PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, para valorar la viabilidad de la medida de coerción -rebeldía y comparendo por la fuerza pública- conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta, máxime si, a partir de allí cabe derivar la inexistencia de una violación al código contravencional. Y tal proceder no puede ser observado como un adelantamiento de opinión por parte del juez actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

Para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas, conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde un punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio el encuadre legal de la conducta máxime si, a partir de allí, cabe derivar la inexistencia de una violación a la ley contravencional (causas 179-00-CC/2005 Incidente de apelación en autos “Tosino, Rodrigo Luis Emilio por inf. /art. 85 CC -Ley Nº 1472- Apelación”, del 3/08/2005; 119-01-CC/2005 Incidente de Nulidad en autos “Bertolini, Roberto Cesar s/ infr, art. 83 -ley 1472– Apelación”, del 26/05/2005; entre muchas otras) pues “ninguna duda cabe que el Juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría convalidar la medida adoptada a la luz del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional, como pretende el Sr. Fiscal, si considera que no se ha cometido una contravención, fundado en razones que pueden calificarse como de puro derecho ...” (Causa Nº 378-01-CC/2004 “Incidente en autos NN -Rafael Obligado frente Aeroparque-s/infr. art. 40CC”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 410-01-CC- 2005. Autos: BENITO TAYPE, Nelly Beatriz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, para valorar la viabilidad de la medida de coerción solicitada por la fiscalía -rebeldía y comparendo por la fuerza pública- conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta, máxime si, a partir de allí cabe derivar la inexistencia de una violación al código contravencional. Y tal proceder no puede ser observado como un adelantamiento de opinión por parte del juez actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-00-CC-2005. Autos: GALFRASCOLI, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 1-11-2005. Sentencia Nro. 564-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

No cualquier discrepancia en los testimonios impone desestimar los mismos reputándolos falsos. Es razonable esperar que los testigos formulen descripciones levemente discrepantes sobre los hechos sobre los que deponen. La experiencia indica que la regla es la diversidad de matices y el juez a quo debe evaluar si éstas alteran la fuerza convictiva de los dichos acerca de la veracidad y concreción del hecho.
El derecho a la prueba que normalmente se reconoce a las partes sólo puede adquirir un significado apreciable sobre la base de una concepción racional de la convicción del juez. La concepción racional de la valoración de las pruebas incide, en distintos sentidos, sobre la libertad del juez en el uso de las pruebas.Por un lado, aquella concepción implica que esta libertad esté “orientada” y no equivale a una discrecionalidad absoluta o a una arbitrariedad subjetiva en el juicio de hecho, es orientada desde que el juez debe utilizarla únicamente con el objetivo de alcanzar una determinación tendencialmente verdadera de los hechos del caso y debe usar criterios racionales para ello.La libertad de elección de los elementos de prueba relevantes para la decisión puede y debe ser ejercida de forma racional y controlable. La obligación de motivar asume aquí un significado muy preciso, consistente en hacer que el juez, justificando mediante argumentaciones racionales sus propias elecciones, las somete al control externo que puede efectivizarse sobre la motivación, que se cumple en el caso de autos, reuniendo tales recaudos la sentencia recurrida, por lo que debe ser confirmada.(del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138-00-CC-2006. Autos: URDIALES, Miguel Ángel s/ art. 189 bis del CP - Apelación Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS

Es definitivamente probado que existen ciertos grados de variabilidad individual en la sensibilidad al alcohol, por lo que una misma dosis puede producir un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluarla correctamente es imprescindible anotar por cada bebida; el grado de alcohol, el volumen ingerido y la hora de consumo. Incluso si estas informaciones son escrupulosamente constatadas, es imposible calcular aun la alcoholemia como un dato aplicable uniformemente a todos los individuos porque depende de varios factores que ningún modelo matemático puede integrar. Dentro de estos factores encontramos en particular: la toma de medicinas, el cansancio, el estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos (cantidad de sangre y de agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso etcétera). Todo lo que abona la idea de la relatividad de los sistemas de control actualmente implementados, dejando un marco de arbitrio al juez, sin apartarse del principio de legalidad, que por la inmediación resulta irrevisable en la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18136-07. Autos: Molina, Oscar Arturo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 11-03-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara rebelde al imputado, ordenando el paradero y comparendo por la fuerza pública y consecuentemente no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción.
En efecto, el imputado hizo caso omiso a las citaciones debidamente cursadas por el Fiscal, al no comparecer ni acreditar un grave o legítimo obstáculo que le hubiera impedido hacerlo. De ello se desprende, como entendió la Juez “a quo”, la clara actitud evasiva del encausado hacia el accionar de la justicia, toda vez que tuvo y tiene pleno conocimiento de la existencia de las presentes actuaciones iniciadas en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20794-00-CC-2006. Autos: LOPEZ REBOLLAL, Constantino Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 12-06-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS

Existen ciertos grados de variabilidad individual en la sensibilidad al alcohol, por lo que una misma dosis puede producir un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluar correctamente si existe el “estado de embriaguez” que la norma imponía, era imprescindible establecer el volumen de alcohol ingerido, la hora de consumo y las concretas condiciones personales del imputado (v.g.: su tolerancia al alcohol, la toma de medicinas, el cansancio, el estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos tales como cantidad de sangre y de agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso, etcétera). No siendo posible calcular la alcoholemia como un dato aplicable uniformemente a todos los individos, extremo sobre el que debe producirse prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
En efecto, de la lectura de la sentencia se desprende que la Judicante, al momento de graduar la sanción, evaluó como atenuantes la falta de antecedentes contravencionales y las circunstancias de los hechos. Asimismo, tuvo en cuenta las funciones que las partes cumplen en su labor cotidiana, donde si bien existió un desborde por parte del imputado en su carácter de representante gremial, de las constancias de la causa se deja entrever que la situación tampoco era de conflictividad habitual; así es que consideró desproporcionada la pena principal de veinte días de arresto efectivo solicitada por el Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: H., R. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
En efecto, en relación a las penas accesorias, esto es respecto de la inhabilitación del imputado para ejercer cargos gremiales, asiste razón a la Magistrada en cuanto sostuvo que no concurren las condiciones legales para su imposición, al no precisarse autorización para el ejercicio de la actividad llevada a cabo por el mismo dentro de la sucursal del Hipermercado”. Asimismo es correcta la apreciación por ella efectuada, en cuanto a que la interdicción de cercanía peticionada resulta inaplicable, al desarrollar ambos actores sus tareas laborales en el mismo establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: H., R. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PATRIMONIO CULTURAL - ALCANCES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la resolución de primera instancia que admitió la tutela preventiva con el objeto de que el Gobierno se abstenga de autorizar actos administrativos, jurídicos y/o materiales preparatorios o conducentes a la demolición o modificación de sendos inmuebles integrantes del patrimonio cultural e histórico.
En este sentido, respecto de la queja sostenida en la omisión del juez de manifestar qué valores son los que hacen que el inmueble sea pasible de “protección especial y catalogación”, debe ponerse de resalto que el fundamento de la decisión cautelar y, por ende, preventiva, fueron otros diferentes a dichas valoraciones y considerados jurídicamente preeminentes en este estado inicial de la causa, a saber, por un lado, la irreparabilidad del daño (demolición) en caso de rechazarse la tutela preventiva en relación al mandato constitucional de garantizar el medio ambiente como patrimonio común y que no sólo abarcaría su sanidad sino también el patrimonio histórico y cultural. Por el otro, los presuntos vicios del acto que desestimó la categorización del bien y que llevarían a una incerteza sobre la legitimidad de la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42715-1. Autos: ASOCIACION CIVIL BARRIO LA IMPRENTA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde señalar que el proyecto del Gobierno de la Ciudad, consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de una Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación —a llevar a cabo mediante Licitación Pública —, no transgrede la normativa aplicable.
En este sentido, en relación al agravio de la actora referido al valor patrimonial del edificio (en atención a que es una construcción anterior al 1900 y, por ende, protegida por la Ley Nº 2548 y sus modificatorias), cabe señalar de las constancias de autos surge que se procedió conforme el ordenamiento transcripto. Como pusiera de resalto el a quo, el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales informó que conforme los criterios de valoración dispuestos en el artículo 10.3.2. del Código de Planeamiento Urbano, el inmueble “no presenta valores arquitectónicos y urbanísticos”, motivo por el cual “NO amerita propiciar su catalogación”. De igual forma se expidieron los responsables de las áreas de Protección Histórica y de Protección Urbanística. Ello así, debe concluirse que el proceder de la demandada, en este punto, fue ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, revocando así la resolución recurrida ordenando la inmediata libertad del imputado por haberse cumplido ampliamente el término previsto por el artículo 187 inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se impuso al imputado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento por el término de cuatro (4) años; esto es, se lo condenó al mínimo de la pena prevista por la figura típica prevista por el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafos 3 y 8 del Código Penal.
Dicha sentencia no se encuentra firme, ya que está pendiente de resolución un recurso incoado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin perjuicio de ello, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva desde hace más de tres (3) años y tres (3) meses.
La Corte Suprema ha sostenido que el plazo razonable de duración de la prisión preventiva, establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe ser determinado por la autoridad judicial teniendo en cuenta las, circunstancias del caso concreto y, en consecuencia, que la compatibilidad del artículo 1 de la ley 24.390 con el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos está supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática, sino que deben ser valorados en relación con otras pautas, en aquel caso eran las establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente -“doctrina del plazo judicial”- (cfr. dictamen del Procurador Esteban Righi al expedirse in re S.C. A 93 L. XLV, “Acosta, Jorge Eduardo y otro s/ recurso de casación”, CSJN, rta. el 08/05/2012).
Las razones por las que la Corte Suprema ha sostenido que los plazos fijados en aquélla norma no resultan de aplicación automática por el mero transcurso del tiempo, resultan aplicables al análisis del supuesto previsto por el artículo 187 del Código Procesal Local.
Sin perjuicio de ello, y a diferencia de lo establecido por el artículo 1º de la ley 24.390, modificada por ley Nº 25.430, que dispone que el plazo de prisión preventiva no podrá ser superior a dos (2) años sin que se haya dictado sentencia, no obstante lo cual puede prorrogarse por un año (1) más por resolución fundada; el artículo 187, inciso 6º, del ordenamiento procesal penal fija el máximo del término de la detención cautelar en dos (2) años, resultando así esta última norma más beneficiosa para el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041222-06-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 22-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ

Si bien el acusador público pretende justificar la vigencia del encarcelamiento cautelar del imputado en razón de su carácter de reincidente, una interpretación distinta de la previsión contenida por el artículo 187 antes citado sería inconstitucional.
Ello así, en función de que mantener la vigencia de su encarcelamiento en estas condiciones implicaría que el imputado termine cumpliendo efectivamente la pena a la que fuera condenado sin que ella se encuentre firme.
Ahora bien, teniendo en cuenta los antecedentes condenatorios que registra el imputado, corresponde conceder la libertad bajo caución real (arts. 182 y 186, párrafo 4º, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la que deberá fijar el a quo a fin de no privar a la parte de la instancia revisora (artículo 178 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), conjuntamente con la obligación de presentarse de manera periódica ante los estrados del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041222-06-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 22-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA - CARACTER - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de la Magistrada de grado, a fin que se acredite en forma fehaciente la voluntad de la víctima previo a resolver sobre la procedencia o no de la audiencia de mediación.
En efecto, el fundamento del rechazo del pedido de mediación solicitado por la defensa se sustenta en la falta de voluntad de la supuesta víctima que habría sido manifestada vía telefónica, extremo que no se ha acreditado en la causa en forma fehaciente, por lo que corresponde hacer lugar al agravio intentado y devolver las actuaciones a primera instancia para que se subsane este extremo.
Por ello, asiste razón a la recurrente en cuanto señala que los informes a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos carecen de validez ya que no resulta posible constatar fehacientemente la identidad de la persona con la que se entabló tal comunicación.
En ese sentido, cabe señalar que con fecha 9 de junio de 2009 se suscribieron la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara de Apelaciones y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante las cuales se dispuso concretamente en cuanto a las entrevistas telefónicas que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conf. en tal sentido las prescripciones del art. 120 C.P).
Es asi que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los arts. 119 y ss. del CPP, no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2596-00-CC/12. Autos: L, G. y otra Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Marta Paz 06-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada por tenencia de cables eléctricos expuestos de 220 volts y falta de contratapa cubre borneras en el tablero eléctrico general.
En efecto, resulta razonable pensar que con motivo del derrumbe de la pared medianera, se haya afectado la instalación eléctrica.
Toda vez que la firma imputada ha acreditado el correcto estado de las instalaciones eléctricas con la declaración del profesional que las revisó antes de la inspección, y con las fotografías que tuvo a la vista la juez y que valoró para descartar esta imputación, no resulta atendible el recurso que no explica por qué sería arbitraria tal decisión o errónea la valoración judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012123-00-00-13. Autos: LIMA 1717 SRL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada.
En efecto, a pesar de la presunción de validez de la que gozan los instrumentos de comprobación de faltas, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse haciendo caso omiso de los elementos de convicción aportados para desvirturarlos. En el contexto expuesto, no corresponde la aplicación de la regla del artículo 5 de la Ley N°12 y por ende, las actas no pueden ser consideradas como plena prueba de los hechos imputados.
Ello así, el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias, que habilitarán al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.
La conclusión absolutoria a la que arribó la Sra. Jueza ha sido fruto de la valoración completa y razonada de las probanzas reproducidas en el debate, no advirtiéndose errores o vicios de razonamiento, que permitan descalificarla como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012123-00-00-13. Autos: LIMA 1717 SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LESIONES - EXAMEN MEDICO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LESIONES EN RIÑA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución que decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la defensa.
En efecto, en cuanto a la falta de un examen médico relativo a las lesiones que habrían sufrido las presuntas víctimas, sólo podría tener consecuencias negativas para la fiscalía, que tendría dificultades para probar el hecho que pretende llevar a juicio.
Por lo demás, esa no es la única manera de determinar las lesiones. Que no se cuente con ese elemento, de ninguna manera equivale a la afirmación de que la acusación no está fundada y que deba ser declarada nula por esa razón.
Por lo demás, la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.
Ello así, el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y elección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, se agravia la defensa al entender que para la concesión del beneficio no es exigible que la persona que lo solicita se encuentre en un estado de indigencia o pobreza extrema.
El Código no prevé una regla de juicio al juez basada en pautas matemáticas o hipótesis concretas a fin de conceder, o no, el beneficio al peticionario. Las condiciones de pobreza quedan libradas a la prudente apreciación del Tribunal que le permitan controlar razonablemente si la situación planteada es digna de tutela del beneficio de litigar sin gastos, y partiendo del presupuesto de acreditar sumariamente el interesado su impedimento de abonar los gastos causídicos en un caso particular. Bastará acreditar que el peticionario no se encuentra en condiciones de abonar, o de procurarse, los gastos necesarios para acceder al “debido proceso legal”” (Fenochietto, Carlos Eduardo, ob. cit., págs. 310/312).
Ello así y, atento que se ha acreditado que el encartado scarece de propiedades muebles o inmuebles y se encuentra desempleado, corresponde otorgar el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-02-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos.
En efecto, se agravia la defensa al entender que para la concesión del beneficio no es exigible que la persona que lo solicita se encuentre en un estado de indigencia o pobreza extrema.
El hecho de que el imputado se encuentre desocupado y que dependa de ingresos eventuales y de la pensión de su madre para afrontar los gastos de su hogar, sumado a que no posee bienes muebles e inmuebles, demuestra que no tiene la liquidez suficiente para efectuar el depósito exigido por el artículo 34 de la Ley N° 402.
Ello así, corresponde otorgar el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-02-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la acusación fiscal se basa en diversas pruebas, ofreciéndose como prueba para el juicio el testimonio de la madre de la víctima que fuera entrevistada telefónicamente.
Los dichos de la madre de la víctima volcados en el marco de un informe telefónico, no son una prueba directa del hecho, sin embargo, a los efectos de formular la acusación, sirven como indicios. Su testimonio se formalizará en el debate, oportunidad en la cual podrá ser interrogada por ambas partes, lo que permitirá al Juez decidir cual es el grado de verosimilitud que les brindará.
Ello así, la pieza acusatoria formulada por el Fiscal cumple con los recaudos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.
Ello así, el rechazo de la nulidad planteada no se traduce como una afectación grave para el justiciable que no sea pasible de enmienda ulterior, que importe una frustración a la protección de los derechos constitucionales invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la declaracion de la esposa del imputado y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, la esposa del imputado había declarado que el referido no portaba ningún arma de fuego ni habia realizado disparo alguno.
Respecto a esta declaración –que conforme los argumentos vertidos por el recurrente, vienen a desvirtuar “el presunto móvil del delito”, esto es, la amenaza a su mujer y familia y la violación a la Convención de Belém do Pará - la misma habría sido prestada en la etapa de investigación preparatoria, por lo que no es posible otorgarle ningún valor probatorio susceptible de influenciar la conclusión condenatoria a la que arribó la sentenciante.
Asimismo, pese a que su testimonio fue admitido en el marco de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal penal, la esposa del imputado no compareció a la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - INFORME PERICIAL - CASO CONCRETO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la decisión que declaró la inimputabilidad del encausado.
En efecto, el concepto de imputabilidad de nuestro Código Penal no es un concepto que se agota en lo meramente bio-psicológico, sino que incluye un componente normativo-jurídico, razón por la cual se ha dicho que es un concepto mixto.
La capacidad de culpabilidad, debe analizarse en cada caso concreto.
La resolución apelada carece de un juicio valorativo, ponderación o conclusión, en orden a los hechos de esta causa y, específicamente, a si los trastornos verificados en el encausado le pudieron impedir, al momento de los sucesos enrostrados, comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, siendo ello, un requisito ineludible para arribar a una decisión como la analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES - AMENAZAS - CONEXIDAD - JUSTICIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa.
En efecto, respecto de las ventajas estructurales a nivel local alegadas por el Fiscal, no puede soslayarse la efectiva intervención de la Oficina de Violencia Domestica (OVD), de la Corte Suprema de la Nación, constatando las lesiones sufridas por la víctima y disponiendo la posterior exclusión del hogar del encausado.
El Poder Judicial Nacional amen de investigar el delito de lesiones puede investigar el delito de amenazas conexo.
Existe un obstáculo insalvable y es que el Poder Judicial de la Ciudad resulta incompetente en razón de la materia para tramitar causas en las cuales se ventilan delitos no transferidos a los tribunales de esta Ciudad, valiendo en este caso el concepto de competencia más amplia.
Sin perjuicio de la independencia material de las acciones enrostradas al encartado, no puede perderse de vista que en razón de la génesis del asunto en trato la investigación debe encausarse en un mismo ámbito, a efectos de que sea un solo Juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y oportunamente, juzgue la totalidad de los supuestos acaecidos en autos.
Ello así, si la investigación tramita ante un mismo Tribunal debido a la vinculación de los hechos pesquisados, a que los sujetos involucrados son los mismos, y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse, se garantiza la “mejor administración de justicia”, además, de los principios de celeridad y economía procesal.
Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20248-00-00-2014. Autos: R., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Defensa.
En efecto, la Defensora alegó que la declaración de su asistido en sede civil no puede ser utilizada por la Fiscalía para sustentar el requermiento de juicio.
Amén de que su mención en la pieza acusatoria condiciona la imparcialidad del juzgador, lo cierto es que la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones no se permite realizar la valoración que propone la parte recurrente.
El sistema acusatorio que impera en el fuero penal asegura el contradictorio y permite a las partes construir hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el juicio oral y público.
El Juez que presida el debate será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no es correcta la afirmación que hace la Defensa con respecto a la inversión de la carga de la prueba. El imputado se encuentra protegido durante todo el proceso penal por el principio de inocencia –hasta que una sentencia condenatoria desvirtúe esa presunción–, por lo que no se observa por qué motivo el hecho de que la Fiscal decida no invocar ciertos elementos probatorios de descargo, genera un agravio al imputado, máxime, cuando los mismos fueron admitidos por el Juez para que produzcan en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015195-00-00-13. Autos: V., N. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-06-2015.

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REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada.
Ello así, el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias, que habilitarán al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.
En efecto, es también el criterio de nuestra Máxima Instancia local, quien ha repelido en repetidas ocasiones la inclusión en el instituto del mero desacuerdo con lo decidido por los tribunales de mérito o de revisión ..., toda vez que tal disidencia con los fundamentos de la pieza en crisis no implica que ella carezca de fundamento y sea descalificable en el sentido de que no conforma una decisión judicial...A mayor abundamiento, la aplicación de estos basamentos argumentales ha llevado a esta Alzada en algún caso a fulminar el resolutorio apelado 7aun cuando ninguno de los agravios contra él formulados giraba en torno a la cuestión en análisis, en cumplimiento del liminar deber que incumbe al Tribunal de velar por la regularidad y legalidad del proceso, de modo que, una vez constatado un defecto sustancial que afecta fundamentales garantías, éstas encuentren un razonable canal de tratamiento que impida su convalidación en instancias posteriores...”.
Asimismo no existen motivos para considerar a la resolución atacada como arbitraria, ya que no ha omitido la Sentenciante la valoración de elementos que puedan resultar relevantes para la decisión del caso; ni se advierte falta de fundamentación en algún aspecto de su fallo que aconsejen la pertinencia de aplicar la doctrina de la arbitrariedad, motivo por el cual habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13733 -00-00-14. Autos: Nextel Communications Argentina SRL Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la que cual abslvió al encausado.
En efecto, no aparece desacertada la interpretación del evento investigado que realizó la Juez , pues la violencia doméstica o, en su caso, la existencia de una relación conflictiva no necesariamente es sinónimo de violencia contra la mujer. (En igual sentido, Cnº 31802-01/CC/2012, carat. “SÁNCHEZ, Omar José s/infr. art. 149 bis, CP”, rta. 01/10/22013, entre otras.)
Lo que debe constatarse es la forma de discriminación basada en el sexo de la víctima, extremo que no surge del hecho imputado ni se tuvo por acreditado luego del debate, en donde se constató únicamente una situación conflictiva o relación difícil entre las partes.
Ello así, fue correcta la valoración del sentenciante al no considerar la presencia de un contexto de violencia de ese tipo en el marco de las amenazas investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15361-01-CC-2013. Autos: B., N. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - INTIMIDACION - SUJETO PASIVO - VICTIMA - CASO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la que cual abslvió al encausado.
En efecto, no es decisivo para tener por configurada la amenaza la cuestión respecto de si la denunciante efectivamente tuvo miedo o no ante los dichos del imputado.
La perspectiva de la víctima no es relevante en el sentido de los sentimientos concretos que ella tuvo, sino desde un punto de vista objetivizado.
La entidad intimidatoria tiene que determinarse según criterios objetivos, que permitan afirmar que en el caso concreto se está frente a una conducta disvaliosa en términos normativos.
Ello así, ese juicio de valor no puede realizarse desde la subjetividad del denunciante, sino que debe atenderse a un parámetro objetivo, lo que así hizo el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15361-01-CC-2013. Autos: B., N. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y absolver al encausado.
En efecto, toda vez que no fue cuestionada la antijuridicidad de la conducta enrostrada al encausado, corresponde realizar un análisis de la culpabilidad.
Los planteos erróneamente encuadrados en el ámbito de la tipicidad subjetiva en cuanto a las frases proferidas en una discusión en el marco de una conflictiva familiar, ya habían sido introducidos por la Defensora que previamente intervino como una causal de inculpabilidad.
El tema de la capacidad de culpabilidad tiene que ver con el destinatario de las normas.
La capacidad de culpabilidad es aquella que tiene el sujeto para ser determinado por el deber jurídico de actuar o de omitir en el caso concreto, siendo decisiva para poder realizar el reproche al sujeto que actuó antijurídicamente (Donna, Edgardo Alberto, Capacidad de culpabilidad o imputabilidad, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo,http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n3N1-Abril1998/031Juridica04.pdf, p.49).
Se trata de un concepto normativo, siendo una forma de imputación o atribución de una conducta y debe ser examinada en los tres planos o estratos que sucesivamente la integran: el psiquiátrico, el psicológico y el normativo-valorativo (Frias Caballero, Jorge, “Naturaleza del concepto de imputabilidad penal”, La ley 15 de noviembre de 1995).
El análisis en el plano jurídico consiste en determinar si la persona, como destinataria de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él, y, en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar en su contra, a pesar que sobre sí pesaba el deber de actuar conforme a la norma. En este punto es donde se debe analizar la conducta del autor, no sólo en base a pericias, sino teniendo en cuenta todo el contexto de acción del imputado.
La imputabilidad está funcionalmente vinculada a la culpabilidad y a la medida de la pena. De allí que su objetivo primordial estriba en la afirmación de bases personales, necesarias, mínimas y previas que hagan posible el ulterior juicio valorativo de culpabilidad o de reproche dirigido al autor con motivo del acto. Es capacidad personal de reprochabilidad ético-jurídica.
La consecuencia práctica de esa capacidad se traduce en la posibilidad real, condicionada por la total personalidad, de obrar de otra manera, esto es, conforme a las exigencias del derecho (actuación con sujeción al deber).
Es el Juez quien debe analizar si la capacidad de culpabilidad existió al momento del hecho ya que se trata de una valoración jurídica en cabeza exclusiva del órgano jurisdiccional.
Ello así, el imputado no actuó con capacidad de reprochabilidad, por imposibilidad psicofísica de dirigir sus acciones, producida por su estructura de personalidad agravada por el consumo de drogas, por lo que devendría absolutamente injusta la imposición de una pena como reproche justo. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y absolver al encausado.
En efecto, se ha sostenido que el consumo de algunas de estupefacientes anula o debilita las facultades intelectivas y/o volitivas, lo que produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias, lo que disminuye los efectos motivadores del comportamiento que la norma penal persigue (en “Responsabilidad penal del Drogadependiente”, Juan Muñoz Sánchez, Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Málaga, http://criminet.ugr.es/recpc/16/recpc16-03.pdf, que cita a DE LA CUESTA ARZAMENDI, “Imputabilidad y nuevo Código penal” en CEREZO MIR Y OTROS, “El nuevo Código penal: presupuestos y fundamentos. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Ángel Torío López”, Granada, 1999, p. 316).
La denunciante refirió que el día de los hechos advirtió que el imputado estaba distinto, como agresivo, había cambiado la mirada.
Este relato concuerda claramente con la descripción de una conducta exacerbada por el consumo de estupefacientes.
Asimismo del exámen realizado por profesionales surge que el imputado presenta características compatibles con un Trastorno por consumo de sustancias. En cuanto a la determinación del grado de adicción, se puede estimar en el imputado la presencia de un patrón desadaptativo de consumo de sustancias que conlleva deterioro o malestar en algunas áreas, por ej. problemas interpersonales, causados o exacerbados por los efectos de la sustancia; incumplimiento de obligaciones laborales; merma en su capacidad laboral y social; u otros que, de sufrir recidivas podrían producirse vinculados con problemas legales relacionados con la sustancia. A nivel emocional, el deterioro está vinculado con las característicaque propias de las personalidades adictivas, tales como irritabilidad (lo que conduce al aislamiento social), labilidad emocional (no responde adecuadamente a los estímulos del entorno), dificultad en la planificación (actuar en función de metas u objetivos; vive al día).
Con base en estos dictámenes médicos transcriptos, ante un estímulo particular para el encausado, (como lo fue que por un lado su hija estuviera en convivencia momentánea con una persona ajena al núcleo familiar –la pareja de la denunciante, -, y que haya sido éste el que salió de la casa a abrirle la puerta, interviniendo en el forcejeo con la niña), ello generó una reacción incontenible de agresión verbal, la que, ante la estructura de personalidad del imputado, y el estado en que se encontraba al momento de los hechos, impide la atribución del delito de amenazas. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y absolver al encausado.
En efecto, se han acreditado los tres peldaños para afirmar la ausencia de capacidad de culpabilidad, a saber: a) requisito biopatológico, esto es, la presencia de un toxicómano, que, tal como afirmó la perito psiquiatra, posee un trastorno de personalidad por consumo de estupefacientes; b) requisito psicológico, es decir, que la grave adicción produzca necesariamente el comportamiento endilgado por el efecto compulsivo de su estructura de personalidad, que le llevaría a no responder adecuadamente a los estímulos del entorno, tal como le sucedió ante la presencia del novio de su ex mujer al momento de la entrega de la hija, siendo que esta afectación psicológica ocurrió en el instante mismo de la comisión delictiva; y c) requisito normativo, entendido en cuanto a que se determinó que el acusado como destinatario de la norma, no tuvo capacidad para que ésta se concretara en él y, en consecuencia, no pudo tomar la decisión de actuar de acuerdo a derecho.
De allí que, siendo notoria la influencia dirimente de su trastorno de personalidad por adicción a las drogas en la imposibilidad de contrarrestar sus impulsos a través de sus frenos inhibitorios ello afectó su capacidad volitiva, limitando de forma relevante su capacidad de actuar conforme a la norma.
En el análisis de la capacidad de dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor era capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones lo cual se ha demostrado que no sucedió. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - OPOSICION DEL FISCAL - VALORACION DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del proceso a prueba por la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, del artículo 76 bis, 3er y 4to párrafos del Código Penal se desprende que, al momento de solicitar la concesión de la suspensión del proceso a prueba, resulta indispensable ofrecer la reparación del daño causado; y es el Juez quien debe decidir fundadamente sobre su razonabilidad.
Si bien la oposición del Fiscal en algunos supuestos impediría al Juez conceder la suspensión, aquella oposición no podrá basarse en su disconformidad con el monto de la reparación ofrecida, pues es al Juez a quien corresponde valorarlo en particular relación con los hechos de la causa.
Ello, por cuanto este requisito es uno de los que exige la ley para que la suspensión del juicio a prueba sea admisible.
En autos, la Jueza de grado no ha realizado un análisis de las posibilidades reales del imputado de reparar el daño y clarificar si el monto ofrecido por el imputado es razonable, en función de su capacidad económica ya que no fundamentó adecuadamente su disconformidad con el mismo.
Ello así, la Judicante no evaluó el daño ocasionado y el monto del ofrecimiento hecho por el imputado, sino que se limitó a rechazar el pedido por falta de consentimiento fiscal, sin expedirse expresamente sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño, como ordena el artículo 76 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007418-03-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 129 del Código Penal.
En efecto, expuso el Defensor de Cámara que el delito de "exhibiciones obscenas" es inconstitucional por la imprecisión de la norma prohibitiva (que se vale de un concepto variable, ambiguo y ciertamente inasible), lo que a su criterio conlleva a una violación al principio de legalidad, culpabilidad y a la garantía de defensa en juicio.
Al respecto, es dable mencionar que en una ocasión en la que se cuestionaba la vaguedad del término “obsceno” que contenía la antigua redacción del artículo 128 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la imprecisión de los términos utilizados por los tipos no implican su descalificación constitucional. Así, en el fallo “Mussoto, Néstor Julio y otro s/ recurso extraordinario el máximo tribunal federal expresó que “…si bien la configuración de los tipos penales obliga a precisar los modos de conducta sujetos a punición la 'ley previa' no importa necesariamente que la figura penal contenga una descripción formalmente agotada y no existe obstáculo constitucional alguno para que cuando el contenido de los deberes o de las prohibiciones dependa sustancialmente de una valoración a realizarse en vista de circunstancias concretas insusceptibles de enumeración previa, sea la autoridad jurisdiccional quien determine y aplique esa valoración cultural”.
En este mismo sentido, sostuvo el Procurador General en el fallo mencionado que las normas penales no son sino descripciones de conductas que el legislador estimó antisociales y por ello les anexó una amenaza de pena o sanción y que el tema específico e indispensable del poder judicial para el ejercicio de su ministerio es la determinación del sentido jurídico de las normas en función de las circunstancias del caso.
Siendo así, aun cuando los límites de los términos expuestos en las normas sean imprecisos, no cabe concluir que sea contrario a la constitución ni que afecte el derecho de defensa. La palabra “obsceno” es comprendida por el común de la gente de forma lo suficientemente clara como para conocer o prever por anticipado cuando su acción puede ser objeto de reproche. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que no podía hablarse en este caso de un riesgo de entorpecimiento de la investigación, puesto que las medidas que aún debían producirse no podían ser obstruidas por el imputado, no existiendo elementos que permitan presumir que el nombrado podría incidir sobre la víctima.
Al respecto, coincido con los argumentos brindados por la "A-quo", en tanto sostuvo que en autos se encuentran reunidos elementos suficientes para considerar que existe riesgo, toda vez que el imputado podría incidir sobre la persona de la víctima, para lo cual ponderó que ésta, en la audiencia, manifestó haber efectuado “millones de denuncias” por hechos de amenazas, lesiones, daño, violación de domicilio y hurto, por agresiones del nombrado hacia su persona y bienes y que ello ha sido constante.
También, valoró la Judicante, que no cumplió con la restricción de contacto y de acercamiento impuesta en el marco de la otra causa que se le sigue al reo en la Justicia local, al punto tal que no bastó la consigna ubicada en su domicilio, siendo prueba de ello la sentencia dictada en el referido proceso, en el que también fuera parte damnificada la denunciante de autos.
Todo ello, permite presumir fundadamente que el imputado, de recuperar su libertad, podrá volver a realizar actos en contra de la presunta víctima en autos o de sus bienes e influir negativamente sobre algún aspecto o elemento de la investigación, que se encuentra en un estado incipiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que el Juez se expida sobre la capacidad de culpabilidad del encausado.
En efecto, tanto la Defensa de primera, como la de segunda instancia, han efectuado manifestaciones tendientes a poner en duda la capacidad de culpabilidad del imputado quien, conforme afirmaron, podría llegar a ser inimputable, si bien no solicitaron que así fuera expresamente declarado. Ello, conforme las pericias médicas que obran agregadas al legajo, que fueran ordenadas en otros procesos contra el nombrado.
Al respecto, considero que las conclusiones del informe médico anexado, exceden la función eminentemente técnica que deben desempeñar los médicos y psicólogos ya que han emitido conclusiones que son propias, exclusivas y excluyentes de la función jurisdiccional. Determinar si el imputado contó con capacidad de compresión de la criminalidad de sus actos y de dirección sus acciones, implica un juicio normativo complejo, ajeno a la función médica (pese al común error de asignarles a los galenos la determinación de la capacidad de culpabilidad). Es por ello que no es posible tomar en cuenta dicha conclusión para resolver sobre tal estrato final de la teoría del delito.
En este sentido, habiéndose cumplido el examen psiquiátrico y psicológico reseñados precedentemente, resulta entonces imperativo que el "A-quo" aborde el aspecto normativo-valorativo de la culpabilidad, en cuanto debe determinar si el acusado como destinatario de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él y, en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar de acuerdo a derecho Es menester reiterar que en el análisis de la capacidad de dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor fue capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inimputabilidad del encausado.
En efecto, tanto la Defensa de primera, como la de segunda instancia, han efectuado manifestaciones tendientes a poner en duda la capacidad de culpabilidad del imputado quien, conforme afirmaron, podría llegar a ser inimputable, si bien no solicitaron que así fuera expresamente declarado. Ello, conforme las pericias médicas que obran agregadas al legajo, que fueran ordenadas en otros procesos contra el nombrado.
Al respecto, la especialista del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal refirió que el encartado "“tiene un retraso mental de grado leve en la evaluación en cuanto comprende, este retraso no le impide comprender el disvalor de su accionar, le alcanza su intelecto para conocer que lo que hace está mal, él tiene capacidad de motivarse en la norma (…).”. Al ser preguntada específicamente en orden al retraso mental de grado leve, respondió que “el retraso mental leve no puede decirse que es un chico de ocho años, si tiene veintiún años puede tener dieciocho o diecinueve, sí tiene una edad cronológica de veintiún años”.
Así las cosas, cabe destacar, en primer lugar, el principio general que rige en la materia, consistente en que la capacidad de culpabilidad se presume, ante lo cual, lo contrario debe ser acreditado por la parte que lo alega. Ello no implica afirmar que los Jueces, frente a elementos que pongan en duda la capacidad de comprensión o de dirigir el accionar de una persona, no puedan adoptar medidas ante la inacción de las partes, pues la regla general no autoriza desconocer que, de verificarse una causal de inimputabilidad, su decisión es prioritaria por involucrar al órden público.
Ahora bien, de los antecedentes médicos reseñados, estimo que hasta el momento no existen elementos como para presumir que el imputado, al momento de los hechos investigados (art.183 y 150 CP), no hubiera podido comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones de acuerdo a esa comprensión, por lo que nada habré de disponer al respecto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, no se advierte una violación a la garantía de imparcialidad del Juez por el hecho de que haya sido la misma Magistrada quien concedió, revocó la suspensión del juicio a prueba y luego dirigiera la audiencia de debate.
La Jueza de grado no realizó valoración sobre la existencia del hecho y la posible participación del imputado en él, sino que sólo observó que se cumplieran en el caso particular los requisitos para su aplicación. Lo mismo sucedió con su intervención al momento de decidir la revocación del instituto, en que se limitó a determinar si aquél había cumplido o no con las condiciones impuestas.
De la lectura de las resoluciones por la que se concedió la suspensión del juicio a prueba y, de aquella en la que se revocó por tenerse por incumplidas las reglas de conducta, no se advierte que la "A quo" haya adquirido o se haya formado un conocimiento sobre la existencia del hecho y la solución del caso, ya que no se pronunció en ese aspecto; tampoco la sentencia se ha apartado de valorar otra prueba que no haya sido la que se produjo en la audiencia de juicio, tal como lo impone el principio de inmediación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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DERECHO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - CONTEXTO GENERAL - DAÑO DIRECTO - PELIGRO - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
El Defensor de Cámara sostuvo que la Jueza de grado se apartó del mínimo legal previsto de la escala penal en razón de consideraciones que se apartan del caso puntual y a cuestiones que no fueron probadas en juicio.
Sin embargo, la Magistrada ha fundado la determinación de la pena sobre la base de las reglas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Conforme el inciso 1° del artículo 41 del Código Penal, tuvo en consideración la naturaleza de la acción y la extensión del daño y peligro causados.
Además, tuvo en cuenta la conducta procesal precedente del imputado, el vínculo personal de los involucrados, la calidad de las personas y los motivos que lo determinaron a delinquir, y las circunstancias que han demostrado la peligrosidad del sujeto, tal como lo requiere el segundo inciso del referido artículo.
En este sentido, la Magistrada consideró que las amenazas se realizaron sobre la integridad física de la cuñada y los sobrinos del sujeto activo en el domicilio que comparten, en un contexto de violencia de género.
Por otra parte, tuvo en cuenta los efectos que ha producido este tipo de vínculo por parte de los involucrados en el conflicto penal —que la víctima recibía escupitajos e insultos por parte de su cuñado— y valoró la conducta mantenida por el imputado a lo largo del proceso, la que asimismo ha sido llevada a conocimiento del Tribunal por parte del Defensor.
Ello así, la "A quo" ha realizado una correcta valoración de las circunstancias del caso y ha aplicado correctamente el derecho vigente para determinar la pena. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - MONTO MINIMO - OBJETO DEL PROCESO - MONTO DEL PROCESO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la regulación de honorarios de la perito intérprete y fijar el monto de los mismos en una suma mayor que la dispuesta por el Juez de grado.
El intérprete y traductor expresó que la regulación de honorarios produjo una situación de inequidad en el desequilibrio contractual ya que el Juzgado impone las condiciones del contrato y el perito no puede pactar ni acordar de antemano sus honorarios.
Sostuvo que, al regular los honorarios, el Tribunal no consideró ningún criterio específico de regulación sin que se explique cómo se llega a la cifra dispuesta la cual a su criterio resulta irrisoria y no se condice con la complejidad, calidad, eficacia y extensión de su labor.
En efecto, la Ley N° 24.432 ha quedado desplazada por la Ley N° 5134 aplicable a este proceso por haber sido sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, el artículo 29 de la Ley N° 20.305 señala que al regular los honorarios de los peritos se deberá tener en cuenta la naturaleza y complejidad de las tareas junto con el mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
El Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad estableció aranceles mínimos sugeridos para traductores públicos que actúen en pericias existiendo un valor mínimo fijado por las tareas de intérprete judicial (dos horas).
Atento lo previsto en la Ley N° 5134 (que regula los honorarios de los abogados y procuradores) resulta que la asistencia del intérprete podría ser evaluada como mínimo entre 2 y 3 UMA atento que la labor desempeñada se trataría de una tarea de asistencia y asesoramiento que si bien se realiza durante el proceso tiene carácter extrajurídico (artículo 20.2 inciso g y artículo 60 in fine de la Ley N° 5134).
Ello así, atento las tareas desarrolladas por el perito - que deben ponderarse en cuanto a su extensión y mérito, teniendo en consideración los días en los que se llevó a cabo la tarea, junto con la predisposición y cumplimiento de las labores encomendadas- y considerando que el objeto del proceso no amerita una valuación estimativa de acuerdo al valor del bien o la cosa, los honorarios deben ser regulados en virtud de las pautas señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2281-01-00-16. Autos: CORNEJO, ALEJANDRO ARIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-05-2016.

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REGULACION DE HONORARIOS - PERITO TRADUCTOR - LEY ARANCELARIA - MONTO DEL PROCESO - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la regulación de honorarios de la perito intérprete y fijar el monto de los mismos en una suma mayor que la dispuesta por el Juez de grado.
En efecto, a fin de determinar el monto de honorarios, los Jueces pueden regularlos sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder (art. 13 Ley Nº 24.432) (Causas Nº 11566-00-CC/2006 “Diop, Guedji s/venta sin permiso en la vía pública-regulación de honorarios de perito- Apelación”, rta. 31/8/2006, N° 13504-01-00/2013 Incidente de regulación de honorarios en autos “Zheng, Lan Yong, Zhu s/ inf. art. 1.1.3 ley 451, rta. 02/06/2014, entre muchas otras del registro de la Sala I de ésta Cámara).
En el mismo sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la regulación de honorarios de los peritos no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, rta. el 16/2/93).
Ello así, atento los valores de referencia aportados por el perito como las pautas establecidas en el artículo 29 de la Ley N° 20.305, corresponde elevar el monto de los honorarios regulados en virtud de la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas y al mérito de la labor profesional apreciada por calidad, eficacia y extensión del trabajo cumplido por la perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2281-01-00-16. Autos: CORNEJO, ALEJANDRO ARIEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El carácter excepcional de la prisión preventiva se encuentra plasmado en los artículos 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establecen que la prisión preventiva procederá cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Asimismo, para su procedencia se requiere que al delito investigado corresponda pena privativa de la libertad y se reúnan los elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o partícipe del mismo.
Al respecto, el artículo 170 del mismo cuerpo legal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales, y prescribe que se tendrá en cuenta especialmente tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio (la falsedad o la falta de información al respecto constituirá presunción de fuga), la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso -debiéndose tener especialmente en cuenta cuando los delitos atribuidos posean una pena máxima superior a ocho años de prisión-, y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-01-00-16. Autos: Lima, Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VALORACION DEL JUEZ - HOMICIDIO - LESIONES EN RIÑA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la prisión preventiva de los imputados.
En efecto, corresponde analizar si en la presente se dan los extremos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —"fumus boni iuris"—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga (o de entorpecimiento del proceso) —"periculum in mora"—.
Al respecto, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, es dable señalar que con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación de los imputados en aquél. En ese sentido, cuantiosas probanzas lo avalan (entre las que caben destacar diversas declaraciones de testigos presenciales del suceso, las filmaciones de las cámaras de seguridad y el informe de la autopsia efectuada).
Por otro lado, a criterio de este Tribunal el peligro de fuga también ha sido acreditado adecuadamente en el presente caso. En primer lugar, el segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta que “se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En este caso corresponde tener en cuenta la calificación legal más gravosa, que conforme se indicara en el punto anterior, es la prevista por el artículo 79 del Código Penal. Ello impide que, en caso de recaer condena en este proceso, la ejecución sea condicional.
Asimismo, el segundo indicio que permite inferir este riesgo es la conducta de los acusados, quienes, tras ocurrir el hecho, habrían intentado huir del lugar en el que se produjo. Nos encontramos, entonces, frente a una situación objetiva que parecería indicar una intención de evadir el accionar de la justicia y, por lo tanto, apta para fundamentar la existencia de un riesgo procesal, en los términos del tercer inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal local. Lo expuesto, ya es suficiente para confirmar la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10147-01-16. Autos: SILVA GAUTO, Cristian Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Es pertinente hacer una distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar una restricción de los derechos de un imputado, como lo es la prisión preventiva.
En efecto, la propia letra de la ley, el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10147-01-16. Autos: SILVA GAUTO, Cristian Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PROYECTO DE LEY - VALORACION DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el agravio planteado por la actora respecto de la falta de estimación de los proyectos de ley existentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no puede prosperar.
No resulta posible atribuir a dichos proyectos de ley el valor probatorio o la gravitación en la decisión de la presente causa que la parte actora procura, cuando todavía no han atravesado las distintas etapas del proceso de formación de una ley (confr. arts. 78 y ccdtes. de la CN y 86 y sgtes. de la CCABA). En efecto, la totalidad de las iniciativas presentadas han perdido estado parlamentario por aplicación de las normas que rigen su trámite, con excepción del proyecto de ley iniciado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, respecto del cual, cabe resaltar, no ha acaecido la pertinente sanción legislativa, razón por la cual, carece del efecto jurídico que pretende asignarle la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

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REGULACION DE HONORARIOS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados a los peritos en la instancia de grado.
El Juez de grado tomó como pautas orientativas para regular los honorarios, los estándares denominados Prestaciones y honorarios profesionales del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social y/o Trabajo Social restándole a la suma básica el dinero en concepto de anticipo de gastos por $2.100.
Para arribar a dicha estimación sopesó la relevancia, complejidad, el carácter innovador, como así también el conocimiento puesto en práctica y el mérito de la labor realizada por la profesional, tomando el valor más alto de las diferentes tarifas.
El condenado en costas consideró que el Juez erró en el valor hora otorgado a los trabajos toda vez que utilizó la cifra que está establecida para las asesorías y no para el peritaje, lo que a su entender está claramente diferenciada en el nomenclador proporcionado por la experta y que la tarea desarrollada, en el caso de autos, consistió en una intervención profesional en el ámbito de la justicia, quedando dentro de la categoría de las pericias.
Sin embargo, en cuanto a que el nomenclador utilizado diferencia los peritajes de las asesorías, sobre el monto regulado, este Tribunal entiende que el Juez interviniente evaluó la labor de la experta conforme el aval que le otorga la normativa vigente (Ley N° 24.432, artículo 13) y los diferentes precedentes de la Cámara y, más allá de la definición cualitativa que adopta el nomenclador en la categoría del peritaje otorgándole un valor base al producto final (informe socio ambiental), resultó necesario determinar también algunos criterios y parámetros cuantitativos en virtud de la naturaleza de las tareas realizadas, el tiempo empleado por la profesional y los conocimientos puestos en práctica a esos fines, factores que tuvo en cuenta el "A quo" al explicitar las razones que dieron sustento a su decisión.
Ello así, no surge arbitraria la cuantificación de las horas realizada por el Juez de grado en oportunidad de regular los honorarios a la Licenciada actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-01-00-10. Autos: Gobierno de la Ciudad Autónoma de de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - IMPUTACION DEL HECHO - HECHOS NUEVOS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la valoración de la prueba realizada por la Juez de grado para condenar al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, no asiste razón al recurrente cuando afirma que el fundamento de la condena radica en hechos distintos a los contenidos en el requerimiento de elevación a juicio, hechos posteriores no debatidos en el juicio, pues la sentencia dictada únicamente ponderó la prueba relativa al hecho investigado desde el inicio.
Si bien la Fiscalía pretendió analizar la denuncia de los hechos sucedidos con posterioridad al investigado, exponiendo un hehco posterior como una suerte de concreción de la amenaza imputada, lo cierto es que la Jueza de grado ni siquiera consideró esta alternativa, pues no existe ni una sola referencia al hecho posterior a la amenaza en la sentencia que se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - LEGAJO DE INVESTIGACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
En efecto, la controversia aquí suscitada tiene origen a raíz de que la Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, al que arribaran las partes, por no contar con la totalidad de las piezas documentales obrantes en el legajo de investigación.
Al respecto, en primer lugar, se advierte que el recurso en examen fue presentado en tiempo y forma, por quien tiene derecho a deducirlo, por escrito fundado y ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva. Sin embargo, no se halla dirigido contra una sentencia definitiva, como tampoco la apelante ha demostrado el gravamen irreparable que la decisión conlleva.
En este marco, se observa que nuestro ordenamiento procesal no contempla expresamente la posibilidad de recurrir la resolución que rechaza homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, el recurso sólo podría ser admisible en caso de que la resolución atacada causara un gravamen irreparable, conforme a lo antes dicho.
Ello así, por cuanto la decisión traída a estudio no puede generar agravio irreparable alguno, en razón de que lo ordenado por la A-Quo obedeció a la necesidad de contar con la totalidad del legajo de investigación, tal como lo solicitara a la fiscalía interviniente. Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable; pues una vez que se arrimen al expediente las piezas faltantes, el Fiscal puede volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la controversia aquí suscitada tiene origen a raíz de que la Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, al que arribaran las partes, por no contar con la totalidad de las piezas documentales obrantes en el legajo de investigación. Señaló que, para que el juez de garantías pueda evaluar y controlar la legalidad del proceso y la procedencia del instituto, debe contar con las piezas procesales indispensables que conforman dicho expediente.
Ahora bien, cabe precisar inicialmente que en el marco de un sistema adversarial como el que rige en esta Ciudad, el rol del juez consiste esencialmente en resolver las controversias que le presentan las partes, por lo que, al existir acuerdo entre ellas, su función de árbitro pierde razón de ser.
En este orden de ideas, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad dispone claramente cuál es la función del juez en relación a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba: el juez debe homologar el acuerdo, si no verifica fundadamente la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o supuestos de coacción o amenazas.
Así las cosas, las circunstancias consignadas por el texto legal, que son las únicas que el juez debe revisar, solo pueden surgir de la entrevista que el judicante debe mantener con el imputado, no de las constancias del legajo. Y en todo caso, el único momento procesal para relevar esos extremos legales es la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria cfr. art. 6 LPC).
Es por ello que la decisión de la Magistrada de grado, que requirió la totalidad del legajo para “resolver” sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, comporta un exceso jurisdiccional, en tanto se aparta de las facultades que le han sido expresamente conferidas por imperio legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la controversia aquí suscitada tiene origen a raíz de que la Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, al que arribaran las partes, por no contar con la totalidad de las piezas documentales obrantes en el legajo de investigación. Señaló que, para que el juez de garantías pueda evaluar y controlar la legalidad del proceso y la procedencia del instituto, debe contar con las piezas procesales indispensables que conforman dicho expediente.
Ahora bien, la A-Quo pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación. Sin embargo, en el marco del sistema oral que rige en la Ciudad, como principio general, las piezas glosadas al legajo de investigación no conforman “pruebas”, sino meras evidencias o referencias que va recabando el Ministerio Público Fiscal, de las que habrá de valerse para llevar adelante su teoría del caso en el juicio oral y público.
Por tanto, dado que el legajo de investigación no constituye prueba alguna, sino una mera enunciación o recolección de evidencias tendientes a dar apoyatura a su teoría del caso (y le pertenece al Ministerio Público Fiscal), la exigencia de la Jueza de grado para compulsarlo, es demostrativa de la seria dificultad que se presenta en los operadores del sistema para la comprensión de un proceso de partes, como lo es el sistema acusatorio.
En virtud de lo expuesto, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación, a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, tiene por única finalidad evitar la celebración de la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicable supletoriamente en función del art. 6 de la LPC), pues las únicas circunstancias que la A-Quo debía verificar (cfr art. 45 del CC), surgen de la propia inmediación con las partes y no del papel. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de instrucción a que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego remitir de inmediato al Juzgado a cargo del debate.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Ahora bien, el artículo 210 del código ritual no menoscaba la garantía de imparcialidad porque no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba antes del debate o que de algún modo —aunque sea secundariamente— deba ser considerada más tarde.
Así, una vez recibidas las actuaciones y conforme las prescripciones del artículo 213 del mismo cuerpo normativo, el magistrado sorteado para intervenir en el juicio debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses de la recepción del legajo, de modo que no se vislumbra ningún motivo por el cual la sola remisión podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
Bajo este panorama, voto por devolver la presente causa al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que arbitre los medios correspondientes para formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente y lo eleve al Juzgado que habrá de intervenir en el etapa de debate (conf. art. 210, párr. 2°, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-06-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la libertad condicional del condenado.
En efecto, las razones para justificar la soltura anticipada fueron explicitadas adecuadamente por el Magistrado de grado que refutó las conclusiones del informe de la autoridad penitenciaria que se expidió por la negativa sin valorar los demás elementos objetivos que dan cuenta de la evolución del interno en el tratamiento de reinserción social.
Al momento de decidir no sólo debe evaluarse la conducta del interno sino también la evolución del condenado en el régimen penitenciario.
Ello así, habiéndose evaluado el comportamiento global del condenado a lo largo de su encierro y constatado el cumplimiento de las obligaciones fijadas al momento de su soltura (salidas transitorias), corresponde confirmar la libertad condicional concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-02-CC-15. Autos: AJHUACHO NINA, Marco Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE FUEGO - ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que resultó arbitrario que se le endilgue al encartado la tenecia de las armas cuando a la casa allanada, tenían acceso otros familiares, y las víctimas, y que sólo se lo imputó por los antecedentes penales del mismo -haber sido condenado por tenecia de arma de fuego-.
Sin embargo, no resulta posible afirmar que la medida se haya decidido únicamente en función a los antecedentes condenatorios del imputado, sino, por el contrario, dicha afirmación no tiene fundamento en las constancias de la causa, por lo que resulta conjetural, a lo que se aduna que la circunstancia alegada no fue siquiera valorada por el Juez en ocasión de adoptar la decisión que se cuestiona, la que resulta ajustada a derecho. Ello asi, si bien de las evidencias colectadas, "prima facie", se le atribuye al encartado la tenencia del material secuestrado, lo cierto es que será materia de investigación en las presentes actuaciones, por lo que la mera imputación de un delito no causa agravio alguno a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DAÑO SIMPLE - INIMPUTABILIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción tendiente a que se declare la inimputabilidad del imputado, en orden a los delitos de daños y amenazas (arts. 183 y 149 bis del Código Penal, respectivamente).
En autos, se agravian el Asesor Tutelar y la Defensa de lo resuelto por el A quo, por entender que en la presente no se ha acreditado con certeza que el encartado haya estado en condiciones de comprender la criminalidad del acto y dirigir la acción conforme a esa comprensión.
Sin embargo, el artículo 35 del Código Penal consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). Si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psicopsiquiátrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su inimputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas -por Mercurio, Ezequiel, publicado por Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abril 2012, pág. 634).
Así, los informes médicos prácticas arriban en auxilio del derecho penal, pues no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder el grado de culpabilidad de un sujeto, sino el Juez, a partir de un juicio valorativo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6568-2017-1. Autos: R., S. P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GRADUACION DE LA PENA - OBLIGACIONES DEL JUEZ - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - NE BIS IN IDEM - REINCIDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la "triple" valoración de los antecedentes del imputado y confirmar la sentencia que lo condenó por el delito de portación de arma de fuego sin autorización legal agravado y declaró la reincidencia del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la acumulación de al declaración de reincidencia del artículo 50 del Código Penal, con la consecuencia prevista en el párrafo octavo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, implicaría la afectación del principio "ne bis in ídem" porque se efectúa una triple valoración de los antecedentes del condenado.
La valoración de los antecedentes condenatorios anteriores a los fines de este proceso no viola la prohibición de la doble persecución penal a tenor de lo normado en el Código Penal.
El Legislador Nacional ha previsto en el Código Penal situaciones en las cuales el Juez está obligado a ponderar los antecedentes a los fines de una contingencia a resolver, como ser la graduación de la pena que aplica (artículos 40 y 41) y la declaración de reincidencia en los supuestos del artículo 50.
Tales valoraciones se hacen en una misma sentencia ya que no existe posibilidad de que se declare reincidente a una persona si no es el marco de una causa en la que se esta imponiendo una nueva pena; resulta claro que ello importa que los antecedentes sean valorados en dos momentos distintos del pronunciamiento: para graduar la sanción por el hecho por el que se lo declara responsable y para fundar la declaración de reincidencia.
Ello así, la valoración de los antecedentes en cada situación es de alcance y sentido diferente y responde a la aplicación de distintas previsiones del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

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REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
La Defensa se agravió, por entender que no existía un impedimento legal, que no permita conceder el plan de cuotas solicitado. Sostuvo que, conforme el artículo 20 de la Ley N° 451, para que se pueda acceder al pago de multa en cuotas "el plazo desde el cometido de la última infracción hasta que quede firme la resolución que impone nueva sanción no debe ser inferior a 365 días". Sin embargo, el Fiscal entendió que el encartado realizó una interpretación errónea de la normativa aplicable, siendo que la letra del artículo 20 de la Ley N° 451 al establecer que: "...dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial", no deja lugar a dudas en cuanto a que se trata de 365 días desde la sanción firme hasta la comisión de la nueva falta (y no hasta que quede firme la resolución que impone la nueva sanción, tal como lo considera la Defensa).
En efecto, del texto de la ley se desprende que, tal como lo afirma el Fiscal, el A-quo realizó una correcta valoración del derecho aplicable al caso. Ello así dado que, desde la sanción firme del primer hecho, hasta la fecha de comisión de las faltas investigadas en autos, no transcurrió el plazo de un año establecido en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2115-2016-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 14-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual tuvo por acreditada la materialidad de la conducta objeto de reproche (amenazas simples, delito de incendio, y delito de daños) a fin de verificar los presupuestos que legitiman la medida cautelar impuesta.
La Defensa sostuvo que la "A-Quo" no fundó su resolución en la prueba del hecho.
Sin embargo, no se comparte la crítica del Defensor, pues la prueba reunida hasta el momento resulta suficiente como para tener por probado "prima facie" el suceso.
Ello así, en definitiva los hechos están acreditados con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar.
En ese sentido, es pertinente hacer una distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar una restricción de los derechos de un imputado, como lo es la prisión preventiva.
En efecto, la propia letra de la ley, el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23012-2018-1. Autos: C., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FACILIDADES DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar a la solicitud del plan de cuotas peticionado ante la sanción impuesta de multa, en una causa por apertura de pozos o zanjas en la vía pública (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451).
En efecto, el artículo 20 del régimen de faltas, establece que: “El/la Controlador Administrativo y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y/o el/la juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no superen un período de doce meses. A tal efecto seguirá los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dicha facilidad no será aplicable en aquellos casos de reiteración de la misma falta o comisión de una nueva falta de la misma sección dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial o en los casos de faltas cometidas en estaciones de servicio, garajes, cines, teatros, centros comerciales, hoteles, establecimientos educativos, geriatricos, natatorios, clubes o locales habilitados para el ingreso masivo de personas. La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio.”
Por lo tanto, cabe destacar que el otorgamiento de las facilidades de pago constituye una facultad y no un deber de actuación del Juez, como erróneamente postula la parte.
El legislador al crear la citada disposición facultó al Controlador Administrativo, al Agente Administrativo de Atención de faltas especiales y al Juez, para resolver acerca de la conveniencia -o no-de disponer el pago en determinado plazo o cuotas.
Asimismo, del hecho de que la segunda parte del artículo 20 de la ley de fondo excluya dicha posibilidad para el supuesto específico allí previsto -de reiteración de la falta o comisión de una nueva dentro de determinado plazo-, no cabe deducir que esté vedado rechazarla en otros supuestos. Precisamente para otros casos, la propia norma establece que deben seguirse los criterios de racionalidad y proporcionalidad, con la limitación temporal de doce (12) meses.
Ello así, tanto se trata de una decisión facultativa y no imperativa, que la norma se construye con la acepción "puede" y no "debe". Por tanto, la viabilidad queda sujeta a la prudente apreciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12622-2015-0. Autos: C&E CONSTRUCCIONES, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

De lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Código Penal, se desprende que el legislador ha adoptado un sistema de determinación de la pena mediante el cual describe circunstancias en forma no taxativa y sin fijar su contenido valorativo, es decir el mismo no establece si se tratan de atenuantes o agravantes.
En razón de ello, puede afirmarse que contempla “[u]n sistema de agravantes genéricas que, globalmente, puede tildarse de flexible. Ello, por cuanto en su parte general el Legislador nacional se limitó a describir, en forma meramente enunciativa, aquellas circunstancias que el Juzgador debía evaluar para la determinación de la pena, dentro de la escala penal ya fijada en la parte especial. Claro está, también describió en su parte especial determinados elementos que se consideraron de ineludible valoración como calificantes de las conductas básicas, y que sí modifican la escala penal del delito que se trate” (Soberano Marina, “El Art. 41 bis del Código Penal o la Venganza del principio de legalidad”, Nueva Doctrina Penal, 2002/A, pág. 228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - VALORACION DEL JUEZ - FINALIDAD DE LA LEY

El espíritu de protección a la integridad física o moral del grupo familiar que impulsó la imposición de las medidas restrictivas, es la que debe guiar el análisis de las peticiones sobre su levantamiento o sustitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso condenar al encartado, en la presente causa iniciada por la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
La Defensa afirmó que la prueba fundamental de la contravención endilgada al imputado era el "ticket" de alcoholemia, pero que sin embargo no había quedado demostrado cómo y quién había llevado a cabo el procedimiento.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el apelante, obra en autos el testimonio de una Oficial de Policía, quien mencionó que ese día se hallaba prestando funciones, y que intervino a raíz de la colisión del vehículo que conducía el imputado contra un peatón en calles de esta Ciudad. Narró la secuencia de lo acontecido, expuso que labró un acta y que luego de asistir a la persona lesionada, el imputado fue trasladado a la sede policial. Agregó que en orden al siniestro intervino un Juez Nacional y que por disposición de aquél se ordenó realizar el examen de alcoholemia respecto del imputado.
La alegada circunstancia de que la funcionaria no recordara con precisión el evento y que no reconociera como propia la letra con la que se consignaron los datos vertidos en el documento no resulta suficiente para conmover el cuadro cargoso producido. En este sentido, que no haya hecho alusión en forma puntual al suceso, más allá de poder ilustrar acerca de lo actuado, responde sin lugar a dudas a la cantidad de procedimientos que a diario practica. Asimismo, fue clara al referir que éstos se realizan junto a otra persona del área, dividiéndose los roles entre quien confecciona el instrumento y quien lleva a cabo la prueba, siendo ella quien realizó el "test".
En suma, se aprecia que el apelante básicamente discrepó con las valoraciones que realizó la A-Quo de las testimoniales y de las otras probanzas producidas en el juicio.
En función de lo expuesto, se observa que existe una conexión suficiente entre las probanzas rendidas en el juicio y la solución adoptada por la Jueza de grado, no advirtiéndose vicios en el razonamiento seguido de quien, en definitiva, cuenta con la posibilidad de percibir de manera directa el examen de la prueba, naturalmente el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21900-2017-1. Autos: Calvo, Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor responsable de la contravención de acoso sexual en espacios públicos o de acceso público (art. 65 bis CC según texto consolidado Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de las presente actuaciones, surge que se le imputa al encausado la contravención de acoso sexual, cuando al encontrarse a bordo de un colectivo de esta Ciudad, comenzó a masturbarse –sin exhibir sus genitales-, ello mientras observaba fijamente a la denunciante, quien se encontraba sentada frente a él.
La Defensa se agravia por considerar que el Magistrado de grado ha realizado una arbitraria valoración de la prueba, en ese sentido, advierte que los argumentos utilizados por el Juez para arribar a la condena no se sostienen en la prueba producida durante el debate oral. Puntualmente sostiene que el A-Quo otorgó mayor importancia a los testimonios de los amigos de la víctima que a los galenos aportados por esa parte que fueron contundentes en cuanto a que su asistido es un discapacitado visual.
Sin embargo, el Juez de grado no descartó la conclusión de los expertos, la cual tuvo por cierta al graduar la sanción, pues ambos oftalmólogos fueron contestes en sostener que una persona que sufre de la enfermedad del imputado tiene una mala visión de lejos y que se trata de un discapacitado visual si se encontrase “sin corrección”. En este sentido, el Judicante no pudo tener por acreditado que el día del hecho el imputado no usara lentes de contacto y estimó que el alcance visual fue suficiente para “…trasladarse solo, con transporte público, para lo cual requiere un mínimo de visión, la misma que para poder observar a la denunciante frente a él y poder masturbarse observándola, al menos con la posibilidad de saber que es mujer y advertir sus formas físicas”.
Por otro lado, el Magistrado agregó que si bien compartía con la Defensa que los amigos de la damnificada no son testigos del evento “…porque no pudieron percibir el hecho por sus sentidos, sí lo son de contexto, ya que junto a la prueba documental, como ser las capturas de pantalla de los mensajes de 'WhatsApp' y el contacto que tuvieron con el video filmado por la denunciante y enviado por esa misma vía, ayudan a formar una percepción global de lo ocurrido”.
En consecuencia, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el acontecer por el que el imputado fue condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9670-2018-2. Autos: I., W. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-06-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - EXAMEN MEDICO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y rechazar el planteo de inimputabilidad de incoado por la Defensa, en la presente causa iniciada por el delito de resistencia (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que se encuentra probado que los altos niveles de alcohol en sangre respecto de ambos imputados, conforme el resultado del test de alcoholemia realizado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, permiten afirmar la falta de comprensión de la criminalidad de los actos y dirección de sus acciones.
Sin embargo, el "A-Quo" tuvo en cuenta, luego de escuchar al médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, que el galeno no logró dictaminar en forma certera la capacidad de culpabilidad de los imputados. Destacó que el profesional sólo expresó que con los altos niveles de alcohol en sangre que presentaban, conforme se reflejó en los tickets de alcoholemia respectivos, podría encontrarse comprometida la comprensión de la realidad. Por otra parte, advirtió que el examen visual clínico que el médico mencionado describió carece de los datos personales de los encartados, tales como la resistencia al alcohol por parte de cada uno, sus capacidades individuales, las condiciones de peso, contextura física y demás circunstancias que hubieran permitido determinar fehacientemente si, en el momento de ocurrir los hechos, presentaban una perturbación de la conciencia que les haya impedido comprender y dirigir sus acciones.
Así las cosas, será en el debate donde se podrá escuchar a los policías que intervinieron en la detención de los imputados para poder esclarecer las circunstancias que rodearon a los hechos, en especial el recorrido efectuado por uno de los imputados quien emprendió la fuga y luego retornó al lugar para liberar al otro imputado (en qué estado se encontraba, qué distancia corrió, cómo lo hacía, cuándo volvió a ayudar a su hermano), acciones éstas que resultarían incompatibles con el grado de intoxicación grave que describió el médico de la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, el que conforme las consta en la presente causa sería de 3.11g/l de alcohol en sangre.
Por lo tanto, de los argumentos expuestos por la "A-Quo" no se advierte que se haya incurrido en una errada fundamentación que atente contra las garantías constitucionales como alega la Defensa.
Ello así, un análisis objetivo y mesurado de todas las constancias conduce a propiciar la adopción de un temperamento expectante y diferir la cuestión para la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30930-2018-1. Autos: Paredes, Marcelo Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - NIVEL DE RUIDO - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así decidir, la Magistrada de grado tuvo por acreditado el carácter de titular del imputado de la explotación comercial que perturbó el descanso y la tranquilidad de vecinos "... mediante la producción de ruidos consistentes en música y/o shows en vivo -particularmente por la acción de un hombre que mediante el uso de un micrófono arengaba al público-, que por su alto volumen excedió la normal tolerancia ...".
La Defensa se agravia pues entiende que la A-Quo omitió considerar que los límites de decibeles para la zona en cuestión son mucho mayores a los que arrojaron las mediciones de ruidos.
Sin embargo, los informes de medición de ruido no fueron elementos preponderantes en el razonamiento llevado adelante por Judicante al momento de resolver.
En efecto, cabe expresar que los ruidos que por su volumen, reiteración y persistencia exceden la normal tolerancia no son sólo aquellos delimitados por la Ley de Control Acústica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, si bien las mediciones constituyen un dato para determinar el nivel de volumen del sonido por encima de lo tolerado, no resulta determinante para acreditar la existencia del elemento típico descripto por la norma, sino que constituye un elemento probatorio más, junto con los restantes que obran en la causa, para tener por configurada la contravención endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6669-1-2018. Autos: Cho, Seong In Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - NORMATIVA VIGENTE - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA - CARACTER EXCEPCIONAL

Respecto del beneficio de litigar sin gastos, ha de tenerse en cuenta que el instituto debe interpretarse siempre de manera amplia sin que deba exigirse para su otorgamiento la falta absoluta de bienes o ingresos o un estado de total indigencia, pues su inclusión en los sistemas jurídicos tiende a preservar en toda su extensión el principio de igualdad ante la ley y la garantía de la defensa en juicio (arts. 16 y 18 CN y 11,12 inc. 6 y 13 inc. 3 CCBA), los que resultarían palmariamente desconocidos si quienes carecen de recursos vieran cercenada la posibilidad de defender sus derechos contra los que poseen los medios para hacerlo o de recurrir ante los órganos jurisdiccionales pertinentes por la imposibilidad de sufragar los gastos que ello pudiera causar.
Así, en nuestro ordenamiento local el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que "las personas que carecieren de recursos podrán solicitar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos ...No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia ...".
Ello así, de la disposición legal citada se desprende que a fin de acceder al beneficio solicitado, el peticionante deberá acreditar que carece de recursos o que los que posee resultan únicamente para su subsistencia, siempre teniendo en cuenta que es quien solicita el beneficio el que tiene la carga de probar los extremos invocados.
Asimismo, no existe una pauta matemática para apreciar cuándo estamos ante el umbral de pobreza propio a la concesión del beneficio. En este sentido, hemos señalado en autos "Sauret, Diego Baltasar s/circular a mayor velocidad - Apelación" (del 20/12/2005), que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en la medida en que los medios probatorios incorporados en el incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones económicas alegadas (CSJN, "Municipalidad de Magdalena c/Shell C.A.P.S.A. y otra s/ Beneficio de litigar sin gastos", rta. el 25/2/2003).
Ahora bien, sin perjuicio de la interpretación amplia del beneficio en cuestión que se sostiene, es dable recordar que su aplicación es de carácter excepcional frente al sistema general de responsabilidad por el pago de las costas que irrogan los procesos judiciales, corriendo por cuenta del solicitante -como se expresó anteriormente- la carga de la prueba que demuestre la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-5. Autos: Paino, Franco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-06-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - RELACION DE CAUSALIDAD - VALORACION DEL JUEZ - INDEMNIZACION

El daño moral constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cfr. PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 47).
Siendo ello así, y como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente– y personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento–; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial de la damnificada –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica– y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (cfr. “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA [Dirección General de Obras Públicas] s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 1934, Sala I, sentencia del 31 de marzo de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36738-2016-0. Autos: Serantes Félix Diego c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2019.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 14 de la Ley N° 2.145, como recaudos para la concesión de medidas cautelares exige la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la no frustración del interés público y la contracautela, como recaudo que hace a su traba.
En lo que respecta al primero de los requisitos, dijo en forma reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no exige de los magistrados un examen de certeza sino tan sólo de apariencia (Fallos: 330:5226, entre muchos otros). Es más, el juicio de certeza contradice la propia naturaleza del instituto cautelar, que se desenvuelve en el plano de lo hipotético.
El peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar, pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277).
Por otra parte, ambos recaudos se encuentran de tal modo relacionados que la mayor presencia de uno de ellos exime proceder -en forma estricta- al análisis del otro. Sin embargo, tal cosa no implica prescindir de la configuración -aunque sea mínima- de cualquiera de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36245-2018-1. Autos: M., D. E. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONTROL POLICIAL - MEDIDAS DE VIGILANCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TERCEROS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDUCTA PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado de grado consideró que existían riesgos procesales al no poder garantizar el cumplimiento por parte del acusado de un arresto domiciliario atento que al momento en que la Prevención visitó su domicilio para la instalación del equipo de geo posicionamiento, no le fue permitido el ingreso y luego al momento en que quisieron colocarle la tobillera el encausado no se encontraba allí.
Sin embargo, no es posible considerar un comportamiento elusivo de las obligaciones procesales por parte del imputado el hecho de que su tía no permitiera el ingreso al domicilio dado que el encausado no se encontraba presente por encontrarse detenido.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el arresto domiciliario del encausado el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que se había arribado un acuerdo entre la Fiscalía y el imputado a fin de suspender el proceso a prueba y la Jueza interviniente había rechazado el acuerdo, afectando el principio acusatorio que rige en el ordenamiento local. Afirmó que la ley establecía taxativamente las causales por las que el juez podía no aprobar el acuerdo, las que no se verificaban en el caso. Señaló que la A-Quo se había referido a la calificación dada por la Fiscalía, y bajo la cual se había acordado la suspensión del proceso, expresando que no se correspondía con la descripción del hecho, vulnerando el principio acusatorio.
No obstante, se observa que nuestro ordenamiento procesal no contempla expresamente la posibilidad de recurrir la resolución que rechaza homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, en virtud del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el recurso sólo podría ser admisible en caso de que la decisión atacada causara un gravamen irreparable.
En el caso traído a estudio, la decisión no puede generar un agravio de imposible reparación ulterior, en tanto la Jueza de grado solo ha hecho uso de la potestad que poseen los jueces para controlar el encuadre legal de la conducta atribuida al imputado, en cualquier momento del proceso. Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable pues nada obsta a que, una vez sorteada aquella cuestión, el representante del ministerio público fiscal pueda volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37469-2019-0. Autos: Blanco, Marcelo Horacio Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-02-2020.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar y elevar la calificación en carácter de concepto atribuida al recluso por el órgano criminológico en la última evaluación y, en consecuencia, conceder la libertad condicional al nombrado.
La Fiscalía sostiene que el A-Quo modificó la calificación de concepto otorgada por el Servicio Penitenciario con argumentos aparentes que carecen de entidad suficiente y que efectuó una evaluación parcial de los informes efectuados por la penitenciaria para hacer lugar a la libertad del recluso. Que el único sustento sobre el que decide cambiar la calificación de "regular" a "buena" es que el nombrado no habría culminado sus estudios primarios ni tendría asignado un trabajo dentro del complejo que lo aloja, por circunstancias ajenas al propio interno y responsabilidad servicio penitenciario.
Puesto a resolver, resulta necesario analizar los informes de las distintas áreas y corroborar si la conclusión a la que ha arribado el Magistrado de grado se compadece con los fundamentos que la sostienen.
Ello así, tal como lo sostuvo el Judicante, de los informes remitidos por los organismos del Servicio Penitenciario no se evidencian las razones que sustentan la baja calificación del concepto, lo que además le impide acceder a ciertas áreas, más allá de las consideraciones propias de su personalidad y la mera falta de tránsito de las distintas fases del tratamiento.
En efecto, el concepto "regular" al que apelan las distintas áreas, y en definitiva el informe final del Consejo Correccional, a fin de pronunciarse en forma negativa, responde parcialmente a la reciente incorporación del interno al tratamiento de condenado, a su relación con el consumo de sustancias y a circunstancias ajenas a su voluntad. Dicho criterio, transforma en ilusorio el instituto de la libertad condicional para condenados a penas de corta duración.
En consecuencia, contando con el requisito temporal cumplido, la ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar -nueve (9)- y frente a la ausencia de razones suficientemente sólidas o específicas y de carácter objetivo que permitan sostener el informe desfavorable del Consejo Correccional, la decisión que corresponde adoptar es confirmar lo resuelto por el Juez de grado, en cuanto recalificó el guarismo de concepto y concedió la libertad condicional solicitada por el interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-5. Autos: L., P. E. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 18-03-2020.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al recluso al régimen de libertad asistida (art. 54 ley 24.660).
El Juez de grado arribó a la conclusión de que, pese a que las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal que se expidieron lo hicieron en sentido desfavorable, lo cierto es que de su lectura no surgía ningún elemento convincente que permitiera pronosticar que el egreso del condenado pudiera constituir un grave riesgo para la sociedad. Ello, sumado al escaso tiempo restante para el agotamiento de la pena y al contexto de pandemia en virtud del virus "Covid-19", lo condujo a hacer lugar al pedido de la Defensa.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, no se discute que el requisito temporal se encuentra cumplido en autos, como así tampoco que el delito por el que el encartado fue condenado no se encuentra incluido en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 ni le fue aplicada la accesoria del artículo 52 del Código Penal.
Por lo tanto, corresponde analizar en este punto si se encuentran cumplidos los requisitos subjetivos, es decir, si el contenido de los informes referidos y las circunstancias particulares del caso habilitan la incorporación del recluso al instituto en trato como sostiene el A-Quo o si, lejos de ello, el examen integral de las piezas referidas refleja un escenario poco propicio para la libertad anticipada.
Al respecto, el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad dictaminó sobre el otorgamiento de la libertad asistida de manera unánime en sentido desfavorable.
Sin embargo, consideramos que las conclusiones expuestas en los dictámenes negativos no guardan relación con los argumentos que los sustentan ni expresan cuáles serían los objetivos que el interno habría incumplido, se torna necesario, por las particularidades de este caso concreto, apartarnos de tales conclusiones, en el mismo sentido que lo hizo el Juez de grado.
Es decir, no se vislumbra ningún elemento contundente que exija rechazar el beneficio liberatorio solicitado por la Defensa del condenado, y advirtiendo que la decisión en crisis se funda en las circunstancias del caso y en el derecho aplicable, corresponde confirmar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25697-2019-0. Autos: P. M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al imputado (cfr. art. 28 Ley Nº 24.660 y sus reformas y art. 13 CP).
El Fiscal sostuvo en su presentación que, en virtud de los postulados del artículo 13 del Código Penal y del artículo 28 de la Ley N° 24.660, un pronóstico desfavorable de los informes criminológicos debe conducir al rechazo de la libertad condicional. Explicó que no se verificó ninguna situación que amerite apartarse de ellos.
Ahora bien, previo a adentrarnos a los agravios invocados por la parte que recurre, corresponde señalar que la libertad condicional es una forma de liberación anticipada a la que puede acceder el condenado a pena privativa de libertad efectiva, sometido a determinadas condiciones que debe observar, mientras continúa cumpliendo la pena que le correspondiere.
En relación a los informes criminológicos, resulta oportuno en esta instancia señalar que los mismos resultan necesarios para evaluar la procedencia de la libertad condicional solicitada, mas no son vinculantes y definitivos para la concesión de tal beneficio. Es que, si bien no caben dudas de que resulten esenciales para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber de esta manera si es viable el retorno controlado al medio libre, lo cierto es que es el juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso.
De este modo, y pese a las conclusiones expuestas en los informes del organismo técnico criminológico y del Consejo Correccional, de su contenido surgen elementos que permiten tener por satisfecho tal extremo. En primer lugar, corresponde señalar que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad dictaminó sobre el otorgamiento de la libertad condicional de manera unánime en sentido desfavorable. Sin embargo, tal como destaca el Juez de grado, los diferentes informes muestran aspectos positivos que deben ser tenidos en cuenta y que, a nuestro juicio, ameritan confirmar la resolución en crisis.
En este sentido, del informe psicológico surge que el condenado cumple activamente con las sesiones y que mantiene el vínculo con su pareja y sus hijos y que se comunica con su hermana. Asimismo, del informe educativo se desprende que durante el ciclo lectivo del pasado año terminó el nivel primario y, si bien comenzó con intermitencias, luego, pudo adaptarse y finalizarlo. Por otra parte, del informe social se colige que la hermana del condenado estaría en condiciones de recibirlo en su domicilio
Es decir, de los informes surgen claros avances del condenado en el marco del régimen penitenciario al que viene siendo sometido, por lo que entendemos adecuado apartarnos de sus conclusiones, en el mismo sentido que lo hizo el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-4. Autos: D., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis de los presupuestos legales establecidos para la procedencia de la prisión preventiva en el presente caso los que, a entender de la parte impugnante, no se encuentran configurados.
Al respecto, se torna relevante la circunstancia prevista por el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga: “…La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. De tal modo, podemos tener por acreditada en este caso, la circunstancia prevista por el artículo antes mencionado. Y decimos que podemos tenerla por acreditada en tanto, si bien ninguna de las figuras atribuidas al imputado tiene una pena que exceda de los dos años de prisión, no podemos soslayar que el nombrado registra dos antecedentes condenatorios. Por esta razón, se puede afirmar que, “prima facie” y en la etapa procesal en la que nos encontramos, en caso de recaer condena en las actuaciones que aquí se le siguen al acusado, la misma no podría ser de ejecución condicional, en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que la pena en expectativa “per se” no puede justificar el dictado de una medida como la que se analiza en autos. Es por ello que, no sólo se pondera la circunstancia mencionada anteriormente, sino también se tienen en cuenta aquellas establecidas por el artículo 170 inciso 1, arraigo, y por el artículo 171, entorpecimiento del proceso, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En lo que atañe al arraigo, se advierte de las constancias del legajo que el imputado posee un domicilio que no fue cuestionado en autos, es decir, se trata de una circunstancia que no fue discutida por las partes y que fue debidamente valorada por la Magistrada de grado. Asimismo, el nombrado tiene lazos familiares fuertes con su madre y su grupo familiar, sin embargo, esta última circunstancia no alcanza a descartar la posibilidad de que intente evadir el accionar de la justicia, teniendo en consideración que las redes de contención familiar mencionadas no pueden reputarse lo suficientemente idóneas como para contener el vínculo conflictivo que mantienen las partes, habida cuenta la secuencia consecutiva de hechos que se vienen sucediendo entre el acusado y la menor, desde el inicio de su relación. En punto a la existencia de un trabajo formal, si bien la Defensa aportó una constancia de comunicación telefónica con quien sería el empleador de su asistido desde hace ocho meses, no puede pasarse por alto que la denunciante hizo saber que el imputado no iba a trabajar desde el mes de abril pasado, de manera que estas cuestiones resultan indicadores de menor relevancia, pero que coadyuvan a los fines de evaluar el riesgo procesal.
Por las razones expuestas, se advierte entonces, que la Jueza de grado valoró de manera adecuada los indicadores de riesgo pertinentes, en consecuencia, consideramos configurado el riesgo procesal de peligro de fuga y corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD - REGLAS DE CONDUCTA - POSICION DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
Los agravios del recurrente se ciñen a que la “A quo”, en su resolución, no tuvo por mínimamente probados los hechos cometidos por el imputado contra la denunciante, su ex pareja conviviente, aun cuando habrían ocurrido en un contexto de violencia de género y la víctima, al narrarlos en sus diversas declaraciones, sostiene su relato, razones por las que la Jueza de grado debería haberlos considerado fundados. En este sentido, los hechos que se le atribuyen al imputado (dos actos de amenazas y tres abusos sexuales -uno simple y dos agravados-) hacen que la pena en expectativa supere ampliamente el máximo establecido para dejar la pena en suspenso.
Ahora bien, en relación a la materialidad del hecho, tomando como principio rector el principio de la carga de la prueba, entendemos que la Jueza de grado, conforme al grado de probabilidad que requiere esta etapa, ha podido dar por probablemente acontecidos los hechos de amenazas descriptos, entendiendo a su vez conducente y oportuno oír en persona a la damnificada, en relación a los sucesos denunciados, en especial, aquellos que si bien han sido mencionados, por su gravedad, naturaleza y grado de intimidad, ante su poca precisión o controversia, no permiten un ajustado examen y valoración como exige, en el caso, la imposición de una medida cautelar extrema como la requerida por el acusador público de grado.
Por otra parte, respecto a la pena en expectativa por los hechos ilícitos acreditados con la suficiencia provisional que requiere esta etapa, a saber, las amenazas que habrían sido proferidas contra su ex pareja conviviente (art. 149 bis del Código Penal) y que concurren en forma real entre sí, en principio, contemplan un mínimo de seis 6 meses a un máximo de cuatro 4 años de prisión en su conjunto, por lo que en tal supuesto su máximo de pena no alcanza a los ocho 8 años de prisión que establece el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal y permite, eventualmente la imposición de una pena en suspenso, dado que, conforme lo acredita el informe del Registro Nacional de Reincidencia, no registra antecedentes condenatorios anteriores.
De tal forma, entendemos que el criterio adoptado provisionalmente en esta instancia por la Magistrada, en cuanto al examen y valoración de la materialidad de los hechos ilícitos denunciados en un marco de violencia de género, es el acertado y lo compartimos en un todo, con sustento en los fundamentos precedentemente desarrollados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - LIBERTAD - POSICION DEL FISCAL - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
El Fiscal de grado sostuvo que se encuentran acreditados tanto el peligro de fuga como el entorpecimiento de la investigación, toda vez que el encausado ya ha viajado intempestivamente a España, lo que lo lleva a pensar que podría profugarse para evitar el accionar de la justicia.
Sin embargo, respecto al riesgo de fuga del imputado, en el presente proceso, no podemos soslayar que el encausado tiene domicilio cierto y propio, cuenta con una actividad y ocupación laboral cierta y determinada, y además, mantiene lazos persistentes con quienes integran su entorno familiar. Es decir, al tenerse acreditado un domicilio fijo y estable donde se encuentran sus pertenencias, actividades laborales habituales y lazos familiares continentes, entendemos, como sostiene la Jueza de grado, que en autos concurren los elementos objetivos necesarios que permiten inferir que el acusado cuenta con un arraigo que lo sujeta a permanecer en situación de ser habido a los efectos del presente proceso, circunstancia que no se encuentra afectada por el hecho de que el nombrado haya viajado repentinamente, en determinada oportunidad, al exterior, posibilidad que puede ser neutralizada eventualmente disponiendo la prohibición de salir del país.
Finalmente, respecto a la conducta del imputado, en este u otros procesos, no surgen de estos actuados elementos que puedan ser evaluados en forma negativa, que acrediten comportamientos que lleven a presumir que el encausado no ha de someterse al presente proceso y las obligaciones procesales que en consecuencia se le impongan.
Tales extremos nos llevan a concluir que en el caso tampoco se encuentran acreditados los parámetros exigidos por el artículo 170 del Código Procesal Penal, para la procedencia de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE GRAVAMEN - SENTENCIA NO FIRME - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, la Sra. Jueza de grado resolvió tener por cumplida la suspensión de juicio a prueba, habiéndose verificado la observancia de algunas de las pautas impuestas, así como la ausencia de antecedentes y rebeldías en materia contravencional por parte del encausado, en razón de la imposibilidad que determinaba el aislamiento social, preventivo y obligatorio para cumplir con las restantes pautas. Posteriormente, a raíz de un recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, la Magistrada resolvió hacer lugar al recurso y revocar lo decidido, en cuanto se dispusiera tener por cumplida la “probation” concedida en autos y estar a la espera de la reanudación de la actividad presencial en virtud del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, a los fines de continuar con el presente caso.
En consecuencia, la Defensa Oficial presentó el recurso de apelación que motiva la intervención de esta Alzada.
No obstante, ha sido presentado contra una resolución que no produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
En efecto, la resolución en crisis no hace más que mantener las actuaciones en el mismo estado en que se encontraban previo a que la Jueza de grado resolviera tener por cumplida la suspensión de juicio a prueba, es decir, un auto que no había adquirido firmeza, por lo cual aún podía ser revocado por contrario imperio, tal como, en definitiva, efectivamente ocurrió en mayo pasado.
En consecuencia, por todos los fundamentos vertidos, el remedio en trato debe ser declarado formalmente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30915-2019-0. Autos: Barrios, Julián Nicolás Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2020.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de la Jueza de grado que resolvió prorrogar la suspensión de juicio a prueba concedida a la aquí encausada, por el término de seis meses, en orden a los hechos atribuidos constitutivos del ilícito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el recurso fue presentado contra una resolución que no resulta expresamente apelable ni produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que la decisión en crisis no hace más que mantener a la imputada sometida al proceso penal en las mismas circunstancias que lo venía haciendo hasta ese momento.
Además, como dejara asentado la Jueza de primera instancia en su resolución, de continuar el aislamiento social, preventivo y obligatorio, la encausada podría pedir una nueva prórroga con el fin de dar cabal cumplimiento con las reglas de conducta que le fueron impuestas en el marco de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20703-2017-0. Autos: M., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - RECURSO DE APELACION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado resolvió suspender el proceso a prueba otorgado al encausado, por el plazo de cinco meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Posteriormente, aun encontrándose vigente el plazo por el cual fuera concedido el beneficio, valoró la observancia de dos de dichas pautas por parte del probado, teniendo especialmente en cuenta el contacto fluido que éste había tenido con el Juzgado, así como la ausencia de antecedentes y rebeldías en materia contravencional y, en función de ello, resolvió tener por cumplida la “probation”, dada la imposibilidad que determinaba el aislamiento social, preventivo y obligatorio para cumplir con la restante pauta. Luego y ello a raíz de un recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, la “A quo” resolvió revocarlo su decisorio, en cuanto dispusiera tener por cumplida la “probation” dictada en autos (arts. 277 y 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por art. 6 de la Ley N°12).
En consecuencia, la Defensa presentó el recurso de apelación que motiva la intervención de esta Alzada.
No obstante, ha sido presentado contra una resolución que no produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la resolución en crisis no hace más que mantener las actuaciones en el mismo estado en que se encontraban previo a que la Magistrada de grado resolviera tener por cumplida la “probation”, es decir, un auto que no había adquirido firmeza, por lo cual aún podía ser revocado por contrario imperio, tal como, en definitiva, efectivamente ocurrió.
Por lo expuesto, el remedio en trato debe ser declarado formalmente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13782-2019-1. Autos: Fernandez, Leandro Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

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FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulado por la Defensa Oficial.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalia calificó el hecho atribuido al encausado bajo la figura penal prevista por el artículo 296 del Código Penal, que castiga al “que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado”. La norma se encuentra inescindiblemente determinada por el artículo 292 del Código Penal, que prevé el delito de falsificación de documentos, propiamente dicho.
La Defensa se agravió ante el rechazo de la excepción de atipicidad interpuesta y sostuvo que el carnet exhibido por su asistido carecía de idoneidad suficiente para ser considerado válido ya que, de la propia declaración de la agente interviniente surgía que el engaño no había ocurrido, pues a simple vista habría determinado que el documento no contaba con las medidas de seguridad que certifican la autenticidad de la licencia. Por lo tanto, concluyó que la licencia de conducir falsificada no contó siquiera con una mínima posibilidad de convencer al agente de su supuesta veracidad. Así, afirmó que era una falsificación burda sin idoneidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma.
Sin embargo, para dilucidar la controversia planteada, es preciso examinar si el documento que habría exhibido el encartado podía burlar el control de un agente razonable. En ese sentido y contrariamente a lo afirmado por la Defensa, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente descubriera el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
Así las cosas, no puede soslayarse, tal como sostuvo el “A quo”, que la agente policial tuvo que leer el código “QR” a través de una aplicación para certificar que la licencia exhibida era falsa, como así tampoco que de la compulsa de la pericia practicada se desprende que si bien entre la licencia apócrifa y una original no existen concordancias, lo cierto es que el documento fue sometido al uso de instrumental específico mediante el cual se advirtieron los elementos fraguados.
Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por resultar inidónea la licencia de conducir apócrifa que habría sido exhibida por su asistido, lo cierto es que estas cuestiones no surgen de modo patente o manifiesto sino que requieren de la producción de prueba y de un determinado nivel análisis de la misma, circunstancia ajena a esta instancia prematura del proceso.
En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta (Cf. Creus, op. cit., pág. 464).
En base a lo hasta aquí expuesto, no podemos sino concluir que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado de los elementos probatorios y de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, no es otro que la etapa de debate oral y público, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones introducidas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51877-2019-0. Autos: Nobrega Sequera, Alejandro Alberto Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - GUARDA DEL MENOR - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - IMPUTADO EXTRANJERO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria de la encausada, efectuado por la Defensa.
La accionante fundó su petición en lo previsto en el inciso “f” del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24660, en razón de que su asistida resulta madre de una niña de un año que se encuentra junto a ella en el Complejo Federal de Detención de Mujeres, donde la nombrada cumple condena. Se agravió de la resolución en cuanto no hiciera lugar a la petición de arresto domiciliario, pese a encontrarse verificados los presupuestos legales para su procedencia. Explicó que si bien la encartada, resultaba oriunda de otro país y no contaba con mayores vínculos en Argentina, lo cierto era que al poco tiempo de haber ingresado al complejo donde se encuentra actualmente cumpliendo la pena, conoció a una persona que asiste con regularidad a la unidad a dicho complejo, con el propósito de brindar asistencia espiritual a las reclusas y que, en dicho marco, ambas forjaron una relación de amistad, producto de la cual, la nombrada le ofreció a la imputada la posibilidad de albergarla en su domicilio conjuntamente con su hija, a los efectos de que pudiera cumplir en su vivienda la pena que le ha sido impuesta. Finalmente, sostuvo que en el caso se encontraba comprometido el “interés superior del niño” previsto en la Convención de los Derechos del Niño (art. 3), que reclamaba atender la situación de la hija de la condenada bajo la normativa invocada.
Sin embargo, coincidimos en que en el particular caso traído a estudio no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, no se advierte que las circunstancias verificadas habiliten, de momento, la morigeración del encierro impuesto a la encausada.
En primer lugar, es dable destacar que la acusada fue condenada, tras homologarse el acuerdo de avenimiento presentado, como responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa (art. 5, inc. c de la Ley N° 23737 y art. 189, bis segundo supuesto apartado 4º, Código Penal). Cuando se materializó su detención, la nombrada se encontraba cursando un embarazo que culminó con el nacimiento de su tercera hija. La niña, desde entonces, ha permanecido ininterrumpidamente junto a su madre en la Unidad Penitenciaria.
Al respecto, lucen atendibles los argumentos de la “A quo” en punto a la insuficiencia de las condiciones en las que se pretendería el cumplimento de esta forma de ejecución de la pena, al punto de verificarse un concreto peligro de quebrantamiento de la condena ante la falta de arraigo de la condenada en este país y, ante todo, frente a la imposibilidad de ejercer un control idóneo sobre su eventual cumplimiento.
Asimismo, se aprecia razonable lo señalado por la Jueza en punto a sus dudas acerca de que el domicilio propuesto sea realmente el lugar propicio para motivar la construcción de un espacio común de pertenencia, ayuda y comprensión.
Finalmente, en cuanto a la situación de la menor involucrada, debe señalarse que la imputada cumple condena con su hija en una unidad penitenciaria específicamente acondicionada a su particular situación, que en el expediente se cuenta con constancias de que la niña gozaría de buena salud y recibiría controles médicos mensuales. Sumado a ello, del legajo remitido se aprecia un constante seguimiento por parte de la Magistrada sobre las condiciones de detención de la condenada, debiéndose destacar lo mencionado por ésta en cuanto a que “Las condiciones donde la encartada y su hija se encuentran alojadas son buenas, incluso así lo manifestó la nombrada en las audiencias y en las entrevistas personales que he mantenido con ella, en donde refirió encontrarse conforme
Por todo ello la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa remitidas, por lo cual, sobre la base de las consideraciones señaladas, debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2662-2019-5. Autos: R. V., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
La Defensa se agravió sobre la desproporción de la medida cautelar que viene sufriendo su asistido, con relación al ilícito que se le atribuye. Además, explicó que dicha parte demostró el arraigo y los lazos familiares necesarios para la procedencia de la colocación del dispositivo de geolocalización. Posteriormente, manifestó que los argumentos de la Jueza de grado relativos a las actitudes de su asistido durante el proceso ya habían sido merituados en ocasión de que se resolviese su prisión preventiva, pero que no tenía ningún asidero volver a reeditar dichas cuestiones, pues no se está solicitando su libertad, sino su prisión domiciliaria. Sin perjuicio de lo expuesto, también consideró que nada habría resuelto sobre la trascendencia al grupo familiar del encausado, de la medida cautelar que viene sufriendo.
Sin embargo, entiendo pertinente recordar que el peligro de fuga que sirvió de sustento a la prisión preventiva oportunamente decretada y que tuvo como pilares la expectativa de pena y la actitud del imputado en el marco del proceso (art. 170, incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad) no desaparecieron, y también se puede advertir que existen serios indicios que dan cuenta que, de colocarle al imputado un aparato de geoposicionamiento, éste podría sustraerse al accionar de los tribunales. En consecuencia, puedo adelantar que la solicitud de la Defensa no puede tener acogida favorable.
Así las cosas, del informe social efectuado en sede policial el día de su detención, surge que el imputado aportó un nombre que no es el suyo, un documento que tampoco se condice con el que le pertenece y un domicilio que luego no volvió a aportar en el resto del proceso (que, al momento de ser constatado se pudo establecer que era inexistente). Pero, además, no hizo ninguna mención a tener un grupo familiar al que deba mantener en la República Argentina. Posteriormente, se le practicó otro informe social donde, nuevamente, no hizo ningún tipo de referencia sobre los lazos afectivos que tendría en nuestro país, reiteró el domicilio que diera al momento de ser indagado (diferente al aportado cuando fue detenido) refirió ser turista y tener previsto regresar a su país de origen en enero pasado, donde viviría su familia de origen. En definitiva, lo expuesto me lleva a considerar que no puede entenderse, ni siquiera mínimamente, que posea arraigo en la República Argentina y esta situación no cambia, a mi juicio, con el informe de viabilidad presentado, pues, no se advierte ninguna ligadura firme que indique que residirá habitualmente en dicho domicilio.
Por otro lado, si bien la expectativa de pena que tiene el imputado es menor a los ocho años de prisión, lo cierto es que posee una condena firme que no cumplió en su totalidad y debe ser unificada con la que podría recaer en este caso y, además, cuenta con una suspensión de juicio a prueba que podría darse por decaída. Asimismo, no debe perderse de vista que la Dirección Nacional de Migraciones, oportunamente, resolvió el extrañamiento a su país de origen donde debe purgar, también, una condena de efectivo cumplimiento.
Otra cuestión y como ya se viene señalando, el imputado se mostró reacio durante todo el proceso a aportar datos verídicos sobre su persona, relaciones y domicilio. En ese sentido, a mi entender, conforme lo indicara la Jueza de grado, es importante resaltar que el día del hecho el encausado habría querido darse a la fuga, ya que ello podría demostrar su falta de voluntad de someterse a los procesos.
Finalmente, la Defensora Oficial también sostuvo que el periodo de detención que viene sufriendo el imputado no sería proporcional con la pena en expectativa. Sobre dicho señalamiento, entiendo que la detención del encartado se avizora como idónea para lograr que esté sujeto al proceso penal y como necesaria, ya que, como se viene señalando, no se advierte que exista otro medio que asegure su comparecencia a este proceso. Además, aún se encuentra dentro del marco legal previsto por la Ley N° 24.390 (modificada por la Ley N° 25.430). No huelga indicar que este caso ya fue requerido a juicio, por lo que en poco tiempo estaría en condiciones de fijarse la audiencia de debate y juicio.
En virtud de todo lo expuesto, a mi juicio, no hay elementos novedosos de peso como para morigerar la prisión preventiva que viene sufriendo el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - FALTA DE HABILITACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REDUCCION DE LA MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor, por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa consideró que el monto de la pena era irrazonable. En este sentido refirió que la multa impuesta resultaba desproporcionada, confiscatoria e inhumana, contraria a lo previsto por el artículo 28 de la Constitución Nacional, que impone que en materia penal o sancionatoria aquellas deben ser proporcionales a la infracción y respetar los límites del principio de razonabilidad.
En este punto y, tal como afirmó la Fiscal ante esta Cámara, consideramos que el monto de diez mil unidades fijas (10.000 UF) de la multa impuesta resulta desproporcionado en el caso, en tanto no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas (UF 500), que será dejada en suspenso atento a que el encausado no registra antecedentes judiciales, conforme certificación obrante en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en tanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión solicitada por imputada y su Defensa (arts. 10, inc. “f”, Código Penal y 32 inc. “f”, Ley Nº 24660, a contrario “sensu”).
En el presente proceso penal, se condenó a la imputada, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, más la pena de multa de ciento sesenta y dos mil pesos ($162000), con costas, por considerarla autora del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5, 40, 41, 45 CP; arts. 5 - inc. “c”- y 45 de la Ley Nº 23.737; arts. 248, 266, 342 y 343 CPPCABA). Asimismo, dispuso mantener la declaración de reincidencia (art. 50 CP).
La Defensa se agravió por entender que lo decidido por la “A quo” resultaba “arbitrario, infundado, irrazonable, y carente de debida motivación jurídica”. Postuló que lo resuelto omitió considerar el interés superior de los hijos de su asistida y solicitó que su ahijada procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, puesto que es madre de tres niños menores y de una joven de 25 años, que posee una discapacidad, y necesitan de la atención y cuidado de su progenitora. A tal efecto, ofreció el domicilio de la sobrina de la encausada.
Sin embargo, al igual que la Magistrada de grado, consideramos que la situación de la encausada, no encuadra en el supuesto contemplado en el inciso “f” del artículo 32 de la Ley N° 24660 e igual inciso del artículo 10 del Código Penal. Lo allí normado, prevé la concesión de la prisión domiciliaria para aquellos imputados que tengan hijos menores de cinco años o personas con discapacidad a su cargo, ello con el fin de preservar el interés del niño o persona con discapacidad involucrados en el caso y evitar que queden en una situación de desprotección.
No obstante, tal situación, no justifica hacer una excepción a la norma. En este sentido, es oportuno mencionar que entendemos que el límite etario previsto en los artículos mencionados, resulta meramente indicativo. Por ello, consideramos que la edad de los hijos de la imputada, todos de más de cinco años, no es la razón por la cual se impone la confirmación del rechazo de la morigeración solicitada por la defensa particular.
Así las cosas, es necesario resaltar que en el presente legajo obran dos informes socio ambientales que reflejan que las necesidades de los hijos de la encartada, se encuentran cubiertas y que ellos gozan del apoyo y contención de varios familiares.
Por ello, en consonancia con lo expresado por la Magistrada de grado, no se advierte que el hecho de que la nombrada, continúe con el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario, conlleve una situación de desprotección para sus hijos menores de edad, ni la joven mayor de edad con discapacidad, o que les genere un riesgo físico o psíquico mayor que del que, de por sí, puede generarle que su progenitora se encuentre sometida a un proceso penal.
Así, si bien puede resultar más beneficioso para los hijos de la acusada su presencia en el hogar, ello no es suficiente para justificar la concesión de la prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42491-2019-2. Autos: C. A., K. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ARMA INAPTA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VARIACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa Oficial y remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen para que, firme la presente y se proceda al archivo, por no constituir el hecho pesquisado contravención, y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que se continúe con el proceso según su estado.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuye al acusado haber tenido en su poder, sin causa que lo justifique, un revólver con un cargador de ocho alveolos, en cuyo interior se hallaba un proyectil. La Fiscalía circunscribió la presente investigación en la contravención prevista y reprimida en el artículo 85 del Código Contravencional.
Sin embargo, la Jueza de grado declaró la atipicidad de la conducta investigada por considerar que el arma incautada no había resultado “apta para el disparo”, que no existía afectación al bien jurídico tutelado “seguridad pública” y que la conducta no se subsumía en delito de tenencia, ni de portación, ni siquiera en contravención, donde el interés social de protección era idéntico. Asimismo, sostuvo que tampoco estaba acreditado en la causa que el efecto secuestrado hubiera sido utilizado como arma impropia para el ejercicio de violencia alguna.
Ahora bien, se ha sostenido en reiterados precedentes de esta Cámara de Apelaciones que para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el inciso c) del artículo 195 Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta ineludible que la atipicidad aparezca manifiesta.
Así las cosas, en este caso no es posible confirmar lo resuelto por la Magistrada de grado, en tanto la cuestión traída a estudio no puede considerarse “manifiesta”, dado que el planteo requiere de la exposición de los hechos y la producción y análisis de prueba, que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
En efecto, será el debate la ocasión propicia para establecer la forma en la cual el elemento secuestrado fue utilizado o portado, y la posible afectación al bien jurídico en juego, oportunidad en que la Defensa podrá controvertir y producir la prueba que considere necesaria y, el acusado, brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso, circunstancias que permitirán arribar a una solución condenatoria o absolutoria recién a partir de la valoración integral de los medios probatorios que restan incorporar y que serán materia de mérito una vez concluido el juicio y conforme lo que surja de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7250-2020-1. Autos: Lema, Marcelo Roman Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-10-2020.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida en favor del imputado.
Conforme las constancias en autos, el encartado fue imputado por la contravención consistente en dedicarse al cuidado de vehículos en la vía pública, prevista por el artículo 84 del Código Contravencional, y que, en el marco de esas actuaciones, se resolvió suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, e imponerle al acusado el cumplimiento de normas de conducta.
Sin embargo, la Magistrada de grado resolvió revocar la “probation” que le fuera concedida al acusado, debido al incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la vigencia de la suspensión otorgada, en tanto no había respetado aquella consistente en abstenerse de concurrir a la zona delimitada.
La Defensa se agravió y sostuvo que la conclusión de la “A quo” era arbitraria, prematura e injustificada, toda vez que se había prescindido de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se había, así, omitido oír a su asistido en forma presencial.
Ahora bien, consideramos acertada la referencia realizada por la Jueza de grado, y criticada por la parte recurrente, relativa a que el acusado había demostrado una actitud de desidia frente a la suspensión que se le había otorgado.
Así las cosas, al encartado se le impuso la regla de conducta de abstenerse de concurrir a una zona delimitada por el tiempo que durara la suspensión del proceso a prueba, y, sin perjuicio de ello, se le labraron, en ese lapso, siete actas contravencionales por la infracción al artículo 84 del Código Contravencional.
A la vez, cuando se le dio la posibilidad de explicar esos incumplimientos, en el marco de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado, que había sido notificado personalmente de su realización, optó por no concurrir. Así, lo cierto es que de esas circunstancias es válido extraer, como hiciera la “A quo”, que el nombrado ha mostrado un claro desinterés por el devenir del proceso que se sigue en su contra.
Es por ello que consideramos que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y que el imputado tuvo su oportunidad para ser oído y escogió no hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31609-2018-0. Autos: Sandoval, Nicolas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - APLICACION DE LA LEY PENAL - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - APLICACION RESTRICTIVA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos que aquí esbozados.
Como primer cimiento de mi decisión, cabe señalar que, con lo resuelto, se han entrelazado de una manera circular, dos momentos procesales distintos, para crearse la fundamentación del rechazo de la libertad condicional del imputado. Es por eso que, encuentro mal aplicada la lógica que fundamentó el decisorio en crisis.
En efecto, existe un primer momento procesal, donde Defensor solicitó la excarcelación de su pupilo en los términos del Código Procesal Penal, y no en el sentido de ejecución de pena, porque lo cierto es que, al momento de celebrarse la audiencia, no se encontraba firme el pronunciamiento condenatorio respecto del imputado, con lo cual, entraban en juego otras consideraciones, por no encontrarse descartado aun su estado de inocencia.
Así las cosas, aplicando “a priori” la nómina de prohibiciones del artículo 14 del Código Penal, la Jueza extendió los requisitos negativos para el análisis de la libertad condicional de quien resulta condenado, a quien aún gozaba del estado de inocencia y, lógicamente, no le era propio el análisis estipulado para los condenados. Es decir, equiparó la situación legal de “procesado”, con la de “condenado”, siendo que los fundamentos y los institutos que rigen la libertad en cada uno de esos momentos, son diferentes.
Por esta razón es que, si no existe un pronunciamiento firme respecto de la culpabilidad de una persona, continúa con plena vigencia el principio constitucional de inocencia, y en consecuencia, para evaluar su libertad, deberían haberse valorado los elementos que aportó el Defensor, invocando que habían cesado los motivos que originaron el dictado de la medida cautelar, por el especifico momento en el que fue peticionada la excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - PODERES DEL ESTADO - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA PENA

La democracia y el sistema republicano, no solo merecen, sino que exigen, un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo. Es precisamente allí donde anida la función de los Jueces, que no es otra que la de velar por tratar de llevar racionalidad al sistema y a su aplicación, impidiendo el avance del poder desmesurado por sobre la persona, que se escapa del plan constitucional que reserva para la finalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33764-2009-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-04-2019.

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DERECHO PENAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA PENA

La democracia y el sistema republicano, no solo merecen, sino que exigen, un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo. Es precisamente allí donde anida la función de los Jueces, que no es otra que la de velar por tratar de llevar racionalidad al sistema y a su aplicación, impidiendo el avance del poder desmesurado por sobre la persona, que se escapa del plan constitucional que reserva para la finalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTIMIDACION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
Más allá de que la Defensa alegó que el encuentro entre su asistido y la denunciante, ocasión en la que el nombrado fue sorprendido en ese lugar aproximadamente a 50 metros de la víctima, fue involuntario, fortuito, y que él no conocía dónde se domiciliaba su ex pareja, lo cierto es que, ante su presencia, el imputado sabía que no debía acercarse a ella e igualmente lo hizo y, además, según los dichos de la damnificada, le habría manifestado: “sé dónde vivís”, en clara contraposición a lo señalado por la Defensa.
Ahora bien, con respecto a la cuestión de si la frase proferida por el acusado puede considerarse una amenaza, entendemos acertada la postura del Juez de grado. Así, el “A quo” refirió que objetivamente la expresión “ya sé dónde vivís, anda a buscar a tu hija”, haciendo referencia a la hija que tienen en común, poseía carácter intimidante y capacidad para limitar la libertad psíquica de la denunciante, ello en razón del contexto de violencia en que los hechos se habrían desarrollado.
Esto así, teniendo en cuenta al emisor y del destinatario de esos dichos y la relación de pareja que han mantenido entre ellos, inmersa en un marco de violencia en el que el encausado ha sido denunciando en varias oportunidades por la damnificada y respecto de quien existe otro proceso en trámite, en orden a los delitos de amenazas simples reiteradas en tres ocasiones en concurso real con lesiones leves doblemente agravadas por el contexto de violencia de género y por mediar una relación sentimental, amenazas con armas reiteradas en dos ocasiones, robo simple y desobediencia reiterada en tres oportunidades.
De este modo, en razón de que en sucesivas ocasiones la denunciante habría sido víctima del comportamiento agresivo del imputado, la manifestación de esos dichos analizados en este marco denota claramente la capacidad suficiente para crear el estado de alarma que la norma exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14874-2020-1. Autos: O., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

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AMENAZAS - INCIDENTE DE RECUSACION - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se resolvió rechazar el pedido de recusación formulado en contra del Fiscal (art. 6 y 21 del CPPCABA).
La Defensa se agravió y afirmó que el representante del Ministerio Público Fiscal había perdido la objetividad que debe regir su actuación (art. 5, CPP) por haber requerido, a su juicio, sin necesidad ni fundamento, el allanamiento del domicilio de su asistido.
Ahora bien, en el presente proceso, no se advierte en absoluto la pérdida de objetividad pretendida por la Defensa. En este sentido, de las constancias en autos, surge que el Cuerpo de Investigaciones Judiciales requiere a la Fiscalía actuante considere librar orden de allanamiento y secuestro de los dispositivos móviles, a los fines de poder extraer información valiosa para continuar con la investigación, debido a que del informe efectuado por dicha institución, se puede establecer que el denunciante recibió dos llamados telefónicos, cuya titularidad de la línea se encuentra a nombre del acusado, y asimismo, se obtuvo como información que la dirección de IP que se utilizó en la aplicación Whatsapp, se encuentra bajo dominio de la empresa Telecom Argentina, quien a su vez comunicó que el titular de la instalación es el nombrado.
No obstante, la Magistrada de grado no hizo lugar a la petición realizada, en tanto entendió que lo que se pretendía acreditar mediante el allanamiento requerido, se había demostrado, o podría demostrarse, por otros medios.
Así las cosas, se advierte que el pedido Fiscal no era infundado. En todo caso, pudo haber sido sobreabundante, pero de ello no puede concluirse, desde luego, ninguna pérdida de objetividad por parte del acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9964-2020-0. Autos: Oller, Juan Cruz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida en la sentencia de grado por el rubro daño moral a la suma de $150.000.
Ha quedado acreditado en autos que los padecimientos del niño han sido consecuencia de la omisión ilegítima en que ha incurrido la demandada, y que tal padecimiento –amputación de falanges en dos dedos de la mano izquierda- lo acompañaran de por vida.
En este punto, me detengo en la integración diagnóstica de la psicóloga de autos que refiere que “El relato que acompaña al H.T.P. junto al gráfico del árbol, cuyas ramas son truncas (cortadas), expresan la vivencia del examinado del hecho de marras como una catástrofe que recae sobre su hogar y su familia. A su vez, se observa en el gráfico de la persona desproporcionalidad y una leve deformación del esquema corporal en la mano izquierda e indicadores de preocupaciones somáticas.
La actora requirió la suma de $150.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas producidas, esta circunstancia debe ser ponderada en conjunto con otros elementos a saber: que la existencia y entidad del daño moral no requiere, a mi criterio, de prueba directa, y que, por ello no se afecta la congruencia ni el derecho de defensa de la parte demandada.
Todo ello, me convence de la profunda perturbación que el evento dañoso pudo ocasionar, lo que amerita -a mi modo de ver- un resarcimiento mayor al otorgado en primera instancia.
En este sentido, teniendo en cuenta precisamente tanto la índole del hecho generador de la responsabilidad como la entidad del sufrimiento causado (cfr. CSJN, “Meza, Dora c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 14 de julio de 2015, y sus citas) me persuaden de fijar como indemnización en este rubro la suma de $150.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ESTETICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la indemnización por daño estético solicitado por la actora y reconocer por este rubro la suma de $25.000 calculados a valores históricos.
En efecto, y si bien no obran elementos para determinar cuál es el porcentaje de incapacidad que cabría atribuir al menor por los daños perpetrados, lo cierto es que una amputación del tenor que fuera en una parte visible del cuerpo -como ocurre en autos-, es hábil para generar una alteración material, con proyección no sólo espiritual sino también patrimonial.
La valoración autónoma de las consecuencias materiales del rubro procederá en la medida que quien lo alegue presente “una modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable ni repulsiva. Ello, por cuanto “el disvalor ínsito al daño estético no es únicamente lo feo, deformante, repugnante o ridículo; sí, además, lo extraño, raro, anormal e, inclusive, lo distinto con relación a la presentación física anterior al hecho” (conf. mi voto en los autos “R., O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano s/ Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Medica)”, Expte N°: 28614/0, sentencia del 29 de abril de 2016).
Sentado ello, entiendo que corresponderá revocar la decisión; en tanto la existencia de una lesión estética permanente es incuestionable; el infortunio de marras dejó su marca de manera indeleble y ello, para un niño hoy adolescente implica un retraimiento que tiene que ser reparado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO ESTETICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la indemnización por daño estético solicitado por la actora y reconocer por este rubro la suma de $25.000 calculados a valores históricos.
En efecto, si bien no se aprecia acreditado un perjuicio patrimonial relacionado con las lesiones estéticas constatadas en la pericia, entiendo que tratándose de un menor respecto del cual no puede evaluarse por el momento su capacidad laboral, corresponde presumir que el daño estético derivado de la amputación podría repercutir negativamente sobre sus futuras posibilidades de ingresar o desarrollarse en el mercado laboral, y, por lo tanto, un perjuicio de índole material.
Desde esta perspectiva, entiendo que la suma de pesos ciento veinte mil ($ 25.000) –a valores históricos– resarce adecuadamente las implicancias patrimoniales del daño estético sufrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde elevar la suma reconocida en la sentencia de grado por el rubro daño moral a la suma de $40.000 a valores históricos calculados a la fecha del infortunio.
En efecto, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación pues opera "in re ipsa loquitur" comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios espirituales, así como que éstos, además, aparezcan como consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones sufridas por el menor, puede preverse, producto de las quemaduras que sufrió en su mano izquierda y posterior pérdida del dedo medio y de la tercera falange del dedo anular, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
A su vez, también debe valorarse la cicatriz que presenta el niño producto de las lesiones mencionadas.
En tal sentido, el perjuicio espiritual comprometido quedó ligado a los padecimientos que provocó en el demandante, por un lado, la pérdida de los dedos aludidos y, por el otro, la alteración de la zona afectada.
En consecuencia, teniendo lo hasta aquí expuesto, corresponde elevar la reparación otorgada en concepto de daño moral a la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) a valores históricos calculados a la fecha del infortunio (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ESCALA PENAL - ARRAIGO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de exención de prisión solicitada por la Defensa de la encausada.
Conforme las constancias en autos, se le atribuye a la imputada el delito de comercialización de estupefacientes, reprimido por el artículo 5, inciso “c”, de la Ley 23.737.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la decisión atacada resulta arbitraria. Así las cosas, enunció la existencia de los riesgos procesales en el caso y explicó que, a su juicio, es dable presumir que la imputada podría evadir el trámite del presente proceso. Al respecto, señaló que la magnitud de la pena en expectativa que enfrenta la nombrada, debería haber sido valorada negativamente al momento de analizar la procedencia de la exención solicitada.
No obstante, si bien se observa que, en razón de la cantidad de conductas que le fueron enrostradas a la imputada, la sanción, en caso de dictarse una condena, podría ser elevada, lo cierto es que dicha ponderación, aunque es relevante, no puede ser concluyente. Es que, la posibilidad de disponer de un encarcelamiento preventivo debe ser cotejado con otros elementos de convicción que sustenten un temperamento como el pretendido, en razón de que la coerción no es un fin en sí mismo, sino que solo es un medio para asegurar otros fines que, en este caso, son los del proceso.
En ese sentido, debe tenerse presente que la acusada no tiene antecedentes penales, posee arraigo, y que, además, se encuentra a derecho en esta causa, todo lo cual fue debidamente ponderado por la Magistrada de grado.
Por lo demás y, respecto de la arbitrariedad alegada, cabe recordar que para acreditar dicho vicio, una resolución debe poseer errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, lo que no se verifica en el caso.
Por todos esos motivos, no se advierte un peligro cierto y grave que deba neutralizarse a través del encarcelamiento de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13750-2020-3. Autos: V., L. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - TIPO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado.
La Defensa cuestionó que se haya tenido por acreditado el hecho que se imputa como ocurrido desde al menos el día 9 de noviembre de 2020, a las 7 horas, oportunidad en la cual el nombrado mantuvo privada de la libertad a la víctima, en el interior de su domicilio, hasta las 18 horas, aproximadamente, del 13 de noviembre de 2020, ello en tanto la hermana del acusado declaró que el día 11 de ese mes y año aquél concurrió con la denunciante a su casa libremente. Agregó que, del mismo modo, el cuñado había dado cuenta de ello respecto del día 12 de noviembre. Precisó que, entonces, no podía configurarse el delito de privación ilegítima de libertad en esas fechas pues no podrá ser víctima quien se mueve libremente, aunque esté condicionada por falsas promesas o engaños.
No obstante, si bien es cierto que en la audiencia de prisión preventiva declararon la hermana y el cuñado del imputado, quienes refirieron haber visto a la denunciante en dos oportunidades y no notar nada raro, lo expuesto por aquéllos no desmiente necesariamente la hipótesis acusatoria vinculada al delito de privación ilegítima de la libertad como pretende la Defensa, pues no resulta ilógico pensar que la víctima no dijera nada a los familiares del acusado por temor, y tampoco puede inferirse de ello que durante ese lapso gozara efectivamente de libertad ambulatoria pues se encontraba con el encausado, que la había amenazado.
De todas maneras, aun en la hipótesis de la Defensa que sostuvo que no podía entenderse por acreditado el delito de privación ilegítima de la libertad lo cierto es que, en la presente, se atribuye al acusado también el de lesiones leves agravadas las que fueron constatadas y el de amenazas coactivas. De modo que, incluso en ese supuesto, la materialidad de los hechos que configurarían esos tipos penales se encuentra corroborada y ello resulta suficiente en caso de verificarse, a su vez, la existencia de riesgos procesales para el dictado de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-0. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.

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PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DERECHO A LA LIBERTAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la prisión preventiva de los imputados, en la presente causa en la que se investiga el ilícito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, apartado 2, inciso 4, del Código Penal (delito de portación de arma de guerra).
Ahora bien, sin perjuicio del análisis que se hiciera oportunamente con relación a la existencia de peligro de fuga (art. 181, CPPCABA), lo cierto es que, de la constancia que se encuentra agregada al legajo digital, surge que los imputados se encontrarían a derecho, motivo por el cual, los argumentos que podían resultar válidos en el mes de febrero (fecha del acaecimiento del hecho pesquisado y en que se celebró la audiencia de prisión preventiva), en la actualidad, perdieron virtualidad frente a la posición que adoptaron los encartados respecto del proceso.
Así las cosas, en cuanto a la falta de arraigo, las comunicaciones que los imputados vienen manteniendo con la Fiscalía desde la audiencia en que se les impusieron medidas restrictivas, sirvieron para conjurarlo, mientras que la magnitud de la pena que podrían enfrentar, teniendo en cuenta que el mínimo es de tres años y seis meses de prisión y, atento al tiempo transcurrido desde el hecho, no se advierte la necesidad de revocar la decisión puesta en crisis.
Por último, es conveniente hacer referencia a que tampoco se desprende de la causa que puedan entorpecer, de alguna forma, el proceso (art. 182, CPPCABA), atento a que la Fiscalía no informó sobre algún tipo de situación que le hubiera impedido recolectar la evidencia de cargo adecuadamente.
En virtud de todo lo expuesto, los principales riesgos procesales analizados por los Magistrados preopinantes, al día de hoy, ya no se encuentran presentes y, por lo tanto, no hay motivos para dejar de lado la regla general que debe regir en todo proceso penal, es decir, la libertad de los imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5304-2020-2. Autos: Gutierrez Flores, Alfredo Angel y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. José Saez Capel 29-12-2020.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - VALORACION DEL JUEZ

Cabe destacar que en el artículo 14 de la Ley Nº 2.145 se establecen los requisitos que deben acreditarse simultáneamente para admitir medidas cautelares peticionadas en procesos de amparo. Estos requisitos son los siguientes: a. Verosimilitud del derecho. b. Peligro en la demora. c. No frustración del interés público. d. Contracautela.
Cabe señalar que la verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por la parte actora y el peligro en la demora se identifica con el riesgo probable que la tutela jurídica definitiva que aquélla espera de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse como consecuencia del transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60462-2020-1. Autos: S. G. M c/ GCBA y Otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-02-2021.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - DELITO MAS GRAVE - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
La Defensa planteó la nulidad de la audiencia en base al cambio de calificación legal, toda vez que el hecho atribuido a su asistido por el Ministerio Público Fiscal quedó circunscripto a un caso de lesiones leves y de amenazas agravadas por el uso de armas. Que no hubo en manos de la acusación pública, ni antes de la audiencia de prisión preventiva, ni antes de la audiencia de cese de la prisión preventiva, una concreta imputación por tentativa de homicidio.
Ahora bien, en la primera de las audiencias, la Magistrada de grado indicó que luego de haber escuchado el relato de la víctima, entendía que se encontraba en presencia de un homicidio en grado de tentativa. Sostuvo, en pocas palabras, que la nombrada refirió estar viva de milagro, pues recibió una puñalada en el pecho, entre los senos y que no llegó a producirse la muerte debido a que realizó maniobras evasivas y, con eso, evitó un mal mayor.
Al respecto, corresponde destacar que la subsunción legal del hecho resulta, en esta etapa del proceso, provisoria, pues puede ser alterada con el devenir de su tramitación.
Asimismo, la prisión preventiva en el caso, ha sido dictada en relación a la base fáctica imputada, sin perjuicio de la calificación legal, por lo que su modificación solo resulta viable si ello resulta determinante para disponer su libertad, situación que no concurre en autos, pues la medida cautelar se sustenta en diversas circunstancias.
En este sentido, la “A quo” valoró que el imputado tiene antecedentes y condenas de efectivo cumplimiento y que, de recaer condena en esta causa, no podría ser dejada en suspenso. Tuvo en cuenta las particularidades del hecho, que a su criterio fue grave, e hizo particular hincapié en que en otras oportunidades el imputado ha agredido a personas con palos y cuchillos. En cuanto al entorpecimiento del proceso, refirió que de recuperar la libertad, correría riesgo la presunta víctima.
En efecto, la nulidad planteada no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - REVOCACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario que venía gozando el condenado y disponer que continúe cumpliendo con la pena única impuesta en una unidad penitenciaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
Surge de los presentes actuados que la problemática de la pandemia había sido el motivo principal por el que se le había otorgado al encausado la prisión domiciliaria. En este sentido, si bien ya no estamos ante un contexto de aislamiento social, preventivo y obligatorio, sino de mero distanciamiento, le asiste razón a la Defensa, en cuanto a que el cambio de aislamiento social, preventivo y obligatorio a un mero distanciamiento no implica que la crisis sanitaria por la pandemia del virus “COVID-19” esté superada.
Sin embargo, también es cierto que la situación de las cárceles ha sido atendida, a través del otorgamiento de prisiones domiciliarias y otras morigeraciones a internos que eran considerados población de riesgo de la enfermedad, conforme lo recomendado por diversos tribunales de la Nación y organismos de derechos humanos. En el mismo sentido, el paso del tiempo ha permitido tener un mayor conocimiento de la enfermedad y sus ciclos, y, en particular, ha dado la oportunidad de mejorar los mecanismos de detección del virus, de modo tal que se pueda regresar gradualmente a los mecanismos habituales, en todos los planos de la sociedad, pero manteniendo los cuidados de rigor.
Ahora bien, la asiste razón a la defensa también en cuanto a que las circunstancias de que la prisión domiciliaria haya sido otorgada por fuera de las causales establecidas por el código de fondo no lleva aparejado que la revocación de esa morigeración pueda resolverse por fuera de las causales establecidas por la ley. Sin perjuicio de ello, cabe afirmar que, en efecto, la revocatoria de la prisión domiciliaria respondió a la tercera causal prevista por el artículo 34 de la Ley N° 24.660, esto es, “cuando se modificare cualquiera de las condiciones y circunstancias que dieron lugar a la medida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56026-2019-0. Autos: C. I., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado, en cuanto decidió rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el acusado.
En su resolución, el Magistrado de grado consideró que, a pesar de que el requisito temporal se encuentra cumplido, el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal dictaminó negativamente, y de forma unánime, el pedido realizado por el imputado.
En consecuencia, la Defensa postuló que los informes emitidos por el Servicio Penitenciario Federal eran contradictorios y, por lo tanto, la falta de fundamentación de lo recomendado por el Consejo Correccional, como por lo dispuesto por el Magistrado de instancia.
Ahora bien, respecto de la presunta arbitrariedad de la opinión del Consejo Correccional, ella no se advierte, ya que aquélla encuentra fundamentos en los informes emanados de las distintas divisiones del complejo penitenciario, destacando los escasos avances demostrados por el recluso.
Así las cosas, en el caso de autos, si bien se perciben avances y mejoras, como la social y la psicológica, lo que evidencia una actitud favorable frente al tratamiento impuesto, lo cierto es que a partir de los informes de las distintas áreas, el Consejo Correccional fue claro en destacar que “en la actualidad el interno sostiene un pronóstico de reinserción social desfavorable, el cual fuera evaluado al momento del inicio de su tratamiento. Debido a los escasos avances obtenidos en el mismo, se sugiere la continuidad en el mismo para que pueda adquirir mayores herramientas para su adecuada reinserción al medio libre”.
En consecuencia, y si bien los informes carcelarios no son vinculantes para el Juez, no podemos sino concluir que la resolución en crisis se encuentra debidamente sustentada en las condiciones del condenado, en absoluto arbitrarias, erogándose como suficientes para constituir el presupuesto legal que exige la denegación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28219-2018-11. Autos: A., B. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - COAUTORIA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - DELITO DE RESULTADO - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reenviar la presente pesquisa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozado.
En efecto, si nos volcamos al estudio de los incisos de la norma restrictiva, veremos que la mención al delito previsto en la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así, podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico.
Cabe recordar que el encartado ha sido condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes, esto es, el eslabón más alejado de la autoría o la “mano propia”, y el único que prevé una disminución de la escala penal respecto de la figura del autor del hecho. Por esta razón, el artículo 46 del Código Penal indica que a esta cooperación con el delito o participación secundaria, le corresponderá la pena de la figura imputada, reducida de un tercio a la mitad.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazarían la exclusión propuesta.
De la misma forma, la democracia y el sistema republicano exigen un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38213-2019-0. Autos: Moreno Tovar, Jose Gregorio Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 17-09-2020.

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DERECHO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - INIMPUTABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ

Los informes médicos arriban en auxilio del derecho penal, no siendo la psiquiatría forense o la psicología quienes deban responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que aquello surge del juicio valorativo normativo efectuado por el Juzgador.
La capacidad concreta de culpabilidad no se agota con un diagnóstico biopsicológico sino que “… la exigencia normativa de una conducta conforme a derecho no es susceptible de percepción, objetivación ni cuantificación científica; la información médica sí es necesaria, en cuanto acerca al Juez un conocimiento ajeno a su formación, pero no puede suplantar al “Juicio especial de imputabilidad”. Este debe hacerlo indelegablemente el magistrado, porque su finalidad no es otra que establecer la capacidad de determinación de una persona conforme a los dictados del deber jurídico, mensurando los límites de las exigencias del derecho para que opte con fundamento ético social; este juicio normativo abarca tanto la validez científica de la prueba pericial –que no obliga al Juez, como se verá-, como todas las demás circunstancias que permitan afirmar si ese sujeto pudo comprender la criminalidad de su acto y dirigir sus acciones o no…” (Código Penal de la Nación- Comentado y anotado- Andrés José D´Alessio, coordinador Mauro Divito- Tomo I Ed. La ley 2009- pág. 346).
El artículo 34 inciso 1 del Código Penal integra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se precisa la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir). Si la inimputabilidad se limitara tan solo a la verificación del estado psicopsiquiatrico de un sujeto, el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- Por Mercurio Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, abril 2012, pág. 634).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - PRORROGA DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DERECHO A SER OIDO - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
La Defensa se agravió en que el Juez de grado tomó su decisión sin escuchar al imputado, quien no estaba presente en la audiencia.
Sin embargo, queda claro que el Juez de grado le brindó la oportunidad al imputado de ejercer dicho derecho, pues concedió a la Defensa todos los plazos que solicitó para contactar y hacer comparecer al probado, convocó a una audiencia para escucharlo y lo notificó válidamente.
En consecuencia, atento a que el último contacto con el nombrado fue al homologarse la “probation”, y considerando que la decisión cuestionada se adoptó transcurridos dos años desde la homologación del instituto, es evidente que mantener suspendido el trámite del proceso pese al explícito desinterés del probado, redundaría en una afectación al debido proceso, ya que sería absurdo dejar en manos del acusado la posibilidad de avanzar en el trámite del caso que se sigue en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20856-2017-1. Autos: G. A., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REPARACION DEL DAÑO - INTERES DEL MENOR - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
Según se observa de las actuaciones, se le atribuye al encausado el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que habría ocurrido entre el mes de enero del año 2017, hasta el día en que se confeccionara el requerimiento de juicio, con fecha 21 de noviembre de 2017.
Así las cosas, transcurridos más de dos años desde que se suspendiera el proceso a prueba, no hay evidencias que indiquen que el imputado cumplió acabadamente con las pautas que le fueran impuestas. Nótese que, de acuerdo al informe final elaborado por el Patronato de Liberados, el encartado habría abonado la suma de cuarenta mil pesos ($40000), en concepto de reparación del daño. Es decir, que le resta entregar a la denunciante, la suma de veintinueve mil pesos ($29000).
Sumado a ello, tampoco se advierte prudente una extensión del tiempo para su cumplimiento, puesto que no hay indicios que den cuenta que el probado tenga intenciones de cumplir las pautas impuestas, ya que se ausentó sin un justificativo válido de la última audiencia fijada a tenor del artículo 323, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de esta ciudad. Debe repararse que las manifestaciones de la Defensa en torno a un problema de salud de su asistido no son suficientes, sin una mínima acreditación de dicho extremo.
No puede olvidarse, además, que no comunicó su primer cambio de domicilio, situación que no se ve amparada, aunque haya sido fruto de un desalojo, pues, una vez consumado, podría haber comunicado su modificación al tribunal o, por lo menos, a su Defensor para que éste lo informe al Juzgado de grado interviniente.
Frente a este panorama, el derecho a ser oído del probado fue debidamente garantizado y, en consecuencia, al incumplir las pautas de conducta acordadas sin que se argumentara ni demostrara de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado su falta de acatamiento, máxime, cuando estaba en juego la subsistencia de sus hijos menores de edad, resulta procedente la confirmación de la resolución apelada en tanto allí se decidió revocar la “probation” y continuar con el trámite del presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-3. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 2704-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió e indicó que en la sentencia se ignoró por completo la profusa prueba acompañada por esa parte en el descargo administrativo así como ante el órgano judicial. Asimismo, refirió que se rechazó la producción de la prueba testimonial e informativa que ofreció, sin la más mínima fundamentación y/o explicación, reeditándose la arbitrariedad en la que ya se había incurrido en sede administrativa.
Sin embargo, en cuanto al rechazo de la prueba informativa, que consistía en librar oficios a varias dependencias gubernamentales, a fin de que se expidan sobre la autenticidad de los certificados por ellos librados, la Jueza de grado indicó que ello excedía el marco de las imputaciones, pues el acta se confeccionó por falta de exhibición de determinada documentación obligatoria y no se cuestionaba la autenticidad de los certificados presentados.
Asimismo, y en relación a la denegación de la prueba testimonial, cabe expresar que al momento de analizar este punto, la “A quo” fundamentó en debida forma las razones del rechazo de la prueba testimonial, por sobreabundante, pues del acta en cuestión no surge que esos testigos hayan estado al momento de los hechos.
Siendo así, cabe afirmar que la crítica de la recurrente respecto del análisis probatorio efectuado en la sentencia se traduce en una reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia y encubre una mera discrepancia con la forma en que la Jueza de grado, a partir del principio de inmediación, valoró la prueba producida en el debate, lo que no alcanza para tachar la resolución de arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - MONTO DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - UNIFICACION DE PENAS - PENA MAS GRAVE - SISTEMA DE COMPOSICION - ANTECEDENTES DE FALTAS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió y entendió que la mera falta de exhibición de la documentación de ningún modo puede haber derivado en la aplicación de tan exorbitante multa, y, más aún, tratándose de una clínica cuyos recursos están siendo fuertemente comprometidos por las implicancias económicas y financieras generadas por el virus “COVID-19”. Asimismo, expresó que la condena en suspenso se negó sobre la base de un excesivo rigor formal, incompatible con los derechos constitucionales de esta parte.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, la Jueza resolvió condenar a la empresa a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (UF 780), de efectivo cumplimiento. A tal fin tuvo en cuenta que, si bien se le atribuyó no haber exhibido tres documentos distintos, se trata de una sola conducta con un mayor grado de injusto, que encuadra en las previsiones del artículo 4.1.22 (actual 4.1.19 según Ley N° 6347), segundo párrafo, titulada “exhibición de documentación obligatoria”, de la Ley N° 451.
Al respecto, cabe recordar que ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006), y teniendo en cuenta las pautas antes apuntadas, la “A quo”, consideró adecuado aplicar el monto de setecientas ochenta unidades fijas (780 UF), escogiendo el sistema composicional que estimó como más beneficioso para la firma imputada, valorando también la actividad desarrollada (sanatorio), la naturaleza de los hechos y la existencia de antecedentes judiciales.
A ello agregó que se apartaba del mínimo legal pues al momento de la inspección, no logró exhibir tres documentos distintos, dos de los cuales ni siquiera tramitado, ni expedido al momento del labrado del acta. En cuanto a la modalidad de la pena, tal como señala la Magistrada de grado, teniendo en cuenta que la infractora registraba antecedentes, se encuentra vedada la aplicación de la sanción en suspenso conforme el artículo 35 de la Ley N° 451, por lo que tampoco corresponde hacer lugar a su petición en este punto.
En efecto, no se advierte que la pena o la fundamentación esgrimida por la Jueza para su imposición, resulten violatorias a las disposiciones legales aplicables o a derechos de la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DELITO DE DAÑO - FIGURA AGRAVADA - DELITO DOLOSO - CONCURSO REAL - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad introducidos por la Defensa.
La Defensa hizo hincapié en que no existía elemento probatorio alguno que, de manera idónea, permitiera sustentar la existencia de las lesiones que sostiene la Fiscal de grado, en virtud de que no obraba en autos una constancia médica fehaciente de las mismas. Asimismo, agregó que del informe realizado por la Fiscalía con motivo de la entrevista telefónica entablada con la denunciante, se desprendía que aquella había manifestado que no concurrió al médico legista porque no había presentado lesiones externas.
No obstante, entendemos que aquella afirmación no modifica, de ningún modo, la situación, ni el cuadro probatorio presentado en el requerimiento de juicio. Los comportamientos que, según denunció la víctima, habría llevado a cabo el acusado, en particular, el tirarla al suelo, el golpear su cabeza contra esa superficie, y el arrastrarla de los pelos, resultan absolutamente compatibles con la circunstancia de que la damnificada no presentara lesiones visibles en su cuerpo o su rostro.
Por lo demás, tampoco resulta atendible el argumento del Defensor de cámara, relativo a que la falta del informe médico imposibilitaba que se determinara la magnitud y naturaleza de las lesiones. Ello, en la medida en que, tal como surge del requerimiento de elevación a juicio, se le han imputado lesiones leves agravadas, esto es, aquellas que tienen la escala penal más baja, en virtud de que, en principio, se curarían en el término máximo de un mes, por lo que no se advierte cómo esa falta de precisión respecto de la magnitud de las lesiones podría, de algún modo, perjudicarlo.
Por consiguiente, no queda más que afirmar que las lesiones que habría sufrido la denunciante se encuentran debidamente acreditadas conforme la etapa procesal en la que nos encontramos, sin perjuicio de que no exista en el caso un informe médico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9973-2020-0. Autos: C., A. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-05-2020.

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DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIFUSION DE IMAGEN - GRABACIONES - DENUNCIA - QUERELLA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PRUEBA INFORMATICA - PLANTEO DE NULIDAD - OPOSICION A LA PRUEBA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad incoado por el Defensa Oficial, debiendo las actuaciones continuar según su estado.
Conforme surge del expediente electrónico, la denunciante en ocasión de solicitar ser tenida como parte querellante, amplió su denuncia informando que al encontrar fotos íntimas de su persona desde una casilla de correo que luego resultó ser la de su ex esposo, también había encontrado material de explotación y abuso sexual infantil en “Cds.” que pertenecerían al imputado. Que en virtud de ello, solicitó que se investigue la comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 128 del Código Penal y se ordene el secuestro y registro de todos los dispositivos móviles del encausado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Querella no estaba autorizada a presentarlos ante la Fiscalía, sino que debieron haberse obtenido mediante una allanamiento ordenado por el Juez de la causa, ya que su asistido no habría podido retirar sus pertenencias del hogar del domicilio de la denunciante, en virtud de la restricción dictada en sede civil luego de la presentación de la nombrada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte.
Sin embargo, lo cierto es que la restricción dictada implicaba la prohibición del imputado de acercarse al que hubiera sido su hogar conyugal, así como a la damnificada y los hijos menores de ambos, pero nada estableció acerca de la posibilidad de que él retire sus pertenencias del hogar, incluso con colaboración de un tercero a tal efecto, por lo que, en principio y en el estado actual de las actuaciones, dicho planteo puede ser admitido.
Asimismo, del expediente digital se desprende que la Magistrada de grado resolvió disponer el acceso, apertura y extracción de una copia forense de la información contenida en los dispositivos electrónicos y los tres “Cds.” aportados por la Querella, haciendo saber a la Fiscalía que previo a la realización de la medida debía notificar a la Defensa a los fines de que si así lo quisiera pueda designar perito y puntos de peritaje.
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de que la Defensa pueda realizar sus cuestionamientos al momento de analizar la prueba, es decir el juicio oral y público, cabe señalar que en esta etapa inicial del proceso, no se vislumbra que la forma en que la parte querellante aportó la prueba cuestionada, conlleve una invalidez que aconseje declarar su nulidad

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-1. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-05-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente n.° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), CP’, respuesta del 15/04/2015”.
Sin embargo, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Adviértase que en el voto conjunto de los jueces José O. Casás e Inés M. Weinberg en el mismo precedente, sostuvieron que: “En cuanto a la imposición del pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura, tampoco se ha demostrado que esa decisión sea irrazonable a la luz de la regulación procesal aplicada al caso, toda vez que (…) el dictamen de la perito no fue requerido por el imputado ni por la parte querellante sino que la arquitecta intervino en requerimiento del fiscal de la causa y ‘designada como experta oficial de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura’”.
De ello surge, entonces, que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la perito calígrafa fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - REINSERCION SOCIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SITUACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se dispuso no hacer lugar a la libertad condicional del imputado.
La Defensa se agravió del rechazo a la liberación anticipada de su asistido, pese a encontrarse satisfechos los requisitos legales para su procedencia. En ese sentido, cuestionó del fallo la valoración de los informes de las diversas áreas del Consejo Correccional, marcando los puntos que consideraba arbitrarios e infundados.
Ahora bien, para que el instituto pueda concederse, previamente, se deberá contar con informes fundados del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento penitenciario, donde no sólo debe evaluarse la conducta del condenado, sino además la evolución que demuestre el mismo en el régimen penitenciario. Al respecto, del acta el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, luego del análisis de la historia criminológica del condenado y de los elementos aportados por las diferentes áreas que integran el tratamiento, por unanimidad, se expidió en forma negativa a la incorporación del nombrado al período de libertad condicional.
Resulta entonces razonable el análisis realizado por la Magistrada sobre la base de lo informado por el Consejo Correccional al desaconsejar el egreso del condenado. Por tal razón y una vez reunidos mayores elementos sobre los avances en los objetivos establecidos en las diferentes fases que integran el período de tratamiento (socialización, consolidación y confianza) el encausado podrá obtener, en caso de alcanzarlos, un satisfactorio pronóstico de reinserción social, permitiendo incorporarlo al régimen de libertad condicional bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que fije la “A quo” atendiendo a las peticiones y sugerencias de la Defensa y de los profesionales que intervengan en el labrado de los informes respectivos, como así también la naturaleza del hecho por el que se condenó al nombrado y los recaudos que deban adoptarse para garantizar la integridad psicofísica de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 721-2020-2. Autos: P., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA BLANCA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fue oportunamente concedida al imputado (art. 46, Código Contravencional, según Ley N° 6347).
En el presente proceso contravencional se investiga el hecho en cual el acusado, al ser identificado y requisado por personal policial, tenía en el interior de su cartera una cuchilla metálica, color plateada con vivo color negro en su mango, y una hoja de 15 cm de longitud aproximadamente, sin tener justificación para su portación. La conducta que fue calificada por la Fiscalía como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 102 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió respecto de la revocación de suspensión de proceso a prueba debido a que el imputado nunca tomó conocimiento en forma personal y fehaciente de la resolución que homologó la “probation”, circunstancia que le impidió dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Sin embargo, a diferencia de lo expresado por la Defensa de grado, conforme se desprende de la presente decisión, el encausado sí conocía que debía dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, puesto que fue notificado personalmente tanto de que las actuaciones se encontraban radicadas en la Secretaría de Ejecución de Sanciones, así como de la intimación cursada por dicha dependencia para que se comenzara a cumplir con las obligaciones asumidas.
En este sentido, cabe señalar que el imputado no cumplió con ninguna de las reglas de conducta, a saber: no notificó su cambio de domicilio, no concurrió a ninguna de las citaciones que se le realizaron ni tampoco realizó las quince horas de tareas comunitarias en la Asociación Protectora de Animales Sarmiento, así como tampoco brindó ningún justificativo por aquellos incumplimientos.
Todo lo descripto permite afirmar, tal como señaló la Magistrada, que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación de la “probation” se encuentra debidamente fundada, y la decisión de la Juez de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17162-2019-0. Autos: Jerez, Marcelo Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROBATION - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
Conforme el requerimiento de elevación a juicio, se le imputa al acusado el delito de resistencia o desobediencia a un funcionario público, reprimido en el artículo 239, del Código Penal, que prevé una pena de quince días a un año.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Ahora bien, cuando el artículo 76 bis del Código Penal exige que las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, en ningún momento requiere, tal como lo pretende la Magistrada, que la persona no haya sido condenada por un hecho posterior. El estándar legal que determina la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena se encuentra en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, cuyas principales exigencias redundan en que sea la primera condena a pena de prisión que no exceda de 3 años.
Por consiguiente, si al momento de la presunta comisión del hecho que nos convoca en esta oportunidad, el imputado no tenía otros antecedentes condenatorios (ni se habían cometido otros hechos aunque fueran juzgados con posterioridad), entonces la condena que pueda recaer en el marco de este proceso será necesariamente la primera condena en los términos del referido artículo 26. Cualquier condena que se pronuncie por un hecho ulterior será siempre posterior (aunque haya sido dictada cronológicamente antes) y no podría alzarse nunca como impedimento para acceder a una condena de ejecución condicional.
En efecto, sumar un requisito que la ley no prevé y, además, hacerlo en franca violación de las reglas que regulan la condena condicional, el concurso real y la unificación de condenas (arts. 26, 55 y siguientes del Código Penal) implica una clara afectación al principio de legalidad que no es posible tolerar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FECHA DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Sin embargo, a la fecha de la presunta comisión del hecho imputado en estos autos, el encausado no registraba ninguna condena anterior ni tan siquiera un hecho anterior posteriormente condenado. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la escala penal prevista para el delito imputado va de 15 días a 1 año (art. 239, del Código Penal) no existen motivos, ni fueron brindados por la Magistrada de grado, para considerar que la pena no podría ser dejada en suspenso.
En efecto, tal como explica puntillosamente la Defensa, en estos actuados se investiga el episodio presuntamente ocurrido el 21/04/2019, mientras que la condena que registra el encausado es por un hecho del 13/07/2019. Por lo tanto, del juego armónico de los artículos 26, 55 y 58 del Código Penal resulta evidente que, incluso frente a un supuesto de unificación de condenas la pena podría ser de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - REQUISITOS - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Magistrada de grado interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión. Desde este punto de partida, entendió que la condena que registra el encausado, sin importar que fuera por un hecho de fecha posterior al investigado, se alza como impedimento para que proceda la pena en suspenso y, por ello, la “probation”.
No obstante, de las piezas procesales obrantes en autos, no surge que se haya declarado la firmeza de la sentencia condenatoria a la que alude la Jueza de primera instancia, así como tampoco que se haya notificado personalmente al imputado de la condena impuesta. Por lo tanto, y según los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Dubra” (Fallos 327:3802), si la sentencia condenatoria no ha sido notificada personalmente al imputado, no puede considerarse firme a su respecto. La incertidumbre acerca de la existencia de dicha notificación no puede llevarnos a afirmar el carácter de cosa juzgada de la decisión, menos aun cuando este es el principal argumento esbozado en primera instancia para denegar el derecho peticionado.
Entonces, si bien resulta claro que una condena por un hecho posterior al que origina el pedido de suspensión del proceso a prueba no es un impedimento para su concesión, de todas formas esta no podría ser tomada en cuenta para fallar en contra de lo peticionado por el encausado, cuando no se ha corroborado que se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - UNIFICACION DE CONDENAS - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - PROBATION - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO

En su resolución, la Magistrada de primera instancia sostuvo que, a su criterio, el imputado no podría ser destinatario del instituto de la suspensión del proceso a prueba y desestimó la posibilidad que, en virtud de la unificación de ambas condenas, la pena que se le imponga pueda ser dejada en suspenso, toda vez que ya registra una sentencia condenatoria y, por lo menos, tres procesos más en trámite.
No obstante, debe destacarse que el Fiscal de primera instancia prestó su consentimiento para la concesión de la “probation” y que los motivos por los cuales la Jueza de grado la rechazó, que fueron compartidos por el acusador público ante esta instancia, no pueden ser atendibles. Esto es así, en tanto al momento de la presunta comisión del delito que aquí se investiga, el imputado no poseía antecedentes penales, pues el hecho que originó la sentencia condenatoria en discusión fue posterior al que dio inicio al presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE CONDENAS - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - VALORACION DEL JUEZ - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto denegó la concesión de la libertad asistida al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que el análisis de la concesión de la libertad asistida debía ser evaluada en los términos de la Ley N° 24.660, conforme su redacción anterior a la sanción de la Ley N° 27.375, ello en tanto aquí se ejecuta de manera conjunta más de una condena y la actual redacción del artículo 54 de la Ley N° 24.660 introduce mayores exigencias a la procedencia del régimen analizado, por ello la primera de las penas, estaría siendo ejecutada bajo un régimen más gravoso que el vigente al momento de la comisión de los hechos que la motivaron.
Sin embargo, la ley antes de su última modificación, y ahora, ha exigido comprobar que el condenado que aspira a recuperar anticipadamente su libertad no representa un grave riesgo para sí mismo o para la sociedad. Es por ello, que el legislador federal ha establecido que el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 54 de la Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad no opera automáticamente, sino que resulta pasible de denegación cuando se considere que el egreso del condenado constituirá un grave riesgo para sí o para la sociedad. Este parámetro rector surge desde su sanción en el año 1996 y se mantiene hasta hoy.
Por ello, si bien la Defensa refiere una “menor rigurosidad” en los requisitos para la obtención de la libertad asistida, en comparación con la redacción actualmente dada por la modificación de la Ley N° 27.375, no puede soslayarse sin más que las valoraciones y dictámenes que conforman las calificaciones que el interno obtiene en el tiempo de detención, de los entes encargados de analizar la progresividad en el régimen penitenciario del interno (auxiliares del Juez) ha sido requerida desde el comienzo de vigencia de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-7. Autos: S. E., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-05-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto denegó la concesión de la libertad asistida al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la denegatoria de la libertad asistida era excepcional y únicamente procedía cuando existieran razones para suponer que con su libertad, el peticionante se pondría en peligro a sí mismo o a la sociedad, debiendo especificar en qué consisten tales riesgos y cuáles serían los indicadores que darían cuenta del peligro.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la Magistrada de grado requirió a la Unidad del Sistema Penitenciario Federal donde se encuentra alojado el encausado, la remisión de los correspondientes informes técnicos criminológicos, junto con el confeccionado por el Consejo Correccional, a fin de resolver la petición oportunamente efectuada. Recibidos, la “A quo entendió que, más allá de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “López Gómez”, invocada por la Defensa, la cuestión que le impedía conceder el beneficio de la libertad asistida versaba en que la soltura anticipada del encartado podría constituir un riesgo para la sociedad, tomando en cuenta el informe criminológico remitido para su conocimiento y el emitido por el Consejo Correccional, conformado, a su vez, por aquellos confeccionados en las diferentes divisiones y secciones del penal.
En efecto, tal como lo manifestara la Jueza “A quo”, de los diferentes informes agregados surge que el Consejo Correccional, previo análisis de los antecedentes criminológicos, se expidió por unanimidad de criterios de manera desfavorable en relación al encausado respecto a su incorporación al beneficio de la libertad asistida.
Por consiguiente, la decisión ha sido sustentada razonablemente y los agravios de la recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre las cuestiones debatidas y resueltas, lo que impide la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-7. Autos: S. E., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - TELETRABAJO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
En efecto, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma, entendió que frente al riesgo que genera el avance de la enfermedad y su alta contagiosidad, era imprescindible la inmediata adopción de medidas excepcionales de carácter preventivo, de conformidad con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación, el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Así, mediante la resolución N° 164/2020, dictó la “Guía de buenas prácticas y recomendaciones para la celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. El órgano de administración del poder judicial de esta Ciudad, al definir su ámbito de aplicación, expuso que solo en los siguientes casos: “a) Cuando existiere conformidad de todas las partes intervinientes. b) A pedido del/de la imputado/a, cuando éste/a se hallare privado/a de su libertad ambulatoria. c) Cuando, de acuerdo a las particulares características del caso y luego de recabar la opinión de todas las partes al respecto, el/la Juez/a o tribunal lo considerare/n pertinente, podrán llevarse adelante juicios orales penales o contravencionales de modo remoto o semipresencial.
En el presente caso, la Jueza de grado, con fecha 8 de abril de 2021, consideró pertinente la realización del debate bajo la modalidad virtual y fundó debidamente los motivos por los que así lo dispuso.
En este sentido, he sostenido que, por sobre las formas que se disputan como aptas para conciliar los mandatos constitucionales del juicio previo, de naturaleza contravencional en el caso, con la emergencia sanitaria que enfrenta el mundo a raíz de la pandemia por propagación del virus “SARS-CoV-2”, debe ponerse el foco de análisis sobre cada una de las garantías constitucionales específicas sin incurrir en la descalificación, sin más, de los medios tecnológicos cuyo finalidad no es otra que preservar la salud y la vida humana a la vez que cumplir con el servicio público de administración de justicia.
Por ello, el Juez puede disponer la forma presencial, semipresencial o remota, fundando debidamente el método escogido en cada caso concreto. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EMPLEADA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - GRABACIONES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual, y condenó al imputado a la pena de 8 días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor de la contravención de hostigamiento agravado por haberse cometido mediando desigualdad de género.
En el presente proceso contravencional, el Fiscal de Grado, en su requerimiento de elevación a juicio le adjudicó al imputado el haber desplegado “un plan de acoso intimidatorio respecto de su empleada que consistió en: Los días viernes, cuando no había otras personas en el domicilio de encartado, donde la denunciante se desempeñaba como empleada doméstica, convocarla a su habitación, donde la esperaba parado en la puerta desnudo, para pedirle que se acercara para practicarle sexo oral y solicitarle que lo acompañara mientras veía películas pornográficas. La conducta fue encuadrada en la figura de hostigamiento agravado, prevista y reprimida por los artículos 53 y 55, inciso 5, del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y sostuvo “…el escaso material probatorio, que no es resultado de una contravención cometida “puertas adentro” sino que simplemente se construyó sobre los dichos de la denunciante. La orfandad probatoria se pretende suplir con una fundamentación afincada en casos de violencia de género y en normativa penal en materia internacional…”.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en la materia, la Magistrada de grado se refirió a “la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos” (arts. 1 y 16 inciso i, Ley Nº 26.485), debiendo ser valorados y contextualizados sus testimonios de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En dicha senda interpretativa, también se tuvo consideración el testimonio de la licenciada en psicología e integrante del equipo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica y de Género de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, correctamente valorado por la Jueza de grado.
Asimismo, expuso la Magistrada en su sentencia que, cansada de sufrir estos acosos por parte de su empleador, un día, la damnificada tomó la decisión de registrar el comportamiento del condenado. Para ello, decidió grabarlo con su celular. Con dicha finalidad explicó durante la audiencia que preparó el dispositivo y registró la secuencia en un audio de aproximadamente 20 minutos que fue reproducido en audiencia.
Por consiguiente, de acuerdo con la prueba ofrecida y la valoración realizada, que se ha conformado un plexo probatorio apto que autoriza a responsabilizar al encartado en orden al suceso que le es imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - EMPLEADA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - GRADUACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual, y condenó al imputado a la pena de 8 días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor de la contravención de hostigamiento agravado por haberse cometido mediando desigualdad de género.
La Defensa se agravió por la calificación legal efectuada por la Magistrada toda vez que, conforme se desprende de su escrito, considera que existe una “falta de los elementos subjetivos del tipo”. Asimismo, y de manera subsidiaria, esbozó que “…solo para señalar un defecto más de la condena, incluso la pena aparece desproporcionada…”.
Ahora bien, en su resolución, la “A quo” explicó que los motivos que la condujeron a imponer la especie, extensión y modalidad de la pena tuvo especial consideración en que “en el caso, la víctima de autos se hallaba no solo ante una situación de vulnerabilidad relacional en razón del desequilibrio de poder entre el victimario y ella debido a su subordinación laboral, lo cual la exponía a la pérdida del empleo y consiguientes ingresos para su familia, sino también a una situación de vulnerabilidad personal por su sola condición de mujer y además migrante, y una situación de vulnerabilidad contextual en razón del lugar en dónde se produjeron los hechos (en la intimidad del domicilio del imputado cuando el resto de la familia de éste no se encontraba, los viernes en horas de la tarde)”.
Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad para la graduación de la pena, se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC). Por ello, los fundamentos brindados a la luz de las circunstancias del caso, me llevan a compartir la pena escogida, su especie, cantidad y modalidad de cumplimiento. En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por el recurrente en su intento crítico, la decisión se aposta en sólidos fundamentos que afirman mi convicción en que debe ser confirmada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución del Juez de primera instancia resultaba manifiestamente arbitraria y carente de logicidad, toda vez que desde el comienzo de las presentes actuaciones se advertían serios indicadores de que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 34 del Código Penal establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”.
En efecto, el artículo antes mencionado consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que esa decisión debe tomarse tras la realización de un juicio valorativo normativo por parte del Juzgador.
No obstante, lo cierto es que, tal como indicara el “A quo” en el marco de la decisión impugnada, las pericias no permiten establecer si al momento en el que se produjeron los hechos, el encausado se encontraba en un estado de incapacidad que justifique la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la decisión del Juez de instancia, en cuanto rechaza la declaración de inimputabilidad del encausado, por el momento, y conforme las pruebas obrantes en el caso, luce adecuada, teniendo en cuenta las características del hecho y la conducta asumida por el imputado durante su desarrollo, y, en todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante requieren mayor producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

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EJECUCION DE SENTENCIA CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - PENA DE MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - REDUCCION DE LA SANCION - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la nulidad postulada por la Defensa.
El Fiscal de Cámara sostuvo: “…cada uno de los coimputados fue condenado a la pena de $60.000 pesos de multa, de modo tal que dicho pago, efectuado por cierto de manera tardía, tendría implicancia para satisfacer sólo una porción de la sanción impuesta (precisamente la mitad), más no su integralidad. Es en este punto, es que propongo se tenga en cuenta el importe depositado por los imputados para deducirlo del total de los días de arresto domiciliario que deben cumplir (…) de este modo, pretender ahora el cumplimiento integral de los días de arresto fijados en la resolución que se recurre, importaría que parte de la sanción sea ilegítima, contradiciendo así la manda constitucional (art.18, Constitución Nacional), por lo que propongo, reducir los días de arresto, en base a la proporción que cuantitativamente significa dicho importe en días de arresto…”
En este punto, y sin perjuicio de que la resolución que convierte la pena en días de arresto se encuentra firme, consideramos oportuno realizar un breve análisis del artículo 24 del Código Contravencional que fuese modificado por la Ley N° 5845, el que establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.” De la interpretación de dicha norma, surge que atento que existe la posibilidad legal de que la pena cese, se infiere entonces que el Magistrado de grado también se encontraría facultado a morigerar la pena (días de arresto) en la medida que los imputados acrediten la cuantía que les corresponde de los pagos realizados, lo que quedará a criterio del “A quo”.
Por lo demás, y sin perjuicio de la consideración llevada a cabo por la Defensa en su escrito recursivo: “…en cuanto a lo dictaminado por el Fiscal en cuanto a la consideración del pago de la multa impuesta, tampoco resulta ajustado a las normas constitucionales ya que toma de manera genérica el pago y hace una suerte de equiparación para los dos imputados, sin considerar el pago en nombre y cabeza de uno de ellos…”, sin embargo, los pagos fueron realizados a través de terminales de autoservicio, por lo que no es posible conocer cuál de los imputados los realizó y dicho extremo no ha sido acreditado aún por esa parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23401-2018-1. Autos: Bonino, Vilma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MODIFICACION DE LA PENA - TENENCIA DE ARMAS - TAREAS PROFESIONALES - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso modificar la medida de protección consistente en: disponer por el plazo de ciento ochenta (180) días, respecto del encausado, la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento y mantener las medidas de protección establecidas en la resolución del 9 de marzo de 2021, en los términos del artículo 26, de la Ley N°26.485.
Se le atribuye al imputado el delito de hostigamiento y maltrato, en concurso ideal, agravado en función de estar basado en la desigualdad de género, conforme artículos 53, 54 y 55, inciso, 5 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y solicitó que se suspenda la aplicación de la de prohibición de compra y/o tenencia de armamento, o se postergue su aplicación de manera total o parcial, hasta que su asistido declare en estos actuados y se aporten las pruebas que acrediten sus dichos, debido a que la medida carece de motivación, resulta irracional y excesiva, ya que entorpece la normal actividad institucional del nombrado y que, en definitiva, el hecho denunciado no guarda relación con un arma de fuego.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que en virtud del hecho investigado resulta acertado que se apliquen al caso las previsiones de la Ley N°26.485 (ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).
Al respecto, el artículo 186, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, establece que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley N° 26485”.
Sumado a ello, el mantenimiento de las medidas y la modificación de una de ellas, lejos de carecer de fundamentación, estuvo sostenida sobre la base de la prueba proporcionada por la Defensa, que dio cuenta de las actividades laborales del imputado. Estas exigían adaptar la prohibición de la compra y/o tenencia de armamento a las funciones que cumple aquél, de manera de establecer una excepción con relación a las armas que le provea el Estado Nacional durante los días y horarios en los que cumple funciones de custodia presidencial y siempre que esa labor lo exija de manera imprescindible.
En efecto, resulta acertado el tratamiento que ha dado la “A quo” de conformidad con la ley en juego y la imposición de las medidas fueron explicitadas en resoluciones anteriores donde fueron fijadas y mantenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 89946-2021-1. Autos: B., L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRASLADO DE DETENIDOS - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - FAMILIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - EVALUACION DEL RIESGO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario.
La Defensa criticó la decisión del Magistrado de grado de autorizar el traslado de su asistido, por considerar que aquélla resultaba violatoria del derecho del acusado de mantener sus vínculos familiares, dispuesto por la Ley N° 24.660, de ejecución de la pena, en sus artículos 158 a 167.
Ahora bien, en este punto coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Lopez y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener contacto con sus familiares debe ser resguardado, y a que, a su vez, debe ser tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso, y en virtud de las características del traslado en cuestión, no se vislumbra que la decisión apelada haya implicado una violación sustantiva al derecho del acusado de estar en contacto con su familia.
En esa línea, debe ponerse de manifiesto que, el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza se encuentra dentro del “AMBA”, y a tan solo 36,3 kilómetros de la unidad de Devoto, en la que el nombrado se encuentra actualmente. De ese modo, no puede afirmarse que esa modificación en su lugar de alojamiento implique un cercenamiento de la posibilidad del imputado de recibir las visitas de su familiares, como lo hizo hasta el momento, y, por lo demás, y como ya fuera afirmado, debe tenerse como norte que esa decisión fue tomada en pos de asegurar la integridad física de él y de terceros, y que, en esa medida, y realizando una ponderación de los derechos e intereses en juego, aquella luce absolutamente razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-5. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AGENCIA DE JUEGOS - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - JUEGOS DE AZAR - LAVADO DE ACTIVOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME PERICIAL - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de la contravención “organizar y explotar juego sin autorización o licencia”, y en el marco de ese proceso el Fiscal interviniente solicitó la realización de una pericia contable tendiente a discriminar cuáles eran los importes que el Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado de la provincia de Misiones alegaba como pertenecientes a fondos públicos que no se relacionaban con “Misionbet” y cuáles provenían de la actividad desplegada por “Misionbet”.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito contadora, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien peticionó la pericia. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente N° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), Código Penal’, respuesta del 15/04/2015”.
Ahora bien, es preciso remarcar que, en sentido contrario a la pretensión de la apelante, en aquella causa el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de queja interpuesto por la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad contra el auto que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que confirmó la resolución del “A quo”, que ordenó que fuese el Consejo de la Magistratura quien afrontara el pago de los honorarios a una perito arquitecta.
En efecto, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Así las cosas, surge que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la profesional interviniente fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La letrada apodera del Consejo de la Magistratura de la Ciudad se agravió y sostuvo que la resolución impugnada denota “carencia total de argumentación lógica y jurídica”.
Ahora bien, corresponde señalar que la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio estipula en su artículo 13 que: "Los Jueces deben regular los honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, y demás auxiliares de Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de los aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifiquen la decisión".
Así las cosas, se advierte que al momento de expedirse el Magistrado de grado sopesó la complejidad del asunto, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados por la experta al establecer el monto. Por consiguiente, coincidimos con el temperamento adoptado, en cuanto reguló los honorarios de la Contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76), que por lo demás aparece ecuánime.
En efecto, las quejas tanto del organismo encargado de sufragar la labor, como de la profesional interviniente no tendrán favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado las conductas constitutivas de los delitos de “(…) privación ilegítima de la libertad (art. 141, agravadas por el art. 142, inc. 2, del C.P), amenazas (art. 149 del C.P), lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función del art. 80, Inc. 1 del C.P), y daño previsto (art. 183, agravado por el art. 184 inc. 5 del C.P), los que concurren realmente entre sí, y habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. Con posterioridad, la Fiscalía interviniente dispuso archivar parcialmente el caso respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, conforme lo estipula el artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal, por lo cual el trámite de autos subsiste en orden a los restantes hechos descriptos.
La Defensa discrepa con la resolución en crisis, aduciendo que la Jueza de grado utilizó argumentos infundados y tendenciosos para rechazar la suspensión del proceso a prueba, pese a que contaba con la conformidad Fiscal, y que además, invocó en forma aislada la normativa internacional como obstáculo insalvable para la procedencia del instituto.
No obstante, si bien el principio acusatorio no permite que el Tribunal asuma el impulso de la acción penal, que sigue detentando la Fiscalía, ello no obliga al Juez a conceder todo lo que pidan la Fiscalía o todas las partes del proceso. En este sentido, al negarse a concederla la jueza de grado, no asumió el impulso de la acción penal. Asimismo, tampoco se advierte que haya obrado con arbitrariedad o ligereza.
En efecto, de la lectura de la decisión recurrida, se advierte que la “A quo” ha mencionado la normativa que protege a la mujer contra todo tipo de violencias, para luego dedicarse a realizar un pormenorizado análisis del caso concreto, señalando, puntualmente y de manera fundada, los extremos por los cuales entendía que, por el momento y con las constancias obrantes en autos, no resultaba posible hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba (entre ellos, que el círculo de violencia no aparecía como concluido, la persistente y múltiple dependencia de la denunciante para con el imputado, y la falta de actualidad de los informes que evalúan la situación de riesgo y la dinámica del conflicto entre las partes, tal como luce resumido en los antecedentes de la presente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11862-2020-1. Autos: A., M. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-07-2021.

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AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PEDIDO DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado las conductas constitutivas de los delitos de “(…) privación ilegítima de la libertad (art. 141, agravadas por el art. 142, inc. 2, del C.P), amenazas (art. 149 del C.P), lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función del art. 80, Inc. 1 del C.P), y daño previsto (art. 183, agravado por el art. 184 inc. 5 del C.P), los que concurren realmente entre sí, y habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. Con posterioridad, la Fiscalía interviniente dispuso archivar parcialmente el caso respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, conforme lo estipula el artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal, por lo cual el trámite de autos subsiste en orden a los restantes hechos descriptos.
La Defensa se agravió y sostuvo que luego de los hechos aquí investigados, no hubo otros episodios de violencia contra la denunciante y que las partes mantenían una buena relación según los informes obrantes en el legajo a julio del 2020.
Sin embargo, la resolución atacada contiene fundamentos razonables y adecuados a las especiales características del caso sometido a estudio, entre los cuales vale resaltar la cuestión atinente a la falta de actualidad de los informes glosados al legajo, pues, sin lugar a dudas, para tomar una decisión sobre la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba en casos como el de autos, resulta dirimente contar con información actualizada sobre el conflicto de base entre las partes, así como la situación de riesgo para la denunciante, cuestiones éstas que no pueden ser efectivamente evaluadas con informes labrados en los meses julio y/u octubre del 2020 y que no es prudente supeditar, únicamente, a lo que se manifieste en una audiencia judicial.
Justamente, tal como lo expresa la Magistrada de grado, la actualización de esos informes podría aportar precisión sobre todos los aspectos que resultan relevantes a los fines de analizar la procedencia del instituto en este tipo de casos, entre ellos, determinar si el mencionado ciclo de violencia ha concluido, verificar si persiste la dependencia económica habitacional y/o emocional de la denunciante para con el imputado, evaluar posibles herramientas, canales de contención y/o medidas de protección para la denunciante, e incluso esclarecer si ésta ha sufrido nuevos episodios de violencia por parte del imputado.
En consecuencia, parece razonable, entonces, pedir que se cuente con estudios actualizados sobre el conflicto y la situación de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11862-2020-1. Autos: A., M. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - PEDIDO DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada respecto del imputado.
Se le atribuyen al encausado las conductas constitutivas de los delitos de “(…) privación ilegítima de la libertad (art. 141, agravadas por el art. 142, inc. 2, del C.P), amenazas (art. 149 del C.P), lesiones (art. 89, agravadas por el art. 92, en función del art. 80, Inc. 1 del C.P), y daño previsto (art. 183, agravado por el art. 184 inc. 5 del C.P), los que concurren realmente entre sí, y habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. Con posterioridad, la Fiscalía interviniente dispuso archivar parcialmente el caso respecto del delito de privación ilegítima de la libertad, conforme lo estipula el artículo 199, inciso “d” del Código Procesal Penal, por lo cual el trámite de autos subsiste en orden a los restantes hechos descriptos.
La Defensa se agravió por la resolución impugnada, argumentando que la opinión de la denunciante, en su derecho a ser oída, debió ser considerada tanto por la Fiscalía como por el Juzgador.
Ahora bien, cabe señalar que en múltiples ocasiones he sostenido la necesidad de meritar cuidadosamente casos que, como el actual, involucran situaciones de violencia de género, a fin de no violentar la innegable autonomía que posee la denunciante en decisiones que comprenden la aplicación de institutos como la suspensión del proceso a prueba.
En este sentido, aunque analizando un supuesto de hecho diferente, se ha sostenido: “(…) no basta con la mera invocación de los tratados internacionales que protegen a las mujeres para considerar aplicable la excepción prevista en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, sino que debe existir una mínima comprobación de la situación real en que se encuentra la mujer, esto es si, por ejemplo, se encuentra sumergida en un ciclo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente.”. (CNCP “Agreda González D. S. s/ recurso de casación”, Sala II, rta. 12/02/19; voto del Sr. Juez Eugenio C. Sarrabayrouse al que adhirieron sus colegas de tribunal).
En efecto, el análisis que pide la cita invocada resulta aplicable al presente en donde escuchada la presunta damnificada, la “A quo” estimó necesario profundizar aún más el análisis del caso para descartar la posibilidad de que la denunciante estuviese dentro del “ciclo de violencia” en el que muchas mujeres puedan hallarse inmersas y que en ocasiones las lleva a oponerse a una adecuada protección de sus intereses.
Así las cosas, no haber resuelto estricta o exclusivamente lo que la denunciante expresó, no importó, en este caso, ignorar su opinión, sino preferir un abordaje más profundo e integral, tendiente a detectar, por ejemplo, si la denunciante se encuentra en igualdad de condiciones o en una posición vulnerable con respecto al imputado, si todavía se halla inmersa, como se dijo, en un ciclo de violencia o si ha podido superar las causas y los efectos de esos episodios, si cuenta con herramientas para transitar el proceso o si precisa medidas de contención y/o asistencia, etc., cuestiones todas estas acertadamente ponderadas por la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11862-2020-1. Autos: A., M. A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-07-2021.

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LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - DELITO DE RESULTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa Oficial.
Se agravia el recurrente por considerar que la conducta imputada a su ahijado procesal no encontraba adecuación típica puesto que se le imputan a “supuestas lesiones que no fueron corroboradas” ni resultaron visibles para la instrucción. Sostuvo que “un ‘control clínico’ no constituye un elemento con relevancia típica frente a un delito que exige un resultado concreto”.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades hemos dicho que para que proceda la excepción articulada la inexistencia del delito debe ser evidente, lo que no ocurre en el caso. En este sentido, corresponde señalar que el bien jurídico protegido por el delito de lesiones es la integridad corporal y la salud de la persona humana, es decir, se incluye tanto el aspecto anatómico como el fisiológico, así como también la salud psíquica. Asimismo, se ha dicho que se trata de un delito de resultado material que puede darse en dos modalidades: daño en el cuerpo o en su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15107-2020-0. Autos: I., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACIONES - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y ordenar la continuación del proceso.
Conforme surge de las constancias en autos, el Juez de primera instancia resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado. Fundó su postura en el hecho de que se encontraban acreditados los incumplimientos por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas, entre ellas, la prohibición de contacto establecida al momento de otorgarse la “probation”, en base a los testimonios surgidos de la propia audiencia donde la denunciante refirió que el nombrado había tenido contacto con ella y aportó capturas de pantallas de su teléfono celular.
La apelante en su presentación menciona que su pupilo “(…) en ninguno de los mensajes que, supuestamente, habría enviado, manifestó agresiones ni ofensas”.
No obstante, es dable poner de manifestó que la inobservancia por parte del imputado radica exclusivamente en el contacto que tuvo con la damnificada, y no sobre la forma o contenido de los mensajes enviados.
En efecto, es claro que, frente a la existencia de los informes de la Oficina de Control, que corroboró el incumplimiento por parte del encartado, las capturas de pantallas, las comunicaciones telefónicas vía WhatsApp y, finalmente, la declaración bajo juramento de la víctima en la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal resulta suficiente para generar la convicción fundada de que el nombrado no cumplió con la regla de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44654-2019-0. Autos: B., R. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-07-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HOTELES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PENA DE MULTA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPROBACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme surge de autos, las presentes actuaciones se inician en virtud del labrado de las actas de comprobación, en las cuales se asentó que el inmueble en cuestión cuenta con diez habitaciones, ocho de las cuales se encuentran ocupadas por nueve alojados, uno de ellos menor de edad, y que funciona como hotel sin servicio de comidas. La Controladora a cargo de la Unidad Administrativa de Control de Faltas resolvió declarar la validez de las actas de comprobación previamente referidas, cuyas conductas encuadró en el artículo 4.1.1.2, 2º párrafo, de la Ley N°451, e impuso la pena de multa de siete mil unidades fijas (7000 UF) y sanción de clausura hasta tanto se subsanasen las causales que dieran origen a la misma.
Por su parte, la Defensa particular expuso que el inmueble no funciona como un Hotel, pues aquel es simplemente un domicilio particular donde residía su asistida junto a su marido y sus hijos, cuyas habitaciones luego comenzaron a alquilar, mediante contratos de locación por dos años, a fin de obtener un ingreso extra. Por consiguiente, tachó de arbitrario el decisorio jurisdiccional por considerar que adolecía de un error de interpretación de la “A quo” en oportunidad de valorar la prueba. En esta línea, y sin cuestionar la validez de las actas, remarcó que en el caso se encuentra acreditado que la encausada no actuó como propietaria de un establecimiento hotelero en los términos señalados en el resolutorio.
No obstante, teniendo en cuenta las características edilicias y jurídicas del inmueble, que impiden su sujeción a las disposiciones correspondientes al régimen de la propiedad horizontal (art. 2307 CCyC) debido a la falta del tipo de división jurídica requerida por la normativa civil (art. 2038 CCyC), la Magistrada de grado descartó que la encartada simplemente ejerciese una actividad de tipo contractual privado. En este sentido, valoró la falta de independencia existente entre los distintos cuartos que conforman la finca, y concluyó que en el caso se trata de un único inmueble que cuenta con habitaciones separadas y algunas partes en común, circunstancia que evidencia que la actividad allí desplegada es la de alojamiento de pasajeros, aún cuando no se prestasen servicios de comida o limpieza.
Todo ello derivó en que la Magistrada tuviese por acreditado que, sin perjuicio de los contratos de locación suscriptos por la infractora y los habitantes del inmueble, sus características estructurales la llevaron a afirmar que la actividad allí desplegada encuadra en el rubro “hotel familiar, con o sin servicio de comidas”, la que requiere de una habilitación puntual para su ejercicio. Así pues, resulta palmario que la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, lo que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9193-2021-0. Autos: Bonarrigo, Alicia Elena Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ABANDONO DE PERSONAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación del imputado.
Conforme las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego y abandono de persona previstos y reprimidos en los artículos 89 en función del artículo 41 bis y 106 del Código Penal.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado, en tanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación de su asistido. Para así decidir el Magistrado de primera instancia recordó que los Magistrados nacionales que previnieron en la causa resolvieron decretar la prisión preventiva del imputado en tanto entendían que existía peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso.
Así las cosas, cabe señalar que si bien la escala penal aplicable al caso, conforme surge del concurso de delitos atribuidos, permitiría, de aplicarse el mínimo legal, la procedencia de una pena en suspenso, lo cierto es que la gravedad del evento, así como la conducta posterior al hecho por parte del imputado, ambas circunstancias que, eventualmente, deberán valorarse conforme lo establece el artículo 26, del Código Penal, indican que, de recaer condena, aquélla sería de cumplimiento efectivo.
Sin perjuicio de ello, se debe precisar que ello, por sí solo, no justifica la medida cautelar adoptada, pero sucede que en el caso se verifica, además, la existencia de riesgos procesales. Particularmente, riesgo de entorpecimiento del proceso, el que fue valorado oportunamente por la Cámara de Apelaciones del fuero Nacional, y no se observa que aquél haya cesado.
Por el contrario, la posibilidad de que el acusado, influenciase al damnificado, quien deberá declarar, ante un eventual debate, no se ha disipado. Asimismo, las mismas consideraciones cabe efectuar respecto de la posibilidad de influenciar la declaración de los preventores intervinientes.
Por lo demás, no es un dato menor que el imputado se haya alejado del lugar de los hechos luego de disparar el arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136334-2021-1. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - ALCAIDIA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INCORPORACION DE INFORMES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto resolvió rechazar, por el momento, la petición de disponer la conversión en prisión domiciliaria de la actual condena efectiva dictada respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el encartado permaneció privado de su libertad por el plazo de seis meses y veintiocho días, cuyo vencimiento operará el 20 de marzo de 2022 a las 12.00 horas. Teniendo en consideración dicho cómputo, resulta claro que el nombrado se encuentra en condiciones temporales de acceder al instituto de la libertad condicional en tanto los ocho meses que debería cumplir, por disposición del artículo 13 del Código Penal supra señalado, operaron el día 20 de abril del presente año.
No obstante, tal como fuera señalado por la Magistrada de grado en la resolución atacada, se da en la presente el particular caso de que gran parte del tiempo en que estuvo el imputado privado de su libertad lo transcurrió en una Alcaidía y en el Centro de Enfermedades Infecciosas del Servicio Penitenciario Federal, motivo por el cual, no se cuenta con los informes requeridos por el mencionado artículo.
En efecto, el análisis que requiere la norma involucra los tres requisitos supra enumerados, no contando los suscriptos en la presente con elementos suficientes para poder suplir tal omisión, razón por la cual deberá solicitarse que, indefectiblemente, el organismo competente produzca la realización de dicho informe, a fin de que una vez obtenido, la “A quo” proceda a analizar nuevamente el requerimiento de libertad condicional efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2019-4. Autos: N., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - EDAD DEL PROCESADO - MENOR IMPUTADO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, mediante la cual el Juez de grado ordenó la pericia sobre el teléfono celular del encausado, disponiendo que la apertura, acceso y descarga del contenido del dispositivo celular se limite a un lapso de seis meses previos al hecho materia de investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que resolución es arbitraria e irrazonable por falta de fundamentación. En este sentido, argumentó que no se precisó específicamente el tipo de información buscada y su vinculación con el hecho objeto de investigación, amén que la mitad del período de investigación ordenada sobre el celular, su asistido contaba con apenas quince años de edad, es decir, no era punible (art. 1, Ley N° 22.278) y recién alcanzó la edad de dieciséis años el 10 de abril de 2020, circunstancia que se encontraba debidamente certificada en el legajo.
Ahora bien, cabe mencionar que, en las causas penales seguidas contra niños, niñas y adolescentes se presentan situaciones particulares que obligan a una especial hermenéutica no sólo de las normas de fondo sino también procesales, a efectos de hacer operativo el modelo de “protección integral” que surge de la Convención de los Derechos del Niño de jerarquía constitucional, razón por la cual las normas deben ser interpretadas a la luz de la hermenéutica internacional que establece reglas mínimas para la administración de la justicia juvenil y todo un espectro importante de derechos y garantías para las personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
No obstante, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la resolución del Juez de primera instancia se encuentra debidamente fundada, en tanto ha explicado y especificado adecuadamente de qué forma y qué información los peritos deberán buscar en el teléfono del joven, para así avanzar en la investigación del probable ilícito penal involucrado (comercialización de estupefacientes y tenencia simple de estupefacientes, art. 5, inc. “c”, y art. 14 primer párrafo de la Ley N° 23.737-).
Sin embargo, respecto al tiempo de peritación dispuesto por el Magistrado de grado, entendemos que el término de un año previo al delito que se investiga, aparece, a la luz de los argumentos que brindáramos oportunamente en nuestra anterior intervención, excesivo.
De esta forma, a fin de armonizar de forma correcta los distintos derechos en juego conjuntamente con las facultades de investigación inherentes a las tareas propias del poder judicial, corresponde acotar dicho lapso hasta seis meses previo al hecho que se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-1. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente dictada e imponer al encausado la pena ocho días de arresto de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 53 del Código Contravencional, agravada en los términos del artículo 53 bis, del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de la causa, la Fiscalía solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena, en razón de que la denunciante les había enviado una serie de capturas de pantalla de su celular, que daban cuenta de diversos mensajes que había recibido, y que habrían sido enviados por el encausado desde dos teléfonos celulares diferentes.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que no se había corroborado, siquiera mínimamente, que hubiera sido su asistido quien, efectivamente, había enviado esos mensajes a la damnificada. En ese sentido, destacó que solo se contaba con unas capturas de pantalla, enviadas a través de un correo electrónico y añadió que la Fiscalía debería haber realizado una copia forense para, de tal modo, respetar la cadena de custodia de la prueba y que, sin embargo, no lo hizo, por lo que esa prueba no superaba un mínimo control de legalidad.
No obstante, sin perjuicio de que la Defensa sostiene que no se haba respetado la cadena de custodia de los mensajes presentados como prueba, es necesario destacar que, este hecho fue apenas el último de una cadena de sucesos que implicaron violaciones, tanto a las pautas fijadas en el marco de la presente, como a la prohibición de acercamiento dispuesta en el fuero civil, los cuales motivaron la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta.
Así las cosas, se desprende de los presentes actuados, que la Magistrada de grado modificó en tres oportunidades el taller que el condenado debía realizar, dos de ellas a pedido de la Defensa, con el objeto de facilitar que aquella pauta fuera cumplida por aquél pero, sin embargo, a la fecha no se ha acreditado que el acusado haya finalizado, ni aún iniciado el taller.
Asimismo, en lo atinente a la obligación de mantener un trato cordial con la damnificada, devenida luego en una prohibición de acercamiento tanto respecto de ella como de sus dos hijos, surge que la nombrada ha denunciado tres nuevos hechos cometidos por encausado, uno de los cuales involucró la realización de amenazas coactivas con un cuchillo, ha informado la recepción de amenazas, dirigidas a ella y a su padre, tanto por parte del nombrado como de sus familiares, ha recibido mensajes con insultos y agravios provenientes del celular de su ex pareja, y escritos en primera persona, y le ha hecho saber a personal del Ministerio Público Fiscal que tenía miedo incluso de salir de su casa.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena no solo surge como necesaria y conforme a derecho, sino que, tal como destacara el Fiscal de Cámara en su dictamen, incluso llega tarde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35733-2018-1. Autos: L., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - MALTRATO - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
Conforme las constancias en autos, los hechos investigados fueron calificados, respecto de la conducta realizada por la pareja de la encausada, en la contravención de hostigamiento y maltrato ambos agravados por el género y por ser la víctima menor de edad (arts. 53 y 54 del CC, en función del art. 55, incs. 3 y 5, del CC), y en relación de la conducta realizada por la madre de la damnificada, en la contravención de hostigamiento y maltrato, ambos agravados por ser la víctima menor de edad y por el vínculo (arts. 53 y 54 CC, en función del art. 55, incs. 3 y 8 del CC).
La Defensa alegó la inexistencia de elementos de prueba que permitan acreditar la concurrencia de los extremos alegados por la Fiscalía como así también la falta de fundamentación de la pieza procesal cuestionada.
Ahora bien, cabe destacar que la presente investigación tuvo su génesis en las denuncias radicadas por parte del padre de la víctima, en donde contó la situación que atraviesa su hija, la cual habría sido acreditada, entre otras pruebas, con el informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Publico Fiscal, que logró dar con audios de “WhatApp” de los cuales se advierte a una nin~a llorando la cual solicita a su padre que la vaya a buscar. Asimismo, surge que aquellos sucesos se habrían desarrollado en el seno intrafamiliar de una víctima menor de edad, hija de la imputada, por lo que las manifestaciones de la menor serán de un valor fundamental para dilucidar lo acontecido en autos.
En este sentido, se debe tener en cuenta que la niña aún no ha brindado su testimonio en Cámara Gesell, el cual está dispuesto para la etapa del debate, oportunidad en la que podrá deponer respecto a los alegados maltratos físicos y psicológicos que habría sufrido durante el período de tiempo en el que se habrían desarrollado las conductas imputadas. A ello, se aduna que se encuentra actuando el Juzgado Nacional en lo Civil desde donde se realizaron diversas intervenciones a raíz de la situación padecida por la niña.
De este modo, el Fiscal en su requerimiento de juicio, determinó las pruebas testimoniales, documentales e informativas que permitirían tener por acreditadas con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere las contravenciones endilgadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12393-2020-0. Autos: S., M. F. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

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VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la voluntad de exclusión por parte de la denunciante debe exteriorizarse de alguna manera para ingresar al menos en la categoría de presunta, y que la mera invocación a la ausencia de consentimiento que hace la Fiscal no implica una descripción fáctica y, por tanto, no puede entenderse como parte de la imputación material.
No obstante, del relato efectuado en el requerimiento de juicio se desprende de manera suficiente la tipicidad de los hechos imputados, de acuerdo con la instancia procesal que se atraviesa. Asimismo, tal como lo remarcó el Fiscal ante esta instancia, en oportunidad de prestar declaración testimonial en sede de la Fiscalía, la denunciante afirmó que habría cambiado la cerradura de su hogar y el aquí imputado habría realizado una copia de esa nueva llave contra su voluntad, por lo que desistió de hacer un nuevo cambio de cerradura, con el gasto económico que ello implica, dado que a su entender ello no hubiera cambiado la situación.
En consecuencia, resulta imposible afirmar, tal como sostiene la Defensa, que el hecho de que el imputado tenga las llaves del domicilio conlleva el permiso de la víctima para ingresar a su hogar, por el contrario, la denunciante solicitó que aquel no se acerque más a ella ni a su domicilio.
Así, de la descripción de los hechos se desprende que el accionar del imputado fue subsumido en el delito de violación de domicilio y amenazas y no se advierte -por el momento- que la atipicidad planteada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones vertidas por la asistencia técnica atinentes a los pormenores que rodearon el accionar aquí pesquisado, entre otras, se refieren a extremos vinculados a la valoración probatoria y como tal resultan ajenos a la vía incoada. Sobre el punto he sostenido en diversos precedentes, que la aplicación del instituto se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma patente, cuestión que impone una evaluación del carácter aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6082-2020-1. Autos: D. C., V. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES - RECURSO DE APELACION - OPOSICION DEL FISCAL - VALORACION DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE PARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Conforme las constancias en autos, ante la negativa del titular de la acción pública de remitir a la sede del Juzgado las piezas procesales requeridas, la Magistrada de grado resolvió devolver el caso a la Fiscalía hasta tanto le envíe la totalidad del legajo de investigación, toda vez que la imposibilidad de contar con el mismo le impedía ejercer de manera cabal el rol de Juez de garantías y así velar por el debido proceso.
Contra dicha decisión, el Fiscal de grado interpuso recurso de apelación, por considerar que en el marco del sistema procesal penal establecido por la Constitución local, se torna improcedente que el Juez tome conocimiento directo de los elementos de prueba contenidos en el legajo antes de la realización de las audiencias ya que su convicción debe formarla solamente sobre la base del material probatorio reproducido en su presencia durante ese acto, y la remisión anticipada del legajo podría generar una sospecha de pérdida de parcialidad objetiva respecto de la Magistrada interviniente.
Ahora bien, cabe destacar que la presente causa, lejos de estar en la etapa de juicio oral y público, se encuentra en un estado embrionario de la investigación. Así las cosas, la postura de la Judicante resulta ajustada a derecho, toda vez que, a efectos de decidir respecto del acuerdo de suspensión del juicio a prueba al que arribaron las partes, y fue justamente ante dicha presentación que pretenden las partes que homologue, la “A quo” requirió la remisión del legajo de investigación, para poder, cuanto menos, analizar el encuadre jurídico impuesto a la conducta investigada, situación respecto de la que se ve imposibilitada al no contar con las piezas procesales necesarias.
Por otra parte, en cuanto al temor de parcialidad enunciado por el Fiscal de grado, entendemos que no resulta procedente en esta instancia, en la que, el legajo de investigación se torna esencial para el Juez para poder decidir conforme a derecho, y, en todo caso, podría ser replanteado en el futuro si por las circunstancias del caso, así surgiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137293-2021-1. Autos: Carrera, Antonio Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

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VIOLACION DE DOMICILIO - ACUSACION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - VALORACION DEL JUEZ - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a los planteos de atipicidad respecto de los hechos calificados por la Fiscalía como violación de domicilio, y disponer que continúe el proceso según su estado (arts. 207 CPPCABA, 150 CP).
Se le atribuye al imputado los hechos calificados bajo la figura penal prevista en el artículo 150 del Código Penal (Violación de domicilio).
Conforme surge de las constancias en autos, el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a los planteos de atipicidad respecto de los hechos calificados por la Fiscalía como violación de domicilio. Para arribar a la conclusión en crisis, el “A quo” sostuvo que según surgiría de las actuaciones, los ocupantes de los departamentos “le habrían dado algún tipo de autorización al encausado para actuar del modo en que lo hizo”, por lo que “no hay una violación de domicilio sino que hay una autorización precaria para ingresar a esa parte común del edificio”.
Sin embargo, del análisis superficial de las actuaciones y el material probatorio aportado por la Fiscalía (único posible en esta etapa del proceso) no se advierte la posibilidad de compartir la conclusión en crisis, mucho menos con la certeza que reclama el carácter manifiesto que debe ostentar la declaración de atipicidad en el marco de la vía intentada, como reiteradamente se señaló y reiteramos.
Ello así, y para efectuar dicha afirmación, el Judicante valoró las constancias de la causa, sin contar con el testimonio de quienes habría dado la autorización, lo que en definitiva implica valorar cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16842-2020-1. Autos: Lezcano Formato, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-09-2021.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PERSPECTIVA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto convalidó el archivo del presente caso por inimputabilidad, y disponer la realización de un nuevo informe médico, por parte de la Dirección Medicina Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que se determine si el nombrado resulta peligroso para sí o para terceros, luego del cual la Jueza de grado deberá expedirse nuevamente acerca de la petición del Fiscal sobre la procedencia de la medida de seguridad.
El Fiscal de grado se agravió con base en que la magistrada no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada en razón de que no se había constatado que el imputado implicara un riesgo para sí o para terceros.
Es necesario destacar que ni las medidas cautelares, que constituyen una privación de la libertad, tales como la prisión preventiva, ni las penas, cualquiera sea su especie, dictadas a partir de un proceso penal, tienen por objeto prevenir nuevos hechos que puedan ser constitutivos de un delito, y, en esa medida, tampoco las medidas de seguridad, que constituyen una segunda vía, alternativa a la de la pena. En este sentido, para establecer una medida de seguridad, es necesario que la persona en cuestión resulte peligrosa para sí o para terceros, tal como se desprende del artículo 34, inciso primero, del Código Penal, y del artículo 20 de la Ley N° 26.657.
Ahora bien, al menos de los últimos dos informes médicos realizados, el imputado no resulta peligroso para sí, ni para terceros. En este sentido, no queda más que coincidir con la Defensa del encausado, en cuanto a que, al menos, según surge de las dos últimas revisiones realizadas al nombrado, no existe un riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, ya que para que aquél concurra debe existir una contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable, y, en el caso, lo único que ha sido verificado es la existencia de un riesgo pasado, el día posterior al hecho, pero que no se mantuvo en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142264-2021-1. Autos: M., A. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PEDIDO DE INFORMES - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto convalidó el archivo del presente caso por inimputabilidad, y disponer la realización de un nuevo informe médico, por parte de la Dirección Medicina Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que se determine si el nombrado resulta peligroso para sí o para terceros, luego del cual la Jueza de grado deberá expedirse nuevamente acerca de la petición del Fiscal sobre la procedencia de la medida de seguridad.
El Fiscal de grado se agravió con base en que la magistrada no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada por esa parte, en razón de que no se había constatado que el imputado implicara un riesgo para sí o para terceros.
Ahora bien, cabe señalar que, en virtud de la legislación vigente, la internación involuntaria de una persona, o bien, la imposición de una medida de seguridad, está supeditada a que “a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para si´ o para terceros” (art. 20 de la Ley de Salud Mental N° 26.657).
Así las cosas, conforme surge de la causa, cuatro profesionales del Hospital Borda establecieron, a pedido de la Magistrada de grado, que el encausado al momento actual no presenta riesgo cierto e inminente para sí o terceros. Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que este Poder Judicial cuenta con la Dirección de Medicina Forense, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que posee profesionales idóneos para realizar una evaluación cabal del/la imputado/a, quienes, a su vez, tienen acceso al expediente, y pueden llevar a cabo el dictamen teniendo en miras las circunstancias de hecho que fueran oportunamente investigadas, los informes médicos que ya hayan sido realizados en el caso, e, incluso, los antecedentes psicofarmacológicos de la persona en cuestión.
En virtud de ello, consideramos que, de forma previa a determinar si corresponde o no aplicar al encausado una medida de seguridad, es necesario realizar una nueva evaluación sobre el nombrado, en la que profesionales de la Dirección de Medicina Legal determinen si, efectivamente, aquél resulta peligroso para sí y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142264-2021-1. Autos: M., A. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado, efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, y disponer el cumplimiento de medidas restrictivas, así como el monitoreo del nombrado por un dispositivo de geolocalización dual.
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación, toda vez que a su entender las medidas adoptadas por la Jueza de grado no eran adecuadas ni suficientes en el caso. Sintéticamente, sostuvo que el dictado de la privación cautelar de la libertad resultaba procedente puesto que se encontraban acreditados los riesgos procesales de peligro de fuga y entorpecimiento del proceso. Asimismo, remarcó que de los informes de la OVD y de la OFAVyT se desprendía la existencia de una situación de alto riesgo psicofísico para la víctima y sus hijos, que se podría “incrementar en caso de no mediar urgente intervención judicial”.
Ahora bien, si bien le asiste razón al Sr. Fiscal por cuanto es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad del hecho investigado como la autoría del imputado en aquél, y que, en caso de recaer condena en el presente caso, la misma no podría ser dejada en suspenso puesto que el imputado posee antecedentes penales registrables, consideramos al igual que la “A quo”, que el encausado posee arraigo. Sobre este punto, hay que considerar que tiene tres hijos menores de edad con la denunciante, con los que mantiene una relación paterno filial, y que trabaja como vendedor ambulante y en un comedor. En este sentido, el riesgo de fuga verificado en autos se encuentra debidamente conjurado con las medidas restrictivas establecidas por la juez de grado en el marco de la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-1. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - VIOLENCIA DE GENERO - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que fuera concedida al encausado.
La defensa se agravia por entender que su defendido se encuentra cumpliendo con las pautas de conducta, y que la revocación del beneficio resulta arbitraria toda vez que no se cuenta con prueba suficiente que acredite el alegado incumplimiento respecto de la prohibición de contacto con la denunciante.
Ahora bien, tal como señaló la Judicante, resulta claro que las comunicaciones sostenidas excedieron el contacto que éste debía mantener con la denunciante que debía limitarse a las cuestiones relacionadas con los hijos en común, e implicaron un destrato con insultos hacia la misma víctima, incumpliendo de esa manera una de las pautas de conducta, tal vez la de mayor trascendencia atento el tipo de delito investigado y las circunstancias que rodean el hecho imputado.
Por otra parte, es dable recordar que es una característica común a los sucesos que se enmarcan en una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos, sólo se cuente con el testimonio de quien ha resultado damnificada, lo que, a su vez, implica que de ningún modo pueda desestimarse esa declaración, por encontrarse en solitario.
De este modo, es oportuno indicar que la circunstancia de que se cuente sólo con el relato de la víctima, como única testigo del incumplimiento, no inhabilita “per se” su testimonio, ni tampoco le resta entidad que el mismo fuera prestado vía telefónica ante la Oficina de Control de la Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8032-2020-1. Autos: A. R., D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de grado ordene a través de peritos oficiales de la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de un peritaje psiquiátrico a la imputada, conforme las directivas dispuestas por los artículos136 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa por entender que durante las dos jornadas de audiencia en las que tuvo oportunidad de observar en forma directa la participación de la imputada, no ha advertido ninguna circunstancia que le permitiera dudar de su capacidad para estar en juicio.
Ahora bien, entendemos que asiste razón a la Defensa y a la Asesoría Tutelar en cuanto a que la capacidad o incapacidad mental de una persona no es una cuestión que se pueda afirmar ni descartar sin los correspondientes dictámenes que realicen profesionales de la salud convocados a tal efecto.
En el caso, la "A quo" resolvió el planteo de nulidad efectuado por la Defensa, sin darle trámite, en los términos del arrículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-3. Autos: A., L. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de grado ordene a través de peritos oficiales de la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de un peritaje psiquiátrico a la imputada, conforme las directivas dispuestas por los artículos136 y subsiguietnes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa por entender que durante las dos jornadas de audiencia en las que tuvo oportunidad de observar en forma directa la participación de la imputada, no ha advertido ninguna circunstancia que le permitiera dudar de su capacidad para estar en juicio.
Ahora, si bien la foto de un certificado de discapacidad y el informe practicado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa por video llamada respecto de la imputada y sin intervención de partes, no resultan suficientes para determinar su incapacidad para estar en juicio, lo cierto es que tampoco la percepción que pudiera tener la Magistrada, o los restantes participantes en el debate, acerca de que la nombrada estuviera comprendiendo lo que ocurría en la sala de audiencias, resulta por sí solo suficiente e idóneo para afirmar lo contrario y rechazar el planteo cuando, como en el caso, se ha planteado una duda al respecto, sin contar con una opinión de profesionales que determinen la capacidad para estar en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-3. Autos: A., L. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de grado ordene a través de peritos oficiales de la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de un peritaje psiquiátrico a la imputada, conforme las directivas dispuestas por los artículos136 y subsiguietnes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa por entender que durante las dos jornadas de audiencia en las que tuvo oportunidad de observar en forma directa la participación de la imputada, no ha advertido ninguna circunstancia que le permitiera dudar de su capacidad para estar en juicio.
Sin embargo, la resolución recurrida no se encuentra debidamente fundada, pues los argumentos indicados por la Magistrada resultan endebles y son solo apreciaciones personales, sin sustento en la opinión de médicos psiquiatras, quienes sí tienen la aptitud para evaluar a la imputada a efectos de que se pueda determinar si la nombrada resulta capaz o no para estar en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-3. Autos: A., L. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de grado ordene a través de peritos oficiales de la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de un peritaje psiquiátrico a la imputada, conforme las directivas dispuestas por los artículos136 y subsiguietnes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa por entender que durante las dos jornadas de audiencia en las que tuvo oportunidad de observar en forma directa la participación de la imputada, no ha advertido ninguna circunstancia que le permitiera dudar de su capacidad para estar en juicio.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y que sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida que rechaza el planteo de la Defensa, la cual se basó fundamentalmente en una apreciación personal de la Jueza sobre cómo se encontraba la imputada durante la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-3. Autos: A., L. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de grado ordene a través de peritos oficiales de la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de un peritaje psiquiátrico a la imputada, conforme las directivas dispuestas por los artículos136 y subsiguietnes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Magistrada rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa por entender que durante las dos jornadas de audiencia en las que tuvo oportunidad de observar en forma directa la participación de la imputada, no ha advertido ninguna circunstancia que le permitiera dudar de su capacidad para estar en juicio.
Ahora bien, la omisión de practicar una pericia, previo a adoptar una decisión sobre si la imputada se encontraba capacitada para estar en juicio, como cuando en el caso ello ha sido puesto en duda, vulnera la garantía del debido proceso y de defensa en juicio de la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10667-2014-3. Autos: A., L. D. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PANDEMIA - CORONAVIRUS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes acordaron la imposición de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa ($11,25), a la vez que se dispuso que el cumplimiento de esa pena sería dejado en suspenso, sujeto a la observancia de determinadas reglas de conducta, por considerar al encausado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737. Sin embargo, ante el incumplido todas las pautas de conducta que le habían sido impuestas como condición para la suspensión de la pena de prisión desde el primer momento, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión.
La Defensa del encausado, por su parte, se agravió con base en que, a la hora de dictar la decisión impugnada, la Magistrada no había tenido en cuenta las circunstancias personales del condenado, esto es, su grave adicción a los estupefacientes, que se encontraba en situación de calle y que no contaba con un teléfono, un correo electrónico, familiares en contacto otro medio que le permitiera tener una comunicación fluida con la Defensoría, así como las limitaciones que, en la práctica, generaban las restricciones sanitarias, y las consecuencias que hasta ese momento acarreaba la pandemia.
Ahora bien, es necesario poner de manifiesto que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el encausado fue tenida en cuenta en el marco del presente proceso, y que fue en virtud de ella que las partes acordaron que el nombrado fijara su domicilio en una fundación. Sin embargo, el nombrado nunca se alojó, ni comenzó un tratamiento, en dicha institución, y ni siquiera figura en sus registros.
Asimismo, es necesario poner de resalto que el acuerdo fue actualizado por las partes, y homologado por la “A quo” seis meses después de iniciada la pandemia, por lo que tanto el imputado como su Defensa deberían haber tenido en cuenta, a la hora de consentir la pena impuesta, las limitaciones que implicaban las restricciones sanitarias, así como el modo de mantenerse en contacto y, sobre todo, de estar a derecho, a pesar de ellas.
En efecto, lo cierto es que, en el caso, los múltiples incumplimientos llevados a cabo por el nombrado, respecto de todas las reglas de conducta impuestas, poseen la entidad suficiente para revocar la condicionalidad, tal como lo hizo la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-0. Autos: F. F., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
El Ministerio Publico Fiscal calificó el hecho atribuido a la encausada, “prima facie”, como constitutivo del delito previsto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23737. Sin embargo, la Magistrada de grado consideró que la calificación legal que se ajustaba a los hechos imputados era la de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, de la Ley N° 23737).
Para arribar a tal conclusión, la “A quo” entendió que la cantidad de material estupefaciente hallado durante el allanamiento aunado a la ausencia de elementos de corte, no le permitían considerar que la tenencia de ese material fuera para comercializar, sino una mera tenencia en un domicilio de su hermana de la encausada, que tiene conexión con el de la nombrada.
No obstante, entendemos que en autos se configura el supuesto de hecho típico correspondiente al primer párrafo del artículo 14, es decir, cuando el sujeto activo posee directamente las sustancias estupefacientes, o al menos tiene la disponibilidad de hecho de ellas, a través de la atracción de las mismas al ámbito de su esfera de custodia, con independencia de la finalidad que preside dicha conducta, la cual, en caso de verificarse, podrá significar el encuadre dentro de otras normas típicas consagradas en la Ley N° 23.737, por ejemplo, el artículo 5°, inciso “c” (Causa n°16554-1/2019 “T.B. , F. A.s/ 14 1° párrafo, Ley N° 23737”, rta. 24/04/2019, del registro de la Sala I).
Ello así, pues, tal como lo señaló la Magistrada de grado, si bien el material estupefaciente no se encontraba en la vivienda de la encausada, ella podría acceder al mismo a través de la conexión que existe entre los techos de las viviendas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Defensa de incorporar al imputado al régimen de libertad condicional y disponer que, previa actualización de los informes requeridos y sus correspondientes fundamentos, evalúe nuevamente la petición y dicte una nueva resolución en torno a la solicitud de libertad condicional respecto del nombrado.
Conforme surge de las constancias de la causa, el encausado fue condenado por sentencia a la pena de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, CP).
En su resolución, la Magistrada de primera instancia resolvió no hacer lugar a la solicitud de la Defensa de incorporar al imputado al régimen de libertad condicional y en consecuencia, mantener la detención dictada en el marco de la presente. Para así decidir, la “A quo” sostuvo, luego de efectuar un análisis de la normativa aplicable, que en el caso, del análisis del acta del Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal, surgía de forma unánime que la totalidad de las áreas reunidas se expidieron en forma negativa en relación a la solicitud de incorporar al nombrado al período de libertad condicional, en virtud de lo cual correspondía rechazar la solicitud defensista.
Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre en el informe emitido en virtud de la libertad condicional, tales calificaciones no contienen fundamento alguno que permitan comprender las razones por las que el condenado habría sido calificado con un concepto por debajo de bueno. En efecto, se trata de formularios pre- impresos de los que solo se desprende el estadio de cumplimiento en el que se encuentran los objetivos fijados, pero no consta razón alguna en torno a las calificaciones impuestas.
Ello así, el Juez al momento de resolver debe contar con los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena, sumado al hecho de que, en virtud de lo previsto por el artículo 28, inciso “G” de la Ley N° 24660, se requiere de un determinado período de calificaciones superiores o iguales a bueno, resulta necesario que las mismas se encuentren fundadas a fin de ser tomadas en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24047-2019-3. Autos: Torres, Guido Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, seguida por la contravención prevista en el artículo 130 del Código Contravencional.
La Defensa entendió que la decisión adoptada en estos actuados, en tanto revocó la suspensión del juicio a prueba acordada por las partes, pese a que se contaba con la conformidad fiscal para prorrogar por tercera vez su plazo, había implicado una clara violación al sistema acusatorio y al debido proceso adjetivo, e importado un exceso en las funciones jurisdiccionales.
Ahora bien, es dable afirmar que el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley N° 12, establece que: “…En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Así pues, lo cierto es que de la propia normativa aplicable surge que es decisión del Juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, la a quo se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2155-2019-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde anularla resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
Tras la realización del debate, la Jueza de grado absolvió al acusado en relación a las conductas atribuidas, por considerar que si bien hallaba comprobada la materialidad del hecho, la imputación dirigida se encontraba descontextualizada.
La Fiscalía se agravia de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada e intenta poner en evidencia que habría sido posible realizar una apreciación que condujera a afirmar las hipótesis fácticas sostenidas en la acusación, como así también su relevancia típica. En ese sentido, sostiene que la evaluación de las evidencias reunidas presentada en la sentencia fue arbitraria y parcial.
Así las cosas, asiste razón a la recurrente cuando afirma que para arribar a esta conclusión la “A quo” a realiza una exposición y valoración parcial de la prueba incorporada al juicio. De tal forma, cabe señalar que el caso trasciende a una cuestión de puro derecho, pues compromete el análisis de los hechos y la valoración de la prueba, sobre cuya base se debe analizar la tipicidad de la conducta y este aspecto tendrá incidencia en la solución a la que arribe el Tribunal.
En efecto, aparece insuficiente para considerar que la frase proferida por el encausado haya sido vertida “en una discusión, bajo enojo, estados de ofuscación, nerviosismo o demás alteración del ánimo”. Tal extremo no surge de las versiones testimoniales ni luce explícito de la prueba audiovisual reproducida en el juicio.
Además, en ese tramo el fallo prescinde de considerar, como se alega en el recurso, lo señalado por los testigos de los hechos y aquí se verifica lo señalado por el Fiscal ante esta instancia respecto al “recorte de la plataforma fáctica” efectuado en la resolución bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde anularla resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
Tras la realización del debate, la Jueza de grado absolvió al acusado en relación a las conductas atribuidas, por considerar que si bien hallaba comprobada la materialidad del hecho, la imputación dirigida se encontraba descontextualizada.
Respecto a la absolución dictada, la Fiscalía se agravió alegando la aplicación dogmática del principio “in dubio pro reo” (art. 2, CPP). Expuso que las pruebas producidas durante el debate permitían arribar a un estado de certeza apodíctica sobre la materialidad de este hecho y la intervención del encausado.
Así las cosas, asiste razón a la recurrente, en cuanto la utilización del principio “in dubio pro reo” para justificar la absolución ha sido incorrecta, máxime si la doctrina del máximo tribunal federal define que el estado de duda no puede reposar en la pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423, entre otros).
En efecto, la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, "per se", obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena (Fallos 343:354).
En consecuencia, teniendo en cuenta que “...toda sentencia constituye una unidad lógica jurídica que no admite parcialidades que la desnaturalicen, cuyos argumentos deben conectarse como eslabones de una misma cadena para conformar la estructura racional de dicho pronunciamiento...” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, c. 419, reg. 509, “Cirio, Ricardo Orestes s/ rec. de Casación”, rta. el 13/06/1995) y siendo que se ha construido un razonamiento defectuoso para arribar a la absolución de aquí imputado, pues se omitió una completa y acabada valoración de los elementos relevantes y concordantes para sustentar la posible comisión de los hechos investigados, corresponde en los términos del artículo 298, del Código Procesal Penal, anular la sentencia traída a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DEL JUEZ - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - INTENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SANA CRITICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde anularla resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
Tras la realización del debate, la Jueza de grado absolvió al acusado en relación a las conductas atribuidas, por considerar que si bien hallaba comprobada la materialidad del hecho, la imputación dirigida se encontraba descontextualizada. En este sentido, sostuvo que “no existe dominabilidad de lo enunciado por parte del sujeto activo (el imputado), o por lo menos, no fue probado en debate lo contrario. Por ende, no subsume en el tipo, la mera enunciación o expresión de deseos de que ocurra un mal ”.
Ahora bien, cabe recordar que la frase atribuida fue: “el señor Secretario de Seguridad, acá adentro y cuando sale, que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas en la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”. En esa línea, huelga mencionar que la tipicidad objetiva del delito de amenazas se satisface a través de la conducta del sujeto activo integrado por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
Así las cosas, no surge que pudiera tratarse de lo que en la sentencia se describe como la simple manifestación de un deseo, ajeno a la voluntad de quien se expresa en tales términos. La utilización de expresiones tales como “que se cuide ese señor” seguidas de referencias a “problemas” con gente vinculada a bandas criminales, en principio se presentan idóneas para alarmar a su destinatario y ofrecen ciertas notas que trascienden la mera expresión del deseo del sujeto activo.
En efecto, se verifica lo planteado en el recurso en punto a que la conclusión de la Magistrada de grado sobre la seriedad de lo anunciado no guardaría consistencia con lo propiamente dicho ni con la prueba del caso, todo lo cual se sustenta, implícitamente, en una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica por parte de la “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTENCION - SANA CRITICA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
La Magistrada de grado consideró que pruebas producidas en el debate oral y público, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, no permitían acreditar el delito de amenazas imputado al encausado. Entendió entonces que no resultaba típica “…la supuesta frase intimidante proferida por un agente, en un estado de ofuscación, en el marco de una conflictiva político-laboral de larga data, donde varios interesados fueron cesanteados, luego de haber sido destratados por el destinatario, quien, por otro lado, se había comprometido a solucionar el problema que los aqueja”.
Ahora bien, es preciso recordar que la conducta prevista por el artículo 149 bis del Código Penal ordena reprimir a quien hiciera uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. Se intenta proteger la libertad psíquica de las personas, que se traduce en el derecho a su tranquilidad espiritual y a que les permita reflexionar y determinarse conforme a su libre voluntad, sin ninguna clase de temores, condicionamientos o trabas. Asimismo, el mal con el que se amenaza debe constituir un daño grave, posible y dependiente de la voluntad del agente.
Así las cosas, considero que la prueba de cargo en la que la Fiscalía sustenta la acreditación del dolo que exige la figura penal reprochada no puede ser admitida conforme las reglas de la sana crítica. En efecto, el Fiscal no ha explicado por qué las frases se subsumirían en la figura prevista en el artículo 149 bis del Código Penal, cuál sería el mal futuro que la frase anunciaba, cuando el imputado manifestó claramente que no tuvo ningún sentido amenazante. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IN DUBIO PRO ACTIONE - VALORACION DEL JUEZ - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
En su resolución, la Magistrada de grado consideró que sus versiones de lo ocurrido eran contradictorias y que, además, el acusado había negado terminantemente la acusación. Concluyó que dichas contradicciones, generaban dudas de cómo ocurrieron los sucesos y, por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 2 del CPP) correspondía estar a lo más favorable para el procesado.
Así las cosas, las declaraciones de los testigos en los cuales se sustenta la apelación fiscal, presentan las contradicciones antes indicadas, que no han sido explicadas o refutadas por la Fiscalía. En este sentido, no se ha explicado por qué habría que desoír lo declarado por el imputado y por una testigo presencial que no escuchó la amenaza que se habría proferido, necesariamente, en su presencia.
En efecto, ello obliga a afirmar que el hecho imputado, que habría ocurrido frente a numerosas personas, y que debió haber sido registrado por las cámaras de seguridad existentes, no ha sido investigado adecuadamente ni acreditado suficientemente durante el debate, más allá de toda duda razonable, y en consecuencia, la duda subsistente luego del juicio, debe favorecer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde apartar a la Jueza de primera instancia de seguir interviniendo en los presentes actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en las presentes actuaciones.
En lo que concierne a la continuación del trámite del expediente, toda vez que la Magistrada formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, dado que se ha declarado la nulidad de su resolución, corresponde apartarla de la causa (art. 82, CPP) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (art. 13, inc. 3 CCABA). Consecuentemente, deberá procederse al sorteo de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-2. Autos: B., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PRISION PREVENTIVA - CONDENA ANTERIOR - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que las medidas de protección previstas en la Ley N° 26.845 deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que ello precisamente, no se verificaba en el presente caso. En ese sentido, tuvo en cuenta que el imputado se encuentra detenido en prisión preventiva por en el marco otra causa.
No obstante, sin perjuicio de que la “A quo” considerara al momento de dictar la resolución en crisis, que el riesgo verificado se encuentra neutralizado por el hecho que el imputado se encuentra detenido, lo cierto es que este podría recuperar su libertad y es en este punto que resultarían necesarias las medidas de tutela requeridas por el Ministerio Público Fiscal a fin de brindar protección a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-12-2021.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - CONDENA ANTERIOR - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que, precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
Así las cosas, comparto el criterio de la “A quo” en el sentido de que en el caso, no se advierte la urgencia invocada, en razón del tiempo transcurrido y la actual detención del imputado, por un hecho cometido en el marco otra causa, en la cual se encuentra procesado con prisión preventiva por el delito de encubrimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2021.

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REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE RESTITUCION DE BIENES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Se le atribuye al imputado hecho encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
La Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la restitución de los bienes solicitados por el impugnante haciendo suya la negativa expuesta por el Fiscal. Sin embargo, ni el Fiscal ni la Magistrada interviniente han explicitado en sus fundamentos por qué los efectos podrían ser necesariamente decomisados si hubiera recaído una sentencia condenatoria.
En este sentido, recordemos que, según el artículo 35 del Código Contravencional, la condena comprende el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho, salvo que ello implique una evidente desproporción punitiva, caso en el cual los Magistrados podrán disponer su restitución. Ello implica que la Fiscalía debe acreditar específicamente que cada uno de los bienes secuestrados haya servido para cometer el presunto ilícito contravencional, sin ello, no es posible pretender su abandono a favor del estado.
En efecto, asiste razón a la Defensa en sostener que la Fiscalía no ha acreditado que los efectos secuestrados pudieran ser decomisados en esta causa, en la que se ha extinguido la acción contravención y se ha sobreseído al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-12-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DEFECTOS EN LA ACERA - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anónima a la pena de multa de tres mil unidades fijas (3.000 UF).
Conforme surge del acta de comprobación de los hechos, se le atribuye a la empresa encausada el cierre defectuoso en acera por no reposición del paño completo y desprendimiento del hormigón.
La Defensa se agravia por la inversión de la carga de la prueba y el hecho de que se le exija a su cliente la demostración de un hecho negativo, es decir, que pruebe que no haya realizado obras en el lugar o que estas hayan sido realizadas por otra empresa. En este sentido, entiende que estas cuestiones implicarían un supuesto de arbitrariedad.
No obstante, cabe señalar que la estrategia defensista, formulada durante el debate y rechazada en la sentencia condenatoria, consiste en que la empresa encausada no ha realizado los trabajos de cerramiento que se observan en la fotografía que acompaña al acta, sino que su trabajo se efectuó a metros de aquél, habría quedado demostrado con otras fotografías que la presunta infractora aportó.
Lo cierto es que, de las pruebas incorporadas al legajo surge que, en consonancia con la apreciación efectuada por la Jueza de grado, las fotos de descargo no tienen fecha cierta ni aportan un panorama amplio del lugar que incluso incluya la chapa catastral.
Entonces, no se ha controvertido, y la propia recurrente lo admite, que el trabajo se realizó y que el permiso tenía la vigencia referida, como figura en el acta de comprobación de la falta. Lo que intentó la parte refutar es que, luego de esa tarea otras empresas realizaron obras en el mismo lugar con posterioridad y que el lugar donde ocurrió el evento no se condice con el que muestra la foto.
En efecto, las quejas en tanto evidencian una mera disconformidad, no logran conmover lo resuelto, toda vez que no se vislumbran los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ya que no se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad ni que se hayan dejado de valorar elementos probatorios para la solución del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7371 2020-0. Autos: POSE S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-02-2022.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA FOTOGRAFICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la Sociedad Anónima.
La Defensa señaló que su mandante, a través de las vistas fotográficas obtenidas a través de la aplicación “Google Maps” aportadas, había probado que la presencia de baldosas rotas son previas y preexistentes a la obra ejecutada por su mandante, por lo que no le podían ser imputadas al obrar de su mandante ni a los trabajos efectuados por aquel, que el inspector no presenció ni constató.
No obstante, cabe señalar que la Magistrada al momento del dictado de la resolución si bien consideró “las vistas fotográficas aportadas de Google Maps del año 2019 (anterior al permiso de obra otorgado a Sociedad) donde se aprecia que el estado de la acera no era el adecuado, lo cierto es que el permiso concedido fue efectivamente otorgado a la firma encausada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para las fechas del 17 al 22 de agosto de 2020, por lo que debía entregar el trabajo terminado en las condiciones que estipula la ley, extremo que no ocurrió”.
Es decir, la Jueza al momento del dictado de su resolución, tuvo por acreditado que la firma encausada no había efectuado el cierre correspondiente luego de terminado su trabajo, sin perjuicio del estado en que se encontrara la acera previamente, lo cual se advierte ajeno a la conducta reprochada.
Así pues, el agravio desarrollado por la Defensa sobre el estado previo de la acera como estrategia recursiva, no sólo resulta una cuestión de prueba ajena a la facultad de análisis de esta Alzada, en tanto implicaría ponderar la idoneidad de una fotografía tomada en el mes de Mayo de 2019 a fin de acreditar el estado de una acera en Agosto de 2020, huérfana de toda constancia o declaración que dé cuenta de que aquel no había variado casi un año y medio después, previo a comenzar la apertura por parte de la firma aquí condenada. En efecto, no constituye causal de exculpación alguna que impida la acreditación de la infracción por la cual resultara condenada la firma infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118025-2021-0. Autos: NSS. S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 03-03-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada a que adopte los recaudos pertinentes a fin de que se le otorgue alojamiento a la actora y su hijo menor de edad, o bien se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y que se comunique al propietario del inmueble donde residen que se le prohíbe proceder al desalojo del grupo familiar actor hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectivice la asistencia que se ordena.
En efecto, toda vez que la presentación en análisis procura la tutela de diversos derechos constitucionales cuya titularidad corresponde a la amparista y su hijo menor de edad, corresponde emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de la medida precautoria requerida, a efectos de evitar que se produzca un daño luego irreparable.
Ha quedado "prima facie" acreditado, a la luz del plexo normativo y jurisprudencial descripto, que el grupo familiar actor es titular del derecho de acceso a una vivienda digna; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite superar su emergencia habitacional por sus propios medios.
Del informe social de autos surge que la amparista se encuentra sin percibir su salario (por el cierre del restaurante donde trabajaba) y que sus únicos ingresos provienen de la ayuda de amigas y de la venta ambulante de barbijos, lo que le resulta insuficiente para cubrir sus necesidades básicas de alimentación y vivienda. El mencionado informe destacó que la familia de la actora residía en otro país y no se encuentra en condiciones de brindarle ayuda económica.
Ello así, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse una vivienda por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
Resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61274-2020-1. Autos: O. d. D., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 02-03-2022.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado y, en consecuencia, conceder una prórroga del plazo de suspensión del juicio a prueba, a fin de que el nombrado de cumplimiento con la totalidad de las pautas impuestas.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le endilga al encausado la figura prevista en el artículo 118 del Código Contravencional (actual artículo 130 de dicho cuerpo legal conforme la última actualización), en su modalidad dolosa. Asimismo, la Fiscal añadió que el imputado quebrantó la Ley N° 24.449, en su artículo 48, inciso “a”, que dispone que “queda prohibido conducir... habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir.”
La Jueza de grado, resolvió homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba acordado por las partes y suspender el proceso a prueba respecto del imputado. Posteriormente, la Defensa presentó un escrito en el que manifestó las razones por las que su asistido no había podido cumplir con las pautas de conducta en su totalidad, y en consecuencia, solicitó la concesión de una prórroga.
A su turno, la Fiscal se mostró de acuerdo con lo requerido por la otra parte, sin embargo, la Magistrada decidió revocar la suspensión del proceso a prueba, destacando que advertía un desinterés respecto del compromiso asumido, por parte del imputado.
La Defensa se agravio y argumentó que la resolución no se ajusta a los principios del sistema acusatorio, y que la Jueza ha ido más allá de sus facultades, al revocar la suspensión del proceso a prueba cuando no fue requerido por la Fiscalía, lo que contradice la Constitución de la Ciudad.
No obstante, cabe mencionar que, la decisión del Juez de grado de revocar la “probation”, cuando existía conformidad Fiscal para prorrogarla, implique una violación al sistema acusatorio y al debido proceso adjetivo, e importado un exceso en las funciones jurisdiccionales. Sino que, contrariamente a ello, el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley N° 12, establece que: “…En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Así pues, lo cierto es que de la propia normativa aplicable surge que es decisión del Juez valorar en cada caso la continuación o revocación del instituto, como así también su procedencia y la verificación de la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, la “A quo” se haya excedido en el ejercicio de sus funciones (Causa Nº 2155/2019-0 “G.,C. O s/114- CC Apelación”, rta. el 21/10/2021).
Por ello, y sin perjuicio de la solución que se propone, esto es revocar lo decidido por la Magistrada de grado y conceder una prórroga de la “probation” por un plazo de tres meses, es importante aclarar que los planteos defensistas antes mencionados no resultan acertados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25627-2019-1. Autos: Loyato, Marcos Iván Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales de la letrada, en la suma total de ciento doscientos noventa y siete mil pesos ($ 118.297), por su actuación en este proceso como abogada de la querellante (art. 358 del CPPCABA, art. 6 LPC, 17 y 20 de la Ley N° 5134).
La Defensa se agravió de los montos regulados en concepto de honorarios señalando que, a su parecer, aquellos resultaron excesivos y deben ser reducidos considerablemente. Refirió que la Magistrada al utilizar como parámetro de regulación de honorarios para la abogada de la querella el artículo 20, inciso “q” de la Ley N°5134, que establece un mínimo de 20 Unidad de Medida Arancelaria para los asuntos contravencionales, incurrió en la asignación de emolumentos por el trámite de un juicio completo en una causa en la que no superó la etapa inicial y que se resolvió mediante avenimiento.
Ahora bien, tal como se indicara la “A quo” al momento de resolver, llevó a cabo un análisis de la tarea efectuada por la letrada y en efecto, surge que la nombrada ha acompañado a la querellante de autos desde el inicio de las actuaciones, en cuyo transcurso efectuó numerosas presentaciones entre las que aportó nuevas constancias, solicitó la realización de diversas medidas probatorias y la citación del imputado, todo lo cual, si bien no finalizó en la realización del debate oral y público, si permitió la celebración de un acuerdo de avenimiento en el que el encausado reconoció los hechos imputados, y se le impuso una condena.
Por lo expuesto, y si bien tal como sostuvo la Defensa en su recurso, la etapa de juicio no se ha completado, no es posible desconocer, tal como supra se detallara, que la letrada ha realizado una tarea que conllevó a que puede arribarse a la celebración de un acuerdo de avenimiento, por lo que, de acuerdo a la extensión y complejidad de su labor y tomando en consideración las particularidades de la presente, la suma fijada aparece conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-0. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ENCUBRIMIENTO - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REALIDAD ECONOMICA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, a través de la cual se dispuso rechazar la solicitud de prisión domiciliaria, efectuada por la Defensa particular en favor del imputado, condenado por los delitos de comercialización y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tenencia ilegal de arma de uso civil y encubrimiento.
El impugnante se agravió y sostuvo que sostuvo que su defendido se encontraría dentro de las previsiones establecidas en el artículo 10, inciso f), del Código Penal, pues si bien no responde genéricamente a la condición de ser “madre”, tal como lo indica la norma, su situación ciertamente estaría abarcada en tanto resulta ser “padre” de una menor de 2 años de edad. Indicó que el fin del requerimiento es garantizar el derecho de los niños a la protección de su familia y su interés superior, sumado a que su pareja, madre de la niña, debe cumplir con sus obligaciones laborales para poder alimentar a la niña.
No obstante, sucede que si bien no desconozco que se ha admitido, justamente a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores, sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso “f”, de la Ley N° 24.660 (ídem art. 10, CP) (Causa N° 14466/2018-3, del 4/8/20, del registro de la Sala II), no se ha acreditado en el caso que la niña pudiera encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que reclame la aplicación del instituto pretendido en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés del niño.
Por el contrario, repárese que la menor se encuentra al cuidado de su madre (con la ayuda de la abuela paterna) y si bien la Defensa alega que aquélla debe, a partir de ahora, trabajar fuera del hogar, a efectos de solventar económicamente a su hija, ello no implica, de por sí, que la niña se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad, que exceda las dificultades propias que implican que uno de los progenitores se encuentre privado de su libertad, o incluso de niños cuyos padres y madres trabajan fuera del hogar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-4. Autos: A., S. O y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en consecuencia, remitir el expediente a primera instancia a efectos de que se ordene el allanamiento y la restitución provisoria del inmueble, en la forma solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En las presentes actuaciones, el representante del Ministerio Publico Fiscal formuló el correspondiente decreto de determinación de los hechos, en los términos del artículo 98, del Código Procesal Penal, por el siguiente evento: “(...) 4 personas de sexo masculino, aún sin identificar, y 1 persona de sexo femenino, ingresaron armados al departamento ocupado y mediante engaños y ejerciendo violencia sobre la persona que se encontraba efectuando tareas de refacción en el lugar, invadieron el inmueble y se mantuvieron en éste privando a su propietaria del ejercicio del derecho real que posee sobre éste.” Tal suceso fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que no correspondía hacer lugar al allanamiento y restitución provisoria del inmueble solicitado por la Fiscalía, por considerar que los elementos con los que se cuenta en esta etapa primigenia de la investigación no permitían verificar en el caso los recaudos para que la medida resulte procedente. En particular, sostuvo que las evidencias presentadas resultaban insuficientes para acreditar que la denunciante sea titular de un derecho sobre el inmueble presuntamente usurpado y que haya gozado de su posesión o tenencia efectiva.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 347, último párrafo, del Código Procesal Penal, establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario”.
Así las cosas, consideramos que en autos existen elementos de prueba suficientes para demostrar la verosimilitud de la causa invocada y arribar a la conclusión de que el hecho resulta “prima facie” típico. En efecto, la Fiscalía expuso con claridad la prueba que permite tener por acreditada con el grado de probabilidad requerido en esta instancia la comisión de la usurpación.
Finalmente, también el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169305-2021-1. Autos: Lujan, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPROBACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - BOLETO DE COMPRAVENTA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto que resolvió no hacer lugar al pedido de restitución y allanamiento del inmueble.
En las presentes actuaciones, el representante del Ministerio Publico Fiscal formuló el correspondiente decreto de determinación de los hechos, en los términos del art. 98, CPP, por el siguiente evento: “(...) 4 personas de sexo masculino, aún sin identificar, y 1 persona de sexo femenino, ingresaron armados al departamento ocupado y mediante engaños y ejerciendo violencia sobre la persona que se encontraba efectuando tareas de refacción en el lugar, invadieron el inmueble y se mantuvieron en éste privando a su propietaria del ejercicio del derecho real que posee sobre éste.” Tal suceso fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que no correspondía hacer lugar al allanamiento y restitución provisoria del inmueble solicitado por la Fiscalía, por considerar que los elementos con los que se cuenta en esta etapa primigenia de la investigación no permitían verificar en el caso los recaudos para que la medida resulte procedente. En particular, sostuvo que las evidencias presentadas resultaban insuficientes para acreditar que la denunciante sea titular de un derecho sobre el inmueble presuntamente usurpado y que haya gozado de su posesión o tenencia efectiva.
Así las cosas, coincido con la Jueza de grado en que las constancias obrantes en esta causa no acreditan la verosimilitud del derecho que detentaría la damnificada sobre el domicilio. En este sentido, surge de las constancias de autos, que el boleto de compraventa celebrado entre la denunciante no fue firmado con la titular del dominio, sino con quien poseía un usufructo vitalicio sobre dicho inmueble que, como bien señala la Jueza de grado, cesó cuando ocurrió su fallecimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169305-2021-1. Autos: Lujan, NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la medida de protección dispuesta por el plazo de 180 días, en los términos del artículo 26, inciso “a”, N° 2 de la Ley N° 26.485, consistente en el cese en los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente realizare el imputado hacia la denunciante y los menores.
La Defensa cuestionó la decisión por supuesta carencia de fundamentos y la inexistencia del ilícito, así como la omisión en la consideración y valoración de las pruebas en su conjunto, consecuentemente peticionó se deje sin efecto la mediada de restricción ordenada.
Ahora bien, resulta menester señalar que el Código Procesal Penal en su el artículo 38, inciso “c” del Código Procesal Penal (cfr. Ley N° 6347) establece que los Jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del/la damnificado/a y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26485 que ofrece, también, una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar la protección antes referida.
En efecto, la medida de protección es una cautelar que se fundamenta en la sospecha de maltrato, y que se adopta ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora.
Por lo tanto, lo cierto es que de la crítica defensista se advierte que aquella no sólo reedita situaciones que ya tuvieron adecuado tratamiento al disponerse la medida, sino que además, la contraparte pretende tratar cuestiones inherentes a la prueba que corresponde ser valorada en otra instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128994-2021-1. Autos: F., J. V. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al encausado y declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por el Servicio Penitenciario bajo las previsiones de los artículos 16 inciso “i” y 17 inciso “e” del Decreto N° 18/97, como una infracción disciplinaria “LEVE-MEDIA” (art. 20 inc. “b” del mismo decreto).
Los agravios de la Defensa giran en torno a lo que aquella parte calificó como un proceso aparente, violatorio del derecho de defensa, en función de que no se había atendido el pedido de producción de prueba realizado por aquella parte y de que la sanción impuesta no se encontraba fundada. Esto último, dado que aquella se había basado en la declaración de un solo funcionario, y en el rellenado de un formulario “pre armado” y que no había existido, siquiera, una valoración del descargo de su asistido. Asimismo, requirió los registros fílmicos que pudieran servir para el hecho investigado.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias. Ello así, dado que su suministro, podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento.
En este caso, y dadas las características del suceso que le fue endilgado al encausado, tampoco se explica cómo el video del momento señalado (si es que existe alguno) podría esclarecer cuál fue el intercambio de palabras entre el interno y el personal del servicio penitenciario.
En efecto, más allá de los cuestionamientos realizados con relación a la falta de producción de cierta prueba, lo cierto es que, como se señaló "supra", la materialidad del suceso reprochado fue acreditada por otros medios distintos a los propuestos por la Defensa, que el descargo del encartado fue ponderado y que, no obstante ello, no consiguió desvirtuar los elementos de cargo reunidos.
En conclusión, podemos indicar que la sanción administrativa describe el hecho, valora las declaraciones testimoniales de los agentes penitenciarios, y puntualmente la de quien fuera testigo del hecho (declaraciones que obran en el expediente administrativo), tipifica la conducta y los motivos que fundamentaron su graduación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-5. Autos: I., E. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-04-2022.

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ABUSO SEXUAL - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VICIOS DE LA VOLUNTAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva dictada hasta que finalice el proceso y mantener la prohibición de contactarse y acercarse por cualquier medio a la denunciante, hasta que se ordene su levantamiento a través de una resolución judicial (art. 26 y 27, Ley N° 26.485).
La Defensa particular solicitó el cese de la prisión preventiva de su asistido, toda vez que se encontraba próxima a vencer y no se aportaron nuevos elementos para que sea prorrogada.
Ahora bien, cabe señalar que es la tercera vez que interviene la alzada, y ya me he pronunciado sobre la materialidad de los sucesos y el contexto de violencia de género en el que han sido sumidos, la constatación de los riesgos procesales y la inconveniencia de la imposición de una medida alternativa al encierro cautelar. Si bien el plazo se encuentra próximo a vencer, no han variado las circunstancias procesales que se valoraron en las oportunidades mencionadas.
En definitiva, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias oportunamente analizadas para el dictado de la medida cautelar y ante la subsistencia de los riesgos procesales constatados, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145568-2021-3. Autos: C. A., L., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-05-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia a fin de que declare extinguida la acción contravencional en la presente causa.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, técnicamente asistido y el Fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de un año, comprometiéndose el encartado a cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, realizar un curso vinculado a la temática de violencia de género.
La Magistrada de grado indicó que si bien el encausado había concurrido a la totalidad de los encuentros dictados en el curso, no cumplió con los objetivos del mismo, y en consecuencia, dispuso que lo realice nuevamente.
La Defensa se agravió y afirmó que el término acuñado en la regla de conducta fue “realizar”, mas no “aprobar” un curso, pues implicaría agregar requisitos que la propia pauta de conducta no contenía.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 39 del Código Contravencional, al definir las instrucciones especiales como reglas de conducta, alude a asistir o participar en cursos o programas, pero en modo alguno contempla la posibilidad de exigir su aprobación. Por lo tanto, imponer otra regla no prevista en el mencionado artículo perjudica la posibilidad de cumplimiento y agrava la situación del imputado, vulnerando el principio de legalidad.
En este sentido, como consecuencia de la garantía de legalidad, la enumeración de las reglas del artículo 27 bis del Código Penal es taxativa y no puede, por ende, imponerse una no contenida en su listado para agravar la situación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80387-2021-1. Autos: E., F. S. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia a fin de que declare extinguida la acción contravencional en la presente causa.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, técnicamente asistido y el Fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de un año, comprometiéndose el encartado a cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, realizar un curso vinculado a la temática de violencia de género.
La Magistrada de grado indicó que si bien el encausado había concurrido a la totalidad de los encuentros dictados en el curso, no cumplió con los objetivos del mismo, y en consecuencia, dispuso que lo realice nuevamente.
La Defensa se agravió y afirmó que el término acuñado en la regla de conducta fue “realizar”, mas no “aprobar” un curso, pues implicaría agregar requisitos que la propia pauta de conducta no contenía.
Así las cosas, asiste razón a la Defensa, en tanto es la “asistencia” y no la “aprobación” el criterio que razonablemente debe adoptarse para considerar cumplida la pauta en cuestión. Si la regla era realizar el curso y de acuerdo al informe emitido por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, el encausado realizó el curso, no es posible cambiarla en función del resultado, es decir, porque los objetivos del programa no fueron logrados en su totalidad.
Por lo tanto, constituye un exceso de jurisdicción que podría llevar al absurdo de pretender continuar imponiéndole la realización de diferentes cursos hasta contar con la aprobación de alguno de ellos, circunstancia que excede no sólo la pauta impuesta, sino todo marco de proporcionalidad, razonabilidad y legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80387-2021-1. Autos: E., F. S. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y disponer que el encausado realice nuevamente un curso relacionado con la temática de género.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, técnicamente asistido y el Fiscal acordaron suspender el proceso a prueba por el término de un año, comprometiéndose el encartado a cumplir determinadas reglas de conducta, entre ellas, realizar un curso vinculado a la temática de violencia de género.
La Magistrada de grado indicó que si bien el encausado había concurrido a la totalidad de los encuentros dictados en el curso, no cumplió con los objetivos del mismo, y en consecuencia, dispuso que lo realice nuevamente.
La Defensa se agravió y afirmó que el término acuñado en la regla de conducta fue “realizar”, mas no “aprobar” un curso, pues implicaría agregar requisitos que la propia pauta de conducta no contenía.
Ahora bien, debe recordarse que es el Juez quien decide acerca de la revocatoria o subsistencia de la "probation" (art. 323 CPP) y en el caso, la “A quo” consideró que el probado no había cumplido los objetivos del curso, conforme lo informado por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba. Así, consideró adecuado otorgarle otra oportunidad de demostrar que es capaz de internalizar de las reglas impuestas.
Por lo expuesto, entiendo que resulta razonable el criterio adoptado por la Magistrada al otorgar al encausado la posibilidad de realizar nuevamente un taller relacionado con la temática de género.( Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80387-2021-1. Autos: E., F. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Sin embargo, entendemos que el Magistrado no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
En este sentido, no debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (art. 4, CPP), de modo que no puede considerarse un exceso jurisdiccional, evitar que por vía del instituto del avenimiento se dicte una condena negociada, que se aparta flagrantemente de las circunstancias del hecho, y no constituye un acto jurisdiccional válido ni una decisión justa. La justicia negociada en estos términos no es justicia.
De este modo, entendemos que el a quo no ha actuado en exceso jurisdiccional, sino dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Procesal Peal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO CON ARMAS - EXTORSION - FIGURA AGRAVADA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Ahora bien, conforme las imágenes obtenidas por la cámara de seguridad privada y las declaraciones prestadas por la víctima y el chofer del remise en que se trasladaba, no existen dudas de los delincuentes abordaron a la víctima con lo que parecen ser, a partir de la filmación, pistolas muy parecidas a las que utilizan las fuerzas de seguridad y la gestualidad se asemeja mucho a quien se predispone a utilizarla. En este sentido, luce acertado el razonamiento del Magistrado de Grado cuando descarta que el robo triplemente agravado por haber sido cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser determinada o mediante arma de utilería, en lugar poblado y en banda, y en virtud de haber sido ejecutado por integrantes de una fuerza de seguridad concurra con el delito de exacciones ilegales, en cambio debe ser caracterizado como una extorsión cometida mediante intimidación y abuso de autoridad (arts. 168 y 248 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VALORACION DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer a la solicitud de apartamiento del Juez de grado, en el control de la presente investigación penal preparatoria.
En este punto, es importante aclarar que la imparcialidad que se exige al Juez del debate no es la misma que la que se reclama al Juez a cuyo cargo se encuentra el control de la investigación preparatoria, adviértase que éste último en las numerosas cuestiones en que es llamado a intervenir (allanamientos, medidas cautelares restrictivas de libertad, etc.), se sumerge en el análisis fáctico.
Así y si bien en el caso, las manifestaciones que refiere la Defensa particular fueron emitidas en el marco de la audiencia y llevaron al Magistrado a adoptar la decisión recurrida, no conllevan a su apartamiento, pues fueron realizadas en el marco de sus funciones, y resulta improcedente que se intente apartar al Juez por fuera de los cauces legales, previstos en los artículos 25 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no se advierte que el Juez haya hecho prevalecer su subjetividad por sobre los mandatos de la ley y, en todo caso, el agravio que provoca a las partes obedece exclusivamente a la diferente opinión que poseen acerca de las normas penales en que se subsumen los hechos atribuidos al imputado en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - DENUNCIA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó excepción de falta de acción y la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, por entender que la contravención endilgada a su asistido era de instancia privada, y por tanto requería que la propia víctima instara la acción, y ello, según afirmó, no aconteció. A su vez, refirió que la nombrada no expresó en ningún momento su voluntad de que continúe la investigación.
No obstante, pese a que es cierto que la víctima no expresó de forma literal que instaba la acción contravencional, dicha circunstancia, en el caso, no implica “per se” que no haya tenido voluntad de que el proceso avance.
Arribados a este punto, resulta oportuno recordar que la denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales, y en este sentido se ha dicho que la manifestación de la voluntad de la víctima de instar la acción, en los supuestos del artículo 72 del Código Penal o el 19 del Código Contravencional, no requiere fórmulas sacramentales, por lo que resulta suficiente la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación (Causas Nº 28863-00-CC/2011 “R., M. E. s/ inf. art. 52 CC”, rta. el 19/04/2012).
Así, tal como se adelantó, no se albergan dudas de que la víctima si bien estaba dubitativa respecto del curso que ella debía imprimirle al proceso, delegando la decisión en la Fiscalía, demostró interés en que las presentes actuaciones prosigan, y ello quedó patentizado cuando ofreció testigos y evidencia digital.
Por ello, entendemos que la decisión adoptada por la Juez de grado se compadece con las constancias de la causa y resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135594-2021-1. Autos: G. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DENUNCIA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa planteó excepción de falta de acción y la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, por entender que la contravención endilgada a su asistido era de instancia privada, requería que la propia víctima instara la acción, y ello, según afirmó, no aconteció. A su vez, refirió que la nombrada no expresó en ningún momento su voluntad de que continúe la investigación.
No obstante, ya se expresó este Tribunal al afirmar que no es necesario que se emplee formalmente la palabra “insto” la acción por parte de quien denuncia, sino que tal intención se puede presuponer de la voluntad de denunciar y del resto de su comportamiento durante del proceso (Causa N°33628-00-00/18 Incidente de apelación en autos “Altamirano, Leandro Damián y otros s/ 238 inc. 4 CP, rta. 13/06/2019; entre muchas otras). Tal como aconteció en la presente.
Por todo ello, entendemos que la acción respecto de la presunta contravención enrostrada al imputado ha sido instada debidamente por lo que cabe confirmar el rechazo de la excepción de falta de acción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135594-2021-1. Autos: G. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - ESCALA PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - AGRAVANTES DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en tanto dispuso condenar al encausado de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes y portación de arma de guerra, en concurso real, a la pena de cuatro años de prisión, (arts. 12, 45, 55 y 189 bis inciso 2°, párrafo 4° del Código Penal y 14, primer párrafo de la Ley N°23.737 y 355 CPPCABA)…”.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su letrado de confianza, celebró con la Fiscalía, el día un acuerdo de avenimiento por el que pactaron la pena de cuatro años de prisión, el pago del mínimo de la pena de multa, el decomiso del dinero ($350), del material estupefaciente, de la balanza de precisión y del arma secuestrados en autos y el pago de las costas del proceso. Al ser notificado de dicha decisión en su lugar de alojamiento, la apeló. De ello se le dio vista a su abogado, quien fundó el recurso y basó el agravio en que, al momento de determinar la pena, la Jueza de grado tomó como agravante la condición de extranjero de su ahijado procesal.
No obstante, como se desprende de la decisión en crisis, ello no resulta acorde a los fundamentos empleados para dar basamento al monto de la pena impuesta. Véase que, en el decisorio cuestionado, en primer término, se reseñó, a partir de la imputación contenida en el acuerdo presentado por las partes, el hecho imputado y la participación del encausado en el mismo.
A su vez, la Juez indicó la prueba que respaldaba la materialidad del hecho y que el imputado había reconocido durante la audiencia de conocimiento, su responsabilidad en él. Asimismo, consideró como circunstancias atenuantes, que no registraba antecedentes y que tuvo una buena predisposición en el presente proceso a fin de agilizarlo, y lo eximió del pago de la multa.
En efecto, los argumentos empleados por la Juez de grado a fin de fundamentar la graduación de la pena a imponérsele al imputado, y que justificaron el apartamiento del mínimo legal, exceden a la mera mención a su condición de extranjero, puesto que se han basado en las circunstancias propias del caso y las características del ilícito cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83565-2021-1. Autos: Figueroa Rivas, Junior José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACTA DE COMPROBACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la Sociedad Anónima a la sanción de multa por un total de seis mil unidades fijas (6.000 UF) de cumplimiento efectivo ambas por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
En su escrito de apelación, la Defensa aduce que la sentencia de grado resulta arbitraria por encontrarse fundada únicamente en la voluntad del Juez. Al respecto sostiene que el “A quo” prescindió de prueba decisiva para la resolución del caso, que acreditaría que las baldosas rotas o despegadas a las que hacen referencia las actas de comprobación no corresponden al trabajo realizado por la sociedad infractora y sus contratistas, sino que son anteriores a la obra y aledañas a la misma.
No obstante, a diferencia de lo alegado por la apoderada de la firma, el tema fue considerado por el Juez de grado, sin embargo estimó que dado que las actas labradas por la administración cumplían acabadamente con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley de Procedimientos de Faltas para ser declaradas válidas, se consideraban prueba suficiente de la comisión de la falta allí expuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, no bastando para desvirtuarlas las meras afirmaciones en contrario de los testigos de descargo. En efecto, la prueba arrimada por la Defensa, tanto las fotografías de descargo como el relato de los testigos, no alcanzó para refutar los hechos descriptos en las actas.
En consecuencia, de la lectura del fallo no resulta posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ni se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad, por lo que el agravio no progresará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39226-2019-0. Autos: Edenor S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ACTA DE COMPROBACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la Sociedad Anónima a la sanción de multa por un total de seis mil unidades fijas (6.000 UF) de cumplimiento efectivo ambas por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
En su escrito de apelación, la Defensa se agravió de que, en atención a la inversión de la carga probatoria que rige en materia de faltas, cuestionó que se pretenda que la multada deba demostrar la no existencia del hecho.
Ahora bien, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta, para ello, no basta como resultado la existencia de una “duda razonable”, que, por otra parte, no se da en el caso, ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el “A quo”, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien esta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaría no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida (Causas Nº 411-00/CC/2005 “Local RITMO BAILANTERO S.R.L.” rta. 16/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39226-2019-0. Autos: Edenor S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - REQUISITOS - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no conceder la libertad condicional del imputado.
Conforme surge de las causa, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
El Defensor de Cámara en su dictamen se expidió haciendo referencia a que la Jueza de grado no dio respuesta a la solicitud subsidiaria de inaplicabilidad del artículo 14, inciso 10, del Código Penal que había realizado la Defensa de grado, y por ello consideró que la resolución en crisis no se encuentra debidamente fundada.
No obstante, consideramos que el planteo quedó debidamente zanjado por la Judicante al manifestar que: “si bien el requisito temporal exigido legalmente se encuentra satisfecho, pues han transcurrido dos años y nueve meses de encierro del imputado, en el marco de la presente causa, y si bien los informes han dictaminado en su mayoría, a excepción del informe producido por el área de psicología, de manera favorable para la concesión del instituto, lo cierto es que no se dan en autos todos los requisitos para que el condenado acceda a este beneficio”
En esta exégesis, lejos de responder a una voluntad antojadiza o arbitraria, la Jueza rechazó la aplicación del beneficio en trato justamente porque en el caso existe una limitación legal que impide al condenado acceder al beneficio pretendido, es decir en evidente acatamiento con una imposición normativa. Y no podría haberlo hecho de otro modo, sin crear pretorianamente una solución excepcional no prevista, invadiendo de este modo el ámbito propio del Poder Legislativo y desconociendo al mismo tiempo una norma vigente, circunstancia vedada por el principio republicano de gobierno y el de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-4. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - CLASIFICACION DE DELITOS - ESCALA PENAL - DELITO DE RESULTADO - DELITO MAS GRAVE - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y otorgar al encausado la libertad condicional bajo las reglas de vigilancia que estime oportunas el Juzgado de primera instancia.
En la presente, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
La Defensa solicitó la incorporación al régimen de libertad condicional. Sustentó su solicitud en que su asistido cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 13 del Código Penal. Sin perjuicio de ello, la Magistrada interviniente la denegó, de acuerdo a los fundamentos que se expresan en los vistos, resolución que fue apelada por la Defensa.
Ahora bien, en primer lugar, debo señalar que el artículo 14 del Código Penal establece que la libertad condicional no se concederá a los reincidentes, ni cuando la condena fuera impuesta por determinados delitos, y en lo que aquí atañe, el inciso 10, enumera los “delitos previstos en los art. 5, 6 y 7 de la Ley N° 23.737 o la que en el futuro los reemplace”, por lo que el imputado en autos se vería comprendido dentro de dicha exclusión. Asimismo, el artículo 56 bis de la Ley N° 24.660 señala que “No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos (…) delitos previstos en los art. 5, 6 y 7 de la ley 23.737 o la que en el futuro los reemplace”.
No obstante, si nos volcamos al estudio de los incisos de las normas restrictivas, veremos que la mención al delito previsto en el artículo 5, inciso “c” la Ley N° 23.737 se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo especifico. Así, lo cierto es que, cuando nos encontramos normativamente ante un baremo especifico, no hay por qué considerarlo con un carácter absoluto.
Realizadas estas aclaraciones, en el presente caso, estimo que no nos hallamos ante un caso de narcotráfico a gran escala, sino de una organización dedicada a la venta de sustancias estupefacientes al menudeo, es decir, frente al último eslabón de la cadena de comercialización, por lo cual considero que no se le debe aplicar la consecuencia prevista por los artículos 14, inciso 10 del Código Penal y 56 bis de la Ley N° 24.660 las que, según entiendo, se encuentran reservadas para otros tipos de casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-4. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PENA EN SUSPENSO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones leves agravadas (art. 89 en función del art. 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), violación de domicilio (art. 150 del CP) y el delito de daños (art. 183 CP), todos ellos en concurso real (art. 55 del Código Penal).
Conforme surge de la causa, la Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba señalando que en el marco de otra causa se le otorgó al encausado en el mes de mayo una suspensión de juicio a prueba por lo que, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, en el caso no correspondería otorgar una nueva “probation”, debido a que la viola el principio de legalidad.
No obstante, si bien el principio de oportunidad conjugado en nuestro sistema acusatorio hace que sea el Fiscal quien evalúe y proponga una solución alternativa al conflicto, en este caso, la suspensión del proceso a prueba, ello no implica que su oposición pueda ser infundada o caprichosa, sino que, por el contrario, aquella debe encontrar el fundamento que abriga a cada acto de poder conforme el pragma constitucional.
En su oportunidad, y frente a un pedido de la Defensa, la Judicante consideró a los fines de conceder la suspensión del proceso a prueba, que de la suma aritmética de los mínimos de los delitos imputados permitiría dejar en suspenso una posible condena aunado al hecho que en el proceso que tramita por ante el fuero Nacional, y por el que el encausado acordara una “probation”, aún vigente, fue investigado en forma paralela con el presente, circunstancia que impide enmarcar la cuestión dentro del artículo 76 ter del Código Penal, y admite la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en el caso de autos.
Asimismo, existe aún un recaudo más de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia de la “probation”, este es que en el caso la pena pudiera ser dejada en suspenso.
Por ello, y considerando que, el imputado carece de antecedentes condenatorios y que la pena mínima que se establece para el concurso de delitos aquí atribuidos permitiría a la Jueza dejar en suspenso su cumplimiento, pues la escala penal de los delitos atribuidos en ambos procesos no lo impide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94244-2021-0. Autos: Z., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - VINCULO FILIAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa.
En el marco de la presente, se condenó a la encausada en orden al delito de comercialización de estupefacientes (arts. 40, 41, 55, CP y art. 5, inc. “c” de la Ley N° 23.737). Conforme el pedido de la condenada y su Defensa, el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la prisión domiciliaria, con fundamento en que la condenada es madre de un hijo discapacitado, por lo que procedía la modalidad excepcional de cumplimiento de pena, prevista en el artículo 10 del Código Penal, y 32 inciso “f” de la Ley de Ejecución Penal.
Contra dicha resolución el Fiscal de Grado, interpuso recurso de apelación, consideró que el Judicante realizó una errónea interpretación del caso y de los parámetros previstos en el artículo 10 del Código Penal, así como también omitió considerar circunstancias previas y concomitantes vinculadas a cómo el hijo de la encausada desarrollaba su vida cotidiana en la actualidad y cómo lo hacía antes, sin que en nada lo modificara la circunstancia de que su madre cumpliera la pena impuesta en un establecimiento carcelario.
Ahora bien, entendemos que las cuestiones apuntadas por el Fiscal en su impugnación, resultan ser insuficientes a fin de conmover la conveniencia de la modalidad de cumplimiento domiciliario escogida por el “A quo”. En efecto, si bien la obtención del certificado de discapacidad resulta un beneficio para su hijo, conforme lo estipulado en la Ley N° 22.431, en modo alguno puede interpretarse en perjuicio de los intereses materno vinculares del sujeto tutelado.
Máxime, cuando ello, al igual que el hecho de que la persona discapacitada esté al cuidado de otro familiar, o de que sus necesidades alimentarias, sanitarias o educativas se encuentren cubiertas, aunque no es de consideración irrelevante, nada dice sobre su estado psicológico o emocional, ni sobre la preservación del vínculo materno filial.
Por el contrario, las circunstancias señaladas por el recurrente en modo alguno resultan de entidad tal, a fin de revocar el actual estado vincular y la modalidad de cumplimiento de la pena que viene llevando a cabo la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-16. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REPARACION DEL DAÑO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DEL IMPUTADO - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado de no hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa de suspender el proceso a prueba.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión del Magistrado de rechazar esta pretensión resultó arbitraria. Expresó que tanto el Fiscal como el Juez, se limitaron a manifestar su negativa, por no alcanzar su defendido el monto de reparación del daño requerido por los denunciantes, sin contemplar la situación socioeconómica de su ahijado procesal. Asimismo, afirma que su asistido cumple con los recaudos contemplados en el artículo 76 bis del Código Penal, para la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, en el caso de autos cabe tener en cuenta lo consignado en el informe socio-ambiental realizado al encartado, el que indica que si bien tiene una inclusión laboral inestable, su trabajo le provee ingresos escasos pero suficientes para cubrir sus necesidades básicas, asimismo cuenta con el apoyo de su familia la cual le brinda un lugar donde residir, como así también le habilita posibilidades laborales.
Si bien el imputado no cuenta con una cómoda posición económica, no podemos desconocer que el monto ofrecido no resulta razonable, ni importa un esfuerzo de su parte por intentar resarcir el daño causado.
Si bien, según la Defensa, dicho monto es el que su defendido podría ofrecer abonar en un mes, pues el resto de lo obtenido lo utiliza para cubrir sus necesidades básicas, ello no implica que no pudiera ofrecer aportar ese mismo importe en forma mensual, durante un plazo razonable. Ello, a fin de demostrar un esfuerzo sincero por reparar el daño ocasionado, aunque dicha acción no implique que llegue a cubrir la totalidad del costo de aquel, sin perjuicio de la aceptación o no de las víctimas.
Por todo lo expuesto, es que la decisión del Judicante habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49270-2019-0. Autos: Andreoli, Damian Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa respecto del imputado.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución apelada había afectado en forma directa el sistema acusatorio dispuesto por la Constitución de la Ciudad, toda vez que, de forma contraria a lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, el Magistrado de grado había impulsado la acción penal desplazando a la Fiscalía y, en el caso, rechazando el acceso al instituto de la “probation”.
Ahora bien, el Magistrado de grado sostuvo que en los casos de violencia de género resultaba muy importante escuchar a la víctima y que, en el marco de la audiencia, el abogado de la querella había explicado que la damnificada quería que el caso llegara a juicio oral, así como ser escuchada en el marco de ese juicio.
De la propia normativa aplicable surge que es decisión del Juez valorar la procedencia del instituto, así como la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión, por lo que no resulta adecuado afirmar que el decisorio cuestionado violente el principio acusatorio, ni suponer que, en el caso, el a quo se haya excedido en el ejercicio de sus funciones. Y, en efecto, en la misma línea se ha pronunciado el Dr. Otamendi al momento de emitir su voto en el Expediente N° 16085/18 “S , C G s/ 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (TSJ, rto el 21/10/2019), en cuanto sostuvo que “… no debe perderse de vista que, de acuerdo al texto de la ley, la concesión del beneficio, o su rechazo, constituye una atribución de la magistratura, como así también el establecimiento de las reglas de conducta y el análisis de la razonabilidad de la reparación del daño ofrecida por el imputado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 192872-2021-0. Autos: S., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - REPARACION DEL DAÑO - SUMAS DE DINERO - IMPROCEDENCIA - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa respecto del imputado.
La Defensora ofreció, en concepto de reparación del daño, la suma de diez mil pesos ($10.000), los que serían pagados en dos cuotas, mensuales y consecutivas, de cinco mil pesos ($5.000) cada una.
Ahora bien, coincidimos con el magistrado de grado en cuanto a que el ofrecimiento de reparación realizado por el imputado y su defensa no guarda vinculación con las lesiones sufridas.
En ese sentido, corresponde destacar que, según surge del artículo 76 bis del Código Penal, al momento de solicitar la suspensión “… el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible…”. A su vez, se ha dicho que “… la oferta efectuada debe guardar cierta relación de razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño que haya efectuado el damnificado, que si bien no debe coincidir exactamente con los montos reclamados a título de indemnización o resarcimiento, tiene que alcanzar niveles suficientes para ser estimado como un gesto serio y sincero de arrepentimiento activo y de internalización de la situación de la víctima…” (Andrés José D’Alessio- DirectorMauro A. Divito- Coordinador-, Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- 2º edición Tomo I- Parte General, La Ley, Bs. As., 2009, págs. 1105/6, el destacado nos pertenece).
Así, lo cierto es que no surge del caso, ni ha sido alegado por el imputado, ni por su Defensa, que aquél esté atravesando una situación económica lo suficientemente apremiante como para que le impida ofrecer, en términos de reparación del daño, una suma más significativa y razonable respecto del daño causado al que, según la imputación realizada por la Fiscalía, sometió a la víctima. En esa medida, no cabe más que afirmar que la oferta realizada por la parte recurrente resulta, en el caso, irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 192872-2021-0. Autos: S., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 09-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SANCION ARBITRARIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso corresponde, declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Que la Defensa se agravió por considerar que el Magistrado no tuvo en cuenta lo alegado y acreditado por esa parte, en relación a que las responsables de la ejecución de las obras llevadas a cabo en infracción eran otras dos empresas contratistas. Asimismo, cuestionó la falta de citación a éstas, lo que a su entender tornó arbitrario el pronunciamiento sobre la responsabilidad y la valoración de la prueba en su contra.
Ahora bien, cabe afirmar que de la lectura de la sentencia en crisis no se desprende que resulte arbitraria, sino que se ha valorado razonablemente la prueba rendida en la audiencia, se identificó la norma vulnerada y se fijó una sanción dentro de los parámetros legales.
El magistrado ha sido claro en cuanto consideró que es la Administración Pública la que decide a quién perseguir por las faltas cometidas y agregó que esta imputación no puede ser corregida o ampliada en esta sede y, en todo caso, su defendida podrá eventualmente intentar repetir contra sus contratistas, lo que considere correspondiente.
Asimismo, la Defensa no funda debidamente el agravio ni demuestra tampoco aquí la arbitrariedad que alega, sólo se desprende una discrepancia con la valoración de la prueba realizada y la normativa mencionada por el Judicante en relación a las infracciones consignadas, sin que sus fundamentos alcancen en forma alguna a acreditar los extremos mencionados que tornarían admisible el recurso por la causal de arbitrariedad.
Por lo expuesto, votamos por declarar mal concedido el recurso interpuesto por la defensa particular de la firma imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194059-2021-0. Autos: Telmex Argentina S.A Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al encausado.
En la presente, se le atribuyen al imputo los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr. CP), el delito de violación de domicilio (art. 150 CP), que concurren de manera real (art. 55 CP), y las contravenciones de hostigamiento y maltrato, ambos doblemente agravados por estar basado en la desigualdad de género y por el vínculo (arts. 53, 54 y 55 inc. 5 y 7 CC).
El Magistrado de grado dispuso suspender el proceso a prueba tanto en orden a los delitos como a las contravenciones. Sin embargo, a raíz de un informe presentado por la Oficina de Control en el que se hacía saber el incumplimiento por parte del imputado de la pauta consistente en la prohibición de tomar cualquier contacto (directo o indirecto) por cualquier medio con la denunciante, el “A quo” dispuso revocar la “probation” oportunamente concedida, en ambos procesos.
Para así resolver, entendió que el acusado había incumplido con una pauta “fundamental” y que cada correo electrónico enviado a la damnificada tenía “connotaciones violentas”, que excedían la explicación que brindó el imputado para comunicarse con la denunciante (recuperar su cuenta de red social).
Ahora bien, corresponde recordar que en reiteradas ocasiones se sostuvo que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “… claro y flagrante… El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. AdHoc, Bs. As., 1996).
En este sentido, no se advierte una clara voluntad de incumplir con el compromiso oportunamente asumido y, si bien las comunicaciones que el imputado habría cursado con la denunciante no fueron cordiales, y objetivamente implican una transgresión al acuerdo arribado, no puede soslayarse la explicación brindada por él y su Defensa en torno a que el objetivo de sus correos electrónicos era, simplemente, recuperar el acceso a su cuenta de red social, que empleaba con fines laborales y que creyó había sido bloqueado por la nombrada. Tal explicación se ve reforzada por el hecho de que, no obra ninguna constancia que acredite que, luego de ese episodio, el e causado hubiera vuelto a comunicarse con su ex pareja.
En efecto, al no evidenciarse una clara voluntad de incumplimiento por parte del encausado, la revocación de la “probation”, en el caso, resulta prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104999-2021-0. Autos: C., D. H. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-06-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - FALTA DE DOLO - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió y consideró que, para determinar la existencia de dolo, debía atenerse a la existencia de una capacidad real y efectiva de cumplir con lo que establecía a la ley y, aún así, no hacerlo, lo que no había sucedido en el caso, toda vez que el encausado había empeorado su situación económica al separarse de ex esposa. En particular, consideró que su asistido había tenido la intención de cumplir con la obligación que se le había impuesto en sede civil, mas no la posibilidad efectiva de realizar la conducta debida, y que faltaba también el aspecto subjetivo del tipo, por cuanto la omisión debía ser “deliberada”.
Ahora bien, corresponde señalar que “parte de la doctrina admite el dolo eventual, para el que requiere el simple hecho de omitir por insensibilidad, indiferencia o interés en otros asuntos de la vida. Así, por ejemplo, el hecho de no trabajar cuando se está en condiciones de hacerlo, porque está en juego el cumplimiento de una obligación legal de prestar ayuda económica y no la libertad de trabajar. Es decir, quien por despreocupación, holgazanería o vicio se coloca voluntariamente en condiciones de no poder cumplir” (D’Alessio op. cit., pag. 153), lo que va en consonancia con la circunstancia de que no existe dolo en aquel que no puede cumplir por no encontrarse en condiciones económicas de satisfacer la obligación, en tanto no se haya puesto voluntariamente en ese estado.
Es decir, no han existido causales de imposibilidad de afrontar económicamente su obligación, que no hayan obedecido a su voluntad, máxime si se tiene en cuenta que, como bien dijera el "A quo", el empleo formal no era el único modo de cumplir con lo que le era exigido, y que aquél podría haber solicitado una ayuda estatal, concurrido a un banco de alimentos, o bien, recurrido a la ayuda de sus familiares, respecto de los que de ningún modo se probó su imposibilidad de pago, sino más bien todo lo contrario, para cumplir con lo que le había sido ordenado y, sin embargo, no lo hizo.
En virtud de todo ello, entendemos que, en el caso, no sólo está acreditado el conocimiento del encausado respecto de su obligación, así como de su claro incumplimiento, sino también la voluntad de aquél en ese sentido, la que surge del modo concreto en que aquél condujo su acción a lo largo del período investigado, y de sus propios dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - EXCLUSION DEL HOGAR - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, y en consecuencia, imponer al encausado medidas restrictivas.
La Fiscalía se agravió por considerar que los riesgos procesales verificados en el caso ameritaban el dictado de la prisión preventiva del imputado. En este sentido, remarcó que el imputado no contaba con arraigo.
Ahora bien, en lo atinente al arraigo del imputado, la Jueza de grado tuvo en cuenta que el encartado se encuentra prácticamente en situación de calle.
En esa línea, si bien es cierto que no surge de autos que el encausado tenga un trabajo estable, ni vínculos por fuera de las dos imputadas y de su madre, y que, como bien indicara la “A quo”, aquél se encuentra prácticamente en situación de calle, también lo es que su falta de domicilio se explica, principalmente, a partir de la circunstancia de que, en el marco de esta investigación, se le impuso al nombrado el “Abandono de la vivienda”.
Asimismo, se desprende de las presentes que, el imputado se encuentra sometido a un tratamiento con modalidad residencial en la Comunidad Terapéutica.
En consecuencia, entendemos que no resulta correcto imputarle al nombrado su falta de domicilio, ni considerarlo en su contra a los efectos de configurar un riesgo de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27683-2022-1. Autos: A., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, y en consecuencia, imponer al encausado medidas restrictivas.
La Fiscalía de grado consideró que el desprecio del imputado por el proceso penal al que se encontraba sometido importaba un riesgo de entorpecimiento del proceso. También destacó que el encausado no había cumplido con su responsabilidad de residir en el domicilio que informó, ni con la de mantener encendida la tobillera electrónica que le había sido colocada, que había reportado alertas de apagado en, al menos, diecisiete oportunidades.
Ahora bien, sí bien los hechos imputados al encartado fueron, al menos prima facie, enmarcados en una conflictiva de violencia de género, que la víctima era su pareja conviviente, y que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que las denunciantes puedan brindar su testimonio sin amedrentamientos, y que entendemos además que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ellas, sin perjuicio de que en el caso han sido verificados ciertos riesgos procesales, coincidimos con la Magistrada en cuanto a que, de momento, y en virtud de las circunstancias personales del encausado, y de su situación de adicción a los estupefacientes y al alcohol, la prisión preventiva de aquél no resulta la mejor solución para el caso.
En efecto, entendemos que por el momento, los riesgos procesales verificados son susceptibles de ser conjurados con las medidas dispuestas por la “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27683-2022-1. Autos: A., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHOS DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en lo concerniente al trasladado de la imputada de una cárcel de mujeres a una de varones, cuando se auto percibe mujer, y la consecuente afectación al régimen de progresividad de la nombrada.
En su recurso, la Defensa sostuvo que el traslado de la imputada a un complejo destinado al alojamiento de varones afectaba de manera ostensible la modalidad y condiciones de cumplimiento de la pena de la nombrada, dado que ella dejó en claro desde el inicio de este legajo que se auto percibe mujer y lo decidido por el juzgado afecta las previsiones de la Ley N° 26.743 (Ley Nacional de Identidad de Género). A la vez, discurrió que su pupila se enfrentaba a la posibilidad de sufrir algún tipo de menoscabo para su integridad corporal.
Ahora bien, cabe indicar que al día de la fecha, la imputada no se encuentra alojada en una unidad del Servicio Penitenciario Federal que no se corresponda con su género auto percibido sino que, por el contrario, fue luego de su reclamo que se dispuso su efectiva incorporación al Centro Federal de Detención de Mujeres, con el objeto de garantizar así el respeto por su condición de género auto percibida, en los términos de la Ley de Identidad de Género.
Asimismo, cabe señalar que la medida no fue dispuesta por la Magistrada a cargo de la ejecución de la condena, sino que su intervención se limitó a tomar conocimiento de la reubicación ordenada por las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, a quienes requirió que se arbitraran los recaudos vinculados a la identidad de género auto percibida de la interna.
Pero más importante aún y tal como lo afirmara el Fiscal de Cámara en su dictamen, la cuestión suscitada ha perdido actualidad pues, al neutralizarse ese traslado de la encausada al Cómplejo Penitenciario Federal de Ezeiza y ordenarse su reubicación en una unidad exclusivamente de mujeres, conforme lo informado por las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, el reclamo articulado ha devenido abstracto, lo que corresponde que así sea declarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-6. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTROL JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en lo concerniente al trasladado de la imputada de una cárcel de mujeres a una de varones, cuando se auto percibe mujer, y la consecuente afectación al régimen de progresividad de la nombrada.
En su recurso, la Defensa sostuvo que el traslado de la imputada a un complejo destinado al alojamiento de varones afectaba de manera ostensible la modalidad y condiciones de cumplimiento de la pena de la nombrada, dado que ella dejó en claro desde el inicio de este legajo que se auto percibe mujer y lo decidido por el juzgado afecta las previsiones de la Ley N° 26.743 (Ley Nacional de Identidad de Género). A la vez, discurrió que su pupila se enfrentaba a la posibilidad de sufrir algún tipo de menoscabo para su integridad corporal.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar en primer lugar que las disposiciones sobre el traslado de los internos que estén abordados por el régimen penitenciario, resulta ser de resorte exclusivo de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal (art. 7, Ley de Ejecución N° 24.660 y su modificatoria, y los arts. 3 y 18 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal –N° 20.416–), sin perjuicio del control judicial que se efectúe conforme lo establecido por el artículo 3 de la ley de ejecución penal citada.
Así las cosas, evaluadas las constancias del expediente, se puede observar que la Jueza de grado efectuó debidamente ese control judicial sobre el traslado de alojamiento de la encausada dispuesto por el Servicio Penitenciario, solicitando a sus autoridades que se “deberá salvaguardar su estado físico-psíquico y sexual conforme su identidad autopercibida. Ello así, en virtud de la Ley Nº 26.743 (Ley Nacional de Identidad de Género). Considero que las personas LGBTIQ+ configuran un grupo en situación de vulnerabilidad estructural e históricamente discriminado que, a su vez, sufre violencia en razón de prejuicios basados en la orientación sexual, identidad de género y/o su expresión, motivo por el cual el Servicio Penitenciario Federal debe prestar especial atención en cuanto a que a la imputada no le perjudique de ningún modo en sus derechos el realojamiento que desde el Servicio Penitenciario Federal se disponga (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-6. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la reubicación de la imputada en el Complejo Penitenciario N° IV de Ezeiza.
La encausada y su Defensa solicitaron que se la aloje en el Centro Penitenciario Federal N° IV de mujeres, lugar en el que insistió posee un buen trato con sus compañeras, reiterando que aquél centro de alojamiento era donde recibiría el trato emparentado con su opción de género.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, luego de tomar contacto con lo dispuesto por la Dirección General del Régimen Correccional, así como con la totalidad de constancias e informes labrados y de las actuaciones concernientes a los tratamientos, cambios de celda, denuncias recíprocas y atención que se le ha impartido a la encartada desde las distintas áreas del Complejo Penitenciario Federal N° IV de Mujeres, cuyos resultados no fueron óptimos, su intención de volver a dicha unidad no aparece como una solución acorde a la problemática suscitada durante su alojamiento en aquella dependencia.
En este sentido, se han informado “reiterados cambios de alojamiento a raíz de las dificultades de convivencia que presentara desde su ingreso a este Complejo Penitenciario Federal N° IV para mujeres, dificultades tanto en el vínculo con sus pares como con el personal penitenciario, agotándose los circuitos de alojamiento posibles”.
Asimismo, el equipo interdisciplinario del “Programa Específico para Personas Trans Alojadas en Órbita del Servicio Penitenciario Federal” del mencionado Complejo Penitenciario, llevó adelante una reunión en la que se procedió a tratar la conveniencia de exclusión de la nombrada del dispositivo y traslado a otro establecimiento “A raíz de los múltiples sucesos gravosos se ratifica la consideración de que su permanencia en este Complejo resulta nociva para sus pares y el personal por el cuadro de conductas desadaptativas, desinhibitorias de índole sexual, con episodios de descompensación psíquica que viene presentando la interna en forma regular hacia la población y el personal femenino de este establecimiento”.
Del mismo modo, el acta efectuada por el Consejo Correccional, integrada por la totalidad de los jefes de las distintas áreas de Tratamiento, concluyeron por unanimidad: “el urgente traslado de la causante a cualquier establecimiento penitenciario a fin de prevenir situaciones de riesgo tanto para sí y/o para terceros, y evitar eventuales episodios de acoso y maltrato de creciente severidad como las situaciones por las que vienen padeciendo tanto las internas como el personal coincidentes con las denuncias efectuadas”.
En efecto, de todo ello se deriva la atención e intención emanada de ese establecimiento penitenciario para procurar y atender las distintas peticiones y situaciones de la encartada y así lograr una instancia de alojamiento y convivencia óptima, pero los resultados no fueron positivos, y la decisión del traslado de la nombrada no resultó antojadiza o caprichosa y ha sido debidamente fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-6. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - ELEMENTOS DE PRUEBA - SUMAS DE DINERO - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y apuntó a que del video reproducido en la audiencia de debate no sólo no se observa que su asistido haya tomado su billetera, sino que tampoco puede advertirse que haya colocado dinero sobre el asiento de su motocicleta, ni se lo nota realizando movimientos compatibles con contar dinero. También cuestionó que el nombrado haya tenido dos mil pesos al momento de los hechos, circunstancia que no se condice con la experiencia y el sentido común, en tanto los deliverys normalmente llevan consigo billetes de baja y distinta denominación, por cuestiones de seguridad y a fin de entregarles cambio a los clientes.
No obstante, en este punto lo cierto es que el recurrente efectúa meras conjeturas sin basamento en probanza alguna. Así, pues el denunciante al declarar indicó que tenía ese dinero porque estaba trabajando y siempre debía tener plata encima, por las dudas. Específicamente precisó que entregó un billete de mil pesos y dos de quinientos pesos, que los dejó sobre el asiento de la motocicleta.
Sumado a ello, del video se advierte que el acusado tomó su billetera del bolsillo izquierdo de su pantalón, posteriormente, tomó el dinero y se lo guardó en su bolsillo. Que, ahora bien, en cuanto al movimiento indicado por el denunciante, si bien no se ve tan claro en el video, por la posición en la que se encontraba el encausado respecto del domo que tomó las imágenes, sí se puede determinar de la prueba fílmica cuando el imputado realiza esa serie de movimientos, al retroceder, mirar hacia atrás, acercarse nuevamente con la tabla entre sus manos, la cual coloca en el asiento de la moto la planilla y la sostiene con su mano izquierda, posteriormente, coloca su mano derecha debajo de la tabla de la planilla y la pasa a sostener con esa mano, mientras se ve un movimiento de guardar algo en el bolsillo con su mano izquierda.
En efecto, en esas circunstancias, y de las pruebas rendidas en la audiencia se desprende que el día de los hechos el oficial de policía, utilizando como coacción su cargo de oficial de la Policía le exigió al denunciante dinero en su beneficio, a fin de no labrar ningún acta, ante la presunta irregularidad del permiso de circulación vencido que, según él, había advertido en aquél momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
El imputado junto con su Defensa interpuso excepción de atipicidad, argumentando que el documento entregado al inspector de tránsito era de una falsedad tal que podía ser detectada a simple vista y que, por lo tanto, “...en manera alguna resulta apta o idónea para engañar a quienes tienen la potestad de requerir su exhibición (personal de tránsito, fuerzas de seguridad, etc.)” razón por la que indicó: “...no existe afectación al bien jurídico penalmente tutelado (fe pública), ya que se verifican diferencias sustanciales -fácilmente detectables- entre la licencia secuestrada y una licencia original, que impiden considerar al documento secuestrado eficaz para el engaño.”, no encontrándonos entonces frente al tipo penal endilgado.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, debo señalar que en lo referido al bien jurídico objeto de tutela, en el ámbito de la doctrina, se ha establecido que: “Los delitos previstos en el presente Capítulo protegen la veracidad de la declaración documentada, en una doble dimensión, según los documentos sean públicos o privados. En los primeros se protege la fe (o la confianza) del público en las constataciones documentadas por el oficial público; en los segundos, la fe (o la confianza) del público en la atribución de una declaración a una determinada persona” D’Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, ed. La Ley, año 2004, pp. 974).
Ello así, habré de coincidir con el “A quo” en cuanto a que, conforme se desprende de la imagen de la licencia en cuestión que obra en los presentes actuados, aquella contaba con características suficientemente logradas, que hacen que no sea posible afirmar que su falsificación resulta manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Así, lo cierto es que, sin perjuicio de las diferencias indicadas en la pericia efectuada entre la licencia analizada y una original, lo cierto es que la primera imita con cierto grado de precisión a los registros de conducir verdaderos, aunque no fueran ya utilizados, lo que surge claramente de la comparación entre el registro dubitado y los originales, realizada en el marco de la ya mencionada pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
La Defensa se agravió por considerar que el Juez de grado “...omitió analizar circunstancias, elementos y pruebas relevantes…” y que su resolución posee argumentos contradictorios que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido, concluyendo así que la decisión es arbitraria porque se basa en una suposición o conjetura del Judicante, que es la de interpretar que el inspector de tránsito que le solicitó la licencia a su pupilo procesal poseía un conocimiento o experiencia superior a la media que le permitió detectar las falsedades de ella, circunstancia no acreditada en autos.
No obstante, debo aclarar que no encuentro en la decisión recurrida una apreciación arbitraria de las constancias probatorias aportadas al legajo como alega la defensa, sino que de la lectura de la resolución se desprende que el “A quo” tuvo en cuenta los medios probatorios aportados en autos y a partir de ello, decidió que el planteo efectuado no se sustentaba por sí solo, sino que requería de un modo indispensable de la presentación de evidencias, las cuales se hallaban estrechamente vinculadas a cuestiones de hecho y prueba.
Aunado a ello, debo mencionar que la frase vertida por el Magistrado al momento de la audiencia al señalar que “...no me parece que la licencia sea suficiente como para que pueda burlar el control de un agente medio…” lo que motivó que el impugnante señalara una autocontradicción, por considerar que en la misma se afirma y rechaza la inidoneidad de la licencia para afectar el bien jurídico penalmente tutelado, debo mencionar que no se advierten tales extremos, ni ello surge del contenido total de la decisión recurrida, sin perjuicio de la interpretación que pretende darle el recurrente.
Por lo demás y, respecto de la arbitrariedad alegada, cabe recordar que la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que ella posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, lo que no se verifica en el caso, pues los fundamentos expuestos por el “A quo” en la pieza impugnada revelan una ilación lógica en su razonamiento que se condice con las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que la Magistrada interviniente no había tenido en cuenta lo alegado en relación al cuadro psicológico y psiquiátrico que aqueja a la encausada, que fuera sobreviniente a la condena que se le dictara y que se encontraba constatado mediante el examen realizado por profesionales pertenecientes a la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General. Explicó que dicho cuadro era el que le dificultaba estar a derecho en el proceso.
Ahora bien, cabe señalar que surge del presente legajo una pericia aportada por la Defensa, que da cuenta de un trastorno en la personalidad de la nombrada, en comorbilidad a un duelo no complicado. Allí se concluye que si bien no se encontraría en condiciones de afrontar un proceso penal, dado que la nombrada manifestó que se encontraba bajo tratamiento con un médico psiquiatra, se sugería que sea éste quien determine la posibilidad de hacerlo, teniendo en cuenta la evolución del cuadro y la estrategia terapéutica adoptada.
Este último informe, sugerido por el cuerpo médico del Ministerio Público de la Defensa, de haber sido realizado, no obra en autos, por lo que coincidimos con la Magistrada en cuanto a que no hay indicio suficiente como para indicar una nueva pericia.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena surge conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - REQUISITOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE GRAVAMEN - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. c, CPP) interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento del imputado.
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta imputada a su asistido, por entender que no cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos del delito de amenazas. En este sentido, sostuvo que la frase presuntamente proferida por su asistido “tene cuidado cuando andes por la calle” no tenía la entidad suficiente para cumplir con los elementos objetivos del delito de amenazas, toda vez que no anunciaba un mal futuro o inminente que pudiera atemorizar a la denunciante.
Ahora bien, debe precisarse que en la resolución apelada no se ha valorado de manera acertada el contexto en que las supuestas frases fueron pronunciadas ni su contenido. En este sentido, las supuestas frases amenazantes por el encausado habrían sido proferidas en el marco de una discusión mantenida por la denunciante, producto de la mala relación que tienen ambos hermanos desde hace tiempo.
Así las cosas, el enojo, la ofuscación o la discusión destemplada, aunque no son admisibles y deberían ser evitadas, escapan del tipo objetivo del delito de amenazas que no puede extenderse para abarcar este tipo de relaciones inapropiadas, que deben encontrar solución en otro ámbito, pero no en la justicia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6503-2021-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - REQUISITOS - CONTEXTO GENERAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. c, CPP) interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento del imputado.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que el encausado le habría anunciado a la denunciante un mal futuro (entre otras cosas, “tené cuidado cuando andás por la calle”) que dependía de su voluntad, y que por lo tanto, los elementos requeridos por el tipo penal se encuentran reunidos, según los estándares que guían esta etapa preliminar del proceso.
No obstante, las frases expresadas por el imputado no han tenido potencia alguna para infundir temor, por lo que, no pueden ser tomadas en abstracto excluyendo el contexto en el que fueron proferidas, ya que fueron emitidas en un estado de ira y de manera irreflexiva, lo que excluye la tipicidad de la conducta.
Por otra parte, si bien no se desconoce la necesidad de aplicar una perspectiva de género en determinadas causas, ni la pertinencia de que la mujer víctima de violencia reciba la protección que corresponda conforme la Ley N° 26.485 y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Belem do Pará”), debo destacar que, como lo señalara el Defensor de cámara, los criterios de protección no deben aplicarse en forma dogmática, desatendiendo el contenido de la causa y de la descripción típica del injusto contenido en la norma de fondo. En efecto, la perspectiva de género bien puede operar como una guía al momento de interpretar las normas, pero no para modificar su contenido o derogarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6503-2021-1. Autos: P., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable. En razón de ello, la inidoneidad del elemento en cuestión resultaba palmaria, y así también la atipicidad de la conducta.
No obstante, habremos de coincidir con el Magistrado de grado, en cuanto a que, conforme se desprende de la imagen de la licencia en cuestión, aquella contaba con características suficientemente logradas, que hacen que no sea posible afirmar que su falsificación resulta manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
En este punto corresponde destacar que, en el marco de la doctrina, se ha señalado que “..la imitación se exhibe como un procedimiento que tiende a una resonancia psíquica sobre determinados sujetos, que se traduce en un error sobre el carácter auténticamente verdadero del documento que se les presenta como tal. Por consiguiente, para que se de´ el tipo, hemos de pensar, como mínimo, en la posibilidad de e´xito del engan~o que procura la conducta”... (Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pág. 464- 465).
En cambio, “…estaremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para cualquier sujeto; si solo la tiene para uno determinado en razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos de fraude... ” (Cf. Creus, op. cit., pág. 465).
Así, lo cierto es que, sin perjuicio de las diferencias indicadas por los peritos intervinientes en el caso entre la licencia analizada y una original, lo cierto es que la primera imita con cierto grado de precisión a los registros de conducir verdaderos, lo que surge claramente de la comparación entre el registro dubitado y los originales, realizada en el marco de la ya mencionada pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto el documento apócrifo contaba con características suficientemente logradas, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable. A la vez, añadió que los instrumentos utilizados por los peritos de ningún modo forman parte de los aquellos con los que cuenta un agente de policía, que es quien debe ser tomado como referencia a fin de evaluar el nivel de perfección de la imitación que se analiza.
Ahora bien, cabe señalar que asiste razón a la Defensa en cuanto indica que el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error. En efecto, un estándar determinado por un especialista resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial (Voto de los Dres. Marum y Vázquez en causa N° 51344/19-0, “P, I. D. s/ infr. art. 296 CP”, rta. el 22/06/20).
Sin embargo, discrepamos con esa parte en cuanto alega que el oficial de policía que le solicitó al encausado la licencia, y que advirtió su falsedad “a simple vista”, pueda ser calificado como un “agente promedio”, y que, en esa medida, corresponde afirmar que la reproducción del documento era burda, e identificable por cualquier persona.
En efecto, prueba de ello es que, según él oficial refirió, había advertido la falsedad debido a que el documento que le fue presentado carecía de los hologramas de seguridad de estilo, circunstancia que no necesariamente resultaba evidente a simple vista, y menos para un “ciudadano común”.
De ese modo, entendemos que la circunstancia de que el oficial interviniente en el caso haya advertido “a simple vista” que la licencia que le fue presentada era apócrifa no implica de ningún modo que aquella fuera una reproducción burda, y que, en esa medida, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar. Por el contrario, la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, que deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DE LAS PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder, bajo las pautas acordadas, la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, corresponde señalar que el Juez no es quien impulsa la acción contravencional y, en mi opinión, no puede intervenir en el acuerdo negociado por las partes enmendando lo aceptado por el Fiscal como pautas adecuadas al caso.
Así las cosas, en autos el Magistrado interviniente asumió el impulso de la acción contravencional al no homologar el acuerdo celebrado entre las partes por considerar insuficientes las reglas de conducta acordadas.
En consecuencia, si tal como sucede en autos, el Fiscal no opuso ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal, en tanto no encuentre razones para considerar que hubo desigualdad de condiciones para negociar o coacción o amenazas, debe suspender la persecución contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - JUICIO PREVIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA

En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, corresponde señalar que el Juez no es quien impulsa la acción contravencional y, en mi opinión, no puede intervenir en el acuerdo negociado por las partes enmendando lo aceptado por el Fiscal como pautas adecuadas al caso.
Así las cosas, en autos el Magistrado interviniente asumió el impulso de la acción contravencional al no homologar el acuerdo celebrado entre las partes por considerar insuficientes las reglas de conducta acordadas.
Ahora bien, considero que la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 46 del Código Contravencional, donde se establece que “…el Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar que ha actuado bajo coacción o amenaza (…) El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de una año, una o más de las siguientes reglas de conducta….” , toda vez que dicho acuerdo supone que se apliquen al caso las reducciones de puntaje previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte aplicables a los condenados por dicha falta, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal.
Es por ello que, no puede ser impuesta sin juicio previo, más aún cuando la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - CARACTER EXCEPCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder, bajo las pautas acordadas, la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, he sostenido reiteradamente que, del dispositivo legal contenido en el actual artículo 46 del Código Contravencional, se desprende, como principio, que las pautas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Ministerio Público Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al Juez para su homologación (C. 4802-00/CC/2008, caratulada “F, C. C. s/ infr. art. 73 del C.C., violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa– Apelación”, rta. 23/09/2008, entre otras); y que la posibilidad de que sea el Magistrado quien establezca por sí las reglas resulta excepcional.
En este sentido, la admisibilidad de un control jurisdiccional de esas características se basa en la consideración de que la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho. A partir de esta premisa, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
Ahora bien, en el presente caso, las reglas de conducta acordadas se aprecian de escasa magnitud en relación con las características del hecho en cuestión, esto es la conducción de un vehículo con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que lo antedicho no resulta suficiente como para tildar la actuación del Ministerio Público como irracional en el sentido de habilitar la posibilidad de modificar el acuerdo pautado, o como en el presente caso, rechazarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, y en consecuencia, conceder la “probation” por el término de un mes, adicionando al acuerdo ya suscripto por las partes la pauta consistente en la realización de un curso de educación vial.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
El Fiscal se agravió por considerar que la resolución apelada afecta el sistema acusatorio dado que vulnera el ejercicio de la acción contravencional que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal y la garantía de imparcialidad. Ello aunado a que, no se dan en autos ninguno de los supuestos previstos en el artículo 45 del Código Contravencional que facultan al Juez a emitir un acto jurisdiccional de no aprobación o modificación del acuerdo, excediendo de esta manera el control jurisdiccional que le asigna el referido artículo.
Sin embargo, si el Juez decide no homologar el acuerdo no vulnera el sistema acusatorio, comprendido éste como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, el que exige que sea un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos (Causa N° 10331-00-CC/2006, “D., J. C. s/infr. art. 189 bis CP” rta. 05/12/2006, entre muchas otras), pues no puede sustraerse de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.
Dentro de este contexto, si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello.
Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (arts. 195 y 197 CPPCABA) o bien, tal como lo sostuve en otras ocasiones, modificar las pautas de conducta si nos son adecuadas las propuestas o decidir, como en el caso, no homologar un acuerdo, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FINALIDAD DE LA PENA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución en cuanto ordenó suspender el proceso a prueba respecto del encausado, y disponer que el instituto nombrado debe ser cumplido en el plazo de un año como fue pactado ab initio.
En la presente, se le atribuye al encausado haber amenazado a su ex pareja y madre de sus hijas, en cuanto le refirió “No te voy a pagar un centavo, esto va a terminar en juicio y cuando termine el juicio no te voy a pagar. Cuando termine, te voy a pegar un tiro en la cabeza. Lamento mucho por mi hija, pero te voy a dar un tiro en la frente”. La Fiscalía encuadró dicho accionar en la figura típica de amenazas simples prevista en el artículo 149 bis 1° párrafo, del Código Penal.
La Defensora Oficial expuso como agravio la vulneración del principio acusatorio, por motivo que el Magistrado de grado había ordenado que el plazo en que se cumplirá las reglas de conducta impuestas será durante un lapso de 2 años, diferenciándose del plazo de un año pactado desde un principio por partes. Asimismo, esgrimió que el principio nombrado se vio vulnerado en relación a las dos reglas de conducta adicionales, las cuales no fueron pactadas “ab initio” con el Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, el Código Procesal Penal establece en su artículo 217 la facultad que poseen los Magistrados de conceder o denegar “(…) la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes (…)”. En lo que respecta al plazo establecido por el Juez de Grado, debemos mencionar que “la llamada suspensión de la persecución penal para el sometimiento a prueba del imputado..., método que permite con la conformidad del perseguido, evitar su persecución y la condena eventual, si demuestra, durante un plazo razonable, que se puede comportar conforme a derecho (fin preventivo especial alcanzado sin sanción formal), bajo la amenaza de retomar su persecución penal si se aparta considerablemente de las instrucciones y advertencias impuestas..., es otro de los criterios que puede servir de auxilio considerable para el descongestionamiento del servicio judicial, con ventajas apreciables para el trasgresor (en especial, la omisión de etiquetamiento formal y del ingreso a los registros penales)...” (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal- Tomo I- Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1999, pág. 839).
Atento a ello, si bien el Juez posee la facultad de modificar los puntos que hayan sido pactado por las partes, la realidad es que la extensión del plazo acordado resulta irrazonable, especialmente cuando el “A quo” solamente fundamentó dicha decisión en que la víctima tiene derecho a una vida tranquila, lo cual es cierto, pero no justificó por qué dicha extensión implicaría una mayor seguridad en pos la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 213844-2021-1. Autos: M., O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2022.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - BOTON ANTIPANICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas en hechos inexistentes y sin haber evaluado las circunstancias vinculadas al caso.
Ahora bien, surge de las constancias del caso que la víctima compareció a la O.V.D. para denunciar el hecho, y que personal del Cuerpo Interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica entrevistó a la damnificada y evaluó su situación como de riesgo alto. Asimismo, se cuenta con el informe de OFAVyT, cuyo personal entrevistó a la presunta víctima, y se agregaron las medidas de prohibición de acercamiento, contacto y entrega del botón de pánico.
En efecto, lo expuesto hasta acá refleja la situación de vulnerabilidad y temor que estaría padeciendo la víctima por hechos de violencia y hostigamiento, los que serían generados por el accionar del imputado en un contexto de género.
En igual sentido, resulta acertado que se apliquen en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas escuchando solamente el relato de la víctima, y sobre un hecho no denunciado, y no investigado ni juzgado.
Ahora bien, se ha señalado en un antecedente de esta Sala que no invalida el dictado de las medidas adoptadas el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación. En este sentido, se ha indicado en diversos precedentes que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición.
Nótese, por lo demás, que las medidas adoptadas resultan las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer. De esta manera, la aplicación de aquellas medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

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MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso mantener vigentes las medidas de protección en favor de la damnificada.
La Defensa se agravia de la decisión del Magistrado de grado de mantener las medidas restrictivas que pesan sobre su defendido, a pesar de la decisión del Fiscal de archivar la causa. En este sentido, considera que no existen motivos que validen la restricción de acercamiento de su asistido a menos de 500 metros de la denunciante.
Ahora bien, cabe mencionar que el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia de género contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, la judicatura puede ordenar medidas restrictivas.
Conforme surge del expediente, la razón que impidió el avance de la presente investigación no fue que aquella se hubiera desdicho del evento violento ocurrido y en el que habría tenido que intervenir la fuerza de seguridad para retirar al encausado del domicilio y neutralizar los riesgos para la integridad física de la denunciante. y su hijo, sino que se trató de que, a los ojos de la denunciante, la investigación penal representaba un impedimento para el avance del proceso civil por el régimen de alimentos del niño y a ello se suma la conversación telefónica que mantuvo la fiscalía en la que ella manifestó que: “deseaba mantener las medidas que se le otorgaron desde el Juzgado por el término de 6 meses por su tranquilidad y más allá del archivo de la causa porque (…) aun ‘tiene miedo de que pase algo’” (conf. informe elaborado por la fiscalía con fecha 10 de mayo de 2022).
De esta manera, más allá del deber de debida diligencia en la investigación judicial de hechos denunciados que podrían constituir violencia de género contra una mujer, es un derecho de la mujeres recibir protección judicial urgente y preventiva para neutralizar el peligro de padecer nuevos actos de violencia (art. 16, inc. e y 30, Ley N° 26.485).
En esto se fundamenta, entonces, la procedencia de la medida, a pesar del archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38556-2022-0. Autos: R., I. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - EMBARGO EJECUTORIO - GARANTIA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, el Magistrado de grado no hizo lugar a dicha solicitud, por considerar que no se advertía en qué manera la niña recibiría la manutención que hoy le es negada, puesto que el embargo es meramente preventivo y no ejecutorio.
La Fiscal de grado indicó que las medidas cautelares debían considerarse con amplitud de criterio para evitar que los pronunciamientos que den término a los procesos resulten inocuos, señalando en dicho sentido que, si bien era cierto que la medida en cuestión no haría que automáticamente la manutención de la niña comience a cumplirse, aquella resulta válida y eficiente para asegurar sus necesidades en un futuro próximo.
No o bastante, cabe resaltar que dicha finalidad no se encuentra en las consignadas en el artículo 188 de la normativa procesal como presupuesto de procedencia.
En este sentido, y tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera regla de interpretación de la ley, reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y la fuente primaria para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, y que los Jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como ésta la concibió (CSJN Fallos 302:973; 299:167; 300:700), teniendo en cuenta que el legislador estableció específicamente los fines de la medida en cuestión, así como sus presupuestos de procedencia, en el Código Procesal Penal y ello no se condice con la pretensión de quien ocurrió por esta vía.
Finalmente, en orden al carácter preventivo y no ejecutorio de la medida en cuestión, en esta instancia, asiste razón al “A quo” en orden a que el mismo no haría cesar el incumplimiento del imputado y, por lo tanto, no respondería a la idoneidad que debe caracterizar a toda medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130075-2021-1. Autos: R., O. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - CICLO DE LA VIOLENCIA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa, y dispuso la prohibición de acercamiento y contacto del encausado con la damnificada.
La Defensa se agravió y en lo atinente a las medidas de
protección fijadas expuso que resultaba llamativo que la Sra. Jueza, tras
recibir el requerimiento de elevación a juicio se demorara casi nueve meses en
imponer nuevas medidas restrictivas, lo cual desacredita cualquier
manifestación como la intentada por la Magistrada en torno a una supuesta
situación de peligro o riesgo respecto de la denunciante. Agregó que lo
llamativo es que no se informaron nuevos episodios, ni por parte de la fiscalía
interviniente, ni por la intervención de la Oficina de Asistencia a la Víctima
del Ministerio Público Fiscal. Muy por el contrario, desde el inicio del
presente legajo a la fecha no se han registrado motivos que ameriten su
dictado.
Ahora bien, los hechos investigados forman parte de un contexto
de violencia de género y doméstica en los cuales el imputado agredió física y
verbalmente a la víctima en reiteradas oportunidades. Dichos sucesos habían
sido denunciados, pero el estado de vulnerabilidad de la damnificada provocó la
imposibilidad de entrevistarla en su momento, por lo que no se pudo profundizar
la investigación.
Sobre el particular cabe mencionar que si bien las medidas no
fueron peticionadas por las partes, la Ley 26.485 (Ley de protección integral
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido
la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203) faculta al juez interviniente
a fijarlas -incluso- de oficio.
En este escenario, en razón del marco de violencia de género en
el que ha sido enmarcado el accionar traído a estudio, cabe concluir que
resultan de aplicación en el caso las previsiones de dicha ley. A su vez, del
contexto de violencia descripto se advierte que las medidas en cuestión son las
conducentes para neutralizar el peligro al que la damnificada podría hallarse
expuesta, no vislumbrándose otras herramientas tendientes a protegerla en forma
integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 168405-2021-1. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 29-08-2022.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPROBACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCORPORACION DE INFORMES - CICLO DE LA VIOLENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 8 meses y 21 días de prisión de efectivo cumplimiento, revocar la condicionalidad de la condena impuesta el marco de una causa anterior, y remitir las presentes actuaciones a fin de que el Juez de grado dicte pena única unificando las penas dictadas.
La Defensa se agravio y sostuvo que en el caso fueron violados los estándares constitucionales de interpretación de la prueba en el proceso penal, sosteniendo que la Fiscalía buscó demostrar la existencia de un caso de violencia de género, sin poder probar más allá de la duda razonable que el hecho imputado hubiera sucedido.
Ahora bien, la pretensión defensista no podrá prosperar. En efecto, del estudio de la prueba rendida en el marco de la audiencia, nos permite arribar al grado de certeza necesario para confirmar la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado, en tanto tuvo por acreditadas las conductas endilgadas al imputado, descartando los planteos efectuados por la defensa, en relación al lugar en el que habrían ocurrido los hechos, sus circunstancias, la supuesta existencia de testigos no citados, así como las alegadas contradicciones de la víctima de autos.
En este sentido, a pesar de que el Defensor de grado sostuvo que no podría demostrarse más allá de la duda razonable que el hecho hubiera existido, ya que las declaraciones sólo permitían sostener que había existido una discusión entre las partes, lo cierto es que la valoración de los testimonios de los testigos y todos los profesionales que intervinieron, junto con la prueba documental, permiten a los suscriptos alcanzar el grado de certeza requerido en esta etapa procesal para la confirmación de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56921-2019-1. Autos: F. F., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2022.

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LESIONES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado, por no haber cumplido con la prohibición de contacto con la damnificada.
La Defensa se agravió y destacó que no resultaba posible revocar una “probation” por un supuesto hecho que habría ocurrido cuando la misma suspensión no se encontraba vigente, ya que ello resultaba violatorio del principio constitucional de legalidad, la regla del “in dubio pro reo”, el principio de inocencia y el principio de razonabilidad.
Ahora bien, tal como tal como señaló la Jueza de grado, de las constancias que obran en el presente legajo se desprende que si bien la resolución que homologó el acuerdo de “probation” no se encontraba firme, también resulta acertado lo expresado en torno al conocimiento y comprensión del alcance de ese acuerdo puesto que durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 217 Código Procesal Penal de la Ciudad la Magistrada le mencionó al probado las implicancias del acuerdo que, en ese acto, estaba consintiendo. Incluso, durante esa misma audiencia, la propia Defensa le preguntó a su asistido si estaba de acuerdo en no tomar contacto por ningún medio con la denunciante, y él refirió “si, si…estoy de acuerdo”.
Asimismo, debe resaltarse que, independientemente de la vigencia “formal” del beneficio persistía sobre el imputado el deber de cumplir con las medidas restrictivas que le fueron impuestas al momento de ser intimado de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100199-2021-0. Autos: R., L. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SENTENCIA NO FIRME - CAMBIO DE DOMICILIO - COMISION DE NUEVO DELITO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado, en orden a los delitos de lesiones (art. 89 agravada en función del art. 92 CP, conforme art. 80, incs. 1 y 11, CP) y el delito de amenazas (art. 149 bis, 2 ° párrafo del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que se tuvo por acreditado el hecho investigado de la misma manera que si nos hallásemos ante una sentencia condenatoria.
No obstante, sin perjuicio de que difícilmente se podría tener certeza en actuaciones que recién se iniciaban, más allá de la configuración de un nuevo delito, el simple hecho de que el probado se encontrara conviviendo con la denunciante, implicó un cambio de domicilio que no fue notificado, y ello también constituyó un incumplimiento de los compromisos asumidos oportunamente.
Por todo lo expuesto, y tal como se ha explicado se ha verificado en el caso, un incumplimiento cuya relevancia y magnitud despeja toda duda acerca de que el imputado se apartó injustificadamente del compromiso asumido, no resulta adecuada para ser abordada a través del instituto de la “probation”, puesto que la situación conflictiva en la que se encuentran inmersos el imputado y la víctima, en consonancia con lo expresado por la Magistrada de grado “sostener el instituto, en este contexto, sería distorsionar la función resolutoria del conflicto que fundamenta la suspensión del juicio a prueba en un caso penal”.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100199-2021-0. Autos: R., L. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2022.

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HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de la traductora del idioma inglés en la suma de ocho con cuarenta y siete unidades de medida arancelarias.
La perito traductora se presentó ante esta alzada y requirió que “se valoren los trabajos efectivamente realizados, así como el mérito, calidad y extensión de la tarea profesional para determinar el honorario justo, considerando también el carácter alimentario de los mismos y la flexibilidad de aceptar el pago de la misma en cuotas.”
Ahora bien, de la lectura de la decisión puesta en crisis se observa que contrariamente a lo que alega el impugnante, la Magistrada sopesó la complejidad del asunto, mérito de la labor y extensión de los trabajos realizados por la intérprete a lo adunó la rapidez de su labor dada la urgencia de la diligencia encomendada y los aranceles sugeridos por el Colegio Público de Traductores.
En este sentido, el artículo 346 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que los honorarios de los abogados y procuradores se establecerán de conformidad a la ley de arancel y respecto de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas. A su vez la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio estipula en su artículo 13 que "Los jueces deben regular los honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, y demás auxiliares de Justicia, por aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la
importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifiquen la decisión".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-47. Autos: M. L., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la instrucción especial de hacer entrega de la suma de veinte mil pesos a la denunciante.
Es menester poner de relieve que, como bien lo remarca la Defensa, las partes al alcanzar el acuerdo para suspender el juicio a prueba no consideraron la inclusión de una pauta de conducta referente a la entrega de sumas de dinero de parte de probado a la denunciante, por lo que la disposición de la instrucción especial por parte de la Sra. Juez de grado conlleva inexorablemente a una vulneración del sistema acusatorio.
Por otro lado, el art. 46 del Código Contravencional establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir, una o más de las reglas descriptas en sus siete incisos. Estas reglas constituyen un numerus clausus, dada la unívoca redacción de la norma: “el compromiso de cumplir… una o más de las siguientes reglas de conducta”. Y ninguna de dichas reglas permite comprender efectuar donaciones a terceros, obligación de dar no subsumibles en la regla del inciso siete que no prevé una obligación de hacer, ni en ninguno de los otros supuestos. Imponer una obligación de dar no prevista taxativamente por la norma, resulta ilegítimo y no puede ser admitido.
En consecuencia, siendo que la donación de dinero no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial en los términos del art. 46 inc. 7 del Código Contravencional y no encontrándose prevista como regla de conducta, corresponde declarar su nulidad, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (arts. 77, últ. párr. CPPCABA y 6 LPC).
La decisión de la magistrada de incorporar una pauta de conducta no acordada por las partes ha sido sorpresiva para la defensa y también para las demás partes, violatoria del debido proceso y del principio dispositivo que rige al derecho privado. En esta causa no se ha demandado civilmente por lo que imponer la obligación de abonar una suma de dinero que no se sabe, siquiera, si será aceptada por la denunciante, debe ser anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234150-2021-0. Autos: D. P., A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROBATION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REPARACION DEL DAÑO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa del encausado, y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la instrucción especial de hacer entrega de la suma de veinte mil pesos a la denunciante.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado decidió conceder la suspensión del proceso a prueba a encartado por el término de diez meses y, al hacerlo, incorporó una pauta de conducta que no había sido acordada por las partes, aquella referente a la entrega de una suma de dinero a la denunciante.
Sin embargo, he sostenido reiteradamente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Contravencional, las pautas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Ministerio Público Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al Juez para su homologación, y que la posibilidad de que sea el magistrado quien establezca por sí las reglas resulta excepcional. En este sentido, la admisibilidad de un control jurisdiccional se basa en la consideración de que la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho.
Por ello, discrepo con la decisión adoptada por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso que el imputado debía entregar la suma de veinte mil pesos (20.000) a la víctima en concepto de “instrucción especial”. Vale destacar que, como bien resalta la fiscal ante esta Cámara, la suspensión del proceso a prueba no demanda un ofrecimiento de reparación del daño en materia contravencional.
Por lo tanto, una solución respetuosa de la voluntad de las partes y ajustada a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la “probation” con las reglas originariamente pautadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234150-2021-0. Autos: D. P., A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CICLO DE LA VIOLENCIA - EVALUACION DEL RIESGO - DERECHOS DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incorporar al encausado al régimen de libertad asistida.
El juez de grado basó su decisorio en el riesgo que le supone a la víctima el hecho de que el imputado recupere su libertad en atención al contexto de violencia de género de larga data.
En este sentido, si bien la recurrente entiende que la decisión apelada contiene una fundamentación aparente y arbitraria, lo cierto es que dicho agravio no es más que una mera discrepancia con lo resuelto por el Juez de grado, que en modo alguno puede significar que la resolución puesta en crisis no sea una derivación razonada de los hechos y la legislación aplicable al caso. Por el contrario, y efectuado un análisis global de la situación del condenado, así como de su comportamiento histórico, se concluye que la decisión adoptada por el Juez resulta acertada.
Las cuestiones de género poseen un papel preponderante en casos como el presente, donde se impone el deber de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina, y lo dispuesto por la normativa local, en lo atinente a la protección y prevención de las víctimas y el deber de obrar con la debida diligencia. Por ello, resulta acertado el análisis del caso efectuado por el a quo, al incluir en su análisis la cuestión de género, máxime en atención a la multiplicidad de hechos perpetrados por el imputado en perjuicio de la víctima.
En síntesis, y conforme se ha expresado en otros precedentes, es la persona titular de la judicatura quien debe evaluar si el condenado cuenta con un pronóstico negativo para la reinserción social que constituya un riesgo para sí o para terceros, y en el caso, el Magistrado de grado fundó adecuadamente su decisión de denegar la libertad asistida al encausado, basándose en el potencial peligro de la víctima en caso de que el nombrado recupere su libertad, indicando todas las circunstancias que tomó en cuenta al momento de resolver.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-2. Autos: C. I., J. M Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-09-2022.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXCESO DE VELOCIDAD - INFRACCIONES DE TRANSITO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - ROBO DE AUTOMOTOR - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el infractor en lo concerniente a la arbitrariedad en la valoración de los hechos y las pruebas alegada y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al infractor a la sanción de multa de doscientas cincuenta unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en exceder el límite de velocidad permitido y costas y proceder al descuento de diez puntos a la licencia de conducir.
En la presente se le atribuye al encausado la conducta prevista en el artículo 6.1.28, tercer párrafo de la Ley N° 451 (exceso de velocidad).
Dicha decisión motivó el recurso de apelación que interpuso el propio infractor, a fin de que se declaré la nulidad del acta o se disponga el archivo por defecto formal de la misma y, en definitiva, se lo absuelva. Sostuvo que la Magistrada de grado valoró arbitrariamente la prueba aportada concerniente a las capturas de pantalla dispositivo de medición, que a su criterio demostraban que fue otra persona la que condujo el vehículo al momento de producirse la falta. Por ello, afirmó que no era él quien debía afrontar las consecuencias de la infracción. En consecuencia, señaló que lo resuelto vulneró su derecho de defensa, puesto que se puso en su cabeza la carga de demostrar que alguien le habría robado el vehículo a fin de demostrar su inocencia.
Ahora bien, la Magistrada de grado, realizó una correcta aplicación de la normativa vigente en materia de faltas a fin de dar sustento a la decisión arribada. Refirió que más allá de que el imputado pudiera o no, estar conduciendo el vehículo, en virtud de lo normado en el artículo 8 de la Ley N° 451, en cuanto establece que el titular registral del vehículo responde por la falta cuando al producirse la infracción no resulta posible identificar a su autor, circunstancia que podría haberse configurado en las presentes actuaciones, conforme el relato del propio infractor.
A ello se aduna que el infractor no presentó algún tipo de material probatorio que permitiera acreditar e identificar fehacientemente a esa otra persona que conducía el vehículo al producirse la infracción.
Por tanto, las objeciones realizadas en el escrito de apelación solo se traducen en meras discrepancias con los argumentos de la decisión cuestionada respecto de las pruebas y la valoración que efectuó la Judicante, a partir del principio de inmediación, lo que no alcanza para demostrar los extremos exigidos para considerar laresolución arbitraria.
Así las cosas, corresponde declarar inadmisible el recurso incoado en lo que a este
agravio respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16545-2022-0. Autos: Legnazzi, Luis Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-09-2022.

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TRATA DE PERSONAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA PERSONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RESOLUCIONES INAPELABLES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública (art. 287, 2° párrafo CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía solicitó una “orden de registro domiciliario, con el objeto de allanar el inmueble ubicado en esta ciudad (sitio al que se accede subiendo una escalera), a fin de proceder a la búsqueda y secuestro de todo tipo de elementos que puedan estar vinculados con actividades sexuales como así también con la persona que organice y/o promocione la misma. En caso de hallarse los elementos detallados solicitó que se secuestren los dispositivos electrónicos que se hallan en el sitio, como así también dinero en efectivo y se disponga la requisa de los ocupantes del inmueble.
En otro orden, en el marco del registro domiciliario peticionado, solicito que el personal de la Policía de la Ciudad que fuere designado para el procedimiento tome contacto con las mujeres allí presentes, para lo cual deberán ir acompañados de personal perteneciente al Equipo de Procedimiento, del Programa Nacional de Rescate Contra de la Trata y la Explotación de Personas, del Ministerio de Justicia de la Nación. Asimismo, en caso de hallar menores de edad en el lugar que puedan estar vinculados a la actividad sexual, el personal de la Policía de la Ciudad interviniente deberá dar intervención al Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes y requerir la presencia del SAME para su evaluación y traslado al hospital.
No obstante, la Jueza de grado, resolvió en lo que aquí respecta, rechazar lo solicitado por la Fiscalía. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de grado interpuso el recurso de apelación, que motiva la intervención de los suscriptos.
Ahora bien, corresponde mencionar que no se trata de un auto expresamente declarado apelable (arts. 279 y 287 CPP CABA). En esta inteligencia, específicamente en lo atinente a la impugnabilidad objetiva de resoluciones del tipo de la aquí analizada, esta Sala señaló que las decisiones que meramente rechazan la solicitud de órdenes de allanamiento no resultan susceptibles de irrogar el mentado gravamen (Causas N° 406-00-CC/2004 “S. H. s/infr. Ley 255” rta., el 22/12/2004).
Sin perjuicio de ello, y conforme lo manifestado en el libelo recursivo, es dable recordar que una de las funciones propias del Juez es la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, entre las que se encuentra el control jurisdiccional del debido proceso legal. Y si bien, sólo puede librar una orden de allanamiento a instancia del Ministerio Público Fiscal (art. 114 CPPCABA), es el Juez, y no el Fiscal, quien debe constatar si se dan los supuestos legalmente exigidos para expedir la orden, y en caso de no ser así, rechazar la petición, pues la diligencia se relaciona con el ámbito de privacidad garantizado constitucionalmente.
En consecuencia, es el Fiscal quien debe reunir material probatorio suficiente a los fines de convencer a la Magistrada de grado que el allanamiento, secuestro y requisa requeridas son las vías más idóneas para continuar con su pesquisa, sin que su discrepancia al respecto sea motivo de desmerecimiento ni desacreditación de la labor de la Jueza a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116943-2022-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia, y en consecuencia, condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples reiteradas en tres hechos que concurren realmente entre sí a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, con las costas del proceso (arts. 5, 26, 27 y 29 inc. 3, 45, 149 bis, primer párrafo, primera del Código Penal; y arts. 261, 298, 299, 353 y 355 del CPPCABA).
La defensa se agravió del fallo condenatorio, respecto del cual sostuvo que se ha apartado de la sana crítica valorando la prueba de manera arbitraria y dejando de lado los principios in dubio pro reo, inocencia, ne bis in ídem, culpabilidad y última ratio.
Ahora bien, en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción a partir de los cuales se tuvo por acreditada la materialidad de los sucesos por los que el encausado fuera condenado y su autoría, el Juez de grado tomó en consideración, principalmente, la declaración de la damnificada en autos, y los relatos de sus hijos y también víctimas. Asimismo, tomo en consideración los testimonios de la psicóloga de la víctima de la “OFAVyT”, entre otros elementos probatorios incorporados al debate.
De este modo, en el contexto de violencia doméstica en el que el caso fue enmarcado, es dable observar que además del testimonio de la víctima, el cual resultó objetivamente verosímil, se contó con otras pruebas que coadyuvaron a robustecer la materialidad del accionar aquí juzgado, pues se trata de elementos que reafirman su veracidad y que enmarcan un escenario que resulta conteste con los hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP)
La Defensa se agravió por considerar que los testimonios de la denunciante y sus hijos carecen de objetividad por tener algún tipo de interés en el proceso.
Ahora bien, la Defensa no ha logrado especificar lo que alega, ya que lo único que se ha vislumbrado en el debate es que lo que los ha motivado a formar parte del mismo es ponerle fin a la situación de violencia que se encuentran viviendo desde hace largo tiempo.
En particular, la denunciante relató que recibió el llamado en su teléfono móvil, en presencia de sus hijos, momento en el cual el encausado la amenazó a su madre diciéndole que “si no le sacaba las causas penales iba a empezar a cobrarse con vidas, empezando con la de su tío, dándole un plazo de 24 horas para ello”. Remarcó que dicho llamado fue grabado por uno de sus hijos.
En efecto, se observa, que los tres testimonios de los testigos presenciales son contestes y permiten tener por probado que el imputado profirió frases amenazantes, correctamente encuadradas en el tipo penal de amenazas simples previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

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FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto que condenó a la sociedad anónima por la infracción consistente en “Cierre defectuoso en acera por baldosas despegadas” (art. 2.1.15, de la Ley N° 451), reduciendo la sanción dispuesta por la Magistrada de grado a la de multa de mil unidades fijas (1.000 UF).
La Defensa se agravió por considerar que el inspector que labrara el acta de comprobación infirió que las roturas en la acera que se observan en las fotografías anexadas a aquella resultarían de las obras realizadas por su contratista, por haber realizado trabajos con anterioridad en el lugar, pero que en realidad, corresponderían al estado general de la acera, previo y preexistente a la obra ejecutada, y no pueden, en consecuencia, imputarse a su representada.
Ahora bien, se advierte así que el planteo gira sobre cuestiones de hecho y prueba. Así las cosas, el Juez puede, válidamente, inclinarse o darle preponderancia a aquellos medios que le merezcan mayor fe, en concordancia con los demás elementos colectados, analizados a la luz de la sana crítica, salvo supuesto de arbitrariedad, que en el caso no se demuestra.
En este sentido, de los fundamentos del fallo no resulta posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ni se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad.
Finalmente, corresponde mencionar que luego del debate, la “A quo” consideró que el acta de comprobación se hallaba confeccionada dentro de las formalidades que el artículo 3 de la Ley N° 1217, el cual establece y resultaba prueba suficiente de la comisión de la falta allí expuesta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, sumado a que la parte no logró controvertir el contenido del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135419-2021-0. Autos: NSS S.A Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 07-09-2022.

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AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROGENITOR - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto se resolvió condenar al imputado por ser considerado autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 149 bis, 1° párrafo, 2da parte del Código Penal, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de cumplimiento efectivo, CON COSTAS (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y arts. 260, 263 y 355 del CPPCABA).
La Defensa se agravia por entender que en la sentencia no se había valorado debidamente la versión de su ahijado procesal, y que el Juez de grado vio comprometida su escucha neutral en función de preconceptos que poseía sobre el encausado.
No obstante, del análisis de las pruebas aportadas concluimos que la Fiscalía pudo acreditar en juicio, con la prueba rendida y correctamente valorada por el Magistrado de grado, la existencia de una conducta amenazante de parte del imputado hacia la denunciante.
En este sentido, coincidimos con el Juez de grado en cuanto que el testimonio de la denunciante resulta por demás consistente, pero lo cierto es que la credibilidad de lo relatado por la nombrada no se agota en su testimonio, sino que se complementa con la existencia de otros dos testigos directos, quienes estuvieron presente en el lugar del hecho y cuyas declaraciones respaldaron la versión ofrecida por la denunciante. En efecto, y contrariamente a lo sostenido por el imputado en su declaración, del vínculo de afecto entre los testigos y la denunciante no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado.
Por ello, contrariamente a lo sostenido por la Defensa en su recurso, el Magistrado de grado valoró debidamente la prueba. Así, no solo no hay una afectación a la imparcialidad del juzgador sino que tampoco la recurrente contrainterrogó a los testigos de cargo a fin de minar su credibilidad o exhibir contradicción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa del condenado aduce que existió una errónea valoración de la prueba, por parte del Magistrado de grado, para tener por acreditados los hechos reseñados. Específicamente, apuntó a que no surge de las grabaciones la frase “los voy a matar y a tu madre también…”, tampoco se desprende que el nombrado le haya dado un golpe de puño a la menor, y menos que haya tenido la intención de lesionarla. Manifestaciones que no pueden ser calificadas como amenazantes porque se habrían dado en el marco de una discusión. En cuanto al informe médico, sostuvo que aquél no resulta suficiente, ya que falta describir en forma correcta el tipo de lesión.
Ahora bien, conforme surge de la declaración de la menor efectuada en Cámara Gesell, el encausado habría amenazado a la nombrada y sus hermanos, mientras la menor grababa y le pedía a su madre que llamara a la policía. También indicó que el padre iba a chocar la camioneta y con el auto andando se dio vuelta, y le pegó una piña en el pómulo. Agregó que quería defenderse con las piernas y su abuela se las tenía y decía que se lo merecía por maleducada, por su mamá.
Lo hasta aquí expuesto tiene congruencia con los audios y las capturas de pantalla aportadas por la madre de la menor respecto de sus conversaciones con su hija, al momento de los hechos, que fueron aportadas por la denunciante y protegidas por el Centro de Investigaciones Judiciales. Además, en relación a la lesión del pómulo a su hija, se cuenta con el informe médico legal practicado, que establece que la adolescente presentaba equimosis en pómulo izquierdo, producto de un golpe, choque y/o roce contra una superficie dura y de una data aproximada a 24-96 hs. previas al informe.
En efecto, es en virtud de las pruebas hasta aquí analizadas y las consideraciones efectuadas que los hechos descriptos precedentemente y por los cuales fuera condenado el imputado se encuentran acreditados con la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria. De todo lo expresado no se observa la arbitrariedad alegada por el impugnante pues los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - LIBERTAD DE CIRCULACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por cuanto dispuso la prohibición del imputado de ingresar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e imponer en su lugar al encausado la prohibición de acercamiento a no menos de ochocientos metros de la denunciante, como así también de su domicilio particular y lugar de trabajo, (art. 26, Ley Nacional n° 26.485), medida que regirá hasta la finalización del juicio oral y/o resolución judicial que la deje sin efecto.
La Defensa se agravia por entender que mantener la medida restrictiva impuesta a su asistido consistente en la prohibición de ingresar al territorio capitalino afecta el derecho de libertad de tránsito del encausado, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto actual. En concreto, a su entender dicho resolutorio afecta el derecho de libertad de tránsito, de raigambre constitucional, respecto de su asistido, lo que originó la interposición del recurso de apelación, hoy bajo examen y, toda vez que no existe en la actualidad motivo alguno que justifique razonable y proporcionalmente mantener la prohibición en cuestión, solicitó se revoque la resolución recurrida, expidiéndose en ese mismo orden de ideas el Defensor Oficial por ante esta Alzada.
En este sentido, le asiste razón a la defensa por cuanto tal como se puede apreciar de la simple lectura del resolutorio cuestionado, el único argumento que utilizó la Magistrada de instancia para mantener la restricción del imputado fue el supuesto temor de la denunciante y la intranquilidad que le provoca, que aquel transite libremente por la ciudad. Sin embargo, el mero temor de por sí sólo, basado en las conductas pasadas llevadas a cabo supuestamente por el encausado, no puede justificar la restricción de un derecho constitucional. Para ello debe valorarse la situación actual en su totalidad con todas las circunstancias de hecho que la componen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 222746-2021-2. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME TECNICO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Jueza de grado fije las condiciones a los fines del otorgamiento de la libertad asistida del encausado entre las que deberá considerarse la sugerencia efectuada por el Servicio Penitenciario Federal relativa a la realización de un tratamiento integral e incorporación a un espacio psicoterapéutico que acompañe al condenado en su adaptación al medio libre (arts. 54 y 55, Ley 24.660).
En la presente, se condenó al encausado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Servicio Penitenciario Federal confeccionó un informe técnico criminológico del imputado, de los que se desprende que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidió por unanimidad de manera positiva para el otorgamiento de la libertad asistida.
Sumado a ello, ha manifestado voluntad para participar del espacio psicoterapéutico. En este sentido, si bien cuenta con antecedentes de consumo de psicoactivos, los mismos no parecen haber evolucionado a problemáticos, sin nunca haber hecho tratamientos afines o no al consumo en el medio libre. Su evolución con respecto al área se encuentra en proceso. Atento al carácter psicoasistencial de la presente disciplina y al contexto controlado, tal como es el ambiente carcelario, cabe aclarar que lo antedicho no determinará su comportamiento futuro en el medio libre, el cual depende de la variabilidad de cada sujeto en su singularidad, ante los posibles avatares de la vida extramuros. En efecto, en caso de su incorporación al instituto de libertad asistida, se sugiere que se garantice un tratamiento integral que lo acompañe en su adaptación al medio libre y en la consolidación de sus factores protectores.
A partir de ello, y siendo que de los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada de del condenado, más allá de consideraciones propias en el sentido de que se aconseja su incorporación a un espacio psicoterapéutico en el medio libre, ponderado ello con el comportamiento en prisión, la inexistencia de sanciones disciplinarias del condenado calificado como conducta ejemplar y las consideraciones expresadas en los diversos informes emitidos por las distintas áreas citados, me llevan a sostener que no existen fundamentos suficientes para denegar el instituto en el caso bajo análisis.
En suma, en virtud de lo hasta aquí reseñado, contrariamente a lo sostenido por la Magistrada de grado, ninguno de los informes presentados por el Servicio Penitenciario Federal permite sostener, ni afirmar válidamente, la presencia del grave riesgo para sí mismo o para la sociedad que autorice, excepcionalmente, a denegar la libertad asistida solicitada por el encartado y su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-18. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del tercer test presuntivo por practicarse en incumplimiento de la orden directa emitida por el Ministerio Público Fiscal al personal policial y de todo lo obrado en consecuencia, y sobreseer al encausado por el hecho objeto de imputación (art. 14, primer párrafo, Ley N° 23737).
En la presente, se le atribuye al encausado la tenencia de sustancias estupefacientes, mientras conducía un moto vehículo, en oportunidad de que la Policía de la Ciudad de la División de Operaciones se hallaban realizando tareas de vigilancia y prevención general de ilícitos. Se identificó al conductor, quien exteriorizó un estado de nerviosismo notable y al solicitársele la documentación del vehículo, respondió que no contaba con la licencia de conducir y el seguro obligatorio, motivos por el cual se labraron las actas correspondientes. Acto seguido, el personal actuante le pidió que exhiba sus pertenencias y en presencia de testigos, se determinó que en el interior de la mochila que llevaba contenía doce envoltorios de nylon color negro con una sustancia vegetal compacta similar a la picadura de marihuana.
Al momento de resolver, la Jueza de grado señaló que asistía razón a la Defensa, declaró la nulidad tanto de la detención y requisa efectuadas sobre el encausado, como del tercer test presuntivo realizado sobre la sustancia vegetal secuestrada, ello por entender que no existen pruebas suficientes que justifiquen la aprehensión del imputado y por haberse excedido en sus facultades el personal preventor al realizar un tercer test sobre la sustancia en cuestión en contra de una directiva del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía se agravió destacó que en cuanto a los test realizados sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, la Jueza de grado desconoce el lapso temporal ocurrido entre estos, cuestión que al igual que la validez de la detención, es una cuestión de hecho y prueba que debe ser valorada en la audiencia de debate. De este modo, advirtió que el por qué de la realización del tercer test debe ser explicada por el testigo en audiencia.
Ahora bien, consideramos que el análisis efectuado por la “A quo” resulta ajeno a la etapa procesal en curso y que, por ende, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resulta prematura por importar una cuestión de hecho y prueba. Ello, pues para determinar la veracidad de los dichos de los preventores y cuestionar la prueba documental agregada, es necesario el desarrollo de la audiencia de debate, que es el momento oportuno para analizar la prueba agregada a la presente y ventilar y analizar las circunstancias fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso y al procedimiento llevado a cabo, toda vez que es en dicha etapa cuando se logra una apreciación más acabada de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10745-2020-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 01-11-2022.

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LESIONES LEVES - LESIONES CULPOSAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL QUERELLANTE - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por el encausado y su Defensa.
En la presente, se le imputó al encausado haber arrollado con su automóvil a un niño de dos años de edad, arrastrándolo unos metros hacia adelante. No obstante ello, y pese a que vecinos y familiares del menor lo alertaron de lo ocurrido, se dio a la fuga, logrando personal policial motorizado detener la marcha y aprehenderlo. La conducta que fue encuadrada en el delito de lesiones leves culposas, tipificada en el artículo 94, primer párrafo del Código Penal.
La Magistrada de grado resolvió rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada. En consecuencia, la Defensa del imputado se agravió por considerar que su asistido reúne los requisitos legales para la concesión del instituto. Expresó que el artículo 76 bis del Código Penal establece expresamente que la opinión de la víctima sólo tendrá relevancia para la reparación del daño, agregando que la consecuencia de la no aceptación es dejar abierta la posibilidad de iniciar un reclamo civil. Manifestó que la oposición de la Querella devino infundada al igual que la resolución.
Ahora bien, en el caso, la Querella expresó las razones para oponerse y ello llevó a la Magistrada a decidir que no corresponde hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba. No obstante, conforme surge de los relatos de los Querellantes, ellos no fundaron su negativa en la circunstancia de que en el caso no se verificaban los requisitos previstos en el artículo 76 bis, sino que, por el contrario, lo hicieron en el hecho de que, a su entender, el acusado no había demostrado ningún arrepentimiento o conciencia del daño que su accionar había causado y que no resultaba suficiente un pedido de disculpas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246344-2021-1. Autos: C., C. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-11-2022.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - INCORPORACION DE INFORMES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso, por considerarlo responsable del delito de lesiones graves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples, reduciendo la pena por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 89, en función del 80 inc. 11 y del art. 92, y 149 bis 1° párrafo del C.P), con costas, e imponer al imputado por el término de dos años el cumplimiento de reglas de conducta.
La Defensa se agravió y sostuvo que se realizó una errónea valoración del contexto y la aplicación de la ley 26.485, toda vez que su asistido habría actuado en una situación de legítima defensa y/o de error de prohibición. En este sentido sostuvo que ni el órgano acusador ni el Juez pudieron echar luz y afirmar que el imputado ejerció una acción o conducta “basada en género” -conf. art. 1 de la Convención Belém do Pará”, a través de la cual hubiera provocado el presunto resultado lesivo, no bastando para ello la cita de los compromisos internacionales que regulan la materia ni la mención de que se trata de un caso de “violencia contra la mujer”, por lo que la sentencia no se halla suficientemente motivada, tornándose así arbitraria.
Ahora bien, no debe pasarse por alto el acusado no podía desconocer que estaba agrediendo a una mujer, más allá de que la tratara de “masculino”, puesto que pudo verle perfectamente el rostro, del cual se desprenden los rastros fisonómicos de una persona con ese género, sino que también las manifestaciones que le profirió el nombrado a la víctima permiten corroborar que su accionar lesivo estaba signado en buena parte en virtud del género y/o la expresión de género de la damnificada la que no era aceptada por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-12-2022.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOFILMACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso , por considerarlo responsable del delito de lesiones graves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples, reduciendo la pena por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 89, en función del 80 inc. 11 y del art. 92, y 149 bis 1° párrafo del C.P), con costas, e imponer al imputado por el término de dos años el cumplimiento de reglas de conducta.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones graves dolosas agravadas por mediar violencia de género (arts. 90 en función de los arts. 92 y 80 inc. 11, CP) y amenazas simples (art. 149 bis 1° párr., CP) enmarcados dentro de un contexto de violencia de género.
La Defensa se agravió por considerar que en lo referente a las amenazas simples no se podía conocer con exactitud cuáles fueron los dichos intimidantes que supuestamente le profirió su asistido a la víctima. Sin perjuicio de ello, remarcó aun así las frases que se hubieran esgrimido se originaron dentro de un marco de discusión y ofuscación entre las personas aquí involucradas.
Ahora bien, a efectos de afirmar la materialidad fáctica enrostrada, como punto de partida el Magistrado valoró el testimonio rendido por la damnificada quien fue muy clara y precisa al describir, pormenorizadamente, cómo sucedieron los hechos aquí ventilados. En este sentido, aun cuando las amenazas sólo fueran escuchadas por la propia denunciante, ello no le quita valor como elemento de prueba
Sumado a ello, las lesiones fueron constatadas por diversos profesionales de la salud, quienes emitieron su respectivo informe y declararon en el juicio. Así las cosas, tampoco se han advertido elementos que acompañen la teoría de la “acalorada discusión” propuesta por la apelante. Ello no surge de la declaración de la víctima ni tampoco del registro fílmico de las cámaras del edificio, del cual no se aprecian agresiones recíprocas sino que se observa un permanente ataque del imputado hacia la damnificada y el intento de ella de querer irse, lo que no resulta compatible con un supuesto como el aquí bosquejado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-12-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - REQUISA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - DENUNCIA ANONIMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar por segunda vez la solicitud de allanamiento del domicilio, de requisa de la encausada, de secuestro y demás medidas requeridas por la titular de la acción.
La presente causa tiene por objeto investigar si la encausada comercializa estupefacientes contactándose previamente y ofreciendo dichas sustancias con imágenes y precios por gramo, de acuerdo a cada tipo de sustancia a través de la plataforma de mensajería instantánea, conducta que la titular de la acción encuadró en el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5°, inc. c) de la Ley N° 23737).
La Fiscalía se agravió de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto no hizo lugar al allanamiento requerido por segunda vez, a fin de llevar a cabo un registro del domicilio de la encartada, como también de las personas que se encuentren en el lugar, con el objeto de proceder a la búsqueda y secuestro de material estupefacientes, teléfonos y dinero que tenga en sus poder, en sus pertenencia o adheridas a su cuerpo. También requirió autorización para proceder a la extracción forense de los datos contenidos en el equipo o los equipos de telefonía celular, computadoras o dispositivos electrónicos que sean secuestrados tanto en el inmueble como en posesión de los individuos o de cualquier persona que se encuentre en el domicilio.
Para así resolver, la “A quo” sostuvo que a partir de una denuncia anónima y sin ninguna posibilidad de ratificación, recibida además por personal policial no identificado ni convocado para verificar siquiera los más elementales extremos de lo plasmado en el oficio remitido a la UFEIDE, se ha desplegado todo un sistema de tareas de investigación que, con distinta intensidad, han afectado la intimidad de una ciudadana, a punto tal de contarse con fotografías de la misma en el ámbito de su domicilio.
Ahora bien, la mera circunstancia de que el proceso se haya iniciado a partir de una denuncia “anónima”, tal como fue el caso donde el preventor no identificó a la persona que denunciara la presunta venta de estupefacientes, no invalida el procedimiento ni impide que a partir de ello pueda procederse a realizar tareas investigativas (Causas N° 12923/07 “M., F.E. s/ infracción art. 189 Bis CP ”, rta. el 12/12/2007), ello pues, la indeterminación de la persona que efectúa la denuncia no es óbice para ahondar en una línea investigativa proveniente de una información con aparente verosimilitud, tal como ha sucedido en el caso.
En esta misma línea, se ha dicho que: “El simple anoticiamiento por acto que procesalmente no es denuncia, no sirve de base directa para la investigación o para promover la acción. Pero aunque no vincule al receptor, puede orientarlo para cumplir actos tendientes a obtener, por iniciativa propia, esa base para la investigación o promoción de la acción” (CLARIÁ OLMEDO,op. cit., T II, P. 543).
Por ello, y teniendo en cuenta la validez de la denuncia, así como los dichos del preventor que la habría recibido que deberán como toda prueba testimonial ser refrendados en el momento procesal oportuno, es dable presumir que el presente proceso tuvo un inicio válido y por ello las tareas investigativas posteriores resultan razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18415-2022-0. Autos: Z., K. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-16-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - DELITO DOLOSO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió absolver de culpa y cargo al acusado del de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género (arts. 89 y 92 en función del 80 inc. 1 y 11 del CP) por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 2 del CPPCABA).
El Magistrado de grado, resolvió absolver al encausado, luego de producida toda la prueba, ya que no era posible tener por acreditada la hipótesis planteada por la Fiscalía en su requerimiento de juicio. Destacó que del debate surgió la existencia de una acalorada discusión entre la denunciante y el encausado por temas de dinero relacionados con un automóvil. Analizó si en relación a la acción desarrollada por la denunciante (ataque repetido con un elemento cortante) la conducta ejecutada por el acusado (haber levantado la mano instintivamente para sacársela de encima, provocando que cayera y que diera con su rodilla y cara contra el piso lesionándose) podía ser considerada proporcional, concluyendo que estaba convencido que esa proporcionalidad efectivamente había existido, considerando que el accionar del nombrado encontraba subsumido en la causa de justificación de la legítima defensa (art. 34 inc. 6 del CP).
El Fiscal se agravió por entender que la resolución incurrió en una errónea valoración probatoria, debido a que el Magistrado brindó preminencia a la declaración del acusado por sobre el resto de las pruebas desplegadas por esa parte por lo que peticionó su anulación y el reenvío de la causa a efectos de realizarse un nuevo debate. Asimismo, indicó que la evaluación desarrollada por el Juez no había tenido en cuenta los lineamientos que exigían una interpretación armónica en materia de violencia de género.
No obstante, corresponde señalar que el “A quo” no sólo se basó en los dichos del acusado, tal como lo sostiene la Fiscalía, sino que se apoyó en distintos elementos de cargo producidos en el juicio. En este sentido, la Oficial que se desplazó al lugar de los hechos vio que el nombrado se encontraba sangrando por una lesión en la parte posterior del cuello, posteriormente plasmado en el informe médico realizado por la médica legista de la División Medicina Legal de la policía de la Ciudad.
En efecto, esos elementos valorados, permitieron al Juez sostener que la versión del imputado sobre el comportamiento que él desarrolló durante el encuentro con la denunciante y subsumir su conducta en el ejercicio de derecho de legítima defensa, teniendo en cuenta el aspecto objetivo del tipo permisivo de la legítima defensa exige la concurrencia inminente de una agresión ilegítima, de la utilización de un medio racional de defensa y de la falta de provocación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210494-2021-1. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 15-12-2022.

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LESIONES LEVES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - DELITO DOLOSO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió absolver de culpa y cargo al acusado del de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género (arts. 89 y 92 en función del 80 inc. 1 y 11 del CP) por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 2 del CPPCABA).
El Fiscal se agravió por entender que la resolución incurrió en una errónea valoración probatoria, debido a que el Magistrado brindó preminencia a la declaración del acusado por sobre el resto de las pruebas desplegadas por esa parte por lo que peticionó su anulación y el reenvío de la causa a efectos de realizarse un nuevo debate. Asimismo, indicó que la evaluación desarrollada por el Juez no había tenido en cuenta los lineamientos que exigían una interpretación armónica en materia de violencia de género.
No obstante, en el caso concreto la inmediación permitió al Magistrado apreciar todos los testimonios, encontrando creíble, coherente y consistente la versión del encartado, convenciéndose que de que la proporcionalidad efectivamente existió. Así, subrayó que levantar la mano para detener un ataque en curso con un elemento cortante y provocar así la caída al piso de la agresora no podía ser entendido como una reacción desproporcionada.
En este sentido, expuso que la referida participación en una discusión acalorada por razones de tenor económico, que incluyó el intercambio de insultos, no podía ser considerada una provocación que impidiera el ejercicio de la causal de justificación invocada y que la agresión ya había comenzado a ejecutarse (actualidad de la agresión) y que nombrado actuó con el objeto de “sacársela de encima”.
Por consiguiente, que si bien el Fiscal de Cámara deslizó que la sentencia contenía una contradicción lógica, toda vez que absolvía por legítima defensa y al mismo tiempo por duda razonable, lo cierto es que no existe tal contradicción, pues se advierte con claridad que el “A quo” al fundamentar su decisión absuelve al imputado en virtud de la causa de justificación precedentemente expuesta, haciendo referencia a que los esfuerzos de la Fiscalía y la prueba producida en el debate, no lograron dar por tierra con la hipótesis fundada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210494-2021-1. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICION SUSPENSIVA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditado el incumplimiento a algunas de las reglas de conducta oportunamente impuestas y, en consecuencia, revocar la condicionalidad de la condena respecto del encausado y disponer el efectivo cumplimiento de la pena de diez meses de prisión.
En primer término, conforme surge de las constancias de autos, se ha verificado un incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encausado. Al respecto, de las labores no remuneradas, no fue controvertido por la Defensa que las 20 horas de trabajos que debía hacer en el primer semestre no fueron realizadas, y sin perjuicio de los dichos de la recurrente, no obran en autos constancias que permitan tener por acreditado que el incumplimiento de las tareas no remuneradas se haya debido, entre otras cuestiones que adujo, a una lesión que habría sufrido el encartado, es decir, no se encuentra justificado.
En igual sentido, respecto de la regla de conducta de prohibición de acercamiento respecto de la denunciante, en varias ocasiones el imputado además de vivir en el mismo terreno que la denunciante, se acercó y contactó deliberadamente a la damnificada.
A ello se suma la falta de notificación del cambio de domicilio, dentro del plazo estipulado, al Patronato de Liberados.
En virtud de las consideraciones vertidas, la decisión de revocar la condicionalidad de la pena se encuentra debidamente justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201132-2020-3. Autos: M. G., N. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY APLICABLE - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la sanción disciplinaria aplicada a al imputado en el expediente.
La Defensa esgrimió agravio en torno a la modalidad de cumplimiento de la sanción. Así, expuso que no se brindaron los motivos que llevaron a las autoridades penitenciarias a aplicar una sanción de efectivo cumplimiento en lugar de dejarla en suspenso.
No obstante, hemos de coincidir con el “A quo” en cuanto a que el modo de cumplimiento escogido en los presentes resulta ajustado a derecho, toda vez que es claro el artículo 24 del decreto N° 18/97 al establecer que se “podrá, motivadamente, dejar en suspenso” ante determinadas circunstancias, tales como en el supuesto de la primera infracción en el establecimiento, sin embargo no fue la opción escogida por el Director, sin que ello conlleve a la nulidad de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98041-2021-2. Autos: R. G., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - TRADUCTORES PUBLICOS - IMPUTADO EXTRANJERO - EXAMEN MEDICO - SALUD DEL IMPUTADO - REGULACION DE HONORARIOS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que el pago de los emolumentos aquí fijados sea afrontado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad (Resol. Nº 882/2004).
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad apeló el monto de honorarios regulados al perito interprete y postuló que la suma fijada en concepto de honorarios resultaba elevada en virtud de la complejidad y extensión que había llevado la labor desplegada por el perito intérprete, mencionando que el cuadro tarifario presentado era meramente orientativo, solicitando de esta manera que la regulación efectuada por la Magistrada de grado, sea reducida considerablemente. Además, reiteró que la suma regulada “supone una injustificada desproporción entre la actividad realizada y la retribución ponderada”, y agregó que “las entrevistas, aun cuando no surge del expediente la duración, han sido de baja complejidad”.
Ahora bien, corresponde señalar que esta Sala afirmó que “...es menester advertir que una decisión que regula honorarios de un profesional actuante no se caracteriza por su precisión matemática sino que se trata de una tarea que consiste en ponderar razonablemente una labor desplegada por el facultativo a la luz de las pautas legalmente establecidas y quien se encuentra en mejor situación para efectuar imparcialmente dicha tarea es el Juez ante cuyos ojos se desplegó la tarea en cuestión.” (Causa Nº 20892-02-CC/2008 caratulada Incidente de Regulación de honorarios en “Á., J. A. s/inf. art. 82 CC (Lic. Alicia Raquel Beraja)”, rta. el 05/3/08).
En la presente, a fin de regular los honorarios objeto de impugnación, la “A quo” consideró que el perito traductor merece su legítima remuneración y que su intervención se ha dispuesto a fin de garantizar un adecuado servicio de justicia. Agregó que no sólo se debe tomar en consideración el horario y la extensión del trabajo requerido al perito interprete, sino principalmente la naturaleza y exigencias profesionales de las tareas realizadas, no siendo posible obviar el cuadro de aranceles mínimos para traductores públicos de la Ciudad.
En este sentido, entendió razonable que los honorarios del traductor público sean fijados en la suma total de ciento treinta y cuatro mil pesos con ochenta y cinco, monto que guarda relación con la importancia y la complejidad del asunto en que intervino, asimismo la cantidad de horas y días en la que realizó su labor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117505-22-1. Autos: M., Z. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa y declarar admisibles las pruebas ofrecidas por las partes.
La Defensa se agravió y señaló que oportunamente había planteado la nulidad de la extracción de la evidencia digital que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por considerar que se habían hecho ciertas capturas de pantalla del teléfono celular de la denunciante, sin que pudiera establecerse la inalterabilidad de esa evidencia digital, ya que no se efectuó una copia forense. Alegó en concreto que se había violado el derecho de defensa dado que ese acto se llevó a cabo sin la participación de la defensa y sin que pudiera controlar la prueba.
Ahora bien, en relación con lo que apunta el Defensor de cámara en referencia a que las capturas de mensajes aludidas de cierto modo excedían la orden fiscal, lo cierto es que esos elementos se incorporaron en razón del pedido de la denunciante quien quiso aportar prueba obtenida de su propio teléfono celular que sería de interés para la investigación.
En este sentido, se ha considerado que la evidencia aportada por los particulares no es considerada como manchada de ilegalidad y que, al contrario, ha sido juzgada tradicionalmente como admisible (Causa Nº 23663-01/CC/2015, caratulada “N. N. s/infr. art. 184, inc. 6º, CP”, rta. el 04/04/2017). En todo caso, si se demuestra que efectivamente la evidencia ha sufrido alteraciones (sean intencionales o no, p. ej., por el paso del tiempo), es función del Magistrado a cargo del juicio determinar el valor concreto de esa prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-2022-1. Autos: R., A. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INVESTIGACION DEL HECHO - ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención de los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación).
La Defensa se agravió y sostuvo que correspondía declarar la nulidad del material procedimental relacionado a las tareas de investigación policial mediante la colocación de dispositivos de video vigilancia, así como también, la obtención de un video tipo “casero” por parte de un supuesto vecino que permanece en el anonimato. Además, afirmó que debía caer toda la prueba conectada a aquélla y revocarse la decisión impugnada.
La Jueza de grado consideró que el planteo de nulidad deducido con respecto a esa prueba devenía abstracto en virtud de la falta de valoración de esos elementos probatorios para decidir la procedencia de las prisiones preventivas. Esa información resultó suficiente para habilitar las medidas, de modo que tampoco se basó en la prueba fílmica cuestionada como para provocar la infracción al derecho de defensa invocado.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la presente causa surge que al tiempo en que se solicitó y ordenó los allanamientos, la Magistrada ponderó cierta evidencia para fundamentar las ordenes aludidas, entre ella, la denuncia telefónica que daba cuenta de la existencia de maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes, otras diversas denuncias posteriores de similares características que denunciaban la venta de estupefacientes, las tareas de inteligencia llevadas a cabo por personal policial las que se explican a partir de las declaraciones del oficiales quienes se presentaron en las inmediaciones, entrevistaron a vecinos del lugar, tomaron fotografías de la actividad advertida y relataron los intercambios observados.
Así las cosas, comparto en ese sentido el criterio de la “A quo”, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, lo que no se advierte en el supuesto. En esa medida, el planteo de la Defensa no sería actual, pues todavía no existiría una resolución que admita y haya valorado la prueba cuestionada y, por tanto, le cause agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2023.

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AMENAZA CON ARMA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el tipo penal de amenaza agravada por el uso de arma (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto, del CP) y en la figura de tenencia de estupefaciente para uso personal (art. 14, 2° párr., Ley N° 23.737).
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta encuadrada en el tipo penal de amenazas. Asimismo, alegó que de haber existido la frase proferida ésta no tuvo por fin producir temor en su ex pareja, conforme a las exigencias que contempla el tipo penal aludido. Aseguró que los dichos fueron fruto de una discusión entre ex cónyuges, por cuestiones relativas a sus hijos, y que tuvieron lugar en un contexto de violencia de género preexistente, de larga data, en la que su asistida se veía inmersa.
El Magistrado de grado, resolvió hacer lugar a la excepción deducida y en consecuencia, sobreseyó a la encausada, por considerar que se verificaba respecto de la imputada una situación de violencia de género tal que, en virtud de ello, los dichos proferidos en ese marco podían ser considerados como no idóneos para lesionar de una manera apta la libertad del denunciante.
Ahora bien, tal como apunta la Fiscalía, el “A quo” para decidir en el sentido en que lo hizo valoró diversos elementos de prueba incorporados en el expediente. Sobre la base de la ponderación y análisis de esa evidencia, se dio por probado que el hecho en cuestión tuvo lugar en un contexto de violencia de género y se afirmó, además, que en virtud de aquél la frase supuestamente manifestada por la imputada no era idónea para poner en peligro el bien jurídico afectado.
Por un lado, entendemos que esas afirmaciones adelantan opinión en una etapa y en una instancia procesal inadecuada, pues se efectuó un examen del mérito de ciertos elementos incorporados hasta el momento a la causa con anterioridad a la realización del juicio y producción de la totalidad de la prueba del caso.
En efecto, se realizó una interpretación de la conducta de la imputada basándose en algunas constancias del expediente que no resultan suficientes para descartar por completo la figura penal que la acusación pretende atribuirle a la nombrada. Al respecto cabe destacar que siquiera se escuchó al imputado ni al personal policial que intervino en la detención de la imputada, de modo que la decisión se basa en una anticipada y parcial ponderación de los medios probatorios aportados por las partes que no se encuentra prevista en las reglas procesales vigentes, al menos del modo en que se realizó, y que soslaya que la producción y valoración de elementos de prueba es, en principio, propia de la etapa del debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8961-2022-0. Autos: R., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2023.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SALUD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario de la acusada.
Conforme surge de las constancias de autos, este Tribunal resolvió confirmar la decisión por medio de la cual se dispuso convertir en prisión preventiva la detención de la encausada. La Defensa, meses más tarde, solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta, en los términos del arresto domiciliario. Dicho planteo se fundó en lo previsto en los artículos 10, inciso a y b, del Código Penal y 32, inciso a y b, de la Ley N° 24.660; motivado en la situación de salud de la acusada y en la imposibilidad de cubrir adecuadamente, en el ámbito penitenciario, las necesidades médicas que requería la nombrada.
La Jueza de grado resolvió la petición defensista de manera favorable tras corroborar que el estado de salud de la nombrada no era el mismo que el analizado en un primer momento, donde los estudios médicos arrimados resultaban muy anteriores y no permitían evaluar la evolución de la patología.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que no se verificaban los presupuestos para conceder el mecanismo alternativo de cumplimiento del encierro cautelar de conformidad con lo estipulado tanto por el artículo 10 del Código Penal, como por el artículo 32 de la Ley N° 24.660, en sus incisos “a” y “b” (cf. Ley N°26.472), que aplican supletoriamente al caso para la encarcelada preventivamente, en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.660. En ese sentido señaló que las enfermedades crónicas que aquejaban a la detenida no habían sido consideradas como una enfermedad incurable que se encuentre transitando su período terminal.
Ahora bien, corresponde señalar que la Jueza de grado valoró que el devenir del proceso, la constante actuación médica y las constancias labradas daban cuenta que la imputada había experimentado una serie de alteraciones y episodios de agravamiento puntuales de las condiciones crónicas de salud que padecía, destacando que había sido el propio Servicio Penitenciario Federal el que promoviera que la nombrada pudiera continuar la detención en un lugar en que se asegure atención y respuestas médicas oportunas que eviten situaciones críticas como la que derivó en su internación.
En este sentido, la “A quo” sostuvo que de lo informado por diversas áreas del Servicio Penitenciario Federal surgía palmario que la situación de detención en un establecimiento penitenciario impedía tratar adecuadamente las afecciones de la encartada y destacó que, según el criterio médico, la falta de una atención necesaria podría derivar en un compromiso definitivo de la función renal. En efecto, la resolución apelada exhibe una correcta valoración de las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178767-2021-8. Autos: C. G., N. V. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
Tal como surge del decreto de determinación de los hechos, en la presente se le atribuye al imputado haber desconocido las medidas restrictivas impuestas por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa Oficial en su agravio indicó porr un lado, que, a su criterio, el incumplimiento de una regla impuesta por el Ministerio Público Fiscal no configuraría un delito autónomo, sino que importaría, en todo caso, el agravamiento de los riesgos procesales en la causa original que dio inicio a la medida restrictiva. A su vez, señaló que la misma norma con base en la cual se impusieron esas reglas prevé que, ante una falta de cumplimiento, correspondería la imposición eventual de una medida cautelar mayor en la causa de origen por parte del juzgado que intervino en el hecho que motivó la imposición de tales restricciones. Sostuvo que, de lo contrario, se estaría incurriendo en un doble juzgamiento por la misma conducta.
Sin embargo, el artículo 239 del Código Penal establece que: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal”.Tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se interpretó que “[l]a desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. ‘Orden’ implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente —aunque no sea en presencia— por un funcionario público a una o varias personas para que hagan o no hagan algo. Sin orden ni destinatario no hay desobediencia posible” (D´Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado, segunda edición actualizada y ampliada”, Tomo II, Parte Especial, la ley, 2011, pp. 1184/1185).
En esta causa las medidas restrictivas que habrían sido inobservadas fueron dispuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 186, CPP). Sobre el modo de aplicar este tipo de cautelares el artículo 184 del citado código prevé que “(…) [e]n caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial”.
Es decir que las medidas fueron impuestas por la fiscalía en ejercicio de la autoridad que tiene legalmente conferida. La norma citada autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer medidas restrictivas cuando cuenta con la conformidad de la defensa, sin requerirlas al juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8143-2023-1. Autos: C., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - DEFECTOS EN LA ACERA - IMPUTACION DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - RAZONABILIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la sociedad anónima (arts. 56 y 5, Ley N° 1217 a contrario sensu).
En la presente, se condenó a la sociedad anónima a la sanción de multa de treinta mil unidades fijas (30000 UF), por ser considerada responsable de infracciones previstas en los artículos 2.1.15, tercer párrafo, y artículo 4.1.22, primer párrafo, de la Ley N° 451.
Al plantear agravios el recurrente afirmó que se está condenando a su representada al pago de una elevada multa por una infracción que no cometió y que debería habérsele atribuido a la empresa distribuidora de energía. Sostuvo que era mencionada empresa quien había obtenido los permisos de obra en ese sitio, por lo que las vallas pertenecían a esa empresa y no a la que fue condenada en autos. También se agravió porque en el caso no se consideró el beneficio de la duda a favor de su representada a los fines de absolverla.
No obstante, el impugnante cuestiona la sentencia por considerar arbitraria la valoración de la prueba, y en este punto es dable recordar que la tacha de arbitrariedad exige que la resolución posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tórnarán, en su caso, procedente el recurso.
En este sentido, resultan acertados los fundamentos de la Magistrada en cuanto señalo que el acta reúne los recaudos establecidos en el artículos 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas y que por tanto resulta prueba suficiente de los hechos allí denunciados (art. 5 Ley N° 1217), asimismo se refirió al testimonio del inspector y a la existencia de dos permisos por parte de la empresa encausado en ese lugar, y al hecho la empresa distribuidora de energía que tenía un permiso a otra altura de esa misma cuadra.
En efecto, la crítica que realiza la recurrente de la resolución se traduce en la mera reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia (respecto que debían atribuirse a otra empresa los trabajos, que su representada no realizó, trabajos en el lugar) y la ponderación de las pruebas obrantes en la presente que efectuó la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42786-2019-0. Autos: Ramos, Federico Roberto Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-12-2019.

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ATIPICIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
Tal como surge del decreto de determinación de los hechos, en la presente se le atribuye al imputado haber desconocido las medidas restrictivas impuestas por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa Oficial en su agravio indicó porr un lado, que, a su criterio, el incumplimiento de una regla impuesta por el Ministerio Público Fiscal no configuraría un delito autónomo, sino que importaría, en todo caso, el agravamiento de los riesgos procesales en la causa original que dio inicio a la medida restrictiva. A su vez, señaló que la misma norma con base en la cual se impusieron esas reglas prevé que, ante una falta de cumplimiento, correspondería la imposición eventual de una medida cautelar mayor en la causa de origen por parte del juzgado que intervino en el hecho que motivó la imposición de tales restricciones. Sostuvo que, de lo contrario, se estaría incurriendo en un doble juzgamiento por la misma conducta.
Ahora bien, se ha entendido en precedentes anteriores de esta Cámara que “(…) el Fiscal de primer grado en su carácter de funcionario público, fue quien estableció, en el ejercicio de sus funciones y en función de las reglas procesales vigentes (arts. 183 y 185 y ss., CPP) la medida incumplida por el aquí imputado (…)”3 y que “(…) el tipo penal en cuestión no requiere la desobediencia de una orden convalidada por un juez, sino que, para su configuración basta con la mera desobediencia a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Por ello, cabe resaltar, que se ha sostenido en la jurisprudencia con relación a la figura bajo análisis que: “(…) no cualquier incumplimiento cae bajo la figura legal establecida por el artículo 239 del Código Penal, pues una cosa es violar el deber jurídico genérico y otra desobedecer puntualmente a un funcionario que emitió a su respecto una orden judicial vía medida cautelar” (CFCP, Sala I, causa n° 50758/2011 - “Martin, Mauro Leandro y otros s/recurso de casación”, rta. el 01/02/2016).
Ello asi, sobre la base de todo lo aquí expuesto cabe concluir que los hechos imputados no resultan atípicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8143-2023-1. Autos: C., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, y confirmar la resolución de grado, respecto a la prisión preventiva.
Tal como surge del decreto de determinación de los hechos, en la presente se le atribuye al imputado haber desconocido las medidas restrictivas impuestas por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa Oficial en su agravio, consideró que el temperamento por el cual se dispuso la prisión preventiva de su asistido carecería de motivación y resultaría arbitrario, al no constituir una derivación razonada del derecho vigente. Agregó que, no obstante ello, habría propuesto tres domicilios alternativos a los que podría irse su defendido. En cuanto al riesgo de entorpecimiento del proceso, la Defensora sostuvo que no se encontraría acreditado. Para ello, puntualizó que la denunciante no habría tenido problema en declarar en contra del imputado, en numerosas oportunidades ante la fiscalía. En este sentido, indicó que se habría presentado personalmente y habría enviado distintos correos electrónicos, sin manifestar su falta de voluntad de declarar ante un eventual juicio oral e incluso habría aceptado colocarse una pulsera de tipo dual.
Ello así, corresponde ingresar al análisis de los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida.
En orden al arraigo que pudiera presentar el nombrado (art. 182, inc. 1, CPP), se coincide con lo expuesto en el resolutorio apelado. El Magistrado argumentó que el imputado carece de empleo y no tendría un domicilio, dado que todos los domicilios aportados por la Defensora no alcanzarían para garantizar la presencia del imputado ante el tribunal.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo explicado por la recurrente al ofrecer aquellos domicilios, lo cierto es que el mayor peligro procesal del caso no parecería venir dado por el riesgo de fuga, sino por el de entorpecimiento del proceso (art. 183, CPP), en el que, precisamente, se ha fundado mayormente la resolución atacada. Ello por cuanto, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con la damnificada, su pareja o sus hijas para que no declaren o lo hagan de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que merece ser atendido. Tampoco puede perderse de vista el contexto de violencia de género en el que se han enmarcado los hechos atribuidos, cabe concluir que son aplicables las previsiones de la Ley Nº 26.485.
Es por ello que la medida resuelta por el magistrado de grado resulta ajustada a derecho y las particularidades del caso (que trasunta reiterados episodios de violencia, en presencia de menores, a pesar de la vigencia de medidas restrictivas), pues al tiempo en que permite resguardar la integridad física y psíquica de la defendida. y su grupo familiar, ofrece la posibilidad de conjurar adecuadamente los riesgos procesales que se hallan latentes en este legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8143-2023-1. Autos: C., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA CONCESION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de la Fiscalía relativo a la revocación de la prisión domiciliaria de la condenada.
El "A quo" consideró que, efectivamente, se había verificado un quebrantamiento de la prisión domiciliaria concedida a la condenada, pero que por su naturaleza, no era suficiente para avalar la petición efectuada por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que esas tres oportunidades consecutivas en las que, según el recurrente, se constató el quebrantamiento de la prisión domiciliaria constituían, en rigor de verdad, un único suceso, que carecía de la magnitud necesaria para proceder del modo en que solicitaba la acusación.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía por considerar que la norma que regula la prisión domiciliaria (art. 34 de la Ley 24.660) no arroja un esquema de graduación de incumplimientos que se registren en cuanto a al obligación de permanecer en el domicilio fijado, ni tampoco hace referencia a lugares temporales o físicos, ni al la cantidad de sucesos que ameriten la revocación del beneficio, por lo que la valoración del Juez en cuanto a los alcances y el tenor del incumplimiento resulta ajeno al texto de la ley.
Ahora bien, la infracción constatada, no resulta suficiente para avalar la petición efectuada por el recurrente, toda vez que esas tres oportunidades consecutivas en las que se constató el quebrantamiento de la prisión domiciliaria, constituyen en rigor un único suceso en donde la condenada se ausentó de su domicilio para concurrir al domicilio de su hija y que por lo demás, fue acreditado por los propios policías que se constituyeron en el lugar en que la condenada estaba en una casa, que se emplaza en el mismo terreno en el que se dispuso su prisión domiciliaria.
En cuanto a ello, entiendo que cobra particular relevancia lo indicado por el Magistrado de grado, en cuanto a que es posible que la condenada no hubiera sido debidamente advertida de cuál era el rango territorial en el que debía permanecer (al no haberse dado oportuna intervención en la causa al Patronato de Liberados) y en particular que no tenía permitido acudir al domicilio de su hija, aunque aquél estuviera ubicado en el mismo terreno que el de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-12. Autos: NN. NN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscal se agravió por entender que el Juez de grado, al resolver otorgarle a la encausada la suspensión del proceso a prueba pese a la oposición expresada por el Auxiliar Fiscal en función de las razones político criminales sustentadas en las cuestiones de hecho y derecho en el marco de la audiencia, se excedió en sus facultades jurisdiccionales.
Ahora bien, el Magistrado al fundar su resolución expuso en detalle los motivos por los que, a pesar de la oposición de la Fiscalía a la concesión de la suspensión del proceso a prueba a la encausada, correspondía razonablemente acceder a su otorgamiento. En tal sentido, luego de corroborar que se encontraban reunidos en el caso los requisitos formales para su procedencia –la ausencia de antecedentes penales por parte de la encausada- el hecho imputado en función de la calificación legal en la que fuera subsumido, y que en base a ello la pena a imponerse llegado el caso sería de cumplimiento en suspenso, se pronunció por su procedencia.
Asimismo, en sus fundamentos expuso que si bien el ejercicio de la acción penal es facultad del Ministerio Público Fiscal y el Código Procesal Penal de la Ciudad requiere el consentimiento fiscal para el otorgamiento de la “probation”, quien además puede oponerse a ella por razones de política criminal o el interés de llevar el caso a juicio, tal oposición es vinculante siempre y cuando sea razonable y se sustente en cuestiones de política criminal.
En este sentido, tampoco se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué, a diferencia de casos iguales anteriores en que se el Ministerio Público Fiscal, a través de la “UFEIDE”, ha dado su conformidad para la “probation”, en este caso deba ser denegada para que el caso sea resuelto en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - DROGADICCION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario preventivo de la encausada en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias, hasta la efectiva celebración del juicio.
En la presente, se le atribuye a la encausada los delitos de amenazas simples, agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto del CP) que concurre de modo ideal con el delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- (art. 189 bis, inc. 2°, 4° párr., del CP).
La Fiscalía se agravió sobre la cuestión fáctica sobre la plataforma materia de imputación, así como los antecedentes penales y las causas en trámite de la encausada como motivaciones fundamentales para sostener el rechazo a la prisión domiciliaria. En tal sentido, el Auxiliar Fiscal de grado justificó que, a su criterio, se evidenciaban los dos riesgos procesales: tanto el entorpecimiento del proceso como el peligro de fuga, habida cuenta que la imputada reviste la condición de reincidente y que, en caso de ser condenada, la pena será de efectivo cumplimiento.
Ahora bien, a la hora de analizar los riesgos procesales, el “A quo” coincidió con la Fiscalía en que se encontraban ambos debidamente acreditados. Sin embargo, al realizar un análisis del artículo 186 del Código Procesal Penal, concluyó que con el arresto en un domicilio era posible neutralizar dichos riesgos de la forma menos lesiva e inclusive adoptar una solución adecuada al presente caso dado el historial de consumo problemático de estupefacientes por parte de la encausada.
En este sentido, es pertinente destacar que la Alzada no desconoce la emergencia carcelaria en la cual se encuentra inmersa este país, así como la compleja situación en cuanto al encarcelamiento prolongado en alcaidías y comisarías de esta Ciudad de forma contraria al estándar asentado por la Corte y que, tal cuestión lleva a pensar y contemplar las distintas opciones que prevé el artículo 186 antes mencionado. Especialmente, en circunstancias donde median situaciones de vulnerabilidad interseccionales, como es el presente caso, en el que la imputada es una mujer en situación de calle con problemas de consumo de estupefacientes de larga data y nula red de contención afectiva, tal como surge del informe socio-ambiental aportado.
En efecto, luce acertada la decisión a la que ha arribado el Juez de grado desde una óptica ex ante al resolver con las constancias existentes, así como ex post. Estas circunstancias, analizadas conjuntamente con el hecho de que la Fiscalía no refirió un posible contacto entre la acusada y la presunta damnificada, permiten tener por neutralizados los riesgos procesales y destacar el cumplimiento de la nombrada en los términos impuestos por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84-2023-2. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario preventivo de la encausada en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias, hasta la efectiva celebración del juicio.
En la presente, se le atribuye a la encausada los delitos de amenazas simples, agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto del CP) que concurre de modo ideal con el delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- (art. 189 bis, inc. 2°, 4° párr., del CP).
Ahora bien, a la hora de analizar los riesgos procesales, el “A quo” coincidió con la Fiscalía en que se encontraban ambos debidamente acreditados. Sin embargo, al realizar un análisis del artículo 186 del Código Procesal Penal, concluyó que con el arresto en un domicilio era posible neutralizar dichos riesgos de la forma menos lesiva e inclusive adoptar una solución adecuada al presente caso dado el historial de consumo problemático de estupefacientes por parte de la encausada.
En ese sentido, el Juez de grado dispuso que cumpliera dicho arresto en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias. Esta opción surgió de una propuesta formulada por parte del Auxiliar Defensor y de conformidad con la imputada quien manifestó que nunca había tenido la posibilidad de tratar su problemática de adicción y solicitó una oportunidad a tales fines.
Asimismo, el Magistrado destacó que, a pesar de la existencia de programas para personas con problemáticas de consumo intramuros, se destaca la situación de colapso de Alcaidías y Comisarías de esta Ciudad que imposibilitarían el tratamiento y recuperación en una institución carcelaria. Y resaltó que su decisión se realizaba bajo una óptica de perspectiva de género y que el citado lugar contaba con el respaldo institucional de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina (SEDRONAR).
En efecto, advierto que el “A quo” realizó un análisis razonado de los informes agregados a la presente, así como de la normativa aplicable al caso, a fin de ponderar los factores en tensión que configuran la situación de vulnerabilidad interseccional agravada que atraviesa la encausada, ponderó todos los extremos y al evidenciar la existencia de riesgos procesales, halló la forma oportuna, proporcional y razonable para neutralizarlos y, a su vez, intentar garantizar contención afectiva y una asistencia terapéutica a la situación particular de la aquí imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84-2023-2. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-04-2023.

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REPARACION DEL DAÑO - REPARACION VOLUNTARIA - SUMAS DE DINERO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - RAZONABILIDAD - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En las presentes actuaciones, la Querellante fundó su queja en la razonabilidad del monto ofrecido como reparación del daño. Indicó que el auto apelado no contiene una consideración concreta -es decir, cuantificada-, sino que parte derechamente de la “condición humilde” de la nombrada. Manifestó que la decisión apelada no contiene una estimación concreta sobre el daño resarcible, que permita apreciar la razonabilidad de la oferta de la encartada y que la suma de $10.000 resultaba excesivamente reducida, incluso para una estimación prudente de una eventual indemnización de daño moral.
En primer lugar, corresponde señalar que el artículo 76 bis, del Código Penal establece que: “(…) Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”.
Ahora bien, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil (Conf. Causa N° 16111-01-2019, “Bonetti, Paola Alejandra”, rta.: 22/09/2020).
En el caso en trato, del ofrecimiento de esa suma dineraria se puede advertir “una vocación superadora del conflicto”. El hecho de que aquél será “en la medida de lo posible” implica una ineludible referencia a las concretas circunstancias económicas del imputado, extremo que ha sido analizado en la resolución recurrida. En efecto, la licenciada en trabajo social consignó que la encausada puede sostener sus necesidades y la de su hijo (quien posee diagnóstico de retraso mental leve; trastorno del desarrollo de las habilidades escolares no especificado, y trastorno hipercinético de la conducta según lo informa el Certificado Único de Discapacidad) gracias a los ingresos provenientes de los haberes jubilatorios ($35.892,22) y la asignación familiar por hijo con discapacidad ($30.026), pero que no dispone de un excedente que le permita afrontar contingencias.
Al respecto, se ha sostenido que “no es necesario que la oferta guarde relación con el monto total del perjuicio económico presunto, porque su satisfacción colocaría en situación desventajosa a quien se encuentra en inferioridad de medios, pero sí debe indicar inequívocamente que quien aplica al instituto reconoce a la contraparte y se esfuerza por acceder al beneficio y componer la cuestión, aun cuando tramite en la vía civil el reclamo correspondiente” (“Posternak”, CCC, Sala III, reg. 688/2015, rta. el 25/11/2015, del voto del juez Jantus que conformó la mayoría).
Por consiguiente, la oferta demuestra la vocación superadora del conflicto por parte de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20612-2022-0. Autos: Wilson, Norma Isabel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 26-04-2023.

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LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CHOFERES DE COLECTIVOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE CUIDADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, en ellas, abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículos, en todas sus categorías, por el mismo plazo, a cuyo efecto hará entrega de su licencia de conducir y será informado a la Agencia de Control de Tránsito (arts. 76, 76 bis, 1° párr., y 76 ter del CP y 217 del CPP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado el deber de precaución regulado en el artículo 6.1.1 de la Ley Nº 2148 de la Ciudad, en el momento que, conduciendo un colectivo, encerró a un motociclista, golpeándolo del lado izquierdo, y como consecuencia, el conductor y su acompañante cayeron al suelo sufriendo lesiones. La conducta en cuestión resultó subsumida en la figura del artículo 94 bis, párrafo primero del Código Penal, esto es, el delito de lesiones por conducción imprudente.
La Defensa oficial se agravió por considerar arbitraria de la decisión adoptada, toda vez que consideró que su asistido había acordado junto a la Fiscalía que la regla de conducta consistente en la abstención de conducir, se extendería por el plazo de dos meses y no por todo el término de suspensión de juicio a prueba (un año).
Sin embargo, puestos a analizar los fundamentos de la decisión cuestionada, no puede dejar de advertirse que la Magistrada de grado se limitó a la aplicación de la normativa procesal vigente, para la elección y efectiva imposición de las pautas de conducta que se le exigieron al encausado.
En efecto, no puede pasarse por alto que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente estipula que el/la Juez/a “... Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, pudiendo recurrir para su control a medios tecnológicos adecuados para verificar su inmediato incumplimiento...”.
En ese contexto, no resulta posible afirmar, como pretende la Defensa, que la jurisdicción carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas acordadas entre las partes. Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de dichas pautas pudiendo modificarlas cuando considere que no resultan funcionales a tales parámetros.
De esta manera, la alegada arbitrariedad no se manifiesta por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el judicante, facultad que por lo demás también se encuentra prevista en la norma de fondo del artículo 76 ter del Código Penal.
En efecto, el Juez no se halla limitado por las pautas ofrecidas por la Defensa, sino que puede fijar las que considere adecuadas a los fines del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 233957-2021-0. Autos: Castiñeira, Cristian Adrián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - JUSTICIA CIVIL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la pretensión efectuada por la Querella consistente en que se impongan al encausado medidas restrictivas en los términos de la Ley Nº 26.485, respecto de su hija menor de edad y de su persona (Querellante).
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, se le atribuye al encausado las conductas consistentes en hostigar e intimidar, agravada por tratarse la víctima de una menor de edad y en razón al vínculo parental, prevista y reprimida (arts. 53 y 55 incs. 3 y 8 del CC). La Magistrada de grado resolvió homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba celebrado entre las partes e imponer al encartado, por el plazo de un año, el cumplimiento de reglas de conducta.
La Querella se agravió en cuanto la Magistrada de grado no hizo lugar a la solicitud consistente en que se impongan al acusado medidas restrictivas en los términos de la Ley N° 26.485, respecto de su hija y ella, decisión a la que adhirieron la Fiscalía y la Asesoría Tutelar. Por último, manifestó que, a diferencia de lo mencionado por la judicante, no existe en el caso una superposición entre las atribuciones de la Justicia Civil y la Justicia Penal y que, de acuerdo con lo estipulado por la Convención de Belem do Pará y la Convención de los Derechos del Niño, resulta necesario garantizar la seguridad de la menor y su madre.
Al momento de dictar el resolutorio en crisis, la Jueza manifestó que en el caso, hay una audiencia de mediación prevista en la se que va a discutir el régimen de visitas, por lo que consideró se estaban superponiendo su intervención y la intervención del Juzgado Civil.
Ahora bien, en punto a ello cabe mencionar que conforme surge de las constancias de autos, en la audiencia referida no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto al régimen de visitas, por lo que en principio se infiere que –de momento-, no podría haber contradicción entre las medidas que habrá de fijar la Magistrada de grado y aquellas que podrían dictarse en el legajo que tramita ante la sede civil.
En efecto, en atención a los incumplimientos del nombrado a las reglas de conducta impuestas por la judicatura al momento de dictar la suspensión de juicio a prueba, que se verifican en estos actuados, la implementación de las medidas de protección solicitadas lucen necesarias. No debe perderse de vista que las mismas tenían como fin, justamente, garantizar la protección integral, física y psíquica, de las víctimas del proceso.
Asimismo, adquiere particular relevancia destacar que el caso que nos ocupa se enmarca en una conflictiva de género y en la necesidad de garantizar el interés superior de la niña menor de edad, de modo que, según entiendo, la cuestión que se debate debe ser analizada siguiendo los lineamientos que imperan en la materia.
En este norte, no resulta razonable la decisión recurrida que, por un lado, reconoció el incumplimiento del nombrado a su obligación de no contactarse con su hija menor de edad y revocó, por ese motivo, la “probation” de la cual venía gozando, pero que, por otro lado, entendió que no existía peligro para las víctimas, ni necesidad de imponer medidas de protección a su favor, dejando totalmente vulnerables a las nombradas hasta tanto la justicia civil decida, eventualmente, establecer alguna restriccíon.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146914-2022-1. Autos: D., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la pretensión efectuada por la Querella consistente en que se impongan al encausado medidas restrictivas en los términos de la Ley Nº 26.485, respecto de su hija menor de edad y de su persona (querellante).
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, se le atribuye al encausado las conductas consistentes en hostigar e intimidar, agravada por tratarse la víctima de una menor de edad y en razón al vínculo parental, prevista y reprimida (arts. 53 y 55 incs. 3 y 8 del CC).
Al momento de dictar el resolutorio en crisis, la Jueza manifestó que en el caso, hay una audiencia de mediación prevista en la se que va a discutir el régimen de visitas, por lo que consideró se estaban superponiendo su intervención y la intervención del Juzgado Civil.
Ahora bien, primero, recuérdese que la Ley N° 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, dispone en su artículo 4: “se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. (...) Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”.
Sumado a ello, corresponde atender también al interés superior del niño que el Estado argentino se encuentra llamado a garantizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño (Ley N°26061, el art. 2 de la Ley N°114 y el art. 41 del RPPJCABA).
Asimismo, el artículo 187, del Código Procesal Penal prevé que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley N° 26485”.
A partir de dicho criterio, entonces, el Estado debe garantizar, en cualquier momento del proceso de justicia, que se dispongan las medidas necesarias con el fin de adoptar las decisiones tendientes a proteger a los menores, cuando se estime que su seguridad está en riesgo. En este contexto, se infiere que las medidas restrictivas solicitadas resultan adecuadas a fin asegurar la protección de la Querellante y su hija menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146914-2022-1. Autos: D., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, argumentan que el escenario de duda sobre el contexto previo, en concreto las amenazas y la discriminación, debe ser interpretado a favor de los intereses del acusado, como derivación de la presunción de inocencia y del principio “in dubio pro reo”.
Sin embargo, obsérvese que las proposiciones de la Defensa no se refieren a la insuficiencia de los indicios sobre los que se construyó la hipótesis acusatoria, ni se identifican elementos objetivos que la neutralicen y excluyan de modo de construir una hipótesis de hecho distinta, sino que se vinculan con extremos que, si bien no son ajenas al objeto del juicio, están alejados del núcleo de la imputación y del tipo penal aplicable.
Lo que presupone que, ante la presentación de material probatorio contundente con relación a la materialidad del hecho y la intervención del acusado, la Defensa tiene la carga de controvertir o, al menos, generar duda razonable de la acusación a través de afirmaciones relevantes apoyadas en elementos objetivos que le otorguen sustento suficiente.
En el caso, las afirmaciones de la Defensa tienen el carácter de mera posibilidad y ni siquiera compiten como hipótesis alternativa a la acusación, sino que controvierten un solo aspecto de ella que tiene que ver con el contexto previo a la agresión.
En este marco, la mera posibilidad no resulta suficiente para habilitar la aplicación del principio “in dubio pro reo”, como así tampoco la infinidad de hipótesis o escenarios imaginables que pueden explicitarse a partir de elementos de prueba aislados y/o de bajo valor probatorio dan lugar a supuestos de “duda razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios argumentan que el escenario de duda sobre el contexto previo, en concreto las amenazas y la discriminación, debe ser interpretado a favor de los intereses del acusado, como derivación de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".
Sin embargo, una vez que los acusadores cumplieron con el deber de sostener una atribución delictiva sólida, no es exigible una prueba negativa de la inexistencia de todas las proposiciones de la Defensa, incluso las de menor trascendencia, en cabeza de la Fiscalía, sino que es la parte que alega un aspecto que entiende con relevancia para el caso la que tiene la carga, al menos, de persuadir al Tribunal sobre su existencia.
El razonamiento sostenido no implica revertir ni vaciar de contenido el principio de inocencia, porque, si de la prueba incorporada resulta la existencia del hecho y acreditada la responsabilidad, recae sobre la Defensa la carga de controvertir con elementos objetivos la prueba producida en su contra, o en su caso, aportar datos sobre hechos que podrían disminuir su responsabilidad, los que, en el caso, el “A quo” valoró como insuficientes o de bajo valor probatorio para lo que se quería demostrar.
De este modo, no es suficiente para cumplir con ese deber de persuasión que los recurrentes sostengan que el encausado fue hostigado y discriminado y que por ello pudo haber sentido temor ante una hipotética agresión por parte del damnificado, por lo que es, a todas luces, insuficiente para extraer conclusiones respecto del dolo o la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CODIGO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, el Defensor Oficial postuló como agravio la condena impuesta, al entender que no sé consideró el planteo de atipicidad que formuló en el debate en relación al hecho impugnado. Al respecto, fundamentó su planteo al sostener que la propia acusación hizo referencia a un supuesto que no dependía de la propia voluntad del imputado. Es decir, que no podía considerarse constitutivo del delito de amenazas, aun coactivas, si la producción del mal anunciado no era ciertamente atribuible al sujeto activo.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar que si bien la Defensa se refirió a la falta de tipicidad del suceso, no efectuó un planteo formal, sino que introdujo esa cuestión en su alegato de cierre, inmediatamente después de indicar que la materialidad del hecho en cuestión a su criterio no se hallaba acreditada. Sumado a ello, cierto es que la Magistrada de grado se ha expedido en forma positiva sobre la tipicidad del suceso, circunstancia que por ende descarta la existencia de una posible atipicidad sobre el hecho en cuestión. Incluso, la Jueza de primera instancia ha explicado cuál era la calificación legal que a su criterio correspondía adoptar, la cual distaba de la adecuación típica escogida por la Fiscalía de grado, aunque aclaró que, a fin de no afectar el principio de congruencia, mantendría el encuadre asignado por la acusación. Asimismo, ha indicado aquello que el encausado había querido mediante su frase amenazante y cuál había sido el objeto de aquella amenaza.
Por lo demás, en cuanto al fondo del asunto, no es ocioso señalar que tampoco puede compartirse el razonamiento formulado por la recurrente. El prestigioso jurista Boumpadre, explica que el delito de amenazas consiste en “hacer uso” de manifestaciones para infundir miedo, temor o intranquilidad al sujeto pasivo, e indica que la acción típica consiste en anunciar un mal, para alarmar o amedrentar a otro, es decir, para infundirle ese miedo o temor relacionado con un daño que le sucederá en un futuro, cuya producción depende de la voluntad del agente (Boumpadre, Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Tercera edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2009, p.671/672), aunque en el caso de las amenazas coactivas, se suma el plus de que dicho amedrentamiento, como se dijo, se efectúa en pos de que el sujeto pasivo haga, no haga o tolere algo contra su voluntad.
En ese sentido, es posible entender que las manifestaciones vertidas el encaudaso han implicado el anuncio de un mal futuro que sufriría la víctima, en caso de que ella no abandonara el inmueble que habitaba, es decir sacarla de ese lugar a través de la intervención de terceros, precisamente “gente con armas” que la expulsaría de allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE ARMA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INCORPORACION DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo que no se encontraba acredita la materialidad de los hechos calificados como infracción a la Ley Nº 23.737 y la tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, pues entendió que no se encontraba fundada de modo suficiente la vinculación de su asistido con los elementos secuestrados.
Sin embargo, no se ha discutido que en el marco del allanamiento fue hallado material estupefaciente (cocaína y marihuana), balanza, material de corte, y un celular, en la habitación del encausado, así como también el hallazgo de una pistola semiautomática calibre 45 cargada, en el baño ubicado dentro de dicho cuarto; mientras que fue hallado en un baño con ducha ubicado fuera de la habitación, un ladrillo de picadura de marihuana con anotaciones de sumas de dinero.
Para ello se cuenta con acta de allanamiento, las declaraciones de los testigos de actuación y el personal policial –con las respectivas documentaciones ampliatorias aportadas por las partes en el marco de la audiencia en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las fotografías sobre el material secuestrado, así como las actas de su secuestro, y, por último, los pesajes del material estupefaciente y su análisis químico.
Esta última prueba, me permite tener por cierto que la droga secuestrada dio positivo como cocaína y marihuana, tal como surge de los test reactivos aportados.
También se cuenta con el informe del perito armero efectuado sobre el arma y se determinó que el imputado no cuenta con autorización para poseer armas de fuego, en virtud del informe confeccionado por la ANMaC.
En función de lo hasta aquí expuesto, considero que ciertos extremos planteados por la Defensa, como la individualización de la habitación del encausado o la adjudicación de lo secuestrado en el procedimiento a su defendido, se encuentran acreditados con el grado requerido por esta etapa procesal, sin perjuicio de que con el avance de la investigación pueda confirmarse o desvirtuarse lo probado hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP).
Ahora bien, debo anticipar que –en mi opinión- la regla prevista en el artículo 76 antes mencionado debe ser interpretada en forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico; pues si se atiende a su tenor literal, se terminan propiciando soluciones contradictorias con los fines que inspiraron esta salida alternativa al juicio.
En este sentido, como bien lo destaca la recurrente, es imprescindible que los operadores judiciales tengamos presente siempre la finalidad de los institutos aplicables en la materia, “…considerando los intereses y valores que sopesa el legislador en el marco de su política legislativa, en el caso su política criminal”. Y es que, precisamente, si se ha incorporado el instituto de la suspensión del proceso a prueba a nuestro código de fondo, con la finalidad de evitar la aplicación de penas de prisión, y sus consecuentes efectos estigmatizantes en el caso de delitos de poca o mediana gravedad, resultaría incongruente restringir su aplicación a delitos culposos - sancionados con pena de inhabilitación conjunta a la de prisión- pero permitirla para delitos dolosos -donde no se prevea dicha pena de inhabilitación-.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - INHABILITACION (PENAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DELITO MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitada por las partes, y devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva resolución.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo para suspender el proceso a prueba, por el plazo de un año. No obstante, el Magistrado de instancia consideró que no era posible suspender el presente proceso a prueba, en tanto de conformidad con lo estipulado por el artículo 76 bis párrafo octavo del Código Penal, no se puede acceder a dicho instituto en el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos (art. 94 párr. 1 del CP). Además, entendió que aún abrazando la posición doctrinaria que considera la “autoinhabilitación” como la herramienta que permitiría su aplicación en este tipo de casos, no sería tampoco suficiente para conceder la suspensión en autos, ya que la propuesta del imputado es abstenerse de conducir vehículos automotores por el término de un mes, cuando el artículo 94 párrafo 1 del Código Penal fija una pena de inhabilitación de un año.
Ahora bien, se advierte que, según la doctrina emanada de la resolución de grado, sería viable suspender el proceso a prueba cuando el delito de lesiones es cometido dolosamente, incluso en el caso de lesiones graves o gravísimas (arts. 90 y 91 del CP), pero no cuando haya sido cometido con culpa (art. 94 bis del CP), a pesar de que una figura culposa reviste menor gravedad que una dolosa, en tanto su autor no ha actuado intencionalmente en contra del bien jurídico protegido, ni se ha decidido en contra del ordenamiento jurídico, circunstancia que contraría los principios de proporcionalidad y culpabilidad.
Asimismo, yendo a la interpretación sistemática propuesta, esta postura también se deriva de su análisis conjunto con la previsión del artículo 26 del Código Penal, el cual en su último párrafo excluye la aplicación de la condenación condicional para la pena de inhabilitación. A partir de ello, un condenado a pena de prisión igual o menor a tres años y a pena de inhabilitación, puede dejar el cumplimiento de la primera en suspenso y cumplir efectivamente la segunda.
Así las cosas, resultaría paradójico que, en el caso de una persona todavía inocente, acusada de un delito que se encuentre reprimido con ambas clases de pena, no pueda acceder a la suspensión del proceso a prueba aunque la pena más grave -privativa de libertad- habilite la condenación condicional (supuesto contemplado en el 4to párrafo del art. 76 bis), debido a que también resulta reprimido con pena de inhabilitación.
En efecto, con el fin de que dicha previsión legal no se contraponga con las finalidades del instituto en trato, y guarde correlación y armonía con la entidad de los delitos en los que resulta aplicable, considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca autoinhabilitarse para realizar la actividad en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado. (CN Casación Crim y Correcc., Sala I, CCC 35522/2017/TO1/CNC1, “Ortiz Brizuela”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6704-2022-1. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a los planteos de nulidad introducidos por la Fiscalía de Cámara.
La Fiscalía planteó la nulidad del decisorio por considerar que el Magistrado de grado resolvió una excepción de atipicidad que no habría sido fundada por la Defensa. Sostuvo que ello derivó en que, al momento de resolver, el Magistrado de grado reemplazare a la Defensa, introduciendo sus propios argumentos; y de esa forma habría vulnerado su deber de imparcialidad, el principio de contradicción, el sistema acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
Ahora bien, se debe indicar que, en las presentes actuaciones, la Defensa, al contestar la vista que le fuera cursada en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, efectuó un planteo de atipicidad de la conducta objeto del proceso. En razón de lo expuesto, se corrió traslado de ello a la Fiscalía de grado, quien pudo responder y efectuar las consideraciones que entendió pertinentes a efectos de sostener la tipicidad del hecho imputado.
En particular, esa parte hizo referencia a que, en el caso, la valoración de la tipicidad de la conducta atribuida al acusado, dependía de cuestiones de hecho y prueba, propias de la etapa de debate. Lo expuesto, entonces, habilitó al Juez de grado a efectuar el análisis de la tipicidad del hecho atribuido en el requerimiento de elevación a juicio, tal como lo hizo; no advirtiéndose, consecuentemente, vulneración alguna del principio acusatorio ni del debido proceso.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en anteriores oportunidades esta Sala ya se ha pronunciado acerca de la necesaria explicitación de las razones que motivan la requisitoria fiscal, en los términos del artículo 219 Código Procesal Penal de la Ciudad, que evidencien el grado de probabilidad necesario que implique un avance en la certeza requerida para su remisión a juicio (Causa Nº 264665/2021-1, caratulada: “P., G. D. Sobre 94 Bis – Lesiones por conducción imprudente”, rta. el 8/06/23).
A partir de lo expuesto se advierte que, de todas maneras, en esta instancia del proceso el Juez de grado está habilitado a efectuar el análisis acerca de la tipicidad de la conducta imputada, en el caso de que considerara —como lo hizo—, innecesaria la realización del debate, en razón de la manifiesta atipicidad del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INTIMACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - PERSONA JURIDICA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de intimación del hecho a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En la presente, se le atribuye la entidad deportiva, en ocasión del evento deportivo, haber omitido los recaudos de organización y seguridad previstos para un evento masivo, toda vez que se ingresaron y encendieron múltiples bengalas lumínicas como bombas de humo, las cuales fueron arrojadas posteriormente hacia los jugadores del club visitante, provocando la suspensión temporal del evento.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el artículo 46 del Código Contravencional solo permitía a los Jueces no homologar un acuerdo de suspensión del proceso a prueba cuando tuvieran motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza; y que estos motivos no se encontraban presentes en el caso concreto.
No obstante, no resulta ocioso recordar también el criterio asentado por los suscriptos en múltiples ocasiones, en las que se entendió que el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de la concesión de la "probation", como así también de las pautas impuestas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros. En tal sentido nos hemos expedido en numerosos precedentes, indicando que “el Juez posee plenas facultades para modificar el acuerdo en resguardo de los derechos y garantías del imputado” (Causa Nº11217-00-CC-2004; “Alí, Oscar Néstor s/ infr. art. 83 CC, rta. el 12/12/06, del registro de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, entre muchas otras).
Por ello, acerca del agravio introducido por la Fiscalía de cámara relativo a que con la decisión adoptada por la judicatura se invadieron facultades propias del Ministerio Público Fiscal, en violación al principio acusatorio imperante en nuestra Ciudad e impidiendo a la Fiscalía ejercer su rol, cabe responder que no se vería afectado el sistema acusatorio con la decisión expresada por la Magistrada acerca de la instrucción especial en el caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal concentrando su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causa Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 149074-2022-1. Autos: Club Atlético Barracas Central Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - VALORACION DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado.
Conforme surge delas constancias de autos, en el marco de un acuerdo de avenimiento, el encausado fue condenado a la pena de un año de prisión en suspenso, el pago mínimo de la y costas por haber sido considerado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, párr. 1º, Ley N° 23.737). A su vez, la Jueza de grado estableció reglas de conducta, por el plazo de dos años, fijar domicilio, comunicar su cambio y someterse al cuidado de un Patronato; y cumplir las citaciones que se le hicieren.
Posteriormente, ante la imposibilidad de contactar y localizar al encausado, la Fiscalía solicitó que se revoque la condicionalidad de la pena impuesta al nombrado, en función del supuesto incumplimiento de las dos únicas reglas que debía cumplir el nombrado.
No obstante, la Magistrada resolvió no hacer lugar a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta. Para así decidir, tuvo en consideración que el condenado cumplió durante 21 meses y 11 días todas las reglas de conducta impuestas; también contempló la situación precaria del mismo, en lo concerniente a su condición migratoria, el aspecto laboral y la inestabilidad habitacional. Estas circunstancias le permitieron concluir en que se pudieron haber presentado ciertas complicaciones en la comunicación y que supondría el primer incumplimiento, por lo que sostuvo que era imperioso escuchar al encausado para decidir sobre la revocatoria de la condenación condicional o la adopción de medidas menos gravosas.
Ahora bien, corresponde señalar que ante un pedido defensista de que se tengan por cumplidas las pautas impuestas y ante un requerimiento fiscal de que se revoque la condicionalidad, la Magistrada de grado no adoptó decisión definitiva alguna y resolvió no hacer lugar a la revocatoria y declarar la rebeldía y orden de captura del encausado. Entonces, se evidencia que, ante la necesidad de adopción de una u otra postura, la Jueza alcanzó una solución que no resuelve el escenario procesal del condenado ni contesta lo pedido por las partes. Esto lleva a un marco de indefinición e incertidumbre atemporal que se mantendrá así hasta tanto el encartado no sea habido, a pesar de contar con constancias de la causa que permitirían a la “A quo” resolver en uno u otro sentido, ya sea teniendo por cumplidas las pautas impuestas, o no computando como plazo de cumplimiento el tiempo en que habría incumplido las reglas o, eventualmente, revocando la condicionalidad de la pena impuesta.
En definitiva, si bien la Jueza evaluó las diversas vicisitudes del caso para no revocar la condicionalidad de la pena, finalmente no se expidió conforme lo solicitado, dejando el caso abierto hasta tanto el imputado sea habido. En conclusión, considero que la Magistrada debió ceñirse a lo requerido por las partes con base a las particularidades del caso y de lo argumentado por ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11259-2020-2. Autos: D., P. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-07-2023.

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DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad condicional solicitado por la Defensora Oficial.
En el presente la Defensa solicito la incorporación de su defendido, condenado a la pena de cuatro años de prisión en orden al delito de portación ilegal de arma de fuego (Art. 189 Bis del Código Penal) y de tenencia de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737 y arts. 261 y 279 del Código Procesal Penal CABA), al régimen de libertad condicional al considerar que este había cumplido los requisitos previstos en el artículo 13 del Código Penal. Para lo cual requirió la elaboración del informe previsto en el artículo 28 de la Ley 24.660, en dos oportunidades.
Siendo que en ambos casos el Departamento Técnico Criminológico dictamino inviable dicha solicitud. Es en base a dichos informes que la Jueza de grado resolvió no hacer lugar al pedido de libertad condicional.
Lo que motivo el presente recurso de la Defensa al entender que la A quo reprodujo al pie de la letra los argumentos brindados por el Servicio Penitenciario Bonaerense en los informes, principalmente sin realizar una valoración crítica e integral de su contenido, dándole un mayor peso a lo consignado en el informe psicológico.
Dado que para la Defensa las afirmaciones contenidas en el informe, resultan cuestionables, debido a que a su entender este se basaba en cuestiones como el “arrepentimiento” o la “aprehensión moral” frente al hecho, como si el tratamiento progresivo dentro del ámbito carcelario apuntara a la expiación de la culpa por el hecho cometido.
Ahora bien del análisis de las presentes actuaciones podemos entender que dicho informe psicológico no se refiere en ningún momento a cuestiones vinculadas con el arrepentimiento del interno.
En ese contexto, cabe entender que si bien el proceso de reflexión de la persona condenada no constituye la finalidad de la pena, el objetivo del programa de tratamiento individual —cuyo fin último es lograr la resocialización del condenado— se relaciona con la posibilidad de que el interno pueda sostener un proceso de reflexión sobre la acción cometida y cierto compromiso con la no repetición de la conducta disvaliosa.
Es por ello que resulta particularmente relevante, que el detenido haya ocultado el haber consumido sustancias, cuando, a raíz de lo que surge del informe anterior, el interno había manifestado reconocer su problemática adictiva.
Ello autoriza a concluir la conveniencia de que el interno logre incorporarse a la totalidad de las propuestas tratamentales ofrecidas dentro de la Unidad Penitenciaria, entre ellas el programa ambulatorio de tratamiento por adicciones, luce por demás razonable si se tiene en cuenta que el delito por el cual se lo ha condenado, en dos oportunidades, involucra, justamente, la tenencia de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39850-2019-1. Autos: V. A., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS - ARMA CARGADA - MUNICIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condeno al imputado en relación al delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, cuarto párrafo del Código Penal).
En el presente se imputó la portación (sin la debida autorización legal) de armas la cual estaba cargada (recámara y cargador lleno) además de tener un cartucho de bala adicional en su pantalón, circunstancia que fue advertida por el personal policial interviniente, quien procedió a la detención del individuo y secuestro del arma de fuego.
La Defensa se agravió argumentando que el encartado al momento del hecho era inimputable. Señaló que los informes periciales habían sido congruentes al determinar que la capacidad de comprensión de sus actos se hallaba afectada por la ingesta previa de sustancias prohibidas.
Ahora bien, a diferencia de lo postulado por la Defensa no se advierte que los distintos informes periciales realizados sobre el imputado, hayan sido congruentes y concluyentes sobre su "falta de capacidad de culpabilidad al momento del hecho".
Cabe señalar, que sólo corresponde al Magistrado llevar a cabo el juicio de determinación de culpabilidad mediante un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige sus acciones, o que presenta tal enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
En efecto, si la inimputabilidad se limitara tan sólo a la verificación del estado psico-psiquiátrico de un sujeto el juzgador quedaría supeditado al informe médico para determinar su imputabilidad (Inimputabilidad por razones psiquiátricas y drogas de abuso. Nuevas perspectivas- por Mercurio, Ezequiel, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, abril 2012, pág. 634).
Los informes médicos están para auxiliar al derecho penal, pero no es la psiquiatría forense o la psicología, quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, dicha función corresponde únicamente al Juez, mediante un juicio valorativo- normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44845-2018-1. Autos: G. C., M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Fernando Bosch. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción seguida al encausado, sobreseyéndolo en orden a los hechos que le han sido atribuidos (art. 131 del Código Contravencional -118 al momento de la presunta infracción-).
El Defensor de Cámara postuló la prescripción de la acción. Al respecto señaló que desde el hecho imputado a su asistido, ocurrido el 11 de noviembre de 2018, hasta la homologación del juicio abreviado (9 de noviembre de 2022), transcurrieron tres años, once meses y nueve días. Agregando que, durante ese plazo el curso de la acción se vio interrumpido por diez meses en virtud de la suspensión del juicio a prueba concedida el 4 de julio de 2019 (por el término de siete meses) y su prórroga del 4 de octubre de 2021 (por tres meses).
Ahora bien, en la causa N°32650/2018-0 “Toscano, Jonathan Patricio sobre artículo 83 del Código Contravencional”, resuelta el 16/12/2020, del registro de esta Sala III, hice referencia a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa N°15976/18 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Norte de la Ciudad sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Lo Tartaro, Antonio Vicente sobre artículo 111 conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes, del Código Contravencional´”, resuelta el 17 de abril de 2019, en donde se debatió una cuestión análoga a la tratada en la causa “Bayger, Eduardo Rodolfo (causa N°14409/17, s/ inf. Art. 111 CC” resuelta el 18 de octubre de 2017) donde las juezas Alicia E. Ruiz e Inés M. Weinberg se remitieron a dicho precedente. El juez Luis Francisco Lozano, coincidió en la remisión al precedente, no obstante hizo referencia al criterio antes expuesto.
En resumidas cuentas, el juez Lozano interpretó que una vez fenecido el plazo en el que el probado tiene el deber de observar las pautas de conducta pactadas, el proceso continuaría suspendido –siempre que se encuentre dentro del año que prevé el artículo 45 del Código Contravencional- a fin de que las partes puedan solicitar la extinción de la acción por el cumplimiento de las pautas o la revocación de la “probation” y la continuación del proceso si ello no ha sucedido.
De acuerdo a la interpretación que brinda el distinguido vocal Lozano, habría otro término legal, este implícito en la ley, distinto que aquél por el cual se obliga a cumplir reglas de conducta al probado, que sería el plazo para evaluar el cumplimiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Este último estaría implícito pero no determinado por la ley dado que coincidirá, en todos los casos, con el tiempo que insuma dicho control.
Repárese en que, en este caso, si bien se le informa y consiente el encausado la asunción de dicho compromiso por, en el caso de autos siete meses, no se le hace saber que la verificación del cumplimiento se extenderá por un periodo de tiempo indeterminado.
En este sentido, según el criterio expuesto por el Dr. Lozano, estaría fuera de la órbita del conocimiento del presunto contraventor que la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia la suspensión del plazo de prescripción, seguirá latente hasta tanto se verifique mediante una decisión expresa del tribunal competente el compromiso asumido. Sin embargo, no comparto esta solución. Me parece que implica apartarse de la literalidad del texto legal y de la solución más razonable de un asunto que, en atención al tiempo transcurrido, debe ser resuelto en favor de quien ha debido padecer las demoras en las que se ha incurrido en esta causa. La demora que insume verificar el cumplimiento de las reglas de conducta no puede implicar una extensión o prórroga tácita del plazo originalmente impuesto, menos cuando ello implica desnaturalizar un instituto tan claro como el de la prescripción de la acción, que pasa a ser letra muerta en la ley.
Por consiguiente, el presunto contraventor tiene conocimiento cierto de un solo marco temporal y es a él al cual se obliga, y en caso de existir incumplimiento del acuerdo, el plazo original podrá ser prorrogado, ello se infiere de una interpretación restrictiva del artículo 47 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39052-2018-1. Autos: Huaman Carhuas, Romulo Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITO DE DAÑO - TIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - LEY APLICABLE - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DEL JUEZ - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1 del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal, y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común. Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, por su parte, indicó que no se habían acreditado los elementos para sostener tanto la faz objetiva como la subjetiva del tipo consagrado en el artículo 186, inciso 1º del Código Penal.
Asimismo, que se había llevado a cabo una valoración parcial de los testimonios producidos en el marco del debate, y en consecuencia, que la afirmación de los elementos típicos, ante la orfandad probatoria observada, implicaba también una clara violación al principio de legalidad y a las reglas del debido proceso.
Ahora bien, cabe adelantar que no coincido con la Magistrada de grado respecto del análisis efectuado en torno al delito previsto en el artículo 186, inciso 1º del Código Penal y a la subsunción del comportamiento del imputado en él, ya que a partir del análisis de las declaraciones brindadas en el debate y de la visualización de los videos aportados, cabe concluir que el foco ígneo que inició el imputado, no fue un fuego incontrolable en cuanto a su posible expansión, ilimitado en sí mismo, ni que adquirió poder autónomo.
Así, se considera que no basta cualquier expandibilidad del fuego, sino que, para que exista un incendio en los términos del artículo mencionado, éste debe tener “(…) posibilidad de extensión hacia otros bienes que, además, sean indeterminados, y siempre que el origen de esa posibilidad se encuentre en la propia entidad o calidad del fuego o se dé por las particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado. Cuando el fuego no puede afectar más que a bienes circunscriptos, sin posibilidad de extenderse a otros, no corresponde aplicar esta figura sino la de daño”, como en el presente.
Por lo tanto, el hecho atribuido al imputado no encuentra adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 186 inciso 1° del Código Penal, y por ello corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso la condena por dicho delito.
Por otra parte, respecto del tipo penal de daño, previsto en el artículo 183, del mismo cuerpo legal, por el que también fue condenado por la Magistrada de primera instancia, está claro que el montículo de fuego que inició el imputado, claramente provocó un daño en una cosa ajena tal como lo establece la norma, por lo que corresponde confirmar parcialmente la decisión de la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFIRMACION DE SENTENCIA - DELITO DE DAÑO - TIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - LEY APLICABLE - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1º del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado, entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común.
Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, cuestionó que no se verificaron todos los elementos del tipo penal imputado, sumado a que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de grado resultó errónea y a que tampoco se logró acreditar de forma fehaciente la materialidad del hecho.
Ahora bien, de las pruebas vertidas en el marco de la audiencia de juicio, puedo afirmar que se encuentra debidamente acreditada la materialidad del hecho imputado, en cuanto a que fue el imputado quien inició el fuego, en la parte trasera de una camioneta blanca, así también es claro que depositó el carro que utiliza, según sus propios dichos, para desempeñar su labor como reciclador urbano, y luego, desapareció por detrás de la mencionada camioneta, y al cabo de un minuto, apareció nuevamente, agarró su carro y se retiró del lugar, en sentido contrario al tránsito.
Asimismo, tal como surge de la video filmación, se advierte un destello de luz que aparece por detrás del mencionado vehículo, lugar por el que no circularon otras personas según surge de los vídeos, quedando así acreditada la materialidad del hecho enrostrado.
Por lo que corresponde confirmar la sentencia en autos, en lo referido al delito previsto y reprimido en el artículo 183 inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, desde mi punto de vista, la tesis de que la regulación legal de los medios de prueba es de carácter taxativo se contrapone con el contenido del ordenamiento procesal penal local que, de manera coherente en distintas disposiciones, establece que un hecho típico puede ser comprobado “mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad” (art. 98), a cuyo fin, además de los medios de prueba específicamente regulados, autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer “todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones” (art. 100).
En ese sentido, dicho cuerpo legal dispone expresamente que “los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código…” y que “los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código” (arts. 113 y 114, CPP).
De modo que “es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad… La mayoría de la doctrina sostiene que además de los medios expresamente regulados por la ley, cabe utilizar otros, en la medida en que sean idóneos para contribuir al descubrimiento de la verdad” (Cafferata Nores, José Ignacio, Hairabedián, Maximiliano, “La prueba en el proceso penal: con especial referencia a los códigos procesales penales de la nación y de la provincia de Córdoba”, 8va edición, Bs. As., Abeledo Perrot, 2013, p. 49).
Consecuentemente, a diferencia del criterio expuesto en la resolución en crisis, no se requiere una previsión legal expresa que reglamente todas y cada una de las maneras y formas a través de las cuales se puede colectar evidencia conducente al descubrimiento de la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, desde mi punto de vista, la tesis de que la regulación legal de los medios de prueba es de carácter taxativo se contrapone con el contenido del ordenamiento procesal penal local que, de manera coherente en distintas disposiciones, establece que un hecho típico puede ser comprobado “mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad” (art. 98), a cuyo fin, además de los medios de prueba específicamente regulados, autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer “todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones” (art. 100).
Este principio de libertad probatoria admite algunas excepciones, como aquellos medios de prueba que afecten la moral, que estén expresamente prohibidos, que sean incompatibles con nuestro sistema procesal o con el ordenamiento jurídico en general. Con arreglo a dichas consideraciones, es posible afirmar que la colocación en la vía pública de una videocámara oculta para captar imágenes y sonidos compatibles con la compraventa de estupefacientes se trata de una medida investigativa idónea y útil para sus fines específicos y no resulta contraria a la moral, no está expresamente prohibida y es compatible con nuestro sistema jurídico.
Por lo demás, la posibilidad de realizar ese tipo de diligencias se corresponde con lo previsto en el artículo 26 bis de la Ley N° 23.737, aplicable al caso, atento a la naturaleza del delito investigado, en cuanto prevé que “la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81, CPP).
Ahora bien, la circunstancia de que algunos procedimientos para la obtención de pruebas de naturaleza coercitiva se encuentren expresamente previstos, como el secuestro, el registro y allanamiento, la requisa personal, la intercepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas, no implica sostener, a diferencia del criterio de la Jueza de grado, que la obtención de imágenes y sonidos en la vía pública, al investigar una actividad criminal determinada, se encuentre fuera del marco de posibles medidas al alcance del Ministerio Público Fiscal y sus auxiliares, más allá de que la razonabilidad, como toda injerencia estatal, deba ser evaluada de manera global en términos de necesidad y proporcionalidad a la luz de otras diligencias menos invasivas.
En ese sentido, la protección de la libertad, la intimidad y la privacidad de las personas se mantiene incluso fuera del espacio doméstico y demanda que cualquier diligencia que pueda importar una afectación de tales derechos esté sustentada en información previa, válida y confiable, lo que se encuentra comprobado en el caso a través de las tareas que venía realizando el personal policial especializado desde hacía más de tres meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - PRUEBA ILEGAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PODER DE POLICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado sostuvo que la Ley Nº 5688 regula lo relativo a la legalidad de la adquisición de material audiovisual por parte del Estado y que la obtención o registro de sonidos es ilegal, lo cual ya indicaría que las grabaciones y desgrabaciones efectuadas, a partir de la instalación de las cámaras, resultan ilegales.
Sin embargo, coincido con los representantes del Ministerio Público Fiscal en que existen diferencias significativas entre dicho programa destinado al control y prevención propios del poder de policía administrativo y la actuación en el contexto de una investigación penal por la posible comisión de un hecho delictivo, con las amplias facultades antes enunciadas, reconocidas en el ordenamiento procesal local.
En conclusión, la norma citada confiere legalmente al Ministerio Público Fiscal las facultades para disponer o, en su caso, solicitar autorización para realizar este tipo de medidas y, en definitiva, la amplitud probatoria autoriza que las grabaciones audiovisuales puedan ser prueba de un hecho ilícito, en tanto no sean obtenidas ilegalmente ni en violación a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de reserva establece un ámbito de protección de toda posible injerencia estatal respecto de las acciones que son privadas de los hombres, debiendo considerarse como tales, no sólo las realizadas en un espacio de intimidad, sino aquellas que, siendo ejecutadas en ámbitos públicos, no provoquen interferencias intersubjetivas de forma lesiva.
En este sentido, a diferencia de lo sostenido en la resolución en crisis, la cámara no apuntaba al umbral de ingreso y tampoco estaba siquiera direccionada de modo tal que pudieran captar imágenes del interior del domicilio investigado, porque tomaba únicamente la calle sin incluir en el marco de visión puertas ni ventanas de las viviendas en cuestión que pudieran dar margen a alguna afectación al derecho a la intimidad.
Asimismo, la “A quo” aceptó la validez de las grabaciones de audio y video realizadas de propia mano por los policías que llevaron a cabo tareas de investigación en el lugar, pero rechazó las obtenidas “mediante un dispositivo electrónico que tiene la capacidad para hacerlo, oculto y con el objetivo dirigido directamente hacia el ingreso de la morada que habita… Si se considera que la colocación de ese dispositivo fue realizada de manera subrepticia, lo que permite que la persona sea vista y oída aun cuando no haya nadie allí para verla”.
Dicha diferenciación no tiene respaldo lógico suficiente y la fundamentación es solo aparente, si se atiende a que el motivo que lleva a validar la incorporación de la evidencia recogida por el policía que realiza tareas de campo es el mismo que debería permitir introducir la filmación producida por la videocámara; esto es, que la obtención del material, al no exceder el espacio público y estar basada en sospechas previas y suficientes acerca de la comisión de un delito, no invadió ámbitos de privacidad e intimidad cuya intromisión requiere necesariamente orden judicial.
Por consiguiente, la circunstancia de que el dispositivo no estuviera visible no cambia la conclusión porque, por un lado, el funcionario tampoco da a conocer su identidad y condición, y bien puede permanecer oculto, y, por otro, porque en la vía pública no se requiere vencer ningún obstáculo para que cualquiera pueda observar las cosas, movimientos y transacciones a simple vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, en forma preliminar debo aclarar que, según mi criterio, el ámbito de privacidad no se reduce al espacio doméstico o reservado ni se limita al contenido de comunicaciones por vías cerradas (teléfono, mensajes, chat en redes sociales), sino que en el espacio público también se despliegan relaciones interpersonales y vínculos que pueden constituir manifestaciones de la vida íntima.
En la resolución en crisis se plantea una conexión ínsita e indisoluble entre la colocación de un dispositivo de videograbación de manera oculta en las inmediaciones de los domicilios y la afectación a la intimidad de las personas investigadas y de terceros, pero ese razonamiento luce abstracto y demasiado general, en tanto prescinde del análisis de las circunstancias que individualizan cada caso en concreto. Es que la colocación oculta de un dispositivo de tal naturaleza no importa automáticamente una afectación de derechos, si los sonidos captados no se corresponden con diálogos privados, sino que se trata de expresiones realizadas al alcance de cualquier persona que se encuentre en el espacio público, en cuyo caso la diligencia no se traduce en una injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de nadie.
No obstante, de la lectura del dictamen correspondiente se observan frases transcriptas por el Ministerio Público Fiscal, de las que no se puede deducir necesariamente que los involucrados se expusieron voluntariamente a ser escuchados por cualquier persona en tales circunstancias.
En este contexto, no puede apreciarse de manera inequívoca una renuncia a la preservación de la privacidad en las conversaciones y allí, entiendo, se explica el motivo principal por el cual, al menos en lo que respecta puntualmente al presente, se verifica una afectación a los derechos constitucionales en cuestión, por lo cual, la solución que corresponde adoptar entonces es la exclusión probatoria de los audios porque no puede descartarse que las personas afectadas hayan renunciado al interés en mantener su privacidad y a que se reconozca una expectativa razonable de intimidad por sus expresiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, considero que, tal como se encuentra regulada la actividad probatoria de las partes en nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad, es evidente que se ha receptado un criterio amplio, a partir del cual “los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código” (art. 113 del CPPCABA)
De hecho, la jurisprudencia del fuero da cuenta de la utilización de diversos medios de prueba que no se encuentran expresamente regulados en el cuerpo normativo antes mencionado, como por ejemplo, el uso de dispositivos aéreos no tripulados de control remoto (drones) con orden judicial (CAPPJCyF, SALA I, “S , D M s/Ley de Protección Animal”, Inc. 80413/2021-1, rta. 08/07/2021), y en forma similar a lo que ocurre en este caso, el uso de cámaras instaladas en forma oculta para la investigación de casos de comercialización de estupefacientes (CAPPJCyF, Sala I, “C.M., P.E. y otros, sobre art. 5 C Comercio de Estupefacientes”, IPP 37260/2022-0, rta. 16/03/2023, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, sobre el particular, considero que la expectativa de privacidad que todo ciudadano pueda tener respecto de las actividades que desarrolla en la vía pública, cede ante la circunstancia evidente de que se encuentra a la vista de terceros que transitan por el lugar. En consecuencia, siempre que la instalación de una cámara en forma oculta no se encuentre direccionada directamente para visualizar el interior de una vivienda –por ejemplo, utilizando un zoom que permita observar lo que ocurre dentro de un inmueble, a través de ventanas o puertas-, sino que apunte a una calle pública, y registre el movimiento de personas que ocurre en dicha arteria, puede afirmarse que no se ha visto afectada la intimidad de quienes deciden desarrollar actividades a la vista de ocasionales transeúntes.
Por este motivo, considero que la instalación de una cámara de video ordenada por la “UFEIDE” en este caso, ubicada en la vía pública, en forma oculta y apuntando hacia los movimientos que se producían sobre el pasillo donde se ubicaban los dos inmuebles investigados, y sin estar direccionada únicamente sobre el ingreso de una vivienda en particular, era una medida que no afectaba la expectativa de privacidad de quienes realizaron actividades a la vista de las personas que transitan ocasionalmente por dicha arteria.
Asimismo, advierto que la decisión estuvo precedida de una investigación previa, en donde se obtuvo prueba que indicaba la sospecha sobre la existencia de una actividad de comercio ilícito de estupefacientes, debidamente documentada, que justificaba la necesidad de la medida que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, de las constancias adjuntadas, surge que la cámara utilizada en las grabaciones además, registraba sonido. Y aquí sí entiendo que se ha visto afectado el derecho a la intimidad, de aquellos cuyos dichos quedaron registrados en el soporte de audio, puesto que en mi opinión, las conversaciones mantenidas entre dos o más personas tienen carácter privado, aun cuando se desarrollen en un espacio público.
Dicho de otra forma, quien se expresa verbalmente frente a un interlocutor, de ninguna forma asume que lo que está diciendo está siendo escuchado por todas las personas que circulan por la calle; es decir que, aún en el espacio público, existe un ámbito de privacidad, y toda persona tiene una expectativa real de poder mantener, bajo determinadas circunstancias, conversaciones con otros individuos sin ser oído.
En este sentido, es oportuno señalar que la protección constitucional de las comunicaciones privadas y la expectativa de intimidad se desprenden del artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional; y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha sostenido que “una interpretación dinámica de su texto, más lo previsto en el artículo 33 y en los artículos 11, inciso 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, inciso 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, …contemplan, en redacción casi idéntica, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia…” (CSJN “Quaranta, José Carlos, s/inf. Ley N° 23.737”, rta. 31/08/2010, considerando 17º).
En consecuencia, es posible derivar de dicho texto legal la inviolabilidad de las comunicaciones entre las personas, ya sea epistolar, telefónica o por cualquier medio de comunicación y formato; siendo su máxima expresión el contacto personal entre dos interlocutores, donde no existe circunstancia o artefacto que intermedie entre los individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, es menester señalar el hecho de que el artículo 479 de la Ley N° 5688 de Seguridad Pública de la Ciudad, prohíba expresamente que los sistemas de video vigilancia que se instalen en el espacio público, no puedan captar sonidos. Más allá de que las previsiones de dicha ley no resultan directamente aplicables al presente caso – donde nos encontramos ante una investigación fiscal en curso, y la cámara fue instalada en forma oculta-, se advierte aun así, que el legislador ha hecho una diferenciación entre las distintas actividades que una persona puede realizar en la vía pública, y ha distinguido entre lo que es realizar una actividad, de lo que es realizar una manifestación verbal a un tercero.
Esta diferenciación indica que, cuando se trata de expresiones habladas, aun aquellas que se realicen en el espacio público, se ha entendido que requieren de una protección mayor, y ello parece indicar también, que la grabación de material auditivo de cualquier tipo de comunicaciones privadas, puede implicar una potencial injerencia prohibida en la intimidad de las personas.
Asimismo, es necesario resaltar que la instalación de un micrófono o de una cámara que pueda grabar audio, tiene como principal objeto obtener de parte del propio investigado manifestaciones que lo vinculen con el ilícito investigado y por ende, potenciales dichos autoincriminantes, por un medio diferente a su propia declaración en el marco de un proceso judicial. Es este otro argumento más, por el cual entiendo que este medio de investigación sólo puede ser utilizado previa valoración de las garantías en juego, y de la estricta necesidad y proporcionalidad de su utilización; todo lo cual implica, mínimamente, una autorización judicial dictada de forma previa a su instalación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
En esta senda, la acusación ha sostenido que, en el presente caso, dado que las manifestaciones que quedaron registradas en las grabaciones fueron vertidas a cierta distancia de donde estaba instalada en forma oculta la cámara fija, en voz alta o a los gritos, debe concluirse que quienes las profirieron renunciaron a cualquier expectativa de privacidad.
Pues bien, entiendo que el control de legalidad sobre la posibilidad de realizar una medida de prueba sin autorización judicial, debe realizarse en forma previa a su efectiva producción, y no justificarla a posteriori si luego, en el caso concreto, algunas de las manifestaciones fueron efectuadas en alta voz. Si queda establecido que la colocación de micrófonos o cámaras que registren audio, aún en la vía pública, requiere de orden judicial, entonces esto será así porque se asume que, por regla general, la gente no habla a los gritos en la calle y sólo pretende que la escuche el otro con quien habla.
Por consiguiente, no puede validarse su colocación, fundándola en que, potencialmente, el imputado podría elegir hablar en voz alta en alguna oportunidad y, a la espera de que ello ocurra, grabar el audio de todo lo que ocurre en las inmediaciones del micrófono o la cámara con audio. Pues si este no fuera el caso, sería necesario anular todas las conversaciones registradas y la afectación ya habría acontecido.
Por otra parte, debe agregarse que el análisis sobre si las manifestaciones del imputado fueron “en alta voz” o “a los gritos”, y en consecuencia, si implicaron un desinterés en preservar la privacidad de la conversación, no deja de ser una apreciación subjetiva de quien observa el video y la grabación obtenidas, lo cual indica la pertinencia, una vez más, de prescindir de este tipo de análisis posteriores.
En efecto, entiendo que la colocación de un equipo que registre conversaciones en forma oculta, ya sea un micrófono o una cámara que registre audio, es una medida equiparable a una intervención de comunicaciones (art. 124 del CPPCABA); y por ende, conforme lo normado en el artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, era necesario contar con orden de un juez para realizarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - VALORACION DEL JUEZ - CICLO DE LA VIOLENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa (inc. b art. 208 del CPPCABA en contrario sensu) y disponer la prisión preventiva del encausado en orden al delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra su pareja y por mediar violencia de género ( arts. 89 y 92, en función de lo normado en los arts. 80 inc. 1 y 11, del Código Penal y arts. 181, 182, 183 del CPP) por el término de 90 días.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado no había conectado sus fundamentos con los hechos del caso y que la decisión resultó violatoria del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, en tanto, si bien indicó en sus fundamentos que se había basado en “las constancias de la causa” sólo se refirió a un informe de la OFAVyT. Respecto de este informe, indicó que el mismo se fundó en constancias anteriores obtenidas del sistema informático y no en una entrevista integral y actual con la presunta víctima.
Sin embargo, habiendo insistido la damnificada en su voluntad de no querer formular una denuncia contra el imputado parece prudente que la profesional de la OFAVyT haya recurrido al examen de los antecedentes por denuncias previas, especialmente cuando el hecho por el cual tomó intervención podría encuadrarse en un contexto de violencia de género.
Por lo demás, las conclusiones a las que arribó la Licenciada a partir del análisis de esos antecedentes y de lo poco que pudo entrevistar a la víctima -dada la postura reticente de esta última- no pueden ser desacreditadas sin más, menos aún en este estado sumamente inicial del proceso y dados los antecedentes de este conflicto que fueron judicializados y cuyas constancias obran en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85240-2023-1. Autos: A., R. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa (inc. b art. 208 del CPPCABA en contrario sensu) y disponer la prisión preventiva del encausado en orden al delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra su pareja y por mediar violencia de género ( arts. 89 y 92, en función de lo normado en los arts. 80 inc. 1 y 11, del Código Penal y arts. 181, 182, 183 del CPP) por el término de 90 días.
La Defensa se agravió sobre el dictado de la prisión preventiva por considerar que es desproporcionado e innecesario; dada la existencia de medidas menos gravosas que podrían conjurar algún riesgo -si lo hubiera-. En cuanto a la magnitud de la pena en expectativa, la Defensa señaló que, si bien se valoró que la misma sería de efectivo cumplimiento, no se tuvo en cuenta que el mínimo de la escala penal previsto por el delito que se le atribuye es de tan solo seis meses de prisión; y que si bien su asistido registra una condena anterior, la misma no se encuentra firme.
Ahora bien, con relación a la magnitud de la pena en expectativa, el artículo 182, en su inciso 2º, obliga al Juez a tener especialmente en cuenta no sólo si la escala penal del delito o concurso de delitos supera en su pena máxima los ocho años de prisión, sino también si procede o no, en caso de condena, la ejecución condicional de la pena. En este sentido, la circunstancia de que el mínimo de la escala penal prevista por el delito cuya comisión se le atribuye al encausado sea de seis meses de prisión fue debidamente ponderada por la “A quo” al fijarle un término de noventa días a la prisión preventiva, pero no puede sostenerse que en razón de su escasa magnitud, no deba tenerse en cuenta la modalidad de ejecución que cabría disponer en caso de condena, pues se trata de una circunstancia expresamente prevista por el legislador para la valoración del riesgo procesal.
Por último, surge de las constancias de autos que el imputado ya ha gozado de una medida cautelar que, aunque menos gravosa que la prisión preventiva, reviste particular entidad (en tanto implica restricción total a la libertad ambulatoria) y sin embargo la ha quebrantado. En base a lo expuesto, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto afirmó que “se intentaron medidas menos gravosas en otros procesos con resultados totalmente adversos”.
En síntesis, a partir de los argumentos reseñados previamente, se entiende configurado el peligro de fuga y la necesidad de la prisión preventiva para neutralizarlo, en tanto el imputado fue beneficiado en otros procesos con medidas restrictivas menos gravosas y en ningún caso las ha respetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85240-2023-1. Autos: A., R. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con relación a los rubros y montos otorgados en concepto de indemnización.
Respecto al daño moral, considera que no hay pruebas suficientes en el expediente que den cuenta de que el actor haya sufrido un “padecimiento de tal magnitud como para producir u originar una conmoción de entidad con alcance de agravio moral (...)”. De forma subsidiaria, se agravió del monto otorgado, por considerarlo elevado.
Sin embargo, en el presente caso, a partir de la lesión constatada (fractura de cadera) y el procedimiento quirúrgico posterior, es indudable que el accidente padecido debió provocarle al actor sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
Si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización.
El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido.
Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción de la agraviada mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida.
La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva, de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (conf. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. – Min. De Defensa- Prefectura Naval Arg.”, el 23/05/96; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens, Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, el 14/06/01).
Ello así, el daño moral es procedente y, en la medida en que el recurrente no aportó elementos que permitan demostrar los motivos por los cuales la suma otorgada resultaría excesiva, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 279 del Código Procesal Penal de esta Ciudad frente a un acuerdo de avenimiento, el Juez debe dictar una sentencia que establezca el hecho que se tuvo por demostrado, la prueba que lo sustenta, la calificación legal aplicable, las razones para ello, y las consecuencias jurídicas con su respectiva motivación. De allí que la decisión adoptada en el marco del procedimiento abreviado debe cumplir con las mismas exigencias que una proveniente de un juicio común, dado que la sencillez del procedimiento radica, justamente, en que las pruebas han sido reunidas y no es necesaria la realización del debate para producirlas.
En el caso, a la luz del contenido del recurso de apelación y de la exposición oral de sus motivos en el marco de la audiencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal de esta Ciudad entendemos que el recurrente no ha cumplido mínimamente con la carga de demostrar el error o vicio de la decisión dictada con motivo del avenimiento presentado por la propia parte.
Ciertamente, por un lado, se advierte que la voluntad de la imputada no se encontró viciada y que la sentencia no se apartó de las condiciones del acuerdo de avenimiento suscripto en los términos del artículo 279 antes mencionado y siguientes, en particular de lo pactado por aquélla y por sus Defensores con el Fiscal respecto de los hechos, la calificación, el grado de participación, el monto de la sanción y la unificación de penas con la revocación de la condicionalidad de la condena anterior.
Por otra parte, se observa que la actuación jurisdiccional no se circunscribió a realizar una mera homologación, como si se tratara de un convenio privado, ni se limitó a constatar la ausencia de vicios para concluir en la voluntariedad del acuerdo; sino que se trató de una sentencia fundada y basada en pruebas, con aplicación del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, el procedimiento de avenimiento consiste en la posibilidad del imputado de admitir la existencia del hecho que se le imputa y su participación en él, y de prestar conformidad, en consecuencia, sobre la calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, para, de esta manera, no llevar adelante la audiencia de debate público y así, si el Juez no rechaza el acuerdo, que se dicte sentencia de acuerdo con lo pactado.
En este sentido, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal, el Juez debe asegurarse de que el imputado se encuentre plenamente informado de las ventajas y desventajas de acceder a ese instituto y, fundamentalmente, de que el consentimiento prestado para someterse a este tipo de procedimiento sea manifestado de forma libre y voluntaria.
Corresponde recordar que la encausada junto con su Defensa particular, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho que se le imputó, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que le cabía. Asimismo, aceptó la calificación legal que a dicho hecho se le atribuyó.
Asimismo, atento a la condena de ejecución condicional dictada el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de la causa en la que se le impuso a la nombrada la pena de tres años de prisión de ejecución condicional acordaron solicitar la revocación de la condicionalidad de dicha pena y su unificación con la acordada en esta causa, por lo que convinieron la imposición de una pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento, inhabilitación absoluta por el plazo de dos años, más la sanción de multa de cuarenta y cinco unidades fijas y las costas del proceso.
Con arreglo a lo expuesto, se advierte que la Defensa no presenta una verdadera crítica sobre la validez del acuerdo celebrado pues, más allá de las motivaciones internas de la acusada, no se cuestiona su aceptación de manera libre y voluntaria, con el asesoramiento del mismo abogado defensor recurrente y la intervención judicial requeridas por la norma.
Obsérvese que el propio letrado destaca en su apelación que la sentencia debe basarse en pruebas “más allá de la mera voluntad de la justiciable”, de lo que se sigue que, en esencia, no obstante la contradicción manifiesta con lo expresado por el mismo letrado en la audiencia—oportunidad en la que aseguró que no iba a discutir la plataforma fáctica y las pruebas—, el eje de su crítica es el mérito sustantivo de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, el procedimiento de avenimiento consiste en la posibilidad del imputado de admitir la existencia del hecho que se le imputa y su participación en él, y de prestar conformidad, en consecuencia, sobre la calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, para, de esta manera, no llevar adelante la audiencia de debate público y así, si el Juez no rechaza el acuerdo, que se dicte sentencia de acuerdo con lo pactado.
En este sentido, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal, el Juez debe asegurarse de que el imputado se encuentre plenamente informado de las ventajas y desventajas de acceder a ese instituto y, fundamentalmente, de que el consentimiento prestado para someterse a este tipo de procedimiento sea manifestado de forma libre y voluntaria.
La audiencia de conocimiento personal también cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 in fine del Código Penal y dado que el Juez de grado interrogó a la imputada, en presencia de su Defensa técnica, sobre sus circunstancias personales y sobre la comprensión y alcances del acuerdo.
Debe descartarse también cualquier hipótesis vinculada a la existencia de una Defensa ineficaz que haya conducido a la imputada a firmar un acuerdo perjudicial para sus propios intereses. Es que, si bien no se controvirtió en su momento el hecho y las pruebas, ello se aprecia razonable si se tiene en cuenta el abundante material probatorio colectado respecto de la encausada y, a su vez, que el acuerdo importó la aplicación del mínimo de la pena para el delito atribuido y de una pena única —cinco años— que resultó en una reducción de dos años de los siete que hubieran correspondido de no haberse aplicado el método composicional de las dos penas unificadas.
En tales condiciones, consideramos que no se observa en modo alguno que la imputada haya carecido de una asistencia profesional suficiente, ni colocada en una situación de indefensión manifiesta que le haya privado de su derecho fundamental de defensa en juicio; o que el comportamiento de sus letrados al momento del acuerdo haya importado la inobservancia de las formas sustanciales del proceso por la ausencia evidente de asistencia profesional mínima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía y rechazar el pedido de reparación del daño presentado por la Fiscalía por manifiestamente improcedente (arts. 59, inc. 6, a contrario sensu del Código Penal)” y en consecuencia, convalidad el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b del CPPCABA y el art. 59, inc. 6º del CP).
Para así resolver, la Magistrada entendió que no correspondía la aplicación de la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal ya que era una norma programática condicionada a su regulación específica por la ley procesal local y, al no haber sido legislada localmente ningún tipo de reglamentación, su implementación era improcedente.
Al interponer la Fiscalía su recurso de apelación, se agravió tanto en relación a la no convalidación judicial del archivo dispuesto como resultado de la reparación integral del daño concertada entre las partes que esa parte avaló por entenderla como una solución razonable al conflicto, como también respecto a la declaración de improcedencia sobre aplicar al caso la solución alternativa de la reparación integral del perjuicio. En igual sentido, fueron los agravios sostenidos en su recurso de apelación por el la Defensa oficial del imputado.
Ahora bien, esta Sala ya ha señalado que la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal es un instituto que resulta operativo y directamente aplicable en todas las jurisdicciones locales, más allá que todavía no se encuentren reglamentadas sus condiciones de aplicación en el marco del Código Procesal Penal de la Ciudad (“A, J. A. s/art. 89 del CP”, causa Nº 3723/2021-1, rta. 31/07/2023).
También es criterio de esta Sala que el artículo 59, inciso 6º del Código Penal “es un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, por lo que la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso” y que “siendo que las dos salidas alternativas previstas en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, implican la extinción de la acción penal, entonces indefectiblemente es necesario que para su procedencia, exista conformidad del Ministerio Público Fiscal como titular en el ejercicio de la misma. En todo caso, la función de los jueces residirá en controlar que dicha conformidad resulta fundamentada y no desoiga los derechos de las víctimas o implique un apartamiento de las leyes” (cfr. precedente “A.” antes referido).
En consecuencia, si la Fiscalía ya ha manifestado su decisión de no continuar promoviendo el ejercicio de la acción penal contra el encausado al dar conformidad con la aplicación de la reparación integral del perjuicio ofrecida por la Defensa y el imputado como solución alternativa al conflicto; y ésta a su vez ha sido aceptada por la damnificada que ha sido la perjudicada por el hecho ilícito, salvo que su postura resulte violatoria de las normas legales y constitucionales aplicables al caso y/o carente de todo sustento o escindida de las constancias de la causa, ello impide que el Juzgador al resolver, en su función de control jurisdiccional, se pronuncie más allá de la pretensión puesta a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 200302-2021-2. Autos: R., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado,en cuanto dispuso no convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía y rechazar el pedido de reparación del daño presentado por la Fiscalía por manifiestamente improcedente (arts. 59, inc. 6, a contrario sensu del Código Penal)” y en consecuencia, convalidad el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b del CPPCABA y el art. 59, inc. 6º del CP).
Para así resolver, la Magistrada entendió que no correspondía la aplicación de la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal ya que era una norma programática condicionada a su regulación específica por la ley procesal local y, al no haber sido legislada localmente ningún tipo de reglamentación, su implementación era improcedente.
Al interponer la Fiscalía su recurso de apelación, se agravió tanto en relación a la no convalidación judicial del archivo dispuesto como resultado de la reparación integral del daño concertada entre las partes que esa parte avaló por entenderla como una solución razonable al conflicto, como también respecto a la declaración de improcedencia sobre aplicar al caso la solución alternativa de la reparación integral del perjuicio. En igual sentido, fueron los agravios sostenidos en su recurso de apelación por el la Defensa oficial del imputado.
Ahora bien, en el presente caso, la Fiscalía le ha otorgado un alcance a la posibilidad de aplicar la reparación integral, que no puede afirmarse contraríe la previsión legal del artículo 59, inciso 6º del Código Penal, en tanto sostuvo que “la reparación integral del perjuicio cuya aplicación pretende el imputado, no contradice el espíritu de la ley procesal en su conjunto, antes bien se presenta como otra vertiente para dar conclusión a una causa penal”. En consecuencia, en tanto la interpretación propuesta por la acusación resulta ser una interpretación posible, entiendo que no cabe apartarse de su decisión de aplicar esta causal de extinción de la acción penal al presente caso.
Pues, según surge de las constancias de la causa, la decisión fiscal de disponer el archivo del caso por reparación integral del perjuicio, se produjo luego de que el representante del Ministerio Público Fiscal evaluara debidamente su procedencia y prestara su conformidad, considerando que estaban dadas las condiciones para su aplicación porque entendía que el modo de resolución ofrecido por el imputado y su Defensa con la damnificada era una medida acertada para la solución oportuna del conflicto en función a la entidad de los hechos imputados y su pago posterior como reparación integral; resultaba razonable y suficiente ante su aceptación por la víctima en su totalidad, exteriorizando así su decisión de no llevarlo a juicio al disponer su archivo por entender extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
Tales extremos son los que fueron sometidos a consideración de la Magistrada en cuanto a su legalidad, logicidad y razonabilidad en miras a su convalidación.
Así las cosas, más allá de la opinión de la Jueza de grado en cuanto a si el monto dinerario ofrecido por el imputado y su Defensa permite configurar o no una reparación integral del perjuicio, considero que en este caso ha existido una concertación entre las partes sobre el alcance del daño generado, que ha sido compartido y avalado fundadamente por la Fiscal, y su reparación en tales términos ha sido concretada en favor de la damnificada que ha mostrado su conformidad, por lo que, bajo tales circunstancias, en mi opinión, la salida alternativa propuesta por las partes resultaba viable, por lo que procedía su convalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 200302-2021-2. Autos: R., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado con relación al hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación) y disponer el archivo de las actuaciones.
Para así resolver, la Magistrada de grado mencionó los artículos 5.6.1 y 5.6.2 del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad que regulan la retención preventiva de las licencias de conducir por infracciones de tránsito y concluyó que: “una vez interrumpida la infracción, el Estado carecería de una autorización formal y expresa al respecto”, motivo por el cual, al presentarse el presunto infractor por ante el Controlador de Faltas, el documento en cuestión le debió ser reintegrado, considerando que esa retención implicaría un adelantamiento de la pena para el presunto infractor.
Ahora bien, cabe señalar que se inició la presente causa con el labrado del acta de comprobación por la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, es decir, por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación, ocasión en que, además, se le retuvo el registro de conducir. La actuación del funcionario se ciñó a los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 1217 que le otorgan poder de policía en materia de faltas ante la posible comisión de una infracción de acción pública.
Además, también se encontraba autorizado a retener la licencia del presunto infractor de acuerdo a las previsiones del artículo 5.6.1, b) del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad que permite al preventor llevar a cabo tal accionar: “16. Cuando el conductor de un servicio de transporte de pasajeros preste un servicio para el cual no está habilitado o en infracción al mismo.”
Es decir que, hasta esta parte del procedimiento, no se advierte ningún vicio sustancial que ameritara decretar su nulidad; y lo ocurrido con posterioridad, no puede invalidar la totalidad de lo actuado. En efecto, el artículo 81 del Código Procesal Penal de esta ciudad (que recepta la doctrina del “fruto del árbol venenoso” y se aplica en la materia ante la falta de previsión del régimen específico) reza que, declarada una nulidad, “tornará nulos todos los actos que de él dependan”, en otras palabras, los subsiguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6582-2023-0. Autos: Rivero, Leonardo Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado con relación al hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación) y disponer el archivo de las actuaciones.
Para así resolver, la Magistrada de grado mencionó los artículos 5.6.1 y 5.6.2 del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad que regulan la retención preventiva de las licencias de conducir por infracciones de tránsito y concluyó que: “una vez interrumpida la infracción, el Estado carecería de una autorización formal y expresa al respecto”, motivo por el cual, al presentarse el presunto infractor por ante el Controlador de Faltas, el documento en cuestión le debió ser reintegrado, considerando que esa retención implicaría un adelantamiento de la pena para el presunto infractor.
Ahora bien, no se extrae de la retención por once días corridos de una licencia de conducir ante una infracción de tránsito que ello pueda llevar a la nulidad de un procedimiento llevado de manera legal y que, además, le permitía al Controlador imponer una sanción de igual tenor o superior (art. 6.1.94 de la Ley Nº 451), por lo que no se advierte ningún tipo de afectación al artículo 18 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de lo expuesto y, aunque se considerase afectada la garantía señalada, no hay elementos para arribar a la solución que propone la Judicante.
En efecto, una retención ilegítima de un carnet de conducir, es decir la imposición de una medida cautelar, no puede afectar el trámite de un proceso principal que se inició legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6582-2023-0. Autos: Rivero, Leonardo Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero local.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, es necesario subrayar, tal como lo hace la “A quo” en su resolución, que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 –leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad y ley de traspaso directo–, pero también se debe tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley N° 24.588.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 (Expte. N° 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta. el 03/03/2021).
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos. Así, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).
Por consiguiente, razones de economía procesal indican que corresponde seguir el criterio fijado por el máximo tribunal local, encargado de dirimir estas cuestiones. Teniendo presente lo expuesto y, en particular, que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del Código de fondo constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la Ley 24.588, entiendo que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - CUENTAS BANCARIAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA NACIONAL - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero local.
El presente caso se inició a raíz de la denuncia efectuada por la damnificada en la que relató que notó extraños movimientos en su cuenta bancaria, tratándose de una solicitud de un préstamo, dinero que fue transferido, junto al dinero de su caja de ahorros hacia otra cuenta bancaria. Asimismo, refirió que, desde su cuenta en dólares, le sustrajeron dinero desconociendo al momento la cuenta destino. El Auxiliar Fiscal interviniente subsumió los hechos investigados en lo previsto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
La Magistrada resolvió declarar la incompetencia argumentando que este Poder Judicial local no ostenta competencia para entender respecto del presente tipo penal, en tanto no ha sido traspasado en ninguno de los tres convenios de traspaso de competencias.
Ahora bien, como he mencionado en múltiples ocasiones, no puedo dejar de resaltar mi postura respecto a que aun de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, el legajo debe continuar en esta sede. Ello, en línea con lo que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conforme lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente N° 20527/2019-0 “H., G. s/art. 89 y 149 bis del CP”, rta. el 13/08/2019, entre muchos otros).
Esta es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6 de la ley suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124424-2022-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - INCORPORACION DE INFORMES - PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual decidió no hacer lugar por el momento, al pedido de incorporación del encausado al régimen de la libertad condicional (arts. 13 del Código Penal y 28 de la Ley Nº 24.660,a contrario sensu).
El Defensor se agravió y señaló que, si bien los informes técnico-criminológicos deben ser valorados a la hora de decidir sobre el otorgamiento de la libertad condicional, los mismos no resultan vinculantes para el órgano jurisdiccional. Afirmó que la resolución dictada por la Jueza de grado, la que tildó de “acto arbitrario”, se había basado en argumentos falaces y no había valorado “la indudable intención de rehabilitación que informa la actual legislación atinente a la ejecución de las penas privativas de libertad” que haría “viable el beneficio aludido” en favor de su defendido.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 104 de la Ley Nº 24.660 expresa que la calificación de concepto “servirá de base” para el otorgamiento de la libertad condicional. A su vez, el artículo 101 de la misma ley define al concepto como la ponderación de la evolución personal del interno de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
En este sentido, el artículo 28 prevé que el otorgamiento de la libertad condicional debe estar precedido de los informes fundados del organismo técnicocriminológico, del Consejo Correccional y de la dirección del establecimiento penitenciario “que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social”, y que dichos informes deberán contener los antecedentes de la causa, el concepto y los dictámenes criminológicos que pronostiquen en forma individualizada la reinserción social del condenado.
Así las cosas, surge de las constancias de autos, que el Consejo Correccional se expidió en forma unánime de manera desfavorable ante el posible egreso del interno, argumentando que si bien cumpliría con el requisito temporal y ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios.
No está controvertido tampoco que los informes que labra la autoridad penitenciaria no resultan vinculantes para el órgano jurisdiccional. Ello así, teniendo en cuenta que las decisiones que inciden en los avances a través del régimen progresivo implican alteraciones cualitativas sustanciales del modo en que se cumple la pena, el Juez de ejecución tiene facultades para ejercer un control judicial amplio, incluso de oficio, de todas las cuestiones vinculadas a la progresividad de la pena.
En este caso el encausado no registra calificación de concepto. La ausencia de calificación de concepto no puede erigirse “per se” como un factor con autonomía suficiente para excluir a un interno del acceso a la libertad condicional en forma automática. Si así se interpretara, se tornaría sumamente dificultoso que las personas condenadas a penas de tres años de prisión o inferiores puedan gozar de este instituto, en tanto es poco probable que en los ocho meses que constituyen el requisito temporal para acceder a la libertad condicional puedan haberse desempeñado en las distintas actividades que conforman el “tratamiento penitenciario” en un grado tal que permita formular conclusiones fundadamente justificadas. Más aún cuando el requisito temporal aludido es satisfecho, en parte, con el tiempo que el interno ha cumplido detenido cautelarmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25162-2022-4. Autos: E., M. D. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual decidió no hacer lugar por el momento, al pedido de incorporación del encausado al régimen de la libertad condicional (arts. 13 del Código Penal y 28 de la Ley Nº 24.660,a contrario sensu).
El Defensor se agravió y señaló que, si bien los informes técnico-criminológicos deben ser valorados a la hora de decidir sobre el otorgamiento de la libertad condicional, los mismos no resultan vinculantes para el órgano jurisdiccional. Afirmó que la resolución dictada por la Jueza de grado, la que tildó de “acto arbitrario”, se había basado en argumentos falaces y no había valorado “la indudable intención de rehabilitación que informa la actual legislación atinente a la ejecución de las penas privativas de libertad” que haría “viable el beneficio aludido” en favor de su defendido.
Ahora bien, surge de las constancias de autos, que el encausado no registra calificación de concepto y la ausencia de esta de concepto no puede erigirse “per se” como un factor con autonomía suficiente para excluir a un interno del acceso a la libertad condicional en forma automática. Si así se interpretara, se tornaría sumamente dificultoso que las personas condenadas a penas de tres años de prisión o inferiores puedan gozar de este instituto, en tanto es poco probable que en los ocho meses que constituyen el requisito temporal para acceder a la libertad condicional puedan haberse desempeñado en las distintas actividades que conforman el “tratamiento penitenciario” en un grado tal que permita formular conclusiones fundadamente justificadas. Más aún cuando el requisito temporal aludido es satisfecho, en parte, con el tiempo que el interno ha cumplido detenido cautelarmente.
Sin embargo, teniendo en consideración que la libertad condicional es un instituto mediante el cual el interno se somete a ciertas condiciones durante un periodo de tiempo y cuya observancia dará lugar al agotamiento de la pena impuesta, resulta inobjetable que, ante la ausencia de calificación del concepto que debe “servir de base”, se tengan en cuenta aspectos como los que fueron ponderados por la Jueza para fundar su decisión.
Así las cosas, cabe recordar que el encausado ya gozó con anterioridad de diversos institutos alternativos a la privación de la libertad y ha demostrado una clara falta de capacidad para someterse a las pautas impuestas en esas oportunidades. Por eso, en ausencia de una calificación de concepto de su conducta intramuros, considero que su comportamiento anterior puede ser valorado para decidir su incorporación al régimen de libertad condicional.
Resulta entonces acertada la valoración efectuada por la Magistrada que sostuvo que el encausado “se encontraba en una situación donde la no comisión de ilícitos le resultaba no solo una obligación general impuesta por la ley, sino una obligación particular derivada de una sentencia y con un apercibimiento claro y contundente, la revocación del beneficio del suspenso de su condena privativa de libertad”.
Esto no quiere decir que no puedan acceder a la libertad condicional las personas que estén cumpliendo una pena efectiva como consecuencia de la revocación de la modalidad condicional prevista para su ejecución en el proceso o en uno anterior. Sin embargo, en un escenario como el presente, con un interno que lleva poco tiempo de transitar el régimen progresivo y sin calificación de concepto, no es un dato que deba ser soslayado sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25162-2022-4. Autos: E., M. D. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INCORPORACION DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - VALORACION DEL JUEZ - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reconsideración solicitado por la Defensa y mantener la calificación del concepto del condenado del trimestre evaluado en el mes de junio de este año (arts. 3 y 4 de la Ley Nº 24.660) y rechazar pedido de incorporación del nombrado al régimen de la libertad asistida (art. 54 de la Ley Nº 24660).
El imputado, a través de su Defensa técnica, solicitó la reconsideración del guarismo de concepto de cuatro puntos con el que fuera calificado en el primer y segundo periodo calificatorio del año (meses de marzo y junio de 2023), por considerar que la calificación otorgada en los informes emitidos por las distintas áreas que conforman el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal era arbitraria pues no se ajustaba a su desempeño.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que la ley de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley N° 24.660, ref. Ley N° 27.375) prevé expresamente (arts. 3° y 4°) que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el “A quo” rechazó la incorporación del encartado al régimen de la libertad asistida considerando al respecto el Consejo Correccional había concluido, por unanimidad, de manera negativa por considerar que su egreso anticipado constituía un riesgo para sí y/o terceros. En consecuencia, el Juez rechazó con la debida motivación legal las pretensiones de la accionante.
Sin perjuicio de no resultar vinculantes los informes técnicos criminológicos (conf. causa Nº 17224-04-CC/14, “O.”, rta. el 09/03/16, del registro de la Sala II) deviene de suma importancia recolectar mayores datos sobre la evolución del tratamiento basado en la historia criminológica (conf. art. 41, inc. f, del Decreto Nº 396/99) para determinar en forma fehaciente la posición del nombrado en la progresividad del régimen de acuerdo con las distintas etapas, lo que coadyuvará a que logre una “creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social” (art. 22, Decreto 396/99).
Precisamente, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas personales del condenado frente al proceso de reinserción social. Dentro de este marco, debe decirse que las razones para justificar el rechazo de la petición del imputado fueron desarrolladas adecuadamente por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12268-2021-3. Autos: G., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado.
El Magistrado de grado resolvió volver a revocar la “probation”, en virtud de que el imputado habría infringido la abstención de contacto con la víctima.
La Defensa se agravió y sostuvo que el estándar probatorio adoptado por el judicante resultaba insuficiente, porque, para decidir como lo hizo, debió haber corroborado la existencia del incumplimiento invocado por la Fiscal.
Ahora bien, la parte apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de apenas una norma de conducta pactada libremente entre la Fiscal y el encartado. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar demostrado ese incumplimiento. Por supuesto que resulta necesario al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria.
En este sentido, si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba -que, como dijimos, en sentido estricto se refiere al objeto procesal- se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal. Del mismo modo, un suceso accesorio que ni siquiera constituye un ilícito —es decir, que no tiene ninguna vinculación y ningún significado para la determinación de la culpabilidad del acusado— deberá ser acreditado con un grado suficiente de probabilidad. Aquí se puede aplicar la regla de la “preponderancia de la evidencia”. Esta consiste en establecer si los elementos sobre la ocurrencia del hecho son superiores en fuerza conviccional a los negativos, o sea, que sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento (Cfr. Cafferata Nobes ob. cit., p. 9).
Cabe concluir entonces que el Juez de grado, en esta ocasión, tuvo elementos suficientes para considerar demostrado el incumplimiento de la pauta de conducta, circunstancia que fundamenta la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 104522-2021-3. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-09-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONTROL DE LEGALIDAD - VALORACION DEL JUEZ - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITO DE INCENDIO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la Defensa del encausado.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio se le atribuye al encausado producir un incendio en el edificio donde se desempeña como administrador de consorcio, al finalizar su turno y sin dar aviso del fuego, lo que implicó un peligro para los bienes y la integridad física de los ocupantes de dicho complejo habitacional. El suceso investigado fue encuadrado por la Fiscalía en la figura prevista y reprimida en el artículo 186, inciso 1 y 4 del Código Penal.
En su escrito recursivo, la Defensa se agravió en el entendimiento de que la Magistrada interviniente no llevó a cabo un control adecuado de razonabilidad sobre los argumentos brindados por el acusador público para negarse a la concesión de la suspensión de juicio a prueba propuesto por esta parte, señaló que su ahijado procesal cumple con todos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la normativa para acceder al instituto.
Tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos.
Ahora bien, sobre el tema, consideramos que de acuerdo a la normativa aplicable resulta claro que los Magistrados ejercen un control de legalidad (verifican que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la “probation”). Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados (véase, Sala II, c. 17275-02-2008, “R, A.”, rta.: 22/12/2008 entre muchas otras).
Aclarado ello, es del caso considerar, que la resolución de la Jueza de primera instancia goza de opinión fundada, tanto jurídica como fáctica, toda vez que ante la petición formulada por la Defensa, expresó los motivos por los cuales consideró suficiente la postura de la Fiscalía.
En este sentido, surge de las constancias de autos que la Magistrada interviniente tuvo en cuenta que la negativa del Ministerio Público Fiscal a la suspensión del proceso a prueba se fundó en que las particularidades del caso requerían que sea sometido a juicio, destacando que “la actitud del acusado al momento del hecho permite dar cuenta de su total desaprensión para con la vida de la gente que allí se encontraba y enfatiza en el riesgo que el accionar del imputado ocasionó para los bienes y la integridad de las personas”.
Por consiguiente, torna imperativa la resolución del conflicto en un debate oral en el que se determine eventualmente la responsabilidad del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19304-2022-1. Autos: G., J. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de la detención y requisa que tuvo lugar en el marco del procedimiento policial, sobreseer al encausado respecto del delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737 y disponer su libertad, en conciencia, apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en las presentes actuaciones.
Para fundar su decisión, la Magistrada consideró que, si bien en el ámbito de la Ciudad se ha considerado válida la interceptación de personas con el fin de solicitar documentación para su identificación, los motivos consignados por la oficial en el acta policial que justificaban la inicial detención y la posterior requisa, no podían considerarse válidos. En este sentido, sostuvo que el acusado no había tenido un comportamiento hostil, que el hehco de que haya intentado evadir al personal policial resultaba inocua, por lo que no se habían evidenciado motivos urgentes que hicieran presumir que portaba entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros, lo que hubiese habilitado su registro personal, como lo exige el artículo 91 de la Ley Nº 5688.
No obstante, entendemos que la consideración hecha por la Jueza, respecto a que la conducta del encausado de intentar evadir repentinamente a la agente policial debe valorarse como inocua, no luce acertada, pues muchas personas podrían decidir hacer lo mismo con el fin de evitar demoras como consecuencia de controles policiales.
En este sentido, lo cierto es que de las constancias de la causa no se desprende que el personal policial estuviese realizando un control general de identificación de pasajeros como, podría suceder, en una posta de control de alcoholemia en una avenida transitada, sino que estaba simplemente cumpliendo funciones en el andén. De allí que, la conducta del imputado de repentinamente comenzar a acelerar sus pasos al observar la mera presencia de la oficial, con claras intenciones de evadirla, luce razonablemente sospechoso.
Sobre esto último, cabe recordar que en el precedente “Fredes”, la Corte Suprema descalificó como arbitrario un pronunciamiento que había declarado la nulidad de una medida intrusiva, considerando que la decisión del tribunal "A quo" “habría despreciado el conocimiento que surge de la experiencia, la lógica y del sentido común, llegando a un resultado absurdo que no puede presumirse querido por el legislador (Fallos: 306:796; 320:2649), ni por la sociedad que busca defenderse del flagelo (…) del narcotráfico” (considerando 12, Fallos 341:207, “Fredes, Gonzalo Arturo y otros s/ causa n.º 13.904”, rta. 6/05/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14202-2023-1. Autos: Q. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD PROCESAL - ACTA POLICIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de la detención y requisa que tuvo lugar en el marco del procedimiento policial, sobreseer al encausado respecto del delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737 y disponer su libertad, en conciencia, apartar a la Jueza interviniente, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en las presentes actuaciones.
La Magistrada sostuvo que la Defensa había logrado desvirtuar el contenido de las actas del sumario policial, es decir, probar que el operativo policial no había sucedido tal como fue asentado allí; remarcó que las supuestas incongruencias marcadas por la recurrente entre lo consignado en el acta y lo ocurrido durante el procedimiento policial no eran válidas, y que un primer control de las actuaciones policiales requiere que se corrobore que lo asentado en el sumario sea el fiel reflejo de lo ocurrido.
No obstante, consideramos que no asiste razón a la “A quo” en cuanto asevera que la Defensa pudo desvirtuar en la audiencia el procedimiento policial que devino en la detención del encausado y mucho menos que esto pueda inferirse del hecho de que se haya omitido consignar en el acta el nombre del oficial secundante, o en divergencias mínimas respecto al horario en el que se habría llevado a cabo el procedimiento policial.
Como bien ha sostenido la Fiscalía, las actuaciones labradas al inicio del proceso constituyen meras constancias que permiten a la acusación circunstanciar inicialmente cómo sucedieron los hechos a investigar, preparar el caso, y avanzar hacia los siguientes estadios procesales. Sin embargo, dentro del sistema de enjuiciamiento acusatorio, la actividad probatoria es propia de la etapa de debate oral y público, en la que el tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.
Es que, como establece el Código Procesal Penal de la Ciudad en los artículos 245 y 249, la prueba debe ser recibida en la audiencia de debate, oportunidad en la que se podrá proceder, como en este caso, a tomarle declaración testimonial a la oficial y, presumiblemente, al oficial secundante, y se les otorgará a las partes la posibilidad de interrogarlos y de confrontar sus dichos con los demás elementos de prueba ofrecidos como, en este caso, las actas del procedimiento policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14202-2023-1. Autos: Q. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba y no hacer lugar a la pauta de conducta consistente en realizar 40 horas de trabajo no remunerado a favor del Estado o de una entidad de bien público.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba propuesta por la Fiscalía, la encausada y su Defensa, no obstante, rechazo la aplicación de la pauta de conducta consistente en realizar 40 horas de trabajo no remunerado a favor del Estado o de una entidad de bien público, la que fue propuesta por la imputada, con la representación técnica de su Defensa, y con la expresa conformidad de la Fiscalía.
La Defensa se agravió y sostuvo que la circunstancias que había valorado la Jueza por cuestiones de género podrían, en todo caso, incidir en la cuestión de fondo (situación de vulnerabilidad, circunstancias que la habrían llevado a cometer el hecho que se le endilga, etc.), pero que en nada empañaban la posibilidad de afrontar trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, entendemos que la afirmación de la Magistrada de la existencia de una situación de vulnerabilidad que atravesaría a la imputada, y que convertiría a la regla de conducta propuesta en desproporcionada, resulta dogmática, ya que se basa, como sostuvo la Defensa, en una valoración genérica de su condición de mujer y madre, y de su situación socioeconómica, consideraciones que no fueron debidamente apoyadas sobre la base de un informe socioambiental, ni de las demás constancias del legajo.
En este sentido, la voluntad de la acusada de cumplir con ella ha quedado manifiesta en la audiencia en virtud del artículo 218, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Como vemos, asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la valoración que hizo la a quo de las circunstancias para rechazar la pauta de conducta se aprecia conjetural. Ello en tanto, infirió conclusiones de ciertos datos que brindó la imputada, más no indagó concretamente sobre el sustento económico de la nombrada y su grupo familiar.
En función a lo expuesto, entendemos que, en el presente caso, la Jueza no ha logrado justificar la desproporción que invoca respecto de la pauta de modo tal que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes. A ello se suma, como dijimos, que la acusada no ha manifestado imposibilidad de cumplimiento en las oportunidades que tuvo para ser oída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13782-2021-1. Autos: B., C. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INFRACCIONES DE TRANSITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 en su aplicación al caso (art. 75, inc. 12, CN) y declarar extinguida la acción de faltas por prescripción.
En la presente, se condenó a la firma infractora en sede administrativa por la suma total de seiscientas cincuenta unidades fijas (650 UF) en concepto de multa, al considerarla responsable de las conductas: no respetar senda peatonal o prioridad de paso del peatón; estacionar en lugar prohibido o en forma antirreglamentaria; y por exceso de velocidad.
Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que el artículo 15 de la Ley Nº 451 no solo contradice lo que regula el Código Penal, sino que agrava la situación del presunto infractor frente a la potestad sancionatoria de la Ciudad y que esta situación es, sin lugar a dudas la que ha resuelto recientemente la Corte Suprema (caso “Alpha Shipping S.A).
Ahora bien, en relación a la declaración de inconstitucionalidad de una norma se ha señalado que constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por consiguiente, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (CSJN “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Chukwudi, Anthoni s/ incidente de recurso extraordinario”, del 11/11/2021).
Así las cosas, entendemos que la interpretación propuesta por la Magistrada de grado sustentada en que no corresponde aplicar a las acciones para imponer multas por faltas un plazo mayor que al de la prescripción en materia de delitos, por considerar que constituye una regulación en perjuicio del infractor, no ha sido acompañado del debido análisis que la cuestión requiere.
En este sentido, contrariamente a lo sostenido por la “A quo” la interpretación pretendida por el recurrente no es el resultado de la aplicación analógica de la ley en perjuicio del infractor, sino de la aplicación de los preceptos previstos en el Código de Faltas, en los que el Legislador local ha regulado un plazo de prescripción de la acción para aplicar sanciones en la materia, dentro de sus facultades constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INFRACCIONES DE TRANSITO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 en su aplicación al caso (art. 75, inc. 12 CN) y declarar extinguida la acción de faltas por prescripción.
En la presente, se condenó a la firma infractora en sede administrativa por la suma total de seiscientas cincuenta unidades fijas (650 UF) en concepto de multa, al considerarla responsable de las conductas: no respetar senda peatonal o prioridad de paso del peatón; estacionar en lugar prohibido o en forma antirreglamentaria; y por exceso de velocidad.
Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que el artículo 15 de la Ley Nº 451 colisiona con el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, así como también con jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en consecuencia, declaró la absolución de la firma infractora.
Ahora bien, la Jueza utilizó los fallos “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899), “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) y “Price” (Fallos: 344:1952) que comparten el hecho de tener como punto controvertido la validez de normas locales, en contraposición con lo dispuesto por Códigos de fondo.
Sin embargo, dichos precedentes no resultan aplicables al supuesto de autos pues los casos difieren de lo cuestionado en el sub examine. Así, “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899) refiere lisa y llanamente a prescripción de tributos municipales. En dicha ocasión se decidió que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias ni municipios dictar leyes incompatibles con lo que establecen los códigos de fondo.
Por su parte, en el fallo “Price, Brian Alan y otros S/Homicidio Simple” (Fallos: 344:1952) se declaró la inconstitucionalidad del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Provincia de Chubut dado que una norma procesal penal alteraba la de fondo en materia de prescripción penal. Finalmente, en “Alpha Shipping S.A.” (Fallos: 346:103) el máximo tribunal federal declaró la inconstitucionalidad del artículo 82 del Código Fiscal local que establece la prescripción de las multas por infracción a tributos. Respecto de este último, incluso, tampoco resulta de aplicación en tanto el caso que nos atañe la cuestión debatida se vincula con la prescripción de la acción y no así de la sanción.
En definitiva, hay algo que es claro: ninguna de las cuestiones afirmadas por la firma y por la Magistrada demuestra una manifiesta incompatibilidad con el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, ello pues, y tal como se expresó, no basta con discrepar con la decisión legislativa para declarar la inconstitucionalidad de una norma, tal como ha sucedido en el caso, sino que dicha atribución solo se ha admitido en casos extremos donde la solución o la consecuencia jurídica impuesta, por su desproporción resulte claramente injusta o contraria a la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236426-2021-0. Autos: Los Mana S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CASO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado las contravenciones tipicadas en los artículos 53 y 54 del Código Contravencional, agravado en los términos del artículo 55 incisos 5 del mismo ordenamiento, como así también del delito contemplado en el artículo 149 bis, párrafo 1º, del Código Penal.
Para así decidir, la Magistrada recordó que de conformidad con las reglas de conducta impuestas en el marco de la suspensión del proceso a prueba, el imputado tenía prohibido tomar contacto con la madre y su hija de ambos, y a pesar de ello y a sabiendas de que la niña se encontraba de visita en la vivienda de una amiga ubicada en el mismo barrio cerrado, se habría acercado voluntariamente a donde ella estaba y habría iniciado intencionalmente un diálogo que a criterio de la “A quo” constituyó un incumplimiento de dicha pauta.
La Defensa se agravió y manifestó que no existía una violación de los términos de la suspensión del juicio a prueba, ya que su ahijado procesal no se había acercado a la menor, sino que había sido ella quien había ido al barrio en el que se domicilia el nombrado. En tal sentido, calificó el contacto de “fortuito”, y que el diálogo era jurídicamente irrelevante, puesto que el contacto ya se había producido. A su vez, arguyó que habiéndose encontrado con su hija, no saludarla sin la posibilidad de explicar los motivos de ello, resultaba francamente inhumano y por tanto repugnante al derecho.
No obstante, poco asidero lógico puede asignársele a la aseveración de la Defensa respecto a que el encuentro entre el encausado y su hija aquel día se debió a una circunstancia “fortuita”, puesto que el imputado había sido cabalmente informado de la estadía de la niña en una casa del barrio cerrado, y en consecuencia, que el nombrado permanecería dentro de su vivienda para evitar cualquier cuestión en torno al cumplimiento de la prohibición de acercamiento vigente.
Sin embargo, a pesar del conocimiento expreso de dicha situación, no fue la niña quien acudió a la puerta de su lugar abierto de acceso común que se encontraba a varios metros de su vivienda, donde probablemente la presencia de la niña podía divisarse a la distancia. De ello puede colegirse “a priori” que la decisión de aproximarse a la niña fue ineludiblemente deliberada.
En definitiva, no caben dudas de que la circunstancia de dirigirle la palabra a la menor (más allá de que no haya habido agresiones verbales) ha constituido un incumplimiento de esa pauta, ya que, sin perjuicio de conocer sus obligaciones y las consecuencias que sus incumplimientos podrían acarrear, deliberadamente decidió dirigirse a donde ella estaba y entablar un diálogo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137081-2021-1. Autos: D., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-10-2023.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO FILIAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CASO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado las contravenciones tipicadas en los artículos 53 y 54 del Código Contravencional, agravado en los términos del artículo 55 incisos 5 del mismo ordenamiento, como así también del delito contemplado en el artículo 149 bis, párrafo 1º, del Código Penal.
Para así decidir, la Magistrada recordó que de conformidad con las reglas de conducta impuestas en el marco de la suspensión del proceso a prueba, el imputado tenía prohibido tomar contacto con la madre y su hija de ambos, y a pesar de ello y a sabiendas de que la niña se encontraba de visita en la vivienda de una amiga ubicada en el mismo barrio cerrado, se habría acercado voluntariamente a donde ella estaba y habría iniciado intencionalmente un diálogo que a criterio de la “A quo” constituyó un incumplimiento de dicha pauta.
La Defensa se agravió y manifestó que no existía una violación de los términos de la suspensión del juicio a prueba, ya que su ahijado procesal no se había acercado a la menor, sino que había sido ella quien había ido al barrio en el que se domicilia el nombrado. En tal sentido, calificó el contacto de “fortuito”, y que el diálogo era jurídicamente irrelevante, puesto que el contacto ya se había producido. A su vez, arguyó que habiéndose encontrado con su hija, no saludarla sin la posibilidad de explicar los motivos de ello, resultaba francamente inhumano y por tanto repugnante al derecho.
No obstante, hasta al momento, no se ha verificado una acción positiva por parte del encausado que implique la observancia plena de la regla de conducta antes mencionada. Cabe agregar que el probado tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones, como así también las reglas a su cargo y las consecuencias que acarrearía su incumplimiento.
En consecuencia, la Jueza de grado tuvo elementos suficientes para considerar acreditada la inobservancia de la regla consistente en la abstención de cualquier tipo de contacto con la niña, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137081-2021-1. Autos: D., F. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - DEBER DE PARCIALIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - IMPROCEDENCIA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, no hacer lugar a la recusación planteada por el Fiscal de primera instancia con respecto a la Jueza de grado.
El Fiscal se agravió y resaltó que la postura adoptada por la Jueza, en cuanto rechazó el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, exhibió su parcialidad, además de demostrar el enraizamiento de prácticas propias del modelo inquisitorial de administración de justicia, evidenciada en el momento de evaluar las constancias traídas por la Defensa, tomándolas por ciertas sin el más mínimo contra examen e incluso, contradiciendo sus propias resoluciones, poniendo en riesgo el paradigma de género y manteniendo una visión colonial del proceso, para luego señalar que lo así resuelto además comportó una afectación al principio acusatorio y el debido proceso legal, entre otras críticas.
Ante ello, la Magistrada aclaró que en ningún momento tomó contacto con la prueba vinculada al hecho que se deberá discutir en debate, sino que la decisión se basó únicamente en analizar la existencia de riesgos procesales y en alternativas de menor intensidad que el aprisionamiento preventivo, pero de igual capacidad de rendimiento.
Así las cosas, vale resaltar que la Magistrada no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad de los hechos, sino que estrictamente, en el marco de la audiencia de prisión preventiva -en un caso que ya se encuentra en la etapa oral-, se dedicó al análisis de los posibles riesgos procesales, para evaluar la procedencia de la prisión preventiva o, en su caso, de una medida menos lesiva.
En efecto, habremos de coincidir con la “A quo” en el sentido que la evaluación de los riesgos procesales que podrían corresponder en autos, así como la valoración de la situación actual entre las partes y las demás circunstancias allí ponderadas a los fines de disponer, o no, la prisión preventiva el encausado en autos no conducen a sostener que la intervención de la Jueza pueda encontrarse teñida de parcialidad, ni tampoco el recusante ha brindado argumentos sólidos que pudieran conmover esa afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3052-2019-3. Autos: G., E., P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 25-10-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO TRADUCTOR - COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales de la perito traductora, artículos 144 y 358 del Código Procesal Penal de la Ciudad; 389 de la Ley Nº 189 y; 10, 16 y 60 de la Ley Nº 27.423.
En el presente la A quo tuvo en consideración la calidad de su labor y aspecto técnico jurídico de su traducción. Asimismo, teniendo en consideración los aranceles sugeridos por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad, entendió que correspondía fijar los honorarios en la suma de pesos veintidós mil quinientos veinte ($22.520), por aplicación supletoria del artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, artículo 10 y 13 de la Ley Nº 24.432, y el artículo 29 y 31 de la Ley Nº 20.305. Disponiendo, además, que es el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien deberá hacerse cargo de dichos honorarios.
Contra esa decisión, la apoderada del Consejo de la Magistratura de esta ciudad interpuso recurso de apelación, fundado en que el monto de honorarios impuestos, toda vez que habrían resultado desproporcionados en relación con los trabajos periciales llevados a cabo.
Ahora bien, previamente, para establecer un criterio de pago de dichos emolumentos, cabe referirse, en primer lugar, al artículo 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otro lado, en el orden Nacional se dictó la Ley Nº 27.423 en cuyo artículo 60 estipula la retribución que tendrá un auxiliar de la justicia por su trabajo y que el mínimo será fijado en seis (6) UMA, motivo por el cual, de acuerdo al texto de la ley que estipula que para la fijación de este mínimo será suficiente “la aceptación del cargo conferido”, el monto a abonarle a la perito de acuerdo a esta norma ascendería a 190.286,82 pesos, emolumentos que, a todas luces, lucen desproporcionados de acuerdo con la actividad emprendida por la profesional (traducción de un oficio judicial de menos de 500 palabras), por lo que éstos deben fijarse, como lo hizo el juez de grado, mediante un análisis de los aranceles estipulados por el Colegio de Traductores Públicos de esta Ciudad de Buenos Aires que, para una tarea como la efectuada por la perito, el cual tampoco constituye un mínimo obligatorio para el tribunal, pero si una referencia válida a efectos de fijar los honorarios aludidos.
En virtud de todo lo expuesto, los honorarios fijados por el Juez A quo (que no fueron recurridos por bajos por la profesional interviniente) lucen adecuados al haber sido impuestos teniendo en consideración los aranceles del Colegio de Público de Traductores ya señalado y atento a la calidad jurídica de su labor, su complejidad y su extensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118833-2023-13. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Javier A. Buján. 31-10-2023.

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EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - IMPROCEDENCIA - ACTOS PROCESALES - VALORACION DEL JUEZ - DETERMINACION DEL MONTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios del abogado por su labor desempeñada en el proceso.
Ante la resolución adoptada por la jueza de grado, el abogado en su carácter de apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presentó un recurso de apelación por considerar que el monto regulado, en función de los trabajos realizados en el proceso de ejecución, resultó inadecuado por bajo, dado que estos se alejaban del mínimo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Honorarios N° 5134/14 de la Ciudad.
Ahora bien, conforme lo establece la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Ciudad (Ley Nº 5134/14), los parámetros de regulación para un proceso como el presente (ejecución de multa) se encuentran expresamente previstos en sus artículos 23, 24 y 34, por lo que corresponde aplicarlos al presente caso.
Por el contrario, se habrá de considerar improcedente la aplicación del artículo 60 invocado por el letrado en su recurso de apelación, ya que la ley prevé la aplicación de este último como mínimo arancelario para aquellos procesos de ejecución cuya regulación no se encuentre específicamente prevista en los supuestos tratados, extremo que no ocurre en el presente caso.
De este modo, analizados los fundamentos vertidos en la resolución adoptada por la Jueza de grado, surge de ella la aplicación de los cánones establecidos en los artículos 23, 24 y 34 de la citada ley, la valoración de los distintos actos procesales llevados adelante por el profesional de referencia, la duración del proceso y el resultado obtenido, como además, la regulación de los honorarios en la escala máxima porcentual autorizada por el juego armónico de los referidos artículos en base al monto final del proceso, por lo que resulta correcto el criterio allí adoptado.
Ahora bien, debe señalarse que —para la determinación de los honorarios—, la base regulatoria en este proceso quedó definitivamente establecida cuando la Magistrada tuvo por aprobada la liquidación final, que ascendió a la suma de diez mil novecientos ochenta y siete pesos con cuarenta y siete centavos ($10.987,47), en fecha 27 de marzo de 2023.
También debe considerarse que, en el presente proceso de ejecución de multas, el letrado solicitó la regulación de sus honorarios profesionales de manera previa a la aprobación de la liquidación presentada al Juzgado interviniente, es decir, presentó dicha solicitud el día 1º de marzo de 2023. Pues bien, los honorarios fueron finalmente regulados el 27 de marzo del año en curso, por lo que no se advierten circunstancias que permitan considerar un posible retraso en la regulación pretendida o una depreciación monetaria que corresponda ser considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8308-2017-1. Autos: Autos Moreno S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-10-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer que la imputada cumpla con la pena que le fue impuesta de manera efectiva, en algún establecimiento o unidad dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, en este punto entiendo que asiste razón a la Defensa en cuanto a que lo decidido resulta prematuro y no está precedida de una debida fundamentación sino que se omitió toda consideración acerca de las alternativas al encierro en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.
Ciertamente, una vez que pueda concretarse la audiencia con la presencia de la condenada, con base en sus circunstancias personales y demás particularidades del caso, se podrán evaluar los institutos previstos en los artículos 32 y 35 de la Ley Nº 24.660, que tienden a evitar la imposición de prisión efectiva aún frente al incumplimiento de las condiciones y revocación de la condicionalidad, conforme a los fines de prevención especial propias del instituto y el principio de imposición de prisión como última ratio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11261-2020-1. Autos: G., C., K. I. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - VALORACION DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta.
De las constancias de la causa surge que la encausada fue condenada a la pena de un año de prisión por infracción al artículo 14, inciso 1º de la Ley Nº 23.737, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso y, dicha condicionalidad fue sujetada al cumplimiento, por el término de dos años, a las reglas de conducta consistentes en 1) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Consejo de la Magistratura de la Ciudad; 2) realizar cuatro horas mensuales de tareas de utilidad pública.
La “A quo” para decidir revocar la condicionalidad de la pena impuesta consideró, en primer lugar, que tuvieron que afrontar “serias dificultades suscitadas a la hora de mantener un contacto medianamente fluido con la encartada, a lo que se le suma la circunstancia de que, transcurrido un año y medio desde el dictado de su condena, ésta no haya acreditado siquiera el inicio de las horas de tarea de utilidad pública”.
La Defensa en su agravio sostuvo, por un lado, que la resolución genera que deba cumplir en un establecimiento penitenciario la pena a imponer. Asimismo, que la imputada resulta progenitora de 4 menores de edad y que, el Juzgado no investigó para ubicar a la referida la dirección de los colegios, o atención hospitalaria en donde se atienden, que ello obra en el registro de público conocimiento del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, el artículo 27 bis, último párrafo, del Código Penal, establece que: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”.
En este sentido, esta Sala tuvo ocasión de expedirse en relación con la interpretación de esta norma en un caso de características similares, ocasión en la que sostuvo que: “(…) la intención de la norma es el cumplimiento de los fines de prevención especial que orientan la institución, con lo que recurrir directamente a la revocación de la condicionalidad ante el primer incumplimiento, importaría un contrasentido respecto de los principios de aquella” (causa Nº 55537/2019-1, caratulada: “I. T.,B. S. y otro s/ Art 14, 1° párrafo de la Ley 23.737, rta el 23 de mayo de 2023).
Al respecto, conforme se señaló en aquella ocasión, dicha posición se encuentra rubricada por la doctrina que sostiene sobre este tópico que “no puede revocarse la condicionalidad de la condena ante el primer incumplimiento de las reglas de conducta previstas en este artículo. Este efecto requiere persistencia o reiteración en el incumplimiento de las condiciones, por lo cual es preciso que previamente haya existido una decisión judicial declarando que no se computaría parcial o totalmente en el plazo de prueba el tiempo transcurrido hasta que se registró algún incumplimiento anterior”. (D’ALESSIO Y DIVITO, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo 1, pp. 289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11261-2020-1. Autos: G. C., K. I. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERICIA MEDICA - VALORACION DEL JUEZ

En relación a la prueba pericial, necesaria para determinar la inimputabilidad, “Es el juez quien debe ponderar la prueba pericial con sostén en las reglas de la sana crítica y en el contexto de los demás elementos de convicción que se hayan reunido en el legajo (…) los expertos solo deben dictaminar acerca de si el imputado ha transitado alguno de los estados que contempla el aludido art. 34, inciso 1, del Código Penal” (Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala VII, causa n° 34.623/14, “Mazzaglia López, Fernando”, del 18/07/2014). Del mismo modo, la doctrina ha sostenido que “(…) el juez es el único responsable por la emisión de la decisión judicial, y por tanto, quien debe valorar las informaciones incorporadas al procedimiento para decidir en un sentido o en otro; (…) domina el principio de la libre convicción en la valoración de la prueba, y con él, el de la necesidad de obtener la decisión mediante la crítica racional en la apreciación de todos los elementos de prueba en conjunto” [cfr. Maier, Derecho, T. III, p. 158; allí se cita, por todos, Palacio, La prueba…, n.° 27, a, p. 151]…”.
Por otro lado, debe tenerse presente que el concepto de inimputabilidad se construye por un lado, con la opinión médica acerca de cuál es la causa que impide la comprensión del acto o la dirección de las acciones y, por el otro, con la resolución judicial que así lo determina. Vale decir, es un concepto médico legal.
Para el caso, tal como ha sostenido Hernández Arguedas, hay que tener presente que “…Otra de las condiciones que pueden influir en un estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida, es la relación con la intoxicación por consumo de alcohol, drogas, sustancias enervantes, estupefacientes u otras sustancias semejantes (Harbottle, 2012); ya que estas inhiben el comportamiento, sin embargo es debatible que la comprensión de lo injusto deja intacta la capacidad de entender lo ilícito del hecho, ya que eso variará de acuerdo al tipo de droga, cantidad usada y los efectos que puedan generar, los cuales serán diferentes en cada persona que las utilizan. Desde el punto de vista médico-legal para efectos de responsabilidad deben considerarse los niveles del tóxico en sangre; de acuerdo al nivel de alcoholemia eso determinará los efectos sobre la persona y por ende la capacidad para comprender lo lícito e ilícito del hecho que está en función de la capacidad cognitiva…” (HERNANDEZ ARGUEDAS, Florybeth; “La imputabilidad e inimputabilidad desde el punto de vista médico legal”, Medicina Legal de Costa Rica, Revista virtual, Volumen 32, 2, Septiembre 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 342509-2022-1. Autos: O., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - PERICIA MEDICA - PRUEBA INSUFICIENTE - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de declaración de inimputabilidad planteada por la Defensa del imputado.
En el presente caso la A quo dispuso rechazar la petición articulada por la Defensa y la Asesoría Tutelar para declarar inimputable al nombrado y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento.
Ante esto la Defensa presenta un recurso de apelación al entender que al momento del hecho, su defendido, no se encontraba en condiciones de comprender ni de dirigir sus acciones, por lo que la declaración de inimputabilidad se imponía como la resolución más respetuosa del principio de inocencia y culpabilidad. Para reprocharle una conducta típica y antijurídica a su defendido es necesario que haya tenido cierto grado de capacidad psíquica, que le hubiera permitido disponer de un ámbito de autodeterminación, circunstancia que atento al cuadro probatorio reseñado, no se encuentra acreditada.
Ahora bien, se adelanta que la decisión impugnada resulta una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias particulares del caso, en cuanto se halla debidamente fundada.
Así las cosas, la hipótesis esbozada por la Defensa se sustentó probatoriamente sólo en los dichos del personal policial, quien refirió que el imputado tenía aliento etílico. Sin embargo, como señaló la Jueza de grado, se trata de una percepción subjetiva que no determina la cantidad de alcohol que habría sido consumido por el imputado ni de qué modo este habría alterado las facultades de comprensión del mismo.
Es por todo lo anterior dispuesto que no es posible de subsumirse en ninguna de las causas contempladas en el artículo 34, inciso 1 del Código Penal. Cierto es que el avance de la ciencia nos ha demostrado que dichas causales deben ser miradas de forma amplia. Sin embargo, tal como se dijo, no obran en autos exámenes tales como un dosaje de drogas o alcohol en sangre que permitan determinar la cantidad de esas sustancias consumida ni el impacto sobre la psiquis del imputado. Sólo se ha acreditado que padece un cuadro de consumo problemático grave de sustancias, extremo que no permite afirmar, de forma categórica, que se encuentra incurso en alguna de las causales que impiden comprender la criminalidad del acto y/o dirigir las acciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 342509-2022-1. Autos: O., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado.
Al momento de decidir el A quo sostuvo que el imputado no logro acreditar el cumplimiento de las pautas acordadas, en particular, la referida a la prohibición de contacto que se le había impuesto con relación a la denunciante.
La Defensa sostiene que este decisorio vulnera el principio de razonabilidad, dado que un supuesto de hecho no probado fehacientemente pudiera tener la entidad suficiente como para la revocatoria cuestionada, en tanto de trataba de una circunstancia que debía ser resuelta en un debate oral.
Ahora bien, sobre este punto, la apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito, sino del incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el imputado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito. Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento.
Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba, se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación.
En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal. Del mismo modo, un suceso accesorio que ni siquiera constituye un ilícito deberá ser acreditado con un grado suficiente de probabilidad. Aquí se puede aplicar la regla de la “preponderancia de la evidencia”, la cual consiste en establecer si los elementos positivos sobre la ocurrencia del hecho son superiores en fuerza conviccional a los negativos, o sea, que sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento.
En efecto, la hipótesis de que el acusado efectivamente persistió en su incumplimiento de la abstención de contacto de manera directa o indirecta con la denunciante, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la pauta de conducta. La única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia es la continuación del proceso. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.
De acuerdo a lo expuesto, asiste razón al A quo en el sentido de que el imputado no ha demostrado su intención de acatamiento, debido a su insistencia en vincularse con la denunciante, pese a haber sido notificado y advertido de esta circunstancia, por lo que se habrá de considerar acertada la afirmación del Magistrado en cuanto destacó que debía ponderarse el derecho de la víctima a vivir una vida libre de violencia y a no sufrir perturbaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 206832-2021-1. Autos: B. D. B., P. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 13-12-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - JUICIO ORAL - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía.
En el presente caso la se le imputa a la encausada el hecho constitutivo del delito previsto en el artículo 5º “c” de la Ley Nº 23.737, agravado por haberse cometido sirviéndose de un menor de dieciocho años, según lo establecido en el artículo 11, inciso a) del mismo cuerpo legal.
La Fiscalía solicita el requerimiento de elevación de la imputada, el cual fue declarado nulo por la A quo al considerar que la prueba era inconsistente para fundamentar el hecho imputado y la calificación legal escogida.
Ahora bien del análisis de las actuaciones surge que la determinación del hecho atribuido, sustentado con la prueba ofrecida por la Fiscalía, delinea adecuadamente la hipótesis acusatoria e impide considerar que pueda verse afectado derecho constitucional alguno.
En efecto puede deducirse que la duda que la Magistrada plasma en su resolución sobre las circunstancias fácticas, es una cuestión que deberá ser analizada y confrontada en la etapa procesal oportuna, esto es, el debate oral, pues la valoración sobre las evidencias con que cuenta la Fiscalía es una actividad propia de la etapa de juicio.
Es que, se advierte que bajo el ropaje de una nulidad, la Defensa intentó, en el planteo inicial que dio origen a esta decisión, que se dé al hecho una calificación jurídica distinta a la propuesta por la Fiscalía. Sin embargo, ni la cantidad de droga secuestrada, ni la condición de consumidora de la imputada descarta la hipótesis planteada. En todo caso, como se viene argumentando, en el debate se dará al caso el encuadre apropiado que corresponda al hecho investigado.
Es en virtud de lo expuesto, en contraposición a lo argumentado por la Magistrada de grado, y por considerar que la pieza jurídica atacada cumplimenta los requisitos previstos en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entendemos que no se encuentra afectada en el caso alguna garantía constitucional que amerite la declaración de nulidad del requerimiento de juicio, por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20601-2022-1. Autos: V., R. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-12-2023.

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DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUERIMIENTO FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía.
En el presente caso la se le imputa a la encausada el hecho constitutivo del delito previsto en el artículo 5º “c” de la Ley Nº 23.737, agravado por haberse cometido sirviéndose de un menor de dieciocho años, según lo establecido en el artículo 11, inciso a) del mismo cuerpo legal.
La Fiscalía solicita el requerimiento de elevación de la imputada, el cual fue declarado nulo por la A quo al considerar que la prueba era inconsistente para fundamentar el hecho imputado y la calificación legal escogida.
Esto motiva la apelación de la Fiscalía al entender que el requerimiento de juicio efectuado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que los planteos efectuados por la Defensa, que motivaron la decisión atacada, resultan cuestiones de hecho y prueba que corresponden ser analizados en la audiencia de juicio.
Ahora bien, comparto las consideraciones de la Magistrada de grado, quien consideró que el requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en desmedro del derecho de defensa de la imputada, puesto que debía defenderse de un hecho que encontraba consistencia ni apoyo en prueba de calidad recabada por el Ministerio Público Fiscal.
Frente a este contexto, el requerimiento de elevación a juicio aparece insuficientemente fundado, sin poder afirmar la existencia de todos los elementos probatorios necesarios para poder someter a debate una acusación que pretende ser exitosa.
Sobre esto cabe destacar el rol de garante que el sistema acusatorio (art. 13 CCABA) le otorga al Juez en la etapa de investigación, el cual demanda que al momento de controlar el mérito de la acusación para ser llevada a juicio no se realice una operación meramente formal.
Así los Jueces deben verificar que la acusación deba resultar fundada en el sentido que contenga una promesa de que, razonablemente, se podrá probar en juicio los extremos anunciados. Entonces, si -como sucede en el caso- el acusador no presenta pruebas o éstas no son suficientes para acreditar cada proposición fáctica que contiene su teoría del caso, la solicitud de ir a juicio debe ser desechada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20601-2022-1. Autos: V., R. V. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ahora bien, corresponde señalar que sí existe un peritaje, efectuado por dos médicos psiquiatras (uno de la Fiscalía y uno de la Defensa) que determinó que, al momento del hecho el imputado, no pudo comprender la criminalidad de sus acciones ni de dirigirlas y que tampoco contaba con capacidad para entender los actos del proceso. No surge de la resolución cuestionada por qué los profesionales propuestos por la Fiscalía y por la Defensa no reunirían el carácter de “personal especializado” para realizar un informe psiquiátrico.
No se observa, en la decisión recurrida, que se haya cuestionado la experticia o idoneidad de los peritos de la Fiscalía y de la Defensa que intervinieron en autos, ni que se haya explicado por qué, a partir de los fundamentos volcados en su informe, sería posible arribar a una conclusión distinta a la que ellos expusieron. La sola mención a que el examen fue realizado a partir de los dichos del imputado no alcanza para desacreditar el informe. En primer lugar, porque fue a partir de esa entrevista que los profesionales detectaron indicadores tales como dificultad del encausado para brindar datos de su historia personal y para brindar un relato cronológicamente ordenado de tratamientos psiquiátricos previos; amnesia lacunar de los hechos; relato difuso; fallas amnésicas retrógradas; marcada pobreza ideativa; déficit en el armado de un relato coherente; tendencia a la hipoprosexia; ausencia de juicio conservado.
En segundo lugar, no se explicó por qué estos indicadores, detectados dentro de las primeras veinticuatro horas de la presunta comisión del delito, por dos profesionales de la psiquiatría, no resultarían suficientes para respaldar las conclusiones del informe; ni tampoco qué métodos, o estudios, o test hubiera sido necesario realizar para dar mayor sustento a la postura de los peritos; ni qué características debería reunir un informe “pormenorizado” y por qué éste no las tendría; ni por qué resultaría más idóneo realizar un nuevo examen ahora, ya transcurridos casi tres meses desde el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - INIMPUTABILIDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo del caso dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Fiscalía dispuso el archivo de las actuaciones por haber considerado que se había verificado el estado de inimputabilidad en el que actuó el imputado, al no poder comprender la criminalidad de su conducta ni dirigirá sus acciones por alteración morbosa de sus facultades al momento del hecho. Decisión que no fue convalidada por la Magistrada de grado por entender que el criterio adoptado por la Fiscalía fue prematuro dado que no existe un peritaje psíquico y psiquiátrico que determine que al momento del hecho el imputado no pude comprender ni dirigir sus acciones.
Ante dicha decisión Asesora Tutelar de Cámara la señaló que, aún si existieran dudas sobre la inimputabilidad del imputado, al momento del hecho, correspondería afirmarla en razón del principio pro homine.
Ahora bien, debe ponerse de relieve que tampoco es exigible que exista certeza sobre la carencia de capacidad de culpabilidad de una persona para que pueda concluirse válidamente la inimputabilidad en un proceso penal, aún si existiera una duda, la regla del in dubio pro reo permite fundar adecuadamente una postura como la propiciada por la Fiscalía. Al respecto, se ha sostenido que, por aplicación de dicho principio, “la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación, de inculpabilidad o de impunidad de existencia probable, según el caso, conduce a su afirmación” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”, Tomo 1, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2016, p. 468).
Corresponde señalar que, si luego de celebrado un juicio oral y público, la Fiscalía desistiera de la acusación por tener una duda sobre la capacidad de culpabilidad del imputado, el pedido de absolución resultaría vinculante para el Tribunal (cfr. la doctrina de la CSJN en los precedentes “Cattonar”, “Tarifeño”, “Cáceres”, “Marcilese” y “Mostaccio”). No se advierte ninguna razón para admitir que pueda llegarse a otra solución cuando el caso se halla en la etapa de investigación, siempre, claro está, que la postura del Ministerio Público Fiscal resulte fundada, pues se trata, en cualquier caso, de una derivación lógica del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116363-2023-1. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - OBJETO DEL PROCESO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos, solicitado por la Fiscal, modificando únicamente el período de análisis de los dispositivos electrónicos.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
El Defensor Oficial se agravió y sostuvo que la resolución de la ”A quo” no se encontraba fundada y que, en caso de realizarse la medida de prueba, se ocasionaría un gravamen irreparable por afectación a los derechos a la privacidad y a la propiedad de su asistido, así como el principio acusatorio, el de proporcionalidad y razonabilidad.
No obstante, como es sabido, los derechos constitucional y convencionalmente protegidos no resultan absolutos, sino que, en determinadas circunstancias excepcionales, pueden admitir o tolerar ciertas restricciones o limitaciones, que permitan una equilibrada armonización de los intereses en juego, por ejemplo y en cuanto resulta pertinente en autos, en el marco de una investigación en curso.
En efecto, la Magistrada de grado, al ponderar la medida, estimó que aparece como razonable en los términos en que ha sido peticionada, en tanto resulta útil y pertinente para propiciar el avance de la investigación, en el marco del sustrato fáctico aquí atribuido al encartado.
Asimismo, consideró especialmente los derechos y las garantías reconocidos constitucionalmente que podrían verse afectados por la concreción de la medida, por lo que procuró acotar la labor pericial exclusivamente a la obtención de información tendiente a profundizar la investigación en orden al delito objeto de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2024.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA DE JUGUETE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prórroga solicitada por la Defensa, en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba respecto del encausado.
En la presente, se le atribuye al imputado tener en su poder la réplica de un arma de fuego (art. 102 del Código Contravencional).
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado resolvió suspender el proceso a prueba respecto del encausado. Luego, la “A quo”, en aras de la solicitud del Defensor Oficial, concedió una prórroga de la suspensión del juicio a prueba por el término de tres meses, con el objeto de que pueda concluir con las reglas de conducta pautadas. Ante el informado incumplimiento y a pedido de la Fiscalía se llevó a cabo la audiencia de rito para que el incuso brindara las explicaciones del caso. El imputado planteó que no había podido cumplir con las tareas acordadas, por contar con un empleo que se encontraba distante del lugar donde debía de realizar las tareas comunitarias.
Ante el informado incumplimiento y a pedido de la Fiscalía, se llevó a cabo una audiencia para que el incuso brindara las explicaciones del caso. Oído ello, y sin perjuicio de que el Fiscal manifestó que no se oponía a una prórroga corta, la Jueza de grado decidió revocar el instituto otorgado.
La Defensa se agravió y sostuvo que, sin perjuicio de que el Fiscal manifestó que no se oponía a una prórroga, la Magistrada decidió revocar la suspensión, omitiendo lo expresamente solicitado por el titular de la acción penal, único facultado para promover la misma y eventualmente acusar, lo que violentó a su criterio el derecho de defensa.
Ahora bien, es imperante señalar que la redacción del artículo 324 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley Nº12, no exige el impulso fiscal para revocar la suspensión del proceso a prueba. En este entendimiento, si bien la ley dispone la presencia del imputado y del Fiscal en la audiencia, lo cierto es que la norma indica que es el Tribunal quien, en caso de incumplimiento, resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto.
Siendo así no puede alegarse que se encuentra afectada ninguna garantía constitucional que amerite la declaración de nulidad, en tanto la Jueza adoptó la decisión en crisis en base a los elementos objetivos que forman parte del legajo y todo ello dentro de las facultades asignadas conforme la legislación vigente.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado cuando puso de resalto al revocar el beneficio que desde el día de la homologación del acuerdo hasta su revocación, el aquí imputado no logró siquiera dar comienzo a las tareas encomendadas, lo cual demuestra su falta de interés en realizarlas en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 211109-2021-0. Autos: A. B., C. P. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - VALORACION DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la pena de prisión del imputado.
De las constancias de la causa surge que el imputado solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria debido a que tiene tres hijos menores de edad, y que su cónyuge, madre de los menores, tiene una enfermedad que le genera múltiples complicaciones de salud.
La Defensa en su agravio sostuvo que el cambio de modalidad de prisión solicitada en base al interés superior del niño, dado que sus hijos tendrían 5, 7 y 15 años, y en que su madre, quien es responsable del cuidado de ellos, padece una enfermedad que le provoca complicaciones en su salud. Asimismo, indicó que la finalidad de la petición era que su defendido pudiese asistir a sus hijos menores de edad.
A su turno, la Asesoría Tutelar de Cámara señaló que la decisión de grado debía ser revocada por falta de perspectiva de infancia. Solicitó que se ordene la realización de una entrevista en el domicilio de la cónyuge del encausado y, se confeccione un informe socioambiental a fin de que se analice nuevamente la petición efectuada.
Ahora bien, dentro de los casos en los que el Juez puede decidir su concesión el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 menciona, en el inciso “f”, el de la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo. Por su parte, el artículo 33 de la Ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente, debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro.
En efecto, coincido con la Magistrada de grado en que existen motivos para considerar que —en el particular— no se verifican los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. Así las cosas, sin perjuicio de las razones invocadas por el recurrente, no se advierte que el caso pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad de ejecución de la pena impuesta.
En este sentido, si bien no desconozco que se ha admitido, justamente a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores —al igual que cuando los menores superan la edad legalmente establecida—, sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso f, de la Ley Nº 24.660 (ídem art. 10, CP), en el caso de autos no se presenta un supuesto que habilite su concesión.
Ello así, no se encuentra acreditado que los hijos menores de edad de quien nos ocupa, pudieran encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que entonces sí reclame la aplicación del instituto pretendido, en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquéllos. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99897-2023-2. Autos: C. U., M. A. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - MENORES - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
En el presente caso la Defensa solicitó que se le conceda a su asistida el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 32, inciso “f”, de la Ley Nº 24.660. Fundó el pedido en el hecho de que posee una hija de 10 años de edad, que se encuentra transitando su vida sin la presencia de su madre y su padre tiene que salir a trabajar todos los días por más de 16 horas diarias.
Ahora bien, aplicando de manera extensiva los preceptos de la prisión domiciliaria al caso, no puede sostenerse, por el momento, que nos encontremos en un supuesto que amerite su procedencia.
Vale recordar que el artículo 10 del código de fondo establece que: “podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: …f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.
A su vez, el legislador dispuso, en la primera formulación de los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 24.660, y volvió a reiterarlo en la Ley Nº 26.472, que “el Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: ...a) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.”.
De este modo, lo normado prevé la concesión de la detención domiciliaria para aquellas personas que tengan hijos menores de 5 años a su cargo, ello con el fin de preservar el interés de las personas menores involucradas en el caso y evitar que queden en una situación de desprotección y vulnerabilidad. En esta línea, si bien la norma autoriza expresamente a conceder la prisión domiciliaria a la madre de una persona menor de 5 años a su cargo, la sola verificación de esta causal objetiva no obliga al Juez a otorgar el beneficio, dado que se tienen que ponderar todas las particularidades que demuestren la necesidad de la procedencia y fundarlo en el fin que pretende la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - MENORES - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
En el presente caso la Defensa solicitó que se le conceda a su asistida el beneficio de la prisión domiciliaria en los términos del artículo 32, inciso “f”, de la Ley Nº 24.660. Fundó el pedido en el hecho de que posee una hija de 10 años de edad, que se encuentra transitando su vida sin la presencia de su madre y su padre tiene que salir a trabajar todos los días por más de 16 horas diarias.
La Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, fundada en no se da un supuesto para conceder la prisión domiciliaria pues no se vislumbran circunstancias concretas en torno a las necesidades económicas, asistenciales, educativas y de salud que su hija en la actualidad, ni cómo su pareja se ve imposibilitada a cumplirlas o cómo el otorgamiento del beneficio del arresto domiciliario sería la única opción viable para satisfacer dichas necesidades.
Ahora bien, según surge de las constancias agregadas al legajo, la hija de la imputada tiene diez (10) años de edad. Sin perjuicio de ello y, aún, considerando que la edad tampoco operaría de manera automática para denegar lo solicitado, es menester recordar que para adoptar una decisión como la que se pretende, debe analizarse cada situación en concreto y sólo resultaría válida la concesión del instituto en aquellos supuestos especiales en los que se requiere asegurar los derechos de los niños que indirectamente se vieron afectados por la detención de su progenitora, que a la vez constituía el único sustento en todos los sentidos.
En efecto, tal y como ha sido presentado el caso, entendemos que en oportunidad de resolver, la Magistrada de grado no contaba con elementos suficientes como para ponderar la procedencia del beneficio solicitado. En efecto, para hacerlo, resultaba de suma importancia la realización de un informe socio ambiental en el domicilio donde residen la menor de edad y su padre, que contenga la descripción del grupo familiar conviviente, de los medios que proveen la subsistencia económica, las personas que coadyuvan a su cuidado, la problemática, si existiera, que deriva de la privación de libertad de la madre, y demás circunstancias relevantes para análisis de la cuestión, haciendo particular hincapié en las necesidades de la niña. No caben dudas de que las conclusiones del informe resultan indispensables para resolver, teniendo en cuenta que uno de los argumentos de la defensa de la imputada es la imposibilidad de que el padre pueda ocuparse de las necesidades de la niña por su extensa jornada laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO DOMICILIARIO - ASESORIA DE MENORES - FALTA DE PRESENTACION - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria y, en consecuencia disponer la realización de informes por el cual deberá resolver nuevamente la petición presentada.
La Magistrada de grado no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, fundada en no se da un supuesto para conceder la prisión domiciliaria pues no se vislumbran circunstancias concretas en torno a las necesidades económicas, asistenciales, educativas y de salud que su hija en la actualidad, ni cómo su pareja se ve imposibilitada a cumplirlas o cómo el otorgamiento del beneficio del arresto domiciliario sería la única opción viable para satisfacer dichas necesidades.
La Asesoría Tutelar de Cámara, apelo argumentando que la decisión debe ser anulada por falta de perspectiva de infancia, y ausencia de fundamentación. Concretamente, sostuvo que el trámite carece de escucha adecuada a la niña, quien es afectada directa por la decisión que aquí se cuestiona y que se ha omitido dar intervención al Ministerio Público Tutelar frente a la solicitud de prisión preventiva en la modalidad de arresto domiciliario de la imputada.
Ahora bien, cabe señalar que la nulidad alegada sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales. Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la demostración (carga específica) por parte de quien la alega, del perjuicio concreto e irreparable que le ocasionaría el acto viciado y que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción y, por otro, del interés o provecho que le ocasionaría tal declaración, pues lo contrario conllevaría al dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo que resulta inaceptable.
Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que no se celebró audiencia en los términos del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las partes tuvieron su oportunidad de plasmar sus argumentos en las respectivas vistas y no se observa que dicha circunstancia haya menoscabado los derechos que le asisten a la imputada y a su hija menor de edad.
Por otro lado, la falta de intervención del Asesor Tutelar en la mencionada audiencia no prevé sanción específica de nulidad, y si buen pudo haber sido acertada su presencia, lo cierto es que en el acto la Magistrada informó a las partes que había dispuesto la intervención del Programa de Niños, Niñas y Adolescentes con referentes adultos privados de libertad (NNAPES) del Ministerio Público Tutelar, en favor de la menor, a fin de que tomen conocimiento de la situación de la niña, sin perjuicio de que hasta la fecha no se cuenta con ningún elemento que el mencionado organismo hubiera aportado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96852-2023-3. Autos: R., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PRORROGA LEGAL - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - CASO CONCRETO - REVOCACION DE SENTENCIA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y revocar la resolución dictada por la Titular del Juzgado Penal, Contravencional interviniente, en cuanto resolvió revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba respecto del imputado y conceder una prórroga del plazo de la suspensión del juicio a prueba por el término de cuatro meses, a computarse desde la devolución del presente expediente a primera instancia, para que el nombrado cumpla con las tareas comunitarias oportunamente impuestas.
El hecho investigado fue tipificado por el Ministerio Público Fiscal como constitutivo del ilícito previsto y reprimido en el artículo 183 del Código Penal.
La Magistrada de grado, resolvió suspender el proceso a prueba respecto de la imputada, por el plazo de un año, período durante el cual la nombrada debía cumplir las pautas de conducta oportunamente acordadas, las cuales vencido el término no pudo acreditar por cuestiones de índole personal y de salud.
Ello así, que luego de sucesivas prórrogas otorgadas por la Judicante, y bajo el consentimiento Fiscal, la Magistrada resolvió revocar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba otorgada.
Ante ello, la Defensa se agravió en cuanto entendió que su asistida se encontraba en una situación de vulnerabilidad familiar, económica y laboral, propiciandose la interpretación en su contra, de su comportamiento y por ello, postuló la revocatoria de la decisión en crisis.
Ahora bien, a pesar de que el Tribunal de grado ya otorgó sucesivas prórrogas para lograr que la encartada pueda satisfacer acabadamente con el compromiso asumido, la concesión de una última posibilidad a esos fines se puede contemplar al considerar el panorama de modo global.
Ciertamente, a la luz de la norma aplicable, se aprecia que durante el tiempo fijado la imputada no cometió un nuevo delito, reparó el daño en la medida ofrecida, y terminó observando las restantes reglas de conducta establecidas, a excepción de una que aún puede ser cumplida en la medida que el cuadro hasta aquí expuesto no resulta irreversible, en tanto la realización de los trabajos no remunerados, en el plazo improrrogable que la propia Defensa propone, no supone una dilatación desproporcionada del proceso.
De este modo, si en aproximadamente ese período de tiempo, la imputada no acredita el cumplimiento de las cuarenta horas de tareas comunitarias en las condiciones establecidas en esta oportunidad, el caso estaría en condiciones de ser reabierto y sometido a debate oral y público.
En virtud de ello, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado y conceder a la imputada el plazo solicitado, a fin de que efectúe los trabajos no remunerados, oportunamente impuestos, bajo apercibimiento de revocar el instituto concedido en caso de que se verifique un nuevo incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49607-2019-2. Autos: F. M., M. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde revocar los puntos de la resolución de grado que dispusieron revocar la condicionalidad de la pena impuesta y, librar orden de captura respecto del imputado.
De las constancias de la causa surge que la “A quo” dispuso homologar un acuerdo de avenimiento entre, el encausado y su Defensa y, la Fiscalía de grado y, en consecuencia, condenó al nombrado a la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso. Asimismo, por el término de dos años, le impuso al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta, las cuales, pese al conocimiento de estas, no fueron cumplidas por parte del imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que se tuvo por probado la inobservancia de su defendido a las reglas impuestas sin que se le hubiera dado la posibilidad cierta de explicar las razones del aparente incumplimiento, afectando el derecho a ser oído. A su vez, añadió que antes de resolver la revocación de la condicionalidad de la pena no se dispuso ninguna medida coactiva para hallar a su asistido, y ello, permite sostener que la resolución recurrida es nula.
Ahora bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad no dispone expresamente el deber de celebrar audiencia antes de decidir acerca de la revocatoria de la condicionalidad de la pena –en tanto el artículo 324 solo prevé la realización de la audiencia de forma previa a la revocación de una suspensión del proceso a prueba–, lo cierto es que dicho acto procesal también debe llevarse a cabo en un caso como este, en el que resulta relevante oír al encausado, a los efectos de que pueda explicar cuáles han sido los motivos de los incumplimientos verificados (Causa Nro. 56597/2019-2 Incidente de apelación en autos “C C , P E e s/art.14 1ºparra. Ley 23737” rta. 21/12/21, entre muchos otros).
En efecto, si bien el texto aludido refiere a la revocación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, fácil es colegir que en la medida en que la revocación de la condena en suspenso tiene una consecuencia más gravosa para el aquí condenado –dado que implica que se haga efectiva una pena de prisión-, también debe fijarse una audiencia.
Al respecto, teniendo en cuenta las particularidades que reviste la presente causa, consistentes en las secuelas de salud mental del imputado debido a su prolongado consumo, sumado al hecho de que se encuentra en situación de calle, la revocación de la condena condicional -en este momento- no resulta la solución adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50819-2019-2. Autos: A., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - INIMPUTABILIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in totum” el acuerdo e avenimiento al que arribaron las partes.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser la víctima mujer, amenazas agravadas por el uso de armas y tentativa de lesiones agravadas y desobediencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 55, 89, 92, 149 bis primer párrafo, segunda parte y 239 del Código Penal.
Posteriormente las partes llegan a un acuerdo de avenimiento, el cual no fue homologado por la Magistrada de grado. Para así decidir consideró que, si bien el consentimiento del imputado fue valido, existían dudas respecto de la capacidad de culpabilidad del mismo respecto de los hechos indilgados.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual se agravió por el entender que conforme lo prescribe el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado había rechazado el acuerdo por razones no contempladas en la ley, agravando con esto la situación de su defendido obligándolo a enfrentar un debate con el riesgo de ser condenado.
Ahora bien, el avenimiento regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso. A través de este instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Asimismo, se ha sostenido que al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (ver del registro de esta Sala, c. 356-00-CC/2004, “C., A. R.”, rta.: 03/12/2004; c. 283-00-CC/2004, “R., J. J.”, rta.: 22/10/2004; y c. 286- 00-CC/2005, “D., L. A.”, rta.: 13/09/2005, c. 30366-00- CC/2006, “Q., C. N. y otro”, rta.: 15/4/2008, entre otras).
Sin embargo, cabe tener presente que el Juez tampoco se encuentra autorizado a efectuar un examen sobre el fondo del asunto; en tales casos se considera que aquél se extralimita en sus atribuciones. (DE LANGHE M., OCAMPO M., Código Procesal Penal CABA. 1º ed., Hammurabi, 2017, p. 198).
Sentado ello, en este caso en particular, advertimos que la Jueza ha incurrido en un exceso de sus facultades jurisdiccionales, tornando a la decisión inválida. Ello así por cuanto, la resolución impugnada, exhibe una ponderación de elementos probatorios, que excede a la que correspondía efectuar frente al acuerdo de avenimiento presentado por las partes.
En efecto, debe tenerse en claro que, cuando las partes presentan una solución de esta especie, es natural que la prueba distinta del reconocimiento mismo, pueda impresionar insuficiente para tener por acreditado el hecho o, como ocurre en el caso, existan evidencias que habiliten a plantear alguna duda respecto a la capacidad de culpabilidad del acusado. Justamente porque este modo de procedimiento tiende a economizar el esfuerzo de una prueba que las partes, al definirse por la salida consensual, estimaron innecesaria por sentir certeza acerca de cuál sería su resultado (TSJ, “R., C. A.”, expte. nº 10356/13, rto. 23/12/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-3. Autos: R., T., D. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - SANA CRITICA - INIMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in totum” el acuerdo e avenimiento al que arribaron las partes y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado respecto de los hechos atribuidos.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser la víctima mujer, amenazas agravadas por el uso de armas y tentativa de lesiones agravadas y desobediencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 55, 89, 92, 149 bis primer párrafo, segunda parte y 239 del Código Penal.
Posteriormente las partes llegan a un acuerdo de avenimiento, el cual no fue homologado por la Magistrada de grado. Para así decidir consideró que, si bien el consentimiento del imputado fue valido, existían dudas respecto de la capacidad de culpabilidad del mismo respecto de los hechos indilgados.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual se agravió por el entender que conforme lo prescribe el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado había rechazado el acuerdo por razones no contempladas en la ley, agravando con esto la situación de su defendido obligándolo a enfrentar un debate con el riesgo de ser condenado.
Ahora bien, la función jurisdiccional en el marco de la homologación de un avenimiento se encuentra, en mi opinión, únicamente vedada de imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Así, considerando que se está ante la presencia de quien acepta prescindir de su derecho a que la imputación que se le atribuye sea acreditada (o no) en juicio, por lo que renuncia a ofrecer y producir prueba en su defensa, reconociendo su culpabilidad en un hecho que acarreará el dictado de una sentencia condenatoria y la imposición de una pena de prisión, el análisis jurisdiccional debe ser efectuado sin ningún condicionamiento a fin de mantener incólume los principios y garantías que asisten al imputado durante todo el proceso.
Repárese, en que la confesión de la persona imputada no puede ser la única prueba ni tampoco la prueba dirimente de la que se valga el órgano jurisdiccional para condenar. Las reglas de la sana crítica receptadas en las normas que regían la prueba tasada del anterior ritual nacional expresamente exigían que, para probar acabadamente el delito, la confesión del procesado debía versar sobre hechos posibles y verosímiles atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del imputado (art. 316 inc. 5 del Código Procesal en Materia Penal), cuya existencia estuviese comprobada por prueba autónoma a la confesión (inc. 7º del citado texto legal). Con mayor énfasis sostengo ello en tanto el rol del Magistrado en este marco debe coadyuvar a sostener el grado de certeza necesario que toda sentencia requiere.
De otro modo, el límite que se pretende imponer al Magistrado trastoca su rol como un mero validador de la voluntad de las partes de un acto procesal de vital importancia jurídica.
En razón de ello, el análisis de la Magistrada de primera instancia sobre la capacidad de culpabilidad del imputado al momento de cometer los hechos atribuidos, fue realizado dentro de las facultades que le son propias y en pleno ejercicio de su jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-3. Autos: R., T., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - SANA CRITICA - INIMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in totum” el acuerdo e avenimiento al que arribaron las partes y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado respecto de los hechos atribuidos.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser la víctima mujer, amenazas agravadas por el uso de armas y tentativa de lesiones agravadas y desobediencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 55, 89, 92, 149 bis primer párrafo, segunda parte y 239 del Código Penal.
Posteriormente las partes llegan a un acuerdo de avenimiento, el cual no fue homologado por la Magistrada de grado. Para así decidir consideró que, si bien el consentimiento del imputado fue valido, existían dudas respecto de la capacidad de culpabilidad del mismo respecto de los hechos indilgados.
Esto motiva el recurso de la Fiscalía que entendió que la resolución era arbitraria e incongruente, en tanto la Jueza de grado entendió que las evidencias colectadas eran insuficientes y los informes médicos generaban duda acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, y sin embargo no adoptó un temperamento definitivo, tal como disponer el sobreseimiento o declarar la inimputabilidad del mismo.
Ahora bien, el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Fiscal y el imputado, con la debida asistencia de la Defensa, no veda la posibilidad de la jurisdicción de disponer la absolución del imputado cuando, llegados a la etapa de juicio y a la vista de todas las pruebas que considera necesarias la Fiscalía, subsisten dudas sobre la capacidad de culpabilidad al momento de cometer los hechos atribuidos, cuya discusión no resultó novedosa para las partes en autos.
En efecto, ante la duda subsistente de la Magistrada sobre una cuestión excluyente a fin de imponer la pena requerida por las partes, correspondía resolver en este sentido.
Es necesario poner de resalto que, en el presente caso, la cuestión sobre la capacidad de culpabilidad del imputado al momento la comisión de los hechos, se encuentra discutida desde el inicio de las actuaciones. Y no alberga duda alguna tal cuestión, pues existen elementos suficientes para sostener la ausencia de capacidad, sustentada, fundamentalmente, en sus antecedentes de larga data sobre uso problemático de sustancias y bebidas alcohólicas.
Por todo ello, ante la duda sobre la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta, correspondía absolver al imputado, en orden a los hechos atribuidos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-3. Autos: R., T., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - QUERELLA - LESIONES GRAVES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Querellante (arts. 77, 78, 79 stes. Y ctes. CPP, 18 CN); y sobreseer a los imputados, en orden al delito lesiones graves (arts. 45 y 90 CP).
Para fundar su impugnación, el Querellante sostuvo que no resulta razonable que la decisión de la Magistrada de grado se haya fundado en el desistimiento de la acusación del Fiscal de primera instancia respecto de todos los imputados, por un “error técnico” de su parte al unificar la investigación de todos los delitos presuntamente cometidos en este hecho bajo estudio en un solo legajo.
A su vez, sostuvo que se trata de un error de interpretación por parte de la Magistrada de grado considerar que hubo una modificación en el hecho imputado (en contraposición con la hipótesis fáctica que se investigó durante la investigación), puesto que lo que se postuló fue otra calificación legal sobre el mismo.
Ahora bien, del decisorio atacado, se desprende que se consideró que el acusador privado habría delimitado una plataforma fáctica en su requerimiento de elevación a juicio que -si bien se refería al mismo incidente -, fue descripto de un modo considerablemente distinto a como fue imputado a los encausados durante el trámite de toda la investigación penal preparatoria, es decir, en el decreto de determinación de los hechos y en las intimaciones del artículos 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dichas circunstancias, a criterio de la Juzgadora, implicaron una violación al derecho de defensa en tanto se produjo un cambio sorpresivo que agrava la situación procesal de los imputados sin tener hasta ese momento la posibilidad de ejercer eficazmente su derecho de defensa y brindar un descargo respecto a tal imputación.
No obstante, lo cierto es que en este caso en particular no se advierten cuáles serían los motivos que le impedirían a los encartados poder defenderse de esta acusación, en tanto, de momento, se encuentran procesalmente en perfectas condiciones para poder ofrecer las pruebas que consideren pertinentes para una eventual audiencia de juicio oral y público y así ejercer con plenitud este derecho constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 305548-2022-1. Autos: L., F. V. y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - QUERELLA - LESIONES GRAVES - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Querellante (arts. 77, 78, 79 stes. Y ctes. CPP, 18 CN); y sobreseer a los imputados, en orden al delito lesiones graves (arts. 45 y 90 CP).
Para fundar su impugnación, el Querellante sostuvo que se trata de un error de interpretación por parte de la Magistrada de grado considerar que hubo una modificación en el hecho imputado (en contraposición con la hipótesis fáctica que se investigó durante la investigación), puesto que lo que se postuló fue otra calificación legal sobre el mismo.
Ahora bien, del decisorio atacado, se desprende que se consideró que el acusador privado habría delimitado una plataforma fáctica en su requerimiento de elevación a juicio que -si bien se refería al mismo incidente -, fue descripto de un modo considerablemente distinto a como fue imputado a los encausados durante el trámite de toda la investigación penal preparatoria, es decir, en el decreto de determinación de los hechos y en las intimaciones del artículos 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante, en el estadío procesal en el que se encuentra esta causa no se ha dictado una resolución judicial que dé por concluida la posibilidad de las partes de ofrecer las pruebas que vayan a admitirse para el debate (tal como lo dispone el art. 223 del CPPCABA). De tal modo, la Defensa posee plenas facultades en este sentido para llevar adelante su rol en el proceso.
Trasladado ello al caso que nos ocupa, no se advierte que los acusados desconozcan la imputación que se les dirige en su contra, o la prueba en que se funda la misma. Por el contrario, una vez presentado el requerimiento de juicio por parte de la Querella, tuvieron a su disposición toda esa información para poder ofrecer prueba para un eventual debate.
En este sentido, el mero hecho de que el Querellante elija delimitar su acusación sobre un suceso que no sea idéntico al propuesto por la vindicta pública, no deriva directa y lógicamente en una afectación al derecho de defensa, sino que este debe ser probado efectivamente por la parte que se ve perjudicada, siendo en este caso la defensa.
Por último, nótese que la Querella carece de la facultad de realizar un acto procesal equiparable a la audiencia de intimación de los hechos, en el cual pueda hacer saber a la Defensa cuál el suceso por el cual formalizará su acusación en el requerimiento de elevación a juicio, por lo que no puede atribuirse en este caso a dicha parte que haya modificado la plataforma fáctica que venía siendo atribuida a los aquí encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 305548-2022-1. Autos: L., F. V. y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2024.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CAMARA GESELL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de grooming y exhibiciones obscenas —que concurren idealmente entre sí— en concurso real con abuso sexual y suministro de pornografía infantil a una menor de edad (arts. 119, inc f, 128 3er párrafo, 129 y 131 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la declaración testimonial de víctima presentaba dos problemas: la forma y el lugar en que había sido recabado —en el entorno sugestivo de una comisaría, y junto a su padre que momentos antes había atacado a su asistido—; y la vaguedad de las circunstancias de tiempo y modo en relación con el hecho imputado de abuso sexual, lo que constituía una grave afectación al derecho de defensa en juicio del encausado.
No obstante, si bien coincidimos con la Defensa en que no se habría tratado del medio adecuado para obtener el testimonio de la niña víctima, lo cierto es que en el recurso no se exponen las razones por las que debiera prescindirse de lo dicho por ella. En este sentido, las objeciones planteadas no logran poner en crisis la ponderación efectuada por la Jueza en su resolutorio, que la estimó clara y precisa en sus dichos y en la medida de su edad y marco madurativo, destacando que pudo contextualizar tiempo, modo y lugar de los hechos.
En este punto, cabe tener presente lo señalado por la Asesora Tutelar ante la Cámara, en cuanto a que, para lograr una tutela judicial efectiva, las Niñas, Niños y Adolescentes deben participar como “parte” en todo proceso en el cual se decidan cuestiones relativas a sus derechos, como consecuencia de su consideración como sujeto de derechos. Por ello, en el caso, la niña declaró aquello que sufrió en un contexto no ideal, sin embargo, una vez que se realizó, sus dichos deben ser tomados en consideración y, en todo caso, en un futuro pensar si se necesita una declaración bajo la modalidad de Cámara Gesell, siempre teniendo en cuenta su interés en ser oída, y tomar todas las acciones para evitar revictimizar a la niña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16859-2024-1. Autos: R. M., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-03-2024.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que la A quo había concedido dicho instituto aun a pesar de la oposición formulada por la Fiscalía en virtud del antecedente condenatorio que pesaba sobre el imputado.
Ahora bien, según se deriva del artículo 76 bis del Código Penal, el Fiscal tiene la función de dictaminar sobre el cumplimiento de los presupuestos previstos para la procedencia del instituto y emitir opinión sobre si su aplicación es ajustada para el caso respecto del que ejerce la acción penal en función de los intereses generales de la sociedad. Complementa lo anterior, el artículo 218, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
En efecto, en tanto se trata de un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso, en particular cuando está fundada en razones de política criminal, gravedad del hecho y tipo de solución adecuada de acuerdo a su función constitucional.
De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del Fiscal por arbitrariedad.
Así en el caso, el Ministerio Público Fiscal, no alegó razones de política criminal o la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, sino que se opuso únicamente con base en una interpretación equivocada de los presupuestos legales aplicables, en particular de la letra del artículo 76 bis del Código Penal, en función del artículo 26, en cuanto condiciona la aplicación del instituto a la posibilidad de aplicación de una pena en suspenso.
Así las cosas, la postura negativa de la Fiscalía sustentada en una interpretación legal incorrecta no puede obligar al Juez, pues en sus intervenciones los representantes del Ministerio Público deben ajustar sus requerimientos a las exigencias de fundamentación y los Jueces conservan jurisdicción para examinar si los motivos alegados ponen en crisis la validez de su actuación.
Es que, cuando de lo que se trata es de la interpretación de las normas jurídicas, el dictamen de los representantes del Ministerio Público Fiscal, en principio y con la excepción de las limitaciones propias del sistema acusatorio cuando aquéllos favorecen al imputado, no puede tener el alcance de condicionar a los Jueces a fallar según la interpretación normativa que hace la Fiscalía, porque en definitiva la aplicación de la ley es materia reservada a los Jueces del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de multa de diez mil unidades fijas con más la sanción de inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar cuarenta horas de trabajos comunitarios durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas (arts. 19, 20, 28, 31, 33, 6.1.94 de la Ley Nº 451).
El recurrente también se agravió por la sustitución de la pena de multa de diez mil unidades fijas que dispusiera el Magistrado de grado, por la realización de cuarenta horas de tareas comunitarias, dentro del término de seis meses. De acuerdo a su postura, dicha sustitución devenía de imposible cumplimiento atento a las circunstancias particulares de su defendido, en concreto el lugar de su residencia en la Provincia de Chubut, toda vez que el Juez de grado ordenó que las tareas en cuestión sean realizadas de la Ciudad de Buenos Aires, donde el encausado no tiene su residencia.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 31 de la Ley Nº 451 fija los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer una sanción, indicando que “…el/la Juez/a debe tener en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad…”, y, además, faculta al judicante a aplicar aquella por debajo del mínimo o, inclusive, eximir al infractor de su pago, cuando la infracción haya sido motivada en sus necesidades de subsistencia. Y fueron estas las circunstancias que llevaron al Juez de grado a resolver sustituir la sanción de multa por la realización de tareas comunitarias, indicando que la determinación del lugar en que éstas se habrían de desarrollar, sería dilucidada por la Secretaría Judicial de Ejecución de Sanciones, previa entrevista con el presunto infractor, a fin de que se tomará debidamente en cuenta sus circunstancias personales y sus compromisos cotidianos y laborales.
En tales condiciones, la sustitución de la pena de multa por tareas comunitarias aparece adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso, de manera que también en este aspecto la sentencia deberá ser confirmada. No se pasa por alto el planteo efectuado por la Defensa, en relación al cumplimiento de tales tareas a partir de las labores que desplegaría el imputado como bombero voluntario en el lugar de residencia.
Sin embargo, tales circunstancias no se encuentran debidamente corroboradas en el legajo, de manera que sus solitarios argumentos aparecen insuficientes como para analizar la acreditación de las horas empleadas a ese fin, por lo que no corresponde ponderar su solicitud en esta oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100706-2023-0. Autos: E., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género, física, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica.
En el presente la Defensa se agravia al entender que el Juez de grado circunscribió el caso en un contexto de violencia de género, conforme los precedentes del Tribunal Superior de Justicia “Newbery Greve” y “Taranco”, sosteniendo que dicha doctrina no resultaba aplicable, toda vez que el episodio se había desarrollado por fuera del ámbito privado, esto es, en el pasillo de la vivienda, cerca de la vía pública o en la calle, circunstancia por la cual, al no haber ocurrido en la “intimidad de la pareja”, es decir, puertas adentro del seno vincular, no serían aplicables los estándares probatorios allí mencionados.
Ahora bien, sobre esta particular cuestión, corresponde hacer notar que, el precedente “Taranto” del Tribunal Superior de Justicia indica que, los supuestos de violencia de género resultan ser “hechos que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que sólo se encuentran presentes la víctima y el agresor”. De ello se desprende que, si bien tales episodios se vinculan con la intimidad de la pareja, la prueba de su existencia no requiere exclusivamente que se produzcan sin la presencia de otros testigos, sino que el sentido de estos precedentes, es evitar que se descalifique sin más el testimonio de aquellas víctimas mujeres que, por la circunstancia vincular que rodea a la violencia sufrida, recurren a la justicia sin otro respaldo que sus propios dichos.
En otras palabras, aquéllas sentencias van de la mano de los parámetros de apreciación de la prueba que contienen tanto la Convención de Belém do Pará y el Cedaw como la Ley Nº 26.485 de modo tal que el Magistrado pueda valorarlos con sentido amplio a la luz de la sana crítica racional.
En este caso en particular, el Juez de grado además de contextualizar el hecho bajo los estándares de violencia de género, para arribar a su sentencia condenatoria respecto del imputado, lo hizo también con sustento en otros testimonios, además del que fuera expuesto por la denunciante.
Al respecto, ilustra la jurisprudencia que “en casos donde puedan encontrarse comprometidos los derechos de las mujeres, debe siempre privilegiarse el estudio de la causa desde una perspectiva de género. (…) resulta una obligación del Estado Argentino por los diversos compromisos asumidos al ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como ´Convención de Belem Do Pará´ aprobada por Ley Nº 24.632, promulgada el 1/4/1996 y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por Ley Nº 23.179 y promulgada el 27/5/1985 y que cuenta con rango constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), esclarecer los hechos aquí investigados y dar una respuesta a los familiares.” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, “C., R. E. s/ recurso de casación”, reg. 1081/17; rta. el 24 de agosto de 2017).
En tal sentido, las cuestiones de género poseen un papel preponderante y, en consecuencia, se impone el deber de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, en lo atinente a la protección y prevención de las presuntas víctimas, en los términos legales antes citados y al cumplimiento del deber de obrar con la debida diligencia. Por esa razón, el análisis del caso se adecuó a los compromisos internacionales asumidos y, dicha adecuación, no implica un menoscabo a la garantía constitucional del principio de inocencia, en tanto solo la certeza sobre la existencia del hecho y la autoría, con la prueba introducida en la audiencia de juicio, posibilita el dictado de una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364571-2022-1. Autos: D., C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 19-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - PENA - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género, física, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica.
En el presente la Defensa se agravia al entender que la determinación de la pena dispuesta en el fallo condenatorio vulneró el principio de ne bis in ídem, por entender que el Juez de grado efectuó una doble valoración en contra de su defendido al ponderar la presencia del llamado “círculo de la violencia” en que estaría inmersa la víctima, apartándose así del mínimo del agravante ya considerado en la calificación del hecho.
Ahora bien, en cuanto al monto de pena, el Juez de grado se apartó del mínimo previsto por la norma (seis meses), así como de la propuesta efectuada por el Fiscal de grado (de un año y seis meses de prisión), imponiéndole al imputado, la pena de un (1) año de prisión, por la conducta endilgada en este proceso.
Así las cosas, a fin de fijar el quantum de la pena, el Magistrado de grado tomó en consideración las pautas establecidas en el artículo 41 del Código Penal, por lo que resulta posible considerar que el monto establecido por el resulta acorde, teniendo en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que, a diferencia de los cuestionamientos esbozados por la Defensa, resultaron valoradas y debidamente fundadas por el judicante.
Efectivamente, al fundar su sentencia el Juez manifestó que el monto de pena que decidió imponerle al imputado, se realizó valorando el hecho ilícito y la culpabilidad del acusado, en cuanto a que la conducta imputada se encuentra doblemente agravada por el vínculo (inciso 1º art. 80 del CP) y por mediar violencia de género (inciso 11 art. 80 del CP), y consideró que ambos agravantes “sostienen la proporcionalidad de la respuesta alejada del mínimo”, junto con las consecuencias del hecho que sostuvo decisivos para su determinación.
Es por lo anterior expuesto que, no se ha de coincidir con la tesitura de la Defensa sobre la doble valoración de la pena por parte del Magistrado de grado en este caso, pues para aplicar las agravantes previstas en los incisos 1º y 11º del artículo 80 Código Penal el Juez consideró configurada y acreditada por un lado el vínculo de pareja/ familia existente al momento del hecho entre el imputado y la denunciante; y, por otro lado, la conducta aquí investigada fue configurada por un hombre hacia una mujer habiéndose perpetrado violencia de género física, psicológica, y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 364571-2022-1. Autos: D., C., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 19-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES PREVIAS - DELITO DE DAÑO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - EXCUSA ABSOLUTORIA - CONYUGE - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró la inaplicabilidad del artículo 185, inciso 1º, del Código Penal en el presente caso concreto.
La Defensa se agravió y formuló un planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en el entendimiento de que el suceso calificado como “daño” debía ser desestimado por aplicación de lo previsto en el artículo 185, inciso 1º, del Código Penal. Recordó al respecto que, en el momento de los hechos, el imputado y la denunciante se encontraban casados, y que el artículo identificado exime de responsabilidad criminal a los cónyuges “por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren”.
Ahora bien, corresponde observar, inicialmente, que el hecho descripto en el requerimiento de juicio fiscal fue calificado como constitutivo, en principio, del delito de lesiones leves doblemente agravadas por mediar relación de pareja y violencia de género, en concurso ideal con los delitos de amenazas simples y daños (arts. 92 -en función de los artículos 89 y 80, incisos 1° y 11°-; 149 bis, 1º párrafo y 183 del CP). La modalidad concursal escogida obedece a que, efectivamente, el hecho que se le atribuye al encausado podría ser comprendido como una unidad de conducta pasible, a su vez, de infringir más de un tipo penal.
Deviene pertinente aclarar que la invocación de la excusa absolutoria incluida en el artículo 185, inciso 1º del Código Penal no remite a una cuestión estrictamente vinculada con la tipicidad, sino que, en realidad, se relaciona con la no punibilidad de la conducta típica, antijurídica y culpable que la Fiscalía le atribuye al imputado. Aun así, la interposición de la excepción prevista en el artículo 208, inciso c, del Código Procesal de la Ciudad, no tiene una finalidad meramente declarativa, sino que, ante una resolución favorable, al estar incluida dentro de aquellas que importan la extinción de la acción, conduce al dictado del sobreseimiento del imputado (art. 210, último párrafo).
Es decir que, tanto ante un caso como el otro, la posición de la Defensa – que tanto en su planteo de atipicidad como en su recurso de apelación sostiene que “la figura de daño imputada a mí asistido, resulta ser atípica” –, implica incurrir en la conocida “absolución por calificaciones”; circunstancia que torna improcedente el planteo formulado, pues lo único que puede ser declarado atípico o impune es un hecho, no una calificación legal. En breves palabras: no es posible sobreseer o absolver a una persona en función de calificaciones jurídicas en particular, sino que todo temperamento semejante debe recaer sobre un determinado hecho.
Lo expuesto deviene especialmente relevante si se toma en consideración la modalidad concursal adoptada por la Fiscalía y su trasfondo en la unidad de conducta de la imputación. Resultaría desacertado, en esta instancia del proceso, declarar la atipicidad o la no punibilidad de un hecho en función de determinada calificación, pero, a la vez, reconocer su tipicidad o punibilidad potencial con relación a otras figuras penales. Si determinado suceso histórico encuadra en uno o varios delitos, solo cabe calificarlo según dichos encuadres, pero no a la vez absolver o sobreseer por las calificaciones que no sean aplicadas o que resulten descartadas. Ante ese escenario, corresponde estar a la presunta punibilidad de todo el suceso, y dejar que la determinación de su materialidad, su calificación legal definitiva, y eventualmente su punibilidad, quede en manos del Juez o Jueza a cargo del dictado de la sentencia.
Este razonamiento autoriza a descartar sin más el planteo de la Defensa, pero a la vez evidencia que, dada la etapa procesal en la que nos encontramos, la decisión de la Jueza de grado resultó prematura.
Obsérvese que, en el contexto apuntado, el pronunciamiento anticipado de la Jueza de grado importaría un límite para la jurisdicción del Magistrado que eventualmente dicte la sentencia, que, en definitiva, será quien efectúe un estudio profundo sobre la acusación y la prueba del hecho y su contexto para, luego, expedirse sobre su punibilidad y su calificación legal definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9239-2022-1. Autos: L., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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