones que las rigen para actuar directamente en juicio, pueden comprometer la eventual responsabilidad del Estado (conf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs.As., 1999, Tomo III, página 469).
En tanto la competencia federal es privativa y excluyente sólo en lo que se refiere a materias o asuntos fundamentalmente federales, es decir, aquéllos que han sido delegados por las provincias a la Nación para formar un orden jurídico federal, la competencia federal “ratione personae” puede ser prorrogada a los tribunales locales, sin que a ello pueda oponerse consideración alguna de orden público (Fallos 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303 y 192:485).
De este modo, las personas en cuyo beneficio y garantía ha sido establecida la competencia federal pueden prorrogarla hacia los tribunales locales de manera tácita o expresa. Así, por ejemplo, si éstas demandan en jurisdicción provincial, o aceptan ser demandadas en ella consintiendo expresamente la jurisdicción de los jueces locales, o contestan la demanda sin oponer excepción alguna (Fallos 294:62), u oponen una excepción que importa reconocer la jurisdicción local (Fallos 62:422).
En suma, de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 294:62; 95:342 y 62:422, citados también por Ricardo Haro, La Competencia Federal, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989), surge que la competencia federal por razón de la persona Estado Nacional es prorrogable en forma expresa o tácita. Tal ha sido el criterio seguido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, entre otros, en autos “Administración General de Puertos (AGP) c/ GCBA (DGR) s/ Recurso de Apelación Judicial c/ Decisiones de DGR”, expte. n° QAD-2/2000, sentencia de fecha 28/11/2000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el respeto al sistema federal de Estado y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre su derecho público local (CSJN in re: “Makarevich de Torregroisa Lastra Lidia Inés” (Fallos 322:190, entre otros). Pero, si el Estado Nacional es parte, se activa la competencia federal, salvo que —como ya se dijo— ésta sea prorrogada.
Cabe destacar que, con el paso del tiempo, la jurisprudencia ha ido generalizando la prorrogabilidad de la competencia federal en razón de las personas, salvo en los casos en que se cuestionen normas de derecho federal puesto que la materia prima sobre el sujeto.
Por otra parte, debe distinguirse el supuesto de la competencia federal por razón de la materia de la competencia por razón del sujeto estatal, único caso éste último en que la competencia puede prorrogarse. La jurisdicción federal en causas en que el estado es parte se discierne ratione personae y, por lo tanto, no interesa la materia de la causa o el derecho que la rija, ni tampoco interesa cuál sea la otra parte que interviene en el juicio (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs.As., 1999, Tomo III, página 469).
Ello así y dado que en autos se presentó Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y planteó la excepción de incompetencia por lo que no caben dudas de que no ha renunciado al privilegio del fuero federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado, limitándose a formular escuetas manifestaciones que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
La apelante afirma que se trata de un caso donde se le reclama al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el debido ejercicio de su poder de policía, sin llegar a rebatir lo decidido por el Juez de la causa en cuanto sostuvo —remitiéndose al dictamen fiscal— que de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Nacional y la jurisprudencia aplicable resultaba competente el fuero federal.
Ello así, atento que la actora no controvierte los argumentos vertidos por el juez de grado en su resolución, considero que el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - CERTIFICACION DE DEUDA - TITULAR DEL DOMINIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal contra el demandado o quien resultara propietario del inmueble ubicado en la calle en cuestión por el cobro de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional 23 514 - Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los servicios de ABL, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y denunció domicilio fiscal de la demandada.
El juez de grado rechazó la ejecución, sin costas atento que “la boleta de deuda resulta inidónea en tanto certifica una supuesta deuda generada sobre un inmueble cuya numeración catastral no existe en la realidad ni en los registros públicos”.
La apelante sostiene que la sentencia debe ser revocada y que corresponde admitir su petición de enderezar la demanda contra el titular de dominio, indicando el domicilio.
Alega que, con los informes aportados a la causa se ha acreditado el titular del bien objeto del tributo reclamado. Ahora bien, en rigor, los instrumentos de que intenta prevalerse la actora desmienten su posición. En tal sentido, se observa que el informe del Registro de la Propiedad Inmueble da cuenta de que “para la ubicación... no existe información registrada en la base de datos”. Estos datos coinciden con los suministrados mediante el informe del mismo organismo.
Ambas constancias fueron debidamente valoradas en la sentencia de grado. Así las cosas, cabe concluir que la apelante no logra desvirtuar las premisas que llevaron a la decisión impugnada y, por lo tanto, no alcanza a superar el umbral de la mera disconformidad con el pronunciamiento que objeta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247638-2022-0. Autos: GCBA c/ Kraus, Helga Edith Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-10-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - FERIA ARTESANAL - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - TITULAR DEL DOMINIO - INOPONIBILIDAD A TERCEROS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la demanda con respecto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora promovió demanda con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos cuando, al decorar el stand de la feria donde desarrolla sus actividades, un empleado del Gobierno de la Ciudad volcó un carro con gran cantidad de tablones y hierros para el armado de los puestos, provocando que los materiales cayeran sobre su cuerpo causándole graves lesiones.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y tuvo por configurada la responsabilidad de la propietaria del predio.
Señaló que, en virtud de lo establecido en la Ley Nº1211, los Decretos Nº50/03 y Nº92/04, la Resolución 14/04, las declaraciones testimoniales producidas y la documental acompañada por la parte actora, quedó determinado que la titular del predio era la permisionaria y tenía el permiso de uso precario del predio donde se desarrollaba la feria. En ese orden de ideas, entendió que de la normativa surgía que “la permisionaria tenía a su exclusivo cargo el armado y desarmado de los puestos de la feria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía a su cargo obligaciones de control y fiscalización. Bajo este argumento rechazó la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad.
En efecto, la actora aduce que la Resolución N14/04 y la Ley 1.211 no le son oponibles.
Sin embargo, el planteo no sólo no se encuentra debidamente justificado, sino que, además, carece de todo sustento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22598-2009-0. Autos: M., E. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-11-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - FERIA ARTESANAL - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - TITULAR DEL DOMINIO - INOPONIBILIDAD A TERCEROS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora dirigidos a cuestionar los montos reconocidos en la sentencia de grado.
La actora cuestiona los montos reconocidos respecto a la incapacidad física y el daño moral por considerarlos exiguos.
Sin embargo, los agravios de la actora se expresan como una mera discrepancia con el modo en que el Juez de grado calculó los montos indemnizatorios mas no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, por lo que resultan insuficientes para modificar el valor allí reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22598-2009-0. Autos: M., E. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-11-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - LEGITIMACION ACTIVA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ROBO A MANO ARMADA - TITULAR DEL DOMINIO - POSEEDOR - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dirigidos a cuestionar la titularidad en cabeza del actor de los bienes reclamados que fueran sustraídos.
En la sentencia de grado se reconoció al actor la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la omisión del deber de cuidado de la demandada, con motivo del desapoderamiento de los sistemas de sonido e iluminación que le fueron secuestrados en el marco de un proceso penal y que, con posterioridad, fueron robados del depósito donde se encontraban.
El recurrente manifestó, genéricamente, que el accionante no había aportado constancias que acreditaran que era dueño de los elementos de sonido e iluminación que reclamaba y que además el actor no había culminado los tramites de transferencia del local donde los elementos fueron secuestrados por lo que se presume que el referido jamás fue el propietario real de los equipos.
Sin embargo, en la sentencia de grado se tuvo en cuenta que, si bien el actor no había comprobado directamente tales extremos, existían otras constancias probatorias permitían tenerlo por acreditado (actuaciones de la causa penal en el marco de la cual se secuestraron los elementos; que a pedido del mismo actor el Juez de la causa penal estableció que los efectos secuestrados le fuesen restituidos; que el artículo 1109 del Código Civil estipulaba que podía pedir una reparación tanto el dueño como el poseedor de una cosa que había sufrido un daño.
En este contexto, cabe destacar que las cuestiones abordadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su expresión de agravios han sido expresamente tratadas en la sentencia apelada, sin que merecieran crítica alguna en la pieza recursiva a estudio.
El Juez de grado tuvo por acreditado que el actor se encontraba legitimado para reclamar los daños y perjuicios solicitados en su carácter de dueño o poseedor de los bienes sustraídos mientras que la demandada únicamente presume que el actor jamás fue propietario de los bienes.
Ello así, los agravios esbozados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre este punto deben ser declarados desiertos, ya que el apelante se limitó a realizar afirmaciones genéricas sin cuestionar –en concreto– ninguna conclusión a la que había arribado la magistrada de la anterior instancia. La falta de un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido, refleja su mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó la a quo.
Ello conduce a afirmar que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso en este punto y, por ello, corresponde desestimarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO HOMOLOGADO - MULTA - EXIMICION - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución degrado que rechazó el pedido de eximición del pago de la pena de multa impuesta.
El Magistrado homologó el acuerdo de avenimiento en el que se dispuso condenar a la encartada a la pena de dos años de prisión en suspenso y al pago de la multa de 22.5 UF, por considerarla cómplice secundaria del delito de tenencia simple de estupefacientes con fines de comercialización.
Luego de ello, la Defensa solicitó la eximición de la pena de multa impuesta a su defendida en virtud de la realidad socioeconómica que enfrenta.
Ahora bien, corresponde tener presente que el artículo 21 del Código Penal establece que “La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado. Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá de prisión que no excederá de año y medio. El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello. También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado”. De su lectura, surge con claridad que establece diferentes alternativas para hacer efectivo el pago de la multa en caso de que se verifique la imposibilidad económica de la condenada para afrontarla.
En el caso, surge de las constancias agregadas que la condenada es titular de un automóvil y una motocicleta.
Ello así, el "A quo" acertadamente dispuso rechazar la eximición de la pena multa impuesta en virtud de que la imputada posee bienes registrables a su nombre.
Asimismo, no resulta razonable lo expuesto por el recurrente en orden a que era responsabilidad del Magistrado indagar, al momento de la audiencia de conocimiento personal, si la imputada podía hacer frente a la pena pecuniaria impuesta bajo estudio, sino que son cuestiones que deben ser acreditadas por las partes.
Cabe señalar que resulta acertado lo expuesto por el Juez en cuanto a que la nombrada aceptó expresamente las penas al momento de acordar el avenimiento, sin realizar manifestaciones o reservas relacionadas con su condición económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1963-2020-4. Autos: G. A.,J. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-12-2024.

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