PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL

Si la certeza es “la persuasión de una verdad, esto es, la persuasión de que la idea que nos formamos de una cosa corresponde a la misma” (Ellero “De la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal”, Fabian Di Plácido editor, 1998, página 21), la fuente de esa certeza deben ser las pruebas colectadas, en la medida que ellas no ofrezcan una difusa relación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

La búsqueda de la verdad no puede ser renunciada por los magistrados, ni el intento de hallarla ser fundamento recursivo de ninguna de las partes.
De este modo, el juez debe procurarse el conocimiento de los hechos controvertidos y conducentes cuando ello le sea imprescindible para poder dictar una sentencia justa, pudiendo a esos fines valerse de todas las medidas de prueba que a su juicio sean razonables y suficientes, a condición de que no medie agravio sustancial para el derecho de defensa, ya que una actividad pasiva o de libertad negativa que adscribe el pronunciamiento final a una solución formal o aparente, no se conforma con el adecuado servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5778.

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SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Más allá de las inevitables diferencias y sin perjuicio de los respectivos matices (así lo visto en el punto precedente), y situaciones probatorias particulares, creo que hay un punto común sobre la prueba en el proceso penal (cfr. CPP Nación), el procedimiento administrativo (cfr. LPA) y, en fin, en el proceso contencioso local (CCAyT, que a su vez en este aspecto es claramente deudor del CPCC Nación). Dicho punto es la libertad probatoria, con al menos un límite fundamental: la prohibición de lesionar derechos constitucionales.
Es decir, la búsqueda de la verdad real de los hechos acaecidos, al margen de cuestiones formales propias de cada procedimiento y proceso, se encuentra limitada por el respeto de los derechos que la Constitución establece, entre ellos, la intimidad, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia, la integridad física, la libertad ambulatoria, etc. De otra forma: la búsqueda de la verdad real no es un valor absoluto del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - IMPULSO DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La Ley N° 24.240, al prescribir que la autoridad de aplicación gozará de la mayor amplitud para admitir pruebas (art. 45, párrafo 10), ha receptado los principios de verdad jurídica objetiva y el de impulsión e instrucción de oficio que rige en el procedimiento administrativo.
El principio de verdad jurídica objetiva se halla expresamente contenido en el artículo 22, inciso f, apartado 2º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud del mencionado principio, "el procedimiento administrativo debe desenvolverse en la búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias tal cual aquélla y éstas son, independientemente de cómo hayan sido alegadas y, en su caso, probadas por las partes" (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada, Buenos Aires, La Ley, 2002, T. I, p.53).
De lo contrario, "si la decisión administrativa no se ajustara a los hechos materialmente verdaderos su acto estaría viciado" (Hutchinson Tomás, Breve análisis de los principios de la prueba en el procedimiento administrativo, ED 125-850).
Por otra parte, el principio de impulsión e instrucción de oficio está previsto en el artículo 22, inciso a), de la mencionada ley, en razón del cual "corresponde a la autoridad administrativa adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del acto final y, asimismo, desarrollar la actividad tendiente a reunir los medios de prueba necesarios para su adecuada resolución" (Comadira, Julio Rodolfo, op. cit, p. 55).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 635-0. Autos: HSBC Salud (Argentina) S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 06-04-2005.

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JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Corresponde confirmar la resolución de la magistrada de grado, quien sin perjuicio de la extemporaneidad de las defensas opuestas por el ejecutado, decidió correr traslado al ejecutante. Dicha medida se encuentra dentro de las facultades dispositivas que la ley le otorga (art. 29 inc. 2º CCAyT.
Es deber de los jueces evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de la causas traídas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos 238: 550, 300: 801).
Los jueces deben reafirmar la finalidad del servicio y la oficiosidad, decretando medidas para mejor proveer o para esclarecer los hechos controvertidos, asegurando de esta manera la necesaria prevalencia de la verdad jurídica objetiva (CSJN, Fallos, 240:331; 242:318; 245:311, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 313282-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-12-2002. Sentencia Nro. 956.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - ALCANCES - REVOCACION DE SENTENCIA

Como señalara Umberto Eco en los procesos penales la absolución del acusado no se funda en la verdad de su inocencia, sino en la ausencia o insuficiencia de pruebas de culpabilidad.
“El criterio de verdad constituye un requisito sine qua non cuando se trata de la imposición de una pena por la comisión de un delito: sólo será legítimo penar al culpable verdadero luego de que su culpabilidad haya sido plenamente acreditada. Esta es una exigencia constitucional derivada del principio de inocencia, implícitamente consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y expresamente establecido en las convenciones internacionales incorporadas a ella....que presupone la no culpabilidad del acusado hasta que se pruebe la verdad de lo contrario, y consecuentemente establece para el caso de duda sobre la verdad de la acusación, originada en la ausencia o insuficiencia de pruebas, la imposibilidad de penarlo.” (José I. Cafferata Nores. “Cuestiones actuales sobre el proceso penal” pág. 118, Editores del Puerto SRL, 2º ed. actualizada. 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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EJECUCION FISCAL - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo planteado por la parte demandada en segunda instancia, el cual se trata de un informe proveniente de una dependencia perteneciente a la parte actora y, en principio, aludiría al estado de deuda del contribuyente en estrecha relación con las sumas reclamadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En numerosas ocasiones se ha dicho que el cometido de la actividad judicial apunta a la elucidación de la verdad jurídica objetiva subyacente en el debate entre las partes (Fallos 310:2277). Este norte debe prevalecer sobre las disposiciones formales, cuando existe la posibilidad de dirimir un juicio condenando, como ocurriría en autos, a duplicar el pago de un impuesto. Ante ello, el rechazo del hecho nuevo alegado frustraría garantías del demandado y, dispendiosamente, obligarían a repetir sumas cuya inexistencia habría sido reconocida por órganos de la propia actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 200462-0. Autos: GCBA c/ KREYNESS SERGIO ADRIAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 881.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

No es el consumidor el que tiene la carga de comprobar la existencia de una
infracción prevista en la Ley Nº 24.240, sino que es la denunciada y, en cierto punto también la Administración por el principio de la verdad jurídica objetiva, quienes han de dilucidar la cuestión (entre muchos: “Bank Boston”, RDC nº 490, de fecha 21/03/07). Tal parecer se apoya en la disparidad existente entre las partes contratantes, en la cual es, generalmente, la predisponente quien cuenta con los recaudos técnicos para acreditar su sujeción a los términos contractuales y, asimismo, cuenta con la posibilidad de producir en sede administrativa la prueba pertinente para comprobar si el incumplimiento existió o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - IMPULSO DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - DERECHO DE DEFENSA

La Administración, por el principio de verdad jurídica material, se encuentra facultada para dilucidar, a partir de la denuncia, los hechos del caso y su encuadre jurídico (conf. esta Sala in re RDC nº 1382/0 “Bank Boston”, sentencia de fecha 17/5/07, RDC nº 956/0 “Citibank”, sentencia de fecha 11/7/06, entre muchos otros).
En efecto, ha dicho este Tribunal, que el procedimiento administrativo se encuentra vertebrado en base a ciertos principios específicos, como ser: instrucción e impulso de oficio (conf. art. 22, inc. a.- LPACABA), informalismo a favor del administrado (art. 22 inc. c.- de la LPACABA) y, en lo que nos interesa, la búsqueda de la “verdad jurídica objetiva” (conf. art. 22, inc. f, ap. 2 de la LPACABA)
A partir de ese último principio, puede inferirse que la administración tiene la atribución, siempre que haya respetado la garantía de defensa de la actora, de comprobar otros hechos que hubiesen alterado las disposiciones de la Ley Nº 24.240.
Ello no altera la garantía constitucional al debido proceso adjetivo, toda vez que el carácter inquisitivo del procedimiento administrativo —que procura llegar a la verdad de los hechos— es limitado, ya que el acto administrativo puede decidir sobre cuestiones no propuestas siempre y cuando medie previa audiencia con el interesado y no se afecten derechos adquiridos (conf. art. 7, inc. c de la LPACABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1389-0. Autos: Citibank S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-08-2007. Sentencia Nro. 203.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - CARGA DE LA PRUEBA - IMPULSO DE OFICIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición de la Administración que impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que los daños en los bienes que se encuentran bajo la custodia de la empresa importan la violación de obligaciones contractuales.
Por regla, es la Administración quien tiene el deber de acreditar objetivamente los extremos denunciados. Sin que ello importe menguar la protección que debe dispensarse al consumidor ni tampoco las reglas y principios directrices que resultan tanto de la Constitución como de la Ley Nº 24.240.
Es que, una y otra cosa corren, evidentemente, por carriles distintos, ya que a los fines de esclarecer si promedió, de parte de la empresa una violación a la Ley Nº 24.240, previamente deben acreditarse de modo suficiente las circunstancias fácticas. Y, a tales fines, cuenta la Administración con el deber jurídico de producir la prueba pertinente y con facultades para el impulso y dirección que debe darse al procedimiento. Es decir, es por regla la Administración quien debe dar sustento fáctico a la causa de su acto administrativo, no pudiendo resolver en base a simples conjeturas.
Los hechos que motivan la sanción -sustracción de objetos del denunciante, con motivo de haberle roto la cerradura del automóvil estacionado en el garage de la denunciada- se apoyan -únicamente- en las aserciones del consumidor y en un ticket de compra que si bien comprueba que aquél estuvo allí no es apto para dilucidar si el robo o hurto efectivamente se produjo en las circunstancias que él relata. Debía la Administración, por tanto, instruir otros medios probatorios que pudieran conducir a formar un juicio más exacto sobre el desarrollo de las circunstancias fácticas, no siendo propio en el derecho sancionador resolver sin prueba idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1995-0. Autos: CENCOSUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-03-2008. Sentencia Nro. 288.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - DUDA - DERECHO DE DEFENSA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Esta Sala ha señalado que en caso de suscitarse una duda razonable acerca de la utilidad del medio probatorio propuesto, ha de optarse por su admisión. Ello así, pues tal criterio es el que mejor se aviene con el debido respeto al derecho de defensa en juicio (arts. 18, C.N., y 13, inc. 3, CCABA) y el cumplimiento del mandato legal, dirigido a los jueces, para que ordenen las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad objetiva (art. 29, inc. 2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-0. Autos: A. A. A. Y OTROS c/ GCBA (ESCUELA MUNICIPAL Nº 14 PCIA. DE SAN LUIS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2008. Sentencia Nro. 134.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PUBLICACION DE LA SANCION - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa por falta de publicación de otra disposición anterior que había impuesto una sanción por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Con posterioridad a la imposición de la segunda sanción la recurrente acompañó una copia del ejemplar del diario en donde consta la publicidad de la imposición de una multa a la empresa por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, documento no desconocido puntualmente por la Ciudad.
Así las cosas, no cabe sino concluir que la disposición que sancionó por segunda vez a la recurrente se encuentra viciada en los antecedentes de hecho, y por tanto resulta nula, pues tiene por cierto una circunstancia falsa, esto es, no haber publicado la multa impuesta por la anterior disposición, cuando la empresa efectivamente cumplió con esa publicación.
A mayor abundamiento, cabe destacar que, conforme el artículo 22, inciso f), apartado segundo, de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Administración debe “requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva”. Es decir, tal como ya he dicho, el Estado por medio del procedimiento persigue el conocimiento ––no ya de la verdad formal según los planteos, argumentos, hechos o derecho alegado por las partes y volcado en el expediente administrativo–– sino la verdad real, más allá de aquéllas condiciones, es decir, la verdad objetiva o material. En el presente caso, el mantenimiento del acto sancionador en crisis importaría tener por cierta una verdad meramente formal que no se condice con aquello que materialmente aconteció, tal como surge de las probanzas de la causa, en abierta contradicción con aquel principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1119-0. Autos: ATI VIAJES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2008. Sentencia Nro. 155.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - COPIAS - FALTA DE COPIAS - DESERCION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - DEFENSA EN JUICIO

Si bien es cierto que en el artículo 226 inciso tercero se prevé que la presentación de las copias por el apelante constituye una carga cuya sanción es la deserción del recurso, tal norma debe interpretarse con criterio restrictivo.
En el caso, más allá de la duda que cabe respecto al efectivo cumplimiento del plazo acordado a la parte para cumplir con la agregación de copias ordenada atento a que la resolución que declara la deserción del recurso carece de mención horaria, es sabido que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que está vedada la actuación mecánica de los principios jurídicos, que conduce a la frustración ritual de la aplicación del derecho. La interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 238:550; 266:71; 274:273; 281:238, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-0. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-07-2002. Sentencia Nro. 2337.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - INTERES PUBLICO

Las medidas para mejor proveer provocan la probatoria que el magistrado necesita para la búsqueda de la verdad dentro de los litigios. No es paradoja expresar que estas medidas se decretan para hallar la verdad, pero esta afirmación define sólo un concepto trunco. [...]Las medidas para mejor proveer, en el juicio contencioso-administrativo, además de la seguridad sobre la veracidad de lo que se ha probado, tienden a algo más: esto es, satisfacer el interés público, que no pertenece en patrimonio a ninguna de las partes, aunque exista una parte instituida en el proceso para representarlo. [...] El magistrado de lo contencioso, más cuando interviene en los recursos objetivos, debe satisfacer al interés público a través de la verdad investigada y comprobada en la causa. La verdad es el objeto, y el interés público es el fin; por eso, las denominadas diligencias para mejor proveer no tienen limitaciones ni necesitan conformidades previas.” (Fiorini, Bartolomé, Qué es el contencioso, Ed, Abeledo Perrot, p. 282)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382-1. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-05-2009. Sentencia Nro. 125.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Pese a que el punto relativo a los requisitos básicos que debe reunir la boleta de deuda, no se encuentran regulados en forma expresa ni en el Código Fiscal ni en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no queda colocada en estado de indefensión.
Dispone el artículo 451, inciso sexto, del Código Contencioso Administrativo y Tributario que entre las excepciones admisibles se encuentra la de “inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” de lo que resulta que en el marco del juicio de ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esta restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito. Ello se impone como una solución equilibrada entre el carácter abreviado de esta clase de proceso y la necesidad de indagar la verdad material sobre los ápices formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 401777-0. Autos: GCBA c/ SOUSSE MARCOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-08-2002. Sentencia Nro. 2403.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, las medidas de prueba cuya producción cuestiona en esta oportunidad la demandada resultan, con independencia de su posterior ponderación, idóneas y conducentes, a criterio del Tribunal, para alcanzar la solución del presente litigio respecto a la revisión de la medida segregativa de la parte actora.
Si bien todo hecho que carezca de relevancia inmediata o mediata es por lo tanto inconducente y no puede ser objeto de prueba sin riesgo en incurrirse en un dispendio inútil de actividad procesal, el juez, en caso de duda y como director del proceso, debe inclinarse por la apertura de la causa a prueba o por la admisión del medio probatorio de que se trate (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. IV, Actos procesales, Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 344).
En efecto, no debe soslayarse que constituye facultad de los jueces propender a lograr el esclarecimiento de la verdad respecto de los hechos controvertidos (arg. art. 29, inc. 2º, del CCAyT), por lo que esta directiva, sumada al principio de amplitud probatoria característico de procesos de conocimiento pleno como el de autos, conducen a desechar la reposición formulada por la demandada respecto de las medidas de prueba ofrecidas por la actora y, en consecuencia, confirmar la producción de las ordenadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-10-2010. Sentencia Nro. 502.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone que la falta de intimación –en los términos del artículo 152 del Código Fiscal– da lugar a la inhabilidad de título.
En efecto, es dable observar que no es posible sostener la innecesariedad de acreditar la intimación impuesta por el artículo ya mencionado, ya que, al respecto, cabe recordar que los procedimientos no constituyen una suerte de ritos caprichosos, sino que tienen un fundamento jurídico que, en el caso, reside en la averiguación de la verdad jurídica objetiva -conocer si el contribuyente presentó las declaraciones juradas y, en caso negativo, asegurarle el derecho de defensa, permitiendo exponer los motivos de dicha omisión, a fin de ponderar si resultan razonables o no para proceder en consecuencia-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 731726-0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-10-2010. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Esta Sala ya tiene señalado que en caso de suscitarse una duda razonable acerca de la utilidad del medio probatorio propuesto, ha de optarse por su admisión. Ello así, pues tal criterio es el que mejor se aviene con el debido respeto al derecho de defensa en juicio (arts. 18, CN, y 13, inc. 3°, CCABA) y el cumplimiento del mandato legal, dirigido a los jueces, para que ordenen las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad objetiva (art. 29, inc. 2º, CCAyT) ("in re" “Massalin Particulares SA y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa -art 277 CCAyT-” , Exp. 3750 / 0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29910-0. Autos: GCBA c/ DIRECCION DE OBRA SOCIAL DE SAN JUAN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-06-2013. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO - ERROR MATERIAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

El Tribunal ha sostenido reiteradamente que se encuentra facultado –aún de oficio– para analizar y, en todo caso, modificar las liquidaciones practicadas por las partes (cfr. el criterio que surge de los precedentes de esta Sala "in re" “Servicios Integrales S.A. c/ GCBA s/ contrato de obra pública”, expte. Nº794/0, del 14/03/13 y “Mazzola, Nelly Herminia c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, expte. Nº33.915/2, del 06/03/14), dado que “la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma –según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes– nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo…”, lo que ciertamente constituye una derivación del “…deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva…” (cfr. CSJN, "in re" “Stieben, Luis Manuel y otros c/ EN – Mº de Seguridad – GN – dto. 1104/05 y 752/09 Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte. Nº S.850.XLVIII, del 01/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2467-0. Autos: SUTEC S.A. c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 26-06-2014. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, se advierte que, el recurso de apelación cuestiona por un lado la producción de las medidas probatorias ofrecidas, supletoriamente, en el escrito de inicio como documental en poder de la contraria que, en tanto tales son inapelables (art. 303, CCAyT).
En este sentido, las Salas I y II de la Cámara del fuero han resuelto que las resoluciones sobre producción de prueba en primera instancia no pueden ser apeladas (conf. Sala I, 17-9-2003, “Diaz Gaona y otros c/GCBA y otros s/ Queja por apelación denegada”, Expte. EXP 7017/2; 30-12-2003, “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 9179/1; Sala II, 21-05-2002, “Droguerías del Sud SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 2629/1).
A su vez, la convocatoria a una audiencia por parte del Juez de origen a fin de reunir mayores elementos de convicción en ejercicio de las facultades instructorias conferidas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también resulta inapelable por cuanto ello es de exclusivo resorte del tribunal como atribución y herramienta que le confiere el Código de rito local a fin de esclarecer la verdad objetiva del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, el recurrente cuestiona la facultad del Magistrado de grado de dirigir el procedimiento y ordenar las medidas que estime conducentes para esclarecer la verdad de los hechos, en particular, al convocar a la audiencia señalada.
Ello así, no puede desconocerse que las facultades conferidas por el artículo 27, inciso 5º y 29, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario revisten gran importancia en el marco de los trámites abreviados como es el del caso que, por tratarse de una tutela anticipada y autosatisfactiva de derecho exigen una mayor certeza al momento de decidir y un mínimo contradictorio que salvaguarde el derecho de defensa y debido proceso de la parte contraria -salvo en casos excepcionales donde no se admita demora (vgr. derecho a la vida o a la salud), (confr. Sala I, "Coronado, Clara y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8527/0, del 03/12/03, consid. III)-.
En efecto, el Magistrado actuante, con carácter previo a resolver a fin de tomar la mayor cercanía y conocimiento personal sobre la existencia de la verosimilitud del derecho alegado decidió ordenar las medidas dispuestas. Medidas que, cabe destacar, fueron dictadas en el propio interés del actor y a fin de aportar elementos de convicción sobre los brindados con el escrito de inicio, no sin imprimir al trámite de la causa la máxima celeridad posible.
Por otra parte, la postura sostenida por el recurrente desconoce uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 316:1802).
Ello es así pues, por un lado alegó la existencia de determinados hechos –al momento de fundar la demanda y ofrecer, en subsidio, la producción de prueba documental en poder de la contraria- para luego oponerse a su posible verificación por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, resulta insuficiente para sancionar que la Dirección se limite a sostener que “de las constancias obrantes en el expediente no surge que la sumariada haya informado clara y suficientemente al denunciante acerca de la modificación por parte de la empresa de la tecnología utilizada en la prestación del servicio de telefonía celular así como de las consecuencias que acarrea la adopción de esa medida”.
La postura asumida por la Administración implica soslayar que toda negociación contractual parte de determinadas presunciones de información. Esto es, los futuros contratantes poseer, de forma previa a concertar el contrato, un umbral básico de información que les permite analizar el acuerdo y determinar, en función de la información que se agregue si su celebración les resulta conveniente o no.
En este sentido, la información a la que se refiere la Ley N° 24.240 no se limita a aquella proporcionada al momento de la firma del contrato. No puede pasarse por alto que, en contrataciones por tiempo indeterminado como la presente, las circunstancias de ambas partes pueden verse modificadas, con la necesidad de adecuar las pautas originalmente previstas. En este sentido, como se ha dicho, las constancias obrantes en el expediente administrativo presentadas por el denunciante permiten deducir que conoció con una antelación superior a los seis meses el momento en el que se efectivizaría el cambio de tecnología y la interrupción del servicio se debió a la falta de pago del nuevo equipo.
Lo que la Dirección pareciera exigir para exonerar a la sumariada es que aporte una constancia por escrito cuya recepción se encuentre debidamente acreditada en la que se detalle toda la información que pudiera estimar necesaria para la utilización del servicio, además de exigir que tal documento prevea la totalidad de las situaciones que pudieran suscitarse en un contrato por tiempo indeterminado. Tales exigencias carecen de sustento legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3160-0. Autos: TELEFONICA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, resulta insuficiente para sancionar que la Dirección se limite a sostener que “de las constancias obrantes en el expediente no surge que la sumariada haya informado clara y suficientemente al denunciante acerca de la modificación por parte de la empresa de la tecnología utilizada en la prestación del servicio de telefonía celular así como de las consecuencias que acarrea la adopción de esa medida”.
De existir en poder del proveedor un documento en el que constara por escrito que el consumidor se notifica de cierta información esencial de un servicio es indudable que aquél debe aportarlo a la causa. Sin embargo, si tal documentación no existe, de ello no se sigue que media un incumplimiento al deber de información. De todas maneras, la inexistencia de aquélla sólo podría generar una presunción en su contra cuya viabilidad como elemento de convicción dependerá del contexto de las demás pruebas reunidas en la causa.
No parece correcto sostener que en base a la posición dominante del proveedor la Administración goza de una dispensa total de la carga probatoria y que es la imputada la que debe probar su inocencia. Más bien, lo que debe existir es una solidaridad probatoria por la que cada una de las partes involucradas acredite los aspectos que hacen a su pretensión según el grado de información con el que cuentan.
Respecto a la gravitación que poseen los términos de la denuncia, se ha resuelto que toda vez que las características salientes del procedimiento administrativo son la instrucción e impulsión oficiosa y está gobernado por la búsqueda de la verdad material, la Administración no está en modo alguno ceñida a los términos expresos de la denuncia (cf. Cámara del fuero, Sala II, “Citibank NA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1077/0, del 17/05/07). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3160-0. Autos: TELEFONICA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, resulta insuficiente para sancionar que la Dirección se limite a sostener que “de las constancias obrantes en el expediente no surge que la sumariada haya informado clara y suficientemente al denunciante acerca de la modificación por parte de la empresa de la tecnología utilizada en la prestación del servicio de telefonía celular así como de las consecuencias que acarrea la adopción de esa medida”.
Como consecuencia de que la Administración debe ajustarse a hechos reales, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular, resulta que la carga procesal de averiguar esos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta solución del caso, recae sobre ella. Si la decisión administrativa no se ajusta a tales hechos, aunque ello resulte de una falta de información no subsanada por el particular, el principio de la verdad material lleva a igual conclusión: el acto que no se ajusta a la verdad de los hechos se encuentra viciado. En consonancia con este principio, corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo, realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.
El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N° 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se esté por la solución menos gravosa para aquél. Sin embargo, no avala que sin pruebas se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria de forma que éste deba probar su inocencia, eximiendo sin más a su contraparte de acreditar los hechos que sirven de base de la denuncia. En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la formulación estricta del derecho a la presunción de inocencia. Para que exista condena, ésta ha de fundarse necesariamente en una prueba plena de la culpabilidad, cuya aportación corresponde a quien formula la acusación. Esta regla es aplicable a la potestad sancionadora. Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al sancionado. No cabe en este punto ninguna clase de matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3160-0. Autos: TELEFONICA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado mediante el cual la Magistrada de grado desestimó las excepciones de inhabilidad de título y espera documentada opuestas, hizo lugar a la defensa de pago parcial con respecto a algunos de los períodos objeto del juicio sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y mandó llevar adelante la ejecución por los períodos restantes.
Ahora bien, del análisis de las declaraciones juradas rectificativas surge que los montos del impuesto determinado son idénticos a los referidos en la constancia de deuda obrante en autos o superiores a los oportunamente declarados. En particular, se advierte que las sumas retenidas a la demandada en concepto de Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) son superiores al impuesto reclamado para los períodos 09 de 2009, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 del año 2010. No obstante ello, los montos retenidos son inferiores al tributo requerido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación a los anticipos 07, 08, 10 y 12 del año 2009 y con la cuota 04 del año 2010. Asimismo, resulta pertinente destacar que la demandada no presentó declaraciones juradas rectificativas respecto de los períodos 06 y 08 del año 2008, 05 y 06 del año 2009 y 01 y 02 del año 2010 y tampoco acreditó el pago del impuesto. Finalmente, corresponde señalar que la ejecutada presentó una declaración jurada rectificativa respecto del anticipo 11 de 2010, pero no se acreditó el pago del impuesto determinado ni se efectuó retención alguna en concepto de SIRCREB.
En efecto, si bien los pagos realizados fueron mal imputados por la contribuyente en sus declaraciones juradas al ser consignados en el rubro “pago a cuenta” en lugar de “retenciones”, quedó demostrado que la ejecutada abonó, en forma íntegra, los montos reflejados en la constancia de deuda respecto de algunos anticipos y, de manera parcial respecto de otros (cnf. doc. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Los Sargos S. A. s/ Ej. Fisc.- Ingresos Brutos”, del 15/08/14).
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (cfr. Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1075936-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA MARITIMA AUSTRAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-12-2016. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORMALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - ETAPAS DEL PROCESO - DILIGENCIA PRELIMINAR - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación formulado contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Juez de grado descartó la defensa de indeterminación de la imputación y de falta de congruencia afirmando que nuestro sistema jurídico tiende a agilizar el proceso para lograr definir el caso en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas y que existe un carácter relativamente flexible de la acusación durante la etapa investigativa dado que es durante el juicio cuando se determinará la prueba en base a la cual se deberá resolver.
Consideró que dicho carácter flexible tolera ciertas variaciones dado que incluso existe la posibilidad de ampliar o modificar la imputación durante el debate (artículo 230 del Código Procesal Penal), por lo cual en nuestro sistema, más allá del deber de correlación material y formal —entendido como la mera transliteración del auto de imputación a la sentencia-, bien puede sellarse el contradictorio en el propio juicio oral.
Sin embargo, la inviolabilidad de la defensa en juicio rige durante todo el proceso y su regular ejercicio es lo que garantiza que cada etapa cumpla su finalidad.
El objetivo de la etapa de investigación preliminar es practicar las diligencias probatorias y averiguaciones que resulten conducentes para comprobar si existe un hecho típico y las circunstancias que lo califiquen e individualizar a sus autores y partícipes (artículo 91 del Código Procesal Penal).
No sólo el imputado tiene derecho a que se sobresean las causas en las que no es posible verificar la conducta denunciada o en las que se verifica que no es típica o que no tuvo participación.
A nadie le sirve que lleguen a juicio procesos en los que no se podrá acreditar la responsabilidad de ninguna persona. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que sea admisible la excepción de pago en la ejecución fiscal se requiere que el tributo se encuentre cancelado y documentado antes del inicio de la demanda (conf. art. 452, CCAyT).
Asimismo, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (conf. Fallos; 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92437-2017-0. Autos: GCBA c/ Akzo Nobel Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 13-02-2020. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE OFICIO - ECONOMIA PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió suspender el trámite de la presente ejecución fiscal hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de los actos administrativos.
En efecto, la parte actora inició estas actuaciones pretendiendo el cobro al Impuesto sobre los Ingresos Brutos contra la demandada. Este proceso resulta conexo con los autos en cuyo marco la aquí accionada impugna las resoluciones por medio de las cuales se determinó de oficio el impuesto en cuestión por los períodos aquí reclamados.
Así, estimo suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de actos administrativos, tomando en consideración que la resolución de la presente ejecución podría impactar en el juicio de impugnación, donde se han planteado las mismas defensas.
Cabe señalar que en un caso análogo el Tribunal Superior de Justicia ha argumentado que “Es cierto, como sostiene la jueza Alicia E. C. Ruiz en el considerando 2º de su voto, que la impugnación judicial de la determinación de oficio no tiene efecto suspensivo del apremio y que, obviamente, la ejecutada no tiene en la actualidad una medida cautelar concedida y vigente en ese sentido. También, que conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, último párrafo, la situación descripta en el punto anterior no es de las que permitirían a este Estrado declarar la interrupción o suspensión de los plazos.// Sin embargo, este Tribunal —en el marco de lo dispuesto por los artículos 27, incisos 2º y 5.e del CCAyT y 6º de su reglamento interno— puede razonablemente, en mi opinión, decidir que los dos recursos sean fallados simultáneamente…” (del voto del Dr. Casas en “GCBA c/ Petrobras Argentina SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. Nº 15017/17, sentencia del 08/08/18).
Esta solución -posible en las particulares circunstancias del caso-, propende mejor a la economía procesal y a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y da certeza a la parte contribuyente de que la ejecución de una suma de dinero no será analizada sin ponderar, asimismo, lo que pudiera decidirse, en un proceso de conocimiento más amplio, sobre su causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4697-2017-0. Autos: GCBA c/ Liminal SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEBERES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - MEDIOS DE PRUEBA - TESTIGOS - TESTIGO UNICO - AUSENCIA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Respecto del sistema de valoración probatoria de la sana crítica implica que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
Sin embargo, tal cometido no queda librado a un arbitrio absoluto del Juzgador, sino que se le impone que realice la apreciación conforme a los principios de la sana crítica racional, es decir, que debe valorar la prueba y fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano.
Sobre esta base debe reconstruirse la verdad histórica de lo sucedido, y dicho juicio intelectivo no puede sopesarse en virtud de la cantidad de testigos directos con los que se cuente, ya que incluso puede darse el caso de que no se cuente con ninguno y sin embargo arribar a un estado de certeza, sin violentar -por ello- el principio constitucional de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-3. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESTITUCION DE SUMAS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La pretensión del actor de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había impuesto una multa comprende implícitamente la de restituir el monto abonado toda vez que el efecto típico de la declaración de nulidad del acto es la restitución de las cosas al estado anterior, esto es la devolución de la multa abonada por inasistencia a la audiencia de conciliación.
En tales condiciones, disponer que la parte actora, que luego de más de 4 años obtuvo una declaración judicial de la improcedencia de la multa abonada se vea obligada a promover reclamo administrativo y, eventualmente, una nueva acción judicial, con el esfuerzo procesal y dispendio jurisdiccional que ello irrogaría, significaría un exceso ritual manifiesto, mediante la preeminencia de las formas rituales sobre la verdad jurídica objetiva, con lesión al principio de tutela judicial efectiva consagrado por los tratados y convenciones de derechos humanos elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución Nacional), que exige pronunciamientos jurisdiccionales en tiempo útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto rechazó la pretención de la actora en lo referido a a la declaración del carácter remunerativo y posterior pago de las diferencias salariales de aquellas sumas que fueron percibidas de modo normal, habitual y periódico como no remunerativas y que surgieran de la prueba a producirse en la causa dado que no fueron introducidas como una pretensión en términos claros y precisos (conf. art. 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT).
La actora se agravia por el rechazo de su pretensión acerca del “reconocimiento como remunerativas de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba”. Argumenta su agravio en que el rechazo implica un exceso de rigor formal y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, que de la prueba surge claramente cuáles son esas sumas, las que identifica en su apelación y, por último, que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación posee carácter remunerativo.
Recordemos que al rechazar la pretensión la Jueza interviniente consideró que ella no fue introducida como una petición clara y precisa en los términos del artículo 269 del CCAyT.
Tal argumentación no ha sido rebatida por la parte actora en su recurso por cuanto, como regla, toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro.
Sobre este aspecto, el CCAyT consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4), el principio de congruencia y en el artículo 145, inciso 6º.
Este principio se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces.
En virtud de ello, lo decidido por la jueza no puede encuadrarse como un excesivo rigor formal o una renuncia a la verdad, sino como el mero cumplimiento de las normas procesales que hacen al orden del proceso y que garantizan los derechos de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9259-2018-0. Autos: Takemoto Mirta c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PRUEBA EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto rechazó la pretención de la actora en lo referido a a la declaración del carácter remunerativo y posterior pago de las diferencias salariales de aquellas sumas que fueron percibidas de modo normal, habitual y periódico como no remunerativas y que surgieran de la prueba a producirse en la causa dado que no fueron introducidas como una pretensión en términos claros y precisos (conf. art. 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT).
La actora se agravia por el rechazo de su pretensión acerca del “reconocimiento como remunerativas de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba”. Argumenta su agravio en que el rechazo implica un exceso de rigor formal y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, que de la prueba surge claramente cuáles son esas sumas, las que identifica en su apelación y, por último, que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación posee carácter remunerativo.
Al respecto, la enumeración de los conceptos que surgieron de la prueba producida en el recurso de apelación no subsana su falta de identificación y de petición clara en la demanda. Nótese que en su recurso, la parte actora expone que había introducido claramente su reclamo al respecto, no obstante allí solo se reitera el reclamo genérico.
Recién al presentar su alegato, la parte actora individualizó nueve (9) conceptos que no habían sido peticionados expresamente en la demanda.
Ahora bien, del informe acompañado a la causa se desprende que anteriormente a la presentación de la demanda se registraron percepciones de los conceptos señalados. Por tanto, no se advierten razones que justifiquen que no hayan sido individualizados con precisión en la demanda en tanto la parte actora ya tenía conocimiento de su percepción y el modo en que eran liquidados.
En efecto, el argumento de que tales percepciones surgen de la prueba no es suficiente puesto que la parte actora pudo identificar los adicionales que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. Consecuentemente, la adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba.
En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios, en la que recién en esas oportunidades individualizó nueve (9) conceptos a los que debía reconocérseles carácter remunerativo, resulta tardía e improcedente. (conf. artículos 242 y 247 CCAyT). Atento ello, dado que su pretensión ha sido de una generalidad tal que no cumple con lo dispuesto en el artículo 269 incisos 4° y 8° -de contener una explicación clara y precisa de los hechos en que se funda y una petición en términos claros y positivos- no es posible que el tribunal se expida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9259-2018-0. Autos: Takemoto Mirta c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LIBROS DE COMERCIO - LIBROS DE REGISTRO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
La DGDyPC consideró que la sociedad denunciada había infringido el inciso d del artículo 9° de la Ley Nº 941 por no llevar los libros del consorcio en la forma debida.
Ahora bien, no hay en las actuaciones administrativas ni en este expediente judicial constancias de que los libros del consorcio hubieran sido llevados en forma irregular. Las afirmaciones vertidas en la denuncia no bastan por sí solas para tener por acreditada la infracción.
Por su parte, la DGDyPC no se ocupó de especificar cuál era la “debida forma” que consideraba incumplida.
No se me escapa que, en determinados supuestos, es la parte contraria a la que alega un hecho la que debe cargar con la prueba a él asociada, por encontrarse en mejores condiciones para hacerlo. No obstante, eso no se verifica en este supuesto, habida cuenta de que la actora renunció a su cargo, casi dos años antes de la radicación de la denuncia ante, lo que torna difícil asumir que cuente con registros que permitan comprobar que ha llevado los libros consorciales correctamente.
De esta forma, no se halla razonable el fundamento expresado por la DGDyPC en el sentido de que la denunciada “bien podía haber oficiado a la actual administración a fin de que presentara los libros en cuestión”.
Sabido es que, en todo procedimiento administrativo, rige el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva (art. 22, inc. f, del Decreto Nº 1510/1997), lo que quiere decir que, más allá de las alegaciones de las partes, debe priorizarse el esclarecimiento de la realidad de los hechos y sus circunstancias. Así, frente a denuncias de irregularidades y ante la ausencia de prueba o, al menos, de prueba concluyente, correspondía a la DGDyPC llevar a cabo las diligencias necesarias con miras a lograr la corroboración de lo afirmado en la denuncia, máxime si, como resultado del procedimiento, una de las partes involucradas podía ser sancionada.
Así, la decisión impugnada no se encuentra fundada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DE LA ALZADA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La segunda instancia debe conocer en los recursos de apelación incluso cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma.
Ello es así, toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local, no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro —conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314;324:1924; 320:58, entre otros)—, en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada, correspondía rechazar la ejecución, aun cuando la parte accionada no hubiese esgrimido defensa alguna en la instancia de grado.
En resumen: a) el hecho de que el ejecutado no opusiera excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia; y b) la concesión del recurso de apelación brinda a la Alzada el ámbito y la oportunidad para examinar si se configuraba alguno de los casos en que correspondía rechazar la ejecución aunque no se hubiesen opuesto excepciones.
Ello, en particular, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema referida a la búsqueda de la verdad objetiva (CSJN, “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y río de la Plata, 1957, Fallos: 238:550) y sobre el régimen de excepción que implica el cobro ejecutivo de anticipos (CSJN, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ Ejecución Fiscal”, G.189.XLIII.RHE, sentencia del 3 de agosto de 2010, Fallos: 333:1268).
Pero ello, claro está, no resta vigor al principio procesal de preclusión en relación con los planteos que la Alzada puede analizar (artículos 242, 247 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

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AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - FACULTADES ORDENATORIAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, —en la búsqueda de la verdad— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Y, según la respuesta que se obtuviera, el "onus probandi" que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía servir para sustentar la procedencia de la acción o para definir su rechazo.
No se omite que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco puede desconocerse que pueden — legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el magistrado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal respecto a la existencia de “errores groseros” en la carga de datos que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755) (conf. esta Sala in re. “GCBA c/GIUFFRIDA s/ejecución fiscal”, sentencia del 29/10/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9234-2018-0. Autos: GCBA c/ Masdetodo SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, pues ese hecho no debería convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes y dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial (CSJN, Fallos: 336:1581).
Si se entendiera acreditada la existencia de elementos de convicción que evidencien un error material en su contenido, debería admitirse la corrección de la liquidación. Ello, en virtud del deber de los magistrados de buscar la verdad jurídica objetiva (artículos 31, inciso 3, y 151, inciso 1°del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, t.c. Ley N° 6588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 990089-2009-0. Autos: GCBA c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A Y G Sala III. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-04-2024.

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