USURPACION - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA DE LA POSESION - TURBACION DE LA POSESION - POSESION DE BUENA FE - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, ordenar la restitución de los objetos muebles solicitados por el querellante.
En efecto, los bienes muebles que reclama el querellante se encuentran en el interior de la habitación del hotel, lugar en que el querellante habría residido junto a su grupo familiar en virtud de una relación laboral que habría sostenido con la imputada y en base a la cual el referido ha denunciado a la imputada, propietaria del hotel, por usurpación ya que le habría impedido el ingreso a la citada vivienda.
Ello así, la mera posesión de los mismos durante su estadía en el hotel, que resulta indubitada, genera la presunción de la propiedad.
Atento que la imputada sostuvo que el querellante vivió en la habitación del citado hotel junto con su pareja y su hija, de conformidad a lo previsto en los artículos 2468, 2469 y concordantes del Código Civil, debe considerarse el poseedor de los bienes muebles que utilizaba en su convivencia diaria, relación que no puede ser turbada por orden de la Sra. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006777-01-00-13. Autos: NN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TIPO PENAL - LEGITIMACION PASIVA - POSESION DEL INMUEBLE - TURBACION DE LA POSESION - TENENCIA LEGITIMA - VILLAS DE EMERGENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la solicitud de restitución provisional del la parte trasera del terreno ubicado en una villa de emergencia.
En efecto. en el presente proceso se atribuye al imputado haber tapiado, primero con maderas y luego con cemento, el pasillo que conduce desde la calle al domicilio de la víctima despojándolo, de ese modo, del acceso a su vivienda. En esta última oportunidad el imputado habría amenazado de muerte a la víctima cuando ella intentaba impedir la construcción de la pared.
Las conductas investigadas fueron calificadas por el Fiscal de Grado en el inciso 3 del artículo 181 Código Penal que reprime con pena de prisión a quien, mediante violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Ello así, existen elementos suficientes para tener verosímilmente acreditada la comisión del delito de usurpación investigado.
No se puede negar la equivalencia entre derribar una pared o levantar un muro como actos constitutivos de la violencia que prohíbe la figura penal como modo de turbar la posesión, pues en ambos casos existe un ilegítimo despliegue de fuerza humana que tiene por fin afectar el bien jurídico protegidopor la norma.
Aun cuando pudiese alegarse falta de precisión de los testigos respecto a quién habría sido la persona que mediante amenazas y despliegue de fuerza física construyó el muro que impide a la víctima acceder a su propiedad, ello no puede impedir el dictado de la medida que se solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-01-CC-13. Autos: NOGUERA, Manuel y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION PASIVA - TURBACION DE LA POSESION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No resulta un requisito para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que quienes sean objeto de la medida hayan sido quienes cometieron el ilícito o participaron de alguna forma en él, pues el objetivo de la medida es hacer cesar los efectos del delito (art. 23 in fine CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-01-CC-13. Autos: NOGUERA, Manuel y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - TURBACION DE LA POSESION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer la continuación del proceso..
En efecto, durante el transcurso del proceso las partes involucradas participaron de una instancia de mediación como resultado de la cual “acordaron” -en este punto reside la controversia- pagar una suma de dinero a la víctima mientras que ella se comprometía a renunciar a sus derechos sobre el pasillo usurpado por el imputado, el cual turbaba la posesión de la propiedad del aquí denunciante.
Sin embargo, al día siguiente del supuesto acuerdo, la víctima se presentó ante el Juzgado que controló la investigación preparatoria para expresar que su voluntad se encontraba viciada pues se hallaba bajo los efectos de medicamentos psiquiátricos prescriptos y no estaba consciente de sus actos.
Es decir, existen elementos que permiten dudar acerca de la existencia de libre voluntad durante el acuerdo de mediación. Esas dudas no se disipan mediante el informe de la mediadora según el cual la participación del denunciante en 4 (cuatro) audiencias daría la idea que su voluntad no se encontraba apta para participar del acuerdo. Incluso aunque a modo de hipótesis pensáramos que la víctima “se arrepintió” del acuerdo que suscribió el día anterior, ello conduce a la misma solución legal.
En las condiciones expuestas, no puede considerarse que estemos frente a un “pacto finiquitado”, como se considera en la sentencia en crisis. También es consecuencia de lo expuesto que no podamos entender que existe un “acuerdo” que “no se cumplió por causas ajenas a la voluntad del imputado pero existió composición del conflicto” (conf. art. 199.h CPPCABA), pues la propia víctima señala que no estaba en condiciones de expresar libremente su voluntad al estar afectada por el uso de psicofármacos prescriptos.
A mayor abundamiento, el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad señala que para proceder al archivo de las actuaciones como consecuencia de una mediación es necesario que el acuerdo al que se arribó se hubiese cumplido, circunstancia esta última que no se verificó en el presente proceso toda vez que, se insiste, la víctima retiró su voluntad o explicó los motivos por los cuales ella se hallaba viciada inmediatamente después de firmarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-05-00-13. Autos: Noguera, Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

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USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - AMENAZAS - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta atribuida a la encausada y sobreseerla.
La conducta prevista por el artículo 181 inciso 3 del Código Penal reprime a quien con violencia o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
En efecto, impedir el acceso a la azotea de uso exclusivo, conforme se ha acreditado con el reglamento de copropiedad en el que consta que le corresponde a la unidad funcional de titularidad de la encausada como sector de su propiedad exclusiva, no configura el delito de usurpación.
El Fiscal no ha logrado precisar de modo subsumible en el tipo penal la conducta que reprocha a la encausada.
Se le reprochó a la acusada que impidió mediante insultos que personal idóneo se constituyera en su domicilio para realizar al cambio de caños de agua del tanque ubicado en la azotea del inmueble, descripción que se advierte imprecisa ya que no se indicó qué insultos o frases habría proferido la imputada ni de qué manera pueden subsumirse en la descripción de la conducta prohibida, que requiere como medio comisivo de la turbación de la posesión la violencia o amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18430-00-00-15. Autos: BAEZ, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-10-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción.
En efecto, se atribuye a la encausada haber cometido un hecho encuadrable en el artículo 181 inciso 3° del Código Penal, cuya pena oscila entre los 6 meses y los 3 años.
En consecuencia, el plazo máximo de prescripción a computar en autos resulta ser de 3 años, contados desde la fecha de presunta comisión del suceso enrostrado.
El tipo penal de usurpación resulta ser de comisión instantánea, pero de efectos permanentes. Se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo sus consecuencias nocivas por un cierto período de tiempo.
Ello debe distinguirse de los delitos permanentes, que se producen cuando la acción típica permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo.
La prescripción en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, siendo irrelevante a tal fin la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18430-00-00-15. Autos: BAEZ, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa alega que no se encuentran detallados cuales serían los insultos que la encausada habría proferido al denunciante para impedirle el acceso a la terraza del edificio, y expresa que estos no configuran el medio comisivo requerido por el tipo penal endilgado.
En efecto, corresponde determinar si los supuestos dichos proferidos por la imputada hacia el denunciante (que se definieron como insultos) poseyeron la entidad suficiente para considerar que reúnen las características que permitan incluirlos dentro del concepto de violencia, en la modalidad vis compulsiva.
Ello así, atento que la dilucidación de tal interrogante depende de cuestiones de hecho y prueba no corresponde hacer lugar a la excepción. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18430-00-00-15. Autos: BAEZ, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa y declarar prescripta la acción penal.
En efecto, la Defensa sostuvo que a su defendida se le pretende imputar "prima facie" la presunta intervención para impedir el acceso a la azotea del inmueble, hechos que fueron denunciados hace más de 5 años.
Conforme al requerimiento de juicio se reprocha a la encausada el hecho consistente en haber impedido que el personal que iba a realizar el cambio de los caños de agua del tanque de la terraza del inmueble pudieran realizar dicho trabajo.
El Fiscal consideró el hecho descripto como turbación de la posesión o la tenencia, porque se habría restringido temporal o permanentemente el ejercicio de estos derechos en los términos del artículo 181 inciso 3 del Código Penal.
No debe perderse de vista que la conducta puntual que se le reprocha a la imputada no puede deslindarse de la constante negativa al ingreso a la terraza que también fue denunciada como ocurrida hace aproximadamente cinco años, cuando se prohibiera al denunciante el acceso a dicho lugar.
El hecho puntual por el que se formuló el requerimiento de juicio no es más que un incidente más de la prohibición de ingreso que fuera ya reprochada a la imputada como perpetrada hace más de un lustro y sobre la cual se expidió el Juez de grado considerando prescripta la acción penal.
Ello así, corresponde declarar prescripta la acción penal toda vez que el incidente por el cual se inició la presente causa es un mero efecto de la prohibición concretada hace más de un lustro y ya declarada prescripta en la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18430-00-00-15. Autos: BAEZ, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - TURBACION DE LA POSESION - REFORMATIO IN PEJUS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y sobreseyó al imputado.
En efecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje.
Ahora bien, sin perjuicio de que la cuestión traída a estudio y la prohibición de la "reformatio in pejus" veda a este tribunal, a esta altura, modificar la calificación de los hechos, no puede dejar de advertirse que el delito de violación de domicilio, atribuida al encartado, es una figura netamente subsidiaria: la propia ley expresamente aclara “si no resultare otro delito más severamente penado” (art. 150, CP). Es manifiesto que para construir una losa sobra el patio de la propietaria necesariamente se ingresó a su unidad (sin su consentimiento), de tal modo que "prima facie" se realizó ese tipo penal. Pero también es manifiesto que edificar por la fuerza un nuevo patio sobre uno ya existente es algo más grave que una mera (y subsidiaria) violación de domicilio.
En este sentido, el artículo 181, inciso 3º, del Código Penal, prevé el delito de turbación de la posesión de un inmueble. Para el caso, la acción típica consiste en turbar la posesión, con violencias, sin ocupar el inmueble ni tener la intención inmediata de hacerlo, restringiendo temporal o permanentemente el ejercicio de los derechos que le corresponden al sujeto pasivo (D’Alessio, CPA Comentado y Anotado, La Ley, 2009, t. II, p. 831).
Si bien estas observaciones podrían tener otras consecuencias jurídicas para la suerte del proceso, lo cierto es que aquí sólo serán valoradas a los efectos de resolver el objeto de apelación, que circunscribe la competencia de los suscriptos en virtud de la ya mencionada prohibición de la "reformatio in pejus". En definitiva, la suerte del proceso penal ya ha sido sellada por la decisión de la A-Quo de tener por cumplidas las condiciones de la "probation" y sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3909-00-CC-2015. Autos: SINGERMAN, Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TITULAR DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - TURBACION DE LA POSESION - TENEDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa expresó que sus asistidos al ser titulares del dominio del inmueble, poseen facultades de exclusión legalmente establecidas en el Codigo Civil y Comercial de la Nación y, por ello, la colocación de una reja y un candado en un pasillo interno de su propiedad, no es un acto violento. En este sentido, expresó que conforme el principio de la tipicidad conglobante, no puede interpretarse que una conducta esté prohibida en el fuero penal y, por otro lado, exista una facultad de exclusión contemplada en el ordenamiento civil.
Ahora bien, respecto a lo manifestado por la Defensa en cuanto a que el artículo 1.944 del Código Civil y Comercial de la Nación autoriza al propietario no sólo a la facultad de exclusión sino también a encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos; ello claramente encuentra su límite en circunstancias como la prevista en el artículo 181 inciso 3ro del Código Penal, dado que el tenedor venía gozando de ciertos derechos en el inmueble, y abruptamente se ve impedido de ejercer algún derecho sobre aquél con el fin de que abandone la propiedad.
Así las cosas, y con relación a la tipicidad conglobante invocada por la Defensa, resulta ajena al caso de autos, se alude a la colisión de deberes, o sea, que alguien pueda encontrarse ante dos deberes jurídicos simultáneos y contrapuestos, porque la opción por alguno lo hará incurrir en violación de una norma (Zaffaroni, Eugenio Raúl “Manual de Derecho Penal”, Ediar, Buenos Aires, 2014, pg. 378).
Al respecto, se ha dicho que “es errónea la equiparación que suele hacer la doctrina entre el cumplimiento de un deber jurídico y el ejercicio de un derecho (como sería el previsto en elart. 1944 del CCyC). Este último es la fórmula general de la justificación, o sea, de los preceptos permisivos….” (Zaffaroni, Eugenio Raúl “Manual de Derecho Penal”, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2014, pg. 319).
Por lo tanto, la facultad de ejercer un derecho no puede equipararse a la obligación de cumplir con un deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-3. Autos: Oliva, Enrico Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TITULAR DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - TURBACION DE LA POSESION - TENEDOR - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa de grado en su impugnación sostuvo que la colocación de una reja con candado en los espacios comunes del inmueble, habitado, no configura el supuesto de “violencia” que reclama la figura penal prevista en el artículo 181, inciso 3ro del Código Penal, para que pueda configurarse el delito.
Ahora bien, cabe señalar que no compartimos la postura del recurrente en relación a los alcances del término “violencia” consignado en el artículo 181 del Código Penal por las consideraciones que a continuación expondremos. En principio, cabe recordar que la conducta prevista y reprimida por el artículo en cuestión se refiere al que por violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble (181, inc 3, CP).
Sin embargo, en autos, la fuerza desplegada para la colocación de una reja y un candado, con el objetivo de restringir el ejercicio pleno de la posesión o tenencia de ese sector común del inmueble a quien lo detentaba permite tener por acreditada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida a los imputados (Causa Nº 10140-00-CC/15 “Espindola Allegrini, Brian Alejandro s/art. 181 inc 1 CP” rta. 05/04/2016).
Por lo tanto, conforme lo que surge de los presentes actuados, no puede considerarse, tal como lo hace la Defensa, que no se haya turbado el derecho de tenencia o posesión de la supuesta víctima por el hecho que los imputados sean titulares del dominio del inmueble en cuestión o que no se haya configurado, en principio, la violencia como medio comisivo del tipo objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-3. Autos: Oliva, Enrico Pablo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TURBACION DE LA POSESION - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto resuelve rechazar la excepción de atipicidad incoada por la Defensa (arts. 195 y sgtes. "a contrario sensu" CPP CABA).
En efecto, de la conducta atribuida por el titular de la acción en el requerimiento de elevación a juicio a la encausada, así como de las pruebas producidas y obrantes en la causa se desprende que la denunciante le entregó a la imputada las llaves del departamento (del que fuera su madre fallecida tenedora precaria por haber sido otorgado por la Comisión Municipal de la Vivienda) a la encartada, a fin de que residiera en el mismo para que no fuera intrusado.
En este sentido, en cuanto al medio comisivo de despojo –abuso de confianza- Donna afirma que consiste en que el autor se atribuye la tenencia, la posesión o la cuasiposesión, en cuya ocupación entró por el propio sujeto pasivo que entregó el inmueble, pero no en estos términos. Como ser el poseedor que entrega las llaves para que las cambien, da las llaves al pintor, etcétera, por tanto, no se equipara siempre con la interversión del título. Por otra parte, expresa que la interversión del título exige una modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble que se ocupa. Como ser el mero tenedor que se arroga el carácter de inquilino (Donna, Edgardo, Derecho Penal, parte especial, Rubinzal Culzoni, pág. 737/738).
Por su parte, Nuñez sostiene que el abuso de confianza por interversión del título se produce cuando el servidor de la tenencia, posesión o cuasiposesión ajena, realiza actos a título de tenedor o poseedor (y que) la interversión de título exige una modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble que el autor ejerce, pues sólo un cambio de ese carácter puede significar un despojo (“Tratado de Derecho Penal”, Lerner Editores, 1978, Tomo IV, págs. 494/495).
En consecuencia, los argumentos defensistas sustentados en la inexistencia de buena fe, el presunto engaño y la ausencia de derechos sobre el inmueble por no haber sido poseedora del mismo la denunciante, deberán ser debatidos y analizados en la audiencia de juicio donde la amplitud de la prueba a producirse permitirá arribar a una decisión al respecto.
Sumado a ello, y también resulta una cuestión sujeta a prueba es si la denunciante tiene algún derecho, actual o en expectativa sobre el inmueble, pues si bien no se encuentra debatido que el (IVC) es el actual titular del mismo, por encontrarse fallecida a quien era la adjudicataria de la vivienda social, no es posible aseverar a partir de las pruebas controvertidas hasta aquí mencionadas que la denunciante no residiera en el inmueble junto a su madre, y que por ello no tuviera derecho válido alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TURBACION DE LA POSESION - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - INTERVERSION DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto resuelve rechazar la excepción de atipicidad incoada por la Defensa (arts. 195 y sgtes. "a contrario sensu" CPP CABA).
En efecto, de la conducta atribuida por el titular de la acción en el requerimiento de elevación a juicio a la encausada, así como de las pruebas producidas y obrantes en la causa se desprende que la denunciante le entregó a la imputada las llaves del departamento (del que fuera su madre fallecida tenedora precaria por haber sido otorgado por la Comisión Municipal de la Vivienda) a la encartada, a fin de que residiera en el mismo para que no fuera intrusado.
En principio la conducta atribuida a la imputada, quien refirió poseer el inmueble para sí amparándose en la inexistencia de derecho real alguno de la denunciante sobre el mismo, habiendo comenzado con la tramitación a fin de acceder a la titularidad del mismo, resulta subsumible –al menos en esta etapa del proceso- en el delito previsto y reprimido por el artículo 181 del Código Penal, pues será una cuestión a acreditarse y debatirse en la audiencia de juicio si la encausada con su conducta pretendió continuar con una posesión pacífica que detentaba o poseer para sí un derecho sobre el inmueble que le correspondía a la denunciante.
De lo hasta aquí expresado cabe concluir que no es posible aseverar en esta instancia del proceso, tal como pretende la impugnante, que la conducta atribuida a la imputada, a saber el despojo de la posesión del inmueble de marras que tenía la denunciante mediante abuso de confianza por interversión del título que obstentaba, no sea típica tanto objetiva como subjetivamente a la luz de lo dispuesto por el artículo 181 del Código Penal.
Al respecto, por las consideraciones expuestas es dable afirmar que los planteos defensistas y los argumentos esgrimidos a fin de fundar sus pretenciones, son cuestiones de hecho y prueba, pues es a partir de su valoración que podrán o no acreditarse los extremos invocados.
Por tanto, de la descripción de la conducta escogida por el titular de la imputación no se advierte que ni la atipicidad de la conducta ni la falta de participación en ella, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible, tal como ha afirmado el Judicante. En efecto, las cuestiones que plantea la recurrente se centran en una discusión sobre las declaraciones y elementos de prueba aportados a la investigación penal preparatoria por la representante del Ministerio Público Fiscal y su parte, siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - LANZAMIENTO - REQUISITOS - TURBACION DE LA POSESION

En el caso corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispuso absolver a los encartados en orden al delito de usurpación (art. 181, inc. 1° del Código Penal) y revocarla en cuanto no hace lugar a la restitución del inmueble, y ordenar provisionalmente la inmediata devolución de la finca, por lo que se deberá arbitrar los medios necesarios, a través de los organismos gubernamentales que deben intervenir en los casos de usurpación, a fin de que desalojo se efectúa en forma ordenada (art. 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, si bien no se ha podido probar la participación de quienes fueron objeto de juicio, no resulta un requisito para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que quienes sean objeto de la medida hayan sido quienes cometieron el ilícito o participaron de alguna forma en él, pues el objetivo de la medida es hacer cesar los efectos del delito (art. 23 in fine CP).
En definitiva existen en la causa elementos para tener por suficientemente acreditada la ilegítima turbación de los derechos de posesión y tenencia y ella debe ser cesada por la medida judicial que se reclama (art. 23 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-2015-3. Autos: M. G., L. E. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - TURBACION DE LA POSESION - POSESION CLANDESTINA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, no puede prosperar la crítica esbozada por la Defensa en cuanto sostiene que el ingreso al inmueble por parte del acusado no puede entenderse como oculto o clandestino pues se encontraba presente en ese momento la encargada del edificio y además una vecina tomó conocimiento de lo que estaba sucediendo.
El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos.
En ese sentido el "A-Quo" consideró encuadrado el evento descripto en el delito de usurpación por despojo (artículo 181, inciso 1 del Código Penal), cometido mediante clandestinidad.
En ese sentido, cabe señalar que al respecto la doctrina sostiene, contrariamente a lo postulado por el apelante, que: “[l]a clandestinidad se refiere a la ocultación de los actos respecto de las personas que tienen derecho a oponerse a ella (artículo 2369 del Código Civil), aunque aquéllos no sean ocultos para terceros; en realidad, siguiendo los lineamientos civiles, aquí se considera ocultación tanto los actos realizados con precauciones para evitar que sean conocidos por los que tienen derecho a oponerse, como aquellos en que el agente aprovecha la ausencia de esos sujetos o de sus representantes” (Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 6° ed.,Astrea, 1999, p. 561/2).
Cabe aclarar que si bien la cita transcripta precedentemente hace referencia al Código Civil anterior a la reforma introducida por la Ley N° 26.994, y que en su redacción actual el ordenamiento no define explícitamente el concepto de clandestinidad (artículo 1921 del Código Civil y Comercial), lo cierto es aquél doctrinariamente no se ha modificado, de modo que lo referido al respecto resulta plenamente aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - POSESION DEL INMUEBLE - TURBACION DE LA POSESION - POSESION CLANDESTINA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa y absolver al imputado en orden al delito de usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos.
En ese sentido el "A-Quo" consideró encuadrado el evento descripto en el delito de usurpación por despojo (artículo 181, inciso 1° del Código Penal), cometido mediante clandestinidad.
La Defensa sostuvo que el despojo no ha sido acreditado. Destacó que en el caso no se había demostrado que la presunta víctima no haya podido acceder a la vivienda luego de que su ex pareja cambiara la cerradura, lo que importaba la falta de acreditación del despojo de la posesión o tenencia.
Con relación a ello la doctrina afirma que la acción típica “[e]s la de despojar, lo cual tiene el sentido de quitar, de sacar de la ocupación o impedir la ocupación del inmueble total o parcialmente, por parte del sujeto pasivo…” (cf. Creus, Carlos, ob. citada,p. 559).
Pues bien, dicho extremo, advertimos, no se encuentra acreditado con el grado de certeza requerido para una condena.
En efecto, si bien en el debate declararon diversas personas, lo cierto es que ninguna de ellas fue testigo directo del despojo. Ocurre que todas ellas relataron lo que la denunciante les manifestó.
En definitiva, no se cuenta con testigos directos del despojo, ni con otros elementos objetivos que den cuenta de ello —como podría ser una pericia—.
Es decir que, a ese respecto, la única prueba de cargo es la propia declaración de la denunciante y lo cierto es que además, en el caso, el relato de un testigo presencial contraría esa versión.
Ello así, el extremo indicado —indispensable para la configuración del tipo penal que nos ocupa— no ha sido acreditado con el grado de certeza requerido para la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - DESPOJO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - POSESION DEL INMUEBLE - TURBACION DE LA POSESION - POSESION CLANDESTINA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito usurpación, previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, modificándose en cuanto al monto de la pena que se reduce a un (1) año de prisión en suspenso.
El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos.
La Defensa sostuvo que el despojo no ha sido acreditado. Destacó que en el caso no se había demostrado que la presunta víctima no haya podido acceder a la vivienda luego de que su ex pareja cambiara la cerradura, lo que importaba la falta de acreditación del despojo de la posesión o tenencia.
Sin embargo, las pruebas consignadas en las presentes actuaciones permiten tener por acreditado, con la certeza requerida, que no sólo la denunciante vivía en el departamento en cuestión con sus hijos –por lo que es claro que tenía la posesión del inmueble-sino que además el accionar del imputado, al cambiar la cerradura cuando la presunta víctima no se encontraba en el domicilio en cuestión, constituye claramente un obrar clandestino.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - TURBACION DE LA POSESION - DESPOJO - VALORACION DE LA PRUEBA - TITULAR DEL DOMINIO - LOCATARIO - CONTRATO DE LOCACION - INTERVERSION DE TITULO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la restitución de un inmueble ubicado en esta Ciudad en carácter provisorio, al titular del dominio del inmueble.
Los hechos investigados en las presentes actuaciones fueron dados a conocer por medio de denuncias cruzadas, en las que se encuentran imputadas, la titular de dominio del inmueble, cuyas conductas fueron subsumidas en las figuras de turbación en la posesión (art. 181, inc. 3 CP) y usurpación por despojo (art. 181, inc. 1 CP) y el locatario por el delito de usurpación por abuso de confianza (art. 181, inc. 1 CP).
En ese contexto, el titular del dominio invocó un derecho real (usufructo) con respecto a ese bien que no se encuentra cuestionado. Mientras que por su parte, la locataria alegó un derecho sobre esa vivienda en virtud de haber ejercido la tenencia del lugar, e invocó en sustento un contrato de locación litigioso.
Si bien la locataria afirma que el instrumento sigue vigente, pues el plazo mínimo establecido en la ley civil para estos contratos es de dos años, lo cierto es que de las copias del contrato de alquiler que fue firmado por las partes surge que es un “contrato de locación inmobiliaria de finca amoblada con destino vivienda turística” y el plazo improrrogable de vigencia se fijó en doce meses. Allí se consignó que el objeto de locación era para vivienda temporaria y que a su vencimiento la propiedad debía restituirse bajo apercibimiento del pago de una multa diaria (cláusula cuarta).
En ese orden, se debe hacer notar que en caso de que la nombrada pretendiera cuestionar el instrumento por violación de la normativa establecida en el Código Civil y Comercial de la Nación a través de la cual se regulan este tipo de contratos, ese asunto deberá ser planteado en elfuero correspondiente.
Al respecto, correctamente la Sra. Jueza de grado ha indicado que escapa de su competencia el dilucidar si “el contrato fue realizado con quien tenía derecho a realizarlo, si se confeccionó de acuerdo a los lineamientos establecido por el Código para este tipo de contratos, si se realizaron intimaciones debidamente”, pues “son todas cuestiones que (…) deberán ser debatidas por las partes, si es su deseo, en otro ámbito judicial”
Asimismom, la Magistrada valoró que las partes que firmaron ese contrato no cuestionaron su autenticidad; que no existían elementos para suponer que la voluntad de la locataria se hubiera encontrado viciada al momento de su celebración y que su firma en el instrumento agregado a la causa fue certificada por el escribano.
En consecuencia, la "A-Quo" entendió que las afirmaciones de la Defensa de la locataria no encontraban sustento en la prueba documental acompañada y que no acreditó mejor derecho sobre el bien, sino que sólo aportó un contrato de locación que se encontraría vencido.
En efecto, el cuadro probatorio del que se valió tanto la Fiscalía como la Jueza al analizar la solicitud de restitución del titular del inmueble posee entidad suficiente como para sustentar la decisión adoptada, pues el usufructo alegado por aquél, a diferencia de lo que ocurre con el derecho invocado por la locataria, no se presenta como dudoso.
Asimismo, el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger.
Ello así, sin perjuicio de lo que surja del devenir de la investigación, tratándose de una medida provisoria que como tal permitirá su posterior revisión de resultar ello necesario y más allá de la relación contractual aducida por las denunciantes —que eventualmente deberá ser dilucidada en la sede jurisdiccional competente—, lo cierto es que bajo las circunstancias actuales la decisión adoptada por la "A-Quo" aparece ajustada a derecho, y por eso, se impone su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10169-2018-1. Autos: Stiberman, Karen y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - TURBACION DE LA POSESION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias.
Ahora bien, la Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque se basó en los dichos de la denunciante los que, a su criterio, resultaban contradictorios con las restantes testimoniales producidas sobre la forma en la que se habría producido el despojo.
Sin embargo, no se advierten contradicciones en los testimonios agregados en autos ya que todos los declarantes fueron coincidentes en la mecánica de lo ocurrido, con mayor o menor detalle de acuerdo al grado de percepción vivenciado.
También fueron coincidentes respecto de la reja que los condenados instalaron en el inmueble para impedir la entrada de la denunciante a los espacios comunes de la propiedad.
En suma, el A-Quo enunció e identificó cada uno de los elementos en que basó su temperamento de condena, cuya valoración -conforme las reglas de la lógica y sana crítica-, y ponderación en conjunto la afirmaron, no verificándose ninguna falla o quiebre en el razonamiento, en virtud de que la conclusión extraída encuentra sustento en el plexo probatorio incorporado a los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - TURBACION DE LA POSESION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
La Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario porque se basó en los dichos de la presunta víctima, los que a su vez resultaban contradictorios con las restantes testimoniales producidas. Refiere que tampoco el hijo de la denunciante, en su declaración, había identificado a los presuntos responsables, para luego modificar su relato a instancias del interrogatorio fiscal; por lo que no existía certeza absoluta de que la reja, cadena y/o candado fueran colocados por los encausados y/o por orden de los mismos.
En efecto, la hija de la denunciante que declaró como testigo y afirmó gran parte del "iter criminis" ventilado, si bien no mencionó expresamente en su relato a uno de los imputados, no dudó en referir detalles sobre el modo en que se despojó a la denunciante. La testigo afirmó que la cadena con la cerradura que la acusación indica colocaron los acusados, se habían instalado el mismo día pero en horas diferentes respecto de lo que manifestara su madre en la denuncia.
Durante su exposición la dicente interrumpió algunas veces su relato y no logró ahondar en detalles; sin embargo esto podía hallar explicación no sólo en el tipo de lenguaje llano que posee la declarante, sino además por el grado de angustia que atravesó en determinados pasajes de lo narrado, al punto de quebrarse y perder la cronología de lo sucedido, haciendo en todo momento hincapié en el perjuicio provocado a su familia.
Por su parte, no resulta atendible el argumento basado en la falta de certeza respecto de quién había colocado la reja y el candado que le impidieran a la denunciante acceder a los lugares comunes del inmueble usurpado; ello por cuanto una de las imputadas dijo, en ocasión de brindársele la palabra al cierre del debate, que la reja la habían puesto allí los imputados, aunque con fines de seguridad, extremo éste último que fue fundadamente desechado por el juez de grado para condenar a los encausados.
Es entonces que resultan ajustadas a derecho las fundadas razones por las que el Juez de grado otorgó credibilidad a las declaraciones de los testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - TURBACION DE LA POSESION - VIOLENCIA FISICA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DOCTRINA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias.
Ahora bien, en relación al medio comisivo, el A-Quo sostuvo que existía turbación típica cuando el autor actuaba de una manera violenta y no era necesario verificar la intención de la posesión ya que solo bastaba la turbación sobre la misma que limitara los derechos que le son inherentes. En este sentido, refirió que el dolo del autor consistía en la voluntad de turbar la posesión ajena, valiéndose de la violencia material o moral, sin importar si posee o no la intención de constituirse en poseedor, y que los medios comisivos para la turbación son la violencia o las amenazas que puede recaer sobre las personas o fuerza sobre las cosas.
Así las cosas, y aunque se encuentre acreditado en autos la colocación de una reja con candado en el inmueble cuya usurpación fuera denunciada, que impidió el acceso a partes comunes del mismo -cocina y baño- a la denunciante y a su grupo familiar, turbándoles su posesión, no se ha probado que ello se hiciera por ninguno de los medios comisivos (violencia o amenazas) que requiere el tipo penal previsto en el inciso 3º del artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la sentencia no ha podido explicar por qué la colocación de la reja debe encuadrarse dentro del medio comisivo “violencia” que requiere el tipo penal imputado. Es que, conforme la doctrina, "la única violencia que configura el robo cuando es ejercida luego del apoderamiento, es aquella que constituye una agresión contra las personas”. (Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-B. Rubinzal-Culzoni Editores)
En consecuencia, y si bien es cierto que la jurisprudencia mayoritaria se ha manifestado en sentido opuesto, el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa (garante del principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional) obliga a adoptar la postura expuesta. Lo contrario sería admitir una amplitud del tipo penal "in malam partem" (Zaffaroni, Eugenio Raúl.Derecho Penal. Parte General. Segunda Edición. Ediar. 2005:117). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TURBACION DE LA POSESION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA FISICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 3°, CP).
Para así resolver, el Juez de grado tuvo por probada la comisión del delito establecido en el artículo 181, inciso 3) del Código Penal, cuando los condenados, en horas de la noche, realizaron actos de turbación en perjuicio de la aquí denunciante y su grupo familiar, a fin de que éstos no pudieran acceder a los lugares comunes -cocina y baño-del inmueble, para lo cual procedieron a colocar una puerta de reja con candado que impedía el paso de éstos a esas dependencias.
Sin embargo, la colocación de una reja con candado en un inmueble no perfecciona el tipo objetivo del delito imputado, y tampoco se advierte en el caso, con las pruebas producidas, que la posesión haya sido turbada mediante amenazas.
Ello así, he tenido ocasión de escuchar al Dr. Edgardo A. Donna en una conferencia que dictara en unas jornadas de actualización organizadas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Aclaró allí su actual posición sobre el punto: el legislador ha distinguido la violencia contra las personas de la fuerza en las cosas en varias figuras penales. De allí que cuando alude a la violencia sin efectuar otra aclaración no es posible considerar que ha equiparado a la violencia contra las personas la mera fuerza en las cosas.
En este orden de ideas, la fuerza ejercida para colocar la reja en el inmueble no permite la subsunción típica del delito imputado, por no ser este uno de los medios comisivos exigidos por el inciso 3° del artículo 181 del Código Penal, conforme la interpretación de la expresión “con violencia” que he efectuado, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - ABSTENCION DE DECLARAR - PRUEBA ILEGAL - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En efecto, la coautoría reprochada a los acusados no ha sido acreditada debidamente.
El Juez admitió como prueba la declaración testimonial de la hija de la imputada, quien afirmó que fue su madre quien colocó la reja, y por la que en definitiva fue condenada por el delito establecido en el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal; sin embargo sus dichos fueron recibidos sin advertirle previamente que tenía la facultad de abstenerse de declarar contra su ascendiente, conforme lo exige el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto de los testigos, regla de la que no es posible prescindir.
Al respecto, el artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria. Y toda vez que resulta obligatoria la intervención del Juez para dirigir el debate y efectuar las advertencias legales a los testigos, su omisión está expresamente sancionada con la nulidad del acto.
Ello así, excluido este testimonio y su valoración en la sentencia, las pruebas producidas no resultan suficientes para fundar una sentencia condenatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RELACION LABORAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - DESPIDO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
Al celebrarse audiencia en los términos del artículo 296, del Código Procesal Penal, la Defensa señaló que su asistido, intempestivamente, en el año 2018, fue despedido sin sanciones previas. Asimismo, sostuvo que nunca se probaron las supuestas causales invocadas para el despido por la demandada —el consorcio—. Destacó que era cierto que el imputado se quedó en la vivienda, pero que ello ocurrió porque no le pagaron siquiera el último salario, ni la indemnización, así como tampoco la liquidación final.
No obstante, corresponde indicar que la materialidad de los eventos ha quedado acreditada a partir de las pruebas producidas durante el debate, las que fueron valoradas, acertadamente, por la Magistrada de grado. En este sentido, todos los testigos señalaron que, pese a ser desvinculado de su trabajo como encargado del edificio, y a pesar de haber sido intimado a abandonar la vivienda que ocupaba en razón de ello, el acusado continuó ocupándola durante años. Tal situación privó a los propietarios del edificio de su posesión.
Cabe destacar que, tal como surge del antiguo plenario de la Criminal y Correccional del fuero Nacional (CNCRIM y Correc., Sala I, c.15.799, SUAREZ DIONE, Matilde, rta: 21/08/2001), y tal como lo ha indicado la “A quo” al igual que la jurisprudencia reseñada, que no existe una suerte de derecho de retención que habilite al encargado de un edificio a mantenerse en la ocupación de la vivienda que se la ha facilitado en razón de la relación laboral una vez finalizada aquélla, cuando ha sido intimado a abandonarla, aun cuando reclame una indemnización o se encuentre en desacuerdo con los montos percibidos.
En consecuencia, ello debe ser reclamado mediante la vía pertinente, pero no habilita a mantenerse en la ocupación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que de ningún modo se encuentra probada la pretendida turbación de la posesión y que no existía prueba alguna de que su asistido hubiera incurrido en esas conductas.
No obstante, corresponde indicar que la materialidad de los eventos ha quedado acreditada a partir de las pruebas producidas durante el debate, las que fueron valoradas, acertadamente, por la Magistrada de grado. En este sentido, se encuentra acreditado que a partir del 29 de agosto de 2018 el encausado restringió el uso de un espacio común del edificio (sala de máquinas también ubicada en la terraza del piso 11°) al haber sustituido el candado colocado en la reja ubicada en el piso 10° por uno del que sólo él
poseía las llaves.
Sobre el tipo penal previsto en el inciso 3°, del artículo 181, del Código Penal, se ha dicho que: “El delito de turbación de la posesión del artículo 181 inciso 3° del Código Penal protege al tenedor, poseedor y cuasi-poseedor de un inmueble, de actos materiales de terceros que, ejecutados con violencia sobre personas o cosas, o con amenazas, afecten el corpus posesorio. Esto es, restrinjan las facultades de uso y goce de su titular. Por cierto, siempre que de ese modo no se procure el despojo al que se refiere la figura del primer inciso de dicha disposición legal”
(Sent. nº 57 - “GARABANO, Efraín p.s.a. Usurpación por Turbación –Recurso de Casación-” – TSJ DE CORDOBA - Sala Penal - 28/06/2006).
A partir de lo expuesto, se advierte que la conducta atribuida al acusado, consistente en impedir el acceso a la terraza del edificio, en la que se encuentran las bombas de agua, los cableados de internet, etc, efectivamente configura el delito indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROPIEDAD HORIZONTAL - RELACION LABORAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - DESPIDO - ERROR DE PROHIBICION - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
En primer lugar, cabe señalar respecto del delito de usurpación por despojo (art. 181, inc. 1°, CP) en supuestos específicos en los que, como en autos, el encargado de un edificio se mantiene en la ocupación de la vivienda que le fuera suministrada en
razón de la relación laboral, pese a que aquélla ha concluido, y a pesar de ser intimado a abandonarla, se ha dicho que: "Resuelto el contrato de trabajo, concluye para el encargado de casa de renta todo derecho a permanecer en la casa, precisamente cedido por esa causa y sin que exista derecho a retención y, por lo tanto, su negativa a abandonarla configura el delito de usurpación" (CNCRIM Y CORREC -, Fallo plenario, "Contarino, Mario", rta: 13/08/1964).
Resta indicar que puede suceder que, pese a no estar prevista una
causa de justificación en el ordenamiento jurídico, el autor de un hecho esté convencido, erróneamente, de que ello es así. En otras palabras, podría suceder que, pese a no existir un derecho de retención del inmueble, el autor creyese, equivocadamente, que sí.
Lo expuesto pareciera sugerido por lo manifestado por el acusado, quien en el marco del debate, afirmó: “…que no cobró un centavo y por eso se quedó y se mantiene en la vivienda porque cuando fue al sindicato le dijeron que no abandonara la portería hasta que no se lo indemnice”.
Pues bien, supuestos de estas características son analizados en la doctrina como errores de prohibición indirectos. En este sentido, se sostiene que: “Hay error de prohibición cuando el autor carece de la conciencia del ilícito… a pesar de conocer la situación de hecho que fundamenta el ilícito…” (STRATENWERTH, GÜNTER, Derecho Penal. Parte General. El hecho punible, Hammurabi, 4° edición, p. 299) y que: “La otra posibilidad básica es que el autor sí sepa que su comportamiento contraría la norma de conducta general, pero suponga (erróneamente) que concurre una causa de justificación que no existe en absoluto o con el alcance supuesto por él” (STRATENWERTH, GÜNTER, ob. citado, p. 301, el destacado es del original).
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso, difícilmente pueda sostenerse la existencia de un error de prohibición (incluso evitable), pues surge de la prueba colectada que se intimó, mediante carta documento, al acusado para que desocupara el inmueble y, a su vez, existieron diversos intentos, a partir de la realización de mediaciones, a tales efectos, todos ellos infructuosos.
En efecto, cabe concluir que, el hecho de haberse mantenido en el inmueble obedeció a cuestiones de conveniencia, y no a que el imputado se creyese con derecho a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROPIEDAD HORIZONTAL - RELACION LABORAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - DESPIDO - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TIPICIDAD - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolcion de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado a la pena de un año y dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación en concurso real con turbación de la posesión y costas (arts. 26, 29, inc. 3, 45, 55, 181, inc. 1° y 3° del CP, 343 y 345 del CPP), y disponer la restitución provisoria del inmueble.
Se le atribuye al encausado el suceso individualizado como “1)” encuadrado en el delito previsto por el artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, y el hecho identificado como “2)” fue subsumido en la figura establecida por el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que de ningún modo se encuentra probada la pretendida turbación de la posesión y que no existía prueba alguna de que su asistido hubiera incurrido en esas conductas.
Sin embargo, tal como entendió la Jueza de grado y mi colega preopinante, a diferencia de lo manifestado por la Defensa, las declaraciones brindadas por los testigos de cargo, sin bien no han sido presenciales, permiten tener por acreditados los hechos objeto de la condena, toda vez que resultaron contestes y coincidentes en torno a los acontecimientos objeto de aquella. Ello a su vez, encontró respaldo en la prueba documental aportada.
De esta manera, en sentido contrario a lo alegado por la defensa, resulta claro que el encausado era el único beneficiado con su conducta, toda vez que mantenía cercado el acceso a su vivienda respecto de terceras personas. Mientras tanto, los perjudicados eran los copropietarios, impedidos de acceder a las partes comunes y los servicios instalados en la terraza.
Por consiguiente, la conducta sometida a estudio encuentra su adecuación típica en la figura escogida, y consistió en haber cercenado o restringido las facultades de uso y goce de los copropietarios y de la administración del consorcio, respecto de las partes comunes del edificio (art. 2° de la Ley N° 13512 de propiedad horizontal). (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34034-2018-1. Autos: Barreto, Esteban Ortíz Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad pretendida por la Defensa, en orden al delito de usurpación (art. 181 inc. 3° del CP).
La Magistrada, sostuvo que la cuestión a dilucidar era meramente de hecho y prueba, dado que el planteo de la Defensa se basaba en comprobar quién detentaba la tenencia del espacio de la vivienda que se encuentra controvertido, y que para ello era fundamental la producción de prueba en el debate.
La Defensa se agravió respecto de los fundamentos brindados por la "A quo", explicando que la cuestión aquí no era de hecho y prueba sino que se refería al alcance del tipo penal imputado. Señaló que no se encontraba controvertido que las legítimas herederas de la vivienda eran la madre del imputado y las dos hermanas de aquélla, y que el nombrado vivía con su progenitora, a la vez que destacó que del sustrato probatorio de la Fiscalía no podía concluirse que alguna de ellas tuviera un uso, posesión o goce exclusivo sobre el ambiente que era objeto del presente conflicto. Finalmente, argumentó que la tipicidad objetiva del delito imputado sólo se configuraba si existía una persona que detentase exclusivamente la tenencia o posesión de la cosa, por lo que en autos la atipicidad resultaba manifiesta.
Ahora bien, en el supuesto del artículo 181 inciso 3° del Código Penal, la acción del agente es restringir el ejercicio pleno de la posesión o tenencia, pero sin importar una ocupación total o parcial del inmueble por parte de aquél, ni ello constituye su finalidad inmediata.
La acción de turbar la posesión la realiza quien, sin ocupar el inmueble en el sentido expresado, restringe temporal o permanentemente el ejercicio de los derechos que corresponden a la posesión del sujeto pasivo.
Asimismo, se ha dicho que “Los actos más claros de turbación son los que coartan derechos del poseedor sin que se dé la presencia del agente en el inmueble afectado, en un sentido físico, como puede ser el hecho de cortar cables de energía eléctrica u obturar caños de agua corriente para que el sujeto pasivo no reciba los fluidos; una obra nueva hecha en otro inmueble que impide o dificulta el paso del sujeto pasivo” (Carlos Creus- Jorge Eduardo Buompradre, “Derecho Penal- Parte Especial, 1”, Tomo I, Astrea, 7ª edición, 2013, pág. 620).
Esta última cuestión sería la del caso de autos, en donde se ha obstruido el paso dentro del inmueble hacia la habitación que fuera utilizada por una de las legítimas herederas como lavadero, a la cual ella tenía libre circulación previo a los hechos que se encuentran siendo investigados en las presentes.
Ello sin perjuicio de lo que se determine en definitiva en la audiencia de debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2814-2021-0. Autos: Magnifico, Victor Hugo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TURBACION DE LA POSESION - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad pretendida por la Defensa, en orden al delito de usurpación (art. 181 inc. 3° del CP).
La Magistrada, sostuvo que la cuestión a dilucidar era meramente de hecho y prueba, dado que el planteo de la Defensa se basaba en comprobar quién detentaba la tenencia del espacio de la vivienda que se encuentra controvertido, y que para ello era fundamental la producción de prueba en el debate.
La Defensa se agravió respecto de los fundamentos brindados por la "A quo", explicando que la cuestión aquí no era de hecho y prueba sino que se refería al alcance del tipo penal imputado. Señaló que no se encontraba controvertido que las legítimas herederas de la vivienda eran la madre del imputado y sus dos hermanas, y que el nombrado vivía con su progenitora, a la vez que destacó que del sustrato probatorio de la Fiscalía no podía concluirse que alguna de ellas tuviera un uso, posesión o goce exclusivo sobre el ambiente que era objeto del presente conflicto. Finalmente, argumentó que la tipicidad objetiva del delito imputado sólo se configuraba si existía una persona que detentase exclusivamente la tenencia o posesión de la cosa, por lo que en autos la atipicidad resultaba manifiesta.
Sin embargo, en el supuesto del artículo 181 inciso 3° del Código Penal, la acción del agente es restringir el ejercicio pleno de la posesión o tenencia, pero sin importar una ocupación total o parcial del inmueble por parte de aquél, ni ello constituye su finalidad inmediata.
La acción de turbar la posesión la realiza quien, sin ocupar el inmueble en el sentido expresado, restringe temporal o permanentemente el ejercicio de los derechos que corresponden a la posesión del sujeto pasivo.
Ahora bien, lo dicho no pierde asidero por ser el encausado hijo de una de las herederas del inmueble, y encontrarse habitando el mismo junto a ella de forma legítima, en tanto el propietario de un inmueble también puede ser sujeto activo del delito de turbación de la posesión o tenencia, dado que al tener el señorío sobre el bien puede restringir algún derecho del sujeto pasivo. Así, se ha dicho que “El acto del imputado de cortar el suministro de energía eléctrica del domicilio en el que reside la damnificada había sido con el fin de turbar su posesión y de esa manera incentivarla a abandonar el inmueble, atento a la relación conflictiva que existía con el locador, por lo cual la conducta desplegada por el incuso encuadraría en la prevista en el art. 181 del CP” (CNCyC, Sala IV, c. 20.018 “Stabile, Miguel”, rta. el 12/11/2002).
La situación del precedente anterior es similar a la presente cuestión, en donde se intenta incentivar el abandono del inmueble por parte de una de las legítimas moradoras, mediante la restricción de la libre circulación. En esta línea de análisis y conforme lo que surge de los presentes actuados, no puede considerarse –tal como lo hace la Defensa- que no se haya turbado el derecho de tenencia o posesión de la supuesta víctima por el hecho que el imputado sea legítimo morador del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2814-2021-0. Autos: Magnifico, Victor Hugo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CERRADURA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió al acusado en orden al delito de turbación de la posesión (arts. 34, inc. 1°, y 181, inc. 3°,CP)
El delito previsto en el artículo 181 del Código Penal es un delito de consumación instantánea y con efectos de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del CP).
En el presente, la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos de comisión.
La violencia requerida por el tipo debe entenderse como aquella que se ejerce sobre la víctima y no sobre la cerradura de la puerta, como en el caso de autos.
No surge del legajo que la fuerza ejercida sobre la entrada del inmueble se haya visto acompañada de algún acto violento contra las personas.
Tampoco se advierte en el caso que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad.
Al respecto, en el requerimiento de elevación a juicio no se alega que el despojo se haya producido por abuso de confianza sino, al impedir mediante el cambio de cerraduras, el ingreso.
Todo lo expuesto adquiere mayor razón si, como declaró el testigo que se desempeña como encargado del edificio, el aquí acusado le había dicho que su ex pareja -la aquí denunciante-, había ido a casa de su madre y que no iba a haber nadie en el departamento.
Tampoco se puede afirmar que haya habido un despojo de la posesión si, como alegó la Defensa en la audiencia celebrada ante esta Cámara sin que ello fuera refutado por las recurrentes, la unidad contaba con una puerta de servicio cuya llave no fue cambiada.
Por ello, resultando atípico el medio comisivo denunciado no es posible otorgar el amparo de la justicia penal a la víctima del ilícito civil denunciado, pudiendo recurrir la interesada por la vía que resulte pertinente ante una mera ocupación ilegítima que, reitero, tampoco se ha acreditado en razón de la existencia de una puerta de servicio por la que pudo haber accedido a la vivienda, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recursos necesarios para ponerle fin, correspondiendo en la presente causa sobreseer al acusado por tal tipo penal (art. 181 inc.3º, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TURBACION DE LA POSESION - CAMBIO DE CERRADURA - CONVIVIENTE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - ERROR DE TIPO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de turbar la posesión (art. 181 inc. 3º, CP) y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
La “A quo” ha estimado en su decisorio que el encartado actuó sin culpabilidad, amparado bajo un error de prohibición inevitable (arts. 34 inc. 1 del CP y 18 CN), bajo el entendimiento de que aquél carecía de la conciencia del ilícito, a pesar de conocer la situación de hecho que lo fundamenta. En tal sentido, si bien expone en su sentencia absolutoria que el imputado se había comunicado con un abogado de confianza previo a cambiar la cerradura con el objeto de consultarle las posibles implicancias de dicha acción y que éste hizo especial énfasis en la necesidad de que le entregase un juego de llaves a su entonces pareja conviviente, en forma llamativa la Magistrada resta importancia a que dicha recomendación fue deliberadamente omitida por el aquí imputado.
Así, la Judicante arguye en su decisorio que “el consejo debió haber sido mucho más específico en cuanto a que, de no entregar la llave, podría incurrir en responsabilidad penal”, responsabilizando al jurista por un posible mal desempeño de su profesión -en infracción a las normas de la Ley Nº 23.187-, pero sin cimentar en base probatoria alguna cuáles fueron los motivos por los cuales el imputado, siendo una persona universitaria y ampliamente instruida, obvió cuando menos intentar que la denunciante se hiciera de una copia de llaves de la nueva cerradura.
Dicha omisión del consejo expreso del profesional consultado no deviene una cuestión menor, ya que es aquella circunstancia la que cristaliza la configuración de los requisitos típicos de la figura de turbación de la posesión, prevista por el artículo 181 inciso 3º del Código Penal, y que solo conjeturalmente podría justificarse en un descuido de parte del nombrado, al apartarse de los lineamientos provistos por el jurista consultado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de turbar la posesión (art. 181 inc. 3º, CP) y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
La Magistrada al así decidir, no reparó en su fundamentación en el hecho de que con su accionar, el imputado dejó afuera de su hogar a la denunciante junto con el hijo menor de ambos -en ese entonces de seis meses de edad- en horas de la noche.
Así, si bien en el presente proceso no han sido evaluadas las implicancias del delito que se le achaca al encausado respecto del niño, estimo que aquél resulta ser una víctima indirecta del suceso bajo estudio, por lo que el caso debe estudiarse también desde la perspectiva de niñez.
Por todo ello, entiendo que en la sentencia recurrida se observa una denotada segmentación y parcialidad de la prueba, en la que se prioriza tendenciosamente hacia la credibilidad incuestionada de los dichos del imputado basándose en simples convicciones meramente conjeturales e introduciendo una perspectiva errónea sobre los hechos, en ausencia de un análisis profundo de las probanzas arrimadas al debate con la debida diligencia reforzada por la perspectiva género, respecto de las circunstancias vivenciadas por la denunciante, en un demarcado contexto de violencia contra la mujer.
En consecuencia, concuerdo con los apelantes en la necesidad de que se anule la sentencia dictada, pues, a la luz de la obligación contenida en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en el razonamiento que la sostiene se prescinde del análisis de elementos conducentes, en ciertos pasajes fundamentales se centra en argumentos aparentes e incompletos y se cimenta en una fundamentación insuficiente respecto de la valoración probatoria que propugna. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CUESTION DE PURO DERECHO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden a los delitos de lesiones leves, amenazas y turbación de la posesión y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
Ambos recurrentes han solicitados que se recondujera el asunto aquí tratado como una cuestión de puro derecho y, en consecuencia, que esta Alzada procediera a revocar la sentencia y condenara al imputado por los hechos bajo estudio.
Ello así, resulta crucial determinar entonces si, tal como establece el artículo 300 del Código Procesal Penal de la ciudad: “Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida”.
Ahora bien, deviene contradictorio que en el caso bajo estudio los recurrentes se agravian sobre la base de un análisis conjetural, fragmentario, parcializado e incompleto de los testimonios producidos durante el debate, sobre los que sustentó el decisorio absolutorio la "A quo" pero, sin embargo, se pretenda que dicha circunstancia sea considerada como una cuestión de puro derecho, pasible de casación conforme el mentado artículo 300 de la ley de rito local.
Por ello, considerando que ha habido una deficiente valoración de la prueba por parte de la Jueza, que la condujo hacia una derivación inconsistente del principio "in dubio pro reo" para justificar así un desenlace absolutorio, en evidente desatención a una evaluación minuciosa, racional y objetiva de los elementos que han formado el plexo probatorio, conforme una adecuada perspectiva de género que impone el "corpus iuris" aplicable en la materia, es que entiendo que debe anularse la sentencia que absolvió al acusado en orden los hechos investigados.
Por consiguiente, de conformidad con las previsiones del artículo 299 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá remitirse el caso a la Secretaría General de esta Cámara a los efectos de que sortee el nuevo juzgado que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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