FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ALCANCES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

Tanto la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (LPABA) en su artículo 7 inciso e, como la Ley especial de Procedimientos de Faltas en su artículo 21 exigen que todo acto de la administración sea adecuadamente motivado (como ocurre con cualquier acto de emitido por algún órgano del poder público).
Este Tribunal consideró en causas precedentes que dicho defecto no provoca el dictado de la nulidad de la decisión administrativa; ello, cuando los hechos aludidos por la decisión cuestionada encuentran sustento suficiente en las restantes probanzas incorporadas a la causa o en la prueba producida en el debate oral realizado en sede judicial, y estos son recogidos por la sentencia judicial como sustento de la decisión (“TEB SRL, s/ Falta de permiso de cartel”, causa Nº 267-00-CC/2005, rta. el 16/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - RECURSOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

A efectos de que la notificación del acto administrativo de alcance particular sea eficaz, no basta que se comunique, por ejemplo, la parte resolutiva del acto o se remita copia del mismo; se requiere además que se indiquen los recursos de que puede ser objeto el acto y el plazo dentro del cual se los debe articular, además de si se encuentra agotada la vía administrativa (art. 60 LPABA).
Por su parte el artículo 64 LPABA sanciona el incumplimiento de la notificación en la forma indicada estableciendo que en ese caso el acto no producirá efectos jurídicos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-CF-CC-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2004.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - LEY ESPECIAL

El labrado del acta constituye la regla en aquellos casos en que la actividad de verificación sea llevada a cabo por el órgano administrativo en ejercicio del poder de policía que ejerza el respectivo contralor, y que sólo cuando éste, por normas específicas, sea desempeñado de un modo diverso o alternativo respecto de la normativa procedimental de base, será exigible el accionar de los preventores que disponga dicha normativa y sobre ese sustento se examinarán las constancias del legajo a fin de expedirse sobre su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - PODER DE POLICIA

El labrado del acta constituye la regla en aquellos casos en que la actividad de verificación sea llevada a cabo por el órgano administrativo en ejercicio del poder de policía que ejerza el respectivo contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14310-00-CC-06. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DE MAYO 1302/40 Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-11-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FIRMA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, es válida el acta de infracción en que, si bien los inspectores actuantes no consignaron los cargos que detentan en el acta de infracción, rubricaron con sus firmas cada una de las actas y aclararon aquellas debidamente

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31586-00-CC-2007. Autos: CRUCES, Silvia Mabel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Conforme lo prescribe el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas Nº 1217, para la identificación de los automotores de pasajeros infractores no resulta óbice alguno para considerar la validez de las actas que se haya omitido algún dato, tal como puede ser la identificación del conductor, siempre y cuando las restantes circunstancias permitan identificar correctamente a los vehículos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35467-00-CC-2007. Autos: General Tomas Guido, SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 21-05-2008.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo a los artículos 59, 60, 61 y 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el criterio legal es claro en cuanto a que no resultan válidas las notificaciones que se practican sin informar al interesado los recursos que puede interponer, el plazo para ello y si el acto agota la vía administrativa. Tampoco aquéllas en las cuales no se adjunte o transcriba el acto administrativo en sí mismo (art. 59, LPA). En efecto, “La notificación deberá contener la transcripción íntegra de los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, excepto los telgramas, edictos y la comunicación por radiodifusión, en las que basta hacer conocer la parte dispositiva, lo que es de sentido común [supuestos que no se configuran en el presente caso]. Además, en todos los casos hay que indicar los recursos procedentes, el plazo para interponerlos e indicar si se agotó la vía administrativa (pues el art. 60 no hace excepción a ningún tipo). Si son esenciales las normas que regulan las formas de notificación, gozan de la misma cualidad las que atañen al contenido y los requisitos” (Hutchinson, Tomás, Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, Bs. As. 2003, pág. 268).
A su vez, la normativa de aplicación no distingue al respecto entre las diferentes formas de notificación enumeradas en el artículo 61 y, en igual sentido, no excluye, con relación a ninguna de ellas, el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 60 del mismo cuerpo legal.
Por consiguiente, ya sea que la notificación se realice mediante cédula o por acceso directo de la parte interesada al expediente, resulta una carga inexcusable para su validez el hecho de que la administración, por un lado, acompañe copia del acto administrativo o lo transcriba y, por el otro, informe los recursos que pueden interponerse contra aquél, los plazos para deducirlos, y si la vía administrativa ha sido agotada, dejando expresa constancia en el expediente. Ello porque, en caso contrario, la notificación resulta nula por disposición legal expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25007-0. Autos: RATTO ANDRES GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-10-2008. Sentencia Nro. 490.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ACTO ADMINISTRATIVO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la nulidad del decreto dictado por la Fiscal de grado que estableció el archivo de la causa y la decisión del Fiscal de Cámara de ordenar su desarchivo y de todos los actos llevados adelante en consecuencia.
En efecto, de los artículos 199 y 202 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad surge claramente que el archivo dispuesto porque a criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulta atípico, solo admite su revisión a pedido del damnificado, la víctima o del denunciante, sujetos que no han intervenido en las presentes actuaciones; y no se encuentra dentro de los supuestos de archivo que exigen convalidación judicial (incs. b y c), conformidad del Fiscal de Cámara (incs. f, g, i) o la necesariedad que no contraríe un criterio general de actuación (e).
Por tanto, la sola decisión del titular de la acción debidamente fundada resulta suficiente para disponer el archivo de las actuaciones cuando considere que existen elementos que tornan el hecho atípico.
No obstante ello, la Resolución FG Nº 178/08 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que el objeto procesal se circunscriba a la posible comisión de un delito de portación, tenencia o suministro de un arma de fuego y el Fiscal a cargo de la investigación disponga el archivo de las actuaciones por considerar que se encuentran dados los presupuestos establecidos en el art. 202 –en todos sus supuestos- “deberá dar intervención al Fiscal de Cámara que corresponda a efectos de revisar la decisión adoptada” (art. 1).
De lo dispuesto en la resolución citada surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar, un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por atipicidad del hecho que no se encuentra consagrado legalmente.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que ello no impide al Fiscal General establecer una suerte de consulta o control previo a las decisiones del Fiscal de grado, en virtud de la unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal y de sus propias facultades de organización, que le permite, entre otras cosas, dictar criterios de actuación.
Ello pues, la ley procesal penal local establece específicamente los supuestos de procedencia del archivo, si requieren o no convalidación judicial o del Fiscal de Cámara, si admiten su revisión y quienes se encuentran legitimados para solicitarla así como los efectos que la decisión posee en cada caso; por tanto es claro que la remisión efectuada por la titular de la acción a la Fiscalía de Cámara en los términos de la Resolución FG Nº 178/08 implica una vulneración a la garantía del debido proceso, pues se trata de una creación pretoriana, carente de sustento legal, en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 09-10-2014. Autos: OJEDA BERNAL, GILBERTO Y OTRO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la nulidad del decreto dictado por la Fiscal de grado que estableció el archivo de la causa y la decisión del Fiscal de Cámara de ordenar su desarchivo y de todos los actos llevados adelante en consecuencia.la resolución que dispuso la nulidad del decreto dictado por la fiscal mediante el cual ordenare el archivo de la causa y la decisión del fiscal de cámara de ordenar su desarchivo y de todos los actos llevados adelante en consecuencia.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
El archivo dispuesto por el Fiscal no causa estado y no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal. Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.
Ello así, pese al archivo dispuesto por el Fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 09-10-2014. Autos: OJEDA BERNAL, GILBERTO Y OTRO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-10-2014.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso rechazar las nulidades interpuestas por la presunta infractora condenándola a la sanción de multa.
En efecto, el hecho que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción su DNI y su nombre, en modo alguno acarrea la nulidad de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta, independientemente de la norma que se estime infringida.
Lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado/a de una infracción, independientemente de la norma en la cual prima facie pueda subsumirse la conducta.
Ello así, la persona imputada se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas por lo que corresponde confirmar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso rechazar las nulidades interpuestas por la presunta infractora condenándola a la sanción de multa.
En efecto, en función del artículo 5 de la ley N° 1217 rige la presunción de validez de las actas así labradas, presunción que en modo alguno ha sido desvirtuada por la defensa cumplimentando la carga de la prueba que en tal caso pesa sobre ella.
Ello así, este agravio debe desecharse, así como los agravios relativos a no tratar la nulidad del acta en la sentencia de condena y de haberse consignado en el acta de comprobación el casillero referido al responsable de la empresa a un tercero de la inspección y no a personal de la empresa con facultades para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE COMPROBACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso rechazar las nulidades interpuestas por la presunta infractora condenándola a la sanción de multa.
En efecto, el artículo 8 de la Ley N° 1217 regula los plazos dentro de los cuales debe elevarse a la autoridad administrativa de faltas las actuaciones que contienen la comprobación de faltas, a fin de proceder a la notificación al presunto infractor y continuar con el procedimiento previsto por la ley.
Si bien la norma establece que el término es improrrogable, no instituye ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la elevación en tiempo y forma.
Ello asi, el no cumplimiento por parte de la Administración con las previsiones de los artículos 8 y 12 de la Ley N° 1217, en modo alguno afecta la validez de las actas, por ende, la decisión de la magistrada de absolver al infractor in virtud del principio in dubio pro reo resulta desacertada, en tanto debió celebrar el debate de conformidad con los artículos 48 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde anular la sentencia que prescindió de prueba esencial para verificar la validez intrínseca del título ejecutivo.
En efecto, la excepción de inhabilidad de título que no se limita a las formas extrínsecas del instrumento debe admitirse y tramitarse cuando se alega, y existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente.
El recurrente alegó no haber sido juzgado, intimado, notificado de resolución alguna con motivo de los actos de infracción que originaron el certificado que documenta la deuda aquí ejecutada. Se cuestiona en la autenticidad intrínseca del certificado. La actora niega su autenticidad alegando hechos controvertidos que no constan en el título invocado y que podrán ser esclarecidos por la prueba ofrecida por la demandante.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso anulando la sentencia que prescindió de prueba esencial para verificar la validez intrínseca del título ejecutivo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009105-00-00-14. Autos: DIAZ TRANSITO, MARIA DEL VALLE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION POLICIAL - FALSEDAD IDEOLOGICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional.
En efecto, la defensa postuló la nulidad del acta contravencional labrada porque de la misma se desprende que el infractor se hallaba exhibiendo el cuchillo de armado casero mientras que la agente al declarar en sede Fiscal refirió que en ningún momento observó que el encausado exhibiera un cuchillo.
Sin perjuicio de la validez formal del acta que cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 12, y con relación al agravio, la “falsedad ideológica” de su contenido dependerá del cuadro probatorio colectado en la causa y susceptible de ser valorado por el juez, por lo que la cuestión deberá ser resuelta en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007819-00-00-14. Autos: DURANTE, JORGE MARIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA DE INFRACCION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - MEDIOS DE PRUEBA - FOTOGRAFIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente cuestiona la validez de las foto multas pues considera que el modo en el que se han obtenido no es idóneo pues los cinemómetros no cuentan con la correspondiente homologación.
La Magistrada consideró que no resulta exigible el contralor de los aparatos por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial y consideró válidos los medios utilizados para la mediación realizada.
La alegada falta de homologación por parte del Instituto resulta un exigencia que no afecta la veracidad del acta de comprobación.
Las infracciones en cuestión se comprobaron a través de un medio fotográfico legalmente previsto (art. 9 de la ley 1217), que reúne tanto los recaudos previstos por el artículo 3 de la norma citada como los específicamente establecidos para las actas confeccionadas a través del sistema de control inteligente.
Las actas cuentan con las correspondientes firmas del funcionario interviniente, dando así cumplimiento con las previsiones del artículo 10 de la Ley N° 1217.
Ello así, y del confronte de las fechas en que se labraron con las fechas de vencimiento de las calibraciones efectuadas a los cinemómetros cabe deducir que se encontraban vigentes al momento de la captura de las infracciones, motivos por el cuales corresponde rechazar el planteo efectuado por el recurrente en tanto pretende su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018328-00-00-13. Autos: LOPEZ VERDE, JORGE HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FIRMA DEL ACTA - INSPECTOR PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de las actas de comprobación por falta de legitimación de los funcionarios que las labraron.
En efecto, el recurrente refiere que las actas son nulas por no reunir los requisitos previstos por el artículo 3 de la Ley N° 1217 atento que quienes las firmaron no contaban con la investidura de inspector, razón por la que no gozaban de facultades suficientes para el labrado de las mismas.
Los inspectores que labraron las actas son funcionarios públicos dependientes de la Dirección General de Medio Ambiente, por lo que se encontraban en funciones al momento de su labrado y tenían facultades para confeccionar las infracciones en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE DETENCION - ACTA DE SECUESTRO - REQUISITOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de especificación, en las actas, de los motivos que justificaron la actuación por parte de la prevención sin la debida autorización legal previa.
De la lectura de las actas de detención y secuestro se desprende que si bien los motivos no se han plasmado, de la declaración del agente en sede policial, se advierte que éste ha explicado claramente los motivos por los cuales consideró procedente su intervención y las medidas llevadas a cabo.
Ello así, la declaración de invalidez de dichos instrumentos en esta instancia implicaría meramente la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable, por lo que no resulta procedente el planteo de nulidad en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11901-00-CC-14. Autos: Alonso, Jonathan Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TELEVISION POR CABLE - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada por considerarla autora de la infracción prevista en el art. 2.2.7 de la Ley N° 451.
En efecto, los agravios del recurrente se centran en cuestiones de apreciación probatoria, como ser que la sentencia en crisis se habría fundado tan solo en un informe del Gobierno de la Ciudad que endilga la titularidad del poste del que da cuenta el acta de comprobación a la sociedad condenada. La Defensa sostiene que el informe no cuenta con fecha cierta y de que en el lugar existen dos postes - uno de metal de su propiedad y otro de madera que insiste en que no le pertenece, extremo que reputa acreditado con las declaraciones testimoniales producidas - no dando certeza el aludido informe acerca de a cuál de ellos se refiere.
La enjuiciada habría podido ofrecer el testimonio de alguien que hubiera intervenido en el cambio del poste y acompañado la constancia respectiva (que el testigo que ha declarado refirió que debe existir); sin embargo, nada de eso llevó a cabo a efectos de desvirtuar la presunción que emerge del acta de comprobación.
A tenor de tales argumentos, so pretexto de arbitrariedad, el planteo se erige como un mero desacuerdo con la valoración de cargo efectuada, a la par que reedita argumentos vertidos en el descargo y en la audiencia de juicio, siendo aquél y no éste el ámbito propicio para intentar desvirtuar la imputación y hacer valer las defensas.
El análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán
al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1874-00-00-15. Autos: CABLEVISION, S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de la compulsa de autos surge que el informe o dictamen al que se hace mención en la cédula de notificación y en la resolución impugnada, no se encuentra agregado en el expediente administrativo correspondiente.
Por lo tanto, y conforme lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), y 14, inciso b), del Decreto N° 1570/1997, en el caso "sub examine", la omisión del dictamen jurídico previo constituye un vicio en el procedimiento administrativo, en el cual el acto dictado consistió en una multa que afectaría los derechos subjetivos del sumariado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “el art. 7º, inc. d) de la Ley N° 19.549 considera esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos de administrado. Este requisito, que hace a la juridicidad de la actuación administrativa, debe ser cumplido antes que la Administración exprese su voluntad” (Fallos: 301:953).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1735-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 19.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DICTAMEN JURIDICO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 4° y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de la compulsa de autos surge que el informe o dictamen al que se hace mención en la cédula de notificación y en la resolución impugnada, no se encuentra agregado en el expediente administrativo correspondiente.
Por lo tanto, y conforme lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), y 14, inciso b), del Decreto N° 1570/1997, en el caso "sub examine", la omisión del dictamen jurídico previo constituye un vicio en el procedimiento administrativo, en el cual el acto dictado consistió en una multa que afectaría los derechos subjetivos del sumariado.
Habida cuenta de ello, se ha sostenido que la finalidad del dictamen previo “…no es otra que la de juridizar la actividad de la Administración pública, y debe admitirse que concurre a ese fin la exigencia legal de exigir que antes de la emisión del acto se solicite la emisión de un dictamen jurídico. Es uno de los tantos supuestos en que el principio de legalidad contribuye a la juridización de la Administración pública (…) Constituyendo la omisión del dictamen jurídico, la ausencia de un requisito esencial obligatorio para la validez del acto administrativo y no concurriendo en la especie ninguna circunstancia que permita excluir la exigencia de aquel requisito o tenerlo por cumplido, no cabe sino concluir que debe declararse la nulidad del acto recurrido en los términos de los arts. 7º, inc. d), y 14, de la ley 19.549…” (C.Nac.Cont.Adm.Fed, Sala II, “American Airlines Inc. c/ S. C. e I.”, del 04/05/2000, LL 2001–B, 493).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1735-2015-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 19.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY APLICABLE - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97).
Así, los elementos detallados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D855-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 06-04-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la excepción por falsedad de título interpuesto por el apoderado de una firma infractora, y mandó a llevar adelante la ejecución, por el cobro de la suma de dinero, cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa. (artículo 23 de la Ley Nº 1.217).


De los presentes actuados surge que el Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la firma en cuestión. Por el cobro de la suma suma de dinero cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa.

El representante legal de la firma se agravió y planteó la excepción de inhabilidad de título por considerar que la multa no puede ser ejecutoriada, porque no se encuentra firme.
En efecto, cabe entonces analizar la cuestión formal ligada al tratamiento de la excepción incoada, recordando a tal efecto que en el artículo 451, inciso 6°, del Código Coontensios Administrativo y Tributario contempla, entre las excepciones admisibles, la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda".
En este punto es necesario aclarar que la Ley Procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos.
En este sentido, de la lectura de las constancias de la causa surge que nos encontramos en presencia de un proceso ejecutivo originado por la presentación de una boleta de deuda que contiene los datos de la firma como así también de quien pretende cobrarla y el origen de la misma, en el caso, la resolución administrativa dictada que tramitó ante una Unidad Administrativa de Control de Faltas y que da cuenta que dicha decisión se encuentra firme.
Ello así, bien es cierto que el recurrente intenta, con sus argumentaciones, desvirtuar esta última circunstancia aduciendo que ello sólo ocurriría “…si vencieran los plazos para la interposición de la demanda o si la sentencia judicial que eventualmente se dicte en dicha acción confirmara la sanción y ordenara el pago de la multa…”, cabe señalar que ello carece de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazo la excepción por falsedad de título formulado, y mandó a llevar adelante la ejecución contra la firma infractora, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma recaudada.
El representante de la firma infractora sostuvo que el control judicial de la sanción de multa que impuso una Unidad Administrativa de Control de Faltasse tornaría abstracto si por multa ejecutoriada se entendiera a aquella que el sancionado no abonó luego de vencido el plazo fijado por el artículo 124 del Código Fiscal, es decir, luego de rechazado el recurso jerárquico.
En efecto, el recurrente ignora el procedimiento legal aplicable al caso confundiéndolo con otro y desconociendo el origen de la deuda que, en el caso, es el incumplimiento de una sanción impuesta en sede administrativa y que originó el certificado de deuda que habilita la vía ejecutiva en los términos del artículo 450 del Código Contensioso Administrativo y Tributario.
Por lo que, no cabe la aplicación de normas ni conceptos ajenos a este tipo de procesos, tal como pretende el recurrente.
Ello así, la única circunstancia que impediría que la deuda pueda ser ejecutada sería que la empresa haya manifestado su disconformidad con lo resuelto en sede administrativa y haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217.
En caso contrario, y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la mencionada norma procesal, el silencio por parte del administrado implica su aceptación y autoriza al Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o a la Junta de Faltas para que se emita el correspondiente certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley N° 189, tal y como ha ocurrido en autos.
Siendo así, no cabe duda alguna de que la boleta de deuda emitida en la presente causa por la dirección General de Administración de Infracciones constituye el título ejecutivo válido para su cobro vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazo la excepción por falsedad de título formulado, y mandó a llevar adelante la ejecución contra la firma infractora, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma recaudada.
En efecto, la demandada no ha objetado la existencia de defectos formales del título ejecutivo sino que sus manifestaciones están estrictamente orientadas a cuestionar las características de la deuda que le diera origen.
En este sentido, se encuentra vedada la posibilidad de analizar dichas cuestiones en este tipo de procesos, lo que resulta suficiente para descartar que los agravios bajo examen sean capaces de lograr el objetivo que persiguen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazo la excepción por falsedad de título formulado, y mandó a llevar adelante la ejecución contra la firma infractora, hasta hacer íntegro el pago a la parte actora de la suma recaudada.
En efecto, al encontrarnos frente a un reclamo patrimonial de carácter judicial en virtud de una obligación exigible, excede el límite de este recurso analizar los motivos o causa que originaron la deuda que existe con el Gobierno de la Ciudad, pues la correcta exégesis de las normas imponen ajustarse al título ejecutivo que se somete a consideración y a los defectos formales que éste pudiera presentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13182-2016-0. Autos: RADIOTRONICA SERVICIOSY LOGISTICA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION IURIS TANTUM - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de multa por exhibir un certificado de aptitud ambiental vencido (artículo 10.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
El apoderado de la infractora sostuvo que el acta de comprobación de la falta no cumplió con los requisitos del artículo 3 inciso "c" del Código de Procedimiento de Faltas toda vez que no detalló las normas aparentemente violadas.
La Defensa considera que esta omisión le impidió identificar la conducta reprochada y, en consecuencia su debido derecho de defensa.
Sin embargo, el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3° se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas (artículo 50 de la Ley N° 1.217).
Es decir que para desvirtuar esta presunción "iuris tantum" no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario labrante.
El acta resulta formalmente válida por lo que se invierte la carga de la prueba en los términos del artículo 5 de la Ley N° 451 quedando en manos del infractor demostrar su teoría del caso.
Ello así, la Defensa debió introducir pruebas contundentes que permitieran acreditar, con la certeza exigida, la veracidad de sus argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION IURIS TANTUM - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa consideró que las actas que dieron inicio a la causa no reunían los requisitos esenciales que hacen a su validez. Señaló que no se dio cumplimiento con el artículo 3, inciso g) de la Ley N° 1.217 -identificación, cargo y firma del funcionario que verificó infracción-.
Sin embargo, las actas contienen la identificación del funcionario que verificó la infracción, como su firma, lo que permite que los mismos sean perfectamente identificados.
El acta es formalmente válida, por lo que en el caso se invierte la carga de la prueba en los términos del artículo 5 de la Ley N° 451, quedando en manos del infractor demostrar su teoría del caso.
La Defensa debió introducir pruebas contundentes que permitieran acreditar, con la certeza exigida, la veracidad de sus argumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13260-2016-0. Autos: C & E CONSTRUCCIONES, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NOTIFICACION - CARTA DOCUMENTO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, dado que el acto administrativo no ha sido debidamente notificado al actor y, entonces, a su respecto, aquél no ha producido efectos.
En efecto, el actor fue dejado cesante mediante resolución administrativa, contra la cual dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y ambos fueron rechazados. La resolución por medio de la cual la Administración rechazó el recurso jerárquico mencionado, fue notificada por carta documento.
En ella sólo se plasmó la parte resolutiva de la resolución administrativa, sin incluir los fundamentos del acto (exigencia prevista en el art. 63, LPACABA). La excepción a dicha regla son las notificaciones por telegrama (inc.d, art. 61), edictos o radiodifusión (ambos previstos en el art. 62); no así las cartas documentos (que se encuentran reconocidas como medio de notificación en el inc. f del art. 61).
Lo expuesto precedentemente permite afirmar que la carta documento en cuestión no satisfizo los recaudos previstos en el plexo normativo vigente; y, por lo tanto (conforme el art.64 de la LPACABA), carece de validez. Ello, a su vez, importa que no ha cumplimentado la finalidad perseguida.
Cabe señalar que la habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2229-2015-0. Autos: Galean José Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-08-2018. Sentencia Nro. 355.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, ya que la resolución administrativa que dispuso la cesantía del demandante no le fue debidamente notificada y, por ello, no surtió efectos. En consecuencia, el plazo para interponer la acción judicial no tuvo comienzo (cf. art.7°, CCAyT).
En efecto, la resolución por medio de la cual la Administración rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución que dispuso la cesantía, fue objeto de edictos atento que varios agentes involucrados en la resolución no pudieron ser notificados por cédula.
Por un lado, en la transcripción de la parte resolutiva de dicho acto administrativo se menciona al aquí demandante; y, por el otro, en el caso de los edictos no es obligación incluir una transcripción de sus fundamentos (art. 63, LPACABA), lo cierto es que este tipo de notificación no era factible en este caso, toda vez que la norma (art. 62) condiciona su utilización para los supuestos donde sea preciso emplazar, citar y notificar a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. Ninguna de tales circunstancias se advierte en el caso del actor, en especial, si se observa que la carta documento que le fuera remitida -más allá de sus defectos formales- fue recibida en el domicilio oportunamente por él constituido.
Por lo tanto, aun cuando se pretendiera que el actor tomó conocimiento del rechazo del recurso jerárquico por medio de la publicación de edictos, dicha comunicación no constituye a su respecto una notificación válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2229-2015-0. Autos: Galean José Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-08-2018. Sentencia Nro. 355.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NOTIFICACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PLAZO - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, ya que se encontraba vencido el plazo que tenía la Administración para resolver el recurso administrativo interpuesto por el demandante.
En efecto, el actor fue dejado cesante mediante resolución administrativa, contra la cual dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y ambos fueron rechazados.
Posteriormente, el accionante se presentó en el expediente administrativo, adjuntó una certificación de lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal, donde consta que se lo había sobreseído en un caso de defraudación en perjuicio de la Administración Pública que se le había seguido, y destacó que las causas que motivaron la denuncia penal fueron las mismas que originaron el sumario administrativo que concluyera con su cesantía.
Esa presentación reviste el carácter de un recurso de reconsideración contra la resolución que rechazó el recurso jerárquico (interpuesto en los términos del art. 119, LPA CABA), y la demandada debía expedirse dentro del plazo de 30 días (art. 103, LPA CABA).
Vencido ese plazo sin que la Administración resolviera la presentación, el accionante reiteró el pedido de reincorporación con sustento en el sobreseimiento obtenido en la causa penal e incluyó el reclamo de salarios caídos y de diferencias salariales. Indicó que la finalidad de su presentación era agotar debidamente la vía administrativa como instancia previa a iniciar las correspondientes acciones judiciales en caso de negativa injustificada.
En consecuencia, dado que se encontraba holgadamente vencido el plazo de 30 días que la Administración tenía para resolver y que, si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá refutarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho (conforme art.106, LPA CABA), debe concluirse que la demanda fue deducida de modo temporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2229-2015-0. Autos: Galean José Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-08-2018. Sentencia Nro. 355.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESUNCIONES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
La Defensa plantea que al momento en que el "A quo" rechazara el planteo de prescripción, se encontraba pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Justicia el planteo que cuestionaba la validez del requerimiento de juicio presentado el cual resulta determinante a los fines del cómputo de la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, a la fecha la cuestión se encuentra zanjada, pues el órgano superior resolvió dar por concluido el trámite de la queja respecto de una de las pupilas de la Defensa oficial y rechazarlo respecto del restante, con lo cual, no ha alterado la validez de dicha pieza procesal sostenida por la mayoría de esta Sala.
Conforme los principios generales que rigen en materia de nulidades, los actos procesales se reputan válidos mientras no hayan sido declarados nulos.
Caso contrario, bastaría con que alguna de las partes intervinientes en el proceso impetrara la nulidad de cualquier acto procesal para privarlo de todo efecto o relevancia jurídica, lo cual resulta un evidente contrasentido jurídico, a la vez que conduciría a invertir las máximas que gobiernan la materia, esto es la presunción de legitimidad de los actos procesales mientras que no medie una declaración jurisdiccional en contrario.
Ello así, el agravio relativo a que el requerimiento de juicio —por haber sido argüido de nulidad- no poseería entidad para interrumpir el curso de la prescripción, en los términos del artículo 67 inciso c) del Código Penal no tendrá favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS DE ACTUACION - OMISIONES FORMALES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La falta de consignación de testigos en el acta de infracción no obsta a la validez de aquella pues la Ley de Procedimiento de Faltas no lo exige como recaudo para la comprobación de las infracciones y el labrado de las actas (artículos 3 y 9) sino que se limita a disponer que se deben identificar -en el caso que haya-las personas que hubiesen presenciado la acción o pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2849-2019-0. Autos: Cañete, Lionel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - FIRMA DIGITAL - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad del acta de comprobación, labrada por la infracción consistente en "...Explotar sin autorización para prestar el servicio/Escolares/Taxi".
La Defensa se agravia y argumenta que el acta es nula pues no reúne los requisitos del artículo 3° de la Ley N° 1.217, ello porque el funcionario que constata una infracción debe detallar las circunstancia de la supuesta infracción; agregó que específicamente en relación al inciso f) del citado artículo, no han sido identificado testigos ni pasajeros, pues si fuera así se debió proceder a identificarlos y dejar constancia de sus datos personales.
Sin embargo, en cuanto al modo en que se practicó el acta -a través del celular provisto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y con la firma digitalizada del funcionario interviniente-, cabe expresar que la realización del acto administrativo por ese medio tecnológico cumple con el valor probatorio establecido por el artículo 5° de la Ley N° 1.217, pues de su contenido se desprende claramente la descripción del hecho, fecha, hora y lugar de la infracción, quien es el presunto infractor, como así también, los datos del vehículo, cumpliendo así con los requisitos esenciales a los fines de la validez.
Por otra parte, en cuanto a la falta de consignación de testigos que no fueran funcionarios, o de pasajeros, cabe remarcar que la ausencia de identificación de las personas que hubieran presenciado el hecho no obsta la validez del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39025-2018-0. Autos: Chávez Morales, Andrés Zaluccie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Cámara que confirmó la sentencia apelada.
En efecto, el recurrente ha logrado plantear un caso constitucional relativo a la violación del derecho de defensa y al debido proceso legal afectado, según alega en el caso, por la valoración de un acta de comprobación claramente adulterada con agregados manuscritos en tinta azul que, según se alega, no reúne los requisitos legales y por la arbitraria valoración de prueba testimonial cuyas deficiencias detalla (explicando que no coincide la identidad de quien declaró en el debate con quien se identificó con su número de ficha municipal en el acta, lo que también se demostró pericialmente), cuestionando que no hayan sido valoradas en la decisión que critica, que tampoco ponderó lo declarado bajo juramento de decir verdad por otra testigo que demostró la inexistencia de la falta reprochada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4481-2016-0. Autos: Nextel Communications Argentino SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FALTA DE PRUEBA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora cuestionó la virtualidad probatoria de las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo en el marco del cual se dictó la resolución cuestionada y sostuvo que las mismas no hacen plena fe de la exactitud y sinceridad de su contenido.
Sin embargo, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora alegó la existencia de vicios en el procedimiento y sostuvo que no se habría dado cumplimiento a las previsiones del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana, en tanto no se le habrían notificado las deficiencias detectadas con anterioridad al labrado de las actas de constatación lo que habría afectado su derecho de defensa y vulnerado el debido proceso adjetivo.
Sin embargo, surge de las constancias administrativas que la prestataria fue anoticiada mediante correo electrónico de todas las deficiencias constatadas.
Luego, se la notificó mediante cédula de las actuaciones administrativas iniciadas, tomó vista y presentó su descargo.
Finalmente, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires analizó los planteos realizados por la prestataria.
Ello así, no se advierten vicios en el procedimiento que pudieran acarrear la nulidad del acto en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9794-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PODER DE POLICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa que aplicó una multa a la empesa recurrente, a causa de una prestación deficiente del servicio de barrido y limpieza de calles. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente por considerar que el acto administrativo que dió origen a la sanción impuesta carecía de causa válida, en los antecedentes de hecho y de derecho.sustentando dicha premisa en las falencias presentadas por las actas de constatación.
Cabe destacar, que en el expediente lucen distintas actas que dan cuenta de incumplimientos relativos al Servicio de Barrido y limpieza de calles. El agente fiscalizador del Ente constató la omisión por parte de las recurrentes de la prestación vinculada con el vaciado de cestos papeleros y por otra parte observó la ausencia de servicio de barrido. Con relación a las críticas de la recurrente en tanto consideró que las actas referidas no respetarían los recaudos previstos en la normativa aplicable,estimo oportuno recordar que en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución 28/01) se disponeque “Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) Naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo”. De ese modo, corresponde señalar que de las actuaciones administrativas se desprende que en las actas de constatación que dieron origen al sumario se cumplieron sustancialmente los requisitos formales exigidos en la resolución citada. En efecto, de allí surge el lugar y la fecha en que se detectaron las deficiencias y su descripción, la norma legal presuntamente infringida y la firma del inspector, quien si bien omitió expresar su clase y número de documento, detalló su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.Así las cosas, puede concluirse en que no asiste razón a la recurrente encuanto planteó que las actas de constatación no satisfarían los recaudos normativos, nicuando afirmó que dichos documentos necesitasen ser avalados por prueba adicional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9800-2018-0. Autos: Ecohabitat S.A y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 27-12-2019. Sentencia Nro. 60.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU N°1.510/97).
Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-05-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de invalidez del proceso incoado por la Fiscal de Cámara.
La Fiscalía de Cámara planteó la revocación de la condena impuesta, basándose en la nulidad del proceso en virtud de que la Administración, en anterior instancia, excedió sus funciones en lo referido a la retención de la licencia, como así también consignando erróneamente en el acta de comprobación labrada, que el conductor imputado contaba con permiso de transporte de pasajeros.
Sin embargo, del acta que dio origen al proceso, se desprende que se encuentra debidamente identificado el pasajero con nombre apellido y documento, por lo que los agravios esgrimidos en relación a que dicha pieza procesal carecería de requisitos que hacen a su validez y por ello no se le podría adjudicar el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, carecen de correlación con las constancias de la causa, por lo que el remedio procesal incoado será declarado inadmisible en lo que a este agravio respecta.
En efecto, el acta en cuestión resulta prueba suficiente de la comisión de la infracción objeto de autos, y que las defensas alegadas por el recurrente no resultan eficaces para debilitar su valor probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por la Defensa, en lo referido a la violación del “non bis in ídem”, y en cuanto tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de siete (7) días.
El recurrente entiende que la autoridad de control administrativa le retuvo la licencia de conducir por treinta días de manera ilegítima, en tanto lo hizo sin que existiera una condena firme, y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de “non bis in ídem”. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de todo el procedimiento.
No obstante, si bien es cierto que ocasión en que se labró el acta de comprobación, se le retuvo la licencia de conducir, en la instancia administrativa se dispuso la inmediata devolución de la documentación habilitante. Por otra parte, y en cuanto al agravio de que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte (art. 5.6.1, inc. “b “, de la Ley N° 2148) habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
Asimismo, la Magistrada de grado decidió tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones. En consecuencia, de lo expuesto surge claramente que en los presentes actuados que no se ha afectado el principio de “non bis in ídem”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA NORMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
La Defensa invocó la nulidad de todo lo actuado, en virtud de la violación de la garantía constitucional del “ne bis in ídem”. Alegó que el hecho de que se le haya retenido su licencia de conducir por más de 20 días constituía un adelantamiento de la pena y, por ello, que la decisión de la Jueza de primera instancia había implicado una doble condena.
Sin embargo, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148). Allí, el artículo 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (…) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Por otro lado, el artículo 7 de la Ley N° 1217 prescribe que “en el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción (…)”.
En consecuencia, se desprende que el procedimiento, ahora tachado de nulidad, se encuentra legalmente previsto.
Asimismo, cabe destacar que si bien en la apelación se menciona que la licencia fue retenida por más de 20 días, en el legajo solo consta que se retuvo el día del hecho y el Controlador ordenó la devolución de la licencia al interesado, catorce días después, no constando si se efectivizó en la misma fecha. En efecto, no asiste razón a la Defensa respecto a que la retención cautelar habría consistido en una doble sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la firma sociedad infractora al pago de la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas (1500 UF) y a la sanción accesoria de seis días de clausura parcial de la actividad de “música en vivo y canto”.
Conforme surge de las constancias en autos, los inspectores pudieron constatar la infracción consistente en superar el límite máximo permisible de inmisión de ruidos al ambiente exterior y se procedió a la clausura inmediata y preventiva del establecimiento.
La Defensa de la infractora se agravió y señaló que la medición no se realizó en presencia del representante de la firma, en el caso, el encargado del local, por lo que el acta debía ser declarada nula. En ese orden de ideas, señaló que tampoco se informó al administrado respecto de la forma en que se iba a llevar adelante el procedimiento ni con que aparato de medición.
No obstante, tal como lo expresó la Fiscal ante está Cámara, ni en el Decreto Nº 740/2007, ni en la Ley de Procedimiento de Faltas se ha establecido la obligatoriedad de la presencia del infractor al momento de constatar la materialidad de la falta y labrar la respectiva acta (art. 3, LPF) ni tampoco el recurrente logró fundar cual habría sido el perjuicio concreto que ésta circunstancia le habría generado.
En consecuencia, siendo que los actos de la administración se presumen legítimos (art. 12 DNU 1510/97 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad) y toda vez que el acta de infracción que dio origen al presente legajo, tal como refirió la “A quo” reúne los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley Nº 1217, resulta prueba suficiente de la comisión de la infracción (art. 5 LPF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15860-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-09-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APLICACION DE LA LEY - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir y absolvió al infractor en orden a la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para arribar al fallo absolutorio, la Magistrada de primera instancia entendió que el Controlador Administrativo de Faltas no ordenó la formación del incidente para remitir al juzgado dentro de los tres días de adoptada la medida y atento a su duración, ésta se convertía en el cumplimiento anticipado de la pena no firme impuesta en dicha sede. En consecuencia, dicho accionar tornaba nulo, a su criterio, tanto la medida adoptada como la resolución.
Sin embargo, conforme surge de las constancias del legajo, el día del labrado del acta se retuvo la licencia de conducir del encausado y dos días después, el expediente fue radicado en sede administrativa. A su vez, de los correos electrónicos agregados al legajo se observa que el nombrado realizó su reclamo de restitución de licencia y que el Controlador resolvió el caso al día siguiente.
Así las cosas, además de no vislumbrarse una demora en el cumplimiento de los plazos contemplados en la normativa, la supuesta omisión del Controlador señalada por la “A quo” no es tal ya que el artículo 8 de la Ley N° 1217 estipula específicamente que “…en el caso que se hubiere determinado el mantenimiento de la medida precautoria…” el presunto infractor puede optar “…por solicitar su revisión ante la Junta de Faltas o bien requerir el control judicial de aquella”. Y es en este último caso, es decir, cuando se mantiene la medida y el administrado opta por su revisión, que “…el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez, en un plazo máximo de tres días”. Como se dijo, ni se le negó el pedido de devolución de licencia ni solicitó la revisión judicial anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16469-2020-1. Autos: Luis Sousa, carlos Adrián Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - SENTENCIA NO FIRME - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir y absolvió al infractor en orden a la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para arribar al fallo absolutorio, la Magistrada de grado entendió que el Controlador no le otorgó a la retención de la licencia el trámite previsto por los artículos 7 y 8 de la Ley N° 1217 para las medidas cautelares y, en consecuencia, aplicó en forma inmediata una sanción pese a que la resolución mediante la cual se la impuso podía ser recurrida. Por esos motivos, concluyó que no solamente era nula la retención de la licencia adoptada en autos, sino que también lo era la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Faltas, en tanto impuso “de facto” una sanción, pese a que la resolución que la determinó aún no se encontrara firme.
No obstante, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148). El artículo 5.6.1 establece que: “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: b. (…) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Sumado a ello, en el caso, se tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir por siete días que se le impuso al encartado en virtud del efectivo tiempo en que estuvo incautado el documento. Todo ello evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía y que los argumentos dados por la “A quo” se ajustan para el supuesto de mantenerse la retención cautelar una vez recibidas las actuaciones en sede administrativa o, incluso, en la judicial, pero de ningún modo a los efectos de nulificar el procedimiento y la resolución posterior, sumado se cumplió con el trámite previsto en la normativa de forma aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16469-2020-1. Autos: Luis Sousa, carlos Adrián Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - APLICACION DE LA LEY - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas, y en consecuencia, absolver al encausado.
Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que aunque el Controlador se expidió dentro del plazo fijado en el artículo 8 de la ley de procedimiento de faltas (20 días para remitir el legajo) no ordenó la formación del incidente para remitir al juzgado dentro de los tres días de adoptada la medida y atento a su duración, ésta se convertía en el cumplimiento anticipado de la pena no firme impuesta en dicha sede, y en conciencia, ese accionar tornaba nulo, a su criterio, tanto la medida adoptada como la resolución definitiva del Controlador.
No obstante, sin perjuicio del mantenimiento de la medida por 22 días desde el labrado del acta y teniendo en cuenta el contexto de pandemia por el virus “Covid-19” de público conocimiento, lo cierto es que una vez solicitada por el encartado la restitución de la licencia ante el Controlador de Faltas, éste dispuso la inmediata devolución y, tal como apuntara la Fiscal de Cámara, no surge de las actuaciones que el interesado haya solicitado la revisión anticipada de la decisión sino únicamente el pase a sede judicial en función de la condena impuesta en aquella resolución.
Así las cosas, la supuesta omisión del Controlador señalada por la “A quo” no es tal, ya que cuando se mantiene la medida precautoria y el administrado opta por su revisión, lo cual como se dijo, no ocurrió en el presente legajo, “…el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez, en un plazo máximo de tres días” (art. 8 de la Ley Nº 1217). Como se dijo, ni se le negó el pedido de devolución de licencia, ni solicitó la revisión judicial anticipada.
Sumado a ello, cabe destacar que en la resolución definitiva pronunciada por el Controlador Administrativo se tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir por 18 días que se le impuso al encartado.
Todo ello, evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía y que los argumentos dados por la a quo se ajustan para el supuesto de mantenerse la retención cautelar una vez recibidas las actuaciones en sede administrativa o, incluso, en la judicial, pero de ningún modo a los efectos de nulificar el procedimiento y la resolución posterior, sumado a que en el caso, como ya se dijo, se cumplió con el trámite previsto en la normativa de forma aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anónima a la pena de multa de tres mil unidades fijas (3.000 UF).
Conforme surge del acta de comprobación de los hechos, se le atribuye a la empresa encausada el cierre defectuoso en acera por no reposición del paño completo y desprendimiento del hormigón.
La Defensa se agravió y sostuvo que la “A quo” ignoró pruebas que acreditan que la empresa encausada no intervino en el lugar específico que indica el acta de comprobación de los hechos y que, en la zona afectada, intervinieron con posterioridad otras dos empresas. Sobre este tema, hace referencia a unas fotos presentadas por esa parte que demostrarían que su mandante estuvo en una zona diferente a la afectada.
Sin embargo, el agravio de la Defensa consistente en que el acta que originó esta causa refleja la fecha en que se llevó a cabo la inspección y no la de la comisión de la falta como se exige en el artículo 3° de la Ley N° 1217, no puede prosperar. Ello por cuanto, precisamente, los requisitos que establece esa norma se encuentran cumplidos al haber determinado el inspector el lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta pues, al menos, ese día se comprobó, a criterio del labrante, la comisión de una falta, ello sin perjuicio de que por las mismas características del suceso pesquisado (cierre defectuoso en acera) pudiera venir dándose con anterioridad o incluso perdurara luego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7371 2020-0. Autos: POSE S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - FOTOGRAFIA - PRESUNCIONES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la que se impuso a la actora sanción de multa.
La recurrente afirma que el contenedor de la foto adjunta al acta de constatación que motivó la sanción no exhibe la etiqueta que sí muestra el contenedor de la imagen perteneciente a la fiscalización previa, por lo que no podría saberse si es el mismo.
Sin embargo, en ninguna parte del Reglamento de Procedimiento del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por Resolución N°673/GCBA/ERSP/16) se exige acompañar imágenes fotográficas, ello en virtud de la información que deben contener las actas de constatación de acuerdo con el artículo 22 del referido Reglamento.
Es decir que, si el Ente decide hacerlo, lo hace a título meramente ilustrativo.
Por otro lado, en el primer apartado del mismo artículo se expresa que "las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar”.
Ello así y atento que el acta de constatación que derivó en la aplicación de la sanción reúne los requisitos formales exigidos, la única forma por la que la parte interesada podría desvirtuar su contenido sería ofreciendo una prueba con contundencia suficiente.
El hecho de que en la fotografía anejada por el agente fiscalizador no figure la etiqueta que sí exhibe el contenedor de la imagen de la fiscalización anterior no necesariamente implica que no se trate, de hecho, del mismo contenedor y de las mismas deficiencias.
La etiqueta pudo haber sido retirada y luego colocada en otro lugar, por lo que su ausencia en una de las fotografías no es suficiente para desvirtuar lo expresado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19757-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - FOTOGRAFIA - PRESUNCIONES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la que se impuso a la actora sanción de multa.
La actora se defiende de la sanción alegando que cumplió con la obligación establecida en el artículo 10.5 del anexo IV del Pliego de Especificaciones Técnicas al completar el cronograma de limpieza de contendores aprobado por la Dirección General de Limpieza. Afirma que la verificación efectuada el 17 de enero de 2018 –donde se colocó la etiqueta en el contendor cuya falta de limpieza motivó la sanción- carece de horario cierto y que la fotografía acompañada al acta de inspección labrada 22 de enero de 2018 no permite asociar la primera comprobación con la segunda.
Sin embargo, de la “planilla de denuncia” -y sus fotografías- (surge que el control del servicio de la limpieza del contenedor en cuestión se efectuó el 17 de enero de 2018 a las 16:11 hs. Dicho horario se declara en la fila “hora” y coincide con el dato que puede leerse al pie de las fotos.
La fiscalización del servicio durante el turno tarde puede derivarse también del mail enviado por el Ente ese mismo día a las 19:39 hs. informando a la empresa las deficiencias constatada.
Ello así, el horario en que se efectúo el primer control del servicio permite refutar la afirmación de la parte actora vinculada con que habría cumplido con la limpieza del contenedor al practicar el recorrido del 17 de enero de 2018.
Asimismo, de la documentación acompañada por la propia actora se desprende que la unidad pasó por el contenedor en cuestión con anterioridad a la primera fiscalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19757-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-03-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACTA DE COMPROBACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la Sociedad Anónima a la sanción de multa por un total de seis mil unidades fijas (6.000 UF) de cumplimiento efectivo ambas por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
En su escrito de apelación, la Defensa aduce que la sentencia de grado resulta arbitraria por encontrarse fundada únicamente en la voluntad del Juez. Al respecto sostiene que el “A quo” prescindió de prueba decisiva para la resolución del caso, que acreditaría que las baldosas rotas o despegadas a las que hacen referencia las actas de comprobación no corresponden al trabajo realizado por la sociedad infractora y sus contratistas, sino que son anteriores a la obra y aledañas a la misma.
No obstante, a diferencia de lo alegado por la apoderada de la firma, el tema fue considerado por el Juez de grado, sin embargo estimó que dado que las actas labradas por la administración cumplían acabadamente con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Procedimientos de Faltas para ser declaradas válidas, se consideraban prueba suficiente de la comisión de la falta allí expuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, no bastando para desvirtuarlas las meras afirmaciones en contrario de los testigos de descargo. En efecto, la prueba arrimada por la Defensa, tanto las fotografías de descargo como el relato de los testigos, no alcanzó para refutar los hechos descriptos en las actas.
En consecuencia, de la lectura del fallo no resulta posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ni se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad, por lo que el agravio no progresará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39226-2019-0. Autos: Edenor S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2022.

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DENUNCIA ANONIMA - NORMATIVA VIGENTE - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD MANIFIESTA

En el caso, debo señalar mi postura sobre las actuaciones iniciadas en virtud de una denuncia anónima, entiendo que éstas incumplen la manda de los artículos 88 y 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exigencia legal que no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias o, incluso, prohibidas por la ley.
Dicha ley obliga a identificar a los denunciantes, dado que el funcionario de la fuerza de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que recibe una denuncia debe hacer constar la identidad de quien la efectúa.
Ello es necesario para no admitir las denuncias de quienes no pueden denunciar, conforme el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como las que se quisieren presentar violando el secreto médico o profesional o efectuadas por parientes próximos, fuera de los casos admitidos por el mismo texto legal.
En concreto, al admitirse la delación comunicada en virtud de una denuncia anónima recibida, se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio, como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas como obstáculos para denunciar.
Por lo expuesto, la proyección que dicho evento tiene sobre las reales posibilidades de la Defensa de cotejar la validez de la denuncia, tornan nula la investigación llevada a cabo por la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - OMISIONES FORMALES - SUBSANACION DEL VICIO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar las Resoluciones que dispusieron y confirmaron la cesantía de la actora por violación a lo establecido en el artículo 48 inciso b) de la Ley N°471.
La actora afirmó la existencia de vicios en el procedimiento por la ausencia de dictamen jurídico previo.
En efecto el régimen de procedimientos administrativos exige el dictado de un dictamen jurídico previo cuando se pudieran ver afectados derechos subjetivos o intereses legítimos (conforme artículo 7, inciso d de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
Ahora bien, en el caso se dan dos circunstancias a tener en cuenta al momento de interpretar y aplicar la regla general mencionada.
En primer lugar, no se han producido violaciones al derecho de defensa; en segundo lugar, el dictamen fue dictado en ocasión de resolver los recursos administrativos, por tanto, la omisión fue subsanada.
Ello así, no se ha violado el debido procedimiento previo correspondiendo rechazar el recurso de revisión interpuesto.




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12407-2018-0. Autos: B., L. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago.
La Magistrada de grado, luego de analizar las normas que rigen el procedimiento administrativo, consideró que “…la Administración no posee facultades [para] dejar de liquidar el subsidio en cuestión en forma unilateral y en sede administrativa”.
Ahora bien, vale remitirse a lo expuesto en la resolución dictada en estas actuaciones en el marco de la medida cautelar. Allí, se sostuvo que “…las previsiones del artículo 17 de la LPACABA no resultarían aplicables en relación con las liquidaciones mediante las que se calculan los componentes que percibe un empleado pues, según se dijo, el derecho a recibirlos proviene de las normas que los crearon”. En este orden, se torna indispensable “…la emisión de un acto administrativo que, con carácter previo a suprimir el pago del subsidio, y bajo las exigencias del art. 7 de la LPACABA, definiera la situación jurídica del administrado frente a la ordenanza en la que se estableció el beneficio otorgado a los ex combatientes”.
En suma, asiste razón en este aspecto al recurrente por cuanto no resulta contrario a las previsiones de la Ley de Procedimientos Administrativos –Decreto Ley Nº 1510/1997- el dictado de la resolución cuestionada para definir la validez del pago del subsidio previsto en la Ordenanza Nº 39827/1984.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - ALCANCES - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa por la que se dispuso el cese del pago del subsidio establecido en la Ordenanza N° 39827/1984 -para ex combatientes que hayan participado en la Guerra de Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur-, y la orden de su efectivo pago.
El Gobierno local cuestionó la declaración de nulidad de la mentada resolución puesto que el actor “…tenía pleno conocimiento de que su situación no encuadraba en el supuesto regulado para la percepción del subsidio establecido para ex combatientes”, destacando que nunca prestó servicios dentro del radio de operaciones contemplado por la normativa-Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS)-.
Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que el actor no estuvo en el ámbito territorial delimitado por la norma, situación que motivó el dictado de la resolución que impugna y que no fue desvirtuada por aquel.
En este orden, de los considerandos del acto atacado surge que, para resolver de ese modo, se valoraron como antecedentes dos documentos presentados por la Armada Argentina en los que se consignó que el actor no está considerado veterano de guerra.
Aquellas notas, cuya legitimidad no ha sido cuestionada en autos, dan cuenta que la Armada Argentina valoró que el actor no es considerado veterano de guerra.
Así las cosas, en línea con lo dispuesto por la Sra. fiscal de Cámara, se advierte que el agente no desvirtuó los documentos en los que se fundó el acto atacado. En particular, como se señaló en aquel dictamen, “…el actor nunca desplegó argumentos ni produjo prueba tendiente a demostrar que está en condiciones reglamentarias para percibir el subsidio ni tampoco desvirtuó lo informado … en el sentido de que … ‘NO está considerado Veterano de Guerra de la Armada…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Al respecto, cabe recordar que todo acto administrativo -para su validez- debe reunir los recaudos esenciales individualizados en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (LPACABA) (aprobada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/GCABA/97 -texto ordenado por Ley N° 5.454- y ratificada por Resolución N° 41/LCABA/98) y, ante la ausencia de uno de ellos o la comprobación de un vicio que impida su existencia, acarrea su nulidad.
En lo que aquí resulta relevante, el citado artículo prevé que son requisitos esenciales del acto: i) la causa, ya que deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; ii) el procedimiento, dado que antes de su emisión deben cumplirse todos los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico, lo que incluye el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos; y iii) la motivación, puesto que debe ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitirlo, consignando, además, los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de causa.
Por su parte, del artículo 17 de la LPACABA se extrae que, por regla, en los supuestos en que un acto administrativo adolezca de un vicio en sus elementos esenciales, pero haya quedado firme y generado derechos subjetivos que se están cumpliendo, solo podrá impedirse su subsistencia mediante una declaración judicial de nulidad.
Es decir que no procede su revocación en sede administrativa a excepción del caso en que el interesado hubiera conocido el vicio del acto al momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
La parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, se advierte que en el caso se desprende que la Disposición mediante la cual se justificaron siete (7) de las dieciocho (18) inasistencias en la que había incurrido la parte actora y dejó sin sustento el procedimiento de cesantía; generó el derecho del actor a conservar el puesto de trabajo.
Ello, en tanto dicho acto le fue notificado en mayo de 2020 y quedó firme y consentido.
En efecto, su revocación en sede administrativa a través de una disposición que fue dictada en el mes de agosto del mismo año y notificada casi un año después, resulta contraria a lo regulado en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello es así puesto que no es posible considerar que la parte actora haya tenido conocimiento del vicio en la competencia del que adolecería -según el criterio de la Administración- la Disposición que justificaba sus inasistencias al momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, en virtud del sucesivo y concomitante dictado de normas que delegaron, en los hechos, idéntica competencia para justificar ausencias en diferentes organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - a la Dirección General de Personal Docente y No Docente en virtud de la delegación efectuada por la Ministra de Educación del GCBA y a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas del GCBA-, se advierte que resultaba sumamente dificultoso que el agente conociera el supuesto vicio en la competencia del que adolecía el acto cuando ni siquiera los propios funcionarios de la Administración parecían tener conocimiento acabado de sus atribuciones.
A la irregularidad detectada, se añade el hecho de que el interesado interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el acto revocatorio que, según las constancias de la causa, nunca fueron resueltos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO DE DEFENSA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Ahora bien, no es posible soslayar que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, conculcándose el derecho de defensa de la parte actora, a quien con anterioridad se le habían justificado diversas inasistencias evaluándose el descargo efectuado por el agente para acreditar la situación invocada como causal de sus inasistencias y el informe elaborado por la repartición en la que reviste.
Por lo tanto, en el supuesto analizado, la Administración, si pretendía revocar el acto que justificó diversas inasistencias del accionante y continuar con el trámite de su cesantía, debería haber instado una acción judicial de lesividad ya que no procedía su revocación en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - MINISTERIOS - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
En efecto, la parte actora alegó la existencia de vicios en los elementos esenciales del acto administrativo que dispuso su cesantía, en particular, en el procedimiento, la causa y la motivación.
Así, al comprobarse que la Disposición que decretó la nulidad del acto que justificó las inasistencias de la parte actora, fue dictada en sede administrativa cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no contaba con potestades para ello y, en su lugar, debería haber iniciado una acción de lesividad, no cabe más que concluir que dicha irregularidad vició el procedimiento, la causa y la motivación del acto segregativo dictado con posterioridad, en tanto las inasistencias en las que se basó no eran tales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación —limitación que se aplica también a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima— (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros). Sin embargo, ello no resulta obstáculo para el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382).
En efecto, frente a una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren acreditados (confr. Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, Expte.N° 5216/90, en los autos "Lema", sentencia del 17/7/97).
En virtud de lo expuesto, en el caso, la declaración de nulidad de la Resolución que decretó la cesantía de la parte actora puede conducir, en principio, al reconocimiento de una reparación como la peticionada, siempre que se halle probada la existencia de daños derivados de la cesantía declarada ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía.
La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
A los efectos de cuantificar tal indemnización debe tomarse en cuenta que la medida segregativa privó al accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario.
Pues bien, de las presentes actuaciones surge que desde el momento en que se notificó el acto de cesantía hasta cuando se notificó el acto mediante el que se suspendieron los efectos de la Resolución de cesantía y se reincorporó al agente en el cargo a raíz de la medida cautelar dictada en esta causa, el actor no percibió su salario como dependiente de la parte demandada como consecuencia del acto segregativo declarado ilegítimo.
En este contexto, el accionante se vio privado por un poco más de un mes de sus ingresos como auxiliar de portería en la Escuela Técnica de esta Ciudad donde se desempeñaba y al desprenderse de estos actuados que sería el único sostén de su hogar, teniendo a su madre mayor a cargo y con problemas de salud, corresponde ordenar el pago de una indemnización en concepto de daño material fijada en una suma equivalente a un mes de salario al momento del cese, más los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía y rechazar la pretensión de la actora respecto al resarcimiento en concepto de daño material.
En efecto, la parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
Sin embargo, resulta oportuno señalar que el daño patrimonial radica en una disminución, estimable en dinero, en relación a los bienes que componen el patrimonio -perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente-, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor pecuniario -ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante-.
En el caso, -sin identificar el daño patrimonial que habría sido consecuencia directa del obrar ilegítimo de la administración -, la demanda solo se centra en solicitar que debe ser liquidado y en la forma en que lo peticiona.
Por ello, encuentro oportuno indicar que, por el modo en que fue planteada la pretensión resarcitoria, no se encuentran presentes en el caso los elementos mínimos necesarios para determinar la procedencia de la indemnización en cuestión, la cual requiere la alegación, en debida forma, de los daños que la conducta ilegítima habría causado y cuya reparación se pretende.
Además, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene vigente el criterio jurisprudencial según el cual, en principio y como regla, no existe justificativo para percibir salarios correspondientes a funciones o tareas que no han sido efectivamente prestadas.
Por lo tanto, la indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir implica, en la práctica, el reconocimiento de salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio antes señalado (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-04-2023.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la accionante una multa por el incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
La empresa entiende que el acto administrativo debe ser revocado en tanto a que se funda en actas de constatación que carecerían de validez para motivar, por sí solas, la imposición de las multas, y que estas no cumplen con los requisitos exigidos por ley. Además, alega que el contenido de las actas no fue lo suficientemente claro para precisar la infracción cometida.
El argumento según el cual las actas -por sí solas- no son suficientes para tener por acreditadas las infracciones, no puede prosperar. Tal como afirma el GCBA en su alegato, las actas en cuestión reúnen todos los requisitos legales necesarios dado que contienen correctamente el lugar, fecha y hora de su celebración, la circunstancia relevada, la firma y aclaración de los agentes intervinientes, todo ello en cumplimiento del art. 22 de la Res. nro. 673/EURSPCABA/2016 (pág. 99 ED). El artículo establece que “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar.” Seguidamente establece los requisitos que deben cumplirse en su confección. Ahora bien, de las actas de fiscalización acompañadas en el expediente administrativo traído como prueba surge con claridad que estas han sido confeccionadas de conformidad con la normativa aplicable, cumpliendo con todos los elementos exigidos.
Además, el contenido en cada una de ellas es lo suficientemente claro para tener por acreditado el suceso al que el agente hace referencia, pues el campo titulado “observando lo siguiente” contiene una descripción precisa de lo observado por aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2018-0. Autos: ASHIRA SA - MARTIN Y MARTIN SA- UTE c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2023.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la accionante una multa por el incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En efecto, en lo que hace a la infracción por “omisión de vaciado de cestos papeleros”, la empresa alega que “los residuos encontrados por el EURSPCABA [...] fueron claramente colocados después de vaciado el cesto papelero durante la jornada del día anterior. Es decir, que la deficiencia fue detectada entre 20 y 23 horas después de que se vació el cesto".
Sin embargo, no solo se trata de una conjetura sin sustento empírico, sino que, tal como fue explicado por el Ente en la resolución impugnada, no existe tal obligación de frecuencia mínima en el Pliego. Ante el mismo planteo hecho en el descargo, el Ente correctamente aclaró que “dicho argumento es totalmente falso dado que no surge del Pliego un plazo obligatorio para que la empresa cumpla correctamente con este servicio, sino que la empresa asume la obligación de prestarlo eficientemente, en consonancia con el Principio de Ciudad Limpia. Asimismo, se realizó una doble fiscalización conforme surge de la planilla de deficiencia y el Acta de Fiscalización oportunamente incorporadas, detectándose la misma deficiencia al corroborar la etiqueta colocada al cumplirse las 24 horas de detectada".
Además, es la propia empresa la que, en su recurso directo, explica las obligaciones asumidas en virtud del Pliego y las describe de la siguiente manera: “el contratista deberá prestar el servicio de vaciado de todos los cestos papeleros, proveyendo y reemplazando las bolsas [...] El área circundante a cada elemento se deberá limpiar dejándola en condiciones de higiene. El vaciado de los cestos se deberá cumplir, como mínimo, con la frecuencia de barrido. Se debe prever toda prestación complementaria que resultare necesaria a los efectos de garantizar que en ningún momento del día los cestos papeleros se encuentren desbordados. Los cestos deberán presentar siempre un quince por ciento (15%) de su volumen libre en su parte inferior".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2018-0. Autos: ASHIRA SA - MARTIN Y MARTIN SA- UTE c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la accionante una multa por el incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
La empresa sostiene que no se tuvo en cuenta el cumplimiento de la obligación luego de que se la hubiese puesto en conocimiento de las deficiencias en el servicio. Si bien este argumento debe ser rechazado, es necesario analizar por separado las distintas infracciones que son objeto de impugnación: en las Actas relativas a la omisión de vaciado de cesto papelero y omisión de reparación de contenedores, no surge de las actuaciones que las deficiencias hubiesen sido subsanadas, pues ni siquiera ha sido alegado por la empresa en el expediente administrativo. En ocasión de recibir los correos electrónicos por medio de los cuales se la notifica, primero, de la solicitud de servicios y, luego, de la deficiencia confirmada por las actas, la actora tan solo se limitó a acusar recibo de la información.
Por otra parte, en el resto de las actas (por omisión en la reparación de contenedores) en las que la empresa sí manifiesta haber cumplido oportunamente con la solicitud o alega la inexistencia de infracción ante el Ente, no lo hace en términos lo suficientemente claros como para desvirtuar el principio de legitimidad de las actas, ni tampoco ofreció prueba tendiente a sustentar su posición, sino que se vale simplemente de lo manifestado en el expediente administrativo.
En las pocas ocasiones en las que sí pareciera advertirse que las imágenes enviadas por correo al Ente corresponden con la dirección por la cual fue sancionada, lo cierto es que no puede tener el valor probatorio que pretende la empresa ya que en ningún momento decidió acompañar las imágenes al expediente judicial.
En definitiva, la empresa tan solo manifiesta, pero sin arrimar elementos de prueba, que fue sancionada por infracciones inexistentes o que ya había subsanado la omisión antes del dictado de cada Acta. Ello no es suficiente para derribar la presunción de legitimidad de estas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2018-0. Autos: ASHIRA SA - MARTIN Y MARTIN SA- UTE c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - ACTA DE INFRACCION - MULTA FOTOGRAFICA - CINEMOMETROS - SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al pago de la multa por exceso de velocidad y, en consecuencia, declarar la nulidad de las actas de comprobación cuestionadas y absolver a la encausada.
La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia es arbitraria, que faltan los datos de calibración y certificación de los cinemómetros; que las fotos de varias de las actas son borrosas, que no hay certeza respecto al correcto funcionamiento de los cinemómetros, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió con su obligación de señalizar que la velocidad es controlada por radar.
En primer lugar corresponde establecer que la Ley Nº 19.511 resulta aplicable y obligatoria respecto a los equipos cinemómetros utilizados en la presente para medir la velocidad del vehículo en cuestión. Huelga decir que la ley citada se encuentra plenamente vigente, con alcance para todo el país por su carácter nacional, ratificada expresamente en su alcance para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la Resolución Nº 57/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción (luego modificada por la Resolución Nº 611/2019 de la Secretaría de Comercio Interior), sin que se advierta que aquélla haya ejecutado la facultad que le asiste por el artículo 27, de la mencionada Ley Nº 19.511, de asumir por sí la aplicación del sistema métrico legal.
Ello así, ha de destacarse que la Resolución Nº 611/2019 de la Secretaría de Comercio Interior establece que los organismos responsables -en el caso que nos ocupa de la Ciudad de Buenos Aires- de la utilización de los instrumentos de medición reglamentados deberán solicitar los certificados de aprobación de modelo y verificación primitiva a los efectos de acreditar el cumplimiento de los errores máximos tolerados establecidos por la respectiva reglamentación vigente.
Ahora bien, en cuanto a los recaudos –a saber, certificado de aprobación de modelo y verificación primitiva– que no surgen del expediente, cabe afirmar que le asiste razón a la impugnante en cuanto a que los mismos hacen al carácter legal o no de los instrumentos de medición.
Así las cosas, cabe afirmar que no se demostró en autos que los equipos a partir de los cuales se labraron las actas de comprobación endilgadas a la encausada cumplan con los requisitos de aprobación de modelo y verificación primitiva. Lo enunciado toma especial relevancia si se tiene en cuenta que uno de los agravios introducidos por la infractora se centró en la circunstancia de que los datos que surgen de algunas de las actas labradas en su contra presentaron inconsistencias.
Consecuentemente, resulta acertado el cuestionamiento de la Defensa relativo a que si bien el vencimiento de la calibración de los equipos no había operado al momento en que se tomaron las foto multas cuestionadas, deviene evidente que aquellos no funcionaban adecuadamente, y de allí parte la necesidad de que, ya sea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o la acusación, prueben la aptitud de los cinemómetros por medio de los cuales se obtuvieron las actas de comprobación endilgadas a la encausada.
Es así que el punto central de la discusión no radica en si el hecho de que los equipos cinemómetros carezcan de los recaudos legales en cuestión configura únicamente un requisito técnico administrativo de los mismos o no, o que por ello se vea afectada la veracidad de las mediciones efectuadas, sino esencialmente en que no se acreditó en la presente que dichos equipos hayan podido ser utilizados para efectuar válidamente ninguna medición, en tanto no se cuenta ni con la aprobación de modelo ni con la verificación primitiva, que hacen a la legalidad de su utilización como instrumentos de medición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292267-2022-0. Autos: Tonon, María Elizabeth Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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