ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - TRABAJO SEXUAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la presente acción de amparo, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria a fin de que se ordenare al demandado incluir al “trabajo sexual” dentro de las categorías de la actividad laboral autónoma registrable, con todos los derechos laborales, previsionales y de seguridad social que nuestro país reconoce a los trabajadores autónomos.
En efecto, la ejecución de un mandato como el aquí pretendido, no podría ser impuesto conforme el poder de imperio que a las sentencias judiciales les corresponden cuando pasan en autoridad de cosa juzgada.
A ese respecto, basta señalar que el cumplimiento compulsivo de lo peticionado por las amparistas, conforme los mecanismos contemplados en la regulación adjetiva (art. 30 del CCAyT), encontraría como obstáculo insuperable las reglas de actuación previstas para el órgano legislativo (vgr. art. 69, 74, 78 ss y cc de la CCBA).
Ello así, el constituyente, expresamente, ha estipulado un sistema que acuerda a los legisladores plena libertad en el ejercicio de la representación que les compete. En ese esquema, las consecuencias que derivan del modo en que tales potestades son ejercidas, por una parte, están previstas en los artículos 69, 78 y 79 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y corresponden al ámbito político como, eventualmente, al penal; ellas, no contemplan la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa orientada, como en el supuesto que nos ocupa, a provocar la sanción de una ley. Por otra, el referido ejercicio de competencias legislativas "stricto sensu" no excluye la protección judicial, pero en ese ámbito, la fortaleza de las decisiones jurisdiccionales, a diferencia de lo pretendido en autos, consiste en que ante el reconocimiento normativo de un derecho su protección y vigencia pueden ser garantizadas mediante una sentencia susceptible de ser ejecutada forzosamente y sin afectar competencias propias de otra rama del gobierno cuya intervención, en virtud del pronunciamiento judicial que dirime el caso, en última instancia deviene innecesaria.
En suma, conforme lo dicho, una condena como la aquí peticionada no integra el elenco de atribuciones conferidas a la judicatura (art. 106 CCBA), razón por la cual la pretensión bajo análisis no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23-2013-0. Autos: F. R. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - TRABAJO SEXUAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la presente acción de amparo, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria a fin de que se ordenare al demandado incluir al “trabajo sexual” dentro de las categorías de la actividad laboral autónoma registrable, con todos los derechos laborales, previsionales y de seguridad social que nuestro país reconoce a los trabajadores autónomos.
En efecto, la ejecución de un mandato como el aquí pretendido, no podría ser impuesto conforme el poder de imperio que a las sentencias judiciales les corresponden cuando pasan en autoridad de cosa juzgada.
A ese respecto, basta señalar que el cumplimiento compulsivo de lo peticionado por las amparistas, conforme los mecanismos contemplados en la regulación adjetiva (art. 30 del CCAyT), encontraría como obstáculo insuperable las reglas de actuación previstas para el órgano legislativo (vgr. art. 69, 74, 78 ss y cc de la CCBA).
Lo anterior, vale insistir, no supone privación de justicia alguna pues, si el ordenamiento ha consagrado validamente un derecho, podrá a su respecto buscarse el modo de, según el caso, preservarlo o reparar los daños ocasionados asegurando, por un lado, que la sentencia no impacte directamente sobre competencias privativas de otras ramas de gobierno sino sobre el derecho debatido y, por otro, que la fuerza de imperio conferida a la judicatura para hacer cumplir sus pronunciamientos será suficiente y eficaz. En tal sentido, no es igual ordenar la cobertura, por ejemplo, de una prestación medica obligatoria, después enfrentar la contumacia con astreintes y por último —si fuera necesario— hacer cumplir la prestación a costa del condenado, que ordenar legislar y responder a la falta de "quórum" mediante la imposición de sanciones conminatorias (art. 69 y 78 CCBA; cf. Sala I en “Tepper, Rita Beatriz y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo”, expte. N° EXP 24020/0, sentencia del 02/12/2013).
En suma, conforme lo dicho, una condena como la aquí peticionada no integra el elenco de atribuciones conferidas a la judicatura (art. 106 CCBA), razón por la cual la pretensión bajo análisis no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23-2013-0. Autos: F. R. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - TRABAJO SEXUAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la presente acción de amparo, con el objeto de que se ordene el levantamiento de la clausura de su domicilio y se les permitiera ejercer allí la actividad de trabajo sexual.
En efecto, en el Código de Habilitaciones y Verificaciones se exige con toda claridad requerir a la autoridad administrativa una habilitación para desarrollar actividades comerciales de cualquier tipo (art. 1.1.1).
En el pleito, sin embargo, las actoras no han acreditado haber solicitado ante la autoridad de aplicación un permiso de esa especie para desarrollar su actividad. Por otro lado, si bien objetan la conducta de la autoridad pública al sostener que su trabajo se ha visto entorpecido con motivo de diversos operativos efectuados por la Agencia Gubernamental de Control, no demuestran que el obrar cuestionado les imponga condiciones de funcionamiento que, de todos modos, no permitirían obtener un permiso. Ello pues, según quedó dicho, las actoras no probaron haber solicitado permiso alguno.
A su vez, no se ha aportado al debate argumento alguno orientado a demostrar por qué el trabajo sexual —como actividad lucrativa con participación de terceras personas— debería quedar eximido de todos los controles exigidos, por ejemplo, a los albergues transitorios (cfr. art. 16.1.5 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y art. 4, VII ap. a) de la ley Nº2183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23-2013-0. Autos: F. R. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TRABAJO SEXUAL - DROGADICCION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona la sentencia por arbitrariedad en cuando a la valoración de la prueba y a los fundamentos para tener por acreditado el delito.
Al respecto, la sentencia en crisis tuvo por acreditada la existencia de los mensajes amenazantes así como que el condenado en la presente fue el emisor de ellos. Para arribar a dicha conclusión tuvo en especial consideración los dichos de la víctima, quien relató en forma detallada las situaciones familiares de violencia que sufrió por parte de imputado a lo largo de toda la relación -que data de hace más de 20 años- y en el marco de la cual tuvieron 5 hijos.
A su vez, tuvo en cuenta las denuncias que formuló contra él, el botón anti-pánico que se le entregó y el sinfín de mensajes amenazantes y frases como “prostituta”, “drogadicta”, entre otros.
Asimismo, tal como señaló la Fiscal de Grado en su alegato de clausura, existen datos que refuerzan la convicción del Magistrado de Grado; la víctima reconoció, libre y sinceramente, el grado de compromiso muy problemático que vive con la cocaína así como el ejercicio de la prostitución. Téngase presente que estas circunstancias no son sencillas de exponer en procesos judiciales con tal sinceridad pues suelen ser utilizadas, incluso junto a la propia condición de mujer, como una circunstancia descalificatoria, que eventualmente transforma a la víctima en victimaria, de sujeto vulnerable a peligroso y, de sincera a mendaz y problemática.
Por otro lado, no es acertado que se hubiera asignado carácter absoluto a dicha declaración sino que, si bien la consideró esencial, la sentencia también valoró lo narrado por los demás deponentes y el resto del material probatorio debidamente incorporado al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACIONES - TIPO LEGAL - HABILITACION EN INFRACCION - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DOBLE IMPOSICION - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TRABAJO SEXUAL - DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar la presente causa.
En efecto, la Fiscal de grado considera arbitraria la sentencia al entender que la circunstancia de que exista en el Fuero Federal otra causa por la presunta comisión de los delitos establecidos en los artículos 125 "bis" y 127 del Código Penal, no vulnera el principio del “ne bis in idem” pues los hechos imputado en este legajo de faltas -"sanción genérica"- no se relacionan con aquellos investigados en dicha sede.
Ahora bien, ninguna duda cabe de que si un local pretende funcionar de manera reglamentaria, debe solicitar la autorización correspondiente. Sin embargo, el presente caso presenta una particularidad, tanto de las actas labradas como del informe de inspección efectuado por la Dirección General de Fiscalización de Control surge que el local funcionaba como “Casa de servicios personales directos con más de un gabinete”, sin contar con la debida autorización. Esta última actividad comercial se encuentra regulada en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones local bajo el rubro “Salón de belleza, casa de baños, sauna y masajes, en la medida en que cuenten con uno o más gabinetes o recintos individuales de tratamientos”, para el cual se requiere habilitación previa para funcionar.
Sin embargo, conforme se desprende del estudio del presente legajo, y si bien las constancias agregadas a la causa indican que la actividad que se desarrollaba en el local era “Casa de servicios personales”, lo cierto es que no existe elemento alguno que permita presumir que era esa la actividad que efectivamente se llevaba a cabo.
En este sentido, es importante señalar la declaración de una testigo en la audiencia oral y pública, en la cual refiere, que en el local en cuestión: “…había tres habitaciones, en dos una cama de dos plazas y una camilla y en la tercera una camilla”. Continuó relatando que: “había mesitas de luz donde se guardaban juguetes sexuales” a lo que agregó que había ceniceros. Mencionó que en el lugar había 4 señoritas.
Siendo así, no surge de las pruebas acumuladas que el local de marras realizara la actividad enmarcada en el rubro cuya habilitación se le exige, sino más bien, que era utilizado para el ejercicio de la prostitución, actividad que no constituye un rubro “comercial” permitido en los términos de la normativa señalada "ut supra" por lo que resulta un contrasentido tener por configurada la conducta en la figura del art. 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16296-00-00-15. Autos: O. M., A. J. L Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRABAJO SEXUAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria de incluir el trabajo sexual dentro de las categorías de actividad laboral autónoma y registrable.
En atención a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, argumentos que en lo sustancial este Tribunal comparte y a los que es dable remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, y en relación con la cuestión planteada de que se le permita “…ejercer el trabajo sexual en su domicilio, toda vez que… no constituye delito ni actividad ilícita en nuestro país, y constituye un trabajo digno de protección por las normas laborales legales, supralegales y constitucionales…” , cabe decir, ante todo, que los derechos constitucionalmente reconocidos no son absolutos, sino que, de acuerdo a las competencias que jurisdiccionalmente correspondieren, se encuentran sujetos a las reglamentaciones que se establezcan por parte del Congreso Federal y de la Legislatura local (conf. arts. 14, primera parte, de la CN y 80 de la CCABA).
A partir de ello, observo que la circunstancia indicada es claramente conciliable con el principio contenido en el artículo 19, primera parte, de la Constitución Nacional, en tanto si bien es cierto que dicha norma concede a todas las personas una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su vida y de cuanto les es propio, aun cuando para otros sujetos dicho obrar resulte irracional o imprudente (conf. doctrina de Fallos 335:799, entre otros), en el "sub examine", la apuntada pauta se encuentra condicionada en tanto la labor de la accionante implica, en definitiva, una vinculación con derechos o bienes jurídicos de terceros (conf. doctrina de Fallos 332:1963).
En esa dirección, advierto que si bien la recurrente afirma que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no le permitiría ejercer la actividad de mención en su domicilio, siendo que su trabajo resulta lícito y digno de protección de las leyes, lo cierto es que ello, aun de ser así, no la coloca al margen de la legislación existente en la materia, ni de los controles que, como cualquier otra actividad, pudiera recibir.
Es que, en definitiva, no ha sido desconocido por la parte que la actividad encuentra cabida en el Código de Habilitaciones y Verificaciones bajo la figura de actividad tolerada, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo cual la autoridad de aplicación de aplicación y control no podría evitar proceder conforme a las normas pertinentes que la alcancen y, desde este lugar, la sujetan a los controles que de allí se derivan.
A partir de tales premisas, entiendo que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el trabajo que desarrolla –tolerado y no prohibido– se encontraría comprendido en los artículos 15.1.1, 15.2.1 y 15.2.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, de modo que, en definitiva, no advierto en qué sentido no se le permitiría ejercer la actividad aludida, ni la omisión de las normas a ese respecto, al menos en lo atinente a la habilitación del establecimiento donde se desempeña, por lo que, como consecuencia de ello, cabe concluir que no resultaría válida su pretensión tendiente a que se declare “…la innecesaridad de registrar mi actividad…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A257-2013-0. Autos: RUIZ NOEMÍ c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 02-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRABAJO SEXUAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria de incluir el trabajo sexual dentro de las categorías de actividad laboral autónoma y registrable.
En atención a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, argumentos que en lo sustancial este Tribunal comparte y a los que es dable remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, y en relación con la cuestión planteada de que se le permita “…ejercer el trabajo sexual en su domicilio, toda vez que… no constituye delito ni actividad ilícita en nuestro país, y constituye un trabajo digno de protección por las normas laborales legales, supralegales y constitucionales…” , cabe decir, ante todo, que los derechos constitucionalmente reconocidos no son absolutos, sino que, de acuerdo a las competencias que jurisdiccionalmente correspondieren, se encuentran sujetos a las reglamentaciones que se establezcan por parte del Congreso Federal y de la Legislatura local (conf. arts. 14, primera parte, de la CN y 80 de la CCABA).
Ello así, considero que, más allá de la “…discrecionalidad y la arbitrariedad del Gobierno de la Ciudad en cuanto al otorgamiento o revocación de autorizaciones o habilitaciones…” que denuncia –lo cual excede el modo en que se encuentra trabada la litis y que, en su caso, deberá ser canalizado a través de las acciones que estime corresponder–, la recurrente, a través del procedimiento contemplado en la Sección 2° del Código de Habilitaciones y Verificaciones, posee un mecanismo que le permitiría regularizar la situación irregular en que se encuentra el local donde realiza su labor, lo cual, en definitiva, evitaría que se encuentre incursa en la contravención tipificada en el artículo 81 del Código Contravencional y de Faltas.
Sin perjuicio de ello, advierto que resultaría contradictoria la afirmación de la actora tendiente a que el Estado regule “…condiciones seguras de trabajo…”, cuando, por otra parte, cuestiona la actividad de la Administración, a partir de la cual se constataron irregularidades referidas a dicha materia. En esa dirección, conforme surge de autos, observo que la Agencia Gubernamental de Control verificó “…b) tener caño corrugado en ventilación de calefón; c) no tener matafuegos…d) no tener baranda de protección en escalera…e) trabajar sin libreta sanitaria…”.
En definitiva, la pretensión de la actora trasuntaría más bien por un camino que no se vincularía con una omisión u arbitrariedad por parte de las autoridades estatales, sino con una disconformidad con el régimen que regula el desarrollo de las diversas actividades en esta jurisdicción, a partir del cual, como cualquier otra, la suya resulta pasible del ejercicio del poder de policía por parte de la Administración, sin que ello se relacione con el contenido del trabajo elegido, que, tal como afirma, resultaría ser fruto del ejercicio de sus derechos constitucionales en base al principio de autonomía personal, y, en caso de que el Estado local actuare en forma contraria a la leyes, podría ser sometido a control por la amparista por las vías que estimare corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A257-2013-0. Autos: RUIZ NOEMÍ c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 02-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRABAJO SEXUAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria de incluir el trabajo sexual dentro de las categorías de actividad laboral autónoma y registrable.
En efecto, como se hace notar en el dictamen fiscal, “la pretensión de la actora trasuntaría más bien un camino que no se vincularía con una omisión o arbitrariedad por parte de las autoridades estatales, sino con una disconformidad con el régimen que regula el desarrollo de las diversas actividades en esta jurisdicción”. Dicho de otro modo, en la medida en que el ejercicio individual y privado de la actividad en cuestión no se encuentra prohibido, la demandante no logra exponer ni acreditar una lesión a un derecho constitucional del que sea titular. Por ende, se advierte que el régimen vigente en la materia constituye una de las posibilidades admitidas por la Constitución Nacional.
Por otro lado, según los propios dichos de la demandante, la modalidad bajo la cual ejerce la prostitución implica alguna forma de agrupamiento y organización. Esta circunstancia, sumada al hecho de que en el domicilio se encontró a más de una persona dedicada a esta actividad plantean serias dudas sobre si la conducta de la actora no queda abarcada por las prohibiciones de los artículos 15 y 17 de la Ley N° 12.331, llamada de profilaxis de las enfermedades venéreas. En efecto, la primera de esas normas impide establecer “casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella”; la segunda prevé penas para quienes “sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia”.
En suma, las alternativas en el caso son dos: a) la actora ejerce la prostitución de modo individual y privado y no demuestra un gravamen concreto a algún derecho; b) la demandante vulnera la Ley N° 12.331 y, por ende, solicita que se le autorice el libre ejercicio de una actividad prohibida. En ninguno de los dos supuestos su pretensión puede tener favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A257-2013-0. Autos: RUIZ NOEMÍ c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TRABAJO SEXUAL - TIPO PENAL - ELEMENTOS - REFORMA DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - LEY ESPECIAL - TRATA DE PERSONAS - CODIGO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el juzgamiento de los hechos investigados que originalmente se trataron como una presunta contravención y luego fueron calificados como constitutivos del tipo previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que los hechos que se investigan "prima facie" son subsumibles en el artículo 125 bis del Código Penal (promoción o facilitación de la prostitución) y señaló que la Ciudad no resulta competente para entender en el juzgamiento de dicho delito que es de competencia de la Justicia Nacional ordinaria.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Neves Cánepa” dispuso que la facultad para investigar y juzgar los delitos de competencia penal ordinaria creados con posterioridad a la Ley N°24.588 pertenece a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ley N°26.842 (Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a las Víctimas) reformó el Código Penal e introdujo un nuevo tipo penal, que contempla el delito de promoción y facilitación de la prostitución de mayores aun mediando consentimiento lo que implicó un cambio de paradigma en la concepción de tal delito.
Anteriormente, la figura de promoción y facilitación de la prostitución de mayores de 18 años (ex artículo 126 del Código Penal) preveía no solo que el autor promueva o facilite esta actividad sino que eran requisitos que él mismo obtenga un beneficio material y emplee determinados medios comisivos que daban cuenta de diversas formas de coacción. Y además, se exigía que el autor proceda guiado por alguno de estos dos elementos subjetivos especiales: ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos.
En la actual redacción del artículo 125 bis del Código Penal, la simple promoción o facilitación de la prostitución ajena se configura de manera diferente y resulta ser una conducta que el Legislador entendió que merecía ser sancionada. Se contempló que el sujeto pasivo puede ser cualquier persona y se restó cualquier clase de efecto al consentimiento de la víctima.
El nuevo tipo - a diferencia de la figura anterior-, ya no exige que las acciones sean cometidas por algún medio en particular (engaño, abuso de una relación de dependencia o poder, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción) y sólo se requiere el dolo por parte del autor.
Ello así, por imperio de la regla general según la cual asisten a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas a la Nación en el texto de la Constitución Nacional, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por las excepcionales razones previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la Ley N°24.588 incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11380-2017-0. Autos: L., O. W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TRABAJO SEXUAL - MODIFICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en el juzgamiento de los hechos investigados que originalmente se trataron como una presunta contravención y luego fueron calificados como constitutivos del tipo previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que los hechos que se investigan "prima facie" son subsumibles en el artículo 125 bis del Código Penal (promoción o facilitación de la prostitución) y señaló que la Ciudad no resulta competente para entender en el juzgamiento de dicho delito que es de competencia de la Justicia Nacional ordinaria.
En efecto, de conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria aplicables en su ámbito territorial pertenece a esta ciudad (Causa nº 3432/17-00 SARNACKI, MARIO ARMANDO s/art. 13 de la ley 25761”, rta. 04/08/2017).
Este conjunto de figuras incluye a las creadas con posterioridad a la Ley N° 24.588 publicada en el Boletín Oficial el 30/11/1995 y es donde se inserta el nuevo delito previsto en el artículo125 bis del Código Penal introducido mediante reforma de la Ley N° 26.842 publicada en el Boletín Oficial el 27/12/2012.
Conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ‘NN s/ inf. art. 00 —presunta comisión de un delito—’” (Expte. n° 6397/09), conductas como la que se pretende investigar en esta causa no era pasible de reproche penal con anterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588.
Si bien la Corte Suprema de Justicia expresó en el precedente "Zanni" que en estas especies de causas debía entender la Justicia Nacional, es menester destacar que posteriormente a su dictado, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ratificó el criterio fijado en el precedente NN s/ presunta comisión de un delito’” (Expte. n° 6397/09).
Conforme el precedente “Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/ infr. art. (s) 193 bis CP’” (Expte. nº 7312/10), en el fallo "Zanni" dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se discuten las razones que han llevado al Tribunal Superior de la Ciudad a resolver el planteo en favor de la competencia de la justicia local.
En el mismo precedente se enfatizó que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la CIudad facultades jurisdiccionales propias por lo que no hay raz<ones para sostener que precise acuerdo o autorización para que el Poder Judicial asuma o tome lo que le corresponde por mandato constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11380-2017-0. Autos: L., O. W. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJO SEXUAL - SIDA - PORTADORES DE HIV - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó al demandado que garantizara el acceso a una vivienda en condiciones dignas a la amparista a través de uno de los programas habitacionales o bien un medio distinto de los subsidios, siempre que no se trate de un parador u hogar transitorio y respete los parámetros establecidos por la Observación General 4° del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria.
De las constancias de autos surge que la actora reside en una habitación de un Hotel de esta Ciudad, sostiene que paga trece mil ochocientos pesos ($13.800) mensuales por su alquiler y adeuda seis meses.
Solicitó su incorporación al programa de Atención a Familias en situación de Calle, pero no recibió respuesta alguna de la Administración.
Con respecto a su situación económica, la actora relató que sus únicos ingresos provenían de su labor como trabajadora sexual, suspendida por las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) y agregó que desde la manifestación de su identidad de género no logró incorporarse al mercado laboral formal y que tampoco posee redes de contención familiar en la Ciudad que le provean ayuda.
Asimismo la actora acompañó certificados médicos de donde surge que es portadora de VIH y que se encuentra “negativizada”.
Es entonces que la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia en autos "Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14"
El peligro en la demora resulta palmario con solo tener en consideración que se trata de una mujer sola sin recursos económicos y problemas de salud relevantes, por lo que no se encontraría inserta en el mercado laboral formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6694-2020-1. Autos: G., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
La misma se encontraría en situación de vulnerabilidad social y económica, pues se trata de una mujer sola de treinta (30) años de edad, sin red de contención familiar, que fue expulsada del hogar familiar por sus progenitores por no profesar la misma religión que ellos.
En cuanto a su situación laboral, tuvo diferentes trabajos de modo informal y de corta duración hasta el año 2017, y desde entonces comenzó a desempeñarse como trabajadora sexual, pasando a ser sus únicos ingresos económicos, interrumpido por el contexto sanitario que atraviesa el país.
En la actualidad se encontraría desocupada, siendo sus únicos ingresos la suma que percibe desde el mes de julio de este año mediante el Programa Ciudadanía Porteña “Con Todo Derecho”, dinero que destinaría exclusivamente a la compra de alimentos, elementos de limpieza e higiene personal. Asimismo, manifestó que percibió una cuota correspondiente al Ingreso Familiar de Emergencia, otorgado en el marco de la emergencia sanitaria que se vivencia, la cual habría destinado -en su totalidad- al pago de un alojamiento en un hotel de esta Ciudad.
Cabe agregar que la actora habría completado el nivel secundario de escolaridad, y habría comenzado el Ciclo Básico Común en la Universidad de Buenos Aires para la carrera de Abogacía, la cual habría tenido que abandonar por la falta de recursos económicos.
Por otro lado, la actora manifestó haber sido víctima de violencia por parte de su ex pareja y quien además había sido su terapeuta. Adujo que logró dar fin dicha relación, pero que aún sufre consecuencias emocionales, entre las que menciona sentimientos de angustia, llantos intempestivos, problemas para conciliar el sueño, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - SIDA - TRABAJO SEXUAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y le ordenó brindar a la actora la asistencia que le permitiera superar sus necesidades habitacionales, sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que no se tratara de un hogar o parador; en caso de que optara por un subsidio habitacional, debía abonar una cuota mensual de doce mil quinientos pesos ($12.500).
En efecto, la actora es una mujer trans sola, de 30 años, y al momento de interponer la demanda manifestó que residía en una habitación de un hotel ubicado en esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía a dieciocho mil ($18.000) pesos mensuales. En virtud del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), le fue imposible abonar el alquiler del sitio donde residía por lo que fue desalojada y desde entonces se encuentra en efectiva situación de calle.
Alegó que carece de redes de contención familiar y que no logra insertarse en el mercado formal de trabajo.
Padece H.I.V. y manifestó que realiza tratamiento en el Hospital Público.
Informó que previo a la pandemia, realizaba trabajos como trabajadora sexual en la vía pública, ingreso que resultaba insuficiente para cubrir sus necesidades básicas.
Ello así, cabe tener por acreditada lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
Podría decirse -en este marco cautelar de análisis- que aquellos que padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a una misma solución habitacional. Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros) que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133212-2021-1. Autos: A. C., P (C.A.) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRABAJO SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al grupo familiar actor los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas, teniendo en consideración la composición del grupo familiar.
En efecto, la actora reside junto a su hija menor de edad en la vivienda de su madre con quien nunca tuvo una buena relación; señaló que su madre se desempeña como “trabajadora sexual” y que desde muy corta edad la ha obligado a ejercer dicha actividad, y que como contraprestación al alojamiento requerido le exigió que volviera a ejercerla.
Manifestó que luego, le solicitaron que abandonara dicho inmueble y debió trasladarse a la vivienda de un conocido, quien vive junto a su mujer y tres hijos.
Acompañó copia de su certificado de discapacidad y, en cuanto a su situación laboral, manifestó que se encuentra desempleada siendo sus únicos ingresos los percibidos en concepto de salario familiar y lo obtenido por el padre de su hija.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201431-2021-1. Autos: E. V., K. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJO SEXUAL - SIDA - PORTADORES DE HIV - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó garantizar a la actora el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4° del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante su inclusión en uno de los programas habitacionales que le permitiera atender el valor actual del mercado de una vivienda, o a través de otro medio distinto al subsidio, siempre que no fuera parador u hogar, mientras persista la situación de vulnerabilidad social de la actora.
En efecto, la actora es una mujer trans que ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Residía en una habitación de alquiler en el Hotel de esta Ciudad donde debía abonar un canon de trece mil ochocientos pesos mensuales y hasta el momento de la realización del informe socio ambiental había acumulado una deuda de ochenta y dos mil ochocientos pesos.
Sus únicos recursos provenían de la actividad como trabajadora sexual que se vio interrumpida tras el inicio de las medidas aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) y sostuvo que debido a su condición de mujer trans no fue posible insertarse en el mercado de trabajo formal.
Manifestó que es portadora de VIH desde 2015, negativizada desde 2019. Refirió problemas vinculados a dificultades respiratorias, pero que no ha concurrido a controles por dificultades para concertar un turno.
Conforme lo apuntado, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial aplicable y la prueba presentada, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya mencionada Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6694-2020-0. Autos: G. B. (K.A.) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la parte actora es una mujer trans, de 37 años de edad, que se desempeñaba como trabajadora sexual, y que carece de red familiar que la ayude.
Señaló que durante el período de aislamiento social preventivo obligatorio no pudo abonar el alquiler del lugar donde residía, razón por la cual fue desalojada. En cuanto a su situación económica, indicó que, en razón de su condición de género, nunca pudo acceder a un empleo en el marco de la formalidad desempeñándose como trabajadora sexual desde muy joven.
Con relación a su estado de salud, señaló que es portadora del HIV, afección por la cual se atiende en el Hospital Público.
Refirió que no recibió ayuda estatal ya que no era beneficiaria –de forma previa a la medida cautelar dictada en autos- del programa de subsidios habitacionales ni del programa “Ciudadanía Porteña” pese a encontrarse en estado de vulnerabilidad social y pobreza, condición ampliamente acreditada.
Manifestó que solicitó su incorporación al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle” sin obtener respuesta concreta y que luego se le comunicó que no sería incorporada al programa sin una orden judicial.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la amparista remarcó las dificultades especiales que padecen las personas trans en situación de vulnerabilidad social inmersas en ciclos de exclusión y pobreza producto de la violencia sufrida, el inicio de la prostitución como modo de supervivencia y en el consecuente abandono de la educación e imposibilidad de acceder al mercado laboral formal. Además, hizo referencia al amparo colectivo “Arando Luz” (expte. 36429-2018/0) ya que este proceso deriva de aquél en cuyo marco se pide el cese de la omisión discriminatoria desplegada por la Administración quien no desarrolló una política pública de vivienda acorde para las personas trans y en situación de vulnerabilidad social.
Explicó que formaron incidentes en los que se solicitaron medidas cautelares para casos particulares de personas trans en efectiva situación de calle o inminencia de calle, planteos que fueron desglosados e iniciados como amparos individuales como es el caso de autos.
Por último, concluyó que no tiene recursos económicos necesarios para pagar el alojamiento y cubrir sus necesidades básicas de alimentación e higiene y de salud.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la parte actora una mujer trans, de 37 años de edad, desempleada, que carece de red familiar que la ayude y que es portadora de HIV.
Señaló que durante el período de aislamiento social preventivo obligatorio no pudo abonar el alquiler del lugar donde residía, razón por la cual fue desalojada. En cuanto a su situación económica, indicó que, en razón de su condición de género, nunca pudo acceder a un empleo en el marco de la formalidad desempeñándose como trabajadora sexual desde muy joven.
También, la amparista remarcó las dificultades especiales que padecen las personas trans en situación de vulnerabilidad social.
Ello así, demostrada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna –cuya titularidad corresponde a la amparista y su hermano-, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica, víctimas de discriminación estructural y además que padecen –como en el caso de una enfermedad discapacitante.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social–, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad.
En efecto, la comprobación del requisito del peligro en la demora requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido. Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que también el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
De la documentación e informe de autos surge claramente que la parte actora se encuentra en estado de vulnerabilidad social y que de hecho es excluida del mercado laboral por su condición de género (ver, en tal sentido, el informe social emitido por el Sindicato de Trabajadoras Sexuales de Argentina que se adjunta digitalmente a estos autos); desde el dictado de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio se encuentra desempleada; y no cuenta con una red familiar que le pueda brindar asistencia económica.
Ello así, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora y, entonces, por configurada la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48685-2020-1. Autos: V. R., N. (M.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) otorgar a la actora un subsidio necesario para cubrir su emergencia habitacional.
La actora es una persona trans de 31 años de edad, que está pasando por un proceso de identidad sexual; que por su identidad de género trans está excluida del mercado formal de trabajo y sin ningún tipo red de contención familiar; que no cuenta con los recursos económicos suficientes y que es fundamental que reciba la asistencia estatal, en tanto su situación socio-económica persista.
En cuanto a la situación habitacional, de las constancias de la causa se desprende que, en virtud de la medida cautelar dictada en autos, percibe el monto necesario para abonar el alquiler de la habitación en que reside y así evitar el desalojo.
Con relación a su contexto económico y ocupacional, se desprende de las constancias de la causa que la actora se encuentra excluida del mercado laboral formal por su condición de género y que accede a insignificantes ingresos al recolectar cartones durante el día, y ejerciendo esporádicamente como trabajadora sexual. Además, en su escrito de demanda la actora informó que la mayor parte de sus ingresos provienen de la asistencia estatal local, específicamente de los programas “Ciudadanía Porteña” y “Atención para familias en Situación de Calle” (informe social y constancia negativa de ANSES adjunta en autos).
Todas estas circunstancias señaladas precedentemente son suficientes para probar la situación de vulnerabilidad social por la que atraviesa la actora, de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente en la materia, así como la omisión lesiva de parte de la demandada, toda vez que la asistencia que recibe, tal como el propio GCBA reconoce, es insuficiente para satisfacer las necesidades habitacionales agravando su estado de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176472-2020-0. Autos: G. J. T. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a la situación de la parte actora.
En efecto, la actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La amparista es una mujer trans, de 51 años, que manifestó que no cuenta con un grupo familiar que pueda asistirla en materia económica. Según refirió sólo su hermana gemela la ayuda con sus problemas de salud.
Mencionó que reside en una habitación en un hotel familiar de esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía a veintidós mil setecientos pesos ($22.700) mensuales.
Informó que previo a la pandemia ejercía la prostitución, pero actualmente se encontraba desempleada y que su condición de mujer trans dificultaba el acceso al mercado formal del trabajo.
Alegó que la suma que percibía en concepto de subsidio habitacional por el Programa “Atención para familias en Situación de Calle” resultaba insuficiente porque solo cubría de forma parcial el costo del alojamiento.
En cuanto a su estado de salud, indicó que padece de HIV, por lo que comenzó un tratamiento con antirretrovirales y cáncer de piel (Sarcoma de Kaposi) por el que realiza un tratamiento de quimioterapia.
Manifestó percibir trece mil doscientos pesos ($13 200) por el Plan “Progresar Trabajo” y que una vez al mes, recibe una caja de mercadería de una fundación de asistencia a personas del LGBTIQ+.
Conforme lo apuntado, la prueba presentada, y dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron el otorgamiento de la medida cautelar peticionada en las presentes actuaciones, y su posterior inclusión en los programas habitacionales, y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya mencionada Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6140-2020-0. Autos: I. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - TRABAJO SEXUAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que garantice a la actora el acceso a una vivienda en condiciones dignas a través de un programa habitacional que le permita atender el valor actual del mercado; en forma alternativa, el demandado podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que la actora es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos con la presentación en trámite también permiten establecer —con carácter provisional— la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora trabajaba en el hipódromo y en escuelas ubicadas en la Provincia de Buenos Aires como suplente en tareas de limpieza para una agencia laboral. Si bien refiere que busca activamente empleo pese al contexto sanitario, actualmente se encuentra desempleada, debiendo ejercer la prostitución para obtener ingresos que le permitan acceder a la alimentación.
Surge de informe social de autos que la amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social y emergencia habitacional y se destaca su condición de mujer refugiada a causa de fuerzas mayores y el consecuente desarraigo de su país de origen.
En cuanto a su situación económica- ocupacional, carece de ingresos generados por sus propios medios y se halla imposibilitada de desempeñarse laboralmente a causa de la coyuntura socio-sanitaria. En tal sentido se ubica por debajo de la Línea de Pobreza2 (LP) y con Necesidades Básicas Insatisfechas3 (NBI).
Respecto a su situación habitacional, no cuenta con recursos económicos para solventar el ingreso a una vivienda, debiendo apelar a la solidaridad de terceros para evitar permanecer en calle.
Debido a la imposibilidad de pago del canon locativo, la actora fue desalojada de la habitación de hotel donde residía, ingresando posteriormente en un hotel bajo promesa de pago, albergándose en una habitación privada con baño y cocina compartidos cuyo canon locativo asciende a la suma de catorce mil pesos ($14.000.-) mensuales.
Así, reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que es titular la actora, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2020-1. Autos: M., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - PORTADORES DE HIV - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la actora la cobertura necesaria que garantice el plan alimentario que le ha sido indicado, a través del programa que considere apto para cubrir tal necesidad y le garantice el acceso a los elementos esenciales para la higiene personal y limpieza del hogar (conforme artículo 8° de la Ley N°1.878).
En efecto, del examen liminar de la documental allegada se desprende que la actora es una mujer trans, que presenta serología HIV positiva; actualmente efectúa tratamiento médico en el Hospital Público encontrándose su salud estable y realizando tratamiento medicamentoso.
Del informe confeccionado por una Licenciada en nutrición se destaca que la intervención nutricional en individuos diagnosticados con VIH, debe iniciarse de forma precoz y continuar a través del tiempo, ya que los déficits y carencias nutricionales pueden aparecer en cualquier momento de la evolución de la enfermedad. Indicó que el costo mensual para afrontar las necesidades alimentarias de la actora es de diez mil novecientos pesos ($10.900.-).
En cuanto a la situación habitacional de la actora, surge que percibe un subsidio habitacional otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que alcanza para pagar 5 días del hotel donde reside.
Respecto de la situación económica y ocupacional de la amparista, esta arribó a la Ciudad de Buenos Aires hace 7 años en busca de oportunidades laborales, pero nunca accedió a un trabajo formal. Por este motivo, encontrándose su familia en la provincia de Salta, la amparista carece de contención familiar en la Ciudad.
La actora se encuentra obligada a subsistir del comercio sexual.
En este sentido, se concluyó en el mencionado informe que la amparista se encuentra en extrema situación de vulnerabilidad social, económica y en constante riesgo a la situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109896-2021-1. Autos: M.V (V.N.R) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EXTRANJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenar al demandado que le asigne a la demandante fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1.265, N°1.688 y N°4.036.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al demandado adoptar los recaudos pertinentes a fin de que se mantenga a la actora en el “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle” y otorgue los fondos suficientes para abonar el canon locativo para acceder a un alojamiento en condiciones de “vivienda digna”, según lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
En efecto, la amparista es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no le permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
La actora es oriunda de Uruguay donde transcurrió su infancia donde vivió sus primeros años vivió junto a su madre y una hermana; luego ingresó a un hogar para niños ya que su madre fue internada en una institución con problemas de salud mental. Con once años ingresó a una escuela en condición de alumna pupila junto a su hermana y a los quince fue a vivir a una casa de familia, hasta que decidió migrar a la Argentina. Luego conoció a quien sería el padre de su única hija con quien vivió aproximadamente diez años.
Al llegar a la Argentina, realizó tareas domésticas en casas de familia, fue planchadora en una fábrica de ropa y en un lavadero industrial en el que también vivió con su hija. Tras haber sido despedida de este empleo, comenzó a desempeñarse como trabajadora sexual.
La actora manifestó que esta actividad deterioró su salud ya que ha contraído a lo largo de los años diversas enfermedades de transmisión sexual y ha sufrido numerosos episodios de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84049-2021-1. Autos: C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - EXTRANJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenar al demandado que le asigne a la demandante fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y le brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1.265, N°1.688 y N°4.036.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al demandado adoptar los recaudos pertinentes a fin de que se mantenga a la actora en el “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle” y otorgue los fondos suficientes para abonar el canon locativo para acceder a un alojamiento en condiciones de “vivienda digna”, según lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
En efecto, la amparista cubre sus necesidades con el subsidio mensual que recibe a través del Programa Ciudadanía Porteña –Con Todo Derecho–, el que refuerza con mercadería que le comparte su hija, del bolsón que recibe en la escuela a la que van sus nietas. Por otro lado manifestó que percibe una pensión no Contributiva por Discapacidad.
La actora manifestó que actualmente vive sola en una habitación de un hotel con baño privado y cocina compartida, por la que paga veintiocho mil novecientos pesos ($28.900) mensuales.
Asimismo de la documental agregada surge que padece una discapacidad que afecta su conducta y desde el año 2012 se encuentra en tratamiento psiquiátrico.
Del informe presentado en autos surge que el grupo actor se trata de una estructura familiar unipersonal, la cual atraviesa una situación de vulnerabilidad social, reflejada en varios indicadores entre los cuales se destacan las situaciones críticas vividas como la ausencia de un progenitor durante su niñez, alternar en diversos hogares de crianza, distintos periodos de institucionalización, desalojo de su vivienda e inestabilidad económica y habitacional, todas ellas situaciones que han impactado en su salud tanto física como psíquica provocado la reducción de oportunidades y medios para construir proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrolla.
En materia económico- ocupacional, se destaca que la actora se halla excluida del mercado laboral formal, y por lo tanto de los derechos contemplados en el sistema de seguridad social. Si bien se desempeña como Trabajadora Sexual a fin de reunir ingresos para su subsistencia, en la actualidad se ve limitada para continuar con ello debido al contexto actual de pandemia. Al respecto es preciso señalar que dicha actividad expone a quienes la realizan a continuas situaciones de inseguridad y violencia, según se vio también reflejado en el discurso de la entrevistada.
Ello así, fácil resulta concluir que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84049-2021-1. Autos: C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - EXTRANJEROS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna a la amparista sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores.
En efecto, la parte actora es una mujer trans, de 40 años de edad, que emigro a la Argentina desde la República del Perú, que se desempeñaba como trabajadora sexual, y que carece de red familiar que la ayude.
Durante el período de aislamiento social preventivo obligatorio no pudo abonar el alquiler del lugar donde residía, razón por la cual fue desalojada.
En cuanto a su situación económica, indicó que, en razón de su condición de género, nunca pudo acceder a un empleo en el marco de la formalidad desempeñándose como trabajadora sexual desde muy joven.
Con relación a su estado de salud, señaló que es portadora del HIV, afección por la cual efectúa chequeos y tratamiento.
Refirió que sus únicos ingresos fijos provienen de ayuda estatal y que no es suficiente para afrontar los gastos de vivienda, alimentación y salud.
La amparista remarcó las dificultades especiales que padecen las personas trans en situación de vulnerabilidad social inmersas en ciclos de exclusión y pobreza producto de la violencia sufrida, el inicio de la prostitución como modo de supervivencia y en el consecuente abandono de la educación e imposibilidad de acceder al mercado laboral formal.
Por último, destacó que no tiene recursos económicos necesarios para pagar el alojamiento y cubrir sus necesidades básicas de alimentación e higiene y de salud.
Ello así, atento que la parte actora se encuentra inmersa en una situación de pobreza estructural, agudizada por la discriminación derivada de su identidad de género que requiere de la asistencia especial del estado, se encuentran acreditadas la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252076-2021-1. Autos: C. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - EXTRANJEROS - TRABAJO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los medios necesarios a fin de otorgar a la actora una prestación económica adecuada para satisfacer sus necesidades habitacionales, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la causa.
En efecto, cabe tener por acreditado, mediante las constancias arrimadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
Surge que la actora es una mujer trans de 40 años, que reside en una habitación de un hotel de esta Ciudad, y que abona veintidós mil pesos ($22 000) mensuales en concepto de canon locativo. Para acceder a la habitación se deben subir dos pisos por escalera y las instalaciones sanitarias y la cocina son de uso compartido con los demás inquilinos.
Al momento de iniciar la demanda la actora había dejado de percibir el subsidio previsto por el Decreto N°690/06, el cual había sido interrumpido en junio del 2022 por haber presentado fuera de término los recibos de pago correspondientes.
De la documental adjunta surge que la actora solicitó su reincorporación al programa y la entrega de una cuota de emergencia del subsidio habitacional, sin obtener respuesta favorable de la Administración.
Indicó que había emigrado al país en busca de oportunidades, ya que por su identidad de género había recibido discriminación en su país de origen. Se desempeñó como vendedora de golosinas, realizó tareas de limpieza en viviendas particulares y en la actualidad es trabajadora sexual. A su vez, informó que es coordinadora de una asociación civil donde asesora sobre derechos sociales a las mujeres trans.
Sostuvo que sus ingresos se componen de lo obtenido por su trabajo, del subsidio habitacional y del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”
Informó que realiza tratamiento hormonal por cuenta propia, el cual la ayuda a adecuar su imagen corporal a su identidad de género.
Ello así, la verosimilitud en el derecho invocado surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45473-2012-0. Autos: R., T. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - EXTRANJEROS - TRABAJO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los medios necesarios a fin de otorgar a la actora una prestación económica adecuada para satisfacer sus necesidades habitacionales.
En efecto, al momento de iniciar la demanda la actora había dejado de percibir el subsidio previsto por el Decreto N°690/06, el cual había sido interrumpido en junio del 2022 por haber presentado fuera de término los recibos de pago correspondientes.
De la documental adjunta, surge que desde la Dirección de Orientación al Habitante de la Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires se libró oficio solicitando la reincorporación y la entrega de una cuota de emergencia del subsidio habitacional, sin obtener respuesta favorable del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora indicó que había emigrado al país en busca de oportunidades, ya que por su identidad de género había recibido discriminación en su país de origen. Se desempeñó como vendedora de golosinas, realizó tareas de limpieza en viviendas particulares y en la actualidad es trabajadora sexual. A su vez, informó que es coordinadora en una donde asesora sobre derechos sociales a las mujeres trans.
Sostuvo que sus ingresos se componen de lo obtenido por su trabajo, del subsidio habitacional y del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho”
Informó que realiza tratamiento hormonal por cuenta propia, el cual la ayuda a adecuar su imagen corporal a su identidad de género.
Ello así, la verosimilitud en el derecho invocado surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 366973-2022-1. Autos: M. O., Y. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
Ahora bien, pese a lo manifestado por la imputada de su padecimiento de salud, el tiempo transcurrido y las oportunidades brindadas por la Jueza interviniente, nos llevan a estar en condiciones de afirmar que el apartamiento de las pautas acordadas al concedérsele el beneficio resulta injustificado y flagrante. Véase que, tal como se reseñó, la revocación del instituto dispuesta por la "A quo" tuvo lugar luego de trascurridos más de dos años desde el otorgamiento del beneficio.
En efecto, y pese a lo manifestado por la imputada de su padecimiento de salud, el tiempo transcurrido y las oportunidades brindadas por la Jueza de grado nos llevan a estar en condiciones de afirmar que el apartamiento de las pautas acordadas al concedérsele el beneficio resulta injustificado y flagrante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada había revocado la suspensión del proceso a prueba que fuera acordada por las partes y luego concedida, sin un pedido del Fiscal al respecto, excediendo el marco de los planteos de las partes en la audiencia sobre prorrogar la “probation”, extremo sobre el cual el Fiscal previamente había expresado su conformidad en tanto y en cuanto su asistida acreditara el comienzo de la regla faltante dentro de los treinta días posteriores.
No obstante, corresponde mencionar que es el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba quien debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio, previa audiencia con el imputado, y que ello es una facultad jurisdiccional exclusiva.
Por ello, con independencia de la conformidad prestada por el Ministerio Público Fiscal, no cabe más que afirmar que la “A quo” se limitó a ejercer facultades jurisdiccionales inherentes al rol que le compete en el proceso penal.
En efecto, adviértase que en el sistema acusatorio, el Juez no se encuentra limitado únicamente a resolver sobre aquello que las partes traen a su conocimiento, pues nuestra carta magna ha asignado al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), de modo que la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de cumplimiento de tareas para la comunidad cuya imposibilidad de cumplimiento demostró la Defensa y tener por cumplidas las restantes reglas en su totalidad y extinguir la acción contravencional en relación a los hechos que le fueran reprochados a la imputada (art. 217 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
Ahora bien, en cuanto a las tareas para la comunidad no realizadas y las explicaciones dadas por la imputada sobre la enfermedad que padeció y padece, no se puede dejar sin considerar el cuadro de salud que su médica psiquiatra tratante describió en el informe médico acompañado al informe final de la Oficina de Control de Suspensión de Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, es posible advertir un grado de tensión no mensurado en forma expresa sobre la voluntad de la probada en realizar la regla faltante y la posibilidad de ésta de viabilizar su cumplimiento a ese momento. Tal situación no ha sido despejada, no se dispuso una nueva pericia y ni siquiera fue valorado por la Jueza en su resolución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD - TRABAJO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regla de cumplimiento de tareas para la comunidad cuya imposibilidad de cumplimiento demostró la Defensa y tener por cumplidas las restantes reglas en su totalidad y extinguir la acción contravencional en relación a los hechos que le fueran reprochados a la imputada (art. 217 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a la encausada el hecho calificado en la figura contravencional prevista en el artículo 71 quinquies (ordenado por Ley N° 6128) agravada en orden a lo establece su inciso e) toda vez que la publicación tuvo por objeto realizar una oferta de servicios sexuales a través de un medio de comunicación (hecho 1) y la figura de hostigamiento, prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (hecho 2).
Conforme surge de las constancias de autos, se le otorgó a la encausada el instituto de la suspensión de juicio a prueba previsto en el artículo 45 del Código Contravencional, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, la realización de tareas de utilidad pública. Posteriormente, la Defensa expuso que su asistida padecía agorafobia, la que se había agravado por la pandemia del virus “COVID 19”, por lo que solicitó cambiar la medida oportunamente acordada por un donativo.
La Magistrada de grado resolvió denegar el cambio de regla de conducta, mantenerla totalidad de las obligaciones impuestas originalmente y prorrogar la “probation” por un nuevo plazo de seis meses para que la encartada diera cumplimiento a la regla faltante. No obstante, ante el incumplimiento de la misma, la “A quo” resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba.
Ahora bien, corresponde señalar que la resolución adoptada careció del impulso del titular de la acción, dado que la Fiscalía en ningún momento promovió ante la Jueza de grado el llamado a la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de revisar el cumplimiento de aquella y generar el contradictorio para oír a la probada y su Defensa, con quienes en su oportunidad la acordó, respecto a un posible incumplimiento y su consecuente revocación, sino todo lo contrario ya que se manifestó conteste con la prórroga de la suspensión del proceso solicitada por la Defensa y su asistida para dar cumplimiento a la regla faltante.
Por consiguiente, la Magistrada adoptó su decisión asumiendo para sí el impulso de la acción penal en franca violación del principio acusatorio que rige los procedimientos penal y contravencional en nuestra ciudad (arts. 13.3 y 125 de la CCABA) y suplantó al Fiscal de su función requirente, como ya dije, sin petición y contradictorio alguno y revocó la vigencia del instituto acordado por las partes. Por lo tanto una “probation” otorgada no puede ser revocada de oficio por el Juez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11236-2020-0. Autos: I. R., M. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
Del informe pericial de autos surge que la actora es migrante y llegó a nuestro país fundamentalmente debido a la discriminación que sufrió en su comunidad a partir de que asumió su identidad de género como mujer trans.
La amparista relató que su familia primaria, en especial su progenitor, no apoyó su proceso de transición que comenzó en su temprana adolescencia, lo que desencadenó episodios de violencia física que la obligaron a abandonar la vivienda.
Una vez arribada a nuestro país, comenzó a ejercer el trabajo sexual como única alternativa para generar ingresos, afectándola, asimismo, en sus primeros años, “una problemática asociada al consumo de sustancias psicoactivas dado que eso le permitía atraer más clientes y más dinero”. Refirió que, como parte de esta trayectoria laboral, además “ha sufrido sistemáticas situaciones de persecución y violencias (vecinal, policial, institucional) a partir de su identidad de género”.
Sobre este punto, en el referido informe se da cuenta de que el recorrido de la actora sigue la trayectoria propia de las mujeres trans a quienes el alejamiento temprano, forzado o no, del hogar familiar constituye un “(…)impacto negativo en sus posibilidades de acceso a un empleo y el precoz ingreso a la prostitución como única alternativa de generación de ingresos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
La actora durante diez años alquiló una habitación en un hotel donde alquila una habitación por un monto mensual de $ 20.000 que lograba cubrir con el monto proveniente del subsidio habitacional, que comenzó a percibir como consecuencia de la medida cautelar dictada en autos.
En lo atinente a su salud. cabe mencionar que la amparista padece de HIV además de otras afectaciones.
Del informe socioambiental de autos se destaca que el recorrido vital de la amparista “estuvo atravesado por diferentes hechos que fueron disruptivos: ausencia de figuras primarias y de apego y referentes adultos significativos y estables, maltrato infantil, migración e inserción laboral temprana, trabajo sexual, violencia y discriminación por su identidad de género, precariedad económica y habitacional”, que contribuyeron a que desarrollara una “personalidad vulnerable”.
En lo que respecta a su contexto económico, la profesional considera que “posee una capacidad de respuesta limitada a sus necesidades (por su condición de género, su edad y sus afecciones de salud); por ende, las tres únicas fuentes de ingresos fijas provienen de la asistencia estatal”.
En definitiva, concluye que no caben dudas respecto a que “la asunción de una identidad de género distinta a la asignada al nacer produce e implica múltiples exclusiones” y que la actora, en tanto mujer trans, se encuentra “inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad, lo que amerita la urgente intervención por parte del Estado, pero desde una mirada integral, para que se contemplen las necesidades reales que atraviesa. En lo inherente al aspecto habitacional y alimentario, se solicita se sostenga la continuidad de los beneficios estatales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto de aplicación del marco regulatorio específico.
Es evidente que dicha situación encuentra sustento en el estereotipo de género socialmente dominante y persistente, que refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que deben ser realizados por hombres y mujeres respectivamente, tal como lo sostuvo reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos).
lLs distintos tipos de violencia contra las mujeres, en sus diversas modalidades, deben ser abordados como una forma de discriminación cristalizada en el tiempo y que, como tal, tiene como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y libertades.
A su vez, esa forma de discriminación puede converger con diversos factores de exclusión que interrelacionados coadyuvan al agravamiento de la situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, impactan en forma negativa en el desarrollo integral de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
Las disposiciones adoptadas por la Ciudad en materia de vivienda para este colectivo se insertan en un ordenamiento convencional y legal que tutela, con amplitud, a las mujeres víctimas de violencia.
En efecto, cabe recordar que por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (“Cedaw”), instrumento que cuenta con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.
Luego, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención De Belém Do Para”), aprobada por Ley Nº24.632, establece que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas del caso para su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
No puede pasarse por alto la situación de exclusión estructural en que se encuentra la actora.
En el escrito inicial se describieron distintas cuestiones relacionadas con el acceso al ejercicio de determinados derechos y la discriminación derivada de la identidad de género.
En orden a esta cuestión, en la investigación sobre la situación del colectivo trans en la Ciudad de Buenos Aires, elaborada en forma conjunta por el Programa de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Bachillerato Popular Trans Mocha Celis.
En relación con la situación de exclusión estructural padecidas por las personas LGBTIQ+ (Lesbianas, gay, bisexuales, transgénero, transexual, travesti, intersexual, queer y otros no representados en la sigla), la Declaración de Montreal, aprobada en julio del año 2006, enumeró las medidas necesarias para revertir la situación de desigualdad de derechos.
Seguidamente, los Principios de Yogyakarta adoptados en noviembre de 2006 por el Panel Internacional de especialistas en legislación internacional de Derechos Humanos y en orientación sexual e identidad de género, recomendaron la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos a las personas que componen dicho universo, para hacer frente a diversas cuestiones, como la exclusión social, la discriminación en el acceso a la vivienda, el alojamiento, el empleo y los servicios sociales, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir, si se tiene en cuenta, en particular, que la amparista es una mujer trans, la situación de violencia y su condición de salud, que no cuenta con un empleo, ni con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Acreditada la lesión al derecho invocado por la parte actora y establecido el deber del tribunal de garantizarlo, corresponde precisar el alcance de las prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, la asistencia debe corresponderse con el derecho a un “alojamiento” (Ley Nº4036) y el consecuente deber de la Administración de otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, brindando una vivienda adecuada a las necesidades de la amparista.
Así pues, la propuesta que efectúe el demandado a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades de la actora debe contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar limitada a la entrega de una prestación económica temporal.
Asimismo, en casos como el presente, las distintas modalidades de asistencia a las víctimas de violencia se encuentran plenamente justificadas, toda vez que resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo aplicable a favor de las personas que, como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
En suma, corresponde que se garanticen a la parte actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social (artículo 21 de la Ley Nº4036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir, si se tiene en cuenta, en particular, que la amparista es una mujer trans, la situación de violencia y su condición de salud, que no cuenta con un empleo, ni con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Sin embargo, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora.
Es por ello que resulta pertinente reiterar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
En efecto, son necesarias, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló C. Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223). La Corte IDH, por su parte, ha afirmado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
Ello así, el demandado también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social a la actora (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en los artículo 2.c y 16 de la Ley Nº1688, Ley Nº4036 y Ley Nº1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo promovido, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta de alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y además brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniéndose los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, se discute sobre los derechos de la actora, una mujer trans de 44 años de edad.
(conf. documento de identidad adjunto a la actuación nº16079298/2020).
Del informe socioambiental de autos, surge que la amparista, previo a la pandemia se desempeñaba como trabajadora sexual y que en razón de su condición de género jamás accedió a un empleo en el marco de la formalidad. Sus únicos ingresos provienen de la ayuda estatal.
En relación a la situación habitacional, la actora refirió que reside en una habitación en un hotel por el que debe abonar la suma de dieciocho mil seiscientos pesos ($18.600) en concepto de canon locativo, monto que adujo cubrir parcialmente con el subsidio habitacional que percibe. Asimismo, indicó que recibe mercadería de una unidad básica cercana a su domicilio.
Además, surge de autos que la amparista se encuentra en tratamiento ambulatorio por adicciones.
Mención aparte y especial merece la situación de exclusión estructural en que se encuentra la actora; del informe presentado en autos se describieron distintas cuestiones relacionadas con el acceso al ejercicio de determinados derechos y la discriminación derivada de la identidad de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32672-2020-0. Autos: A., P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA LABORAL - TRABAJO SEXUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento ordenando además que, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, la actora señalo que a partir del episodio de violencia del que fue víctima se encontraba desempleada y sin ingresos a excepción de los trabajos que esporádicamente realiza relacionados con su formación vinculada al acompañamiento terapéutico de personas con movilidad reducida.
Agregó que se desarrolló laboralmente “como auxiliar terapéutico y como trabajadora sexual, aunque sostiene que este último no fue elegido por ella, sino impuesto por la falta de oportunidades, pese a que busca empleo diariamente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-0. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - EXTRANJEROS - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRABAJO SEXUAL - VIOLENCIA SEXUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente, en el plazo perentorio que disponga la señora jueza de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, y hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, corresponde que se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada.
La actora (62 años) oriunda de la ciudad de Dolores, República Oriental de Uruguay. Relató que en su infancia, su madre fue internada en una institución con problemas de salud mental y, a sus quince años decidió migrar a la Argentina. Luego conoció al padre de su única hija con quien vivió aproximadamente diez años.
Su trayectoria laboral se desarrolló en tareas domésticas en casas de familia, fue planchadora en una fábrica de ropa y en un lavadero industrial en el que también vivió con su hija. Tras haber sido despedida de este empleo, comenzó a desempeñarse como trabajadora sexual. Al respecto, la actora manifestó que esta actividad deterioró su salud ya que ha contraído a lo largo de los años diversas enfermedades de transmisión sexual y ha sufrido numerosos episodios de violencia y, hasta ha corrido peligro de vida.
Con relación a su situación económica, señaló que sus ingresos económicos en la actualidad dependen exclusivamente de la ayuda estatal y que cubre sus necesidades con el subsidio mensual que recibe a través del Programa Ciudadanía Porteña -Con Todo Derecho-, el que refuerza con mercadería que le comparte su hija, del bolsón que recibe en la escuela a la que van sus nietas. También refirió que está recibiendo una pensión no Contributiva por Discapacidad.
En lo que concierne al estado de salud de la amparista, de la documental agregada a la causa surge que padece una discapacidad que afecta su conducta y se encuentra en tratamiento psiquiátrico en el Hospital Neuropsiquiátrico.
Finalmente, se desprende de las constancias adjuntadas que el Ministerio Público de la Defensa gestionó la solicitud de aumento de subsidio habitacional que recibe la actora a la suma necesaria para afrontar el alquiler íntegro.
Las constancias incorporadas demuestran asimismo que las autoridades de la Ciudad admitieron que la amparista se encontraba en una posición vulnerable, caracterizada por la privación de ciertas condiciones mínimas de subsistencia. En función de esa caracterización, se la incluyó en el Programa creado por el Decreto N° 690/06 y le otorgó las prestaciones allí previstas.
Esta decisión del Poder Ejecutivo importó, en definitiva, reconocer que la amparista integra aquellos colectivos que la Ley N° 4036 (y las “100 Reglas de Brasilia”) define como “socialmente vulnerables” y que, consecuentemente, tienen prioridad en la asignación de la ayuda estatal.
Sin embargo, las autoridades públicas omitieron respuesta alguna en relación a los requerimientos efectuados por la accionante a los fines del aumento del subsidio.
Como es evidente a la luz de los hechos descriptos, la amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84049-2021-0. Autos: C., M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado, en los términos expuestos, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
De las constancias anejadas de la causa se desprende que se trata de una mujer trans de 26 años, que no cuenta con una red de apoyo económico ni emocional que se encuentre en condiciones de asistirla en la Ciudad.
Del relato efectuado en la demanda, surge que la actora migró a la Ciudad hace aproximadamente 4 años y que, al llegar “trabajó en la calle” como trabajadora sexual, lo que le permitió subsistir por un tiempo, logrando acceder a una habitación de hotel.
Al respecto, la actora señaló que nunca accedió a un empleo formal, y que en virtud del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (A.S.P.O.) debió interrumpir las actividades que realizaba y se vio imposibilitada de generar ingresos. En consecuencia, al no lograr solventar el canon locativo de su habitación, acumuló deuda, la que logró regularizar gracias al subsidio habitacional que percibe en virtud de la medida cautelar dictada en el marco de estos autos.
El mentado subsidio le importa un ingreso fijo que resulta insuficiente para costear el valor del alquiler de su habitación.
En la actualidad, la actora indicó que ante la falta de alternativas, continuó desempeñandose como trabajadora sexual para subsistir. Por otro lado, se incorporó a un curso de corte y confección, por lo que fue incluida al Programa “Hacemos Futuro”.
A su vez, del informe socio ambiental producido en autos mencionó que no presenta problemáticas de salud y que realiza controles anualmente en la Fundación Huésped. Sin embargo, refirió que al presente, aún no se ha efectuado el chequeo correspondiente.
Así, en virtud del marco que envuelve a la actora, el informe concluye que la actora “[…] atraviesa una situación de vulnerabilidad social”, que se sostiene ante la “[…] ausencia de soportes y vínculos [, por estar] excluida del mercado formal de empleo [y dado que] los ingresos económicos que reúne resultan insuficientes”. También señala que la amparista “[…] forma parte de una de las poblaciones más vulneradas […]”, por tanto “[…] considera fundamental la continuidad de la intervención estatal, así como también adecuar la suma proporcionada desde el programa habitacional al costo real del alquiler e impulsar las acciones necesarias para promover una mejora en sus condiciones de vida."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53769-2020-0. Autos: L., S. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, adopte, en el término de 2 (dos) días hábiles administrativos, los recaudos pertinentes a fin de que se le otorgue alojamiento a la actora para evitar la situación de calle, o bien se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” (art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La parte actora es una mujer trans de 33 años, de nacionalidad boliviana, que reside en nuestro país desde el 2014, que se encuentra sin red de contención social y económica que pueda brindarle apoyo o asistencia, y que, al momento del inicio de la presente acción, se encontraba en efectiva situación de calle por haber sido desalojada del hotel donde vivía por falta de pago.
Respecto de su situación de salud, se desprende que padece una parálisis de medio cuerpo desde su nacimiento.
En cuanto a la situación económica, refirió que la única ayuda estatal que recibió fue la del Programa “Ciudadanía Porteña”, y que formaba parte del Programa de Atención a Familias en Situación de Calle del que fue dada de baja sin una aparente explicación. Si bien solicitó mediante oficio –a través de la Dirección de Orientación al Habitante– la reincorporación al mencionado Programa, no tuvo respuesta alguna por parte del GCBA. Por lo tanto, se apersonó en el lugar, donde tuvo una entrevista con el personal a cargo, obteniendo como resultado una negativa por no cumplir con los requisitos para la reincorporación al mismo.
Asimismo, respecto a su situación económica aclara que “[…] trabaja como trabajadora sexual en la vía pública, siendo éste su único ingreso, insuficiente para cubrir sus necesidades básicas, motivo por el que no cuenta con ahorros. Señala realizar esta actividad laboral de forma autónoma e informal, sin cobertura previsional, ni de seguridad social ni obra social, sufriendo las consecuencias del estigma social de su trabajo. Actualmente se encuentra sin trabajo debido a que no tiene demanda de clientes hace más de 4 meses”.
Además, acompaña constancia de Certificación Negativa de la ANSES.
De la evaluación diagnóstica obrante en el informe social incorporado a la causa surge que: “La Srta. ... se encuentra en situación de vulnerabilidad social por no poder atender con sus ingresos las necesidades que requiere la atención de la salud y sus necesidades básicas tanto de alimentación como de vivienda debido a su condición de desocupada. Es importante destacar que, en materia de acceso a la vivienda, ésta población sufre particular discriminación del sector inmobiliario, donde difícilmente pueden realizar un contrato a nombre propio, siendo víctimas de condiciones abusivas, como de ofertas con rentas mayores a las del mercado” (el destacado me pertenece). A su vez, se dice que: “(…) se evalúa que ... se encuentra en una situación de emergencia por situación de calle, por lo que se sugiere evaluar la posibilidad de vincularla al programa ‘Familias en situación de calle’ del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (…)”.
Asimismo, se aclaró que la Sra... se encuentra en efectiva situación de calle, pernoctando en la zona de … y que acompaña como prueba documental el Informe Social realizado por la Licenciada en Trabajo Social.
Del marco fáctico descripto, surge que la parte actora se encuentra inmersa en una situación de pobreza estructural, agudizada por la discriminación derivada de su identidad de género, que requiere de la asistencia especial del estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 261215-2022-1. Autos: B. P., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, adopte, en el término de 2 (dos) días hábiles administrativos, los recaudos pertinentes a fin de que se le otorgue alojamiento a la actora para evitar la situación de calle, o bien se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” (art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La parte actora es una mujer trans de 33 años, de nacionalidad boliviana, que reside en nuestro país desde el 2014, que se encuentra sin red de contención social y económica que pueda brindarle apoyo o asistencia, y que, al momento del inicio de la presente acción, se encontraba en efectiva situación de calle por haber sido desalojada del hotel donde vivía por falta de pago.
En efecto, a tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable, corresponde que los colectivos que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales que adopten los Estados, a fin de lograr la satisfacción de sus derechos fundamentales.
En tal contexto, del que también debe ponderarse el cuadro de salud que aqueja a la amparista, el derecho que ab initio asistiría a la parte actora es que la accionada le brinde alojamiento (conf. Ley 4036 y concordantes del ordenamiento jurídico).
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
En atención a las circunstancias particulares de la parte actora que, en principio, la hacen acreedora al alojamiento previsto en los términos de la Ley N° 4036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 261215-2022-1. Autos: B. P., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, adopte, en el término de 2 (dos) días hábiles administrativos, los recaudos pertinentes a fin de que se le otorgue alojamiento a la actora para evitar la situación de calle, o bien se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” (art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Dado que la presentación en análisis procura la tutela de diversos derechos constitucionales cuya titularidad corresponde a la actora, cabe emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los presupuestos de la tutela urgente requerida, que tienda a evitar que se produzca un daño luego irreparable.
En el caso, en sustento de la verosimilitud del derecho, se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (vgr. derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad de la persona humana).
En el caso están involucrados también, los derechos de una persona perteneciente al colectivo de lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex (LGBTI), por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
Cabe señalar que los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 261215-2022-1. Autos: B. P., S. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenó al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, adopte, en el término de 2 (dos) días hábiles administrativos, los recaudos pertinentes a fin de que se le otorgue alojamiento a la actora para evitar la situación de calle, o bien se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” (art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La parte actora es una mujer trans, de 33 años de edad que se encuentra sin red de contención social y económica que pueda brindarle apoyo o asistencia, y que, al momento del inicio de la presente acción, se encontraba en efectiva situación de calle por haber sido desalojada del hotel donde residía por falta de pago.
Respecto de su situación de salud, padece una parálisis de medio cuerpo desde su nacimiento.
En relación a sus ingresos, señaló que provenían de su desempeño como trabajadora sexual, pero que desde hace 4 meses no obtenía ingreso alguno.
Por su parte, refirió que la única ayuda estatal que recibió fue del Programa “Ciudadanía Porteña”, y que formaba parte del Programa de Atención a Familias en Situación de Calle, del que fue dada de baja sin una aparente explicación. Si bien solicitó mediante oficio la reincorporación al Programa mencionado, no tuvo respuesta alguna por parte del GCBA. Por lo tanto, se apersonó en el lugar, donde tuvo una entrevista con el personal a cargo, obteniendo como resultado una negativa por no cumplir con los requisitos para la reincorporación al mismo.
Finalmente, del informe social incorporado a la causa surge que "se encuentra en situación de vulnerabilidad social por no poder atender con sus ingresos las necesidades que requiere la atención de la salud y sus necesidades básicas tanto de alimentación como de vivienda debido a su condición de desocupada. Es importante destacar que, en materia de acceso a la vivienda, ésta población sufre particular discriminación del sector inmobiliario, donde difícilmente pueden realizar un contrato a nombre propio, siendo víctimas de condiciones abusivas, como de ofertas con rentas mayores a las del mercado". A su vez, se dice que: "se encuentra en una situación de emergencia por situación de calle, por lo que se sugiere evaluar la posibilidad de vincularla al programa ‘Familias en situación de calle’ del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (…)".
Entonces, acreditados los considerables obstáculos –tanto coyunturales como históricos y estructurales– que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.
En el caso de la actora, esta situación de vulnerabilidad se ve acentuada, en tanto integra un colectivo que ha sido y es víctima de una práctica sistémica de discriminación y exclusión social, económica y política, que la coloca bajo condiciones estructurales de pobreza y desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 261215-2022-1. Autos: B. P., S. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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