USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA - UBER - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION CONTINUADA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso declarar la prescripción de las acciones contravencionales por violación de clausura y actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (arts. 74 y 86 del Código Contravencional, respectivamente) y en consecuencia, sobreseer a los imputados.
Se imputa a los acusados, en su carácter de represente legal, gerente y gerente suplente, el haber efectuado el ofrecimiento al público en general de la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa UBER, como así también la posibilidad de suscribirse mediante su página "web" para realizar la actividad como conductor de automóviles de ese servicio; asimismo, se les atribuye haber violado en forma sistemática la clausura judicial impuesta por la que se ordenó la clausura/bloqueo preventivo de la página "web" UBER de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa, figuras estipuladas en los artículos 74 y 86 del Código Contravencional.
El Fiscal se agravia del dictado de prescripción de las acciones contravencionales, por considerar que las contravenciones investigadas son de carácter permanente y que las situaciones antijurídicas continuaron en el tiempo, por lo que, a su criterio, el cómputo de los 18 meses debía comenzar a correr desde la cesación de la contravención.
Sentado ello se debe destacar que no se encuentra controvertido en el caso que los presuntos contraventores dejaron de ocupar los roles que ostentaban en las diferentes sociedades en las fechas que precisamente el Ministerio Público consignó -en la acusación- como aquéllas de finalización del período imputado en cada caso.
Por lo tanto, se advierte que, independientemente del momento a partir del cual deba comenzar a computarse el plazo de prescripción en los tipos contravencionales de carácter permanente, o en los supuestos de consumación instantánea con efectos permanentes, lo cierto es que la intervención de los imputados cesó el día 22 de junio de 2016 para cada uno, tal como afirmó la resolución puesta en crisis.
Es por ello que, habiéndose constatado, desde esas fechas, el transcurso del plazo de prescripción previsto por el artículo 44 del Código Contravencional, así como la inexistencia de actos interruptivos, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que extinguió la acción contravencional respecto de los hechos en cuestión atribuidos a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-847. Autos: Otero, Mariano y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - UBER - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional que diera inicio a las actuaciones y, en consecuencia del secuestro del celular y la inmovilización y secuestro del rodado perteneciente al acusado.
El proceso se inició a raíz de la manifestación de un taxista quien habría alertado al personal preventor al grito de “este es un Uber, es un Uber”.
En tal situación, el personal de prevención procedió a la detención de la marcha del vehículo conducido por el imputado y entrevistó al acusado, quien “…refiere de manera espontánea que levanta pasajeros a fin de realizar viajes con la aplicación Uber”.
Consultada la Fiscalía, dispuso labrar acta contravencional por infracción al artículo 74 del Código Contravencional, y proceder a la inmovilización y secuestro del rodado, así como también a la incautación del teléfono celular del presunto contraventor.
Se advierte del acta que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal que impide al personal policial interrogar al imputado y le impone el deber de hacer saber el derecho que le asiste de guardar silencio, así como el de designar Defensor.
Las constancias pre impresas contenidas en el acta contravencional referidas a los derechos que deben hacerse saber a los imputados no suple el deber de información impuesto en el artículo 89 ya referido.
En dicho artículo se establece que, ante el incumplimiento de lo regulado, se privará al acto y a sus consecuencias de todo efecto probatorio.
Ello así, resulta acertada la decisión de la Jueza de grado de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaración del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-164-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2017.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - UBER - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la intimación del hecho.
En efecto, el Fiscal hizo saber al imputado los hechos atribuidos y se le endilgó, en su carácter de gerente titular de la firma encausada, haber violado en forma sistemática, la clausura judicial impuesta sobre la página web, las plataformas digitales, las aplicaciones y sobre todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa, al encontrarse disponibles a los efectos de hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa, pese a la interdicción judicial ordenada.
Los sucesos fueron tipificados como constitutivos de las contravenciones previstas por los artículos 73 y 83, segundo párrafo del Código Contravencional y precisó las pruebas que existían a la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-173-16. Autos: NN (uber) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2017.

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UBER - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TIPO CONTRAVENCIONAL - LICENCIAS ESPECIALES - HABILITACION PARA CONDUCIR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad del hecho investigado.
En efecto, la determinación de si el imputado contaba o no con la licencia de conducir necesaria y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate, tal como lo hemos expresado en planteos análogos efectuados en el marco de esta misma causa.
Por lo expuesto la excepción intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-288. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2017.

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FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia efectuada por el Fiscal.
El Fiscal expuso que el imputado habría percibido una suma de dinero por su actividad como conductor de UBER, y que si bien analizado individualmente podría constituir una falta (artículo 6.1.49. 2º párrafo de la ley 451), representa a uno de los hechos que componen la maniobra investigada en otra causa, (que tiene por finalidad establecer si una nómina de conductores realizaron actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público), la que lo incluye y lo excede, involucrando así, otras figuras de relevancia contravencional. Asimismo, sostuvo que el Juez de grado al invocar la especialidad de la conducta de faltas, omite que éstas representan ilícitos de naturaleza menos gravosa que las contravenciones, por lo que debe aplicarse el principio de subsunción al caso, debiendo ser desplazada la conducta de faltas por la conducta contravencional por estar contenido el injusto de faltas dentro de un ilícito de mayor cuantía.
En este sentido, surge en las presentes actuaciones un dilema jurídico respecto al principio de especialidad, a través del cual podría considerarse, que el artículo 6.1.49, 2do párrafo de la Ley N° 451 del Régimen de Faltas, resulta más específico en su redacción que los artículos 83 y 74 del Código Contravencional. Sin embargo, su aplicación en este supuesto no resulta adecuada. Ello así toda vez que, el mismo permite solucionar conflictos normativos tales como la antinomia o la redundancia, aunque no resulta aplicable al momento de determinar el sistema normativo aplicable a un caso.
A su vez, la prohibición de doble persecución en este caso se presenta en forma manifiesta pues claramente se trata de una misma conducta que puede ser subsumida en más de una norma, aunque en este caso de ordenamientos jurídicos diferentes. Ello así, la propia Ley N° 451 en su artículo 10 establece: "FALTA Y CONTRAVENCIÓN. La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga"
En base a una interpretación sistemática puede derivarse que la norma citada se refiere a la atribución de responsabilidad "a otra persona" por el mismo hecho, mas no a una misma persona. Por lo tanto, siguiendo la regla que establece el artículo 15 del Código Contravencional para los delitos y las contravenciones, el artículo 10 de la Ley N° 451 prevé una solución similar para las contravenciones y las faltas. Esta interpretación es la que permite evitar en forma más efectiva la doble persecución de un imputado. Asimismo, toda vez que no existe tampoco concurso entre falta y contravención, corresponde que la segunda desplace a la primera al tratarse de un ilícito de mayor cuantía.
Finalmente, en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, y teniendo en cuenta que la excepción de litispendencia procede en caso de que se presente una triple identidad de objeto, sujeto y causa, debe hacerse lugar a la excepción de litispendencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NE BIS IN IDEM - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia, en el marco de una causa iniciada contra el imputado, por una conducta de faltas judicializada (titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posee habilitación para prestar el servicio, art. 6.1.49, 2º párrafo de la ley 451), y que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela (realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, artículos 74 y 83 del Código Contravencional).
En efecto, por la garantía constitucional del "ne bis in ídem", artículos 33 y 75 inciso 22) de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad, nadie puede ser juzgado más de una vez por un mismo hecho, aun cuando a la misma vez se subsuma, en todo o en parte, tanto en una conducta ilícita de faltas y como una contravencional.
Ello así, de investigarse y juzgarse el mismo hecho por separado, como falta y como contravención, además de transgredirse la garantía del "ne bis in ídem", (al resolverse sobre el mismo hecho en distintos procesos, en trámite ante distintas sedes), inevitablemente se podría incurrir, (al adoptarse una resolución definitiva en uno de ellos), en el estado de cosa juzgada, respecto del que continúa su trámite, obstaculizando su continuación, y hasta incluso, provocar pronunciamientos contradictorios sobre el mismo hecho ilícito y la responsabilidad de una misma persona, aun cuando su calificación legal sea diversa y de regímenes punitivos distintos, absolviendo en uno y condenando en el otro. Posibilidad que es inadmisible a la luz de la garantía de la prohibición del doble juzgamiento que las convenciones, la Constitución y la Ley intentan preservar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar a la solicitud de litispendencia efectuada por el Fiscal, en el marco de una causa iniciada contra el imputado por una conducta de faltas judicializada y que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela.
En efecto, el régimen de faltas corre la misma suerte en relación al régimen contravencional, que la que éste último corre respecto del régimen penal, es decir, que el régimen de faltas es subsidiario del contravencional, como éste lo es del penal, desplazando entonces la conducta contravencional a la de faltas; más aún cuando el hecho ilícito de faltas reprochado, sería parte de los hechos ilícitos contravencionales investigados en otra causa, en la que es impulsada la acción contravencional por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de litispendencia incoada por el Fiscal, en el marco de una causa iniciada contra el imputado, por una conducta de faltas judicializada (imputado titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posee habilitación para prestar el servicio, art. 6.1.49, 2º párrafo de la ley 451), que por la misma conducta, se había promovido acción contravencional en otra causa paralela (realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, artículos 74 y 83 del Código Contravencional).
El Fiscal se agravió y sostuvo que las faltas representan ilícitos de naturaleza menos gravosa que las contravenciones, debiendo aplicarse el principio de subsunción correspondiendo desplazar la primera en favor de la segunda al contener el injusto dentro de un ilícito de mayor cuantía.
Sin embargo, la regla del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, que establece que no existe concurso entre delito y contravención (dado que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional) no puede ser aplicada por analogía al supuesto de autos, dado que implicaría una aplicación analógica "in malam parte" violatoria del principio de legalidad (artículo 19 segundo párrafo de la Constitución Nacional).
Ello así, siendo más específica la descripción de la conducta reprimida por el Régimen de Faltas corresponde subsumir en ella la conducta reprochada. Ello así, es la solución que corresponde en todos los casos en los que se aplican figuras penales atenuadas que, por concurso aparente de normas, desplazan la aplicación de los tipos penales básicos menos específicos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4190-2017-0. Autos: Nicola, Hugo Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, el objeto del expediente de faltas es el ejercicio del poder de policía de la autoridad local, destinado a que el infractor se ajuste a los estándares legales de funcionamiento de una determinada actividad, -en el caso, la prestación de un servicio-, mientras en la causa contravencional, la cuestión debatida es la infracción a las normas del Código Contravencional local, -o sea, la realización de actividades lucrativas en el espacio público y exceso en los límites de una licencia-. Ello así, toda vez que al tener las sanciones administrativas distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas previstas por el derecho contravencional, pueden coexistir (artículo 10 del anexo a la Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa sostuvo que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado.
Sin embargo, la Defensa pretende que se apliquen a un proceso contravencional disposiciones específicas del proceso de faltas, lo que no resulta posible. En este sentido, si bien el pago de la multa extingue la acción en el régimen de faltas (artículo 14 del anexo a la Ley N° 451) dicha posibilidad no está prevista en el artículo 40 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco podría aplicarse supletoriamente al caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal en función de normado por el artículo 20 de la Ley N° 1.472, pues la normativa penal sólo puede ser aplicada en materia contravencional en caso de incompleta regulación expresa (laguna). Ello así, en razón de que "supletorio" significa "que suple una falta". Siendo entonces que el artículo 40 la Ley N° 1.472 contempla expresamente los supuestos de extinción de la acción contravencional, no se da en el caso la existencia de una laguna que deba ser completada con las disposiciones contenidas en el ordenamiento penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE REGULACION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional. según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa sostuvo que ejercer una actividad que no está regulada por la ciudad no constituye un hecho ilícito. Asimismo, consideró que la conducta atribuída a los imputados resulta atípica, porque la conducta típica contenida en el artículo 86, se encuentra prevista para remises y taxis y que, por ende, se intenta subsumir la conducta desplegada en un tipo legal que se le parece en algo a lo que hacer UBER, pero que fue prevista para situaciones totalmente distintas y que resulta necesario para atribuir responsabilidad en esos términos, la posibilidad de requerir una autorización, lo que no sucede en el caso por no estar regulada la actividad que llevan a cabo sus pupilos. Cuestionó entonces que se reconozca que la firma UBER no se encuentra autorizada para funcionar en la ciudad y que por ello no puede realizarse (la actividad) por carecer de autorización de la legislación local, concluyendo por ello que su uso no está permitido.
Sin embargo, el artículo 86 no hace referencia a taxis o remises sino que, reprime las actividades lucrativas en el espacio público no autorizadas por la administración. En este sentido, el transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito local como nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores. Por lo tanto más allá de la moderna forma que pretende implementar UBER (de acceder al servicio a través de una aplicación mediante internet -que no es más que la manera en que se ponen en contacto los consumidores con los conductores-), lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y por lo tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la ciudad. Ello así, la contravención imputada transcurrió en el espacio público, fue desarrollada por los imputados, quienes de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, realizaron la conducta típica reprochada por el artículo 86, al transportar pasajeros sin habilitación para explotar una actividad de transporte de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de la contravención del artículo 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir), -contaban con el registro de conducir pero en la categoría de particulares y no como profesionales-.
La Defensa se agravió, por la atipicidad no declarada de la conducta subsumida en la figura contravencional del artículo 77 del Código Contravencional, por entender que el exceso de los límites de la licencia de conducir no se aplica a ese tipo de licencias y que la sanción por conducir un automóvil sin contar con licencia habilitante en todo caso se encuentra prevista en el régimen de faltas.
Sin embargo, el artículo 77 del Código Contravencional de la Ciudad describe tres formas típicas de comisión, que se relacionan con el desempeño de actividades reguladas por el Estado; entre ellas, la de exceder los límites de la autorización que le ha sido conferida al autor. A diferencia de ello, las acciones que se encuentran reprimidas por los artículo 6.1.4, 6.1.1 y 6.1.1.1 de la Ley N° 451, remiten al régimen de faltas que se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal. Asimismo, refieren a otros supuestos a los investigados en esta causa, en tanto prevén sanción a los conductores que no posean licencia o no la porten; mientras que en esta causa los conductores tenían licencia para conducir pero no para transportar pasajeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - FALTA DE REGULACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 .
La Defensa se agravió por considerar que en el caso se habría dado un supuesto de error de prohibición invencible, ya que sus asistidos supuestamente no tenían conocimiento de que al momento de los hechos cuya comisión se les imputó pudieran existir dudas sobre la regulación de la actividad. Además sostuvo que ellos habían actuado en total convencimiento de que sus conductas eran correctas, buscando una forma legal de sumar ingresos a su hogar y su sustento para vivir.
Sin embargo, es de público y notorio por su divulgación en diversos medios de difusión masivo que con anterioridad a la fecha de los primeros hechos cuya comisión se imputó en esta causa, existía gran cantidad de información en la red de redes dando cuenta de que desde el momento en que se comenzó a utilizar dicha aplicación en distintos lugares del mundo, se generó una gran polémica que llevó a que se impugnara la legalidad del servicio. En este sentido, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la fiscalía le solicitó al Ente Nacional de Telecomunicaciones el bloqueo de las plataformas digitales de UBER en el marco de la investigación que se inició por uso indebido del espacio público con fines de explotación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa solicitó la nulidad del juicio y de todo lo obrado en consecuencia porque se llevó adelante la audiencia de juicio sin haberse resuelto de forma previa el pedido de suspensión del juicio a prueba de respecto de sus asistidos.
Sin embargo, la declaración de nulidad sólo resultaría procedente en los casos en los que se advierta algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, y de las constancias de la causa surge que en el marco de la primera jornada de la audiencia de debate, la Defensa reeditó la solicitud de probation y el A-Quo volvió a rechazarla.
Es decir que la petición tuvo resolución y pese a no tener favorable acogida, la parte no repuso ni tampoco hizo reserva alguna, por lo que la parte consintió que continuara el juicio. De ahí que la cuestión se encuentra firme y el planteo resulta improcedente ya que la Defensa debió abogar por ello en el momento y forma oportunos.
Sin perjuicio de ello cabe destacar que no se advierte en este caso la existencia de una nulidad absoluta, sumado a ello que los cuestionamientos efectuados por el recurrente no logran exponer un perjuicio concreto en el caso ni una lesión específica a los derechos o garantías de sus asistidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por las Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666.
La Defensa se agravió por la arbitrariedad de la sentencia, que a su juicio importó una errónea valoración de los hechos, prueba y derecho.
Sin embargo, la prueba producida durante el debate resulta suficiente para tener por acreditada la comisión de los hechos por los que los imputados fueron condenados.
En efecto, se acreditó mediante el labrado de actas que los encausados solo contaban con licencia particular y no profesional, que transportaron a pasajeros, quienes declararon en la audiencia de juicio que utilizaron la aplicación UBER para solicitar el vehículo. Asimismo se contó con el reconocimiento escrito de los encausados, efectuados en sede admnistrativa y la individualización de los mismos como cocheferes de UBER en el listado aportado por la empresa encargada de realizar los pagos, donde se hayan los registros del dinero que le abonó dicha firma). Ello así, la ilogicidad en el razonamiento alegada por la Defensa ha quedado reducida simplemente a opiniones diversas sobre la cuestión debatida y resuelta que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA DE COMPROBACION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PAGO DE LA MULTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COSA JUZGADA - NE BIS IN IDEM - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa vinculado a la violación del principio ne bis in idem.
La Defensa, sostuvo que a sus asistidos se le atribuyó un mismo hecho bajo dos órdenes distintas de juzgamiento; se les labró acta de comprobación de faltas, (por no poseer habilitación para transportar pasajeros), lo que originó un legajo de faltas, y paralelamente, se les imputó la comisión de las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad. En virtud de ello, existía identidad de sujeto, objeto y causa entre ambos legajos, dándose así un supuesto de "cosa juzgada". Alegó, además, que debido a que los imputados tuvieron que renovar sus licencias para conducir y que por registrar actas de infracción para ello debieron abonar el pago de multas, las conductas atribuídas ya habían sido debidamente castigadas por parte del Estado y que la condena dictada por violación a las normas contravencionales, violaba el principio de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho (ne bis in ídem).
Sin embargo, no encuentro incompatibilidad alguna entre la sanción de la conducta que persiguió transportar pasajeros sin autorización (falta administrativa) y la sanción de la misma acción, bajo el prisma contravencional, cuando la misma implica, también, la conducción de un rodado excediendo los límites que la licencia respectiva fija de antemano; exigencia destinada a tutelar un bien jurídico distinto.
En el primer caso, la acción está destinada a afectar las normas de habilitación formal para el ejercicio de una actividad de transporte de pasajeros, mientras que en el segundo caso, la acción realizada remite a la distinción en la capacidad de un conductor particular de uno profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LIBERTAD DE CIRCULACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, y en consecuencia revocar la condena impuesta a todos los así imputados, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-) y modificar la calificación legal de las condenas impuestas por exceder los límites de la licencia como infracción al artículo 77 del mismo cuerpo normativo.
La Defensa se agravió por la atipicidad de las conductas imputadas. Sostuvo que se pretendió encuadrar la conducta de los imputados, como realización de actividades lucrativas en el espacio público reprimida por el actual artículo 86 del Código Contravencional, y que el mencionado articulo "prohíbe algo parecido" a lo que hace UBER, pero que fue prevista para situaciones totalmente distintas (remises y taxis) y que resulta necesario para atribuir responsabilidad en esos términos, la posibilidad de requerir una autorización, lo que no sucede en el caso por no estar regulada la actividad que llevan a cabo sus asistidos.
En efecto, no usa indebidamente el espacio público, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor, es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros.
Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero de no hacerlo, no estarán usando ilegalmente el espacio público sino infringiendo las normas que impiden tales actividades sin licencia o habilitación. Esto vale para quien circule con su automóvil pintado como un taxi sin licencia y también para los choferes UBER. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LIBERTAD DE CIRCULACION - PROHIBICION DE ANALOGIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, y en consecuencia revocar la condena impuesta a todos los así imputados, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-) y modificar la calificación legal de las condenas impuestas por exceder los límites de la licencia como infracción al artículo 77 (cfr. Ley 5666) del mismo cuerpo normativo.
La Defensa se agravió por la atipicidad de la imputación en base al artículo 86 del Código Contravencional, fundado en que no toda actividad no regulada está prohibida, como así también por la aplicación del principio de prohibición de analogía en perjuicio del imputado.
En efecto, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de UBER, no justifica que se efectúe una analogía con otras actividades, como ser la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado. Ello así, las normas penales y contravencionales no pueden ser aplicadas a casos análogos a los que comprenden en su interpretación razonable. Y no pueden ser aplicadas de modo analógico en perjuicio del imputado (artículo 5 del Constitución de la Ciudad y 19 segunda parte de la Constitución Nacional). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DEL INFRACTOR - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que ordenó declarar la nulidad de la declaración del infractor y revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad del acta contravencional labrada y del secuestro de un teléfono celular, de la licencia de conducir del imputado y de un vehículo.
Conforme se desprende del análisis de las presentes actuaciones el personal policial habría sido convocado por un tercero, quien hizo saber a aquél que un automóvil, estaba trasladando a un pasajero, mediante la aplicación “Uber”. A raíz de ello se procedió a entrevistar al conductor, y “se le consultó si era conductor de Uber, a lo que el mismo sin reparo alguno, refiri[ó] que afirmativamente era conductor de la aplicación de Uber”.
Así las cosas, consultada la Fiscalía al respecto, dispuso labrar acta por infracción al artículo 86 del Código Contravencional (art. 83 cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), recibir declaración testimonial a los pasajeros y al denunciante, secuestrar el teléfono celular y la licencia de conducir del acusado y el vehículo.
En este sentido, se advierte que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal —aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional— y, por cierto, es el propio contexto en el que ocurren las manifestaciones el que impide considerarlas voluntarias.
Por lo tanto, cabe concluir que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado de declarar la nulidad de la declaración del imputado.
Sin embargo, corresponde aclarar que ello no importa la nulidad del procedimiento pues se verifica la existencia de una vía independiente a la declaración del presunto contraventor.
En efecto, en presente caso el procedimiento se inició por la denuncia de un tercero. A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Ello así, únicamente corresponde declarar la invalidez del acta en la que se consignaron las manifestaciones efectuadas por el encartado, la que no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-341-16. Autos: Dure, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL INFRACTOR - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del acta en la que se consignaron las manifestaciones efectuadas por el encartado -declaraciones autoincriminantes ante personal policial-, la que no alcanza el resto del procedimiento y revocar la resolución en cuanto declaró la nulidad de todo lo obrado en consecuencia, es decir el acta contravencional labrada, la inmovilización del vehículo, el secuestro del teléfono celular y la licencia de conducir del imputado, en el contexto de una causa por realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad).
Las actuaciones se iniciaron por la denuncia de un tercero. El personal policial convocado, al acercarse al rodado, advirtió que en la parte trasera de aquél se trasladaba a un pasajero y que, además, el celular -que se encontraba a la vista- tenía abierta la aplicación “UBER”, por lo que a raíz de ello, y de la consulta efectuada a la fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
En efecto, se advierte que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad -aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- y, por cierto, es el propio contexto en el que ocurren las manifestaciones el que impide considerarlas voluntarias. Ello así, resulta acertada la decisión de la Jueza de grado de declarar la nulidad del acta, en la que constan los dichos del imputado. Sin embargo, ello no importa la nulidad del procedimiento, pues se verifica la existencia de una vía independiente a la declaración del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-311. Autos: CEGOVIA DARIO ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - UBER - APREHENSION - DETENCION POR UN PARTICULAR - REQUISITOS - ACTOS PROCESALES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la aprehensión del imputado practicada por un particular y de todo lo actuado en consecuencia (artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, conforme al artículo 6 de la Ley N° 12).
En efecto, la intervención del personal policial se dió luego, y a partir, de la aprehensión del imputado efectuada por un particular -de ocupación taxista- que detuvo la marcha de una camioneta que trasladaba pasajeros de forma ilegal, mediante la aplicación UBER, y lo cierto que es que en el ámbito contravencional dicho proceder es potestad de la autoridad pública. En este sentido, el artículo 13, inciso 11 de la Constitución de la Ciudad únicamente autoriza la aprehensión de presuntos contraventores por parte de funcionarios policiales en los casos en que existiera daño o peligro. Asimismo, la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) regula específicamente los supuestos de aprehensión en razón de la comisión de contravenciones -artículos 18 a 28- y establece que ello es potestad de la autoridad preventora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-186. Autos: Carril, Leandro Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DELITO EXPERIMENTAL - AGENTE PROVOCADOR - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, en una causa iniciada a un presunto conductor de UBER, por los hechos que fueran calificados como realizar actividades lucrativas no autorizadas en espacio público (artículo 86 texto consolidado por Ley N°5.666).
La Defensa se agravió por entender que la simulación de la adquisición de un servicio de transporte -a través de la aplicación UBER-, realizada por un grupo de taxistas, en forma particular y encubierta, simulando ser pasajeros, engañando y conduciendo al encausado hacia un puesto de control de tránsito, resulta constitutiva de lo que en doctrina se denomina delito experimental. Por su parte, el Fiscal consideró que en el caso no se advertía la presencia de un agente provocador, ni de un delito experimental, en razón de la ausencia del elemento característico consistente en generar en el actuante la intención de cometer el ilícito, en tanto la prestación del servicio supone la inscripción en el sistema, así como la descarga de la aplicación, extremos demostrativos de que la voluntad del acusado y su exteriorización son previos a la intervención de los presuntos pasajeros.
Ello así, corresponde analizar si en el caso estamos en presencia -o no- de un supuesto de delito experimental con intervención de un agente provocador particular.
En este sentido, es cierto que no se puede instigar al que ya está determinado a cometer un hecho concreto. Sin embargo, contrariamente a lo que sostuvo la A-Quo, la circunstancia de que el imputado estuviera inscripto en la base de choferes disponibles de UBER no implica que estuviera determinado a realizar ese día, en ese horario, el traslado del pasajero que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-557. Autos: Croizay, Roberto Eugenio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-04-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DELITO EXPERIMENTAL - AGENTE PROVOCADOR - INSTIGADOR - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, en una causa iniciada a un presunto conductor de UBER, por los hechos que fueran calificados como realizar actividades lucrativas no autorizadas en espacio público (artículo 86 texto consolidado por Ley N°5.666).
La Defensa se agravió por entender que la simulación de la adquisición de un servicio de transporte -a través de la aplicación UBER-, realizada por un grupo de taxistas, en forma particular y encubierta, simulando ser pasajeros, engañando y conduciendo al encausado hacia un puesto de control de tránsito, resulta constitutiva de lo que en doctrina se denomina delito experimental.
Por su parte, el Fiscal consideró que en el caso no se advertía la presencia de un agente provocador, ni de un delito experimental, en razón de la ausencia del elemento característico consistente en generar en el actuante la intención de cometer el ilícito, en tanto la prestación del servicio supone la inscripción en el sistema, así como la descarga de la aplicación, extremos demostrativos de que la voluntad del acusado y su exteriorización son previos a la intervención de los presuntos pasajeros.
En efecto, el decisorio del Juez de grado, hace alusión a lo que en la doctrina se conoce como “omnimodo facturus”, esto es, cuando nos encontramos frente a un autor predispuesto a cometer el hecho.
Sin embargo lo cierto es que ese concepto es fuertemente objetado, toda vez que “…para la instigación sólo debería interesar la causación de la decisión al hecho existente al ser cometido, es decir, al momento en que el autor se pone inmediatamente a realizar el tipo. Un estar firmemente decidido en un momento anterior precisamente no está reconocido por el ordenamiento jurídico -tal como lo demuestran las reglas sobre el comienzo de la tentativa- como una decisión al hecho vinculante” (Frister, Helmut, Derecho Penal, Parte general, 4ta. edición, Hammurabi, p. 614).
Entonces, el traslado del pasajero que el acusado habría realizado es el hecho concreto y, a los efectos de la realización de ese evento, la conducta desplegada por el taxista mencionado que solicitó el servicio, efectivamente configura una instigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-557. Autos: Croizay, Roberto Eugenio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DELITO EXPERIMENTAL - AGENTE PROVOCADOR - INSTIGADOR - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, en una causa iniciada a un presunto conductor de UBER, por los hechos que fueran calificados como realizar actividades lucrativas no autorizadas en espacio público (artículo 86 texto consolidado por Ley N°5.666).
La Defensa se agravió por entender que la simulación de la adquisición de un servicio de transporte -a través de la aplicación UBER-, realizada por un grupo de taxistas, en forma particular y encubierta, simulando ser pasajeros, engañando y conduciendo al encausado hacia un puesto de control de tránsito, resulta constitutiva de lo que en doctrina se denomina delito experimental.
Por su parte, el Fiscal consideró que en el caso no se advertía la presencia de un agente provocador, ni de un delito experimental, en razón de la ausencia del elemento característico consistente en generar en el actuante la intención de cometer el ilícito, en tanto la prestación del servicio supone la inscripción en el sistema, así como la descarga de la aplicación, extremos demostrativos de que la voluntad del acusado y su exteriorización son previos a la intervención de los presuntos pasajeros.
En efecto, si bien hemos sostenido que las investigaciones en las que interviene un agente estatal proactivo no son, necesariamente, ilegítimas -en razón de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicía de la Nación en Fallos 313:1305- (cf. Sala II, causa Nº 10499-00- CC/16, rta. 24/10/16, del voto de los Dres. De Langhe y Bosch), ello rige, precisamente, para supuestos, en todo caso, de agentes provocadores policiales -que actúan, por cierto, a partir de una orden judicial-, pero no resulta extensivo a particulares.
Ello así, no puede considerarse válido un proceso que se ha iniciado a partir de la provocación de un agente particular. Estos casos configuran, en esencia, una variante o modalidad del supuesto de detención por parte de aquéllos -por cierto, no admitida en el ámbito contravencional-, ya no por impedir la locomoción del presunto contraventor, sino por engaño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-557. Autos: Croizay, Roberto Eugenio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - OBJETO PROCESAL - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS DE TRANSITO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió hacer lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la Defensa.
En efecto en el ámbito contravencional se persigue al acusado por haber excedido los límites de su licencia de conducir —pues contaba con la categoría B1 que no autoriza a transportar pasajeros— (artículo 77del Código Contravencional).
En cambio, el objeto del proceso de faltas seguido contra el imputado consistió en el hecho constitente en transportar pasajeros sin habilitación para ello calificado como constitutivo de la infracción prevista en el artículo 6.1.49, segundo párrafo, del Régimen de Faltas.
El expediente contravencional y el de faltas versaron sobre distintas infracciones en las que se subsume el hecho ocurrido que tienen aspectos jurídicos diversos.
Ello así, no se verifica la identidad de causa requerida para impedir la múltiple persecución toda vez que, concurren de forma ideal dos grupos de infracciones perseguibles de distinto modo —uno contravencional y otro de faltas— lo que habilita la existencia de dos procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-70. Autos: NN (UBER) y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - FALTAS DE TRANSITO - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa alegó que la conducta endilgada en el requerimiento de elevación a juicio se encontraba específicamente prevista en el artículo 4.1.7 del Código de Faltas y, por lo tanto, no podía configurar el tipo contravencional previsto por el artículo 86 del Código Contravencional.
El Fiscal de Cámara señaló que la norma del artículo 86 del Código Contravencional (según texto Ley N° 5666) reprime el uso indebido del espacio público con fines lucrativos; en cambio, las infracciones previstas por el art. 4.1.7 y cctes. del Código de Faltas, aluden a actividades lucrativas no permitidas por parte del titular y/o responsable de un servicio de taxi o de remís, situación que no se daría en este caso. Agregó que, incluso si el acusado tuviera una habilitación para desarrollar la actividad de remís, ello no descartaría la imputación efectuada — que se vincula con la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización estatal, utilizando para ello la aplicación denominada “Uber”—.
Ello así, de acuerdo con la previsión expresa del artículo195, inciso c, del Código Procesal Penal (artículo 6 de la Ley N°12), la excepción articulada debe basarse en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el caso.
En efecto, aún cuanto cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al régimen de faltas y, a su vez, en una determinada contravención —que protegiese el mismo bien jurídico—, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional.
Por lo demás, si el imputado contaba o no con la licencia de conducir necesaria y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-166. Autos: Alonzo, Medina Mario Sala II. Del fallo del Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ESPACIOS PUBLICOS - LIBERTAD DE CIRCULACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa sostuvo que ejercer una actividad que no está regulada por la Ciudad no constituye un hecho ilícito; que se pretendió encuadrar la conducta imputada dentro del actual artículo 86 del Código Contravencional local, cuando dicha figura fue prevista para situaciones totalmente distintas.
Asimismo, cuestionó que se sostenga que la firma encartada no se encuentra autorizada para funcionar en la Ciudad y que no pueda realizarse la actividad a nivel local por carecerse de autorización.
Sin embargo, de la lectura de la causa, surge que la contravención imputada transcurrió en el espacio público, fue desarrollada por los imputados quienes transportaron pasajeros sin habilitación para explotar una actividad de transporte.
La conducta prohibida por el artículo 86 del Código Contravencional es la actividad lucrativa en el espacio público sin permiso de la administración; el bien jurídico protegido es el uso del espacio público y dentro de ese marco general, la libertad de circulación.
El espacio público -de uso social y fácil accesibilidad-, está sujeto a una regulación por parte de la administración que garantiza que todos los ciudadanos puedan acceder al mismo y utilizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa considera que la conducta cuya comisión se atribuyó a sus asistidos es atípica, fundado en que a su entender cl exceso de los límites de la licencia de conducir no se aplica a estos casos y que la conducción de un automóvil sin licencia habilitante se encuentra prevista en el régimen de faltas.
Sin embargo, el artículo 77 del Código Contravencional describe tres formas típicas de comisión que se relacionan con el desempeño de actividades reguladas por el Estado; entre ellas, la de exceder los límites de la autorización que le ha sido conferida al autor.
En este caso los imputados contaban con licencias de conducir vigentes al momento de la comisión de los hechos pero desarrollaron actividades que excedieron el marco de la autorización concedida.
A diferencia de lo que sucede con la conducta tipificada en el artículo 77 del Código Contravencional, las acciones que se encuentran reprimidas en el régimen de faltas corresponden al Derecho Administrativo Sancionador y no al Derecho Penal.
Ello así, se trata de conductas previstas en ordenamientos distintos y por ello no puede hablarse de identidad de sujeto, objeto y causa por lo que nada obsta al juzgamiento de las conductas investigadas en el ámbito contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ERROR DE PROHIBICION - HECHO NOTORIO - PUBLICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa entiende que los encausados incurrieron en un error de prohibición invencible, ya que no tenían conocimiento de que al momento de los hechos cuya comisión se les imputó, pudieran existir dudas sobre la regulación de la actividad desarrollada.
Sin embargo, la aplicación UBER utilizada por los encausados tiene divulgación en diversos medios de comunicación masivo y existe gran cantidad de información en la red de redes dando cuenta que su aplicación generó gran polémica en distintos lugares del mundo.
Ello así, no puede afirmarse el desconocimiento de los encausados sobre la ilegalidad del servicio ya que todo lo expuesto es público y notorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - CUENTAS BANCARIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a los imputados por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites establecidos por su licencia de conducir-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa considera que la sentencia dictada es arbitraria por haber sido dictada sin contar con prueba suficiente.
Sin embargo, la prueba producida resultó suficiente para tener por acreditada la comisión de los hechos por los que los imputados fueron condenados.
En todos los casos se valoró que al momento de labrarse las actas que ninguno de los vehículos se encontraba habilitado como transporte automotor de pasajeros; que los imputados no contaban con licencia profesional para conducir. Asimismo se cuenta con la declaración de los pasajeros en calidad de testigos y los resultados de las pericias realizadas sobre distintas computadoras y teléfonos celulares con más la prueba documental mediante la cual se acreditó que los acusados figuraban como choferes de Uber y que recibieron depósitos en sus cuentas bancarias de cuentas pertenecientes a dicha empresa o a firmas asociadas a la misma.
Ello así, la alegada arbitrariedad de la sentencia debe descartarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LIBERTAD DE CIRCULACION - LICENCIA DE CONDUCIR - CALIFICACION DE CONDUCTA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa y revocar la condena impuesta por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad modificando la calificación legal de las condenas impuestas por exceder los límites de la licencia como infracción al artículo 77 del Código Contravencional.
En efecto, no usa indebidamente el espacio público realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor, es decir, en tanto uso admitido del espacio público.
Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros.
Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas y, en caso de no hacerlo no estarán usando ilegalmente el espacio público sino infringiendo las normas que impiden tales actividades sin licencia o habilitación.
Esto vale para quien circule con su automóvil pintado como un taxi sin licencia y también para los choferes de la firma UBER. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DEL INFRACTOR - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró nula el acta con la declaración del infractor.
Estas actuaciones tuvieron su inicio, conforme surge del expediente, por un tercero, quien convocó al personal policial y manifestó que el vehículo que se encontraba próximo a él, prestaría servicios para una firma internacional encargada de proporcionar vehículos de transporte con conductor, conducta encuadrada en el artìculo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley Nº 5.666). En virtud de ello se procedió a entrevistar al conductor, quien “…manifestó que estaba trasladando a tres pasajeros".
En este sentido, se advierte que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad —aplicable supletoriamente en función del artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional— y, por cierto, es el propio contexto en el que ocurren las manifestaciones el que impide considerarlas voluntarias.
Sin embargo, corresponde aclarar que ello no importa la nulidad del procedimiento pues se verifica la existencia de una vía independiente a la declaración del presunto contraventor. En efecto, el procedimiento se inició por la denuncia de un tercero. A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Por lo expuesto, únicamente corresponde declarar la invalidez del acta en la que se consignaron las manifestaciones efectuadas por el encartado, la que no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-367. Autos: RODRIGUEZ SERGIO CLAUDIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba y concederla al encausado.
En efecto, el Fiscal se opuso al pedido del encausado y, si bien ha efectuado una valoración del hecho en particular, su argumentación no alcanza a demostrar que éste presente características especialmente disvaliosas en cuanto a la conducta desplegada y al contexto fáctico en que ésta se desarrolló.
Se imputa al encausado haber realizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, al efectuar la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización utilizando la aplicación UBER.
No resulta a derecho que el Fiscal se oponga al pedido y cargue en su cabeza la circunstancia de que pueda existir un número indeterminado de sujetos que realicen la misma conducta.
Tampoco puede sustentarse la negativa en la falta de habilitación, pues dicha circunstancia integra el tipo objetivo de la contravención endilgada que consiste justamente en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, ni se mencionan en el dictamen cuáles serían los mínimos requisitos de seguridad para los transportados y terceros que no cumpliría el imputado.
Ello así, atento que no existen elementos que permitan sostener que la concreta conducta desplegada por el imputado haya significado la creación de un riesgo mayor, la oposición del Ministerio Público Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada y, por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los Magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-11-16. Autos: Sergio Fabián Cambareri Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-08-2017.

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EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LICENCIA DE CONDUCIR - UBER

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta, interpuesta por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuyó al imputado, realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, al efectuar la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización, utilizando para ello la aplicación "UBER". Asimismo, se le atribuye al imputado, en su calidad de "socio conductor", el haber excedido los límites de la licencia de conducir que le fuera oportunamente otorgada, al encontrarse trasladando pasajeros en forma ilegal. Ello, toda vez que posee licencia clase B1 y no clase D1. Los sucesos se tipificaron en las figuras descriptas en los artículos 77 y 86 primer párrafo del Código Contravencional.
La Defensa se agravió por entender que la conducta endilgada, se encontraría específicamente tipificada en el artículo 6.1.3 del Código de Faltas (ausencia de licencia de conducir), y por tanto, no podría configurar la contravención prevista por el artículo 77 (exceso en la licencia).
Sin embargo, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso c, del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 6° de la Ley de Procedimiento Contravencional), la excepción articulada debe basarse en un "manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (...) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio". Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el caso. En este sentido, aún cuando cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al régimen de faltas y, a su vez, en una determinada contravención -que protegiese el mismo bien jurídico-, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-736. Autos: Aladin, Yamil Amado Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - CIBERCONTRAVENCION - UBER - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - ECONOMIA PROCESAL - SEGURIDAD JURIDICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde la acumulación jurídica del presente incidente con la causa que se encuentra en avanzado trámite a fin de que un mismo Juez intervenga en aras de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En efecto, el Juzgado sorteado entendió que existe conexidad subjetiva entre la presente causa y otro legajo donde se investiga la estructura organizativa, la participación, el modo de captación y la tipicidad de la conducta que realizan los choferes de UBER.
El Juzgado al cual se remitieron las actuaciones resolvió sobre la medida cautelar solicitada por el Fiscal y no aceptó la competencia indicando, entre otras consideraciones que no corresponde la acumulación atento a que los hechos que se investigan en sendas causas son independientes por lo que no procede la conexidad objetiva ni subjetiva.
Resulta entendible la postura del Juzgado ante el cual tramita la causa principal pero también lo es la del Juzgado que previno en cuanto a que si se sostiene que son hechos escindibles e independientes, ellos lo fueron desde un principio donde el Ministerio Público Fiscal por una cuestión de "técnica de investigación" ajena a la jurisdicción dio curso a la causa de esa manera, con lo cual en este momento no existen razones objetivas para diferenciar la situación y menos aún atribuir algún tipo de relevancia jurídica a que el sistema informático otorgue a los nuevos hechos un número diferente de legajo al original.
Debe darse mayor entidad al argumento relacionado con el estado procesal de la causa principal donde se sobreseyó a los involucrados y se encuentra pendiente de resolución un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15156-2018-0. Autos: Pachon Mahecha, Cesar Thomas Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-06-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - UBER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - APREHENSION - DETENCION POR UN PARTICULAR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, quien sostuvo que las presentes actuaciones se iniciaron en razón de una ilegal detención por parte de particulares.
La Jueza de grado entendió que, de las constancias de la causa reunidas, no se advertía que ello hubiese ocurrido de esa forma.
Corresponde precisar que, sin perjuicio de la postura asumida por este Tribunal en diversos incidentes de esta misma causa sobre la cuestión ahora planteada por la Defensa, lo cierto es que en el presente, al menos hasta el momento, no se ha corroborado que la intervención de la policía se diera luego -y a partir- de una aprehensión del imputado efectuada por particulares.
En este sentido, nótese que únicamente surge del acta de comprobación, que un taxista alertó al personal policial que el automóvil se encontraba prestando servicios de transporte de pasajeros mediante la modalidad UBER y que, a partir de ello, el agente interviniente identificó a los ocupantes. Es decir, en el acta mencionada no consta ningún indicador de que efectivamente en el caso haya habido una aprehensión previa por parte de particulares, como podría ser el supuesto en que el automóvil ya se encontrara detenido al momento de la intervención policial.
Por lo demás, tampoco se cuenta con una declaración del pasajero o del imputado en ese sentido.
En razón de lo señalado, no podemos afirmar, por el momento, que la hipótesis de la Defensa -esto es, que un particular detuviese al presunto contraventor- haya efectivamente ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-430. Autos: Miranda, Federico Ezequiel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - LITISPENDENCIA - CONEXIDAD - FECHA DEL HECHO - OBJETO PROCESAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó el planteo de litispendencia.
En efecto, conforme se desprende del decreto de determinación de los hechos, se le atribuyó al encartado el haber realizado actividades lucrativas sin la debida autorización (art. 86 CC CABA), más precisamente, haber prestado el servicio de transporte de pasajeros por un lapso aproximado de siete (7) meses, sin contar con la debida autorización. Esto se vio constatado por la información obtenida de la empresa encargada del pago a los choferes de la reconocida plataforma digital (Uber).
Así las cosas, a su vez, se le realizó un acta de infracción al aquí imputado, al día siguiente del lapso atribuido en la causa contravencional (art. 86 CC CABA), descripta en el párrafo anterior, por violación al artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas de la Ciudad, entre otras infracciones.
Al respecto, el Fiscal de Cámara entiende que no existe desconexión entre la presente investigación, por violación a la Ley local N° 451, y la causa contravencional en trámite donde se investiga si los socios conductores de la aplicación Uber realizaron actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (art. 86 CC CABA). En base a ello, plantea la excepción de litispendencia.
Sin embargo, y tal como lo decidió el Juez de grado, no existe identidad en el objeto procesal de los expedientes, ello en tanto la fecha que se investiga en la causa contravencional es anterior a la que surge del acta de infracción que dio inicio a la presente causa.
Por tanto, la conducta investigada en la presente no se encuentra materialmente abarcada en la conducta investigada en la causa anteriormente iniciada que se encuentra pendiente de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - LITISPENDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - NE BIS IN IDEM - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de litispendencia.
En efecto, conforme se desprende del decreto de determinación de los hechos, se le atribuyó al encartado el haber realizado actividades lucrativas sin la debida autorización (art. 86 CC CABA), más precisamente, haber prestado el servicio de transporte de pasajeros por un lapso aproximado de siete (7) meses, sin contar con la debida autorización. Esto se vio constatado por la información obtenida de la empresa encargada del pago a los choferes de la reconocida plataforma digital (Uber).
Así las cosas, a su vez, se le realizó un acta de infracción al aquí imputado, al día siguiente del lapso atribuido en la causa contravencional (art. 86 CC CABA), descripta en el párrafo anterior, por violación al artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas de la Ciudad, entre otras infracciones.
Sentado ello, surge en las presentes actuaciones un dilema jurídico. Por un lado, se encuentra el principio de especialidad —"lex specialis derogat legi generali"- a través del cual puede considerarse, tal como sostuvo la Jueza de grado que "No advierto de qué forma puede modificarse lo que es un acta de comprobación en una causa contravencional. El artículo 4.1.9 de la Ley Nº 451 establece expresamente la posibilidad de iniciar acciones contra el titular o responsable de un servicio de taxis, transporte de escolares o remises cuyas unidades o alguna de ellas circule en infracción a las normas que regulan los respectivos servicios. Esto fue lo que se ha endilgado al encausado en el acta de comprobación". En esta línea de razonamiento, este caso debería seguir siendo tramitado como una falta administrativa.
Sin embargo, por otro lado, es cierto que el imputado también se encuentra imputado en el marco de la investigación que lleva a cabo la Fiscalía con relación al tipo contravencional contenido en el artículo 86, primer párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad. Se presenta entonces un problema vinculado con la prohibición de doble persecución —"ne bis in ídem"-, pues en el supuesto de continuar el trámite de la falta y también el contravencional respecto a un mismo sujeto, se lo estaría persiguiendo por una misma conducta que puede ser subsumida en dos normas distintas, lo cual en materia penal sería un claro caso de un concurso ideal.
Tal como puede advertirse, la situación a dilucidar resulta paradójica. A pesar de ello, considero que la apelación al principio de especialidad en este supuesto no resulta adecuada. Ello así toda vez que, el mismo permite solucionar conflictos normativos tales como la antinomia o la redundancia, aunque no resulta aplicable al momento de determinar el sistema normativo aplicable a un caso. A su vez, la prohibición de doble persecución en este caso se presenta en forma manifiesta pues claramente se trata de una misma conducta que puede ser subsumida en más de una norma, aunque en este caso de ordenamientos jurídicos diferentes.
Ello así, teniendo en cuenta que la excepción de litispendencia procede en caso de que se presente una triple identidad de objeto, sujeto y causa, asiste razón a la Fiscalía y, por lo tanto, debe hacerse lugar a la excepción de litispendencia parcial en tanto que el hecho bajo estudio, si bien analizado individualmente constituye una falta, representa sólo uno de los tantos que podrían componer la maniobra investigada en la causa contravencional anteriormente iniciada. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - UBER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional.
La Defensa solicitó que se declarase la nulidad del acta de comprobación, que originó el presente proceso, toda vez que aquella carecía de la firma del agente estatal.
Sin embargo, cabe hacer notar que la impresión del acta digital efectivamente contiene la firma -digital- del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre impresa que aquí se cuestiona
Ello así, la nulidad articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-887-16. Autos: D'amato Pablo (uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - UBER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional.
La Defensa indicó que se aplicó analógicamente una ley administrativa para imputar una contravención. En concreto, el acta, como el decreto de determinación de los hechos y el resolutorio puesto en crisis, omitieron especificar cuál sería la habilitación requerida al imputado.
Sin embargo, independientemente de que la investigación se haya iniciado como consecuencia de un procedimiento de faltas, la descripción del hecho efectuada en el decreto obrante y en la intimación realizada en los términos del artículo 43, cumple acabadamente con el mandato de determinación.
Ello así, el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa, por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-887-16. Autos: D'amato Pablo (uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - UBER - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional, efectuado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la resolución cuestionada generaba un gravamen irreparable pues convalidó arbitrariamente la validez de una intimación imprecisa, sin especificar concretamente cuál sería la autorización con la que debía contar para realizar la actividad lucrativa.
Sin embargo, independientemente de que la investigación se haya iniciado como consecuencia de un procedimiento de faltas, la descripción del hecho efectuada en el decreto obrante en las presentes actuaciones y en la intimación realizada en los términos del artículo 43 de la Ley N° 12, cumple acabadamente con el mandato de determinación.
Ello así, el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa, por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-883. Autos: Garbi, Javier Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - UBER - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional, efectuado por la Defensa.
La Defensa indicó que el acta que dio origen al proceso presentaba serias deficiencias que debían acarrear su invalidez tales como la falta de datos del pasajero y la carencia de la firma de la gente estatal interviniente.
Sin embargo, cabe hacer notar que la impresión del acta digital efectivamente contiene la firma —digital— del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre impresa que aquí se cuestiona.
Por lo demás, la falta de datos y firma del pasajero no acarrea la nulidad del acta, como pretende la Defensa. En todo caso, su identificación —o la ausencia de ella— hacen a la prueba del evento pero no implican en absoluto la invalidez del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-883. Autos: Garbi, Javier Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - UBER - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LICENCIA DE CONDUCIR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta, interpuesta por la Defensa.
La Defensa alegó que la licencia de su asistido tenía como único límite el peso o tipo de automóvil y no la finalidad o uso que se le dé, resultando manifiesta la atipicidad previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Contravencional (exceso de licencia). Asimismo, sostuvo que la conducta endilgada en la audiencia prevista por el artículo 43 Ley N°12, se encontraría específicamente tipificada en el artículo 6.1.3 del Código de Faltas (ausencia de licencia) y, por tanto, a su criterio, no podía configurar la contravención prevista por el artículo 77 del Código Contravencional (exceso de licencia).
Sin embargo, aun cuando cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al régimen de faltas y, a su vez, en una determinada contravención —que protegiese el mismo bien jurídico—, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional —como pretende la Defensa—.
Por lo demás, determinar si el imputado contaba o no con la licencia de conducir correspondiente y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-883. Autos: Garbi, Javier Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - UBER - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LICENCIA DE CONDUCIR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad manifiesta, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por la contravención de usar indebidamente el espacio público (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N°5.666).
En efecto, la aplicación del instituto de excepción por inexistencia del hecho se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surge en forma patente.
Ello así, no surge de manera palmaria que el evento no se haya consumado, por lo que necesariamente se requiere de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-914. Autos: Slutsky, Marcos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-10-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - UBER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional, (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N°5.666).
La Defensa solicitó la nulidad del acta por imprecisión de la imputación.
Sin embargo, el suceso descripto en la audiencia realizada en los términos del artículo 43 (ley N° 12), cumple con el mandato de determinación, de modo que el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa.
Ello así, la nulidad articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-914. Autos: Slutsky, Marcos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - UBER - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LICENCIA DE CONDUCIR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N°5.666).
La Defensa alegó que la licencia de su asistido tenía como único límite el peso o tipo de automóvil y no la finalidad o uso que se le dé, resultando manifiesta la atipicidad previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Contravencional (exceso de licencia). Asimismo, sostuvo que la conducta endilgada en la audiencia prevista por el artículo 43 Ley N°12, se encontraría específicamente tipificada en el artículo 6.1.3 del Código de Faltas (ausencia de licencia) y, por tanto, a su criterio, no podía configurar la contravención prevista por el artículo 77 del Código Contravencional (exceso de licencia).
Sin embargo, específicamente aun cuando cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al régimen de faltas y, a su vez, en una determinada contravención —que protegiese el mismo bien jurídico—, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional —como pretende la Defensa—.
Por otro lado, determinar si el imputado contaba o no con la licencia de conducir correspondiente y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-914. Autos: Slutsky, Marcos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - AGENTE PROVOCADOR - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por usar indebidamente el espacio público con fines lucrativos (no autorizados), conforme el artículo 86 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió, por entender que las actuaciones se habrían iniciado a partir de la intervención de un agente provocador y no del actuar legítimo de los agentes de la prevención.
Sin embargo, corresponde precisar que al menos hasta el momento, no se ha corroborado que la intervención de la policía se diera luego -y a partir- de una aprehensión del imputado efectuada por particulares. Por el contrario, surge del informe incorporado a las presentes actuaciones que el personal policial arribó al lugar luego de que se solicitara su cooperación, con el fin de denunciar este hecho, quien procedió a promover consulta telefónica con el Magistrado interventor.
En este sentido, debe destacarse que si bien llama la atención la descripción del hecho, en tanto no se advierte con claridad el inicio del procedimiento, sólo existe una constancia policial de la que no surgen indicios que apoyen la hipótesis, por el momento, de que la detención fue realizada por parte de particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-899. Autos: Vives, Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - REQUISITOS - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa y condenar al imputado por haber transportado sin la autorización correspondiente a un pasajero quien lo habría contactado por la aplicación "Uber".
La Defensa se agravia por entender que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que su vehículo no está afectado a taxi, no se parece a un remis, ni se identifica con un transporte escolar; sino que realiza un servicio de transporte privado de pasajeros, que se contrata a través de una plataforma digital, en los términos del artículo1280 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El Juez de grado fundamentó su decisión en los artículos 1289 del Código Civil y Comercial, el cual regula específicamente el transporte de personas. Dicha norma en su inciso a) establece que el transportista tiene la obligación, respecto del pasajero, de proveerle el lugar para viajar que se ha convenido y que esté reglamentariamente habilitado. Prosigue el sentenciante citando las previsiones del capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones, relativo al “servicio de alquiler de automóviles con conductor (remises)” y del Código de Tránsito y Transporte, para concluir que “no hay razón para que el imputado pudiese creer que no le sería exigible una autorización estatal para prestar el servicio que realizaba al momento de que le labraran el acta de comprobación objeto de esta causa, como así tampoco para suponer que la actividad llevada a cabo por la empresa “UBER” en nada se emparenta a la efectuada por una agencia de remises”.
Analizado el fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas es dable concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que la decisión apelada, aunque no satisfaga al recurrente, se halla adecuadamente fundada, y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 292:254, 239:176).
Por lo tanto, no puede siquiera vislumbrarse un caso de arbitrariedad. Antes bien, el ataque diseñado contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los sólidos fundamentos de la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26218-2018-0. Autos: Laufer, Julio Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTIVIDAD COMERCIAL - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FORMA DEL CONTRATO - INTERNET

El transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito de la Cuidad de Buenos Aires como nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores.
Por lo tanto, más allá de la moderna forma que pretende implementar la firma "Uber" de acceder al servicio a través de una aplicación mediante Internet -que no es más que la manera en que se ponen en contacto los consumidores con los conductores-, lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y por lo tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIA PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa planteó la atipicidad de las conductas investigadas al sostener que no hubo un uso indebido del espacio público; que se vulneró al artículo 19 de la Constitución Nacional al sostener que no existe en la actualidad ningún tipo de autorización que sus asistidos hubieran podido tramitar para ejercer la actividad que se les reprocha, por lo que conforme dispone aquel artículo, la conducta reprochada debe considerarse permitida; y que la norma se debe aplicar a otros modos de brindar el servicio de pasajeros, tales como al servicio de taxis y remises.
Ahora bien, la conducta típica de uso indebido del espacio público con fines lucrativos que el artículo 86 de la Ley local N° 1.472 prevé es la de realizar una actividad lucrativa en el espacio público sin autorización, y el bien jurídico protegido por la norma es el uso del espacio público, más precisamente, la libertad de circulación.
Sin embargo, y contrario a lo entendido por el recurrente, la conducta imputada transcurrió en el espacio público (vía pública), fue desarrollada por los imputados, quienes de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, transportaron pasajeros sin autorización para explotar dicha actividad.
Asimismo, y con respecto al argumento de que la conducta típica del artículo 86 del Código Contravencional se encuentra prevista para remises y taxis, cabe señalar que la norma no hace referencia a aquellos modos de transporte de pasajeros sino que, reprime las actividades lucrativas en el espacio público no autorizadas por la Administración.
Por tanto, la conducta realizada por los imputados resulta típica, por lo que el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ANIMO DE LUCRO - PAGO POR TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa de uno de los imputados sostiene que no se pudo probar el lucro en el hecho imputado, por lo que faltando el elemento típico "actividad lucrativa" la conducta deviene atípica.
Sin embargo, e independientemente de que el pasajero haya o no abonado el viaje por una supuesta promoción de la firma "Uber" como modo de publicidad del servicio, ello no lo tornaría en gratuito, y menos en atípico.
En este punto, se comparten los fundamentos del Juez de grado ya que resulta evidente que el conductor encausado llevó adelante la conducta con ánimos de lucro y a tal efecto entabló la relación contractual con la firma "Uber".
A su vez, conforme se desprende de la prueba producida en el debate, no son los pasajeros los que generan la ganancia del conductor directamente, sino que es la empresa la que le deposita periódicamente sus ingresos de acuerdo a los viajes que realizó.
Ello así, se evidencia que todos los viajes son pagos, ya sea por el pasajero o por la empresa, lo cual permite tener por acreditado el elemento típico en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETENCION - DETENCION POR UN PARTICULAR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que los hechos por los que uno de los acusados fue condenado halló génesis en una detención ilegal efectuada por un grupo de particulares (taxistas) que persigue, hostiga y detiene a otros ciudadanos que transitan libremente por la ciudad. En este contexto, alegó una afectación al artículo 18 de la Constitución Nacional, y solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la supuesta aprehensión ilegal, y el archivo de las actuaciones.
Sin embargo, de las declaraciones prestadas en la audiencia de debate por los diferentes testigos surge, claramente y a diferencia de lo entendido por la Defensa, que la detención del imputado dista de ser ilegal, por lo que adelanto que no haré lugar a la nulidad planteada por la parte.
En este sentido, de la declaración del denunciante surge que en ocasión en que aquel se encontraba a bordo de su taxi, observó a una persona en las inmediaciones de un hotel presumiblemente haciendo uso de la aplicación "Uber", al ver ello, se mantuvo junto al automóvil del encartado en búsqueda de personal policial para denunciarlo, pudiendo ejecutarlo al ser frenada la marcha por un semáforo en la puerta de una comisaría; al arribar a aquella dependencia, el declarante manifestó que descendió del vehículo y solicitó al policía que se encontraba en la puerta que detuviera la marcha del conductor porque quería denunciarlo.
Esta declaración encuentra sustento en la declaración prestada por otros testigos, uno de ellos pasajero del vehículo en el momento del hecho, quien refirió que el vehículo fue detenido por un agente policial. Así como también del propio Oficial, quien detuvo al imputado luego del aviso recibido por parte del agente policial que se encontraba apostado en la puerta de entrada de la comisaría.
En consecuencia, de las declaraciones prestadas en la audiencia de debate surge que el encausado no fue detenido de manera ilegal, como sostiene la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETENCION - DETENCION POR UN PARTICULAR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DECLARACION DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que los hechos por los que uno de los acusados fue condenado halló génesis en una detención ilegal efectuada por un grupo de particulares (taxistas) que persigue, hostiga y detiene a otros ciudadanos que transitan libremente por la Ciudad. En este contexto, alegó una afectación al artículo 18 de la Constitución Nacional, y solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la supuesta aprehensión ilegal, y el archivo de las actuaciones.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber transportado pasajeros sin autorización legal para ello, a través de la plataforma digital "Uber".
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, fue el propio imputado quien declaró en el juicio oral que se dirigió voluntariamente a la Comisaría por lo que no puede sostenerse una ilegalidad en la detención.
En este sentido, el incuso no refirió haber sido limitada su circulación ni detenida su marcha por particulares antes de llegar a la comisaría, sino que hizo mención de una presunta persecución en su contra por un taxista, lo cual excede el ámbito de análisis del agravio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - AGENTE PROVOCADOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTOS PREPARATORIOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa planteó la nulidad del procedimiento y de todo lo actuado en consecuencia por entender que la instrucción se inició como consecuencia del accionar de un agente provocador.
Sin embargo, el imputado ya tenía la intención de actuar ilegalmente de forma previa a la comisión del hecho por el que fue condenado en estas actuaciones. En este sentido, para que el imputado pudiera realizar el viaje en el que transportó al pasajero, tuvo que haberse inscripto previamente en el sistema de la plataforma digital "Uber", a raíz de lo cual se encontraba disponible cuando el pasajero solicitó sus servicios.
A mayor abundamiento, sobre el punto, la doctrina sostiene que el agente provocador motiva dolosamente al autor a cometer intencionalmente un delito que no tenía intención de cometer. Es decir, corrompe a otra persona libre para que adopte la determinación de llevar a cabo una acción típica y antijurídica. La causalidad de la acción de instigar respecto de la decisión al hecho sin duda está dada cuando el autor no había pensado anteriormente en absoluto en cometer el hecho respectivo determinándolo psíquicamente a cometerlo.(FRISTER, H., Derecho Penal parte general, Buenos Aires, Hammurabi, 2011, p. 614.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - UBER - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PAGO POR TERCEROS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa de uno de los imputados sostiene que no se ha logrado establecer el vínculo entre su asistido y la firma "Uber" ni tampoco se pudo acreditar el lucro por el supuesto viaje que configura el hecho imputado.
En efecto, si bien no se pudo acreditar el vínculo entre el imputado y la empresa UBER en este hecho concreto, sí se acreditaron diferentes pagos recibidos por otra empresa relacionada con pagos electrónicos, circunstancia que no puede ser considerada más que como un indicio de que este caso puntual pudo haber formado parte de los servicios que el condenado realizó en nombre de la firma.
Sin perjuicio de ello, no es la circunstancia específica de tener una relación estrecha con "Uber" lo que se le achaca al encausado en este legajo, sino el haber realizado actividades lucrativas en la vía pública sin autorización, cuyos elementos típicos se encuentran acreditados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AGENTE PROVOCADOR - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - CONTEXTO GENERAL - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa planteó la nulidad del procedimiento y de todo lo actuado en consecuencia por entender que la instrucción se inició como consecuencia del accionar de un agente provocador.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber transportado pasajeros sin autorización legal para ello, a través de la plataforma digital "Uber".
Sin embargo, no se advierte del comportamiento del pasajero, al momento del hecho, proceder alguno que lo convierta en el denominado "agente provocador", pues no constituyó una influencia determinante en el ánimo del contraventor que lo hubiese conducido a comportarse de manera antijurídica y que de otro modo no hubiera desarrollado.
El testigo al cual se refiere la Defensa como agente provocador no actuó con la manifiesta finalidad de que se cometa la contravención por parte de quien se dice provocado de manera tal que sin su influencias el hecho no se habría llevado a cabo, y tampoco, que haya contribuido a su ejecución con actos de autoría o de auxilio o con la intención de lesionar o poner en peligro el bien jurídico afectado, máxime cuando el encartado se encontraba inscripto como chofer de "Uber", por lo que cualquier usuario podría haber requerido el servicio utilizado en cualquier momento.
Por otra parte, el actuar del usuario de la aplicación que contrató el servicio de transporte no puso en crisis las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, pues en el caso no hubo intervención de agentes del estado sino de un particular, ante el público ofrecimiento del servicio de transporte a través de "Uber", por lo que, corresponde rechazar la nulidad introducida por la Defensa y confirmar la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 27-12-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - UBER - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso.
La Defensa, solicitó que se declarase la nulidad del acta de comprobación que habría originado el presente proceso, toda vez que aquélla carecía de la firma y datos del pasajero, como así también de la firma del agente estatal.
En ese sentido, a efectos de resolver el cuestionamiento de la accionante, nos encontramos con el obstáculo de que el acta controvertida no se encuentra agregada al expediente.
El presente proceso tuvo su inicio por presunta comisión de una falta. En este sentido, el artículo 3° de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que el funcionario que comprueba la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga determinados requisitos.
Sin embargo, tal como surge del análisis de la presente, se desglosó un acta que no pertenecía al legajo y se ordenó que aquella se agregara a la causa correspondiente, pero en ningún momento se incorporó la que dio origen a estas actuaciones. Más aún, de acuerdo con la certificación, los requerimientos formulados a la Fiscalía como al Juzgado interviniente, vinculados con el acta faltante, arrojaron resultados negativos en tanto ambos manifestaron que todo cuanto pertenecía al expediente estaba glosado en la causa remitida a esta Alzada.
Así, al analizar el planteo invalidante de la Defensa, que en caso de tener acogida favorable, acarrearía la nulidad del proceso, y al advertir que dicho acta no se encuentra agregada al legajo, sumado a que tanto personal del juzgado como de la Fiscalía intervinientes indicaron no tener conocimiento de su existencia, consideramos que el proceso, de momento, deviene nulo.
Ello así, la ausencia del acta da cuenta de un proceso en el que no se habrían observado las formas exigidas por la normativa procesal, lo que implicaría una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio que tacha de invalidez a estas actuaciones desde el inicio del procedimiento (artículo 71 y siguientes, del Código Procesal Penal y artículo 6, de la Ley N°12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-994. Autos: Galante, Luis Hércules Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-02-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA TESTIMONIAL - DETENCION POR UN PARTICULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por usar indebidamente el espacio público con fines lucrativos (no autorizados), conforme el artículo 86 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió por entender que en el caso la intervención policial se dio apartir de la aprehensión ilegal de su defendido por un particular.
Sin embargo, corresponde precisar que al menos hasta el momento, no se ha corroborado que la intervención de la policía se diera luego -y a partir- de una aprehensión del imputado efectuada por particulares.
Por el contrario, de las actas incorporadas a las presentes actuaciones surge que el personal policial fue quien detuvo el automóvil conducido por el presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19956-2018-1. Autos: Costa Hurtado, Jose Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-3-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y en el Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148): remís, taxi, o transporte escolar.
De este modo, y más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que "Uber" no es un remís, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si esta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451- Régimen de Faltas de la CABA).
Se agravia la Defensa y alega que existen al menos cinco (5) pronunciamientos opuestos al del Magistrado de grado que han absuelto a conductores de "Uber", por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola el principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Sin embargo, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, la norma endilgada a los aquí encartados (art. 86 CC CABA - según texto consolidado por Ley N° 5.666) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
En este sentido, no usa indebidamente el espacio público, en mi opinión, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y­ avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor, es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros. Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero de no hacerlo, no estarán usando ilegalmente el espacio público sino infringiendo las normas que impiden tales actividades sin licencia o habilitación. Esto vale para quien circule con su automóvil pintado como un taxi sin licencia y también para los choferes de la firma "UBER".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Ahora bien, la norma endilgada a los aquí encartados (art. 86 CC CABA - según texto consolidado por Ley N° 5.666) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
En efecto, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de "UBER" no justifica que se efectúe una analogía entre esta actividad no autorizada y la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado.
Las normas penales y contravencionales no pueden ser aplicadas a casos análogos a los que comprenden en su interpretación razonable. Y no pueden ser aplicadas de modo analógico en perjuicio del imputado (art. 5 del CC y 19 segunda parte de la CN).
Dichas consideraciones se aplican a esta causa, en la que se ha dictado una sentencia condenatoria por organizar dicha actividad lucrativa, en realidad atípica de la reprimida por el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, cabe adelantar que la conducta endilgada no encuadra en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona, que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, lo que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la norma endilgada a los imputados.
Así, admitir la postura que pretende el titular de la acción, conllevaría a que un vehículo mal estacionado en la acera, que se encuentre en venta, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de tránsito.
De este modo, la falta de habilitación o permisos de cada vehículo que participa en la actividad comercial desarrollada por "UBER" debe evaluarse en cada caso en particular y, en ocasión de verificarse su ausencia, no es la contravención aquí imputada la que reprime la conducta a reprochar, sino la establecida en la Sección 6°, denominada "Tránsito", de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - LEGISLACION APLICABLE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, cabe adelantar que la conducta endilgada no encuadra en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona, que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, lo que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la norma endilgada a los imputados.
Dicho esto, no es posible, en esta instancia del proceso, remitir las actuaciones a fin de que se siga un proceso de acuerdo a la normativa de faltas en virtud de la modificación jurídica antes mencionada. Esto se debe a que el régimen procesal de faltas es distinto y con otros principios y que, en base al gran avance del presente proceso contravencional, en el cual ya se ha realizado el debate oral y público; realizar un nuevo proceso en adecuación al régimen de faltas implicaría una violación a la garantía de prohibición de la persecución penal múltiple por el mismo hecho.
Por dichos fundamentos, cabe concluir que la errónea tipificación legal efectuada en este proceso, en donde se intentó calificar como contravención una conducta que no puede ser encuadrada como tal, debe conllevar a la absolución de los imputados y esto implica la imposibilidad de realizar un nuevo proceso por estos mismos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, condenar a los dos imputados que fueron absueltos en primera instancia de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado consideró —a diferencia del resto de los imputados— que no se pudo establecer a lo largo del juicio oral, ni pudo visualizarse del alegato fiscal comportamiento alguno que pueda sindicarlos en forma contundente como organizadores, con el alcance que la ley contravencional requiere, de la actividad lucrativa imputada, absolviéndolos de este modo de la conducta atribuida en los ténninos del artículo 86 de la Ley N° 1.472.
Sin embargo, entiendo que para instalar el producto elaborado en el extranjero consistente en el servicio de transporte de pasajeros mediante la modalidad propia de "UBER", el rol que ocuparon los imputados, absueltos en primera instancia, fue esencial, pues no solo ocuparon lugares gerenciales en las sociedades que conformaron el "UBER Group", sino que constituyeron una nueva persona jurídica desde la que llevaron adelante la publicidad del servicio, facilitaron el contacto con los conductores a través de los locales que alquilaron a tal fin, y canalizaron pagos, todo lo cual aseguró el efectivo desempeño del servicio. Ello, en conjunto con la estructura de pagos que fue expuesta en el debate —que excede el objeto de estudio en este caso—, con la actuación de la persona que sí fue condenada en la sentencia de grado y la utilización de determinadas herramientas tecnológicas, hicieron posible la ejecución de la actividad de transporte de pasajeros en este territorio.
Por tanto, considero que la afirmación efectuada por el A-Quo respecto a que no se pudo establecer en el juicio oral comportamiento alguno para sindicar a estos imputados de forma contundente como organizadores no se condice con lo ocurrido en el debate, pues el plexo probatorio reunido en la investigación y producido en el marco del juicio oral resulta por demás suficiente para tener por acreditados los hechos imputados y la responsabilidad de los nombrados en ellos. De tal modo, se logró demostrar cómo sin los aportes de los encartados a través de la comunidad societaria expuesta, no hubiera sido posible la implementación del servicio de transporte propio de la firma "UBER" en el territorio de nuestra Ciudad, como así tampoco su ofrecimiento al público, a través de la aplicación móvil y el sitio web de la empresa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COAUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, condenar a los dos imputados que fueron absueltos en primera instancia de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado consideró —a diferencia del resto de los imputados— que no se pudo establecer a lo largo del juicio oral, ni pudo visualizarse del alegato fiscal comportamiento alguno que pueda sindicarlos en forma contundente como organizadores, con el alcance que la ley contravencional requiere, de la actividad lucrativa imputada, absolviéndolos de este modo de la conducta atribuida en los términos del artículo 86 de la Ley N° 1.472.
Ahora bien, conforme se desprende del plexo probatario, los dos encartados, quienes fueran absueltos en la sentencia de grado, no solo hicieron uso de recursos locales como la contratación de espacios de trabajo para reunirse con socios-conductores, sino que desde una sociedad constituída por estos se concretó una plataforma publicitaria orientada a maximizar la captación de usuarios que hizo posible la implementación del servicio de "Uber" en todo el territorio de nuestro país.
En efecto, es indispensable tener en cuenta que en el presente proceso se ha investigado una hipótesis acusatoria consistente en la imputación de la organización de una actividad lucrativa de enorme envergadura en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En ese orden de ideas, resulta prácticamente irrisorio imaginar que el cúmulo de diligencias que implica el montaje de semejante estructura de negocios recaiga en una única persona, es decir, que un individuo en soledad pueda montar la organización entera de una empresa como "UBER" en Argentina, y que, consecuentemente, de esa persona pueda decirse que organizó la actividad en sentido "fuerte", es decir, realizando todos y cada uno de los actos necesarios.
De esta forma, no parece posible que la imputación devenga en el señalamiento hacia cada uno de los individuos de la organización en un todo, sino que razonablemente, tal como se ha elaborado por parte de la Fiscalía, la imputación está dirigida a la porción del hecho en la que cada uno de los imputados tuvo parte, configurando cada una de las porciones un aporte esencial para esa organización como respuesta a una evidente repartija de funciones. Dicho ello, queda claro que se trata de coautores de tipo funcional.
En base a lo expuesto, considero que de los hechos probados en el marco de la audiencia de debate se vislumbran aportes de tipo esencial por parte de los aquí imputados con respecto a la puesta en marcha del servicio de transporte "UBER" en el marco de esta juridiscción, por lo que corresponde condenar a estos en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA FIRME - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERNET - PAGINA WEB - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y condenar a los imputados por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
El A-Quo, para fundamentar su decisión, sostuvo que no se podía extender el término clausura al bloqueo de un sitio de internet, por lo que entendió que la conducta imputada (art. 74 CC CABA) resultaba a todas luces atípica.
Ahora bien, en primer lugar, la conducta típica consiste en violar una clausura, acción que implica "infringir o quebrantar", es decir, ignorar o desatender la orden de clausura que haya sido efectivamente notificada. Debe existir una orden expresa de clausura judicial o administrativa de determinado espacio, conocida por los agentes, e incumplida.
Sentado ello, conforme se desprende de las actuaciones, la clausura impuesta oportunamente por la Justicia de esta Ciudad en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones, consistía en bloquear el sitio web de la firma "UBER", las plataformas digitales, aplicaciones, y todo otro recurso que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de la firma mencionada.
Dicho esto, es de destacar que la orden no pudo materializarse en virtud de la dificultad técnica de circunscribirla al exclusivo ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; lo que, sumado al reiterado incumplimiento, dio lugar a una nueva resolución que buscó extender el alcance de dicha medida a todo el ámbito de la República Argentina.
No obstante ello, la clausura primigenia nunca perdió vigencia, y con ello el deber de suspender el ofrecimiento del servicio de "UBER" en el ámbito de la Ciudad nunca dejó de ser exigible a todo aquel que tuviera la capacidad de cumplirla, hasta tanto la firma se adecue a la normativa local.
De este modo, yerra el Juez de grado al considerar que solamente la materialización de la orden mediante la imposibilidad fáctica de utilizar el servicio en el ámbito de esta Ciudad permitiría imputar la conducta del artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, pues previo a ello, la medida emanó del órgano competente, adquirió firmeza y se dirigió a evitar que la actividad investigada continuara disponible al público, por entender que ponía en riesgo la seguridad pública en los términos del artículo 30 de la Ley N° 12. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - SENTENCIA FIRME - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERNET - PAGINA WEB - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y condenar a los imputados por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
El A-Quo, para fundamentar su decisión, sostuvo que no se podía extender el término clausura al bloqueo de un sitio de internet, por lo que entendió que la conducta imputada (art. 74 CC CABA) resultaba a todas luces atípica.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la clausura impuesta oportunamente por la Justicia de esta Ciudad en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones, consistía en bloquear el sitio web de la firma "UBER", las plataformas digitales, aplicaciones, y todo otro recurso que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de la firma mencionada.
Así las cosas, pese a la interdicción impuesta, el servicio mediante las plataformas informáticas de "UBER" continuó siendo ofrecido del mismo modo en que lo hacía antes de la medida en cuestión, tanto mediante la página web como a través de la aplicación. Ello se deduce no sólo de la circunstancia de que la vigencia del servicio es de público y notorio conocimiento, sino también del hecho de que luego del juicio tengo por probado que los imputados y la propia firma continuaron con la organización de la actividad comercial no autorizada, habiéndose emitido numerosas facturas a nombre de la empresa por servicios prestados, y habiéndose registrado nuevos usuarios luego de la orden de bloqueo, todo lo cual indica que lo hicieron a pesar de tener efectivo conocimiento de la medida que pesaba sobre aquel.
Es decir, en lugar de realizar los trámites necesarios para cumplir con la normativa local exigible para el tipo de servicio que "UBER" ofrece, y una vez finiquitado, solicitar el levantamiento de la clausura/bloqueo impuesto, sus autoridades decidieron desoír la orden dictada por la Justicia de la Ciudad y seguir adelante con la actividad ilícita, explotándola pese a la prohibición declarada en ese sentido, configurando de este modo la conducta reprimida por el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a uno de los imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Al respecto, la Defensa de uno de los encartados planteó la nulidad de la acusación formulada por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio por entender que " ...se omitió individualizar de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho reprochado". Por tal motivo, alegó una afectación al derecho de defensa de su ahijado procesal.
Ahora bien, para así resolver, el Judicante valoró las entrevistas que le fueron realizadas en medios gráficos y radiales al imputado, donde se presentó como el gerente general de la firma "UBER Argentina", la entrevista realizada mediante oficio al Secretario de Transporte de la Ciudad, la propia declaración del imputado en la audiencia de debate y la documental incorporada al juicio.
Así, de los dichos del funcionario de transporte, tomó en consideración la información por él brindada respecto de las reuniones que mantuvo con el encartado -entre otros-, para ofrecerles alternativas legales para el servicio que ofrece la plataforma, además de asegurar que el servicio de "UBER" nunca fue autorizado ni se habían realizado trámites a tal fin por parte de la firma.
También se cuenta en el legajo con el contrato laboral del encausado con una sociedad comercial en la cual se le asignaron tareas vinculadas a las estrategias de marketing y campañas para aumentar la cantidad de usuarios, administrar la distribución y la cadena de suministro, representar a "UBER" en eventos locales, comunicar a la sede central las necesidades relativas al producto, asumir crecimiento de la cartera de clientes en la ciudad, entre otras.
En consecuencia, considero que los argumentos que edificaron el recurso de la defensa respecto del encausado no lograron desvirtuar los fundamentos de la sentencia cuestionada, que basándose en los elementos probatorios colectados en autos, expusieron con claridad el valor que le otorgó a cada uno y lo conectó con la hipótesis acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACTURA COMERCIAL - SOCIEDADES COMERCIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a a la firma imputada por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Ahora bien, corresponde analizar la imputación respecto a la persona jurídica imputada. En este punto, no se encuentra cuestionado que su estado actual ante la Inscripción General de Justicia es de "sociedad en proceso de formación", pero en lo que difieren las partes es en la actividad comercial que se le atribuye pese a su inconclusa inscripción.
Al respecto, el A-Quo consideró irrefutables las facturas aportadas por la AFIP, emitidas por la firma encartada con su número de CUIT, en virtud de "servicios prestados" y viajes semanales a distintas personas, por distintos valores. Es decir, la circunstancia de no estar cabalmente inscripta en la Inspección General de Justicia no la inhibió de realizar actividad comercial utilizando el CUIT asignado por la AFIP.
En virtud de lo expuesto, considero acertado el criterio condenatorio del Juez de grado, pues se ha demostrado en la audiencia de debate que la firma encausada formó parte de la organización de actividades lucrativas en el espacio público sin autorización, en los términos del artículo 86, 2º párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad, conforme sostuvo la acusación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - HABILITACION DE REMISE - UBER - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada a la sanción de multa, la cual se deja en suspenso, por prestar servicio de remis sin habilitación (art. 6.1.44 ley 451).
La Defensa se agravia por entender arbitraria la decisión de la A-Quo en torno a una exigencia de habilitación no requerida a los conductores participantes en la aplicación "UBER". En apoyo de su postura cita y desarrolla los criterios plasmados en distintos antecedentes jurisprudenciales del fuero. Agrega, el desconocimiento de lo decidido, al reflejo de la incidencia a nivel mundial de la firma "UBER".
Sin embargo, no advierto que asista razón en los argumentos planteados por la defensa técnica en cuanto a que la resolución de la Jueza de grado resultare arbitraria, pues aquella no rebasa el test de razonabilidad.
En efecto, en el remedio interpuesto, la apelante se limita a citar precedentes de la instancia inferior y a argumentar que no se encuentra regulada la particular modalidad de transporte que ofrece "UBER", por lo que no es exigible una habilitación para ejercerla. No obstante, no logró articular ni un real agravio que dé sustento a la arbitrariedad alegada, ni sus argumentos lograron, en modo alguno, generar en mí la convicción de que el criterio de la Judicante omitió valorar las circunstancias mencionadas en el libelo en cuestión.
En esta exégesis, se observa que la Magistrada escuchó a la Defensa y analizó sus planteos, pero que ninguno de ellos logró romper con la presunción de valor probatorio del acta de comprobación, por lo cual confirmó la sanción impuesta en sede administrativa. A tal fin, consideró las normas que aplican al tipo de transporte de pasajeros que el imputado manifestó ofrecer, y las conectó con el caso en estudio y con el acta labrada, todo lo cual me lleva a confirmar la sentencia en crisis. Ello, puesto que los argumentos expuestos por el defensor no hacen más que exponer un desacuerdo con la conclusión a la que arribó el Juez de grado, que no resulta suficiente para edificar un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26930-2018-0. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Al respecto, coincido con la solución arribada por el A-Quo en tanto, en mi opinión, no usa indebidamente el espacio público, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La norma bajo análisis (art. 86 CC) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
Así, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de "Uber" no justifica que se efectúe una analogía entre esta actividad no autorizada y la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, advierto que del juego armónico del artículo citado por el Fiscal de grado y el artículo 15 de la Ley N° 1.472 (concurso entre delito y contravención) surge que el ejercicio de la acción en materia contravencional impide el ejercicio de la acción en un régimen disímil, como el administrativo sancionador. Ello porque el artículo 10° de la Ley N° 451 prevé la persecución de otra persona diferente de la imputada en materia contravencional por el mismo hecho y porque el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad señala que el ejercicio de la acción penal desplaza el ejercicio de la acción contravencional. De ninguna de estas normas puede inferirse que una misma persona puede ser imputada y responsabilizada por el mismo hecho en dos procedimientos o en dos materias diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Ahora bien, comparto lo resuleto por el A-Quo en autos, en tanto la conducta endilgada no resulta subsumible en el artíuclo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona (art. 6.1.49 Ley 451), que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, el que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la disposición legal en cuestión. La actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo puede llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1.49 de la Ley N° 451.
Admitir la postura que pretende el titular de la acción, conllevaría a que un vehículo mal estacionado en la acera, que se encuentre en venta, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de tránsito.
La ley específica siempre debe aplicarse por sobre la ley general, por lo que la sentencia resulta ajustada a derecho, en cuanto consideró atípica la conducta atribuida al acusado a la luz de la normativa contravencional y típica en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Ahora bien, en numerosos precedentes de la Sala I que originariamente integro sostuvimos la posibilidad de reencausar el proceso cuando se iniciara por una presunta contravención, y en realidad dicha conducta constituyera una falta. Sin embargo, en el caso en estudio, la situación es diferente, toda vez que se ha acordado un juicio abreviado y se ha dictado sentencia absolutoria, por lo que iniciar un nuevo proceso en faltas implicaría la violación a la garantía de "ne bis in idem", constitucionalmente consagrada.
En efecto, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que la adopción de una decisión de mérito tal como surge de la sentencia impugnada respecto a la contravención, impide la continuación de toda tramitación en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello así, toda vez que la garantía constitucional aludida (“ne bis in idem”) no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito (en el caso absolución y la que se dicte en el otro ámbito) siempre que se den las identidades apuntadas, tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, considero que a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 451, no pueden seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos –contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del “ne bis in idem”.
En consecuencia, en el caso de autos, donde al imputado se lo absolvió por atipicidad del hecho previsto en la figura del artículo 86 de la Ley N° 1.472, por imperio de la aludida garantía procesal queda vedada la posibilidad realizar un nuevo proceso por los mismos hechos, y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUICIO ABREVIADO - LEGISLACION APLICABLE - FALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Sin embargo, aplicar el tipo contravencional del artículo 86 de la Ley N° 1.472 a la acción desarrollada por el imputado no requiere de una analogía "in malam partem", como lo sostiene el Judicante, ya que la conducta atribuida el encartadao es abarcada pacíficamente por la mentada figura.
En este sentido, la contravención imputada transcurrió en el espacio público (vía pública), fue desarrollada por el imputado, quién de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, transportó pasajeros sin autorización para explotar dicha actividad.
A su vez, resulta evidente que el conductor llevó adelante la conducta con ánimos de lucro y a tal efecto entabló una relación contractual con la firma "Uber". Esto último se desprende del acuerdo de juicio abreviado obrante en el expediente, donde el encartado aceptó la imputación realizada por el Fiscal de grado.
En consecuencia, entiendo que debe ser revocada la sentencia de primera instancia, ello en tanto ha quedado debidamente demostrada la participación del encausado, en el hecho investigado y la tipicidad de su conducta respecto del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, debiendo condenarse al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa en suspenso, por resultar autora responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, y contrario a lo entendido por el recurrente, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
En este sentido, y de las disposiciones aplicables en materia de trasporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tales como en el caso: los taxis (Capítulo 12, Ley N° 2.148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.49 de la Ley de Faltas de la Ciudad no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6590-2019-0. Autos: Solares, Silvina Valeria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa en suspenso, por resultar autora responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, dicha ley al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de la obligaciones del trasportista: "a) Proveerles el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado." (art. 1289). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no el Código Civil y Comercial de la Nación.
En este orden de ideas, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación y por la Constitución Nacional en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6590-2019-0. Autos: Solares, Silvina Valeria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa en suspenso, por resultar autora responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa sostiene que se le imputó a su asistida la falta de habilitación de remís por analogía, toda vez que la actividad que lleva a cabo no es esa.
Sin embargo, las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (ley 2.148): remis, taxi, o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que "Uber" no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si esta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existente en la normativa local de la Ciudad actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6590-2019-0. Autos: Solares, Silvina Valeria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su ahijado no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, la norma por la que fue sancionado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la Defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende (causa de esta Sala N°33523/2018-0 "Rivero, Eduardo Raúl sobre 6.1.49", rta. 06/03/2019).

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - HABILITACIONES - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su ahijado no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, es claro que el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SEÑA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su ahijado no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12, ley N° 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones (N° 33523/2018-0 "Rivero, Eduardo Raúl sobre 6.1.49, rta. 06/03/2019).

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa señala que se le imputó a su ahijado procesal la falta de habilitación de remís por analogía, toda vez que la actividad que lleva a cabo no es esa.
Al respecto, cabe resaltar que la conducta imputada se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que hemos señalado que regula el contrato entre partes y hace referencia a la habilitación.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - TAXI - REMISION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
En efecto, las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y en el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad: Remís, taxi, o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó la Defensa en relación a que UBER no es un remís, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si esta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad de Buenos Aires actual.
De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa alega que existen al menos cinco pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna y que dicha circunstancia viola al principio de igualdad.
Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Sin embargo, las distintas decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye en las presentes actuaciones, tal como surge de la declaración de la víctima, y se tiene por cierto, que el imputado, prestando el servicio de transporte no autorizado por la Ciudad, mediante la plataforma "UBER", respondió a la solicitud de viaje de la aquí denunciante. Luego de permitir que la pasajera ingrese, se bajó los pantalones y el calzoncillo extrayendo su pene. A partir de ese instante, la pasajera comienza sus desesperados intentos por bajarse del auto, mientras el sujeto conducía sin que ella lograse tener un panorama definitivo de cuál podría ser su suerte, hasta el instante en que un grupo de personas detuvo la circulación del rodado en cuyo interior se encontraba prisionera la víctima, y lograran que el imputado deponga su actitud de tenerla encerrada.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía en las figuras de abuso sexual simple —subsidiariamente en el delito de exhibiciones obscenas— y privación ilegítima de la libertad.
Así las cosas, considero acertado lo resuelto por la A-Quo, en cuanto a la concurrencia eminente del riesgo procesal de peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso.
En cuanto al peligro de fuga, no me es posible soslayar que el encausado, si bien convive junto con su pareja en un domicilio de esta Ciudad, al completar el informe médico legal dio como domicilio otro lugar. Esta discrepancia de datos llama la atención del suscripto, máxime cuando su pareja, hace poco menos de 1 (uno) año formuló una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, donde ante la pregunta de que deseaba obtener con su presentación respondió “Quiero que se vaya de la casa y yo me quedo con los chicos.”
Es decir, se desprende de lo descripto que el incuso no posee un arraigo definido, inclusive porque de acuerdo a sus labores (chofer de UBER) no tiene un lugar físico de trabajo ni horarios determinados.
Asimismo, también coincido con la Judicante en cuanto al riesgo latente de entorpecimiento del proceso, ya que el encausado conoce el domicilio de la denunciante, con lo que podría intentar amedrentarla a fin de evitar su declaración en este proceso. Adviértase que el testimonio de esta última constituye uno de los elementos probatorios principales en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28176-2019-0. Autos: Q. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-07-2019.

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ABUSO SEXUAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - TIPO PENAL - DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - CALIFICACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye en las presentes actuaciones, tal como surge de la declaración de la víctima, y se tiene por cierto, que el imputado, prestando el servicio de transporte no autorizado por la Ciudad, mediante la plataforma "UBER", respondió a la solicitud de viaje de la aquí denunciante. Luego de permitir que la pasajera ingrese, se bajó los pantalones y el calzoncillo extrayendo su pene. A partir de ese instante, la pasajera comienza sus desesperados intentos por bajarse del auto, mientras el sujeto conducía sin que ella lograse tener un panorama definitivo de cuál podría ser su suerte, hasta el instante en que un grupo de personas detuvo la circulación del rodado en cuyo interior se encontraba prisionera la víctima, y lograran que el imputado deponga su actitud de tenerla encerrada.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía en las figuras de abuso sexual simple —subsidiariamente en el delito de exhibiciones obscenas— y privación ilegítima de la libertad.
Ahora bien, la Defensa entiende que no existen riesgos procesales para mantener la medida de restricción y que resulta desproporcional al hecho que se tuvo por acreditado, que en su opinión solo puede subsumirse en la figura de exhibiciones obscenas, previsto en el artículo 129 del Código Penal.
Sin embargo, no puede inhibir la comprensión jurídica asignada al caso la circunstancia de que no está acreditado el dolo toda vez que el vehículo en el que viajó encerrada la víctima tendría un cierre automático centralizado. En tal sentido, pretender que el episodio sufrido por la pasajera habría sido un error involuntario en que incurriera el imputado pareciera una afirmación tan desafortunada, en relación a los dichos de la víctima que se tuvieron por ciertos, que no merece consideración alguna, máxime cuando ni siquiera fueron palabras del propio imputado sino una afirmación dogmática sobre la base de las tradiciones teóricas de los distintos elementos que tradicionalmente informan a la denominada teoría del delito, pero cuya pretendida aplicación sería a los hechos acreditados es manifiestamente improcedente.
Asimismo, no puede descartarse por el momento ni mucho menos, que la finalidad hubiese sido la de abusar sexualmente de la denunciante, y ello haya quedado en grado de conato en virtud de la aparición de los sujetos que obligaron, tal como se tuvo por cierto, al imputado a deponer su actitud exhibicionista, en los términos del artículo 42 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28176-2019-0. Autos: Q. M., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad.
Sin embargo, se impone recordar que la arbitrariedad “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez (Ver Causa Nº 1573/2003-00, “Pattarone, Marcelo José y Zava, Cristian s/ art. 72”, rta. el 30/12/03, entre otras.)
Asimismo, cabe destacar que una detenida lectura del fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas permite concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (fallos 292:254, 239:176), por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad. En apoyo de sus argumentos se remite a distintos antecedentes jurisprudenciales del fuero, entre otros la causa "SAJOUX"
Sin embargo, el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en los que la Cámara no se pronunció. Además, con respecto a la referida causa “SAJOUX”, fallada por la Sala III de este Tribunal, cuadra añadir que no se imputaba la comisión de una falta —como en el caso— sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional. Allí, la Dra. Paz —cuyo voto memora el escrito en análisis y al cual adhirió el Dr. Franza— sostuvo que “el transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito local como nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores. Por lo tanto, más allá de la moderna forma que pretende implementar la firma "Uber" de acceder al servicio a través de una aplicación mediante internet —que no es más que la manera en que se ponen en contacto los consumidores con los conductores—, lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y por tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la Ciudad”.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la interpretación que realice el apelante del capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad, no puede vislumbrarse un caso de arbitrariedad. Antes bien, el recurso contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los fundamentos de la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - FIRMA DEL ACTA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por considerar que existe un vicio en la forma del acta por no estar firmada por ningún inspector.
Sin embargo, se considera que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.
Así las cosas, se advierte que el acta cuestionada ostenta la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho. A mayor abundamiento, en las “observaciones” del propio documento infraccionario se lee que el “ [c]onductor al ser detenido no contaba con la habilitación correspondiente, transportaba a una pasajera, quien afirma haber contratado el servicio por la aplicación UBER (…)”. También se halla individualizado el agente interviniente, y si bien no luce su firma, lo cierto es que más allá del encuadre provisorio que este efectuó en el artículo 4.1.7, de la Ley N° 451, el suceso bajo juzgamiento fue subsumido por el "A-Quo" en el artículo 6.1.49, el cual se enmarca en la Sección 6º, Capítulo I, de las faltas de Tránsito.
En ese sentido, cabe destacar que precisamente, para estas infracciones, la Ley N°1.217, en el Capítulo III, artículo 9º “Medios de Comprobación” establece que “ [l]as faltas de tránsito pueden comprobarse por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos”. Además, el art. 10º reza que “[l]as actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente, deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo”.
Por lo tanto, se debe descartar el vicio que se achaca en el caso concreto que versa sobre una falta de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - AGENTE PROVOCADOR - NULIDAD PROCESAL - UBER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a estos actuados (art. 6.1.47 Ley 451).
La Defensa sostiene que la causa tuvo inicio como consecuencia del accionar de un agente provocador en tanto el pasajero al cual habría transportado no era un "ocasional" sino un taxista.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, no se advierte del comportamiento de la pasajera proceder alguno que la convierta en el denominado "agente provocador", pues no constituyó una influencia determinante en el ánimo del infractor que lo hubiese conducido a comportarse de manera antijurídica y que de otro modo no hubiera desarrollado. En este sentido, resulta evidente que la pasajera no actuó con la manifiesta finalidad de que se cometa la infracción al régimen de faltas (Ley 451) por parte de quien se dice provocado, de manera tal que sin su influencias el hecho no se habría llevado a cabo, y tampoco, que haya contribuido a su ejecución con actos de autoría o de auxilio o con la intención de lesionar o poner en peligro el bien jurídico afectado, máxime cuando el encartado se encontraba inscripto como chofer de "UBER", por lo que cualquier usuario podría haber requerido el servicio utilizado en cualquier momento.
Asimismo, debe destacarse que el actuar de la pasajera no puso en crisis las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, pues en el caso no hubo intervención de agentes del Estado sino de un particular, ante el público ofrecimiento del servicio de transporte a través de "UBER".
En base a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.47 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1125-2019-0. Autos: Quintela, Carlos Antonio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - UBER - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEGISLACION APLICABLE - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCESO A LA JUSTICIA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
El apelante sostiene que la resolución dictada por esta Sala —en cuanto dispuso absolver a los representantes de la firma "UBER"— hizo uso de una errónea interpretación de la normativa aplicable que conlleva la impunidad de ilícitos hondamente relevantes y lesivos para el tejido social; erigiéndose en un acto de pura autoridad que afecta el sistema republicano de gobierno (arts. 1º de la CCABA y 1º de la CN), el principio de razonabilidad y supremacía de la Constitución Nacional (arts. 28 y 31) y el debido proceso legal (arts. 1, 18 y 120 de la CN). Pero fundamentalmente, cercena la garantía de acceso a la justicia (art. 12.6 y 125 CCABA) a punto tal de representar un genuino caso de gravedad institucional.
En este marco, entiendo que corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad, en tanto se observa que la parte ha logrado presentar un verdadero caso constitucional. Ello así, toda vez que el acusador ha tenido éxito en conectar los argumentos expresados en la pieza procesal en estudio, con los principios y garantías declarados como afectados, superando así el examen de admisibilidad sustancial al haber presentado un verdadero caso constitucional suficiente para la intervención del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
Asimismo, considero necesaria la intervención en las presentes del máximo Tribunal local, ello a fin de que explique cuál es, a su criterio, el encuadre jurídico que debe asignársele a hechos como los aquí ventilados. Entiendo que esto deviene imprescindible para evitar los dispendios jurisdiccionales que podrían llegar a suscitarse en el futuro inmediato en razón de la gran cantidad de causas que se han abierto por hechos idénticos a los mencionados, y para que no se vean vulneradas las garantías de debido proceso y acceso a la justicia (arts. 18 CN y 12.6 CCABA).
En efecto, más allá del acierto y error, tanto del voto elaborado por quien aquí suscribe como el de la mayoría formada por mis distinguidos colegas, lo cierto es que de la interpretación típica en cuestión depende la suerte de un considerable cúmulo de procesos en los que se ha resuelto en forma disímil dependiendo de la integración del tribunal de esta Cámara.
A ello se aduna que de la presente cuestión depende la posibilidad del Ministerio Público de ejercer la acción contravencional en casos que involucren el tratamiento de aquello relacionado con aplicaciones de transporte de pasajeros tales como “Uber”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - UBER - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEGISLACION APLICABLE - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámara.
El apelante sostiene que la resolución dictada por esta Sala —en cuanto dispuso absolver a los representantes de la firma "UBER"— hizo uso de una errónea interpretación de la normativa aplicable que conlleva la impunidad de ilícitos hondamente relevantes y lesivos para el tejido social; erigiéndose en un acto de pura autoridad que afecta el sistema republicano de gobierno (arts. 1º de la CCABA y 1º de la CN), el principio de razonabilidad y supremacía de la Constitución Nacional (arts. 28 y 31) y el debido proceso legal (arts. 1, 18 y 120 de la CN). Pero fundamentalmente, cercena la garantía de acceso a la justicia (art. 12.6 y 125 CCABA) a punto tal de representar un genuino caso de gravedad institucional.
No obstante, considero que el recurso de inconstitucionalidad es inadmisible desde un punto de vista formal, en tanto el fiscal no está facultado a los fines previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 402. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEGISLACION APLICABLE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad.
Al respecto, el "A-Quo" manifiesta que “la actividad de UBER no es de tipo privado, como lo entiende la Defensa, ya que sin perjuicio de que es una prestación que se lleva adelante entre particulares que se conectan por una aplicación móvil, lo cierto es que esta aplicación es de uso público, como lo es una línea de teléfono para requerir un taxi o servicio semejante. Más allá de no equiparar géneros, como lo son UBER, taxis y remises, la realidad marca que esta aplicación funciona de manera pública, llevada a cabo por particulares”. Agrega que “considera a la actividad de los conductores de automóviles bajo la modalidad UBER, como una actividad que despliegan sujetos de manera privada, con su vehículo particular, pero que se utiliza para el transporte público de quienes lo requieran por intermedio de la aplicación; por lo tanto, (…) aduce que no cabría la posibilidad de restringir esta actividad al ámbito de lo particular, ya que es un servicio de índole comercial que se presta de manera privada con acceso al público en general”.
Ahora bien, al respecto se impone recordar que la arbitrariedad “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez "(Ver Causa Nº 1573/2003-00, “Pattarone, Marcelo José y Zava, Cristian s/ art. 72”, rta. el 30/12/03, entre otras.)
Por lo tanto, cabe concluir que una detenida lectura del fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas permite concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 292:254, 239:176), por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19398-2019-0. Autos: Maguiña Supo, Richard Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad. En apoyo de sus argumentos se remite a distintos antecedentes jurisprudenciales del fuero, entre otros la causa "SAJOUX".
Sin embargo, el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en los que la Cámara no se pronunció. Además, con respecto a la referida causa “SAJOUX”, fallada por la Sala III de este Tribunal, cuadra añadir que no se imputaba la comisión de una falta —como en el caso— sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional. Allí, la Dra. Paz —cuyo voto memora el escrito en análisis y al cual adhirió el Dr. Franza— sostuvo que “el transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito local como nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores. Por lo tanto, más allá de la moderna forma que pretende implementar la firma "Uber" de acceder al servicio a través de una aplicación mediante internet —que no es más que la manera en que se ponen en contacto los consumidores con los conductores—, lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y por tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la Ciudad”.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la interpretación que realice el apelante, no deviene arbitraria la valoración realizada por el "A-Quo". Antes bien, el recurso contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los fundamentos de la sentencia en crisis

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19398-2019-0. Autos: Maguiña Supo, Richard Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - ESTADO DE NECESIDAD - ARBITRARIEDAD - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) en suspenso, por la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451 (no poseer autorización para transportar).
El Fiscal se agravia respecto del monto de la sanción, por considerar que se aparta de los mínimos expresamente establecidos por la norma; agrega que el artículo 31 de la Ley N° 451 establece que ello es posible siempre que la infracción haya sido motivada en la necesidad de subsistencia del infractor, lo que no surge de manera inequívoca en el presente; en definitiva, planteó la arbitrariedad de la decisión por falta de fundamentación, y un supuesto de gravedad institucional.
Sin embargo, el Magistrado de grado valoró que hacía tiempo que el imputado no tiene trabajo, que no posee una vivienda propia y que tiene un hijo a su cargo. Agregó que si bien es cierto que no estaba habilitado para transportar pasajeros a través de esta modalidad, quien contrata el servicio no resulta ser engañado, pues conoce la aplicación y sus características y que sin adentrarse en un análisis constitucional de la norma, lo cierto es que a su criterio, los montos que prevé son sumamente elevados, en comparación con otras figuras.
Ello así, el Magistrado de grado ha brindado los fundamentos por los cuales ha decidido escoger el monto de la sanción y su modo de cumplimiento, y lo que en realidad se observa es que la recurrente no coincide con éstos, pero ello no implica que la decisión resulte arbitraria.
Asimismo, para determinar si nos encontramos ante un supuesto de gravedad institucional corresponde evaluar si la lesión que se produciría con la decisión sería individual o si sería dañosa para el bien común o el de la comunidad y sólo en este último supuesto estaríamos en presencia de un caso de gravedad institucional.
Ello así, en el presente, el recurrente señaló que la forma en que se aplicó la norma ha vaciado por completo el sistema acusatorio y violentado los parámetros de la sana crítica, sin embargo, lo que se observa es una discrepancia con el razonamiento efectuado por el Magistrado que derivó en la conclusión de que la actividad implicaba un supuesto de necesidad de subsistencia del infractor, pero no aclara cuál sería la afectación a los intereses de la comunidad luego del dictado de la presente resolución ni especifica cuál sería la trascendencia o repercusión de aquella fuera del caso concreto que supere los intereses de las partes, por lo que este agravio no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - UBER - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por usar indebidamente el espacio público con fines lucrativos, sin autorización.
Se atribuye al encartado "El haber realizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, esto es, haber efectuado la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización, utilizando para ello la aplicación comúnmente denominada UBER, UBER TECHNOLOGIES INC, y/o UBER ARGENTINA SRL; asimismo se le atribuye el haber excedido los límites de la licencia de conducir que le fuera oportunamente otorgada, al encontrarse trasladando pasajeros en forma ilegal, pues posee licencia clase A.1. habilitante para conducir ciclomotores y no clase D.1. que lo habilitaría a conducir vehículos de trasporte hasta 4 pasajeros, excluido el conductor.
La Defensa alegó que su defendido poseía el tipo de licencia que le era exigido y por eso resultaría manifiesta la inexistencia del hecho previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Contravencional.
Sin embargo, determinar si el imputado contaba o no con la licencia de conducir correspondiente y cumplía con los restante requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-892. Autos: Bellini, Ricardo Ernesto Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION

El transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito local como en el nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores.
Por lo tanto, más allá de la moderna forma por la que se pretenda implementar la forma de acceder al servicio a través de una aplicación mediante internet -que no es más que la manera en que se ponen en contacto los pasajeros con los conductores-, lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y, por lo tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fuera condenada la infractora es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la Defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad de Buenos Aires es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realiza dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12, Ley N° 2.148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.49 del Código de Faltas no distingue si para cometer la falta es preciso que exista -o no- la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa la sanción para el trasporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
En este punto, cabe mencionar que si bien es cierto que la calificación legal por la que en definitiva fue condenado el encartado ha sido modificada en relación a la optada en sede administrativa (art. 4.1.7 de la Ley 451 - taxis, transporte de escolares y remises sin autorización), no se advierte que se haya vulnerado el principio de congruencia.
En efecto, el Magistrado se limitó a subsumir en el mismo acontecimiento fáctico que fuera atribuido en una calificación jurídica distinta a la consignada en el acta de infracción, a la luz del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia, y alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna; sostuvo que ello viola el principio de igualdad.
Sin embargo, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, si no -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ANALOGIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y afirma que se imputó la falta de habilitación de remís por analogía, toda vez que la actividad que lleva a cabo es esa.
Al respecto, cabe resaltar que la conducta imputada se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para trasportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación. Por ello, cabe concluir que las únicas posibles formas de trasporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad de Buenos Aires, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad, artículo 2.148: Remís, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que UBER no es un remís, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si esta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad de Buenos Aires actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ARBITRARIEDAD - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida; sostiene que conducir un UBER en la Ciudad de Buenos Aires es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales; agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, ya que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad. En apoyo de sus argumentos se remite extensamente a pronunciamientos de primera instancia, "in re" "Bellini", "Corrales" y "Gimeno", dictados por el Dr. Buján, y a las causas "Quevedo" y "Sajoux".
Sin embargo, el Judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación del derecho vigente con relación a las circunstancias probadas de la causa, por lo que, aunque no satisfaga al recurrente no se vislumbra un caso de arbitrariedad.
Asimismo el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en las que la Cámara no se pronunció y, cuadra añadir que en la referida causa "Sajoux" fallada por la Sala III de este Tribunal con fecha 27/03/18, no se imputaba la comisión de una falta -como en el caso- sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código ContravencionaL.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - FIRMA DIGITAL - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad del acta de comprobación, labrada por la infracción consistente en "...Explotar sin autorización para prestar el servicio/Escolares/Taxi".
La Defensa se agravia y argumenta que el acta es nula pues no reúne los requisitos del artículo 3° de la Ley N° 1.217, ello porque el funcionario que constata una infracción debe detallar las circunstancia de la supuesta infracción; agregó que específicamente en relación al inciso f) del citado artículo, no han sido identificado testigos ni pasajeros, pues si fuera así se debió proceder a identificarlos y dejar constancia de sus datos personales.
Sin embargo, en cuanto al modo en que se practicó el acta -a través del celular provisto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y con la firma digitalizada del funcionario interviniente-, cabe expresar que la realización del acto administrativo por ese medio tecnológico cumple con el valor probatorio establecido por el artículo 5° de la Ley N° 1.217, pues de su contenido se desprende claramente la descripción del hecho, fecha, hora y lugar de la infracción, quien es el presunto infractor, como así también, los datos del vehículo, cumpliendo así con los requisitos esenciales a los fines de la validez.
Por otra parte, en cuanto a la falta de consignación de testigos que no fueran funcionarios, o de pasajeros, cabe remarcar que la ausencia de identificación de las personas que hubieran presenciado el hecho no obsta la validez del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39025-2018-0. Autos: Chávez Morales, Andrés Zaluccie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - TRANSITO AUTOMOTOR - PODER DE POLICIA - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la sanción de multa en suspenso por no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros, que encuadra en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fuera condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende (causa "Cañete, Lionel Matías s/ 4.1.7 - taxis, transportes escolares y remises sin autorización-", rta. el 06/08/2019).
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12, Ley N° 2.148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.49 del Código de Faltas no distingue si para cometer la falta es preciso que exista o no la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que, contrariamente a ello sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros o de carga sin habilitación.
Señálese que ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39025-2018-0. Autos: Chávez Morales, Andrés Zaluccie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la sanción de multa en suspenso por no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros, que encuadra en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Sin embargo, dicha ley al regular el contrato de transporte de personas establece como una de las obligaciones del transportista: "a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado" (art. 1289).
De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que deber regularse en cada Legislatura loca, y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, el contrato de transporte se encuentra regido al mismo tiempo por dos normativas: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado, y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por lo expuesto, no es posible sostener que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39025-2018-0. Autos: Chávez Morales, Andrés Zaluccie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la sanción de multa en suspenso por no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros, que encuadra en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y sostiene que se imputó la falta de habilitación de remis por analogía, toda vez que la actividad llevada a cabo no es esa.
Ahora bien, la conducta imputada se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para transportar, de la que el encartado carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que regula el contrato entre partes y se refiere a la habilitación.
Por ello, cabe concluir que las únicas formas de transporte de pasajeros en vehículos habilitadas dentro del a Ciudad de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad, en su artículo 2.148: Remis, taxi o transporte escolar.
Ello así, más allá de la crítica que se efectuó en relación a que UBER no es remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos sólo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si esta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad de Buenos Aires actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales, y por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39025-2018-0. Autos: Chávez Morales, Andrés Zaluccie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la sanción de multa en suspenso por no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros, que encuadra en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna; que dicha circunstancia viola al principio de igualdad, y que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Sin embargo, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia -si se diesen los supuestos-, es el recurso de inaplicabilidad de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39025-2018-0. Autos: Chávez Morales, Andrés Zaluccie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - ACTA CONTRAVENCIONAL - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado, y en consecuencia, condenarlo a la pena de multa en suspenso, por la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Magistrada absolvió al encartado y lo fundamentó en que el acta objeto de la imputación no era clara, en tanto allí se asienta que se le atribuye el explotar sin autorización el servicio de remis/escolar/taxi, sin tachar lo que no correspondía o bien describir correctamente la actividad a la que se hacía referencia.
Sin embargo, asiste razón al Fiscal en su agravio en cuanto a que el acta en cuestión sí reúne los requisitos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 1.217; la descripción de la conducta está consignada, y de allí surge que " el chofer no está habilitado para transporte de pasajeros, violando según Ley N° 451, el artículo 4.1.7."
Ahora bien, el artículo 4.1.7. de la Ley N° 451 conmina al titular o responsable de un servicio de taxis, de transporte de escolares o de remises, y el aquí imputado no era titular ni responsable de un taxi, transporte de escolares o remis, por lo que aplicarle esa falta implicaría una violación al principio de legalidad; pero a su vez, debe tenerse en cuenta que la falta prevista en ese artículo fue derogada por el artículo 17 de la Ley N° 6.043/18, por lo que, condenar al encartado por una falta que ha sido derogada es también violatorio del artículo 3° de la Ley N° 451.
En la actualidad, según las previsiones de la Ley N° 6.043/18, ese comportamiento de transportar pasajeros sin poseer habilitación es pasible de ser subsumido en el artículo 6.1.94, en tanto dispone "El/la titular o responsable de un vehículo que transporte pasajeros que lo explote sin la autorización y/o habilitación para prestar el servicio establecido por normativa vigente, es sancionado/a con multa de diez mil (10.000) unidades fijas e inhabilitación para conducir de siete (7) a treinta (30) días".
Mas esa norma no se encontraba vigente al momento del hecho de autos, y la única falta en la que podía ser subsumido es la prevista por el artículo 6.1.49, cuya redacción en ese entonces disponía que "El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posea habilitación para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) unidades fijas" - dicha redacción ya no se encuentra vigente, porque fue sustituida por la norma 6.043/18.
Ello así, de la lectura de la mentada falta se desprende que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de pasajeros sin habilitación, no diferenciando si existe o no la posibilidad de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende, en tanto sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros o de carga sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15194-2019-0. Autos: Colombo, Eduardo Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LEGISLACION APLICABLE - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado, y en consecuencia, condenarlo a la pena de multa en suspenso, por la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Magistrada absolvió al encartado y lo fundamentó en que el acta objeto de la imputación no era clara, en tanto allí se asienta que se le atribuye el explotar sin autorización el servicio de remis/escolar/taxi, sin tachar lo que no correspondía, o bien describir correctamente la actividad a la que se hacía referencia.
Del acta en cuestión surge que "el chofer no está habilitado para transporte de pasajeros, violando Ley N° 451, artículo 4.1.7."
Ahora bien, la figura prevista en el 4.1.7. de la Ley N° 451 no resulta aplicable a la conducta investigada, y además ha sido derogada por Ley N° 6.043/2018, por lo que corresponde por el principio "iura novit curia" proceder a su correcto encuadre en la falta prevista por el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451, conforme su redacción al momento del hecho analizado –esto es, noviembre de 2018-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15194-2019-0. Autos: Colombo, Eduardo Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de multa en la presente investigación iniciada por transporte de pasajeros sin habilitación.
Este Tribunal ha fijado en sus precedentes el criterio respecto a que el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451 prevé la imposición de multa e inhabilitación para "[e]l/la titular o responsable de un vehículo que transporte pasajeros que lo explote sin la autorización y/o habilitación para prestar el servicio establecida por la normativa vigente (...)" (Conforme art. 13 de la Ley N° 6.043 BOCBA N° 5513 del 06/12/2018). La norma transcripta es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe el transporte de pasajeros sin distinguir modalidades.
En efecto, en primer lugar recordemos que "para el ejercicio de toda actividad comercial o industrial en el ejido de la Ciudad de Buenos Aires, deberá solicitarse habilitación o permiso municipal según corresponda" (art. 1°, Código de Habilitaciones y Verificaciones CABA).
La actividad desplegada por el infractor no puede considerarse al margen de las exigencias del derecho público, todo lo contrario. La regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a sus autoridades.
Las disposiciones legales establecen que en esta Ciudad la actividad comercial de servicio de transporte de pasajeros puede ser prestado adoptando la forma de "Servicio de Taxi" (Capítulo 12, Ley N° 2.148) o "Servicio de Remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Sólo bajo esas formas habilitadas es posible prestar el servicio en cuestión y por ello se prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación. El Gobierno de la Ciudad solo concede habilitaciones respecto de aquellas actividades que, en el marco de sus funciones y competencias entiende oportuno que se desarrollen.
No posee la estructura de un razonamiento lógico concluir que se puede realizar libremente cualquier actividad lucrativa que no esté reglamentada; tal afirmación se da de bruces con el artículo 1° del Código de Habilitaciones y Verificaciones citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25928-2019-0. Autos: Ruiz Tortosa, José Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - REQUISITOS - NE BIS IN IDEM - CONTRAVENCIONES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de efectivo cumplimiento, en la presente causa iniciada por no poseer habilitación para transportar pasajeros (artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451).
La Defensa señala que la Ciudad no ha reglamentado la actividad de UBER lo cual no puede traducirse en la prohibición de realizarla e impugna el rechazo del pedido de nulidad “Por violar el principio non tris in ídem”.
Sin embargo, la Magistrada de grado analizó las constancias del legajo, concluyendo en base a estas que se trató de una decisión del Ministerio Público Fiscal no perseguir la conducta como contravención y remitir el caso a sede administrativa para que determine si hubo una infracción al régimen de faltas (de modo de no adoptar un temperamento definitivo y dejar latente una imputación contravencional en perjuicio del imputado).
De ello no puede concluirse la existencia de tres condenas por el mismo hecho sino que los pronunciamientos versan exclusivamente acerca del procedimiento aplicable.
Ello así, se descarta la pretendida violación a la garantía postulada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35405-2018-0. Autos: Arena, Jorge Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución grado en cuanto condenó al encartado por transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (artículos y 6.1.94 y 6.1.4, párr. 1° de la Ley Nº 451).
La Defensa se agravia y sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, la norma por la que fuera condenado el infractor (6.1.94 de la Ley N° 451) es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe el transporte de persona sin habilitación, no diferenciando si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad de Buenos Aires es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, y que de las disposiciones legales aplicables en materia de trasporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, los taxis (Capítulo 12 de la Ley N° 2.148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.94 del Código de Faltas no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción interpuesta por quien fue condenado por transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (artículos 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley Nº 451).
En efecto, no puede alegarse la invalidez del acta en base a la ausencia de datos del pasajero transportado, en inobservancia con lo previsto en el inciso f) del artículo 3° de la Ley Nº 1.217.
Ello así, pues sin perjuicio de que consta en autos que se constató la presencia de un pasajero quien manifestó haber contratado el servicio a través de la aplicación UBER y cuyo nombre se ha consignado, la Defensa no explicó de qué modo se han visto afectados sus derechos, máxime teniendo en cuenta que la ley no prevé para la falencia alegada la sanción de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ESCALA PENAL - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - UBER

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del monto de la sanción impuesta a quien fue condenado por transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (artículos 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley Nº 451).
El recurrente tacha de inconstitucional la sanción de 10.000 Unidades Fijas prevista para la infracción al artículo 6.1.4 de la Ley N° 451 por resultar violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sin embargo, la disposición legal en cuestión fue dictada de acuerdo a cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia por el órgano correspondiente para tal fin -la Legislatura de la Ciudad-, por lo que no se advierte que contenga violación constitucional alguna.
No existe contradicción o la irrazonabilidad de lo dispuesto por los Legisladores, ni la sanción resulta desproporcionada para la materia y cuestiones que regula.
Ello así, y toda vez que el Judicante fijó la sanción en el monto de la multa legalmente prevista por la norma, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO DE FALTAS - COMPUTO DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso, corresponde modificar el monto de la pena impuesta al infractor por las faltas consistentes en transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (arts. 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley N° 451), en concurso ideal.
En efecto, no compartimos el criterio del "A quo" en cuanto estableció sanciones independientes para cada una de las conductas detalladas.
Ello así, porque estamos en presencia de una única conducta llevada a cabo, que se subsume en dos figuras legales distintas.
Siendo así, en atención a las reglas del concurso establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 451, corresponde modificar el monto que ha sido fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES DE FALTAS - ESTADO DE NECESIDAD - UBER

En el caso, corresponde modificar el modo de cumplimiento de la multa impuesta, la cual debe quedar en suspenso.
El Juez de grado resolvió dejar en suspenso sólo algunas de las sanciones impuestas al infractor.
Sin embargo, en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de primera condena, el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta.
En el presente, el infractor carece de antecedentes administrativos y judiciales y debe tenerse presente que la actividad desarrollada por el infractor ha sido motivada en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde disponer que la pena sea dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condena a la encartada por la falta prevista por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y la dispuesta por el artículo 6.1.4 párrafo 1° de la Ley N° 451 (falta de licencia que habilite para el transporte de pasajeros), en concurso ideal.
En efecto, las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y en el Código de Transporte y Tránsito (Ley N° 2148 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires): remis, taxi o transporte escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33668-2019-0. Autos: Sastre, Gisela Belén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - HECHO UNICO - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - UBER - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia recurrida en cuanto impone a la condenada la pena de multa por diez mil cien unidades fijas (10.100 UF) por la falta prevista por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y la dispuesta por el artículo 6.1.4 párrafo 1° de la Ley N° 451 (falta de licencia que habilite para el transporte de pasajeros), y en consecuencia reducirla a un total de quinientas unidades fijas (500 UF), comprensiva de ambas sanciones cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, no compartimos el criterio plasmado por el "A quo" en cuanto establece sanciones independientes por cada uno de las conductas detalladas, ello así, porque estamos en presencia de una única conducta que se subsume en dos figuras legales distintas.
Asimismo, la multa aplicada resulta desproporcionada; nótese que no se tuvo en cuenta que su imposición recaía sobre una persona que manifestó que sus ingresos eran insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.
Al respecto, esta Sala ha señalado que por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Finalmente, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida en tanto se ha resuelto dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 451 en caso de primera condena. Asimismo, es dable señalar que la actividad desarrollada por la infractora ha sido motivada en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde disponer que la pena sea dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33668-2019-0. Autos: Sastre, Gisela Belén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución grado en cuanto condenó al encartado por transportar pasajeros sin habilitación y por conducir sin licencia para esa categoría (artículos y 6.1.94 y 6.1.4, párr. 1° de la Ley Nº 451), en concurso ideal.
La Defensa se agravia y sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de taxi o remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo dicho Código, al regular el contrato de transporte de personas establece como una de las obligaciones del transportista: "a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado" (art. 1.289). De allí se desprende que si bien regula lo referente a derecho privado específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada Legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes -lo que corresponde al derecho privado-, y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 2.148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales la partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución grado en cuanto condenó al encartado por transportar pasajeros sin habilitación y por conducir sin licencia para esa categoría (artículos y 6.1.94 y 6.1.4, párr. 1° de la Ley Nº 451), en concurso ideal.
La Defensa se agravia y sostiene que a su defendido se le imputó la falta de remis por analogía, toda vez que la actividad que lleva a cabo no esa.
Sin embargo, la actual redacción de la norma (6.1.94 CF) es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
Por ello, cabe concluir que las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y en el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (art. 2.148): remis, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, mas allá de la crítica respecto de que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad de Buenos Aires actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor por transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (arts. 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley Nº 451) en concurso ideal.
La Defensa se agravia por violación al principio de igualdad, y alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE COMPROBACION - TESTIGOS - UBER - ABSOLUCION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado y, en consecuencia, declarar su absolución por la falta consistente en transportar pasajeros sin autorización.
La Defensa se agravia y sostiene que la Magistrada de grado condenó a su asistido sin haberse podido acreditar a una de las partes que hace a la existencia misma del contrato de transporte de personas, esto es, la constatación de la persona transportada, y que en caso de haber existido debió constar en el acta tal circunstancia con su debida identificación, lo cual no ocurrió, como así tampoco se ha identificado testigo alguno.
En efecto, asiste razón al recurrente en tanto la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad por parte del presunto infractor de citarlo a juicio a efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.
Es decir, no se le dio la posibilidad de rebatir que en caso de existir tal transporte de persona, aquella habría sido onerosa -circunstancia indispensable para la configuración de la infracción-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19291-2019-0. Autos: Mercedes Cano, Yan Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRECEDENTE APLICABLE - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por infracción al artículo 6.1.49 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que la sanción prevista en el artículo 6.1.49 era errónea dado que el fuero ya había entendido en tres casos que conducir utilizando "Uber" era legal, y que no configuraba ni la falta aquí atribuida, ni la prevista por el artículo 4.1.7, ya que para ambas se requería que se trate de un servicio de taxi o de remis sin habilitación, distinto a conducir utilizando "Uber".
Puesto a resolver, yerra la Defensa al plantear una posible violación al principio de igualdad (art. 16 CN) en razón de que otros casos similares han terminado con absoluciones para los presuntos infractores, ya que aquél debe aplicarse, valga la redundancia, entre iguales, es decir entre personas que se encuentren en las mismas condiciones, circunstancia que este Tribunal no tiene la potestad de analizar, ya que no puede revisar la corrección o no de fallos recaídos en otros casos, con hechos particulares en cada uno de ellos.
Es decir, la postura reclamada por la Defensa tendría asidero si en el caso de autos existiesen varias personas que hubiesen desarrollado exactamente la misma actividad, bajo exactas circunstancias, y la judicante hubiese condenado a algunas y absuelto a otras.
De esta manera, entiendo que la fundamentación de la condena posee ilación lógica respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo no puede ser considerado producto de la decisión arbitraria de la juzgadora y, en consecuencia, no resulta inválido, por lo que habrá de ser confirmado respecto de la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32337-2019-1. Autos: Arzamendia, Fernando Adolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado por transportar pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley 451).
En efecto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que UBER no es un remís, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de Ciudad Autónoma de Buenos Aires actual.
De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, es susceptible
de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38899-2019-0. Autos: Zambrano Pérez, José Gregorio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - HABILITACION PARA CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEGISLACION APLICABLE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado a la pena de multa en suspenso, por resultar autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe una violación a los principios de igualdad y de legalidad. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad.
Al respecto, el "A-Quo" citó el Código de Habilitaciones y Verificaciones cuando establece que “[p]ara el ejercicio de toda actividad comercial o industrial en el ejido de la Ciudad de Buenos Aires, deberá solicitarse habilitación o permiso municipal según corresponda”. Agrega que “el imputado se encontraba ejerciendo una actividad comercial que trasciende el mero contrato de transporte entre particulares, ya que el mismo se realiza a través de una aplicación vía internet y que dicha actividad implica uno de los bienes jurídicos que debe proteger el estado: la seguridad pública”.
Ahora bien, al respecto se impone recordar que la arbitrariedad “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez "(Ver Causa Nº 1573/2003-00, “Pattarone, Marcelo José y Zava, Cristian s/ art. 72”, rta. el 30/12/03, entre otras.)
Ello así, cabe concluir que una detenida lectura del fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas permite concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 292:254, 239:176), por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado a la pena de multa en suspenso, por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe una violación a los principios de igualdad y de legalidad. Sostiene que conducir un "Uber" en la Ciudad es legal y que no constituye la falta prevista en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad. En apoyo de sus argumentos se remite a distintos antecedentes jurisprudenciales del fuero, entre otros la causa "SAJOUX".
Sin embargo, el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en los que la Cámara no se pronunció. Además, con respecto a la referida causa “SAJOUX”, fallada por la Sala III de este Tribunal, cuadra añadir que no se imputaba la comisión de una falta —como en el caso— sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional. Allí, la Dra. Paz —cuyo voto memora el escrito en análisis y al cual adhirió el Dr. Franza— sostuvo que “el transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito local como nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores. Por lo tanto, más allá de la moderna forma que pretende implementar la firma "Uber" de acceder al servicio a través de una aplicación mediante internet —que no es más que la manera en que se ponen en contacto los consumidores con los conductores—, lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y por tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la Ciudad”.
Por lo tanto, sin perjuicio de la interpretación que realice el apelante, el recurso contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los fundamentos de la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - TESTIGO PRESENCIAL - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado a la pena de multa en suspenso, por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta la inexistencia de testigo o pasajero y que entonces ell acta carecería de valor probatorio al no cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217.
Al respecto, reiteradamente se ha sostenido que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3º de la Ley N°1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato-como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas-valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Por lo tanto, lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - SEGUROS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado por transportar pasajeros sin el seguro correspondiente (art. 6.1.8, Ley 451).
En efecto, la normativa es clara al especificar que el seguro con el que debía contar el encartad es el requerido para el transporte de pasajeros y no uno de uso particular, el que no resulta suficiente para cumplir con los fines de la norma, por lo que resulta aplicable la falta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38899-2019-0. Autos: Zambrano Pérez, José Gregorio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - FIRMA DEL ACTA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado a la pena de multa en suspenso, por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta la inexistencia de testigo o pasajero y que entonces el acta carecería de valor probatorio al no cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217.
Sin embargo, se considera que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.
En ese sentido, cabe advertir, que el acta cuestionada ostenta la identificación del conductor del vehículo, día, hora, lugar del hecho así como también se halla individualizado el agente interviniente. A mayor abundamiento, surge del propio documento infraccionario que se encontraba “la pasajera quien afirma haber contratado el servicio por app uber”.
Por lo tanto, la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217—en el caso inc. f)— no apareja automáticamente la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - UBER

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, del acta de comprobación y de todo lo obrado en consecuencia, en las presentes actuaciones iniciadas por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, considero que habiéndose deducido apelación contra una sentencia definitiva condenatoria en materia de faltas, previo a pasar a estudio estos autos, debió fijarse audiencia para tomar contacto directo con la imputada.
En consecuencia, el infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero. Por ello, en mi opinión, se vulneró el principio de inmediatez pues el tribunal debe conocer personalmente en audiencia ante el tribunal al imputado antes de resolver, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal.
Al respecto, se ha sostenido que tanto en materia penal como contravencional, y sostuve que el principio de inmediatez asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre estos temas se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta Ciudad (artículo 13 inciso 3°).
En este sentido, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito. El artículo 14.1 y 3 inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la "ONU" y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra, garantías que deben respetarse en asuntos en los que se puede imponer una sanción.
Ello así, estimo que no debiéramos resolver este incidente sin convocar la audiencia que garantice el principio de inmediatez constitucionalmente garantizado, debiendo dejarse sin efecto el llamado de autos a estudio hasta tanto ello ocurra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LICENCIA DE CONDUCIR - UBER - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, del acta de comprobación y de todo lo obrado en consecuencia, en las presentes actuaciones iniciadas por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, de la lectura de las presentes actuaciones surge que el imputado fue detenido cuando se encontraba circulando por esta Ciudad y se labró el acta de comprobación por no contar con la habilitación correspondiente dejando constancia que la pasajera que transportaba afirmó haber contratado el servicio por app uber violando el artículo 55.6 1b) inciso 15 Ley N° 2148, reteniéndole la licencia de conducir.
Ahora bien, en primer lugar corresponde destacar que en relación con el control en la vía pública, el Decreto N° 345/GCBA/17 respecto al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito, creado por la Ley N° 2148, en su artículo 2.2.3., segundo y noveno párrafo prevé: “…Colaborar en el ordenamiento del tránsito público, cumpliendo una función educativa, informativa, preventiva y de control, arbitrando los medios necesarios para el cumplimiento de la normativa vial vigente y labrando actas de comprobación. Realizar los controles y pruebas de alcoholemia y toxicológica establecido…..Administrar el control del transporte escolar, taxis y automóviles de alquiler con chofer”.
En ese sentido, tal intervención que se reputa inválida consistió en retener la licencia de conducir del presunto infractor y de requerir una declaración de la persona que lo acompañaba tendiente a producir prueba mediante la cual se establecía que estaba realizando tareas bajo la modalidad de la plataforma informática “uber”, extremo que viola garantías y derechos constitucionales.
Por lo tanto, el obrar del agente de control de tránsito, en el caso de las presentes actuaciones excedió lo legalmente permitido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, del acta de comprobación y de todo lo obrado en consecuencia, en las presentes actuaciones iniciadas por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, de la lectura de las presentes actuaciones surge que el imputado fue detenido cuando se encontraba circulando por esta Ciudad y se labró el acta de comprobación por no contar con la habilitación correspondiente dejando constancia que la pasajera que transportaba afirmó haber contratado el servicio por "app uber" violando el artículo 5.61 1b) inciso 15 Ley N° 2148, reteniéndole la licencia de conducir.
Ahora bien, en primer lugar corresponde destacar que en relación con el control en la vía pública, el Decreto N° 345/GCBA/17 respecto al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito, creado por la Ley N° 2148, en su artículo 2.2.3., segundo y noveno párrafo prevé: “…Colaborar en el ordenamiento del tránsito público, cumpliendo una función educativa, informativa, preventiva y de control, arbitrando los medios necesarios para el cumplimiento de la normativa vial vigente y labrando actas de comprobación. Realizar los controles y pruebas de alcoholemia y toxicológica establecido…..Administrar el control del transporte escolar, taxis y automóviles de alquiler con chofer”.
En ese sentido, adviértase que el agente de control de tránsito no se encuentra facultado a tomar declaraciones al infractor ni a los testigos, y aun así de corresponder deberían ser encauzadas conforme a lo prescripto en la ley procesal aplicable. No es posible, bajo una interpretación imprecisa por considerarlas no formales privar a estas declaraciones testimoniales de todos los resguardos que el Código Procesal prevé para asegurar que las causas penales se asienten en información cierta y seria, recibida bajo el apercibimiento legal que la ley prevé. Y tampoco negarle al infractor la notificación de sus derechos como imputado y la asistencia de un Defensor previo a cualquier acto procesal relevante.
Por lo tanto, el obrar del agente de control de tránsito, en el caso de las presentes actuaciones excedió lo legalmente permitido.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA ARBITRARIA - ACTA DE COMPROBACION - TESTIGOS - UBER - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por infracción al artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia al entender que la resolución de la Magistrada de grado resultaba arbitraria por violación a los principios de legalidad, tipicidad, igualdad, razonabilidad y la invalidez del acta de comprobación, por no contener los datos de testigos y/o pasajero/a.
En este sentido, el apelante se limita a citar precedentes de la instancia inferior y a expresar que no se encuentra regulada la particular modalidad de transporte que ofrece "Uber", por lo que no es exigible una habilitación para ejercerla. No obstante, no articuló ni un real agravio que dé sustento a la arbitrariedad alegada, ni sus argumentos lograron, en modo alguno, generar en mí la convicción de que el criterio de la a quo omitió valorar las circunstancias mencionadas en el libelo en cuestión.
Por su parte, la A-Quo individualizó la falta cometida por el infractor, en el art. 6.1.49, segundo párrafo, de la Ley N° 451, en virtud de que al momento del acaecimiento del hecho no se encontraba vigente el art. 6.1.94 de la Ley de Faltas de la Ciudad, (introducido por la ley 6.043). El art. 6.1.49 es claro al estipular que “El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posea habilitación para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) unidades fijas”. Por tal motivo, al momento de individualizar la pena, la Judicante se basó en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que redujo la sanción impuesta en sede administrativa a dos mil unidades fijas (2.000 UF).
De esta manera, entiendo que la fundamentación de la condena posee ilación lógica respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo no puede ser considerado producto de la decisión arbitraria de la Magistrada y, en consecuencia, no resulta inválido, por lo que habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38494-2019-1. Autos: Faccioli, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - UBER - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, de la lectura de las actuaciones surge que el imputado fue detenido cuando se encontraba circulando por una avenida de esta Ciudad, y se labro el acta de comprobación por “no contar con la habilitación correspondiente para transporte de pasajeros”, dejando constancia que “el conductor confiesa ser Uber y los pasajeros no brindan datos”.
Así las cosas, advierto por lo asentado por el agente de control que su obrar excedió lo legalmente permitido. Esto es, el haber requerido una declaración del imputado tendiente a producir una prueba basada en una confesión contra si mismo, mediante la cual se establecía que estaba realizando tareas bajo la modalidad de la plataforma informática “Uber”, extremo que viola garantías y derechos constitucionales.
En este sentido, cabe resaltar, conforme lo establece el Decreto N° 345/GCBA/17 respecto al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito, creado por la Ley N° 2.148, en su art. 2.2.3., segundo y noveno párrafo, que no se encuentran facultados a tomar declaraciones al infractor ni a los testigos, y aun así de corresponder, deberían ser encauzadas conforme a lo prescripto en la ley procesal aplicable. No es posible, bajo una interpretación imprecisa por considerarlas no formales privar a estas declaraciones testimoniales de todos los resguardos que el Código Procesal prevé para asegurar que las causas penales se asienten en información cierta y seria, recibida bajo el apercibimiento legal que la ley prevé. Y tampoco negarle al infractor la notificación de sus derechos como imputado y la asistencia un defensor previo a cualquier acto procesal relevante.
Por ello, considero que en el procedimiento llevado a cabo se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo declararse nulo lo actuado en virtud del artículo 15 de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38494-2019-1. Autos: Faccioli, Luis Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SECUESTRO - LICENCIA DE CONDUCIR - UBER - NULIDAD PROCESAL - NON BIS IN IDEM - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuye a la encartada el haber prestado servicio de transporte sin la debida autorización legal. Más precisamente bajo la modalidad "Uber".
La Defensa postuló la nulidad de todo lo actuado en tanto le fue retenida la licencia de conducir en sede administrativa sin existir condena en su contra, basándose en la violación al principio "non bis in ídem".
Sin embargo, la A-Quo decidió sustituir la sanción de inhabilitación por el término de siete (7) días por una amonestación, en compensación por los días en que la infractora se vio imposibilitada de conducir, por lo que no advierto agravio alguno a la Defensa en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32335-2019-0. Autos: Tempesta, Bibiana Andreina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO - LICENCIA DE CONDUCIR - NULIDAD PROCESAL - NON BIS IN IDEM - RECHAZO DEL RECURSO - PODER DE POLICIA - UBER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuye a la encartada el haber prestado servicio de transporte sin la debida autorización legal. Más precisamente bajo la modalidad "Uber".
La Defensa postuló la nulidad de todo lo actuado en tanto le fue retenida la licencia de conducir en sede administrativa sin existir condena en su contra, basándose en la violación al principio "non bis in ídem".
Puesto a resolver, y en cuanto a la garantía constitucional contra la doble persecución penal postulada por el apelante, cabe advertir que la retención aconteció en el marco de una medida cautelar, carente de naturaleza punitiva pues su exclusivo fin es procesal y cuya ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía -art. 7 de la ley 1217-.
A lo dicho se suma que la judicante si bien condenó a la encartada a la pena conjunta de inhabilitación por el mínimo legal de siete (7) días la sustituyó por la de amonestación tomando en consideración los cinco días durante los cuales la licencia estuvo retenida desde la fecha del hecho hasta su efectiva devolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32335-2019-0. Autos: Tempesta, Bibiana Andreina Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - UBER - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la atribución de competencia por conexidad.
En efecto, la cuestión a dilucidar en la presente es si una cuestión relativa con una presunta falsificación de documento de un probable chofer de "Uber" (arts. 292 y 296 CP) puede ser vinculada objetivamente con otra causa donde se discute otra cuestión diferente relacionada con el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Puesto a resolver, considero que ambos hechos coetáneos temporalmente son escindibles ya que de lo contrario, todos los hechos que guarden algún grado de relación con la causa "Uber" debiera intervenir el mismo Juzgado, dando así lugar a una modificación del juez natural a través del "forum shopping", lo que es inaceptable.
Ello así, las contravenciones y los delitos que se investigan requieren de técnicas propias en orden a los bienes jurídicamente protegidos, en el que por una parte se afecta a la administración y fe pública y por otro la ocupación indebida del espacio público, y nada indica que esas conductas puedan vincularse entre sí para perpetrar alguna de las figuras de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36925-2018-0. Autos: Barreto Rivas, Fernando Luis Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE COMPROBACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado, y en consecuencia absolverlo en orden a la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en este caso pasajeros. (art. 6.1.94 de la Ley Nro. 451 según texto Ley Nro. 6.017/18).
La Defensa se agravia y sostiene que en su pronunciamiento condenatorio la “A quo” soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajeros cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
En efecto, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar “… pasajero declara haber tomado el servicio mediante `app UBER` no queriendo dar su nombre …”.
Debe concluirse entonces que el acta así confeccionada conduce al criterio, en cuanto a que “… en el caso, por las características particulares de la infracción que se pretende reprochar, la persona o personas en cuestión, cuya identidad se desconoce absolutamente, son constitutivas del tipo infraccional al representar los presuntos pasajeros cuyo transporte sin autorización se reprocha” y que “sólo en caso de identificarse la presencia de un pasajero puede configurarse la consumación de la conducta prohibida.
Entonces, en rigor, por sobre el cumplimiento de requisitos de forma, en el caso aparece controvertido el suceso fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35683-2019-0. Autos: Moreno Carrillo, Carlos Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE COMPROBACION - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado, y en consecuencia absolverlo en orden a la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en este caso pasajeros. (art. 6.1.94 de la Ley Nro. 451 según texto Ley Nro. 6.017/18).
La Defensa se agravia y sostiene que en su pronunciamiento condenatorio la “A quo” soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajeros cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
En efecto, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar “… pasajero declara haber tomado el servicio mediante `app UBER` no queriendo dar su nombre …”.
Así las cosas, la insuficiencia de un relato circunstanciado y suficiente sobre el cual sustentar el reproche importa una afectación al derecho de defensa del administrado, el cual se ve imposibilitado de producir prueba en consecuencia y, de este modo, contradecir las restantes particularidades allí consignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35683-2019-0. Autos: Moreno Carrillo, Carlos Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE COMPROBACION - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado, y en consecuencia absolverlo en orden a la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en este caso pasajeros. (art. 6.1.94 de la Ley N` 451 /según texto Ley N`6017/18).
La Defensa se agravia y sostiene que la “A quo” en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajeros cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
En efecto, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar “… pasajero declara haber tomado el servicio mediante `app UBER` no queriendo dar su nombre …”.
Así las cosas, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.
Es decir, se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no obtuvo la posibilidad de producir la prueba que le permite defenderse del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35683-2019-0. Autos: Moreno Carrillo, Carlos Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ARBITRARIEDAD - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado por la conducta prevista en el artículo 6.1.194 de la ley 451, a la sanción de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) en suspenso con costas.
La Defensa se agravia por entender que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida y una violación a lo establecido por la ley. Sostiene que conducir “Uber” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es legal y no constituye la falta prevista en el artículo mencionado, y por lo tanto, no necesita autorización como tal. Agrega que se trata de un transporte privado y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad.
Sin embargo, al respecto la “A quo” manifiesta que el transporte de pasajeros a través de la aplicación de “Uber” no es una actividad que se encuentre en un contrato privado y que, al realizarse en la vía publica, debe estar bajo control del Gobierno de la Ciudad.
Asimismo, cabe destacar que la arbitrariedad “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez”.
En efecto, una detenida lectura del fallo permite concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada, por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36032-2019-0. Autos: López, Derlis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado por la conducta prevista en el artículo 6.1.194 de la ley 451, a la sanción de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) en suspenso con costas.
La Defensa añade que el acta no cumpliría con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3 de la ley 1217. Aclara que no se hace referencia a un supuesto pasajero pero no se encuentran presentes la totalidad de los datos requeridos por la norma.
Cabe señalar que lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a la circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ellos se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Ello así, se advierte que el acta cuestionada ostenta la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho, así como también los datos del agente interviniente. En las “observaciones” del propio documento infraccionario se lee que el vehículo se encuentra al momento de la detención presentando el servicio de transporte de pasajero sin habilitación, mediante app Uber y el pasajero identificado manifiesta haber solicitado el servicio a través de esa app. De esta manera, lo asentado en el acta posibilito que el encausado ejerciera su derecho de defensa tanto en sede administrativa como judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36032-2019-0. Autos: López, Derlis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor por la falta consistente en transportar pasajeros sin autorización (art. 6.1.94 de la Ley Nro 451), modificando el monto de la pena que se reduce y se deja en suspenso.
En efecto, consideramos que la interpretación normativa efectuada por la "A quo" resulta ajustada a derecho por lo que, en definitiva este Tribunal coincide con la calificación legal consignada en la sentencia.
Ahora bien, la Fiscal de Cámara entiende que el monto de la sanción impuesta (10.000 UF) resulta desproporcionada, en tanto no se había efectuado una graduación de la pena a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, el hecho de que infractor haya manifestado que su ocupación es ser estudiante, habilita a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 de la Ley Nro 451 a quinientas unidades fijas.
Finalmente, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida dado que, en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley Nro 451, en caso de primera condena, el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta, circunstancia que se constata en el presente puesto que, surge de la constancia agregada que el infractor carece de antecedentes administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20634-2019-0. Autos: Silvestrini, Felipe Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - UBER - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta policial labrada, la inmovilización del vehículo del encausado y el secuestro del teléfono celular y la licencia de conducir del imputado.
En efecto, el procedimiento se inició por la denuncia de un tercero; el personal policial convocado, al acercarse al rodado conducido por el encausado, advirtió que en la parte trasera de aquél se trasladaba a un pasajero y que, además, el celular del referido tenía abierta la aplicación “Uber”.
A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Ello así, la declaración de invalidez del acta en la que se consignaron las manifestaciones efectuadas por el encartado no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-312. Autos: DIMEO, ANGEL CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE REGULACION - FALTA DE HABILITACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, y en consecuencia, tener presente la reserva del caso federal.
La Defensa afirmó que se vulneraron los principios de legalidad, de reserva y de tipicidad, dado que consideró que el solo hecho que las actividades realizadas a través de la plataforma Uber sea similar a la de un taxis o remis no quiere decir que tenga que cumplir con las mismas normas y que la falta de regulación no puede ser analizado como una prohibición de realizar la actividad.
Sin embargo, cabe señalar que no asiste razón al recurrente en cuanto sostuvo que se eludió tratar sus argumentos referidos a que no puede concluirse que existe una prohibición de la actividad por su falta de una regulación específica. Ello pues, dicho planteo fue tratado en la decisión en crisis en cuanto se sostuvo que existe una norma que expresamente prohíbe la actividad de transporte de personas sin habilitación y que las únicas habilitaciones posibles son las reguladas. Asimismo, en dicha oportunidad, no se equiparó a la actividad desarrollada por UBER con la del remis, tal como erróneamente señaló el recurrente, por lo que el planteo efectuado no se condice con las constancias de la causa. Consecuentemente, lo mismo ocurre con el planteo de nulidad del acta, el que ya fue contestado oportunamente y en el recurso en estudio no se han presentado nuevos argumentos que lo cuestionen, sino una mera reiteración de la discrepancia en su interpretación.
Del mismo modo, se ha dicho que “...la Ley nº 402 no ha establecido la causal de arbitrariedad como hipótesis de procedencia del recurso de inconstitucionalidad, su consideración es de carácter restrictivo, y se limita a aquellos casos en los que la sentencia impugnada carezca completamente de fundamentación ... Nada de ello sucede en este caso, en los que los actores se limitan a disentir con el alcance que el tribunal de juicio ha asignado a una norma de derecho ordinario y, más aún, representa, en gran medida, una crítica sólo sobre la valoración de la prueba, materia imposible de sustraer al tribunal de mérito ...”
Por todo lo expuesto, no cabe hacer lugar al remedio procesal intentado, pues el recurso de inconstitucionalidad en este punto tampoco se encuentra debidamente fundado, puesto que los argumentos expresados no constituyen una crítica de la resolución que impugna, lo que lo torna inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38899-2019-0. Autos: Zambrano. Perez, Jose Gregorio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - UBER - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
El apelante señaló que en la resolución cuestionada se admitió que la actividad que se le reprocha (art. 6.1.94 y 6.1.4 de la Ley 451) no se encontraba regulada pero, por la interpretación que se dio a la ley, igual estaría prohibida. Por ello, sostuvo que admitir que solo es posible realizar actividades que han sido expresamente permitidas por los gobernantes, vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Asimismo, vinculó la afectación a la garantía que prohíbe la analogía en materia penal-sancionatoria con los fundamentos brindados en la sentencia respecto a la similitud de la actividad desplegada por el imputado (UBER) con el servicio de transporte.
Puesto a resolver, consideramos que se han expuesto agravios constitucionales suficientes para habilitar la vía recursiva intentada a fin de que sean analizados por el Tribunal Superior de Justicia, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en tanto propicia que el Tribunal Superior de Justicia intervenga en su calidad de tribunal constitucional a fin de brindar una interpretación adecuada del texto legal que permita a los distintos operadores del sistema de justicia ajustar su actuación en relación a las garantías de debido proceso, defensa en juicio, proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41266-2019-0. Autos: Zavaleta Sanchez, Henry Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - UBER - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa.
El apelante señaló que en la resolución cuestionada se admitió que la actividad que se le reprocha (art. 6.1.94 y 6.1.4 de la Ley 451) no se encontraba regulada pero, por la interpretación que se dio a la ley, igual estaría prohibida. Por ello, sostuvo que admitir que solo es posible realizar actividades que han sido expresamente permitidas por los gobernantes, vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Asimismo, vinculó la afectación a la garantía que prohíbe la analogía en materia penal-sancionatoria con los fundamentos brindados en la sentencia respecto a la similitud de la actividad desplegada por el imputado (UBER) con el servicio de transporte.
Sin embargo, más allá de la alusión a reglas constitucionales que contiene el recurso, el multado y su letrado no logran rebatir de manera concreta y razonada los diversos fundamentos brindados por la Sala en la sentencia puesta en crisis.
En buena medida, la pieza recursiva desarrolla cuestiones de hecho, prueba y derecho infraconstitucional las cuales, por regla, escapan a la competencia del Tribunal Superior de Justicia. Además, si bien es posible reconocer una excepción a aquélla en los casos en que las cuestiones probatorias o fácticas que se invocan tienen una directa relación con la posible afectación de una garantía constitucional, o se “encuentran (…) de tal modo ligadas al planteo constitucional que resulta imposible su solución sin atender a ellas” (doctrina de fallos 308:733), lo cierto es que este extremo no concurre en la presente causa, en tanto el impugnante sólo se ha limitado a enunciar una serie de principios y garantías constitucionales sin brindar ningún argumento atendible que permita sostener la posibilidad de que los mismos hayan sido vulnerados. De lo que se trata es, exclusivamente, de proponer una diferente interpretación del derecho infraconstitucional aplicable o una distinta apreciación del material probatorio reunido, que definitivamente lo favorezca. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41266-2019-0. Autos: Zavaleta Sanchez, Henry Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenta al encartado por la infracción que resulta subsumible en las previsiones del art. 6.1.49, 2do párrafo de la Ley Nro 451 (sin la modificación introducida por la ley 6043), por la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; conducta que el Controlador de Faltas encuadró en la falta prevista y reprimida en el art. 6.1.94 de la Ley 451 (según ley 6043/2018) y la Judicante en la estipulada en el artículo 6.1.49, 2do párrafo de dicho cuerpo normativo.
Ello así, cabe afirmar que la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la Defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así, pues la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.49, 2do párrafo, de la Ley Nro 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47316-2019-0. Autos: Puig, German Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenta al encartado por la infracción que resulta subsumible en las previsiones del art. 6.1.49, 2do párrafo de la Ley Nro 451 (sin la modificación introducida por la ley 6043), por la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; conducta que el Controlador de Faltas encuadró en la falta prevista y reprimida en el art. 6.1.94 de la Ley 451 (según ley 6043/2018) y la Judicante en la estipulada en el artículo 6.1.49, 2do párrafo de dicho cuerpo normativo.
La Defensa se agravia y alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47316-2019-0. Autos: Puig, German Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - ERROR DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PENA COMPURGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad, condena al infractor, lo inhabilita por siete días y tiene por compurgado dicho plazo, en atención al tiempo que fue retenida la licencia de conducir.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa y condenar al encartado por haber transportado pasajeros sin habilitación, sin licencia correspondiente y sin contar con la póliza de seguro contra terceros, a la sanción de una multa total de 10.600 UF, que se dejó en suspenso, y a la sanción de inhabilitación de siete días, teniendo por compurgado dicho plazo, en atención al tiempo que fue retenida la licencia.
La Defensa se agravia y solicita la nulidad de todo lo actuado pues considera que hubo una retención indebida de la licencia que se excedió por más de ocho meses y se mantiene al día de hoy, ya que ésta fue extraviada en la Unidad Controladora Administrativa de Falta, y, entiende que ahora se lo vuelve a condenar.
Sin embargo, si bien le asiste razón al infractor en cuanto a que el día del labrado del acta se le retuvo la licencia de conducir y que no consta su devolución, lo cierto es que ni bien arribaron las actuaciones a sede judicial se ordenó la devolución de la mencionada documentación. Ahora bien, los motivos por los cuales no se habría entregado en esa oportunidad por parte de la Administración, no serían una retención indebida de aquella sino un extravío por parte de la Administración.
De este modo, el tiempo transcurrido hasta la fecha se debió a una falla administrativa por una presunta pérdida de la licencia del infractor, que, por otra parte ,éste debió haber comunicado al Juez ni bien le informaron en la Unidad de Control de faltas que aquella licencia no se encontraba allí. Ello, a fin de que se solicitara algún informe sobre lo acontecido y que se arbitraran los medios necesarios para que la Dirección General de Licencias le devuelva esa documentación al nombrado o, en caso de extravío, gestione su renovación sin costo alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, consta en el legajo que el "A quo", luego del debate, libró oficio a la Dirección General de Licencias a fin de que se arbitren los medios para que se le entregue la licencia al nombrado.
Siendo así, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad impetrado.
Por otra parte, y en cuanto al agravio relativo a que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
Asimismo, en el caso, el Magistrado de grado decidió tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el imputado al inicio de las actuaciones. De lo expuesto surge que no se ha afectado el principio de "non bis in idem".
Siendo así, cabe rechazar los mencionados agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47944-2019-0. Autos: Ordieres, Oscar Alfredo Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condena al infractor por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 de la Ley Nro 451 -según Ley 6043/2018-).
La Defensa se agravia y sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remisería, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, la norma por la que fuera condenado el infractor y que aquí interesa es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la Defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.94 Código Fiscal no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.
Ello así, considero que la interpretación normativa efectuada por el Judicante resulta ajustada a derecho por lo que, en definitiva, coincido con la calificación legal consignada en la sentencia, pues no ha solicitado en ninguna oportunidad la habilitación para la realización de la actividad que pretende ejercer, la cual impone obligaciones para aquellos sujetos que deseen practicar la misma, como así tampoco cuenta con la póliza y licencia de conducir habilitada para ello.
Asimismo, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional. Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado.” (art. 1289). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe establecerse por cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.
Por otro lado, cabe analizar lo sostenido por el recurrente en cuanto señala que se le aplica la norma en cuestión por analogía, pues el artículo 6.1.94 de la Ley Nro 451 no se aplica a actividades que no requieran habilitación, tal el caso de autos. Al respecto, cabe mencionar que tal como hemos señalado en numerosos precedentes la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa (Causa N° 25915/2019-0 “Chumbita, Paulo Daniel s/art. 6.1.28 Ley 451”, rta. el 1/10/2019; entre otras).
A ello cabe agregar que las conductas imputadas bajo estudio se mantuvieron durante todo el proceso y fue por la que el Magistrado arribó a una sentencia condenatoria, una de ellas, consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que como señalamos regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación.
Por ello, cabe concluir que las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley 2148): remis, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley Nro 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47944-2019-0. Autos: Ordieres, Oscar Alfredo Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condena al infractor por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 de la Ley Nro 451 -según Ley 6043/2018-).
La Defensa se agravia y considera que la sentencia viola al principio de igualdad, toda vez que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47944-2019-0. Autos: Ordieres, Oscar Alfredo Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condena al infractor por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 de la Ley N° 451 -según Ley 6043/2018-) y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de
500 UF, cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451.
En efecto, considero que el monto de la multa de 10.500 UF impuesta por el "A quo" resulta desproporcionado en el caso.
Ello así, toda vez que se ha señalado que, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Finalmente, entiendo acertada la modalidad de cumplimiento escogida en tanto se ha resuelto dejar en suspenso la misma.
Al respecto, es dable señalar que en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 451, en caso de primera condena el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta. En el caso, tal como surge de las constancias agregadas, el infractor carece de antecedentes administrativos y judiciales.
Asimismo, es dable señalar, tal como lo expresado por la Defensa, que la actividad desarrollada por el infractor presuntamente se motiva en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde confirmar la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47944-2019-0. Autos: Ordieres, Oscar Alfredo Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condena al infractor por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 de la Ley N° 451
-según Ley 6043/2018-).
La Defensa se agravia, por considerar que la sentencia resulta violatoria del principio de igualdad toda vez que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna.
Sin embargo, el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en las que la Cámara no se pronunció.
Con respecto a la referida causa “Sajoux”, fallada por la Sala III de este Tribunal, cuadra añadir que no se imputaba la comisión de una falta -como en el caso- sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47944-2019-0. Autos: Ordieres, Oscar Alfredo Sala De Turno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 22-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA COMPURGADA - DEBIDO PROCESO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó los planteos efectuados por la Defensa, y en cuanto condenó al infractor como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de treinta días, que había sido dispuesta en el resolutorio en cuestión. Asimismo, se dispone que la Jueza de grado libre oficio al al Director General de la Dirección General Administrativa de Infracciones a fin de hacer saber el proceder del Controlador Administrativo actuante en el presente, a sus efectos, con copia de lo aquí resuelto.
En ocasión del labrado del acta se le retuvo su licencia de conducir, la que no le fue devuelta en el organismo administrativo, pese a su solicitud. Posteriormente, la Unidad Administrativa de Control de Faltas lo condenó a la pena de diez mil unidades fijas e inhabilitación para conducir por el término de treinta días, para lo cual mantuvo la medida cautelar de “retención de la licencia de conducir”.
En el marco de la revisión judicial, la "A quo" lo condenó y decidió tener por compurgada la sanción de inhabilitación de treinta días para conducir vehículos, dispuesta en el marco de ese mismo decisorio, en razón del tiempo durante el cual se secuestró preventivamente la licencia de conducir, e hizo lugar a la devolución de ésta, que había sido nuevamente reclamada.
La Defensa se agravió, y consideró que correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado por vulneración del principio "ne bis in ídem". Remarcó que la autoridad de control administrativa retuvo la licencia de conducir del imputado de manera ilegítima, adelantando así la pena sin que existiera una condena firme. Además, entendió que ello fue compurgado por la Judicante en el marco de la sentencia, en vulneración al principio citado.
En la misma línea, la Fiscal de Cámara consideró que la retención de la licencia no se había llevado a cabo conforme el debido proceso y, por ello, correspondía declarar la invalidez de todo lo actuado en sede administrativa, desde el labrado del acta de comprobación y, atento al estado del proceso, absolver al infractor por los hechos que le fueron atribuidos.
Así las cosas, lo cierto es que si bien la Defensa tuvo la posibilidad de solicitar la restitución de la licencia de conducir ante la Magistrada, quien hizo inmediatamente lugar a su pedido, no podemos ignorar que dicho documento estuvo retenido por un plazo superior al establecido como máximo de la pena de inhabilitación (treinta días) -la retención duró ciento cinco días, hasta que se dispuso su devolución-, por lo que corresponde que este Tribunal haga saber a la Dirección General de Infracciones la actuación del Controlador interviniente, a fin de evitar sucesos similares.
Sin perjuicio de ello, no haremos lugar al planteo de nulidad, en la medida en que de todo lo expuesto, no se vislumbra una afectación a la garantía del ne "bis in ídem".
En efecto, cabe aclarar que el "ne bis in ídem" protege a los ciudadanos de ser perseguidos por parte del Estado en dos o más oportunidades por el mismo hecho, y lo cierto es que en el caso que nos ocupa, la "A quo" se limitó a dictar sentencia conforme lo solicitado por quien pidió el pase de las actuaciones a la sede judicial y, en lo relativo a la retención de la licencia, compurgó la sanción de treinta días de inhabilitación, en el entendimiento de que ella ya había sido cumplida por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuando rechazó todos los planteos efectuados por la Defensa.
Se le atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451. La disposición legal mencionada establece una sanción para aquellos taxis, transportes de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización.
La Defensa sostuvo que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituye una violación a los principios de reserva y de legalidad, así como al derecho de ejercer toda industria lícita .
Ahora bien, la norma por la que fuera condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando, si existe la posibilidad o no, de obtener la correspondiente autorización.
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (capítulo 12 de la Ley Nº 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el actual artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - DERECHO CIVIL - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó todos los planteos efectuados por la Defensa.
Se le atribuye al encartado no poseer habilitación para el transporte de pasajeros (art. 6.1.94, Ley Nº 451).
La Defensa sostuvo que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituye una violación a los principios de reserva y de legalidad, así como al derecho de ejercer toda industria lícita .
Sin embargo, el Código Civil y Comercial de la Nacion al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: en el artículo 1289 “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado”.
De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes -lo que corresponde al derecho privado, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuando rechazó los planteos efectuados por la Defensa.
Se le atribuye al encartado no poseer habilitación para el transporte de pasajeros (art. 6.1.94, Ley Nº 451).
La Defensa sostuvo que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituye una violación a los principios de reserva y de legalidad, así como al derecho de ejercer toda industria lícita. Agregó que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha reglamentado la actividad de UBER con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de taxi o remis por analogía.
Sin embargo, lo cierto es que la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2148): remis, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de Ciudad Atónoma de Buenos aires actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, es susceptible de ser sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuando rechazó los planteos efectuados por la Defensa.
La Jueza condenó al encartado por la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros (art. 6.1.94, Ley 451). La disposición legal mencionada establece una sanción para aquellos taxis, transportes de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización.
La Defensa se agravió por considerar que se efectuó una violación a los principios de tipicidad e igualdad. Alegó que existen siete pronunciamientos, dictados por diferentes juzgados de primera instancia de este fuero, y opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna, y que a su vez, existe una sentencia de la Sala III de este Tribunal, que calificó a la conducta como una contravención y en virtud de ello, consideró que la resolución aquí recurrida habría violado los principios de tipicidad e igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, toda vez que, como resaltó la Magistrada de grado en su resolutorio, cada Juez, frente al caso concreto, actúa conforme sus criterios objetivos.
Por lo demás, corresponde agregar que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - REDUCCION DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor por la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (transporte de pasajeros sin habilitación), y modificar el monto de la pena, que se reduce a 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
La Fiscal de Cámara entendió, al momento de dictaminar en el marco de la presente, que el monto de la sanción impuesta -10.000 UF- resultaba desproporcionado, en tanto no se había efectuado una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, esta Sala ha señalado en diversos precedentes que, por aplicación del artículo 31 de la Ley Nº 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (Causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, dado que según surge de autos el infractor sería una persona de escasos recursos económicos, y que fue compurgado el plazo de la pena de inhabilitación para conducir, parece adecuado reducir la sanción de 10.000 UF a la de 500 UF.
Finalmente, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida -esto es, en suspenso- dado que, en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de primera condena el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta, circunstancia que se constata en el presente puesto que el infractor carece de antecedentes administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor por la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nro 451 (transporte de pasajeros sin habilitación), y modificar el monto de la pena, que se reduce a 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, no deviene arbitraria la valoración realizada por la "A quo", ya que analizó tanto la normativa propuesta por el multado como la que consideró aplicable al caso en función de las pruebas producidas en el debate, indicando que “para llevar adelante el transporte de pasajeros en vehículos, las únicas formas habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son bajo la modalidad de ‘remise’, ‘taxi’ o ‘transporte escolar’”, lo que no ocurrió en el caso.
Antes bien, el recurso de la Defensa contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los fundamentos de la sentencia en crisis.
Respecto a la sanción a imponer, si bien en numerosos precedentes de la Sala II que integro originariamente he establecido, para casos similares, que la individualización y mensuración de la pena constituye una facultad de los Magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete y que “[l]a tarea del Tribunal … reside entonces en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el Código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca” y que “…el menor peso o la preeminencia que el ‘A quo’ le haya otorgado a las circunstancias... para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada”, lo cierto es que en el presente en virtud de las consideraciones efectuadas por la Dra. Elizabeth Marum y el Dr. Marcelo Vázquez, adhiero también a la reducción por ellos propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - UBER - FALTA DE HABILITACION - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - PODER DE POLICIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, habiendo transportado a un sujeto -quien manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación móvil "UBER"- infringiendo de este modo el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Contra ello, la Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe –como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando –como pretende la defensa– si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así, pues la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2.148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros o de carga sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.
Por tanto, consideramos que la interpretación normativa efectuada por el Judicante resulta ajustada a derecho por lo que, en definitiva, este Tribunal coincide con la calificación legal consignada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-2019-0. Autos: Lujan, Javier Leandro Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - FALTA DE HABILITACION - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, habiendo transportado a un sujeto -quien manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación móvil "UBER"- infringiendo de este modo el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Contra ello, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
No obstante, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado.” (art. 1289 CCyC). De allí se desprende que, si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes; expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2.148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-2019-0. Autos: Lujan, Javier Leandro Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - CALIFICACION DEL HECHO - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - LEGISLACION APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, habiendo transportado a un sujeto -quien manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación móvil "UBER"- infringiendo de este modo el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Al respecto, la Defensa señala que se le aplica la norma en cuestión por analogía, pues el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 no se aplica a actividades que no requieran habilitación, tal el caso de autos.
Sin embargo, cabe mencionar que la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
A ello cabe agregar que la conducta imputada bajo estudio se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que el Magistrado arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación.
De este modo, cabe concluir que las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2.148): remis, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación con que "UBER" no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-2019-0. Autos: Lujan, Javier Leandro Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUSENCIA DE HABILITACION - UBER - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE REGULACION - RETENCION INDEBIDA - LICENCIA DE CONDUCIR - APLICACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, el que se reduce a quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días, la cual se tuvo por compurgada, con costas.
El impugnante solicitó la nulidad de todo lo actuado en el expediente, por considerar que se lo habría condenado anticipadamente al retenérsele su licencia de conducir sin que exista una condena firme. Sostiene que a través de dicha resolución se lo habría condenado dos veces por el mismo hecho, todo ello en violación del principio constitucional del “ne bis in ídem”. En este sentido, refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos.
Sin embargo, el planteo de la Defensa no puede prosperar. Por un lado, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte (Ley Nº 2148). El artículo 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos”. Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: “Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Por otro lado, el artículo 7 de la Ley Nº 1217 prescribe que “en el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción …”. Es decir, se desprende que el procedimiento, ahora tachado de nulidad, se encuentra legalmente previsto.
Todo ello evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía, sin perjuicio de lo desacertado de su extenso mantenimiento.
Consecuentemente, no asiste razón a la Defensa respecto a que la retención cautelar habría consistido en una doble sanción. A todo ello se suma que la “A quo”, si bien condenó a Veltri a la pena de inhabilitación para conducir por el mínimo legal de siete días, la tuvo por compurgada en atención al tiempo que fue retenida cautelarmente la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52069-2019-0. Autos: Veltri, Martin Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTA DE HABILITACION - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE REGULACION - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, el que se reduce a quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días, la cual se tuvo por compurgada, con costas.
El recurrente se agravió por la supuesta violación a los principios constitucionales contenidos en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. En esta línea, arguyó que conducir un “UBER” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituiría una actividad legal y que no podría considerarse una conducta subsumible en la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, ya que no se trata ni de un servicio de remis ni de taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no podría traducirse en la prohibición de realizar aquella actividad. En apoyo de sus argumentos se remitió en extenso a pronunciamientos de juzgados de primera instancia y a la sentencia “Sajoux”.
En primer lugar, cabe recordar que la arbitrariedad se presenta “cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez” Es también el criterio del Tribunal Superior de Justicia local, quien ha repelido en repetidas ocasiones la inclusión en el instituto, el mero desacuerdo con lo decidido por los tribunales de mérito o revisión.
Ahora bien, en el presente caso, la “A quo” encuadró acertadamente la conducta reprochada en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, en el entendimiento de que el imputado fue el conductor del vehículo particular utilizado y no acreditó la habilitación para desarrollar la actividad cuando fue requerida. Por tanto, es irrelevante si existe o no una habilitación específica que contemple las características o modalidades particulares a través de la tecnología “Uber”. En referencia a los artículos del Código Civil y Comercial invocados por el apelante, la Jueza de grado argumentó que “los derechos previstos en el ordenamiento citado no son absolutos y quedan sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio” y que en uso de “su autonomía y facultades legislativas, la CABA ha reglamentado la actividad transporte a través del Código de Habilitaciones y Verificaciones y las Leyes 2148 (Código de Tránsito y Transporte), 451 (Régimen de Faltas) y 1472 (Código Contravencional), entre otras”.
Por otra parte, respecto a la referida causa “Sajoux”, fallada por la Sala III de este Tribunal, cuadra añadir que no se imputaba la comisión de una falta, como en el caso que nos ocupa, sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86, del Código Contravencional.
En efecto, se desprende del fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas, que la Magistrada valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (fallos 292:254, 239:176), por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52069-2019-0. Autos: Veltri, Martin Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE REGULACION - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REDUCCION DE LA SANCION - MODIFICACION DEL MONTO - INHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, el que se reduce a quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días, la cual se tuvo por compurgada, con costas.
La Defensa sostuvo que la sanción que se le aplicó a Veltri resultó ser desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana. Por último, el recurrente planteó que el acta habría sido labrada por un órgano incompetente, por lo que solicitó su nulidad y, en consecuencia, de todo lo actuado.
Corresponde señalar que, en numerosos precedentes de la Sala II en su integración originaria he establecido, para casos similares, que la individualización y mensuración de la pena constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete y que “la tarea del Tribunal reside, entonces, en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca”, y que “el menor peso o la preeminencia que el “A quo” le haya otorgado a las circunstancias para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada”.
No obstante, tal como lo ha señalado la Fiscal de Cámara, en el caso concreto la multa aplicada al conductor resulta desproporcionada. Nótese que en oportunidad de determinar la sanción no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora. Así, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
En efecto, las circunstancias alegadas por el infractor habilitan a este Tribunal a realizarlo, de modo que corresponde reducir la sanción de diez mil unidades fijas (UF 10.000) a quinientas unidades fijas (UF 500).
Finalmente, entiendo acertada la modalidad de cumplimiento escogida en tanto se ha resuelto dejarla en suspenso. Al respecto, es dable señalar que, en atención a las previsiones del artículo 35 de la Ley Nº 451, en caso de primera condena, el Juez puede dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta. En el caso, tal como surge del legajo del infractor, éste no presenta antecedentes.
De este modo, corresponde confirmar el punto, así como también la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días que se tuvo por compurgada, con costas. Así voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52069-2019-0. Autos: Veltri, Martin Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ABSOLUCION - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - UBER - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la absolución de la imputada por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias en autos, se le ha atribuido a la aquí imputada la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; conducta que tanto el Controlador de Faltas como la Judicante encuadraron en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (según ley 6043/2018).
Contra ello, y en lo que aquí respecta, se agravia la Defensa al sostener que la A-Quo en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
En torno a esta cuestión si bien no es pacífica la jurisprudencia en cuanto a la mayor o menor presencia de los principios y garantías del proceso penal en el régimen administrativo sancionador de faltas, existe conformidad en cuanto a que el código que regula aquella materia, acerca de cuya infracción versan los presentes, constituye un campo punitivo con características especiales.
En el sentido señalado, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal. En efecto, el artículo 5° de la Ley N° 1.217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3°, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas. De modo que dicha norma establece una presunción "iuris tantum" que puede ser destruida por prueba en contrario (causa n° 446-CC/05, Santos Marcelo Fabián, rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre otras).
En autos, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa; cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En el caso, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar “… el pasajero no aporta datos, manifiesta haber solicitado el servicio a través de la app uber…”.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte de la presunta infractora, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente. Es decir, se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no obtuvo la posibilidad siquiera de conocer concretamente el hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54908-2019-0. Autos: Ingui, Marisa Soledad Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451.
El Magistrado absolvió al encartado por considerar que la modalidad de transporte que se encontraba realizando se trata de una actividad comercial lícita, que constituye un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos, lo que no importa que el mismo no se encuentra autorizado o reglamentado, pues sus reglas interpretativas y normativa aplicable surgen del propio Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 970.
Sin embargo, la hipótesis jurisdiccional se da de bruces con la normativa aplicable al caso, en tanto afirma que la actividad llevada a cabo por el encartado no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remis ni de taxi, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Es que la norma aplicable en autos -artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451- es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO - NORMAS DE SEGURIDAD - ORDEN PUBLICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451.
El Magistrado absolvió al infractor en relación a la infracción prevista el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, por considerar que la conducta atribuida no encuadra en la norma aludida, puesto que la modalidad de transporte que se encontraba realizando se trata de una actividad comercial lícita, que constituye un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos, lo que no importa que el mismo no se encuentra autorizado o reglamentado, pues sus reglas interpretativas y normativa aplicable surgen del propio Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 970.
El Fiscal se agravia y sostiene que el decisorio en crisis se aparta sustancialmente de la normativa vigente en la materia, la cual a su vez ya había sido analizada por esta Alzada en cuanto a que el art. 6.1.94 de la Ley Nº 451 sanciona a quien efectúe el transporte de pasajeros sin habilitación, sin distinguir entre modalidades.
En efecto, no asiste razón al Magistrado en cuanto afirma que la actividad de transporte desplegada por el encartado se encuentra amparada por el Código Civil y Comercial y, más precisamente, por las reglamentaciones del Contrato de Transporte, puesto que dicha ley al regular el contrato de transporte de personas establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” (art. 1289). Lo que implica que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes; expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Y es que el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2.148) en lo relacionado con el derecho administrativo, que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como lo hace el "A quo" que el transporte que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451(transporte ilegal de personas).
El Fiscal se agravia de la absolución efectuada por el Magistrado y sostiene que el decisorio en crisis se aparta sustancialmente de la normativa vigente en la materia.
En efecto, las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (Ley 2.148): remis, taxi o transporte escolar; y que la actividad UBER, desplegada por el encartado solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones mencionadas, en la normativa local de Ciudad de Buenos Aires actual.
De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE FALTAS - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, y reducir la sanción dispuesta por la norma a quinientas unidades fijas en suspenso mas las costas del proceso.
En efecto, en cuanto a la modalidad de ejecución de la sanción impuesta, cabe indicar que el infractor registra antecedentes administrativos en materia de faltas, sin embargo considero trascendental la carencia de antecedentes judiciales del encartado.
Así, a la luz del artículo 35 del Anexo 1 de la Ley de Faltas que prevé especialmente la posibilidad de suspender la ejecución de la pena bajo determinadas condiciones, resulta inviable desechar tal posibilidad con el objeto de fijar una multa con motivo de prevención general o con el fin de la prevención especial, en abstracto.
Por lo tanto, resulta adecuado destacar que la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Nº 451 -al disponer la elevación de la sanción en los casos en que el imputado cometa la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días- distingue expresamente entre la sanción firme en sede administrativa y la judicial, circunstancia que al no verificarse en el artículo 35 fortalece la interpretación relativa a que la “primera condena” es la dictada en sede judicial.
Ahora bien, por aplicación del artículo 31 de la Ley Nº 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción dispuesta por la norma aplicable al caso, a quinientas unidades fijas en suspenso más las costas del proceso, puesto que, según surge de autos, el encartado sería una persona de escasos recursos económicos y no cuenta con antecedentes judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - ACTA DE INFRACCION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, y en mérito de la potestad que otorga el artículo 31 de la Ley Nº 451, reducir la sanción a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento será efectivo en atención a la existencia de un antecedente administrativo condenatorio.
Asimismo, es pertinente agregar que conforme se desarrolló en la audiencia de debate, la materialidad del hecho quedó acreditada pues el "A quo" no declaró la invalidez del acta de infracción que diera origen a estas actuaciones y se dedicó a analizar el “tipo de actividad realizada por el encartado, quien refiere que se encontraba transportando a un pasajero en virtud de contrato privado con la plataforma UBER”.
Así las cosas, en el acta agregada en el expediente digital se describió el suceso, consistente en “vehículo particular que se encuentra al momento de la detención prestando el servicio de transporte de pasajero sin habilitación mediante la 'app uber'. El pasajero -identificado con nombre y número de documento- manifiesta haber solicitado el servicio a través de la 'app uber', infringiendo el art. 6.1.94 de la Ley Nº 451. Siendo la falta la de 'Trasporte de pasajeros sin habilitación'. Asimismo, se identificó al conductor (el aquí encartado) -consignando además los datos de su vehículo automotor y su número de DNI- y el agente interviniente."
En consecuencia, corresponde estar al nítido principio delineado en el art. 5º de la Ley de Procedimientos de Faltas, en tanto el documento infraccionario que reúna los requisitos del artículo 3º de la misma norma se considera, salvo prueba en contrario, acreditación suficiente de la comisión de la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y en consecuencia condenar al infractor por el hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, y en mérito de la potestad que otorga el artículo 31 de la Ley Nº 451, reducir la sanción a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento será efectivo en atención a la existencia de un antecedente administrativo condenatorio.
El artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 prevé una sanción de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) y la inhabilitación para conducir entre siete (7) y treinta (30) días.
Ahora bien, considero que de acuerdo con lo establecido por el artículo 35 del Anexo I de la Ley Nº 451, obsta a la imposición de la sanción en suspenso la existencia de un antecedente administrativo condenatorio, toda vez que dicha normativa le otorga esa facultad al Juez sólo cuando se trate de una primera condena.
En anteriores oportunidades, señalé que debía considerarse que el artículo 34 de la Ley Nº 451 toma en cuenta la condena en sede administrativa además de la recaída en sede judicial, dictada dentro de los trescientos sesenta y cinco días anteriores a los fines de elevar la pena por el hecho posterior, por lo que resultaba razonable interpretar que ambas son, también, las que impiden el cumplimiento en suspenso, puesto que ello surge del propio texto legal cuando se refiere a “primera condena”.
Conforme surge del informe de la Dirección General de Administración de Infracciones, existe en cabeza del encartado un antecedente condenatorio en sede administrativa, donde se impuso al imputado el pago de una multa de cien unidades fijas (100 UF) por infracción a la normativa de faltas.
Así las cosas, en mérito de la potestad que otorga el artículo 31 de la Ley Nº 451, entiendo que corresponde reducir la sanción estipulada a quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo cumplimiento será efectivo por aplicación del ya citado artículo 35.
Por último, respecto a la pena de inhabilitación por 7 días, estimo que resulta razonable tenerla por compurgada, en virtud del tiempo por el que el infractor tuvo su licencia de conducir cautelarmente secuestrada por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-2019-0. Autos: Bazan, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - INHABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el art. 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación) y y a la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de treinta días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente su licencia de conducir.
La Defensa entiende que se ha violado el principio de "non bis in idem" en tanto se le aplicó a su pupilo procesal en sede administrativa una sanción de inhabilitación para conducir (mediante retención de la licencia) de forma indebida, y que, además, también se lo sancionó posteriormente en sede judicial.
Sin embargo, en el caso no se ha violado el principio de "ne bis in ídem", pues el imputado no fue sancionado dos veces por el mismo hecho, sino que en sede judicial se revisó la sentencia impuesta en sede administrativa y se lo condenó a la pena de multa e inhabilitación, por lo que la invalidez del procedimiento que pretende no tendrá favorable acogida.
Si bien le asiste razón al infractor en cuanto a que el día del labrado del acta se le retuvo la licencia de conducir, lo cierto es que arribadas las actuaciones a sede judicial y luego de corridas las vistas, se ordenó su inmediata devolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5354-2020-0. Autos: Urbaez Marquez, Unai Jose Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el art. 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su asistido no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad de Buenos Aires es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, los taxis (capítulo 12 de la Ley Nº 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Asó, es claro que el actual artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que, por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5354-2020-0. Autos: Urbaez Marquez, Unai Jose Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el art. 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa se agravia y afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Sin embargo, dicha ley al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” (art. 1289). De allí se desprende que, si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes; expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comerical de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5354-2020-0. Autos: Urbaez Marquez, Unai Jose Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - FALTA DE REGULACION - ANALOGIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el art. 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa sostiene que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se ha reglamentado la actividad de UBER con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de remis por analogía.
Sin embargo, la actual redacción de la norma cuestionada resulta clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda que dicho transporte bajo la modalidad llevada a cabo por el encartado, se encuentra incluido en la normativa antes analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5354-2020-0. Autos: Urbaez Marquez, Unai Jose Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el art. 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
En efecto, las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2148): remis, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó la Defensa con relación a que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad actual. De lo contrario, incurre en una infracción a las leyes locales y es susceptible de ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5354-2020-0. Autos: Urbaez Marquez, Unai Jose Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado, y en consecuencia, condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, sobre la normativa aplicable -de contrario a lo sostenido por el "A quo"-consideramos que la conducta que se le endilga al encartado consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, encuadra en la falta prevista y reprimida en el art. 6.1.94 de la Ley N° 451 (según ley 6043/2018), tal y como sostuviera el Controlador de Faltas en oportunidad de resolver en sede administrativa.
La disposición legal mencionada establece una sanción para aquéllos taxis, transportes de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros, que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado, y en consecuencia condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, la hipótesis jurisdiccional se da de bruces con la normativa aplicable al caso, en tanto afirma que la actividad llevada a cabo por el acusado no requiere habilitación alguna pues no se trata de un servicio de remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Es que la norma aplicable en autos es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando como pretende la Defensa si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - TRANSITO AUTOMOTOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado, y en consecuencia condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, toda vez que la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad de Buenos Aires se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado, y en consecuencia condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, cabe traer a colación lo señalado al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en tanto ha señalado que: “…la parte recurrente se limita a afirmar que se le exige la habilitación requerida para la prestación de un servicio, el de traslado de personas, retribuido y en autos particulares, distinto al que reconoce ofrecer. Ahora bien, este argumento no se hace cargo de que, en la interpretación del GCBA y de los jueces que examinaron esta causa, esas condiciones, cuya concurrencia está admitida, exigen habilitación. A su turno, aunque identifica posibles diferencias entre su servicio y el de otros a los que el GCBA habilita en el marco del artículo 1.1.1 del Código de Habilitaciones, no explica por qué esas diferencias justificarían el distinto tratamiento al que aspira.Tampoco se ve por qué su vehículo sería particular, a diferencia, por ejemplo, de un remise, sino precisamente en porque no ha requerido la habilitación. Por lo demás, la exigencia es la de contar con una habilitación, no una específica. En tales condiciones, debía mostrar, cosa que no intentó, que su actividad no está alcanzada por la regla general…” (del voto del Dr. Francisco Lozano in re Expte. n° 16477/19 “Laufer, Julio Marcelo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Laufer, Julio Marcelo s/ art. 6.1.49 -requisitos de los vehículos de transporte de carga y de pasajeros-’” , del 14/05/2020.
Ello así, es claro que el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado y en consecuencia, condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2148): remis, taxi o transporte escolar.
Ello así, la actividad UBER, desplegada por el encartado, solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de Ciudad Autónoma de Buenos Aires actual.
De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado y en consecuencia, condenarlo en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
El Magistrado expresó que: “…el servicio de transporte por medio de la aplicación UBER, es un servicio de transporte privado; que se genera por intermedio de un contrato innominado en el que se conecta a la Empresa Uber, el/la/los/as pasajeros/as y el/la/los/as transportistas; cuya regulación -ante falta de normativa específica- será supletoriamente la relativa a Contrato de Transporte, conforme las reglas interpretativas del propio Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 970…”.
Sin embargo, no le asiste razón al "A quo" en cuanto afirma que la actividad de transporte desplegada por el acusado se encuentra amparada por el Código Civil y Comercial y, más precisamente, por las reglamentaciones del Contrato de Transporte, puesto que dicha ley al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado.” (art. 1289). Lo que implica que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la actividad comercial desarrollada por UBER resultaba lícita. Asimismo, descartó la posibilidad del encuadre de la conducta de autos en la figura contravencional de ocupación del espacio público, y tras analizar los servicios de transporte cuya autorización establece el Gobierno de la Ciudad, concluyó que la actividad desarrollada por el presunto infractor no se correspondía con aquella brindada por los servicios de taxi y de remis. En virtud de ello, postuló que la conducta desplegada por el encartado resulta atípica en el marco de la Ley de Faltas, por lo que no corresponde su encuadre en el artículo 6.1.94 de la citada legislación.
Así las cosas, y contrario a lo sostenido por el A-Quo, consideramos que la conducta que en autos se le endilga al imputado, consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; encuadra en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (según ley 6043/2018), tal y como sostuviera el Controlador de Faltas en oportunidad de resolver en sede administrativa.
En efecto, la hipótesis jurisdiccional se da de bruces con la normativa aplicable al caso, en tanto afirma que la actividad llevada a cabo por el encartado no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remis, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En este sentido, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
De este modo, cabe concluir que las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de CABA (Ley 2148): remis, taxi o transporte escolar; y que la actividad UBER, desplegada por el encausado, solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de Ciudad. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35732-2019-1. Autos: Perez, Maximiliano Martin Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - INTERPRETACION DE LA NORMA - UBER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
El infractor, junto con su letrado patrocinante, sostuvo que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remisería, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fuera condenado el infractor y que aquí interesa es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe, como en el caso, el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando, como pretende la Defensa, si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende (Causa de esta Sala N°15853/2018 “Dos Santos, Iranaia Silva s/ art 6.1.49 Ley 451” - Apelación, rta. el 11/12/2018; entre muchas otras).
Por ello, el artículo 6.1.94 del Código de Faltas no distingue si para cometer la falta es preciso que exista o no la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que “UBER” no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones existentes en la normativa local de Ciudad actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, consideramos que la interpretación normativa efectuada por la Judicante resulta ajustada a derecho por lo que, en definitiva, coincidimos con la calificación legal consignada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor, por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa afirma que el transporte privado que se llevó a cabo en el caso, se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional e insistió en que la falta de regulación por parte de la Ciudad no puede traducirse en una prohibición de realizar la actividad. Asimismo, indicó una desacertada interpretación del artículo 1289 del Código Civil y Comercial y el artículo 1.1.1 del Código de Habilitaciones.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado.” (art. 1289, CCyCN). De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe establecerse por cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo, por el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado, y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.
A ello cabe agregar que, la conducta imputada bajo estudio se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que, como señalamos, regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación.
En efecto, cabe concluir que las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2148): remis, taxi o transporte escolar. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - TIPICIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor, por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de “UBER”, por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino, si se diesen los supuestos, el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - ACTA DE INFRACCION - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor, por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa señaló que la Magistrada de grado pasó por alto la ausencia de testigo en el hecho, requisito exigido por la norma y la falta de identificación del pasajero, lo cual hace a la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N° 1217. Señaló que no existió pasajero y que de haber existido, en el acta se debió haber dejado constancia con su debida identificación: nombre, apellido, DNI y domicilio del mismo.
Sin embargo, la mera lectura del acta permite evidenciar la inconsistencia del argumento defensista con la realidad fáctica allí plasmada, en tanto en la parte de observaciones se encuentra consignado con claridad por la agente que intervino, que el infractor se encontraba transportando a la pasajera Vivían Viviane Santos Pinton, pasaporte F757041, quien manifiesto haber solicitado el servicio a través de la “app UBER”.
Así, teniendo en cuenta que el acta reúne los recaudos establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217, es decir, da cuenta del lugar, hora y fecha en la que fue labrada, individualiza al presunto infractor, consignando además los datos de su vehículo automotor y su número de DNI, describe el tipo de infracción y quién fue la inspectora labrante, cabe afirmar que resulta formalmente válida y, en función de lo establecido en el artículo 5 de la ley citada, resulta prueba suficiente del hecho allí consignado (Causas Nro. 0001917-00-00/15, caratulada: “Responsable de la firma Eco Arbolado SRL s/ inf. art. 4.1.1.2 - Ley 451” y Nro. 32693-00/cc/2006 y “Cinemark Argentina S.R.L. s/ ocupación indebida de vía pública con carteles publicitarios - Apelación”, entre otras, de la Sala III y Causa Nº 10684/2017, caratulada “Alfa Lince S.A. s/art. 2.1.19 Ley 451”- Apelación, Rta. 6/12/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - FALTA DE HABILITACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REDUCCION DE LA MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor, por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa consideró que el monto de la pena era irrazonable. En este sentido refirió que la multa impuesta resultaba desproporcionada, confiscatoria e inhumana, contraria a lo previsto por el artículo 28 de la Constitución Nacional, que impone que en materia penal o sancionatoria aquellas deben ser proporcionales a la infracción y respetar los límites del principio de razonabilidad.
En este punto y, tal como afirmó la Fiscal ante esta Cámara, consideramos que el monto de diez mil unidades fijas (10.000 UF) de la multa impuesta resulta desproporcionado en el caso, en tanto no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas (UF 500), que será dejada en suspenso atento a que el encausado no registra antecedentes judiciales, conforme certificación obrante en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LICENCIA DE CONDUCIR - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el encartado junto con su letrado Defensor.
Conforme las constancias del expediente, en el auto denegatorio del recurso de apelación presentado por la Defensa, el “A quo” dispuso la devolución de la licencia de conducir del presunto infractor por haber cesado las causales que motivaron su retención, circunstancia que no genera perjuicio alguno a los derechos, tampoco la remisión a la Administración para que cite “UBER” en sede administrativa agravia los intereses de la parte a la que representa el recurrente, más aún cuando llegado el caso, debería responder solidariamente con el presunto conductor del vehículo. De tal forma, al no cumplir con los requisitos de procedencia legalmente establecidos en el artículo 56 de la Ley N°1217, el recurso de apelación fue rechazado. En dicha oportunidad, también se propició el rechazo de la nulidad de la retención de la licencia de conducir planteada por esa parte.
Así las cosas, la presente queja debe ser rechazada, de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en sus precedentes, en razón de que la apelación denegada no se dirige contra una sentencia definitiva ni una resolución equiparable a tal.
En efecto, y a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional o penal en las que, además, se admite la revisión de los decretos, autos y sentencias expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable (art. 279 del CPPCABA), lo cierto es que en materia de faltas, el régimen es más exclusivo.
Así, resulta claro que la decisión que ordena la inmediata devolución de la licencia de conducir por ausencia de motivos precautorios y remite la actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a efectos de garantizar la participación de la firma “UBER” en la instancia administrativa previa, no constituye una sentencia definitiva ni puede ser equiparada a tal, ello sin perjuicio de la posibilidad de analizar los agravios en cuestión en el eventual caso de que persista al momento del dictado de una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12908-2020-1. Autos: Oviedo, Jorge Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la infractora por encontrarla autora responsable de las infracciones consistentes en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajero (art. 6.1.49 de la Ley N° 451), cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Conforme las constancias del expediente, se le ha atribuido a la aquí imputada la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que tanto el Controlador de Faltas como la Judicante encuadraron en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
Ahora bien, la Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su asistida no requiere habilitación alguna pues no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que el servicio no es ilegal.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fuera sancionada la infractora (art. 6.1.49 Ley N° 451) es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando, como pretende la Defensa, si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Por ello, es claro que el artículo 6.1.49 del Código de Faltas, no distingue si para cometer la falta es preciso que exista, o no, la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, o de carga, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.
Ello así, consideramos que la interpretación normativa efectuada por la Judicante resulta ajustada a derecho, sin perjuicio de las consideraciones realizadas en relación al servicio de taxi que, tal como afirma la impugnante, no se relacionan con el caso de autos, lo que no modifica el encuadre jurídico de la conducta que realizó el Controlador y mantuvo la Jueza de grado en la sentencia con el que coincide este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15853-2018. Autos: Dos Santos, Iranaia Silva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - ACTA DE INFRACCION - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la infractora por encontrarla autora responsable de las infracciones consistentes en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajero (art. 6.1.49 de la Ley N° 451), cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
La Defensa señaló que el hecho que se consignara una disposición legal en el acta, diferente a la mencionada en la resolución administrativa y en la sentencia judicial, en la que además se agregaron consideraciones referidas a los taxis, vulnera el principio de congruencia pues le ha impedido ejercer debidamente su defensa al no conocer que habilitación se le está exigiendo.
Sin embargo, no se advierte en ninguna de las decisiones que menciona la recurrente que se le haya exigido una habilitación determinada la encausada, sino que se le ha impuesto una sanción por no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil.
Por ello, y sin perjuicio de la norma consignada en una de las actas, la que no constituye una calificación definitiva del hecho, la tipificación legal de la infracción fue la misma durante todo el proceso y la conducta imputada también se mantuvo y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria.
En efecto, no se advierte violación alguna al principio de congruencia ni al derecho de defensa en juicio, ni lo ha demostrado la impugnante en sus planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15853-2018. Autos: Dos Santos, Iranaia Silva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - DERECHO PRIVADO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al infractor por la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (según ley 6043/2018) (taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros, que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización).
La Defensa afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional, en virtud de que la actividad no se encuentra expresamente regulada por la Ciudad.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” –artículo 1289 CCyC–.
De allí se desprende que, si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes –lo que corresponde al derecho privado–, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de CABA (art. 2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5497-2020-0. Autos: Cabanillas Arroyo, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al infractor.
En oportunidad de labrar el acta al infractor por transportar pasajeros sin habilitación y no poseer seguro, se le retuvo su licencia de conducir. Cuando se presentó ante el organismo administrativo a solicitar su devolución, aquélla no le fue devuelta. Tras el trámite administrativo correspondiente, la Unidad Administrativa de Control de Faltas lo condenó a la pena de multa e inhabilitación para conducir por el término de treinta días, para lo cual mantuvo la medida cautelar de “retención de la licencia de conducir”, lo que motivó que la Defensa solicitara revisión judicial.
En ese marco, y en ocasión de dictar sentencia condenatoria, la Jueza de grado decidió tener por compurgada la sanción de inhabilitación de siete días para conducir vehículos, dispuesta en el marco de ese mismo decisorio, debido al tiempo durante el cual se secuestró preventivamente la licencia de conducir.
La Defensa consideró que la autoridad de control administrativa retuvo la licencia de conducir del imputado de manera ilegítima, y adelantó la pena sin que existiera una condena firme. Entendió, a su vez, que ello fue compurgado por la Judicante en el marco de la sentencia, en vulneración al principio de “ne bis in ídem”.
Así, lo cierto es que si bien la Defensa tuvo la posibilidad de solicitar la restitución de la licencia de conducir ante la Magistrada, quien hizo inmediatamente lugar a su pedido, no podemos ignorar que dicho documento estuvo retenido por un plazo superior al establecido como máximo de la pena de inhabilitación (30 días) y, finalmente, la Judicante dispuso la devolución de la licencia al infractor, por lo que corresponde que este Tribunal le haga saber a la Dirección General de Infracciones la actuación del Controlador interviniente, a fin de evitar sucesos similares.
Sin perjuicio de ello, no haremos lugar al planteo de nulidad solicitado por la Defensa, en la medida en que, de todo lo expuesto, no se vislumbra una afectación a la garantía del “ne bis in ídem”.
En efecto, cabe aclarar que el “ne bis in ídem” protege a los ciudadanos de ser perseguidos, por parte del Estado, en dos o más oportunidades por el mismo hecho, y lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la "A quo" se limitó a dictar sentencia conforme lo solicitado por quien pidió el pase de las actuaciones a la sede judicial y, en lo relativo a la retención de la licencia, compurgó la sanción de inhabilitación, en el entendimiento de que ella ya había sido cumplida por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5497-2020-0. Autos: Cabanillas Arroyo, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al infractor por la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (según ley 6043/2018) (taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros, que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización).
La Defensa sostuvo que la actividad llevada a cabo por el encartado no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituye una violación a los principios de reserva y de legalidad, así como al derecho de ejercer toda industria lícita.
Sin embargo, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos: los taxis (capítulo 12 de la ley nº 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el actual art. 6.1.94 de la Ley Nº 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que, por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.
En virtud de lo expuesto es que consideramos que la interpretación normativa efectuada por la Judicante resulta ajustada a derecho, por lo que, en definitiva, este Tribunal coincide con la calificación legal consignada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5497-2020-0. Autos: Cabanillas Arroyo, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al infractor por la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (según ley 6043/2018) (taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros, que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización).
La Defensa sostiene que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha reglamentado la actividad de UBER con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de taxi o remis por analogía.
Sin embargo, lo cierto es que la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
A ello cabe agregar que la conducta imputada bajo estudio se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, que regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación.
Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de CABA (Ley 2148): remis, taxi o transporte escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5497-2020-0. Autos: Cabanillas Arroyo, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al infractor por la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (según ley 6043/2018) (taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros, que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización).
En efecto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente con relación a que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos sólo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de Ciudad Autónoma de Buenos Aires actual.
De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, es susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5497-2020-0. Autos: Cabanillas Arroyo, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al infractor por la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (según ley 6043/2018) (taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros, que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización).
En efecto, cabe afirmar, conforme lo dispuesto en reiterados pronunciamientos de esta Sala, que la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando, como plantea la Defensa, si existe la posibilidad, o no, de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende (Causa N° 25915/2019-0 “Chumbita, Paulo Daniel s/ art. 6.1.28 – exceso de velocidad – Ley 451”, rta. el 1/10/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5497-2020-0. Autos: Cabanillas Arroyo, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa afirma que la actividad de transporte realizada por su asistido solo se encuentra amparada por el Código Civil y Comercial (art. 1280).
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado.” (art. 1289). Ello implica que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Tal como lo señaló la Sala I de esta Cámara, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como lo hace el interesado, que el transporte que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47550-2019-0. Autos: Toscano, Matias Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - UBER - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 Ley 451).
La Defensa alega que del acta surge la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3° de la Ley N° 1217, en virtud de que no se identificaron testigos, ni se consignaron los datos de un pasajero.
No obstante, el argumento de la apelante –acerca de que no cuenta con los datos del pasajero- cae por sí mismo si se repara en que, el infractor se contactó precisamente con su pasajero a través de la aplicación tecnológica “Uber”, y por lo tanto, en dicha aplicación contaba con la información personal del pasajero/testigo, lo que pone de manifiesto que el encartado contaba con la información del pasajero/testigo y no lo aportó, ni tampoco pidió su declaración al momento de ofrecer prueba, por lo que su propia omisión no puede dar sustento a agravio alguno.
En este orden de ideas, debe señalarse que la mera invocación de la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 3 del ritual -en el caso inc. f)- no apareja automáticamente la nulidad. No podemos dejar de puntualizar que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5753-2020-0. Autos: Osuna Viña., Christian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 Ley 451).
La Defensa sostiene que en la Ciudad no se ha reglamentado la actividad de "Uber" con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de remis por analogía.
Sin embargo, la actual redacción de la norma cuestionada resulta clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que, no cabe duda que dicho transporte bajo la modalidad llevada a cabo por el encartado, se encuentra incluido en la normativa.
Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de CABA (Ley N° 2148): remis, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente con relación a que "Uber" no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local. De lo contrario, incurre en una infracción a las leyes locales y es susceptible de ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5753-2020-0. Autos: Osuna Viña., Christian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - UBER - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa sostiene que el acta de infracción no reúne los requisitos previstos en el artículo 3°, inciso f) de la Ley N° 1217, en tanto no se dejó constancia de la identificación de la persona transportada.
Ahora bien, en el caso, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa; cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a las presentes actuaciones, se advierte que al momento de su labrado, la agente de tránsito interviniente no identificó a ningún pasajero del viaje realizado y se limitó a dejar constancia que “…el pasajero no aporta sus datos quien manifiesta haber solicitado el servicio a través de la APP UBER, infringiendo el art 6.1.94 de la ley 451”.
Debe concluirse entonces que el acta así confeccionada, por las características particulares de la infracción que se pretende reprochar, la persona o personas en cuestión, cuya identidad se desconoce absolutamente, son constitutivas del tipo infraccional al representar los presuntos pasajeros cuyo transporte sin autorización se reprocha y que solo en caso de identificarse la presencia de un pasajero puede configurarse la consumación de la conducta prohibida. Entonces, en rigor, por sobre el cumplimiento de requisitos de forma, en el caso aparece controvertido el suceso fáctico.
De este modo, la ausencia de los datos de la persona transportada, ocasionó aquí una imposibilidad por parte del presunto infractor de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente. Es decir, se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no obtuvo la posibilidad siquiera de conocer concretamente el hecho imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48339-2019-0. Autos: Cabrera Britez, Anibal Ruben Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INFRACCIONES DE TRANSITO - UBER - ACTA DE COMPROBACION - COMPETENCIA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de primera instancia, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
El Defensor y la Fiscal de Cámara han cuestionado la validez de la intervención de la Gerencia Operativa de Registro de Transporte en el procedimiento que derivó en el labrado del acta. Asimismo, la Defensa puntualizó que la Gerencia Operativa de Registro de Transporte carece de competencia para labrar actas de tránsito y por lo tanto la misma carece de validez.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que lo argüido no se compadece con las constancias obrantes en autos. Ello así, y sin adentrarnos en las facultades del organismo que cuestionan, pues del legajo se desprende que tanto el procedimiento como el confeccionamiento y firma del acta, fueron llevados a cabo por un Agente de Control de Tránsito del Gobierno de la Ciudad, cuyas facultades no se encuentran cuestionadas aquí, donde el preventor mencionado consignó “Operativo en conjunto con G.O.R.T”.
Por lo que, al margen de sus cuestionamientos, acertados o no, en este caso el procedimiento y el labrado del acta fueron practicados por el mentado funcionario y se ajustan a derecho.
En efecto, el procedimiento y acta que motivaron el inicio de las presentes actuaciones gozan de validez y, por lo tanto, tales planteos deben rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - NULIDAD PROCESAL - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa se agravió por considerar que se ha violado el principio de “non bis in ídem” en tanto se le aplicó a su pupilo procesal en sede administrativa una sanción de inhabilitación para conducir mediante retención de la licencia, de forma indebida (durante más de doscientos veinte días), y que, además, también se lo sancionó posteriormente en sede judicial. Por esto, sostiene que ese adelantamiento de pena implica una condena anticipada y que ello sólo es suficiente para declarar la nulidad de todas las actuaciones.
Sin embargo, en el caso no se ha violado el principio de “non bis in ídem”, pues el imputado no fue sancionado dos veces por el mismo hecho, sino que en sede judicial se revisó la sentencia impuesta en sede administrativa y se lo condenó a la pena de multa e inhabilitación, por lo que la invalidez del procedimiento que pretende no tendrá favorable acogida.
Asimismo, con relación a la retención de la licencia de conducir es necesario destacar que el artículo 5.6.1, inciso b.15 de la Ley N°2148, establece que “la Autoridad de Control que realice las inspecciones en la vía pública, debe retener las licencias habilitantes cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente.”
De esta forma, no existe afectación al principio de “non bis in ídem”, ni mucho menos causal válida para declarar la nulidad de las actuaciones, como pretende la Defensa, ello en tanto no se advierte el gravamen que esta parte pretende edificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa alega que del acta surge la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N° 1217, en virtud de que no se identificaron testigos, ni se consignaron los datos de un pasajero.
Ahora bien, cabe destacar que lo sustancial a efectos de garantizar el derecho de defensa, es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Así las cosas, se advierte que el acta cuestionada ostenta con claridad la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho. A mayor abundamiento, y a diferencia de lo que sostiene al Defensa, el acta contiene los datos del y también se halla individualizado el agente interviniente, lo que permitió que el encartado ejerciera cabalmente su derecho de defensa.
Asimismo, no podemos dejar de puntualizar que en materia de procedimiento de faltas en el ámbito local, la inversión de la carga probatoria pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el Juez un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta, y para ello, no basta como resultado la existencia de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por la “A quo”, sino que implica , la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, con indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa sostiene que la actividad llevada a cabo por su asistido no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, cabe afirmar que la norma por la que fue condenado el infractor (art. 6.1.94, Ley N° 451) es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe, como en el caso, el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando, como pretende el recurrente, si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende, tal como es en el caso, los taxis (capítulo 12 de la Ley Nº 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Asimismo, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de Ciudad , en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.
Por otra parte, más allá de la crítica que efectuó el recurrente con relación a que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local actual. De lo contrario, incurre en una infracción a las leyes locales y es susceptible de ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - INFRACCIONES DE TRANSITO - UBER - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - DECISIONES JUDICIALES - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - APLICACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa alegó que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna, y que, en virtud de ello, la resolución aquí recurrida habría violado el principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Ahora bien, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino, si se diesen los supuestos, el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - MONTO DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ATENUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa se agravió y afirmó que se fijó una sanción desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana a su asistido, que viola los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa, pues es dable sostener que no se efectuó una graduación de la pena proporcional a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
En este sentido, las circunstancias particulares del caso habilitan a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 Ley N° 451, a quinientas unidades fijas (UF 500), que será dejada en suspenso.
Por otra parte, con relación al descuento de puntos dispuesto por la “A quo” al registro del infractor, el artículo 11.1.3 de la Ley N° 2641 es claro en establecer que “A los conductores se les descuentan puntos de acuerdo a la escala establecida en el artículo 11.1.4 del presente Código al momento de recaer sobre ellos decisión definitiva en sede administrativa por infracciones a las normas de tránsito”, por lo que, en este punto se advierte correcta la decisión de la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa se agravia y cuestiona la validez acta, por considerar que de la misma surge la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N° 1.217, pues no se hizo constar de manera correcta la presencia de la persona transportada, ya que faltaba consignar los datos completos del pasajero.
Sin embargo, la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos legislados en dicho artículo encuentra correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato- como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Lo sustancial a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta cuestionada ostenta con claridad la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho.
A mayor abundamiento, y a diferencia de lo que sostiene la Defensa, el acta contiene los datos del pasajero, y también se halla individualizado el agente interviniente, lo que permitió que el acusado ejerciera cabalmente su derecho de defensa. Por lo que, el presunto vicio, no resulta tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa se agravia y cuestiona la validez acta, por considerar que de la misma surge la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N° 1.217, pues no se hizo constar de manera correcta la presencia de la persona transportada, ya que faltaba consignar los datos completos del pasajero.
Sin embargo, el argumento de la Defensa cae por sí mismo si se repara en que el infractor se habría contactado precisamente con su pasajero a través de la aplicación tecnológica “Uber”, y por lo tanto, en dicha aplicación contaba con la información personal del pasajero/testigo, lo que pone de manifiesto que el encartado poseía la información del pasajero/testigo y no la aportó, ni tampoco pidió su declaración al momento de ofrecer prueba, por lo que su propia omisión no puede dar sustento a agravio alguno.
En este orden de ideas, debe señalarse que la mera invocación de la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 3 del ritual -en el caso inciso f)- no apareja automáticamente una nulidad.
Es que no podemos dejar de puntualizar que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa se agravia y cuestiona la validez acta, por considerar que de la misma surge la inobservancia de lo previsto en el inciso f) del artículo 3 de la Ley N° 1.217, pues no se hizo constar de manera correcta la presencia de la persona transportada, ya que faltaba consignar los datos completos del pasajero.
Sin embargo, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la existencia de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el "A quo", sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba -que en el caso pesa sobre el presunto infractor- no supone que aquél sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido.
En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde estar al nítido principio delineado en el art. 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa se agravia y manifiesta que se violó el principio de tipicidad (art. 18 de la CN), puesto que se castiga una conducta que no está específicamente prohibida por la legislación vigente.
Sin embargo, la disposición legal por la que fue sancionado el encartado establece una sanción para aquellos taxis, transportes de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización.
Concretamente, la norma dispone que “El/la titular o responsable de un vehículo que transporte pasajeros que lo explote sin la autorización y/o habilitación para prestar el servicio establecida por la normativa vigente, es sancionado/a con multa de diez mil (10.000) unidades fijas e inhabilitación para conducir de siete (7) a treinta (30) días”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - SENTENCIA CONDENATORIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa se agravia y sostiene que la actividad llevada a cabo por su asistido no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando -como pretende la defensa- si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa se agravia y sostiene que la actividad llevada a cabo por su asistido no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad de Buenos Aires se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (capítulo 12 de la Ley Nº 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el actual art. 6.1.94 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que, por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros, sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHO PRIVADO - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa se agravia y sostiene que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Sin embargo, dicha ley al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” (art. 1289). De allí se desprende que, si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes; expresamente hace remisión a que estas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y la Constitución Nacional, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de CABA (2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - FALTA DE REGLAMENTACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa se agravia y sostiene que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se ha reglamentado la actividad de UBER con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de remis por analogía.
Sin embargo, la actual redacción de la norma cuestionada resulta clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que, no cabe duda que dicho transporte bajo la modalidad llevada a cabo por el encartado, se encuentra incluido en la normativa antes analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa se agravió, y alegó que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna, y que, en virtud de ello, la resolución aquí recurrida habría violado el principio de igualdad.
Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino –si se diesen los supuestos– el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ

En el caso, corresponde modificar el monto de la pena, que se reduce a 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa plantea que es exacerbado monto de la sanción impuesta en esta condena por la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación). Este agravio, recibirá favorable acogida, ello así, pues no se efectuó una graduación de la pena proporcional a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
En este sentido, tal como indicó la Fiscal de Cámara, de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Siendo así, las circunstancias particulares del caso habilita a reducir la sanción de UF 10.000 a UF 500, que será dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
En efecto, la actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones existentes en la normativa local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actual. De lo contrario, incurre en una infracción a las leyes locales y es susceptible de ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
En efecto, la conducta atribuida bajo estudio, se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que el Magistrado arribó a una sentencia condenatoria, consistente en la falta de habilitación del acusado para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil, la que regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
En efecto, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la Jueza de primera instancia, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa, cuyo monto total asciende a la suma de dos mil unidades fijas (2.000 U.F.), por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.7 de la Ley N° 451, y en consecuencia, absolver al encausado de las demás de demás condiciones obrantes en autos, sin costas.
Se le ha atribuido al aquí imputado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar pasajeros, conducta que tanto el Controlador de Faltas como la Judicante, encuadraron en la falta prevista y reprimida en el artículo 4.1.7 de la Ley N° 451 vigente al momento del hecho.
El recurrente sostiene que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remisería, sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
No obstante, cabe señalar que la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado, y por el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.
En conclusión, la actividad de transporte de pasajeros en vehículos sólo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada, si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51029-2019-0. Autos: Jaimes Munar, Esteban Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ABSOLUCION - UBER - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la Jueza de primera instancia, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa, cuyo monto total asciende a la suma de dos mil unidades fijas (2.000 U.F.), por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.7 de la Ley N° 451, y en consecuencia, absolver al encausado de las demás de demás condiciones obrantes en autos, sin costas.
La Defensa se agravia al sostener que la Jueza de grado en su pronunciamiento condenatorio, soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero, cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ahora bien, si bien no es pacífica la jurisprudencia en cuanto a la mayor o menor presencia de los principios y garantías del proceso penal en el régimen administrativo sancionador de faltas, existe conformidad en cuanto a que el código que regula aquella materia, acerca de cuya infracción versan los presentes, constituye un campo punitivo con características especiales.
En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal. En efecto, el artículo 5 de la Ley N° 1217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de estas. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (causa n° 446-CC/05, Santos Marcelo Fabián, rta. 7/2/06, entre muchas otras).
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
Así las cosas, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó al pasajero del viaje realizado.
En efecto, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.
Por ello, corresponde revocar la sentencia de la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, absolver al infractor sin costas

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51029-2019-0. Autos: Jaimes Munar, Esteban Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - OBITER DICTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto I de la resolución de grado, en cuanto condenó al infractor como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 6.1.94, 6.1.4 y 6.1.8, segundo párrafo, Ley N° 451, en concurso ideal (art. 11 Ley N°451), modificando la pena de multa impuesta, que se reduce a quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Conforme las constancias del expediente, el monto de la sanción dispuesto en primera instancia al encausado, fue el resultado del concurso real de las figuras previstas en los artículos 6.1.94 del Régimen de Faltas, (transportar pasajeros sin la debida autorización), 6.1.8, segundo párrafo, (carecer del seguro obligatorio) y 6.1.4 de la misma ley (no poseer una licencia de conducir que lo habilitara a transportar pasajeros).
Ahora bien, resulta oportuno señalar que, a pesar de que la Defensa no se agravió del modo en que la Magistrada hizo concursar las dos conductas atribuidas al encartado, corresponde de igual manera resaltar, tal como lo indicó la Fiscal, el erróneo modo en que se multiplicaron las conductas llevadas a cabo por infractor.
Así las cosas, en situaciones como la de autos, cuando el autor despliega varios actos sucesivos, dirigidos a un mismo fin y, realizados en el mismo contexto espacial y temporal, ellos deben ser considerados como constitutivos de una sola acción, o de un sólo hecho jurídico-penalmente relevante (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, séptima edición, pág. 633 y Cerezo Mir, José, “Derecho Penal, Parte General”, Editorial Bdef, Montevideo-Buenos Aires, pág.1009/1010, citado en “Liendo, Víctor Daniel José s/inf. art. 149 bis CP”, nro. 24887-01-CC/10 del 25/10/2011, entre otros)
Tratándose, entonces, de un concurso ideal de figuras, debe aplicarse la solución prevista en el artículo 11 de la Ley N° 451, en cuanto establece que “cuando un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descrito, corresponde la aplicación de la multa mayor”.
En consecuencia, corresponde revocar los 500 UF (quinientas unidades fijas) de multa que integran el monto de la condena, sobre la base de la errónea aplicación de las reglas del concurso real, en lo relativo a las conductas reprimidas por los artículos 6.1.8 y 6.1.4 del Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40489-2019-0. Autos: Mansilla, Martin Leandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al encartado por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
La Defensa se agravia y afirma que existe jurisprudencia firme que declara la inaplicabilidad de la infracción que se le imputa al transporte contratado a través de Uber. Así, considera que emplear otro criterio implicaría la violación del principio de igualdad en tanto se lo condenaría cuando los sujetos involucrados en las causas mencionadas desarrollaron la misma actividad que se le imputa y fueron absueltos.
Sin embargo, vale destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad.
Además el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en las que la Cámara no se pronunció, siendo el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al encartado por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
En efecto, las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas actualmente dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley Nº 2.148): remis, taxi o transporte escolar; y la actividad UBER, desplegada por el imputado, solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones mencionadas. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, como ocurre en el presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al encartado por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
En efecto, consideramos que la conducta que se le endilga al encartado consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, encuadra en la falta prevista y reprimida en el art. 6.1.94 de la Ley 451 (según ley 6043/2018), tal como resolviera la "A quo", la cual dispone una sanción para los titulares o responsables de taxis, transportes de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros, que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización y/o habilitación para prestar el servicio establecida por la normativa vigente.
La afirmación referida a que la actividad llevada a cabo por el imputado no requiere habilitación alguna, pues no se trata de un servicio de remis ni taxi sino de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, choca contra el texto legal apuntado y otras normas relacionadas con el tópico en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al encartado por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
En efecto, en relación a la supuesta aplicación por analogía que realizó la Judicante del artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 a la actividad reprochada en autos, cabe referir que la actual redacción de este artículo es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no hay duda que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa (así lo ha señalado la Sala I en Causa N° 25915/2019-0 “Chumbita, Paulo Daniel s/art. 6.1.28 Ley 451”, rta. el 1/10/2019; entre otros numerosos precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al encartado por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
En efecto, no asiste razón al encartado en cuanto afirma que la actividad de transporte por él realizada solo se encuentra amparada por el Código Civil y Comercial (art. 1280); puesto que dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado.” (art. 1289).
Ello implica que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, expresamente hace remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Así, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como lo hace el interesado, que el transporte que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al encartado por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
En efecto, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros, se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
El art. 6.1.94 de la Ley Nº451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas actualmente dentro de la Ciudad son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte local (Ley N° 2.148): remis, taxi o transporte escolar. De este modo, el servicio de transporte ejectuado por la empresa "UBER" solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones mencionadas. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38629-2019-1. Autos: Avalos, Leandro Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - PROCEDENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de invalidez del proceso incoado por la Fiscal de Cámara.
En efecto, no compartimos la posición de la Fiscal de Cámara referido al exceso por parte del Estado -en lo relativo a la retención de la licencia- que no fue reparado, y que según señala, conllevaría a la invalidez de todo lo actuado en sede administrativa desde el labrado del acta de comprobación y en consecuencia a la absolución del infractor.
Debe tenerse en cuenta que la retención de la licencia resulta legítima, pues ella se apoya en la normativa que así lo regula para supuestos como el de autos, lo que impide considerar que el procedimiento hubiera sido nulo desde su inicio.
Así, el artículo 5.6.1, inciso b.15, de la Ley N° 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la CABA) establece que “En general, los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (...). Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (...) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La disposición legal mencionada establece una sanción para aquéllos taxis, transportes de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización.
Ahora bien, el recurrente sostuvo que la actividad llevada a cabo por su parte no requiere habilitación alguna, en la medida en que no se trata de un servicio de taxi o remís, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituye una violación a los principios de reserva y de legalidad, así como al derecho de ejercer toda industria lícita.
Sin perjuicio de ello, cabe afirmar, conforme lo dispuesto en reiterados pronunciamientos de esta Sala, que la norma por la que fuera condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando, como pretende la Defensa, si existe la posibilidad, o no, de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende (Causa N° 25915/2019-0 “Chumbita, Paulo Daniel s/ art. 6.1.28 -exceso de velocidad –Ley 451”, rta. el 1/10/2019; entre muchas otras).
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (capítulo 12 de la ley nº 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el actual artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así aún cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.
Así, consideramos que la interpretación normativa efectuada por la Judicante resulta ajustada a derecho, por lo que, en definitiva, este Tribunal coincide con la calificación legal consignada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO PRIVADO - DERECHO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La disposición legal mencionada establece una sanción para aquéllos taxis, transportes de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización.
Ahora bien, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional.
Sin embargo, dicha ley, al regular el contrato de transporte de personas, establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” -art. 1289-.
De allí se desprende que, si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial, en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes –lo que corresponde al derecho privado–, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La disposición legal mencionada establece una sanción para aquéllos taxis, transportes de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización.
Ahora bien, el recurrente sostiene que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha reglamentado la actividad de UBER con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de taxi o remís por analogía.
Sin embargo, lo cierto es que la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
A ello cabe agregar que la conducta bajo estudio se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros, de la que carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil que regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación.
Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la Ciudad (Ley 2148): remís, taxi o transporte escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmarla sentencia de grado en cuanto condenó al encartado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación” (art. 6.1.94 de la Ley N° 451).
La Defensa alegó que existen siete pronunciamientos dictados por diferentes Juzgados de primera instancia de este fuero, y opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configuraba infracción alguna, y que, a su vez, existe una sentencia de la Sala III de este Tribunal que calificó a la conducta como una contravención y, la que el Tribunal Superior sostuvo que no lo era, en virtud de ello, consideró que la resolución aquí recurrida habría violado los principios de tipicidad e igualdad. Agregó que eso ponía en evidencia que las normas no tipificaban adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describía debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que dejando de lado los numerosos pronunciamientos de esta Cámara en sentido contrario a la interpretación que pretende el impugnante, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad.
Por lo demás, corresponde agregar que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -y si se dieran los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley, por lo que también en este punto corresponde confirmar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas (500 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En este punto, y tal como afirmó Fiscal de Cámara, consideramos que el monto de diez mil unidades fijas de la multa impuesta resulta desproporcionado en el caso en tanto no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, N° 35998/2019-0 “Lopez Brumatti, Fernando s/art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 2/12/2019; entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 de la Ley N°451, a quinientas unidades fijas (500 UF), que será dejada en suspenso atento a que el infractor no registra antecedentes, conforme certificación obrante en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
En efecto, las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de la CABA (Ley 2.148): remis, taxi o transporte escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-2019-1. Autos: Daza Gimenez, Jiskember Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
En efecto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente con relación a que UBER no es un remis ni taxi, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a acabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a algunas de las habilitaciones existentes en la normativa local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: remis, taxi o transporte escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-2019-1. Autos: Daza Gimenez, Jiskember Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-2019-1. Autos: Daza Gimenez, Jiskember Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación) y reducir el monto de la pena a 500 UF.
El Juez condenó al encartado a la sanción de multa de 10.000 UF cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso, e inhabilitación de siete días para conducir vehículos.
La Defensa se agravia por entender que es exacerbado el monto de la sanción impuesta.
En efecto, consideramos que no se efectuó una graduación de la pena proporcional a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Siendo así, las circunstancias particulares del caso habilitan a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 Ley N° 451, a quinientas unidades fijas (UF 500), que será dejada en suspenso en virtud de que el infractor no registra antecedentes (art. 35 de la Ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-2019-1. Autos: Daza Gimenez, Jiskember Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, en cuanto condena al encausado por la conducta prevista en el artículo 4.1.7, Ley N° 451, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
La Defensa cuestionó la validez del acta de infracción porque no reunía los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217, en el caso, inciso “f”, ya que no se constató la presencia de testigos ni existió persona transportada alguna, y de haber existido debió constar tal circunstancia con su debida identificación: nombre, apellido, DNI y domicilio del mismo. Afirmó que sin pasajero no hay contrato de transporte ni “Transporte de Personas”.
Ahora bien, de las constancias escaneadas que se encuentran adjuntadas al expediente digital se observa que en el documento incriminante, se identificó al conductor del vehículo y los datos de éste y del agente interviniente, sumado a la referencia del día, hora y lugar del supuesto hecho. Sin embargo, el acta en cuestión no reúne la totalidad de los requisitos, en particular, el punto “b”: la descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado del acta.
En este sentido, el labrante especificó el tipo de infracción con el dato “no poseer habilitación para prestar servicio (trasporte de carga o pasajeros)”, no obstante, en observaciones consignó “…violando el artículo 4.1.7, Ley N° 451…vale código de infracción 7550…”. Por este último artículo fue condenado el encartado tanto en sede administrativa como judicial.
Si bien hemos dicho en numerosas ocasiones que no es un requisito esencial que el actuante consigne la norma en la que “prima facie” pueda subsumirse la conducta y que en el caso en análisis el agente apuntó dos tipos de normas diferentes en el mismo documento, lo cierto es que en ningún momento en el cuerpo del acta se describe la acción u omisión que dio lugar al labrado de la misma.
En definitiva, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse sin siquiera conocer el hecho fáctico que funda esa condena, no bastando su solo señalamiento típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49309-2019-0. Autos: Campisi, Raul Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja incoado por el encausado, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de su Defensa.
Conforme las constancias en autos, el motivo de la apelación, luego denegada, que provoca la queja en análisis fue la decisión interlocutoria del Judicante de ordenar la inmediata devolución de la licencia de conducir del encausado y enviar la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas para garantizar la participación de la firma “UBER” en el presente proceso, en una instancia previa a la audiencia de juicio.
Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 57 de la Ley N° 1.217 (según ley 6347/20) dispone que “la sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.
En efecto, en autos no se ha arribado todavía a la etapa de juicio y la Defensa conserva aún la posibilidad de hacer valer su criterio en contra de una eventual condena, configurando ésta última una sentencia definitiva en los términos de nuestro ordenamiento procesal. Por lo tanto, el recurso de queja no resulta idóneo a fin de que esta Alzada alcance convicción respecto de la necesidad de revertir el rechazo decidido por el Juez de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55710-2019-1. Autos: Ramirez, Sergio Leandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de invalidez del proceso incoado por la Fiscal de Cámara.
La Fiscalía de Cámara planteó la revocación de la condena impuesta, basándose en la nulidad del proceso en virtud de que la Administración, en anterior instancia, excedió sus funciones en lo referido a la retención de la licencia, como así también consignando erróneamente en el acta de comprobación labrada, que el conductor imputado contaba con permiso de transporte de pasajeros.
Sin embargo, del acta que dio origen al proceso, se desprende que se encuentra debidamente identificado el pasajero con nombre apellido y documento, por lo que los agravios esgrimidos en relación a que dicha pieza procesal carecería de requisitos que hacen a su validez y por ello no se le podría adjudicar el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, carecen de correlación con las constancias de la causa, por lo que el remedio procesal incoado será declarado inadmisible en lo que a este agravio respecta.
En efecto, el acta en cuestión resulta prueba suficiente de la comisión de la infracción objeto de autos, y que las defensas alegadas por el recurrente no resultan eficaces para debilitar su valor probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por la Defensa, en lo referido a la violación del “non bis in ídem”, y en cuanto tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de siete (7) días.
El recurrente entiende que la autoridad de control administrativa le retuvo la licencia de conducir por treinta días de manera ilegítima, en tanto lo hizo sin que existiera una condena firme, y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de “non bis in ídem”. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de todo el procedimiento.
No obstante, si bien es cierto que ocasión en que se labró el acta de comprobación, se le retuvo la licencia de conducir, en la instancia administrativa se dispuso la inmediata devolución de la documentación habilitante. Por otra parte, y en cuanto al agravio de que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte (art. 5.6.1, inc. “b “, de la Ley N° 2148) habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
Asimismo, la Magistrada de grado decidió tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones. En consecuencia, de lo expuesto surge claramente que en los presentes actuados que no se ha afectado el principio de “non bis in ídem”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - CONTRATO DE TRANSPORTE - UBER - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
El recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional, y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituye una violación a los principios de reserva y de legalidad, así como al derecho de ejercer toda industria lícita.
Ahora bien, cabe señalar que el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes (lo que corresponde al derecho privado), y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones.
Así pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas.
Teniendo en cuenta ello, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (capítulo 12 de la Ley N° 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
El recurrente se agravió y sostuvo que la Ciudad no ha reglamentado la actividad de “UBER” con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de taxi o remis por analogía.
Sin embargo, lo cierto es que la actual redacción de la norma (art. 6.1.94 de la Ley N° 451) es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad (Ley N° 2148): remis, taxi o transporte escolar.
Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente en relación a que “UBER” no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecúa a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local actual. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, es susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N°451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas (500 UF), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
Ahora bien, tal como afirmó la Fiscal ante esta Cámara, consideramos que el monto de diez mil unidades fijas (10.000 UF) de la multa impuesta resulta desproporcionado en el caso, en tanto no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas (500 UF), que será dejada en suspenso atento a que encausado no registra antecedentes, conforme certificación obrante en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE INOCENCIA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo efectuado y absolver al encausado.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N°451.
La Defensa se agravia en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación ya que se le retuvo su licencia y fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, quien la mantuvo en su poder por 30 días, excediendo la cuantía máxima prevista para la sanción administrativa según el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Ahora bien, cabe señalar que con acierto se ha dicho que la aplicación de inhabilitación "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo, y 26 de los referidos pactos).
Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008). Criterio análogo sostenido con otra composición ya en las causas Nº 7299 Wasserman, Diego, resuelta el 8/9/97 y por la Sala I del mismo tribunal con voto de Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone in re: "S.L.J." resuelta el 26/03/09, publicado en LL 04/06/09 (AR/JUR/9999/2009)
Por ello, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir por siete días insostenible bajo ningún fundamento legal ya que no sólo no tramitó como medida cautelar sino que excedió en el caso concreto, en el que se consideró conveniente dejar en suspenso la sanción. Pero esto ya no se pudo hacer con la inhabilitación para conducir que se impuso de hecho al presunto infractor, que tuvo que ser dada por compurgada por una sentencia que consideró conveniente dejar en suspenso la pena principal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA NORMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
La Defensa invocó la nulidad de todo lo actuado, en virtud de la violación de la garantía constitucional del “ne bis in ídem”. Alegó que el hecho de que se le haya retenido su licencia de conducir por más de 20 días constituía un adelantamiento de la pena y, por ello, que la decisión de la Jueza de primera instancia había implicado una doble condena.
Sin embargo, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148). Allí, el artículo 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (…) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Por otro lado, el artículo 7 de la Ley N° 1217 prescribe que “en el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción (…)”.
En consecuencia, se desprende que el procedimiento, ahora tachado de nulidad, se encuentra legalmente previsto.
Asimismo, cabe destacar que si bien en la apelación se menciona que la licencia fue retenida por más de 20 días, en el legajo solo consta que se retuvo el día del hecho y el Controlador ordenó la devolución de la licencia al interesado, catorce días después, no constando si se efectivizó en la misma fecha. En efecto, no asiste razón a la Defensa respecto a que la retención cautelar habría consistido en una doble sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
La Defensa alega que la Jueza de primera instancia no tuvo en cuenta que no existió pasajero transportado y de haber existido se debió detallar todos los datos de su identificación. Asimismo, sostuvo que tampoco se consignó la presencia de testigos, razón por la cual el acta no cumpliría con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217 y, por lo tanto, carecería de validez.
No obstante, la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas, en el caso inciso “f”, no apareja automáticamente su invalidez. Pero además, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, tampoco puede sostenerse la invalidez pretendida en la medida en que surge con claridad que en dicho documento sí se encuentran los datos de la pasajera transportada, habiéndose consignado en el reverso del acta de comprobación tanto su nombre completo como el número del documento nacional de identidad, por lo que la invalidez pretendida carece de asidero.
Asimismo, luego del debate, la “A quo” consideró que el acta se labró dentro de las formalidades que el artículo 3 de la Ley N° 1217 establece y sin defectos formales, por lo cual la consideró prueba suficiente de la comisión de la falta allí expuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, sumado a que no se presentaron pruebas para controvertir el contenido del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
La Defensa se agravió por la supuesta violación a los principios constitucionales contenidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. En esta línea, arguyó que conducir un “UBER” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituiría una actividad legal y que no podría considerarse por analogía una conducta subsumible en la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, ya que no se trata ni de un servicio de remis ni de taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales.
Ahora bien, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, y de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros, se desprende que en la Ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (Capítulo 12, Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Así las cosas, el artículo 6.1.94 de la Ley N°451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista (o no) la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros sino que, contrariamente a ello, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO PRIVADO - LEY APLICABLE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO ADMINISTRATIVO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que “UBER” se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no podría traducirse en la prohibición de realizar aquella actividad.
Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: por el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado, y por el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (Ley N° 2148) en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones que son de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como lo hace el interesado, que el transporte que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
El encausado afirmó que existe jurisprudencia firme que declara la inaplicabilidad de la infracción que se le imputa al transporte contratado a través de “UBER”, por lo que emplear otro criterio implicaría la violación del principio de igualdad en tanto se lo condenaría cuando los sujetos involucrados en las causas mencionadas desarrollaron la misma actividad que se le imputa y fueron absueltos.
Sin embargo, corresponde destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad.
Po otra parte, el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en las que la Cámara no se pronunció, siendo el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia, si se diesen los supuestos, el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó ser desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y la compara con el monto de otras multas que considera de mayor gravedad.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el peticionante, en oportunidad de determinar la sanción, se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Por otro lado, tampoco la parte ha logrado demostrar por qué sigue considerando que la pena impuesta es sede judicial es confiscatoria e irrazonable cuando no solo se ha reducido considerablemente el monto de la multa aplicada en sede administrativa sino que, además, la “A quo” la ha fijado por debajo del mínimo establecido en la norma en trato a lo que se suma que fue dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo efectuado y absolver al encausado.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N°451.
La Defensa se agravió y solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al principio “non bis in ídem”. En este sentido, consideró que la retención preventiva de la licencia de conducir del encausado significó un adelantamiento de la pena y que, en caso de ser condenado en este juicio, se lo estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. Adujo, asimismo, que la Unidad Controladora de Faltas no se encuentra autorizada a retener su licencia, conforme el artículo 5.6.1, inciso “b” y siguientes del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, modificado por la Ley N° 6043.
Ahora bien, cabe señalar que con acierto se ha dicho que la aplicación de inhabilitación "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo, y 26 de los referidos pactos).
Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008). Criterio análogo sostenido con otra composición ya en las causas Nº 7299 Wasserman, Diego, resuelta el 8/9/97 y por la Sala I del mismo tribunal con voto de Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone in re: "S.L.J." resuelta el 26/03/09, publicado en LL 04/06/09 (AR/JUR/9999/2009)
Por ello, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir por catorce días insostenible bajo ningún fundamento legal, que debió ser dejada sin efecto por el Juez de primera instancia, por lo que debe valorarse en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NE BIS IN IDEM - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENA COMPURGADA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa en lo referido a la violación del principio “ne bis in ídem”.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió y sostuvo que la autoridad de control administrativa le retuvo la licencia de conducir por más de veinticinco días de manera ilegítima, en tanto lo hizo sin que existiera una condena firme, y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de “ne bis in ídem”, por lo que solicitó que se declare la nulidad de todo el procedimiento.
Sin embargo, cabe señalar que, si bien la infracción se labró el día 19 de agosto de 2020, recibidas las actuaciones por parte del controlador el 7/9/2020, y una vez que su parte presentó escrito en la instancia administrativa el 15 de septiembre del 2020, se ordenó la inmediata devolución de la documentación habilitante. Es decir, y sin perjuicio de la demora en la remisión del expediente al Controlador interviniente, una vez recibido a los 8 días reintegró a su titular la documentación retenida, y dictó una resolución condenatoria disponiendo además de la multa una inhabilitación por 7 días, la que tuvo por compurgada.
Ello así, y en cuanto al agravio de que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva (art. 5.6.1, inc. b.15, de la Ley N° 2148) medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
No obstante ello, en el caso, tanto el Controlador Administrativo como el Magistrado decidieron tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16344-2020-0. Autos: Monsalve Sánchez, Erik Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en autos, en cuanto condeno al encausado por considerarlo responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación, tipificada en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento realizado.
La Defensa se agravia en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación, ya que se le retuvo su licencia y fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, quien la mantuvo en su poder por más de veinticinco días, lo que considera una doble imposición de la condena.
La Fiscal de cámara, al contestar la vista conferida, en cuanto a la posible afectación al principio del “ne bis in ídem”, dictaminó que: “si bien asistía razón al recurrente en cuanto a que la retención de la licencia no satisfizo en plenitud las disposiciones legales vigentes, en particular, en cuanto a que la administración se excedió en los tres días que dispone la ley para que el Inspector eleve al Controlador las actuaciones, cierto es que tal incumplimiento no había sido de magnitud suficiente para generar una lesión significativa a los derechos constitucionales involucrados”.
Sin embargo, tal como afirma el recurrente, la retención de la licencia de conducir significó de hecho una inhabilitación para conducir, pues la propia Fiscal admite que se excedió el término legal en la restitución de la licencia y, con ello, se inhabilitó de hecho al infractor sin haberlo juzgado.
En este sentido, con acierto se ha dicho que: “el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conforme los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008).
En consecuencia, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir que debió ser dejada sin efecto por el Juez de grado, por lo que debe valorarse, en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16344-2020-0. Autos: Monsalve Sánchez, Erik Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - NULIDAD PROCESAL - RETENCION INDEBIDA - LIBERTAD DE CIRCULACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas, y en consecuencia, absolver al encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, al momento de labrar el acta de comprobación le retuvo al encausado su licencia de conducir por la presunta infracción del artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación “UBER”, sin haber dejado constancia alguna de las razones que motivaron la retención.
La Fiscalía se agravia por entender que la resolución dictada por la “A quo” es arbitraria, ya que realiza una interpretación contraria a lo que expresamente establecen las normas sobre el cumplimiento de los plazos procesales en materia de faltas, durante el procedimiento administrativo. Consideró que la retención de la licencia del imputado era legítima y que en su devolución no medió demora irrazonable, antojadiza ni arbitraria.
Ahora bien, cabe señalar, que la licencia de conducir, luego de ser retenida, fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, por lo que se mantuvo en poder del órgano administrativo por más de veinte días hasta su efectiva devolución, sin que exista una condena firme contra el presunto infractor e inhabilitándolo de facto para conducir. En efecto, tal medida de retención importó para el infractor la restricción de su libertad de circulación y el goce de su derecho, otorgado por la autoridad administrativa de otra jurisdicción, de poseer su licencia de conducir y de conducir su vehículo.
En consecuencia, lo cierto es que la administración se excedió en los plazos y no dio el trámite que corresponde a las actuaciones, circunstancias que no pueden eludirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - UBER - CONSTITUCION NACIONAL - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, en orden al hecho que ha infringido el artículo 6.1.94 de la Ley n° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso e inhabilitación por el termino de siete (7) días, que se tiene por compurgada en virtud del tiempo en que fue retenida la licencia de conducir de titularidad del infractor como medida cautelar.
La Defensa se agravio al considerar que la condena dictada por la “A Quo” implicaba una violación al principio de reserva, en tanto la circunstancia de que una actividad no estuviera prevista no significaba que aquella resultara prohibida, en razón de que el artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional, por otra parte, el Defensor remarcó que, en el caso, resultaba inaplicable el artículo 6.1.94 del régimen de faltas.
Ello así, cabe afirmar, conforme lo dispuesto en reiterados pronunciamientos de esta Sala, que la norma por la que fuera condenado el infractor, y que aquí interesa, es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe, como en el caso, el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando como pretende la Defensa si existe, o no, la posibilidad de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende.
Así pues, la regulación del tránsito y de los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. De esa circunstancia, así como de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros, se desprende que en la ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso: los taxis (Capítulo 12 Ley Nº 2148) y los remises (Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones).
Por ello, es claro que el actual artículo 6.1.94 de la Ley 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista, o no, la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que, por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.
En virtud de ello, es que consideramos que la interpretación normativa efectuada por la judicante resulta ajustada a derecho y que, en definitiva, los comportamientos llevados a cabo por el imputado resultaban pasibles de ser subsumidos en el mencionado artículo 6.1.94 Contravencional y Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140612-2020-0. Autos: Menne, Santiago Yamil Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal de Cámara.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
El Fiscal de Cámara solicitó la declaración de incompetencia respecto de los sucesos en cuestión por considerar que los tipos penales en los que encuadrarían resultan ajenos a la competencia local.
Ahora bien, el devenir del presente proceso, las idas y vueltas, y el tiempo que insumió su tramitación culminando con un archivo por prescripción respecto de muchos de los delitos y contravenciones investigados, nos convencen que siendo que es en esta justicia local donde se inició el proceso, donde actualmente se encuentra radicado razones de economía procesal y celeridad nos llevan a afirmar que es en esta jurisdicción donde debe continuar el proceso.
En virtud de ello no corresponde hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por el Fiscal de Cámara, y en consecuencia debe continuar la tramitación del presente proceso en este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Ahora bien, conforme surge de las presentes la decisión de la Judicante no efectúa un análisis de los tipos penales o contravencionales atribuidos respecto de cada uno de los hechos a fin de analizar su calificación legal, si existieron o no hitos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción penal o contravencional en cada caso, o que se hayan verificado la existencia o no de antecedentes o rebeldías declaradas, lo que claramente, y sin perjuicio de que la titular de la acción lo haya solicitado, implica una falta de fundamentación y análisis que este Tribunal no puede dejar de destacar, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos investigados y su persistencia en el tiempo.
Aunado a ello, y tampoco del decreto fiscal surge un análisis de la tipificación legal de cada uno de los dieciséis hechos allí detallados, limitándose la Fiscal únicamente a consignar que se “… corresponden a los tipificados en los artículo 52 y 78 del Código Contravencional y los artículos 183, 149 bis, 194 del Código Penal respectivamente …”, sin detallar que calificación o calificaciones corresponderían a cada uno de ellos o si se tratan de hechos contravencionales o penales, máxime teniendo en cuenta que las distintas disposiciones de fondo no solo contemplan plazos de prescripción distintos sino también hechos interruptivos del plazo de la prescripción diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DE DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Contra dicha resolución el Querellante, interpuso recurso de apelación. En dicha oportunidad señaló que la Fiscal, valoró parcialmente el testimonio de la pasajera, lo que conllevó a encuadrar el suceso denunciado en el delito de daño previsto en el artículo 183 del Código Penal.
Ahora bien, cabe señalar que le asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto a que el impugnante, sin perjuicio de las consideraciones esgrimidas en el recurso de apelación, no aportó prueba alguna que permita, en esta instancia, considerar que el hecho en cuestión podría encuadrar en otra norma penal y por ello el plazo de prescripción de la acción no sea el oportunamente consignado, a saber de dos años de conformidad con lo previsto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, y como bien señaló el Fiscal de Cámara, no constan las fichas dactilares del encausado, por lo que el informe de antecedentes resulta meramente nominativo lo que obsta a la declaración de prescripción de la acción respecto del hecho a él atribuido, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal debe constatarse que no haya cometido otro delito que interrumpa el plazo de prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - COACCION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
Se le atribuye al encausado, miembro fundador de la Asociación Civil Taxistas Unidos, haber increpado de manera violenta e intimidante al Secretario de Transporte, a los fines de exigirle que le diera respuesta a sus reclamos en relación al conflicto con “UBER”, exigiendo una reunión con el mismo.
Ahora bien, surge claramente de la descripción de los hechos efectuada por el Fiscal al disponer la prescripción, luego convalidada por la Magistrada de grado, encuentran subsunción legal en el artículos 149 bis segundo párrafo del Código Penal en cuanto constituyen un supuesto de amenazas coactivas.
Ello pues en ambos sucesos se hizo uso de intimidación para lograr que el damnificado obrara de determinada manera. Al respecto, la norma en cuestión establece que “…Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”, en consecuencia y respecto de estos aún no ha transcurrido el plazo legal para que pueda considerarse que la acción penal se encuentra prescripta, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, inciso 2 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En consecuencia, corresponde revocar la prescripción de la acción declarada respecto de los hechos atribuidos al encausado, respecto de quien tampoco obran fichas dactilares a fin de certificar debidamente sus antecedentes penales, los que también fueron meramente nominativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INSTIGACION A COMETER DELITOS - INSTIGADOR - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
La titular de la acción dispuso archivar el proceso respecto de todos los hechos, a los que calificó en distintas figuras penales y contravencionales sin especificar claramente a cuál se correspondía cada uno de ellos y sin requerir debidamente los antecedentes penales de los presuntos imputados, decisión, que fue convalidada por la Magistrada de grado sin efectuar mayores consideraciones y remitiéndose en un todo a la solicitud fiscal.
Ahora bien, de la descripción del hecho efectuada por la Fiscal de grado se desprende que, a diferencia de lo consignado por el Fiscal de Cámara en su dictamen, el suceso podría resultar subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 209 del Código Penal, que sanciona al “… que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41 …”.
Así y si bien de la descripción efectuada por la Fiscal de grado no surge que el encausado hubiera propiciado la comisión de un delito determinado contra el damnificado, lo cierto es que el mensaje divulgado públicamente respecto de una acción colectiva contra la víctima así como la publicación de sus datos y su domicilio en una cuenta de twitter nos llevan a considerar que la conducta podría resultar subsumible en la norma citada.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la pena prevista para el tipo penal en cuestión, que sería de seis años, y lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2, del Código Penal respecto de la prescripción de la acción, corresponde revocar la resolución recurrida pues la acción penal no se encuentra prescripta, tampoco en lo que a este suceso respecta.
Aunado a ello, cabe agregar que tampoco respecto del imputado, obran fichas dactiloscópicas a fin de confirmar fehacientemente que no haya cometido otro delito (art. 67 CP). Lo expuesto nos lleva a afirmar que también en lo que a este suceso respecta la prescripción de la acción ha sido erróneamente declarada, por lo que corresponde revocar el decisorio en cuestión en lo que a este suceso respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY APLICABLE - REVISION DEL DICTAMEN - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Que la Defensa planteó la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues lo decidido por el Judicante le prepresentó una clara violación al derecho de defensa, impidiéndole por ello acceder a una segunda instancia judicial en el marco de un expediente sancionador aún cuando se verificarían los tres supuestos en los que el artículo 56 de la Ley N° 1217 admite el recurso de apelación: violación de la ley, arbitrariedad y violación del procedimiento.
Ahora bien, el recurso únicamente es procedente cuando se dirige contra una sentencia definitiva y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos.
La queja en análisis fue la decisión interlocutoria del judicante de enviar la causa a la UACF para garantizar la participación de la firma UBER en el presente proceso, en una instancia previa a la audiencia de juicio. Ello no constituye una sentencia definitiva en el sentido estricto de los términos aludidos, y la parte no logra demostrar gravamen que amerite equipararlo a tal.
Es por ello, que la revisión de resoluciones distintas de las sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales, pues el procedimiento de faltas no remite a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que, sin ser definitivas, resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como sí se verifica en el ceremonial contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9729-2022-1. Autos: Otero, Martin Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2022.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - UBER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, imponiéndole las costas del proceso y, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
En efecto,se agravia la Defensa al sostener que el Magistrado de grado en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ello así, conforme surge de las constancias de autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar que “…El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de inocencia se rige con matices propios al derecho administrativo sancionador. Sin embargo, ni la postura más restrictiva acerca de los derechos constitucionales ha llegado a negar la vigencia del derecho de defensa en esta materia. En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal.
En efecto, el artículo 5 de la Ley Nº 1217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de su comisión. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (Causa N° 446-CC/05, S. M. F., rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre muchas otras).
Como fundamento de dicha circunstancia, se ha sostenido que la mayor exigencia impuesta al presunto infractor de probar su inocencia.
En este sentido, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - UBER

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451.
La Defensa sostuvo que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que no existió pasajero transportado y de haber existido se debió detallar todos los datos de su identificación. Tampoco se consignó la presencia de testigos, razón por la cual el acta no cumpliría con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y, por lo tanto, carecería de validez.
Contrariamente a lo dicho por la Defensa, el tema no fue pasado por alto por el Magistrado sino que fue analizado y rechazado. Señaló el judicante que el acta de comprobación cumplía con los requisitos exigidos por ley y que durante el debate el imputado no había producido prueba en contrario que enerve su valor probatorio, y añadió que “…la defensa adujo que el instrumento no se ajustaba a los requisitos del mentado art. 3 LPF por no haber consignado los datos del pasajero transportado, lo cierto es que según pacífica y constante jurisprudencia del fuero, los recaudos esenciales de la citada norma están satisfechos siempre que el acta indique el lugar, fecha y hora de la constatación, junto a una descripción clara y precisa del hecho comprobado y la identificación y firma del funcionario interviniente”.
Ello así, la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 3 del ritual –en el caso inc. f)– no apareja automáticamente su invalidez.
En efecto, en materia de faltas se establece la inversión de la carga probatoria (Ley Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
La tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo sino la recreación contundente de una relación histórico—material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba implica la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, lo que el imputado no ha consumado. Ello por cuanto no desplegó nninguna estrategia para refutar el hecho descripto por la agente labrante del acta y la tarea principal de la defensa en los distintos descargos realizados se centró en establecer que el transporte privado de pasajeros mediante la aplicación UBER no requiere ningún tipo de habilitación y no en que no se haya realizado tal actividad.
Además, se debe destacar que del acta mencionada se infiere que el encartado estaba efectuando un traslado de pasajero al momento de la detención, es decir, no se consignó que no había pasajero sino que éste no aportó sus datos. Así en el dorso se transcribe: … al momento de la detención se encuentra prestando servicio de pasajeros sin la habilitación correspondiente...El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”. Tampoco se citó a juicio a la preventora a efectos de echar luz de lo acontecido.
Por lo tanto, corresponde estar, al igual que lo hizo el Sentenciante, al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas, en tanto el documento infraccionario que reúna los requisitos del artículo 3º de la misma norma se considera, salvo prueba en contrario, acreditación suficiente de la comisión de la falta. (Del voto en disidencia del Dr.Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MEDIDAS CAUTELARES - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir que debió ser dejada sin efecto por el Juez de primera instancia, por lo que debe valorarse en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó.
En efecto, la Defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al principio “ne bis in ídem”, por considerar que la retención preventiva de su licencia de conducir significó un adelantamiento de la pena y que, en caso de ser condenado en este juicio, se lo estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. Adujo, asimismo, que la Unidad Controladora de Faltas no se encuentra autorizada a retener su licencia (art. 5.6.1 inc. “b” y ss. del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad).
Ahora bien, corresponde señalar el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - HABILITACION PARA CONDUCIR - ACTA DE COMPROBACION - UBER - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE QUEJA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el titular de la Fiscalía y declarar inadmisible el recurso de apelación y disponer su tramitación.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado dispuso declarar la nulidad del acta de comprobación por carecer de los requisitos mínimos e indispensables a los efectos del ejercicio del derecho de defensa, y en consecuencia, absolver al encausado de las demás condiciones personales obrantes en autos, en relación con la infracción prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, sin costas.
El Fiscal se agravia de dicha decisión por considerar que lo resuelto ha sido dispuesto en un claro desapego a la normativa sustancial, apartándose de las leyes vigentes en la materia, lo que la desacredita como acto jurisdiccional válido...respecto a que “no se ha podido determinar si el aquí encartado realizó la actividad como taxi, remis, o vehículo de fantasía”, a criterio de esta Fiscalía, afirmar dicha circunstancia en términos limitantes del ejercicio de defensa en juicio resulta arbitrario.
No obstante, el Magistrado de grado denegó el recurso de apelación por cuanto entendió que: “...de los fundamentos de la sentencia atacada se vislumbra solo un disconformismo con la misma y no una arbitrariedad conforme expone el representante de la vindicta pública.”.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido erróneamente denegado, pues del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que sus agravios se sustentan en el supuesto de violación de la ley, al cuestionar la nulificación del acta por falta del requisito previsto por el inciso b, del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas como así también la falta de aplicación en el caso del artículo 6.1.94 por parte del Juez, siendo una de las causales específicas de procedencia establecidas en el artículos 57 de la Ley N° 1217, por lo que resulta susceptible de ser revisada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196475-2021-1. Autos: Macalupu Alcantara, José Manuel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PENA DE MULTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PROHIBICION DE ANALOGIA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el encausado junto con su Defensa particular (arts. 27 y 28 Ley Nº 402 a contrario sensu).
Conforme surge de las constancias de autos, esta Alzada confirmó parcialmente la resolución que condenó al encausado a la pena total de multa en mil ochocientas cincuenta unidades fijas, de cumplimiento en suspenso e inhabilitación por le termino de siete días, que se tiene por compurgada por los días en que el infractor tuvo retenida su licencia (arts. 4, 19, 22, 31, 35, 6.1.28 2° y 3° párr., 6.1.35, 6.1.42 1° párr. y 6.1.94 de la Ley N° 451).
La Defensa alegó la violación de los principios “ne bis in ídem”, toda vez que se le retuvo la licencia de conducir, de forma indebida, de legalidad, de reserva, de tipicidad, la prohibición de analogía y de igualdad, toda vez la circunstancia de que las actividades realizadas a través de la plataforma “Uber” fueran similares a las de un taxi o remis no implicaba que los conductores de dicha plataforma tuvieran que cumplir con las mismas normas y que, por ello, la falta de regulación no podía ser analizada como una prohibición de realizar la actividad mencionada.
No obstante, en el caso, el recurrente no logró conectar la interpretación normativa efectuada por esta Alzada con la vulneración de los principios alegados en el escrito presentado, conforme lo establecido por la Ley N° 402. Así, lo cierto es que el impugnante se ha limitado a invocar derechos y garantías, sin explicar de qué forma se los habría vulnerado con la resolución adoptada en esta instancia, y denotando, de ese modo, un mero desacuerdo con las cuestiones tratadas oportunamente por este Tribunal.
En conclusión, la mera discrepancia de interpretación en cuanto a los alcances de normas infraconstitucionales no configura un agravio constitucional idóneo a los efectos de la procedencia del recurso intentado, cuando el desapego constitucional que refiere no resulta más que la invocación fragmentada y la mera referencia ritual a derechos y garantías constitucionales, en la que el impugnante sólo antepone su propia interpretación de las circunstancias de la causa, sin poner en crisis tales argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242401-2021-1. Autos: Fidanza, Alfredo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PENA DE MULTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el encausado junto con su Defensa particular (arts. 27 y 28 Ley Nº 402 a contrario sensu).
Conforme surge de las constancias de autos, esta Alzada confirmó parcialmente la resolución que condenó al encausado a la pena total de multa en mil ochocientas cincuenta unidades fijas, de cumplimiento en suspenso e inhabilitación por le termino de siete días, que se tiene por compurgada por los días en que el infractor tuvo retenida su licencia (arts. 4, 19, 22, 31, 35, 6.1.28 2° y 3° párr., 6.1.35, 6.1.42 1° párr. y 6.1.94 de la Ley N° 451).
El recurrente planteó la inconstitucionalidad de la sanción de mil ochocientas unidades fijas impuesta por este Tribunal, por considerar que resultaba desproporcionada y violatoria del principio de razonabilidad, en comparación con otras conductas gravísimas, que son sancionadas con penas menores.
Ahora bien, es menester destacar que, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado de autos, esta Alzada ya analizó la sanción oportunamente fijada por la Juez de grado tanto es así que se redujo la pena total de multa de once mil trescientas cincuenta unidades fijas correspondiente a la conducta tipificada en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a mil ochocientas cincuenta unidades fijas.
En virtud de ello, y siendo que ningún cuestionamiento serio efectúa el impugnante en este punto, no cabe realizar consideración alguna en cuanto al planteo de inconstitucionalidad incoado. Así pues, en su presentación, el Defensor no desarrolló argumento alguno para intentar fundar la alegada desproporcionalidad de la sanción, siendo que su presentación no demuestra más que el hecho de que adolece de la indeterminación, y el permanente recurso a manifestaciones genéricas que el atribuye al pronunciamiento de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242401-2021-1. Autos: Fidanza, Alfredo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CONTESTACION DE AGRAVIOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el encausado junto con su Defensa particular (arts. 27 y 28 Ley Nº 402 a contrario sensu).
Conforme surge de las constancias de autos, esta Alzada confirmó parcialmente la resolución que condenó al encausado a la pena total de multa en mil ochocientas cincuenta unidades fijas, de cumplimiento en suspenso e inhabilitación por le termino de siete días, que se tiene por compurgada por los días en que el infractor tuvo retenida su licencia (arts. 4, 19, 22, 31, 35, 6.1.28 2° y 3° párr., 6.1.35, 6.1.42 1° párr. y 6.1.94 de la Ley N° 451).
La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia era arbitraria y que no estaba correctamente fundada, puesto que había hecho uso de manifestaciones genéricas y, como contrapartida, había omitido analizar los agravios introducidos por esa parte.
Ahora bien, según el impugnante, este Tribunal omitió tratar los planteos que oportunamente llevó a cabo en el recurso de apelación, pero lo cierto es que esa afirmación carece de correlato con las constancias obrantes en la presente, en la medida en que, sin perjuicio de que no coincida con la solución adoptada, sus cuestionamientos fueron oportunamente analizados en la sentencia recurrida.
En esa línea, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha expresado que la mera discrepancia de esa parte con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (TSJ in re “Federación Argentina de Box c/gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción de inconstitucionalidad”, Expte. nro. 49/99, resolución del 25/8/99). Por ello, y considerando que, tal como expresó el Máximo Tribunal de la Nación, “la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es estricta en su aplicación, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional” (Fallos 312:246; 389:608, entre otros), y que este no implica un motivo directo de impugnabilidad de la sentencia a través del recurso de inconstitucionalidad, sino una denuncia de que la decisión cuestionada carece de fundamentos o posee una fundamentación aparente, y con ello lesiona la obligación de fundar el fallo, la mera discrepancia con los fundamentos y lo resuelto no resulta suficiente para tachar la sentencia de arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242401-2021-1. Autos: Fidanza, Alfredo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LEY APLICABLE - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONDENA - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTOS PUBLICOS - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA NORMA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
El impugnante solicitó la nulidad de todo lo actuado, por considerar que se lo habría condenado anticipadamente, al retenérsele su licencia de conducir, sin que existiese una condena firme, sosteniendo que se lo habría condenado dos veces.
En este sentido, refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto, para conducir durante más de veinte días.
Ahora bien, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte, Ley Nº 2148, en el artículo 5.6.1.
Asimismo, por otro lado, el artículo 7 de la Ley Nº 1217, prescribe que en el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba, los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción, por lo que el procedimiento efectuado, se encuentra legalmente previsto.
Dicha retención, aconteció en el marco de una medida cautelar, cuya ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía. Consecuentemente, no asiste razón a la Defensa respecto a que la retención cautelar habría consistido en una doble sanción y tampoco se ha demostrado un incumplimiento tal para generar una lesión significativa a los derechos constitucionales involucrados. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - FALTAS - MULTA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - DOCUMENTOS PRIVADOS - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA LEY - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
La Defensa, se agravió por la supuesta violación a los principios constitucionales contenidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, alegó que habría existido arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida y que conducir un “UBER” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no podría considerarse por analogía, como lo hizo la Judicante, una conducta subsumible en la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, ya que no se trataría ni de un servicio de remis ni de taxi y, por lo tanto, no necesitaría autorización como tales, si no de un transporte privado, amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad, no podría traducirse en la prohibición de realizar aquella actividad.
Ahora bien, considero que la conducta que en autos se le endilga al imputado, encuadra en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, según Ley Nº 6043/2018, tal como resolviera la Magistrada de grado.
La afirmación referida, a que la actividad llevada a cabo por el imputado no requiere habilitación alguna, pues se trata de un contrato civil de transporte regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación, choca contra el texto legal apuntado y otras normas relacionadas con el tópico en análisis.
Por último, teniendo en cuenta las disposiciones legales, aplicables en materia de transporte de pasajeros, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis, conforme el Capítulo 12 Ley Nº 2148, y los remises conforme el Capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - MULTA - CONSTITUCION NACIONAL - HABILITACION - HABILITACION DE REMISE - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORDEN PUBLICO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
La Defensa, se agravió por la supuesta violación a los principios constitucionales contenidos en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, alegó que habría existido arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida y que conducir un “UBER” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no podría considerarse por analogía, como lo hizo la Judicante, una conducta subsumible en la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, ya que no se trataría ni de un servicio de remis ni de taxi y, por lo tanto, no necesitaría autorización como tales, si no de un transporte privado, amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad, no podría traducirse en la prohibición de realizar aquella actividad.
Ahora bien, el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así, aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.
Asimismo, el contrato de transporte se encuentra regido por el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente a las relaciones contractuales y las obligaciones de las partes, lo que corresponde al derecho privado; y por el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley Nº 2148, en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, cuestiones de orden público, las cuales las partes no pueden disponer o evitar.
Por todo ello, no es posible sostener que el transporte que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por la normativa local, por lo que corresponde confirmar la sentencia recurrida.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INFRACCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
La Defensa, alegó que habría existido arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida y que conducir un “UBER” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no podría considerarse por analogía, como lo hizo la Judicante, una conducta subsumible en la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451.
Refirió que, no se trataría ni de un servicio de remis ni de taxi y, por lo tanto, no necesitaría autorización como tales, si no de un transporte privado, amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad, no podría traducirse en la prohibición de realizar aquella actividad.
Ahora bien, el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así, aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.
Asimismo, la actual redacción de este artículo es clara, en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros, sin la correspondiente autorización, de modo que no hay duda que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
Por lo expuesto, las únicas posibles formas de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas actualmente dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad y la actividad Uber, desplegada por el imputado, sólo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones mencionadas, de lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales, como en el presente legajo. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCION ARBITRARIA - GRADUACION DE LA SANCION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INFRACCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana.
Asimismo, cuestionó la validez del acta ya que no se contaba con la identificación del supuesto pasajero que habría sido transportado, no habilitando, de esta manera, su citación como testigo para aportar datos de interés, violando el requisito legal contemplado en el artículo 3, inciso f de la Ley Nº 1217.
Ahora bien, en oportunidad de determinar la sanción, se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Además, la parte no ha logrado demostrar por qué sigue considerando que la pena impuesta en sede judicial es confiscatoria e irrazonable, cuando no solo se ha reducido considerablemente el monto de la multa aplicada en sede administrativa, sino que, además, la Magistrada de grado la ha fijado por debajo del mínimo establecido en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, a lo que se suma que fue dejada en suspenso.
En consecuencia, voto por confirmar la sentencia recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

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UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCION ARBITRARIA - GRADUACION DE LA SANCION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INFRACCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA COMPURGADA - SUSTITUCION DE LA PENA - REVOCACION PARCIAL

En el caso corresponde, confirmar parcialmente el punto I de la sentencia, en orden a la conducta detallada en el acta de comprobación como “Transporte sin habilitación”, sustituyendo la sanción de multa impuesta por una amonestación, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tuvo por compurgada, en virtud del tiempo que estuvo retenida su licencia en el trámite administrativo.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, sumado a que se lo inhabilitó de facto, para conducir durante más de veinte días.
Ahora bien, en el caso, se impuso una multa por debajo de la contemplada en la norma discutida.
Respecto a la extensión del plazo de retención de la licencia de conducir efectuada, si bien tanto en sede administrativa como en judicial, la pena conjunta de inhabilitación para conducir de dieciocho días aplicada, se tuvo por cumplida, lo cierto es que la efectiva retención de veintitrés días, fue mayor al tiempo compurgado.
Es por todo lo expuesto, que se hace aconsejable sustituir la sanción de multa impuesta en suspenso, por una amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la sentencia recurrida, en cuanto condena al imputado, sustituyendo la sanción de multa por una amonestación.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto para conducir durante siete días, consistiendo ello en una pena anticipada.
Ahora bien, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte, Ley Nº 2148, en su artículo 5.6.1. en cuyo texto se desprende que el procedimiento efectuado se encuentra legalmente previsto y lejos de establecerse como una facultad de la autoridad de control, constituye un deber la retención de las licencias para los casos contemplados, como en el presente, en el punto 15 del inciso b), de aquel artículo.
Asimismo, el artículo 5.6.2 del mismo cuerpo legal, se desprende que efectivamente la autoridad de control, luego de dicha incautación, remite los documentos a la Dirección General de Administración de Infracciones.
Si bien el procedimiento de devolución no está reglamentado, ello no impide la retención allí prevista, además se advierte que la Administración actuó en la esfera de sus competencias, sin exceder razonables pautas temporales, según lo estipula la normativa en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la sentencia recurrida, en cuanto condena al imputado, sustituyendo la sanción de multa por una amonestación.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana.
Ahora bien, por aplicación del artículo 31 de la Ley 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Es por ello, y por aplicación de dicha pauta, a las particularidades del presente legajo, se habilita a este Tribunal a realizarlo, de modo que corresponde reducir la sanción de multa a quinientas Unidades Fijas, cuyo cumplimiento se ha dejado en suspenso.
En cuanto al descuento de diez puntos de la licencia de conducir que dispuso la Magistrada, no corresponde su aplicación, toda vez que del acta de comprobación surge que dicha licencia ha sido expedida por el Municipio de Lomas de Zamora y conforme el artículo 11.1.1 de la Ley Nº 2148 que crea el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores en la Ciudad de Buenos Aires, la asignación y quita de puntaje es para “cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad”.
Por esas razones, se impone la revocación del punto III del resolutivo en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION PARCIAL - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el punto II de la resolución recurrida, sustituyendo la sanción de multa impuesta por una amonestación y revocar el punto III de la resolución recurrida, respecto al descuento de puntos de la licencia de conducir.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos y que se lo inhabilitó de facto para conducir durante siete días, consistiendo ello en una pena anticipada.
Ahora bien, el debate en la presente causa se sustanció a casi dos años de ocurrida la supuesta infracción, y el imputado no registró durante ese tiempo antecedentes en materia de faltas.
En este sentido, puede decirse que la sanción impuesta en sede administrativa funcionó aun sin que fuera efectiva.
Todo lo expuesto, sumado al plazo en el que estuvo retenida la licencia de conducir y, sin embargo, no fue aplicada en ninguna de ambas sedes la sanción conjunta de inhabilitación para conducir, mas sus circunstancias personales, hacen aconsejable sustituir la sanción de diez mil Unidades Fijas en suspenso por una amonestación.
Asimismo, corresponde revocar el punto III del resolutivo, en cuanto procede al descuento de diez puntos de dicha licencia, por no cumplirse el requisito del artículo 11.1.1 de la Ley Nº 2148, de haber sido otorgada por el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364413-2022-0. Autos: Gomez, Leandro Marcelo Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - PUBLICACION DE EDICTOS - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado, y en consecuencia: 1) poner en conocimiento de los integrantes de la subclase conformada por los “usuarios-pasajeros” de la aplicación UBER, el desistimiento del recurso de apelación; 2) otorgar un plazo de 15 días para que los eventuales interesados en asumir el rol de representante idóneo de la mencionada subclase se presenten en estos autos; 3) hacer saber que una vez vencido dicho periodo se designará -entre los interesados que se postulen- un nuevo representante, y se otorgará el plazo correspondiente para expresar agravios; 4) ordenar la publicación de edictos en diversos medios.
Atañe recordar que la estructura del presente proceso colectivo posee los frentes actores “A” y “B”. El denominado frente “A” comprende la subclase integrada por “peones, choferes y/o propietarios de taxis y empresas del sector” (representada por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal). Mientras que el frente “B” abarca, por un lado, la subclase “usuarios-pasajeros” (representada por PROCONSUMER) y, por otra parte, la subclase “socios-conductores” (cuyo representante adecuado es el Presidente del Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-).
De las constancias digitales correspondientes a estos autos se desprende que el Magistrado de grado rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el CIECOL. Dicha decisión fue apelada -entre otros- por el representante legal de PROCONSUMER. Sin embargo, encontrándose las actuaciones en esta instancia en condiciones de expresar agravios, PROCONSUMER desistió del recurso.
En el marco del presente proceso colectivo esta Sala señaló en ocasiones anteriores que “la naturaleza del proceso colectivo no exige que se presenten todos los interesados sino (…) aquellos que pretenden ejercer la representación adecuada, cuestionar la existente o bien que no quieran quedar comprendidos en los efectos de la sentencia”, circunstancia que no implica mantener abierta de modo ilimitado y sin plazo la integración de la “litis” por cuanto, de lo contrario “se desnaturalizaría la génesis y finalidad del proceso colectivo, y desde ya, perdería eficacia este tipo de trámite”. A su vez con apoyo en ello, tomando en cuenta la conformación de las clases y subclases que abarcaba el frente actor, y en el entendimiento de que la postura de CIECOL se encontraba allí expresada, este Tribunal desestimó la configuración del gravamen invocado frente a la providencia de grado que había rechazado -por extemporánea- su presentación.
Ahora bien, las nuevas circunstancias de autos, conducen a distinguir los alcances atribuibles al temperamento adoptado por PROCONSUMER en su carácter de integrante de la subclase y aquel que deriva de su rol como representante del frente actor B. Respecto del universo de usuarios-pasajeros no cabe presumir el abandono de la apelación articulada, ni admitir que su desistimiento sea disponible para el representante del grupo sin dar cuenta del modo en el que se habría expresado la voluntad común del grupo representado o resguardado sus intereses.
Ello por cuanto la relación que se establece entre el representante adecuado de la clase y los demás individuos que la componen se encuentra enmarcada por el deber de obrar de buena fe, principio general que impone a quien -como en el caso- representa a múltiples reclamantes la búsqueda de la resolución judicial que les permita obtener el remedio mas amplio posible frente a sus planteos (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Justicia Colectiva”, 2º ed., Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, pág. 200).
Es por ello que a fin de evitar irrogar perjuicios a los múltiples integrantes de la subclase “usuarios-pasajeros” y garantizar una discusión amplia y consecuente con el objeto litigioso, se resuelve de este modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-.
En efecto, CIECOL intenta -a través de la nulidad articulada- obtener las consecuencias que, a esta altura, sólo podrían derivar del pronunciamiento al que aspira en el marco de otro incidente de recurso de queja, radicado ante el Tribunal Superior de Justicia. Ello así por cuanto se advierte que intenta por esta vía replantear cuestiones vinculadas a lo decidido por la Sala el 04/08/2022.
Nótese que, para sustentar la nulidad, CIECOL aludió al escrito presentado el 21/03/2022, por medio del cual solicitó al Magistrado de grado formar parte del frente actor de consumidores y, en subsidio, ser admitido como amigo del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - UBER - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo presente el desistimiento de la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) respecto del recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia de grado que rechazó las demandas interpuestas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, PROCONSUMER y el Centro de Internet y Economía Colaborativa –CIECOL-.
Ello así, toda vez que con la presentación bajo análisis simplemente se reiteran cuestiones oportunamente abordadas por esta Sala, y se intenta obtener anticipadamente el resultado que CIECOL pretende en el marco del recurso de queja por apelación denegada que tramita ante el Tribunal Superior de Justicia
De este modo, no cabe más que rechazar el planteo de nulidad.
Sumado a ello cabe mencionar que, al momento de promover el incidente de nulidad, la interesada omitió mencionar cuales habrían sido las defensas que no habría podido oponer contra la sentencia de grado (conf. art. 157, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario); por lo que, también desde esta perspectiva, debe rechazarse el planteo.
La solución propuesta, por lo demás, cumple con los parámetros de una sana gestión de un proceso colectivo, evitando volver en el tiempo en relación con cuestiones ya zanjadas, que son propias de la decisión del Magistrado de grado o que se hallan en discusión en otra instancia.
Por otra parte, así se pone coto a lo que pareciera ser un singular modo en el trámite del presente, en el que da la impresión de que existe un potente interés en demorar el momento en que la cuestión de fondo llegue a ser examinada de manera definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3065-2016-0. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 27-10-2023. Sentencia Nro. 1536-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS

En el caso corresponde, declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación efectuado por la Defensa, en relación al planteo de invalidez del acta (art. 57 de la Ley Nº 1.217 a contrario sensu- según Ley 6.347).
El Juez de grado condenó al encartado a la pena de multa de 10.000 unidades fijas con más inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar 40 horas de tareas comunitarias durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley 451 (taxis, transportes de escolares, remixes, vehículos de fantasías y otros sin autorización) artículos 19, 20, 28, 31,33 y 6.1.94).
La Defensa se agravió planteando la nulidad del acta de constatación de los hechos, toda vez que a su criterio no existió persona transportada y de haber existido, su presencia debió constar en el acta con su debida identificación, ya que en caso contrario se estaría violando el derecho de defensa al no poder citarse a testigo alguno.
Ahora bien, más allá de lo indicado por la Defensa en el acta que dio origen al presente se identificó correctamente al pasajero el cual manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación UBER.
Ello así, y más allá de que no se haya consignado el domicilio del nombrado, tal como reclama el recurrente, lo cierto es que del acta surgen sus datos filiatorios que permitirían en cualquier caso, poder buscar su información para contactarlo en caso de así requerirlo. Sumado a ello y en lo relativo a la inexistencia de testigos sindicados en el acta, lo cierto es que tal como hemos sostenido en numerosos precedentes, su constatación no reviste el carácter de requisito esencial para la validez del acta.
En efecto, es dable mencionar que la Ley Nº 1217 no establece expresamente la consecuencia de nulidad si el acto no reúne los recaudos normativamente previstos.
En razón de ello, corresponde a quien pretende su declaración acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales o la producción de algún perjuicio (Causa Nº 16041-00-CC/2006 (Sum 82/06) “L., J. L. s/no exhibir certificado de tratamiento ignífugo- Apelación”, rta. 30/10/06) situación que en efecto, no se desprende de autos.
En consecuencia, y toda vez que el agravio relativo a que el acta en cuestión no reúne los requisitos que hacen a su validez carece de correlación con las constancias del legajo el recurso será declarado inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95528-2023-0. Autos: Muraco Montero, Manuel Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia condenar al encartado al pago de 500 unidades fijas (UF) e inhabilitación para conducir por siete días por ser autor material de la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (conducir taxis, vehículos escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización) con costas.
La Defensa se agravió planteando nulidad del procedimiento por entender que la autoridad de control administrativa le retuvo ilegítimamente al encartado la licencia de conducir, condenándolo anticipadamente y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de "non bis in ídem".
Cabe señalar que el Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad habilita a la autoridad de Control a retener las licencias habilitantes en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
En efecto, el artículo 5.6.1, inc. b.15, de la Ley Nº 2.148, establece que la Autoridad de Control debe retener las licencias habilitantes “…Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente…”
El principio de "no bis in ídem" protege a los ciudadanos de ser perseguidos por parte del Estado en dos o más oportunidades por el mismo hecho y lo cierto es que en el caso que nos ocupa el Juez de grado se limitó a dictar sentencia conforme lo solicitado por quien pidió el pase de las actuaciones a la sede judicial, expidiéndose respecto de la infracción cometida e incluso explicó que la posibilidad de retención preventiva de la documentación es excepcional y temporal y no puede ser prolongada por fuera del debido proceso y la legalidad vigente.
Por ello, coincidimos con lo expuesto por el "A quo" en cuanto manifestó que las autoridades administrativas han actuado dentro del ámbito de sus facultades, según lo estipula la normativa en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95528-2023-0. Autos: Muraco Montero, Manuel Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia condenar al encartado al pago de 500 unidades fijas (UF) e inhabilitación para conducir por siete días por se autor material de la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (conducir taxis, vehículos escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización) con costas.
La Defensa se agravió por considerar que la actividad llevada a cabo por su parte no requería habilitación alguna, en la medida en que no se trataba de un servicio de taxi o remisería, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituía una violación a los principios de tipicidad, reserva y de legalidad.
Cabe señalar, que la ley al regular el contrato de transporte de personas establece como una de las obligaciones del transportista: “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” (art. 1289 CCyC).
De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe regularse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo, el Código Civil y Comercial de la Nación en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de la Ciudad en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener que el transporte privado que se llevó a cabo no se encuentra alcanzado por el Código de Habilitaciones ya que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos habilitadas dentro de la Ciudad son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95528-2023-0. Autos: Muraco Montero, Manuel Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MEDIDAS CAUTELARES - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos formulados por la Defensa y condenar al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación, a la pena de multa equivalente a 500 unidades fijas (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso, con más la inhabilitación para conducir por el término de siete días, la que ya se tuvo por compurgada
La Defensa se agravió al considerar que se había afectado el principio de "ne bis in idem" toda vez que la autoridad administrativa retuvo al encartado de forma ilegítima la licencia de conducir, sin existir condena firme y que ahora ha recaído una sentencia por el mismo hecho, vulnerándose la garantía invocada.
Ahora bien, el Código de Tránsito y transporte habilita a la autoridad administrativa a retener en forma preventiva la documentación para conducir, facultad que no debe confundirse con una sanción.
En efecto, el artículo 5.6.1 inciso b.15 de la Ley Nº 2148 habilita la retención de documentación del vehículo en los controles efectuados en la vía pública sea en forma aleatoria o si los mismos formar parte de operativos, por el tiempo necesario para realizar las investigaciones correspondientes. Es más, el mencionado código, ordena expresamente que deben retenerse las licencias de conducir cuando se preste un servicio de pasajeros sin autorización, concesión o habilitación dentro la normativa aplicable, sin perjuicios de la sanción pertinente.
Al respecto, cabe señalar que la garantía del "no bis in idem" pretege a los ciudadanos de una doble persecución penal por el mismo hecho, pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa la Jueza se limitó a dictar sentencia conforme a lo solicitado por quién solicitó el pase de las actuaciones a la sede judicial, y en lo relativo a la sanción compurgó la pena de siete días de inhabilitación en el entendimiento que la misma, se encontraba cumplida por el tiempo que se le retuvo la licencia de conducir, por lo que la doble persecución penal, jamás se produjo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 328467-2021-0. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos formulados por la Defensa y condenar al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación, a pena de multa equivalente a 500 unidades fijas (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso, con más la inhabilitación para conducir por el término de siete días, la que ya se tuvo por compurgada
La Defensa se agravió argumentando que se había vulnerado el principio de tipicidad e igualdad. Señaló que existen pronunciamientos, dictados por diferentes juzgados de primera instancia de este fuero, opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de Uber por entender que la conducta no configuraba infracción alguna y también hizo mención de un pronunciamiento en el que se había entendido que el transporte de pasajeros a través de la mencionada aplicación constituía una contravención.
En virtud de ello, consideró que las normas no tipificaban adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describía debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales de este fuero no violan el principio de igualdad toda vez que, frente a los casos concretos, cada juez actúa conforme sus criterios objetivos.
De igual modo, corresponde agregar que la lectura realizada por la Defensa ignora deliberadamente la gran cantidad de pronunciamientos de esta Alzada en sentido contrario a la interpretación que aquella pretende. Por lo demás, corresponde mencionar que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino el recurso de inaplicabilidad de ley (siempre y cuando se cumplan los requisitos) por lo que también en este punto corresponde confirmar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 328467-2021-0. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - PRINCIPIO DE RESERVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación y, en consecuencia, reducir el monto de la sanción impuesta a quinientas unidades fijas 500 (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso con más inhabilitación para conducir por el término de siete días, que ya se tuvo por compurgada.
La Defensa se agravió argumentando que la actividad desplegada por el encartado no requería habilitación alguna, dado que no se trataba de un servicio de taxi o remisería, sino de un contrato civil de transporte regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación, señaló que la sentencia apelada constituía una violación a los principios de tipicidad, reserva y legalidad.
Ahora bien, consideramos que la interpretación normativa efectuada por la "A quo" resulta ajustada a derecho en cuanto a la calificación legal consignada en la sentencia.
En efecto, el actual artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que, por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.
Por otra parte, la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización de modo que, no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa.
Asimismo, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional. En relación a ello, si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe reglamentarse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación. Podemos concluir, que el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial de la Nación (en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes) y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de la Ciudad Ley Nº 2148 (en lo relacionado con el derecho administrativo) el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público y las partes no pueden disponer o evitar.
Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo, no se encuentre alcanzado por el Código de Habilitaciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 328467-2021-0. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MEDIDAS CAUTELARES - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de multa de diez mil unidades fijas con más la sanción de inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar cuarenta horas de trabajos comunitarios durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas (arts. 19, 20, 28, 31, 33, 6.1.94 de la Ley Nº 451).
La Defensa se agravió y solicitó la nulidad de todo lo actuado por una presunta violación al principio de “ne bis in idem”. Así, consideró que la retención preventiva de la licencia de conducir importó un adelantamiento de pena, por lo que la resolución condenatoria puesta en crisis implicaría un segundo juzgamiento sobre la misma cuestión. Ahora bien, de conformidad con lo que surge de las presentes actuaciones, el día 1 de agosto de 2023, ocasión en que se labró el acta de comprobación, se le retuvo al infractor la licencia de conducir, siendo ella devuelta por el controlador el 9 de agosto de 2023. Con relación a la naturaleza jurídica que reviste dicha retención, debe recordarse que el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad habilita a la autoridad de control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se asemeja con la sanción que eventualmente pueda luego imponerse en caso de corresponder.
En efecto, el artículo 5.6.1, inciso b.15, de la Ley Nº 2148 (Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad) establece que: “En general, los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (...)
Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (...) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”. Conforme lo expuesto, debe concluirse que la garantía de “ne bis in idem” —en tanto prohíbe al Estado la doble persecución de una persona por un mismo hecho—, no se ha visto conculcada en el caso de autos, puesto que la retención de la licencia fue adoptada con fines cautelares y no sancionatorios, más allá de que luego se tuviera en cuenta el plazo de la retención para tener por compurgada la pena de inhabilitación impuesta.
Por último, debe considerarse que, dado el escaso tiempo transcurrido entre que se labró el acta de comprobación y se retuvo la licencia, y hasta que se adoptó la decisión administrativa que dispuso la devolución, tampoco podría válidamente sostenerse que dicha retención devino en una pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100706-2023-0. Autos: E., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de multa de diez mil unidades fijas con más la sanción de inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar cuarenta horas de trabajos comunitarios durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas (arts. 19, 20, 28, 31, 33, 6.1.94 de la Ley Nº 451).
La Defensa se agravió y postuló la inaplicabilidad de la reforma introducida por la Ley Nº 6043 y señaló que al no estar regulada con normativa específica del sector de transporte, se regía por las reglas previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación que regulaba el contrato de transporte y los contratos conexos. En ese sentido, citó jurisprudencia donde se interpretó que la conducción de un vehículo utilizando la aplicación de “UBER” no controvierte las disposiciones de la ley de faltas (arts. 6.1.94 y 6.1.49), ya que no es equiparable a las actividades de remise y/o taxi, y sería un contrato de transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación. Así, en razón de ello, consideró que el “A quo” habría vulnerado el principio de igualdad al adoptar una decisión diferente, condenando al encausado.
Ahora bien, no sólo el planteo es incorrecto, ya que no existe una violación al principio de igualdad por simplemente resolver una cuestión de forma distinta a la que lo hayan hecho otros juzgadores, sino que además se advierte una selectividad en beneficio propio por parte del impugnante, ya que cita fallos donde se produjeron absoluciones pero no todos aquellos donde se ha terminado condenando al infractor, los cuales son numerosos.
De hecho, varios de ellos han sido recurridos hasta motivar la intervención del Tribunal Superior de Justicia, que ha rechazado las quejas por recurso de inconstitucionalidad denegado, dejando firme las condenas dictadas por casos idénticos al presente (cfr. TSJ “López, Oscar Aníbal s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘López, Oscar Aníbal s/ art. 4.1.7, taxis, transportes escolares y remises sin autorización’”, Expte. N° 16476/19; y “Torossian, Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Torossian, Ángel s/ infr. art. 6.1.52, estacionamiento prohibido, Ley Nº 451’, Expte. nº 17257/19, ambas resueltas el 14/05/2020, entre otros).
Aunado a lo dicho, si el apelante considera que existe una disparidad de criterios en la jurisprudencia, en todo caso, el remedio procesal previsto para alcanzar una uniformidad sería el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100706-2023-0. Autos: E., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de multa de diez mil unidades fijas con más la sanción de inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar cuarenta horas de trabajos comunitarios durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas (arts. 19, 20, 28, 31, 33, 6.1.94 de la Ley Nº 451).
El recurrente también se agravió por la sustitución de la pena de multa de diez mil unidades fijas que dispusiera el Magistrado de grado, por la realización de cuarenta horas de tareas comunitarias, dentro del término de seis meses. De acuerdo a su postura, dicha sustitución devenía de imposible cumplimiento atento a las circunstancias particulares de su defendido, en concreto el lugar de su residencia en la Provincia de Chubut, toda vez que el Juez de grado ordenó que las tareas en cuestión sean realizadas de la Ciudad de Buenos Aires, donde el encausado no tiene su residencia.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 31 de la Ley Nº 451 fija los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer una sanción, indicando que “…el/la Juez/a debe tener en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad…”, y, además, faculta al judicante a aplicar aquella por debajo del mínimo o, inclusive, eximir al infractor de su pago, cuando la infracción haya sido motivada en sus necesidades de subsistencia. Y fueron estas las circunstancias que llevaron al Juez de grado a resolver sustituir la sanción de multa por la realización de tareas comunitarias, indicando que la determinación del lugar en que éstas se habrían de desarrollar, sería dilucidada por la Secretaría Judicial de Ejecución de Sanciones, previa entrevista con el presunto infractor, a fin de que se tomará debidamente en cuenta sus circunstancias personales y sus compromisos cotidianos y laborales.
En tales condiciones, la sustitución de la pena de multa por tareas comunitarias aparece adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso, de manera que también en este aspecto la sentencia deberá ser confirmada. No se pasa por alto el planteo efectuado por la Defensa, en relación al cumplimiento de tales tareas a partir de las labores que desplegaría el imputado como bombero voluntario en el lugar de residencia.
Sin embargo, tales circunstancias no se encuentran debidamente corroboradas en el legajo, de manera que sus solitarios argumentos aparecen insuficientes como para analizar la acreditación de las horas empleadas a ese fin, por lo que no corresponde ponderar su solicitud en esta oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100706-2023-0. Autos: E., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juez de grado, en cuanto condenó al encausado por infracción a la conducta prevista por el artículo 6.1.4 de la Ley Nº 451 y, en consecuencia, absolver al nombrado en orden a la comisión de la infracción antes mencionada.
En la presente, se le atribuye al encartado la conducta consistente en haber transportado pasajeros sin habilitación, la que fue encuadrada en los términos del artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, tanto en sede administrativa como judicial.
Ahora bien, ocurre que, con relación a tal conducta, no puede dejar de advertirse una incongruencia que torna nula la decisión adoptada por el Magistrado de grado. Efectivamente, tanto en el acta de comprobación, como de la resolución definitiva dictada en sede administrativa, se enrostró al encausado la comisión de la falta indicada por el artículo 6.1.4 de la Ley Nº 451 que prevé: “Categoría de licencia para conducir-. El/la que conduzca un vehículo sin portar la licencia que lo habilite para conducir la categoría del vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas. La empresa de transporte y/o el/la titular o responsable de un vehículo que permita conducirlo a dependientes o terceros sin la licencia que los habilite para la categoría del vehículo de que se trate es sancionado/a con multa de doscientas (200) unidades fijas.”
En orden a la falta mencionada, el Controlador Administrativo de Faltas impuso la sanción de cien unidades fijas al encausado, elevando el total de la multa al monto de diez mil cien unidades fijas. A su vez, del acta de audiencia celebrada en la sede del Juzgado del fuero, en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 1217, se desprende que el encartado resultó igualmente condenado por la comisión de la infracción en cuestión, manteniéndose el monto total de la pena que le fuera impuesta en la instancia administrativa, así como la calificación legal allí escogida.
Y es precisamente aquí donde se puede observar la incongruencia señalada al principio de este apartado en tanto, a poco de recurrir al registro fílmico de la audiencia, resulta posible destacar que el “A quo” omitió expedirse con relación a la comisión de esta conducta. Esta falencia, importó la comisión de un vicio “in iudicando”, en tanto el sentenciante no ha cerrado el juicio de tipicidad en armonía con las reglas del correcto entendimiento y con la ley que correspondía aplicar, omitiendo expresar fundamentos que lo llevaron al convencimiento de la comisión de la conducta reprochada, circunstancia que se traduce en la violación de una nota esencial que informa la garantía del debido proceso, cual es el de que las sentencias deben constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias acreditadas en la causa.
En este caso, el Magistrado ha fallado en la tarea de fundamentar y exponer sobre la acreditación de la materialidad de la conducta, su subsunción legal y la pena que debía imponerse por su comisión, esto es, se prescindió dar adecuado tratamiento a una de las infracciones enrostradas. El encuadramiento objeto de esta crítica ha resultado de una palmaria equivocación en cuanto al derecho aplicable y el debido proceso, cuya lamentable consecuencia ha sido la determinación de una pena sin el debido sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100706-2023-0. Autos: E., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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