FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
Para así resolver, la A-Quo consideró que no pueden ser imputados de manera conjunta a la misma persona, la falsificación de un documento público (art. 292 CP) y su uso (art. 296 CP), y sostuvo que asistía razón a la Defensa al decir que cuando la Fiscalía utilizó la conjunción "y" en la redacción de la calificación legal que le atribuía al imputado en el requerimiento de juicio, lesionó su derecho de defensa, dado que no es posible que pueda defenderse de dos delitos que se excluyen entre sí.
Sin embargo, no se advierte en el presente, que la imputación tal y como ha sido efectuada haya vulnerado el derecho de defensa del imputado, toda vez que la pieza requisitoria evidencia una plataforma fáctica de la imputación suficientemente clara como para que el encartado conozca el suceso endilgado y pueda ejercer sus derechos de manera eficiente.
En este sentido, la modificación en la subsunción legal sólo podría afectar el derecho de defensa cuando se trata de un cambio brusco, lo que en el caso no ha sucedido.
En efecto, en autos, el problema radica en una cuestión vinculada con la califación jurídica del suceso y no con la imputación en sí misma. Es decir, en todo momento el encartado tuvo oportunidad de defenderse. Nótese que no se ha modificado la base fáctica imputada la que se ha mantenido incólume durante el proceso. Asimismo, tanto el imputado como su defensa, tuvieron completo conocimiento del hecho concreto que se le atribuía, independientemente de la calificación postulada por el Fiscal en el requerimiento.
En consecuencia, la descripción fáctica ha sido clara y no se observa que exista perjuicio alguno para el imputado, por lo que corresponde revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44727-2018-0. Autos: Montenegro Araya, Tobías Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - RESPONSABILIDAD PENAL

Las figuras de falsificación de documento y uso de documento falso (arts. 292 y 296 CP) se excluyen entre sí cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto. El autor de la falsificación que a la vez usa el documento no puedo ser castigado por la falsificación y por el uso, sino sólo por la falsificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44727-2018-0. Autos: Montenegro Araya, Tobías Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TENTATIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA PERICIAL - AUTENTICIDAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal policial de la Ciudad una licencia de conducir que, luego se comprobaría era apócrifa. La Fiscalía subsumió el suceso descripto en el tipo penal regulado en el artículo 296 en función del artículo 292, inciso 2°, del Código Penal (uso de documento falso o certificado falso o adulterado y falsificación de documentos).
La Defensa sostuvo que la licencia apócrifa era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública. Al respecto, sostuvo que si el policía interventor, que no contaba con conocimientos expertos sobre el tema, advirtió a simple vista que se trataba de un carnet apócrifo, entonces la falsedad era burda y ostensible. Así, afirmó que se trataba de un caso de delito imposible o tentativa inidónea.
Sin embargo, de acuerdo a las constancias de la presente causa, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que pretende demostrar la Defensa.
En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta como sucede en el "sub lite".( Ver Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pp.464-46).
En ese sentido, se ha sostenido que, el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del policía promedio al que se intenta inducir a error. En efecto, un estándar determinado por un especialista resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial ( Ver Causa N° 39217/2018-02, caratulada “LUNA, Claudio Alberto s/infr. art. 292, CP”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42786-2019-0. Autos: Ramos, Federico Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - AUTENTICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal policial de la Ciudad una licencia de conducir que, luego se comprobaría era apócrifa. La Fiscalía subsumió el suceso descripto en el tipo penal regulado en el artículo 296 en función del artículo 292, inciso 2°, del Código Penal (uso de documento falso o certificado falso o adulterado y falsificación de documentos).
La Defensa sostuvo que la licencia apócrifa era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública. Sostuvo resultó determinante que el color del permiso de conducir fuera diferente del original, que la calidad de la tipografía no coincidiera, que el laminado no fuera el correspondiente, que el código de barras estuviera cortado y el código QR, borroneado. Asimismo señaló que el peritaje efectuado había arrojado como resultado la ausencia de tintas reactivas fluorescente y micro-letras, signos correspondientes de las licencias auténticas, además de que el carnet fue realizado con el método de impresión "ink-jet".
Sin embargo, el documento apócrifo sí contaba con características bien logradas y, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente haya descubierto el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
En cambio, “[e]staremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para cualquier sujeto; si sólo la tiene para uno determinado en razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos de fraude" ( Ver Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pp.464-465).
En este sentido, de la compulsa de las vistas adjuntadas por la propia Defensa se advierte que, al margen de las leves diferencias mencionadas en el escrito de apelación entre el carnet apócrifo y uno original, lo cierto es que el primero imitaba con cierto grado de precisión a una versión original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42786-2019-0. Autos: Ramos, Federico Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - AUTENTICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepciones de manifiesto defecto planteadas por la Defensa, en la pretensión por atipicidad de los hechos y de incompetencia, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de uso de documento o certificado falso o adulterado (art. 296 del Código Penal en función del art. 292, inc. 2° del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la licencia apócrifa era una falsificación burda, grosera, sin idoneidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma.
Sin embargo, para dilucidar la controversi plateada es precido analizar si el carnet falsificado que exhibió el imputado, con sus particularidades, podía burlar el control de un agente razonable. Contrariamente afirmado por la Defensa, la "a quo" luego de observar el documento apócrifo manifestó que parecía auténtico y, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente haya descubierto el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio, sobre todo teniendo en cuenta que la licencia exhibida no se encontrada en buen estado y que fue necesario leer el código QR a través de una aplicación para certificar que era falsa.
En efecto, la conducta atribuida no resukta, "prima facie", completamente ajena a la tipicidad del delito de uso de documento falso, en cuanto el carnet no es una falsificación groseramente burda. Por lo tanto, la investigación debe continuar a través de las etapas procesales consecuentes u deberá confirmarse la decision de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-2019-2. Autos: Costa, Carlos Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepciones de manifiesto defecto planteadas por la Defensa, en la pretensión por atipicidad de los hechos y de incompetencia, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de uso de documento o certificado falso o adulterado (art. 296 del Código Penal en función del art. 292, inc. 2° del Código Penal).
Respecto de la excepción de incompetencia interpuesta por la Defensa, se debe tener en cuenta que la ley 26.702 tranfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí anumerados, entre los que se halla el de la falsificación de documentos (art. 292 al 298 del Código Penal).
En efecto, no está discutido aquí que el tipo penal de uso de documento falso es una de aquellas figuras respecto de las cuales ahora el Poder Judicial de la Ciudad debe reconocer y que al tiempo de iniciarse el proceso, el 12 de junio de 2019, esa competencia ya se encontraba habilitada en el fuero local.
En este sentido, existen elementos que indican "prima facie" que el documento en cuestión (licencia de conducir secuestrada) se trataria de uno cuya competencia para emitirlo corresonde a la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, así como también que el imputado estaría domiciliado en esta ciudad, conforme surge del acta polocial de procedimiento.
Asimismo, la Jueza de grado también tuvo en cuenta que el hecho ocurrió en el territorio de esta ciudad, sobre el que el Poder Judicial de la CABA tiene competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-2019-2. Autos: Costa, Carlos Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - ATIPICIDAD - PRUEBA PERICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponder revocar parcialemente la resolución de grado y en consecuencia decretar la atipicidad de la conducta imputada, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de uso de documento o certificado falso o adulterado (art. 296 del Código Penal, en función del art. 292, inc. 2° del Código Penal).
En efecto, el Código Procesal Penal de esta ciudad prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento. El caso el inciso "c", se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistenica del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos o en el requerimiento de juicio.
Sin embargo, la descripción que informa que la licencia se encontraba en mal estado de conservación, con levantamiento del laminado y máculas de color marrón en la superficie torna verosímil la alegación de la defensa de que se trata de un documento manifiestamente inidóneo.
Asimismo, el personal preventor advirtió a simple vista que el código QR difería del que presentan los documentos originales. Las operaciones periciales practicadas, por ello, meramente crroboran lo que ya se sabía, que se trataba de un documento adulterado y que no está en condiciones de ser usado por sus condiciones de conservación.
Ello así, debe hacerse lugar al recurso en este aspecto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-2019-2. Autos: Costa, Carlos Oscar Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepciones de manifiesto defecto planteadas por la Defensa, en la pretensión por atipicidad de los hechos y de incompetencia, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de uso de documento o certificado falso o adulterado (art. 296 del Código Penal en función del art. 292, inc. 2° del Código Penal).
Respecto de la excepción de incompetencia, cabe destacar que la ley 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia de investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados y entre los que se halla la falsificación de documentos (art. 292 al 298).
En este sentido, existen elementos que indican, "prima facie", que el documento en cuestión (licencia de conducir secuestrada) se trataría de uno cuya competencia para emitirlo corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también, que el imputado estaría domiciliado en esta ciudad, según surge del acta policial de procedimiento.
Asimismo, la Jueza de grado también tuvo en cuenta que el hecho ocurrió en el territorio de esta ciudad, sobre el que el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-2019-2. Autos: Costa, Carlos Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazazó la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa.
Se atribuye al encartado el haber intentado hacer valer ante los preventores una licencia de conducir de apariencia apócrifa. La Fiscalía subsumió el suceso descripto en el tipo penal regulado en el artículo 296, en función del artículo 292, párrafo 2 del Código Penal.
La Defensa considera determinante que la licencia de conducir presentara borrosas sus letras, la banda inferior con los logos de los organismos y la fotografía del conductor, y que careciera en apariencia de algunos de los hologramas de seguridad. Asimismo destacó que el acusado habría manifestado de forma espontánea al preventor que había comprado esa licencia. Ese comportamiento sería, a su criterio, esclarecedor de que su asistido no habría tenido la intención de engañar al personal policial y que era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico “fe pública”
La Magistrada de grado consideró que, con el conocimiento promedio que cualquier persona posee respecto del aspecto y requisitos que debería tener una licencia de conducir, podía inferirse que aquella parecía auténtica, y que podría engañar a cualquiera sobre su legitimidad.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por la Defensa, el documento apócrifo sí contaba con características suficientemente idóneas para hacerlo parecer como verdadero y, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente haya descubierto el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
Por tanto, la investigación debe continuar a través de las etapas procesales subsiguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29879-2019-1. Autos: Perez, Omar Damian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES PREVIAS - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la Defensa.
Se atribuye al encartado el haber intentado hacer valer ante los preventores una licencia de conducir de apariencia apócrifa. La Fiscalía subsumió el suceso descripto en el tipo penal regulado en el artículo 296, en función del artículo 292, párrafo 2 del Código Penal.
La Defensa postuló la declinatoria de competencia a favor de la Justicia Nacional; sostuvo que toda vez que la licencia de conducir tiene vigencia nacional y que no se habría podido verificar que hubiese sido efectivamente emitida por el Gobierno de la Ciudad -como podría darse en el supuesto de que el documento fuese válido pero adulterado-, la causa debía tramitar en aquel Fuero.
Sin embargo, se debe tener presente que la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados, en el que puntualmente el título tercero ordena la transferencia de competencias penales de la Justicia Nacional ordinaria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre los delitos contra la fe pública -entre los que se halla el de uso de documento falso o adulterado-, siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada de grado al resolver indicó que la licencia de conducir oportunamente secuestrada en autos dice ser expedida en la Ciudad Autónoma de buenos Aires, así como que el acusado estaría domiciliado en esta ciudad.
Es claro, por otro lado, que el documento falsificado ha intentado emular a una licencia de conducir expedida por la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes, como ente a cargo de la emisión de la Licencia Nacional de Conducir en esta jurisdicción, como lo prevé la Ley N° 24.449 (Ley de Tránsito).
Por consiguiente, se cumple en autos el requisito exigido por el título tercero de la ley N° 26.702, por lo que la Justicia local es plenamente competente para entender en este asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29879-2019-1. Autos: Perez, Omar Damian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa, sobreseyendo al imputado del delito por el que ha sido imputado.
En efecto, la descripción de las características del hecho imputado ya permite descartar la idoneidad del instrumento adulterado para engañar la fe pública.
Se reprocha al encartado intentar “hacer valer una licencia de conducir de apariencia apócrifa, ya que presentaba borrosas sus letras, la banda inferior con los logos de los organismos, y la fotografía del conductor, careciendo en apariencia de algunos de los hologramas de seguridad”.
De la propia descripción del hecho reprochado surge con claridad que la licencia de conducir que intentó usar el acusado mostraba borrosa la foto del autorizado, sus letras y la banda inferior y carecía de los hologramas de seguridad. Al encontrarse borrosa la foto del autorizado a conducir no era posible emplear dicho documento para que cualquier persona pudiera usarlo para alegar dicha habilitación. Es decir que se trataba de un instrumento que mostraba claros indicios de que no se trataba de una licencia de conducir válida, lo que fue advertido a simple vista por el personal preventor, aun sin tener conocimientos especiales ni medios tecnológicos para verificar su autenticidad.
La burda confección de la licencia de conducir exhibida fue advertida de forma inmediata, conforme se desprende de los términos del decreto que origina la investigación.
El hecho de que las letras y la foto estuvieran borrosas denota la falta de credibilidad que lograba el documento, cuya inautenticidad no debió siquiera ser corroborada. Repárese en que una foto borrosa no permite otorgar fiabilidad alguna a un documento.
Del análisis efectuado surge no acreditada la tipicidad de la conducta reprochada en tanto la licencia de conducir presentada por el imputado no era eficaz para lograr los fines perseguidos por el tipo penal, esto es lesionar el bien jurídico “fe pública”. Ello porque los destinatarios de tal protección, en concreto los funcionarios de la policía, detectaron inmediatamente y a simple vista que la licencia de conducir era apócrifa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29879-2019-1. Autos: Perez, Omar Damian Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 296 del Código Penal (en función del artículo 292).
La Defensa sostiene que la licencia de conducir exhibida por su asistido, por lo burdo de su confección, impedía la configuración de la faz objetiva del delito atribuido, deviniendo palmaria su falsedad para cualquier persona. Concluyó así que el instrumento en cuestión resultaba inidóneo para su uso y por tanto carente de eficacia, ya que al ser exhibido, inmediatamente fue determinada su falsedad, motivo por el cual no resultaba capaz de afectar al bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la "fe pública".
Ahora bien, del análisis de las constancias del expediente, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar, sino que la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, lo cual resulta anticipado, dada la etapa procesal en la que nos encontramos.
En este sentido, y tal como bien señalara la Magistrada de grado en su resolución, de la lectura del hecho que fuera imputado al nombrado a través del requerimiento de juicio glosado a estos actuados, no se percibe una manifiesta atipicidad de la conducta que le fuera atribuida.
Por tanto, no podemos sino concluir que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado de los elementos probatorios y de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, no es otro que la etapa de debate oral y público, ocasión en la que el juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones introducidas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51344-2019-0. Autos: Perez, Ivan Daniel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 296 del Código Penal (en función del artículo 292).
La Defensa sostiene que la licencia de conducir exhibida por su asistido, por lo burdo de su confección, impedía la configuración de la faz objetiva del delito atribuido, deviniendo palmaria su falsedad para cualquier persona. Concluyó así que el instrumento en cuestión resultaba inidóneo para su uso y por tanto carente de eficacia, ya que al ser exhibido, inmediatamente fue determinada su falsedad, motivo por el cual no resultaba capaz de afectar al bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la "fe pública".
Para dilucidar la controversia planteada, no resulta ocioso estudiar si el documento que habría exhibido el imputado (licencia de conducir apócrifa), con sus particularidades, podía burlar el control de un agente razonable. En ese sentido y contrariamente a lo afirmado por el apelante, el referido documento sí contaba con características bien logradas y, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente descubriera el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
Al respecto, de la compulsa de las vistas adjuntadas por la propia Defensa se advierte que, al margen de las leves diferencias mencionadas en el escrito de apelación entre la licencia apócrifa y una original, lo cierto es que la primera imitaba con cierto grado de precisión a una versión original.
En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta (cf. Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pág. 464), como sucede en el "sub lite".
Por lo demás, cabe señalar que el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error. En tanto un estándar determinado por un especialista resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial.
Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por resultar inidónea la licencia de conducir apócrifa que habría sido exhibida por su asistido, lo cierto es que estas cuestiones no surgen de modo patente o manifiesto sino que, tal como afirmara la A-Quo, requieren de la producción de prueba y de un determinado nivel análisis de la misma, circunstancia ajena a esta instancia prematura del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51344-2019-0. Autos: Perez, Ivan Daniel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 296 del Código Penal (en función del artículo 292).
La Defensa sostiene que la licencia de conducir exhibida por su asistido, por lo burdo de su confección, impedía la configuración de la faz objetiva del delito atribuido, deviniendo palmaria su falsedad para cualquier persona. Refiere que la manifiesta atipicidad que padece la plataforma fáctica que el Ministerio Público Fiscal pretendía llevar a juicio no solo tiene que surgir de la simple lectura de la hipótesis fáctica diagramada por la fiscalía, sino que puede desprenderse palmariamente de la evidencia que esa parte ofreció, por lo que interpretar que dicha evidencia pone de manifiesto que la atipicidad planteada no es palmaria, cuando la misma letra de la ley impone que dicha evidencia debe ser ofrecida para el tratamiento del planteo (cf. art. 196 CPPCABA), sin dudas cercena el derecho de defensa, las reglas del debido proceso, el principio de legalidad y el principio republicano de gobierno que exige que todos los actos de gobierno deben encontrarse debidamente fundados ( arts. 1, 18 y 75 Inc. 22 CN; art. 26 DADDH; art. 11 DUDH; art. 14 PIDCP; art. 7 y 8 CADH y ccs; arts. 10 y 13, CCBA).
Sin embargo, no encontramos en ello una apreciación arbitraria de las constancias probatorias aportadas al legajo como alega la apelante, por cuanto entendemos que, en todo caso, la Magistrada de Grado tomó en cuenta los medios probatorios aportados por la Defensora durante el desarrollo de la audiencia y a partir de ello, decidió que el planteo efectuado no se sustentaba por sí solo, sino que requería de un modo indispensable de la presentación de evidencias, las cuales se hallaban estrechamente vinculadas a cuestiones de hechos y pruebas, notoriamente ajenas a esa etapa del proceso, conclusión que compartimos.
Así las cosas, y sin perjuicio de que no se llevó a cabo un análisis pormenorizado del instrumento incautado y del contenido del informe pericial que se practicó respecto de tal elemento, lo cierto es la A-Quo puso de manifiesto las razones por las cuales omitió recurrir al examen de cualquier cuestión probatoria que implique un adelanto de la etapa de debate, señalando que con ello se corría un considerable riesgo de anticipar el juzgamiento, defecto propio de los sistemas de instrucción con rasgos inquisitivos, por lo que no se advierte que la resolución atacada carezca de una fundamentación adecuada en los términos del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como en el recurso se alega, o que con ella se hubiera visto afectado del derecho de defensa del imputado.
Es en este sentido que entendemos que, aplicando el razonamiento de la Defensa, lo cierto es que no se llega indefectiblemente a la conclusión de que, a partir del análisis de la licencia de conducir incautada y del informe pericial a ésta practicado, la conducta atribuida su asistido resulte manifiestamente atípica o que, efectuado el estudio de la resolución recurrida, la misma se encuentre viciada por la falta de fundamentación que se alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51344-2019-0. Autos: Perez, Ivan Daniel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CERTIFICADO DE HABILITACION - COPIA SIMPLE - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a las encartadas.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyó a las encartadas, en su carácter de socias de un establecimiento educativo, el haber presentado en la sede de una Fiscalía, una copia simple de una plancheta de habilitación falsa. Así, y en palabras de la titular de la acción; “con el claro propósito de que mi colega proceda al archivo del caso que tramita ante la dependencia a su cargo, por infracción a la contravención de violación de clausura”.
Este suceso fue calificado por la representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
Por su parte, la A-Quo consideró que ese evento era evidentemente atípico en razón de la “falta de entidad como documento de la copia simple aludida…”.
Puesto a resolver, consideramos que el comportamiento endilgado a las encartadas no configura el tipo penal escogido por la Fiscalía y respecto del cual fueron acusadas, esto es, uso de documento público falso. Y si bien podría entrar en consideración, eventualmente, la figura de estafa procesal (art. 172, CP), lo cierto es que no se advierte en este caso que la maniobra atribuida a las nombrada estuviera orientada a obtener una disposición patrimonial de un tercero, tal como exige la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21119-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Maria y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-11-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CERTIFICADO DE HABILITACION - COPIA SIMPLE - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a las encartadas.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyó a las encartadas, en su carácter de socias de un establecimiento educativo, el haber presentado en la sede de una Fiscalía, una copia simple de una plancheta de habilitación falsa. Así, y en palabras de la titular de la acción; “con el claro propósito de que mi colega proceda al archivo del caso que tramita ante la dependencia a su cargo, por infracción a la contravención de violación de clausura”.
Este suceso fue calificado por la representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
Por su parte, la A-Quo consideró que ese evento era evidentemente atípico en razón de la “falta de entidad como documento de la copia simple aludida…”.
Así las cosas, como puede advertirse de la causa traída a estudio por la recurrente, la acusación se basó en reprochar una conducta "per se" inidónea para lesionar el bien jurídico fe pública. En efecto quien aporta una copia simple, no certificada, nada acredita. Sólo afirma algo que deberá ser acreditado. Si no lo hace bajo juramento no está afectando la fe pública. Ello es lo que ha valorado la Jueza de primera instancia para hacer lugar al planteo defensista en favor de la excepción de atipicidad deducida por aquella parte.
En definitiva, y a razón de que el único elemento por el que se llevó adelante la imputación carece de entidad suficiente para configurar el tipo penal reprochado, opino que debe confirmarse la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21119-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Maria y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DECISIVA - CERTIFICADO DE HABILITACION - COPIA SIMPLE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento, a partir del requerimiento de juicio, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyó a las encartadas, en su carácter de socias de un establecimiento educativo, el haber presentado en la sede de una Fiscalía, una copia simple de una plancheta de habilitación falsa. Así, y en palabras de la titular de la acción; “con el claro propósito de que mi colega proceda al archivo del caso que tramita ante la dependencia a su cargo, por infracción a la contravención de violación de clausura”.
Este suceso fue calificado por la representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
Ahora bien, la Fiscalía reprocha la presentación de una copia simple del certificado de habilitación efectuada por las imputadas ante la sede fiscal, tanto al momento de realizarse la audiencia de intimación de los hechos, como al tiempo de formular el requerimiento de juicio. No obstante, omitió incorporar al proceso, oportunamente, la pericia documental realizada sobre el certificado original secuestrado, que sí sería apócrifo, pero cuya confección o uso no han sido reprochados.
Resulta evidente que la falta de incorporación del principal elemento de cargo del que pretendió valerse la Fiscalía para llevar adelante su caso, no sólo resultaba consustancial para la viabilidad jurídica del tipo penal imputado, sino también para la validez del procedimiento en sí mismo. Ello es así en tanto el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe un momento nuclear para el objetivo de la investigación penal preparatoria, ya que es allí en donde la fiscalía debe ceñir primigeniamente el objeto procesal, etapa que, a su vez, resulta ser el primer acto para que el sometido a proceso pueda ejercer su defensa mediante el conocimiento fidedigno de las pruebas que obran en su contra.
En este sentido, yerra la acusación al considerar que la pericia que demuestra la inautenticidad del certificado de habilitación del cual se habría extraído la fotocopia simple cuya presentación se reprocha no es una prueba esencial para sustentar el requerimiento de elevación a juicio, sino solo una prueba más. Mal se puede reprochar el uso de un documento falso sin acreditar esta inautenticidad. Haber omitido ampliar la intimación del hecho en la etapa procesal oportuna obliga a excluir dicha prueba esencial y, sin ella, debe ser confirmada, además, la nulidad decretada de oficio por la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21119-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Maria y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación del delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función al artículo 292 del Código Penal).
El Juez, para así decidir, destacó que si bien era cierto que el soporte de la licencia de conducir era original, ello no resultaba suficiente como para asumir que no se había cometido un ilícito, y agregó que no era necesario que el documento fuera falso en su totalidad, sino que bastaba con que lo fuera en algunos de sus aspectos. Por otra parte, en cuanto al desconocimiento del imputado de la irregularidad de la licencia, manifestó que dicha afirmación no resultaba manifiesta, y que su comprobación requería del análisis de prueba, ajeno a esta etapa del proceso.
En efecto, surge de las constancias de legajo que en contra de lo alegado por la Defensa, la licencia del nombrado no era –ni siquiera a simple vista– idéntica a una original.
En este punto, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que, para que se configure el delito en cuestión, no es necesario que el documento sea falso en su totalidad, sino que basta con que lo sea en algunos de sus aspectos. En esa medida, la faz objetiva del tipo se encuentra presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11483-2020-1. Autos: Fernandez, Lucas Milton Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOLO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación del delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función al artículo 292 del Código Penal).
En efecto, no puede descartarse el dolo del acusado. Ello así, porque cuando estaba haciendo la fila se le acercó una persona que dijo ser empleado del lugar y que por $ 7.000.- le podía hacer el trámite "express", resulta absolutamente ilógico que este pudiera creer que ese “trámite”, que solo implicó el pago de una suma de dinero, y no requirió que el realizara un examen psico-físico y otro práctico, para probar su aptitud para conducir un vehículo, tuviera un carácter legítimo o regular, y que, en virtud de ello, esa licencia fuera auténtica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11483-2020-1. Autos: Fernandez, Lucas Milton Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación del delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función al artículo 292 del Código Penal).
En efecto, no puede prosperar el argumento del imputado relativo a que no sabía cómo era el procedimiento para sacar una licencia de conducir porque, si bien podía desconocer algunos de los pasos propios del trámite, lo cierto es que no resulta razonable que una persona que sacó un turno para realizar una gestión como aquélla desconozca que, previo a la expedición de la licencia, es necesario realizar un examen en el que pruebe sus conocimientos en la conducción de vehículos automotores.
Por lo demás, corresponde resaltar la sorpresa que, según el acusado, tuvo su padre, al observar cuán rápido y sencillo había sido el trámite en cuestión, así como lo explicado por el Fiscal de grado, en cuanto a que –tal como surge de la investigación penal preparatoria– no existe registro alguno de que aquél hubiera ingresado al proceso previsto para la obtención del carné de conducir, ni el nombrado acompañó la factura de CENAC supuestamente abonada, previo a concurrir a la sede administrativa.
Así, si bien es cierto que, como alegara la Defensa, la doctrina establece que para que se configure este delito es necesario que el sujeto activo haya actuado con dolo directo, entendemos que, en un caso como este, la existencia de ese dolo constituye una cuestión de hecho y prueba, absolutamente ajena a esta etapa preliminar en la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11483-2020-1. Autos: Fernandez, Lucas Milton Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, entendemos que la Juez "a quo" no ha actuado en exceso jurisdiccional -como señala la Defensa- sino dentro de las previsiones del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, a la luz del instituto del avenimiento, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 266, cuarto párrafo, CPP).
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada, rechazó el acuerdo arribado por las partes, por entender que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
Ello así, en tanto, tal como lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en “las condiciones en que está previsto el avenimiento, lo convierte en una especie de juicio simplificado en el cual rige como presupuesto que las partes están de acuerdo respecto de los hechos. En consecuencia, el juez no puede exigir que se pruebe aquello que las partes entienden inconducente probar porque no lo controvierten, a menos que estimase viciada o insuficiente la voluntad del imputado. Ello, sin embargo, no convierte en mero espectador al juez, a quien la norma habilita a variar la calificación legal del hecho, concretando la regla según la cual no se encuentra vinculado por las invocaciones normativas que realizan las partes (iura novit curia).” (voto de los Dres. Conde y Lozano, Expte. Nº 10356/13 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ infr. Art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP”, rto. el 23/12/2014), sin perjuicio de la limitación dispuesta (art. 266 in fine CPP) ante la posible variación de la calificación legal en una homologación, circunstancia que no ha acontecido en los presentes.
De este modo, la jurisprudencia citada recoge lo prescripto por la normativa aplicable al caso, la cual reconoce el deber de los Jueces de precisar las figuras delictivas que juzgan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin otra limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos acordados, en virtud del principio "iura novit curia", sin perjuicio del límite dispuesto "in fine" del artículo 266, a fin de no vulnerar el derecho de defensa homologando una pena mayor que la aceptada por el imputado por la cual renunció a la garantía del juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL - USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, no asiste razón a la Defensa cuando alega que la Jueza de grado se ha extralimitado al analizar la calificación jurídica acordada por las partes en el acuerdo de avenimiento. Es que es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento es que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso.
No puede prescindirse de esta lógica entre los hechos y la norma jurídica por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.
En efecto, se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal. La Magistrada de grado entendió que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
Ello así, acotar las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento, del modo que pretende la Defensa, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, entendemos que la Juez "A quo" no ha actuado en exceso jurisdiccional como señala la Defensa sino dentro de las previsiones del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada para así resolver, entendió que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
La Defensa se agravia y manifiesta que la "A quo", haciendo alusión al principio "iura novit curia" había modificado en perjuicio de su asistido la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que entiende que se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo.
Sin embargo, entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, sin perjuicio de su acierto o no en cuanto a la conclusión arribada, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
No debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 4, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FIGURA AGRAVADA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento.
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada entendió que el suceso concreto se adecúa al supuesto de la figura agravada prevista en el segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal (falsificación de documento público agravado), motivo por el cual rechazó el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
La Defensa se agravia y manifiesta que la "A quo", haciendo alusión al principio "iura novit curia" había modificado en perjuicio de su asistido la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal. Entiende que se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo.
Ahora bien, el tipo penal indicado por la Jueza, previsto en el segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal, en función de lo previsto en el artículo 296 de ese cuerpo, reprime a quien exhibiere un documento falsificado o adulterado destinado a “acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores”. De este modo, la controversia se presenta en dilucidar si la exhibición de la licencia de conducir se encuentra alcanzada por los dos supuestos finales del mencionado artículo o si, como postula la Defensa, no queda incluido en aquellos.
Al respecto, es pacífica la doctrina, en cuanto a que el instrumento que acredita la titularidad del dominio de un automotor es el “Título del Automotor” que el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (RNPA) otorga, certificando la inscripción y el número de dominio del automotor, y su titular, conforme lo dispone el decr.-ley 6582/58. A su vez, la habilitación para circular de los vehículos es la cédula de identificación del automotor, que también otorga el RNPA y que permite la circulación del vehículo, aún conducido por quien no figure como su titular, sin necesidad de autorización de éste.
No son alcanzadas por este párráfo 2° del artículo 292 las licencias de conductor, que habilitan a su titular a conducir determinada clase de vehículos automotores. Estas, contienen autorización personal, que sólo alcanza a su titular, para la conducción de cualquier vehículo, mientras que la cédula de identificación, comúnmente llamada “cédula verde”, contiene una autorización real para la circulación de un vehículo en particular, cualquiera que sea su conductor.
En esta inteligencia, el acuerdo celebrado por las partes no luce desacertado en cuanto al tipo penal escogido, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, cuyas razones por la cual ha entendido que el hecho resulta alcanzado por el tipo penal agravado tampoco han sido explicitadas, ni encuadrado en alguno de los tres supuestos al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FIGURA AGRAVADA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento, apartar a la Sra. Juez de grado y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se pronuncie sobre la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por las partes (art. 76 CPPCABA).
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, en oportunidad de intentar retirar el vehículo que se encontraba en la playa de infractores, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada entendió que el suceso se adecúa al supuesto de la figura agravada prevista en el segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal (falsificación de documento público agravado), motivo por el cual rechazó el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
Sin embargo, las licencias de conductor no son alcanzadas por este párráfo 2° del artículo 292.
Ello así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que la Judicante se ha pronunciado respecto de la calificación del hecho endilgado, objeto de acuerdo del avenimiento, corresponde apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA) de quien dictará una nueva resolución y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se expida sobre la homologación del avenimiento arribado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al encartado de haber aportado un certificado analítico de estudios apócrifo en ocasión de postularse para el ingreso a la Policía de la Ciudad, hecho que fue subsumido por el Fiscal en el tipo penal de uso de documento o certificado falso, regulado en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
La Defensa discutió la tipicidad de la conducta en virtud de no haber existido dolo por parte del imputado, toda vez que este desconocía la falsedad del documento apócrifo, el que le habría sido entregado por las autoridades educativas correspondientes.
Sobre ello, cabe decir que la demostración en el proceso penal del conocimiento o las representaciones de un acusado en el momento de realizar la conducta delictiva entra en lo que Jueces y Tribunales suelen denominar la prueba de hechos subjetivos o psicológicos.
Será entonces la audiencia del eventual debate la oportunidad procesal en la que los tópicos de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de contralor a las partes.
En conclusión, la conducta atribuida al imputado no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de uso de documento falso.
Por tanto, la investigación debe continuar a través de las etapas procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al encartado de haber aportado un certificado analítico de estudios apócrifo en en el Instituto Superior de Seguridad Pública, en ocasión de postularse para el ingreso a la Policía de la Ciudad (art. 296 CP, en función del art. 292 CP).
La Defensa de Cámara argüyó que por el principio de insignificancia, la pesquisa penal no debía prosperar, en tanto la afectación al bien jurídico “fe pública” no fue significativa.
En primer lugar, la recurrente adujo que la conducta atribuida al encartado no le sería objetivamente imputable por carecer de lesividad al bien jurídico.
Esto se debe a que el nombrado habría exhibido un certificado analítico de sus estudios secundarios apócrifo a fin de acreditar la culminación de aquella etapa escolar, que para el momento del hecho ya había finalizado. De esta manera, no se habría cumplido con la exigencia de que la falsedad pueda resultar perjuicio, que vale tanto para la previsión del artículo 292 del Código Penal, como para la del artículo 296 del mismo código; lo que se alega es, en definitiva, que no habría falsedad cuando se tiende a instrumentar una situación que realmente existe.
Ahora bien, la impugnante no pone en tela de juicio la falsedad material del documento en lo que se refiere esencialmente a la autenticidad de aquel, es decir, a la condición de emanado de su autor, o de quien aparece como tal. De hecho, esto ya ha sido corroborado por medio del informe pericial elaborado por la División Investigación Documental de la Policía de la Ciudad , el cual arrojó como resultado que el documento efectivamente era apócrifo.
Ello así, la afectación al bien jurídico “fe pública” no estaría en discusión.
La doctrina mayoritaria sostiene que la posibilidad de perjuicio que exige el tipo penal hace referencia a un bien distinto al de la fiabilidad objetiva ; como explica Creus: “[e]l perjuicio o su peligro puede recaer sobre cualquier bien; no se restringen a los de carácter propiamente económico, ni siquiera a los de índole material, ni a los de naturaleza privada: se extienden a los inmateriales, a los públicos; hasta se mencionan como comprendidos la honra y los intereses políticos y los que puede tener el Estado en el cumplimiento de determinadas actividades o en la reglamentación para la concesión de ciertas habilitaciones.”
En consecuencia, no puede desconocerse el perjuicio que ha tenido el uso del documento apócrifo en cuestión, así como tampoco la afectación a la fe pública.
El hecho de intentar utilizar un certificado analítico falso para ingresar a una institución educativa estatal, de ninguna manera puede verse como una afectación insignificante del bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se acusa al encartado de haber aportado un certificado analítico de estudios apócrifo en en el Instituto Superior de Seguridad Pública, en ocasión de postularse para el ingreso a la Policía de la Ciudad (art. 296 CP, en función del art. 292 CP).
La Defensa de Cámara argüyó que por el principio de insignificancia, la pesquisa penal no debía prosperar, en tanto la afectación al bien jurídico “fe pública” no fue significativa, y que la conducta atribuida no le sería objetivamente imputable por carecer de lesividad al bien jurídico.
Esto se debe a que el nombrado habría exhibido un certificado analítico de sus estudios secundarios apócrifo a fin de acreditar la culminación de aquella etapa escolar, que para el momento del hecho ya había finalizado. De esta manera, no se habría cumplido con la exigencia de que la falsedad pueda resultar perjuicio, que vale tanto para la previsión del artículo 292 del Código Penal, como para la del artículo 296 del mismo código; lo que se alega es, en definitiva, que no habría falsedad cuando se tiende a instrumentar una situación que realmente existe.
Ahora bien, la falsedad material del documento, es decir, la condición de emanado de su autor, ya ha sido corroborado por medio del informe pericial que arrojó como resultado que el documento efectivamente era apócrifo. Asimismo, surgen de las constancias las discrepancias que existen entre el certificado analítico apócrifo y el verdadero presentado con posterioridad en el expediente , en el que se evidencia que se intentó acreditar información completamente diferente a la real.
Por empezar, en el analítico falso el título supuestamente otorgado al imputado es el de “Bachiller con orientación en Gestión de Administración y Empresas”, mientras que el título verdadero acredita la aprobación del bachillerato con orientación en “Ciencia Social”.
Este dato que la recurrente considera menor, no lo es si se entiende que los títulos secundarios se encuentran insertos en un complejo entramado de organización académica tanto a nivel de la Ciudad como nacional, destinados a acreditar que el interesado ha cursado y aprobado una currícula específica dentro de un programa avalado por el Ministerio de Educación.
Al presentar un certificado analítico de un bachillerato distinto al realmente aprobado, lo que verdaderamente hizo el encartado fue intentar hacer valer ante una institución educativa, el cumplimiento de un programa de estudios que ni ha cursado ni aprobado.
En función de lo dicho precedentemente, el principio de insignificancia que el Defensor ante Cámara pretende aplicar en este caso también resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se atribuye al acusado el haber aportado documentación que resuló apócrifa, en el Iinstituto Superior de Seguridad Pública, para solicitar ingresar a la Policía de la Ciudad.
El hecho fue subsumido por la Fiscalía en el tipo penal de uso de documento o certificado falso regulado en el artículo 296, en función del artículo 292, iciso 1° del Código Penal.
La Defensa plantea en su apelación que la utilización de un certificado analítico de estudios apócrifo por parte de un sujeto que ya finalizó los estudios - que el certificado avala-, no constituye un delito.
Sostiene que la acción desplegada carecería de lesividad al bien jurídico protegido por la norma puesto que la circunstancia que acreditó el certificado (la finalización de los estudios secundarios) no era falsa.
Asimismo sostuvo que su asistido realizó todos los pasos que las personas que se le presentaron como idóneas le indicaban, resaltó que el programa “Fines” por medio del cual había logrado terminar sus estudios secundarios, se caracterizaba por la desformalización de la cursada y asistencia, y que en razón del principio de confianza, no tenía ninguna capacidad, ni podía ser juzgado por no haber sometido a juicio ese documento que se le emitió. En atención a ello, resultaba inverosímil suponer que el titulo era apócrifo, obrando bajo un error de tipo invencible, excluyendo por ello la tipicidad de la conducta.
Ahora bien, ante la circunstancia fáctica de que el imputado cuenta con título secundario legalmente expedido (que aportó después), cuestión no controvertida por la Fiscalía, resulta acertada la postura que esgrime la Defensa en cuanto sostiene la ausencia de afectación del bien jurídico protegido por la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se le atribuye al acusado haber aportado documentación que resuló apócrifa, en el Iinstituto Superior de Seguridad Pública, para solicitar ingresar a la Policía de la Ciudad.
El hecho fue subsumido por la Fiscalía en el tipo penal de uso de documento o certificado falso regulado en el artículo 296, en función del artículo 292, iciso 1° del Código Penal.
La Defensa, plantea en su recurso de apelación, que la utilización de un certificado analítico de estudios apócrifo por parte de un sujeto que ya finalizó los estudios - que el certificado avala-, no constituye un delito. Sostiene que la acción desplegada carecería de lesividad al bien jurídico protegido por la norma puesto que la circunstancia que acreditó el certificado (la finalización de los estudios secundarios) no era falsa.
En efecto, es un requisito esencial de acuerdo al tipo previsto por el artículo 292 del Código Penal que la posibilidad de perjuicio exista.
Y, entiendo que ese perjuicio debe tener una relevancia jurídica tal que logre conmover el bien jurídico que protege la norma, ponderado de acuerdo al destino probatorio del mismo.
En el caso de autos, no ocasiona perjuicio alguno al bien jurídico “fé pública” la presentación ante el Instituto Superior de Seguridad Pública de un certificado analítico apócrifo para acreditar una condición (título secundario) que efectivamente se posee, a fin de aplicar al ingreso de la Policía de la Ciudad.
Por lo expuesto, entiendo que la conducta atribuida no tuvo capacidad para producir el perjuicio que requiere el tipo penal en estudio, correspondiendo hacer lugar al recurso presentado por la defensa oficial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37185-2019-4. Autos: Paggi, Braian Eduardo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Ahora bien, tengo presente que mediante la Ley N° 26.702 se transfirieron determinados delitos para que sean juzgados por los tribunales locales (entre los que se encuentra el previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal) y que éstos fueron aceptados mediante la Ley local N° 5.935 que delegó en los Ministerios Públicos su aplicación paulatina durante el año 2018. A raíz de ello, se dictó la resolución conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 en cuyo anexo se señaló, respecto del tipo penal que nos convoca, entre otros, que sería de competencia local, siempre que se trate de instrumentos emitidos o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De acuerdo a lo expuesto, advierto que en esta causa se dan los supuestos previstos por dicha resolución para su tratamiento en sede local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En un caso de ribetes similares, el Procurador General de la Nación -al cual se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación- señaló que: “Es doctrina de V.E. que resulta competente para entender en la causa en la que se investiga la falsificación de un documento público, el magistrado con jurisdicción donde se lo confeccionó (Fallos: 300:533; 306:1387; 314:898; y 324:394). Sin embargo, cuando no existe prueba sobre el sitio en que se produjo la adulteración, debe estarse al lugar en que fue descubierto el delito (Fallos 311:1390; 315:1698; 323:140; 324:1474; y 325:777, entre otros)” (Dictamen del PGN al que remite la CSJN en causa “Competencia C8J 328/2018/C81”, caratulada: “Cardozo, Teresa Hermelinda s/ usurpación de título”, rta. el 18 de septiembre de 2018).
De más está decir que en esta causa no se produjo evidencia alguna que dé cuenta sobre el lugar donde podría haberse confeccionado el instrumento que habría exhibido el imputado el día del hecho.
Esta afirmación se ve refrendada por el propio accionar del Ministerio Público Fiscal que investiga el delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal; es decir, el uso del documento y no su presunta falsificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En un sentido similar se expidió la vocal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, Dra. Inés M. Weinberg, al resolver un caso muy parecido al que se ventila aquí, cuando dijo que: “[…] a la luz de la doctrina desarrollada por la CSJN sobre la materia, en los casos en los que se desconoce cuál fue la jurisdicción en la que se confeccionó el instrumento falso, debe estarse al sitio en el que fueron utilizados (Fallos 305:49, 325:777; 326:1585 y 329:3932, 334:468, Fiscals/P/Inf. Art. 33 Inc. LA LEY 17671 C. 980. XLII. COM09/10/2007, entre otros); y no existen dudas acerca de que el registro de conducir fue exhibido en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En el supuesto de autos, atento a que ambas jurisdicciones –nacional y local– se ciñen al mismo ámbito territorial, corresponde acudir a las disposiciones de la Resolución conjunta citada, en cuanto prevé que la justicia local será competente respecto de los delitos antes mencionados siempre que se trate de instrumentos emitidos por la Ciudad o cuando ésta tenga competencia para emitirlos”.
Este punto refuta a mí entender, el principal argumento del Ministerio Público Fiscal, por cuanto, si bien es cierto que esta ciudad sólo tiene competencia en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o cuando se trate de un instrumento que tiene competencia para emitir, no los es menos que los ciudadanos de esta urbe gozan de licencias de conducir análogas a la que motiva estos autos expedidas por la administración local (Expedidas en virtud de la Ley 2148, BOCBA Nº 2615 del 30/01/2007, motivo por el cual, la interpretación de la Fiscalía no se condice con los extremos normativos señalados, ni con las facultades del Gobierno local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En efecto, no pierdo de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en reiteradas oportunidades que las declinatorias de competencia deben venir precedidas de una investigación, la cual, en este caso en concreto, debería contar, por lo menos, con indicios que den cuenta que la posible falsificación del instrumento se habría producido en extraña jurisdicción (CSJN, “Competencia n° 1821, L.XXXVII, in re ´Rozas, Gustavo Ricardo s/ robo automotor”, rta. el 7 de diciembre de 2001, entre muchas otras).
Lo expuesto, me lleva a concluir que la mejor solución para esta causa es que los tribunales locales continúen interviniendo en ella.
En resumidas cuentas, porque la ciudad es competente para expedir instrumentos análogos y su utilización habría ocurrido en esta ciudad. Además, no hay indicios acerca del lugar donde se habría expedido la licencia, fuera de lo que ella reza, sumado a que no se investiga su posible falsificación, sino su utilización, la que, como ya se dijo, se dio en esta urbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de incompetencia.
La Magistrada, para rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa destacó que no se encuentra controvertido que se haya exhibido, frente a un control policial dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un documento apócrifo, motivo por el cual, salvo que surja alguna otra circunstancia que permita considerar procedente la incompetencia de esta justicia local, correspondía rechazar el planteo defensista.
La Defensa apeló, y argumentó que se encuentra limitada la intervención de esta Justicia a los casos en los que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que al tratarse de una licencia expedida en Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, no corresponde que intervenga la Justicia de la Ciudad. Remarcó que el Fiscal hizo referencia a la “utilización” del documento apócrifo por parte de su defendido (figura prevista en el art. 296 del C.P.) mientras los hechos que le fueron imputados son los calificados bajo la figura del artículo 292. Entendió que la presente investigación debe continuar en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
El Fiscal de Cámara, al momento de intervenir, estimó pertinente declarar la incompetencia de este fuero, y al respecto indicó que “…según el apartado tercero del anexo de la Ley de Transferencia N° 26.702, esta justicia local sólo debe intervenir en los supuestos de ‘falsificación de documentos (artículos 292 a 298, Código Penal)’, ‘siempre que se trate de instrumentos emitidos o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’…”.
Ahora bien, independientemente de la restricción dispuesta en la transferencia de delitos contra la fe pública -consignada en las legislación local, nacional y resoluciones conjuntas de los Ministerios- consideramos que es esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas la competente para seguir entendiendo en la presente investigación.
En efecto, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de buenos Aires. en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aies, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
Tenemos dicho que -sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativo y tributario locales- no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. De ese modo, se sancionaron las Leyes N° 25.752
-Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357
- Segundo Convenio de Transferencia-; 26.702 -Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local; y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias -según el gravamen- competencia para entender en su investigación y juzgamiento -artículo18-.
Así, arribamos a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia -ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y los tribunales no federales de la ciudad sino, en todo caso, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional (Causas N° 1638-00/15, “Marcolin, Eugenio Osvaldo Daniel y otros s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 29/12/2015; N° 24508/2019-0 “Jiménez, Ezequiel Eduardo sobre 292 párr. 1 - CP”, rta. el 29/08/2019; entre otras).
En esta tesitura, se destaca que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional -conforme los arículos 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad Autónma de Buenos Aires-por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, corresponde destacar la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8408-2021-0. Autos: Centurion, Claudio Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de incompetencia.
La Magistrada, para rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa destacó que no se encuentra controvertido que se haya exhibido, frente a un control policial dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un documento apócrifo, motivo por el cual, salvo que surja alguna otra circunstancia que permita considerar procedente la incompetencia de esta justicia local, correspondía rechazar el planteo defensista.
La Defensa apeló, y argumentó que se encuentra limitada la intervención de esta Justicia a los casos en los que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que al tratarse de una licencia expedida en Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, no corresponde que intervenga la Justicia de la Ciudad. Remarcó que el Fiscal hizo referencia a la “utilización” del documento apócrifo por parte de su defendido (figura prevista en el art. 296 del C.P.) mientras los hechos que le fueron imputados son los calificados bajo la figura del artículo 292. Entendió que la presente investigación debe continuar en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
El Fiscal de Cámara, al momento de intervenir, estimó pertinente declarar la incompetencia de este fuero, y al respecto indicó que “…según el apartado tercero del anexo de la Ley de Transferencia N° 26.702, esta justicia local sólo debe intervenir en los supuestos de ‘falsificación de documentos (artículos 292 a 298, Código Penal)’, ‘siempre que se trate de instrumentos emitidos o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’…”.
Sin embargo, nótese que no sólo la Ley N° 26.702 -que restringiera la competencia respecto de los delitos contra la fe pública- se remonta hace casi una década, sino que al respecto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia más que armonizadora con la postura que proponemos, particularmente a partir de los fallos más recientes (Causa N° 342:509 “Bazán, Fernando s/ amenazas”, rta. el 04/04/2019, entre otras).
Dicho ello, en un fallo resuelto con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 09/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
Adunado a lo expuesto, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría).
Del mismo modo, el criterio esbozado en “Corrales” fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “N.N. y otros s/averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8), y, de forma más reciente, en los fallos “Bazán, Fernando s/ amenazas” (C.S.J.N., 04/04/2019, N° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (C.S.J.N., 04/04/2019, N° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” -en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad-, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
Por otro lado, el tribunal resaltó que, en diversas ocasiones, “ha advertido sobre los graves desajustes institucionales que emergen de la demora excesiva e injustificada por parte de los poderes constituidos federales o provinciales en cumplir con mandatos de hacer establecidos en normas constitucionales estructurantes del federalismo”. Concluyó que la omisión de llevar a cabo la transferencia de la justicia nacional ordinaria al Poder Judicial de la C.A.B.A. constituye, no solo un incumplimiento literal de la Constitución Nacional -con el consiguiente debilitamiento de la fuerza normativa de su texto- sino también, “un desajuste institucional grave de uno de los mecanismos estructurales de funcionamiento del federalismo, sin que la demora en la concreción del mandato constitucional aparezca de manera alguna razonablemente justificada” (de los considerandos 10° y 12° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8408-2021-0. Autos: Centurion, Claudio Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de incompetencia.
La Magistrada, para rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa destacó que no se encuentra controvertido que se haya exhibido, frente a un control policial dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un documento apócrifo, motivo por el cual, salvo que surja alguna otra circunstancia que permita considerar procedente la incompetencia de esta justicia local, correspondía rechazar el planteo defensista.
La Defensa apeló, y argumentó que se encuentra limitada la intervención de esta Justicia a los casos en los que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que al tratarse de una licencia expedida en Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, no corresponde que intervenga la Justicia de la Ciudad. Remarcó que el Fiscal hizo referencia a la “utilización” del documento apócrifo por parte de su defendido (figura prevista en el art. 296 del C.P.) mientras los hechos que le fueron imputados son los calificados bajo la figura del artículo 292. Entendió que la presente investigación debe continuar en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
El Fiscal de Cámara, al momento de intervenir, estimó pertinente declarar la incompetencia de este fuero, y al respecto indicó que “…según el apartado tercero del anexo de la Ley de Transferencia N° 26.702, esta justicia local sólo debe intervenir en los supuestos de ‘falsificación de documentos (artículos 292 a 298, Código Penal)’, ‘siempre que se trate de instrumentos emitidos o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’…”.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia d ela Nación ha sido clara en oportunidad de expedirse en relación al caso de autos.
Así, en primer lugar, tiene dicho “que por imperativo constitucional, a los efectos de determinar la jurisdicción territorial, debe tenerse en cuenta prioritariamente el lugar en el cual se consumó el delito (art. 102 de la Constitución Nacional; Fallos: 271:396)” (Fallos 310:2156, 330:2954, 317:1021, entre otros).
En este sentido, y con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, la Corte ha sostenido la competencia de la Judicatura con jurisdicción en donde se ha producido el uso y posterior secuestro del documento espurio (CSJN- Comp. Nro. 625. XXXII. Argañaraz, Ricardo A. s/ falsificación de documento público, rta. 12/11/96). En consecuencia, no se advierten escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones
-independientemente de que en ese marco se investigue, o no, el uso de un documento falso que no ha sido emitido- debe continuar en el fuero local.
Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar -por imperio del artículo 6 de la Constitución local-, sino también con las garantías del justiciable (Causas Nº 8805-00-00/15 “Valdez Reto, José Josue s/ infr. art. 83 CC”, rta. el 07/04/2016; N° 89-01-00/16 “Incidente de apelación en autos Camacho Ticona, Vivian Ruth s/ art. 52 CC”, rta. el 04/05/2016, entre otras).
En este sentido, lo cierto es que -desde el punto de vista formal- el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso
-conforme el artículo 18 de la Contitución Nacional-. Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal”, Rec. Hecho, Causa N° 3221C.L. 486. XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8408-2021-0. Autos: Centurion, Claudio Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de incompetencia.
La Magistrada, para rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa destacó que no se encuentra controvertido que se haya exhibido, frente a un control policial dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un documento apócrifo, motivo por el cual, salvo que surja alguna otra circunstancia que permita considerar procedente la incompetencia de esta justicia local, correspondía rechazar el planteo defensista.
La Defensa apeló, y argumentó que se encuentra limitada la intervención de esta Justicia a los casos en los que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que al tratarse de una licencia expedida en Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, no corresponde que intervenga la Justicia de la Ciudad. Remarcó que el Fiscal hizo referencia a la “utilización” del documento apócrifo por parte de su defendido (figura prevista en el art. 296 del C.P.) mientras los hechos que le fueron imputados son los calificados bajo la figura del artículo 292. Entendió que la presente investigación debe continuar en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Ahora bien, no desconocemos que, tal como destacara el Defensor de grado en su recurso, el tipo previsto en el artículo 296 del Código Penal se encuentra previsto en la Ley N° 26.702 de traspaso directo con restricciones, lo que indica que los Magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación al tratarse de instrumentos que no hayan sido emitidos por la CABA.
Sin embargo, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos Jueces Naturales y constitucionales son los Jueces elegidos por el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
No obstante ello, es indiscutible que la competencia para regular el tránsito y conceder la licencia de conducir, es una atribución estrictamente local. De modo que no es razonable resignar la jurisdicción a favor de una justicia cuya subsistencia contraría el mandato constitucional, cuando de domiciliarse en este territorio, la autoridad para emitir el tipo de documento adulterado sería el gobierno local.
En tal sentido luce errado circunscribir el alcance del traspaso de competencia autorizado por la Ley N° 26.702 a documentos que sean emitidos por el poder ejecutivo local desde dos aspectos: porque si se trata de uno de estos casos (la única autoridad en este territorio para emitir licencias de conducir es el GCBA) y de verificarse el mismo episodio, en cualquier provincia, sería la jurisdicción provincial la que intervendría en el caso.
En el caso concreto, las actuaciones tuvieron su génesis en el fuero local, por lo que la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial implicaría una dilación innecesaria, que incluso podría conllevar un giro en la supuesta hipótesis acusatoria de cómo sucedieron los hechos y resultar perjudicial para el aquí acusado, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8408-2021-0. Autos: Centurion, Claudio Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de incompetencia.
La Magistrada, para rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa destacó que no se encuentra controvertido que se haya exhibido, frente a un control policial dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un documento apócrifo, motivo por el cual, salvo que surja alguna otra circunstancia que permita considerar procedente la incompetencia de esta justicia local, correspondía rechazar el planteo defensista.
La Defensa apeló, y argumentó que se encuentra limitada la intervención de esta Justicia a los casos en los que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que al tratarse de una licencia expedida en Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, no corresponde que intervenga la Justicia de la Ciudad. Remarcó que el Fiscal hizo referencia a la “utilización” del documento apócrifo por parte de su defendido (figura prevista en el art. 296 del C.P.) mientras los hechos que le fueron imputados son los calificados bajo la figura del artículo 292. Entendió que la presente investigación debe continuar en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Ahora bien, resulta un aspecto insoslayable, que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires es más beneficioso para garantizar los derechos del imputado, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8408-2021-0. Autos: Centurion, Claudio Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de incompetencia y, en consecuencia, corresponde declinarla en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
La presente investigación se inició en función del control vehicular realizado en esta ciudad, oportunidad en la que el acusado exhibió su documentación al preventor, quien determinó que se trataba de una licencia de conducir apócrifa expedida por la Municipalidad de Quilmes.
El Fiscal encuadradó los hechos en la figura prevista en el artículo 292, párrafo 2, del Código Penal -falsificación de documento destinado a acreditar identidad de personas/habilitación para circular o titularidad de automotor-. Sin embargo, sin perjuicio de la calificación escogida, también se le atribuyó su utilización, pues de la descripción fáctica efectuada por el Titular de la acción se desprende que el encausado exhibió la documentación al preventor.
Aclarado ello, cabe señalar que los delitos contra la fe pública comprendidos en los artículos 292 a 298 del Código Penal -entre otros-, y específicamente el que nos ocupa, fueron transferidos a esta justicia local mediante Ley nacional N° 26.702, Ley local N° 5.935, y resolución conjunta DG N°. 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18.
No obstante lo cual, corresponde señalar que las citadas legislaciones no han dispuesto una transferencia amplia de los delitos contra la fe pública sino, más bien, han restringido explícitamente la intervención de esta Justicia local a aquellos casos en que “se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, acápite tercero del anexo de la Ley N° 26.702, lo que no concurre en el caso.
Sentado ello, resulta a todas luces claro que la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no se ha incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno Local, toda vez que se trata del uso de una licencia de conducir falsificada que aparenta ser emitida por la Municipalidad de Quilmes.
Por los fundamentos esgrimidos, es la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional la que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos, cuando el hecho se ha cometido en la ciudad de Buenos Aires (Causas N° 24508/2019-0 “Jiménez, Ezequiel Eduardo sobre 292 párr. 1 – CP”, rta. el 29/08/2019; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8408-2021-0. Autos: Centurion, Claudio Emanuel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
Esta Sala ya se ha pronunciado respecto de la figura de uso de un documento falso o adulterado, y ha manifestado que “… el uso reclama el empleo del documento según su destino específico, lo cual importa hacerlo valer invocando su eficacia jurídica y que ello no necesariamente requiere la presentación a la autoridad llamada a reconocer esa eficacia, sino que bastará la que se haga a cualquier tercero sobre quien pueda ella incidir, de tal modo, tanto usará el documento quien lo haga valer judicialmente, como quien lo invoque al particular afectado presentándoselo o quien realice cualquier otro acto jurídico para el cual el documento es reconocido como valioso…” (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge Eduardo, “Derecho Penal, parte especial”, tomo 2, 7° edición ampliada y actualizada, Astrea, 2007 pág. 512/513; Causa n° 18334/2018-1 “Gaitán, Gustavo Marcelo sobre 292 1° parr” rta el 23/09/2019).
Por su parte, en lo atinente al tipo subjetivo del delito en cuestión, la doctrina tiene dicho que “se requiere un conocimiento positivo de la falsedad del documento o certificado y la voluntad de utilizarlo como tal, según su finalidad probatoria, por lo cual sólo es admitido el dolo directo” (D’Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, ed. La Ley, año 2004, pp. 996).
Ahora bien, en el presente, según se desprende del requerimiento de juicio, el encausado habría exhibido una licencia de conducir apócrifa cuando la agente de tránsito le solicitó la documentación correspondiente a su vehículo y, en esa medida, estamos en condiciones de afirmar que se valió de aquel instrumento para acreditar, ante la autoridad requirente, una circunstancia habilitante, lo que lo coloca, al menos hasta el momento, dentro de las previsiones objetivas de la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - INFORME PERICIAL - AUTENTICIDAD - DOLO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
La Defensa ha hecho hincapié en que la licencia de conducir a nombre del aquí imputado resultaba auténtica de acuerdo al informe pericial llevado adelante por la División de Investigación Documental de la Policía de la Ciudad, el cual textualmente expresa que “la licencia nacional de conducir (…) resulta ser auténtica; sugiriéndose se recabe información al organismo emisor respecto de los datos que en ella obran”.
Sin embargo, no le asiste razón a la parte recurrente en su argumento relativo a que la mera demostración –mediante informe pericial– de que la licencia sea auténtica en su faz material quiera decir que la conducta imputada sea palmariamente atípica, ni basta para demostrar la inexistencia de dolo del imputado.
Por el contrario, la falsedad también puede recaer en la faz ideológica del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - INFORME PERICIAL - AUTENTICIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
La Defensa ha hecho hincapié en en su apelación en que la licencia de conducir a nombre del aquí imputado resultaba auténtica de acuerdo al informe pericial llevado adelante por la División de Investigación Documental de la Policía de la Ciudad, el cual textualmente expresa que “la licencia nacional de conducir (…) resulta ser auténtica; sugiriéndose se recabe información al organismo emisor respecto de los datos que en ella obran”.
Sin embargo, el recurrente se basa en el resultado del informe scopométrico, pero lo cierto es que dicho análisis solo refiere al material del soporte de la Licencia.
Es decir, si dicho ejemplar posee laminado de seguridad, imágenes holográficas, impresiones de tipo “offset” y las “microletras” correspondientes.
No obstante ello, se han agregado a las presentes cuatro informes efectuados por la Dirección General de Habilitación de Conductores del GCBA que arrojaron que el acusado no poseía licencia de conducir expedida por dicho organismo, que no se encontraba habilitado para conducir ningún tipo de vehículo por el GCBA y que, además, no existían registros en la base de datos de la DGHC de que el imputado hubiera solicitado turno, constancia de atención, como así tampoco se encontró pago de la boleta de Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT).
Por último, dicho Organismo informó que la última licencia de conducir a nombre del imputado registrada en la Ciudad de Buenos Aires tenía vencimiento en el mes de septiembre de 2004.
Asimismo, la Agencia Nacional de Seguridad Vial informó que el nombrado poseía una licencia nacional de conducir otorgada en Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, con fecha de emisión 31/10/2013 y vigencia hasta el 25/10/2018, actualmente en estado no vigente.
De todo ello se desprende que, sin perjuicio de que el análisis scopométrico del instrumento haya concluido que aquél es verdadero, la circunstancia de que aquella licencia no esté registrada, de que el acusado no haya solicitado ningún turno, no haya pagado la boleta del CENAT, ni haya sido atendido por ningún empleado de la Dirección de Licencias hace que, al menos en esta instancia del proceso, no pueda descartarse la existencia del delito de uso de documento público falso –sea en razón de su materialidad, o bien, en términos ideológicos–, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 296 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
En efecto, en relación al agravio deducido por la Defensa relativo a que en el momento en que el imputado se apersonó a realizar el trámite de renovación del registro de conducir “alguien del registro” lo ayudó a realizar los trámites correspondientes, y a que posteriormente efectuó el examen psicofísico, el de vista y el pago de sellado, en este punto, por un lado lo cierto es que no existe registro alguno de que el encausado hubiera ingresado al proceso establecido para la obtención del carnét de conducir, ni el nombrado acompañó la factura de CENAT supuestamente abonada, previo a concurrir a la sede administrativa.
Sin embargo, tampoco es posible, por la sola mención de que se presentó a efectuar el trámite y que por ello consideraba que la licencia era verdadera, sostener –como pareciera hacerlo la Defensa- la inexistencia del dolo requerido por la conducta en cuestión.
Lo que estamos apuntando es que, si bien es apresurado delimitar el dolo por su carácter específico, estos criterios hacen que no aparezca como palmaria, evidente o manifiesta la atipicidad en los términos en que fuera peticionada. No obstante ello, la existencia del dolo constituye una cuestión de hecho y prueba, absolutamente ajena a esta etapa preliminar en la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
La Defensa ha hecho hincapié en la circunstancia de que su asistido, al momento de ser intimado de los hechos manifestó que cuando se presentó en la Dirección General de Tránsito a fin de hacer el trámite correspondiente para obtener la Licencia de Conducir y en virtud de que no sabe llenar formularios, “una persona del Registro”, lo ayudó para hacerlo.
Sobre este punto específico, la jurisprudencia ha dicho que no cabe más que afirmar la existencia del dolo directo que exige el tipo penal si el acusado “obtuvo la licencia de conducir de un desconocido, supuesto empleado municipal y gestor a la vez, quien le brindó la posibilidad de obtenerla sin cumplimentar el trámite correspondiente. Es así que resulta imposible que el imputado haya sido estafado en su buena fe, como alega la defensa, y hubiera esperado obtener un carnet auténtico en tales circunstancias. Por lo tanto, el encartado claramente tenía conocimiento de que su licencia de conducir era falsa, no obstante lo cual la exhibió en el hecho que nos ocupa” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, “G., O. A. p.s.a. uso de documento público falso s/ recurso de casación”, rta. el 03/04/2017).
Lo que estamos apuntando con ello, es que, si bien es apresurado delimitar el dolo por su carácter específico, estos criterios hacen que no aparezca como palmaria, evidente o manifiesta la atipicidad en los términos en que fuera peticionada. No obstante ello, la existencia del dolo constituye una cuestión de hecho y prueba, absolutamente ajena a esta etapa preliminar en la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
La Defensa en su agravio ha hecho hincapié en la circunstancia de que su asistido, al momento de ser intimado de los hechos manifestó que cuando se presentó en la Dirección General de Tránsito a fin de hacer el trámite correspondiente para obtener la Licencia de Conducir y en virtud de que no sabe llenar formularios, “una persona del Registro”, lo ayudó para hacerlo.
Sobre este punto, es dable señalar que la demostración, en el marco de un proceso penal, del conocimiento o las representaciones de un acusado en el momento de realizar la conducta delictiva, entra dentro de lo que jueces y tribunales suelen denominar la prueba de hechos subjetivos o psicológicos (Ragués i Vallés, Ramón, “Consideraciones sobre la prueba del dolo”, Revista de Estudios de la Justicia, nro. 4, año 2004, pp. 17).
En virtud de lo expresado, de que la atipicidad planteada no resulta de ningún modo palmaria, y de que el planteo incoado por la Defensa se funda en cuestiones de hecho y prueba, que deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio, y que resultan ajenas al ámbito de las excepciones, cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABILITACION - USO DE DOCUMENTO FALSO - LOCAL COMERCIAL - COMPETENCIA POR EL TURNO - PAUTAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue desinsaculado acorde a lo previsto en la Pauta de Asignación "D".
La Magistrada a la que fue remitida la causa desde la Fiscalía, a fin de que homologara la suspensión del proceso a prueba, entendió que el presente encuadraba dentro de las previsiones de las pautas “B” y “D” del anexo de la Acordada 03/2019; y que no correspondía la competencia atribuida puesto que el lugar de los hechos no se encontraba determinado y que a la fecha de la denuncia inicial el Juzgadoa su cargo no se hallaba de turno, remitiendo lo actuado a la Secretaría General para que realice el sorteo correspondiente.
La Magistrada del Juzgado sorteado, a su vez, rechazó su competencia.
Ahora bien, el inicio de la presente, obedeció a una denuncia formulada en la que se plasmaron una serie de idénticos hechos que se suscitarían en diferentes lugares de esta Ciudad, los que funcionarían con constancia de habilitación apócrifa.
El Fiscal interviniente, en el marco de la denuncia efectuada por la Agencia Gubernamental de Control del GCBA, ordenó la formación de legajos Kiwi para: “…continuar la investigación de la situación de cada local en particular y de sus responsables, siempre que la inspección practicada a su respecto haya arrojado resultados positivos en cuanto a la exhibición de planchetas de habilitación con código QR falsificado...”, dando origen de este modo al legajo que nos ocupa.
Así las cosas, la fecha de la denuncia no se encuentra controvertida por las Magistradas y atento a que el lugar del hecho no se encontraba determinado, sino más bien se trata de una mega investigación sobre aproximadamente doscientos cuarenta y cuatro locales comerciales, lo cual será materia del Ministerio Público Fiscal establecer cuál es el rumbo de la investigación, por lo que entonces luce atinado en este estado inicial el sorteo solicitado -acorde a la pauta “D” del anexo de la acordada 03/2019-, que dice: "En los supuestos previstos, cuando no se encuentre determinado el lugar del hecho, el sistema informático realizará un sorteo entre la totalidad de los juzgados que se encontraren de turno a la fecha del hecho, de formulada la denuncia o de inicio de oficio la causa, o de recibida la causa en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara o del Ministerio Público Fiscal", convalidándose el mismo y disponiéndose la intervención del Juzgado que resultó desinsaculado, para garantizar así el Juez natural conforme a las pautas señaladas por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9652-2021-0. Autos: Pitta, Cristina Teresa Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad esgrimido por la Defensa.
La Defensa apeló el rechazo, y sostuvo que el funcionario policial advirtió a simple vista que la licencia era apócrifa y que la imputación se efectuó sin necesidad de otro elemento probatorio más que el testimonio policial. Agregó que la mera circunstancia que la Fiscalía haya ordenado una pericia no contradecía el hecho que la licencia haya reunido las cualidades para engañar al agente preventor y que de acuerdo al tipo penal atribuido se debía determinar si la adulteración posee entidad necesaria como para provocar una lesión al bien jurídico protegido.
La Magistrada, para rechazar el planteo, sostuvo que la atipicidad no era manifiesta ya que no correspondía calificar como “burda” la falsificación en tanto para corroborar su sospecha tuvo que intervenir, posteriormente, la División Scopometría de la Policía de la Ciudad para comprobar que era apócrifa. Que a simple vista se podía inferir que la licencia de conducir parecía auténtica.
Ahora, si bien la Defensa argumentó que se podía advertir a primera vista que la licencia de conducir no era auténtica, no rebatió los argumentos dados por la Magistrada, quien contando a la vista con el documento que se reputa falso, afirmó que la misma no lucía notoriamente inidónea.
A su vez como se observa tanto de la fundamentación del requerimiento de elevación a juicio, como de lo expuesto por el Fiscal en la audiencia celebrada en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal, a fin de corroborar la posible falsedad sospechada por el personal interventor, se realizó una pericia sobre la misma la cual determinó su naturaleza apócrifa.
Ante ello, entiendo, la atipicidad planteada no resulta manifiesta en los términos que requiere el artículo 195 del Código Procesal Penal, en tanto lo “burdo” de la falsificación alegada por la Defensa no ha sido acompañada por elemento alguno que nos permita sostener tal afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33298-2019-0. Autos: Herrera, Leandro Sebastian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió mantener la competencia de estos actuados en la órbita de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..
La Magistrada, al rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa señaló que en el documento objeto de autos se consignó que la licencia de conducir habia sido expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que el acusado estaría domiciliado en esta ciudad. Que en razón de ello se encontraba configurado el supuesto previsto por la Ley N° 26.702 para la jurisdicción de la justicia de esta Ciudad en tanto se trata de un documento cuya competencia para emitirlo correspondería al territorio local, en función del domicilio del imputado. Agregó que se trata de un delito que fue transferido a la justicia local, y si bien no se tiene conocimiento en donde se confeccionó la licencia apócrifa, o si debería haber sido emitida por otra jurisdicción, ello no era obstáculo para que la justicia local prosiga su investigación en el fuero local.
En efecto, comparto con la Magistrada que las actuaciones deben seguir su investigación en el fuero local.
El delito en cuestión fue transferido a la justicia local mediante la Ley N° 26.702, y la Ley de la Ciudad N° 5.935, restringiendo la intervención del fuero local “siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Si bien la Defensa sostiene que la licencia de conducir tiene vigencia nacional y debe respetar por ello los parámetros establecidos por esa legislación, discrepo con su postura.
La disparidad de criterios sobre el modo de asignación de la competencia, en cada caso en particular, para intervenir en las diferentes conductas que prescribe el Código Penal, ha encontrado un nuevo capítulo con la opinión del Máximo Tribunal federal en la causa “Bazán” (Fallos, 342:509) y con los fallos “Giordano” (Causa N° 16.368/19), “Ávalos” (Causa N° 16832/19), “N.P. A.T.” (Causa N° 16724/19) y “N.N. s/daños” (Causa N° 16816/19) del Tribunal Superior de Justicia, resuelto el 25/10/19.
Las conclusiones que de allí se extraen, sumado a la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia sobre el tema me conducen a rever el criterio que he sostenido sobre la atribución de competencia.
En la causa “Bazán”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo una nueva oportunidad de expresar su visión sobre importantes aspectos relativos al conflicto de competencia en referencia que aquí me permitiré citar, tomando en consideración lo previamente razonado en los fallos “Corrales” -338:1517- y “Nisman”- 339:1342-. El rol de último intérprete de la Constitución Nacional que le fuera asignado (conf. arts. 5, 116 y 117) y ejercido ya desde el año 1863 (“Miguel Otero vs. José Nadal”, Fallos 1:17) demandan el detenido estudio de sus considerandos.
No sin cierta dureza, recordó el Tribunal que ya en el año 2015 había llamado la atención sobre el “… escaso –casi nulo- acatamiento del texto constitucional en punto al reconocimiento jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires…” (Cons. 7), exhortando a las autoridades competentes a adoptar las medidas necesarias a los efectos de “… garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional…” (Consid. 7).
Advirtió sobre los “…graves desajustes institucionales que emergen de la demora excesiva e injustificada por parte de los poderes constituidos… en cumplir con mandatos de hacer establecidos en normas constitucionales estructurantes del federalismo.” (Consid. 10) para razonar la suscitación de un supuesto de “inmovilismo” (Consid. 12) para llevar a cabo la transferencia de competencias prescrita, considerándolo un “desajuste institucional grave” (consid. 12) que debilita el imperio de la Constitución Nacional como ley fundamental sin justificación razonable.
Resaltando la jerarquía de ciudad constitucional federada de la CABA (Consid. 3) manifestó que la situación actual “resulta difícilmente compatible con las directivas de equidad, solidaridad e igualdad de oportunidades que gobiernan la interacción de los Estados para lograr un proceso de desarrollo equilibrado de escala federal” (Consid. 11).
Amplió esta idea, entendiendo que la ya innegable anomalía que atraviesa el ejercicio de competencias ubica a los habitantes de esta o ciudad constitucional federada (Consid. 3) en una situación en la que no pueden estructurar como desean la justicia local, afectando con ello el sistema federal y las facultades de autogobierno de un Estado local (Consid. 13).
Sin menoscabar las facultades propias de los órganos políticos federal y local que han convenido de buena fe el traspaso que garantice la autonomía plena de la CABA, conforme las modalidades por ellos preferidas, señaló la corte que la expresión “transferencia ordenada y progresiva”, adecuadamente interpretada, impide comprender y admitir el inmovilismo seguido en esta situación (Consid. 15). En este aspecto, ronda en mi cabeza el largo espacio de tiempo que hemos esperado para ver materializado el programa de Juan B. Alberdi en estricta referencia al juicio por jurados.
Descripto el cuadro de situación, resaltando las anomalías que ponen en pugna la CN, y trazando un curso de interpretación, en “Bazán” la CSJN con invocación del Dec. Ley 1.285/58 delegó la facultad para la asignación de competencias de manera –hasta ahora definitiva- en el Tribunal Superior de Justicia de la CABA.
En consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el TSJ en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia expresando que los jueces de la ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
De ésta manera, el Tribunal Superior local otorga prelación al concepto de una mejor y más eficiente administración de justicia que permite elaborar, para cada caso en particular, una regla de atribución conforme a los delineamientos establecidos –insisto- por la interpretación dada al asunto, por la CSJN.
Cabe concluir que, específicamente en “Giordano”, el TSJ ofrece una nueva interpretación al concepto de “competencia más amplia” que se aleja del parámetro de la escala penal prevista para las figuras bajo investigación. Al decidir mantener la competencia del juzgado PCyF en el caso, lo hizo en atención al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y observando el progreso de un encuadre legal que podría subsumirse en la figura de femicidio en grado de tentativa. Delito éste, no es ocioso señalarlo, no contenido en los respectivos convenios de transferencia de competencias celebrados hasta el momento, registrando una elevada escala penal en abstracto.
En su voto concurrente, el Sr. juez Lozano destacó un aspecto cuya relevancia comparto, al expresar que la “… CSJN ha aplicado estándares de corte pragmático que ponen en acto los propósitos con que el Constituyente concibió la Justicia.”, agregando que “… en Fallos 293:115 (la Corte) dijo que la determinación del tribunal competente no debe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo que atañen al concurso de leyes penales o bien a la configuración del tipo delictivo, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional… las normas que rigen el caso admiten un margen de distinción para los supuestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expedita y uniforme administración de justicia´(Fallos 261:20, consid. 3°)´”.
Por estas razones, el criterio de la “competencia más amplia” sostenido en lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación obligatoria según Ley N° 26.702), debe ceder necesariamente ante las fricciones que de su aplicación derivan, en contra de los principios constitucionales reseñados.
Ello no obsta a agudizar el esfuerzo interpretativo de la Ley N° 26.702, de manera que armonice con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:11), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las una con las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (fallos 1.300).
Así, la remisión al resto de los incisos del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación -con excepción del 1°- que asignan como criterio de orientación para la asignación de competencia al tribunal que previno (inc. 3°) o teniendo en consideración una mejor y más pronta administración de justicia (inc. 4°), resulta compatible con lo dicho hasta aquí, teniendo presente que “… la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional…” (del voto en disidencia de la ministra Elena I. Highton de Nolasco en “Bazán”, Fallos 342:509).
A su vez la interpretación propuesta, entiendo, salvaguarda la garantía de Juez Natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público.
También se debe reparar que en el caso de autos ya se presentó el requerimiento de elevación a juicio, quedando así en los albores de la próxima etapa procesal. Es por ello que teniendo en especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia -en consonancia con la reciente jurisprudencia en la materia- corresponde que continúe la investigación de autos el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33298-2019-0. Autos: Herrera, Leandro Sebastian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad.
La Magistrada, para así resolver, sostuvo que la atipicidad no era manifiesta, ya que no correspondía calificar como “burda” la falsificación en tanto para corroborar su sospecha tuvo que intervenir, posteriormente, la División Scopometría de la Policía de la Ciudad para comprobar que era apócrifa. Que a simple vista se podía inferir que la licencia de conducir parecía auténtica.
En efecto, en cuanto al planteo de atipicidad, tal como me expidiera en reiteradas ocasiones, sostengo que la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
En la hipótesis de autos no se satisfacen tales extremos, pues en esta instancia primigenia existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deben ser dilucidados ulteriormente en el momento procesal más oportuno para ello, el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33298-2019-0. Autos: Herrera, Leandro Sebastian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por el Fiscal (art. 275, CPPCABA).
En su resolución, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar apertura e inspección del teléfono celular secuestrado al imputado, solicitada por la Fiscalía, por considerar que no se advierte ningún indicio ni elemento objetivo que en este momento permita conectar la conducta del uso o la exhibición de una licencia de conducir apócrifa con la información que podría estar contenida en el celular. Finalmente, sostuvo que resulta ser una medida sumamente amplia y lesiva de los derechos de la intimidad y privacidad.
El Fiscal se agravió y reiteró la solicitud de inspección del teléfono, por considerar que no se investiga solo el uso del documento falso sino su falsificación. En este sentido, menciona que el peritaje permitiría avanzar en la investigación con algún contacto para llegar a quienes realizan la falsificación.
Sin embargo, se ha dicho reiteradamente que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
En consecuencia, el temperamento adoptado por la Magistrada interviniente no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente ya que se refiere exclusivamente al rechazo de una medida probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204678-2021-1. Autos: Delgado Medina, Karol Nicol Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia interpuesto por la Defensa.
La "A quo", para así decidir señaló que en el documento objeto de autos se consignó que habia sido expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que el acusado estaría domiciliado en esta ciudad. Que en razón de ello se encontraba configurado el supuesto previsto por la Ley Nº 26.702 para la jurisdicción de la justicia de esta ciudad en tanto se trata de un documento cuya competencia para emitirlo correspondería al territorio local, en función del domicilio del imputado. Agregó que se trata de un delito que fue transferido a la justicia local, y si bien no se tiene conocimiento en donde se confeccionó la licencia apócrifa, o si debería haber sido emitida por otra jurisdicción, ello no era obstáculo para que la justicia local prosiga con la investigación.
Puesto a resolver, considero acertada la decisión de la Jueza de primera instancia en cuanto reafirma la competencia de la justicia local para entender en los hechos de la causa. En efecto, la interpretación promovida por la "A quo" se condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados por la CSJN y por la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33298-2019-0. Autos: Herrera, Leandro Sebastian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - ROBO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Magistrada de grado, de todo lo obrado en consecuencia así como del acuerdo de avenimiento al que han arribado las partes y devolver la presente al Juzgado de Primera Instancia a fin de que se de cumplimiento a lo aquí dispuesto (arts. 77 y sgtes., 309 inc. 4, 315 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento, el cual tiene todos los efectos de la sentencia definitiva (art. 266 del CPPCABA) y condenar al encausado a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable de delito de uso de documento público falso, disponiendo que el nombrado, durante el plazo de dos años, cumpla con las reglas de conducta impuestas.
En ocasión de controlar el cumplimiento de las reglas de conducta, la funcionaria del Patronato de Liberados del Poder Judicial de la Ciudad refirió que, habiendo citado al condenado mediante notificación policial, tomó contacto con el hermano del encausado, quien relató que, recientemente, el imputado, en ocasión del último hecho cometido, le confesó a él y a su madre que usó de su identidad. Refirió que estaba muy preocupado porque estaba tomando conocimiento de que están surgiendo y existen causas penales que pesan sobre él a su nombre, ocasionadas por hechos delictivos cometidos por su hermano.
En este contexto, el Fiscal de la causa, interpuso la presente acción de revisión en los términos del artículo 309, inciso cuarto, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto existen elementos que dan cuenta que, evidentemente, el encausado no cometió el hecho por el cual fue condenado, sino que fue su hermano.
Así las cosas, surge que las huellas dactiloscópicas tomadas a la persona que fuera detenida no se corresponden con el aquí encausado, sino con su hermano. Ello surge tanto del informe remitido al Juzgado por la Policía Federal Argentina, como así también del informe del Registro de Reincidencia. Ambos informes permiten colegir que existían elementos para poder advertir el problema que fue develado finalmente por el fuero nacional.
Siendo así, y teniendo en cuenta que la acción de revisión es un remedio procesal cuya finalidad es examinar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha arribado a ella, como en el caso, con el aporte de datos filiatorios falsos que llevaron a la condena de una persona que con posterioridad se comprobó que no cometió el hecho, resulta procedente en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21257-2019-3. Autos: Paniagua, Matias Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TELEFONO CELULAR - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la resolución de grado que deniega la solicitud de la pericia sobre el teléfono celular secuestrado al imputado
Si bien esta Sala ha fijado un criterio según el cual por regla las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso, y por lo tanto se propuso su rechazo in limine.
En esa medida, adelantamos que las presentes actuaciones presentan una particularidad que impone apartarse de aquel principio, pues la decisión que rechaza nuevamente la medida requerida por el titular de la acción resulta susceptible de generarle un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. arts. 291 y 292 del CPPCABA) y en virtud de ello, corresponde que el recurso sea declarado admisible

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - LICENCIA DE CONDUCIR - LUGAR DE EMISION - JURISDICCION PROVINCIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLINATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo efectuado por la Fiscalía, y en consecuencia declinar la competencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por lo que deberá devolverse la presente a primera instancia a los fines de su remisión a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con la investigación.
Conforme surge de las constancias de autos, la presente investigación se inició cuando el encausado le habría exhibido al personal preventor una licencia nacional de conducir apócrifa a su nombre otorgada por el Municipio de Merlo, Provincia de Buenos Aires. El hecho mencionado fue calificado por la Fiscal de grado como constitutivo del delito de uso de documento falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, del Código Penal.
Ahora bien, cabe señalar que los delitos contra la fe pública, y específicamente el que nos ocupa, fueron transferidos a esta justicia local mediante Ley nacional N° 26.702, Ley local N° 5935, y resolución conjunta N°26/18, N°17/18 y N° 32/18.
No obstante, corresponde señalar que las citadas legislaciones no han dispuesto una transferencia amplia de los delitos contra la fe pública sino, más bien, han restringido explícitamente la intervención de esta Justicia local a aquellos casos en que “se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, acápite tercero del anexo de la Ley N° 26.702, lo que no concurre en el caso.
En efecto, resulta a todas luces claro que la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no se ha incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y N° 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno Local, toda vez que se trata del uso de una licencia de conducir falsificada que aparenta ser emitida por el Municipio de Merlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225256-2021-1. Autos: Acosta, Leandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
El Fiscal, en su agravio expuso que conforme el objeto de la pesquisa donde se investiga tanto el uso de un documento falso como la producción y comercialización de documentos apócrifos, podía advertirse a partir de la experiencia y el sentido común que el imputado pudo haber contactado al falsificador a través de dos vías. Explicó que una de esas era cuando la persona era contactada de manera personal en las proximidades de las sedes públicas en donde se efectúan dichos trámites y le proponen realizar la licencia falsa. Y la otra cuando se contactaba al falsificador a través de diferentes plataformas en internet.
A su vez, expresó que era indudable que en casos como el presente, la persona titular del documento apócrifo había brindado sus datos personales para la confección del instrumento por vía de comunicaciones electrónicas que se efectúan a través del uso de los teléfonos celulares. Afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Agregó que desde el punto de vista político criminal permitía obtener información de quienes llevaban adelante las falsificaciones en modo organizado.
Consideró que la resolución le causa un gravamen significativo que no podía repararse por otra vía ya que no habilitarse la inspección telefónica se extinguirá las posibilidades de individualizar a los falsificadores del instrumento secuestrado y de contar con más pruebas respecto de la persona ya intimada.
Sostuvo que la investigación tuvo su inicio en un contexto de flagrancia en que se detuvo a la persona intimada y, por ello, para profundizarla, era necesario la inspección telefónica solicitada. Entendió que era equívoco el argumento por cual se hizo mención que la pesquisa se encontraba en un momento incipiente, ya que carecía de pertinencia con la solicitud en cuestión, como también la “urgencia” a la que se hacía alusión en la primera resolución.
Así afirmó que el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad solo exigía que la medida resulte “útil” para la investigación, pero no hacía mención alguna a que resulte “urgente”, lo que era más propio de las medidas cautelares.
También sostuvo que la petición no se basaba en una mera sospecha o suposición, carente de datos objetivos sino que por el contrario el imputado había sido encontrado en uso de un documento falso -según lo informado preliminarmente en la pericia respectiva- en cuya confección habría participado al brindar, al menos sus datos e imágenes a quienes lo confeccionaron.
Ahora bien, en el presente caso se cuestiona el rechazo de la solicitud de la pericia sobre el teléfono celular secuestrado al imputado, es importante dejar asentado que el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad, y que ello implica que las intromisiones en ese ámbito, tales como los allanamientos de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenadas por el juez competente.
En el mismo orden, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso sobre el teléfono celular del encausado, no solamente está en pugna con el derecho antes mencionado, sino que, a su vez, implica también la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla sentada en el párrafo precedente, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA ANTICIPADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
El Fiscal, en su agravio expuso que conforme el objeto de la pesquisa donde se investiga tanto el uso de un documento falso como la producción y comercialización de documentos apócrifos, podía advertirse a partir de la experiencia y el sentido común que el imputado pudo haber contactado al falsificador a través de dos vías. Explicó que una de esas era cuando la persona era contactada de manera personal en las proximidades de las sedes públicas en donde se efectúan dichos trámites y le proponen realizar la licencia falsa. Y la otra cuando se contactaba al falsificador a través de diferentes plataformas en internet.
A su vez, expresó que era indudable que en casos como el presente, la persona titular del documento apócrifo había brindado sus datos personales para la confección del instrumento por vía de comunicaciones electrónicas que se efectúan a través del uso de los teléfonos celulares.
A partir de lo expuesto, afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Ahora bien, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso sobre el teléfono celular del encausado, implica la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla sentada en el párrafo precedente, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.
Ello así, respecto de la producción de esa prueba, que podría calificarse como de excepción, deben asegurarse también las condiciones mínimas que se dan en juicio, en especial la posibilidad de control sobre la prueba por parte de todos los sujetos procesales y la autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA ANTICIPADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal .
El Fiscal, en su agravio afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Ahora bien, una medida como la solicitada constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo una “prueba anticipada”, debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantir, precisamente, el derecho de defensa.
En ese norte, corresponde analizar si la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal establece una delimitación de su objeto y su alcance, para con ello otorgar una posibilidad material de control, que no se constituya en una mera invocación formal ni ocasione una injerencia excesiva en el derecho a la intimidad del imputado.
Así, se desprende del legajo, que el Fiscal al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al acusado se le imputó no solo el simple uso de documento falso sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento. Luego, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía "a priori" determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, SMS, Facebook, Messenger, WhatsApp, Telegram, Gmail, YahooMail, ACR, etcétera. Ello, a los fines de determinar las conversaciones vinculadas con la falsificación documental que se investiga y que revelen la solicitud, entrega de datos, recepción del documento, entre otros. A la par que indicó que resultaba forzoso verificar la existencia del material fotográfico contenido allí, a fin de establecer si se encontraba el utilizado para la confección del documento apócrifo, es decir, la fotografía del titular de la licencia apócrifa. Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, hasta el día de la detención del encausado.
Por lo expuesto, resulta claro que la solicitud de la pericia fue fundamentada y se explicaron cuáles eran los motivos por los que su realización era necesaria como también se circunscribió la información que pudiera encontrarse en el dispositivo y relativa a los puntos que fueron detallados para el examen, conforme lo relatado "supra".
De este modo, entendemos que a diferencia de lo sostenido por la Magistrada, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En fecto, dado que la pericia fue solicitada con fundamento en el objeto procesal de la investigación, resulta ser proporcional con aquello que se pretende desentrañar y se vincula directamente con un elemento secuestrado durante el procedimiento de prevención y detención, en un contexto de flagrancia, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Público Fiscal en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular del causante, ya que podría brindar datos acerca de la extensión de su participación como también la de otros partícipes en el suceso.
En esta línea, resulta claro que “…por estar comprometida una garantía constitucional, su restricción a través de medidas procesales en los casos excepcionales en que se requiera perturbar la misma atento a razones de necesidad y orden público, debe tener fundamento suficiente que justifique la misma”.
Por ello, resulta necesario que los Magistrados efectúen una ponderación de los datos recabados en torno a la utilidad probatoria que la medida pueda tener y ellos deben ser incluidos en su decisión, así como “…las razones para inducir de dichas circunstancias la necesidad de restringir la garantía constitucional…” (Binder, Alberto. Introducción al derecho procesal penal, 2da edición 5ta reimpresión, Ad Hoc, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pag. 262).
En esta medida, entendemos que en el caso, el mandato de limitación y regulación fue cumplimentado por la Fiscalía en oportunidad de solicitar la autorización para realizar la pericia, en tanto se especificó que se pretendía investigar y cuál era el lapso temporal analizar a tales fines, lo que delimitó su alcance desde tres meses antes de la fecha consignada en la licencia hasta el momento del hecho de la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION - RAZONES DE URGENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo temporal determinado.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado resolvió, no hacer lugar a la inspección telefónica solicitada por dicha Fiscalía respecto del teléfono celular secuestrado en autos, por considerar que no se encontraron acreditados elementos objetivos y circunstancias de urgencia que lo justifiquen.
En consecuencia, el Fiscal interpuso recurso de apelación y fundó su agravio, al entender que el rechazo de la pericia solicitada culmina de manera definitiva la posibilidad de llevar a cabo la medida requerida, al cercenar la continuación de la investigación en busca de información que permita ampliar y mejor fundamentar la imputación efectuada, como así también el hallazgo de eventuales partícipes o coautores.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, indicó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la “A quo” la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.
De este modo, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Publico Fiscal, en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular del causante ya que podría brindar datos acerca de la extensión de su participación como también la de otros partícipes en el suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208277-2021-0. Autos: Coronel, Javier Ernesto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo temporal determinado.
Conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado solicitó la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado. Allí señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
La Defensa del encausado se agravió en torno a la particular amplitud en el tiempo de la medida peticionada por la Fiscalía de grado en autos.
Así las cosas, no se advierte del análisis de las presentes, ni ha sido justificado por el Fiscal de grado, por qué es necesario y proporcional realizar un análisis sobre el contenido del teléfono celular del imputado durante un período mayor a dos años, esto es desde el 10/06/2019, hasta el 23/09/2021. Y, en ese sentido, adquiere particular relevancia el hecho de que la intención del Fiscal, reconocida por él mismo a lo largo de la investigación, es la de hallar a otros posibles partícipes en el hecho.
En efecto, no queda más que coincidir con el Defensor ante esta instancia, en cuanto a que la medida solicitada, importa, por su extensión en el tiempo, injustificada y desproporcionada. En esa línea, cabe añadir que las facultades de investigación del Ministerio Público Fiscal no pueden, en ningún caso, avasallar los derechos constitucionales de los encartados, y que esa prohibición adquiere particular relevancia en aquellas circunstancias en las que, como ocurre aquí, las medidas de prueba en cuestión tienen como norte la identificación de otros individuos que podrían haber participado en el supuesto hecho delictivo.
Por lo expuesto, entendemos que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular, oportunamente, secuestrado con los alcances previamente especificados, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo comprendido entre el 10/03/2019 (esto es, tres meses antes de haber sido expedida la licencia), hasta el 10/09/2019, seis meses, lapso que se evidencia razonable teniendo en cuenta los fines del proceso y los principios de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208277-2021-0. Autos: Coronel, Javier Ernesto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
De la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que la Fiscalía interpuso un recurso de apelación contra el rechazo de la solicitud de apertura e inspección sobre el teléfono incautado en el proceso.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía “a priori” determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, para verificar la existencia del material fotográfico contenido allí.
Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, es decir, con una antelación de tres meses al 10 de diciembre de 2019, hasta el día de la detención del encartado, lo cual fue el 22 de septiembre de 2021.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Fiscal.
De la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que la Fiscalía interpuso un recurso de apelación contra el rechazo de la solicitud de apertura e inspección sobre el teléfono incautado en el proceso.
Al así decidir, la Jueza entendió que resultaba improcedente, puesto que los fundamentos vertidos por el Fiscal no acreditaron una variación suficiente de los elementos objetivos y las circunstancias fácticas que justifiquen un cambio en el temperamento adoptado respecto de la medida pretendida.
En este sentido, la “A quo” tuvo en cuenta que en la actualidad dichos dispositivos tecnológicos recaudan abundante cantidad de información sensible y de carácter estrictamente personal, consagrados constitucionalmente (art. 12 de la Constitución de la CABA; y arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional), lo que a mi entender resulta un criterio razonablemente fundado, coherente y ajustado a derecho.
Finalmente, entiendo que el libelo recursivo no resulta estar entre los estipulados por la norma como expresamente apelables, pues el mismo refiere exclusivamente a la autorización de una medida netamente probatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía “a priori” determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, para verificar la existencia del material fotográfico contenido allí.
Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, es decir, con una antelación de tres meses al 10 de diciembre de 2019, hasta el día de la detención del encartado, lo cual fue el 22 de septiembre de 2021.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PLAZO - OBJETO DEL PROCESO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
La Defensa se agravió respecto a la amplitud temporal de la medida solicitada por el Fiscal.
En este punto, coincidimos con el Defensor de Cámara, por cuanto hacer lugar a la medida con los alcances temporales propuestos por el acusador, afectaría de manera desproporcional e injustificada el derecho a la intimidad y a la privacidad del encausado, toda vez que no se han evidenciado fundamentos validos respecto a realizar un análisis sobre el contenido del dispositivo por un periodo mayor a dos años.
Cabe destacar, que las facultades del Ministerio Público Fiscal no pueden bajo ninguna circunstancia avasallar los derechos consagrados constitucionalmente, máxime cuando, como en el presente caso, se tiene por objeto identificar posibles participes del hecho endilgado.
En consecuencia, entendemos que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular oportunamente secuestrado, con los alcances previamente especificados, debiendo establecer una delimitación temporal conforme las circunstancias del caso, bajo los principio de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad.
Asimismo, deberá asegurarse la debida intervención de las partes, siguiendo prescripciones previstas por los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que habrá llevarse a cabo en presencia de la Defensa, a efectos de su control y con el fin de evitar algún agravio de magnitud tal que amerite ser considerado para impedir su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Fiscal.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una licencia de conducir, presuntamente apócrifa, secuestrada al encausado en el marco de un operativo de control vehicular.
El Fiscal solicitó a la Jueza interviniente autorización para peritar el teléfono celular secuestrado al nombrado en dicho operativo, entendiendo razonable sospechar la existencia de un plan previo para consumar el delito bajo estudio, resultando conducente la medida para continuar con la pesquisa.
Al momento de resolver, la “A quo” rechazó la medida, por considerar que los dispositivos tecnológicos recaudan abundante cantidad de información sensible y de carácter estrictamente personal, protegidos constitucionalmente. Finalmente, no encontró acreditados suficientes elementos objetivos y circunstancias de urgencia que justifiquen la medida, la que debía estar debidamente delimitada y acotada a los fines perseguidos.
Así las cosas, la “A quo” tuvo en cuenta que en la actualidad dichos dispositivos tecnológicos recaudan abundante cantidad de información sensible y de carácter estrictamente personal, consagrados constitucionalmente (art. 12 de la Constitución de la CABA; y arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional), lo que a mi entender resulta un criterio razonablemente fundado, coherente y ajustado a derecho.
Finalmente, entiendo que el libelo recursivo no resulta estar entre los estipulados por la norma como expresamente apelables, pues el mismo refiere exclusivamente a la autorización de una medida netamente probatoria. (Del voto en disidencia en Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
El imputado junto con su Defensa interpuso excepción de atipicidad, argumentando que el documento entregado al inspector de tránsito era de una falsedad tal que podía ser detectada a simple vista y que, por lo tanto, “...en manera alguna resulta apta o idónea para engañar a quienes tienen la potestad de requerir su exhibición (personal de tránsito, fuerzas de seguridad, etc.)” razón por la que indicó: “...no existe afectación al bien jurídico penalmente tutelado (fe pública), ya que se verifican diferencias sustanciales -fácilmente detectables- entre la licencia secuestrada y una licencia original, que impiden considerar al documento secuestrado eficaz para el engaño.”, no encontrándonos entonces frente al tipo penal endilgado.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, debo señalar que en lo referido al bien jurídico objeto de tutela, en el ámbito de la doctrina, se ha establecido que: “Los delitos previstos en el presente Capítulo protegen la veracidad de la declaración documentada, en una doble dimensión, según los documentos sean públicos o privados. En los primeros se protege la fe (o la confianza) del público en las constataciones documentadas por el oficial público; en los segundos, la fe (o la confianza) del público en la atribución de una declaración a una determinada persona” D’Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, ed. La Ley, año 2004, pp. 974).
Ello así, habré de coincidir con el “A quo” en cuanto a que, conforme se desprende de la imagen de la licencia en cuestión que obra en los presentes actuados, aquella contaba con características suficientemente logradas, que hacen que no sea posible afirmar que su falsificación resulta manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Así, lo cierto es que, sin perjuicio de las diferencias indicadas en la pericia efectuada entre la licencia analizada y una original, lo cierto es que la primera imita con cierto grado de precisión a los registros de conducir verdaderos, aunque no fueran ya utilizados, lo que surge claramente de la comparación entre el registro dubitado y los originales, realizada en el marco de la ya mencionada pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
La Defensa se agravió por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente en el caso, quien no poseía una experticia acreditada en la materia, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, y se encontraba vencida por lo que la inidoneidad del elemento en cuestión resultaba palmaria, y así también la atipicidad de la conducta.
Ahora bien, cabe señalar que asiste razón a la Defensa en cuanto indica que el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error.
Sin embargo, discrepo con esa parte en cuanto alega que el oficial de policía que le solicitó al encausado la licencia, y que advirtió su falsedad “a simple vista”, pueda ser calificado como un “agente promedio”, y que, en esa medida, corresponde afirmar que la reproducción del documento era burda, e identificable por cualquier persona.
Por el contrario, y tal como surge del legajo el oficial perteneciente al cuerpo de agentes de tránsito, respecto de quien difícilmente podría considerarse que no tiene ningún conocimiento especial en la materia, si bien advirtió algunas inconsistencias al serle presentada la documentación por parte del encausado tuvo que efectuar la correspondiente consulta tanto en forma manual como en la base de datos informática a fin de corroborar su falsedad.
De ese modo, entiendo que la circunstancia de que el agente de tránsito interviniente en el caso haya advertido “a simple vista” que la licencia que le fue presentada era apócrifa no implica de ningún modo que aquella fuera una reproducción burda, y que, en esa medida, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar, tal como bien señaló el Judicante. Por el contrario, la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, que deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
La Defensa se agravió por considerar que el Juez de grado “...omitió analizar circunstancias, elementos y pruebas relevantes…” y que su resolución posee argumentos contradictorios que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido, concluyendo así que la decisión es arbitraria porque se basa en una suposición o conjetura del Judicante, que es la de interpretar que el inspector de tránsito que le solicitó la licencia a su pupilo procesal poseía un conocimiento o experiencia superior a la media que le permitió detectar las falsedades de ella, circunstancia no acreditada en autos.
No obstante, debo aclarar que no encuentro en la decisión recurrida una apreciación arbitraria de las constancias probatorias aportadas al legajo como alega la defensa, sino que de la lectura de la resolución se desprende que el “A quo” tuvo en cuenta los medios probatorios aportados en autos y a partir de ello, decidió que el planteo efectuado no se sustentaba por sí solo, sino que requería de un modo indispensable de la presentación de evidencias, las cuales se hallaban estrechamente vinculadas a cuestiones de hecho y prueba.
Aunado a ello, debo mencionar que la frase vertida por el Magistrado al momento de la audiencia al señalar que “...no me parece que la licencia sea suficiente como para que pueda burlar el control de un agente medio…” lo que motivó que el impugnante señalara una autocontradicción, por considerar que en la misma se afirma y rechaza la inidoneidad de la licencia para afectar el bien jurídico penalmente tutelado, debo mencionar que no se advierten tales extremos, ni ello surge del contenido total de la decisión recurrida, sin perjuicio de la interpretación que pretende darle el recurrente.
Por lo demás y, respecto de la arbitrariedad alegada, cabe recordar que la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que ella posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, lo que no se verifica en el caso, pues los fundamentos expuestos por el “A quo” en la pieza impugnada revelan una ilación lógica en su razonamiento que se condice con las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY NACIONAL DE TRANSITO - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de instancia, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
El imputado junto con su Defensa interpuso excepción de atipicidad, argumentando que el documento entregado al inspector de tránsito era de una falsedad tal que podía ser detectada a simple vista, razón por la que indicó: “...no existe afectación al bien jurídico penalmente tutelado (fe pública), ya que se verifican diferencias sustanciales -fácilmente detectables- entre la licencia secuestrada y una licencia original, que impiden considerar al documento secuestrado eficaz para el engaño.”, no encontrándonos entonces frente al tipo penal endilgado.
Ahora bien, es menester recordar que bajo el Título XII del Código Penal, delitos contra la fe pública, el artículo 292 del Código Penal establece: “El que hiciera, en todo o en parte un documento falso adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido de reclusión o prisión de uno a seis años, si se trate de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado”.
En este sentido, podemos definir documento público como: “todo objeto que por su contenido de pensamiento y no sólo por su exigencia está destinado a probar alguna realidad jurídica” (Von Liszt, citado por Morillas Cueva, en Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, Rubinzal Culzoni, 2014:144).
Al respecto, se ha afirmado que: “…la licencia de conducir automotores no es un instrumento público expedido de acuerdo a formalidades instituidas por el Congreso Nacional, sino por la municipalidad. Así, tampoco ha sido otorgada para probar la identidad, ni se halla comprendida entre los instrumentos privados a los fines de la ley penal por ser su naturaleza ajena a la de los instrumentos que las partes de una determinada relación jurídica extienden” (CNCCorr,Sala VII, 19-8-98 “S.V.,A.” L.L. 1999-E-384; D.J. 2000-1-457”, en el mismo sentido, sentencia CNCCorr., sala VII, 14- 4-2000 “I.R.J.”, entre otras).
No obstante ello, en la actualidad la Ciudad adhirió a la Ley Nacional de Tránsito respecto a la Licencia Única Nacional (Ley N° 3698) por lo que las licencias de conducir son expedidas conforme el artículo 13 y siguientes de la Ley N° 24.499, por agencias dependientes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otorgadas por el Ministerio de Seguridad y Transporte.
En consecuencia, si bien no constituye un documento que acredite identidad, debe considerarse un documento público en tanto está firmada por un funcionario público que desarrolla tareas en función de su competencia y acredita la capacidad de las personas para conducir determinados tipo de vehículos según un procedimiento legalmente establecido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de instancia, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
Ahora bien, para el caso en análisis, la falsedad del documento requiere que se haya imitado la firma, la forma solemne y los signos de autenticación de forma tal que pueda parecer auténtico. En este sentido, la afectación del bien jurídico se constata cuando el documento aparece como auténtico respecto a su materialidad, forma y contenido. Al respecto, podemos considerar dos formas de lograrlo, una es procurar hacer pasar como auténtico lo que no lo es y otra es adulterar un documento verdadero para transformarlo en otro no verdadero.
Así las cosas, se ha dicho que: “…una falsificación burda de un registro de conductor no es punible aunque pueda ser apta para engañar a un letrado, ya que para que se dé el tipo hay que contar, como mínimo, con la posibilidad de éxito del engaño que se persigue…cuando la misma salta a la vista por lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, quitando a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para los sujetos a los que está dirigido (el registro de conducir no está destinado a una generalidad de personas), pues por torpe y manifiestamente falso ellos no creen en lo que él pretende hacer creer, el hecho termina fuera del tipo (Conf. Carrara, “Programa de Derecho Criminal”. Cit. Párr. 3679 y Creus Carlos “Falsificación de documentos en general”, Ed. Astrea, Bs. As. 1986,p.55 y su cita de Gómez)” (Tribunal de Casación Penal de Bs.As. Sala III, 27/3/2008).
Conforme el análisis efectuado por los peritos intervinientes en las presentes actuaciones, surgen con meridiana claridad las siguientes deficiencias físicas visibles en la licencia de conducir utilizada. Allí se observa que la licencia aquí cuestionada presenta deficiencias numerosas y evidentes, se la ve grosera y se advierte enseguida que no es auténtica, mostrando claros indicios de que no se trata de una licencia de conducir válida, circunstancia que fue advertida a simple vista por el personal preventor, aun sin tener conocimientos especiales ni medios tecnológicos para verificar su autenticidad.
En efecto, en mi opinión, que la tipicidad de la conducta reprochada no se encuentra acreditada, en tanto la licencia de conducir presentada por el imputado no era eficaz para lograr los fines perseguidos por el tipo penal, esto es lesionar el bien jurídico “fe pública”, pues los destinatarios de tal protección, en concreto los funcionarios de la policía, detectaron inmediatamente y a simple vista que la licencia de conducir era apócrifa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable. En razón de ello, la inidoneidad del elemento en cuestión resultaba palmaria, y así también la atipicidad de la conducta.
No obstante, habremos de coincidir con el Magistrado de grado, en cuanto a que, conforme se desprende de la imagen de la licencia en cuestión, aquella contaba con características suficientemente logradas, que hacen que no sea posible afirmar que su falsificación resulta manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
En este punto corresponde destacar que, en el marco de la doctrina, se ha señalado que “..la imitación se exhibe como un procedimiento que tiende a una resonancia psíquica sobre determinados sujetos, que se traduce en un error sobre el carácter auténticamente verdadero del documento que se les presenta como tal. Por consiguiente, para que se de´ el tipo, hemos de pensar, como mínimo, en la posibilidad de e´xito del engan~o que procura la conducta”... (Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pág. 464- 465).
En cambio, “…estaremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para cualquier sujeto; si solo la tiene para uno determinado en razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos de fraude... ” (Cf. Creus, op. cit., pág. 465).
Así, lo cierto es que, sin perjuicio de las diferencias indicadas por los peritos intervinientes en el caso entre la licencia analizada y una original, lo cierto es que la primera imita con cierto grado de precisión a los registros de conducir verdaderos, lo que surge claramente de la comparación entre el registro dubitado y los originales, realizada en el marco de la ya mencionada pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto el documento apócrifo contaba con características suficientemente logradas, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable. A la vez, añadió que los instrumentos utilizados por los peritos de ningún modo forman parte de los aquellos con los que cuenta un agente de policía, que es quien debe ser tomado como referencia a fin de evaluar el nivel de perfección de la imitación que se analiza.
Ahora bien, cabe señalar que asiste razón a la Defensa en cuanto indica que el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error. En efecto, un estándar determinado por un especialista resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial (Voto de los Dres. Marum y Vázquez en causa N° 51344/19-0, “P, I. D. s/ infr. art. 296 CP”, rta. el 22/06/20).
Sin embargo, discrepamos con esa parte en cuanto alega que el oficial de policía que le solicitó al encausado la licencia, y que advirtió su falsedad “a simple vista”, pueda ser calificado como un “agente promedio”, y que, en esa medida, corresponde afirmar que la reproducción del documento era burda, e identificable por cualquier persona.
En efecto, prueba de ello es que, según él oficial refirió, había advertido la falsedad debido a que el documento que le fue presentado carecía de los hologramas de seguridad de estilo, circunstancia que no necesariamente resultaba evidente a simple vista, y menos para un “ciudadano común”.
De ese modo, entendemos que la circunstancia de que el oficial interviniente en el caso haya advertido “a simple vista” que la licencia que le fue presentada era apócrifa no implica de ningún modo que aquella fuera una reproducción burda, y que, en esa medida, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar. Por el contrario, la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, que deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa, y en consecuencia, y sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Ahora bien, a mi juicio, el análisis sobre la procedencia de una excepción, implica un control sobre la imputación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, mediante un análisis, por lo menos mínimo, de las evidencias rendidas durante la investigación.
En consonancia con esta posición, se dijo que “[…] las excepciones íntimamente se relacionan con los principios constitucionales de legalidad y de reserva (arts. 18 y 19, CN), de ahí que se lo caracterice al instituto como destinado a plantear la carencia de potestad para perseguir penalmente. Por lo tanto la acción como “derecho a atacar” tiene una especie de re´plica en el derecho del imputado a defenderse […] ello significa ejercitar el derecho de defensa constitucionalmente reconocido, concretado en la persona del imputado como sujeto esencial del proceso[…]” y que …” mediante las excepciones previstas en este artículo el legislador ha decidido otorgar al imputado la posibilidad de discutir antes del debate, cuestiones de hecho y prueba, con el fin de evitar la celebración del juicio oral y público, y con ello, la puesta en marcha del aparo jurisdiccional. Es decir, se ha autorizado al imputado y a su Defensa, a cuestionar que existan elementos suficientes para que el juicio pueda iniciarse, tanto en lo referente a la falta de pruebas como a cuestiones jurídicas…”(Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado; Mariano R. La Rosa y Aníbal H. Rizzi, Págs. 864/865. Ed. HS)
Asimismo, sobre la oportunidad para el análisis de la excepción interpuesta, comparto con cierta doctrina que debe existir una instancia previa de control de la acusación, sobre todo, cuando, con la evidencia colectada, pueda surgir de manera clara que el hecho ventilado no resulta típico. (PASTOR, Daniel, ¿Apelación horizontal en el martirio de las instancias? El precedente “Diez” de la CSJN, Diario Penal Nro. 332 - 23.02.2022). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - DOCUMENTOS PUBLICOS - REQUISITOS - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa, y en consecuencia, y sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Ahora bien, corresponde señalar que, en el caso en concreto, el bien jurídico protege la confianza de la sociedad respecto a que quien circula con un vehículo lo hace con el carnet habilitante válido. Es decir que, en resumidas cuentas, todas remiten, o bien, a la confianza que emana del instrumento en cuestión, o bien, a la autenticidad del propio documento.
En consecuencia, es dirimente determinar si la licencia de conducir secuestrada en el marco de esta causa pudo haber sido utilizada por el encausado o si, al contrario, por lo burdo de su confección no podría haber sido presentada en lugar alguno y, por lo tanto, tampoco puede ser considerada un documento válido, en los términos requeridos por el tipo penal en cuestión.
Así las cosas, se desprende de las constancias que, esa minuciosidad o nivel de detalle en el documento exhibido, no se advierte. Con ello, no quiero decir que cualquier documento apócrifo no pueda ser considerado como tal a efectos de este tipo penal, pero, por lo menos, para que sea meritado de esta manera es necesario establecer que su falsedad debe representar un mínimo esfuerzo del funcionario público que lo coteja, capaz de vencer su control, logrando con éxito el daño al bien jurídico tutelado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito de uso de documento público falso a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, revocó la condicionalidad de la pena de un año y seis meses de prisión que le había sido impuesta por el Tribunal Nacional en la causa seguida por el delito de lesiones leves agravadas y lo condenó a la pena única de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, y, en consecuencia, absolver al nombrado.
Cabe señalar que el atribuido en la presente investigación se trata de un delito doloso, y que el aspecto cognoscitivo exige un conocimiento positivo de la falsedad del documento o certificado, así como la voluntad de utilizarlo como tal, según su finalidad probatoria, por lo que sólo es admitido el dolo directo (D’Alessio, Andrés José y Divito,
Mauro A., Código penal comentado y anotado; parte especial, ed. La Ley, año 2004, pp.996).
Finalmente, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que debe ser directo, o bien, de primer grado, que es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción “precisamente con el fin de producir el acontecer típico” (Frister, Helmut, Derecho Penal. Parte General, ed. Hammurabi, pp. 224).
Teniendo en cuenta ello, es dable señalar que tanto durante el debate como en el marco de la audiencia celebrada ante esta instancia, el imputado y su Defensa relataron que éste perdió su trabajo durante la pandemia de Covid-19 y que, por lo tanto, optó por trabajar como "delivery", empleo que proliferó en ese contexto. Así, y ayudado económicamente por su madre, pudo comprar una moto usada en cuotas. Asimismo, y dado que su licencia se encontraba vencida desde 2015, habría gestionado el correspondiente pedido de turno ante el Registro de Av. Roca. Sin embargo, debido a la demora de dicha dependencia en asignarle un turno, se habría constituido presencialmente, pero según sus dichos no lo quisieron atender porque estaba cerrado, y sostuvo que le indicaron que todo se gestionaba "on line". No obstante ello, el turno no le llegaba. Por lo tanto, continuó relatando, y frente a la desesperación de contar con una licencia para poder trabajar, su madre habría encontrado una página de internet que hacía de gestoría para conseguirlas, y siendo que en esa época se gestionaba todo de manera "on line" pensó que el trámite era auténtico. Precisó que si bien sabía que al tramitarse las licencias de conducir se deben realizar ciertos exámenes previos, los que efectuó al sacar la licencia anterior que se venció, supuso que estos requisitos habían cambiado a partir de la modalidad "on line" que regía en pandemia.
De este modo, y a partir del análisis de las presentes actuaciones, entendemos que la Fiscalía no logró acreditar la existencia del elemento subjetivo de los tipos penales de falsificación y uso de documento público que le atribuyó al aquí acusado.
Ello, en tanto las pruebas rendidas en juicio resultan insuficientes para tener por acreditado, con el grado de certeza requerido para el dictado de una sentencia condenatoria, que el imputado hubiera tenido el conocimiento efectivo y la voluntad, elementos constitutivos del dolo requerido para la configuración de las conductas en cuestión restantes agravios formulados por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84522-2021-1. Autos: L., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito de uso de documento público falso a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, revocó la condicionalidad de la pena de un año y seis meses de prisión que le había sido impuesta por el Tribunal Nacional en la causa seguida por el delito de lesiones leves agravadas y lo condenó a la pena única de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, y, en consecuencia, absolver al nombrado.
Cabe señalar que el delito atribuido en la presente investigación se trata de un delito doloso, y que el aspecto cognoscitivo exige un conocimiento positivo de la falsedad del documento o certificado, así como la voluntad de utilizarlo como tal, según su finalidad probatoria, por lo que sólo es admitido el dolo directo (D’Alessio, Andrés José y Divito,
Mauro A., Código penal comentado y anotado; parte especial, ed. La Ley, año 2004, pp.996).
Finalmente, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que debe ser directo, o bien, de primer grado, que es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción “precisamente con el fin de producir el acontecer típico” (Frister, Helmut, Derecho Penal. Parte General, ed. Hammurabi, pp. 224).
Ello así, entendemos que el representante de la acusación pública no logró controvertir la versión de los hechos que brindaron tanto el imputado como su Defensa basada en que, debido a que al nombrado no le llegaba el turno "on line" para obtener la licencia de conducir que había requerido en el Registo; y que al acercarse físicamente al registro de licencias le habrían dicho que estaba cerrado y que todo se gestionaba por internet; sumado a la premura de conseguir trabajo y la dificultad de obtener un empleo debido a su bajo grado de instrucción, resultaron ser la sumatoria de circunstancias que lo habrían llevado a concluir que los requisitos para obtener una licencia de conducir (tales como resultan ser los estudios médicos y de rigor) habían cambiado y que la gestoría que encontró en internet era legítima, que la licencia que compró también lo era, y que, por ello, se la exhibió sin miramientos al Oficial cuando lo detuvo el día del hecho.
A fin de realizar una correcta ponderación de todas las circunstancias del caso, resulta relevante destacar que la licencia con la que contaba el imputado no contiene, según la pericia, rasgos que evidencien de manera inequívoca que resulta ser apócrifa, es decir, que se advierta a simple vista su falsedad. Lo cual, ciertamente, se encuentra en línea con la creencia del nombrado sobre la autenticidad del documento que había gestionado y no hace más que incrementar las dudas de esta Alzada sobre la capacidad real del encartado de advertir encontrarse frente a una licencia falsa.
En consecuencia, se ha planteado una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 2º del ordenamiento procesal, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, ello es, por su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84522-2021-1. Autos: L., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - ELEMENTO SUBJETIVO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito de uso de documento público falso a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, revocó la condicionalidad de la pena de un año y seis meses de prisión que le había sido impuesta por el Tribunal Nacional en la causa seguida por el delito de lesiones leves agravadas y lo condenó a la pena única de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, y, en consecuencia, absolver al nombrado.
Cabe señalar que el delito atribuido en la presente investigación se trata de un delito doloso, y que el aspecto cognoscitivo exige un conocimiento positivo de la falsedad del documento o certificado, así como la voluntad de utilizarlo como tal, según su finalidad probatoria, por lo que sólo es admitido el dolo directo (D’Alessio, Andrés José y Divito,
Mauro A., Código penal comentado y anotado; parte especial, ed. La Ley, año 2004, pp.996).
Finalmente, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que debe ser directo, o bien, de primer grado, que es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción “precisamente con el fin de producir el acontecer típico” (Frister, Helmut, Derecho Penal. Parte General, ed. Hammurabi, pp. 224).
Teniendo en cuento ello, las pruebas producidas en el debate no han logrado acreditar, con la certeza que requiere el dictado de un veredicto condenatorio, que el encartado haya actuado con el elemento volitivo que constituye a los tipos penales que se le enrostran y, sin el cual, no es posible concluir por su condena.
En síntesis, más allá del intento de la Fiscalía consideramos que no existe en los presentes actuados la evidencia suficiente que permita afirmar con la certeza que esta instancia del proceso requiere que el imputado haya actuado con conocimiento y voluntad de participar tanto en la falsificación de su licencia de conducir como de hacer uso de la misma frente a un agente de la autoridad pública.
Por las razones expuestas, y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que conlleva a la revocar la decisión del Juez de grado y dictar la absolución del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84522-2021-1. Autos: L., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - FALTA DE GRAVAMEN - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado previsto en el artículo 296 del Código Penal.
La Defensa se agravio e indicó que el bien jurídico tutelado de la fe pública no fue afectado, ya que su defendido ha acreditado que su registro de conducir cumplía con la totalidad de los requisitos que habilitan su emisión, como también se encontraba vigente, en virtud de la prórroga excepcional concedida en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia 1/21. Por otra parte, manifestó que elnombrado no intentó engañar a nadie, ni dar apariencia de algo que no es, ya que el registro de conducir se encontraba evaluado y aprobado por el órgano administrador.
Ahora bien, lo cierto es que en el marco de la presente la imputación no se relaciona en modo alguno con la circunstancia de conducir un vehículo sin licencia habilitante, sino con el hecho de que el aquí imputado haya presentado a la prevención al momento del control efectuado una licencia apócrifa.
En virtud de ello, el hecho de que el encausado poseyera en ese momento otra licencia que se encontraba prorrogada, y que luego exhibiera, en nada modifica la imputación que aquí se le dirige, ni conlleva como pretende la Defensa a que la conducta atribuida no haya afectado el bien jurídico protegido por la norma en cuestión.
En efecto, no es posible sostener que el hecho de que el acusado se encontrara habilitado para conducir conlleve a la falta de lesividad de su conducta respecto del bien jurídico protegido por el artículo 296 del Código Penal, pues como dijo, el registro de conducir que presentó a la prevención era apócrifo, lo que implica una lesión al bien jurídico fe pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244533-2021-0. Autos: Puig, Carlos José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - ESTAFA - TRAMITE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado prevista en el artículo 296 del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que su asistido había sido víctima de una estafa al momento de realizar la tramitación de su licencia.
No obstante, lo cierto es que la Defensa no ha presentado ningún elemento probatorio al respecto que demuestre que la conducta aquí investigada realmente no puede ser encuadrada dentro del tipo penal previsto en el artículo 296 del Código Penal.
En efecto, lo expuesto por el Defensor se refiere a cuestiones de hecho y prueba, que deberán ser presentadas y cuya valoración deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244533-2021-0. Autos: Puig, Carlos José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar le acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes dada la inexistencia de conformidad entre la Fiscalía, el imputado y la Defensa acerca de la modalidad de ejecución de la pena de efectivo cumplimiento que han pactado (art. 278 del CPPCABA.) y, en consecuencia, remitir al juzgado de origen a fin de que se resuelva conforme a los lineamientos aquí establecidos.
En la presente se le atribuye al encausado haber exhibido al personal de tránsito del Gobierno de Ciudad una licencia de conducir la cual resultó apócrifa. Tal circunstancia aconteció en oportunidad que conducía el moto vehículo. La conducta se encuadro en la figura de artículo 296 del Código Penal (uso de documento o certificado falso o adulterado).
El imputado, su Defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento y, en ese marco, pactaron la imposición de una pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo, con más el decomiso de la licencia de conducir, la declaración de reincidencia y las costas del proceso.
La Defensa técnica junto con el imputado solicitaron a la Magistrada de grado que disponga el cumplimiento de la pena a imponer, en detención domiciliaria. Sin embargo, el Fiscal de grado expresó su oposición por entender que no se reunidos encuentran reunidos los requisitos para su concesión (art. 32, Ley N° 24.660).
El Magistrado de grado rechazo el acuerdo de avenimiento dado que las partes no han logrado ponerse de acuerdo en uno de los aspectos medulares del instituto en cuestión que es el pacto sobre la pena, que abarca no sólo a la magnitud de la misma dentro de la escala penal contemplada por el delito de que se trate, sino también a la modalidad de su ejecución.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 278, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad establece en la parte final del primer párrafo que “…el/la Fiscal podrá formalizar con el/la imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas”. Al respecto, cabe señalar que la modalidad de cumplimiento de la pena no se trata de una cuestión disponible para las partes, sino que es el Juez quien lo decide a la luz de las pautas legales aplicables.
No obstante ello, en el caso, el modo en que ha sido realizado el acuerdo con relación a la forma de ejecución de la pena pactada, impide afirmar la existencia de consentimiento por parte del imputado. En este sentido, no surge con claridad que las partes hayan arribado a un acuerdo propiamente dicho como así tampoco de manera inequívoca que tal y como ha sido presentado y de acuerdo a las particularidades del caso, el imputado haya comprendido sus alcances. Ello se evidencia de la compulsa de la audiencia celebrada entre la Fiscalía y el imputado y su Defensa ocasión en la que luego de las formalidades del asunto, el titular de la acción les consultó si estaban de acuerdo con lo pactado y el Defensor tomó la palabra y manifestó aceptar la pena salvo en lo relativo a la modalidad de cumplimiento.
Ello así, dadas las particularidades del caso, la discusión allí presentada impide que el acuerdo, tal y como ha sido pactado, reúna las condiciones necesarias para su homologación.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que “… determinar si la modalidad de la ejecución de la pena formaba parte de las condiciones pactadas en el avenimiento era necesario para asegurar que el imputado haya “[comprendido] los alcances del acuerdo” y que su conformidad fuese “voluntaria” (art. 278, CPP)…” (del voto de las Juezas Alicia Ruiz y Marcela De Langhe in re Expte. N° QTS 15054/2021-3 “Ministerio Público - Defensoría Gral. de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en H., S. B. y otros sobre 14 1° parr - tenencia de estupefacientes, del 9/2/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7030-2021-2. Autos: Seifert, Gabriel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad. (arts. 208 inc. c y sgtes. del CPPCABA).
Se desprende de los hechos del caso que fue solicitada la detención de la marcha del motovehículo donde se encontraba la imputada como acompañante y, al requerirles la documentación, ésta última exhibió una licencia de conducir a su nombre la cual conforme se desprende el informe pericial resultó ser apócrifa.
La Defensa en su agravio sostuvo que el hecho de presentar un documento apócrifo como acompañante de quien detentaba el manejo del vehículo, tal como imputó el Fiscal, y según describió personal de la Policía de la Ciudad, no configura la conducta que sanciona el delito uso de documento falso o adulterado reprimido en el artículo 296 del Código Penal.
Ahora bien, cabe tener en cuenta que el artículo 1 del Código Contravencional de la Ciudad (principio de lesividad) establece que: “El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”, es decir, dicho principio impone que no haya tipicidad sin lesión u ofensa a un bien jurídico, que puede consistir en una lesión en sentido estricto o en un peligro.
Ello así, la circunstancia de que la imputada no se encontrara conduciendo impide considerar que haya hecho uso –en el sentido que indica la norma- de la licencia de conducir y ello descarta la posibilidad de perjuicio para el bien jurídico, es decir, a la fe pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 213824/2021-0. Autos: García Verde, Carla Micaela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado por el término de tres meses a fin de que el probado cumpla con la totalidad de las pautas de conducta, y reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias a realizar a la totalidad de sesenta horas (arts. 77 y 78 incisos 2 y 3 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravió en tanto la Jueza redujo la cantidad de horas de tareas para la comunidad oportunamente fijadas con conformidad de la Defensa, por considerar que la resolución avasallaba las competencias constitucionales del Ministerio Público Fiscal y vulneraba el debido proceso, el sistema acusatorio y sus principios rectores (arts. 18 y 120, CN, 1, 10, 11, 13.3 y 124 a 126, CCABA).
En cuanto a las capacidades de la judicatura, he de coincidir con mi colega preopinante, Dr. Delgado, en cuanto a que las Juezas y los Jueces poseen las facultades suficientes como para efectuar el debido contralor jurisdiccional y, en su caso, modificar las pautas de conductas que se hubiesen dispuesto en el marco de una suspensión del proceso a prueba, y más si resulta ser en beneficio y no en perjuicio del imputado.
En ese sentido, se observa que la Magistrada de grado escuchó a las partes y, al analizar su gravedad así como el bien jurídico tutelado por la norma presuntamente vulnerada, entendió que sería excesivo disponer la revocatoria del encausado ya que se encuentra cumpliendo con la mayoría de las pautas impuestas.
En conclusión, considero que lo resuelto por la “A quo” no vulnera garantía constitucional alguna ya que se halla debidamente fundado y es un temperamento adoptado luego de haber escuchado a las partes, garantizándoles el derecho a ser oído oportunamente impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que su titular continúe con el cumplimiento de las pautas impuestas en el plazo otorgado por la Magistrada de grado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravio y sostuvo que la oficina de control el 30 de marzo del 2022, había informado que pese haber transcurrido el plazo de dos años por el que fuera concedida la “probation”, el imputado solo había realizado cuarenta y dos horas de tareas de utilidad pública, restándole doscientas cincuenta y ocho horas para completar las trescientas oportunamente impuestas.
Ahora bien, entiendo pertinente señalar que, luego de haber tomado contacto con las actuaciones del expediente digital, el nombrado habría cumplido hasta el momento de llevarse a cabo la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad (1° de junio de 2022) ciento dos horas y no solamente cuarenta y dos horas como lo sostuvo el Fiscal y la Jueza de grado.
En consecuencia, podemos deducir que, al reducir la realización de tareas por un total de sesenta horas sumadas a las cuarenta y dos que consideró la “A quo” efectuadas por el incuso, obtenemos un total de ciento dos horas. Es decir, la misma cantidad de horas que las debidamente acreditadas en autos.
En efecto, no corresponde que esta Alzada se expida sobre si ello derivaría o no en la extinción de la acción penal, sino que su análisis, evaluación y resolución es atinente al Juez natural de la causa, en virtud de no haber sido motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCESO DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del encausado en estas actuaciones (art. 76 ter del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravió en tanto la Jueza redujo la cantidad de horas de tareas para la comunidad oportunamente fijadas con conformidad de la Defensa, por considerar que la resolución avasallaba las competencias constitucionales del Ministerio Público Fiscal y vulneraba el debido proceso, el sistema acusatorio y sus principios rectores (arts. 18 y 120, CN, 1, 10, 11, 13.3 y 124 a 126, CCABA).
Ahora bien, en mi opinión, asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la Jueza de primera instancia avasalló la autonomía del Ministerio Público Fiscal al modificar la pauta de conducta en cuestión, pues los Jueces no asumen el impulso de la acción penal cuando determinan las reglas de conducta que deben cumplirse en el marco de lo acordado por las partes, de acuerdo a las circunstancias acreditadas en el caso.
En efecto, considero que los Magistrados se encuentran facultados para resolver acerca de la modificación de las pautas de conducta a realizar, más aún cuando es en favor del imputado, pero esta tarea judicial en modo alguno enerva la función propia del Ministerio Público, sino que tiene por finalidad controlar la razonabilidad de las exigencias de aquél, lo que es propio del órgano jurisdiccional, a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
En este sentido, he sostenido en reiteradas oportunidades que “…el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión del proceso a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, ello no implica concluir que carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a la legitimidad y razonabilidad de las reglas de conducta acordadas entre las partes. Es por ello, que se encuentra facultado a modificarlas, siempre que sea en beneficio de los derechos y garantías del imputado. Tampoco se ve afectado el sistema acusatorio por la modificación de las pautas de conducta que efectuó la Magistrada de grado. Puesto que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de una simple espectadora del proceso” (Causa N°4464-00/16, resuelta el 17/8/2016, del registro de esta Sala III, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio recurrido en cuanto no hizo lugar a la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (art 59 inc. 6º CP), en orden al delito de uso de un documento público falso o adulterado (licencia de conducir).
El delito en trato se encuentra previsto en el artículo 296, en función del párrafo 1º del artículo 292, ambas del Código Penal, norma que se encuentra en el Capítulo III titulado “Falsificación de documentos en general”, perteneciente al Título XII titulado “Delitos contra la fe pública” del Código Penal.
En tal sentido, se entiende al bien jurídico “fe pública” como “la confianza generalizada en la autenticidad y el valor de ciertos objetos, signos o documentos que suscita o impone la garantía que les dispensa el Estado, sea directamente a través de las instituciones o los funcionarios en quienes delega al efecto” (D'Alessio, Andrés José; DIivito, Mauro A. Código penal: comentado y anotado, La Ley, 2004, Tomo II, pág. 1439).
Sobre el delito en cuestión, se entiende que “…la falsificación debe atacar la fe pública como bien afectado, al que se le puede causar un perjuicio. Al entender esta como la que terceros indeterminados tienen, de manera de poder ligarse jurídicamente con el por lo que expresa y por las formas y destinos que le ha otorgado el Estado en cuanto autoridad legisferante de las relaciones civiles…” (op. cit. pág. 1485).
En tal sentido, se advierte que el bien jurídico protegido afectado en el caso resulta de carácter supraindividual y, por el carácter del mismo, en tanto excede el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfechas sus pretensiones a través de una reparación económica como la ofrecida por la Defensa, el instituto intentado no puede resultar aplicable.
En efecto, cabe tener presente que el objetivo de los institutos como el que se pretende aplicar es el de otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado, no tratándose de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino antes bien, analizar en cada caso concreto y conforme el interés lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del derecho penal, finalidad que no resulta posible en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22420-2022-2. Autos: Cure, Michelle Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (59, inc. 6 del CP).
En el presente se investiga el delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del párr. 1º del artí.292, CP), perpetrado por la imputada, toda vez que en un control vehicular presentó una licencia de conducir que se constató que era apócrifa.
A raíz de ese suceso, la Defensa ofreció la suma de treinta mil pesos en concepto de reparación del daño.
Sin embargo, hemos afirmado anteriormente que la oposición fiscal fundada impide la procedencia del instituto de la reparación del daño como método alternativo (Causa nº 7362/2017-1 “S , G A s/art. 92 CP”, rta. 11/03/21).
En el presente, el titular de la acción se opuso a este método alternativo de resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22420-2022-2. Autos: Cure, Michelle Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (59, inc. 6 del CP).
En el presente se investiga el delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del párr. 1º del artí.292, CP), perpetrado por la imputada, toda vez que en un control vehicular presentó una licencia de conducir que se constató que era apócrifa.
Ahora bien, no puede soslayarse que la reparación del daño prevista en el artículo 59 inciso 6º del Código Penal se debe diferenciar de aquella reparación contemplada como requisito de procedencia de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis párr. 3 del CP). Esta última debe ser “en la medida de lo posible” y debe guardar cierta relación de razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño, mientras que el instituto que se pretende aplicar prevé una reparación del daño distinta de la descripta anteriormente, en razón de que, en este caso la norma busca reparar las consecuencias del ilícito en su integralidad.
Así, se ha afirmado que “…es dable concluir que la reparación será integral cuando objetivamente aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y cuando subjetivamente, se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho. Sólo en este caso podrán considerarse cumplidos los objetivos de la norma y contribuir a la paz social…” (CFCP, Sala IV, expte. N° 25020/2015/T01/CFC1, “Villalobos, Gabriela Paola y otro s/ defraudación”, rta. 29/08/17, del voto del Dr. Hornos).
Lo hasta aquí expuesto, permite descartar la aplicación del instituto en cuestión en tanto, con independencia del bien jurídico afectado al caso, lo fundamental para la procedencia de este instituto es que pueda vincularse y evaluarse la razonabilidad y proporcionalidad de la oferta con el resultado lesivo implicado en el delito imputado, requisito que no se encuentra cumplido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22420-2022-2. Autos: Cure, Michelle Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a un año de prisión de ejecución condicional por ser autor materialmente responsable del delito de uso de documento falso (artículos 292 del Código Penal y 355 del Código Procesal Penal).
Contra dicha resolución se agravió la Defensa en cuanto a la valoración de la prueba efectuada; sobre este punto sostuvo que la Fiscalía no había acreditado a lo largo del debate que el imputado haya tenido conocimiento de la falsedad del documento y en consecuencia, la voluntad de usarlo en ése conocimiento, tal como lo requiere el tipo penal atribuido. En dicho sentido sostuvo que la falsedad del documento exhibida era burda y que por ende, carecía de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido.
Ahora bien, tras detener la marcha de su motovehículo el imputado exhibió al personal policial una licencia de conducir a su nombre, la cual era apócrifa. Sin embargo, ninguno de los preventores pudo advertir la falsedad de dicha licencia apenas tomaron contacto con el documento.
En efecto, ambos oficiales coincidieron en que debieron recurrir a la aplicación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que establece los puntos de "scoring" a partir de la cual, determinaron que se trataba de una licencia adulterada, toda vez que no se encontraba registrada.
Por otro lado, el documento secuestrado guarda la apariencia de uno auténtico (tipografía, formato y notas características) su falsedad sólo pudo ser constatada por las peritos especializadas en la materia, las cuales cuentan con varios años de experiencia.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio vinculado con la falta de idoneidad del documento utilizado por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TENTATIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso (conf. arts. 26, 40, 41, 45, 292, segundo párrafo, y 296 CP; art. 260 CPP).
De las constancias de la causa surge que el encausado se presentó en la sede de la Dirección General de Habilitación de Conductores, donde se le acercó un hombre expresándole que lo iba a ayudar para que se fuera ese mismo día con el registro, a cambio de $5.000 pesos. Finalmente, le entrego el dinero y, luego de acompañarlo a las distintas postas, le entregaron el registro.
La Defensa en su agravio sostuvo que su asistido desconoció que el documento que utilizaba era un documento apócrifo y, que no se había configurado el dolo requerido en este tipo penal.
Ahora bien, puede afirmarse que el nombrado conocía el procedimiento correcto para la obtención del documento que pretendía, toda vez que efectuó dicho trámite en anteriores oportunidades y, pese a ello, en esta ocasión, optó por obtenerlo irregularmente.
En efecto, sobre el particular, se ha sostenido que: “procede revocar el sobreseimiento dictado respecto del imputado por el delito de falsificación de la licencia de conducir en el caso afirmó desconocer su carácter espurio toda vez que no pudo desconocer el trámite para conseguirlo, pues se trató de la renovación de uno anterior y las circunstancias posibilitan sostener que sabía cuál era el procedimiento a respetar, lo cual permite dar por configurado el dolo típico que requiera la figura por el conocimiento cierto de su falsedad y la voluntad de usarlo como tal” (Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala V, “P., V.”, L. L. rta. el 12/03/2001, citado en DONNA, Edgardo A, Derecho penal: parte especial, ed. Rubinzal-Culzoni, g. 196).
Asimismo, en la misma línea, se sostuvo que: “…no cabe más que afirmar la existencia del dolo directo que exige el tipo penal si el acusado ‘obtuvo la licencia de conducir de un desconocido, supuesto empleado municipal y gestor a la vez, quien le brindó la posibilidad de obtenerla sin cumplimentar el trámite correspondiente. Es así que resulta imposible que el imputado haya sido estafado en su buena fe, como alega la defensa, y hubiera esperado obtener un carnet auténtico en tales circunstancias. Por lo tanto, el encartado claramente tenía conocimiento de que su licencia de conducir era falsa, no obstante lo cual la exhibió en el hecho que nos ocupa” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, “G., O. A. p.s.a. uso de documento público falso s/ recurso de casación”, rta. el 03/04/2017, citado en la causa n° 40784/2019-2, “Romero, Diego Oscar s/art. 292 CP”, rta. 03/06/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191111-2021-1. Autos: Espinoza, Valerio Damian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2023.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TENTATIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de uso de documento público falso, en los términos de los artículos 292 y 296 del Código Penal.
De las constancias de la causa surge que el encausado se presentó en la sede de la Dirección General de Habilitación de Conductores, donde se le acercó un hombre expresándole que lo iba a ayudar para que se fuera ese mismo día con el registro, a cambio de $5.000 pesos. Finalmente, le entrego el dinero y, luego de acompañarlo a las distintas postas, le entregaron el registro.
La Defensa en su agravio sostuvo que su asistido desconoció que el documento que utilizaba era un documento apócrifo y, que no se había configurado el dolo requerido en este tipo penal.
Ahora bien, respecto de la cuestión traída a estudio, he sostenido que: “…la modalidad invocada por Córdoba, consistente en entregar una suma de dinero a un empleado de la sede oficial de la Dirección General de Licencias, sita en la Avenida Roca de esta Ciudad, para la realización de un trámite ‘exprés’; con el objeto obtener un registro de conducir evitando pasar por todo, o bien, por parte del trámite correspondiente, no es descabellada, ni una ocurrencia del nombrado, sino que, por el contrario, resulta ser una circunstancia que ya hemos oído antes, y en reiteradas oportunidades. Ahora bien, ese comportamiento, que, claro está, resulta reprochable, puede llevar aparejada una falsedad de la licencia, pero en términos ideológicos; esto es: la persona que paga a un/a trabajador/a de la Dirección de Licencias para conseguir, a través de él o ella, una licencia sin haber pasado por el examen teórico, práctico o físico correspondiente, puede generar que el funcionario público que lleva a cabo el documento en cuestión incurra en un error al afirmar, a través de ese documento, que la persona involucrada ha pasado por todas las pruebas destinadas a probar su aptitud para conducir un vehículo de motor, y las ha aprobado, circunstancia que, en virtud del procedimiento irregular elegido, no es cierta” (Causa N° 62228/2019-1, “Córdoba, Víctor Hugo s/ art. 292 1°párr. – Falsificación de documento público y privado”, del voto de quien suscribe, del registro de la Sala I, rta. 5/07/21).
Asimismo, en el mismo precedente, he expresado que: “… del hecho de que el acusado se haya salteado el trámite, o bien, parte de él, para obtener la licencia, de ningún modo puede derivarse que aquél supiera de la falsedad material del documento, sin perjuicio de que, “ex post” , aquélla se haya comprobado…”.
Ello así, el tipo penal no condice con el hecho investigado por ausencia de dolo, pues, no ha quedado acreditado a lo largo de las presentes actuaciones que el imputado haya actuado de manera voluntaria y a sabiendas de la falsedad de la licencia de conducir que llevaba. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191111-2021-1. Autos: Espinoza, Valerio Damian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a un año de prisión de ejecución condicional por ser autor materialmente responsable del delito de uso de documento falso (artículos 292 del Código Penal y 355 del Código Procesal Penal).
Contra dicha resolución se agravió la Defensa en cuanto a que el imputado actuó con falta de dolo, ya que a su enteder el imputado no tenía conocimiento de que su licencia de conducir era apócrifa. Sostuvo que el imputado le pagó a un gestor del Gobierno de la Ciudad solamente para adelantar el turno, pero que cumplió con todas pruebas pertinentes para obtener la licencia de forma legal, por lo tanto le era imposible sospechar que el documento físico que le entregaron en la sede de Roca (licencia) era falso.
Ahora bien, la teoría presentada por la Defensa (imputado víctima de un engaño) no sólo no había sido corroborada por ningún elemento probatorio, sino que por el contrario de las probanzas de la causa se demuestra lo contrario.
Ello es así, pues a pesar que el imputado manifieste haber pagado solamente para adelantar el turno, pero cumplir con todas las pruebas pertinentes, no se explica por qué no pudo aportar ninguna constancia que diera cuenta que llevó adelante aunque sea alguna parte de la tramitación (el pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito CENATo el Certificado de Antecedentes Penales) y que si bien su versión de los hechos incluía el alquiler de un auto para realizar el examen de conducción, no se comprendía de qué forma había obtenido una la licencia que lo habilitaba para conducir, además de automóviles, motovehículos y cuatriciclos (categorías “A.1, A.3, B.1 y B.2”), sin efectuar los exámenes pertinentes con esos rodados.
En igual sentido, tampoco quedo corroborado que el imputado efectivamente se hubiera presentado en la sede de la Av. Roca. Si bien la hermana del encartado, se había referido a dicha circunstancia en su declaración testimonial, lo cierto es que la información que ella introdujera al debate se basó exclusivamente en lo que el imputado le habría dicho y no en un acto que hubiera presenciado, de modo que, tratándose de una testigo de oídas, resultaba insuficiente para poner en crisis el cuadro probatorio cargoso.
Por tales fundamentos, corresponde rechazar el agravio de falta de dolo planteado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a un año de prisión de ejecución condicional por ser autor materialmente responsable del delito de uso de documento falso (artículos 292 del Código Penal y 355 del Código Procesal Penal).
Contra dicha resolución se agravió la Defensa en cuanto a que el imputado actuó con falta de dolo, ya que a su enteder el imputado no tenía conocimiento de que su licencia de conducir era apócrifa. Sostuvo que el imputado le pagó a un gestor del Gobierno de la Ciudad, solamente para adelantar el turno, pero que cumplió con todas pruebas pertinentes para obtener la licencia de forma legal, por lo tanto le era imposible sospechar que el documento físico que le entregaron en la sede de Roca (licencia) era falso.
Ahora bien, la teoría presentada por la Defensa (imputado víctima de un engaño) no sólo no había sido corroborada por ningún elemento probatorio, sino que por el contrario de las probanzas de la causa se demuestra lo contrario.
En efecto, únicamente, se cuenta con sus dichos genéricos, en cuanto a que hizo todos los exámenes necesarios para obtener la licencia de conducir y que solo pretendía, mediante el pago efectuado, adelantar el turno. Pero, además, lo cierto es que tampoco resulta verosímil su relato, ni la urgencia que tenía por obtener dicha licencia
Sobre éste punto se ha sostenido que: “…no cabe más que afirmar la existencia del dolo directo que exige el tipo penal si el acusado ‘obtuvo la licencia de conducir de un desconocido, supuesto empleado municipal y gestor a la vez, quien le brindó la posibilidad de obtenerla sin cumplimentar el trámite correspondiente. Es así que resulta imposible que el imputado haya sido estafado en su buena fe, como alega la defensa, y hubiera esperado obtener un carnet auténtico en tales circunstancias. Por lo tanto, el encartado claramente tenía conocimiento de que su licencia de conducir era falsa, no obstante lo cual la exhibió en el hecho que nos ocupa” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, “G., O. A. p.s.a. uso de documento público falso s/ recurso de casación”, rta. el 03/04/2017, citado en la Causa N° 40784/2019-2, “Romero, Diego Oscar s/art. 292 CP”, rta. 03/06/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia definitiva que condenó al imputado y, en consecuencia, reducir la condena a un prisión de ejecución condicional por ser autor materialmente responsable del delito de uso de documento falso (artículos 292 del Código Penal y 355 del Código Procesal Penal).
Contra dicha resolución se agravió la Defensa en lo referente a la determinación de la pena de la sentencia, principalmente la consideración de extremos ventilados en un proceso anterior como circunstancias agravantes del hecho, sin valorar aspectos del mismo que según alega, impactarían como atenuantes de la conducta atribuida al imputado.
Cabe dejar asentado que la Jueza de grado consideró como circunstancia agravante que el encartado fue “beneficiado con una "probation" anterior dictada por un Tribunal Nacional en tanto ello es demostrativo del conocimiento mayor que tenía de las consecuencias legales que acarrea la comisión de delitos”.
Por otro lado, se consideró como circunstancias atenuantes que el acusado “se sometió a proceso hasta el debate, su buena predisposición frente a las citaciones cursadas, su corta edad y escasa formación, sus hábitos de trabajo y que cuenta con una sólida red familiar”.
En función de ello, lucen atendibles lo reparos planteados por la Defensa, la pena impuesta en la sentencia deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos al imputado la reducción de la misma, concretamente, a un año de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada y en consecuencia absolver al imputado por el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 292 y 296 del Código Penal..
En efecto, el acusador público no ha arrimado elementos probatorios que permitan desvirtuar el relato del imputado en cuanto a que sólo pretendía obtener de manera rápida su licencia de conducir y, que el problema radicaba en que al momento de solicitar un turno se lo otorgaban con una demora de dos meses y para ese entonces lo necesitaba de manera imperiosa. Quien nos ocupa explicó las razones por las que se veía urgido, esencialmente de naturaleza económica, por lo que optó por hablar con la persona que le recomendó un amigo suyo que “podía adelantarle el turno pero que todas las pruebas las hacía legales”. Además, el acusado especificó que efectivamente realizó, el día que le otorgaron la licencia, todos los exámenes que debía efectuar: análisis ocular, psicológico, prueba de manejo, etc.
Cabe destacar que el cuadro probatorio no aporta elementos objetivos que desacrediten lo expuesto. Por el contrario, en el juicio prestó declaración testimonial la hermana del imputado, quien expresó que éste le había comentado lo sucedido, concretamente que concurriría a la sede ubicada en la avenida Roca y que había pagado por un turno.
Ahora bien, he sostenido en otros precedentes que: "...el hecho de que el acusado se haya salteado el trámite, o bien, parte de él, para obtener la licencia de ningún modo puede derivarse que aquél supiera de la falsedad material del documento, sin perjuicio de que, ex post, aquélla se haya comprobado".
Es decir, que a pesar que el imputado tuviese conocimiento de que no estaba sacando la licencia conforme el procedimiento legal, no implica esto que aquél tuviera que saber que ese documento que le fue expedido era falso materialmente, ni que no estaba registrado en el sistema”.
Por los motivos expuestos, considero que el tipo penal no condice con el hecho investigado por ausencia de dolo, pues no ha quedado acreditado a lo largo de las presentes actuaciones que el encartado haya actuado de manera voluntaria y a sabiendas de la falsedad de la licencia de conducir que llevaba. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90176-2021-1. Autos: Iglesias, Ricardo Fabian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la Defensa vinculado a la afectación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio del imputado.
El Defensor de Cámara, sostuvo que se afectó el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio debido a que el auxiliar Fiscal imputó al encartado la comisión del delito de uso de documento falso (artículo 292 del Código Penal) mientras que en el debate, el Fiscal interviniente, lo acusó también por la figura de falsificación de dicho documento (artículo 292 del Código Penal) por el que finalmente fue condenado.
De lo argumentado por el Defensor ante esta Alzada, se desprende que su cuestionamiento radicó en una cuestión vinculada con la calificación jurídica del suceso y no con la imputación en sí misma.
Ahora bien, en relación a los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código de fondo, en numerosas ocasiones se ha dicho que las figuras de falsificación de documento y uso de documento falso se excluyen entre sí, cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto.
En efecto, la doctrina ha señalado que el tipo del artículo 296 del Código Penal no contempla la conducta del que falsificó y después usa el documento falsificado; por lo tanto, se da una situación de concurso aparente: las distintas figuras de falsificación documental y la de uso de documento falso se excluyen entre sí cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto y queda pues, fuera de discusión que el autor de la falsificación que a la vez usa el documento no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Falsificación de Documentos en General, Ed. Astrea, 4° edición actualizada y ampliada, 2° reimpresión, pág. 210 y stes.)
En definitiva, el principio general es que los delitos de uso de documento falso y falsificación, cuando se refieren a instrumentos públicos, se excluyen recíprocamente (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IV, Ed.RubinzalCulzoni, pág. 296) y que “…hay un solo delito cuando el autor y el usuario son una misma persona…” (D´Alessio, Andrés J., Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2° Ed. Actualizada y Ampliada, Ed. La Ley, Tomo II, pág. 1515).
Por las razones expuestas, no se advierte que la imputación tal y como ha sido efectuada, haya vulnerado el derecho de defensa del imputado, ya que una eventual modificación en la subsunción legal sólo podría provocar dicha afectación, cuando se tratase de un cambio brusco, lo que en el caso no ha sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35943-2022-1. Autos: C., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por la comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal. (Uso de documento público falso).
En el presente se le atribuyó al imputado haber hecho uso de una licencia de conducir supuestamente expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual exhibió a personal de tránsito de la Ciudad. La conducta atribuida al imputado halla subsunción legal en el delito de uso de documento público falso (art. 296 del Código Penal en función del artículo 292, primer párrafo), por el que deberá responder como autor penalmente responsable (artículo 45 del Código Penal).
Ahora bien, reseñada la prueba de cargo producida en el debate y en virtud de su análisis, cabe concluir que resultó insuficiente a fin de adoptar un temperamento condenatorio, en tanto la Fiscalía con ella no logró desvirtuar el estado de inocencia del encartado, pues no resulta posible tener por probadas “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35943-2022-1. Autos: C., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y declarar la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad para entender en la causa.
El presente se inició a raíz de la denuncia efectuada por un médico clínico, el cual advirtió que a través de un número de teléfono móvil se estarían comercializando certificados médicos laborales a su nombre. (Falsificación y uso de documento público falso artículos 292 y 296 del Código Penal).
El Fiscal solicitó la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad, ya que los hechos investigados habrían acontecido en extraña jurisdicción, sin embargo la Magistrada de grado rechazó dicha solicitud, pues entendió que no estaba satisfecho el requisito de “investigación mínima” que debe preceder a toda declaración de incompetencia. En dicho sentido, consideró que era necesario recolectar más información a fin de determinar no sólo la calificación legal, sino también quién resulta ser el juez competente en razón del territorio. Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía por considerar que la misma era arbitraria, ya que lesionaba los principios del Juez natural, debido proceso y derecho de defensa en Juicio.
Cabe señalar, que una de las características de la competencia territorial es su imrporrogabilidad pues más allá del interés de las partes, no se admite otra atribución de competencia que no sea la que surja de la propia ley. De las presentes actuaciones surge que los hechos investigados acontecieron en extraña jurisdicción (Partido de Tigre Provincia de Buenos Aires), al respecto huelga destacar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. En el caso, las pruebas colectadas no permiten asociar el suceso a la jurisdicción local sino que contrariamente a ello, remiten lo sucedido al Partido de Tigre (Provincia de Buenos Aires) por lo que cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente. En consecuencia, corresponde revocar la resolución recurrida, declarando la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44258-2023-0. Autos: Abonado **********, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2023.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 296 del Código Penal, en función al artículo 292 del mismo cuerpo normativo, que reprime la conducta del sujeto que “(...) hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad”.
La Defensa plantea que la conducta desplegada por el encausado es atípica, pues el preventor al momento de solicitarle la documentación, advirtió sin necesidad de material externo que el color, la tipografía y la figuras del dorso de la licencia de conducir no correspondían a la genuina, lo cual comprobaría la inidoneidad del material secuestrado para cumplir los fines específicos, es decir, generar un perjuicio.
Ahora bien, en este punto corresponde destacar que, en el marco de la doctrina, se ha señalado que “...la imitación se exhibe como un procedimiento que tiende a una resonancia psíquica sobre determinados sujetos, que se traduce en un error sobre el carácter auténticamente verdadero del documento que se les presenta como tal. Por consiguiente, para que se dé el tipo, hemos de pensar, como mínimo, en la posibilidad de éxito del engaño que procura la conducta”... (Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pa´g. 464- 465).
En cambio, “... estaremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para cualquier sujeto; si solo la tiene para uno determinado en razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos de fraude...” (Cf. Creus, op. cit., pa´g. 465).
Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que coincidimos con el Magistrado de grado, en cuanto a que, conforme se desprende de la imagen de la licencia en cuestión aquella contaba con características logradas, que hacen que no sea posible afirmar que su falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
En efecto, tal y como surge de lo actuado en marras, sin perjuicio que la impugnante alegue que el preventor advirtió la falsedad de la licencia “a simple vista” debido a lo burdo de la misma, lo cierto es que, no se puede descartar que debido al nivel de instrucción del preventor y su labor diaria, se encuentra frente a un nivel de capacitación adquirido por encima de las aptitudes de una persona promedio, por lo que no es posible considerar que el documento sea una falsificación burda, que torne atípica la conducta, sino que contrariamente a ello y teniendo en cuenta lo expuesto en todo caso requerirá la valoración de cuestiones probatorias que exceden la etapa procesal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204227-2022-0. Autos: C., E. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 296 del Código Penal, en función al artículo 292 del mismo cuerpo normativo, que reprime la conducta del sujeto que “(...) hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad”.
La Defensa plantea que la conducta desplegada por el encausado es atípica, pues el preventor al momento de solicitarle la documentación, advirtió sin necesidad de material externo que el color, la tipografía y la figuras del dorso de la licencia de conducir no correspondían a la genuina, lo cual comprobaría la inidoneidad del material secuestrado para cumplir los fines específicos, es decir, generar un perjuicio.
Ahora bien, en cuanto al tipo penal en cuestión, esta Sala ya se ha pronunciado, específicamente en lo que hace a la figura de uso de un documento falso o adulterado, al señalar que “… el uso reclama el empleo del documento según su destino específico, lo cual importa hacerlo valer invocando su eficacia jurídica y que ello no necesariamente requiere la presentación a la autoridad llamada a reconocer esa eficacia, sino que bastará la que se haga a cualquier tercero sobre quien pueda ella incidir, de tal modo, tanto usará el documento quien lo haga valer judicialmente, como quien lo invoque al particular afectado presentándoselo o quien realice cualquier otro acto jurídico para el cual el documento es reconocido como valioso… (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge Eduardo, “Derecho Penal, parte especial”, tomo 2, 7° edición ampliada y actualizada, Astrea, 2007 pág. 512/513)…” (Causas N° 18334/2018-1 “G , G M sobre 292 1° parr” rta el 23/09/2019, entre otras).
En ese sentido, si la licencia de conducir posee los signos de autenticidad con los que cuentan normalmente los documentos originales, el documento no puede ser calificado como una imitación burda para configurar un supuesto de atipicidad en esta instancia del proceso.
Lo expuesto es conteste con lo obrado en autos, pues la apocrificidad manifiesta que alega la Defensa no surge de manera manifiesta, patente o clara, pues si bien el agente interviniente habría advertido la falsedad del documento, ello no trae aparejado como consecuencia que tal conclusión sería evidente para una persona que no tenga el nivel de instrucción que sí tenía el personal que intervino.
De ese modo, entendemos que no es posible concluir que “a simple vista” la licencia que fue presentada al agente fuera apócrifa ni mucho menos burda, por lo que no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204227-2022-0. Autos: C., E. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - CALIFICACION LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto decidió condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 296, en función del artículo 292, ambos del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado el uso de una licencia nacional de conducir apócrifa en un control vehicular. Este hecho fue encuadrado en el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 296, en función del artículo 292, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravia al entender que la A quo no valoro lo manifestado por su asistido, al momento de realizar la renovación de la licencia en cuestión fue derivado por parte de personal que trabajaría en la dependencia, lo que llevo a la convicción del imputado de que se encontraba un poder de un carnet legítimo.
En este sentido, conforme se desprende los artículos 292 y 296 del Código Penal, el tipo penal en cuestión, puede ser cometido por cualquier persona, posee un elemento normativo, en la medida en que la acción debe recaer sobre un documento –público o privado-, y constituye a su vez un delito de resultado, en tanto se exige un perjuicio sobre la fe pública para que el tipo objetivo esté completo (D’Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., Código penal comentado y anotado; parte especial, ed. La Ley, año 2004, pp. 974 y ss).
Por ello, lo que resulta relevante en este caso es que el aquí imputado exhibió una licencia de conducir apócrifa cuando el oficial de tránsito se la solicitó y, en esa medida, cumplió con el aspecto objetivo de las previsiones propias del artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal. Asimismo, en cuanto a su acción típica, cabe decir que el “hacer uso” significa utilizar el documento o certificado falso en cualquier acto, de acuerdo con su destino probatorio. Ello importa hacerlo valer invocando su eficacia jurídica sin que necesariamente se requiera la presentación ante la autoridad llamada a reconocer esa eficacia; esto es, no se castiga el mero uso, sino el empleo del documento en el tráfico jurídico (Causa N° 40784/2019-2, caratulada “R., D. O. s/art. 292 CP”, del registro de la Sala I, integrada por los Dres. Marum, Vázquez y Sáez Capel, del 3/6/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 244253/2021-2. Autos: L., P., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR INEXCUSABLE - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - TRAMITE - REQUISITOS - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto decidió condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 296, en función del artículo 292, ambos del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado el uso de una licencia nacional de conducir apócrifa en un control vehicular. Este hecho fue encuadrado en el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 296, en función del artículo 292, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravia al entender que la A quo no valoro lo manifestado por su asistido, al momento de realizar la renovación de la licencia en cuestión fue derivado por parte de personal que trabajaría en la dependencia, lo que llevo a la convicción del imputado de que se encontraba un poder de un carnet legítimo.
En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta endilgada, es sabido que al tratarse de un delito doloso, el aspecto cognoscitivo exige un conocimiento positivo de la falsedad del documento o certificado, así como la voluntad de utilizarlo como tal, según su finalidad probatoria, por lo que sólo es admitido el dolo directo (D’Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., Código penal comentado y anotado; parte especial, ed. La Ley, año 2004, pp. 996).
Sin embargo, las pruebas analizadas a lo largo del debate llevaron a la Magistrada de primera instancia a descartar los argumentos defensistas sobre el punto, conclusión con la cual coincidimos, en el sentido de que no ha existido error alguno en el imputado, respecto del irregular trámite que desarrolló para obtener el documento cuestionado.
Por el contrario, las pruebas reunidas acreditan más allá de toda duda razonable que el nombrado actuó con conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica. De este modo, se ha comprobado que el imputado, fue a la dirección de tránsito con el objeto de obtener la habilitación para conducir y de la propia descripción del trámite realizado se advierten una serie de irregularidades tanto en la tramitación como en la posterior entrega del documento en cuestión, que no podía reputar como válidas o normales, más allá de las particularidades del momento en que sucedieron estos eventos.
Aunado a ello, el encausado cuenta con domicilio en la provincia de Buenos Aires por lo que no resulta la Ciudad de Buenos Aires una jurisdicción competente para tramitar la renovación de su licencia de conducir, lo cual no podía desconocer.
De este modo, los argumentos invocados por el imputado carecen de toda entidad para sustentar un supuesto error o desconocimiento respecto de que el trámite que estaba realizando era el legalmente establecido, a la vez que se comprueba la voluntad del imputado en participar de una maniobra que intentó hacer pasar por cierta, a través de un documento público, una circunstancia falsa, por cuanto no cumplió con los requisitos que un organismo del Estado le exige a todos los vecinos de esta Ciudad para habilitarlos a la conducción de vehículos. No puede soslayarse que el imputado conocía el procedimiento correcto para la obtención del documento que pretendía, ya que anteriormente había tenido una licencia para conducir legalmente expedida, de modo que el conocimiento previo en cuanto a efectuar un trámite de esa índole lo tenía y, en todo caso, debía actualizarse respecto de alguna innovación habida cuenta de la situación de pandemia y cuarentena estricta, amén de que aquellos se encuentran establecidos en el art. 14 inc. a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.4491. Es por todo lo anterior que se advierte que las críticas planteadas por el recurrente no hallan la debida apoyatura que permita considerar el cuadro de duda que se pretende instalar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 244253/2021-2. Autos: L., P., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - ERROR EXCUSABLE - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - TRAMITE - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado, por el delito de uso de documento público falso en los términos de los artículos 292 y 296 del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado el uso de una licencia nacional de conducir apócrifa en un control vehicular. Este hecho fue encuadrado en el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 296, en función del artículo 292, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa no controvirtió que la licencia de conducir fuera apócrifa ni que esta haya sido usada por su defendido. Lo que la defensa plantea es el déficit que operó a nivel subjetivo, sobre el conocimiento de la falsedad de la licencia de conducir.
Llegado el momento de decidir en orden al tipo subjetivo del delito en cuestión, entiendo necesario añadir que, toda vez que la realización del delito previsto por el artículo 296 del Código Penal está necesariamente atada, en el caso, a la existencia y, por supuesto, a la utilización, de un documento materialmente falso, lo cierto es que, para su consecución, el sujeto debe saber que ese documento que está usando es, efectivamente falso en su materialidad, en los términos del artículo 292 del Código Penal.
Además, el sujeto activo debe tener dolo directo, tanto de esa falsedad, como del uso del documento falso. Por lo tanto, el imputado debe tener en mente, al momento del hecho, no sólo que está usando un documento, sino a su vez, que ese documento es materialmente falso, pese a que él no sea el autor de esa falsedad. Y, toda vez que se exige dolo directo, debe tener un conocimiento cierto de esa falsedad, también al momento del hecho.
Asimismo, la comprobación del dolo tiene que realizarse al momento del hecho –y no de forma ex post–, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía en aquel momento.
Además, en su declaración el imputado, dijo haberse dirigido a la sede de la Dirección General de Licencias a fin de realizar la renovación de su licencia de conducir y que allí fue atendido por personal que estaba en el interior del predio, lo que hizo que le resultara creíble las indicaciones que le fueron dadas sobre cómo debía proceder para renovar la licencia.
Sumado a todo lo anterior, del peritaje producido en juicio surge que el soporte en el que consta la licencia apócrifa era auténtico, e incluso la Jueza de debate al fundamentar su decisión comparó la licencia cuestionada con una indubitada que se encontraba en su poder y concluyó que para un observador sin conocimiento especiales las diferencias entre esos dos carnets de conducir eran casi imperceptibles.
Se suma a lo anterior la apariencia de veracidad de la licencia era tal, que había sido confeccionado con el diseño y las características de las licencias de conducir auténticas puesto que los datos fueron plasmados en un soporte auténtico.
Es por las razones expuestas, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable sobre la existencia del dolo que requiere la figura típica que implica que, por imperio del principio in dubio pro reo (art. CN, art. 13 CCABA), la decisión de primera instancia debe ser revocada. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 244253/2021-2. Autos: L., P., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDENA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa.
Los hechos imputados fueron encuadrados, por la fiscalía en los delitos previstos por los artículos 292 y 296 del Código Penal de la Nación (falsificación de documento público y uso de documento falsificado), cuyo máximo de pena supera los 3 (tres) años de prisión, por lo que resultarían aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 76 bis cuarto párrafo del CP. Asimismo, el imputado registra una sentencia condenatoria de 13 (trece) años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio "criminis causa" en concurso ideal con robo calificado por el uso de arma de fuego, cuyo vencimiento operó el día 19 de marzo de 2021, conforme surge del cómputo de pena practicado en la causa, aspecto que no fue controvertido por las partes. Dicha condena fue impuesta cuando el imputado era menor de edad.

Ello evidencia que en el hipotético caso de recaer condena en estos autos, la misma no podría ser dejada en suspenso.
Tal circunstancia se erige como un fundamento objetivo que han expuesto tanto la Fiscalía de primera como de segunda instancia, para oponerse a la concesión del instituto y que sirviera como fundamento principal en la resolución adoptada por la Sra.Jueza de anterior instancia.
La defensa se agravia sobre la inadmisible ponderación del referido antecedente condenatorio, en atención a que el mismo fuera impuesto a razón de un hecho cometido por imputado cuando éste resultaba ser menor de edad.
Sin embargo, la vigencia de tal antecedente, privaría al imputado de acceder -en el eventual caso de ser nuevamente condenado- a la posibilidad que el artículo 26 del C.P. brinda en casos de “primera condena”, sin que el recurrente haya propuesto y fundado las razones por las cuales tal posibilidad no operaría en el presente caso.
En segundo lugar, la fiscalía expresó su disconformidad, haciendo expresa alusión al escaso margen de tiempo entre el reciente vencimiento de la condena a 13 (trece) años de prisión y el nuevo suceso delictivo imputado. Este aspecto también fue especialmente relevado por la fiscalía de cámara, quien ponderó que el nuevo episodio de aparente conflicto con la ley, a su criterio, “… denota una clara desaprensión con la norma y que no internalizó las consecuencias de su accionar (…)”
En estricta referencia al caso en estudio, en atención al punto que ambas partes
han esgrimido, vale destacar que la expresa prohibición de valoración del antecedente al
que refiere el artículo 50 del C.P. (a los fines de evaluar un instituto diferente, la
reincidencia penal) sencillamente no surge del articulado correspondiente al instituto cuya
no aplicación se impugna.











En la presente causa se le imputa al encausado los delitos de falsificación de documento público y uso del documento falsificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 292 y 296 del Código Penal, en calidad de autor por
Así las cosas en la audiencia realizada a tenor de lo normado en el artículo 323 del Código Procesal Penal, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba.
Ante esta petición la Fiscalía se expresó en contra de la implementación del instituto, mencionando que la condena anteriormente impuesta a 13 años de prisión representaba un óbice objetivo en los términos del artículo 76 bis del Código Penal que impedía su aplicación. Lo cual fue compartido por la A quo en su fundamento para denegar la aplicación de dicho instituto.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 76 bis del Código Penal tiene por indudable objetivo, por un lado, evitar la aplicación de una pena -que siempre posee consecuencias estigmatizantes- y, por el otro, que la instancia penal concentre sus recursos sobre el universo de delitos más graves -que afectan bienes jurídicos relevantes- y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.
Así la finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser bienvenido.
Otro de los aspectos, guarda relación con el consentimiento del acusador estatal, como titular de la acción penal, en el marco de un sistema de justicia penal orientado hacia un modelo acusatorio formal (conforme a la norma contenida en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Sin embargo, se ha reiterado también que la fórmula terminológica “razones de política criminal” no puede funcionar a modo de palabra mágica que se esgrima de un modo carente de contenido. Muy por el contrario, la norma exige que, para producir los efectos establecidos, la oposición se encuentre “fundamentada”. Y, como se expuso, es deber del órgano jurisdiccional verificar que la exigencia normativa se encuentre satisfecha.
Paralelamente, y en consonancia con lo antedicho, conforme fuera informado el imputado posee una sentencia condenatoria de 13 (trece) años de prisión por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio "criminis causa" en concurso ideal con robo calificado por el uso de arma de fuego, cuyo vencimiento operó el día 19 de marzo de 2021.
Ello evidencia que en el hipotético caso de recaer condena en estos autos, la misma no podría ser dejada en suspenso.
Tal circunstancia se erige como un fundamento objetivo que han expuesto tanto la Fiscalía de primera como de segunda instancia, para oponerse a la concesión del instituto y que sirviera como fundamento principal en la resolución adoptada por la Jueza de anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 4777-2023-2. Autos: E., D. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDENA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa.
En la presente causa se le imputa al encausado los delitos de falsificación de documento público y uso del documento falsificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 292 y 296 del Código Penal, en calidad de autor.
En el presente caso en la audiencia realizada a tenor de lo normado en el artículo 323 del Código Procesal Penal, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba.
Ante esta petición la Fiscalía se expresó en contra de la implementación del instituto, mencionando que la condena anteriormente impuesta a 13 años de prisión representaba un óbice objetivo en los términos del artículo 76 bis del Código Penal que impedía su aplicación. Lo cual fue compartido por la A quo en su fundamento para denegar la aplicación de dicho instituto.
Por su parte la Defensa Oficial llama la atención sobre la inadmisible ponderación del referido antecedente condenatorio, en atención a que el mismo fuera impuesto a razón de un hecho cometido por el imputado cuando éste resultaba ser menor de edad. En apoyo de su postura, se cita principalmente el fallo “G, L. F N sobre 5 c – comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción /tenencia con fines de comercialización” (Causa17674/2019-1, rta. el 18 de noviembre de 2020).
Sin embargo, tal antecedente jurisprudencial no puede ser aplicado sin más al presente caso, toda vez que el supuesto fáctico analizado en la decisión invocada dista en diferentes aspectos, del supuesto de hecho que aquí se analiza.
Como claramente se observa, la existencia de una condena a 13 (trece) años de prisión que el imputado registra en el caso que aquí se trae a conocimiento, evidencia un escenario diferente al previamente analizado.
La vigencia de tal antecedente, privaría al imputado de acceder -en el eventual caso de ser nuevamente condenado- a la posibilidad que el artículo 26 del Código Penal brinda en casos de “primera condena”, sin que el recurrente haya propuesto y fundado las razones por las cuales tal posibilidad no operaría en el presente caso.
Abunda a ello a que en el fallo citado existió acuerdo de ambas partes para la selección del medio alternativo. En el presente caso no, pues la Fiscalía exhibió en audiencia su disconformidad, haciendo expresa alusión al escaso margen de tiempo entre el reciente vencimiento de la condena a 13 (trece) años de prisión y el nuevo suceso delictivo imputado.
Ahora bien, en estricta referencia al caso en estudio, vale destacar que la expresa prohibición de valoración del antecedente al que refiere el artículo 50 del Código Penal (a los fines de evaluar un instituto diferente, la reincidencia penal) sencillamente no surge del articulado correspondiente al instituto cuya no aplicación se impugna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 4777-2023-2. Autos: E., D. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO - SUSPENSION DEL PLAZO - COVID-19 - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta acción incoada por la Defensa y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal de la Nación.
La Magistrada de grado, al resolver, analizó el plazo razonable de duración del proceso, que los tiempos legales de la Fiscalía para intimar y requerir de juicio que fueron debidamente respetados, sumado a que debido la escala de pena prevista por la norma del delito escogido por el Ministerio Público Fiscal la acción no se encontraba prescripta.
La Defensa Oficial, sostiene que en el presente caso se encuentra seriamente afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En base a que desde el día del hecho que originó el caso (25 de septiembre de 2019) a la actualidad, han transcurrido cuatro años.
Ahora bien, tanto la Jueza de grado, como el Fiscal ante esta Cámara aludieron a las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad disponiendo la suspensión de plazos procesales con motivo del aislamiento social preventivo y obligatorio establecido por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, que dicha suspensión no era óbice para que se llevaran a cabo actos procesales, en tanto las resoluciones aclaraban que ello era sin perjuicio de la validez de los que se cumplieran en ese período. Vale considerar al respecto, que aun mediando un receso judicial extraordinario, continúan aplicándose las garantías constitucionales (CCyAPPJCyF; Sala II; Causa nº 10288/2020-0 M, M, J A., sobre 239 - Resistencia o Desobediencia a la Autoridad y Otros, rta. 22/12/2021).
A mayor abundamiento, en el incidente bajo análisis, se investiga un único hecho, configurativo de un ilícito que no presentaba mayores complejidades probatorias o de investigación y cuenta con un solo imputado. Se suma a ello que no se observa que el imputado o su Defensa hayan provocado dilaciones innecesarias del proceso.
En relación con ello, en el precedente “Nuñez, Oscar”, la Corte Suprema manifestó que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.
Consecuentemente, tal como se advierte fácilmente existió una circunstancia no imputable a la Defensa o al imputado por la cual la causa estuvo paralizada sin que exista una justificación para ello, más que el error involuntario admitido y el tiempo de pandemia.
Y si bien claramente no es posible echar mano del instituto de la prescripción, dado que no han transcurrido los plazos previstos para ello, el análisis de la vigencia de la acción procesal, a la luz del plazo razonable de duración del proceso, no puede ser sorteado favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51371-2019-1. Autos: Costano Sanjunes, Clovis Andersoon Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 02-11-2023.

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DERECHO PENAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FALTA DE DEFENSOR - RECURSO DE APELACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la audiencia fijada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Defensa Oficial, se agravió por la realización de la audiencia de admisibilidad de la prueba, sin la presencia de esta, cuando oportunamente informó su intención de participar, aunque se encontraba imposibilitada de hacerlo porque había sido notificada con anterioridad de un debate oral y público en otro caso. En consecuencia, solicitó que se nulifique la resolución dictada en aquella fecha y que la A quo reprograme la audiencia de admisibilidad de la prueba.
Ahora bien, en base a los motivos que se expondrán, el recurso debe ser declarado inadmisible.
Ello así pues, en primer lugar, la parte pretende atacar una misma resolución mediante dos herramientas procesales, lo cual no resulta procedente ya que la apelación aparece viable contra actos válidos que causen gravamen mientras que la tacha invalidante procede respecto de aquellos que se encuentren viciados.
En segundo lugar, en lo que aquí interesa, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual fija, claramente, el alcance de las atribuciones que le otorga la ley al Magistrado que permiten llevar a cabo la audiencia en presencia de los actores del proceso que asistan.
Con relación a este punto, cabe mencionar que la primera audiencia había sido fijada con suficiente antelación en virtud de la disponibilidad de agenda electrónica del Tribunal y que fue a pedido de la impugnante que se reprogramó el acto, a los efectos de poder tratar la solicitud de probation con el aporte de las constancias necesarias para ello, dejándose expresamente señalado que, aunque no se pudiera expedir sobre el instituto, la admisibilidad de la prueba se efectuaría igualmente con las partes que estuvieren presentes.
Por otro lado, la facultad de admitir o rechazar las probanzas oportunamente propuestas, está expresamente determinada por la ley y la negativa con respecto a alguna de ellas no configura un gravamen irreparable, es decir, uno de tal entidad que no pueda ser subsanado a través de la apelación de un eventual pronunciamiento definitivo, contrario a los intereses de la parte agraviada, que el ordenamiento ha prescripto explícitamente. Es decir, la parte recurrente todavía cuenta con esa posibilidad.
A mayor abundamiento, cabe agregar, que la Defensora no ha explicitado cuál es el agravio concreto que a los intereses de su asistido se ha causado. Ello así, dado que la única prueba que le fue denegada, en atención a la falta de identificación del testigo propuesto, en caso necesario, puede ser planteada nuevamente en la instancia de debate, artículo 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33537-2023-2. Autos: A. L., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTACION VENCIDA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada y a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuestas por la Defensa.
En la presente causa se investiga el delito previsto en el artículo 292, primer párrafo del Código Penal, atribuyéndole la calidad de partícipe necesario al imputado, conforme el artículo 45 del Código Penal.
La Defensa, explicó que el primer decreto de determinación de los hechos realizado por el Ministerio Público Fiscal sólo comprendía la exhibición de la licencia de conducir, presuntamente apócrifa, a la agente de tránsito y que sin embargo, el agente fiscal amplió el objeto procesal del caso y agregó al decreto original la conducta de haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir y el haber aportado sus datos personales para su falsificación, la que se encuadró dentro de las previsiones del artículo 292 del Código Penal.
En ese marco, se archivó parcialmente la acción por considerar que el suceso era atípico, dado que el documento público exhibido se encontraba vencido, por lo que no hubo una concreta afectación al bien jurídico en cuestión.
Ante ello, la defensa técnica del encartado consideró que la participación en la falsificación y el uso del documento constituían una única conducta, por lo que, en función del archivo decretado y por aplicación de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento (art. 8.4 CADH), existía un obstáculo legal para promover la investigación en curso (conf. art. 216 CPP), entendiendo la sentencia arbitraria, dado que se trataba de un único hecho.
Ahora bien, tal como fue establecido en el auto en crisis, nos encontramos ante dos hechos o “conductas”, falsificación y exhibición, que resultan totalmente independientes entre sí.
En ese sentido, el encartado habría tomado parte en la producción de la licencia de conducir apócrifa, y luego, al ser detenido por personal de tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, decidió exhibirla, a pesar de que ya había expirado el plazo de habilitación consignado en ese documento, lo que da cuenta de la existencia de dos hechos independientes, cuyo único nexo consistió en un mismo instrumento, sobre el que primero se habrían asentado declaraciones inexactas y que luego habría sido utilizado ante una autoridad administrativa determinada.
Así las cosas, acertadamente se concluyó que se trata de un concurso real de delitos, por lo que el archivo de uno de los sucesos, en modo alguno afecta el ejercicio de la acción penal respecto del restante.
Por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350923-2021-1. Autos: V., G., C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTACION VENCIDA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada y a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuestas por la Defensa.
En la presente causa se investiga el delito previsto en el artículo 292, primer párrafo del Código Penal, atribuyéndole la calidad de partícipe necesario al imputado, conforme el artículo 45 del Código Penal.
La Defensa, sostuvo que la resolución incurrió en el uso de afirmaciones dogmáticas y omitió dar un correcto tratamiento a los planteos conducentes para la solución de la controversia, al limitarse a afirmar que el vicio de la imputación no era manifiesto.
Ante la falta de análisis referida, la defensa técnica del acusado refirió que si se consideró que para la primera conducta, uso de documento público falso, la licencia apócrifa secuestrada era inidónea para lesionar el bien jurídico protegido, misma suerte debería correr la restante conducta, falsificación de documento público.
En este sentido, señaló que la licencia de conducir fue secuestrada cuando ya se encontraba vencida y que se carecía de prueba alguna para poder arribar a la conclusión de que el carnet habilitante se falsificó antes de la fecha de su vencimiento.
Ahora bien, no logra demostrar el recurrente que el auto impugnado hubiera incurrido en afirmaciones dogmáticas para desechar la excepción articulada.
Por el contrario, tal como lo indica con acierto la Jueza de grado, el hecho atribuido al imputado en el requerimiento acusatorio supera sin dificultades ni esfuerzos, un juicio de tipicidad en abstracto.
Nótese, al efecto, que el tipo de falsificación de documento público requiere de una imitación capaz de hacer incurrir en un error a su receptor ocasional, de manera tal que derive en una afectación para la fe pública.
Aduno a ello, no hay nada en la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal que permita sostener que el instrumento presuntamente adulterado carecía de esa idoneidad, de suerte que si acaso la pretensión punitiva estuviese signada por un defecto, se trata de uno que no es manifiesto y, por tanto, requiere la celebración de un juicio oral y público para su dilucidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350923-2021-1. Autos: V., G., C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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