PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - TRIBUNAL DE ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION

Esta Sala, en el convencimiento de la operatividad de las garantías constitucionales (según doctrina de la CSJN en Fallos 315:1492), consideró que en aquellas oportunidades que no se encontraba completo el soporte institucional necesario para hacer efectiva la doble instancia en casos en los que no correspondía el reenvío -sin perjuicio del remedio extraordinario de la ley 402- debía constituirse a la otra Sala en Tribunal revisor de la condena dictada en esta instancia. éste mecanismo fue acogido y establecido recientemente por el Tribunal Superior de Justicia, subsanándose así la carencia institucional apuntada (Conf. causa Nº 269-00-CC/2004, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ infracción art. 68 CC-Apelación”, resuelta por esta Sala el 27/12/04 y registrada en el TSJ como expte. Nº 3910, caratulada “Alberganti, Christian Adrián s/ arta. 68 CC-apelación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Rta. 05/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2006. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - REVISION JUDICIAL - ALCANCES - TRIBUNAL DE ALZADA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los artículos 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exigen la revisión de todo aquello que el Tribunal esté en condiciones de revisar.
La Dra. Carmen Argibay ha dicho, en términos tan claros y contundentes que basta la transcripción de los mismos, a los que adhiero, que: “si un individuo que ha sido condenado penalmente tiene un derecho constitucional a que la sentencia sea revisada o controlada por un tribunal superior, dicha revisión tendría que comprender todos aquellos argumentos en los que se ha sustentado la condena, es decir, aquellas premisas cuya modificación tienen aptitud para alterar la condena o la pena a favor del recurrente. En consecuencia, ese carácter total que debe tener el derecho de revisión de la condena vedará, en principio, que puedan realizarse distinciones que predeterminen la materia a revisar, excluyendo de antemano ciertos aspectos, como ocurre, por ejemplo, con la clasificación entre cuestiones de hecho y de derecho” (CS, in re “Casal, Matías E. y otro” 20/9/05, JA. 2005-IV. Fascículo 10).
Su afirmación respecto a que la revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevada a cabo, es la que se ha de realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - TRIBUNAL DE ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 13 inciso 3 reputa a la doble instancia como principio judicial general que reclama que el condenado tenga la posibilidad, regulada por el orden jurídico, de intentar un nuevo examen de su condena en los límites del recurso planteado ante un tribunal con poder para revocar la sentencia (del voto del Dr. Julio Maier in re “Alberganti, Christian Adrián s/art. 68 CC -apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - IMPUTADO - REVISION JUDICIAL - TRIBUNAL DE ALZADA

El artículo 61 de la Ley Nº 1287 no le concede al Ministerio Público Fiscal derecho a la vía de no cumplirse con los recaudos que requiere para tal.
Las provincias tienen derecho a diseñar su propio organigrama judicial y pueden, por ende, determinar que una causa concluya en primera instancia sin recurso ante la cámara local o corte local.
El Poder Legislativo es quien está exclusivamente facultado para regular esta materia y no se infringe ningún tratado internacional previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional ya que en ellos sólo se prevé la doble instancia a favor del imputado (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Señala Julio Maier que “El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior. El recurso contra la sentencia ya no puede ser concebido como una facultad de todos los intervinientes en el procedimiento que corresponde también a los acusadores, en especial al acusador público (fiscal) para remover cualquier motivo de injusticia de la sentencia, conforme a las pretensiones de los otros intervinientes distintos del condenado penalmente; deberá perder, así, su carácter bilateral -el de ser facultad de todos los participantes- para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena...ello equivale a decir que sólo la condena penal dictada por un tribunal de juicio es recurrible y sólo lo es por el condenado” (Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal” T. I, págs. 708/9, Editores del Puerto SRL, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA

La Ley de Procedimiento Contravencional no ha regulado el proceso de ejecución de sentencia, razón por la cual es aplicable el Código Procesal Penal de la Nación, conforme la delegación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En esta inteligencia, si bien es cierto que el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que la alzada revise las decisiones adoptadas en estos procesos, máxime cuando ellas han sido puestas en crisis en virtud de cuestiones de derecho. Asimismo, complementa lo antedicho la circunstancia de que incluso la instancia extraordinaria local ha atendido críticas dirigidas contra decisiones adoptadas en esta etapa del proceso (ver TSJ; “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 —Apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 1526, del 11/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 310-00-CC-2004. Autos: CIARDULLO, Roberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-10-2004. Sentencia Nro. 385/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - IMPUTADO - REVISION JUDICIAL - TRIBUNAL DE ALZADA

Señala Julio Maier que “El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior. El recurso contra la sentencia ya no puede ser concebido como una facultad de todos los intervinientes en el procedimiento que corresponde también a los acusadores, en especial al acusador público (fiscal) para remover cualquier motivo de injusticia de la sentencia, conforme a las pretensiones de los otros intervinientes distintos del condenado penalmente; deberá perder, así, su carácter bilateral -el de ser facultad de todos los participantes- para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena...ello equivale a decir que sólo la condena penal dictada por un tribunal de juicio es recurrible y sólo lo es por el condenado” (Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal” T. I, págs. 708/9, Editores del Puerto SRL, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - TRIBUNAL DE ALZADA - DOBLE INSTANCIA - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, ante una primera sentencia condenatoria dictada por una Sala de ésta Cámara, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ordenó la remisión del expediente a esta Cámara para que jueces diferentes a los que ya intervinieron resuelvan como tribunal de mérito (apelación) los agravios que presentara el recurrente.
Dicha solución procesal, si bien no se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, tiene como fin no afectar la garantía de la defensa en juicio y el principio del doble conforme, por lo que resulta un mecanismo para que la doble instancia tenga el alcance que la Corte Interamericana de Derechos Humanos requiere a partir del precedente “Herrera Ulloa” en el ámbito de la Ciudad: remitir a otra Sala el estudio de los agravios que la defensa introduce a partir de la primera sentencia condenatoria dictada por una Sala, habilitando de esta manera al imputado la posibilidad de “un nuevo examen de su condena.”
Si bien no se desconoce que el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Nº 7), en cuanto establece que “[la Cámara] es el tribunal de Alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces y juezas en lo Contravencional y de Faltas”, por lo que ésta Sala no sería competente para revisar una sentencia dictada por otra Sala de la misma Cámara -entre quienes rige una relación horizontal-, y que tampoco es “tribunal superior”, como lo exige el “derecho al recurso” contemplado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 inciso 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deviene necesario flexibilizar alguna norma procesal a fin de evitar eventual colisión en favor de la garantía de doble instancia por lo que corresponde la revisión de la resolución recurrida, y que esta Sala proceda al examen de los agravios del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA

La alzada es el juez del recurso, y como tal no queda en absoluto vinculada por la conformidad de las partes: examinar la procedencia formal de un recurso, si ha sido bien o mal concedido, o si los agravios son suficientes, es facultad propia del órgano de segunda instancia, que según las circunstancias, puede o no poner en ejercicio (Cfr. S.C. Bs. As., 24/4/81, D.J.B.A., t. 120, p. 229 -la cursiva nos pertenece-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23754-00-CC-2007. Autos: CONGREGACIÓN MISIONERA, DE LAS SIERVAS DEL ESPÍRITU SANTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 11-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - TRIBUNAL DE ALZADA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

La revocatoria, como regla, no se da contra sentencias definitivas (principio de irretractabilidad de la sentencia; conf. artículo Nº 145 del CCAyT), puesto que agotan la jurisdicción del tribunal (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 6; íd., en el ámbito local, Ammirato, Aurelio en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Balbín, Carlos F. (dir.), Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003, p. 345). Ergo, ante el Tribunal de segunda instancia la revocatoria sólo es procedente contra las providencias de trámite dictadas por el presidente de la Sala (artículo Nº 244 del CCAyT) o bien, contra las sentencias interlocutorias que no pusieren fin al proceso (artículo Nº 212 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2359-0. Autos: HERRERO FRANCISCO OSCAR c/ GCBA-SECRETARIA DE EDUCACION Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-05-2008. Sentencia Nro. 404.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - TRIBUNAL DE ALZADA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, los documentos anexados por la asistencia técnica en sustento de uno de los agravios invocados en la pieza recursiva -la que debe resultar por sí autosuficiente-, no podrán ser valorados por este Tribunal toda vez que no fueron incorporados válidamente a la audiencia de juicio. Considerar tal pretensión, conllevaría a la reedición del debate en la Alzada con la admisión -sine die- de elementos de convicción no justipreciados en aquél, desvirtuándose de este modo el marco del examen que esta Sala debe efectuar por sobre el temperamento de grado en función de las premisas allí analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVISION JUDICIAL - TRIBUNAL DE ALZADA - DOBLE CONFORME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme siempre que el recurso sea interpuesto por la defensa.
En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8339-00-CC-2005. Autos: CARRIZO, Patricia Elizabeth Y CARRIZO, Nicolas Alberto
Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR JUICIO PENDIENTE - VALOR JUSTICIA - ALCANCES - TRIBUNAL DE ALZADA - REVISION JUDICIAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación con causa interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 11, inciso 3º, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Así, el sólo hecho de que el Juez recusado revista el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito -máxime si se trata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, no necesariamente implica que se encuentre incurso de modo automático en la causal prevista por el inciso 3º del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es dable recordar que el valor justicia, no parte de una premisa neutral que centra al magistrado como un sujeto atemporal y acéptico frente al conflicto. Es más, la propia Corte ha reconocido la necesidad de resolver conforme a la realidad y no con una visión fragmentaria que coloque a la literalidad normativa por sobre el contexto social (CSJN, Fallos, 241:291).
Es así que la imparcialidad e independencia de los jueces, se apoya en la observancia equidistante y sensata del conflicto, y en una hermenéutica de los hechos y de las normas que responda a su conciencia.
Desde esta óptica, la procedencia de la recusación planteada no puede ser analizada sin considerar que el derecho de defensa del recusante se encuentra garantizado a través del control ejercido por el Tribunal de Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por aquél contra las resoluciones dictadas por el magistrado recusado.
Además, para apreciar la procedencia de la recusación debe atenderse tanto al interés particular como al general de modo tal de no afectar, por el uso inadecuado de este medio, el normal funcionamiento de la organización judicial (CNCiv., Sala A, 15/10/1997, “Lennon, María E. C/Heindreich, Ricardo”, L.L. 1999-B-827, 41.426-S).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26172-1. Autos: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2008. Sentencia Nro. 1867.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - TRIBUNAL DE ALZADA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY SUPLETORIA

El régimen de impugnaciones previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria al procedimiento delineado por la Ley Nº 12, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de esta última, no contempla la posibilidad de que sea el magistrado de grado quien conceda el recurso de apelación articulado, debiéndose limitar a la elevación del proceso al tribunal de alzada conforme lo estatuye expresamente el artículo 281 del cuerpo legal citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27997-00/CC/2008. Autos: Zunini, Rubén Norberto y otros (Lavoisier 3503) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - TRIBUNAL DE ALZADA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El régimen de impugnaciones previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no contempla la posibilidad de que sea el magistrado de grado quien conceda el recurso de apelación debiéndose limitar a la elevación del proceso al tribunal de alzada conforme lo estatuye expresamente el art. 281 del cuerpo legal citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33282-00-CC-2007. Autos: Miele, Gastón Mariano Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2008.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

De acuerdo al artículo 174 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es la Cámara que constituye alzada de los jueces entre los que se planteó el incidente sobre acumulación, la que debe resolver en definitiva el conflicto negativo de competencia. No obstante, según lo dispone la resolución 406/00 del Consejo de la Magistratura, corresponde a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario resolver sobre una contienda de ese tipo planteada en el marco de un amparo entre dos jueces de primera instancia en lo contravencional, si la Cámara Contravencional y de Faltas no tomó intervención antes del día 26 de octubre del año 2000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10132. Autos: Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

Con respecto a las objeciones vertidas contra la sentencia de grado, el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones que propone a la consideración de la Alzada, sino tan sólo aquellas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 248:385; 272:225; 302:235 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2033-01. Autos: D y B Asociados S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES

En el caso, corresponde desestimar el pedido de la presentante, quien a pesar de considerarse ajena al objeto de la demanda solicita la intervención de esta Alzada para requerir en forma directa ante la misma el levantamiento de una medida cautelar dispuesta por el Sr Juez aquo.
Así, su presentación no puede ser considerada en esta instancia. Ello es así por cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la petición referida excede la jurisdicción para la que se encuentra habilitada esta Sala para decidir; por cuanto el margen de su intervención se halla signado por los recursos deducidos por las partes.
En ese contexto, la presentación en análisis exige el estudio y análisis de la singular situación de la presentante, extremo que -por observancia de la regla procesal referida- debe ser sometida a la decisión del Sr. juez de grado, "so riesgo", en caso contrario, de interferir -en forma indebida- en su esfera de actuación.
En pocas palabras, proceder como lo sugiere el peticionante importaría, a la postre, desarticular el sistema recursivo previsto por las normas adjetivas (artículo 20 de la Ley Nº 2.145 y 212 y ss. del CCAyT) y, con ello, la garantía de la doble instancia establecida en este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-2. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2010. Sentencia Nro. 637.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REVISION JUDICIAL - TRIBUNAL DE ALZADA - DOBLE CONFORME - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032233-00-00/09. Autos: BOGHOSSIAN, EDUARDO ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 2-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso cumplido en estas actuaciones es la providencia emitida que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente expresara agravios.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tal providencia debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia que no depende de la actividad de las partes y de la cual no toman conocimiento hasta que –conforme el artículo 230- se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
Si bien es cierto que, entre la providencia que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios, hasta el acuse de caducidad (6 de octubre de 2014) transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por secretaría providencias como la de autos.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce, en conclusión, a rechazar el acuse de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48).
Por lo demás, es importante destacar que el actor no ha sostenido en momento alguno que la notificación del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, estuviera a cargo del Tribunal por disposición legal, sino que deduce esa consecuencia ante la ausencia de una carga expresa prevista en la norma, circunstancia que por lo contrario, no permite apartarse del principio general que rige en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, toda vez que la providencia que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente expresara agravios en la Sala no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se observa una orden por parte del Presidente de la Sala para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la parte.
A mayor abundamiento, es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (“CNCiv., sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires”. 24/04/1997; LA LEY 1997-E , 703 “CNCiv, sala C”Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982; LA LEY 1982-C, 357 , ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, Tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
Ello así, toda vez que la aclaratoria dictada de oficio por la Jueza de grado se encuentra comprendida entre los supuestos previstos por la el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que no se advierten razones que, en este caso, justifiquen cumplir con la notificación por Secretaría sólo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no para la actora sin alterar el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 punto c] del CCAyT), cabe concluir que pendía actividad a cargo del tribunal.
Por lo demás, vale destacar que la resolución resulta –conforme sus términos– ampliatoria de la anterior y si bien sólo impone una carga al recurrente –como lo sostiene la Magistrada de grado– en ese mismo auto modifica la forma de concesión del recurso, circunstancia que correspondía ponerla en conocimiento de la actora.
En tales condiciones, se presenta en autos el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
Ello así, toda vez que la aclaratoria dictada de oficio por la Jueza de grado se encuentra comprendida entre los supuestos previstos por la el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que no se advierten razones que, en este caso, justifiquen cumplir con la notificación por Secretaría sólo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no para la actora sin alterar el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 27, inc. 5 punto c] del CCAyT), cabe concluir que pendía actividad a cargo del tribunal.
En efecto, si bien es cierto que las actividades referidas se relacionan con cuestiones vinculadas a la medida cautelar –que en principio no resultan hábiles para impulsar el proceso principal– no lo es menos que la actora pudo válidamente suponer que el expediente no se encontraba en el juzgado por haber sido ordenada su elevación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - ACLARATORIA (PROCESAL) - NOTIFICACION POR CEDULA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la caducidad de instancia declarada en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien las actuaciones vinculadas a medidas cautelares no interrumpen, en principio, el curso del plazo para decretar la caducidad del proceso principal, lo cierto es que, en este caso, la parte actora fue notificada por cédula de la elevación del expediente al superior, pero no así de la aclaratoria que dispuso formar el incidente de apelación para proseguir con el proceso en la instancia de grado, razón por la que es dable concluir que nunca tomó conocimiento de la continuación del trámite.
Tal circunstancia, sumada a la interpretación restrictiva que corresponde hacer del instituto en cuestión (cf. CSJN, Fallos: 319:1024; 323:2067; 324:1992; 325:3392 y 327:5063, entre otros), conducen a descartar su procedencia en casos de duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66693-2013-0. Autos: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - TRIBUNAL DE ALZADA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - LEY - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución mediante la cual se rechazó el pedido de libertad condicional efectuado por el condenado.
En efecto, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ Ejecución penal", la decisión que se adopta en cuestiones referentes a la ejecución de la pena privativa de libertad, son pasibles de sometimiento a control judicial.
No obstante ello el presentante no logra articular un caso constitucional ya que, respecto de la arbitrariedad invocada no cabe más que recordar que no son los Magistrados de segunda instancia los encargados de valorar la eventual arbitrariedad de sus propias sentencias, en los términos en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrollara la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia, desde que se enunciara por primera vez en los autos “Rey, Celestino M. c/ Rocha, Alfredo” (Fallos, 112:384).
La causal de la arbitrariedad de sentencia no resulta de aplicación en nuestro proceso, siendo creación pretoriana de otro Tribunal, no encontrándose prevista en la ley positiva local y atento a su carácter excepcional, tal como su propia creadora lo ha definido reiteradamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-04-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO Joseph Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - TRIBUNAL DE ALZADA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - INTERES JURIDICO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia que hace saber el nuevo Tribunal que iba a conocer.
Ello así, el organismo demandado sostuvo que nunca le había sido notificado el cambio de Sala interviniente -en razón de la distribución de expedientes prevista en el acuerdo plenario 3/2012- y que ello le generaba serios perjuicios.
Ahora bien, el demandado no había sido notificado de las presentes actuaciones por el pedido de la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito inicial, por su naturaleza, tramita "inaudita parte".
Asimismo, el organismo intenta fundar su posición en eventuales pedidos de recusación, invocaciones de hechos y oposición de cuestiones judiciales previas, pero no hace uso de ninguna de las potestades que detalla, ni siquiera al contestar el traslado del recurso directo.
En este punto, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma" (CSJN, Fallos 324:1564; 325:1649; 322:507; 320:1611; 319:119; 307:1774, entre muchos otros).
Todo ello sin perjuicio de que, al tratarse de una medida que tramita "inaudita parte", el organismo no puede verse afectado por cuestiones atinentes al cambio del Tribunal interviniente que acaecieron con anterioridad a su presentación en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3427-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 01-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230, CCAyT– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien es cierto que, en el "sub examine", se verifica el transcurso del plazo establecido en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin que se instara el trámite del recurso, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por secretaría providencias como la indicada.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver, Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48)
Sentado lo expuesto, toda vez que la providencia que ordena notificar la Sala interviniente no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se observa una orden por parte del Presidente de la Sala para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente, quien dejó transcurrir el plazo de caducidad sin impulsar la notificación correspondiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde desestimar el recurso de revocatoria planteado contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal –en el caso, en cuanto impuso las costas de ambas instancias al actor–, toda vez que las sentencias definitivas no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo y no se dan en el caso circunstancias especiales, tales como errores manifiestos, que aconsejen soslayar dicho criterio (artículo 212 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45691-0. Autos: ANELLO LUIS HÉCTOR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

Ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula, concerniente al traslado del recurso de inconstitucionalidad, se encuentre a cargo de la Sala actuante (v. art. 28, ley 402), resulta de aplicación en esta instancia lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el que se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla (v. Sala I, en “Frutos, Luz Marina contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 39923/1, del 2/07/14; Sala II, en “Cornejo Palomina Diana y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45059/0, del 15/7/14 y esta Sala en “Romero Laura Eugenia contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43516/0 del 20/11/15, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45956-0. Autos: CASTILLO MARTÍNEZ MIRIAM NICOLASA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

Ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula, concerniente al traslado del recurso de inconstitucionalidad, se encuentre a cargo de la Sala actuante (v. art. 28, ley 402), resulta de aplicación en esta instancia lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el que se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla (v. Sala I, en “Frutos, Luz Marina contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 39923/1, del 2/07/14; Sala II, en “Cornejo Palomina Diana y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45059/0, del 15/7/14 y esta Sala en “Romero Laura Eugenia contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43516/0 del 20/11/15, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10772-2013-0. Autos: Leguizamón, María Carolina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - TRIBUNAL DE ALZADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostuvo que se investigaba en la presente causa la supuesta desobediencia (art. 239 CP) de su asistido a la orden de prohibición de acercamiento hacia la denunciante, dispuesta por un magistrado nacional en el marco de un expediente civil. Afirmó que la excepción de incompetencia planteada, y rechazada por la A-Quo, se fundaba en que el hecho investigado no constituía un acto contra funcionarios públicos de esta Ciudad.
Ahora bien, recientemente en la causa “Bazán, Fernando s/ amenazas” (CSJN 4652/2015), resuelta el 04/04/2019, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que sin perjuicio de las demoras en que incurrieran la Nación y la Ciudad Autónoma para completar la transferencia jurisdiccional, debía adecuar su actuación a la que le impone el texto de la Constitución Nacional (conf. considerando 16). Sostuvo la mayoría del Tribunal que, en tanto la Constitución reformada en 1994 le reconoció a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias en el ámbito ejecutivo, legislativo y judicial (art. 129 de la CN), existió un cuarto de siglo de “inmovilismo” en la concreción de (dicho) mandato constitucional.
Por esta razón afirmó que ya no intervendrá en la resolución de los conflictos de competencia entre los jueces nacionales y los jueces de esta Ciudad, dado que se produce entre dos órganos con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, que ejercen jurisdicción local. Encomendó esta tarea al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien deberá resolver dichas cuestiones de competencia como máxima instancia judicial de esta Ciudad.
De allí que ha entendido la Corte Suprema que los juzgados nacionales también son, aunque transitoriamente, tribunales locales de esta ciudad, sujetando sus eventuales cuestiones de competencia a la definición del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Siendo tribunales locales a dicho efecto, también corresponde considerarlos tales en los términos del punto segundo del Anexo de la Ley N° 26.072 (Transferencia de delitos contra la Administración Pública). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40993-2018-2. Autos: De Almeida, Reginaldo Conceicao Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
En efecto, es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. Según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230, CCAyT– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. artículo 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
En efecto, si bien es cierto que, como sostiene la actora, entre la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría para que el recurrente expresara agravios, hasta el planteo de caducidad transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por Secretaría otras providencias.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
Ello así, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el Tribunal de Alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver, Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48).
Sentado lo expuesto, toda vez que la providencia que ordenó poner los autos en Secretaría para que el recurrente expresara agravios no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se ha dispuesto una orden expresa para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente, quien dejó transcurrir el plazo de caducidad sin impulsar la notificación correspondiente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
Sin embargo, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (cf. con Sala II de la Cámara del fuero en “Butowicz Elena y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 106/0, del 2/5/03; CNCiv., Sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires” 24/04/1997, LA LEY 1997-E , 703; CNCiv, Sala C, “Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982, LA LEY 1982-C, 357, ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, tomo II).
Es por esto que corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ABSOLUCION - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CUESTION DE PURO DERECHO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - EXCESIVO RIGOR FORMAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia, artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, a pesar de que la Magistrada de grado no se expidió específicamente en orden a la prueba del hecho por el cual dictó la absolución, sino que lo describió y sin más se dedicó a brindar los fundamentos de la atipicidad en orden al delito de desobediencia, lo cierto es que ello no modifica el escenario centrado en la discusión sobre el ajuste típico o no en la figura de desobediencia.
Al resolver como lo hizo, ineludiblemente la Jueza tuvo por acreditado el sustrato fáctico de la acusación, pues tal cuestión configura siempre una condición previa al examen de tipicidad.
Sólo con posterioridad a la verificación de una correcta fijación del hecho motivo de acusación corresponde metodológicamente ingresar al estudio relativo a su tipificación o, por el contrario, a su atipicidad.
El reiterado incumplimiento de la prohibición de acercamiento y contacto dirigida al imputado, debidamente notificada, es un hecho que quedó debidamente fijado en detalle en la sentencia recurrida. Es evidente que la Jueza de grado, en lugar de profundizar sobre la prueba de tal hecho, lo estimó superfluo y avanzó directamente en la explicación de la atipicidad y sólo concentró la fundamentación probatoria respecto de los otros episodios por los que sí dispuso la condena.
La omisión de un desarrollo completo de la prueba del hecho en la sentencia antes de explicar los motivos de la absolución por atipicidad es un defecto de la sentencia que, en el caso, puede ser subsanado en la medida en que el requerimiento de juicio contiene un análisis exhaustivo con sustento en las constancias agregadas al expediente, que fue expresamente aceptado por el imputado y su Defensa y que la Jueza tuvo por suficiente para superar ese estadio e introducirse en la evaluación de la tipicidad.
En tales condiciones, este Tribunal se encuentra habilitado para examinar el objeto de agravio del recurrente en cuanto a su pretensión de que se aplique la figura prevista en el artículo 239 del Código Penal, con base en que los hechos se encuentran debidamente fijados en el marco de la audiencia de avenimiento realizada el 17 de mayo de 2023 y en la sentencia impugnada.
Lo contrario importaría un rigor formal excesivo e innecesario pues supondría el reenvío a primera instancia para volver sobre la cuestión fáctica a pesar de que los hechos se encuentran probados y por fuera de cualquier tipo de controversia tanto por las partes como por la Jueza del caso.
En conclusión, se impone abordar el recurso en los términos del artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que “si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - ATIPICIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - TRIBUNAL DE ALZADA - FALTA DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar sentencia de grado, en cuanto dispuso la absolución del imputado con relación al delito de desobediencia, por resultar atípico y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que, a través de un/a nuevo/a Juez/a, y con arreglo a lo aquí establecido, se adopte un nuevo pronunciamiento con relación a esa imputación.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia recurrida que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia (art. 239, CP).
Ahora bien, en tanto que la sentencia recurrida no fijó los hechos con relación a este fragmento de la imputación, no resulta posible dictar sentencia en esta instancia, aun siendo la cuestión planteada de puro derecho.
Así lo regula el artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que el Tribunal revisor “podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida”, extremo que aquí no ha ocurrido.
Sobre los alcances de esta norma, la doctrina tiene dicho que “la disposición obliga a resolver el asunto de acuerdo a la ley y la doctrina cuya aplicación se declare, siempre que los restantes extremos del caso sometido a juzgamiento hayan sido valorados en la decisión objeto del recurso, pues de lo contrario corresponde aplicar la regla de reenvío” (DE LANGHE, M. y OCAMPO, M. -dirección-, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2017, pág. 273, comentario elaborado por la Dra. Elizabeth A. Marum; el destacado es propio).
Y es que resulta claro que “fijar los hechos” no consiste meramente en describirlos en la sentencia tal como se mencionan en la acusación Fiscal o en el acuerdo de avenimiento, sino que ello implica una evaluación sobre si se han acreditado todos o algunos de los extremos del caso en estudio. Tal como se explicó, el análisis de tipicidad llevado a cabo por la Jueza de grado no exige -ni implicó- un juicio previo sobre la materialidad de los hechos.
Es así que la sentencia recurrida, justamente, carece de un examen probatorio que respalde la materialidad de la acusación; y, en estas circunstancias, no me encuentro en condiciones de afirmar que la Magistrada haya tenido el suceso por demostrado.
Por otra parte, esta necesidad de que en la sentencia se vea reflejada la valoración probatoria efectuada por la magistrada para fijar los hechos, no queda suplida por la circunstancia de que en el acuerdo de avenimiento tanto la Fiscalía como la Defensa hayan acordado sobre los hechos y sobre la calificación legal; ni tampoco puede darse por supuesto que, si la Jueza de grado se expidió sobre la atipicidad del hecho imputado, ello implica que necesariamente debió haber tenido por acreditado el mismo. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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