PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA

Una sentencia resulta arbitraria si “se apoya en fundamentos que se apartan de circunstancias acreditadas en el proceso, las que fueron seleccionadas y valoradas fragmentariamente, todo lo cual importa franquear el límite de la razonabilidad que está subordinada la valoración de la prueba y, en esas circunstancias, el pronunciamiento que contiene esos defectos no constituye un acto juridiccional válido. Este defecto de fundamentación constituye una causal definida de arbitrariedad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resiente la motivación lógica del fallo, y desatiende el mandato de los artículos 123 y 404 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa” (CNCP- Sala III “Cabral, Jorge Carlos s/recurso de casación”, rta. del 18/12/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 446-00-CC-2005. Autos: Santos, Marcelo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad y publicidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación. A la luz de tales circunstancias, no puede soslayarse que el principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso juzgado, caso contrario se vulneraría el principio de inmediación que no tolera que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (T.S. “Gordillo, Agustín A. C/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282-00-CC-2005. Autos: Potes, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2005. Sentencia Nro. 598-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

La Ley de Procedimiento Penal establece en su artículo 61, tres únicos supuestos en los cuales el recurso de apelación es admisible; limitando de este modo la labor revisora de esta Alzada respecto de la valoración de las pruebas realizada por el sentenciante, y estableciendo un recurso innominado contra la sentencia, asimilable a un recurso de casación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - HECHO CONDUCENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La mera circunstancia de que las partes ofrezcan una prueba no es indicio necesario de su estrecha vinculación con el caso sino que ello surgirá –no ya del mero ofrecimiento- sino de su posterior producción y, en definitiva, de la valoración que de ella se haga a la luz de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 430-01-CC-2004. Autos: Cows & Bulls Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2005.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ALCANCES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

Tanto la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (LPABA) en su artículo 7 inciso e, como la Ley especial de Procedimientos de Faltas en su artículo 21 exigen que todo acto de la administración sea adecuadamente motivado (como ocurre con cualquier acto de emitido por algún órgano del poder público).
Este Tribunal consideró en causas precedentes que dicho defecto no provoca el dictado de la nulidad de la decisión administrativa; ello, cuando los hechos aludidos por la decisión cuestionada encuentran sustento suficiente en las restantes probanzas incorporadas a la causa o en la prueba producida en el debate oral realizado en sede judicial, y estos son recogidos por la sentencia judicial como sustento de la decisión (“TEB SRL, s/ Falta de permiso de cartel”, causa Nº 267-00-CC/2005, rta. el 16/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El alcance que ordinariamente posee el recurso de apelación debe ser relacionado y armonizado con el procedimiento previsto para las contravenciones por la Ley Nº 12 y con los principios contenidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, por un lado, el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad expresa que, entre otros, rigen los principios de doble instancia, inmediatez y publicidad; y por otro, la Ley de Procedimiento Contravencional prevé el juicio oral y público para juzgar las contravenciones.
El principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso juzgado.
No es dable admitir en el procedimiento contravencional la amplitud inherente al recurso de apelación, pues ello implicaría la realización de una revaloración de la prueba, lo que no resulta factible en relación a aquella que, en atención al principio de inmediación, requiere haberla presenciado. Y, en tal sentido, no podría alegarse que mediante el acta de debate se accede a dicha prueba porque la Ley Nº 12 no exige una transcripción textual de lo declarado por un testigo y porque, aunque así lo hiciera, existen circunstancias que solo pueden ser percibidas presenciando la declaración y de las que es imposible dejar constancia en actas.
Si se admitiera que la Cámara pudiera revisar estas cuestiones, perdería sentido el sistema de juicio oral previsto por la Ley Nº 12, pues se culminaría decidiendo el caso en base a los registros escritos -que contienen la percepción que el Actuario ha tenido de la prueba producida en la audiencia-, lo que resulta contrario al principio de inmediación que no tolera que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (T.S. “Gordillo, Agustín A. C/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03).
Por ello y sin perjuicio de que la Ley Nº 12 prevé esta vía impugnativa, existen limitaciones que surgen del propio procedimiento previsto en aquélla que impiden otorgarle la amplitud propia de su naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Respecto al Recurso de Apelación, no puede soslayarse que el principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso. Sin embargo, no todo lo relacionado con la inmediación es incontrolable a través de este recurso.
En tal sentido, cabe distinguir, siguiendo a Bacigalupo (La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1994, p.29/30), dos niveles diversos en materia de valoración probatoria.
El primer nivel consiste en la formación, sobre la base de lo percibido (visto y oído) en el juicio oral, de las premisas de las que se debe deducir la valoración de la prueba; aquí entran en consideración, fundamentalmente, las conclusiones del tribunal de mérito acerca del valor de la veracidad de las declaraciones del acusado y testimoniales; aspecto éste que está condicionado por la inmediación.
En esta fase existen a su vez dos aspectos a considerar de modo independiente: por un lado, la percepción que tiene lugar en el juicio oral y, por otro, la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en dicho juicio; pues en relación a esto último puede haber, en principio, control mediante el recurso de apelación. El juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control, aunque cabe tener en cuenta que la credibilidad posee aspectos que son inexplicables aún para quien juzga por cuanto dependen de la impresión que el órgano de prueba haya dejado en su propia psiquis y por ende imposibles de reflejar en la motivación (Díaz Cantón Fernando, “El control judicial de la motivación de la sentencia”, p. 87).
En el segundo nivel se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- (Bacigalupo, ob. cit., p. 29), revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

No se entendería con qué sustrato el juez a quo puede homologar o rechazar el acuerdo de juicio abreviado si no estuviera habilitado para conocer las probanzas, dado que el Juez no es un mediador automático, que debe someterse al acuerdo o rechazarlo, sin efectuar ningún tipo de valoración probatoria. No se puede pretender que el juez no analice el material probatorio para tratar el tema de la lesividad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La Cámara no puede revisar todo aquello que depende exclusiva y necesariamente de la inmediación. Es decir, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba. Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba – infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-00-CC-2005. Autos: Pinche Trujillo, José Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SANA CRITICA

El testimonio es una pieza probatoria eventualmente reproducible y el carácter que posee el acta de declaración del testigo en sede policial configura una prueba que sirve de base para la instrucción, pues la oportunidad para la producción amplia de medidas probatorias es la audiencia de debate (causa nro 148-01-CC/2005 Incidente de apelación en autos “Villanueva, Jhon s/inf. art. 83 ley 1472”, rta. 21/6/05). De este modo, la verosimilitud de las actas que contienen los dichos de los testigos de actuación podrá corroborarse al momento del juicio oral y público, siendo ésta la oportunidad procesal para la producción amplia de las medidas probatorias, ocasión en que las partes podrán interrogar a los testigos cuyas manifestaciones serán evaluadas por el tribunal al momento de dictar sentencia, conforme las reglas de la sana crítica (causa nro. 313-01- CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Pérez, Jorge Marcelo s/arts. 116 y 117 CC”, rta. 29/9/05).

DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 307-02-CC/05 -Incidente de nulidad es autos “N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) s/ inf. arts. 116, 117 y 118 ley 1472 - Apelación - Sala I. diciembre 16 de 2005. Sentencia Nº -05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - IMPROCEDENCIA

El agravio sustentado en los métodos que habría empleado el oficial preventor para obtener las declaraciones testimoniales, no puede ser objeto de decisión en esta etapa del proceso, pues requiere de la producción de medidas probatorias cuyo ámbito, por excelencia, es la audiencia oral y pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - ETAPAS PROCESALES - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

La decisión de diferir un planteo de nulidad relacionado con el secuestro de bienes para el momento procesal oportuno, no configura un agravio de imposible reparación ulterior.
Los objetos secuestrados podrán constituir una prueba cuya valoración se decidirá en la oportunidad procesal pertinente, por lo que toda referencia que pudiera hacerse en etapa previa al respecto, importaría un pronunciamiento prematuro sobre cuestiones de hecho que deben ser discutidas en Juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 034-01-CC-2004. Autos: Castro, Claudio Alfredo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

Esta Sala ya ha resuelto que “la falta de valoración de los elementos de juicio citados por la defensa no afecta la validez del acto, pues la definitiva valoración de la totalidad de la prueba que se incorpore al debate, deberá realizarse en la oportunidad prevista en el art. 393 CPPN (art. 6 ley 12)” (Causa 349-01/CC/2004, “Incidente de nulidad en autos: Avila, Víctor Hugo s/art. 39 CC”, rta.17/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 03-03-2005. Sentencia Nro. 47.

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JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA

El juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79). Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO

A fin de preservar la imparcialidad del juez que llevará adelante la audiencia oral y pública y dictará sentencia, corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el juez a quo pues la valoración de la prueba realizada en el caso por el mismo –al haber dictado prisión preventiva al imputado-, importó no solo la afirmación prima facie de la existencia del hecho, sino también una atribución de responsabilidad al imputado, que si bien provisoria atento el estadio procesal, no deja de conformar una opinión sobre dicho punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2004. Sentencia Nro. 57.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CARACTER - SANA CRITICA

La valoración de la prueba conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no un tratamiento particular de cada una de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00 -CC-2004. Autos: Fernándes, Mauricio Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 16-03-2005. Sentencia Nro. 60.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REFORMATIO IN PEJUS - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

La prohibición de la llamada reformatio in pejus implica la imposibilidad de agravar la situación del procesado ante la falta de recurso acusatorio, es decir, vedar al tribunal revisor la modificación de la resolución impugnada en perjuicio del imputado, cuando sólo fue recurrida por él.
Dicho principio constitucional no impide a esta Alzada -al revisar una sentencia de primer instancia- incorporar argumentos nuevos que avalen la decisión del Magistrado, sino alterar lo resuelto en perjuicio del imputado ante la falta de recurso acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 255-01-CC-2004. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Ruiz Díaz, Roberto o Roberto Liniers Cruz Dios o Roberto Liniers Ruiz Díaz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2004. Sentencia Nro. 398.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, los testimonios por los cuales la juez a quo tuvo por acreditada la conducta reprochada al encartado fueron los de los encargados de la seguridad del estadio y sólo ratificaron el proceder por ellos llevado a cabo. Si bien sus opiniones deben ser tenidas en cuenta, es cierto que no tienen apoyatura en ninguna otra testimonial ni en otra prueba que haya sido incorporada a la causa, por lo que las mismas deben ser consideradas prudencialmente.
Resulta cuanto menos llamativo que sólo tres preventores hayan visto la conducta del imputado cuando es probable que cualquier asistente al evento pudiera referirse a ella, como también los distintos periodistas que concurrieron al mismo y reflejaron en sus crónicas los disturbios. Por lo expuesto, se considera que no se ha acreditado con el grado de convicción necesaria la conducta enrostrada al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CUESTIONES DE HECHO - IMPROCEDENCIA

El alcance del Recurso de Apelación lo da el límite de lo posible. Sólo puede revisarse el razonamiento implícito o explícito de la sentencia, que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba producida durante la audiencia, aspecto subjetivo de la valoración que sólo puede llevar a cabo el juez de grado. Es el soporte racional al juicio realizado sobre la prueba, aquello que habrá de escrutar la Alzada para salvaguardar la supremacía de la Constitución.
En línea con lo expuesto, y para clarificar aún más “no es posible un control de los aspectos del juicio de valoración de la prueba que dependen en forma directa de la inmediación. Pero nada impide el control en la casación de los otros aspectos, es decir, de los que conforman la infraestructura racional de dicho juicio” (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ad-hoc, 1994, página 33). Y este control se verifica en tres aspectos diferentes, el respeto de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos. No empece la denominación, entonces, del recurso legalmente previsto, sino de la observancia de determinados principios indispensables para el respeto del debido proceso, lo que impone este alcance de la labor revisora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2003. Autos: ROLLER, MÁXIMO EDGARDO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2004. Sentencia Nro. 107.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

La inmediatez que posee el Magistrado al momento de diligenciarse la prueba en la audiencia exige un esfuerzo complejo que, para ser contrariado, reclama la demostración que el Tribunal de instancia ha infringido las reglas de la lógica, por ejemplo deduciendo incorrectamente la conclusión, que se ha apartado de la experiencia o ignorado conocimientos científicos, incurriendo paralelamente en arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2003. Autos: ROLLER, MÁXIMO EDGARDO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2004. Sentencia Nro. 107.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PORTACION DE ARMAS - PERMISO DE PORTACION DE ARMAS

Si bien es la ley la que establece los requisitos para adquirir la condición de legítimo usuario para la portación del arma, es una cuestión fáctica la posesión o no de dicha condición por parte del imputado cuya comprobación recae en cabeza del Fiscal, y hace a la valoración de la prueba la afirmación acerca de su presencia o carencia en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 025- 00 CC-2004. Autos: Ruiz Pablo Roberto o Félix Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-11-2004. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA CAMARA

La etapa principal del proceso es la audiencia de juicio. Allí, el encargado de la jurisdicción deberá valorar las pruebas que eventualmente le sean ofrecidas a la luz de la sana crítica y, en el hipotético caso que dicha decisión sea desfavorable y surgiere del razonamiento de la sentencia que se ha valorado una declaración testimonial o una prueba documental que no haya podido tener la posibilidad de ser rebatida por el impugnante -y siempre que ello sea demostrado con la seria argumentación suficiente- corresponderá el contralor de este Tribunal de Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106-00-CC-2004. Autos: NN (Cabildo 1985) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 281/04.

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RECURSO DE APELACION - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Con relación a la prueba que el sentenciante de grado no ponderó al momento de decidir, no surgen dudas acerca de la posibilidad de tenerla presente al momento de revisar, vía recurso de apelación, una sentencia. Así lo ha admitido expresamente el Juez Maier al sostener que “el recurso llamado de apelación por la Ley de Procedimiento Contravencional, sólo permite decidir en contrario a lo resuelto por la primera instancia después del debate, siempre que exista “par conditio”, esto es, cuando el sentido contrario de la sentencia —normalmente la absolución— emerge inequívocamente de documentos incorporados al debate legítimamente, esto es, de aquellos testimonios que permiten recibir por escrito la Ley de Procedimiento Contravencional en caso de rebeldía del acusado (art. 46) o de los instrumentos, públicos o privados, que documentan por anticipado actos jurídicos (no ingresa en esta categoría el acta del debate que sólo documenta históricamente lo sucedido en él, no así el contenido de información de los actos que en él transcurren; de otra manera, el acta valdría más que la sentencia del propio juez, cuando valora la prueba) (...)” (TSJ, Expte. n° 610/00 “Lobo, Daniel Hernando s/ art. 71, CC” y su acumulado n° 611/00 “Lobo, Daniel Hernando s/ art. 71 —causa 468-CC/2000— s/ recurso de queja”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Las reglas de la sana crítica imponen el deber de confrontar la totalidad de las probanzas reunidas para su correcto mérito y valoración y para descartar el virtual poder convictivo de las mencionadas pruebas, deben invocarse fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FALTA DE FUNDAMENTACION

La fundamentación de las resoluciones judiciales para ser tal, requiere la concurrencia de dos condiciones: por un lado debe consignarse expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba; y por otro, se precisa que éstos sean meritados, en pos de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada y la ausencia de cualquiera de ellos, sea el descriptivo o el intelectivo, la privará de la debida fundamentación (Cafferata Nores, Temas de Derecho Procesal Penal, Depalma, Bs. As, p. 283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - JUICIO ABREVIADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, toda vez que el Magistrado fundó la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas, al menos en relación a la configuración del artículo 62 del Código Contravencional, debió haber realizado el juicio oral, maxime cuando solo se había tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la etapa de investigación preparatoria aún no había finalizado.
Desde esta perspectiva, se ha resuelto que ante la celebración de un acuerdo de juicio abreviado corresponde al Magistrado de Grado efectuar un análisis a priori del material probatorio antes de homologarlo o para llamar a la audiencia de juicio - artículo 46 Ley de Procedimiento Contravencional- si éste considera que para dictar sentencia requiere un mejor conocimiento de los hechos -artículo 43 Ley de Procedimiento Contravencional-, facultad que no contraviene derecho fundamental alguno ( T. S. J., del voto del Dr. Maier, causa nro.3358/04 “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nro. 4 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC- nulidad- apelación, rta. 23/2/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

El derecho de defensa por parte de los administrados exige, de forma correlativa, que la administración considere, en forma concreta y particularizada, los argumentos y las pruebas que en ejercicio de tal derecho expongan. De lo contrario, se estaría ante un derecho sólo nominalmente otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 559-0. Autos: PANEDILE ARGENTINA S.A.I.C.F.E.I. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 21-10-2004. Sentencia Nro. 91.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - SANA CRITICA

En materia de prueba debe tenerse en cuenta que su apreciación no puede hacerse en forma fragmentaria pero que el sentenciante sólo debe valorar aquéllas que fueron esenciales y decisivas para resolver la cuestión planteada en la causa. De igual manera, no importará arbitrariedad si efectuada la descalificación de alguna de las probanzas, la misma ha sido resultado de la debida integración y armonización de las pruebas producidas, pues ello es lo que exigen las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1349. Autos: Torres, Beatriz Noemí c/ GCBA (Hospital General de Agudos “Carlos Durand”) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3690.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La apreciación de la prueba no puede hacerse en forma fragmentaria y el sentenciante sólo debe valorar aquéllas que fueran esenciales y decisivas para resolver la cuestión planteada en la causa. De igual manera, no es arbitraria la descalificación de alguna de las probanzas si ha sido el resultado de la debida integración y armonización de las pruebas producidas, pues ello es lo que exigen las reglas de la sana crítica.
La labor desarrollada por el señor Juez de Primera Instancia no puede ser atacada de arbitraria pues fácil es apreciar que, además de valorar las pruebas aportadas, dicha tarea ha sido efectuada extensamente y armonizando e integrando los elementos probatorios en su conjunto, por lo que la sentencia apelada se ajusta a las pautas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean "conducentes" para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos: 72:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ARMAS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - ARMAS - MUNICIONES - FALTA DE PRUEBA

Para constatar la aptitud para el disparo y funcionamiento global del arma, la idoneidad debe recaer no sólo sobre el arma sino también sobre las municiones secuestradas, ya que en su conjunto conforman su finalidad específica.
En el caso, al peritar el funcionamiento del arma, se limitó a analizar las condiciones de aptitud para el tiro y funcionamiento de la pistola, mas no se efectuó examen alguno sobre los proyectiles incautados. Tanto es así que se dejó constancia de que, para arribar a las conclusiones sobre el arma -apta para el disparo y de funcionamiento normal-, se realizaron disparos experimentales con balas obrantes en el depósito de munición de la División Balística de la Policia Federal Argentina y, en definitiva, distintas de las secuestradas.
En atención a tal anomalía, la carencia de prueba alguna que permita afirmar la idoneidad de los cartuchos descarta la certeza de considerarlos como proyectiles hábiles, quedando solamente verificada la existencia de un arma de fuego apta para el disparo y de funcionamiento normal, por lo que resulta adecuada la subsunción legal dentro del delito de tenencia de arma de uso civil -incorporado como figura delictiva por la ley 25.886-, al quedar solo acreditado que el imputado tenía en su poder un arma de fuego de uso civil y no contaba con la autorización legal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 088-00-CC-2006. Autos: Fast Wouterlood, Federico Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-07-2006. Sentencia Nro. 294-06.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - EFECTOS - OFERTA AL CONSUMIDOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

El artículo 8 de la Ley Nº 24.240 especifica que las precisiones formuladas en los prospectos, circulares u otros medios obligan al oferente y deben tenerse por incluidas en el contrato. La norma citada confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario dado también integra el “marco” de ejecución del contrato por aplicación del artículo 1198 “el principio general de la buena fe y lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender”.
Por otra parte, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican, y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. Cabe agregar que en estos casos, al valorar la prueba deben meritarse las características de la relación que vincula a las partes y la especial competencia que en la materia posee la empresa comercial, considerada “experta” con relación a su contraparte y el principio in dubio pro consumidor, consagrado en el artículo 3 de la Ley Nº 24.240 (conf. CNFed. Cont. Adm. Sala II, “Medicus SA c/Secretaría de Comercio e Inversiones Res. –DNCI 39/96” del 8/10/96; “Ciancio; José María c/Resolución 184.597 –ENERGAS- (Expte. Nº 3042/97) del 22/10/98).
La promoción de una publicidad confiable es en interés de la ética de la gente de negocios tanto como de los consumidores (Harland, David, “Control de la publicidad y la comercialización” en “Defensa de los consumidores de productos y servicios”, coordinado por Stglitz, Gabriel, cap. III, 1994, Ed. La Rocca, p. 129).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 791-0. Autos: GALAXY ENTERTAINMENT ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-10-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO INNOMINADO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RECURSO DE CASACION PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA

La Ley de Procedimiento Penal establece en su artículo 61, tres únicos supuestos en los cuales el recurso de apelación es admisible; limitando de este modo la labor revisora de esta Alzada respecto de la valoración de las pruebas realizada por el sentenciante, y estableciendo un recurso innominado contra la sentencia, asimilable a un recurso de casación.
Ahora bien, es clara la decisión de ampliar el alcance del recurso de casación para adecuarlo a las exigencias de los Tratados Internacionales en torno al derecho de todo imputado por delito de que su condena sea revisada de manera efectiva por un tribunal superior, como así también que el recurso previsto en la Ley de Procedimiento Penal tributa las mismas características que el denominado de casación previsto en la herramienta procesal federal de aplicación supletoria; por ello, la labor revisora de esta instancia habrá de alcanzar el máximo de lo materialmente posible, quedando fuera tan sólo aquello que únicamente es asequible por la inmediatez.
No se trata, entonces, de negar a partir de formalismos excesivos el derecho a la revisión de la condena por un tribunal superior que se reconoce a todo ciudadano, dejando de lado las cuestiones de hecho y prueba, sino, antes bien, de asumir la tarea revisora con la conciencia que no se trata de una segunda primera instancia sino un juicio sobre el juicio, o sea de la motivación, ya que nuestra capacidad valorativa se encuentra mediatizada respecto de algunos medios de prueba; debiendo, por tanto, con esta limitación, establecer la corrección del aspecto racional del juicio sobre la prueba en la determinación de los hechos, para luego comprobar la adecuada o inadecuada aplicación del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - CARGA DE LA PRUEBA

No puede constituir un supuesto de arbitrariedad la circunstancia de que la decisión de primera instancia omitió tratar todas las cuestiones propuestas por la recurrente. Ello así desde el momento en que “Los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y en forma exhaustiva todos los planteos de las partes o pruebas producidas, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa” (Fallos 304:819; 306:1724 con cita de fallos 301:970 y del primero; 306:444, entre varios otros). En todo caso la carga de señalar con precisión el argumento cuyo análisis se omitió y, sobre todo, la incidencia que dicha omisión habría tenido en la decisión final del pleito debe ser acabadamente cumplida por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 421-00-CC-2005. Autos: Morelli, Mariana Cecilia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBATE - CARACTER - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA - IMPUGNACION DE LA PERICIA

En un sistema acusatorio, el ámbito propio de la actividad jurisdiccional entendida como actividad cognoscitiva garantizada por un espacio de verificabilidad y refutabilidad, corresponde al debate oral donde en el contexto del contradictorio y de la inmediatez, se realiza la producción y valoración de la prueba en toda su plenitud, la cual constituye la sustancia de la motivación de la decisión que tome el juez al dictar sentencia (cfr. Causa Nº 433-00-CC/2004). En ese marco, entonces, la defensa cuenta con la facultad, al pronunciar su alegato, de evaluar la entidad de la medida probatoria cuestionada, así como con la posterior posibilidad de impugnar una eventual sentencia condenatoria que se funde en un examen pericial cuya realización considera no ajustada a derecho (cfr. Causa Nº 258-00-CC/2004 del registro de esta Sala, caratulada “Amaral, Gustavo Alejandro por inf. art. 72 CC- Apelación”, rta. el 30/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2005. Sentencia Nro. 666-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

El testimonio es una pieza probatoria eventualmente reproducible y el carácter que posee el acta de declaración del testigo en sede policial configura una prueba que sirve de base para la instrucción, pues la oportunidad para la producción amplia de medidas probatorias es la audiencia de debate (Causa nro 148-01-CC/2005 Incidente de apelación en autos “Villanueva, Jhon s/inf. art. 83 ley 1472”, rta. 21/6/05). De este modo, la verosimilitud de las actas que contienen los dichos de los testigos de actuación podrá corroborarse al momento del juicio oral y público, siendo ésta la oportunidad procesal para la producción amplia de las medidas probatorias, ocasión en que las partes podrán interrogar a los testigos cuyas manifestaciones serán evaluadas por el tribunal al momento de dictar sentencia, conforme las reglas de la sana crítica (Causa nro. 313-01- CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Pérez, Jorge Marcelo s/arts. 116 y 117 CC”, rta. 29/9/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

El agravio sustentado en los métodos que habría empleado el oficial preventor para obtener las declaraciones testimoniales, no puede ser objeto de decisión en la etapa del proceso anterior al debate, pues requiere de la producción de medidas probatorias cuyo ámbito, por excelencia, es la audiencia oral y pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Cuando se trata de aquellos intrumentos que asientan la versión de testigos –en el caso, declaración prestada en sede policial-, no cabe imponer la presencia de otras personas además del preventor y de su secretario de actuación, en tanto el interrogatorio de testigos no es, por definición, de los actos irreproducibles y definitivos que ejemplifica el art. 138 del CPPN (cfr. CNCP, Sala II, “Malatine, Héctor R. s/recurso de casación”, rta. 29/5/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

A fin de acceder al beneficio de litigar sin gastos, el peticionante deberá acreditar que carece de recursos o que los que posee resultan únicamente para su subsistencia, siempre teniendo en cuenta que es quien solicita el beneficio el tiene la carga de probar los extremos invocados (CNCiv., Sala K, “Forti, Rodolfo F. c. D’Alessio, Mario J.”, rta. del 28/2/2003; CNCiv. Sala A, “Sistemas Electrónicos Argentinos S.A. c. Gena S.A.”, rta. del 6/7/1998; entre otros).
Ahora bien, estas circunstancias imponen a este Tribunal la necesidad de efectuar en cada situación concreta un examen particularizado del plexo probatorio desarrollado en sustento de la pretensión, a fin de determinar si el peticionante carece de recursos o no cuenta con la posibilidad de obtenerlos. En esa inteligencia se ha sostenido que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en la medida en que los medios probatorios incorporados en el incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones económicas alegadas (CSJN, “Municipalidad de Magdalena c/Shell C.A.P.S.A. y otra s/ beneficio de litigar sin gastos”, rta. el 25/2/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-01-CC-2005. Autos: Sauret, Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2005. Sentencia Nro. -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JUICIO ABREVIADO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

El juez tiene la facultad de absolver al imputado pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye en una condena ( causas nros. 197-00 CC/2004 “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC. Nulidad – Apelación”, rta.el 10/8/04 y nro. 355-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC- Apelación” del 9/2/2005, entre otras).
Asimismo, y a mayor abundamiento, cabe afirmar que esta facultad del juez es admitida también por la doctrina (Bruzzone, Gustavo, “juicio abreviado y suspensión de juicio a prueba”, La Ley, 2001 –A, 529; Palacio, Lino E., “El juicio penal abreviado en una de sus primeras aplicaciones”, La Ley 1997 –D, 587; Cafferata Nores, José, “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, del Puerto, Bs. As., 1998, pág. 177; Edwards, Carlos, “El juicio abreviado y la instrucción sumaria en el CPP de la Nación”, Lerner, 1998, pág.111).
Sin perjuicio de ello, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, el Magistrado no debe fundar la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas en relación a la configuración de la contravención imputada, sino realizar el juicio oral, máxime si sólo se ha tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la citada ley y la etapa de investigación preparatoria aún no finaliza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

La ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones por parte del juez a quo quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública. Ello así, pues antes de la audiencia de juicio no es la etapa procesal adecuada para decidir la absolución en base a insuficiencia probatoria.
La acreditación o no de extremos fácticos debe ser objeto de debate y discusión durante la audiencia oral, sobre todo a efectos de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que tanto la Defensa como la Fiscalía pueden producir pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial. Ello así por cuanto aún cuando a la fecha no existan pruebas suficientes no puede descartarse “a priori” que el titular de la acción pueda acreditar en aquella etapa la base de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ALCANCES - REQUISITOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA

El juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79). Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, los planteos defensistas encaminados a demostrar que la conducta del encartado sobre la presunta contravención al artículo 83 del Código Contravencional, resultaría una venta ambulatoria, de mera subsistencia y que la misma no implicaría competencia desleal para el comercio establecido, no pueden aseverarse a partir de las constancias obrantes en la causa puesto que se trata de cuestiones de hecho y prueba que deberán ser ponderadas y acreditadas en el debate. Lo contrario significaría adelantar juicio sobre el fondo del hecho que no corresponde efectuar en la etapa previa a la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-2005. Autos: Becerra, Rubén Sala I. Del voto de los Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P Vazquez 26-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ALCANCES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - VALORACION DE LA PRUEBA

Las nulidades que se relacionen con la actuación prevencional y los posibles excesos, y que requieran la valoración de prueba, deben ser objeto de discusión y prueba en el momento procesal oportuno - a saber durante el debate - a fin de no afectar el principio de igualdad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-2005. Autos: Becerra, Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - DEBER DE GUARDAR SECRETO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCUMENTOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si al celebrarse la audiencia de conciliación las propias partes acordaron la realización de una pericia, dejándose constancia en el acta labrada a tal efecto de las conclusiones arribadas, y estas fueron tenidas en cuenta por la Juez de Grado al momento del dictado de la sentencia no se advierte vulneración alguna a la confidencialidad de la audiencia de conciliación pues la Magistrada de Grado se limitó a valorar aquella prueba refiriéndose solamente al contenido del acuerdo asentado en autos, sin efectuar consideración alguna acerca de lo transcurrido durante la respectiva audiencia. La pericia llevada a cabo fue incorporada al expediente como un documento público que puede ser utilizado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-CC-2005. Autos: Rizo, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Cámara no puede revisar todo aquello que depende exclusiva y necesariamente de la inmediación. Es decir, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba. Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba – infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-00-CC-2005. Autos: Pinche Trujillo, José Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005.

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CONDUCCION RIESGOSA - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - VALORACION DE LA PRUEBA

El examen de alcoholemia no constituye la única y excluyente herramienta probatoria tendiente a demostrar el estado de ebriedad imputado, encontrándose facultado el Juez de la causa para valerse del amplio espectro que en cuanto a fuentes de prueba otorga la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 316-00-CC-2005. Autos: BARRIO JUAN ALFREDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 584-05.

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SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, cabe rechazar el agravio basado en la falta de fundamentación adecuada y errónea valoración de la prueba. Si el magistrado ha volcado en el cuerpo de su decisión las líneas centrales de las declaraciones que tuvo en cuenta a fin de resolver del modo en que lo hizo, y luego los ha introducido a un juego deductivo que no carece de cohesión, esto da por borda con cualquier planteo que sustente la vulnerabilidad del resolutorio basado en la falta de fundamentación adecuada y errónea valoración de la prueba pues, en consonancia con las enseñanzas de Maier, el dispositivo se abona en los considerandos “…con argumentos encadenados racionalmente, con respecto a los principios lógicos del pensamiento humano (identidad, contradicción, tercero excluido, razón suficiente) y a las leyes de la psicología y las de la experiencia común, y provenientes de elementos de prueba legítimamente incorporados al procedimiento e idóneos para ser valorados en el fallo” (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto SRL, 2º Edición, Buenos Aires, 1996, T. I, “Fundamentos”; con cita de De la Rúa, El recurso de casación, nº 49 y ss., ps. 149 y siguientes), todo lo cual no hace más que reforzar el criterio de sana crítica racional con que fueron meritadas las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 316-00-CC-2005. Autos: BARRIO JUAN ALFREDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2005. Sentencia Nro. 584-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

Corresponde en esta instancia ponderar si las pruebas rendidas en la audiencia de juicio, analizadas en su conjunto en virtud de las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditada –con el grado de certeza necesario – la conducta imputada.
Es clara la tendencia a ampliar el alcance del recurso de casación para adecuarlo a las exigencias de los Tratados Internacionales en torno del derecho de todo imputado por delito de que su condena sea revisada de manera efectiva por un tribunal superior, como así también que el recurso previsto en la Ley de Procedimiento Penal tributa las mismas características que el denominado de casación previsto en la herramienta procesal federal de aplicación supletoria; por ello, la labor revisora de esta instancia habrá de alcanzar el máximo de lo materialmente posible, quedando fuera tan sólo aquello que únicamente es asequible por la inmediatez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En lo relativo al principio de la sana crítica racional la jurisprudencia ha afirmado que “[c]on el actual sistema de enjuiciamiento oral ha adquirido vigencia este principio, por el cual no se impone a los magistrados regla o fórmula para apreciar la prueba. Es decir, que se les permite seleccionar aquella que a su criterio conduzca a descubrir la verdad de los hechos en litigio, exigiéndosele solamente que expresen su más razonada y sincera convicción en punto a la realidad que se juzga” (“Pistrini, Mario César y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, Cámara Nacional de Casación Penal - Sala III, 9/5/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA

El carácter de preventores de los testigos, no los inhabilita como tales si no existen razones que hagan dudar de sus dichos o para suponer en los deponentes algún interés descalificante (esta Sala, c.234-00-CC/2004, “Pereyra, Héctor Jugo y Falco, Francisco R. s/art. 58 CC”, rta. 12/11/04). En tal sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal, resolvió que “es válida la declaración de los funcionarios policiales para testimoniar sobre las manifestaciones recabadas en el ejercicio de la actividad a su cargo, pues debe considerarse lo previsto en el artículo 241 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto a que toda persona será capaz de atestiguar, y también lo establecido en el artículo 242 del mismo código, en cuyo texto no menciona a los empleados policiales como las personas que no pueden testificar en contra del imputado (Sala II “Ibarra, Rodolfo y otro”, del 31/3/98, La Ley 1998-C, 866).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - ACTA POLICIAL - TESTIGOS DE ACTUACION - AUSENCIA DE TESTIGOS - PRUEBA LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

Los artículos 138 y 139 del Código Procesal Penal de la Nación establecen reglas generales a las que deben ajustarse las actas que labren los funcionarios públicos a fin de dar fe de los actos realizados por ellos o cumplidos en su presencia. Así, en materia de procedimientos llevados a cabo por funcionarios de la policía o fuerzas de seguridad, la primera de las normas mencionadas establece que “(s)erán asistidos ... por dos testigos que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, ...”, y a su turno el artículo 139 dispone con relación a las formalidades del acta que “(c)oncluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo ...”.
El acta del artículo 140 del Código Procesal Penal de la Nación no constituye una prueba sacramental del procedimiento, sino que el presunto secuestro del arma en cuestión podrá probarse por otros medios, a medida que el proceso se desarrolle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-01-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION

No corresponde a este Tribunal el examen del grado de convicción que los testimonios han producido en el ámbito interno de la a quo, extremo éste último reservado al juez de juicio que“...por su inmediación frente a los órganos de prueba es el encargado de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales...” (Conf. Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, 22-03-2001, “Ramón, Osvaldo Héctor s/recurso de casación”, causa n° 2789).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 159-00-CC-2005. Autos: DESALIN JIMENEZ, Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-7-2005. Sentencia Nro. 321-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, al haberse apartado el sentenciante de las constancias de la causa, debe ser admitida la tacha de arbitrariedad como causal de interposición del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2005. Autos: LYNN, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 5-7-2005. Sentencia Nro. 343-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La valoración de las pruebas conforme las pautas de la sana crítica racional, impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no un tratamiento particular de cada una de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2005. Autos: Osuna, Héctor Carlos y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 6-7-2005. Sentencia Nro. 352-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

El sistema de valoración de la prueba está estrictamente conectado por el tipo de proceso que se adopta. El juicio público y oral está regido por la convicción real que los medios probatorios recibidos en la audiencia producen en el juzgador, sin regla alguna que determine el juicio valorativo; sólo varía el sistema si quien juzga debe dar cuenta de los motivos de su convicción (expresión de fundamentos: libre convicción por sana crítica racional) o se pronuncie por la solución sin ofrecer los motivos (íntima convicción, propia del jurado clasico).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2005. Autos: Scovacricchi, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 8-7-2005. Sentencia Nro. 355-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

La valoración de las pruebas conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no un tratamiento particular de cada una de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2006. Autos: Roldán, Mónica Noemí Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-06-2006. Sentencia Nro. 282.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, resulta ajustado rechazar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba acordado por el imputado, su defensa y el Ministerio Público Fiscal, por no reunir los presupuestos para su procedencia por no ser una contravención. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL

Antes de homologar el juicio abreviado o llamar a la audiencia del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional corresponde al Magistrado de Grado efectuar una análisis a priori del material probatorio. Ello se desprende del texto del artículo 43 de la citada ley que establece: “...que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio”. Esta hipótesis se da en el caso de que el a quo considere que necesita una profundización de la base fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2005. Autos: Zufang, Zhang Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-6-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - CARGA DE LA PRUEBA

No puede constituir un supuesto de arbitrariedad la circunstancia de que la decisión de primera instancia omitió tratar todas las cuestiones propuestas por la recurrente. Ello así desde el momento en que “Los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y en forma exhaustiva todos los planteos de las partes o pruebas producidas, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa” (Fallos 304:819; 306:1724 con cita de fallos 301:970 y del primero; 306:444, entre varios otros). En todo caso la carga de señalar con precisión el argumento cuyo análisis se omitió y, sobre todo, la incidencia que dicha omisión habría tenido en la decisión final del pleito debe ser acabadamente cumplida por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-00-CC-2005. Autos: Sauret Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-06-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - TESTIGO PRESENCIAL - EFECTOS - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación con el requisito detallado en el artículo 3 inciso f de la Ley Nº 1217 si bien la consignación de los testigos presenciales resulta importante a los fines de esclarecer el hecho, ello no implica “per se” su invalidez, atento a que la norma no prevé expresamente su nulidad si no se ha demostrado que se haya afectado derecho constitucional alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 476-00-CC-2005. Autos: Les Bejart S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2006. Sentencia Nro. 76-06.

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CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - PRUEBA - ACUERDO DE MEDIACION - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

El acuerdo celebrado entre un imputado y la damnificada forma parte de un procedimiento estatuido obligatoriamente para todo juicio en que se ventilen o tengan implicancia cuestiones patrimoniales (conforme la Ley de Mediación y Conciliación Nº 24573, Dto. reglamentario Nº 91/1998 y sus modificatorias leyes Nº 25287 y 26094 y Dto. 537/2000) que establece la instancia de mediación previa a todo juicio, es independiente de lo que pudiera acaecer en la faz pública de la acción y no puede ser utilizado en esta sede para probar la efectiva producción de las contravenciones previstas en los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2006. Autos: Menéndez, Luciano Benjamín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2006. Sentencia Nro. 344-06.

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CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - PRUEBA - ACUERDO DE MEDIACION - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

Entendemos que resulta suficiente para desechar cualquier argumento tendiente a comprobar la responsabilidad del aquí encausado por las contravenciones de los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472, el compromiso de carácter económico asumido con la parte damnificada, situación que se encuentra sujeta a las reglas elementales del Derecho Público y el Derecho Privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2006. Autos: Menéndez, Luciano Benjamín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2006. Sentencia Nro. 344-06.

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CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACUERDO DE MEDIACION - REPARACION DEL DAÑO - CONFESION - VALORACION DE LA PRUEBA - GRADUACION DE LA PENA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - RESPONSABILIDAD PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, el propósito de la defensa para solicitar la incorporación del acuerdo de mediación, recayó en la hipótesis de que su pupilo fuera encontrado responsable de las contravenciones previstas en los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472.
Ahora bien, nuestro ordenamiento -Ley Nº 1472- si bien prevé entre las pautas mensurativas al efecto de graduar la sanción (art. 26) “el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos” entre otros supuestos, obviamente tales circunstancias necesariamente serán ponderadas una vez probada la materialidad del hecho y atribuida la responsabilidad del autor, situación que no aconteció en autos.
En igual sentido, aún en el caso de querer atribuir al avenimiento del encausado características de confesión, tampoco tendría incidencia en este fuero, no sólo porque la materia que nos rige indica que para dar por verosímil tal versión, deberá ir acompañada de los demás elementos probatorios que así lo acrediten; sino también porque acuerdos específicos sobre la responsabilidad penal y/o contravencional, previstos por el Código Procesal Penal de la Nación a través, por ejemplo, del juicio abreviado (artículos 431bis y 43, respectivamente) ponen en cabeza del juez la facultad de aceptar sus términos o de resultar necesario producir el debate para un mejor conocimiento de los hechos. De manera que, pese a la conformidad del imputado respecto a la responsabilidad en un suceso, acordada con el representante fiscal y dentro del propio fuero, puede ello resultar insuficiente y consecuentemente no ser aceptado, manteniéndose así intacto el control jurisdiccional de garantía. Incluso el propio artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación prevé expresamente que el rechazo del acuerdo por el tribunal de juicio, no vincula al que le siga en turno ni puede tomarse como indicio en contra, la conformidad prestada por el imputado y su defensor en relación al hecho, como tampoco al fiscal de juicio actuante en lo relativo al pedido de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2006. Autos: Menéndez, Luciano Benjamín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2006. Sentencia Nro. 344-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - IMPROCEDENCIA - CONFESION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

El supuesto de acuerdos económicos expuestos propiamente en la fase penal, se da -en el orden nacional- en el caso de la suspensión de juicio a prueba, circunstancia en que ambos aspectos -de índole civil y penal- pueden coexistir independientemente y fuera de la comprobación penal del suceso, aunque obviamente sujeto a las características propias del instituto.
La reparación patrimonial que ofrezca justamente quien aparece como presunto autor de un hecho, no implica “confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente” y obviamente tampoco penal, puesto que justamente se intenta suspender su comprobación sujeta a determinadas pautas, conforme lo previsto por el artículo 76 bis del Código Penal. Resulta así, que el imputado debe ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño, dentro de sus posibilidades; la parte damnificada puede aceptarlo o no y en tal caso, le queda expedita la acción civil, en un primer momento.
Por otro lado, puede ocurrir que el sometido a prueba posteriormente incumpla las reglas de conducta o la reparación fijada o cometa un delito, razón por la cual le sea revocado el beneficio y en consecuencia, se reanude el trámite de juicio; o también, puede resultar absuelto y a pesar de ello, no tiene derecho a reintegro de la reparación cumplida y además, puede subsistir la acción civil o haber finiquitado en forma adversa para ese entonces, si la parte damnificada optó por esa vía. Lo reseñado pretende mostrar la independencia de un mismo conflicto que abre la posibilidad de reparación por distintas vías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2006. Autos: Menéndez, Luciano Benjamín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2006. Sentencia Nro. 344-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - ARMAS - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

El delito de portación de arma de uso civil atenuada sin la debida autorización (artículo 189 bis, inciso 2º, 3º párrafo con la atenuante del 5º párrafo del Código Penal) impone la necesidad de una actividad probatoria rigurosa, más aún en un caso en que el imputado es legítimo tenedor del arma incautada. De ello se sigue que al no estar cuestionada la mera tenencia –permitida en el presente supuesto-, se debe acreditar por los medios probatorios correspondientes que: a) el imputado tenía el arma en condiciones de inmediata disponibilidad; b) que el arma estaba cargada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2006. Autos: SESTARES, José Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-07-2006. Sentencia Nro. 337-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

Los preventores no son sujetos ajenos al hecho, sino justamente los que toman intervención, en razón de sus funciones, ante la posible comisión de un delito, teniendo un claro interés en el resultado de la causa. Por ello es posible considerarlos como testigos sospechosos.
No se intenta crear una suerte de “testigos discriminados” por el sólo hecho de ser funcionarios policiales, sino que, el respeto a las garantías constitucionales y a la presunción de inocencia exige que dichos testimonios no puedan ser tenidos en cuenta como prueba dirimente del ilícito atribuido al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

El testigo sospechoso es aquel cuya deposición no parece digna de entera fe o aquel de quien hay graves motivos para sospechar. Y la duda más grave de sospecha resulta del interés que pueda tener en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle el camino de la verdad. Son sospechosos, entre otros, la parte agraviada: desde el momento en que el delito le causa un perjuicio el agraviado no ha debido conservar toda su serenidad y que desde luego ha podido escapársele más de una circunstancia accesoria, la pasión o el interés que pueda tener para hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes para inducirle a mentir. El denunciador es un testigo sospechoso: empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad (confr. Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 319/330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa; si la sentencia meritúa con claridad los elementos de juicio que estima suficientes para la solución del pleito no adolece de la tacha de arbitrariedad (Fallos 251:244, con citas de 248:28, 385:544 y otros). No procede la impugnación cuando la consideración de la prueba omitida es insusceptible de alterar la decisión de la causa (Fallos 249:352), pues la existencia de esa anomalía, aun cuando esté comprobada, carece de relevancia si la sentencia encuentra apoyo suficiente en otros elementos de juicio ( Fallos 253:470; 246:190; 249:354; 250:744; 253:461; 256:337; entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2004. Autos: ROTRYNG, Rubén Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. 381/04.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE LEGALIDAD

Si bien respecto de determinadas cuestiones, la Cámara no se encuentra en una situación de par conditio con el tribunal de la instancia inferior de momento que le resultará materialmente imposible revisar, por ejemplo, aquello que no presenció y que en cambio pasó por la percepción directa del sentenciante durante la audiencia de debate, sí es menester comprobar la valoración de la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, tarea ésta que impone se brinde al Tribunal Ad-quem la disposición de los elementos necesarios para que pueda efectuar su control de legalidad y logicidad del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217-00-CC-2004. Autos: Montero Montero, María Nela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 314/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

Un solo elemento de juicio aislado carente de toda otra corroboración, por sí solo, impide tener por probada la comisión una contravención con el grado de certeza que se exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 232-00-CC-2004. Autos: Pérez Dorrego, Julián Ovidio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 03-09-2004. Sentencia Nro. 308/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

En el caso, sólo un testigo policial habría observado al imputado deshacerse del arma, mientras el testigo no policial y los restantes policías no lo vieron.
Cafferata Nores, en su trabajo titulado “La prueba en el proceso penal”, Ed. Depalma (año 1986) página 124, señala en cuanto a cómo debe efectuarse la evaluación de los testimonios. “...la amplia capacidad testimonial aceptada por el CPP (art. 243), sólo se concibe frente a la correspondiente contrapartida de una valoración rigurosa. Sobre todo, desde que se pudo verificar que, además de la mendacidad deliberada, también los “testimonios de personas insospechables que narran con plena buena fe y con el propósito honesto de decir verdad”, pueden estar plagados de errores....Frente a la comprobada fragilidad de la prueba por testigos (los testimonios falsos o erróneos han sido la causa de la mayor parte de los trágicos errores judiciales que relatan los autores), la tarea valorativa resulta de imperiosa necesidad...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

La discordancia entre los testimonios de los policías sobre el hecho que se le imputa al encartado (art. 189 bis del Código Penal), impone que el asertivo no baste como plena prueba de cargo.
Los testigos se contradicen sobre el lugar de la detención, sobre el lugar donde se firmó el acta, sobre si el arma estaba en un bolso, mochila o finalmente una bolsa, si la bolsa estaba cerca o a metros del imputado, sobre si estaba cargada, y cómo y cuándo se verificó este extremo.
Se ha comprobado que en el lugar había muchas personas, policías y vecinos -sea que estos últimos estuvieran mirando o protestando- por lo que pudo y debió haberse colectado más prueba de cargo que aventara las dudas que la recogida genera.
Era vital establecer quien, entre todos los presentes, portaba el arma, para atribuir la autoría a alguien y requerir testigos, lo que conforme los testimonios en el sentido que había mucha gente, era posible.
Reviste la mayor importancia que no se haya realizado una pericia papiloscópica que eliminara todo margen de duda sobre la autoría, en cuyo caso no nos encontraríamos ante la frustración de la búsqueda de la verdad, en virtud de la duda existente, sino ante la certeza sea ésta de la portación por parte del imputado o de un tercero.
Ningún policía recordó con exactitud quien buscó a los testigos de actuación, ni quien se hizo cargo del arma.
En estas circunstancias, la prueba reunida contra el imputado no alcanza para fundar la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

Los preventores son testigos sospechosos que no merecen entera fe, no sólo porque iniciaron las actuaciones sino también por haber denunciado el delito de resistencia a la autoridad.
Su falta de objetividad se evidencia en la ausencia de toda diligencia necesaria para la recolección de la prueba tendiente a acreditar el ilícito que dicen haber presenciado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal), no habiendo siquiera procurado conservar intacta la escena a través de la presencia inmediata y permanente de testigos imparciales.
En este sentido, el testigo sospechoso es aquel cuya deposición no parece digna de entera fe o aquel de quien hay graves motivos para sospechar. Y la duda más grave de sospecha resulta del interés que pueda tener en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle el camino de la verdad. Son sospechosos, entre otros, la parte agraviada: desde el momento en que el delito le causa un perjuicio el agraviado no ha debido conservar toda su serenidad y que desde luego ha podido escapársele más de una circunstancia accesoria, la pasión o el interés que pueda tener para hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes para inducirle a mentir. El denunciador es un testigo sospechoso: empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad (confr. Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 319/330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

Los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean "conducentes" para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 801-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 12-12-2006. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

No cualquier discrepancia en los testimonios impone desestimar los mismos reputándolos falsos. Es razonable esperar que los testigos formulen descripciones levemente discrepantes sobre los hechos sobre los que deponen. La experiencia indica que la regla es la diversidad de matices y el juez a quo debe evaluar si éstas alteran la fuerza convictiva de los dichos acerca de la veracidad y concreción del hecho.
El derecho a la prueba que normalmente se reconoce a las partes sólo puede adquirir un significado apreciable sobre la base de una concepción racional de la convicción del juez. La concepción racional de la valoración de las pruebas incide, en distintos sentidos, sobre la libertad del juez en el uso de las pruebas.Por un lado, aquella concepción implica que esta libertad esté “orientada” y no equivale a una discrecionalidad absoluta o a una arbitrariedad subjetiva en el juicio de hecho, es orientada desde que el juez debe utilizarla únicamente con el objetivo de alcanzar una determinación tendencialmente verdadera de los hechos del caso y debe usar criterios racionales para ello.La libertad de elección de los elementos de prueba relevantes para la decisión puede y debe ser ejercida de forma racional y controlable. La obligación de motivar asume aquí un significado muy preciso, consistente en hacer que el juez, justificando mediante argumentaciones racionales sus propias elecciones, las somete al control externo que puede efectivizarse sobre la motivación, que se cumple en el caso de autos, reuniendo tales recaudos la sentencia recurrida, por lo que debe ser confirmada.(del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138-00-CC-2006. Autos: URDIALES, Miguel Ángel s/ art. 189 bis del CP - Apelación Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION

Ante la ausencia de motivación en la forma en que se valora la prueba producida, la construcción intelectual de la sentencia evidencia un defecto lógico que atenta contra la coherencia sistemática que debe guardar todo juicio, por lo que corresponde revocar dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso la motivación brindada por el Juez para fundar por qué razón un testigo es verosímil y otro no para –a partir de allí- valorar los dichos de uno y dejar de hacer lo propio con otro, ha sido contradictoria. En este punto, se advierte la existencia de dos juicios que contrastan y se anulan entre sí, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, por lo que la sentencia resulta en este punto privada de fundamentación.
Las cuestiones señaladas no implican una mera discrepancia con la valoración de las declaraciones testimoniales producidas en el debate, sino que se refieren al control en la aplicación de las reglas de inferencia lógica y al principio de razón suficiente, habiéndose trasgredido ambos principios.
Las razones expuestas alcanzan para proponer la revocatoria del fallo propiciando la absolución del imputado de la contravención por la que fuera condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - REGLAS DE LA SANA CRITICA

Un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.
Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber, en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control.
También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

La doctrina ha dado en llamar “principio de razón suficiente” a la directiva por la cual se exige que la conclusión a que se arriba en la sentencia esté fundada en pruebas suficientes que llevan a la certeza de tal conclusión: el juez debe indicar los datos probatorios con cuya meritación, de acuerdo a los cánones de la sana crítica racional –sujeción a la lógica, psicología y experiencia común-, ha llegado en forma razonada a las declaraciones prácticas que sirven de base a la parte dispositiva de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE LA SANA CRITICA

El juez es libre de valorar la prueba pericial mediante su sana crítica, valoración que se hará con su libre criterio, basado en sus conocimientos personales, en normas generales de su experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - PRESUNCION LEGAL - PRESUNCIONES HOMINIS

A fin de evaluar pruebas hay que tener en cuenta que el criterio general sobre carga de la prueba fijado por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (y su concordante, art. 377, CPCC Nación) se encuentra prima facie flexibilizado de varias maneras, a fin de materializar el principio "pro damnatio" o "favor victimae", que tiene un ámbito de aplicación general a todo el derecho positivo. Hay que tener en cuenta las presunciones legales, las presunciones hominis (cfr. art. 163, CPCC Nación, a su vez receptado por el art. 145, primer párrafo posterior al inc. 9, CCAyT), el deber de colaboración de las partes en el proceso y, por último, la teoría de las cargas probatorias dinámicas, según la cual la carga de la prueba de un hecho debe ser puesta en cabeza de quien se encuentre en mejores condiciones para producirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3902. Autos: VERSECKAS, EMILIA MARIA c/ GCBA (Hospital General de Agudos “COSME ARGERICH” – SECRETARIA DE SALUD) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-03-2004. Sentencia Nro. 23.

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RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

Los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados.
En el contexto descripto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento.
Así se ha dicho que para la determinación de los gastos farmacéuticos efectuados a consecuencia de un accidente, deben gravitar factores tales como: lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el artículo 165 de la ley ritual. (C.N. Esp. Civ. y Com., Sala IV, 30/4/82, E.D. 106-117). En otras palabras, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente.
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3868-0. Autos: Martín Hortal Carlos Alberto c/ GCBA (Dirección general de obras públicas) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-03-2004. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO MENOR DE EDAD

Las impresiones generadas en el sentenciante por la declaración de un testigo no constituyen materia revisable en esta instancia, toda vez que, en función del reducido ámbito de estudio que a ella incumbe, quedan excluidas al conformar claramente una percepción inmediata de la fuente de prueba que coadyuvó a la estructuración de la convicción del Magistrado en un sentido. Así, la desestimación de una parte de la exposición del joven menor de edad, fundada en la manifestación de un temor reverencial que influyó en su valor de verdad, no resulta abordable por el Tribunal sino tan sólo en relación a su incidencia en la actividad deductiva plasmada en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8637-0 0-CC-2006. Autos: “VERTA, EDUARDO CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2007.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

No es exigible la práctica de una pericia especial para acreditar el estado o no de ebriedad de una persona, sino que a esos efectos puede acudirse a cualquier clase de prueba que resulte idónea a tal fin -la que deberá ser justipreciada en cada caso concreto- como la propia conducta del imputado, la declaración o informe del médico interviniente, el testimonio del personal preventor, testigos, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23021-00-CC-2006. Autos: “PINTOS, César Augusto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES

En los testimonios contradictorios de testigos debe existir una contradicción más allá de la literalidad. Se requiere que sea de una entidad considerable y ronde sobre el objeto del conflicto. Las contradicciones no deben referirse a aspectos accesorios del hecho, sino que deben incidir en las circunstancias principales de lo declarado.

Es más, las discordancias menores fortalecen la confianza en la sinceridad de quienes declaran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8364-0. Autos: YARDE BULLER, LILIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-06-2007. Sentencia Nro. 47.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En cuanto al modo de acreditar el daño físico, el medio probatorio idóneo es el peritaje médico y/o psicológico —según corresponda— por tratarse de una materia ajena al conocimiento de las personas dedicadas al derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8364-0. Autos: YARDE BULLER, LILIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-06-2007. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

La decisión del Juez, sobre la valoración de la prueba, que compone un conjunto contradictorio, consiste en la individualización de la hipótesis de máxima correspondencia entre una narración de los hechos y un supuesto de hecho jurídico: la máxima correspondencia se obtiene cuando una narración de los hechos integra perfectamente el esquema fáctico del supuesto de hecho legal destinado a constituir el criterio jurídico de decisión, permaneciendo inamovible que en cierta medida también la elección del supuesto de hecho “justo” depende de la determinación de los hechos y, por tanto, de la narración de los mismos que parezca más aceptable.
El derecho a la prueba que normalmente se reconoce a las partes sólo puede adquirir un significado apreciable sobre la base de una concepción racional de la convicción del juez. La concepción racional de la valoración de las pruebas incide en distintos sentidos sobre la libertad del juez en el uso de las pruebas. Por un lado, aquella concepción implica que esta libertad esté “orientada” y no equivalga a una discrecionalidad absoluta o a una arbitrariedad subjetiva en el juicio de hecho, es orientada desde que el juez debe utilizarla únicamente con el objetivo de alcanzar una determinación tendencialmente verdadera de los hechos del caso y que debe usar criterios racionales para ello.
La libertad de elección de los elementos de prueba relevantes para la decisión puede y debe ser ejercida de forma racional y controlable. La obligación de motivar asume aquí un significado muy preciso, consistente en hacer que el juez, justificando mediante argumentaciones racionales sus propias elecciones, las somete al control externo que puede efectivizarse sobre la motivación, que no se da en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15937-00-CC-2006. Autos: BINDERMAN JAIME BERNARDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2006.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, que la prevención haya procedido a filmar al encartado en la vía pública, no constituye en sí, ni el defensor logra demostrarlo, un agravio de suficiente entidad como para entender que la policía actuó en contrariedad a lo dispuesto en el art. 81 del Código Contravencional .Ello asi pues,por un lado, la prevención, tal como lo afirman las fiscales de ambas instancias, actuó conforme a las prescripciones del art. 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, asegurando la prueba previo al labrado del acta contravencional. Por otro lado, el aseguramiento de dicha prueba no provocó restricción a derecho alguno del imputado (como sí lo sería la aprehensión o el secuestro de bienes), por lo que pretender que su producción vulneró lo establecido en el art. 81 del Código Contravencional, sería pretender otorgarle a la misma una extensión de la que carece, conforme a sus fines, y una interpretación ilógica en concordancia con el resto del ordenamiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8701-01-CC-2006. Autos: Herrera Bravo, Jonathan Danny Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-11-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

No se configura absurda la valoración de la prueba si el a quo se apartó de lo manifestado por un testigo brindando razones suficientes que hacen a sus facultades privativas y que resultan propias del principio de la inmediación al no tolerar que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (conf. TSJBA “Gordillo, Agustín A.C/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03)
Es que la personal interpretación del sentenciante respecto a la confiabilidad que merecen las declaraciones testimoniales o los hechos que sobre su base deberían tenerse por acreditados, resultan ajenas al marco de competencia de esta Alzada, pues es el juez que oyó y vió al testigo el que ejerce la facultad propia respecto del mérito y habilidad de las declaraciones testimoniales como en la consideración de las tachas que pudieran disminuir su fuerza de convicción, puediendo otorgar mayor validez a unas en desmedro de otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30348-06. Autos: Soldano, Francisco Daniel (responsable local calle José León Suarez 2227) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 11-09-2007.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el auto de primera instancia que acepta la competencia de este fuero contravencional para entender en las presentes actuaciones toda vez que la declinatoria de competencia efectuada por la justicia correccional resulta a todas luces prematura, pues toda decisión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza, extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones. (En el mismo sentido CSJN 242:529; 302:873; 315:312, entre otros).-
Cabe hacer notar que a poco de recibirse la denuncia por presunta infracción al tipo penal previsto en el artículo 183 del Código Penal, el fiscal correccional dispuso vía telefónica y a través de su secretario, las medidas de rigor en estos casos; esto es foto y pericia. Inmediatamente, y sin una mínima valoración de las pruebas obtenidas declinó la competencia. Ahora bien, si se repara en que una ampliación de denuncia; la declaración de aquellos testigos que pudieran haber existido; o bien, la realización de una pericia con conclusiones concretas más que visuales, podrían haber arrojado luz a la pesquisa, ya sea para afirmar que efectivamente existió un delito, o bien descartarlo, y en tal caso dejar subsistente la posibilidad de que el magistrado que resulte competente indague acerca de la posible infracción al Código Contravencional; se advierte sin hesitación que el decisorio aparece, cuanto menos, como anticipado.-
Tiene dicho nuestro mas Alto Tribunal que: “Es prematura la contienda negativa de competencia trabada sin que se halle precedida de la investigación necesaria que permita a la Corte ejercer las facultades que le confiere el art. 24 inc. 7º, del decreto-ley 1285/58”. (19/4/1988, “Santillán”, Fallos, 311:528, publicado en La Competencia Penal: según la jurisprudencia de la Corte / Paulina Albrecht Y José Luis Amadeo - 2ª ed - Buenos Aires: Depalma, 2002, pág. 17).
En ese mismo sentido se pronunció la Cámara del Crimen al sostener que: “...Toda declinatoria de competencia debe ser precedida de una mínima investigación que le dé sustento, evitando así que la misma devenga prematura”. (CNCRIM, S. VI., c. 8422, N. N. 2/3/98, en JPBA, t. 104, f. 213).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17144-00-CC-2007. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-08-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al juzgador, en virtud de que la propia naturaleza del debate así lo posibilita por permitir la contradicción entre las partes e inmediatez con el objeto probatorio que habilitarán al magistrado a componer el cuadro necesario para formular el reproche o la exculpación. Es ese y no otro el ámbito y oportunidad en que el imputado debe practicar su descargo y ofrecer los elementos conducentes para su sustento, resultando en consecuencia tardía cualquier pretensión ulterior en este aspecto.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4691-00-CC-2007. Autos: Barrionuevo, Diolindo Darío; Saavedra, Alberto Jesus y Narvaja, Diego Leonel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-09-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No es posible sin más -como pretende la Defensa- dudar de los dichos de los preventores o suponer en ellos algún interés descalificante por el solo hecho de que lleven a cabo una función policial.
Respecto de las declaraciones de la policía, se ha resuelto que no cabe objetar la declaración de un testigo por la sola circunstancia de que sus aserciones recaigan sobre un suceso en el que intervino en virtud de una obligación legal, desde que tal limitación no aparece contemplada en el Código adjetivo (CCC Fed., Sala II, “Sánchez, Carlos s/tenencia de arma de guerra”, rta. 11/8/86).
Y que los testimonios de los preventores resultan medios eficaces en tanto no existan elementos que permitan conjeturar la concurrencia en aquellos de un legítimo ánimo de interés, afecto u odio (CCC Fed., Sala I, “Bobbio, Adrián G. S/inf. ley 23.737, del 31/8/93). Concordantemente, la Corte Suprema de Justicia resolvió que resulta arbitraria la total descalificación de funcionarios policiales en la medida que no existen razones, más allá de las reservas genéricas que emanan de su condición de preventores que han procedido a la detención, que hagan dudar de sus dichos (“Taboada, Fabián Ernesto s/robo de automotor”, rta. 13/8/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35130-00-CC-2006. Autos: R., R. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION POR OMISION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

Dada la multiplicidad de modalidades comitivas que regula el artículo 96 del Código Contravencional (Omitir los Recaudos Básicos de Organización y Seguridad de Espectáculos Artísticos y Deportivos) pueden separase las conductas omisivas en tres grupos, cuyos nombres no responden a otro designio que al de sistematizarlas de un modo claro, para luego poder contrastarlas con las pruebas colectadas en el caso concreto.
En esa inteligencia y en primer lugar, hay omisiones funcionales, esto es las relativas al deber de supervisión antes y durante el desarrollo del espectaculo, (haciendo hincapié, por ejemplo, en las relativas al ingreso y permanencia de personas en lugares no autorizados, a la carencia o insuficiencia de personal de seguridad, al exceso de espectadores, etc.); en segundo término las omisiones estructurales (aquellas relativas a las instalaciones, tales como alambrados, portones, instalación eléctrica, etc.), y por último las omisiones incidentales, rubro atinente a todas las conductas que no se enuncian en alguno de los otros dos

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19597-07. Autos: Filomeno, Antonio Hector y otros Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 07-02-2008.

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DERECHO PENAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PORTACION DE ARMAS

En el caso, correspodne declarar la nulidad de la sentencia absolutoria por cargar con notables vicios insanables que conllevan a descalificarlo como acto jurisdiccional válido.
En efecto, la juez “a quo” parte de la base de afirmar que si bien los testimonios de los testigos son contestes en señalar que imputado portaba ilegalmente un arma de fuego, emergen contradicciones en aquéllos que debilitan la credibilidad de sus dichos, sumado al resultado negativo arrojado del peritaje de “dermotest” en torno a la inexistencia de restos de deflagración de pólvora en las manos del nombrado, por lo que partiendo de tales circunstancias encuentra configurado un estado de duda que obsta al dictado de un pronunciamiento condenatorio.
Sin embargo ello no es así, las divergencias advertidas en las deposiciones de recaen sobre cuestiones no esenciales (en el caso, si el imputado portaba el arma de fuego en la cintura o en su mano) por cuanto carecen de entidad para descartar la materialidad del hecho, como así también en la fragmentada lectura del resultado del peritaje efectuado, habiendo realizado un proceso de selección parcializada del material probatorio, en clara violación a la regla de derivación y el principio de razón suficiente.
Atento a que se ha construido un razonamiento defectuoso para arribar a la absolución, omitiéndose una completa y acabada valoración de los elementos relevantes y concordantes para sustentar la posible comisión del hecho investigado, corresponde en los términos del artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declarar la nulidad de la sentencia, debiendo remitirse las actuaciones al Magistrado que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28362-00-CC-2006. Autos: Palmisano, Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CARACTER - REGLAS DE LA SANA CRITICA

La valoración de la prueba conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no un tratamiento particular de cada una de ellas.
En tal sentido la Cámara Nacional de Casación Penal ha resuelto que resulta inadmisible intentar criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio; tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente, nada prueban con certeza pero que evaluados en acto único y con ajuste a las reglas de la sana crítica racional, pueden llevar de la mano una probatura acabada, plena y exenta de toda hesitación razonable (CNCasaciónPenal, Sala I , “Unaegbu, Andrew I. y otra”, del 29/5/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29955-00-CC-2006 (158-07). Autos: Bulacio, Mario Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COBRADOR FISCAL - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - EJERCICIO PROFESIONAL - DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda contra un contribuyente, interpuesta por un cobrador fiscal, designado conforme lo estipulado en el Decreto Nº 2273/93, mediante la cual se perseguía el cobro de honorarios, por el acogimiento del contribuyente demandado al plan de facilidades de pago instrumentado mediante el Decreto Nº 2112/94.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la idoneidad de la prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica (conf. art. 362). En ese orden, si bien la recurrente no impugnó la idoneidad del testigo, ello no limita la facultad del Tribunal de apreciarlo conforme dicha pauta.
Asimismo, la valoración del complejo probatorio debe efectuarse, en conjunto, logrando establecer una ponderación razonable de cómo sucedieron los hechos controvertidos. Es que la sana crítica, si bien es cierto que cuando responde al ámbito de valoración individual de quien decide, no lo es menos que ella debe observar, la razonabilidad necesaria a los fines de establecer su fuerza de convicción.
La prueba, en general, y la testimonial, en especial, debe generar el suficiente grado de convicción sobre su credibilidad y eficacia. Sobre esta última, la sana crítica, no puede prescindir de emitir un juicio que razonablemente contemple las condiciones personales del testigo, su vinculación con el hecho litigioso, la coherencia de sus respuestas, y la ciencia del testigo, etc. (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, IV, pág. 651).
Cabe señalar, que no puede, razonablemente, sostenerse que —ante una deuda de tamaña magnitud que mantenía la co-demandada con la ex MCBA— la gestión extrajudicial pretenda apoyarse en un testimonio pobre a esos fines. Evidentemente, la imposibilidad de acreditar sus tareas extrajudiciales, obsta el progreso de la acción entablada por el actor, y dejaría traslucir escasa diligencia en el cumplimiento de dicho cometido. Nótese, a mayor abundamiento, que el accionante no pudo allegar siquiera la remisión de una carta documento u otro medio similar a esos fines. En suma, la orfandad probatoria, sella el reclamo del actor por su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6405-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2008. Sentencia Nro. 360.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Todas cuestiones relativas a los hechos, su prueba y adecuación de las normas legales aplicables al caso, son de naturaleza infraconstitucional y no habilitan el recurso de inconstitucionalidad. La circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho común, y sobre la valoración de la prueba, no significa que la sentencia se torne infundada y, por ende, arbitraria, ni tampoco pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “la mera discrepancia del recurrente con el fallo impugnado no es un elemento para rechazar el recurso, sino un presupuesto necesario, aunque no suficiente (...). Al requisito señalado deben sumarse otros: la interposición en tiempo oportuno y la introducción de un caso constitucional (conf. “Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Carracedo, Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1795-1. Autos: MILLET GANDARA MARIO HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2008. Sentencia Nro. 430.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - SANA CRITICA

La valoración de la prueba conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta de la misma, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia. En tal sentido se ha resuelto que “resulta inadmisible intentar criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a otro y evitando su apreciación articulada y contextual dentro del plexo probatorio; tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente, quizá, nada prueben con certeza pero que evaluados en acto único y con ajuste a las reglas enunciadas, pueden llevar de la mano una probatura acabada, plena y exenta de toda hesitación razonable.” (Cf. CN Casación Penal, Sala I, “Unaegbu, Andrew I. y otra”, de fecha 29/5/98.-)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de admisibilidad de un recurso de inconstitucionalidad, con relación a las cuestiones relativas a los hechos, su prueba y adecuación de las normas legales aplicables al caso, corresponde hacer referencia a la decisión dictada por el Tribunal Superior de Justicia al entender en la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado in re “Ballatore, Juan Alberto c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, del 12 de marzo de 2008. En esa oportunidad, el Dr. Maier —en voto al que adhirieron los Dres. Casás, Conde y Lozano— ordenó dictar un nuevo pronunciamiento que tratara las cuestiones de hecho y derecho sobre las que, según su criterio, no se había efectuado análisis alguno; concretamente, expresó el juez preopinante que ninguna de las sentencias —ni la de primera instancia ni la de esta alzada— había expresado las razones por las que no le reconocieron virtualidad jurídica alguna a la “denuncia” del contrato mencionada por el allí actor en su demanda.
En ese orden de ideas, concluyó el Dr. Maier que “[n]o se trata de una cuestión menor, ya que decidir si el acto fue revocado lícita y oportunamente por la Administración, o si, por el contrario ya había operado la resolución por culpa del Estado y sin culpa del actor, tiene incidencia directa en la pretensión de indemnización consignada en la demanda.” (cons. 3º de su voto).
Pues bien, en el particular, siendo el presente caso sustancialmente análogo al que motivara el referido fallo, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1795-1. Autos: MILLET GANDARA MARIO HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2008. Sentencia Nro. 430.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - SANA CRITICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación al valor probatorio del testigo único, si bien no se trata de anular toda eficacia, lo cierto es que el grado de convicción que generen sus dichos deben vincularse, necesariamente, a los hechos que se pretenden acreditar y a los restantes elementos de juicio (esta Sala, in re “Oliver, Nora”, sentencia de fecha 21/12/2007).
Desde antiguo se ha sostenido la apreciación estricta de la prueba testimonial cuando existe un sólo testigo (CSJN, Fallos, 237:659). Es que aun cuando no corresponde prescindir de su consideración, tampoco, conforme las circunstancias del caso, es pertinente otorgarle un alcance concluyente, cuando no conmueve, por sí solo, para corroborar los extremos esenciales en disputa (CSJN, caso “Heidenreich, Carmen” , sentencia de fecha 5/9/06, disidencia del Dr. Eugenio Zaffaroni, del dictamen de la Procuración General al que remitió).
Por tanto, la regla de la sana crítica aun cuando excluye la máxima “testigo único, testigo nulo”, tampoco equivale a otorgarle pleno valor probatorio si, por la naturaleza de los hechos debatidos, resulta que deben ser apreciados con suma prudencia y severidad, debiendo, por ende, ser evaluados a la luz de los restantes elementos de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5213-0. Autos: UGARTE GUZMAN JOSE LUIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 05-06-2008. Sentencia Nro. 409.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - AGENTE PROVOCADOR - AGENTE ENCUBIERTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA ILEGAL

La doctrina y jurisprudencia son pacíficas en cuanto a que la utilización del “agente provocador” es contraria a nuestro ordenamiento jurídico, mientras que el “agente encubierto” ha sido admitido constitucionalmente aunque con algunas limitaciones.
La figura del agente encubierto se encuentra específicamente incorporada a nuestra legislación en el artículo 31 bis de la Ley Nº 23.737, en donde se autoriza a los agentes de las fuerzas de seguridad a que, actuando en forma encubierta, se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esa ley o participen en la realización de algunos de los hechos previstos en la misma, como medio para comprobar la comisión, impedir la consumación, lograr la individualización o detención de los autores partícipes o encubridores, o bien para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, siempre que las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo.
Se advierte, entonces, que el legislador, mantiene restricciones a la utilización de la figura, admitiéndola, pero como la “última ratio”.
Existen marcadas diferencias entre ambas figuras, pues mientras el “agente encubierto” se aprovecha de una oportunidad favorable para involucrarse en el ámbito íntimo del sospechado y de esa manera investigar y prevenir un delito que no podría haber sido interceptado de otra forma (lo que se halla admitido jurisprudencialmente), el “agente provocador” actúa instigando, generando en el autor la propia voluntad delictiva -el dolo-, determinándolo a realizar la conducta con el fin ulterior de someterlo a un proceso judicial, circunstancia que no resiste el menor análisis constitucional.
Sucede que si bien se ha consentido una restricción al derecho de exclusión sobre el ámbito de la intimidad de las personas (artículos 13.8 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitucióon Nacional) en favor del deber del Estado de investigar y sancionar delitos, lo que ha querido habilitarse, es la posibilidad de obtener como prueba de cargo del delito, aquello de lo que el agente -ocultando su verdadera identidad- fue testigo por la actividad voluntaria de quien era titular de tal derecho. Pero en forma alguna ha querido aceptarse la instigación como mecanismo para obtener prueba y sancionar delitos, pues ello no sólo significa una absoluta e inaceptable violación a la intimidad, sino que además vulnera la garantía contra la autoincriminación (artículos 13.3 Constitución de la Ciudad Autónoma de buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es clara al respecto por cuanto señala en forma expresa en su artículo 13.3 in fine que “Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos”. No cabe duda, pues, que la información obtenida a raíz de la instigación de un agente del Estado en el marco de una investigación, constituye una prueba ilegal que debe ser excluida del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-06. Autos: LINARES VARGA, MARIA ALEJANDRA; GALVAN, ROXANA GABRIELA Y MANDON, HECTOR RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 17-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - AGENTE PROVOCADOR - AGENTE ENCUBIERTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la figura del agente encubierto sólo se justifica ante delitos graves cuya gran dificultad probatoria amerita la utilización de un agente que se relacione con el sospechado ocultando su verdadera identidad: “Por tal razón, una interpretación prudente de las garantías procesales contenidas en la Constitución Nacional permite aceptar, bajo ciertas restricciones, el empleo de agentes encubiertos...” (Fiscal c. Fernández, Víctor Hugo s/ av. infracción ley 20.771, fallos 313:1305).
Se puede advertir que la Corte acepta la figura del agente encubierto con ciertas limitaciones, pero aclara “Que la conformidad en el orden jurídico del empleo de agentes encubiertos requiere que el comportamiento de ese agente se mantenga dentro de los principios del Estado de derecho..., lo que no sucede cuando el agente encubierto se involucra de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del delincuente, pues la función de quienes ejecutan la ley es la prevención del crimen y la aprehensión de los criminales, pero esa función no incluye la de producir el crimen tentando a personas inocentes a cometer esas violaciones (confr. ‘Sorrels v. U.S.’, 287 US 435). (confr. ‘Woo Wai v. U.S.’, 223 US 412 y ‘U.S. Russell’, 411 US 423, además del ya citado caso de 287 US 435)”.
El agente provocador "...obra siempre persiguiendo un fin de signo contrario al que en apariencia aspira y por ello provoca la comisión de un hecho como medio necesario para conseguir la reacción en el sentido deseado, cuando incita a otro a cometer un delito no lo hace con el fin de lesionar o poner en peligro el bien jurídico afectado, sino con el propósito de que el provocado se haga acreedor de una pena..." (Luis Felipe Ruiz Antón, "El agente provocador en el Derecho Penal", Editorial Edersa, Madrid, 1982).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-06. Autos: LINARES VARGA, MARIA ALEJANDRA; GALVAN, ROXANA GABRIELA Y MANDON, HECTOR RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL

Es función del tribunal la exclusión de aquellas pruebas obtenidas en violación a los requisitos legales, evitando así su incorporación formal al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23425-06. Autos: LINARES VARGA, MARIA ALEJANDRA; GALVAN, ROXANA GABRIELA Y MANDON, HECTOR RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ABSOLUCION

En el caso, no existen probanzas suficientes que permitan derribar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado, con el grado de certeza que exige una condena. Ello por cuanto, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, aún si, en consonancia con referencias acusatorias impersonales tales como “se suministró alcohol a menores”, pudiera encontrarse materialmente probado el suministro del alcohol per se, definitivamente no se ha acreditado la autoría en cabeza del imputado, para cuyo sustento habría sido necesario, verbigracia, aseverar en qué circunstancias de tiempo, lugar y modo éste habría hecho entrega de alcohol a menores de edad, excluyendo otros posibles autores, como podría ser un mozo, o demostrando que en ese momento sólo él se encontraba en el local, no siendo suficiente lógicamente, la vaga referencia al consumo o a la existencia de alcohol en las mesas, pues ello nuevamente tampoco indica que haya sido el imputado quien entregó las bebidas, resultando evidente la ausencia de nexo causal entre una y otra conducta, amén que la norma en ningún momento exige el consumo como elemento típico.
Ello así y si bien no es necesario ingresar al análisis del tipo subjetivo, cuanto ya ha sido descartada la tipicidad objetiva, no es ocioso poner de resalto que, aún si los elementos de éste estuviesen reunidos, de todos modos no se habría acreditado el dolo exigido por la norma, mediante pruebas que indiquen que el encausado conocía la minoridad de los sujetos pasivos, descartando la posible existencia de un error de tipo, por lo que tampoco existiría certeza en ese punto por lo que corresponde absolver al imputado en orden al hecho que se le imputara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - ARMA BLANCA - SEVILLANA - PRUEBA DE TESTIGOS - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, al ser el imputado palpado de armas por personal policial, éste no encontró nada en poder de aquél, siendo el propio imputado quien exhibió voluntariamente la sevillana cuando le pidieron que mostrara sus pertenencias.

La sana crítica indica que si el imputado hubiera estado en el lugar efectivamente merodeando, en poder de un arma con intenciones de utilizarla con fines de dañar o agredir, no la hubiese exhibido al personal policial que no había notado su existencia al palparlo de armas.

Por el contrario, su actitud de exhibir voluntariamente la sevillana demuestra que no tuvo intención alguna de mal utilizarla sino que, conforme los dichos de los testigos y los suyos propios, el imputado dejó a reparar su camioneta previo a acampar y sacó la sevillana para evitar que se la sustrajeran del vehículo, aguardando en la vía publica a que si camioneta sea arreglada.

Así la cosas, la sentencia cuestionada por la defensa del imputado es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al legajo, y por ello, procede su anulación, pues la omisión de valoración de prueba producida que pueda resultar esencial o decisiva, deriva en una sentencia nula por un vicio en la motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-06. Autos: DABBAH, Marcos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 02-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - VALORACION DE LA PRUEBA

Esta alzada tiene vedada la posibilidad de revalorar la prueba en todo lo que se vincule a la inmediación; aunque sí puede abocarse al análisis lógico de la sentencia, determinando si se ha violado las leyes propias del razonamiento o existe una total ausencia de fundamentación formativa.
Es la interpretación del sentenciante respecto a la confiabilidad que merecen las declaraciones testimoniales o los hechos que sobre su base deberían tenerse por acreditados, la que debe primar. Es el juez que oyó y observó al testigo mientras deponía el que ejerce la facultad propia respecto al mérito y habilidad de las declaraciones testimoniales como en la consideración de las tachas que puedieran disminuir su fuerza de convicción, pudiendo otorgar mayor validez a unas en desmedro de otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25368-06. Autos: WAICHMAN, PABLO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 02-10-2007.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL

El hecho de filmar al encartado en la vía pública no constituye en si un agravio de suficiente entidad como para entender que la policía actúo en contraposición al artículo 81 última parte del Código Contravencional. De igual modo, cuadra agregar que el aseguramiento de dicha prueba por parte del oficial de policía no provocó restricción a derecho alguno del imputado, razón por la cual pretender que su producción vulneró lo establecido en la citada norma legal sería otorgarle a la misma una extensión de la que carece, conforme a sus fines y una interpretación ilógica en concordancia con el resto del ordenamiento contravencional (in re, esta Sala, Causa Nº 8701-01-CC/2006 Incidente de excepción de falta de acción en autos “Herrera Bravo, Jonathan Danny s/Infr. art. 81 ley 1472 -Apelación- rta. el 6 de noviembre de 2006,).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21914/2007. Autos: Fernández, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, el servicio "Movilink", ofrecido por la actora, se encuentra alcanzado por las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
La empresa plantea que el servicio radioeléctrico de concentración de enlaces “Movilink”, no se encuentra alcanzado por la definición de servicios de comunicaciones móviles del Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles (res. SC Nº 490/97), porque no es ofrecido a consumidores finales, sino a empresas, no existiendo consecuentemente una relación de consumo en los términos de la Ley Nº 24.240.
Al respecto, cabe aclarar que la única prueba que ofrece la recurrente sobre el tema es un folleto que fue presentado en sede administrativa.
Sin embargo, más allá de la circunstancia de que el folleto aportado como prueba por la actora mencione que el servicio se provee a empresas, no se encuentra probado que no sea ofrecido también, en los hechos, por ejemplo, a un grupo familiar, aplicándose por ende los preceptos de la Ley Nº 24.240. Nótese que las ventajas comparativas que enuncia la propaganda mencionada podrían serle de perfecta utilidad, ya que se ofrecen sistemas de interconexión telefónica y gran cobertura.
Por lo tanto, tal como ya lo afirmó la autoridad de aplicación la prueba aportada por la empresa en sede administrativa respecto a esta cuestión no resulta suficiente para concluir de manera acabada que el servicio es ofrecido únicamente a empresas y no a consumidores finales. Al respecto, cabe agregar también que la recurrente, ya en sede judicial, no ofreció ningún tipo de prueba (por ejemplo, testimonial, informativa, etc.) para fundar su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1776-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-10-2008. Sentencia Nro. 454.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - GARANTIAS PROCESALES

Una sentencia, para ser válida, requiere entre otras cosas, identificar correctamente el hecho imputado, el examen de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica racional y las consideraciones de derecho que correspondan, la absolución o condena, la individualización de la pena (art. 48 LPC, art. 248 del CPPCABA.). Estas exigencias responden al principio republicano de gobierno (art. 1º C.N. – por la posibilidad del control popular); a la garantía de juicio previo fundado en ley anterior al hecho imputado y a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Sólo a partir del conocimiento de las razones que condujeron al juez a tener la certeza de la producción del hecho y de la responsabilidad del imputado, éste recién contará con las herramientas para atacar la conclusión que lo agravia (art. 8.2.h PSJCR).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

El juez no tiene el deber legal de justipreciar la totalidad de los elementos de prueba sino tan sólo aquellos que le permitan alcanzar su convicción respecto del hecho juzgado, por lo que la discrepancia de la recurrente en relación a la selección efectuada, y en base a ello, al razonamiento construido no implica “per se” que el pronunciamiento devenga infundado y arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-00-CC/2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD DEL TESTIGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, la Defensa objeta la veracidad así como la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de Grado respecto del testimonio de los inspectores, para tener por acreditado el hecho, cuestionándolo no solo en relación al procedimiento llevado a cabo sino también en relación a su testimonio en la audiencia de juicio por tener supuestamente interés en el resultado de la causa, en tanto son inspectores contratados del poder ejecutivo local.
Al respecto, este Tribunal ha señalado que “si admitiésemos de iure que la mera circunstancia de revestir determinada calidad, o posición respecto de un conflicto, cercena la posibilidad de testificar acerca de lo visto y percibido, limitaríamos fuertemente la oportunidad del sistema judicial de contar con herramientas eficaces a los efectos de arribar a la solución de un pleito...” (Causa nº 396-00-CC/2004 “Miguel Angel Martino Samohod s/inf. art. 38 CC – Apelación”, rta. 24/02/04).
Asimismo, se ha resuelto que no cabe objetar la declaración de un testigo por la sola circunstancia de que sus aserciones recaigan sobre un suceso en el que intervino en virtud de una obligación legal, desde que tal limitación no aparece contemplada en el Código adjetivo (CCC Fed., Sala II, “Sánchez, Carlos s/tenencia de arma de guerra”, rta. 11/8/86).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11404-00-CC/2008. Autos: Diab, Elías Miguel (Alvarado 2895) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL

La declaración de inimputabilidad debe ser argumentada y basada en la totalidad de las pruebas incorporadas al legajo y no apoyarse en un único informe pericial; los datos que dimanan de un peritaje sólo constituyen un aporte a la investigación y no pueden ser aislados de los restantes elementos de juicio ( C.C.C., Sala V, c. 12708, “Leporace, Gustavo F.” rta.: 23/12/1999, del voto de los Jueces González Palazzo y Filozof), debido a que no se puede adoptar en un pronunciamiento los resultados de un especialista sin haberlos controlado (C.C.C., Sala V, c. 23.967, “Amato, Maximiliano Antonio”, rta.: 29/03/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6840-00-CC/2008. Autos: Macarrone, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2008.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

No puede admitirse que una prueba producida en el marco de una pretensión cautelar -por lo tanto, sin intervención de la contraria- sea utilizada sin más para dar sustento a una sentencia definitiva, que -una vez firme- tiene autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro

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ACCION DE AMPARO - PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

El derecho de defensa en juicio de la parte demandada, no se agota con la posibilidad de ofrecer y producir prueba, sino que se extiende también a la posibilidad de controlar la producida por la contraparte durante el trámite del proceso.
En el caso, el juzgador se basó en una prueba producida sin intervención de la demandada, para dictar la sentencia de mérito. Ello importa, en principio, un injustificado apartamiento de las normas vigentes en la materia -que exigen la intervención de la contraria al practicarse el reconocimiento judicial, artículo 388 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, así como del principio de bilateralidad que, es aplicable al juicio de amparo y viene impuesto por el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 605. Autos: P. V. G Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 25-01-2001.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIAS - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - PLAZO

El valor jurídico de la sentencia no radica en el tiempo que se emplee en confeccionarla -sin perjuicio del deber de los jueces de cumplir estrictamente con los plazos y de velar por la celeridad de los procesos- sino en la forma en que ella valora la prueba y declara el derecho aplicable al caso.

DATOS: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro

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P Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA - INTERPRETACION DE LA LEY

La valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquélla para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Las reglas de la “sana crítica” que van a formar la convicción del juez, aunque no estén definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FACULTADES DEL JUEZ - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - PROHIBICION DE FUMAR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, consecuentemente, absolver al imputado.
En efecto, al haberse producido prueba de descargo que contradice lo que surge de las actas, no puede tenerse por acreditado, que en el lugar y fechas que se señalan se produjeron las infracciones consistentes en exceso de personas en el lugar y violación de la prohibición de fumar que han sido imputados al encartado.
Cabe consignar que las razones por las que el “a quo” no tiene en cuenta los dos testimonios, que contradicen las actas no resultan razonables, tomando en cuenta que los descalifica porque: “…respecto de los dichos de los testigos, no han tenido la contundencia necesaria para refutar lo asentado en el acta y los dichos de la inspectora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045320-00-00/08. Autos: Galepago S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2009.

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