PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

El artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación exige la concurrencia -en su caso- de dos testigos de actuación que rubriquen el acta como recaudo formal de su validez, no siendo por lo tanto imprescindible que a su vez revisten ellos la calidad de testigos presenciales de la comisión misma del delito, dado que, en definitiva, será la valoración en conjunto que se practique sobre la totalidad de la prueba rendida en el legajo, la que permitirá fundar el consecuente juicio de responsabilidad o bien la pertinente solución liberatoria, según corresponda (cfr. C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª, 04/03/1997 - Chaben, Héctor J., JA 1999-I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ACTA DE ALLANAMIENTO - VALOR PROBATORIO

Las notas características de diligencias como el allanamiento domiciliario no se extienden a que puedan sólo ser probadas por el acta conforme los artículos 138 y subsiguientes Código Procesal Penal de la Nación, por ello el acta no reviste un carácter sacramental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 407-01-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad en autos `Lavin, María Noe (Suipacha 777) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETERMINACION - MEDIOS DE PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALOR PROBATORIO

La prueba pericial de grado de alcohol en sangre no es una prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por otros medios de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - VALOR PROBATORIO

Los dichos testificales del denunciante corroborados por integrantes de su grupo familiar, por sí solos, aparecen como insuficientes para acreditar la materialidad de la contravención que regula el artículo 72 del Código Contravencional -ruidos de carácter molesto-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006-01-CC-2004. Autos: NN (Local Francisco Beiró 3140) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO

El informe de la Autoridad Administrativa, que omite expresar que el imputado por la contravención tipificada en el artículo 79 de la Ley Nº 1472, carecía de autorización para trabajar de cuida coches, no constituye un elemento de carácter sacramental a tales fines, toda vez que aquel extremo puede ser acreditado por otros medios.
Sin embargo, no puede soslayarse este elemento si el imputado nunca fue interrogado en relación a la autorización legal o no se incluye el mismo –imprescindible para la conformación del injusto-, en la descripción del hecho realizada en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y en el requerimiento de elevación a juicio.
La presencia o ausencia de la debida autorización legal confirma la acción descripta en el citado tipo contravencional y es una cuestión práctica donde la verificación de su existencia o ausencia está sujeta a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, (violación al artículo 6.1.14 y 6.1.26 de la ley Nº 451) deberá tenerse presente, la letra del artículo 5 de la Ley Nº 1.217, que otorga al acta que cuenta con los requisitos del artículo 3º de la misma norma, salvo prueba en contrario, suficiente valor probatorio respecto de la comisión de la falta endilgada. Así viene impuesta al presunto infractor, a fin de resistir la imputación, la carga de acreditar que el contenido del documento no refleja la realidad objetiva o no constituye infracción, o que ha operado una causal de justificación que impide aplicar una pena en el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ

La materialidad infraccional queda en principio verificada por la sola constatación judicial de las formas actuariales, y es la actividad del encausado la que deberá proyectarse sobre ella a efectos de desvirtuar el registro imputativo, recreando los hechos tal cual él los aduce con suficiente vigor de convicción. De otra manera, el Juez quedará ceñido, por estricto imperio legal, a decidir la causa sobre la base de lo consignado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONDUCCION PELIGROSA - PRUEBA DE INFORMES - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, son las propias máximas de experiencia común las que conducen al a desestimar la postura respecto a la comisión de la presunta infracción de conducir utilizando teléfono celular, sólo sostenida por informes evacuados por las empresas de comunicación, cuyos contenidos en modo alguno permiten desestimar la infracción. Ello porque, aunque aparezca notoria y sobreabundante la remisión a cuestiones verificables a partir de la más inmediata percepción, resulta insuficiente postular que la manipulación de un teléfono celular pudiera ir aneja, en algún caso, a la calidad de titular que detente el tenedor tanto respecto del aparato como del servicio relacionado con él, pues la posibilidad de que se genere el hecho de portar un objeto no se halla sujeta, como fenómeno físico, al eventual contrato que el presunto infractor haya suscripto con alguna de las empresas que comercian el sistema de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL

Si la certeza es “la persuasión de una verdad, esto es, la persuasión de que la idea que nos formamos de una cosa corresponde a la misma” (Ellero “De la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal”, Fabian Di Plácido editor, 1998, página 21), la fuente de esa certeza deben ser las pruebas colectadas, en la medida que ellas no ofrezcan una difusa relación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - VALOR PROBATORIO

En lo atinente a la actuación del personal policial y sus dichos en el proceso, cabe señalar que, en ausencia de norma explícita, la jurisprudencia se orientó reiteradamente en el sentido de que siempre que no se funden en interés, afecto u odio, sino en hechos conocidos por razones funcionales, corresponde otorgar plena fuerza probatoria a las declaraciones testimoniales prestadas por los funcionarios policiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La retención provisional de efectos durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir el destino de los elementos, precisamente porque recién en esa etapa –precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la medida cautelar, o su negación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-03-CC-2005. Autos: GONZÁLEZ, Silvina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 605-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION ADQUISITIVA - REQUISITOS - PRUEBA DE LA POSESION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - ALCANCES - VALOR PROBATORIO

Luego de la reforma introducida por el Decreto- ley N°
5.756/58, la acreditación del pago de los impuestos dejó de
ser un requisito fundamental para la procedencia de la
prescripción adquisitiva, puesto que en la actualidad dicho
pago "será especialmente considerado" (art. 24, inc. c, de
la Ley N° 14.519), es decir, a pesar de que como elemento
probatorio sigue teniendo gran importancia, no es decisivo
para el éxito de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1018. Autos: Altoflats S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19/05/2003. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALOR PROBATORIO - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - SANA CRITICA - CARACTER - EFECTOS

La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (concordante con el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en cuanto dispone que “...los/las jueces/az forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. Las citadas reglas de la “sana crítica”, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de mas “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad. (conf. Palacio, Lino enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PRUEBA DE TESTIGOS - ALCANCES - VALOR PROBATORIO - EMPLEO PUBLICO

En el caso, el agente sostiene que se le asignaron tareas por las cuales no estaba capacitada y con respecto a las cuales no se la controlaba. Esta circunstancia no lo exime de responsabilidad pues, de ser cierta su falta de capacitación, debió haberla puesto en conocimiento de la autoridad.
Todo agente tiene derecho a ser capacitado, exigencia correlativa al deber de prestar el servicio de forma eficiente (cfr. art. 10 inc. a, Ley Nº 471, entre otros). No obstante, si el agente acepta tomar tareas para las cuales no se siente preparado, no poniendo en conocimiento de sus superiores dicha situación, se expone a que se le inicie un sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 324-0. Autos: MARTINEZ, LILIANA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALOR PROBATORIO

La tarea de enervar la imputación del acta infraccionaria que pesa sobre el encartado, requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
La inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

Es la letra del artículo 5 de la Ley Nº 1.217, que otorga al acta de infracción que cuenta con los requisitos del artículo 3º de la misma norma, salvo prueba en contrario, suficiente valor probatorio respecto de la comisión de la falta endilgada. Así viene impuesta al presunto infractor, a fin de resistir la imputación, la carga de acreditar que el contenido del documento no refleja la realidad objetiva o no constituye infracción, o que ha operado una causal de justificación que impide aplicar una pena en el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ

En materia de faltas, la materialidad infraccional queda en principio verificada por la sola constatación judicial de las formas actuariales (art. 5 de la Ley Nº 1217), y es la actividad del encausado la que deberá proyectarse sobre ella a efectos de desvirtuar el registro imputativo, recreando los hechos tal cual él los aduce con suficiente vigor de convicción. De otra manera, el Juez quedará ceñido, por estricto imperio legal, a decidir la causa sobre la base de lo consignado en el acta de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TIPO LEGAL - TELEFONO CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE

Resulta insuficiente postular que la manipulación de un teléfono celular pudiera ir aneja, en algún caso, a la calidad de titular que detente el tenedor tanto respecto del aparato como del servicio relacionado con él, pues la posibilidad de que se genere el hecho de portar un objeto no se halla sujeta, como fenómeno físico, al eventual contrato que el presunto infractor haya suscripto con alguna de las empresas que comercian el sistema de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - PRUEBA - VALOR PROBATORIO

El acta contravencional no consiste en una prueba de carácter sacramental del procedimiento, y si bien es un elemento probatorio a los fines de tener por acreditado el hecho deben apreciarse otras circunstancias arrimadas a la causa ( causas nro. 1472-CC-03 “Oniszuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255, rta. 13/5/04 y nro. 223-01-CC-04 Incidente de nulidad en “Gordillo, Eduardo s/inf. art. 39 CC, rta. 3/9/04 entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DETERMINACION - MEDIOS DE PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - VALOR PROBATORIO

La prueba pericial de grado de alcohol en sangre no es una prueba sacramental sino que el estado de intoxicación puede acreditarse por otros medios de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00 -CC-2005. Autos: Vinent, Ezequiel Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 15-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGLAS DE TRANSITO - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - APLICACION DE LA LEY

En materia de faltas rige como regla en lo que toca al presunto infractor, sobre quien pesa demostrar la verdad de los hechos, situación que se daba aun con anterioridad al dictado de la Ley de Procedimiento de Faltas. Así, hemos tenido oportunidad de sentar que “(…) el sistema de valoración probatoria empleado establece la inversión de la carga de la prueba en materia de faltas, por las dos normativas posibles de aplicación (Ley nacional nº 19.960 y Ley local nº 1.217). Esta circunstancia constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos y la responsabilidad objetiva del titular del vehículo en las infracciones de tránsito” (causa nº 165-00-CC/2004, “Rueda, Oscar s/ Exceso de velocidad y otras - Apelación”, rta. 07/07/2004).
Es el presunto infractor quien debe rebatir la incriminación a él cursada, esto es: elementos que abonen el acaecimiento de un hecho diferente del reflejado en el acta administrativa a través de una convincente comprobación referida tanto a que lo consignado resulta total o parcialmente falso, como a que existieron causas de justificación que tornan injusta la aplicación de la pena prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2005. Autos: ALVAREZ SENDON, ERNESTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - CARACTER - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - PRESUNCION IURIS TANTUM

La presunción establecida en el artículo 5 de la Ley Nº 1.217 no implica per se una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia, sino tan solo una presunción iuris tantum legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el procedimiento de faltas el imputado es quien lleva la carga de revertir la imputación a él dirigida; ello, tanto en función de la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo como en orden a lo expresamente previsto en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas, Nº 1.217, que prescribe que “el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. Esto implica asignar al presunto infractor tanto la tarea de rebatir la acusación como la de generar en el sentenciante convicción en sentido contrario al valor probatorio del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 050-00-CC-2006. Autos: CEDAFA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO

El secuestro plasmado en el acta contravencional no constituye una prueba sacramental del procedimiento, sino que el secuestro puede probarse por otros medios a medida que el procedimiento se desarrolle. Así, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió que no siendo el acta de detención y secuestro un elemento de carácter sacramental, sino una probanza más, los jueces deberán apreciarla en consonancia con los restantes medios adquisitivos. Es en definitiva, una cuestión de aptitud probatoria (Sala III, c. 302, "Ausili, Gustavo M. y otro s/rec. de casación”, reg. 128/95, rta. 22/6/95; c. 590 "Montenegro, Celso s/rec. de casación", del 22/12/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2005. Autos: Villanueva, Jhon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-6-2005. Sentencia Nro. 295-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA PROHIBIDA - ESTADO DE SOSPECHA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - REQUISA PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, el preventor interceptó al testigo y, sin autorización judicial, lo impelió diciéndole que procedería, en presencia de dos testigos, a requisarlo.
Las únicas circunstancias que -debidamente fundadas- habilitarían la injerencia en derechos fundamentales por parte de la policía serian la existencia de de urgencia o riesgo de que se fruste la investigación.
En modo alguno podemos suponer que lo referido por el preventor (en un negocio de fotografía un cliente tenía un papel en la mano y le dictaba unos números a una mujer que estaba detrás del mostrador), constituya urgencia o peligro que habilite a requisar al testigo sin autorización judicial. Es más, ni siquiera vislumbramos algún tipo de conducta punible por parte del testigo y de la imputada, ni comprendemos como hizo el preventor para escuchar desde la calle, que el testigo le dictaba números a la imputada.
El preventor no actuó sobre la base de una sospecha de intensidad relevante que ameritara requisar al testigo en ese preciso momento y en la vía pública. Circunstancia que se agrava aún más si tenemos en cuenta que éste era testigo, es decir, no pesaba sobre él ninguna imputación delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - DECLARACION DEL INFRACTOR - VALOR PROBATORIO

El descargo o declaración voluntaria del Infractor es una prueba más que puede ser valorada a los fines de acreditar la infracción, más al ser presentada con posterioridad a ser notificada de los derechos que le asisten -entre otros, el de designar defensor, inclusive oficial- y en conocimiento de ello, concurrir al juzgado y presentar dichos escrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4227-00-CC-2006. Autos: Falco, Natalia Soledad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-07-2006. Sentencia Nro. 352-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA

La pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3º de la Ley Nº 1217 -v. g., la omisión de consignar la norma que el labrante considera infringida, conf. su inciso c) - debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que el así encartado ejerza cabalmente su derecho de defensa. Por ello es que si, el documento imputativo no consigna la norma que el funcionario estima infringida, la descripción del hecho deberá volcarse con especial claridad como para asegurar que, en el marco del robusto valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2006. Autos: Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-08-2006. Sentencia Nro. 403-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO - PERICIA - IMPROCEDENCIA

Los exámenes de alcoholemia en la vía pública constituyen uno de los exámenes técnicos previstos en el artículo 184 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Nación, que la prevención se encuentra facultada a realizar en función al perjuicio que cualquier demora puede significar para el éxito de la investigación, no resultando a su respecto aplicables las previsiones del artículo 253 y siguientes del mismo ordenamiento, dado su valor meramente indiciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRUEBA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCACION - VALOR PROBATORIO

En el caso resulta indiscutible que el imputado por la contravención tipificada en el artículo 116 del Código Contravencional suscribió un contrato de alquiler de un local comercial, y que era titular de la habilitación del referido local, es decir éstas son las únicas acciones comprobadas empíricamente en el debate y que, por lo tanto, pueden ser imputadas jurídicamente , en caso de corresponder.
Sin embargo, dicho accionar lejos de crear un riesgo típicamente relevante para el bien jurídico en juego, genera los riesgos propios del tipo de actividad en sí misma aceptada socialmente , que en modo alguno importa, haber explotado y organizado quiniela clandestina.
La suscripción de un contrato de locación, y el otorgamiento de una habilitación, no constituyen elementos de juicio suficientes para fundamentar una sanción punitiva. La ausencia de toda prueba que permita sostener que la imputada conocía la actividad de su empleado es insuficiente para adquirir la certeza de culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las actas de infracción son consideradas prueba suficiente de la comisión de las mismas, salvo que se produzca en el expediente prueba en contrario, esto es que sean enervadas por demostraciones convincentes de quien resulte imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE SECUESTRO - VALOR PROBATORIO - ALCANCES - REGLA DE LA SANA CRITICA

El acta no es una prueba sacramental, sino que el secuestro puede probarse por otros medios. En tal sentido la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió que no siendo el acta de detención y secuestro un elemento de carácter sacramental, sino una probanza más, los jueces deberán apreciarla en consonancia con los restantes medios adquisitivos. Es en definitiva, una cuestión de aptitud probatoria (Sala III, c. 302, "Ausili, Gustavo M. y otro s/rec. de casación”, reg. 128/95, rta. 22/6/95; c. 590 "Montenegro, Celso s/rec. de casación", del 22/12/95 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA

En virtud de lo normado en el artículo 5º de la Ley 1.217 -Ley de Procedimiento de Faltas- la “prueba suficiente de la comisión” de las infracciones viene dada con la debida estructuración del documento labrado por el inspector, de modo que, declarada su validez por el Controlador administrativo -art. 14 inc. b)- o por el Magistrado durante la etapa judicial, es el presunto comitente quien debe asumir el rol de revertir la falta a él atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23445. Autos: “DUARTE GERMANA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM

La Ley Nº 1217 establece en su articulo 3º los requisitos que debe contener el acta que labra el funcionario al detectar una infracción. El articulo 5º de la Ley Nº 1217 establece que “el acta de comprobación...que reúna los requisitos del articulo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”.
Ello así, el peso probatorio que el artículo le otorga al acta no puede ser desvirtuado por el infractor por simples manifestaciones en contrario, sino que deberá valerse de pruebas suficientes para ello. La norma contiene una presunción iuris tantum.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-cc-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso de que un acta de infracción no reúna la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas, pues el funcionario omitió consignar la norma que estimó infringida, ello no determina la invalidez del acta (conf. “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ley 1217 comentada Jurisprudencia Modelos de Actuación”, Burlas Luisa B. y otros, Ed. AD-HOC, año 2004, pág 31), sino que su valor probatorio no será absoluto; por lo que el acta no será prueba suficiente de la infracción (art.5º stricto sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-cc-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

Si bien el régimen de faltas resulta alcanzado por las garantías constitucionales que tutelan la materia represiva, lo cierto es que también ha reconocido sus cualidades propias y diferenciales, emanadas de su génesis en el derecho administrativo sancionador y en las notas que informan el ejercicio del poder de policía en las actividades sometidas a control dentro del ejido -conf. artículo. 1º de la Ley 451-. En este sentido, repetidamente nos hemos inclinado por la adecuación a aquellos estándares de la aplicación de las prescripciones del artículo 5º de la Ley Nº 1217, en tanto el acta que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas endilgadas. La inversión de la carga de la prueba es característica del ámbito infraccional, y requiere del imputado la recreación, en principio, de una versión fáctica diferente de la asentada en el documento imputativo que escape aun de la generación de una “duda razonable”, para dirigirse al aliento de una convicción en contrario de lo allí vertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23598-00-CC-2006. Autos: VILLALBA AMARILLA, Gloria Bernardina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - ALCANCES - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ha quedado demostrado que la empresa encontró como única causa para dejar sin cobertura médica al denunciante la detección de una patología determinada en su salud después de casi dos años y medio desde su afiliación, valiéndose para ello de un medio probatorio, estrictamente confidencial (y para este caso no idóneo), sin aportar para el caso otros elementos que me inclinen a pensar en sentido contrario a lo resuelto por la Administración, al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales fuera convenido el servicio de salud con el afiliado.
Es reiterada la jurisprudencia que afirma que es deber del establecimiento de salud la conservación y custodia de la historia clínica (conf. decreto 621/67, art. 40, inc. m) y CNCivil, Sala K, “Tesone De Bazzone, Marta Patricia c/ Kreuzer, Guillermo y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 25 de agosto de 2000), pero de ello no se sigue que los empleados del establecimiento —que no sean médicos que traten al paciente o que no cuenten con autorización— tengan libre acceso a ella y mucho menos que lo hagan con el fin de encontrar algún dato del paciente que, a su criterio, los exima de brindarle la debida atención.
Lo expuesto no implica negar el valor probatorio que tiene la historia clínica ni tampoco obsta a que la empresa médica pueda valerse de ella, ya sea mediando consentimiento del titular de la historia clínica o autorización judicial en ese sentido; de lo que se trata es de que no se afecte arbitrariamente el derecho a la intimidad de las personas y que con ese fin se tomen los recaudos necesarios a efectos de compatibilizar tal derecho con el de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1378-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-08-2007. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - ALCANCES - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la resolución de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ha quedado demostrado que la empresa encontró como única causa para dejar sin cobertura médica al denunciante la detección de una patología determinada en su salud después de casi dos años y medio desde su afiliación, valiéndose para ello de un medio probatorio, estrictamente confidencial (y para este caso no idóneo), sin aportar para el caso otros elementos que me inclinen a pensar en sentido contrario a lo resuelto por la Administración, al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales fuera convenido el servicio de salud con el afiliado.
Resulta irrazonable que la recurrente pretenda legitimar el ejercicio de la cláusula del contrato que prevé la baja por ocultamiento de información, una vez que, habían admitido al denunciante como afiliado. A todo evento, la falta de detección de la patología que padecía el consumidor sólo resulta imputable a la apelante, ya que, no puede soslayarse que es la denunciada —como ella misma reconoce— quién disponía de los medios técnicos para obtener un diagnóstico certero respecto del estado de salud del consumidor al momento de su afiliación y, en consecuencia, quien debió haber extremado los recaudos para lograr ese objetivo.
No se trata, en el caso, de consagrar —en cabeza de la firma sancionada— la obligación legal de realizar un examen riguroso para todos los eventuales interesados en ingresar al plan de salud, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina prepaga como en el que nos ocupa, derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una patología que no sabía (ni podía saber con seguridad) que padecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1378-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-08-2007. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - VALOR PROBATORIO

Ante la inconveniencia que para constatar la contravención tipificada en el articulo 81 del Código Contravencional, las actuaciones se funden en los meros dichos de las fuerzas policiales y sin perjuicio del valor probatorio que al material obtenido pueda asignarse en la instancia procesal pertinente, la video- filmación, no es una medida de coerción que requiere efectuar la consulta fiscal en forma previa, en tanto no importa restricción alguna de derechos. Precisamente, en el caso, no se realizó una filmación subrepticia e invasiva de un ámbito privado del imputado sino que se capturaron imágenes de lo que sucedía ante la vista de cualquier transeúnte de manera -prima facie - ostencible.
Posteriormente, las actuaciones se iniciaron una vez otorgada la orden por el órgano competente (ver en este sentido, causa nº 418-00-CC/2005, caratulada” MAMANI, Norberto Cesar s/inf.Art.81...” rta. el 14/03/06 por esta sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7913-02
. Autos: Cutipa, Germán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, a partir de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 decretada en la presente causa, por resultar violatorio del principio de división de poderes al facultar a la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito, cabe mencionar que los integrantes de dicho cuerpo no revisten el carácter de funcionarios con facultades de verificar las infracciones de tránsito, en los términos de la Ley Nº 1217.
Así, las actas de infracción por ellos labradas no reúnen los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, en cuanto exige que sean confeccionadas por funcionarios competentes a fin de que puedan ser consideradas como prueba suficiente de la comisión de las faltas (art. 5 de la Ley Nº 1217) en ellas consignadas.
En razón de ello, y de acuerdo con el artículo 2 de la ley procesal mencionada (en concordancia con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 451) que establece que toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente; cabe considerar que tal sería el caso de las presuntas infracciones constatadas por los integrantes de la Guardia Urbana; es decir, poseerían el carácter de mera denuncia realizada por particulares en el caso ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
No resulta aplicable a su respecto la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, puesto que las actas en cuestión no han sido labradas por funcionarios competentes a tal efecto, lo que las convierte en meras actas de denuncia las que deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

Que se declare en el caso la inconstitucionalidad del decreto 2124/04 conlleva ínsita la inaplicabilidad de la norma e invalida sustancialmente lo actuado en el proceso en función de él, si el Ejecutivo no tiene atribuciones para ejercer poder de policía; esto es, no puede conferir a la Guardia Urbana la facultad de prescribir documentos infraccionarios, dicho cuerpo resulta incompetente a esos efectos y las actas realizadas bajo estas circunstancias carecen de pleno valor como instrumento de comprobación.
Corolario de ello, las presuntas constataciones efectuadas por ese personal podrían erigirse eventualmente como meras denuncias de particulares ante la Autoridad de Control -según lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley Nº 1217 y cfr. artículo 13 de la Ley Nº 451-.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No cabe objetar la declaración de un testigo por la sola circunstancia de que sus aserciones recaigan sobre un suceso en el que intervino en virtud de una obligación legal, desde que tal limitación no aparece contemplada en el Código adjetivo (CCC Fed., Sala II, “Sánchez, Carlos s/tenencia de arma de guerra”, rta. 11/8/86).
Los testimonios de los preventores resultan medios eficaces en tanto no existan elementos que permitan conjeturar la concurrencia en aquellos de un legítimo ánimo de interés, afecto u odio (CCC Fed., Sala I, “Bobbio, Adrián G. S/inf. ley 23.737, del 31/8/93).
Concordantemente, la Corte Suprema de Justicia resolvió que resulta arbitraria la total descalificación de funcionarios policiales en la medida que no existen razones, más allá de las reservas genéricas que emanan de su condición de preventores que han procedido a la detención, que hagan dudar de sus dichos (“Taboada, Fabián Ernesto s/robo de automotor”, rta. 13/8/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29955-00-CC-2006 (158-07). Autos: Bulacio, Mario Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, a partir de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 decretada en la presente causa, por resultar violatorio del principio de división de poderes al facultar a la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito, cabe mencionar que los integrantes de dicho cuerpo no revisten el carácter de funcionarios con facultades de verificar las infracciones de tránsito, en los términos de la Ley Nº 1217.
Así, las actas de infracción por ellos labradas no reúnen los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, en cuanto exige que sean confeccionadas por funcionarios competentes a fin de que puedan ser consideradas como prueba suficiente de la comisión de las faltas (art. 5 de la Ley Nº 1217) en ellas consignadas.
En razón de ello, y de acuerdo con el artículo 2 de la ley procesal mencionada (en concordancia con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 451) que establece que toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente; cabe considerar que tal sería el caso de las presuntas infracciones constatadas por los integrantes de la Guardia Urbana; es decir, poseerían el carácter de mera denuncia realizada por particulares en el caso ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
No resulta aplicable a su respecto la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, puesto que las actas en cuestión no han sido labradas por funcionarios competentes a tal efecto, lo que las convierte en meras actas de denuncia las que deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - VALOR PROBATORIO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS - ALCOHOLIMETRO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde adoptar un temperamento absolutorio respecto a la contravención imputada (conducir en estado de ebriedad, artículo 111 del Código Contravencional), atento que la medición efectuada al imputado de la cantidad de alcohol en sangre por medio de un equipo alcoholímetro pierde solidez probatoria, ya que la variación de los resultados arrojados en dos mediciones (0,65 mg/l en la primera y 0,4 en la segunda -realizada luego de 15 minutos-) ha sido de magnitud tal que genera al menos una duda razonable respecto de su calibración que no puede ser soslayada por el órgano jurisdiccional. Máxime si tenemos en cuenta que en el certificado de calibración del aparato consta un margen de error menor al 2% luego de cuatro pruebas consecutivas
Es por ello que no resulta posible afirmar que los valores arrojados por el alcoholímetro reflejaran la realidad de los sucesos pese a contar con los certificados de calibración correspondientes, por lo que no existe certeza alguna de que el dosaje de alcohol en sangre del encartado haya superado siquiera el umbral mínimo de ilicitud.
Nótese que luego de haberle realizado el segundo examen de alcoholemia al imputado, se le devolvió la documentación retenida y se lo autorizó a retirarse al mando de su vehículo, circunstancia que profundiza aún mas el estado de duda respecto de las condiciones que presentaba el imputado al momento de ser detenida su marcha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2761-08. Autos: Sanchez, Miguel Angel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el art. 3º de la Ley 1.217 -v. g., la omisión de consignar la norma que el labrante considera infringida, conf. su inc. c) - debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que el así encartado ejerza cabalmente su derecho de defensa.
Es por ello que si el acta de infracción no consigna la norma que el funcionario estima infringida, la descripción del hecho deberá volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato- como para asegurar que, en el marco del robusto valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
No otra implicación se deduce de la doctrina emanada de nuestro Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Arbitra” -expediente nº 386/00 del 28 de marzo de 2001- que, si bien es anterior al dictado de la Ley de Procedimiento de Faltas, sienta el hasta ahora inconmovible criterio de que el instrumento público que imputa una falta -aun el generado digitalmente- es susceptible de cuestionamiento a través de la actividad probatoria, que incluso puede proyectarse hacia la demostración de la existencia de un estado de necesidad que, acreditado, torne inviable la aplicación de la pena prevista -conf., en especial, considerando 2.b del voto del Dr. Julio B.J.Maier-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35630-00-CC-2007. Autos: PORBAIRES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - CREACION - FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

Los integrantes de la Guardia Urbana poseen la capacidad funcional para el labrado de actas de infracción y por lo tanto dichas actas reúnen los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y poseen la presunción “iuris tantum” dispuesta por el artículo 5.
Así dan cuenta del lugar, la hora y la fecha en la que fueron labradas, individualizan la empresa de transportes imputada, detallan el número de interno de la unidad vehicular con el cual se cometió la infracción, como así también el número de documento del funcionario que labró el acta.
En cuanto a esto último cabe mencionar que, si bien el inciso g) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que debe constar en el acta de infracción la identificación, cargo y firma del funcionario que la verificó, dicho requisito no resulta ser esencial para la validez del acta, pues ello no impide en forma alguna identificar a quien constató la infracción al encontrarse claramente consignados el número de documento y la firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34448-00-CC-2007 (int. 272-08). Autos: TRANSPORTES DEL TEJAR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La clara prescripción legal prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1217 consagra a las actas de comprobación confeccionadas por los funcionarios que constatan la existencia de una falta, como instrumentos que hacen suficiente prueba de las infracciones en ella descriptas. En este sentido, una vez afirmada en el proceso regido por la Ley de Procedimiento de Faltas la inversión del "onus probandi" se entiende que ella exige por parte del recurrente la prueba cierta y eficaz de que los hechos han sucedido de otro modo aportando una versión diferente (comprobable) basada en indicios inequívocos y precisos.
Es decir, no basta la mera oposición a la acusación ni la alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo allí vertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17947-00-CC/2007. Autos: HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION

Los informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de conversaciones telefónicas con testigos, no constituyen declaraciones testimoniales, ya que ni siquiera resulta posible constatar la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación.
Por tal razón, la constatación que se pretende efectuar con las actas de ninguna forma pueden suplir a la declaración testimonial y carece de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permite la identificación fehaciente del declarante.
Estas afirmaciones tienen como sustento el articulado de la ley procesal penal: El artículo 93, párrafo primero, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que: “…a fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a testigos…” (sic).
Ello así, los informes elaborados por personal de la fiscalía son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica –ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas el archivo de las actuaciones o la remisión de las mismas a juicio oral y público. Para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones testimoniales recibidas de acuerdo a lo establecido por la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - CLASIFICACION - LEGAJO DE INVESTIGACION - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

El artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires plantea una clasificación de declaraciones testimoniales, distinguiendo entre formales e informales. Las primeras son las que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles, y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento. Las restantes, son aquellas que el Fiscal entiende que no será necesario formalizar en el legajo de investigación. En estas últimas se podrá entrevistar al testigo en la fiscalía, en su domicilio o en otro sitio, pudiéndose delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el artículo 94.
De la lectura de las normas transcriptas se desprende con claridad que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica. Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 CPPCABA); debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION

Conforme a la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara, y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispuso que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conf. en tal sentido las prescripciones del art. 120 CPP). Pero cabe aclarar que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los artículos 119 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista” (Resolución de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Nº 149/2009 de fecha 9 de junio de 2009; y Acordada de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires Nº 2/2009, de fecha 9 de junio de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la juez a quo que declaró la nulidad de las ruedas de reconocimiento realizadas en base a la falta de asesoramiento técnico del defensor a los imputados previo a la mentada rueda, atento a que fundamenta la misma en una serie de circunstancias de carácter abstracto y sin especificar cual es el perjuicio concreto e irreparable que tal acto ocasiona.
Cabe tener en cuenta que, en atención a la naturaleza de la medida, los imputados no podrían haberse negado a su realización ni en la calidad de testigos ni en la de imputados (Sala IV CCC, “Lagos, Alberto” rta. 8/5/01, Sala V CCC c. 1410, A.G.F., rta. 28/4/94 y CSJN “Cincotta” Fallos 255:18).
El valor probatorio de estos reconocimientos en rueda de personas deberá ser evaluado por el magistrado al momento de dictar sentencia, conforme la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan durante la audiencia de debate.
En este sentido, en relación al valor probatorio de la rueda de reconocimiento: “Podrá en todo caso cuestionarse –a través de la vía idónea para ello y en el momento procesal oportuno- el valor probatorio que corresponda asignarle a los reconocimientos efectuados, más no su validez como acto procesal” (C.C.C.: Sala VII “Ortner, Mariano”, rta. 22/5/06 y Sala V “Rapazzini, Horacio”, del 16/5/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27160-01-CC-09. Autos: O., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa la cual alegaba que el requerimiento de elevación a juicio resultaba infundado y contrario al derecho de razonabilidad y que el mismo se cimentó en una declaración que no respetó los lineamientos del artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos AIres, aplicable supletoriamente a los asuntos contravencionales.
Esta Sala ha dicho que los informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales. Por tal razón, la constatación que se pretende efectuar con las actas de ninguna forma puede suplir a la declaración testimonial y carece de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permite la identificación fehaciente del declarante (c. 11616-00/2008, “Catalano, Daniel”, rta.: 27/02/2009; y c. 23044-01-CC/2008, “Mancini, Antonio”, rta.: 27/03/2009; entre muchas otras).
No obstante lo anterior, el requerimiento de elevación a juicio del acusador público no se fundamenta en una constancia telefónica sino en el acta contravencional y en el informe elaborado por la agente del Cuerpo de Control de Tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34910-00-CC-2009. Autos: Komar, Jaime Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan pues la requisitoria no se encuentra debidamente fundada.
En efecto, y a diferencia de lo que sucede en materia de faltas donde de acuerdo a lo establecido legalmente, el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 se considera –salvo prueba en contrario suficiente para tener por acreditada la comisión de la falta; en materia contravencional el acta requiere de pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención denunciada.
Por ello, teniendo en cuenta el valor probatorio del acta en materia contravencional, sumado a la ausencia de otras pruebas que permitan arribar “prima facie” a la participación del imputado en la contravención investigada, el planteo del recurrente tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34115-00-CC-2009. Autos: MARVASO, Manuel Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE SEMAFORO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALOR PROBATORIO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado.
En efecto, a diferencia de lo que sucede en materia de faltas donde de acuerdo a lo establecido legalmente, el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 se considera –salvo prueba en contrario- suficiente para tener por acreditada la comisión de la falta; en materia contravencional el acta requiere de pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención denunciada.
Por ello, teniendo en cuenta el valor probatorio del acta en materia contravencional, sumado a los dichos de los testigos no permiten tener por acreditada las circunstancias del hecho, lo que genera un margen de duda razonable que por imperio del principio “in dubio pro reo” corresponde adoptar la medida más favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40317-00-00-09. Autos: FRANCO, José Roberto Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

El hecho de que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la nulidad de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta, independientemente de la norma que se estime infringida.
Lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual “prima facie” pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41427-00-00-09. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

Los agravios en torno a la omisión de consignar la norma infringida en las actas de infracción así como de no identificar la presencia de testigos, no tienen virtualidad suficiente para desacreditar el valor probatorio establecido por el artículo 5 de la Ley Nº 1217 ni, mucho menos, llevar al dictado de su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41427-00-00-09. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION

Los informes labrados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las conversaciones telefónicas con los supuestos testigos, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas. De este modo, las constataciones efectuadas no pueden suplir a los dichos del testigo y, por tanto, carecen de todo valor probatorio.
La ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador.
Los informes elaborados por la Fiscalía son simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquellos resulten relevantes a la investigación deben ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES - VALOR PROBATORIO - ACTA CONTRAVENCIONAL

A diferencia de lo que sucede en materia contravencional, en que el acta tiene por objeto poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal la noticia de la posible comisión de una contravención para que éste desarrolle la investigación necesaria para acreditar la existencia de los hechos allí denunciados, resulta que en materia de faltas el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley 1217 se considera prueba suficiente de la comisión de los hechos que en ella se describen, salvo que la parte interesada demuestre lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52846-00-00-09. Autos: DAYCHE, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - ACTA DE INFRACCION - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria de grado y consecuentemente condenar a la empresa imputada.
En efecto, las bolsas de residuos estaban colocadas en el lugar indicado en el acta de infracción y la empresa imputada resulta responsable por ser la propietaria frentista, pues la misma no desmostró, por medio de prueba concreta, que las bolsas de residuos no fueran de su propiedad, por lo tanto no se ha desvirtuado el valor probatorio del acta de comprobación que le otorga el artículo 5 de la Ley Nº 1.217.
En virtud del artículo 5 de la Ley Nº 1217, en los procedimientos de faltas, a diferencia del procedimiento penal, el legislador estableció una inversión de la carga de la prueba y lo manifestado por el apoderado de la presunta infractora no alcanza para conmover el valor del acta otorgado por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49690-00-00-09. Autos: FALABELLA, S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 11-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM

El peso probatorio que los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1217 le otorga al acta no puede ser desvirtuado por el infractor por simples manifestaciones en contrario, sino que deberá valerse de pruebas suficientes para ello. La norma contiene una presunción “iuris tantum”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49690-00-00-09. Autos: FALABELLA, S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria de grado y consecuentemente condenar a la empresa imputada.
En efecto, la encartada no controvirtió en modo alguno el valor probatorio del acta de infracción. Si bien sus dichos podrían resultar verosímiles, lo cierto es, que la presunta infractora no produjo prueba alguna durante el proceso que avale los mismos, como por ejemplo prueba testimonial a fin de acreditar el horario de cierre del local, quién es el encargado de retirar los residuos y en que horario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49690-00-00-09. Autos: FALABELLA, S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de su ampliación y de lo obrado en consecuencia al no tener valor probatorio autónomo las llamadas telefónicas efectuadas por personal de la Fiscalía.
Los informes telefónicos obrantes en un legajo, pueden considerarse como elementos de la investigación llevada por el fiscal que solos no pueden ser esgrimidos para fundamentar la elevación de las actuaciones a juicio oral y público. Los informes labrados por la fiscalía a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales ya que no resulta posible constatar la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación.
De resultas de lo que no sirven para suplir la declaración testimonial y carecen de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permiten la identificación fehaciente del declarante (en el mismo sentido, Sala II, causa Nº 21597-00-CC-2008, caratulada “Cabrera, Viviana infr. Art.149 bis – Amenazas- Apelación”, rta. el 13-07-2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACORDADAS - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD

Mediante la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara de Apelaciones y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispuso concretamente en cuanto a las entrevistas telefónicas que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conforme en tal sentido las prescripciones del artículo 120 del Código Procesal Penal). Pero cabe aclarar que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los artículos 119 y siguientes del mismo cuerpo legal no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - INFORMALIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de su ampliación y de lo obrado en consecuencia al no tener valor probatorio autónomo las llamadas telefónicas efectuadas por personal de la Fiscalía ya que se basan en constancias informales.
En efecto, los informes telefónicos obrantes en el legajo, pueden considerarse simples constancias de investigación que por sí solas,no pueden ser esgrimidas para fundamentar la de las actuaciones a juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio pretendida por la defensa al alegar que se prestaron declaraciones testimoniales vía telefónica.
En efecto, no se advierte violación alguna al derecho de defensa ya que el requerimiento de juicio contiene los elementos básicos para garantizar el ejercicio de tal derecho, no habiéndose probado vicio alguno respecto de la prueba en la que se funda. La defensa puede cuestionar la admisibilidad de la prueba que solicita el Fiscal en oportunidad de la audiencia prevista en el art. 210 del CPP, que aún no se ha celebrado.
La pretendida exigencia de formalización de la prueba testimonial durante la instrucción penal preparatoria contraría el espíritu del sistema acusatorio, y como derivado de éste, la centralidad del juicio. Es en el debate oral y público en que la defensa tiene que tener la oportunidad de controlar las declaraciones testimoniales de cargo, no existiendo norma alguna que le impida entrevistarlos para poder diseñar su estrategia de defensa.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio reúne todos los requisitos determinados para que se repute válido pues si bien la labor fiscal no ha sido de excelencia, la pieza procesal cuestionada reúne los requisitos mínimos para considerarla válida. No se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del encartado. En todo caso los cuestionamientos efectuados en relación a los testigos, serán una cuestión a debatirse en la audiencia de juicio, pues si bien es cierto que “los informes labrados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las conversaciones telefónicas con los supuestos testigos, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, ni pueden ser valoradas como tales” (Causa N° 45674-00-CC/2009 “TESTA TEJERA, María Cristina y otro s/ inf. Art. 181, inc. 1, Usurpación CP”, rta. 28/04/10, del voto de la Dra. Marum), el requerimiento se encuentra mínimamente fundamentado en otras circunstancias.
Asimismo, se cuenta con la declaración del denunciante, los informes telefónicos que darían cuenta de las llamadas efectuadas al domicilio del denunciante y el propio descargo del imputado que si bien desvirtúa el contenido de los hechos acusados, también reconoce su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32487-00-CC-09. Autos: G., R. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad absoluta del acta contravencional y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el juicio oral aparece como el momento oportuno para que se debatan planteos que ahora pretende introducir la defensa (corroboración del dosaje de alcohol en sangre, necesidad de contraprueba, verificación del alcoholímetro por el INTI), ya que ésta arribará a esa instancia habiendo contado con la oportunidad útil para producir y requerir toda la prueba que considere adecuada a su derecho conforme lo regula los artículos 42 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El acta contravencional constituye una mera “notitia criminis”, por lo cual mal puede declararse su nulidad por la prueba que describe.
Asimismo, no se vislumbra que el imputado se vea impedido de ejercer su derecho de defensa ni que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52969-00-00-09. Autos: WILLA, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La clara prescripción legal prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1217 consagra a las actas de comprobación confeccionadas por los funcionarios que constatan la existencia de una falta, como instrumentos que hacen suficiente prueba de las infracciones en ella descriptas. En este sentido, una vez afirmada en el proceso regido por la Ley de Procedimiento de Faltas la inversión del "onus probandi" se entiende que ella exige por parte del recurrente la prueba cierta y eficaz de que los hechos han sucedido de otro modo aportando una versión diferente (comprobable) basada en indicios inequívocos y precisos.
Es decir, no basta la mera oposición a la acusación ni la alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo allí vertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17954-00-CC-2009. Autos: MULTIMARKETING S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el Juez de grado no ha hecho más que, ante la ausencia de elementos que condujeran a concluir lo contrario, activar la presunción legitimante de las actas para estimar acreditada la existencia de las infracciones constatadas. A ello agregó otras derivaciones obtenidas tanto de las versión expuesta por el inspector como de la aplicación de la sana crítica racional. Así construído el cuadro fáctico, emerge palmaria la debilidad de la defensa de la incusa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17954-00-CC-2009. Autos: MULTIMARKETING S. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la circunstancia de haber sido desistidos los testigos ofrecidos por el Fiscal ha impedido corroborar en forma adecuada y con razonable control por parte de la Defensa la cuestionada exactitud de las actas que originaron el procedimiento que, en tales condiciones, no pueden válidamente ser consideras plena prueba de las faltas reprochadas y que la firma acusada ha negado expresamente.
Ello así, se pretende garantizar el derecho de la defensa a cuestionar la imputación, mediante el contra interrogatorio de los testigos característico del principio de oralidad bajo el cual debe desarrollarse el procedimiento (art. 28 de la ley 1.217). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006330-00-00/10. Autos: METROGAS S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, resulta irrazonable basar una condena por faltas que no son admitidas por la firma imputada, exclusivamente en el valor probatorio de actas de comprobación en las que se prescindió de indicar las señas que permitan individualizar a los testigos que necesariamente hubo –y que eran fácilmente identificables, para los funcionarios que las labraron, dado el carácter fijo y, relativamente prolongado, de las faltas reprochadas–. Máxime cuando el fiscal, sin razones atendibles, desiste de producir la prueba testimonial que oportunamente ofreciera. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006330-00-00/10. Autos: METROGAS S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la sentencia de grado que condena a la empresa infractora.
En efecto, la redacción del artículo 3 de la Ley Nº 1217 indica que sólo debe hacerse constar la presencia de testigos cuando éstos hubieran presenciado la acción u omisión de que se trate; de no haberla presenciado, lógicamente nada existe para hacer constar sobre el particular.
Asimismo, en función del artículo 5 de dicho cuerpo normativo, rige la presunción de validez de las actas así labradas, presunción que en modo alguno ha sido desvirtuada por la defensa, cumplimentando la carga de la prueba que en tal caso pesa sobre ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006330-00-00/10. Autos: METROGAS S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan.
En efecto, la ley procesal penal, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, regula el modo en que deben ser recibidos los dichos de los testigos por lo que queda claro que los informes elaborados por la Fiscalía interviniente no poseen carácter testimonial y son simples constancias telefónicas, tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero si los dichos de aquéllos resultan relevantes a la investigación, como es en el caso, deben ser citados a fin de que presten declaración personalmente si se pretende que cobren valor probatorio en las actuaciones y que sustenten el requerimiento de elevación a juicio.
Por tanto, las constancias citadas por la Fiscal de grado en el requerimiento de elevación a juicio dan cuenta de la prueba en que se funda para requerir la causa a juicio, carecen de relevancia procesal para fundamentar la petición. Ello así, y sin perjuicio de que la Jueza de grado haya respaldado su decisión de rechazar la nulidad en base a la existencia de “otras probanzas”, lo cierto es que, de pretender su validez, el requerimiento sólo se sustentaría en los dichos de la denunciante, circunstancia que no resulta compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos. Ello en razón de que no sería lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39254-01-CC/2009. Autos: Incidente de apelación en autos Merghart, Errol Peter Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM

La presunción que establece el artículo 5 de la Ley Nº 1217, no es una inversión inusitada de la carga de la prueba, pues como ya lo ha señalado esta Sala, dicha presunción no implica "per se" una inversión de la carga probatoria ni una violación al principio de inocencia o al derecho de defensa en juicio, sino tan solo una presunción "iuris tantum" legalmente establecida, la que conforme se desprende del texto de la norma en cuestión puede ser destruida por prueba en contrario (Causa 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- apelación”, rta, 30/08/07, entre otras).
Por ello, para acreditar la comisión de la infracción resulta suficiente con el labrado de un acta debidamente confeccionada, (artículo 5 de la Ley Nº 1217) y que a quien se le atribuya la infracción se encuentre comprendido en el régimen de responsabilidad establecido en los artículos 4/8 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9258-00-CC/10. Autos: CLUB ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA
NACIÓN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

En cuanto a la exigencia de contar con la presencia de testigos a los efectos de labrar las actas de infracción en materia de faltas, corresponde dejar en claro que la propia letra del artículo 3 de la Ley de Procedimeinto de Faltas citada zanja la discusión al prescribir: “El funcionario/a que comprueba la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga: (…) identificación de la/s persona/s que "hubieran" presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que "pudieran" aportar datos de interés para la comprobación de la falta”, pues precisamente el tiempo condicional indica que sólo debe hacerse constar la presencia de testigos cuando éstos hubieran presenciado la acción u omisión de que se trate; de no haberla presenciado, lógicamente nada existe para hacer constar sobre el particular. En efecto, en función del artículo 5 de dicho cuerpo normativo, rige la presunción de validez de las actas así labradas, presunción que debe ser desvirtuada por la defensa, cumplimentando la carga de la prueba que en tal caso pesa sobre ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042630-00-00-08. Autos: INARTECO, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

El hecho de que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la nulidad de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta, independientemente de la norma que se estime infringida.
Lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual “prima facie” pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17771-00-00/09. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE CULTURA INGLESA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 25-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el encartado no aportó prueba alguna que permita desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobacióncuestionada, conforme el artículo 5 de la Ley Nº 1217. Es el presunto infractor quién debe desvirtuar la presunción "iuris tantum" contenida en la norma. Puesto que el mismo se limitó ofreciendo únicamente prueba documental consistente en una fotocopia simple de su libro de actas, extremo que no avala en modo alguno los asertos del recurrente en cuanto a que el local se encontraba en perfectas condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030806-00-00/10. Autos: LA ESPUMITA S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la defensa.
Se agravia el recurrente pues considera que, conforme el artículo 15 de la Ley Nº 451, se establece la prescripción a los dos años de cometida la falta, con lo cual, en el acta no se habría comprobado una infracción actual, sino apenas una obra ya terminada y el término de la prescripción se encontraría vencido.
Sin embargo, la prescripción en el Régimen de Faltas debe computarse desde la fecha en que fue confeccionada el acta que de plena fe de la infracción constatada. Se la considera prueba suficiente de comisión de la falta, salvo prueba en contrario por parte del imputado.
Así, no resultan suficientes los embates llevados a cabo por el recurrente en cuanto a que la falta habría sido cometida con anterioridad a la confección del acta, y que, por eso, el término de prescripción se encontraría cumplido. Ello llevaría al absurdo de obligar a la administración pública a sólo punir aquellos casos en los cuales las infracciones sean captadas en el instante mismo de su acontecer.
En rigor, las faltas se las considera cometidas cuando al momento del labrado del documento infraccionario se verifique un quebrantamiento de lo normado por la Ley de Faltas o Código de Edificación (art. 1 del anexo ley 1217), independientemente de la inmediatez del factor temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40310-00/CC/2010. Autos: MORO, Leonardo Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa respecto del artículo 5 de la Ley Nº 1217.
En efecto, en el peculiar Régimen de Faltas, existen particularidades relacionadas con la naturaleza propia de la materia, que se traducen en marcados contrastes con el orden procesal penal, sin que queden afectadas las tutelas constitucionales en juego.
Ello así, a la inversión de la carga de la prueba, deben agregarse, a título meramente enunciativo, la intervención facultativa tanto del fiscal como del defensor, la procedencia de la determinación del Defensor Oficial de no asumir la representación del peticionante y la imposiblidad del Juez de grado de incurrir en "reformatio in pejus" por más que de hecho aplique una pena mayor a la impuesta por el controlador. Estos pormenores se dan en relación con el status jurídico de la falta como instituto originado en el poder sancionador administrativo; sin embargo, en modo alguno ocluyen la participación del presunto infractor en su pleno carácter de sujeto procesal, por lo cual, no se advierte de que forma quedaría configurado el caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48503-00/CC/2009. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PERICIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que condenó al encartado por encontrarlo autor del delito de amenazas agravado por el uso de armas en contra de la madre de sus hijas menores de edad y absolverlo en orden al delito de amenazas en perjuicio de dichas menores.
En efecto, el Fiscal de grado reconoció que los testimonios aportados por las menores no resultaban contundentes para fundamentar la imputación a su respecto por el delito de amenazas, incluso, es importante resaltar que de esos testimonios se desprende que los dichos intimidantes fueron dirigidos en contra de su madre y no en perjuicio de sus hijas menores de edad.
Asimismo, los testimonios de las psicólogas intervinientes junto con el de la trabajadora social, no validan la hipótesis acusatoria respecto de las menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15495-00/CC/2009. Autos: W, J. C Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 2-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - VALOR PROBATORIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la nulidad de la pericia y de todos los actos que resultan de su directa consecuencia.
En efecto, en el momento procesal oportuno podrá cuestionarse el valor probatorio que corresponde asignar al informe efectuado por la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Superintendencia de Comunicaciones Federales de la Policía Federal Argentina, mas no su validez como acto procesal. Ello así, si bien de las constancias obrantes se desprende que no se efectuó un "backup" de los mensajes de texto transcriptos, lo cierto es que tampoco surge de las presentes actuaciones certificación alguna que permita aseverar si aquellos mensajes continúan grabados en el celular de la presunta víctima, como para asegurar que efectivamente ese acto sea de carácter irreproducible. Ello así, toda vez que conforme se desprende del acta, aquel aparato celular fue devuelto “en el mismo estado en que fuera recibido”.
Siendo así, el valor probatorio del informe efectuado por la mencionada división de Policía Federal deberá ser evaluado por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan durante la audiencia de debate.
A mayor abundamiento, las actas confeccionadas por funcionarios públicos hacen plena fe, en tanto no sean argüidas de falsas por acción civil o criminal, de la real ocurrencia de los hechos que el funcionario exprese como cumplidos por él mismo o como pasados en su presencia –artículo 993 del Código Civil-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27466-00-00/10. Autos: Collia, Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME TECNICO - VALOR PROBATORIO

La mera transcripción de mensajes de texto en un acta no constituye una pericia. Ello así toda vez que la utilización de un "software" para su transcripción, en atención a la gran
cantidad de mensajes observados en el equipo, puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que utilice la tecnología para agilizar su trabajo, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas de la dependencia policial, como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, de un informe técnico, de naturaleza descriptiva, que se limita a transcribir los mensajes de texto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27466-00-00/10. Autos: Collia, Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la sentencia recurrida está fundada en argumentos de hecho y derecho, y el encartado no logró desvirtuar la validez del acta de comprobación cuestionada (conforme artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039979-00-00/10. Autos: MOURAS, VICTOR PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - MEDIACION - CARACTER - OBJETO - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA

Todos los casos que prevé el artículo 41 de la Ley Nº 1472 –conciliación, autocomposición o mediación- constituyen una alternativa voluntaria para las partes.
En efecto, el acuerdo al que eventualmente arriben las mismas constituye un arreglo privado entre ellas en el que en principio no hay restricciones respecto de las obligaciones que mutuamente acepten pactar, las que pueden ir desde una compensación monetaria, o bien un simple pedido de disculpas, etc..
Cabe tener presente también que la mediación es confidencial y lo que en las audiencias a tal efecto se ventile no puede ser luego utilizado como prueba en el juicio en el caso que no se arribare a un acuerdo o bien se incumpliere el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027853-00-00/10. Autos: CHAVES, CAROLA ELIDA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 26-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - CONTRATO DE ALQUILER - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la infractora por la falta prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 -falta de exhibición de documentación obligatoria- a la pena de clausura del local hasta tanto se acredite que se ha iniciado el trámite de habilitación correspondiente.
El recurrente centró sus agravios, básicamente, en que la sociedad fue condenada pese a que, además de no resultar titular del depósito donde se labrara el acta que diera origen al proceso, el contrato de locación por el cual oportunamente lo alquilara no se encontraba vigente al momento de la inspección pues quedó extinguido en el año 2004; circunstancias que fueron desconocidas por la sentenciante y que, cuando se declaró la validez del acta de comprobación, arbitrariamente se invirtió la carga de la prueba.
En efecto, la Juez a quo expresó con claridad que, más allá de la vigencia formal del contrato, lo cierto es que la empleada de la firma se encontraba en el depósito al momento en que fue labrada el acta y que los carteles aún permanecían expuestos a modo de publicidad, apoyando así en datos objetivos los motivos por los cuales concluyó que las afirmaciones de la parte no alcanzaron para controvertir lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1.217, cuyo propio régimen invierte de por sí la carga probatoria, debiendo el presunto infractor esforzarse por desvirtuar tales presupuestos, lo que, no ha ocurrido en autos. Debido que el propio quejoso admite no haber desplegado una actividad material enderezada a revertir la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038969-00-00/10. Autos: LA PARAGUAYA INTERNACIONAL SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO

Es el legislador local – y no el caprichoso arbitrio del magistrado- quien impuso al presunto infractor la carga de acreditar que lo descripto en el documento de comprobación no refleja la realidad objetiva o no constituye infracción.
En efecto, el artículo 5º de la Ley Nº 1.217, que otorga al acta de infracción que cuenta con los requisitos del artículo 3º de la misma norma, salvo prueba en contrario, suficiente valor probatorio respecto de la comisión de la falta imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038969-00-00/10. Autos: LA PARAGUAYA INTERNACIONAL SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, surge claramente que la infractora tuvo la oportunidad procesal de rebatir las constancias del acta mediante el ofrecimiento de prueba en contrario, y aún así, ello no resultó suficiente para conmover el criterio del juzgador e inclinarlo a una decisión distinta de la emitida. Es más, de sus propias manifestaciones se extrae que el hecho que se le imputa en el acta es el tipificado en el artículo 3.1.1 de la Ley Nº 451, toda vez que es claro que reconoce la carencia de habilitación del cartel publicitario.
Asimismo, de ninguna manera pueden ser argumentos absolutorios la demora de la Administración en la culminación de dicho trámite -cuando ni siquiera se ha probado que la parte imputada realizó reclamos al respecto- ni el desconocimiento de la Ley Nº 2.936 que data con fecha anterior a la confección del acta, ello porque como hemos mantenido anteriormente en esta Sala “…el orden social justo no tolera la alegación de desconocimiento de la ley como dispensa del deber de su cumplimiento…”. (conf. Causas Nº 50-00/CC/2006, carat. “CEDAFA S.A. s/ falta completar cerramiento de escalera de PB a subsuelo y otras - Apelación”, rta. 23/05/06 y Nº 7320-00/CC/2010, carat. “MARTÍNEZ, Walter Daniel s/ infr. art.(s) 4.1.1.2, Habilitación en infracción - Ley 451 - Apelación”, rta. 22/09/10).
A mayor abundamiento, el accionante se limitó a manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo", sin haber desplegado un esfuerzo procesal suficiente enderezado a revertir la imputación formulada en el caso concreto, y por lo tanto sin conmover la validez del acta, que consecuentemente hace plena prueba de los hechos allí descriptos (art. 5º de la Ley 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43428-00/CC/2010. Autos: CELMOVI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no surge de ninguna de las comunicaciones telefónicas asentadas en el legajo que el Sr. Fiscal (o el Secretario bajo su expresa directiva) hubieren ordenado a algún miembro de la dependencia preventora recibir declaración a los testigos del hecho. Así como tampoco aclaró que las medidas hubieren sido practicadas bajo su expresa directiva al recibir las actuaciones.
Ello así, los testimonios obrantes en la causa deben ser tomados como simples constancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad; por lo que dicho acto procesal no cuenta con la debida fundamentación y por ello, en esas circunstancias, debe ser declarado nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034903-01-00/10. Autos: MINUTELLA, LEONARDO PABLO y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pericia y de la transcripción de los mensajes de texto y voz.
En efecto, no habiendo sido secuestrado el teléfono celular, el cual fue devuelto al presunto damnificado, las transcripciones efectuadas en el acta de denuncia y las constataciones efectuadas por la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal, no resultan ser reproducibles.
Ello así, no siendo hoy posible reproducir los mensajes de texto ni de voz que registraba el teléfono que se omitió resguardar, corresponde enteder que los actos que pretendieron registrarlos fueron efectuados de modo irregular y no pueden ser reproducidos a pedido de la defensa, como en este caso, o de la fiscal –sobre quien recae el “onus probandi”-, ya que aún si el denunciante hubiera conservado intacto su teléfono celular este elemento no puede ser ya válidamente incorporado al proceso, al no haber sido ofrecido en su oportunidad (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0062413-02-00/10. Autos: VERTONE, Juan Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 24-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - TESTIGO UNICO - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIANTE - VALOR PROBATORIO

En en el caso, no corresponde hacer lugar al agravio relativo a la supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba que se le reprocha al sentenciante.
En efecto, de los elementos producidos en la audiencia de debate surge con claridad que si bien el denunciante es el único que ha presenciado el hecho atribuido, lo cierto es que su testimonio coincide, en aspectos relevantes para sostener la imputación, con el relato brindado por los policías que tomaron intervención en el caso y de cuya objetividad no existe en el proceso razón alguna que habilite a dudar.
Si bien es correcto el cuestionamiento relativo a la falta de diligencia del personal policial en la identificación de otros posibles testigos del hecho, lo cierto es que ello no es susceptible de poner en crisis la firmeza de la imputación que se asentara sobre la base de los relatos del denunciante y el personal policial interviniente.
Más aún, teniendo en cuenta la coherencia con que el damnificado expuso lo ocurrido desde el inicio del proceso, de la solidez y veracidad de su testimonio, sin que exista indicio alguno de mendacidad en sus expresiones, quedando descartada así la posibilidad, de algún modo introducida por la defensa, de que el denunciante hubiera actuado para perjudicar al imputado, acción para la cual no se vislumbra motivo alguno que lo justifique y que resulta por completo contradictoria con el hecho de que él no quisiera en un primer momento radicar la denuncia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, atento haber tenido por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta consistente en "abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas"; con motivo del labrado de un acta contravencional al probado por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Defensa cuestiona que el alegado incumplimiento pueda quedar acreditado con la sola confección del acta contravencional que se agrega en copia simple- la que da origen a otro proceso - cuya validez como prueba critica.
Ello así, el acta contravencional indica, sobre la base de la prueba técnica de alcohol en sangre que le fuera practicada, que el imputado presentaba rastros de alcohol en el aire espirado, lo que acredita suficientemente que previamente bebió alcohol.
Si se tiene en cuenta que el acta fue labrada por funcionarios públicos y, constituye un instrumento público cuya falsedad no se ha alegado, acredita suficientemente el incumplimiento reprochado. Ella, a su vez, encuentra sustento en el resultado del alcotest cuya copia obra en la causa.
Si la Defensa pretendía cuestionar su validez y veracidad debió ofrecer prueba o solicitar su producción en la audiencia y no limitarse a discrepar con lo alegado por el titular de la acción al momento de solicitar la revocación del beneficio acordado.
Asimismo, la manifestación del probado de que la cebolla o el vinagre que afirma haber ingerido pudieron ocasionar un falso resultado no encuentra asidero alguno, siendo un burdo intento de desacreditar lo constatado en modo fehaciente; pues el incumplimiento se verifica con la sola constatación de que el encartado ingirió bebidas alcohólicas, resultando irrelevante la comprobación de la nueva contravención en un juicio a los fines de resolver sobre la suspensión del proceso a prueba, toda vez que su acreditación excede lo requerido por la regla de conducta impuesta. Por ello, no se genera en el caso vulneración alguna de los principios constitucionales invocados por la Defensa al cuestionar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-CC/11. Autos: Aban, Andrés Rodolfo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - BEBIDAS ALCOHOLICAS - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, atento haber tenido por acreditado el incumplimiento de la regla de conducta consistente en "abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas", con motivo del labrado de un acta contravencional al probado por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, los Jueces no proceden de oficio tomando decisiones tendientes a que el imputado siga sometido a proceso realizando actos que culminan en la realización de una audiencia de juicio sino, por el contrario, cumplen un rol de garantía controlando la actividad de las partes en resguardo del principio de legalidad y del debido proceso legal. El deber de promover la persecución penal incumbe al Ministerio Público Fiscal y esto implica liderar todos los actos procesales que resulten necesarios a tal fin.
Pero en las presentes actuaciones llama la atención la falta de celo demostrada por la Sra. Fiscal en resguardo del efectivo cumplimiento de las facultades propias que le atribuye el sistema penal descripto; pues no sólo guarda silencio ante la dispensa efectuada por la Magistrada interviniente de concurrir a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que avala tal decisión no asistiendo a la misma. Por ello, pierde la oportunidad de intervenir de forma efectiva vulnerando el principio acusatorio y el de oralidad del proceso ya que su solicitud de revocatoria a la suspensión de juicio a prueba habilitó el llamado de una audiencia a la que no concurrió a fin de mantener la solicitud efectuada en su oportunidad.
Ello resulta suficiente para revocar la resolución dictada en la instancia de grado, en tanto que fue dictada en una audiencia celebrada sin la presencia del Fiscal ni la Defensa y, por ello, al no mantener la Fiscal la solicitud efectuada en el momento procesal oportuno no corresponde que se haga lugar a la misma ni que la Magistrada actúe sustituyendo la intervención de las partes (ver, en un caso análogo al presente, TSJ “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/art. 72 –Apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” rta. 11 de septiembre de 2001).
Sin perjuicio de lo expuesto, resta agregar que las copias simples adjuntadas por la Sra. juez del acta contravencional labrada durante el período de la suspensión, no reúnen los extremos necesarios que debe exigirse a los instrumentos a fin de considerarlos válidos para acreditar las circunstancias que invoca el Ministerio Publico Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-CC/11. Autos: Aban, Andrés Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la defensa en cuanto sostiene que la existencia de banderas en un evento deportivo no es una conducta prohibida por la norma.
En efecto, se encuentra acreditado en la causa que el encartado ha cometido las infracciones que se le endilgan en las actas de comprobación, esto es “por obstaculizar visuales con banderas”; “por obstaculizar medios de salida con banderas y “por tener sectores de piso con circulaciones sin nivelar”.
Cabe señalar que la defensa en la audiencia de juicio no cuestionó las actas de infracción a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, sino que refirió que el club contrata personal policial adicional para cada evento, que es quien tiene a su cargo el ejercicio de la fuerza pública y quien está encargado de controlar a las personas que ingresen y los objetos que estas pueden o no ingresar al estadio.
Asimismo, no acreditó ninguna diligencia tendiente a evitar la obstaculización visual como así también de los lugares de ingreso o salidas del estadio a través de banderas, es más tenía a su disposición distintas vías de control para prevenir y chequear que este todo en condiciones antes de iniciar el evento deportivo, las cuales estuvieron ausentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al pedido de nulidad del acta de desgravaciones de mensajes de voz efectuada por la División de Apoyo Tecnológico de la Policía Federal Argentina.
En efecto, los mensajes de voz han sido eliminados por lo que las transcripciones efectuadas en el acta de denuncia y las constataciones efectuadas por la División Apoyo Tecnológico de la Superintendencia de Comunicaciones Federales de la Policía Federal, no resultan hoy reproducibles.
La reproducción de los mensajes transcriptos y grabados para verificar la correspondencia de las grabaciones con los que registre el teléfono, hoy no resulta posible con lo cual corresponde entender que los actos que pretendieron registrarlos fueron efectuados de modo irregular y no pueden ser reproducidos a pedido de la defensa, como en este caso, o del Fiscal –sobre quien recae el “onus probandi”-, ya que han sido eliminados por la empresa telefónica.
Asimismo, la Defensa no tuvo oportunidad de intervenir de manera efectiva para controlar lo actuado, ya que no fue notificada de tal acto el cual, ya no es reproducible. Ello así, rige el en caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal Local, que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-01-00/10. Autos: W., J. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del acta de desgravaciones de mensajes de voz efectuada por la División de Apoyo Tecnológico de la Policía Federal Argentina.
En efecto, la defensa no logra demostrar el gravamen que le provoca el supuesto vicio que se configuraría al no haber tenido la oportunidad de participar en la realización de la transcripción y grabación de los mensajes de voz almacenados en la línea telefónica, en la medida en que esa parte tiene la posibilidad de reeditar la transcripción, pues obra en la causa la grabación respecto de la cual se hicieran las transcripciones.
Asimismo, en el supuesto de que hayan sido borrados del aparato telefónico y por ende el acto sea eventualmente irreproducible, imposibilitando el contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en el peso probatorio del examen impugnado, y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el “a quo” en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-01-00/10. Autos: W., J. C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 24-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALOR PROBATORIO

La inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30009-00/CC/2011. Autos: DEVOTEL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual le impuso a la empresa actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 1752, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº 485/10.
En efecto, la empresa sancionada no acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento en tiempo y forma de lo dispuesto por el Decreto Nº 485/10. Más allá de las afirmaciones de la denunciada en su presentación, de la documentación acompañada –copias de fotografías tomadas al cartel dentro y fuera del estacionamiento del centro comercial– resultan ser simples constancias de la empresa que constituyen una mera manifestación unilateral de voluntad de la recurrente y, por tanto, no logran –por sí solas– acreditar en forma fehaciente que la sancionada haya cumplido con su obligación. Por otra parte, lo que no acredita la actora es que esos mismos carteles y señalamientos estuvieran presentes al momento de la constatación de la infracción. Pues en dicha oportunidad se le preguntó a quien lo atendió si tenían algo para agregar y contestaron que “no”. Por otro lado, otro argumento más que admite el rechazo, es que conforme el acta labrada, el precio que debía abonar un vehículo era menor al que lucía en la fotocopia. Por lo tanto, a todas luces, dicho cartel no era el exhibido al momento de la constatación de la infracción. De lo expuesto surge que la validez del acta no fue cuestionada por la sumariada y en virtud de ello gozan de plena fe probatoria, la que aunada a la respuesta de la persona que atendió a la autoridad administrativa, ameritan tener la convicción de que dicho cartel fue colocado con posterioridad a la fiscalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3280 -0. Autos: Alto Palermo S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - DENUNCIANTE - DENUNCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALOR PROBATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto al envío de las actuaciones a la Fiscalía de Cámara para la revisión del archivo dispuesto y en consecuencia anular todo lo actuado.
En efecto, el denunciante estando notificado fehacientemente, pidió una revisión del archivo que evidenció meramente una opinión diversa de su parte, ya que no aportó pruebas y el superior jerárquico mostró una mera opinión diversa con el temperamento del Fiscal de Grado, que no tiene sustento en la ley que dispone que ello solo puede ocurrir cuando el interesado ofrece nueva prueba; atento lo dispuesto por el ( art.203 CPPCABA), el temperamento adoptado en la resolución de grado tiene los efectos allí dispuestos y resulta definitivo, así el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por este hecho.
Ello así, la normativa vigente (arts 199 inc “a”; 202; 203 CPPCABA) dispone que la revisión se hace en base a la nueva prueba ofrecida por el denunciante y delimita claramente que la facultad válidamente ejercida por el Fiscal de grado no está sujeta a la revisión del superior fuera del marco dispuesto por el legislador, esto es, cuando otros elementos de prueba aportados por quien pretende la misma se presenten a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025719-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos ORTIZ, NORBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, se debe poner de manifiesto que todas las actas que han sido cuestionadas por la actora indican el lugar, fecha y hora de la comprobación, la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados, la firma de el o los agentes que intervinieron en ellas, la aclaración de la firma de los funcionarios. Inversamente, ninguna de estas constancias especifica el cargo del personal que las suscribió como tampoco la normativa incumplida. Alguna de ellas carecen del documento de identidad del funcionario actuante.
Ello así, se advierte que la falta de indicación de la clase de documento o del cargo del funcionario interviniente no obsta al derecho de defensa del interesado, quien, aún ante la falta de esas precisiones, se halla en condiciones de identificar al agente en cuestión. De igual modo, se aprecia que, en la especie, la omisión de indicar en ciertas actas la normativa supuestamente infringida por los hechos constatados tampoco impidió que la firma accionante proveyera adecuadamente a su defensa. Ello se advierte, por una parte, a poco de reparar en que la norma que invoca la actora –el artículo 22 de la Resolución Nº 28 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad del año 2001– dispone que la mención de la normativa vulnerada debe realizarse “de corresponder”. Esto es, no se trata de una condición exigible en todos los casos. Entiendo que la exégesis más razonable del texto conduce a afirmar que la indicación de la normas cuya violación se imputa al prestador del servicio resulta inexcusable cuando ella no surja con nitidez de “la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados” (art. 22 cit., inc. 2º). En la litis, las actas en discusión mencionan la existencia de cestos papeleros llenos al cien por ciento de su capacidad, agregando el dato del número de la etiqueta que se colocó. También se consignan la existencia de restos de obra etiquetados, o de bolsas de residuos domiciliarios. Es decir, identifican con claridad las conductas comprobadas por los inspectores del ente, por lo que no era necesario enumerar las normas comprometidas por tales conductas. Asimismo, se observa que al formular cargos y dar traslado de ellos a la imputada se detallaron debidamente las normas que habrían sido violadas por la empresa actora. Por ende, la firma nombrada pudo ejercer plenamente su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, se observa que, contrariamente a lo sostenido por la actora, la Administración no invirtió la carga de la prueba ni vulneró la presunción de inocencia. Antes bien, hizo mérito de los hechos referidos por las actas de constatación y también tuvo en cuenta que las comprobaciones efectuadas por los inspectores del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad no fueron desvirtuadas por otras probanzas colectadas en las actuaciones. Esto es, la firma impugnante no cumplió con el "onus probandi" que tenía a su cargo (arg. art. 301 del CCAyT), ya que no produjo prueba alguna que permitiera desmentir el resultado de las certificaciones aludidas. Concretamente, las declaraciones testificales y los documentos aportados por la actora a los expedientes administrativos de que se trata resultan insuficientes a tal fin. Por un lado, porque no se orientaron a probar la inexistencia de las faltas que se imputaron a la empresa, sino la concurrencia de causales eximentes de responsabilidad ninguna de ellas acreditadas.
A mayor abundamiento, en lo atinente a un supuesto conflicto gremial invocado como causal de fuerza mayor, desde ya que no puede considerarse válido para justificar la falta de servicio acreditada. Pues dichos inconvenientes no pueden paralizar el normal cumplimiento de su contrato, debiendo asumir soluciones ágiles y eficaces para paliar tal situación de emergencia. Una empresa que presta servicio público, por la continuidad que debe asegurar, debe tener previsto este tipo de contingencia a fin de asegurar el servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa actora y confirmar la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad con motivo de los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios, capacidad libre exigida en los cestos papeleros, recolección de restos de obras y demoliciones y recolección de restos verdes.
En efecto, de acuerdo con lo expuesto por la demandante, no existe constancia del acto de rotulación de los residuos domiciliarios, de residuos voluminosos, de restos verdes, como de restos de construcciones y demoliciones. Tal carencia –según sostuvo la actora– impediría dar por probado que los desechos permanecieron en la vía pública por más de 24 horas, al tiempo que determinaría que las Resoluciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad fueran nulas de nulidad absoluta por hallarse viciadas en su causa. Este planteo no habrá de encontrar favorable recepción; pues la rotulación constituye un mecanismo del que se vale la Administración para dar un grado mayor de certeza a las verificaciones de los inspectores y lograr la correcta identificación de los desechos. No obstante, no hay norma que obligue a dejar constancia del acto de rotulación. Paralelamente, se observa que la falta de esta constancia no perjudica el derecho de defensa de la prestadora del servicio, ya que las actas de constatación labradas por personal del ente detallan la “naturaleza y circunstancias de los hechos relevados” y constituyen “prueba suficiente” de ellos (arg. art. 22 de la resolución 28/EURSPCABA/2001). En la medida en que la interesada pretenda desvirtuar la existencia de las conductas que se le imputan –en el caso, la permanencia de los residuos por un lapso superior al estipulado en el contrato de concesión– deberá producir la prueba pertinente en el marco de las actuaciones administrativas o judiciales correspondientes. En la especie, se observa que la actora no dió cumplimiento a esta carga, dado que no ofreció ni produjo prueba alguna destinada a acreditar que los residuos, en cada caso, permanecieron en la vía pública menos tiempo del que indican las actas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2555-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGIA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PLENA FE

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos a la empresa actora por un día de incumplimiento en los plazos máximos de reparación de 3 (tres) luminarias apagadas.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que la discrepancia sustancial entre las partes es respecto a las luminarias afectadas y la demora en su reparación. En este marco, la documentación acompañada por la accionante se trata de meras planillas internas de recepción de reclamos telefónicos, partes diarios de reclamo y mantenimiento, que si bien podrían generar indicios no logran desvirtuar lo que se indica en las actas labradas por el Ente; las que goza de pleno fe probatoria. (art. 993 y ss. del Código Civil).
Asimismo, la empresa contratista tomó conocimiento -con su propio reconocimiento-, aunque no pudo acreditar el normal funcionamiento de la luminaria como declara, o la causal externa de su no funcionamiento dos días después de haber tomado conocimiento; cuando sí se constató "a posteriori" la falta de funcionamiento referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2773 -0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la sociedad infractora, en cuanto a la condena por infracción al artículo 2.1.3 segundo párrafo de la Ley Nº 451-ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada-.
Ello así, la resolución de condena se basó en tener como válida un acta que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 3º de la Ley Nº 1217.
En efecto la sentencia dictada otorgando validez "iuris tantum" a un acta de comprobación que no la poseía y prescindiendo del contenido de normas procesales que exigen la producción de prueba por parte de la administración, no puede ser convalidada toda vez que se ha dictado condena con inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite y por la ley. Repárese que no se trata de un supuesto de debilidad probatoria, sino de una condena dictada con ausencia total de pruebas, salvo el acta de comprobación deficiente que, en tales condiciones, sólo suministra la "notitia criminis" pero no acredita el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18995-00-CC-2012. Autos: 5210 S.A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - VALOR PROBATORIO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone rechazar el planteo de nulidad del acta de comprobación, interpuesto por la defensa.
Ello así, se observa,que en el escrito de apelación se ha pasado por alto que el sistema de valoración probatoria empleado establece la inversión de la carga de la prueba en la materia en trato (ley 1217). Esta circunstancia constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
En efecto, resulta claro que la recurrente debió haber orientado su actividad a desvirtuar las imputaciones de las que fue objeto a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una convicción contraria a la plasmada en la acusación, lo que sin dudas no ha logrado a través de su relato de descargo y de los elementos arrimados al legajo, máxime si se repara en que la única diligencia probatoria de peso consistió en la copia del Manual del usuario del cinemómetro A.N.C.A., que no resulta suficiente para probar el hipotético funcionamiento defectuoso del aparato de control que el infractor invocara, razón por la cual ha quedado huérfana de sustento su alegación sin elementos que permitan avalar la existencia de falla alguna en la medición de velocidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28197-00-CC-2012. Autos: BRUNO, Adrián Angel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - VALOR PROBATORIO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al infractor por la infracción prevista en el artículo 6.1.28 de la Ley 451.
La defensa se agravia porque sostiene que la multa fotográfica en cuestión contiene una imagen que resulta incompleta y que las mediciones realizadas por los cinemómetros pueden verse alteradas por la presencia de otro vehículo en el área de medición cuya presencia no se advierte, precisamente, por dicho defecto. También afirma que la sombra perceptible sobre la imagen debe corresponder, también, a otro vehículo. En concreto, plantea que existe una duda razonable acerca de la velocidad registrada mediante el dispositivo previsto en la ley 1217 pero mediante un acto de la administración que considera inválido, cuando no se ha podido verificar a qué circunstancias corresponde su contenido.
Ello así, sostener que el acta de comprobación da plena fe de lo ocurrido, salvo prueba en contrario, implica, nada menos, que afirmar la derrotabilidad del principio de inocencia previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional en el derecho administrativo sancionador, mediante el establecimiento de una presunción en contra del infractor, la que debe ser desactivada mediante la producción de prueba muchas veces imposible de realizar, como sucede en los casos en que se debería demostrar hechos que no sucedieron.
En efecto, la sentencia dictada otorgando validez a un acta de comprobación que, por los apuntados defectos, no la poseía y prescindiendo del contenido de principios constitucionales y normas procesales que exigen la producción de prueba por parte de la administración, no puede ser convalidada toda vez que se ha dictado condena con inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite y en violación de la ley.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28197-00-CC-2012. Autos: BRUNO, Adrián Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALOR PROBATORIO

El acta de infracción constituye prueba de los hechos comprobados y si la recurrente no ofrece elementos de prueba que debilite el valor de aquella, corresponde tener por acreditada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38672-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS ARRIBEÑOS 2475 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD PROCESAL - TELEFONO CELULAR - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa.
En efecto, resultan inaceptables los planteos articulados por la recurrente quien consideró que la extracción de datos del teléfono celular aportado por la denunciante y su posterior transcripción efectuada por el Fiscal, provocó una clara afectación al derecho a la intimidad que le asiste a su defendido, y que el Ministerio Público Fiscal no posee competencia para efectuar dicho procedimiento.
Ello así, si una prueba obra en poder de la víctima y ésta la aporta autorizando su desgrabación, no se vislumbra la afectación de garantía alguna y menos aun de la intimidad de la persona acusada.
Cabe destacar que en un sistema adversarial como el que rige en nuestra ciudad, la defensa puede agraviarse cuando no fuere notificada del desarrollo de aquellos actos que revistan el carácter de definitivos e irreproducibles, puesto que para el resto de los casos, puede producir su propia prueba o solicitar al órgano jurisdiccional ordene las medidas que considere convenientes para sostener su versión de los hechos.
En el caso particular, en principio no nos encontramos frente a un supuesto de acto definitivo e irreproducible, motivo por el cual no se advierte el agravio esgrimido por la apelante.
Por esta misma razón cabe concluir que el Ministerio Público Fiscal se encuentra plenamente autorizado para proceder del modo en que lo hizo, pues el procedimiento de identificación de la línea telefónica así como también la transcripción de los mensajes, al no generar la afectación de garantías de la persona imputada y tratarse de la producción de un elemento de prueba, se encuentra dentro de las facultades que la ley local le confiere a aquel (arts. 4 y 93 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005987. Autos: SEMINARIO, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DE DELITO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción por falta de acción por inexistencia del hecho.
En efecto, la defensa plantea su cuestionamiento en términos de una excepción por inexistencia del hecho, en realidad su crítica se dirige a cuestionar la validez del requerimiento de elevación a juicio, presentado por la Fiscalía de grado, por entender que no reúne los requisitos previstos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que carece de sustento probatorio como para elevar la causa a juicio.
Ello así, la excepción de falta de acción procede a fin de cuestionar los casos en donde el objeto procesal de las actuaciones no es típico o directamente la inexistencia del hecho imputado, pero no están previstas para casos como el presente en donde se cuestiona únicamente la orfandad probatoria.
Asimismo, es dable reseñar que el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece las exigencias de la requisitoria fiscal, determinando que debe contener la identificación del imputado y, bajo consecuencia de nulidad: a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado, concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y que hubiera sido informado al imputado, b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio, c) la calificación legal del hecho y el ofrecimiento de prueba para el debate.
Sumado a ello, resulta oportuno señalar que, la especial problemática social a que refiere este incidente (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de los casos y, consecuentemente, al menos, ofrecer la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33025-00-CC-12. Autos: B. P., W. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD PROCESAL - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESIGNACION DE PERITO

La mera transcripción de grabaciones telefónicas en un informe no constituye una pericia.
Ello así, toda vez que dicha tarea puede ser efectuada indistintamente por cualquier persona, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto, que se limita a reproducir los archivos de audio aportados, por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28760-00-CC-11. Autos: P., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD (PROCESAL) - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del informe pericial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Fiscalía se agravió en razón de que el Magistrado, a petición de la Defensa, decretó la nulidad de la diligencia que efectuara personal de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina respecto de la transcripción del mensaje de texto que recibiera la víctima en su teléfono celular y que fuera imputado en autos su defendido, en la inteligencia de que se habría afectado la cadena de custodia del dispositivo bajo examen cuyo objetivo no era otro que la preservación de su integridad como elemento de prueba.
Ello así, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un informe técnico por el cual se hiciera constar el contenido del mensaje existente en el aparato telefónico, o de un peritaje como sostuviera el "A quo" en el temperamento en crisis, en función del cual fundamentara acerca de la omisión de los recaudos atinentes a la conservación del elemento, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que conforme señala la recurrente, en cuanto se indica que se devolvió a la denunciante "la tarjeta SIM aportada en el mismo estado en que fuera recibida”, existiendo aún un registro del mentado mensaje en poder de la denunciante no habría impedimento para que el referido examen pudiera volver a realizarse ya que no representa un acto irreproducible.
Así las cosas, aún en el supuesto de que el acto se tornase eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en el peso probatorio del estudio que fuera nulificado, y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27609-00-CC-2011. Autos: FARRE, Juan Fermín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD (PROCESAL) - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del informe pericial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la Fiscalía se agravió en razón de que el Magistrado, a petición de la Defensa, decretó la nulidad de la diligencia que efectuara personal de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina respecto de la transcripción del mensaje de texto que recibiera la víctima en su teléfono celular y que fuera imputado en autos su defendido, en la inteligencia de que se habría afectado la cadena de custodia del dispositivo bajo examen cuyo objetivo no era otro que la preservación de su integridad como elemento de prueba.
Ello así, en las actuaciones consta el acta mediante la cual se da cuenta de las maniobras realizadas a fin de obtener acceso a los mensajes de texto alojados en el celular de la denunciante, por ella aportado, y a quien se le devuelve el equipo en el acto y donde obra la transcripción realizada. La Defensa no fue invitada a participar de dichos procedimientos.
Así las cosas, el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que las actas de documentación, serán labradas ante la presencia de dos testigos. El artículo 52 del mismo cuerpo normativo priva de efectos que hayan omitido el cumplimiento de las formalidades aludidas en el artículo antes citado. Sin embargo, el acta que consigna la transcripción de los mensajes de texto auditados, carece de la firma de los testigos requeridos, acarreando con ello su nulidad en base a las señaladas reglas.
Por tanto, la realización de tal pericia, sin la participación de la Defensa fue efectuada inaudita parte y de modo irregular. El proceder registrado, impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (art. 133 CPP) como así también controlar directamente su obtención (art. 130 CPP) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del ritual que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27609-00-CC-2011. Autos: FARRE, Juan Fermín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de juicio en virtud de la orfandad probatoria con relación al hecho presuntamente ocurrido en la terraza del edificio de la denunciante en la cual el imputado la habría amenazado.
Ello así, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía ofreció como prueba la declaración de la denunciante, la del novio de la hija de la presunta víctima quien señaló no encontrarse en el lugar el día del evento, por lo que no lo presenció, para luego relatar que no pudo observar ni oír nada, sólo pudo ver el arribo de móviles policiales, y las fotografías de donde no surge de modo fehaciente que fueran tomadas el día del suceso, ni que tuvieran vinculación con el mismo.
Frente a este panorama se cuenta en autos a efectos de respaldar la acusación con la solitaria versión que sobre el evento brindara la denunciante, lo que no resulta suficiente a fin de permitir el paso del legajo a la siguiente fase.
Por tanto, no existe el mérito suficiente para llevar el caso a juicio en relación al suceso mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15243-00-00-12. Autos: VIEITES, Enrique Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicitó la nulidad del requerimiento de juicio en virtud de la orfandad probatoria con relación al hecho presuntamente ocurrido en la terraza del edificio de la denunciante en la cual el imputado la habría amenazada.
Ello así, la Fiscalía no ofrece testigos que hayan presenciado el hecho, más allá de la denunciante, ya que de la declaración efectuada por su esposo surge que no habría estado presente en el lugar indicado.
Por tanto, si se considera que la denuncia de la presunta damnificada es bastante para justificar que se celebre un juicio criminal, entonces está sobrando en nuestro procedimiento la etapa preparatoria (conf. mis votos en (Incidente de apelación en autos “Soto, Juan Carlos s/ infr. art. 149 bis CP”, nº 44406-01-CC/10 del 6/5/2011; Incidente de apelación en autos “Rubial, Fernando Alfredo s/infr. art. 149 bis CP -Amenazas”, nº 57927-01 00/10 del 1/6/2011; “Flores Macias, Isaac s/Infr. art. 149 bis, Amenazas – CP (P/L 2303)” nº 0034527-00-00/10 del 8/11/2001, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15243-00-00-12. Autos: VIEITES, Enrique Osvaldo Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - VALOR PROBATORIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, respecto de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian por considerar que el requerimiento de elevación a juicio, respecto al delito presuntamente atribuido a los encartados por la posesión conjunta de un revólver (art. 189 bis CP), resulta nulo por carecer de motivación suficiente, dado que habría seleccionado y valorado arbitrariamente la prueba existente.
Así las cosas, las recurrentes pretenden impugnar el requerimiento de elevación a juicio por el hecho de que la Fiscalía no tomó en cuenta lo que pudiera declarar uno de los testigos, dueño del kisoco donde se encontraban los encausados.
Ello así, lo que intenta probar la Fiscalía en su acusación es la portación de un arma y no la cuestión diferente de qué actitud tenían los encartados instantes antes de ser detenidos, pues esto último se vincula con las condiciones de admisibilidad previstas por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, si lo que vio el referido testigo tiene un valor desincriminante, como afirman las recurrentes, ello deberá ser valorado en la audiencia de juicio junto a la totalidad de los elementos probatorios, "máxime" cuando no se trata de un elemento concluyente que eche por tierra la hipótesis de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PERICIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravió por la incorporación de la diligencia probatoria efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales que corroboró la existencia de ruidos molestos (art. 82 CCCABA), ya que tratándose de una pericia que se pretende utilizar como prueba de cargo, debió ser anoticiada su pupilo a fin de contar con la posibilidad de designar perito de parte y controlar su producción.
Ello así, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un peritaje o de un informe técnico por el cual se realizó una inspección integral del local comercial en cuestión y mediciones sonoras desde el domicilio de la denunciante, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que conforme señaló la Sra. Juez "a-quo", el informe del Prosecretario Administrativo del Cuerpo de Investigaciones Judiciales no representa un acto irreproducible, garantizándose que la defensa del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación (arts. 8.2 del CADH y 14.3 del PIDCP).
Por tanto, aún en el supuesto de que el acto se tornase eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en su peso probatorio y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará la Magistrada de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.
En esta inteligencia será aquél estadio el oportuno, no sólo para – eventualmente- interrogar a quienes participaran de la diligencia en cuanto a las particularidades de la misma, sino para meritar el valor probatorio del informe que se convalidará en autos, lo que es distinto a discurrir –como pretende la defensa- acerca de su validez como acto procesal fundante del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8609-00-CC-2013. Autos: Panozo Mamani, Miriam Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CLAUSURA - SANCION GENERICA - NULIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la imputada (arts 56 y 57 Ley Nº 1217 a contrario sensu).
En efecto, la Defensa afirma que se le impuso una sanción de clausura con la obligación de habilitar el inmueble como “hotel”, cuando no funciona de ese modo, ni de otro semejante, sino que se trata de una vivienda particular que ha sido destinada al alquiler de locaciones urbanas a partir de lo dispuesto en la ley civil. Por ello considera que toda la actividad desarrollada dentro del inmueble se encuentra exenta del poder de policía local, por lo que la actividad de los inspectores vulnera la garantía de inviolabilidad de domicilio.
Así las cosas, no resulta prueba suficiente la presentación en copia simple de contratos de alquiler no certificados, pues claramente se desconoce su autenticidad.
Ello así, del análisis de los fundamentos del recurso impetrado se desprende únicamente una discrepancia con la valoración de las pruebas realizada por la Juez de grado en la sentencia impugnada. Es decir, la crítica se traduce en la mera reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia (respecto que se trataba de una vivienda familiar en la que se alquilaban habitaciones y no de un hotel) y la ponderación de las pruebas aportadas por su parte que efectuó el Judicante.
Por tanto, resultan acertados los fundamentos del Magistrado de grado en cuanto señaló que las actas labradas por los inspectores reúnen todos los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad y que por tanto resulta prueba suficiente de los hechos allí denunciados (art. 5 Ley Nº 1217) en el caso lo que hace al funcionamiento como hotel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31600 -00-00-12. Autos: Porto, María Lopez Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PERICIA - INFORME TECNICO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - NIVEL DE RUIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Juez de grado ha tenido por acreditado que el imputado, en su carácter de titular de un teatro de esta ciudad, perturbó el descanso y la tranquilidad de los vecinos, mediante la producción de ruidos consistentes en música que por su alto volumen excedió la normal tolerancia.
Así las cosas, la Defensa se agravia dado que entiende que la prueba que fundamentalmente valoró la Judicante fue la toma de decibeles y que ésta resulta contradictoria. Refiere que la sentencia indica que la toma se realizó en el interior de la casa, es decir, un dormitorio o un comedor, cuando los testigos revelaron que fue realizada en una zona de servicios.
Ello así, tal como se desprende del acta, como así también del informe técnico y de las declaraciones de los inspectores, las mediciones se realizaron en un pasillo de la vivienda del imputado –zona de servicio- y, ya sea que se tenga en cuenta el resultado del acta o bien, los promedios obtenidos por los peritos con fuente prendida, los niveles de sonido detectados, arrojaron valores superiores a los límites permisibles.
En consecuencia, si bien la medición realizada por los peritos constituye un dato para determinar el nivel de volumen del sonido por encima de los tolerados, no resulta determinante para acreditar la existencia del elemento típico descripto por la norma (art. 82 CC), sino que constituye un elemento probatorio más, junto con los restantes que obran en la causa, para tener por configurada la contravención endilgada.
Por tanto, del análisis de la resolución impugnada no se advierte que se le haya otorgado mayor preponderancia al informe técnico ni que exista defecto alguno en el razonamiento que realiza la "A-quo" para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - VALOR PROBATORIO - NIVEL DE RUIDO - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Juez de grado ha tenido por acreditado que el imputado, en su carácter de titular de un teatro de esta ciudad, perturbó el descanso y la tranquilidad de los vecinos, mediante la producción de ruidos consistentes en música que por su alto volumen excedió la normal tolerancia.
Así las cosas, la Defensa se agravia por considerar que su pupilo nunca actuó con dolo. Que contrariamente a ello, siempre lo hizo con la debida diligencia concurriendo a las audiencias y comprometiéndose a realizar las tareas de insonorización correspondientes.
Ello así, se ha probado que el encartado, en su carácter de titular de la explotación, ha perturbado el descanso de la denunciante, de su grupo familiar y así también, de los vecinos que habitan el complejo lindante al establecimiento, mediante ruidos consistentes que por su volumen, reiteración y persistencia exceden la normal tolerancia. Así surge de las constancias de la causa y es el mismo encartado que reconoce que el sonido existe y que “es muy difícil de parar”.
Asimismo, el imputado tuvo conocimiento de la ineficacia de la insonorización realizada y pese a que se llevaron a cabo diversos métodos de resolución del conflicto, los ruidos se mantuvieron por lo que no puede descartarse el dolo, como pretende el recurrente pues el conocimiento y voluntad propios de dicho aspecto subjetivo, se relacionan con el momento de la producción de los ruidos y no con la voluntad de que cese la producción de los mismos.
Por tanto, se encuentran presentes en el caso los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo aplicable (art. 82 CC), lo que justifica el reproche contravencional a título doloso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - CONCURSO REAL - VALOR PROBATORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y se remitan las actuaciones, por conexidad, al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción. Para fundar su postura precisó que las frases amenazantes que se le endilgan al imputado tendrían origen en una situación conflictiva vinculada con una denuncia de abuso, que se encuentra tramitando en el mencionado juzgado de instrucción.
Ello así, en la presente no puede observarse una estrecha vinculación fáctica, sino que las dos conductas a las que se hizo mención en el apartado anterior resultan perfectamente escindibles. En ese sentido, al imputado, se lo acusa, por un lado, de haber cometido abuso sexual, y por otro de haber amenazado a la denunciante, por intermedio de su hermano. Por lo tanto, este conjunto de circunstancias, que jurídicamente se presentan como un concurso real, puede ser investigado y, eventualmente, juzgado por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia.
Asimismo, al tratarse de hechos que tuvieron lugar en momentos y lugares distintos, el acervo probatorio no será el mismo. Sin ir más lejos, la presunta damnificada por el abuso no ha presenciado la amenaza que se imputa, por lo que la actividad probatoria para acreditar la frase que habría dicho el encartado, será necesariamente diferente a la que tiene lugar a los efectos de comprobar el supuesto abuso sexual.
En consecuencia, promovemos confirmar la decisión del "A-quo" y decretar que este fuero es competente para entender por el hecho que se le endilga (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14355-00-CC-2013. Autos: R., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 08-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALOR PROBATORIO - SANA CRITICA

Cabe recordar que la finalidad de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico.
En efecto, la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 384 del CCAyT).
Así las cosas, en el caso, no es posible admitir que la Juez de primera instancia haya carecido de fundamentación para apartarse de las conclusiones expresadas por el perito, puesto que aquéllas sólo resultan parcialmente verificables con las constancias de autos. Ello así, pues, el experto no ha cumplido con la individualización, en todos los casos, de la documentación contable respaldatoria que justifique la identificación que realizó del concepto al que responden las diferencias existentes en cada período. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22763-0. Autos: SCHLUMBERGER ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encartado.
En efecto, la parte ha podido ejercer su derecho de defensa, con plena comprensión de la conducta enrostrada, es decir: conociendo acabadamente la imputación que le fuera endilgada.
Fue el propio imputado quien presentó la constancia de habilitación del local, de la cual surge la expresa y terminante prohibición de vender alcohol, por lo que lógicamente no caben dudas de que el imputado conocía tal prohibición y por ello se excusó por la venta constatada el día del hecho, justificándola en su ausencia por vacaciones y lamentando la delegación del comercio en su nuevo empleado.
Toda su defensa giró en torno a la entrega de bebidas fuera de un marco comercial, entre amigos y sin intercambio monetario alguno y, para acreditar ese extremo, es decir para desvirtuar el acta cuya presunción de validez surge de los artículos 3 y 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, contó con dos testigos, el empleado de mención y su amigo.
Ello así, la cuestión discutida consiste en determinar si la validez del acta labrada , cuyo contenido fue además ratificado por el testimonio del Inspector en juicio, puede ser desvirtuada por la fuerza convincente de los testimonios del empleado del imputado y el amigo de éste.
No escapa a la suscripta además que, encontrándose la parte en pleno conociendo la imputación formulada en su contra (venta de alcohol no autorizada, tal como surge del certificado de habilitación acompañado por el propio encausado), la estrategia que delineó a fin de desarrollar su defensa fue que la venta de alcohol se realizó no en su local, sino en un supermercado chino, sin haber acompañado mínimamente el ticket o alguna otra medida probatoria que pudiera vincular la adquisición del alcohol con dicho supermercado.
Ello así, los testimonios recolectados no permiten derribar la presunción de validez de la que goza el acta, motivo por el cual la conducta enrostrada al infractor se encuentra plenamente acreditada y corresponde confirmar la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001146-00-00-14. Autos: GARCIA CASIMIRO, ARNALDO WILDER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por utilización de informes telefónicos.
En efecto, la Defensa sostiene la nulidad del requerimiento de juicio porque se basaría, casi exclusivamente, en testimonios que no revisten la calidad de prueba admisible en los términos que marca la legislación procesal local.
Al respecto, los informes realizados por la Fiscalía resultan ser una simple constancia de investigación, que atento a su naturaleza jurídica – ausencia de valor probatorio– no puede ser utilizada para fundamentar por sí solas el archivo de las actuaciones o, como en el supuesto analizado, la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley de forma.
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que en este caso las comunicaciones telefónicas mantenidas, no fundan por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta además con las declaraciones en sede policial del presunto damnificado y la declaración testimonial de un testigo. Estos elementos dan sustento a la hipótesis del Fiscal, quien además ofreció las pruebas testimoniales a producirse en el debate, de cuya utilidad para el juicio tuvo noticia a través de la constancia de comunicación telefónica con los testigos, incorporadas al legajo como medio probatorio informal delegado a un auxiliar de la Fiscalía (conf. artículo 120 del CPP), por lo que el planteo de nulidad en este punto, no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14905-00-CC-2013. Autos: LOMBARDI, EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 18-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La legislación procesal penal local no contempla la posibilidad de recibir declaraciones a través de la vía telefónica. Ello de ninguna manera se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que la Ley Procesal en el Libro II “Investigación preparatoria”, Título III “Prueba”, Capítulo 4 “Prueba testimonial” regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP), extremo que no puede ser ignorado por quien ejerce la acción pública y tiene a su cargo la práctica de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho (conf. art. 4 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14905-00-CC-2013. Autos: LOMBARDI, EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 18-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - COMUNICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida consistente en la desgrabación, transcripción e impresión de los mensajes de texto recibidos por la denunciante.
En efecto, el proceder registrado, impidió que el imputado, quien se encontraba identificado desde el inicio de las actuaciones, pudiera solicitar la conservación del material peritado (art. 133 CPP) como así también controlar directamente su obtención (art. 130 CPP) y que los elementos peritados no fueran objeto de manipulación alguna. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código de Procedimiento que impide usar dicha prueba, y la que ha sido su consecuencia, durante el juicio.
Ello así, la transcripción incorporada irregularmente al proceso, no puede orientar el accionar fiscal ni servir a la construcción de su hipótesis acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027690-02-00-12. Autos: D., C. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALOR PROBATORIO

La tarea de enervar la imputación del acta infraccionaria que pesa sobre el encartado, requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
La inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10201-00-00-14. Autos: TECNODOCK, srl Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALOR PROBATORIO - SANA CRITICA

La finalidad de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico.
En efecto, la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también atendiendo a que sus conclusiones resulten concordantes con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 384 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la declaracion de la esposa del imputado y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, la esposa del imputado había declarado que el referido no portaba ningún arma de fuego ni habia realizado disparo alguno.
Respecto a esta declaración –que conforme los argumentos vertidos por el recurrente, vienen a desvirtuar “el presunto móvil del delito”, esto es, la amenaza a su mujer y familia y la violación a la Convención de Belém do Pará - la misma habría sido prestada en la etapa de investigación preparatoria, por lo que no es posible otorgarle ningún valor probatorio susceptible de influenciar la conclusión condenatoria a la que arribó la sentenciante.
Asimismo, pese a que su testimonio fue admitido en el marco de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal penal, la esposa del imputado no compareció a la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA DE INFORMES - DECLARACION TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la valoración de las transcripciones telefónicas de las denuncias cursadas al "911" y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, con respecto a la ausencia de individualización de las personas que efectuaron los llamados al 911, no era necesario que ellos declaren en juicio.
Ello se colige de los informes ya que se verifica que el Centro de Coordinación de Emergencia 911 recepcionó diez comunicaciones cursadas por quienes refirieron ser vecinos y familiares del imputado, y que los dichos vertidos por esas personas fueron contestes y concordantes entre sí y con relación a la situación fáctica que describieron, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde habría acontecido.
Ello así, y teniendo en cuenta que los informes fueron incorporados por lectura al debate sin que se controvirtieran en el momento procesal oportuno, y que todos las comunicaciones entabladas con el número de emergencia dan cuenta de la presencia de un masculino “tirando tiros por la ventana”, el hecho de no haber individualizado a los denunciantes y omitir tomarles declaración en juicio, no resta valor probatorio a los informes cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA DE INFRACCION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - MEDIOS DE PRUEBA - FOTOGRAFIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al infractor.
En efecto, el recurrente cuestiona la validez de las foto multas pues considera que el modo en el que se han obtenido no es idóneo pues los cinemómetros no cuentan con la correspondiente homologación.
La Magistrada consideró que no resulta exigible el contralor de los aparatos por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial y consideró válidos los medios utilizados para la mediación realizada.
La alegada falta de homologación por parte del Instituto resulta un exigencia que no afecta la veracidad del acta de comprobación.
Las infracciones en cuestión se comprobaron a través de un medio fotográfico legalmente previsto (art. 9 de la ley 1217), que reúne tanto los recaudos previstos por el artículo 3 de la norma citada como los específicamente establecidos para las actas confeccionadas a través del sistema de control inteligente.
Las actas cuentan con las correspondientes firmas del funcionario interviniente, dando así cumplimiento con las previsiones del artículo 10 de la Ley N° 1217.
Ello así, y del confronte de las fechas en que se labraron con las fechas de vencimiento de las calibraciones efectuadas a los cinemómetros cabe deducir que se encontraban vigentes al momento de la captura de las infracciones, motivos por el cuales corresponde rechazar el planteo efectuado por el recurrente en tanto pretende su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018328-00-00-13. Autos: LOPEZ VERDE, JORGE HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión que declaró la inimputabilidad del encausado.
En efecto, no puede extraerse de las opiniones de las peritos psiquiatras conclusión alguna, por no tratarse de una diligencia de prueba sustanciada conforme las previsiones procesales, es decir, no es una pericia (art. 129 y sig. CPP), ni siquiera un examen técnico de los que puede hacer la prevención (art. 88.3 CPP).
En el mejor de los casos, puede significar una ayuda para apreciar las condiciones y estado al momento de la audiencia, pero tan superficial y arbitraria, como la impresión que puede provocar en el Juez el trato directo con el sujeto. En igual sentido se ha pronunciado la Sala I de esta Cámara, en la causa N° 14594-00-CC/13, caratulada “Galván, Luis Adrián s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 13/03/2014.
Las entrevistas psiquiátricas realizadas hasta el momento sólo permiten afirmar que el encausado padece de un cuadro de trastorno de la personalidad, con rasgos psicóticos, que resultaría peligroso para sí y para terceros y que necesitaría ser compensado en una institución de régimen cerrado distinta de una unidad carcelaria, pero nada concluyen en orden a si pudo verse afectada su capacidad de culpabilidad dada la naturaleza y al momento de los sucesos investigados en autos.
Asimismo, del informe presentado por una de las peritos, realizado al día siguiente de la detención, se advierte que la profesional lo encontró lúcido, orientado globalmente, con conciencia de situación, sin perjuicio de verificar que poseía rasgos paranoides en comorbilidad con trastorno por consumo de sustancias.
Ello así, el examen médico efectuado ante las dependencias de la Policía Metropolitana, pocas horas después de ser detenido, consigna que se encontraba lúcido y orientado en tiempo y espacio, no surgiendo de lo declarado por los preventores que tomaron inmediata intervención en el caso, que las cosas hubieran sido de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA TESTIMONIAL - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALOR PROBATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el informe telefónico elaborado por la fiscalía.
En efecto, de dicho informe surgen las comunicaciones telefónicas mantenidas con las testigos, incorporado al requerimiento de juicio como elemento de cargo.
Estas comunicaciones constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, careciendo de todo valor probatorio.
Esto no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que el Código Procesal Penal regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP), extremo que no puede ser ignorado por quien ejerce la acción pública y tiene a su cargo la práctica de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho.
Ello así, el informe labrado por la Fiscalía a fs. 121, al carecer de valor probatorio no puede ser utilizado para fundamentar por sí solo la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001722-00-00-14. Autos: R., C. L. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE CONSTATACION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sentencia que no hizo lugar a los planteos de nulidad efectuados por la empresa infractora.
En efecto, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de constatación bajo juzgamiento, resulta claro que la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación y desvirtuar el estado de certeza del que gozan tales instrumentos.
Ello así, ante la ausencia de elementos que condujeran a concluir lo contrario, la queja viene teñida de la misma insuficiencia convictiva que condujo a la Juez a estar al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18947-00-00-14. Autos: EDENOR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falt de fundamentación.
En efecto, asiste razón al Defensor en cuanto a que los informes labrados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de conversaciones telefónicas con las personas que conocen los hechos investigados, no constituyen declaraciones testimoniales, puesto que no permiten establecer la identidad fehaciente de los deponentes.
La legislación procesal penal de la ciudad no contempla la posibilidad de recibir declaraciones a través de la vía telefónica.
Ello de ninguna manera se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que la ley procesal regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP).
Los informes realizados por la fiscalía resultan ser una simple constancia de investigación, que atento a su naturaleza jurídica –ausencia de valor probatorio– no puede ser utilizada para fundamentar por sí sola el archivo de las actuaciones o, como en el supuesto analizado, la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley procesal (causa nº 34017-00/CC/2010, carat. “Santander, Soledad Andrea”, rta. el 4/08/2011).
Sin perjuicio de ello, en este caso la comunicación telefónica mantenida, no funda por sí
sola la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que se cuenta además con otra prueba y existen otros indicios que podrían sostener su verosimilitud.
Ello así, la mera divergencia en la valoración de los elementos incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19227-00-CC-2014. Autos: N., E. A. Y. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALOR PROBATORIO

La tarea de enervar la imputación del acta infraccionaria que pesa sobre el encartado, requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
La inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13733 -00-00-14. Autos: Nextel Communications Argentina SRL Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, el Fiscal se ha basado, para solicitar las medidas cuestionadas, en numerosas constancias telefónicas en las que alternativamente se mencionan por parte
de las presuntas víctimas mejoras o involuciones en la situación de conflicto.
El Código Procesal Penal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones por vía
telefónica.
De la lectura de los artículos 93 y 120 del referido Código se desprende con claridad que la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, como así también las formalidades para denunciar, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador.
Los informes elaborados por la Fiscalía resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquéllos resulten relevantes a la investigación deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones (Sala I, en Causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/infr. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/2010). (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - EXCESO DE VELOCIDAD - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - PRESUNCION LEGAL - PRESUNCION IURIS TANTUM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al infractor en orden a la conducta prevista y reprimida por el Artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451.
Ello así, cabe señalar que las probanzas arrimadas por quien ha resultado ser el apoderado de la Secretaría de Inteligencia De Estado no han desvirtuado el contenido de las actas labradas, esto es, que no existieron demostraciones convincentes para lograr echar por tierra la presunción “iuris tantum” que contiene el artículo 5 de la Ley N° 1217, en tanto si bien desconoció la comisión de las infracciones, la prueba presentada no ha logrado conmover el contundente plexo probatorio obrante en autos.
A su vez, resulta claro que la encausada debió haber orientado su actividad a desvirtuar las imputaciones de las que fue objeto a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una convicción contraria a las actas, lo que sin duda no ha logrado a través de su relato de descargo, que ha quedado huérfano de sustento sin elementos que permitan avalar la existencia de falla alguna en la medición de velocidad.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 5º de la Ley N° 1217 “El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. Para desvirtuar esta presunción "iuris tantum", no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario policial.
El apoderado de la Secretaría de Inteligencia De Estado a lo largo de la audiencia de debate manifestó que el secreto imperante en relación a las tareas que desarrolla la Secretaría, no le permitiría haber aportado prueba testimonial para corroborar el uso del rodado. Sin embargo, entiendo que contaba con otros medios idóneos para hacer desvanecer la presunción de certeza que pesa sobre las actas labradas en debida forma, las que no aportó en modo alguno, solo se limitó a afirmar solitariamente que los vehículos en cuestión estaban afectados a tareas relativas a las funciones de la Secretaría, sin acompañar constancia alguna [dentro de los límites del secreto establecido por la ley 25.520] respaldatoria de su versión.
Hubiera sido suficiente que la Secretaría de Inteligencia confirmara, en informe oficial, que en los días y horarios consignados por las actas de comprobación, el automóvil titularidad de la Secretaría de Inteligencia De Estado, era utilizado por personal de dicha repartición en tareas que le son propias, lo que no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017587-00-00-14. Autos: SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - EXCESO DE VELOCIDAD - VALOR PROBATORIO - ORGANISMOS DEL ESTADO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al infractor en orden a la conducta prevista y reprimida por el Artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451.
Ello así, sostiene la defensa que la "a quo" perdió de vista la coexistencia de dos bienes jurídicos a saber: la Seguridad y defensa de la Nación y el ordenamiento del tránsito en la Ciudad Autónoma fallándose en consecuencia en contra de preceptos constitucionales.
En efecto, señala como la falta de legitimación por ser la Secretaría un organismo nacional, coincido con lo resuelto por la jueza a quo en cuanto “ … que no hará lugar a dicho planteo en el entendimiento que la materia involucrada (tránsito) es de carácter netamente local, hace al poder de policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulta una regulación local, y no es la persona del infractor la que motiva la competencia local es la adecuada para el tratamiento de la infracción”.
Así las cosas, los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta en la instancia de mérito, careciendo de entidad suficiente para poner en duda el juicio de valor normativo efectuado por la a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017587-00-00-14. Autos: SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMUNICACION TELEFONICA - FALTA DE PRUEBA - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa advierte que el requerimiento de juicio solo se sostiene en la declaración de la denunciante en sede policial y en las entrevistas telefónicas practicadas por el personal de la Fiscalía, con la madre, el padre y el hermano de la presunta damnificada, así como también en informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y de la Policía Metropolitana, en los que la denunciante no pudo brindar precisiones sobre los hechos aquí denunciados.
Al respecto, la omisión de oír a la presunta víctima por parte de la Fiscal de grado, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la pieza procesal cuestionada, la que no puede ser suplida por informes del personal de Fiscalía sobre las comunicaciones telefónicas llevadas a cabo con quien dijo ser la madre de la imputada y su grupo familiar.
En efecto, se ha señalado que estos informes, labrados en sede Fiscal, a través de los cuales se deja constancia de las comunicaciones telefónicas, si bien pueden ayudar a dirigir la pesquisa, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues, entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla la comunicación telefónica, sea quien dice ser y, por ende, carecen de todo valor probatorio.
Por tanto, toda vez que los dichos de la damnificada ni siquiera fueron ratificados en la sede de la Fiscalía y no se ha incorporado ningún otro elemento de juicio, se evidencia claramente la orfandad probatoria, pues no se cuenta con otros testimonios que puedan aportar indicios sobre la conducta de la imputada y, por otro lado, las versiones de los familiares no han sido formalizadas, "máxime" teniendo en consideración lo prescripto en el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobre la facultad de abstención de declarar contra un pariente próximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20113-01-CC-2014. Autos: S., B. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - COMUNICACION TELEFONICA - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa advierte que el requerimiento de juicio solo se sostiene en la declaración de la denunciante en sede policial y en las entrevistas telefónicas practicadas por el personal de la Fiscalía, con la madre, el padre y el hermano de la presunta damnificada, así como también en informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y de la Policía Metropolitana, en los que la denunciante no pudo brindar precisiones sobre los hechos aquí denunciados.
Al respecto, cabe aclarar que en este caso las comunicaciones telefónicas mantenidas, no fundan por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta además con la declaración en sede policial de la denunciante. Asimismo se cuenta con los informes de asistencia, del área de violencia de género de la Policía Metropolitana, los que si bien no configuran prueba directa del hecho, son indicios que podrían coadyuvar a una valoración global de la situación.
Por lo demás, el titular de la acción ofreció las pruebas testimoniales a producirse en el debate, de cuya utilidad para el juicio tuvo noticia a través de las constancias de comunicaciones telefónicas con los testigos, incorporadas al legajo como medio probatorio informal delegado a una auxiliar de la Fiscalía (art. 120 CPP). Es precisamente en la instancia del debate en la que se evaluará el mérito de la prueba que se produzca, por lo que el planteo de nulidad no debería de prosperar. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20113-01-CC-2014. Autos: S., B. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cuanto a los elementos de prueba en los que se sustenta el requerimiento como así también su fundamentación, la Sra. Fiscal se basó en los dichos obtenidos en las comunicaciones telefónicas de quienes dijeron ser la pareja de la denunciante y un vecino de la misma sin visualizarse ni de aquél relato ni de las constancias obrantes en la causa, la producción de otras medidas probatorias –más que el informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia-, que permitan -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio respecto del hecho endilgado al imputado.
Los informes labrados en sede de la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las comunicaciones telefónicas, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas y, por ende, carecen de todo valor probatorio (conf. criterio de este Tribunal en las causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/inf. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/10 y “Rasetti Montado, Jorge s/ infr. art.149 bis CP”, Nº 25125-00-CC/11 del 8/11/2011, entre muchas otras).
La instructora solamente se limitó a efectuar las comunicaciones con las cuales intentó fundar el requerimiento de juicio, sin haberse siquiera comprobado la identidad de los declarantes mediante su citación en sede judicial.
El Código Procesal Penal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones por vía teléfonica por lo que, atento la forma en la que fueron adquiridas las declaraciones, se debe prescindir de tales constancias ya que los llamados telefónicos no pueden suplir a los dichos del testigo.
La ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador. Por tanto, los informes elaborados por la Fiscalía resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquellos resulten relevantes a la investigación –como ocurre en el caso bajo estudio-deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones (este Tribunal en Causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s /infr. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/2010) y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento de juicio.
Ello así, y al no tener validez probatoria a los fines de sustentar el requerimiento de juicio, los informes telefónicos practicados por la Secretaria de la Fiscalía, cabe concluir que dicha pieza carece de la debida fundamentación pues solo se sustentó en constancias telefónicas, y en la denuncia de la víctima, que más allá de su validez, no es suficiente para basar la requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007211-00-00-15. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - MOTIVACION - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - DEBERES DEL FISCAL - ARBITRARIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio no se encuentra motivado.
Ello atento que se basa en declaraciones prestadas telefónicamente por quienes dicen ser testigos del hecho; es por ello que carece de fundamentación probatoria que justifique la remisión de las actuaciones a juicio lo que torna a dicho acto como arbitrario y no compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos.
La motivación es la explicación de por qué alguien debe comparecer a juicio, pues los dictámenes del Ministerio Público Fiscal -como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007211-00-00-15. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - ACTA JUDICIAL - TESTIGOS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - EFECTOS - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el informe que consigna la transcripción de los mensajes de texto auditados en base a la pericia realizada en el teléfono celular aportado por la denunciante, carece de la firma de los testigos requeridos y no se ha adjuntado ningún acta, acarreando ello su nulidad en base a las reglas dispuestas por los artículos 50 y 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el procedimiento utilizado para la obtención de la información de los mensajes de texto contenidos en el teléfono celular aportado por el denunciante, denota una complejidad que no puede ser abarcada dentro del concepto de “informe técnico”. No sólo por el procedimiento para su obtención sino, y principalmente, por la herramienta tecnológica utilizada en dicho proceder ya que, el equipo utilizado para la operación de obtención y transcripción de la información solicitada es el equipo de extracción forense (O FED). Este equipo resulta capaz, entre muchas otras funciones, de clonar las tarjetas desmontables del módulo de identificación del abonado (tarjeta SIM), acceder en forma completa a toda su información (inclusive la que pudiese haber sido borrada), como así también borrar, modificar y editar su contenido. Asimismo para su uso, se requiere una capacitación especial.
Lo referido denota que la obtención de la información solicitada, por la complejidad en la manipulación del instrumento tecnológico destinado a dicho efecto, como así también por el abanico de posibilidades puesto en manos del operador para modificar ampliamente su contenido, traduce la operación realizada en una pericia, a la luz de las disposiciones del Capítulo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PERICIA - ABOGADO DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el procedimiento utilizado para la obtención de la información de los mensajes de texto contenidos en el teléfono celular aportado por el denunciante confirgura una pericia.
La realización de tal pericia sin la participación de la defensa fue efectuada inaudita parte y de modo irregular. El proceder registrado impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (artículo 133 del Código Procesal Penal) como así también controlar directamente su obtención (artículo 130) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía.
Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - VICTIMA - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la recurrente cuestiona la validez del requerimiento de juicio en virtud de carecer, a su juicio, de fundamento suficiente para sostener la acusación o bien, por presentar tan solo una fundamentación aparente.
El Tribunal Superior de la Ciudad ha sostenido que en los procedimientos judiciales vinculados con la problemática de violencia doméstica, el testimonio de la víctima tiene en sí mismo valor de prueba para enervar la presunción de inocencia, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante, si lo estima pertinente. Asimismo en atención al carácter especial de quien presta testimonio en estas condiciones, ese relato eventualmente puede ser reforzado —y resulta recomendable que así lo sea para otorgarle mayor verosimilitud y credibilidad a la situación relatada— con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos (Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad 0Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg).
El antecedente reseñado resulta aplicable para descartar la impugnación, ya que a través de ésta la Defensa pretende que los elementos de prueba del caso, semejantes a los mencionados en la jurisprudencia transcripta para condenar al encausado, resulten insuficientes para justificar el pedido Fiscal de remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7979-00-CC-2015. Autos: M., G. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, las autoridades policiales se encuentran facultadas para interrogar testigos, dejando constancia en el legajo de ello, conforme lo dispuesto en el artículo 88 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad, más ello es con el objeto de orientar la pesquisa y no pueden ser valoradas como una declaración testimonial.
En esa específica materia, el ordenamiento procesal es preciso en establecer que el/la Fiscal tiene la obligación de entrevistar a cuanta persona conozca sobre los hechos (artículo119 del Código Procesal Penal), pudiendo delegar la tarea tanto en su personal como en algún investigador de las fuerzas de seguridad, cumpliendo con los requisitos del artículo 94 del mismo cuerpo legal.
Ello así, atento que el Fiscal le encomendó a la Policía Metropolitana diversas diligencias, los testimonios obtenidos mediante esta delegación de facultades deben ser tomados como simples constancias conforme lo prescripto en el artículo 88 inciso 4 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013552-00-00-15. Autos: MEDINA, MARCELO ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad habla de la “facultad de interrogar” que posee el/la representante del Ministerio Público Fiscal, lo que significa “potestad” de interrogar (conforme el diccionario de la Real Academia Española, facultad refiere a la licencia, poder o derecho para hacer algo). Es por ello que la referida norma utiliza la expresión “interrogará”, en lugar de decir “deberá interrogar”.
En este mismo sentido, el artículo 120 del mismo Código, permite que el/la Fiscal delegue tal potestad incluso en las fuerzas de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 94.
La Defensa no ha demostrado en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo todas las medidas que señala como omitidas por el Fiscal, no verificándose perjuicio concreto ni violación constitucional alguna.
Ello así, desechar las declaraciones de los testigos prestadas en sede policial importaría decretar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013552-00-00-15. Autos: MEDINA, MARCELO ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

Reiteradamente se ha afirmado que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos de los referidos documentos, legislados en el mencionado artículo -en el caso los contenidos en los incisos b) y f) del articulado- debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato- como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14224-00-00-14. Autos: TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES PROCESALES - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por el Fiscal.
En efecto, el artículo 94 del Código Procesal Penal establece que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Las declaraciones prestadas en la etapa preliminar sólo sirven como elementos para fundar una requisitoria de juicio, mas no serán incorporadas al debate, sino que en oportunidad de celebrarse el juicio los testigos deberán relatar los hechos que hubieran tenido conocimiento y serán interrogados por ambas partes, haciendo efectivo el principio contradictorio.
Ello así, será en ese momento cuando el recurrente podrá formularle a la denunciante y el damnificado las preguntas que considere pertinentes, poniendo en evidencia la alegada mendacidad de sus dichos o los presuntos ocultamientos y recién entonces podrá denunciarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - FORMALIDADES PROCESALES - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación del hecho.
En efecto, no procede la nulidad del decreto de determinación por haber sido éste labrado el mismo día en que se llevaron a cabo varias medidas de prueba.
Nada impide que el Fiscal lleve a cabo medidas de prueba (siempre que no fueran irreproducibles), con el objeto de lograr una descripción fáctica suficiente para redactar el decreto de determinación de los hechos, sobre la base del cual se erigirá la investigación.
Recibida la declaración testimonial al damnificado y habiéndose recibido las actuaciones labradas por el Centro de Investigaciones Judicial del Ministerio Público Fiscal, se completó la información con el llamado telefónico cuya validez ya fuera declarada por la Sala, y recién entonces se encontró en condiciones de labrar el decreto de determinación, motivo por el cual no se advierte afectación alguna al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA

Si bien el régimen de faltas resulta alcanzado por las garantías constitucionales que tutelan la materia represiva, lo cierto es que también ha reconocido sus cualidades propias y diferenciales, emanadas de su génesis en el derecho administrativo sancionador y en las notas que informan el ejercicio del poder de policía en las actividades sometidas a control dentro del ejido -conf. artículo. 1º de la Ley 451-. En este sentido, repetidamente nos hemos inclinado por la adecuación a aquellos estándares de la aplicación de las prescripciones del artículo 5º de la Ley Nº 1217, en tanto el acta que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas endilgadas. La inversión de la carga de la prueba es característica del ámbito infraccional, y requiere del imputado la recreación, en principio, de una versión fáctica diferente de la asentada en el documento imputativo que escape aun de la generación de una “duda razonable”, para dirigirse al aliento de una convicción en contrario de lo allí vertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12155-00-00-14. Autos: INC, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012031-00-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, correspo de revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La clara prescripción legal prevista en el artículo 5 de la Ley Nº 1217 consagra a las actas de comprobación confeccionadas por los funcionarios que constatan la existencia de una falta, como instrumentos que hacen suficiente prueba de las infracciones en ella descriptas. En este sentido, una vez afirmada en el proceso regido por la Ley de Procedimiento de Faltas la inversión del "onus probandi" se entiende que ella exige por parte del recurrente la prueba cierta y eficaz de que los hechos han sucedido de otro modo aportando una versión diferente (comprobable) basada en indicios inequívocos y precisos.
Es decir, no basta la mera oposición a la acusación ni la alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo allí vertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13831-00-00-14. Autos: NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - DECLARACION TESTIMONIAL - CARGA DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del acta de comprobación y condenó al infractor.
La Defensa sostiene que la conducta reprochada no se encuentra acreditada.
Sin embargo, de la declaración testimonial del Inspector que labró el acta se corroboró, con convicción suficiente, las circunstancias plasmadas en el acta de comprobación y en el acta circunstanciada.
La pretensión de la Defensa de restarle validez a esa declaración testimonial no se condice con la postura asumida durante la audiencia de juicio ya que en tal oportunidad desistió del testimonio del inspector que rubricó el acta de comprobación que cuestiona.
Ello así, el valor del acta no resultó conmovido por la actuación procesal del infractor, quien no produjo prueba en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15417-00-00-15. Autos: ROJAS, ALFREDO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - JUICIO DEBATE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la denunciante no ratificó en el debate las frases que el encausado le habría proferido.
La denuncia de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede suplir a su testimonio brindado en la audiencia de debate, pues lo contrario implicaría apartarse de los principios de inmediación y de oralidad, propios de un Estado de Derecho, dando prioridad a la prueba que ha sido recolectada por escrito en la etapa investigativa, sin control de la Defensa, lo cual resulta propio de un sistema inquisitivo, contrario a los principios rectores del sistema procesal penal.
Frente a la lectura de la denuncia que diera inicio a la causa la víctima no ratificó que, en las específicas circunstancias de tiempo y lugar señaladas en la declaración aportada ante la Oficina de Violencia Doméstica, el encausado le hubiera proferido alguna frase amenazante.
Ello así, el hecho concreto que se atribuye al imputado no pudo ser demostrado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - VALOR PROBATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar que se teste la frase autoincriminante proferida por el imputado ante el personal policial al momento de constatarse la violación de clausura por la que se lo acusa.
En efecto, surge de la declaración del preventor que intervino en el allanamiento que dio inicio a la presente causa por violación de clausura que fue comisionado en un móvil hacia el inmueble, y que al llegar se entrevistó a dos vecinos (los denunciantes) quienes manifestaron que otro vecino se hallaba construyendo una obra que había sido clausurada oportunamente por el Gobierno de la Ciudad lo que representaba un peligro para terceras personas.
El personal pudo constatar que en el departamento se encontraban construyendo, por lo que se tomó contacto con el propietario quien admitió que la obra se hallaba clausurada, pero que necesitaba continuar con las mismas. Se constató también la existencia de una faja de clausura en la puerta del departamento.
Los dichos del encausado fueron vertidos ante el personal policial, sin previa lectura de derechos y garantías.
El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad comienza con una rotunda prohibición a conceder a los preventores la posibilidad de recibir declaración al imputado (STCórdoba, J.A. l988-I pag. l4l), y sólo se les reconoce la facultad de formularles el interrogatorio de identificación (Juzg. Nac. Corr. No. l, J.A. l4-IV-93 "Fuentes David y otros"), hacerles saber que pueden ser asistidos por su defensor de confianza y abstenerse de declarar sin que ello pueda meritarse en su contra (artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La razón de tal impedimento radica en que los cuerpos policiales de investigación sobrellevan una no disimulada carga subjetiva de esclarecer a toda costa los hechos delictivos -circunstancia que deteriora la imparcialidad que debe regir en la función judicial lato sensu considerada-. Es insoslayable que una persona que se encuentra ante las autoridades policiales se haya evidentemente, en gran desventaja psicológica para resistir los esfuerzos persistentes de la policía (conf. Lewis Mayers “El sistema legal norteamericano” Omeba, 2ª ed. Buenos Aires, 1969 pag. 51).
La Fiscalía ha pretendido la utilización de la declaración del preventor en sede policial en donde constan las expresiones autoincriminantes del imputado y la ha ofrecido como prueba para hacer valer su hipótesis del caso en el juicio.
Ello así, dado que el Juez de Garantías admitió como documental a producirse en debate, las constancias policiales "in totum" corresponderá que la frase mediante la cual el encausado admitió que la obra se hallaba clausurada debe ser testada por Secretaría por violar la garantía convencional que prohíbe la autoincriminación.
La medida resulta necesaria atento que dichas manifestaciones no podrán ser utilizadas por el Fiscal durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - VALOR PROBATORIO - TRAMITE INDEPENDIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento por autoincriminación del encausado.
En efecto, el procedimiento llevado a cabo en autos tuvo su origen en un llamado telefónico de los vecinos, a partir del cual el personal policial fue comisionado al lugar del hecho y constató directamente la violación de la clausura.
Si bien los agentes policiales no advirtieron de sus derechos al aprehendido, motivo por el cual lo manifestado por éste en tales circunstancias no puede ser utilizado por el Fiscal durante el juicio por violar la garantía convencional que prohíbe la autoincriminación, el curso probatorio resultó independiente de los dichos del encausado.
Ello así, no corresponde anular todo el procedimiento conforme lo solicita la Defensa, sino únicamente suprimir las frases autoincriminantes en virtud de la limitación probatoria mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - VALOR PROBATORIO - TRAMITE INDEPENDIENTE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento por autoincriminación del encausado.
En efecto, el hecho de que el imputado haya manifestado ante el personal preventor que “es el propietario” de la finca cuya violación de clausura se investiga, no resulta "per se" autoincriminatorio.
Asimismo esa constancia no ha sido ofrecida por la Fiscalía en el requerimiento de juicio, motivo por el cual no forma parte de las pruebas admitidas en la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, atento que la pieza referida no será utilizada en contra del imputado, corresponde rechazar el planteo de la Defensa en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19693-00-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - CONTROL JUDICIAL - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde afirmar que la notas tomadas por un funcionario de la Fiscalía no constituyen declaración testimonial.
En efecto, se ha incorporado como prueba al debate la declaración de una testigo tomada por el Secretario de la Fiscalía lo cual afecta la esencia del sistema adversarial sin perjuicio que luego la deponente declaró en el juicio oral y público.
La evidencia que desformalizadamente recaba la Fiscalía a través del Secretario, empleados, etc., no puede ser considera prueba "per se".
La prueba es la que se produce frente al Juez, dando lugar a la inmediación de éste con aquella, y que en el caso de los testigos, se produce a través de la oralización; la incorporación de este tipo de declaraciones escritas es lo que tiende a destruirla (oralidad actuada).
Ello así, las notas tomadas por un funcionario de la Fiscalía, bajo ningún concepto constituyen una declaración testimonial, ya que por un lado, el Secretario no puede tomar juramento de decir verdad.
Por otra parte, no fue sometida dicha declaración a contradicción alguna, motivo por el cual son simples constancias que tienden a coadyuvar a la Fiscalía cuando interroga a un testigo con la finalidad de darle mayor o menor credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - NULIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El hecho de que el funcionario interviniente haya omitido incluir en el acta de infracción la normativa presuntamente infringida, en modo alguno acarrea la nulidad de la misma ya que no se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio sino cuando la conducta enrostrada no se encuentre claramente descripta, independientemente de la norma que se estime infringida.
Lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual “prima facie” pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas, y cada uno de los hechos descriptos en el acta de comprobación fueron correctamente individualizados y examinados en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 789-00-00-16. Autos: LA REGINA, CAYETANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA PERICIAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los secuestros dispuestos.
En efecto, la Defensa sostiene que el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad autoriza el secuestro señalando bienes no registrables y el artículo 35 del Código Contravencional local expresamente impide el decomiso en materia de vehículos. Por esta razón, al estar regulado en el código de fondo en la materia, no corresponde aplicar supletoriamente el artículo 23 del Código Penal como pretende el fiscal y en el cual fundó el pedido de incautación de los rodados.
Sin embargo, si bien el Fiscal de grado citó esta normativa en el pedido de allanamiento de los inmuebles para el secuestro de los automóviles, el Juez que lo ordenó basó su resolución en todo momento en la normativa contravencional de forma, específicamente en los artículos 30 a 35 de la Ley de Procedimiento Contravencional local que regulan la materia (registros domiciliarios).
En este sentido, de la interpretación sistemática que bien pretende el apelante, se advierte que el artículo 35 del cuerpo normativo de forma citado, establece que quien practica el registro “…recoge los instrumentos, efectos de la contravención, libros, papeles y demás cosas que hubiere encontrado y que resulten necesarios para la investigación, elementos que deben quedar a resguardo en lugar seguro”. Incluso, a modo de ejemplo, el inciso "d" del artículo 18 del mismo código, permite la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito. Nada parece indicar que no se pueda proceder al secuestro de automóviles a los fines probatorios y realizar sobre ellos las pericias necesarias.
En cambio, la ley de fondo excluye expresamente de este ámbito el comiso como sanción en materia de rodados (art. 35 CC CABA). Entonces, del juego armónico de los artículos en trato se concluye que su secuestro con fines probatorios es procedente pero en caso de recaer condena contravencional no podría aplicarse el comiso como sanción accesoria respecto de ellos.ellos las pericias necesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la restitución de los vehículos en forma definitiva.
En efecto, la Defensa sostuvo que los efectos de la restricción adoptada por la judicante de manera ilegal continúan hasta la fecha, en virtud de que los automóviles fueron devueltos a sus asistidos en carácter de depositarios judiciales.
Ahora bien, el objeto del secuestro -vehículos- no es uno de aquellos que en caso de recaer sentencia de condena pueda ser decomisado (cfr. art. 35 CC CABA), con lo cual, su restitución anticipada a la decisión del conflicto no hace peligrar la actuación de la ley material.
Por otro lado, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Es en este norte que habremos de revocar el carácter de depositarios judiciales en el que le fueron restituidos los automóviles en cuestión. Ello pues, por su naturaleza difícilmente puedan ser exhibidos en el debate sino a través de los recaudos procesales a fin de preservar adecuadamente la prueba de los hechos imputados (art. 83 CC CABA).
En consecuencia, previa restitución definitiva de los rodados secuestrados deberá procederse, en caso de aún no haberse realizado, a peritarlos en cuanto a sus características, fotografiarlos, documentar el título de dominio y todo aquello que se considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13705-00- CC-13. Autos: MAMANI APAZA, Nelly Adela y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PAGO DE TRIBUTOS - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de prescripción adquisitiva iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de un bien inmueble perteneciente a su dominio privado.
Se agravia la demandada recurrente por considerar que la cantidad y calidad de los actos posesorios demostrados por la parte actora no son suficientes para hacer lugar a la pretensión.
Ahora bien, la falta de continuidad en el pago de los impuestos y demás tributos -conforme lo que se encuentra efectivamente acreditado en el expediente- no obsta a que la posesión pacífica e ininterrumpida por el plazo legal pueda ser demostrada también por otros medios.
En efecto, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la circunstancia de que el artículo 24 de la Ley N° 14.159 establezca que será especialmente considerada la prueba del pago de impuestos y tasas, no obsta a que mediante otras pruebas se pueda declarar operada la usucapión” (Fallos: 308:452).
Por otro lado, este Tribunal en su anterior composición, también se ha pronunciado sobre la cuestión, resolviendo que la acreditación del pago de los impuestos no es un requisito fundamental para la procedencia de la acción sino que dichos pagos serán especialmente considerados conjunto al resto de la prueba (conf. esta Sala "in re" "CAVICCHIA EUGENIA CONTRA GCBA SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, EXP 2311/0, sentencia del 14/09/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13262-0. Autos: González Carmen y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-03-2017. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - CUESTIONES DE PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - INFORMALIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio interpuesta por la Defensa atento que la acusación Fiscal se basa en prueba obtenida fuera de las formalidades de la ley, recabada de manera informal, particularmente a través de entrevistas telefónicas.
En efecto, en lo que respecta a las entrevistas telefónicas efectuadas, el cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- tiene como correlato la necesaria la desformalización de la investigación. Ello significa que, si bien las formas procesales tienen una función garantizadora, éste es el único fundamento para exigirlas.
En un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, la regla general es que las actuaciones de la investigación se realizarán de manera desformalizada a excepción de los actos definitivos e irreproducibles (artículo 94 del Código Procesal Penal).
El artículo120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que sólo se formalizarán las declaraciones testimoniales que deban considerarse como definitivas e irreproducibles, bastando en los demás casos la entrevista del testigo, con constancia en el legajo.
La pretendida exigencia de formalización de la prueba testimonial durante la instrucción penal preparatoria contraría el espíritu del sistema acusatorio, y como derivado de éste, la centralidad del juicio.
Es en el debate oral y público en que la Defensa tiene que tener la oportunidad de controlar las declaraciones testimoniales de cargo, no existiendo norma alguna que le impida entrevistarlos para poder diseñar su estrategia de defensa.
Ello así, atento que el Ministerio Público Fiscal ha ofrecido, como prueba a producir en el debate, las declaraciones testimoniales prestadas a través de entrevistas telefónicas, no se advierte cuál es el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10246-00-00-16. Autos: V. G., P. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - FALTA DE PRUEBA - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho (existencia de un bache) que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, no se encuentra acreditada la mecánica del accidente.
Cabe destacar, que ni en el informe del Sistema de Atención Médica de Emergencia -SAME-, ni en las historias clínicas remitidas por el hospital y la clínica donde fue atendido se determina la forma en que se produjo el accidente de marras.
Por lo tanto, de la mencionada documentación se desprende que el actor fue atendido y diagnosticado, pero el alegado accidente no puede acreditarse en estos autos con la referida documentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - BACHES - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho (existencia de un bache) que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, tomando en cuenta las circunstancias en que habría ocurrido el siniestro relatado por el actor y las características del hecho en sí mismo, considero que adquiere primordial significado el testimonio de aquellas personas que hubiesen presenciado el acto en cuestión.
Es decir, estamos frente a uno de esos casos en los que pareciera que el tipo de prueba indicado se constituye en indispensable para quien pretende probar el acontecimiento que le produjo el daño cuyo resarcimiento pretende.
En este aspecto, podemos argumentar que “…si bien los testigos son el medio menos fiable estáticamente, ciertos hechos sólo pueden ser probados por testigos y sería inútil pretender llegar a su conocimiento por otra vía”. Esto responde a la faz dinámica de los medios de prueba, que se constituye en una de las reglas de la sana crítica, en la que se debe tomar en cuenta el medio más idóneo (confr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo II, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 732/733).
Así las cosas, si bien el actor mencionó la existencia de un testigo presencial al momento de realizar la denuncia penal, no ha aportado a la causa un solo testigo que confirme la mecánica de los hechos denunciados en su escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
Los agravios de la Defensa se centraron en la arbitrariedad de la sentencia, fundado en que el Juez de grado valoró incorrectamente los testimonios de los inspectores que intervinieron en el procedimiento, y que las actas que le dieron inicio al mismo resultaban inválidas.
En efecto, conforme el artículo 5 de la Ley N° 1.217, el acta que reúna los requisitos del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas endilgadas.
La inversión de la carga de la prueba requería que el infractor demuestre su versión de los hechos, en sentido contrario a los asentados en el acta, con prueba que permita acreditar la convicción contraria a la vertida en las actas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - AUTENTICIDAD - CUESTIONES DE HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, en el acta de infracción valorada sólo se deja constancia de que se labra “por incumplir Ley Nº 3.351, al constatarse venta de alcohol. Se clausura el local”.
Asiste razón a la Defensa en que el acta no permite saber a qué operación de venta de bebidas en concreto se refiere, a lo que se suma que no se decomisó ninguna bebida alcohólica ni se identificó ni a un comprador ni a un vendedor.
También es correcto que el testigo que declaró en el juicio, no firmó dicho documento y admitió bajo juramento de decir verdad que no ingresaron al local, pero que vieron salir personas consumiendo bebidas alcohólicas al verlos con botellas de cerveza.
El acta de infracción no permite considerar acreditada la venta de dicho producto, dado que no lo menciona. Y lo que el testigo vio fuera del local no implica necesariamente que haya ocurrido una venta prohibida dentro del local. El argumento de la Defensa de que se pudo tratar de bebidas vendidas dentro del horario permitido pero consumidas luego o compradas en otro lugar no ha sido refutado.
Respecto de la venta de alcohol en en el interior del local, tambien asiste razón a la Defensa. La testigo admitió que ingresó al local por la puerta de la persiana metálica que ya había sido bajada, razón por la que informó que estaba obstruida la puerta y tampoco pudo dar precisiones sobre lo asentado en el acta respecto de la cantidad de gente que se encontraba dentro del local.
Ello así, el acta labrada es inauténtica, al ser inexacto que hubiera en el local la cantidad de personas que se consignó y al omitir informar que la “obstrucción” constatada en la puerta de acceso al local la producía la persiana metálica que protege el local, que se encontraba bajada pero con su puerta abierta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - QUERELLA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTITIA CRIMINIS - LEGAJO DE INVESTIGACION - VALOR PROBATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, este proceso se inició por querella de la denunciante que fue ratificada tres meses antes a la declaración testimonial aquí cuestionada, por lo que su errónea invalidación tampoco afecta la validez del resto de los actos procesales.
Es necesario hacer hincapié en las dificultades que presenta la implementación de un sistema procesal adversarial ante las resistencias propias de una cultura inquisitiva.
Las actuaciones de la investigación penal preparatoria constituyen la preparación del caso por parte de la Fiscalía.
Ante una "noticia criminis", el Fiscal (si no opta por una salida alternativa al proceso) debe recolectar la evidencia y decidir su estrategia del caso, respetando los derechos del imputado, quien también va a preparar su teoría del caso.
Tales actuaciones se rigen por la desformalización, teniendo en cuenta el paradigma de las formas como garantía del acusado (por ello, solo se formalizar los actos definitivos e irreproducibles), y que el “legajo” del Fiscal bajo ningún concepto puede ser considerado prueba "per se".
Sin embargo, los operadores del sistema siguen aferrándose al expediente, considerando que el legajo fiscal cumple tal rol, dándole vida propia, con la lógica secuencial del sistema de procedimiento inquisitivo.
Lo expuesto precedentemente resulta evidente ante la declaración de invalidez de un acto de investigación como lo es la declaración de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, si bien por aplicación del principio general quien afirma el acaecimiento de un hecho -al cual le atribuye determinadas consecuencias jurídicas- es el encargado de producir en el ánimo del juzgador una certeza sobre su existencia o inexistencia (propendiendo a tal fin la actividad probatoria), considero que, en este particular caso, era el GCBA y la médica demandados quienes se encontraban en una mejor situación para acreditar que se actuó conforme a la "lex artis" y quienes tenían el deber jurídico de colaborar con el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido (confr. mi voto "in re" “S. G. B. c/ GCBA s/ responsabilidad médica” expte. Nº27.466/0, del 25/09/2015).
Así, corresponde advertir que es doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la “carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida” hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo, debiendo soportar esa parte -en su caso- las consecuencias de su actuar negligente o reticente (confr. Fallos: 320:2715, voto del Dr. Vázquez; 324:2689, 325:2192, entre otros).
Cabe señalar que “…ante lo incompleto de la historia clínica, [el profesional médico y el ente asistencial] deben aportar al proceso los datos faltantes, toda vez que cuentan con mayor aptitud probatoria al haber tenido en sus manos el tratamiento del paciente, y al no ser arrimados tales elementos al proceso, se genera en contra del galeno una presunción de verdad sobre la conducta antiprofesional, que a él corresponde desvirtuar” (conf. CNCiv., sala f, “B. C. J. y otro c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civ. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, expte. N°16.891/2008, del 04/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
Cabe aclarar que por el solo hecho de haberse incurrido en la omisiones que se observan en la causa no se impone la obligación de condenar al GCBA o a la médica interviniente. Es decir que, no se presume sin más la culpa del médico o la falta de servicio en el caso del Estado local, sino que, frente a tales circunstancias, las codemandadas debieron demostrar en concreto que la actuación de los galenos y de los auxiliares de la medicina fue adecuada y que no incidió en el posterior cuadro clínico del actor.
En efecto, “…la falta de historia clínica o al menos la inexistencia de datos referidos a la atención brindada en dicho hospital (…) constituye una presunción en contra de las demandadas, presunción que no se preocuparon de despejar debidamente mediante prueba directa” (conf. CNCiv., Sala F, “M., J. G. y otro c. Galeno Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 22/05/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de la Ciudad ha sostenido que en los procedimientos judiciales vinculados con la problemática de violencia doméstica, el testimonio de la víctima tiene en sí mismo valor de prueba para enervar la presunción de inocencia, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante, si lo estima pertinente. Asimismo en atención al carácter especial de quien presta testimonio en estas condiciones, ese relato eventualmente puede ser reforzado —y resulta recomendable que así lo sea para otorgarle mayor verosimilitud y credibilidad a la situación relatada— con otros elementos probatorios de carácter objetivo, corroborantes o periféricos (Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad 0Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las Juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg).
El criterio expuesto por el Máximo Tribunal local, mediante el cual se exponen argumentos que justifican el dictado de un fallo condenatorio en un supuesto que -como en el de autos-se consideró que encuadraba en un supuesto de violencia de género, resulta aplicable para resolver –y descartar– la presente impugnación, pues a través de ésta la defensa pretende que los elementos de prueba del caso, semejantes a los mencionados en la jurisprudencia transcripta, resulten insuficientes para justificar ya el pedido fiscal de remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11285-2017-0. Autos: E., M. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
El Defensor plantea la nulidad del requerimiento de juicio en razón de que aquél acto se basaría, casi exclusivamente, en las manifestaciones de la denunciante y de ciertos testigos que fueron recibidas por teléfono.
En efecto, los informes labrados por la Fiscalía (a través de los cuales se deja constancia de las conversaciones telefónicas) no constituyen declaraciones testimoniales, pues no reúnen las formalidades propias de estas últimas.
Sin embargo, las constancias de las comunicaciones telefónicas mantenidas no fundan por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público en la presente causa, sino que aquí se cuenta además con las declaraciones de la presunta víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia Nacional, los informes de situación de riesgo y asistencia confeccionados por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia Nacional y la Oficina de Asistencia a la Víctima Y Testigo respectivamente y las copias certificadas de un expediente abierto contra el imputado por violencia familiar que tramita ante el Fuero Civil.
En consecuencia, no nos encontramos frente a una acusación que intente acreditar los hechos denunciados mediante simples informes telefónicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18134-2017-3. Autos: M., O. E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CUSTODIA DE BIENES - MEDIOS DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del informe pericial practicado sobre el vehículo afectado.
La Defensa plantea la nulidad de un informe utilizado por el Fiscal de grado para requerir la causa a juicio. Argumenta que fue confeccionado por la misma fuerza de seguridad—Policía de la Ciudad— a la que pertenece la víctima del hecho y por lo tanto carece de imparcialidad. Asimismo expresa que, a pesar de ser un acto irreproducible, no se le notificó ni se le dio intervención en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que implicó una violación a la cadena de custodia.
Ahora bien, con relación a la distinción entre peritajes y meros informes, esta Sala ha dicho: “más allá de si se trata de un informe técnico por el cual se hizo constar un determinado estado, o de un peritaje, como afirma la recurrente, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento, pues en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la Defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate” (causa nº 7724-00/CC/2013, “Quintana, Eduardo Antonio”,8/04/14; en el mismo sentido: causa nº 56574-01-CC/2010, “Canseco, Martín Andrés”, 9/08/11, entre otras).
Por tanto, será el juicio el estadio oportuno, no sólo para eventualmente interrogar a quien efectuó el informe pericial, sino también para analizar el valor probatorio del examen que se pretende invalidar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21951-2017-0. Autos: Aquino, Esteban Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL - INSPECCION DEL INMUEBLE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del acta de infracción.
La Defensa sostiene que se habría violado el derecho constitucional de defensa en juicio, toda vez que el acto acusatorio carece de los requisitos impuestos por el artículo 3º de la Ley N° 1.217, esenciales para asegurar el ejercicio del referido derecho, toda vez que no menciona qué persona física habría obstruido el ingreso al establecimiento e impedido la inspección, ni los procedimientos adoptados para comprobar la eventual relación de ésta con la sociedad imputada.
Sin embargo, corresponde señalar que la identificación de la persona que no permitió el ingreso no se halla incluida entre aquellos requisitos consignados en el artículo 3° de la norma procedimental (Requisitos del Acta de Infracción). De tal suerte, su ausencia no le quita validez al acto, que emanado de autoridad competente, se presume legítimo, salvo, claro está, prueba en contrario.
Por lo tanto, la circunstancia de que el inspector actuante, al rendir testimonio, no recordare los pormenores del suceso, no obsta la conclusión precedente, habida cuenta la cantidad de procedimientos -en promedio unos 3 al día- que habría llevado a cabo durante el tiempo transcurrido desde el labrado del documento, hasta su declaración (más de dieciocho -18- meses); y sumado a ello, que se trata de un instrumento público, no obstante lo cual, a mayor abundamiento, reconoció su firma, contenido, y que fue labrado por él.
Ello así, el acta obrante en el legajo resulta ser prueba suficiente de la comisión de las faltas enrostradas (art. 9.1.1 Ley Nº 451), cuyo valor convictivo no se ha visto conmovido, activándose, en consecuencia, la regla del artículo 5º de la Ley N°1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21143-2017-0. Autos: Puerto Norte SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - INSTRUMENTOS PUBLICOS - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, en cuanto dispuso sancionar al infractor por ser responsable de una actividad lucrativa que ocupe por cualquier medio el espacio público (art. 4.1.11 Régimen de Faltas) y en consecuencia disponer su absolución.
El singular trámite asignado a este proceso y el erróneo encuadre de la conducta que se tuvo por atribuida torna procedente la revisión de esta causa.
De la lectura de las constancias, surge que un oficial de policía, habría advertido que el imputado, se encontraba estacionando y poniendo precio para el cuidado de un vehículo, por lo que procedió al labrado del acta contravencional por presunta infracción al artículo 86 del Código Contravencional (realizar actividades lucrativas sin autorización en el espacio público).
Esto condujo a la acusación pública a mantener la medida cautelar adoptada -secuestro del dinero recaudado- así como al Juez de grado a convalidar su adopción, quien devolvió las actuaciones al órgano acusador para la prosecución del trámite.
En cambio, “de manera sorpresiva y sin fundamento alguno” -como acertadamente afirma la Defensa- el Fiscal entendió que la conducta en cuestión, tal como fuera descripta por el oficial preventor, podría encuadrar en el artículo 4.1.1.1. del Régimen de Faltas, -ejercer actividad lucrativa en el espacio público, sin permismo previo- y remitió las actuaciones a la sede administrativa, aunque no dio explicación alguna acerca de la desaparición de las circunstancias que hacían verosímil la hipótesis contravencional.
Ello así, no puede utilizarse la remisión de actuaciones que contienen un acta contravencional donde se da la noticia de una posible infracción a uno u otro régimen punitivo con la finalidad de sortear el debido ejercicio probatorio que debe perseguir la búsqueda de la verdad materialmente objetiva, pues éste resulta ser también el objetivo del procedimiento de faltas, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
En efecto, no cualquier instrumento público es susceptible de adquirir, sin más, el valor probatorio que el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, asigna al acta que cumpla con los requisitos que prevé el artículo 3 de ese mismo ordenamiento, menos en las condiciones de este proceso.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento de Faltas (en concordancia con lo dispuesto por el artículo 13 del Régimen de Faltas) toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente, es decir que la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no rige respecto cualquier actuación pública documentada, sino que cuando se trata de meras actas de denuncia -como la del caso- deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado a fin de tener por comprobada la infracción. Adviértase que el Fiscal no ofreció la declaración de la conductora, fácilmente identificable por cierto.
En definitiva, quitando el valor probatorio que erróneamente se pretendió asignar al acta, la sola declaración del preventor aparece insuficiente para tener por cierto el hecho en que se pretende justificar la imposición de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24133-2017-0. Autos: Maurer, Sandro Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto condenó a la firma infractora, por resultar autora responsable de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, el Régimen de Faltas imperante en esta Ciudad, supone la inversión de la carga probatoria en cabeza del presunto infractor, en los términos del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, pues el acta de comprobación que cumpla con los requisitos del artículo 3 de dicha norma, goza de valor probatorio suficiente de la comisión de la falta endilgada. En este sentido, al analizar la validez del acta de comprobación, corresponde otorgarle la presunción establecida en el artículo 5 de dicha norma, pues cumple con todos los requisitos excluyentes que allí se detallan, a saber, lugar, fecha, hora de la infracción, descripción de la acción, nombre, apellido y domicilio del infractor, identificación, cargo y fuma del agente a cargo. En virtud de ello, el acta reúne la calidad de prueba suficiente para condenar al infractor, salvo prueba en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto condenó a la firma infractora, por resultar autora responsable de las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
Para así decidir, respecto a la valoración del acta de comprobación, el A-quo sostuvo que la misma resultó ser el principal elemento probatorio que acreditó el hecho que diera lugar a las actuaciones y que asimismo, contaba con la totalidad de los requisitos considerados fundamentales para que pueda adquirir el valor de prueba suficiente de la comisión de la falta, que establece el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
En efecto, la Defensa no ha logrado desvirtuar el valor probatorio del acta de comprobación que fue objeto de debate. En este sentido, el imputado no ha hecho más que argumentar que no ha cometido la infracción que se le endilga, pero sin acompañar elemento probatorio que avale su versión, ni una declaración testimonial, o documental que permita al menos dudar sobre la veracidad de lo volcado en dicha acta de comprobación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, absolver a la sociedad imputada.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas de comprobación carecían de la presunción probatoria que les concede el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad (por el cual, las actas que reúnan los requisitos del artículo 3, se consideran salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas), en cuanto en las mismas se identificó como infractora a una sociedad comercial y en la imputación de las conductas fue determinada a otra firma distina.
En efecto, se advierte que la discordancia en la identificación de la sociedad infractora entre las actas de comprobación y la condena dictada, no tolera el análisis de congruencia que exige el debido proceso. En este sentido, si la empresa infractora no era la que fue consignada en las actas de comprobación, dichas actas deben reputarse sin valor probatorio suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 3 inciso d) de la Ley de Procedimiento de Faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, absolver a la sociedad imputada.
En efecto, el inspector labró las actas de comprobación, a nombre de una sociedad infractora -insistiendo que era esa firma la que se encontraba explotando la actividad comercial en el lugar- mientras que el Fiscal sostuvo que si bien en el acta se consignó a dicha firma, la imputación de las conductas fue determinada a otra firma, quien era el ocupante del inmueble y quien explotaba la actividad comercial en el lugar. Ante esta contradicción no es posible arribar fundadamente a la conclusión de si resultan correctas las actas de comprobación o la acusación Fiscal ya que no existe una prueba contundente acerca de la empresa que explota el local y las actas no son prueba suficiente.
Ello así, la discordancia en la persona jurídica condenada no puede admitirse, porque vulnera los principios fundamentales de todo proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de multa de efectivo cumplimiento, ante la falta de elementos de prevención contra incendio, en el local comercial del cual es titular. (artículo 2.1.1 del Régimen de Faltas)
En efecto, el imputado sólo opuso su propio relato y la circunstancia de haber tenido “millones de inspecciones y que le labraron una sola acta por no presentar un certificado de pago de asistencia médica”, afirmación que tampoco se compadece con los antecedentes aportados a las presentes actuaciones, por lo que a la luz de la doctrina reiterada de este tribunal -en orden a la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo-, sus dichos no resultan idóneos para conmover el valor probatorio del que en principio gozan los instrumentos de comprobación, a partir de la presunción de legitimidad de los actos administrativos.
Por lo expuesto, habida cuenta de que las actas de comprobación cumplen todos los requisitos formales (artículo 3 Ley N°1.217) y por imperio legal constituyen en principio prueba suficiente de los distintos reproches (artículo 5 norma citada), asiste razón al Fiscal en el sentido de que no se ha logrado demostrar circunstancias que pudieran destruir la presunción "juris tantum" que dimana de éstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25400-2017-0. Autos: Vertiz Tonietti, Emiliano Emmanuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESUNCION IURIS TANTUM - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

La tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable”… ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Por lo tanto, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25400-2017-0. Autos: Vertiz Tonietti, Emiliano Emmanuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - CAIDA DE UNA COSA - DAÑO MATERIAL - PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y establecer la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de una luminaria de alumbrado público sobre el techo del vehículo del actor, y que produjo daños en el automotor.
En distintas ocasiones he tenido oportunidad de manifestar que, cuando en supuestos como el de autos, los hechos debatidos se acreditan mediante indicios resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).
En dicho sentido, no habiendo controversia acerca de la ocurrencia del hecho, el examen de las pruebas producidas bajo las reglas dispuestas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario arrojan la convicción razonable acerca de los daños alegados en el líbelo inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C574-2014-0. Autos: Kohan Diego Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - PLANOS Y PROYECTOS - HABILITACIONES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
La Defensa sostiene que mantener la clausura de los equipos de aire acondicionado resulta un excesivo rigor formal atento que sólo resta el registro de los planos correspondientes, los cuales ya cuentan con la aprobación administrativa.
Sin embargo, conforme se desprende de la declaración del profesional que intervino en la confección y gestión de la presentación de los planos, este dio cuenta de haber relevado y documentado lo existente, mas nada dijo acerca de su reglamentariedad, extremo que tampoco surge de la restante prueba.
Ello resulta relevante pues en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley local Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local.
Por tanto, no se advierte que la encausada haya logrado echar por tierra con la presunción legal contenida en el artículo 5° de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM

Se ha considerado, la tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable”… ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el "A-Quo", sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Por lo tanto, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14082-2018-0. Autos: Tobar Rodriguez, Jesús Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME TECNICO - PERITO DE PARTE - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa adujo que en el informe pericial realizado intervino en calidad de perito "ad hoc" el encargado del inmueble dañado, lo que le resta valor probatorio por ausencia del principio de neutralidad y objetividad.
Sin embargo, en cuanto al valor probatorio que debe otorgarse a la pericia realizada con motivo de la presunta rotura de los vidrios de la puerta de ingreso del hotel, se trata de un mero informe técnico que contiene la descripción del objeto presuntamente dañado cuyo valor probatorio deberá ser evaluado por el juez, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan en la etapa procesal oportuna.
Ello así, la veracidad de la acusación formulada deberá ser probada durante la celebración de la audiencia de debate oral y público.
En este sentido, se ha señalado que las pruebas que se reúnen en la etapa de la investigación “…tienen un valor preparatorio, esto es, sirven para decidir acerca de si se enjuicia al imputado” así como también que “…en el debate son incorporados los únicos elementos de prueba idóneos para fundar la sentencia, forma de proceder que asegura el control probatorio por parte de todas las personas interesadas en la decisión” (MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, pág. 585).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2431-2018-1. Autos: Robledo, Rocio Patricia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local comercial.
La Defensa sostiene que la sentencia resultó arbitraria ya que las conclusiones del fallo resultaban consideraciones subjetivas del Judicante, basadas en actas que resultaban inválidas atento que los horarios consignados por los inspectores en las mismas no resultaban coincidentes; así sostuvo la falta de certeza respecto de los instrumentos.
Al respecto, para así resolver, la resolución de grado tuvo por válida la diferencia horaria de un margen de cinco (5) minutos entre la hora que consta en el acta de comprobación y la del acta circunstanciada (5:45 y 5:50 respectivamente).
Ahora bien, del propio recurso de la Defensa surge que la inspección se desarrolló entre las 5:45 y las 6:01, todo lo cual se condice con el horario consignado tanto en el acta de comprobación como en la circunstanciada, por lo que no se advierte la existencia de vicio de entidad en tales instrumentos públicos que conlleve su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local comercial.
La Defensa sostiene que la sentencia resultó arbitraria ya que las conclusiones del fallo resultaban consideraciones subjetivas del Judicante, basadas en actas que resultaban inválidas atento que los horarios consignados por los inspectores en las mismas no resultaban coincidentes; así sostuvo la falta de certeza respecto de los instrumentos.
Ahora bien, de la lectura del acta cuestionada surge que los inspectores indicaron que el horario en que las seis (6) personas se encontraban consumiendo cerveza eran las 5:45, y que el acta se labró a las 5:50, es decir cinco minutos después de corroborado el consumo.
En efecto, el recurrente pretende invalidar los datos allí consignados a partir de lo registrado en el acta circunstanciada agregada en autos y en el informe en el que plasmaron otros detalles del procedimiento.
Sin embargo, la mínima diferencia horaria en las constancias no permite invalidar los datos consignados en el acta que da inicio al presente proceso, cuando tal como allí se plasmó, en el local de marras se encontraban consumiendo alcohol, fuera de horario, seis personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada a la sanción de multa, la cual se deja en suspenso, por prestar servicio de remis sin habilitación (art. 6.1.44 ley 451).
La Defensa se agravia en cuanto a la validez del acta de comprobación y sostiene que la inobservancia en los requisitos implica un fuerte vicio en las formas esenciales del acta, al no estar firmada por ningún inspector.
Ahora bien, recuérdese que de conformidad con el artículo 5º de la Ley N° 1.217 "El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas". Para desvirtuar esta presunción "iuris tantum", no alcanzan las meras manifestaciones en contrario, sino que deben arrimarse pruebas concretas que sólidamente pongan en crisis lo plasmado en el instrumento público por el funcionario labrante.
En efecto, con la sola observación del acta puede vislumbrarse que posee firma, apellido y nombre y DNI por parte del inspector. De esta manera, se encuentra cumplido el requisito establecido por el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 1.217.
Como se ve, el acta se encuentra correctamente confeccionada y contiene todos los requisitos enumerados por la ley para asignarle presunción de validez.
Por último, es dable recordar que la declaración de invalidez posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. En consecuencia, la nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.
Aplicando lo "supra" expuesto al planteo efectuado por la recurrente, del acta de comprobación no se observa ningún vicio que tome en nula dicha pieza, por lo que corresponde rechazar el planteo defensista en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26930-2018-0. Autos: Wolf, Carina Alejandra Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción que dio inicio a los presentes actuados.
La Defensa considera erróneo el horario de comisión de la falta consignado en el acta de comprobación, motivo por el cual no se configuraría la figura típica prevista en la norma (art. 4.1.17 Ley 451). Agrega que para que la fototografía de la botella de alcohol tenga real validez, en cuanto probaría que se estaba vendiendo alcohol fuera del horario permitido para ello, en la misma se debe registrar el horario en que ha sido sacada, lo cual no consta en autos.
Ahora bien, de la lectura del acta de infracción surge que la inspectora indicó que se permitió el consumo de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido normativamente, siendo labrada el acta cuarenta (40) minutos después del horario permitido.
Al respecto, y tal como señaló la Judicante, la diferencia horaria alegada por los testigos no permite invalidar los datos consignados en el acta que da inicio al presente proceso, cuando tal como allí se plasmó, en el local de marras se encontraba una persona consumiendo alcohol fuera de horario.
Por otro lado, el impugnante se refiere a los dichos de los testigos de la audiencia, uno empleado del local y el otro accionista del mismo, quienes señalaron que el consumo había sido antes del horario prohibido normativamente, motivo por el cual sostiene que el horario consignado en el acta no se condice con los hechos, lo que, como adelanté, no configura un supuesto para su invalidez ni le resta valor probatorio a la pieza procesal en cuestión en los términos del artículo 5° de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20585-2018-0. Autos: 5210 SA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION LEGAL - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de infracción.
La Defensa se agravia al sostener que el acta de comprobación carece de firma y cargo por parte del agente preventor, y que, además, no especifica cuál es la infracción que se encontraba cometiendo su pupilo procesal, ni detalla datos de un supuesto pasajero, como para imputarle la infracción que se le atribuye (art. 6.1.52 ley 451).
Sin embargo, coincido con la solución adoptada por la colega de primera instancia, ello en tanto el acta de comprobación se encuentra amparada por la presunción de validez establecida por el artículo 5° de la Ley N° 1.217, la cual el impugnante no ha logrado vencer.
En efecto, con la sola observación del acta puede vislumbrarse que posee firma digital por parte del agente público. Recuérdese que el artículo 10° de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad dispone que "Las actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente ... son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo.". De esta manera, se encuentra cumplido el requisito establecido por el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 1.217.
Asimismo, el agente preventor describió debidamente la infracción en el acta al detallar "No Cumplir Normas/requisitos Vehículos de Transporte sin habilitación", cumpliendo de esta forma con la exigencia del inciso b) del artículo supra citado.
En consecuencia, y como se ve, el acta se encuentra correctamente confeccionada y contiene todos los requisitos enumerados por la ley para asignarle presunción de validez. Por lo que corresponde rechazar el planteo defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26216-2018-0. Autos: Torossian, Angel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió condenar al imputado con la sanción de multa en la presente causa iniciada en orden a la venta de alcohol fuera del horario permitido.
La Defensa sostiene que la sentencia en crisis adolece del vicio de arbitrariedad normativa, toda vez que impuso la condena únicamente sobre la base de considerar aplicable la presunción del artículo 5 de la Ley N°1.217, aunque el acta carecía de dicho valor probatorio puesto que la propia Jueza luego de afirmar que se había incumplido con el recaudo previsto en el inciso “f” del artículo 3 dijo que ello no le restaba al acta la validez probatoria "juris tantum" porque tal elemento no era un aspecto primordial, contrariando la letra del artículo 5.
Al respecto, en opinión de este Tribunal, la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3º de la Ley N°1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato-como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas-valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Ello así toda vez que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33781-2018-0. Autos: Bogarin, Miriam Rosa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - TESTIGOS DE ACTUACION - VALOR PROBATORIO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió condenar al imputado con la sanción de multa en la presente causa iniciada en orden a la venta de alcohol fuera del horario permitido.
La Defensa sostiene que la sentencia en crisis adolece del vicio de arbitrariedad normativa, toda vez que impuso la condena únicamente sobre la base de considerar aplicable la presunción del artículo 5 de la Ley N°1.217, aunque el acta carecía de dicho valor probatorio puesto que la propia jueza luego de afirmar que se había incumplido con el recaudo previsto en el inciso “f” del artículo 3 dijo que ello no le restaba al acta la validez probatoria "juris tantum" porque tal elemento no era un aspecto primordial, contrariando la letra del artículo 5.
En orden al inciso f) del artículo 3 de la norma citada, que dispone identificar a la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado de las actas o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta, reiteradamente nos hemos pronunciado en el sentido de que su omisión carece de entidad suficiente para invalidarlas.
Ello así, pues tal exigencia es de aplicación en el supuesto de que los hubiere, más su ausencia no le quita validez al acto que, emanado de autoridad competente, se presume legítimo, salvo, claro está, prueba en contrario, que por otra parte no ha sido arrimada a la causa. Tampoco contempla la normativa la obligación de exponer las razones de aquella carencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33781-2018-0. Autos: Bogarin, Miriam Rosa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se decidió condenar al imputado con la sanción de multa en la presente causa iniciada en orden a la venta de alcohol fuera del horario permitido.
En efecto, en cuanto a la pretendida deficiencia en la descripción del hecho (inciso b del citado artículo 3 de la Ley N° 1.217) sostenida por la Defensa, debe considerarse que el inspector plasmó en forma adecuada, circunstanciada e inequívoca la materialidad del suceso enrostrado, sin que se advierta cómo gravitaría contar con el ticket de la operación o con la botella.
Máxime tomando en consideración que en la materia que nos ocupa se establece la inversión de la carga probatoria, circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
De tal suerte, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el Juez un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta.
Para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el "A-Quo", sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Ello así, cabe concluir que el valor convictivo del acta de comprobación no resultó enervado por la actuación procesal de la enjuiciada, por lo que corresponde estar al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley N°1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33781-2018-0. Autos: Bogarin, Miriam Rosa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa cuestiona que en el caso no podía labrarse el acta por medios electrónicos pues, según la norma consignada, no configuraría una infracción de tránsito.
Sin embargo, la descripción de la conducta presuntamente vulnerada claramente refiere a una infracción de tránsito consistente en no poseer habilitación para el transporte de carga o personas, por lo que no se advierte ilegalidad alguna en la utilización de infracciones comprobadas por medios electrónicos.
Máxime, cuando el A-Quo efectivamente ha subsumido la conducta atribuida en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451, enmarcado en la Sección 6°, Capítulo I, de las faltas de "Transito", el cual prevé una sanción ostensiblemente menor que la prevista en el artículo 4.1.7 del citado cuerpo normativo, por lo que de conformidad con lo consignado normativamente, reúne los recaudos establecidos en el artículo 3° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, en tanto cuenta " ... con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo ... ".
En este sentido, es dable aclarar que en dicha pieza procesal se han consignado los datos del agente que la labró a fin de que el imputado tuviera su identificación y pudiera así ejercer el derecho de defensa, como podría haber sucedido al requerir su citación.
Por lo expuesto, el acta en cuestión resulta formalmente valida y debe ser considerada como prueba suficiente del hecho en los términos del artículo 5° de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-2018-0. Autos: Ricci, Pablo Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALOR PROBATORIO - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio, en relación a uno de los hechos atribuidos al encartado, encuadrado en el delito establecido en el artículo 149 bis del Código Penal.
Para así resolver, el A-Quo cuestionó que no se hubiese citado durante la investigación preparatoria a las enfermeras, entre otras, víctimas de uno de los delitos atribuidos al encartado (art. 149 bis CP), lo que impediría, en su criterio, sostener válidamente la imputación en esta altura del proceso, aun cuando su testimonio ha sido ofrecido para el debate oral.
Al respecto, entiendo que asiste razón al Magistrado de la primera instancia. No existen elementos suficientes que logren sustentar la imputación de este hecho imputado al encartado. Repárese en que la Fiscalía no ha arbitrado la citación de las presuntas damnificadas y únicos testigos directos del hecho.
A su vez, los testigos que dieron su testimonio en la audiencia de prisión preventiva, presuntas víctimas de otros delitos atribuidos al encartado, no presenciaron los hechos imputados.
En cuanto a la certificación actuarial de la comunicación telefónica efectuada con una de las víctimas, mencionada por el Fiscal en su recurso, he sostenido que este tipo de constancias no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, careciendo de todo valor probatorio (causa nº 12007-00/11 "C., M. H.", rta. el 11-11/2011 del registro de la Sala I).
En este sentido me expedí en la causa resuelta en Sala II, en donde se sostuvo que los informes realizados por la fiscalía resultan ser una simple constancia de investigación y que atento a su naturaleza jurídica no pueden ser utilizados para fundamentar por sí sola la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley de forma (Causa nº 14905-00-CC/2013 "L., E. s/ inf. art. 149 bis CP", resuelta el 18/12/2014, del registro de la Sala II). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29059-2018-0. Autos: R., G. A, Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRISION PREVENTIVA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio por afectación a la garantía de imparcialidad.
El Defensor de Cámara argumentó que la Magistrada de grado no sólo tuvo contacto con el requerimiento de juicio que da cuenta de la descripción del hecho y de las declaraciones de los testigos durante la etapa de investigación, sino que también contó con el acta de prisión preventiva y además, requirió la actualización de los antecedentes del acusado y la remisión de las actuaciones relacionadas con una sentencia condenatoria anterior y con la libertad asistida de la que estaba gozando el acusado.
Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio no tiene carácter probatorio.
La acusación tampoco presenta una transcripción íntegra de la prueba obtenida durante la investigación penal preparatoria con el fin de introducir una valoración anticipada de los elementos de cargo, sino que solamente contiene un relato de ciertos testimonios y de otros elementos reunidos para ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho típico se produjo.
Se cumple así con el requisito fijado por el artículo 206, inciso b) del Código Procesal Penal que menciona a la fundamentación como una exigencia indispensable (ver, del registro de la Sala II, c. no 20769-00-CC/15, "Cecere", rta.: 30/08/16 y c. no 21043-02-11, "Renedo", rta.: 25/11/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa pretende desvirtuar el valor de las actas mediante la prueba consistente en el informe del Ministerio de Ambiente y Espacio Público que anuncia los permisos registrados para tres locaciones, de la empresa imputada. Alega que la disímil interpretación de la Magistrada respecto de esta documentación tornó a la sentencia arbitraria. Para ello, objeta que la "A-Quo" otorgó “validez” tanto a las actas cuyas direcciones de labrado figuraban en dicho documento como a aquellas en las que no.
Sin embargo, la vigencia del acto no está basada, como pretende el apelante, en el informe emitido por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público sino que al haberse confeccionado conforme al artículo 3 de la Ley N°1217, las actas son prueba suficiente para imputarle a la firma las conductas en ellas descriptas. En todo caso, debió dirigir su argumento a desvirtuar los documentos infraccionarios.
Asimismo, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de comprobación bajo juzgamiento, las alegaciones y pruebas arrimadas por la imputada no lograron generar una certeza contraria a la allí plasmada.
De esta forma, el informe suministrado por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público no alcanza para desvirtuar las diversas actas pues en nada cambia la imputación vertida en aquellas labradas en las direcciones que no están contempladas en el documento mencionado.Se trata de una prueba insuficiente para las demostraciones que pretendió el impugnante.
En este sentido se ha dicho que es improcedente la tacha de arbitrariedad si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los Jueces de la causa.
En conclusión, de los fundamentos del fallo no resulta posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ni se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad, por lo que el agravio no progresará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

La tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable”… ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Por lo tanto, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien ésta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por considerar que existe un vicio en la forma del acta por no estar firmada por ningún inspector
Al respecto, reiteradamente se ha sostenido que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3º de la Ley N°1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato-como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas-valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Por lo tanto, lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - FIRMA DEL ACTA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por considerar que existe un vicio en la forma del acta por no estar firmada por ningún inspector.
Sin embargo, se considera que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.
Así las cosas, se advierte que el acta cuestionada ostenta la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho. A mayor abundamiento, en las “observaciones” del propio documento infraccionario se lee que el “ [c]onductor al ser detenido no contaba con la habilitación correspondiente, transportaba a una pasajera, quien afirma haber contratado el servicio por la aplicación UBER (…)”. También se halla individualizado el agente interviniente, y si bien no luce su firma, lo cierto es que más allá del encuadre provisorio que este efectuó en el artículo 4.1.7, de la Ley N° 451, el suceso bajo juzgamiento fue subsumido por el "A-Quo" en el artículo 6.1.49, el cual se enmarca en la Sección 6º, Capítulo I, de las faltas de Tránsito.
En ese sentido, cabe destacar que precisamente, para estas infracciones, la Ley N°1.217, en el Capítulo III, artículo 9º “Medios de Comprobación” establece que “ [l]as faltas de tránsito pueden comprobarse por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos”. Además, el art. 10º reza que “[l]as actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente, deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la presente ley y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo”.
Por lo tanto, se debe descartar el vicio que se achaca en el caso concreto que versa sobre una falta de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los imputados a la pena de multa en suspenso, por resultar autores responsables de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
En efecto, en cuanto a la pretendida deficiencia del acta por o estar firmada por ningún inspector interviniente (inciso b del citado artículo 3 de la Ley N° 1.217) sostenida por la Defensa, debe considerarse que se halla individualizado el agente interviniente, y si bien no luce su firma, lo cierto es que más allá del encuadre provisorio que este efectuó en el art. 4.1.7, ley 451, el suceso bajo juzgamiento fue subsumido por el a quo en el art. 6.1.49, el cual se enmarca en la Sección 6º, Capítulo I,de las faltas de “Tránsito”.
En ese sentido, corresponde destacar que en la materia que nos ocupa se establece la inversión de la carga probatoria, circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
De tal suerte, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el Juez un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta, para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el "A-Quo", sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Ello así, corresponde estar al nítido principio delineado en el artículo 5º Ley de Procedimiento de Faltas, imponiéndose homologar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14691-2019-0. Autos: Natalichio, Ricardo Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PERICIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - INFORME TECNICO - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento de obtención del material contenido en un teléfono móvil.
La Defensa considera que debe declararse la nulidad del procedimiento por el cual se obtuvo como material probatorio un soporte óptico que contiene un archivo de audio. En esa directriz, plantea que la operación no contó con su intervención, requisito indispensable, y que posteriormente no se respetó la cadena de custodia con respecto al teléfono celular de la presunta víctima, lo que tornó el procedimiento en irreproducible.
Ahora bien, el planteo de la apelante se sostiene sobre la argumentación de que es indiferente que el procedimiento cuya nulidad se pretende sea una pericia o un informe.
No obstante, tal diferencia es sustancial, pues al tratarse de estudios de tipo pericial que derivan en la obtención de elementos probatorios, lo indispensable de la intervención de un experto por parte de la Defensa se vincula precisamente con que la experticia de ese profesional, y de sus pares que intervengan, podrá derivar en distintas posturas acerca de la cuestión, es decir, en esos caso hay inmiscuidas cuestiones de índole valorativa, lo que no sucede en el caso en concreto, que se trató de la mera extracción de un archivo a un soporte óptico.
Dicho en sencillas palabras, la recurrente pretende invalidar el procedimiento mediante el cual la víctima ha solicitado a las fuerzas de seguridad que extraigan un archivo de un teléfono celular de su propiedad, basándose en la supuesta necesidad de que un representante suyo esté presente observando cómo se extrae un archivo.
Sin embargo, considero que no corresponde hacer lugar a la declaración de nulidad formulada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17009-2018-0. Autos: K., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PERICIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - INFORME TECNICO - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad del procedimiento de obtención del material contenido en un teléfono móvil.
La Defensa considera que debe declararse la nulidad del procedimiento por el cual se obtuvo como material probatorio un soporte óptico que contiene un archivo de audio. En esa directriz, plantea que la operación no contó con su intervención, requisito indispensable, y que posteriormente no se respetó la cadena de custodia con respecto al teléfono celular de la presunta víctima, lo que tornó el procedimiento en irreproducible.
Ahora bien, asiste razón a la apelante, en cuanto la desgrabación efectuada por la Policía no fue comunicada de modo oportuno a la Defensa. El artículo 28, inciso 8º del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 6 Ley Nº 12) indica que cuando la Policía, como en este caso, actúa en tareas de prevención sumaria, constituye un derecho de la defensa “…acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código…” y el artículo 29 del mismo texto legal, obliga a comunicarle el derecho a designar defensor cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo e irreproducible, paso que lisa y llanamente se omitió.
En efecto, el proceso penal tiene cierta ideología, y su contenido debe estar acorde a la constitución local, nacional y a los tratados internacionales aplicables, y debe expresarse en formas de proceder acordes a esos postulados.
Por ello, la transcripción incorporada irregularmente al proceso nutre el mismo, y orienta el accionar fiscal en pos de la construcción de su hipótesis acusatoria. Como contrapartida, exige un mayor esfuerzo del rol desempeñado por el sujeto del proceso y su defensa, aumentando el grado de sospecha sobre la comisión de la imputación dirigida, ante la cual, debe tener la posibilidad de reaccionar con la mayor libertad posible.
En este orden de ideas, la imposibilidad del imputado de haber participado en un acto del proceso —al cual está llamado— conculca la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra Constitución local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17009-2018-0. Autos: K., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PERICIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad del procedimiento de obtención del material contenido en un teléfono móvil.
La Defensa considera que debe declararse la nulidad del procedimiento por el cual se obtuvo como material probatorio un soporte óptico que contiene un archivo de audio. En esa directriz, plantea que la operación no contó con su intervención, requisito indispensable, y que posteriormente no se respetó la cadena de custodia con respecto al teléfono celular de la presunta víctima, lo que tornó el procedimiento en irreproducible.
Ahora bien, tal como sostuvo la Defensa, el procedimiento utilizado para la obtención de dicha información denota una complejidad que no puede ser abarcada dentro del concepto de “informe técnico”. No sólo por el procedimiento para su obtención sino, y principalmente, por la herramienta tecnológica utilizada en dicho proceder por la Policía de la Ciudad.
Al respecto, del sitio web del equipo utilizado en autos se desprende que el mismo resulta capaz, entre muchas otras funciones, de clonar las tarjetas desmontables del módulo de identificación del abonado (tarjeta SIM), acceder en forma completa a toda su información (inclusive la que pudiese haber sido borrada), como así también borrar, modificar y editar su contenido. Asimismo, la publicitación de dicho producto ofrece distintos cursos de capacitación para su utilización.
Estos dos aspectos denotan que la obtención de la información solicitada, por la complejidad en la manipulación del instrumento tecnológico destinado a dicho efecto, como así también por el abanico de posibilidades puesto en manos del operador para modificar ampliamente su contenido, traduce la operación realizada en una pericia, a la luz de las disposiciones del Capítulo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. art. 6º Ley Nº 12).
De este modo, la realización de tal pericia, sin la participación de la defensa fue efectuada inaudita parte y de modo irregular. El proceder registrado, impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (art. 133 CPP), como así también controlar directamente su obtención (art. 130 CPP) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17009-2018-0. Autos: K., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COMUNICACION TELEFONICA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FISCAL - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
La Defensa pone en tela de juicio sustancialmente “las distintas manifestaciones dadas por los protagonistas de la detención… y la forma en que se halló el material estupefaciente” y así cuestiona que se sustente la certeza de condena en los suspicazmente mutantes testimonios de uno de los testigos de actuación.
El Defensor ante esta Cámara, enfatizó que al encausado no le encontraron en su poder ninguna sustancia estupefaciente, sino que el secuestro se produjo sobre elementos que se encontraban en la vereda y que, ante el panorama probatorio, la utilización de constancias telefónicas de testimonios, en base a actas escritas prácticamente idénticas impide arribar a la certeza que requiere la confirmación de la condena en crisis.
El recurrente en definitiva solicita que se prive de efectos jurídicos a la condena dispuesta y se absuelva al imputado del hecho que se le atribuyó ante la incorrecta valoración probatoria realizada por la sentencia en crisis.
En efecto, la consideración acerca de que un hecho sucedió tal como lo describe la hipótesis acusatoria no es un juicio de mera verosimilitud, o de posibilidad, ni siquiera de mucha probabilidad. Muy por el contrario, los mandatos constitucionales erigidos a fin de contener el poder discrecional punitivo del estado exigen la existencia de absoluta certeza acerca de la configuración del hecho que resulta objeto de reproche y es establecen que ante la presencia de la mínima duda debe descartarse el valor de verdad de la hipótesis acusatoria (ello se deriva de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13.3 de la Constitución de la Ciudad y artículo 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Las pruebas valoradas por la Jueza de grado no aparecen como elementos suficientes para un temperamento condenatorio ya que las constancias dejadas por funcionarios de la Fiscalía acerca de la comunicación telefónica que mantuvieron con los oficiales de policía no son suficientes para probar el modo en que sucedieron los hechos y no pueden valorarse como sustento de una condena.
Los informes, labrados en sede de la Fiscalía, a través de los cuales se dejó constancia de las comunicaciones telefónicas, si bien pueden ayudar a dirigir la pesquisa, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues, entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla la comunicación telefónica, sea quien dice ser ni tampoco se recibe juramento o promesa de decir verdad y, por ende, carecen de todo valor probatorio.
Ello así, las circunstancias apuntadas impiden sustentar un pronunciamiento de condena, con los elementos valorados por la Jueza de Grado obrantes en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO

El Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla la posibilidad de tomar declaraciones por vía telefónica, ello atento establecido por el artículo 93 y de acuerdo a lo expuesto en el artículo 120 que prescribe: “Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la sentencias en caso de avenimiento. Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en el domicilio o en otro sitio. También podrá delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el art. 94…”.
Se desprende con claridad que la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el Fiscal.
Por tanto, los informes elaborados por la Fiscalía resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquéllos resulten relevantes a la investigación deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones (conf. criterio de este Tribunal en las causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/inf. art. 181 inc. 1Usurpación CP”, rta. el 28/4/10; “Rasetti Montado, Jorge s/infr. art.149 bis CP ”, Nº 25125-00-CC/11 del 8/11/2011 y “Aguiar, Rodrigo Hernán s/art. 149 bis del CP”, Nº 42593-00/09, rta. el 4/11/2010) y sirvan de sustento probatorio para el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - PERICIA - VALOR PROBATORIO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad.
La Defensa plantea la nulidad de los extracción y transcripción de los mensajes (tanto de voz como de texto) enviados y recibidos por medio de la aplicación "WhatsApp" que se encontraban en el teléfono celular de la imputada, señalando la ausencia de rúbrica en cada una de las fojas que contenían la referida información.
Sin embargo, la medida cuestionada no reviste calidad de pericia, es un mero informe que no reviste el carácter de un acto formal, definitivo e irreproducible, y su valor probatorio deberá ser evaluado por el Juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restante pruebas que se produzcan en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23645-2019-2. Autos: Z., R. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - WHATSAPP - PRUEBA DE INFORMES - ASOCIACIONES CIVILES - ONG - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
El Juez de grado no hizo lugar al pedido de la Fiscalía, en tanto destacó que de un informe incorporado a la causa surgen tres lugares diferentes desde donde se habrían producido las conexiones que dieron origen a la presente causa –en San Salvador de Jujuy, Salta y San Miguel de Tucumán– y consideró que el Ministerio Público Fiscal no había explicado esa circunstancia, y que ello resultaba contradictorio con la hipótesis sostenida por el acusador público, relativa a que una persona no podría estar utilizando la misma línea de WhatsApp en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
Sin embargo, los datos tomados por el Juez de grado surgen de registros de una organización internacional no gubernamental con pocos niveles de certeza y no pueden ser utilizados para determinar el lugar físico desde el cual se conectó la dirección IP.
Asimismo, los lugares geográficos asociados a las IP en Salta, Tucumán y Jujuy son en realidad los lugares donde se encuentra el servidor físico de la compañía donde se distribuye la IP en cuestión y no el lugar donde efectivamente la IP está localizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de una de las medidas de prueba efectuadas en autos.
La Defensa refirió, en cuanto a la desgrabación de los mensajes que se encontraban en el teléfono móvil de la denunciante, que tal medida no cumple con los requisitos previstos en los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que no se efectuó en presencia de testigos, solo suscribió el acta el personal policial que llevo a cabo la diligencia, ni se especificó el procedimiento utilizado para extraer el contenido de ellos. Concretamente la Defensa consideró que no se aseguró la autenticidad e inalterabilidad de los mensajes, al tratarse de un peritaje sobre el dispositivo.
Puesto a resolver, considero atinente aclarar que la mera desgrabación de los mensajes obrantes en el celular de la denunciante, efectuado por la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina, no puede asemejarse a una “pericia”, en donde sí debe velarse por el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa pretende invalidar el procedimiento mediante el cual la Fiscalía procedió a desgrabar los mensajes de texto y de voz que recibió la presunta víctima, basándose en la supuesta necesidad de que se indicara el tipo de procedimiento utilizado, para asegurar la autenticidad e inalterabilidad de los mismos por tratarse de un “…peritaje y no de un simple informe…”, pero ello no se condice con la naturaleza jurídica de la prueba anexada por la Fiscalía.
Es decir, contrariamente a lo que afirma la recurrente, las desgrabaciones de los mensajes que recibiera la denunciante, no revisten el carácter de prueba pericial, donde sí deben observarse ciertos requisitos y exigencias procesales en aras a respetar la posibilidad de intervención y/o contralor de las partes así como la preservación del material. En el caso bajo estudio, estamos frente a una prueba documental —informe— que como tal, se encuentra despojada de las formalidades que pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32769-2018-0. Autos: D. M., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de una de las medidas de prueba efectuadas en autos.
La Defensa refirió, en cuanto a la desgrabación de los mensajes que se encontraban en el teléfono móvil de la denunciante, que tal medida no cumple con los requisitos previstos en los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que no se efectuó en presencia de testigos, solo suscribió el acta el personal policial que llevo a cabo la diligencia, ni se especificó el procedimiento utilizado para extraer el contenido de ellos. Concretamente la Defensa consideró que no se aseguró la autenticidad e inalterabilidad de los mensajes, al tratarse de un peritaje sobre el dispositivo.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades en el Tribunal que originariamente integro, he sostenido que la transcripción de mensajes de voz o de texto en un informe, no constituye una pericia. Ello así, toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización y tampoco implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas —en este caso— la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina (Causa Nº 20609/2016-0, rta. el 16/5/17, entre otras).
En la presente, se trata de un informe técnico que se limita a transcribir los mensajes de texto y los audios de los mensajes de voz, que fueron recibidos por la denunciante, que dan respaldo a la hipótesis fiscal. En consecuencia, no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32769-2018-0. Autos: D. M., C. N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 31-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA DE INFORMES - VALOR PROBATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
La Defensa considera que el acto de desgrabación de mensajes de texto y audio debe ser considerado una pericia toda vez que la obtención de dicha información denota cierta complejidad que requiere la participación de un experto en la materia, siendo necesarios conocimientos técnicos para llevarla adelante y por ello se le encomendó al área de delitos informáticos de la policía de la Ciudad.
Señaló que, sin perjuicio de que se trate de un informe o una pericia, la medida de prueba devino en un acto definitivo e irreproducible del cual su parte no tuvo participación y se la privó de controlar y producir prueba, toda vez que solicitó mediante oficio que se ponga a disposición el celular en cuestión a fin de realizar un informe propio, lo que no le fue permitido.
Sin embargo, el acto cuestionado se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes y dichos que dan sustento a algunos de los hechos, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes enviados presuntamente por el encausado al denunciante.
Si bien es cierto que la Defensa cuestiona el modo a través del cual han sido descargados, escuchados y posteriormente transcriptos los mensajes y audios, no ha puesto en tela de juicio el contenido del informe, y tampoco surge de sus manifestaciones argumento alguno que permita sostener la existencia de irregularidades o anomalías como para sospechar de la legalidad del procedimiento llevado a cabo por el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - WHATSAPP - GRABACIONES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - VALOR PROBATORIO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
En efecto, más allá de la controversia acerca de si la transcripción de mensajes se trata de un informe técnico por el cual se hiciera constar el contenido de los mensajes existentes en el teléfono celular, o de un peritaje, lo cierto es que incluso cuando el acto se tornase irreproducible y se imposibilitara el efectivo control de la defensa, esto sólo repercutiría exclusivamente en el peso probatorio de la medida y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente evaluará el magistrado que dirija el debate de acuerdo con las reglas de la sana crítica (cf. Sala II, c. nº 56574-01-CC/10, "Canseco, Martín Andrés", rta.: 09/08/11; c. nº 13767-00-CC/12, “Verzoletto, Carlos Antonio”, rta.: 07/05/13; entre otras).
Ello así, será el debate el estadio el oportuno, no sólo para interrogar a quien efectuara la diligencia en cuanto a sus particularidades, sino también para evaluar el valor probatorio del informe que se convalidará en autos, lo que es distinto a discurrir —como pretende la Defensa— acerca de su validez como acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE ADN - EXTRACCION DE SANGRE - EXTRACCION FORZADA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extracción compulsiva de sangre sobre el imputado y, en consecuencia, ordenar un reexamen de la cuestión.
El argumento utilizado por la Jueza de grado para así resolver se vincula con la falta de idoneidad de la medida de prueba no concedida —tendiente a determinar el grado de participación del aquí imputado en los hechos investigados—.
Puesto a resolver, cabe atender a la calificación efectuada por la A-Quo sobre la medida de prueba, en tanto, al decir que es "inidónea" para la consecución de un fin determinado, no queda lugar para ponderación alguna, es decir que en ese sentido tildar la medida de "inidónea" guarda un sentido cualitativo distinto a caracterizarla como "innecesaria" (o carente de razonabilidad, por caso) o "desproporcional", pues respecto de éstas dos últimas resta espacio teórico para llevar adelante la medida modificando los medios utilizados para ello.
Es decir, del pronunciamiento de grado se deriva el extremo categórico de que la medida no tiene utilidad y, por tanto, no debe ser practicada por ningún medio; mientras que los elaborados por quien suscribe, conllevan la idea de que el procedimiento sí tiene un provecho probatorio potencial, no obstante lo cual debe ser llevado adelante por los medios menos lesivos en disponibilidad.
Mis argumentos implican únicamente el rechazo de la extracción compulsiva de sangre, mientras que los elaborados en primera instancia llevan directamente al rechazo, no sólo de aquella, sino de la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN).
En razón de lo expuesto, me inclino por revocar el decisorio de grado en tanto rechazó la medida de extracción compulsiva de sangre por considerarla inidónea, y ordenar un reexamen de la cuestión de acuerdo con los parámetros aquí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13192-2019-1. Autos: Ferreira, Mariano Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE ADN - EXTRACCION DE SANGRE - EXTRACCION FORZADA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INCONDUCENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extracción compulsiva de sangre sobre el imputado y, en consecuencia, ordenar un reexamen de la cuestión.
El argumento utilizado por la Jueza de grado para así resolver se vincula con la falta de idoneidad de la medida de prueba no concedida —tendiente a determinar el grado de participación del aquí imputado en los hechos investigados—.
Sin embargo, entiendo que no puede decirse de la medida que sea inidónea "per se", sino que se trata de un extremo potencialmente útil para demostrar en la causa quién se encontraba en la ubicación del conductor, cuya fiabilidad probatoria podrá eventualmente ser fruto de discusiones en el marco procesal pertinente.
El carácter necesario de una medida de coerción se vincula en forma indisoluble con la existencia de medios menos gravosos. Es decir, bajo el entendimiento de que este tipo de procedimientos implica la dispensa de derechos en pos de la obtención de determinados aseguramientos (por caso, probatorios), se impone determinar si el tipo de dispensa a ocasionar es la menor dentro del abanico de posibilidades, en caso de contarse con medidas de menor gravedad que correlativamente generen una menor dispensa de derechos, entonces se descartará la necesidad de la medida en cuestión en aras a la utilización de la menos gravosa.
En ese orden de ideas, se observa que pese a que el Código Procesal Penal de la Ciudad enumere explícitamente una serie de medios para la obtención de ácido desoxirribonucleico (cfr. art. 145 sexies CPPCABA), con más la posibilidad de hacerlo por vías que difieren de la inspección corporal, no se ha llevado adelante un análisis que los tenga en cuenta, sino que se ha debatido únicamente el medio que aparenta mayor injerencia en la intimidad del imputado.
Así las cosas, ante la variedad de posibilidades, entiendo que queda desarticulado el argumento formulado por la A-Quo en cuanto a la desproporcionalidad de la extracción de sangre (pese a haberla calificado como una injerencia de carácter leve), estrechamente relacionado, por otra parte, con el escaso margen de éxito que ella misma le atribuyera, pues si la injerencia producida por una extracción de sangre puede ser caracterizada como leve, tanto más puede decirse de la toma de muestras de cabello o saliva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13192-2019-1. Autos: Ferreira, Mariano Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - TESTIGO PRESENCIAL - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado a la pena de multa en suspenso, por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta la inexistencia de testigo o pasajero y que entonces ell acta carecería de valor probatorio al no cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217.
Al respecto, reiteradamente se ha sostenido que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3º de la Ley N°1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato-como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas-valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Por lo tanto, lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - FIRMA DEL ACTA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al imputado a la pena de multa en suspenso, por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia por considerar que el Juez de grado no tuvo en cuenta la inexistencia de testigo o pasajero y que entonces el acta carecería de valor probatorio al no cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 1217.
Sin embargo, se considera que lo importante a efectos de garantizar la Defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se ha de enfrentar quien se encuentra acusado de una infracción.
En ese sentido, cabe advertir, que el acta cuestionada ostenta la identificación del conductor del vehículo, día, hora, lugar del hecho así como también se halla individualizado el agente interviniente. A mayor abundamiento, surge del propio documento infraccionario que se encontraba “la pasajera quien afirma haber contratado el servicio por app uber”.
Por lo tanto, la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217—en el caso inc. f)— no apareja automáticamente la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25929-2019-0. Autos: Céspedes Chuquimia, Adalid Valdir Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe veterinario presentado por la fiscalía.
Se atribuye al encausado haber sido visto en la calle con una jaula con diez cotorras en su interior, las que se hallaban -según se supo posteriormente mediante un informe veterinario- en un significativo grado de caquexia (desnutrición, deterioro orgánico y gran debilitamiento físico). A su vez, del parte veterinario surge que a las aves se les habrían extraído manualmente plumas para impedirles el vuelo y que ocho de ellas habrían sido decoloradas en la zona dorsal de sus hombros y en la cabeza.
El Fiscal encuadró los hechos en los tipos penales del artículo 2°, inc. 1° y artículo 3°, inciso 7° de la Ley N° 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales, cuyas conductas típicas son "no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos" y "lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad".
La Defensa planteó la nulidad del informe veterinario por considerar que se trataba de un peritaje y que, por tanto, debió dársele intervención en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta manera alegó que le fue coartada la posibilidad de controlar la prueba de cargo y que un nuevo informe hubiese resultado inútil en términos probatorios.
Con relación a la distinción entre peritajes y meros informes, esta Sala ha dicho: "más allá de si se trata de un informe técnico por el cual se hizo constar un determinado estado, o de un peritaje, como afirma la recurrente, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento, pues en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la Defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el Tribunal que intervenga en la audiencia de debate". (causa n° 7724-00/CC/2013, "Quintana, Eduardo Antonio", 08/04/14; causa n° 14921-00-00/12, "García, Julio Pablo Oscar s/infr. art. 149 bis CP, Amenazas - CP", 27/12/12.
En esta línea, será el juicio el estadio oportuno no sólo para interrogar en su caso a quien efectuó el informe, sino también para analizar el mayor o menor peso que se le dará como elemento de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44855-2019-0. Autos: Galeano, Javier Emilio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NULIDAD PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe veterinario presentado por la fiscalía.
Se atribuye al encausado haber sido visto en la calle con una jaula con diez cotorras en su interior, las que se hallaban -según se supo posteriormente mediante un informe veterinario- en un significativo grado de caquexia (desnutrición, deterioro orgánico y gran debilitamiento físico). A su vez, del parte veterinario surge que a las aves se les habrían extraído manualmente plumas para impedirles el vuelo y que ocho de ellas habrían sido decoloradas en la zona dorsal de sus hombros y en la cabeza.
El Fiscal encuadró los hechos en los tipos penales del artículo 2°, inc. 1° y artículo 3°, inciso 7° de la Ley N° 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales, cuyas conductas típicas son "no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos" y "lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad".
La Defensa planteó la nulidad del informe veterinario por considerar que se trataba de un peritaje y que, por tanto, debió dársele intervención en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta manera alegó que le fue coartada la posibilidad de controlar la prueba de cargo y que un nuevo informe hubiese resultado inútil en términos probatorios.
En efecto, corresponde hacer lugar a la nulidad de la inspección veterinaria que determinó la ceguera, la falta de plumas y el decolorado de las aves.
Ello así, pues de las constancias del legajo surge que el informe concluido por el experto se ha excedido de una mera observación, ya que ha informado de manera meticulosa sobre la falta de plumas, la desnutrición y el deterioro general que habrían padecido las aves. Para llegar a dicho diagnóstico debió considerar cuestiones técnicas que exceden un informe preliminar para convertirse en una pericia, la cual no puede volver a hacerse dado que el tiempo transcurrido y los cuidados recibidos por las aves, impiden volver a practicar el estudio.
Los artículos 129 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar. El artículo 130 -en la misma línea del artículo 96- demanda la notificación a las partes antes de la realización de tal medida. Esto no ha sido cumplido en el presente caso.
Son nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece, según lo ordena el artículo 72, inciso 3° del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44855-2019-0. Autos: Galeano, Javier Emilio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NULIDAD PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del informe veterinario presentado por la fiscalía.
Se atribuye al encausado haber sido visto en la calle con una jaula con diez cotorras en su interior, las que se hallaban -según se supo posteriormente mediante un informe veterinario- en un significativo grado de caquexia (desnutrición, deterioro orgánico y gran debilitamiento físico). A su vez, del parte veterinario surge que a las aves se les habrían extraído manualmente plumas para impedirles el vuelo y que ocho de ellas habrían sido decoloradas en la zona dorsal de sus hombros y en la cabeza.
El Fiscal encuadró los hechos en los tipos penales del artículo 2°, inc. 1° y artículo 3°, inciso 7° de la Ley N° 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales, cuyas conductas típicas son "no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos" y "lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad".
La Defensa planteó la nulidad del informe veterinario por considerar que se trataba de un peritaje y que, por tanto, debió dársele intervención en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta manera alegó que le fue coartada la posibilidad de controlar la prueba de cargo y que un nuevo informe hubiese resultado inútil en términos probatorios.
En efecto, siendo irreproducible dicho informe, dado que no se dispuso lo necesario para dar intervención a la Defensa, el mismo no podrá ser valorado, como ya lo he sostenido en casos análogos. (Causa n°4105-01-00/16 "Beltrán, Ignacio s/art. 128 párr. 1° CP Delitos atinentes a la Pornografía - Sala III- Apelación, resuelta el 11 de mayo de 2017.
La omisión de la intervención del imputado y su Defensa, legalmente impuesta (conf. arts. 96, 98 y 99 CPP) impide valorar dicho informe y obliga a anular la intimación del hecho y demás actos que de manera posterior se han realizado (conf. art. 72, inc. 3 y 73 CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44855-2019-0. Autos: Galeano, Javier Emilio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado por la Defensa con relación al planteo de ausencia probatoria del acta (art. 56 LPF a contrario sensu).
En efecto, en cuanto a los planteos tendientes la ausencia del valor probatorio del acta, claramente no se condicen con las constancias obrantes en la presente.
Ello pues, del acta de infracción surge que se encuentra debidamente identificado el pasajero con nombre, apellido y documento, por lo que los agravios esgrimidos en relación a que dicha pieza procesal carecería de requisitos que hacen a su validez y por ello no se le podría adjudicar el valor probatorio previsto en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas carecen de correlación con las constancias de la causa, por lo que el remedio procesal incoado será declarado inadmisible en lo que a este agravio respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47316-2019-0. Autos: Puig, German Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto a la validez del acta.
El impugnante aduce que el acta no cumpliría con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nro 1.217 y, por lo tanto, carecería de validez. Sostiene que la inexistencia de algún pasajero y/o testigo viola lo dispuesto por el artículo 3, inciso f), de dicha Ley. Aclara que se hace referencia a un supuesto pasajero pero no se encuentran presentes la totalidad de los datos requeridos por la norma.
Al respecto, cabe realizar algunas consideraciones previas.
Reiteradamente he sostenido junto a mis colegas de la Sala que integro originariamente que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos legislados en el artículo 3 de la Ley Nro 1.217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato- como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.
Lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta cuestionada ostenta la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho así como también se halla individualizado el agente interviniente. A mayor abundamiento, en las “observaciones” del documento infraccionario se describe la conducta y se transcribieron los datos del pasajero que manifestó haber contratado el servicio a través de la "App Uber". De esta manera, lo asentado en el acta posibilitó que el encausado ejerciera su derecho de defensa tanto en sede administrativa como judicial.
No puedo dejar de puntualizar que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
La tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la existencia de una “duda razonable” (…) ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el A quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien esta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado no ha consumado.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47316-2019-0. Autos: Puig, German Dario Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - INDICIOS O PRESUNCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, en cuanto al hecho en sí mismo, lo cierto es que aunado a la prueba testimonial, no estaría controvertido el traslado de la actora por el Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME), su posterior ingreso por guardia al Hospital Público y las consultas realizadas el mismo día del siniestro.
En este punto, las pruebas producidas arrojan indicios que permiten tener por acaecida la caída alegada en forma razonable y no arbitraria.
Así pues, cuando en supuestos como el de autos, los hechos debatidos se acreditan mediante indicios resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En referencia al valor probatorio que cabría otorgar a las copias de pantalla del Sistema de Centro de Solicitudes, la recurrente sostiene que a su entender, dichas impresiones resultarían prueba fehaciente sobre el cumplimiento de los deberes a su cargo en tiempo oportuno.
Sin embargo, la regulación del procedimiento de controversias y sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos expresamente prevé que “las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar” (ley nº 210 y art. 22 de la resolución reglamentaria nº 28/GCBA/EURPSCABA/2001).
En virtud de lo expuesto, atento que no se han aportado pruebas que permitan acreditar la veracidad de la copia de pantalla acompañada en las actuaciones administrativas, y dado el valor que se le asigna a las actas labradas por el Ente, las copias de las impresiones del sistema no posee el valor probatorio que la recurrente pretende ni resulta hábil para desvirtuar el contenido de la constatación efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11198-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PERICIA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - WHATSAPP - MENSAJERIA INSTANTANEA - INVESTIGACION DE HECHO - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de una amplia pericia técnica sobre el celular secuestrado al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la intromisión estatal en el teléfono celular del acusado, no tiene correlato con la medida dispuesta, dado que el objeto de la
presente investigación es la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Por lo tanto, acceder a toda la información contenida en el celular del nombrado, tal como pretende el acusador público, produce una afectación irreparable a sus derechos.
Así pues, se advierte que la medida atacada dispuesta por la Jueza es susceptible de vulnerar las garantías de índole constitucional del acusado, y más aún, tal como afirma la Defensa oficial, la apertura de su teléfono para escudriñar toda la información contenida se presenta como una “expedición de pesca” en búsqueda de información indiscriminada que no guarda relación con la conducta imputada. En ese sentido, nótese que la Fiscalía no ha formulado puntos de pericia concretos, así como tampoco acotó su pedido temporalmente, ni en punto a las redes o medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc.), a efectos de evitar que se acceda a información personal correspondiente al encausado, ajena a este proceso.
Pues bien, en el caso de autos, la medida solicitada por la Fiscalía es sumamente invasiva, por esta razón corresponde que se expliquen los motivos por los que fue requerida; y por qué considera que de ese modo obtendrá información útil y necesaria, a la que no podría acceder de otra forma.
En este sentido, los mensajes (SMS, WhatsApp, Telegram, correos electrónicos, etc.), las fotografías, videos, audios, localizaciones por GPS, búsquedas por la web, intereses, archivos, etc., pueden guardar los aspectos más íntimos de la persona. Tanta información, a su vez, constituye un reservorio importante de prueba que, como tal, debe ser limitado y regulado (El Acceso a Información y Datos de Teléfonos Celulares, Maximiliano Hairabedián, en el libro ‘Cibercrimen’, editorial IBdeF, 2017).
En virtud de las razones expuestas, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y autorizado por la Jueza, es muy amplio y, por consiguiente, no permite establecer al judicante si guarda adecuada relación con el objeto de la pesquisa. Máxime, por cuanto no se ha fundado cual es la prueba que se pretende recabar.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PERICIA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - INVESTIGACION DEL HECHO - VALOR PROBATORIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Defensa Oficial y remitir las actuaciones al Juzgado de origen, a fin de que la Magistrada de grado se expida sobre el planteo de nulidad introducido por el Defensor Oficial de Cámara.
El recurrente sostuvo que la pericia en cuestión, mediante la cual genéricamente se solicitó y ordenó el examen respecto del teléfono celular secuestrado al imputado con el objeto de “proceder a la descarga de toda la información que pudiese encontrarse en su interior, la cual posteriormente será analizada en búsqueda de cualquier dato vinculado con las maniobras previstas en la Ley N° 23.737”, sin delimitar el marco temporal dentro del cual debe procederse a la búsqueda de la información y sin especificar en punto a qué archivos o redes y medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc) debe efectuarse la diligencia, adolece de cierta precisión.
No obstante, lo cierto es que reiteradamente sostuvimos, en el marco de las causas de la Sala II que integramos en forma originaria, que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, máxime aun cuando, como en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de recurrente y con intervención del perito de parte que se designe a tal fin.
Así las cosas, se aprecia que el examen pericial, en principio, guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia de estupefacientes para uso personal (art. 14, 2° párrafo, de la Ley N° 23.737), lo cierto es que se trata de una calificación legal provisoria que, eventualmente, podría ser modificada a resultas de lo que arroje, no sólo la diligencia probatoria en cuestión, sino también a la luz de las restantes medidas oportunamente dispuestas.
En consecuencia, los extremos reseñados bastan para, sin más, rechazar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - VALOR PROBATORIO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia celebrada a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesto por la Defensa, y de la resolución adoptada por la Jueza de grado en su consecuencia.
El Defensor a cargo de la Defensoría de Cámara planteo la nulidad de la audiencia, por entender que la declaración testimonial recibida en sede policial a la damnificada y los cuatro informes telefónicos recabados por el Ministerio Público Fiscal no habían sido realizados bajo juramento, e indicó que la ausencia de los testimonios de cargo en el marco de la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal, vulneró los principios de inmediación, contradicción y oralidad, en conexión con la violación a la garantía de defensa en juicio, el principio “onus probando”, y las reglas del sistema acusatorio.
Ahora bien, cabe destacar que si bien, como lo afirmó el Defensor de Cámara, los testigos aún no han declarado en sede fiscal, ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida “per se” lo expuesto en las actas realizadas por el Ministerio Público Fiscal, ni le quita valor probatorio.
De este modo, más allá de la mención hecha por el Defensor de los principios constitucionales que a su entender, se vieron vulnerados, lo cierto es que de sus alegaciones no se advierte que se le haya generado a su asistido un perjuicio concreto que amerite la declaración de invalidez de la decisión adoptada por la “A quo” en el marco de la referida audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-2020-1. Autos: P., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa sostiene que el acta de infracción no reúne los requisitos previstos en el artículo 3°, inciso f) de la Ley N° 1217, en tanto no se dejó constancia de la identificación de la persona transportada.
Ahora bien, en cuanto a la alegada invalidez del acta por la inexistencia de testigo y de pasajero por no haberse plasmado sus datos ya que éste no los aportó, hemos sostenido en reiterados pronunciamientos que lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Desde esta visión, se advierte que el acta ostenta la identificación del conductor del vehículo, día, hora, lugar del hecho y su descripción y agente interviniente, lo cual posibilitó que el encartado ejerciera cabalmente su derecho de defensa, no advirtiendo menoscabo en tal sentido.
Adúnese que la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 del ritual –en el caso inc. f)– no apareja automáticamente la declaración de nulidad.
En efecto, en materia de faltas, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por la A-Quo sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48339-2019-0. Autos: Cabrera Britez, Anibal Ruben Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOCUMENTO ELECTRONICO - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FIRMA ELECTRONICA - FIRMA DIGITAL - VALOR PROBATORIO - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que en el plazo de diez (10) días, acompañe digitalmente en autos la constancia de deuda cuya ejecución pretende, debidamente suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), bajo apercibimiento de archivar la causa.
En efecto, conforme el artículo 3° de la Ley N° 25.506, a la que adhirió la Ciudad mediante Ley N° 2.751- cuando la ley requiere firma manuscrita (como podría inferirse de las reglas del Código Fiscal respecto del título ejecutivo), esa exigencia se ve satisfecha por la firma digital; ello, sin perjuicio de que, además, los documentos electrónicos firmados digitalmente deben ser considerados originales y tienen el valor probatorio de estos (artículo 11) tanto en sede administrativa como judicial (artículo 1° de la Ley N° 4.736).
Cabe señalar que en el caso particular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, los títulos ejecutivos son generados y suscriptos únicamente por medio del Generador de Documentos Electrónicos Oficiales -GEDO- del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE), (Resolución 165/AGIP/2018, artículo 1°), y resulta aplicable lo indicado precedentemente respecto de su validez.
Por último, la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 19/CMCABA/2019 expresamente previó que los instrumentos incorporados al Sistema Informático EJE, entre los que se encuentran los “certificados”, conforme el Glosario allí previsto, deben realizarse mediante firma electrónica o digital (el título ejecutivo es un certificado de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5866-2020-0. Autos: GCBA c/ Oro Trucks SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO - NEXO CAUSAL - PRUEBA INSUFICIENTE - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a los profesionales intervinientes por su obrar negligente y rechazar la demanda a su respecto y al de las aseguradoras citadas en garantía imponiendo las costas en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con derecho a reclamar sin perjuicio de lo cual, su cobro quedará supeditado a que mejore su fortuna, de acuerdo al beneficio de litigar sin gastos concedido.
La decisión de grado atribuyó a los galenos intervinientes responsabilidad concurrente dada la omisión en el deber de cuidado de los profesionales dentro del quirófano, aunque “no se puede establecer quien ha sido el causante del daño”.
Sin embargo, de la lectura de las distintas intervenciones del perito del Cuerpo Médico Forense, da cuenta de una relación cronológica entre las lesiones del menor y la intervención quirúrgica que tuvo como partícipes a los galenos codemandados, sin que sea posible avizorar la mecánica causal de daño, resultando claro -por el contrario- que son lesiones no relacionadas con el procedimiento quirúrgico.
Forma mi convicción, las afirmaciones del dictamen pericial médico según las cuales no es posible inferir que el daño se haya producido dentro del quirófano o bien, en el trayecto de aquel hacia la sala de neonatología. Ello por cuanto, en ambas oportunidades el menor habría podido estar en contacto con elementos hábiles para provocar la lesión térmica por la que se reclama.
No hay certeza que permita avizorar de qué modo se produjo la lesión térmica reclamada o si aquella es atribuible a los médicos demandados, de tal modo que no atribuir el daño a un obrar negligente o imprudente de los galenos; sin perjuicio de la proximidad cronológica entre el daño y la intervención quirúrgica.
Lo anterior no implica desconocer las afirmaciones del perito médico forense según las cuales “cabría suponer que dicha injuria no fue evidenciada, fue relativizada, o hubo una acción omisiva, por parte de los profesionales intervinientes, cada uno en su rol; sin embargo, tales afirmaciones meritadas conjuntamente con las restantes pruebas de autos advierten que el menor estuvo en contacto con otros elementos hábiles para producir la lesión en el trayecto entre el quirófano y la sala de Neonatología por lo que corresponde hacer lugar a los agravios de los galenos codemandados que participaron en la cirugía que se le practicó al niño damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIDEOFILMACION - CERTIFICACION NOTARIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente cuestionó el valor probatorio otorgado a los videos de seguridad por no “haber sido tomadas ante un escribano público”.
Sin embargo, no es exigible a la Administración que cuente con escribanos para certificar en el acto la veracidad de cada una de las filmaciones de seguridad.
Tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara, si bien no se acompañaron en estas actuaciones los videos que habrían captado al sumariado realizando tareas de gestoría en el sector de atención al público y durante su horario laboral, lo cierto es que el agente no niega ser él quien estaría en las filmaciones sino que su cuestionamiento pasa por la posible adulteración del material, que a tenor de las demás probanzas de autos quedaría desvirtuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - VICTIMA MENOR DE EDAD - NOTITIA CRIMINIS - PLANTEO DE NULIDAD - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA ILEGAL - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - PRUEBA PERICIAL - PERITO DE PARTE - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALOR PROBATORIO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por los Defensores particulares, en la presente causa que se investiga el delito tipificado en el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa en su impugnación sostuvo, centralmente, que el decisorio de primera instancia era arbitrario pues, a su criterio, no argumentó por qué aceptó como prueba válida las copias de capturas de pantalla de mensajes de un celular, en donde constaría una conversación entre el encausado y la hija menor de edad de su ex pareja. Cuestionó la validez de las copias de las capturas de pantalla, ya que la única manera de poder controlar la trascripción de los mensajes era peritando el celular y dándole la posibilidad a esta parte de asistir a la pericia y de proponer un perito de parte. Destacó que, además, lo cierto era que ese acto era irreproducible.
No obstante, en anteriores oportunidades hemos sostenido que: “…en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate” (Causa Nº 7724- 00/CC/2013, “Q., E. A.”, 8/04/14; entre otras). Y que será, precisamente, el marco del debate, eventualmente, el apropiado “…para analizar el mayor o menor peso del informe que se pretende invalidar en autos”.
En definitiva, tal como indicó el “A quo”, en todo caso, se podrá discutir el mayor o menor valor probatorio que las capturas de pantallas cuestionadas, las que oficiaron como “notitia criminis” pudiesen llegar a tener, pero ello no obsta a su validez. Ello, sin perjuicio de que lo cierto es que se encuentran pendientes de realización diversas pericias sobre dispositivos secuestrados que pertenecerían al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-0. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DESFORMALIZACION DEL PROCESO - INFORME TECNICO - VALOR PROBATORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad de la diligencia probatoria y la falta de fundamentación introducido por la Defensa.
Respecto de la copia de los mensajes de “whatsapp” que fueron aportados por la denunciante, del legajo surge que personal de la Fiscalía procedió a dejar una constancia y transcribir lo que el acusado habría dicho en el audio a la denunciante, como así también los restantes mensajes de texto que habría recibido la damnificada.
La Defensa planteó su nulidad por entender que la misma no se llevó a cabo bajo las previsiones de los artículos 51, 52 y 53 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actuales arts. 56, 57, 58 y 59 CPPCABA), más allá de la desformalización. Asimismo, indicó que no se individualizó la línea de la cual provenía el audio, ni tampoco se mencionó sobre cual dispositivo, marca y modelo se realizó dicha diligencia.
El Magistrado rechazó el planteo de nulidad del informe en cuestión por entender, que la medida realizada por la Fiscalía, en cuanto procedió a la desgrabación de los mensajes de “whatsapp” se encuentra inmersa dentro del criterio de desformalización previsto en el artículo 94 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, pues no se trata de una experticia técnica en sentido estricto.
Así, y tal como afirmamos en las causa Nº 27466-00-00/10 “C, A s/ infr. art. 149 bis CP (s/Ley 2303)” rta. 24/11/2010, la transcripción de mensajes de voz no constituye una pericia.
Ello así toda vez que dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto, sino que es una mera delegación de tareas. De este modo, y en el caso, la medida fue delegada por la Fiscal a personal de la Fiscalía, quien actuó como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, en el caso, de un informe que se limita a transcribir el audio y los mensajes de texto recibidos por “whatsapp” en el teléfono móvil de la damnificada, quien accedió a que la Fiscal tuviera acceso a ese material para sustentar su denuncia, medida que tiene carácter de reproducible, tal como lo indica el Magistrado al momento de resolver.
Por otra parte, el hecho de que no se asentó el tipo y la marca de teléfono en las transcripciones de los mensajes efectuadas en la Fiscalía, tal como lo señala ella Defensa no resulta relevante, pues lo que importa en el caso es que aquéllos fueron recibidos y extraídos del celular de la denunciante.
Por otro lado, de las constancias obrantes en autos se desprende que tanto el audio como también su transcripción, junto con los mensajes de texto aportados por la denunciante, que ella habría recibido desde el celular del imputado, se ofrecieron como prueba y fueron admitidas como tales por el Magistrado de grado en la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ex artículo 210 de ese Código.
Siendo así, el valor probatorio de esa transcripción efectuada por personal de la Fiscalía interviniente junto con el audio, deberán ser evaluados por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan, en la etapa procesal oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - VALOR PROBATORIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad deducida por la Defensa respecto de la incorporación de capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp como prueba para el debate.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión de primera instancia era arbitraria pues, a su criterio, no se argumentó debidamente por qué aceptó como prueba válida las copias de las capturas de pantalla de supuestos mensajes de WhatsApp del teléfono celular de la denunciante, cuando aquellos no habían sido obtenidas mediante la realización de una pericia con control de esa parte, y que ello afectaría el derecho de defensa en juicio y el derecho a la intimidad de su asistido.
Ahora bien, ya nos hemos pronunciado en anteriores oportunidades sostenido que en el supuesto de que el acto fuera irreproducible e imposibilitara el contralor de la defensa, ello repercutirá exclusivamente en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate.
Por otro lado, la afectación del derecho del imputado a la intimidad que señaló la Defensa no se condice con las circunstancias del presente caso, ya que las capturas de los mensajes de WhatsApp fueron extraídas del celular de la supuesta víctima. En efecto, fue la denunciante, por voluntad propia, quien brindó a la policía al tiempo en que radicó su denuncia los mensajes de WhatsApp que se hallaban en su teléfono celular.
Por lo demás, será el estadio del juicio el oportuno, en todo caso, donde se podrá discutir el mayor o menor peso probatorio que las capturas de pantallas cuestionadas pudiesen llegar a tener, pero ello no obsta a su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución del Juez de primera instancia resultaba manifiestamente arbitraria y carente de logicidad, toda vez que desde el comienzo de las presentes actuaciones se advertían serios indicadores de que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 34 del Código Penal establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”.
En efecto, el artículo antes mencionado consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que esa decisión debe tomarse tras la realización de un juicio valorativo normativo por parte del Juzgador.
No obstante, lo cierto es que, tal como indicara el “A quo” en el marco de la decisión impugnada, las pericias no permiten establecer si al momento en el que se produjeron los hechos, el encausado se encontraba en un estado de incapacidad que justifique la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la decisión del Juez de instancia, en cuanto rechaza la declaración de inimputabilidad del encausado, por el momento, y conforme las pruebas obrantes en el caso, luce adecuada, teniendo en cuenta las características del hecho y la conducta asumida por el imputado durante su desarrollo, y, en todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante requieren mayor producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HABILITACION COMERCIAL - PENA DE MULTA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - VALOR PROBATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anonima, por la conducta encuadrada en el artículo 4.1.1 de la Ley N° 451 y, en consecuencia absolver a la firma por dicha falta descripta en el acta de comprobación.
Conforme surge del acta de comprobación, que se labró: “Por rechazo de solicitud de habilitación sobre disposición de fecha 26/02/21 en cod. QR”. Tanto en sede judicial como en administrativa, la conducta fue encuadrada en el artículo 4.1.1 de la Ley N° 451 por la cual recayó condena sancionando a la firma a la pena de mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.
Ahora bien, la norma en cuestión, titulada “Ausencia de habilitación”, estipula que “El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida habilitación (…)”. El artículo es claro en su redacción, sin embargo no sucede los mismo con el evento endilgado pues de la escueta frase: “Por rechazo de solicitud de habilitación sobre disposición de fecha 26/02/21 en cod. QR” no puede derivarse dicha subsunción.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos legislados en el artículo 3º de la Ley N°1217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato- como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada (Conf. causa nº 093-00-CC/2006, carat. “Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/falta de habilitación y otra”, rta. 15/08/2006, entre otras, reg. Sala II), lo cual no ha sucedido en autos.
En definitiva, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse en ausencia de una descripción clara del hecho infraccionario. De modo tal que no corresponderá la aplicación de la regla del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, y por ende, no resultará el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107365-2021-0. Autos: EL PADRE FRANCISCO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - PENA DE MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - ACTA DE COMPROBACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anonima por la conducta consistente en: “Por exceso de capacidad al contabilizarse 169 personas con cuenta ganado para una superficie de 194,78 m² de café bar”, descripta en el acta de comprobación, modificando la pena total de multa a seis mil ochocientas (6.800 UF) unidades fijas, en suspenso.
La Defensa plantea la nulidad del procedimiento inspectivo. En ese orden de ideas sostiene que los funcionarios deben llevar adelante su cometido de a dos para así contar la gente presente y comparar los números obtenidos evitando de este modo arbitrariedades, lo que afirma, no sucedió en el procedimiento.
Sin perjuicio de la particular interpretación que realiza el apelante acerca de cómo debe efectuarse una inspección, lo cierto es que no ha logrado desvirtuar que lo consignado por el único inspector que recorrió el lugar sea incorrecto, y tampoco se arrimó a la causa pruebas que permitan contrarrestar lo allí señalado.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 2.1.3 en el cual se encuadró ese accionar, titulado “Lugares con acceso de público” prescribe en su primer párrafo que “Las personas físicas y/o jurídicas titulares y/o responsables de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente o por la reglamentación pertinente, o que permita el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las permitidas, son sancionados/as con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y/o clausura del establecimiento ”.
Desde esta óptica, se advierte, tal como se manifestara precedentemente, que en el acta glosada al expediente digitalizado el inspector actuante describió claramente la conducta achacada y el artículo 3º de Ley N° 1217 no prevé como requisito para su validez que el procedimiento lo realicen dos funcionarios y, en definitiva, fue el inspector que la propia parte reconoce como el único que recorrió todo el lugar el que realizó el conteo y firmó el acta en la que plasmó dicha conducta.
En efecto, no habiendo omitido la sentenciante la valoración de elementos que puedan resultar relevantes para la decisión del caso, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107365-2021-0. Autos: EL PADRE FRANCISCO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - NORMATIVA VIGENTE - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - VIA PUBLICA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Que los impugnantes sostuvieron que la Jueza omitió rotunda y llanamente la aplicación de la norma que regula la materia de aperturas y cierres en la vía pública (Sección 2ª Capítulo I, Artículo 2.1.15.1 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 de fecha 24/11/2016 Caratulada “Construcción y/o reparación defectuosa”.)
La Magistrada, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, consideró el testimonio brindado por la Inspectora, así como el cuestionamiento sobre el conocimiento de ésta de la ley, y eventual sanción a aplicar.
Asimismo, ponderó que si se observaba la imagen se veían tres aperturas, en dos de aquellas el alisado estaba perfecto pero en la tercera estaba mal estado, explicando que dichas circunstancias acreditaban un mal cierre, respecto de lo cual resolvió que ello había tenido lugar en las condiciones de modo, tiempo y lugar asentados en el acta de comprobación en cuestión, y resultaba atribuible a las firmas encausadas. Por lo que no habiendo las defensas desvirtuado el valor probatorio de dicha acta, condenó a las firmas en relación al hecho allí descrito.
Ahora bien, el análisis propuesto por la defensa, en cuanto a la posibilidad de que el deterioro atribuido se hubiera producido posteriormente al correcto alisado provisorio, colocado por su mandante, no concluye en la solución que aquella parte pretende.
Ello en modo alguno, desvirtúa el estado no adecuado del cierre de la apertura, al momento de labrarse el acta de comprobación, objeto de los presentes, ni constituye causal de exculpación alguna que impida la acreditación de la infracción por la cual resultaran condenadas las firmas infractoras.
Las empresas prestadoras de servicios públicos, o quienes éstas contraten para ejecutar obras o reparaciones en la vía pública, tienen una serie de obligaciones referidas al estado en que deben desarrollar su labor y las condiciones en las que debe estar el sitio de la obra antes, durante y luego de finalizarla.
En efecto, la Jueza contestó los argumentos defensistas esbozados en los alegatos y explicó los motivos por los cuales consideró configurada la infracción consignada en el acta, así como el quantum de la sanción impuesta en el monto mínimo de la multa prevista para la infracción por la cual se condenara, en función de tratarse de una sola de las tres aperturas realizadas, sin que las consideraciones efectuadas respecto al monto de la sanción impuesta, constituyan agravio suficiente para la procedencia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-2020-0. Autos: EDENOR SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - INFRACCIONES DE TRANSITO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el infractor en lo concerniente a la arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas alegada y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al infractor a la sanción de multa de doscientas cincuenta unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en exceder el límite de velocidad permitido y costas y proceder al descuento de diez puntos a la licencia de conducir.
En la presente se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451 (exceso de velocidad).
El impugnante denunció la invalidez del acta que originó el presente proceso, pues afirmó que el horario allí consignado era erróneo, y en ese orden de ideas, cualquier otro dato allí contenido también podía serlo.
Ahora bien, en este punto, es dable recordar que conforme ha sido criterio de esta Sala en numerosos precedentes, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Debido a ello, la invalidez pretendida sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, circunstancia que cabe adelantar no se vislumbra en el caso.
Ello así, de la lectura del acta de infracción se desprende que contiene todos los requisitos exigidos por la norma, e incluso, como lo señaló la Jueza de grado, específica el dispositivo de medición se encontraba calibrado y la fecha en que dicha calibración caducaría.
En virtud de ello, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, dado que el impugnante no aportó ninguna prueba que pusiera en tela de juicio su validez, el acta de infracción resulta prueba suficiente del hecho que allí consigna y en consecuencia la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16545-2022-0. Autos: Legnazzi, Luis Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - FOTOGRAFIA - CORREO ELECTRONICO - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio dirigido a atacar la causa de hecho del acto administrativo.
Sostuvo que la resolución carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho, atento que las actas en las que se funda la Resolución no satisfacen los recaudos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 673- ERSP-16, y presentan contradicciones con otros documentos generados por el Ente.
Según las constancias obrantes en el expediente administrativo, está debidamente acreditado que Nittida no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego.
De las actasacompañadas surge, tal como lo he detallado anteriormente, el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, la omisión de vaciado de cestos papeleros y de recolección de bolsa de residuos domiciliarios–, el propósito a relevar, la norma presuntamente infringida, la zona, en algunos casos material fotográfico adicional y, finalmente, la firma e identificación del inspector, no evidenciándose la contradicción alegada respecto a los documentos generados por el Ente.
Pues bien, la apelante no ha logrado desvirtuar de modo alguno el contenido de las actas labrada por el inspector, sino que se ha limitado a rechazar las deficiencias y a afirmar de una manera meramente dogmática su discrepancia con la decisión de la autoridad de aplicación. En tal sentido, la actora pudo —y debió— haber controvertido los incumplimientos imputados –por medio de los cuales se iniciaron las actuaciones administrativas en el presente caso– ofreciendo elementos de prueba que permitan desvirtuar las actas labradas por el Ente, extremo que no se verifica en autos.
En efecto, el rechazo de las deficiencias expresado por medio de los correos electrónicos remitidos al Ente constituye una manifestación unilateral de cumplimiento de la actora que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8.1 del Anexo III y 4 del Anexo II del Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), en los términos de las facultades conferidas (art. 58 del Pliego). Cabe agregar que las fotografías adjuntas a los correos mencionados no tienen constancia alguna que permita identificar la fecha y hora de su toma.
Por lo demás, cabe señalar que no se encuentra acreditado en autos que se hubiese acordado la modificación de las obligaciones que se desprenden de los Anexos II y III del Pliego, específicamente en cuanto a la frecuencia, regularidad y continuidad de la prestación del servicio de vaciado de cestos, y recolección de residuos.
En suma, entiendo que en las actas referenciadas se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA (Resolución Nº 28 y modificatoria) no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8765-2019-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
Corresponde el análisis de la incapacidad sobreviniente alegada por la actora a la luz de los términos en los que fue cuestionado en la expresión de agravios.
La afirmación de la actora en punto a que se habría omitido indicar el porcentaje de incapacidad asignado en la sentencia de primera instancia y que, a consecuencia de ello, el monto fijado se habría convertido “en un todo arbitrario”, no resulta acertada.
El juez de grado, primero, resumió los aspectos más relevantes de las pericias médica y psicológica, así como sus impugnaciones y las respuestas brindadas por las expertas.
Luego, resaltó que no había sido acreditado que la actora impugnara la decisión de la Comisión Médica Central, en la que se ratificó lo resuelto por la comisión médica recurrida y se reconoció un diecisiete por ciento (17%) de incapacidad permanente, parcial y definitiva por “disfonía funcional crónica irreversible”, incluyéndose en dicha cifra un dos por ciento (2%) correspondiente a los factores de ponderación (1,50% por el tipo de actividad y 0,50% por su edad).
Seguidamente, el magistrado destacó las conclusiones de las pericias médica y psicológica, que encontraron que la actora presenta: a) disfonía severa por nódulos cordales bilaterales, que involucran un diecisiete por ciento (17%) de incapacidad parcial y permanente de la total obrera y total vida; y b) un trastorno depresivo mayor, sin síntomas psicóticos, de grado leve (según el manual DSM-IV), con un grado de incapacidad psíquica de entre el tres y el cinco por ciento (3/5%).
Admitió las conclusiones de los dictámenes considerando el contexto del conjunto del material probatorio y a la luz de la regla de la sana crítica.
Por consiguiente, resulta claro que el magistrado se remitió de manera fundada a los porcentajes propiciados por las pericias.
Adicionalmente, la actora reiteró sus críticas al porcentaje establecido en la pericia médica, pues consideró que no tuvo en cuenta ciertos factores de ponderación (edad, tipo de actividad y necesidad de recalificación profesional) y se limitó a señalar
que había observado el porcentaje precisado en el informe psicológico sin añadir mayores argumentos. De la aclaración brindada por la perita médica ante las explicaciones solicitadas por la actora, se desprende que, para arribar a la cuantificación de la incapacidad, tuvo en cuenta los factores de ponderación apuntados.
Ante la ausencia de fundamentos que demuestren el desacierto del criterio sostenido por las peritas cabe concluir que las críticas expresadas solo implican un mero desacuerdo de la actora con la opinión de las expertas.
Las críticas al dictamen pericial y a la contestación de las impugnaciones no evidencian errores manifiestos o falta de conocimientos técnicos, sino que se limitan a exponer su desacuerdo con las conclusiones presentadas. En tal sentido, se ha dicho que si no se observan razones que desmerezcan las conclusiones del informe pericial, corresponde asignarle valor probatorio (Fallos, 331:2769).
En virtud de lo expuesto y considerando los términos de la apelación sobre el punto, cabe estar a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) reconocida a valores del 25 de noviembre de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PERDIDA DE LA CHANCE - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia impugnada deslindó las indemnizaciones de incapacidad sobreviniente y de pérdida de chance. La actora consideró que el monto fijado para la reparación de esta última ($170.000) es insuficiente. Aseveró que con la documentación acompañada había sido acreditado que realizó “todas las carreras y cursos necesarios para obtener mayor puntaje” y que las previsiones del Estatuto Docente resultaban discriminatorias para el personal que, como ella, se encuentra relegado a tareas administrativas de pasividad, toda vez que el derecho a los ascensos de jerarquía solo se reconoce a los que revistan en situación activa.
Por su parte, el GCBA sostuvo que no puede asegurarse que la actora no vaya a obtener un ascenso en el futuro en la carrera administrativa.
En primer lugar, cabe señalar que el Estado local no ha realizado ninguna reflexión en punto a las previsiones del artículo 27 del Estatuto Docente, que en principio limitan el derecho a los ascensos de jerarquía a revistar “en situación activa”. Sin embargo, tal como señaló el juez de grado, la pretensión de incluir dentro de este capítulo a las diferencias entre los salarios correspondientes al cargo de directora de un establecimiento educativo y el de maestra de grado y a la subsiguiente diferencia entre los haberes jubilatorios que corresponderían a las categorías mencionadas excede con creces la indemnización de la posibilidad de ascenso que se ha visto frustrada.
En la determinación del resarcimiento que corresponde a este capítulo el juez de grado tuvo en consideración las previsiones del Estatuto Docente que establecen los distintos cargos del escalafón y la necesidad de participar en concursos públicos con orden de mérito a fin de progresar en jerarquía dentro de la carrera. Puntualmente, observó que el cargo de directora era tres (3) cargos superior a aquel en el que revistaba la actora (maestra de grado) y que no había acreditado en autos su participación en concursos públicos al efecto. Por otro lado, el análisis de las características personales de la actora que efectuó la perito psicóloga no aporta elementos que incrementen la convicción de que la actora hubiera podido acceder a cargos de conducción en los términos que planteó en la demanda.
En el marco delineado, por una parte, las críticas del GCBA resultan por completo insuficientes para justificar la reducción del monto indemnizatorio reconocido en la sentencia de grado. Por otra, la actora no ha brindado elementos de juicio que permitan concluir que –por su edad, formación, antigüedad y desempeño mientras se encontró en ejercicio activo de la docencia– sus probabilidades de conseguir los sucesivos ascensos necesarios para llegar al cargo de directora fueran mayores que las estimadas por el magistrado de primera instancia. Por consiguiente, no encuentro motivos para apartarme del resarcimiento concedido en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora estimó que el monto reconocido para la realización de un tratamiento psicológico era insuficiente. Observó que la perito psicóloga efectuó su informe a mediados de 2016 y que los valores posteriormente se habrían incrementado.
El GCBA sostuvo que dicho tratamiento nada le aportaría, que no había indicios de que la actora fuera a realizarlo en el futuro y que, a todo evento, podría hacerlo gratuitamente en cualquier hospital o centro asistencial público.
En punto a la crítica esbozada por el GCBA es oportuno resaltar que constituye una prerrogativa de la actora determinar el momento en que realizará el tratamiento psicológico, así como los profesionales y el establecimiento en el que lo hará. En consecuencia, toda vez que no dirigió sus argumentos a demostrar que la cifra precisada por el magistrado resulta excesivamente onerosa respecto de los valores que rigen este tipo de prestaciones asistenciales, su cuestionamiento debe ser desestimado.
Si bien el juez de grado mencionó el costo por sesión que estimó como necesaria por “al menos un año” la perito psicóloga en su informe precisó una cifra superior ($40.000), a valores correspondientes al momento de la sentencia. Por otro lado, se desconocen las razones por las que la recurrente se limitó a aportar como dato un importe por sesión que corresponde al Colegio de Psicólogos de la Provincia de Córdoba (CPPC), sin explicar las bondades de tomar como referencia a los importes fijados por aquella institución en otra jurisdicción.
En razón de lo expuesto, no se advierten razones que justifiquen apartarse del monto fijado por el juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TAREAS PASIVAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERICIA - PERICIA MEDICA - VALOR PROBATORIO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, respecto al incremento de la indemnización del daño moral y a la deducción de la prestación económica percibida en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y rechazar los recursos de la actora, en los restantes puntos que fueron materia de agravios, y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ambas partes cuestionaron la cuantía del resarcimiento fijado para el daño moral. La actora consideró que este rubro tiene un doble carácter (resarcitorio para la víctima y punitivo para el que causó el daño) y que el monto reconocido ($200.000) no compensa “todo el proceso de ‘desgaste’ y malos tratos con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, los reingresos, las pocas sesiones de reeducación foniátrica brindadas, dándose[le] de alta aun cuando no [se] encontraba curada, y volviendo frente al grado empeorando cada vez más [su] estado, y lo peor: habers[se] formado para una carrera toda [su] vida, para que ahora a tan escasa edad, no pueda ejercerla más”.
En contraste, para el GCBA la suma es exorbitante, puesto que actuó de buena fe, “otorgando a la actora las prestaciones y licencias médicas necesarias a fin de proteger su integridad física y psíquica e incluso otorgándole tareas pasivas definitivas”.
Cabe recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba la víctima antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). A diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1). Al efecto de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
A partir de las pruebas obrantes en la causa quedó suficientemente acreditado que la actora debió atravesar un complejo procedimiento para conseguir una indemnización muy reducida en el marco del régimen de la LRT. Asimismo, su vida profesional, para cuyo perfeccionamiento realizó numerosos cursos de formación, se vio prematuramente interrumpida a raíz de la patología que la aqueja y, con ello, es razonable presumir repercusiones perjudiciales en distintos aspectos de su vida en general que se vieron modificados de modo abrupto. La imposibilidad de retomar su ocupación habitual frente a los alumnos y las secuelas que resultan audibles en su voz, así como el extenso derrotero seguido en pos de conseguir el resarcimiento pleno de los daños padecidos son circunstancias que permiten sostener que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos y sufrimientos derivados de lo acontecido, han tenido la relevancia necesaria para tornar procedente que la reparación del daño moral se incremente a la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12-04-2023. Autos: V. T., M. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 63666/2013-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - TAXI - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
La recurrente manifestó que la sentencia sólo tiene en cuenta parcialmente las conclusiones a las que llegaron los peritos forenses en sus dictámenes, desvirtuando así la prueba, y la decisión final que la Magistrada de grado ha adoptado.
Las divergencias en relación a algunos aspectos de la salud que habían sido indicados por los profesionales de la Junta Médica de la Dirección General de Licencias que no fueron encontrados por los peritos forenses de la Dirección de Medicina Forense en el año 2017 (entre ellos, “inadecuado control de la ansiedad, baja tolerancia a la frustración”, “afectividad deficitaria”, “funciones cognitivas de atención, concentración y memoria […] disminuidas”, “alteraciones” en dichas funciones y “deterioro orgánico mayor a lo esperable para su edad”).
Sin embargo, la Magistrada sostuvo que tal situación y las conclusiones en relación a la posibilidad de riesgo para el actor y/o terceros en el desempeño de la actividad “(…) deviene insustancial al objeto de autos en tanto no modifican el diagnóstico unánime del trastorno de personalidad que padece el actor, el cual determina su inaptitud para acceder a la licencia de conducir, de acuerdo a los criterios de la reglamentación del ejercicio de la actividad”.
Cabe resaltar que en el informe pericial psicológico al que se refiere el recurrente en su expresión de agravios, la Licenciada señaló que “(…) del análisis de las técnicas administradas, se advierte una personalidad de base narcisista en la que se destacan rasgos de tipo paranoide, desconfiado, moralista egocentrado y autoreferente. Presenta hostilidad encubierta y poca capacidad para controlar sus impulsos”, por lo que concluye que “la personalidad de base del entrevistado puede clasificarse como una organización psíquica lábilmente estructurada. Presenta un trastorno de la personalidad en el que se destacan características predominantemente paranoides como rasgos constitutivos del carácter”.
Ahora bien, el inciso h) del apartado 3.2.8 del Decreto N° 588/2010 reglamentario y su modificatorio Decreto N°465/2013 fija los Criterios de Aptitud Psíquica. Allí, en relación al área psicológico, el cuadro específicamente prevé no apto para todas las clases de Licencias de Conducir el “Trastorno de personalidad antisocial, paranoide, esquizotípico, límite, por evitación, dependencia y obsesivo-compulsivo”. Es decir, para los casos en que se verifique que la persona padezca un trastorno de personalidad paranoide, la normativa regla que no será apta para la renovación de la licencia. De igual modo, el mismo apartado indica que en el diagnóstico de “trastornos del control de los impulsos” se prevé la condición de “no apto” para obtener licencia clases D, como la que pretende el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38044-2015-0. Autos: M., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - TAXI - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
El recurrente expresa que “adjuntó elementos probatorios de hechos que hablan de la buena conducta y capacidad del actor: certificados de aptitud, un libro publicado que cita un viaje al sur, un testigo calificado que especificó la capacidad del actor para rediseñar un barco, certificados de una clínica, documento de revisión de aptitud del sindicato respectivo".
Así, insiste en que aportó prueba que demuestra que era apto para conducir. Sin embargo, no logra controvertir a las conclusiones que llegó la Jueza de grado en relación a este conjunto de documentación la cual “no desvirtúa la conclusión del psicodiagnóstico de la Junta Médica, (…) no sustituye ni lo exime del requisito de aprobar el examen psicofíisico de aptitud para conducir y obtener la renovación de la licencia, de acuerdo a los criterios técnicos y procedimientos fijados por la reglamentación”.
Nuevamente, el recurrente manifiesta su aptitud para conducir conforme surgiría de diversos elementos que acompañó. Sin embargo, dicha documentación no sustituye la obligación que prevé el Decreto reglamentario de someterse a una evaluación psicofísica integrada por un examen visual, auditivo, psicológico y médico, llevada a cabo por profesionales afectados a la entidad otorgante de licencias de conducir (apartado 3.2.8. h) del Decreto 588/2010), ni lo exime de la obligación prevista normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38044-2015-0. Autos: M., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - EXAMENES PSICOFISICOS - TAXI - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendiente a la revocación del acto administrativo a través del cual se le denegó la licencia de conducir –categoría profesional-; y al cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.
El recurrente se agravió por cuanto consideró que la "a quo" circunscribió la cuestión a las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 2.148) y su reglamentación.
En este punto, debe tenerse en cuenta que, partiendo de un acto con elementos reglados, la jueza de primera instancia realizó a lo largo de la sentencia el control de cumplimiento de los principios de legalidad y razonabilidad de obrar por parte de la administración, lo que implica necesariamente que se efectuó el control judicial sobre el proceder de la Administración y el Acto en ciernes. De esta manera, se analizó y ponderó tanto la prueba pericial como documental , a la luz de los principios referidos y de la normativa involucrada en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38044-2015-0. Autos: M., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - MENORES - VALORACION DE LA PRUEBA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - GENERALES DE LA LEY - VALOR PROBATORIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar el imputado en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por mediar violencia de género artículos 5, 40, 41, 89 en función de los artículos 92, 80 inciso 11 del Código Penal y artículos 261 y 356 y CC., del Código Procesal Penal.
La Defensa Oficial cuestionó la condena de su asistido por considerar que se había basado en una valoración sesgada de la prueba producida en el debate oral y público, en tanto de que el testimonio del único testigo que había podido percibir lo que habría ocurrido en el interior del domicilio (hijo de 17 años del condenado) hubiese sido desestimado por el A quo, por entender que la explicación que había dado el joven era una “fabulación” con el objeto de proteger a su padre.
En primer término, cabe señalar que la concepción de desestimar sin más el testimonio de una persona por el hecho de ser menor de edad ha quedado relegada en las últimas décadas para dar paso a una postura que considera fundamental el relato del adolescente. En este sentido, no sólo las normas y directrices internacionales nos obligan a escucharlo y presumir su testimonio como válido y creíble, sino que, además, no se han aportado pruebas que permitan fundamentar una alegación como la sostenida por la fiscalía respecto a que el joven fue coaccionado por medio de violencia para prestar declaración niños, niñas y adolescentes. De esta forma, el único límite aparecerá cuando la rigurosidad de dicho contraexamen, por lo incisivo y mordaz de su tenor, pueda llegar a afectar la integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente interrogado.
Sin embargo, mas allá de lo sostenido anteriormente, no resulta irrazonable, sino ajustado a las reglas de la experiencia común, que las declaraciones tanto del imputado, como la del adolescente (quien es el hijo del condenado) sean tomadas por el A quo con cierto recelo o presunción de baja calidad epistémica, a la hora de valorarlas en contraposición con las demás declaraciones de los testigos citados a juicio, quienes presumiblemente no poseen interés alguno en el resultado de la presente investigación.
Esto último no es una mera especulación, sino que el propio Código Procesal Penal de la Ciudad prevé, en su artículo 135, que al comenzar el interrogatorio de cada testigo, se los interrogue respecto a sus vínculos de parentesco y de interés con las partes, y sobre cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad de su declaración. En este sentido, puede apreciarse que consideraciones sobre los vínculos e intereses compartidos entre los testigos y los implicados en la causa son motivos razonables a tener en cuenta a la hora de otorgarle peso probatorio a un testimonio.
Tampoco puede perderse de vista que al momento de los hechos el joven vivía con su padre, por lo que no resulta irrazonable presumir que su testimonio puede haber sido influenciado por conversaciones con el imputado. (Voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 297575-2022-2. Autos: F., M. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que resolvió declarar la validez del acta de comprobación y condenar a la Sociedad Anónima imputada, por encontrarla responsable de las infracciones previstas y reprimidas en los artículos 6.1.63 y 6.1.68 de la Ley Nº 451, a la sanción de multa de seiscientas unidades fijas, de efectivo cumplimiento, más costas.
El impugnante, sostuvo la invalidez del acta por considerar que carecía de un elemento esencial que es la firma del funcionario que la confeccionó.
En este sentido, refirió que ha sido rubricada de una manera que tiene un grado de seguridad inferior a la firma digital, que sólo hay una línea de texto, que difiere de, por ejemplo, la firma de la Jueza de grado, plasmada en la sentencia.
Por lo tanto, entendió que pretender su validez invierte la carga de la prueba, pues la Defensa no debía probar la validez de dicha firma sino que era una tarea de la administración.
Ahora bien, la invalidez pretendida por la recurrente, sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o afectación de garantías constitucionales, en relación al acta en cuestión, la Ley Nº 1217 no establece expresamente su nulificación si no reúnen los recaudos normativamente previstos.
Por tanto, corresponde a quien pretende su nulidad, acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales, lo que no ha ocurrido en el caso.
En primer término, corresponde señalar que las actas rubricadas directamente o digitalizadas de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo, son igualmente válidas, ello, conforme el artículo 10 de la Ley Nº 1217, asimismo éstas deben cumplir con los requisitos del artículo 3º de la misma Ley.
Por su parte, el inciso g) del artículo 3 de la Ley Nº 1217, establece que el acta debe contener “Identificación, cargo y firma manuscrita o digital o electrónica del funcionario/a que verificó la infracción”.
En este sentido, el mencionado artículo no efectúa distinción, sino que la firma requerida puede ser tanto manuscrita, digital, como electrónica, siendo esta última la utilizada por la funcionaria actuante, la que resulta válida.
Ante ello, y a los efectos de cuestionar la validez del acta, específicamente su valor probatorio, la parte recurrente sostuvo que de conformidad con las previsiones de la Ley Nº25506, las firmas “digitales” y las “electrónicas” (arts. 2 y 5) no poseen las mismas características ni efectos, y que a tal efecto la firma electrónica carece de eficacia probatoria, en tanto, en caso de ser desconocida, será la parte interesada en su validez quien deberá probarla.
Al respecto, la Ley Nº 1217 establece la inversión de la carga de la prueba en materia de faltas, que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo dicho procedimiento en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
El acta ha sido confeccionada en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley Nº1217, es decir mediante medios electrónicos, y de conformidad con lo consignado normativamente al reunir los recaudos establecidos en su artículo 3, reuniendo todos los requisitos legales, por lo que resultan no solo formalmente válidas sino además prueba suficiente de los hechos que allí se consignan, en los términos del artículo 5 de la Ley Nº 1217.
Por todo ello, corresponde confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31569-2022-1. Autos: Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que resolvió declarar la validez del acta de comprobación y condenar a la Sociedad Anónima imputada, por encontrarla responsable de las infracciones previstas y reprimidas en los artículos 6.1.63 y 6.1.68 de la Ley Nº 451, a la sanción de multa de seiscientas unidades fijas, de efectivo cumplimiento, más costas.
El impugnante, sostuvo la invalidez del acta por considerar que carecía de un elemento esencial que es la firma del funcionario que la confeccionó.
En este sentido, refirió que ha sido rubricada de una manera que tiene un grado de seguridad inferior a la firma digital, que sólo hay una línea de texto, que difiere de, por ejemplo, la firma de la Jueza de grado, plasmada en la sentencia.
Por lo tanto, entendió que pretender su validez invierte la carga de la prueba, pues la Defensa no debía probar la validez de dicha firma sino que era una tarea de la administración.
Ahora bien, se observa que el acta en cuestión cuenta con todos los elementos normativos necesarios para presumir su validez, sino que también constan los datos de la agente que la labró, a los que se aduna que el recurso solo se limita a cuestionar la firma del acta, y por ello pone en cuestión su validez, y nada propone en relación a la concurrencia o no de los hechos allí reflejados.
Al respecto, el impugnante se ha esforzado en generar dudas respecto de una distinción de firmas que la propia Ley local no efectúa, señalando de manera genérica que la que consta en el acta carece de validez, circunstancia que, como se dijo y en atención a las reglas procesales que rigen en la materia, no resulta suficiente como para descalificar su eficacia.
Siendo así, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada en este punto, en cuanto dispuso declarar la validez del acta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31569-2022-1. Autos: Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (SAES) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgado al imputado.
En el presente se le imputa el delito de lesiones leves doblemente dolosas agravadas por el vínculo y por el género, artículos 89 y 92 en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal. En este marco se le otorga al imputado la suspensión del juicio a prueba haciéndole saber que no podía realizar ninguna manifestación explícita ni implícita relativa a la nombrada en ningún medio de comunicación, redes sociales, ni cualquier otro medio electrónico de difusión de mensajes, lo que alcanzaba a la imposibilidad de mencionar la existencia de este proceso. Ante la denuncia de la víctima sobre el posteo de fotos intimas suyas la Fiscalía solicito la revocación del instituto, lo cual fue concedido por el Magistrado de grado.
Esto motivo el recurso de la Defensa la cual entendió que en su resolución el Magistrado no había analizado adecuadamente las circunstancias del caso y que los elementos reunidos por la Fiscalía no lograban reunir el grado de sospecha necesario para proceder a la revocación.
Ahora bien, cabe precisar que nos hemos referido en numerosos precedentes de esta Sala en todo lo atinente al instituto de la suspensión del proceso a prueba, tanto respecto del objeto que persigue su aplicación como del análisis que ha de efectuarse cuando se esté ante un posible incumplimiento de las pautas de conducta que en aquel se hayan impuesto (Causa N° 43046/2019-0 “Atilio, Alejandro Adrián s/art. 149 BIS CP” rta. el 17/5/2021, entre muchas otras). En este último sentido, sólo recordaremos que la base adecuada para hablar de un incumplimiento de las pautas de conducta impuestas, no es cualquier apartamiento de la regla, sino que, para que se consolide como una causal de revocación de la suspensión del proceso a prueba, el incumplimiento debe ser claro y flagrante, y del que pueda extraerse certeramente que la voluntad del imputado es, precisamente, no someterse a las reglas impuestas (Causa N° 121657/2021-1 "Alacaraz Servia, Jorge Antonio s/art. 149 bis CP" rta. el 10/05/2023; entre otras).
Ello en tanto, el objeto que abrigan las reglas de conducta impuestas en el marco de este método, consiste, principalmente, en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dispone la suspensión (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200, Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209).
Por su parte, es menester aclarar que, el estándar probatorio que se requiere para tener por acreditado el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en el marco de las suspensiones de juicio a prueba resulta, por demás, inferior al exigido para afirmar la existencia de un hecho delictivo y su consiguiente reproche penal (causa N° 46677/2019-0 caratulada “Díaz, Maximiliano Esteban y otros s/art. 149 bis CP”, rta. el 3/09/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8102-2020-3. Autos: L., O. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALOR PROBATORIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgado al imputado.
En el presente se le imputa el delito de lesiones leves doblemente dolosas agravadas por el vínculo y por el género, artículos 89 y 92 en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal. En este marco se le otorga al imputado la suspensión del juicio a prueba haciéndole saber que no podía realizar ninguna manifestación explícita ni implícita relativa a la nombrada en ningún medio de comunicación, redes sociales, ni cualquier otro medio electrónico de difusión de mensajes, lo que alcanzaba a la imposibilidad de mencionar la existencia de este proceso. Ante la denuncia de la víctima sobre el posteo de fotos intimas suyas la Fiscalía solicito la revocación del instituto, lo cual fue concedido por el Magistrado de grado.
Esto motivo el recurso de la Defensa la cual entendió que la defensa esta nueva conducta achacada a su defendido debería ser investigada de manera autónoma, ante la posible comisión de un hecho de naturaleza contravencional, luego de su sobreseimiento en el marco de las presentes.
Ahora bien, sin perjuicio de que se inicie una investigación autónoma respecto de las nuevas conductas atribuidas al imputado, lo cierto es que, en el marco de las presentes, ha sido debidamente verificado que el nombrado incumplió con una de las pautas de conducta que le fueran oportunamente impuestas.
Al respecto, cabe señalar que el objeto de la regla que cuyo incumplimiento se encuentra cuestionado, es mucho más amplia que la conducta específica que podría constituir un hecho contravencional por la publicación de fotografías de carácter íntimo, en ese sentido el imputado tenía prohibido comunicarse con la denunciante, y realizar cualquier manifestación, implícita o explícita, relativa a ella, en medios de comunicación, redes sociales o medios electrónicos de difusión de mensajes, por lo que, sin perjuicio de si las conductas que llevó adelante el nombrado constituyen o no un suceso independiente, contravencionalmente relevante, queda claro que, con ellas, aquel incumplió la pauta impuesta, sin perjuicio del resultado que podría tener el proceso que se pudiera iniciar.
A la vez, cabe indicar, que tampoco resulta relevante que la investigación que se inició primigeniamente por la publicación de imágenes íntimas de la denunciante, y que dio origen a la modificación de la regla de conducta que aquí se verificó como incumplida, haya sido archivada, en tanto en este proceso solo resultan relevantes las reglas de conducta impuestas, así como su cumplimiento o incumplimiento, y no lo que ha sucedido o pueda suceder en el marco de investigaciones autónomas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8102-2020-3. Autos: L., O. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALOR PROBATORIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba otorgado al imputado.
En el presente se le imputa el delito de lesiones leves doblemente dolosas agravadas por el vínculo y por el género, artículos 89 y 92 en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal. En este marco se le otorga al imputado la suspensión del juicio a prueba haciéndole saber que no podía realizar ninguna manifestación explícita ni implícita relativa a la nombrada en ningún medio de comunicación, redes sociales, ni cualquier otro medio electrónico de difusión de mensajes, lo que alcanzaba a la imposibilidad de mencionar la existencia de este proceso. Ante la denuncia de la víctima sobre el posteo de fotos intimas suyas la Fiscalía solicito la revocación del instituto, lo cual fue concedido por el Magistrado de grado.
Esto motivo el recurso de la Defensa la cual entendió que el cumplimiento de las pautas impuestas a su asistido había sido inobjetable, y que la revocación de la suspensión debía ser dispuesta de manera excepcional, cuando se hubieran agotado las vías estatales para lograr la observancia de las condiciones impuestas, y siempre que se hubiera comprobado la voluntad irrevocable del encausado de no cumplir con lo que le fuera ordenado. Y que lo más importante en el marco de una suspensión era que no se cometieran nuevos hechos delictivos, por lo que las pautas de conducta, y su consecuente acatamiento, resultaban secundarias a la luz de ese claro objetivo.
Ahora bien, de la lectura de la presente resolución se desprende que la afirmación de que el cumplimiento de las pautas impuestas al imputado resultaba “inobjetable” no se condice con las constancias obrantes en la presente, en tanto se ha verificado que el nombrado incumplió con la pauta consistente en no realizar ninguna manifestación explícita ni implícita relativa a la víctima en ningún medio de comunicación, redes sociales, ni cualquier otro medio electrónico de difusión de mensajes, ni mencionar la existencia de este proceso, y de aludir a cualquier otro proceso en los que ambos estuvieran vinculados.
En efecto, de las constancias del caso se advierte que el incumplimiento del imputado ha demostrado que el taller de género que el nombrado realizó no ha servido a los efectos de evitar la reiteración de conductas como la que le fue primigeniamente imputada, o bien, como la que se entendió como probada en el marco de esta resolución, y que, si bien, a simple vista, podía afirmarse que el imputado no había tenido contacto con la denunciante y había modificado sus hábitos para no perturbarla, lo cierto es que, desde una óptica más amplia, se advierte que la perturbación continuó, por vía de las redes sociales, y de la publicación de fotografías.
De este modo, no es posible soslayar que el incumplimiento en el que incurrió el imputado no versa sobre pautas de conducta que se establecen, podemos decir, de modo genérico en la mayoría de los casos (tales como fijar domicilio o cumplir citaciones), sino que, precisamente, la regla no acatada por el probado es la que lo vincula con los hechos que la acusación lleva adelante y que lo tienen como responsable.
Por ello, la razonabilidad y la proporcionalidad que deben guiar el análisis de las respuestas estatales al conflicto imponen que la salida alternativa que se intenta, haya tenido algún resultado positivo en el conflicto que dio origen al caso. En virtud de ello, es necesario concluir que el incumplimiento verificado tiene la magnitud suficiente para revocar la suspensión, en tanto existen elementos objetivos que permiten sustentar, de la manera en que lo hizo el A quo, el incumplimiento de la principal pauta de conducta, que guarda estrecha relación con el núcleo de la conducta calificada como delictiva, que diera origen a la investigación de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8102-2020-3. Autos: L., O. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from