DAÑOS Y PERJUICIOS - ACERAS - PEATON - INTERPRETACION DE LA LEY - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CULPA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

No puede pretenderse que los peatones, que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley les está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto (voto del Dr. Posse Saguier en autos “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”).
Caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22/9/97, JA, del 17/6/98, Nº 6094, p. 42).
La denominada presunción legal de culpa obedece a razones de política legislativa que se condicen con la regla del "favor victimae"; por lo tanto, el causante del daño está precisado a producir prueba adversa a esa presunción legal y la falta o insuficiencia de esa prueba compromete su responsabilidad. (conf. Alterini, Atilio A. en Alterini, Atilio A. y López Cabana, Roberto, Temas de responsabilidad civil, Buenos Aires, Ciudad Argentina y Departamento de Publicaciones Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 1995, pp. 111/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5604-0. Autos: “Giudice, Teresita Elsa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FALTA DE USO DE CASCO - VIA PUBLICA

Existe responsabilidad del Estado por el mal estado de la vía pública, que de conformidad con los artículos 2340 inciso 7º y 2341 del Código Civil se encuentran sometidas al dominio público, y sujeta a la jurisdicción del Estado local (conf. art. 2º inc. g) de la Ley Nº 19.987). En consecuencia, si el vicio en la vía pública produce un perjuicio a un particular, ello genera la obligación de responder en quien tiene el deber de velar por su adecuado mantenimiento, evitando que se torne impropia para su destino.
En el caso, el daño en el individuo se generó a raíz de una depresión (irregular) en la calle por la que circulaba en motoneta, con lo cual parece evidente que la falta de cuidado y mantenimiento de la vía pública fue el elemento generador del daño, agravado por el hecho de que la víctima no usaba de casco protector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIA PUBLICA - MOTOCICLISTA - FALTA DE USO DE CASCO - BACHES

El uso y goce de los bienes del domino público por parte de los particulares importa para el Estado —considerado lato sensu— la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, de ahí que la Administración debió adoptar las medidas de seguridad pertinentes (conf. CSJN causa "Pose, José Daniel”, del 1.12.92).
En el caso, el Estado es titular de la calle, cuya irregularidad, produjo el daño en un motociclista que transitaba por ella e incurrió, además, en una omisión antijurídica (conf. art. 1.112 del Cód. Civ.) en la medida en que no ha cumplido con su obligación de adoptar las medidas pertinentes para evitar que circular por aquéllas se exhiba como causa eficiente de daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - VIA PUBLICA - MOTOCICLISTA - FALTA DE USO DE CASCO - BACHES

El “riesgo” de conducir una motocicleta no puede llevar a admitir que aquél pueda incrementarse por el mal estado de las calles públicas (vrg. presencia de baches). En suma, la “teoría de la aceptación del riesgo” —dijo la Corte— “ha sido sostenida siempre en el marco de riesgos anormales o extraordinarios” (in re “Pose, José Daniel”, del 01.12.92) calificaciones que no pueden trasladarse sin más al hecho de conducir una motocicleta.
En efecto, ponderar el “riesgo” no puede importar que se avalen los perjuicios cuya causa se apoya en el vicio que presentan las vías públicas. En pocas palabras, el riesgo inherente a una motocicleta, no implica que el damnificado asuma como “propias” las irregularidades en la vía pública. Por tanto, existe relación causal adecuada y suficiente entre el hecho dañoso y el “bache” en la calle, debiendo la Ciudad responder por ello, sin perjuicio que la falta de casco opera como agravante del daño y conlleva a ponderar razonablemente su incidencia en el perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - VIA PUBLICA

En el caso, la conducta de colocar mesas, sillas y toldos en la acera del local que explotaba el imputado, implica la ocupación de la vía pública, en ejercicio de una actividad lucrativa -la misma que llevaba a cabo en el interior del comercio y para la cual estaba habilitado-, excediendo las medidas autorizadas (artículo 84 del Código Contravencional), atento a que la autorización para dicha actividad alcanzaba sólo al interior del local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128-00-CC-2006. Autos: Sajón, Manuel Esteban Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DESCUBIERTA ENTRE VOLUMENES EDIFICADOS - VIA PUBLICA - DEFINICION

El artículo 4.1.1.2 (Conformación del Espacio Urbano) del Código de Planeamiento Urbano establece que: “Se considera como espacio urbano a) El espacio de vía pública comprendido entre líneas municipales y el comprendido entre dichas líneas y las de retiro obligatorio o voluntario de la edificación...” .
En el caso, el toldo colocado por la infractora, aún en el hipotético caso en que se encontrase retirado cuatro metros de la línea municipal conforme alegara, estaría ubicado sobre la vía pública, por lo que debe cumplir con las obligaciones vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CARTEL PUBLICITARIO - TIPO LEGAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIA PUBLICA

En el caso, el apelante se agravia de la errónea subsunción legal del hecho por el cual ha sido condenado. Sostuvo que el cartel que obra en la playa de estacionamiento en cuestión no era de publicidad, por lo tanto no cabía encuadrarlo, tal como lo realiza el juez, en el título 4, Sección 13, anuncios publicitarios.
El Código de Habilitaciones y Verificaciones, en el Título 4, sección 13, “De la Publicidad”, contiene los alcances, definiciones y duración de los anuncios publicitarios. Así, el art.ículo 13.1.1 detalla que “anuncio publicitario” es toda leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo, estructura representativa o emisión sonora que pueda ser percibida en o desde la vía pública o en lugares que reciban concurso público realizado o no con fines comerciales”.
Por otra parte, surge una clasificación en el artículo 13.1.4 que determina, según su función, ubicación y contenido, de qué tipo de anuncios se trata. En este contexto, el inciso b) refiere que “letrero” es aquel anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o profesión y que se refiere exclusivamente a dicha actividad.
En base a estas prescripciones, ninguna duda cabe que un cartel cuya leyenda es “Estacionamiento”, ya sea que se encuentre o pueda ser percibido desde la vía pública, se trata de un anuncio que encuadra dentro de las descripciones de este capítulo, por lo que resulta de aplicación el artículo 13.2.15 respecto de la obligatoriedad de que cuente, durante todo el tiempo que permanezca colocado, con un seguro para cubrir los daños que éstos puedan ocasionar a personas o bienes de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le conceda un permiso provisorio a efectos de poder llevar cabo su actividad laboral -actos de magia e ilusionismo en la vía pública- sin que el Estado local ni ningún agente de la fuerza pública se lo impida.
Cabe destacar que la normativa "prima facie" aplicable al caso es el Decreto Nº 1239/MCBA/93, el cual en su artículo 1º establece que “podrán realizarse actividades artísticas de carácter musical, teatral, de danza y aquellas en general vinculadas al arte del espectáculo, en las plazas públicas y paseos de todo el territorio de la ciudad de Buenos Aires, siempre que no produzcan deterioros en los espacios que se utilicen”. Luego, en el artículo 4º del mismo decreto, se dispuso la creación de un “Registro de músicos ambulantes, actores, mimos y otros similares”, a cargo de la Dirección General de Acción y Promoción Cultural.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, corresponde a la autoridad administrativa evaluar si, de acuerdo con las características de la actividad que desarrolla el actor, procede su inscripción en el mencionado registro, teniendo en cuenta particularmente si dicha actividad puede, o no, producir deterioros en los espacios públicos. Además, es preciso que en sede administrativa se determine en qué lugares puede ser llevada a cabo, para lo cual deben tomarse en consideración aspectos tales como la no afectación de la circulación peatonal.
Así las cosas, al no haber habido una decisión al respecto de parte de la Administración, no parece en principio que la valoración de todos esos extremos pueda ser suplida en sede judicial. En todo caso, conforme se indicó en el dictamen de la Señora Fiscal de Cámara y en la sentencia recurrida, la falta de resolución en el término pertinente de la petición presentada ante el Gobierno de la Ciudad por el amparista podría dar lugar a la interposición de un amparo por mora, a los fines de obtener una orden judicial de pronto despacho. Pero ello no autoriza, "prima facie", a substituir el criterio de las autoridades administrativas en cuanto al otorgamiento o no del permiso solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33432-1. Autos: FERNANDEZ LORENZO RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-07-2009. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, no puede prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de servicios públicos en el marco de una demanda por daños y perjuicios, en tanto no puede desconocerse que, en definitiva, las obras de la calzada que provocó el daño fueron realizadas en el lugar por la empresa con una antelación al accidente que no alcanza el año, encomendando su reparación un día después de la caída del actor.
Así, si bien es dable sostener que el dueño o titular de la calle es el Estado local, la firma demandada, por estar las obras en el lugar a su cargo y en tal carácter resultar guardiana de ellas y su estado, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo "in fine" del Código Civil, resulta responsable del accidente sufrido por el actor.
A ello sólo cabe agregar que los únicos eximentes de responsabilidad en el caso: culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, cuya prueba pesa sobre la codemandada por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, no fueron constatados en modo alguno en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BACHES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa prestataria del servicio público.
Cabe ingresar al análisis de la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el mal estado de la vía pública, la que de conformidad con los artículos 2340 inciso 7º y 2341 del Código Civil se encuentra sometida al dominio público, y —en lo que aquí interesa— sujeta a la jurisdicción del Estado local (conf. art. 2º inc. g) de la ley 19.987).
Por lo tanto, si el vicio en la vía pública produce un perjuicio a un particular, ello genera la obligación de responder en quien tiene el deber de velar por su adecuado mantenimiento, evitando que se torne impropia para su destino (conf. lo resuelto esta Sala en autos “Tamalet, Luis Artemio c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, 24 de octubre de 2006, considerando 8º de mi voto al que adhirió el Dr. Eduardo Ángel Russo). Obligación que no puede alterarse, claro está, aún cuando las obras en el lugar fueron efectuadas por cuenta de la empresa de servicios públicos; pues tal circunstancia no revierte la titularidad del bien (en el caso, la calzada) ni la responsabilidad de velar por su correcta conservación y destino (la circulación del tránsito).
En efecto, como se desprende de las constancias de autos, el daño en el actor se generó a raíz de un pozo en la calzada por la que circulaba, con lo cual parece evidente que la falta de cuidado y mantenimiento de la vía pública resultó también generador del daño.
Ahora bien, el Estado local es titular de la calzada cuyo hundimiento e irregularidad produjo el daño, al tiempo que incurrió, además, en una omisión antijurídica (conf. art. 1.112 del Cód. Civ.) en la medida en que no dió cumplimiento con su obligación de adoptar las medidas pertinentes para evitar que circular por aquéllas se exhiba como causa eficiente de daños para el motociclista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

Un pozo, una zanja, una excavación o una depresión —según las características— integran un todo que es el terreno, sea éste la vereda, la calzada o un inmueble cualquiera. En otras palabras, la irregularidad —cualquiera sea ella— que presente la vía pública constituye el vicio de la cosa (art. 2164, Código Civil) y, si provoca perjuicios, el supuesto se encuadra en el artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil, en cuanto responsabiliza al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (conf. Sagarna, Fernando A., “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, LLC 1999-C, pág. 521). Y no puede dudarse que una calle con pozos, salientes, ondulaciones prominentes y otras deformidades, es intransitable o transitable con inconvenientes.
Es por ello que, al tratarse de un daño ocasionado “por el vicio o riesgo de la cosa”, al damnificado (el actor) le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa viciosa del que aquél provino, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa (en el caso, el G.C.B.A.), quien, para eximirse o disminuir tal atribución, deberá acreditar la interrupción causal por parte de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad. A tal fin, se considera viciosa aquella cuya mala calidad o defecto la tornan impropia para su utilización inocua por los demás (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. IV-A, Buenos Aires, Abeledo Perrot, § 2626 y 2633, pp. 598 y 610, en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, voto del Dr. Molteni en autos “Farina de Vaquero, Galdys Alejandra c/ Ledesma, Pablo Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, L 270.095).
En definitiva, al tratarse de bienes del dominio del demandado, correspondía a éste último mantener en buen estado de uso y conservación, respondiendo por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado a los usuarios (art. 1113, 2º párrafo, in fine, del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5473-0. Autos: González, Ricardo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2009. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PROMOCION CULTURAL - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo incoada por el actor, con el objeto de que se declare ilegítimo el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto impide el ejercicio de su derecho a trabajar.
Así las cosas y, toda vez que la actividad artesanal en la vía pública se encuentra sujeta a la concesión de un permiso precario, personal, intransferible y gratuito (art. 6 de la Ordenanza Nº 46075) otorgado por la Administración previa concurrencia de algunos requisitos, la falta de acreditación de este extremo por parte del actor lleva a este tribunal a rechazar la acción de amparo interpuesta. En efecto, tal como se advirtió del estudio de las actuaciones, el actor ni siquiera adujo haber solicitado un permiso a la autoridad administrativa competente y obtenido una denegatoria expresa o tácita sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33408-0. Autos: SALVAI WALTER CEFERINO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCCION RIESGOSA - TEST DE SALIVA - VIA PUBLICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado respecto de la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, conforme surge del manual del dispositivo utilizado para realizársele el test de saliva al imputado, que se incorporó como prueba al debate, el mismo da solamente un resultado preliminar, indicando que debe ser confirmado por un método químico alternativo más específico; por lo que el manual de procedimiento del dispositivo elaborado por el fabricante advierte que el resultado debe ser sujeto a confirmación por otro medio.
Ello así, surge que el método utilizado para medir la existencia de estupefacientes no brinda por si sólo certeza, extremo requerido por toda sentencia condenatoria.
Así las cosas, no se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso toda vez que resulta imposible, con el grado de la certeza necesaria para el dictado de sentencia condenatoria, aseverar que el imputado conducía un vehículo, encontrándose bajo los efectos de estupefacientes, con sus capacidades disminuidas para conducir de manera idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - VIA PUBLICA - TEST DE SALIVA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado respecto de la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, más allá de lo que surge de la prueba de saliva, deben tenerse en cuenta además de este resultado el resto del plexo probatorio.
Asimismo, los dichos del imputado – que no se le indicó en que consistía la prueba ni que tenía derecho a negarse a realizarla y que se negó a firmar el acta contravencional por que las personas que estaban efectuando el procedimiento se negaron a dejar constancia que se le habían hecho dos test de saliva y que el primero dio negativo - fueron corroborados por el testigo que participó en el operativo.
A mayor abundamiento, tomando en cuenta este testimonio, correspondiente a un agente que tenía a su cargo verificar la posible comisión de la contravención, debe considerarse plenamente corroborado lo dicho por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TEST DE SALIVA - VIA PUBLICA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Corresponde destacar la importancia de los operativos de control de alcoholemia y de estupefacientes realizados en la vía pública, que lleva a cabo la Dirección del Cuerpo de Tránsito y de Seguridad Vial de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de los cuales se busca reducir los accidentes de tránsito que son causal de una tasa de mortalidad extremadamente elevada. En este sentido, no pueden sino ponderarse las medidas que se adoptan.
Sin perjuicio de ello, éstas no pueden soslayar, en los casos concretos, el respeto a la garantía del debido proceso. Esto por cuanto la garantía del debido proceso que deriva de la garantía del derecho de defensa en juicio tiene raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - SUJETO PASIVO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - COSA RIESGOSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, ocasionados por las lesiones sufridas al caer en la acera, en el momento de salir de la escalera mecánica del subterráneo, y en consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de subterráneos.
Ello así, en tanto no puede desconocerse que, en definitiva, las obras fueron realizadas en el lugar por encargo de la firma codemandada y en estas condiciones fue su parte la que introdujo el objeto riesgoso (escalera mecánica de estación de subte).
La pericia técnica explicó que según los planos acompañados a autos, la obra de la escalera mecánica fue realizada por una empresa contratada por la empresa de subterráneos.
Si, como se vio, la construcción resultó riesgosa, quien introdujo el peligro con su instalación fue la firma comercial, de modo que no puede eximirse de la obligación de reparar los daños ocasionados alegando que el control del mantenimiento de las veredas corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando fue la empresa quien tuvo a su cargo la instalación/construcción de la rampa cuya terminación produjo, en definitiva, la caída de la actora y que permite la salida al exterior del público usuario del servicio de subterráneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10354-0. Autos: Batlle Mercedes Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 09-05-2011. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de portación de arma de uso civil, ( art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P ), sin la debida autorización y revocarla en cuanto a la pena impuesta la que debe fijarse en un año y seis meses de efectivo cumplimiento, manteniendo la declaración de reincidente.
En efecto, la conducta cuya comisión se atribuye al imputado resulta subsumible en el delito de portación en forma compartida de arma de fuego de uso civil, por lo que cabe confirmar la sentencia cuestionada en cuanto a la calificación del hecho y la participación del imputado.
Ello así, de las pruebas se desprende que el hecho que el imputado condujera la moto y no fuera quien llevaba el arma en la mano al momento de la detención, teniendo en cuenta las demás circunstancias y -en particular que participó de una agresión previa e indicó a su acompañante que dispare contra los damnificados- permite atribuirle la portación del arma de fuego pues es claro que el hecho sucedió en la vía pública, que tenía conocimiento de la existencia del arma así como su poder de disposición sobre ella, a lo que cabe agregar que se encontraba en condiciones de uso inmediato, como efectivamente ocurrió previamente conforme los testimonios recogidos.( Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2011.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresoponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del accidente sufrido al caer de su bicicleta con motivo de un lomo de burro mal señalizado seguido de un pozo que - según afirma - le resultó imposible advertir y evitar.
En efecto, el Estado local no demostró la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no le quepa responder y, en cambio, si se corroboró el infortunio derivado del pozo ubicado en el lugar del hecho, el que se encontraba, además, sin señalización alguna.
Ello así, si bien es cierto que no existe un testigo que apreciara el instante exacto de la caída con motivo del deterioro del pavimento, no lo es menos que se encuentra suficientemente probado el desplome de la actora desde su bicicleta y al lado de un pozo de considerables características; por lo que cabe inferir en la ocurrencia del infortunio como consecuencia del mal estado de la calle. En definitiva resulta irrebatible tal conclusión cuando los dos testigos (no impugnados en la etapa de prueba) describieron el evento y las lesiones experimentadas por la demandante al tomar conocimiento prácticamente inmediato a la ocurrencia. Máxime cuando uno de ellos resultó ser dependiente del servicio de emergencia (SAME) e intervino en la asistencia.
Asimismo, los dichos de la actora, de los dos testigos, la información acompañada por el SAME, así como por el Hospital en el que fue atendida, resulta suficientemente objetiva y concordante. Por ello, conjugados tales elementos de prueba con la directiva que surge del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y siguiendo las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del mismo cuerpo legal, entiendo que cabe tener por probado el hecho de marras, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (conf. esta Sala, “Petrillo, Damián Osvaldo c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios” EXP 5628/0, 28/07/05, mi voto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25273-0. Autos: Girado Carola Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2011. Sentencia Nro. 99.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresoponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, en razón del accidente sufrido al caer de su bicicleta con motivo de un lomo de burro mal señalizado seguido de un pozo que - según afirma - le resultó imposible advertir y evitar.
En efecto, el Estado local no demostró la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no le quepa responder y, en cambio, si se corroboró el infortunio derivado del pozo ubicado en el lugar del hecho, el que se encontraba, además, sin señalización alguna.
Ello así, la actora cayó al piso desde su rodado y sufrió lesiones con motivo del deficiente estado de la calzada. Pues, resulta inobjetable que el pozo en la calle motivó que se incrustara la rueda de su bicicleta y con motivo de ello se despolmara en el suelo. Al respecto, cuadra señalar que si bien el lomo de burro circulando a una velocidad prudente pudo ser advertido y su dimensión difícilmente pudo provocar la caída de la actora, no lo es menos que seguramente influyó en la posibilidad de visualizar el bache que se encontraba ubicado inmediatamente detrás. Por ello, palmaria resulta la responsabilidad de la demandada que resultando dueño y guardián de la calzada debe responder por los daños que las cosas que se encuentran en su dominio causen a terceros. Salvo, que demostrare que el daño tenga origen en la culpa de la víctima y de un tercero por el que no deba responder. No se pierde de vista que, más allá de negar la ocurrencia del hecho, el Estado local sostuvo que, en hipótesis, la culpa de la víctima. Sin embargo, nada pudo demostrar al respecto aunque involucraba una carga ineludible (art. 301 del CCAyT).
En tal sentido, el planteo de la “culpa de la víctima” que refiere el Gobierno, conforme el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, involucra la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa. Y, en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó su supuesta versión, cabe concluir en la exclusiva responsabilidad la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25273-0. Autos: Girado Carola Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2011. Sentencia Nro. 99.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSERVACION DEL DOMINIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RELACION DE CAUSALIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditada la responsabilidad del Estado local, en el marco de la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de obtener una indemnización a raíz del accidente por él sufrido en ocasión en que cayó con las dos ruedas delanteras de su automóvil en un pozo de dos metros de largo por un metro de ancho y con una profundidad de treinta centímetros.
En efecto, al margen de las coincidentes declaraciones testimoniales (no impugnadas por la parte accionada) que resultaron demostrativas de la mecánica del suceso, existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes acerca de cómo y cuando ocurrió el accidente con motivo del pozo que motivó la rotura del automóvil y las lesiones del actor. En función de ello, corresponde, a partir de lo prescripto por el artículo 1113 del Código Civil, concluir que con motivo de la demostración del accidente originado en la importante depresión en la calle, es el Estado local el único responsable por resultar dueño y guardián de la cosa riesgosa toda vez que no tomó medida alguna que permitiera advertir, por quienes circulaban por allí, la existencia de un pozo de grandes dimensiones que podía ser el origen de accidentes como el aquí analizado. Pues, más allá del hipotético caso de “culpa de la víctima” que plantea el Gobierno de la Ciudad, el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, establece la inversión de la carga de la prueba y la responsabilidad del dueño o guardián una vez probado el contacto con la cosa, y en la especie, dada la gran orfandad probatoria que rodeó la supuesta versión de la demandada, cabe concluir en su exclusiva responsabilidad; puesto que existen, a criterio del Suscripto, suficientes elementos probatorios para tener por demostrado el hecho como consecuencia de la omisión del Gobierno de la Ciudad de tener las cosas que conforman parte de su dominio y están bajo su guarda en buenas condiciones y de forma inocua para ser utilizados por las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20726-0. Autos: Marano, Antonio Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-03-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios, ello así debido a que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el hecho descripto y el perjuicio sufrido por el actor.
En efecto, al intervenir en el accidente una cosa inerte –entendida como aquella que por su naturaleza se encuentra destinada a permanecer quieta- el caso se encuentra regido por lo previsto en el artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil, incumbiéndole a la víctima acreditar el carácter riesgoso de la cosa, el que derivará de su comportamiento o posición anormal.
Es así, que el actor al explicitar la mecánica del accidente, se limitó a indicar que “tropezó con el cantero que se encuentra construido en ese lugar, y cayó sobre el mismo”, sin brindar mayores precisiones al respecto. Se desconoce si existió algún otro elemento –más allá del corte general de energía- que hubiera podido influir en la ocurrencia de tal infortunio.
En este sentido, resulta pertinente considerar que cabía al propio reclamante –al circular por la vía pública en horas de la noche y en pleno corte de energía general-extremar las medidas precautorias a tomar al exponerse ante el riesgo potencial. No se excluye entonces, la posible concurrencia de cierta culpabilidad de la víctima en el hecho.
Asimismo, no debe obviarse que el actor habitaba a escasos metros del lugar donde ocurriera el accidente, por lo que no podía desconocer de la existencia del cantero en cuestión.
En este respecto, para que exista riesgo, la cosa debe contener una potencialidad dañosa, siendo necesaria la prueba categórica de dicha peligrosidad, la cual en el caso no se encuentra probada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27227-0. Autos: GRACIANO HECTOR ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 94.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta como consecuencia de un accidente en la vía pública.
En este sentido, el juez a quo señaló que “la damnificada sufrió lesiones al caerse en la vereda, debido a baldosas rotas y levantadas frente a dicha dirección”. Agregó que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento del mal estado de la acera ‘por corte de raíces’, por los reiterados reclamos de los vecinos del lugar”, sin perjuicio de ello, “a la fecha del accidente la acera seguía sin repararse”.
De acuerdo con las constancias del caso, el sentido de la mecánica del hecho ––es decir, la manera como el accidente se produjo–– y el nexo causal se encuentran suficientemente acreditados.
En efecto, de los dichos de un testigo surge que “en esa época... la vereda era un desastre” (....) Asimismo, vió a la actora “caída quejándose fuertemente, se había lastimado el tobillo, y la ayudamos con un señor, la tuvimos que llevar arriba, la ayudamos con una persona no conocida porque el esposo es discapacitado en las dos piernas...
Si bien en su declaración no explicitó que “la vio caer” sino que la vió caída, lo cierto es que el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 CC) indica que la actora tropezó por el mal estado de conservación de la acera, aspecto que no se encuentra controvertido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19406-0. Autos: ROMEO ANUNCIADA MARIA ESTRELLA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2012. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta como consecuencia de un accidente en la vía pública pues la acera se encontraba con baldosas rotas y levandadas.
El juez a quo señaló que “la damnificada sufrió lesiones al caerse en la vereda, debido a baldosas rotas y levantadas frente a dicha dirección”. Agregó que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento del mal estado de la acera ‘por corte de raíces’, por los reiterados reclamos de los vecinos del lugar”, sin perjuicio de ello, “a la fecha del accidente la acera seguía sin repararse”.
En este sentido, de acuerdo con las constancias del caso, el sentido de la mecánica del hecho ––es decir, la manera como el accidente se produjo–– y el nexo causal se encuentran suficientemente acreditados.
En efecto cabe señalar que contrariamente a lo sostenido por el Gobierno de la Ciudad demandado, el dictamen del perito ingeniero civil corrobora el modo en que ocurrieron los hechos de conformidad con la versión relatada por la actora. En tal sentido el galeno sostuvo que “de la lectura de la demanda y de las vista de las fotos que acompañan el expediente sacadas ante escribano público y teniendo en cuenta la fecha del accidente se considera que bien pudo producirse el accidente conforme lo relata la actora oportunamente”.
En este orden cabe recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19406-0. Autos: ROMEO ANUNCIADA MARIA ESTRELLA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2012. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta como consecuencia de un accidente en la vía pública pues la acera se encontraba con baldosas rotas y levandadas.
En este sentido, de acuerdo con las constancias del caso, el sentido de la mecánica del hecho ––es decir, la manera como el accidente se produjo–– y el nexo causal se encuentran suficientemente acreditados.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que para satisfacer el 'onus probandi' a cargo del actor, basta que las características del suceso hayan sido aptas o idóneas para producir un daño como el que se invoca en la pretención resarcitoria (CNCiv., Sala H, in re “Marles, Benito c. GCBA”, del 05/09/2000, LL 2001-B-425).
A mayor abundamiento, las reglas de la experiencia coadyuvan a establecer el vínculo causal indicado, dado que a tenor de ellaslesiones como las alegadas por la actora pueden razonablemente ser producto de hechos como el ocurrido el 19/05/2005, “según el curso natural y ordinario de las cosas” (arg. art. 901 del Código Civil).
Por lo tanto, la prueba aportada a la causa corrobora que la actora sufrió una caída en la acera de la calle que tuvo como causa el deficiente estado de conservación de dicha vereda. En suma, conforme a lo expuesto considero suficientemente acreditada la mecánica del hecho y el nexo causal entre el hecho de autos y el daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19406-0. Autos: ROMEO ANUNCIADA MARIA ESTRELLA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2012. Sentencia Nro. 80.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta exclusivamente contra el Gobierno de la Ciudad, como consecuencia de un accidente en la vía pública pues la vereda se encontraba con baldosas rotas y levandadas.
En efecto, tal como lo señaló el juez “a quo” es el Gobierno de la Ciudad quien tiene a su exclusivo cargo el arreglo de las aceras que resulten deterioradas por “corte de raíces de árboles plantados por la Comuna”. En la especie, cabe agregar que el Gobierno de la Ciudad no desconocía dicha circunstancia. En efecto, de las constancias agregadas a la causa se acredita que la misma actora realizó un reclamo por “aceras rotas por corte de raíces” de la calle, reclamo que fue reiterado por otros vecinos de la zona. Por lo expuesto, entiendo que en el caso de autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es el responsable exclusivo de los daños sufridos por la actora.
Cabe señalar que la Ordenanza Nº 33.721 en su artículo 9º establece que “la Municipalidad tomará únicamente a su cargo el arreglo de las aceras que resulten deterioradas por las obras de pavimentación, repavimentación y recapado, de calles y avenidas o por trabajos relacionados con el alumbrado público, señalización luminosa, demarcación y corte de raíces de árboles plantados por la Comuna”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19406-0. Autos: ROMEO ANUNCIADA MARIA ESTRELLA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2012. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - AMBULANCIA - VIA PUBLICA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CULPA DE LA VICTIMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora.
En efecto, corresponde analizar el agravio planteado por el actor por cuanto criticó al "a quo" quien decidió rechazar la demanda entablada, al entender que el principio fijado en la Ley de Tránsito referido a la prioridad de paso de quien arribó en primer término a la bocacalle, cedería frente a la ambulancia que presuntamente se dirigía a cumplir con sus funciones, transitando en apariencia, con las balizas y sirena encendida.
La recurrente ha intentado rebatir, aunque infructuosamente, que las conclusiones arribadas por el Magistrado de grado resultan insuficientes para tener por acreditada la concurrencia de los extremos excepcionales enumerados en el artículo 61 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, intentando demostrar que el actuar desaprensivo del conductor de la ambulancia fue el único causante de los daños reclamados en autos y que, por ello, no corresponde eximirlo de responsabilidad intentando endilgar la exclusiva culpa a la víctima, en los términos de la 2º parte del artículo 1113 del Código Civil.
Por otro lado, también ha quedado acreditado que la ambulancia se trasladaba para asistir un accidente en la vía pública lo cual fue informado por el hospital público, informe que tampoco fue cuestionado por las partes.
En tales condiciones, ha quedado acreditada la prestación de un servicio urgente, así como el aviso a los transeúntes y demás rodados por medios sonoros — requisitos exigidos por el artículo 61 de la ley Nº 24.449 que le permite, en circunstancias especiales, no respetar las normas referentes a la circulación—. Las constancias de la causa, no permiten más que concluir que la conducta del actor resultó negligente y contraria a la obligación que el mismo precepto legal le imponía —obligación de detener su marcha y ceder paso—, toda vez que no pudo pasarle inadvertido el sonido de la sirena de la ambulancia, máxime cuando su esposa que viajaba a su lado declaró haberla oído y aun así prosiguió su avance, lo que provocó la interrupción del nexo causal entre el hecho y el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1817-0. Autos: DÍAZ FÉLIX EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2013. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCLUSION DEL HOGAR - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al imputado.
En efecto, frente al comprobado contexto de violencia en el que sucedieron los hechos, las
intimidaciones juzgadas en modo alguno pueden ser escindidas de aquél, so pretexto de que tuvieron lugar en la vía pública, en tanto no sólo hallan un mismo origen, sino que incluso, el diverso espacio de comisión responde al hecho de que el imputado ya había abandonado el hogar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - VIA PUBLICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento referido a la detención del imputado y la posterior requisa practicada.
En efecto, existieron motivos serios y razonables para proceder a la detención del encausado.
Uno de los agentes que intervino en su detención, explicó que mientras se encontraba cumpliendo tareas de prevención observó a dos personas y advirtió un intercambio de algo que aparentaba ser un arma, por la forma y gestos corporales con que fue ubicado en la cintura de quien resultó ser el imputado.
La urgencia de la incautación del arma se verificó dada la necesidad de resguardo y protección de los propios policías, ante la conducta desplegada por el imputado y por quien lo acompañaba, que deben ser valoradas objetivamente atento las circunstancias de modo y lugar en que se dió el suceso: madrugada de un día sábado en las inmediaciones de varias villas de emergencia.
La circunstancia que dos personas, caminando en horas de la madrugada, circulen por un barrio donde las fuerzas de seguridad reciben reiteradas denuncias sobre la comisión de delitos, motivó que el personal policial les prestara mayor atención. Fue al observar ciertos movimientos que los hicieron concluir que se encontraban intercambiando, en forma disimulada, un “arma o un cuchillo”, que se vieron obligados legalmente a intervenir en prevención de la comisión del delito de acción pública que estaban presenciando.
Ello así, por la necesidad de asegurar su propia seguridad, fue legítima la requisa de armas efectuada en las circunstancias relatadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - USO DE ARMAS - RAZONES DE URGENCIA - VIA PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la detención y requisa del encausado.
En efecto, el Código Procesal Penal sólo autoriza a la policía a detener sin orden judicial en casos de flagrancia (conforme sus artsículos 88 inciso 5º y 152) y se encuentra en flagrancia el autor del hecho sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública.
Se equipara a una situación de flagrancia, además, la situación de quien objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito (conforme el artículo 78). En dichos casos, además, se autoriza la realización de requisas no ordenadas judicialmente (conforme artículo 112).
Estas disposiciones legales no autorizan al personal policial a detener y requisar a cualquiera que se les cruza por delante, sino a quienes ven cometiendo un delito en el momento de cometerlo o inmediatamente luego y a quienes ostensiblemente tienen objetos que permiten presumir que acaba de participar de un delito. O a quienes así son indicados por quienes se encuentran presentes en el lugar cuando concurre ante un pedido de socorro.
Quien porta un arma ostensiblemente, es decir, de modo que a los demás les resulta visible, sea porque la exhibe en sus manos o sujeta por un cinturón, entre en esta categoría legal. Y es lo que informó la policía que le fue notificado al llegar en respuesta al llamado de auxilio originado por la denuncia de amenazas, oportunidad en la que los transeúntes informaron donde ubicar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
Cabe recordar que para que proceda una indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad de la demandada y de la tercera citada- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída ocurrió en el momento y lugar referido y que se originó como consecuencia del levantamiento de las baldosas y afloramiento de las raíces de un árbol en la acera) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que alega haber sufrido (en el caso, que las lesiones en el hombro de la actora fueron consecuencia de la referida caída).
Al respecto corresponde destacar que "[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida" (voto de la Jueza Díaz, vocal de esta Sala, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 39.040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad).
En efecto, la actividad probatoria desplegada por la damnificada, generó el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos (confr. arg. CSJN "in re" "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - ARBOLADO PUBLICO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, tanto el GCBA cuanto los propietarios frentistas tiene el deber de controlar el estado de las aceras; la responsabilidad primaria y principal de conservación compete al propietario frentista, con excepción de los supuestos previstos en la norma; se diseñó un plan y se establecieron los procedimientos pertinentes a fin de mantener en las mejores condiciones de transitabilidad las veredas de la Ciudad.
En el contexto que precede, debe recordarse que las calles son bienes de dominio público del Estado, para utilidad o comodidad común (confr. art. 2340, inc. 7 del Código Civil).
Por lo tanto, pesa sobre él ejercer el poder de policía a fin de salvaguardar una razonable conformación de las aceras para que sean apropiadas para su destino (mediante el control, la vigilancia y, en su caso, la exigibilidad al propietario frentista para que las repare).
Es el Estado local quien debió velar para que su uso fuese gozado sin riesgo para las personas. De ahí que, si el accidente ocurrió en la vía pública como producto del desnivel de las baldosas, cabe atribuir responsabilidad concurrente al GCBA y al propietario frentista en el siniestro.
Es necesario advertir que ni el GCBA acreditó haber intimado al propietario frentista a que efectuase una reparación de la vereda, ni aquel probó haber informado al Estado local la necesidad de que se arreglara. Asimismo no se escapa de este análisis el hecho de que en la presente causa se arguyó que las baldosas estaban levantadas como consecuencia de las raíces de un árbol. Ello en nada obsta a que se condene a ambos sujetos en forma concurrente.
Esto es así ya que, si bien podría considerarse que se configuró el supuesto del referido artículo 9° de la Ordenanza N° 33.721, (la entonces municipalidad, tomaría a su cargo el arreglo de las aceras que resultaren deterioradas por trabajos relacionados con el alumbrado público, señalización luminosa, demarcación y corte de raíces de árboles plantados por la Comuna) a tal efecto, el tercero citado debió intentar demostrar que el árbol fue plantado por la comuna y que, en su caso, reclamó al GCBA para que se procediera a la reparación de la acera. El desconocimiento del estado de conservación de la vereda no resulta suficiente para eximir al propietario frentista de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, el propietario frentista omitió su responsabilidad primaria de conservación y mantenimiento de la vereda en tanto el GCBA soslayó el deber de control que tenía a su cargo -poder de policía- a partir de las atribuciones que la Ordenanza N° 33.721 se les conferían para salvaguardar la seguridad de las personas y el tránsito de éstas.
Teniendo en cuenta que el GCBA y la frentista sólo atinaron a imputarle la culpa del hecho dañoso a la actora y a manifestar que no existía relación de causalidad, cabe señalar que, efectivamente, considero que si se hubiese actuado conforme a las funciones que pesaban sobre cada uno, el hecho no habría ocurrido.
Es que no puede exigírsele a los peatones, que tienen derecho a caminar por el lugar legalmente destinado a la circulación, una obligación de prestar especial atención sobre el suelo que transitan. Máxime si no surge una evidente y notoria afectación de la vereda que imposibilite su tránsito, o un defecto que cualquier persona podría advertir en una marcha normal. En este aspecto me permito aclarar que el lugar se trató de una zona comercial en la que los locales y vidrieras aparecen como una atracción y distracción para aquellos que la recorren.
Por lo tanto el camino debe ser aún más idóneo para que se transite despreocupadamente. Cabe concluir en que si la acera se hubiera encontrado en condiciones aptas para su tránsito peatonal, el infortunio no habría acontecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA PERSONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento que originó las actuaciones, sólo en referencia a la intervención inicial y la requisa practicadas por el personal de Gendarmería actuante.
En efecto, la actuación de la gendarme que intervino en la detención del encausado fue motivada por el pedido de una mujer que le hacía señas desde la vía pública y quien le refirió que en las cercanías del lugar se encontraba una persona de sexo masculino que portaba una arma de fuego en sus manos.
Ello así, resulta claro que la preventora actuó previniendo un ilícito, y que su actuación era urgente y que se estaba ante un caso de flagrancia, pues de su relato surge palmario que la persona estaba armada en la vía pública, ya que el caso claramente ameritaba la intervención inmediata del personal de prevención.
Por todo ello, tanto la intervención inicial como la requisa practicadas por la gendarme, fueron llevadas a cabo conforme a la ley, sin vulnerase norma alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3392-00-00-16. Autos: NUÑEZ, PABLO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

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TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - VIA PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa considera nulo el procedimiento de requisa y posterior detención porque se practicó sin orden judicial previa. Entiende que en el caso no se dio una situación de flagrancia que justificara la actuación policial, y que la circunstancia de que se encontrara un arma de fuego en el interior del rodado conducido por su asistido, tampoco legitima el procedimiento inicial.
Ahora bien, el circular por una zona conflictiva, según refiere personal policial en base a sus estadísticas, como el hecho de hacerlo en un rodado con vidrios tonalizados imposibilitando distinguir a sus ocupantes (en infracción al art. 6.1.23, Ley 451), podrían constituir elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención, como así también una eventual requisa del vehículo, para comprobar o bien descartar, que portaban armas de fuego y, eventualmente, neutralizar el peligro garantizando la seguridad pública y preservar la prueba. Nótese que el personal policial dispone hacer descender del rodado a los ocupantes ante la carencia de la documentación respectiva y el nerviosismo demostrado por quien se hallaba en la conducción del automotor.
En este sentido, no se trató, como sugiere la recurrente, de la detención de dos personas “porque les gustó el vehículo” (si bien esa fue la expresión de los efectivos policiales), sino que, tal como explicaron ante la sede fiscal, la tonalización de los cristales impedía distinguir a sus ocupantes, extremo que los inquietó y motivó la intervención a los fines de la prevención del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-00-CC-15. Autos: RODRÍGUEZ LUNA, ODALKIS y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - DECRETOS - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la firma infractora por no colocar vallas de seguridad en obra.
El agravio esgrimido por el recurrente se refiere al retiro de los elementos de seguridad que deben permanecer en la obra hasta el momento en que la misma finaliza.
En efecto, las manifestaciones realizadas por la Defensa sobre el retiro de las vallas, vuelven a referirse al momento en que se verificó la falta de los mismos, es decir, una vez que según sus dichos, la obra había finalizado.
Debe tenerse en cuenta el momento de finalización de la obra, el cual debe determinarse en atención a lo previsto en el decreto N° 238/08, más precisamente sus artículos 13 y 16.
Asimismo, en función de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 del anexo IV del mismo decreto, los elementos de seguridad pueden ser retirados por el autorizado recién a partir de la entrega del certificado final de obra.
En efecto, el hecho de que la multada no presentara en la causa constancias que permitieran determinar que la obra realizada se encontrara finalizada —conforme la reglamentación vigente— al momento de realizarse la inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9867-00-00-15. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas al caerse en la vereda de esta Ciudad.
En efecto, la relación de causalidad, en este tipo de supuestos, puede considerarse demostrada por la aplicación del principio "res ipsa loquitur". Frente al acaecimiento de hechos en los que “las cosas hablan por sí mismas”, existe evidencia que permite inferir la relación causal. En efecto, la prueba sobre el potencial dañoso de la cosa (vereda de cemento en cuyo relieve sobresalían tapas de registro), la admisión por el Consorcio de que la acera había sido demolida por completo para su total renovación, la presencia de la actora en el lugar y la de una persona que atestiguó que ella cayó en ese sitio, la circunstancia de que sufrió daños relacionados con una caída, sumado al incumplimiento de mantener la vía pública en condiciones óptimas para la circulación, son indicios suficientes que corroboran que el suceso ha ocurrido tal como lo relata la parte actora.
Dentro del marco reseñado, estimo que existen elementos suficientes para tornar verosímil el relato de lo sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas al caerse en la vereda de esta Ciudad.
Para liberarse de la imputación de responsabilidad, el Consorcio de Propietarios argumentó que el frentista no es propietario de la vereda y que en el caso que la acera se encuentre afectada por cualquier rotura ajena a su voluntad, sólo tiene la obligación de efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección de Obras en la Vía Pública (cf. art. 17 de la ordenanza 33721). En ese sentido, afirmó que ante la falta de respuesta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contrató la reparación de la vereda con la empresa cumpliendo con el pertinente aviso de obra.
Ahora bien, constituye un criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que la Ciudad es propietaria de las aceras, siendo éstas parte de su dominio público (cf. arts. 2339, 2340, inc. 7°, y 2344 del Cód. Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11545), no lo es menos que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza N° 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
No obstante, el Estado local, propietario de las aceras, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno (Cámara del fuero, Sala II, “Gass, Susana T. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 2121/0, del 8/10/09; Sala I, “Suárez, Mónica A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 9169/0, del 14/11/08; entre muchos otros).
Ahora bien, de las constancias aportadas por el propio Consorcio se desprende que ha sido éste quien encargó las tareas de demolición total de la vereda existente para su posterior reconstrucción. Por tanto, difícilmente puede tratarse de una “rotura ajena a su voluntad” en los términos del artículo 17 de la Ordenanza N° 33.721.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - VIA PUBLICA - OBRA EN CONSTRUCCION - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas al caerse en la vereda de esta Ciudad.
En efecto, el Consorcio alegó que debió tomar por su cuenta las actividades tendientes a reparar la acera ante la inacción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, cabe reiterar que, según resulta de lo informado por la directora operativa de Permisos de Aperturas de la Subsecretaría de Mantenimiento del Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la compulsa de la base de datos de la repartición no surgía el “otorgamiento de permisos para la calle en cuestión durante el lapso que va desde septiembre de 2006 a enero de 2007” (época que sucedió el accidente).
En este marco, no resulta posible tener por acreditado que el Consorcio cumpliera con la denuncia a la que alude el artículo 17 de la Ordenanza N° 33.721.
Sobre este aspecto, es pacífica la jurisprudencia al señalar que, de acuerdo a las normas vigentes, si la acera se encuentra afectada por cualquier rotura ajena a la voluntad del frentista éste deberá efectuar la correspondiente denuncia ante la Dirección de Obras Públicas de la Ciudad y, en caso de no hacerlo, resulta responsable, junto a la Comuna, por los daños que deriven de la vereda rota (Cámara del fuero, Sala I, “Martín Hortal, Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 3868/0, del 8/03/04; Sala II, “Ortiz, María Angélica c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 3737/0, del 23/06/04; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la sentencia de grado que le atribuyó responsabilidad por las lesiones sufridas por la actora al caerse en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, en el sucinto escrito en estudio se ha manifestado un simple desacuerdo con la decisión adoptada en autos, en el cual no se han expuesto -con el rigor jurídico que debe observarse en los planteos como el presente- las bases legales de punto de vista del recurrente, así como tampoco se ha hecho cargo la parte de los argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, circunstancias que sellan la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la pretensión de reparación del perjuicio estético, como consecuencia de las lesiones sufridas por la actora al caerse en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, del análisis de las pruebas producidas en las presentes actuaciones no se desprende que la lesión sufrida por la actora hubiese afectado su vida profesional y/o laboral, con la consecuente generación de un perjuicio patrimonial específico que amerite su reparación en forma autónoma.
En este sentido, esta Sala puso de resalto "in re" “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de octubre de 2005, “…la indemnización por lesión estética sólo procede en forma autónoma cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño moral (conf. Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., [Tratado de responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica], Buenos Aires, La Ley, 2004, Tº I, pág. 503) (…) el perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INTERVENCION QUIRURGICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó la suma de $20.000 en concepto de daño moral a la actora por los perjuicios sufridos como consecuencia de su caída en un bache de una calle de la Ciudad.
Así, en el caso de estudio, resulta evidente que ha existido una mortificación disvaliosa susceptible de ser indemnizada.
En efecto, considero que la actora ha debido soportar dolores y padecimientos como consecuencia del evento dañoso (entre ellos la intervención quirúrgica, el período post operatorio, los tratamientos a los que debió ser sometida y las secuelas cicatrízales).
Asimismo, entiendo que la vícitima sufrió trastornos en su vida cotidiana, relaciones y actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la reparación por gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad por la suma de $1.500, en los que incurrió la actora en virtud de su caída en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
De tal modo, debe tenerse en cuenta las lesiones padecidas, la intervención quirúrgica y atenciones médicas y kinesiológicas a las que se debió recurrir la actora, y que resultan apreciables a la luz de las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de su caída en un bache de una calle de la Ciudad, distribuyó las costas en proporción a los mutuos vencimientos (40% a cargo de la demandada y 60% a cargo de la actora).
En efecto, las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del CCAyT). Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, circunstancias que no aparecen en el presente, toda vez que el actor se vio compelido a iniciar la acción.
Así, puede observarse que, si bien el Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la pretensión que había formulado la demandante, debe advertirse que, en particular, los planteos no prosperaron en su totalidad.
En este sentido, no hizo lugar íntegramente a los rubros peticionados como así tampoco a los montos indemnizatorios solicitados. De ese modo, cabe concluir en que no resulta ajustado a derecho que la demandada deba soportar las costas del proceso en su totalidad, tal como lo pretende la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, elevar el monto otorgado en concepto de daño moral de $20.000 a $40.000, por los daños y perjuicios sufridos por la parte actora al caerse en un bache de una calle de la Ciudad.
Ello así, dado que la actora debió sufrir padecimientos como resultado del evento dañoso, tales como las intervenciones quirúrgicas a las que debió someterse, la inmovilización de su tobillo por el tiempo de recuperación, los tratamientos posteriores, las secuelas cicatrízales.
Además no puede dejar de ponderarse que se trata de una madre de niños pequeños. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de su caída en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, en la presente causa ha quedado demostrado tanto el acaecimiento del hecho dañoso como la responsabilidad que pesa sobre el Gobierno local al respecto.
La procedencia parcial de la demanda sobre ciertos rubros indemnizables, no libera al demandado de su obligación de reparar en su totalidad el daño injustamente causado. En este sentido, la presente causa no es mas que la acción que la parte actora debió iniciar para obtener el reconocimiento de su derecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30555-0. Autos: G., C. P. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a las codemandadas Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
Con el fin de dilucidar esta cuestión, corresponde recordar que, de acuerdo con el artículo 2340, inciso 7), del Código Civil vigente a la época del hecho, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común pertenecen al dominio público del Estado municipal.
Por tratarse de bienes de su dominio, el Gobierno de la Ciudad tiene a su cargo mantener las calles en buen estado de uso y conservación, y, al ser bienes que se encuentran bajo su guarda, responde por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, tanto si de su parte medió culpa como si no, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo "in fine", del Código Civil, pues las deficientes y peligrosas condiciones de la calle comprometen el deber que pesa sobre la comuna de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga en forma apta para la normal circulación.
En ese marco, resulta claro que un vano descubierto -de aproximadamente un metro cuadrado- torna a cualquier vereda en una cosa impropia para su fin -que es la normal circulación de peatones-, por cuanto una vereda con una abertura, por su potencialidad dañosa, es una cosa riesgosa, en los términos de la norma antes señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25555-0. Autos: Rigolino Graciela Marta c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-02-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a las codemandadas Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
Con el fin de dilucidar esta cuestión, corresponde recordar que, de acuerdo con el artículo 2340, inciso 7), del Código Civil vigente a la época del hecho, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común pertenecen al dominio público del Estado municipal.
Según el artículo 1113, 2° párrafo "in fine" del Código Civil, para eximirse de responsabilidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá acreditar la interrupción del nexo causal, ya sea por culpa de la víctima, por culpa de un tercero por quien no debe responder o, según vasta doctrina y jurisprudencia, por caso fortuito o fuerza mayor.
Acreditado el carácter de cosa riesgosa del conjunto “vereda más boca de aprovisionamiento abierta”, corresponde analizar la eximente de responsabilidad invocada por el Gobierno.
Ahora bien, para probar que en el caso ha mediado culpa de un tercero por el que no debe responder, el GCBA debería haber acreditado que, al autorizar la boca en cuestión, estableció condiciones de uso para qué, cuando ésta estuviera abierta, no constituyera un riesgo para los peatones, y que el propietario frentista no cumplió con dichas condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25555-0. Autos: Rigolino Graciela Marta c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a las codemandadas Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
En efecto, la causa de la caída fue el conjunto “vereda más boca de aprovisionamiento abierta” y, perteneciendo la acera en la que se encontraba tal desnivel al dominio público del Estado local, el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires debe responder en los términos del artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad – concurrente– que le cabe al propietario frentista, aspecto este último que se encuentra firme y consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25555-0. Autos: Rigolino Graciela Marta c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y en consecuencia, condenó solidariamente a las codemandadas, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
En efecto, de la normativa aplicable (Ordenanza 33.721 y ley 2069) se desprende que tanto el Gobierno cuanto los propietarios frentistas tienen el deber de controlar el estado de las aceras; que la responsabilidad primaria y principal de conservación compete al propietario frentista con excepción de los supuestos previstos en la norma; que se diseñó un plan y se establecieron los procedimientos pertinentes a fin de mantener en las mejores condiciones de transitabilidad las veredas de la Ciudad.
En el contexto que precede, debe recordarse que las calles son bienes de dominio público del Estado, para utilidad o comodidad común (confr. art. 2340, inc. 7 del Código Civil).
Por lo tanto, pesa sobre él ejercer el poder de policía a fin de salvaguardar una razonable conformación de las aceras para que sean apropiadas para su destino (mediante el control, la vigilancia y, en su caso, la exigibilidad al propietario frentista para que las repare).
Cabe destacar, que es el Estado local quien debió velar para que su uso fuese gozado sin riesgo para las personas.
De ahí que, si el accidente ocurrió en la vía pública como producto de un conjunto de baldosas que se encontraban sueltas en la vereda, cabe atribuir responsabilidad concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista en el siniestro.
En este aspecto, es necesario advertir que ni el GCBA acreditó haber intimado al propietario frentista a que efectuase una reparación de la vereda, ni aquel probó haber informado al Estado local la necesidad de que se arreglara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41485-0. Autos: Bentoso Clotilde Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, no hacer lugar a la incapacidad sobreviniente reclamada por la actora por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
En efecto, considero que la prueba producida en autos no da cuenta de que el agravamiento de las lesiones se deba al accidente que sufrió la actora en la vía pública.
Asimismo, en cuanto a los golpes que habría padecido en su cadera, no puede dejarse de lado que el perito médico señaló que, sin perjuicio de las dolencias que refirió la actora, sus miembros inferiores no presentarían limitaciones.
En suma, toda vez que no se encuentra debidamente acreditado que la incapacidad parcial y permanente (30%) guarde una relación causal con el accidente, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41485-0. Autos: Bentoso Clotilde Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, elevar el monto por daño moral en la suma de $ 15.000 reclamado por la actora por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
Cabe estacar que el daño moral “...se proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales, consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones” (confr. Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 289).
En efecto, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del Magistrado que las deba examinar, entiendo que los dolores y padecimientos que la actora debió soportar a raíz del accidente, justifican elevar el monto otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41485-0. Autos: Bentoso Clotilde Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS MEDICOS - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, reducir el monto a $200 en concepto de gastos médicos y viáticos reclamado por la actora por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
Cabe destacar que si bien no se encuentra debidamente acreditado que las lesiones que presenta la demandante en su hombro derecho se encuentren directamente vinculadas con el suceso en cuestión, lo cierto es que la caída indudablemente provocó en aquella una serie de padecimientos que derivaron en erogaciones de su parte.
En efecto, teniendo en cuenta los padecimientos sufridos por la actora, las atenciones clínicas y fisiológicas a las que debió recurrir, así como también los medicamentos que se encontró obligada a adquirir y que constan en autos, es que considero prudente reducir el importe fijado en concepto de gastos médicos y viáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41485-0. Autos: Bentoso Clotilde Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el rubro de incapacidad sobreviniente en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas a raíz de la caída en la vereda de la Ciudad.
El perito médico forense precisó que, a la luz de las constancias de la causa, la paciente había sufrido una “fractura del 5° hueso metatarsiano (fractura de "Jones")”, tratada con inmovilización con bota tipo "Walker", que consolidó completamente “con mínimas secuelas permanentes (inestabilidad con el uso de tacos altos)”, sin requerir tratamiento quirúrgico. Agregó que también sufrió la fractura de una costilla, que “curó completamente sin secuelas”. Más adelante, reiteró que la “única secuela actual” consistía en “una metatarsalgia postraumática inespecífica, que se manifiesta fundamentalmente en la postura forzada del pie en la marcha con tacos altos”.
Sin perjuicio de estimar el grado de incapacidad parcial y permanente resultante en un “2% (dos por ciento) de la total obrera y la total vida”, no advirtió que ello implicara “menoscabo alguno” en su capacidad laborativa, considerando las tareas que desarrollaba y aseveró que “[l]as secuelas actuales de sus lesiones son mínimas y no le impiden realizar ninguna tarea en concreto”. Sostuvo que aquéllas no requerían tratamiento y que el plazo de convalecencia durante el que no pudo desarrollar sus actividades laborales ni esfuerzos fue de aproximadamente dos meses.
Cabe recordar que la fuerza probatoria de la pericia consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico. En efecto, su eficacia probatoria es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 384 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33742-0. Autos: Bacarizo Alejandra Norma c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde otorgar la indemnización de $ 7.000 en concepto de daño moral, por las lesiones sufridas a la actora a raíz de la caída en la vereda de la Ciudad.
En cuanto al daño moral es oportuno recordar que éste constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. Ramón D. Pizarro, "Daño moral", Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, "Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral", Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1).
A fin de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
En su presentación inicial, además de efectuar enunciaciones genéricas sobre la materia, la actora describió las derivaciones que tuvo la caída y su posterior convalecencia. Como se ha señalado, la lesión experimentada, tras recibir el tratamiento indicado, sólo persiste “fundamentalmente en la postura forzada del pie en la marcha con tacos altos”. Asimismo, si bien la perito psicóloga apuntó la inexistencia de una patología reactiva al hecho de autos, admitió que “[l]os inconvenientes que ha sufrido, a partir del accidente de autos, han contribuido a desarrollar una conducta de mayor cuidado y alerta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33742-0. Autos: Bacarizo Alejandra Norma c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERVENCION QUIRURGICA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $45.000 en concepto de daño físico como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
Ello así, por cuanto considero que el análisis de la incapacidad no debe ceñirse únicamente a las lesiones sufridas, sino que deben tenerse en cuenta otros factores tales como: a) la edad de la actora al momento del hecho; b) los problemas que a raíz del siniestro dificultan su vida cotidiana; c) el sometimiento a 2 intervenciones quirúrgicas; y, finalmente, d) las cicatrices que presenta en su pie y tobillo derechos como consecuencia de las mentadas cirugías.
En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” ("in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46111-0. Autos: Iacono Marisa Gimena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el rubro daño estético solicitado por la actora en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública.
En efecto, cabe destacar que la indemnización en cuestión sólo procede cuando el perjuicio puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima (conf. Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., "Tratado de Responsabilidad Civil, Buenos Aires", La Ley, 2004, Tº I, p. 503).
En esta línea, se agregó que el perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos.
En consecuencia, toda vez que del análisis de las pruebas producidas en las presentes actuaciones no se desprende que la lesión sufrida por la actora hubiese afectado su vida profesional y/o laboral, con la consecuente generación de un perjuicio patrimonial específico que amerite su reparación en forma autónoma, considero que dicho rubro debe ser considerado al tratar el daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46111-0. Autos: Iacono Marisa Gimena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERVENCION QUIRURGICA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $50.000 la indemnización que en concepto de daño moral deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora, como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
En efecto, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorver, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este aspecto, resulta útil recordar que la actora ha debido soportar dolores y padecimientos como consecuencia del evento dañoso (vgr. 2 intervenciones quirúrgicas, múltiples estudios médicos, reiteradas sesiones de kinesiología).
Asimismo, no puede soslayarse que, como consecuencia de las cirugías reseñadas, la actora posee cicatrices en su pie y tobillo derechos.
En el contexto que precede, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, entiendo que los dolores y padecimientos que la actora ha debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso, justifican reducir la suma otorgada por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46111-0. Autos: Iacono Marisa Gimena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $4.558,53, en concepto de gastos de farmacia y traslado, como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
En efecto, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños a las personas", Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas.
De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
De modo tal que, en el caso de autos, debe tenerse en cuenta las lesiones padecidas, las intervenciones quirúrgicas y las atenciones médicas y kinesiológicas a las que debió recurrir la actora -apreciables a la luz de las constancias de autos-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46111-0. Autos: Iacono Marisa Gimena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro en concepto de daño psicológico solicitado por la actora al iniciar demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
En efecto, de la prueba producida en la causa -en especial de lo dictaminado por la licenciada en psicología integrante del cuerpo médico forense- se desprende que la actora no ha padecido una merma permanente en su aptitud vital que la hubiese afectado en su salud e integridad psíquica. Esto es lo que, a mi entender, lo hubiese hecho acreedora de una indemnización por incapacidad psíquica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46111-0. Autos: Iacono Marisa Gimena c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio publico de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación.
Ello así, toda vez que conforme surge de la resolución impugnada, se resolvió fijar el monto sancionatorio en la suma de $11.000, tomando como base de cálculo la suma de $55.000 conforme lo dispuesto en una resolución que no se encontraba vigente al momento de constatar la infracción ni al determinar el monto de la sanción.
Además, cabe señalar que fue el propio Ente al contestar la demanda que reconoció el error pero explicó que correspondía su aplicación, justificando de que el monto de la multa impuesto se encontraba dentro del rango permitido en la norma -es decir, entre un 20% y el 100%-.
De modo tal que, para poder determinar el monto de la multa impuesta, el Ente aplicó un 20% sobre un canon de $50.000. Siguiendo este razonamiento, el monto de la multa que habría correspondido fijar por un canon de $30.000, debió haber sido de $6.000. De este manera, de la compulsa del expediente no surge que sea el presupuesto al que hace referencia el Ente al contestar el recurso directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D34035-2014-0. Autos: Dakota (Res. 123/EURSPCABA/2014) c/ Ente ÚnicoRegulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-06-2017. Sentencia Nro. 75.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio publico de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación, y remitir las actuaciones a la autoridad administrativa a fin que recalcule el monto de la sanción.
En efecto, la actora arguye que la resolución mediante la que se fijó el nuevo canon, y que sirve de base de cálculo para el monto de la multa impuesta, no se encontraba vigente.
Dicha aseveración encuentra asidero en la medida de que aun cuando el Acuerdo en el que se determinó el canon de $50.000 fue suscripto entre las partes el día 16 de abril de 2012 y que se instrumentó mediante Resolución; de la prueba informativa producida, se desprende que “la empresa por la prestación del Servicio Público de Control y Sanción del Estacionamiento Indebido de Vehículos en el Macro y Microcentro del Gobierno ha abonado durante el año 2012 un canon mensual de $30.000”.
En consecuencia, toda vez que de la prueba aportada por la actora, puede corroborarse que el monto utilizado por el Ente como base de cálculo fue erróneo, el agravio deberá ser admitido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D34035-2014-0. Autos: Dakota (Res. 123/EURSPCABA/2014) c/ Ente ÚnicoRegulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 22-06-2017. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, en autos no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar al actor. Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad del Gobierno local- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída desde la motocicleta al asfalto ocurrió en el momento y lugar referido, y que se originó como consecuencia de haber colisionado con dos pozos ubicados en la calle) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquél alega haber sufrido (es decir, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).
Si bien se desprende de la prueba obrante en autos que la calle referida por el actor se habría encontrado en mal estado de conservación, no surge con claridad de la restante prueba aportada que el accidente denunciado o el hecho generador del daño hubiese acaecido en el lugar y forma señalados en el escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, en autos no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar al actor. Para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad del Gobierno local- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída desde la motocicleta al asfalto ocurrió en el momento y lugar referido, y que se originó como consecuencia de haber colisionado con dos pozos ubicados en la calle) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquél alega haber sufrido (es decir, que las lesiones fueron consecuencia de la referida caída).
Al respecto, cabe señalar que si no hay hecho, como se desprende de los presentes autos, no hay indemnización, pues quien alega el perjuicio o el hecho que lo habría originado -como se mencionó- tiene a su cargo la prueba de su existencia (confr. CNCiv., Sala D, “Méndez, Sebastián A. y otros c/ Shopping Sur S.A.”, del 02/10/99).
Es decir, si el hecho en que la parte actora fundó su pretensión no se probó en el "sub examine" por medio alguno, mal podría achacarse la responsabilidad a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, y con relación a la documentación acompañada por el demandante con relación a su diagnóstico clínico, ingresos a establecimientos médicos y constancias de atención, cabe señalar que, más allá de las anotaciones estrictamente médicas, aquéllas no acreditan en modo alguno que los hechos descriptos en la demanda acontecieron como se ha manifestado.
Entiéndase bien: de la mencionada documentación se desprende que el actor fue atendido y diagnosticado, pero el alegado accidente -como se señaló- no puede acreditarse en estos autos con la referida documentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - BACHES - MOTOCICLISTA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo al colisionar con dos baches mientras circulaba en motocicleta por la Ciudad.
En efecto, resulta relevante afirmar, que aun cuando no existió un testigo presencial que pudiera dar cuenta del accidente lo cierto es que el análisis conjunto de todas las pruebas producidas aporta indicios relevantes acerca de la veracidad de los hechos tal como fueron denunciados en la demanda.
A tal respecto, resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, la prueba rendida en la causa (documental, pericial, informativa y testimonial), valorada en su conjunto, es suficiente a fin de concluir que el hecho aquí discutido efectivamente se produjo, con la mecánica descripta por la parte actora en su escrito de inicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41027-0. Autos: Carabajal Sergio Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 06-07-2017. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 12.500.- en concepto de daño moral, a raíz de las lesiones sufridas por la actora en su caída en la acera de la Ciudad.
En efecto, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
El principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es la propia práctica judicial y, en el caso, no se advierte que el "a quo" se haya apartado sustancialmente de ella. Por lo tanto, atento a las dificultades que importa establecer una suma indemnizatoria en concepto de daño no patrimonial, así como que no hay apartamiento sustancial de la práctica judicial ni se advierte una arbitrariedad manifiesta, cabe estar a lo establecido por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40130-0. Autos: García Freire Graciela Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - ACERAS - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra la empresa de servicio público demandada, por las lesiones sufridas en la vía pública.
Ello así, la empresa recurrente se agravió de la sentencia al sostener que habría cumplido con las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes en la vía pública en la zona donde se tropezó la actora, por lo que, a su criterio, no mediaría nexo de causalidad entre el hecho bajo debate y su conducta.
Cabe señalar que no se encuentra controvertido en las presentes actuaciones que la tapa con la que se accidentó la actora pertenece a la empresa de servicio público de electricidad. Tal extremo fue reconocido por la demandada al momento de contestar la demanda mientras que sus defensas estuvieron dirigidas a sostener que el objeto dañoso se encontraría en buen estado de conservación y, a su vez, que el infortunio habría sido ocasionado por negligencia de la víctima, argumentos que fueron desestimados en la instancia de grado y, ante esta Alzada, pues la apelante no logró desacreditar lo allí decidido.
En tales condiciones, la empresa apelante, por un lado, no logró desvirtuar la decisión atacada en cuanto le imputó responsabilidad por el accidente que padeció la actora ocasionado con una tapa de su propiedad que se encontraba en defectuoso estado de conservación y, por el otro, tampoco acreditó que hubiera existido culpa exclusiva de la víctima o de algún tercero por quien no debe responder, para lograr así eximirse de la obligación de responder por los daños causados por el riesgo de la cosa.
En virtud de lo expuesto, atento a que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la conducta de la empresa condenada y el daño sufrido por la actora, sumado a que corresponde atribuirle responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21551-0. Autos: Vila Peralta Marta Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-08-2017. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda de daños y perjuicios, y confirmarla respecto de la empresa de servicio público, en cuanto condena a abonar a la actora una indemnización por el accidente que sufrió en la vía pública.
En efecto, corresponde hacer lugar al cuestionamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a que el poder de policía que detenta no configura un deber genérico que cubre la totalidad de los eventos dañosos que se produzcan en la Ciudad.
Sumado a ello, también resulta necesario destacar que en el ámbito local las empresas prestatarias de servicios públicos resultan responsables de las reparaciones que requiera la vía pública a raíz del mantenimiento de las instalaciones allí ubicadas que se utilizan para prestar el servicio en juego y que toda alteración y/o intervención sobre las calles exige formular el correspondiente aviso al Gobierno, el que extenderá los permisos y ejercerá los controles atinentes a esas obras (cf. arts. 1º y 4º de la ley 22.151).
Dicho lo anterior, cabe destacar que no obran constancia en la causa de que la empresa recurrente hubiera cumplido con el deber de custodia sobre la instalación a su cargo ni registrado pedido alguno para realizar la reparación sobre la acera y obtener, previamente, el permiso bajo los recaudos exigibles por la Administración en resguardo del normal funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21551-0. Autos: Vila Peralta Marta Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-08-2017. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - ACERAS - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda de daños y perjuicios, y confirmarla respecto de la empresa de servicio público, en cuanto condenar a abonar a la actora una indemnización por el accidente que sufrió en la vía pública.
En efecto, corresponde hacer lugar al cuestionamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a que el poder de policía que detenta no configura un deber genérico que cubre la totalidad de los eventos dañosos que se produzcan en la Ciudad.
Ello así, de los elementos agregados a la causa surge que la empresa de servicios públicos tenía el deber de mantener en condiciones de transitabilidad la vía pública afectada con instalaciones propias del servicio de distribución de energía eléctrica y, además, que a raíz de su incumplimiento así como por las características del desperfecto en juego, no resulta posible dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En esa línea, esta Sala ha sostenido, al momento de analizar una sentencia de grado que había rechazado la demanda entablada contra el Gobierno por un accidente ocurrido en la vía pública producto de una tapa de metal perteneciente a una empresa de telecomunicaciones, cuyo argumentos resultan aplicables, “que nada puede reprochársele al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no se advierte que sus empleados no hayan aplicado `la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias del tiempo y lugar´, en la conservación de las aceras de la Ciudad y, en particular, la [calle] en que la actora se accidentó. En otras palabras, no resulta razonable atribuir culpa a los agentes de la Ciudad por no advertir la existencia de una tapa ligeramente hundida [en el caso, que sobresalía varios centímetros] (...) que pertenece a una empresa concesionaria de un servicio público y que es de su exclusiva responsabilidad” [en los autos “Damp Susana Esther c/ GCBA s/ daños y perjuicios (exp. resp. médica)” expte. Nº12928/0, sentencia del 29/3/10].
En tales condiciones, toda vez que frente a las obligaciones impuestas a los concesionarios de servicios públicos “no existe un deber de asignar un agente público a controlar "in situ" y permanentemente” las tareas que a ellos corresponde realizar, “la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación” ["mutatis mutandi", TSJ, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21551-0. Autos: Vila Peralta Marta Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-08-2017. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - ACERAS - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - CONSERVACION DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que condenó al propietario frentista y la aseguradora citada en la demanda de daños y perjuicios, y confirmarla respecto de la empresa de servicio público, en cuanto condena a abonar a la actora una indemnización por el accidente que sufrió en la vía pública.
En efecto, se encuentra probado en la causa que la tapa con la que se accidentó la actora era propiedad de la empresa de servicio público y aquélla, según el contrato de concesión, tiene el deber de mantener “las instalaciones y los equipos” en adecuado estado de mantenimiento a fin de que no constituyan un peligro para la seguridad pública, resultando responsable de los daños causados a terceros.
Cabe señalar que en la normativa aplicable (Ordenanza 33.721/77) se dispone que incumbe al propietario frentista la reconstrucción y reparación de la acera por arreglos que aquél u ocupantes hayan dispuesto que “no correspond[an] a servicios públicos”.
Por otro lado, aún cuando en la norma bajo análisis se establece que el frentista debe denunciar ante la Dirección de Obras en la Vía Pública los casos en que la vereda sea afectada por obras de prestatarias de servicios públicos, lo cierto es que allí no se consagra que aquél deba responder por los daños que se originen por la incorrecta conservación de instalaciones cuya “exclusiva responsabilidad” corresponden al prestatario del servicio público.
Así, el propietario frentista no resulta, en el caso de autos, responsable concurrente, junto con la empresa de servicio público, de los daños reclamados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21551-0. Autos: Vila Peralta Marta Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 15-08-2017. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION ADMINISTRATIVA - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - BASE DE CALCULO - CANON ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso corresponde, declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos en el servicio.
Corresponde señalar que, de un simple cálculo aritmético se advierte que al momento de calcular la sanción, el Ente consideró procedente aplicar, por los incumplimientos constatados, el porcentaje del veinte por ciento (20%) del valor del canon de conformidad con los términos del Pliego de Bases y Condiciones.
De lo manifestado por las partes y la prueba producida en autos, surge que el EURSP efectivamente tomó como base para el cálculo de la sanción un canon mayor al que abonó la recurrente en el mes de febrero de 2013.
Ello, implica un apartamiento de lo establecido en el punto 6.5 del Pliego por cuanto el porcentaje de penalidad que el Ente consideró aplicable por la infracción constatada, se calculó sobre un monto de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000), siendo el correspondiente al canon abonado por la empresa en el mes de febrero de 2013 el de treinta mil pesos ($ 30.000), lo que prueba que parte de la multa es excesiva.
Aun cuando, la Administración, al momento de definir el porcentaje destinado a fijar el valor de la multa tuvo en cuenta una base de cálculo superior a la correspondiente y, por tanto, el resultado obtenido en virtud de la proporción contemplada se modifica al reducirse la base de cálculo, lo cierto es que el alcance de la defensa opuesta por el accionante quedó circunscripta a demostrar el apartamiento de los términos del Pliego, pero resulta insuficiente a los efectos de dar por alegado y acreditado un vicio en la voluntad de la Administración que pudiera acarrear la invalidez total de la sanción atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9314-2014-0. Autos: Dakota S. A. (Res. 14/EURSPCABA/2014) c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2017. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó $1.000.- en concepto de gastos de farmacia y traslado por el accidente sufrido por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
En efecto, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto, Sala I, “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).
En el mismo sentido, se ha señalado que la pertenencia de la víctima a una obra social, a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, no obsta la admisión del resarcimiento por gastos médicos, en tanto existe siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, ante la total o parcial orfandad de prueba documental, esas circunstancias deberán considerarse al momento de establecer su monto (confr. CNCiv, Sala E, "Sapia, Martín Andrés c. Empresa de Transporte Los Andes S.A.C. (Línea 78) y otros", del 19/04/10; mi voto en la causa "Prieto Vilma Roxana c/ GCBA s/ Daños y perjuicios", expte. N° EXP 28932/0, sentencia del 15-08-2014, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43205-0. Autos: Colella Frain María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-08-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA), que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la ticketeadora.
La recurrente arguyó que el acto administrativo detenta un vicio en la causa.
Ahora bien, no cabe más que rechazar el planteo de la parte actora, por cuanto siquiera intentó explicar cuáles fueron los antecedentes incorrectos que habría tenido en cuenta el Ente, o bien, qué hechos fueron meritados que no se condecirían con la realidad.
Así tampoco expuso cuál habría sido, a su entender, el desarrollo de los acontecimientos omitido por el Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5908-2016-0. Autos: Dakota S.A. (Res. 530/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-08-2017. Sentencia Nro. 122.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA), que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la ticketeadora.
La recurrente arguyó que el acto administrativo detenta un vicios en el objeto y en la motivación.
Ahora bien, la recurrente explicó en qué consistirían esos elementos esenciales del acto administrativo, mas omitió efectuar un análisis sobre la motivación y el objeto de la resolución atacada.
Por lo demás, tampoco señaló cuáles serían sus vicios o yerros, sino que únicamente se circunscribió a explicar cómo deben ser estos requisitos esenciales en los actos de la Administración.
En consecuencia, por no constituir siquiera una crítica mínima, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5908-2016-0. Autos: Dakota S.A. (Res. 530/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-08-2017. Sentencia Nro. 122.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA), que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la ticketeadora.
En efecto, resulta oportuno señalar que los argumentos esgrimidos por la recurrente con relación a la existencia de causales eximentes de responsabilidad -destrucción de las tickeadoras por actos vandálicos- no habrán de prosperar.
Ello así, por cuanto de las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo se desprende que los desperfectos verificados persistieron durante 3 días.
En consecuencia, aún si se considerase que las roturas constatadas fueron efectivamente ocasionadas por actos vandálicos y, a su vez, que aquello importaría una interrupción del servicio por caso fortuito o fuerza mayor, lo cierto es que la empresa no adoptó los recaudos necesarios para lograr la reanudación del servicio a la brevedad.
Dada la claridad de los preceptos contenidos en los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares, no cabe más que desestimar el planteo esgrimido por la actora, en tanto éste queda desvirtuado a poco que se acuda a los términos de dichos Pliegos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5908-2016-0. Autos: Dakota S.A. (Res. 530/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-08-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la ticketeadora.
La recurrente cuestionó el valor probatorio de las actas de constatación obrantes en el expediente administrativo.
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos se desprende que en las actas de constatación que dieron origen al sumario involucrado se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la Resolución N° 28/01 del Ente, y su modificatoria N° 51/2002.
En efecto, surge de ellas el lugar y la fecha en que se constataron los hechos que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a la multa impuesta a la parte actora. Asimismo, el funcionario interviniente informó su número de legajo a los fines de su correcta identificación.
De lo expuesto se desprende que la recurrente no sólo conocía la normativa en virtud de la cual se le imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de 10 días para presentar su descargo, derecho que ejerció oportunamente en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa.
En este contexto, estimo que el Ente instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de las actas de inspección se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.
Ahora bien, si la recurrente pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, por cuanto entendió que las actas de fiscalización le fueron notificadas luego de un prolongado transcurso de tiempo -que le habría impedido ejercer su derecho de defensa- debió, cuanto menos, ofrecer la prueba pertinente o mencionar aquella de la que se encontró imposibilitada de producir a los fines de desvirtuar la presunción de validez del acta referida (conf. artículo 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5908-2016-0. Autos: Dakota S.A. (Res. 530/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-08-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por el actor, por el accidente sufrido en la calle cuando circulaba con su motocicleta por la Ciudad.
En efecto, corresponde determinar si en autos se encuentra acreditado el estatus de cosa riesgosa de la vía en desuso, hecho que habilitaría endilgar responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, invertiría la actividad probatoria de las partes.
En primer lugar, cabe reconocer que no se encuentra controvertido que el actor sufrió una caída mientras circulaba por su motocicleta y que, como consecuencia, se fracturó la muñeca izquierda.
Lo que se discute en esta instancia es si se puede concluir fehacientemente que el daño sufrido por el actor tuvo como hecho generador el estado riesgoso de la vía en desuso emplazada sobre la calle, o dicho en otros términos si el estado de la vía pudo ser la causa adecuada para generar el hecho daños alegado por la recurrente en los términos del artículo 1.113 del Código Civil.
En este sentido, cabe adelantar que tal extremo debe ser probado por el accionante. Así las cosas, es preciso recordar que, tal como indica la jurisprudencia, en oportunidad de dictar sentencia, el juez debe “…apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual” (Sala II CAyT en autos “Z.G. y Otros c/ GCBA y Otros s/ Amparo” Expte. 29605/0, sentencia del 05/02/2013).
En primer término, es del caso mencionar que en su escrito liminar el actor enmarcó la responsabilidad estatal en los términos del mencionado artículo 1.113 del antiguo Código Civil. Sin embargo, no ha logrado acreditar la entidad riesgosa de la cosa inerte, pese a que “cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio” (conf. Pizzaro, Ramón D., en Bueres, Alberto y Highton, Elena “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, comentario al artículo 1.113 del Código Civil y Fallos: 314:1505).
Conteste con ello es que la parte actora en su escrito de demanda da por sentado la calidad de riesgosa de la cosa sin efectuar esfuerzo alguno para probar tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34893-0. Autos: Casagrande Jorge Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por el actor, por el accidente sufrido en la calle cuando circulaba con su motocicleta por la Ciudad.
En este sentido, probada la caída y los daños consecuentes, la labor probatoria de la parte debía dirigirse a demostrar la existencia de un nexo de causalidad, como ser la idoneidad de la vía en desuso para producir el hecho dañoso o, en su caso, el riesgo o vicio de la cosa (conf. art. 1.113 del Código Civil vigente en aquel entonces), a fin de generar convicción respecto de la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De hecho, de la compulsa del expediente se pone en evidencia, en primer término, la dificultad de concluir que las fotografías adjuntadas por el actor en su escrito de inicio, con las obtenidas por el perito ingeniero civil, correspondan a la insinuada vía. Tampoco las fotografías acompañadas por el accionante son concluyentes para determinar el lugar donde se hubiera producido el hecho dañoso, ni se encuentran certificadas por autoridad competente.
Por lo tanto, de las fotografías glosadas en autos no constituyen prueba suficiente del riego que representaba la calle al momento en que habría sucedido el accidente.
En función de lo expuesto es menester recordar que se ha afirmado que “para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño, es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, es decir, que tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo. Sólo en estos casos (causalidad adecuada) puede decirse, con rigor, que la actividad tomada en consideración constituye la causa eficiente, la causa próxima del daño ("in iure non remota causa, sed proxima spectatur"), la causa verdadera del mismo” (Fernández, Tomás Ramón y García de Enterría, Eduardo: “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo II, Segunda Edición, Civitas, Madrid, 1982, pag. 354).
Asimismo, cobra vital importancia la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto entiende que quien invoque ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos, ya que si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (conf. Fallos: 331:881).
Por las razones expuestas no es posible endilgarle responsabilidad al Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34893-0. Autos: Casagrande Jorge Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - RELACION DE CAUSALIDAD - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por el actor, por el accidente sufrido en la calle cuando circulaba con su motocicleta.
En efecto, resulta menester destacar que, tal como fue postulado en la sentencia impugnada, ante supuestos de responsabilidad extracontractual del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por su actividad ilegítima, el factor de atribución encuentra sustento, por regla, en la idea de falta de servicio prevista en el artículo 1112 del Código Civil [CSJN, Fallos 306:2030, entre otros; TSJ, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6584/09, sentencia del 16/7/10 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10, voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás; y, esta Sala, en los autos “Castro Néstor Ismael c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº26388, sentencia del 20/5/13, entre otros].
Empero, al margen de la normativa que debería gobernar la eventual reparación solicitada por el actor, lo cierto es que, en sintonía con lo resuelto por el Magistrado de grado, la prueba rendida en autos no resulta suficiente a fin de tener por acreditada la mecánica del hecho ocurrido el tal como lo relató el actor en el escrito de inicio,
Ello así, ante la ausencia de constancias probatorias que permitan demostrar un nexo causal adecuado entre el hecho debatido y los daños alegados por el demandante, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34893-0. Autos: Casagrande Jorge Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los codemandados, solicitando la reparación de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de un accidente acaecido en un local del Pasaje Obelisco Norte.
En efecto, considero que en estos autos no ha quedado demostrado el hecho que se alegó y, por ende, los daños que manifiesta haber sufrido la actora no podrían ser imputados a los demandados, siendo que tampoco podría hablarse de nexo causal alguno con un hecho que, se reitera, no ha sido probado.
Siguiendo esta línea argumental y ante el caso específico, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis" (confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del 12/08/97; "Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial", del 14/9/93; entre otros muchos).
Por su lado, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. arg. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4268-0. Autos: Trucco Margarita Teresita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2017. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA DEL DAÑO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los codemandados, solicitando la reparación de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de un accidente acaecido en un local del Pasaje Obelisco Norte.
Ello así, por cuanto en el "sub lite", no se ha demostrado el hecho que pretendidamente habría originado el daño que se alegó para que la demandada deba indemnizar a la actora.
En efecto, para que proceda esta indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad de la demandada- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída ocurrió en el momento y lugar referido y que se originó como consecuencia de la inexistencia de elementos de seguridad en el local) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que aquélla alega haber sufrido (en la especie, que las lesiones fueron consecuencia de la supuesta caída).
En este orden de ideas, es oportuno recordar que la tarea de la función judicial debe ser facilitada por las partes, quienes tienen el deber procesal de aportar las pruebas de los hechos que alegan (confr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, pág. 193).
Además, cabe señalar que si no hay hecho, como se desprende de los presentes autos, no hay indemnización, pues quien alega el perjuicio o el hecho que lo habría originado tiene a su cargo la prueba de su existencia (confr. CNCiv., Sala D, “Méndez, Sebastián A. y otros c/ Shopping Sur S.A.”, del 02/10/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4268-0. Autos: Trucco Margarita Teresita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2017. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los coactores, solicitando la reparación de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de un accidente acaecido en un local del Pasaje Obelisco Norte.
En efecto, y con relación a la prueba testimonial producida en la causa, debe remarcarse que sólo declaró un testigo que habría estado en el lugar al momento de producirse el accidente, siendo que los restantes, declararon como testigos de conocimiento.
En este punto, es preciso recordar que la prueba, en general, y la testimonial, en especial, debe generar el suficiente grado de convicción sobre su credibilidad y eficacia. Sobre la prueba testimonial, la sana crítica no puede prescindir de emitir un juicio que razonablemente contemple las condiciones personales del testigo, su vinculación con el hecho litigioso, la coherencia de sus respuestas, y su ciencia, etc. (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, IV, pág. 651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4268-0. Autos: Trucco Margarita Teresita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2017. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los codemandados, solicitando la reparación de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de un accidente acaecido en un local del Pasaje Obelisco Norte.
En efecto, y con relación a la prueba testimonial producida en la causa, debe remarcarse que sólo declaró un testigo que habría estado en el lugar al momento de producirse el accidente, siendo que los restantes, declararon como testigos de conocimiento.
Al respecto, cabe precisar que la calificación de testigo único por sí sola no es suficiente para desvirtuar sus dichos, pues aún cuando es cierto que el testimonio único debe apreciarse con carácter estricto (CSJN, Fallos, 237:659), no se trata de anular toda su eficacia. El grado de convicción que genere debe vincularse, necesariamente, con el resto de la prueba allegada y, asimismo, con los indicios que produzca (conforme lo resuelto por esta Sala II, "in re" “Oliver, Nora Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicio”, expte. 4055/0, 21/12/07, cons. 13).
Ahora bien, de la declaración surge que el testigo no vio el accidente de marras, sólo habría escuchado el ruido que produjo la caída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4268-0. Autos: Trucco Margarita Teresita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2017. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas a la actora vencida en la demanda de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de un accidente acaecido en un local del Pasaje Obelisco Norte.
En efecto, liminarmente cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento. Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
A los fines de determinar si procede en el caso, la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, de acuerdo con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. De otra forma, procedería la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria.
Ahora bien, en autos, habiendo resultado vencida la parte actora, no encuentro razones para apartarme del principio general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4268-0. Autos: Trucco Margarita Teresita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2017. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 20.000.- en concepto de indemnización por daño moral, a raíz del accidente sufrido al caerse en la acera.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires objeta la suma otorgada en concepto de daño moral. Sostiene que la actora no aportó pruebas tendientes a demostrar una alteración en su estado anímico.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En ese sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas permanentes padecidas.
El principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no advierto que el "a quo" se haya apartado de ella. Por lo tanto, atento a las dificultades que importa establecer una suma indemnizatoria en concepto de daño no patrimonial, así como que no se ha demostrado un apartamiento sustancial de la práctica judicial, ni se advierte una arbitrariedad manifiesta, cabe estar a lo establecido por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38328-0. Autos: Hermosa Valdez Nunila Melania c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $ 55.000, por el accidente sufrido por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que la actora padece, como consecuencia del evento que sufrió una incapacidad “de tipo parcial y permanente” del veinte por ciento (20 %) producto del reemplazo total de la cadera.
Por otro lado, el peritaje psicológico obrante en autos da cuenta de que la accionante presenta, según el baremo de Castex y Silva, una invalidez “del 15 % (quince por ciento) habiendo sido descontados los factores concausales predisponentes de la personalidad de base (…) parcial y permanente”.
Asimismo, la experta recomendó que la demandante “retome tratamiento psicológico (…) durante al menos 2 años con una frecuencia semanal”, cuyo costo promedio de la sesión estimó en los $120.
Así, los elementos probatorios reseñados demuestran que la actora padece una incapacidad residual del treinta y dos por ciento (32%) producto del siniestro debatido en las presentes actuaciones.
En efecto, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente (43 años), su profesión, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los galenos, resulta pertinente reconocer por este rubro la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34295-0. Autos: Suli de Yabra Raquel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2017. Sentencia Nro. 126.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización en concepto de daño moral a la suma de $ 30.000, por el accidente sufrido por la actora al caerse en la acera de la Ciudad.
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación (pues opera "in re ipsa loquitur") comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones sufridas, puede preverse, producto del accidente sufrido por la actora, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
A su vez, la Dirección de Medicina Forense sostuvo que la actora padece, producto de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas, dos (2) cicatrices; una de “25 x 0.5 cm” y otra de “17 x 0.3 cm”. Aún cuando, ellas no proyectan menoscabo patrimonial alguno, configuran padecimientos espirituales cuyas consecuencias dañosas deben contemplarse al cuantificar el presente rubro.
Así, teniendo en consideración la edad de la actora al momento del infortunio, la lesión y las secuelas que padece, las conclusiones arribadas por el perito médico y las molestias que tuvo que atravesar como consecuencia del suceso aludido, corresponde elevar la reparación en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34295-0. Autos: Suli de Yabra Raquel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2017. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma de $15.000 en concepto de reintegro de los gastos de internación, cirugías y adquisición de prótesis, tratamiento kinesiológico, antibióticos, analgésicos y movilidad, como consecuencia del accidente que sufrió en la acera.
Cabe señalar que la jurisprudencia tiene dicho que frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes.
En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
En este punto, los agravios de las partes, reflejan la discrepancia de los litigantes con la decisión adoptada por el "a quo", pero soslayan indicar cuál sería el error de valoración de las constancias probatorias obrante en la causa en el que habría incurrido el Magistrado de grado que justificaría modificar lo resuelto en la sentencia atacada.
En efecto, de la prueba producida en la causa surge: la lesión que sufrió la actora; las veces que concurrió a establecimientos de salud; las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron; y el dinero que (cuanto menos) tuvo que desembolsar por el accidente ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34295-0. Autos: Suli de Yabra Raquel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2017. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO - VALORES HISTORICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 31 de mayo de 2013, en la demanda de daños y perjuicios por el accidente al caerse en la acera.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada, que sostuvo que al importe de la condena corresponde adicionarle “la tasa pura, en tanto debe entenderse que los montos regulados en la sentencia son calculados a valores actuales”.
Cabe recordar que en el fallo plenario “Eiben” se contempla la posibilidad de que el sentenciante, al momento de cuantificar un resarcimiento, fije los importes en juego a valores históricos (al momento del hecho) o, por el contrario, a valores actuales (al momentos del pronunciamiento).
Sentado lo anterior, los términos de la sentencia bajo estudio conducen a sostener que el Juez de grado determinó los ítems en cuestión a valor históricos; esto es, a la fecha del accidente debatido en autos. Dicho extremo se desprende tanto de los valores establecidos en el fallo de grado como de la modalidad fijada para calcular los intereses a partir del precedente antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34295-0. Autos: Suli de Yabra Raquel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2017. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 10.000.- en concepto de daño moral, como consecuencia de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
Así las cosas, es necesario aclarar que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscabo al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (cfr. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil", Buenos Aires, Abeledo Perrot, t. I, p. 271, núm. 243, Mayo, Jorge, Código Civil, comentado, anotado y concordado, dirigido por Belluscio A., coordinado por Zannoni E., Buenos Aires, Astrea, t. II, p. 230, Zannoni, Eduardo, "El daño en la responsabilidad civil", Buenos Aires, Astrea, p. 287, núm. 85 y Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 179, núm. 556/7; CNCiv., Sala A, “Buletti, Marcelo Pablo y otro c/ Crucero del Norte S.R.L. y otros”, sentencia del 23 de abril de 2008, voto del Dr. Ricardo Li Rosi).
En este sentido, el Juez de grado entendió que “las constancias de autos dan cuenta suficientemente del padecimiento anímico y espiritual de la actora”. En efecto, a partir de la lesión constatada en la muñeca de la actora, es posible inferir que el suceso padecido debió provocarle sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
Además, cabe señalar que si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (cfr. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa– Prefectura Naval Arg.”, sentencia del 23 de mayo de 1996 y Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, sentencia del 14 de junio de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35923-0. Autos: González Marta María c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - INDICIOS O PRESUNCIONES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Los recurrentes se agravian por la incorrecta valoración de la prueba aportada para acreditar la mecánica del accidente.
Ahora bien, cabe resaltar que el testigo presencial del infortunio describió la mecánica del accidente refiriendo que la actora cayó en la bajada de discapacitados (que estaba rota, tenía barro y agua), y que el enchapado amarillo estaba roto.
Por otra parte, cuando fue preguntado por la caída de la actora contestó que pensaba que se había enganchado el pie en la rampa en donde estaba rota. Su relato es conteste con la descripción de los hechos que la actora efectuó en la demanda en tanto coinciden en el lugar en que el infortunio sucedió así como en la dirección en la que caminaba la damnificada, horario, día, y estado de las rampas de las esquinas del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Los recurrentes se agravian por la incorrecta valoración de la prueba aportada para acreditar la mecánica del accidente.
Al respecto es preciso señalar que resulta de aplicación a este supuesto el precedente de la Sala I, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº39.040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
Allí se recordó que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata e introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’”.
Así las cosas, tal como lo hizo el Sentenciante de grado, debe meritarse además de las pruebas testimoniales, las restantes aportadas en la causa.
En este sentido, surge que en el Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias, se efectuó un pedido de auxilio médico, por caída en la vía pública en el lugar y día del accidente.
Por su parte, en la historia clínica división guardia médica del Nosocomio en el que fue atendida la actora, aparece que le fue brindada atención médica por presentar diagnóstico de luxofractura de tobillo derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Ello por cuanto, la actividad probatoria desplegada por la damnificada, generó el convencimiento o certeza en el juzgador sobre los hechos controvertidos y, por lo demás, tampoco se han efectuado críticas suficientes para revocar su análisis (confr. arg. CSJN "in re" "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $20.000 en concepto de daño físico, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
De la lectura del fallo en crisis se desprende que el "a quo", a efectos de ponderar la indemnización solicitada, analizó la importancia de la conclusión alcanzada por la perito médica, en tanto aquella sostuvo que la actora presentaba un 10% de incapacidad parcial y permanente.
Frente a este panorama, resultaba imprescindible que el demandado articulase argumentos que permitiesen desvirtuar esas afirmaciones, pero de una lectura detenida del escrito de expresión de agravios surge que no lo hizo.
En efecto, nótese que el recurrente circunscribió su presentación a criticar, por un lado, que se desconocía cuál era el anterior estado de salud de la actora y por el otro, que no fue acreditado cómo se habría visto afectada.
Así las cosas, se destaca que en el peritaje, la médica forense indicó, como antecedentes patológicos previos, osteoporosis en tratamiento.
Por otra parte, con relación a la afectación física, la perito especificó que la actora presentaba una disminución de los movimientos del pie derecho. Por ello concluyó en el referido porcentaje de incapacidad parcial y permanente de la actora, que el Sentenciante decidió estimar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $2.000 en concepto de gastos médicos, de medicamentos y viáticos, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El Gobierno recurrente, sostiene la improcedencia del resarcimiento de los rubros en cuestión por falta de prueba.
Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia ha admitido la procedencia de su indemnización pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (en este sentido, CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 17/12/97; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 30/11/99, entre muchos otros).
En consecuencia, en atención a que la actora sufrió un accidente en la vía pública, que fue trasladada por el Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- al Hospital Público, con diagnóstico de luxofractura de tobillo derecho, que luego se debió operar de reducción abierta y fijación externa, es posible concluir en que necesitó efectuar erogaciones para trasladarse en esas oportunidades y adquirir los medicamentos que la urgencia del caso merecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $2.000 en concepto de gastos médicos, de medicamentos y viáticos, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El Gobierno recurrente, sostiene la improcedencia del resarcimiento de los rubros en cuestión por falta de prueba.
Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aún cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO KINESICO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $3.000 en concepto de gastos de tratamiento kinesiológico, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El Gobierno recurrente criticó que no estuviera acreditada la necesidad de realizar el tratamiento, ni que se hubiera efectuado el gasto, o que la actora hubiera iniciado las sesiones.
Contrariamente a lo sostenido por la demandada, surge del peritaje la necesidad de que la actora se sometiera a tratamiento de rehabilitación. Si bien no se acreditó en la causa el gasto ni el valor del tratamiento, lo cierto es que la demandada no aportó mayores argumentos a fin de demostrar el yerro en el que habría incurrido el Juzgador para justipreciar la indemnización por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista a abonar a la actora la suma de $10.000 en concepto de daño moral, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que el Juez de grado debió meritar que, como consecuencia de la fractura de tobillo y posterior cirugía, padeció aflicciones y dolores significativos transformándose en molestias y frustraciones íntimas.
Al respecto, resulta útil recordar que la actora ha debido soportar dolores y padecimientos como consecuencia del evento dañoso, una intervención quirúrgica cuya recuperación tuvo resultado una limitación funcional en su pie derecho, reiteradas sesiones de kinesiología, cicatrices en su pie y tobillo derechos como consecuencia de la cirugía, y que padeció dolor como consecuencia del accidente y de la operación, el que siguió evidenciándose ante algunos movimientos de su tobillo. Motivo por el cual el agravio de la accionante debe tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y consorcio de propietarios frentista, demandados y sustancialmente vencidos en la demanda de daños y perjuicios sufridos en virtud de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad la actora.
La actora recurrente criticó que la sentencia de la anterior instancia hubiera impuesto las costas por su orden.
Teniendo en cuenta el principio de la reparación integral del daño y que el rechazo de algunos rubros o la diferencia entre el monto reclamado y el finalmente reconocido por el Juez no exime de responsabilidad (y correlativamente, de la obligación de reparar integralmente el daño causado a la actora) a las codemandadas, las costas de la primera instancia deberán ser soportadas por aquellas, en la medida en que no existen fundamentos para apartarse del principio objetivo de la derrota.
Máxime cuando el presente juicio no es más que la acción que debió iniciar la actora para lograr el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $ 20.000 el rubro de daño moral y psíquico en la demanda de daños y perjuicios, como consecuencia de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
En ese sentido, ya he dicho que “[e]l daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto…” (cfr. “Naccarato, Roberto Aníbal c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 1187/0, sentencia del 2 de julio de 2002; “A., A. C. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 18296/0, sentencia del 23 de junio de 2011, ambas de Sala II).
En el "sub examine", a partir de las lesiones constatadas (fractura de rótula), su tiempo de recuperación, y la edad de la actora al momento en que sufrió el daño, a mi juicio, es indudable que el accidente padecido debió provocarle a la actora sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34406-0. Autos: Auge María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 3.460 en concepto de daño emergente (gastos de traslado, medicamento, tratamiento y elementos de rehabilitación) en la demanda de daños y perjuicios, a raíz de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
Con relación a este rubro, cabe recordar que los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fue sometida la actora (CNCiv., Sala G, “Zárate Marta Teresa c/ Alive SRL y otros s/ daños y perjuicios”, del 30/03/12, y Sala M, “Giménez, Martiniano Omar y otro c/ López, Rubén Darío y otros”, del 14/12/10).
Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños a las personas", Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas.
De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto, Sala I, “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).
En el mismo sentido, se ha señalado que la pertenencia de la víctima a una obra social, a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, no obsta la admisión del resarcimiento por gastos médicos, en tanto existe siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, ante la total o parcial orfandad de prueba documental, esas circunstancias deberán considerarse al momento de establecer su monto (confr. CNCiv, Sala E, "Sapia, Martín Andrés c. Empresa de Transporte Los Andes S.A.C. (Línea 78) y otros", del 19/04/10; mi voto en la causa "Prieto Vilma Roxana c/ GCBA s/ Daños y perjuicios", expte. N° EXP 28932/0, sentencia del 15-08-2014, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34406-0. Autos: Auge María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - ALCANCES - DAÑO ESTETICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral en la demanda de daños y perjuicios, a raíz de la caída de la actora en la acera de la Ciudad.
Sin lugar a dudas, el daño moral constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cfr. Pizarro, Ramón D., "Daño moral", Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 47). Siendo ello así, y como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente– y personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento–; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial de la damnificada –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica– y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (cfr. “Sandrini Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 1934, Sala I, sentencia del 31 de marzo de 2005).
Por otro lado, en la causa “Baldovino Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. EXP 1421/0, sentencia del 18 de octubre de 2005, ya he sostenido que la lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social o, como podría ser en este caso –según lo que se desprende de la pericia médica–, en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos.
En este contexto, estimo acertado considerar al daño estético del modo en que se lo ha hecho en la sentencia de grado, esto es, no haberlo tomado como un rubro autónomo. Asimismo, es razonable suponer que la lesión estética sufrida pudo causar una afectación en la persona de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C59443-2013-0. Autos: Logegaray Marta Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo solicitado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, de que se apliquen intereses al monto de la multa que impuso la Administración a la empresa, por incumplimiento en el servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos.
En efecto, tengo para mí que dicho requerimiento excede la naturaleza de la acción intentada tal como está regulada en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, “siempre se ha considerado que estos recursos sólo permiten cuestionar la legitimidad del acto administrativo y peticionar su nulidad” (Hutchinson, Tomas, “Derecho Procesal Administrativo”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2009, Tomo III, p. 681).
En otras palabras, mediante el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones, el análisis del Tribunal consistirá en el ejercicio de un control sobre la validez o invalidez del acto administrativo atacado. En el presente caso, la pretensión de aplicación de intereses al monto de la multa será resorte del área administrativa correspondiente -una vez firme la sanción, atento la naturaleza penal que le atribuyo- previo a la emisión del título ejecutivo del cual se valdrá para intentar el cobro pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D17836-2016-0. Autos: Dakota (Res. 47/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 01-03-2018. Sentencia Nro. 56.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo solicitado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, de que se apliquen intereses al monto de la multa que impuso la Administración a la empresa, por incumplimiento en el servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos.
En cuanto al pedido de determinación de intereses, cabe señalar que el ámbito del presente proceso se circunscribe a analizar la legitimidad del acto cuestionado, por lo que la sentencia definitiva no contemplaría un supuesto de condena pasible de contener el reconocimiento de intereses.
Ello, sin perjuicio de señalar que la multa aquí cuestionada constituye una sanción de tipo contractual por lo que –como regla- no hay razón para no aplicar el plazo allí dispuesto para que se haga efectivo el pago de la sanción y, a partir de su vencimiento se producirá la mora. Este criterio ha sido fijado por el Tribunal Superior de Justicia para planteos relativos al interés que generan los diversos tipos de sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, según las características bajo las que fueron establecidas (cf. TSJ en “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no est.”, expte. nº 10273/13, sentencia del 11/2/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D17836-2016-0. Autos: Dakota (Res. 47/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 01-03-2018. Sentencia Nro. 56.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 40.000 en concepto resarcimiento por incapacidad física al actor, en virtud de los daños sufridos por la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En materia de reparación de daños y perjuicios, fin de establecer el monto de este "ítem", debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Por tanto, a los efectos de determinar el "quantum" indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, autos “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/8/12).
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que el actor padece, como consecuencia del evento que sufrió, una incapacidad “parcial y permanente” del dieciocho por ciento (18%) secuela consolidada de fractura de rótula.
Aun cuando el informe pericial aludido fue impugnado por la parte actora, lo cierto es que los argumentos allí expuestos estuvieron dirigidos a exponer reproches genéricos contra aquél, sin que esas críticas resulten suficientes a fin de restarle convicción a la prueba bajo análisis.
En tal contexto, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente -42 años-, su profesión, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los galenos, corresponde confirmar el monto otorgado por este concepto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la reparación por daño estético solicitada por el actor, en virtud de los daños sufridos por la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
Para comenzar, cabe señalar que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si bien no hay indicios de que el sufrido por el actor provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral (CSJN, Fallos 321:1117, 305:2098, 326:1673, entre otros).
En esa línea, he tenido oportunidad de señalar que “el perjuicio estético carece de autonomía resarcitoria, pues es una lesión de un interés de la víctima y, como tal, no constituye un daño, sino su causa generadora, en tanto puede desencadenar tanto el daño material como el moral (CNCiv., Sala K, en los autos caratulados “Torres, Leandro Miguel c/ Albertarrio, Enrique Amilcar y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 03/06/13)” (mi voto, en los autos “Rivero Rita Emilia c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, expte. Nº34314/0, sentencia del 27/12/13).
Bajo el temperamento expuesto, en atención a que la prueba obrante en la causa resulta insuficiente a fin de probar que el perjuicio estético invocado por el actor le haya generado un detrimento patrimonial, corresponde analizar el presente "ítem" dentro del rubro daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, reducir el monto que se reconoció al actor en concepto indemnización por daño moral a la suma de $ 30.000, en virtud de la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (esta Sala, en los autos “Bottini, Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios", Expte. N° 2835, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur"- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que estos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones sufridas, puede preverse, producto del accidente sufrido por el actor, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
A su vez, se encuentra debidamente acreditado que, en razón del accidente sufrido, el actor debió ser intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades.
Sumado a ello, la Dirección de Medicina Forense sostuvo que el actor padece, producto de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas, una “cicatriz media longitudinal de 14 cm. de característica irregular”. Aún cuando esa secuela no proyecta menoscabo patrimonial alguno, puede integrar el rubro bajo estudio y las consecuencias dañosas deben contemplarse al cuantificarlo, según la entidad que presenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, elevar el monto establecido como resarcimiento por incapacidad sobreviniente a la suma de $ 55.000, en virtud de la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, considero que el monto fijado en la anterior instancia resulta insuficiente, habida cuenta de la prueba rendida en autos.
Cabe destacar que el actor cuenta con una incapacidad física parcial y permanente del 18%, conforme se desprende del informe de la Dirección de Medicina Forense. En dicho informe se consigna que el damnificado “en la rodilla derecha presenta cicatriz media longitudinal de 14 cm. De característica irregular, (12%) la anatomía se presenta alterada y asimétrica no pudiendo completar el movimiento deflexión 110º=6% y limitando la extensión por el dolor al realizarla”.
En razón de ello, y teniendo en consideración las demás circunstancias personales del actor, estimo razonable elevar la reparación por este rubro en el monto otorgado, a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la reparación por daño estético solicitada por el actor, en virtud de los daños sufridos por la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
Ello, ya que considero que no se encuentra acreditado la existencia de una lesión estética ni que ésta hubiera ocasionado un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.
En este punto, considero oportuno mencionar que, en otros casos en los que tuve oportunidad de referirme al rubro bajo análisis, admití su procedencia inclusive en forma autónoma al resarcimiento por daño moral.
Sin embargo, en dicha oportunidad se había producido prueba que sustentaba su admisión (v. mi voto en los autos: “R. O. c/ GCBA y otros s/ Responsabilidad Medica” Expte. Nº 28614/0, sentencia de fecha 29 de abril de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUERZA MAYOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, carece de valor la supuesta comunicación a la Subsecretaría de Transporte por actos vandálicos en la zona. Por otra parte, sin mayores precisiones, la mera invocación de eventos climáticos singulares tampoco justifica el mal funcionamiento de máquinas destinadas a la intemperie. A su vez, el contenido de las copias de planillas de verificación no justifica el incumplimiento contractual.
En este sentido, la eventual falta de un botón en la máquina así como el mal funcionamiento constatado no son hechos incongruentes, sino, por el contrario, complementarios y no es preciso determinar el origen del problema para corroborar la falta.
En síntesis, la empresa estaba obligada al mantenimiento de las máquinas para garantizar un servicio regular pero no acreditó su buen estado, ni la denuncia oportuna de eventualidad alguna; menos aún probó un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9627-2016-0. Autos: Dakota SA (Res. 579/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
En efecto, la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) se erige como la empresa del Estado que tiene a su cargo el desarrollo y administración de la red de subterráneos. Para la realización de la obra de ampliación mencionada, una Unión Transitoria de Empresas (UTE) resultó adjudicataria y, en el Pliego de Bases y Condiciones del contrato, asumió la responsabilidad de evitar los daños que pudieran ocasionarse a las personas o cosas, y se obligó a responder en caso de su ocurrencia.
Ello así, dadas las características de la técnica de cesión, el servicio objeto de concesión es explotado por cuenta y riesgo del concesionario. Esta doctrina fue seguida por varios tribunales y, encuentra sustento en el artículo 6° de la Ley Nº 26.944 que regula la Responsabilidad Estatal.
Si bien, en los casos de concesión, el Estado se reserva el control sobre el servicio que se presta, y su omisión podría dar lugar a la atribución de responsabilidad, no resulta posible dar por configurado un supuesto de falta de servicio o prestación irregular de las funciones propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De acuerdo a las pruebas colectadas en el expediente, no obra constancia mediante la cual se acredite que el Gobierno local estuviera en conocimiento de la rejilla colocada en la vía pública por la UTE; por el contrario, una Orden de Servicio emitida por la empresa de Subterráneos y dirigida a la contratista no significa más que una comunicación entre dichas partes sin que ello implique notificación alguna al Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - PROCEDENCIA - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad a la Unión Transitoria de Empresas (UTE), empresa concesionaria de la ampliación de la línea de Subterráneos, por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra.
En efecto, si se analizan las fotos de la alcantarilla (una cosa inerte), se advierte que se encontraba por encima del nivel de la calzada, motivo por el cual se transforma en una cosa riesgosa.
Aunado a ello, no existe norma ni principio razonable que impida a una persona transitar por lugares destinados a ese fin, como son las calles. De suyo, el tránsito permitido no puede causar daño a nadie y al desplazarse por la arteria en cuestión, la víctima no violó ningún deber jurídico ("mutatis mutandi": CNCiv.Com.Fed., Sala II, Causa 1410/2001 cuyos autos son “Ojeda, María Elena c/ Edesur SA s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 14/04/2003, El Dial nº 1289, año IV).
En tal orden de ideas, no puede exigirse al conductor que desarrolle atributos o destrezas especiales para sortear los inconvenientes que supone transitar sobre calles en mal estado, rotas o en desnivel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de pesificación de la franquicia del seguro de la Unión Transitoria de Empresas (UTE) concesionaria de la ampliación de la línea de Subterráneos, y que cubre su responsabilidad por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra.
En efecto, tal como lo señalara la Sra. Fiscal de Cámara, la normativa aplicable es la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/2002, que revisten carácter de orden público, lo que trae aparejada la irrenunciabilidad de sus disposiciones. Asimismo, la metodología para el cálculo del coeficiente de estabilización de referencia (CER), fue establecida por la Ley Nº 25.713.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de analizar la razonabilidad del régimen establecido mediante las leyes "ut supra" mencionadas (CSJN, Fallos 329:5913; 330:855, entre otros). De modo tal que, los mecanismos legislativos adoptados habrían tenido en miras lograr una equitativa recomposición de las obligaciones asumidas en un contexto de grave perturbación económica y social.
Por su parte, en un fallo posterior "in re" “Longobardi, Irene c/ Instituto de Educación Integral S.R.L.” (Fallos 330:5345), más allá de reconocer “el papel fundamental -que el legislador le atribuyó- al Coeficiente de Estabilización de Referencia” y en aras de lograr un adecuado equilibrio de las prestaciones “a través de una distribución proporcional de las cargas, el bloque normativo de emergencia ha dejado abierta la posibilidad de recurrir a otras vías cuyo tránsito debería ser abordado con arreglo al principio de equidad” (considerando 28), advirtió caminos alternativos.
Tales mecanismos son: "a) aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores (en síntesis, determinar el "quantum" de la obligación según la paridad 1 a 1 más CER, más intereses); y 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre un dólar igual un peso y el dólar de mercado, más sus intereses)” (considerando 29). Prevalecerá la utilización del que arroje un resultado superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y reconocer al actor una indemnización de $70.000 a valores históricos, en concepto de incapacidad sobreviniente, por los daños que sufrió un motociclista al caer de su vehículo por golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
En efecto, al actor se le diagnosticó una fractura expuesta tibia y peroné izquierdos, y fue intervenido quirúrgicamente.
El informe médico-forense refiere que “las lesiones sufridas por actor requieren para su curación 120 días a contar de la fecha de su producción, y lo han inutilizado para el trabajo por un lapso mayor de un mes, a partir de la fecha de comisión del hecho”.
La pericia médica indica que el “actor permaneció inactivo durante 8 meses, y aún en la actualidad no puede ejercer el 100% de su capacidad obrera”. Asimismo, reconoce una incapacidad parcial y permanente del 15% y refiere que “el monto de los gastos que se reclaman como daño emergente es compatible con las lesiones sufridas por el actor y los tratamientos realizados”. También, afirma la existencia de lesiones residuales y la razonabilidad de que presente dolor. Inclusive indica que la lesión compromete la marcha y que, parafraseándolo, aunque no necesite elemento de asistencia “camina con ligera renguera”.
De tal forma que, las secuelas físicas sufridas por el actor, resultan una lesión que lo incapacita en forma parcial y permanente en el sentido de que “no puede corregirse la integridad del menoscabo y subsiste cualquier tipo de aminoración con repercusión vital” (ZAVALA de GÓNZALEZ, Matilde; “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica)”, Tomo 2 A, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PSIQUICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y reconocer al actor una indemnización de $ 30.000 a valores históricos, en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico futuro, por el perjuicio sufrido al caer de su moticicleta al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra de ampliación de la línea de Subterráneos.
Asimismo, considero que el daño psíquico procede en forma autónoma, y no corresponde incluirlo dentro del rubro incapacidad sobreviniente.
En efecto, la pericia psicológica de autos, concluye “el actor se ve expuesto, por el hecho de "litis" a una situación traumática, sorpresiva e inesperada con sufrimiento psíquico y emocional, debido a la vivencia de impotencia y riesgo de muerte, de las cuales se sintió víctima”. Luego, dictaminó que el actor posee una incapacidad vital en el orden psíquico parcial y permanente del 15 %. Asimismo, recomendó la realización de terapia durante 12 meses a razón de una sesión semanal por un costo estimativo total de $7.200 y deja asentada la posibilidad de hacer interconsulta con un psiquiatra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - CICLISTA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $145.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
Según concluyó el perito médico, aquél presentó como secuela de la fractura compleja supracondilea del hueso húmero de su brazo derecho: a) a nivel de la cintura escapular: limitaciones funcionales en la abdoelevación, elevación anterior, posterior, rotación interna y externa; b) en la articulación del codo, limitaciones en los movimientos del codo: i) flexión de 95° (cuando lo normal es 0°-150°); ii) extensión de 25° (normal 150°-0°); y iii) pronación-supinación de 10° (normal de 90°). Añadió que no presentaba material de osteosíntesis, pues había sido extraído en la última cirugía, y que se observaban cicatrices quirúrgicas en el codo (una de 19 cm de longitud normocrómica y otra en forma de “v” de 8 cm de longitud normocrómica). Asimismo, señaló que presentaba una leve hipertrofia de este brazo al ser dos centímetros menor en su diámetro que el izquierdo. Precisó que “en base al examen efectuado considerando los datos semiológicos y la sintomatología referida a causa del traumatismo, otorga una incapacidad parcial y permanente del 29% de la Total Obrera (TO) y Total Vida (TV). (Baremo AACS, Altube-Rinaldi)”.
Afirmó que no puede levantar elementos pesados, pero puede escribir y utilizar la computadora. Además, apuntó que la afectación de la movilidad del codo le impide a la mano ser colocada en aquellos lugares en que lo podría hacer conforme la longitud del miembro superior y que los movimientos del hombro no estaban afectados, sin que puede observarse dolor en la muñeca derecha con inestabilidad radio cubital distal. Descartó la necesidad de rehabilitación.
El damnificado tenía 39 años al momento del hecho dañoso y trabajaba como vendedor. Luego de la caída, “retomó sus tareas habituales con actividad reducida”.
De lo expuesto por el perito médico se desprende que resulta previsible que la disminución de aptitudes del actor se prolongará en el futuro. Al respecto, conviene recordar además que el resarcimiento debe atender a las posibilidades productivas genéricas y no sólo a un trabajo determinado, lo que supone computar la inferioridad en que queda la víctima para reemplazar su actividad en caso de perder el trabajo actual (cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2a, p. 334).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - CICLISTA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $26.000 en concepto de tratamiento psicológico, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En efecto, la perito psicóloga estimó que, a causa del hecho de autos, el actor experimentaba una incapacidad psicológica parcial y transitoria de un cinco por ciento (5%), según el baremo de Castex y Silva, y que sería recomendable que recibiera asistencia psicológica consistente en un año de tratamiento, con frecuencia semanal.
En este marco, no se advierten razones para apartarse de las conclusiones de la experta.
Ello así, deberá solventarse el costo del tratamiento psicológico peticionado en la demanda para paliar las secuelas y los trastornos emocionales derivados del evento.
Cobran importancia sobre este tema las consideraciones de la perito psicóloga en torno a que el hecho dañoso ocasionó en el autor una incapacidad psicológica parcial y transitoria y, por tanto, es recomendable que reciba asistencia. La experta aseveró que el tratamiento debía tener una frecuencia semanal durante el plazo de un año y estimó el costo promedio por sesión en quinientos pesos ($500).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - CICLISTA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $76.000 en concepto de daño moral, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En cuanto al daño moral es oportuno recordar que éste constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. Ramón D. Pizarro, Daño moral, Hammurabi, 2ª edición, Buenos Aires, 2004, p. 43). Más específicamente, se ha señalado que a diferencia del daño patrimonial, que repercute sobre lo que el sujeto tiene, el daño moral incide sobre lo que la persona es. Implica un defecto existencial en relación con la situación de la víctima precedente al hecho (cf. Matilde Zavala de González, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 1).
Al efecto de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
En su escrito de demanda, el actor aseguró que la normalidad de su vida se había visto “violentamente interrumpida” y que tuvo que soportar el dolor de las lesiones recibidas y de la inmovilización, así como tres intervenciones quirúrgicas importantes con anestesia general y difíciles posoperatorios.
La perito psicóloga reconoció una incapacidad parcial y transitoria derivada del hecho y la necesidad de tratamiento terapéutico. Por su parte, la descripción de los antecedentes del caso y las conclusiones del perito médico, junto con las constancias de las historias clínicas, permiten tener por acreditadas las circunstancias referidas en la demanda.
A la luz de lo expuesto, ponderando la prueba producida en la causa, es posible afirmar que los padecimientos sufridos –aunque de menor entidad a la sostenida en la demanda–, el dolor físico experimentados, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido, han adquirido la relevancia necesaria para tornar procedente una indemnización en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - CICLISTA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $10.000 en concepto de gastos médicos, de farmacia y de traslado, a raíz de los daños sufridos por el actor al caerse de su bicicleta en la calle de la Ciudad.
En torno a la admisibilidad de la indemnización por este rubro rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y del tratamiento al que fuera sometida. Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial médico o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes.
En este contexto, la víctima amparada por una obra social o empresa de medicina prepaga que satisface en forma total o parcial los gastos terapéuticos carece de acción para reclamarlos en la medida de la cobertura. Se carece de precisiones acerca de si el actor sufragó en su totalidad los importes precisados en las facturas acompañadas o si recibió un reintegro de la empresa de medicina prepaga que lo amparaba. Tampoco se conocen con certeza los alcances de la cobertura. Sin embargo, en atención a la pericia médica, demás constancias de los establecimientos médicos intervinientes y a la razonable existencia de erogaciones no cubiertas, resulta atinado conceder un resarcimiento por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Una interpretación armónica de los artículos 1112 y 2340 del Código Civil, lleva a sostener que, toda vez que las calles de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que se pueda transitar por ellas sin riesgo. Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que “el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa para el Estado (considerado "lato sensu") la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos ... Es que la comuna, parte integrante de la Administración Pública encargada de atender al bienestar general, debe privilegiar la obligación de obrar ‘con prudencia y pleno conocimiento de las cosas’ (art. 902 del Código Civil), especialmente en lo que se refiere al uso y goce de los espacios de libre acceso que integran el dominio público del Estado” (“Pose, José Daniel c. Chubut, Provincia del y otras daños y perjuicios”, sentencia del 01/12/1992, fallos 315:2836, y “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 14/8/2000, fallos 326:1910; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos cuando cayó con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, ha quedado acreditado que la actora presenta síndrome post-contusional leve y reacción vivencial anormal neurótica grado II con manifestación depresiva y, además, ha sufrido daños materiales en el rodado y gastos de diversa índole, como consecuencia de su caída en el pozo existente en una calle de la Ciudad; sin que la demandada haya arrimado instrumentos de prueba para controvertir esta conclusión.
Asimismo, de las probanzas se desprende que al momento del accidente existía un pozo no señalizado en la intersección de dos calles de la Ciudad, y también se ha acreditado el nexo causal entre ello y la caída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos cuando cayó con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
Pues bien, conjugados los elementos de prueba con la directiva que surge del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y siguiendo las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del mismo cuerpo legal, entiendo que cabe tener por probado el hecho, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (conf. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
Estas pruebas, evaluadas en conjunto, permiten concluir que el hecho ocurrió en la forma descripta en la demanda, en el lugar y en la fecha señalada, con las consecuencias dañosas apuntadas y a raíz de la omisión del Estado local en el cuidado y mantenimiento de las aceras, que resultan de su dominio público.
De modo tal que el daño sufrido por la víctima ha obedecido a la irregular prestación del servicio de mantenimiento de la vía pública, a cargo de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PRIVACION DE USO - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $5.800 en concepto de gastos de reparación del rodado, $800 en concepto de privación de uso, $2.000 por daños materiales, y $20.000 por tratamientos médicos, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
Corresponde desestimar el agravio de la actora conforme el cual sostiene que los montos otorgados resultan escasos teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la demanda.
A tales efectos, entiendo que las sumas reconocidas por el Magistrado de primera instancia se compadecen con los importes reclamados en la demanda, respecto de los cuales corresponderá liquidar intereses desde la producción del daño, conforme la doctrina establecida en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 30370/0, del 31 de mayo de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PRIVACION DE USO - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $5.800 en concepto de gastos de reparación del rodado, $800 en concepto de privación de uso, $2.000 por daños materiales, y $20.000 por tratamientos médicos, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
Corresponde desestimar los agravios del Gobierno local recurrente respecto a tales rubros.
En efecto, la accionada, no ha logrado desvirtuar adecuadamente la existencia y razonabilidad de dichos gastos, derivados del evento dañoso que se analiza en autos.
A mi entender, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, ha quedado fehacientemente acreditada la existencia de dichos daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $42.000 en concepto de daño físico, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, cabe tener presente que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial.
Por lo demás, entiendo que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).
Ello, de conformidad con las reglas de la sana crítica –artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario–, la entidad del hecho dañoso, sus consecuencias, y teniendo en cuenta el grado de incapacidad otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $30.000 en concepto de daño psíquico, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, entiendo que se equivoca el demandado cuando apunta que existe superposición entre los rubros “daño moral” y “daño psíquico” toda vez que, en el caso, cada uno de ellos tiene un objeto de reparación diferente.
En este orden de ideas, el daño psíquico que concede este pronunciamiento apunta a compensar de alguna manera las deficiencias psíquicas que el siniestro produjo en la actora. A su vez, el resarcimiento del daño moral obedece a causales distintas, pues tiende a compensar de alguna manera las angustias, las aflicciones y los sufrimientos que padeció la accionada.
Asimismo, y de acuerdo a lo que surge de la pericia obrante en autos, del examen realizado a la actora surge daño psicológico ocasionado por el accidente discutido en estos autos que la incapacita en forma parcial y permanente en el 10% del Valor Obrero Total y Total Vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - DAÑOS AL AUTOMOTOR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $10.000 en concepto de daño moral, como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública al caer con su automotor en un bache de una calle de la Ciudad.
En efecto, resulta necesario, determinar si, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, la accionante ha logrado acreditar adecuadamente la existencia de un perjuicio de índole moral originado en el evento dañoso que se analiza en autos.
A mi entender, ponderando las constancias probatorias obrantes en la causa, ha quedado fehacientemente acreditado que las lesiones que sufrió ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral, sin embargo disiento en cuanto al alcance otorgado por el Magistrado de la anterior instancia.
Por lo tanto, considerando las secuelas sufridas por la víctima, condiciones personales y demás particularidades que muestra la causa, estimo que la suma acordada por este resarcimiento debe reducirse a $10.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27914-0. Autos: Díaz Núñez Yolanda Ester c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - CALIFICACION DE CONDUCTA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VIA PUBLICA - ANIMO DE LUCRO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PERJUICIO A TERCEROS - TIPO CONTRAVENCIONAL

Sin lugar a dudas, la actividad de "cuida coche", "estacionamiento" desarrollada en la vía pública, sin la debida autorización legal, persigue un "ánimo de lucro" ilegítimo, ya que recurre a medios comisivos que vulneran el libre consentimiento del ciudadano a conceder una "dádiva", sino dar una "retribución" por una "contraprestación ilegal", bajo la amenaza de un "retiro de cobertura en materia de seguridad".
La finalidad de la norma es prohibir la "actividad" desplegada en sí, que implica la "apropiación del espacio público" y su "uso abusivo" cuya finalidad es el "ánimo de lucro" ilegítimo, perjudicando derechos de terceros (libre consentimiento y propiedad), encontrando su correlato en la contravención prevista en el artículo 86 de la Ley N° 1472.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el fin de obtener una indemnización, a raíz de su caída en la acera de la Ciudad.
En efecto, corresponde evaluar si se encuentra acreditada la producción del hecho denunciado y si existe entre éste y el daño un vínculo causal. Para ello, cuadra recordar que “la existencia del nexo causal no puede ser probada de forma directa, pero sí puede serlo de forma inferencial, es decir, demostrando que existe una ley «de cobertura» en la que pueda subsumirse el caso específico.” (TARUFFO, M., La prueba, Buenos Aires, Marcial Pons, 2008, p. 262).
Respecto a las declaraciones testimoniales, cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[c]orresponde al juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, valorar los dichos de los testigos frente a las demás pruebas rendidas en la causa, a fin de emitir un juicio imparcial y justo, siendo indiferente, al efecto, que exista o no tacha de los mismos” (CSJN, Patrón U. de Figueroa Campero, Elena c/ Nación, Fallos 281:182).
La declaración de la testigo presencial, que no fue impugnada, da cuenta de que la actora se encontraba en el lugar denunciado, en la hora y día indicados, y que tropezó y cayó al suelo cuando se encontraba sobre una tapa que tenía salientes metálicas.
Por lo demás, entiendo que el hecho de que la actora y la testigo sean vecinas no implica que posean un grado de cercanía tal que descalifique el testimonio o que implique que deba ser valorado con un grado de estrictez especial.
Por otro lado, no advierto que existan imprecisiones ni entre el relato de la actora y el de la testigo ni entre las declaraciones que ésta brindó en sede policial y judicial respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37483-0. Autos: Epelbaum Sara Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA DEL DAÑO - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el fin de obtener una indemnización, a raíz de su caída en la acera de la Ciudad.
En efecto, corresponde evaluar si se encuentra acreditada la producción del hecho denunciado y si existe entre éste y el daño un vínculo causal. Para ello, cuadra recordar que “la existencia del nexo causal no puede ser probada de forma directa, pero sí puede serlo de forma inferencial, es decir, demostrando que existe una ley «de cobertura» en la que pueda subsumirse el caso específico.” (TARUFFO, M., La prueba, Buenos Aires, Marcial Pons, 2008, p. 262).
Respecto a las declaraciones testimoniales, cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[c]orresponde al juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, valorar los dichos de los testigos frente a las demás pruebas rendidas en la causa, a fin de emitir un juicio imparcial y justo, siendo indiferente, al efecto, que exista o no tacha de los mismos” (CSJN, Patrón U. de Figueroa Campero, Elena c/ Nación, Fallos 281:182).
La declaración de la testigo presencial, que no fue impugnada, da cuenta de que la actora se encontraba en el lugar denunciado, en la hora y día indicados, y que tropezó y cayó al suelo cuando se encontraba sobre una tapa que tenía salientes metálicas.
Asimismo, considero que el hecho de que la testigo haya visto el accidente “a lo lejos” no es óbice para que su testimonio respalde los dichos de la actora. Si bien coincido en que la testigo no podría haber afirmado que la actora se tropezó con los ganchos salientes, lo cierto es que la declaración la sitúa sobre la tapa metálica. Luego, teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la existencia de las salientes metálicas en la tapa y que la actora se cayó sobre ésta y no en otro lugar, y que la testigo la vio tropezar con algo, es razonable inferir que los hechos ocurrieron como fueron relatados en la demanda.
En efecto, si la testigo la vio a lo lejos tropezar y caer, y, al acercarse, vio que estaba sobre la tapa y que los únicos elementos con que se podía haber tropezado eran los ganchos que sobresalían de ésta, ya que no surge de autos que hubiera otros obstáculos, es forzoso concluir que tropezó con los ganchos.
Por último, cabe señalar que, como señala el Colega Preopinante, la prueba informativa al servicio de ambulancias habría echado luz sobre ciertas cuestiones relacionadas con la atención médica –en particular, el horario en el que la actora fue trasladada al nosocomio, puesto que aquél no figura en la historia clínica-, entiendo que la omisión del Hospital Público de completar la historia clínica no puede ser tomada como una presunción en contra de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37483-0. Autos: Epelbaum Sara Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA DEL DAÑO - HISTORIA CLINICA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el fin de obtener una indemnización, a raíz de su caída en la acera de la Ciudad.
En efecto, la historia clínica del Hospital Público da cuenta de que la actora fue atendida en la misma fecha en la que se produjo el accidente y no existen motivos para suponer que los daños fueron causados por un hecho distinto al que acreditó la actora.
En efecto, de la declaración de la testigo, surge que la actora fue trasladada con ayuda de dos personas hasta su domicilio porque no podía caminar. Esta cuestión también encuentra respaldo en la declaración testimonial de la otra persona, testigo no presencial pero que brindó información sobre lo que le sucedió a la actora desde que regresó a su domicilio, quien, al ingresar al departamento de la actora, vio que la habían puesto sobre la cama.
En el mismo sentido, del informe pericial surge que la lesión sufrida por la actora es compatible con el relato efectuado en la demanda, pues “tiene como hipótesis causal inmediata más frecuente la caída de propia altura”.
En suma, puesto que está probado que se cayó en la calle, que no hay razones para suponer que se volvió a caer en algún otro lugar antes de que ingresara al hospital ese mismo día y que de la pericia surge que la caída que sufrió en la calle es adecuada para provocar el tipo de lesiones que sufrió la actora, debo concluir, evaluando las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que las lesiones fueron provocadas por la caída que sufrió en la calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37483-0. Autos: Epelbaum Sara Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el fin de obtener una indemnización, a raíz de su caída en la acera de la Ciudad.
Con respecto a la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, caben las siguientes consideraciones.
De acuerdo con el artículo 2340, inciso 7°, del Código Civil vigente a la época del hecho, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común pertenecen al dominio público del Estado municipal.
Por tratarse de bienes de su dominio, el Gobierno de la Ciudad tiene a su cargo mantener las calles en buen estado de uso y conservación, y, al ser bienes que se encuentran bajo su guarda, responde por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, tanto si de su parte medió culpa como si no, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo "in fine", del Código Civil, pues las deficientes y peligrosas condiciones de la calle comprometen el deber que pesa sobre la comuna de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga en forma apta para la normal circulación.
En ese marco, resulta claro que dos salientes metálicas tornan a cualquier vereda en una cosa impropia para su fin -que es la normal circulación de peatones-, por cuanto una vereda en esas condiciones, por su potencialidad dañosa, es una cosa riesgosa, en los términos de la norma antes señalada.
Según dicha norma, para eximirse de responsabilidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que la empresa demandada, debió acreditar la interrupción del nexo causal, ya sea por culpa de la víctima, por culpa de un tercero por quien no debe responder o, según vasta doctrina y jurisprudencia, por caso fortuito o fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37483-0. Autos: Epelbaum Sara Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos y la empresa de servicio público, con el fin de obtener una indemnización, a raíz de su caída en la acera de la Ciudad.
En efecto, el argumento de ambas demandadas relativo a que la caída fue por culpa exclusiva de la actora no es atendible. En efecto, no existe norma alguna que prohíba a una persona transitar a pie por lugares destinados a ese fin, pues el tránsito peatonal permitido no puede causarle daño a nadie. Además, no se le puede exigir a los transeúntes que desarrollen destrezas especiales para sortear los inconvenientes que suponen caminar por una superficie irregular y pisar o tropezar con baches, pozos o, como en este caso, salientes metálicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37483-0. Autos: Epelbaum Sara Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el fin de obtener una indemnización, a raíz de su caída en la acera de la Ciudad.
Teniendo presente la prueba analizada en autos, pienso que –a diferencia de lo sostenido por la recurrente– no existen suficientes elementos que permitan tener por probado que los perjuicios sufridos por la actora fueron consecuencia de la caída descripta en el escrito de demanda.
En particular, corresponde mencionar que, en lo que respecta a la caída, sólo una testigo refiere haber atestiguado el hecho; la declaración de la otra testigo sólo reproduce lo que le habrían comentado con posterioridad al incidente. Por ello, encuentro que, en este caso, para tener por acreditado lo denunciado el testimonio brindado por la testigo no es suficiente. Primero, no puede desconocerse la cercanía que pareciera existir entre las dos declarantes y la actora (vecinas). Segundo, tal como lo menciona la "a quo" en su sentencia, existen algunas imprecisiones en el relato de la primera testigo, que si bien por sí solas no desacreditan la veracidad de sus dichos, impiden tener una descripción acabada en torno al modo en que se habría producido la caída. Tercero, –como se verá más adelante– no existen otros elementos de prueba que respalden las afirmaciones de la testigo.
Asimismo, el resto del material probatorio si bien permite conocer los daños que sufrió la actora, en ningún caso logra ser vinculado con la caída alegada y con el estado en el que se encontraba la vía pública. En otras palabras, no se encuentra suficientemente demostrado que aquellos daños fueron causados por la caída descripta en el escrito de inicio y, en particular, como consecuencia de la tapa metálica. Por ejemplo, en la pericia médica se acredita la lesión sufrida por la actora y se concluye que ésta pudo guardar relación con un incidente en el que se hubiese producido una caída de propia altura, pero se admite que no se puede dar cuenta de la mecánica del hecho (cfr. “Veletta Elba Carmen c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. EXP 12096/0, sentencia del 3 de mayo de 2016).
En tales términos, si se confronta la totalidad del material probatorio, no surge con claridad que el accidente denunciado o el hecho generador del daño haya acaecido en el lugar, tiempo y forma denunciados. Esto es, conjugados los elementos comentados con las pautas de apreciación de la prueba que consagran los artículos 145 y 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no cabe tener por probado el hecho de marras, pues no existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameriten (cfr. mi voto en la causa “Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. 5628/0, Sala II, sentencia del 28 de julio de 2005). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37483-0. Autos: Epelbaum Sara Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde disponer que el plazo para el cumplimiento de la sentencia que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al pago de una indemnización por los daños sufridos en un accidente en la vía pública, será el que surja de los artículos 395, 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
El Gobierno recurrente plantea que la sentencia de primera instancia omitió indicar en plazo para su cumplimiento, y postula la aplicación del artículo 399 del Código citado.
Al respecto, es importante señalar que el recurrente sostiene que estamos frente a una omisión de la sentencia de grado, cuando en realidad el plazo para el cumplimiento de la sentencia y el procedimiento para su ejecución se encuentran expresamente regulados en los artículos 395, 398 y 399 del CCAyT.
En tales condiciones, la supuesta omisión en la fijación del plazo para el cumplimiento de la manda, obedece a la aplicación de lo estipulado en la normativa citada.
Ello así, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena, constituye una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actora en virtud del accidente acaecido en la vía pública, al no revestir carácter alimentario, huelga decir que el pronunciamiento queda alcanzado por el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69330-2013-0. Autos: Villa Nora Celia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-05-2018. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que el plazo para el cumplimiento de la sentencia que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al pago de una indemnización por los daños sufridos en un accidente en la vía pública, será el que surge del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT.
Respecto al planteo esgrimido por la demandada fundado en que la Jueza de grado habría omitido establecer el plazo de pago de la condena, el que debería fijarse con arreglo al artículo 398 y siguientes del Código citado, vale efectuar las siguientes consideraciones.
En efecto, cabe señalar, que, en principio, la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente en la vía pública no reviste carácter alimentario.
Ello no obsta a que en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación.
En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artículos 398 y siguientes del CCAyT o, en su caso, estar a lo previsto en el artículo 395, deberán ponderarse las circunstancias del caso.
Por ejemplo, la Corte Suprema consideró que debía exceptuarse de un régimen de consolidación de deuda, el crédito de una persona que, como consecuencia de un accidente, presentaba un “… grado de incapacidad laboral (…) casi total” (Fallos 336:244).
Bajo esa línea, en las especiales circunstancias del caso, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 395, toda vez que la actora cuenta con 75 años de edad, por lo que se advierte que prorrogar la ejecución de la sentencia dictada en autos para la posterior previsión presupuestaria puede comprometer el carácter justo y oportuno de la reparación allí reconocida.
Finalmente, en este punto, es importante mencionar que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos otorgan especial protección a las personas mayores. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69330-2013-0. Autos: Villa Nora Celia c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2018. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - VIA PUBLICA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia no hacer lugar al pedido de revocación de la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión del A-quo, careció de suficiente fundamentación en tanto no existían elementos probatorios idóneos que permitieran disponer la revocación de la "probation". Destacó que sólo se basó en la declaración testimonial de la víctima y en un informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
En efecto, la versión dada por la denunciante no logró ser corroborada por el Fiscal, pese a que los alegados contactos del imputado con ella, habrían sido presenciados por dos policías distintos y por el abogado de la presunta damnificada. Ello así, la circunstancia de que no existan testigos de los hechos denunciados en estos contextos, porque generalmente tienen lugar en un ámbito privado, no se da en las presentes actuaciones en las que la denunciante narró los sucesos ocurridos en la vía pública y en los que habrían intervenido testigos que luego no fueron aportados a fin de acreditar sus dichos. En consecuencia, la firme negativa del probado no ha sido controvertida por pruebas suficientes y posibles en este estado del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8809-2017-0. Autos: U., D. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - VIA PUBLICA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia no hacer lugar al pedido de revocación de la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en una causa por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión del A-quo, careció de suficiente fundamentación en tanto no existían elementos probatorios idóneos que permitieran disponer la revocación de la "probation". Destacó que sólo se basó en la declaración testimonial de la víctima y en un informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
En efecto, el supuesto incumplimiento de la regla de conducta impuesta al encausado, de abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante (que debe ser analizado bajo la óptica restrictiva de toda medida que conculque derechos del imputado) hasta esta etapa procesal, consiste en declaraciones contrapuestas de la denunciante y el imputado, sin que se haya producido ninguna medida que permita optar por la veracidad de una de ellas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8809-2017-0. Autos: U., D. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de allanamiento de un inmueble en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, la conducta reprochada según lo que ha avanzado la investigación en la actualidad no se subsume en ninguno de los medios típicos ya que colocar un portón con un candado en el ingreso de la vivienda no implica el uso de violencia contra las personas ni puede considerarse una conducta clandestina, dado que se trata de un portón ubicado frente a la vía pública. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-08-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la tickeadora.
En efecto, corresponde expedirse sobre el planteo efectuado por la parte actora con respecto a la invocada nulidad de la resolución.
La recurrente arguyó que el acto se encontraba viciado en su causa. Para ello, manifestó que “…la decisión recurrida carece de causa en tanto no se sustenta en antecedentes reales y se basa en hechos que no se compadecen totalmente con la realidad. Al invocar hechos que esta parte considera incorrectos, la decisión recurrida carece de causa que avale su dictado”.
En este contexto, no cabe más que rechazar este planteo. Ello, por cuanto la empresa actora ni siquiera intentó explicar cuáles fueron los antecedentes incorrectos que habría tenido en cuenta el Ente o qué hechos fueron considerados por la Administración para resolver y, que no coinciden con la realidad, así como tampoco explicó cuál habría sido, a su entender, el desarrollo de los acontecimientos omitidos por el Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4611-2016-0. Autos: Dakota SA (Res. 500/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de C.A.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la tickeadora.
En efecto, corresponde analizar si se ha configurado la infracción imputada.
La recurrente manifestó que la máquina fiscalizada fue reparada en varias oportunidades, conforme las planillas de verificación técnica.
En cuanto a ello, cabe hacer referencia al Reglamento de Procedimiento de Controversias y Sanciones dictadas por el Ente y aprobada por el Directorio del mencionado organismo mediante Resolución N° 28/GCBA/ERSP/01 y su modificatoria N° 51/GCBA/ERSP/02.
En ese marco, de la constancia obrante de las actuaciones administrativas, se desprende que en el acta que dio origen al sumario involucrado en autos se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la resolución citada (art. 22).
Ello así, surge del acta el lugar y la fecha en que se constató el hecho que permitió acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a la multa impuesta. Así como también el funcionario actuante y su número de legajo a los fines de su correcta identificación.
La recurrente no sólo conocía la normativa en virtud de la cual se le imputó la infracción, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y el plazo de diez (10) días para presentar su descargo.
En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir del acta de inspección se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.
Ahora bien, si la actora pretendía desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fue sancionada, debió ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez del instrumento referido (conf. art 301, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4611-2016-0. Autos: Dakota SA (Res. 500/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de C.A.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por desistida la acción y el derecho en los presentes autos, e impuso las costas a la actora.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, siendo el desistimiento —presentación efectuada por la actora en autos— un modo anormal de culminación del proceso, la imposición de las costas, se encuentra regulada por el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- que dispone claramente que las costas son a cargo de quien desiste.
Como esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades, la razonabilidad de esta solución legal consiste en que, toda vez que el desistimiento del derecho comporta la abdicación voluntaria del litigante y la renuncia de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial acerca de la fundabilidad de su pretensión, es lógico que cargue con las costas pues, al promover la demanda —a la postre abandonada—, obligó a la contraparte a incurrir en los gastos necesarios para ejercer su derecho de defensa ("in re", esta Sala “Club Mediterranee Argentina S.R.L. c/ GCBA s/ Impugnación de Acto Administrativo”, expte. Nº 2178/0, sentencia del 24 de noviembre de 2011, entre otras).
Por lo demás, el desistimiento conlleva en sí mismo como consecuencia, la liberación del pago de las costas que se habrían devengado durante las restantes etapas del proceso en el supuesto de que aquél no hubiera sido efectuado. Ello así pues, en tal caso, hubiese continuado el trámite de la causa.
A la luz de estos preceptos y de acuerdo a las constancias de autos se advierte que respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del tercero citado, no surge la existencia de conciliación, ni transacción (no suscribieron acuerdo alguno), sino desistimiento de la acción efectuada por la actora (art. 253 del CCAyT), por lo que no existen motivos para apartarse del régimen general en materia de costas previsto en el artículo 67 mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto de dos de los codemandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista-, imponer las costas por su orden.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, la satisfacción de la pretensión de la actora a raíz de la celebración del acuerdo transaccional con la citada en garantía –por el que ésta se comprometió a abonarle la suma de $40.000 en concepto de indemnización total y definitiva, los honorarios de su letrado, la tasa de justicia y los gastos causídicos- es lo que la llevó a desistir de la acción.
En efecto, la celebración de ese acuerdo configuró una contingencia sobreviniente que eliminó el interés de la actora en la prosecución del pleito debido a un hecho que no puede reprochársele, y por ello vale hacer excepción al principio general asentado en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (confr. CNCom, Sala A, 18/03/02, LL, 2002-D-271, citado por Highton, Elena I.- Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Editorial Hammurabi, tomo 2, Buenos Aires, 2004, pág. 102). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto de dos de los codemandados -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y propietario frentista-, imponer las costas por su orden.
La actora inició demanda de daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública. Luego, conjuntamente con la citada en garantía, presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de la acción. En virtud de ello, el Magistrado de grado resolvió aprobar el acuerdo transaccional, e impuso las costas a la parte actora, circunstancia por la que esta última interpuso recurso de apelación.
La regla que reza que en caso de desistimiento las costas deben imponerse al demandante –establecida en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- no debe aplicarse automáticamente, sino en forma razonable, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso (v. Sala I de la CCAyT, sentencia dictada en los autos “Suanno Lorenzo c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneración)”, del 05/10/15).
A su vez, la participación en el proceso de los co-demandados que no intervinieron en el acuerdo transaccional no resulta irrazonable de acuerdo a la causa que motivó la pretensión.
Ciertamente, la actora razonablemente pudo creerse con derecho a demandar al Gobierno local por los daños ocasionados por el accidente que habría sufrido a causa del mal estado de la vereda, y a no oponerse a la citación del propietario frentista solicitada.
Así, pues, la manera en que se han desarrollado los hechos de la causa y el cumplimiento de la pretensión de la demandante a raíz de la homologación del acuerdo transaccional configuran circunstancias particulares que permiten apartarse del principio general establecido en el artículo 67, segundo párrafo, del CCAyT. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37128-2013-0. Autos: Barbu Nélida c/ Metrotel SA Esp y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
El Gobierno local recurrente se agravia, al sostener la ausencia de elementos probatorios que acrediten la mecánica del accidente, y en consecuencia, la relación de causalidad entre el evento dañoso y el daño reclamado.
Ahora bien, conforme la prueba producida en autos, se puede afirmar que realizado un relevamiento del lugar, tanto a escasos minutos de ocurrido el accidente denunciado, como días después, se pudo constatar que la señalización de la plazoleta era inexistente, la iluminación artificial resultaba escasa debido a la gran cantidad de árboles, y los semáforos allí emplazados se encontraban fuera de servicio.
A lo dicho debemos agregar la existencia del bache sobre el pavimento en la línea de circulación y sobre la mano izquierda, denunciado por uno de los testigos, cuya existencia fue probada mediante las copias de fotografías agregadas a la causa penal.
Consecuentemente, en base a la prueba merituada y considerando que la acumulación de las condiciones deficientes en que se encontraban los bienes pertenecientes al dominio público de la demandada -iluminación, semáforos, plazoleta, bache- son las causas detonantes del hecho que concluyó en la muerte del concubino de la actora, la conducta antijurídica se halla probada.
En efecto, la parte actora no sólo alegó el motivo por el que el Estado local debe responder sino que, además, logró probar la omisión en la que incurrió y que resultó ser la causa del infortunio ocurrido

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
El Gobierno local recurrente se agravia, al sostener la ausencia de elementos probatorios que acrediten la mecánica del accidente, y en consecuencia, la relación de causalidad entre el evento dañoso y el daño reclamado.
En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Las reglas de la “sana crítica” allí contenidas, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 421, págs. 414 y sigtes).
En función de ello, corresponde concluir en que el hecho ocurrió en las condiciones descriptas en la demanda, corroboradas por la prueba arrimada a los presentes actuados.
Por lo demás, debe repararse en la absoluta inercia probatoria demostrada por la demandada, quien, pese a cuestionar la mecánica de los hechos narrados en la demanda y, por ende, cargar con el "onus probando" respectivo, se mantuvo absolutamente inactivo en lo atinente al despliegue probatorio.
Pues, no ha aportado elementos de prueba que permitan, aunque más no sea presumir, que los hechos ocurrieron de una manera distinta o debida a otras causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
Cabe determinar si el Gobierno local debe responder por el hecho objeto de autos.
El artículo 43 del Código Civil, conjugado con el artículo 1113, permiten concluir en la responsabilidad del Estado (sea nacional, provincial o municipal) por los hechos de sus administradores, directores o dependientes (1º párr.), por los daños causados con las cosas (2º párr., 1ª parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (2º párr., 2ª parte).
En el caso que nos ocupa, en que la responsabilidad pretende atribuirse al dueño o guardián de una cosa viciosa o riesgosa, forzoso resulta aplicar lo normado por el 2º párrafo del artículo 1113 del Código Civil. Al respecto, resulta oportuno poner de resalto que, de acuerdo al artículo 1113 citado, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que queda a cargo de la parte demandada acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, cosa que no se ha preocupado por demostrar. Pues huérfanos de prueba resultan sus alegaciones respecto a que el concubino de la actora se encontraba alcoholizado el día del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - CONSERVACION DE LA COSA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
Tal como lo he expresado en autos “Camp, Carlos Alberto contra GCBA Y Otros sobre Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica), Expte. nº 10199/0, de fecha 25/09/2006, Sala I de esta Cámara:“[…] no resulta aplicable al caso el artículo 1113, 2º párrafo, del Código Civil, habida cuenta de que la tulipa del alumbrado "no es en sí misma una cosa peligrosa o riesgosa; es solamente una cosa inerte que puede comportar riesgo en el uso por defecto de mantenimiento ... lo cual significa atribuir la responsabilidad a la culpa pero no al riesgo" (Bustamante Alsina, Jorge, "Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella", LL, 1992-D, p. 194 y ss.)”.
Ahora bien, afirmado el deber de la Ciudad de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
Toda vez que la responsabilidad por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del Código Civil.
Así, el artículo 1112 del Código Civil establece la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión. Según esta norma, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la ejecución irregular de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.
A su vez, en el "sub lite" la norma citada se complementa con las previsiones del artículo 2340 del Código Civil, conforme el cual quedan comprendidos entre los bienes públicos las calles, plazas, caminos, canales, puentes, y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común”.
De modo que, la titularidad de estos bienes apareja para el Estado el deber de conservarlos y mantenerlos en forma adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, una interpretación armónica de los artículos 1112 y 2340 del Código Civil, lleva a sostener que, toda vez que las calles de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan transitar por ellas sin riesgo para su salud o integridad.
Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados.
En consecuencia, en virtud de que la actividad probatoria desplegada por la parte actora ha sido eficiente para demostrar la mecánica del accidente, y habiendo quedado debidamente acreditada la existencia del hecho dañoso y la relación de causalidad (esto es que la muerte del concubino de la actora ocurrió por las condiciones deficientes en que se encontraban los bienes pertenecientes al dominio público de la demandada –iluminación, semáforos, plazoleta, bache–), sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión, es que corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno local en los términos del artículo 1112 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, ante supuestos de responsabilidad extracontractual del Gobierno local por su actividad ilegítima, el factor de atribución encuentra sustento, por regla, en la idea de falta de servicio prevista en el artículo 1112 del Código Civil [Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 306:2030, entre otros; Tribunal Superior de Justicia, en los autos caratulados “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertilotti, Marta Rosa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´”, expte. Nº6584/09, sentencia del 16/7/10 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. Nº6583/09, sentencia del 17/3/10, voto de los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás; y, esta Sala, en los autos “Castro Néstor Ismael c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº26388, sentencia del 20/5/13, entre otros].
Así, en atención a las constancias probatorias que permiten demostrar la existencia del nexo causal adecuado entre el hecho debatido y los daños alegados por la demandante, corresponde rechazar los agravios de la demandada relativos a la mecánica y circunstancias del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
Cabe recordar que las calles son bienes del dominio público del Estado (artículos 2339, 2340 inc. 7º y 2344 del Código Civil) y recae sobre éste la obligación de conservarlas en buen estado, a fin de garantizar la seguridad vial y la libre circulación peatonal de acuerdo con la normativa que regula tal obligación.
Por su parte, el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por la Ley Nº 2.148), en el punto 2.1.1 y 2.1.7 delimita el marco de actuación que le impone al demandado.
Asimismo, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riegos (Fallos 315:2834). En idéntico sentido, también ha dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
En este contexto, acreditado que el accidente que padeció el concubino de la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la calle (falta de señalización de la plazoleta, escasa iluminación, semáforos fuera de servicio y existencia de un bache) y sin que el demandado hubiera aportado elementos que permitan dar por cumplido el deber impuesto por la normativa precedentemente citada, cabe concluir que el Gobierno local debe responder por la omisión de mantener las calles de la ciudad en buen estado y/o advertir el riesgo mediante su debida señalización, en razón del poder de policía que le atribuye la normativa referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar las sumas de $720.000 y $1.000.000 a la actora y a su hijo menor, respectivamente, en concepto de pérdida de la chance, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento. Todo ello a valores actuales.
En efecto, de la la prueba aportada en las presentes actuaciones, se desprende que la víctima era el sostén económico de la familia incluso de la hija que tenía su concubina, la aquí actora, con una expareja, siendo “un excelente padre” tal como se lo describió en su oportunidad.
A tenor de lo descripto, de la conformación del núcleo familiar, la existencia de una pareja (en este caso, concubina) y un hijo, admiten la procedencia del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAMNIFICADO INDIRECTO - CONVIVIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la suma de $240.000 a la actora en concepto de daño moral, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
En lo que aquí interesa resaltar, la Sentenciante resolvió rechazar el daño moral reclamado por la actora, a título propio, por cuanto el artículo 1078 del Código Civil otorga acción exclusivamente, ante la muerte de la víctima directa, a sus herederos forzosos.
En efecto, ponderando las constancias probatorias, surge que ha quedado acreditado que el fallecimiento del concubino, como consecuencia de la conducta ilegítima en que ha incurrido la demandada, ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento, sumado a ello la naturaleza traumática de las circunstancias bajo las cuales ha ocurrido el deceso.
Ello así, el derecho que invoca la concubina se asienta sobre una realidad que debe ser recogida por el derecho para otorgarle protección y que, de esa forma, no queden desamparados vínculos familiares del amparo constitucional –art. 14 bis, CN–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la suma de $15.600 al coactor -hijo menor de la víctima-, en concepto de gastos por tratamiento psicológico futuro, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su padre en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, surge de la pericia psicológica que el niño "cuenta con los recursos internos suficientes que le han permitido elaborar la pérdida de una figura tan importante sin manifestar manifestación patológica alguna”.
Si bien ambas partes, han solicitado aclaraciones y explicaciones la perito ratificó todos los términos de su presentación y manifestó que no se han hallado evidencias de síntomas incapacitantes o inhabilitantes transitorios y/o permanentes, en términos psicológicos, en el psicodiagnóstico realizado al niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la suma de $300.000 al coactor -hijo menor de la víctima-, concepto de daño moral, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su padre en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
Ello así, resulta conveniente recordar que el daño moral —en términos generales— está constituido por aquella categoría de agravio consistente en la violación de los derechos inherentes a la personalidad, o sea, de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las facultades o presupuestos del ser humano: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual se resume en el concepto de "seguridad personal" y el honor, honra, sagrados afectos, etc., o sea, en una palabra, las "afecciones legítimas" (art. 1078, Cód. Civil, antes de la reforma de 1968) (Brebbia, Roberto H. El daño moral, Orbin, Rosario, 1967, ps. 166 y 167, Nº 79 y Cazeaux, Pedro y Trigo Represas, Félix A. Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata, t. 4, 1976, p. 241).
A su vez, por aplicación general previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 563).
En efecto, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, quedó acreditado que el accidente padecido por el padre del coactor menor de edad, le ha generado padecimientos que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, la unión se encuentra amparada por el derecho de autonomía de la voluntad familiar, que implica poder elegir su forma según el propio proyecto de vida en común, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos incorporados en el artículo 75, inciso 22.
En ese marco, y teniendo en cuenta que la actora y la víctima tuvieron una convivencia prolongada entre ambos, con cohabitación y comunidad de vida, con dos hijos, que generó cooperación económica, estimo que existe un indudable perjuicio causado a la actora como consecuencia de la pérdida de su compañero.
En efecto, aun cuando no hayan contraído matrimonio, es evidente que conformaban una auténtica familia y compartían la vida en común, por lo que es razonable que la muerte de uno de ellos trajera consecuencias económicas perjudiciales al sobreviviente.
En dichas circunstancias, debe presumirse que la ausencia de la pareja agravó, desde ese entonces, las condiciones de vida de la familia.
De modo que la actora se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjucios materiales por la muerte de su compañero, en tanto que, habiendo demostrado tener con él una relación de concubinato, no puede desconocerse el menoscabo patrimonial sufrido, derivado del siniestro de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - VIA PUBLICA - ACTIVIDAD COMERCIAL - TELECOMUNICACIONES - PODER DE POLICIA - LEY ARGENTINA DIGITAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia formulado por la sociedad infractora.
La Defensa afirma que la actividad de la sociedad infractora (telecomunicaciones) se encuentra sometida en forma exclusiva y excluyente a la competencia Federal, conforme lo resuelto en la segunda instancia del expediente caratulado “Telefónica de Argentina S. A. c/ GCBA s/ Medida Cautelar (Autónoma)” N° 80783/2017, que la competencia para resolver las cuestiones allí dilucidadas corresponde a los Jueces Contencioso Administrativos Federales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires conforme lo prevé el artículo 4° de la Ley Nº 27.078, en razón de la materia.
Sin embargo, y tal como lo afirmó el Juez de grado en la presente causa, en autos se trata del juzgamiento de faltas, sin que se hubiese comprometido el servicio en sí de telecomunicaciones. De este modo, no está bajo juzgamiento la regulación de las telecomunicaciones ni la prestación del tal servicio, sino la “colocación de un poste de madera en la vía pública sin permiso”.
En consecuencia, las actividades comerciales que la sociedad encartada ejerza en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y que vinculan a una actividad comercial, están sujetas al poder de policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIA PUBLICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra.
En efecto, corresponde analizar si se dan los requisitos que legitiman la aplicación de la prisión preventiva: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso — periculum in mora—.
Respecto a la materialidad del hecho, la parte recurrente sólo cuestionó la calificación legal escogida por la Fiscalía al sostener que el hecho atribuido al encausado debía ser calificado como tenencia de arma y no como portación.
Ahora bien, se le imputa al encartado el haber tenido en su poder, dentro de un vehículo, 2 (dos) pistolas, con sus respectivos cargadores y municiones, y ambas, también, con pedido de secuestro.
Ello así, no se advierte error del Fiscal de grado al subsumir la conducta atribuida en la figura de portación ilegítima de arma de guerra. Al respecto se debe tener presente que el transporte en la vía pública o en lugares de acceso público de un arma apta para el tiro que se encuentre en condiciones de uso inmediato por hallarse cargada o por llevar el sujeto consigo las municiones requeridas para hacerlo, conduce a sostener que el caso se adecua al tipo penal más grave del delito de portación (artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo. 3 y 4 del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-1. Autos: López, Gastón Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - VIA PUBLICA - TESTIGO UNICO - FACULTADES DEL FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a quien fuera imputado por el delito de amenazas cometido en un contexto de violencia de género.
La Defensa entiende que la sentencia resulta arbitraria ya que se condenó al encausado en función de un testimonio único de la denunciante lo cual no resulta procedente toda vez que el hecho investigado habría ocurrido en la vía pública y a la vista de muchas personas. Así entiende que la Fiscalía debió haber realizado esfuerzos para producir la prueba disponible y derrotar el estado de inocencia del acusado en lugar de llevar el caso a juicio fundando la hipótesis en las características del vínculo entre el acusado y las denunciante.
En efecto, no existe una tajante diferencia entre los casos que suceden en la "intimidad del hogar" y los casos que ocurren "en la vía pública" como pretende la Defensa; lo contrario conduciría a perder de vista la singularidad de cada caso concreto y las valoraciones que le son consecuencia.
Si bien es cierto que el Fiscal podría haber recabado testigos adicionales del hecho, la prueba producida en el debate resulta suficiente para acreditar las amenazas proferidas por el acusado a su pareja en las circunstancias de violencia de género respecto la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14685-2016-1. Autos: P., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUERZA MAYOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, carece de valor la comunicación a la Subsecretaría de Transporte por actos vandálicos en la zona. Por otra parte, sin mayores precisiones, la invocación de eventos climáticos singulares tampoco justifica el mal funcionamiento de máquinas destinadas a la intemperie, máxime cuando no se ofreció prueba alguna para acreditar que en las fechas analizadas se hubieran producido cambios climáticos de entidad tal asimilable al caso fortuito.
En síntesis, la empresa estaba obligada al mantenimiento de la máquina para garantizar un servicio regular pero no acreditó su buen estado, ni la denuncia oportuna de eventualidad alguna; menos aún probó un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13431-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 671/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - VIA PUBLICA - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada.
La Defensa sostiene que las pruebas producidas no demuestran que el faltante de baldosas en la vía pública sea responsabilidad de la firma que asiste ya que nadie ha visto a la sociedad en el lugar y porque no existe responsabilidad objetiva en esta clase de ilícitos.
Sin embargo, y más allá de que es evidente en que nadie ha visto a la sociedad infractora pues es una persona de existencia ideal (no humana), pero aun así resulta imputable como sujeto activo, a tenor del artículo 4° de la Ley Nº 451.
A su vez, no es real que no exista responsabilidad objetiva en materia de faltas, ya que conforme lo ha dispuesto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad “…nos encontramos frente a un conflicto de faltas, esto es, un asunto vinculado con la infracción a las normas de policía que rigen la relación de los vecinos con la administración. Ellas, todavía hoy —bajo el amparo de las nuevas leyes en la materia (Ley Nº 451 y Nº 1. 217)—, permiten la responsabilidad objetiva de las personas de existencia ideal…” (Del voto de la Dra. Conde, a cuya solución adhirieron los Dres. Lozano y Casás, en “Construcsur SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” n° 6672/09, rto. 16/09/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIA PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los conductores imputados por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa planteó la atipicidad de las conductas investigadas al sostener que no hubo un uso indebido del espacio público; que se vulneró al artículo 19 de la Constitución Nacional al sostener que no existe en la actualidad ningún tipo de autorización que sus asistidos hubieran podido tramitar para ejercer la actividad que se les reprocha, por lo que conforme dispone aquel artículo, la conducta reprochada debe considerarse permitida; y que la norma se debe aplicar a otros modos de brindar el servicio de pasajeros, tales como al servicio de taxis y remises.
Ahora bien, la conducta típica de uso indebido del espacio público con fines lucrativos que el artículo 86 de la Ley local N° 1.472 prevé es la de realizar una actividad lucrativa en el espacio público sin autorización, y el bien jurídico protegido por la norma es el uso del espacio público, más precisamente, la libertad de circulación.
Sin embargo, y contrario a lo entendido por el recurrente, la conducta imputada transcurrió en el espacio público (vía pública), fue desarrollada por los imputados, quienes de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, transportaron pasajeros sin autorización para explotar dicha actividad.
Asimismo, y con respecto al argumento de que la conducta típica del artículo 86 del Código Contravencional se encuentra prevista para remises y taxis, cabe señalar que la norma no hace referencia a aquellos modos de transporte de pasajeros sino que, reprime las actividades lucrativas en el espacio público no autorizadas por la Administración.
Por tanto, la conducta realizada por los imputados resulta típica, por lo que el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-655. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 27-12-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ANIMO DE LUCRO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - VIA PUBLICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa refirió que la conducta llevada adelante por su defendido, calificada como constitutiva del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, no cumplía los requisitos de tipicidad toda vez que el espacio que habría ocupado el encausado para desarrollar la actividad consistente en lavar autos no sería público, sino, de propiedad de un club de fútbol.
Asimismo destacó que el servicio de lavado de autos que se prestaba era “a voluntad”, no con un canon fijo ni tampoco con fines lucrativos, por lo que la actividad también resultaría atípica.
Ahora bien, las circunstancias presentadas por la defensa se contraponen con las constataciones acerca de que el imputado realizaría una conducta lucrativa, sin contar con la debida autorización y que ella se desarrollaría en el espacio público.
En este sentido, conforme surge de la fundamentación del requerimiento de juicio, el lavadero funcionaba sobre la vía pública, donde se estacionan autos y que utilizaba para desarrollar la actividad los suministros de luz y agua públicas y que la retribución a cambio del servicio tenía un precio fijo que variaba de acuerdo a si eran vehículos particulares o de alquiler.
En consecuencia, no puede descartarse, por el momento, el carácter oneroso del servicio ni excluir la existencia de un comportamiento reprochable jurídicamente, máxime cuando ello impondría la necesidad de evaluar el material probatorio y decidir sobre cuestiones fácticas en un momento procesal inoportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4863-2018-0. Autos: Cabrera, Alejandro Raul Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, el Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación dispone que el servicio de estacionamiento tarifado se operará mediante parquímetros y máquinas expendedoras de tickets, debiendo éstas cumplir con las especificaciones técnicas previstas en él, y funcionar con las mismas fichas y cospeles que usarán los parquímetros. Se prevé, entre otras especificaciones técnicas, una recaudación de fichas por carro colector y la emisión automática del ticket de gestión.
Asimismo, dicho Pliego prescribe que el concesionario “será plenamente responsable por la prestación de los servicios que no podrán ser suspendidos o interrumpidos por causa alguna”.
De ello se desprende que la empresa –como concesionaria del servicio de estacionamiento tarifado- estaba obligada a mantener en correcto estado de funcionamiento a las máquinas ticketeadoras, de modo de garantizar la prestación del servicio en forma regular y continua. Ergo, el no funcionamiento o incorrecto funcionamiento de una máquina ticketeadora constituye un incumplimiento de la referida obligación contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LICITACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, que la ticketeadora en cuestión no funcionaba, o al menos no funcionaba correctamente, es un hecho que se encuentra probado con el acta de fiscalización obrante en el expediente administrativo, en el que el agente fiscalizador lo hizo constar expresamente.
En este sentido, es preciso destacar que, según lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente (aprobado por Resolución Nº 28/GCABA/ERSP/01), “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar”.
El argumento de la falta de claridad de la imputación esgrimido por la recurrente, al decir que la expresión “no funciona” no permite conocer cuál es el desperfecto de la ticketeadora, no puede prosperar. Dado que se trata de una máquina ticketeadora, y que “funcionar”, dicho –entre otras cosas- de una máquina, significa ejecutar las funciones que le son propias (cfr. “Diccionario de la Lengua Española”, actualización de diciembre 2018, de la Real Academia Española), si la máquina no funcionaba quiere decir que no emitía tickets (sin importar el motivo de ese defecto), lo que la tornaba inutilizable. Por ende, la imputación fue suficientemente clara como para permitirle a la empresa concesionaria ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso a la empresa una multa de $ 11.000.-, conforme lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 20 y 22 de la Ley N° 210, por incumplimiento del servicio de estacionamiento medido que le había sido concesionado, dado que una de las máquinas tickeadoras no funcionaba.
En efecto, dado que el “caso fortuito” o “fuerza mayor” es un hecho “que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado” (art. 1130 del Código Civil y Comercial de la Nación), es evidente que el desgaste normal y habitual de las máquinas ticketeadoras por el uso a lo largo del tiempo no puede configurar tal eximente de responsabilidad.
En cuanto a las inclemencias climáticas y los actos vandálicos, la excesiva generalidad y abstracción con que fueron invocados por la empresa consecionaria, impide valorarlos a la luz de las figuras eximentes predichas. Por otra parte, la empresa no alegó –ni muchos menos probó- que haya comunicado la ocurrencia de estos hechos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dentro de las 48 horas de producidos.
Por último, la prueba de las circunstancias eximentes de responsabilidad corresponde a quien las alega (arts. 1734 del CCyCN y 301 del CCAyT) y, en este caso, la recurrente no las ha acreditado.
Tampoco el vencimiento del contrato de concesión exime de responsabilidad a la recurrente, ya que, como ella misma reconoce –citando como fundamento el Pliego de Bases y Condiciones Particulares- el concesionario debe cumplir con la prestación del servicio en las mismas condiciones hasta un nuevo llamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8327-2016-0. Autos: Dakota SA Res. 573-2015 c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - COMPAÑIA DE SEGUROS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, con el objeto de obtener una indemnización al caerse en la calle de la Ciudad.
En efecto, la compañía aseguradora plantea la existencia de una causal de eximición de su responsabilidad. Insiste en afirmar que la actora actuó con imprudencia al no extremar sus cuidados al momento de transitar por la acera.
Como bien sostuvo el Dr. Posse Saguier en su erudito voto en autos “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios” [CNCiv, Sala F, sentencia del 30/4/2001], no puede pretenderse, por lo demás, que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto. Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22-9-97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, pág. 42).
En tales condiciones, entiendo que la causal de eximición de responsabilidad expuesta no puede ser acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43715-2012-0. Autos: González, Norma Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - VIA PUBLICA - COMUNICACION AL FISCAL - ORDEN DE SECUESTRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento y la requisa vehicular que dio inicio a la presente causa.
En efecto, es claro que existían motivos que reclamaban ver de manera urgente qué había en el interior de un vehículo que, tras haber intentado embestir a un oficial de Policía, se diera a la fuga hasta que su conductor haya decidido detenerlo y continuar su escape a pie.
Es desacertada la puesta en duda que ensaya la Defensa, en el recurso de apelación, de la palabra de la Fiscal y los preventores actuantes en relación a que aquélla fue consultada por éstos, máxime cuando aun no habiendo existido autorización Fiscal para ingresar al automóvil, era legítima su requisa y ello se hizo sin utilizar la fuerza sino con la llave hallada en el tacho de basura de la estación de servicio. Ello así, por cuanto el artículo 112, primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que "cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo que circulan cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevensión podrán disponer que se efectúen requisas personales ...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-1. Autos: L. S., P. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - CALZADAS - VIA PUBLICA - ACCIDENTE IN ITINERE - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la citaciones de terceros del empleador de la actora y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART-en el supuesto que se hubiese contratado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Uno de los codemandados, quien había fundado dicha petición en que el infortunio sufrido por la actora resultaría un accidente "in itinere", se agravió por considerar que el Juez de grado interpretó erróneamente el artículo 39 de la Ley N° 24.557, el cual habilita a la parte demandada en autos a accionar por repetición contra el empleador y la Aseguradora correspondiente.
Así, si bien el artículo en cuestión dispone que a la indemnización por los daños sufridos reclamada al tercero responsable -de acuerdo con las normas del derecho común- se le deberá deducir el monto otorgado al actor en calidad de indemnización por accidente de trabajo, ello no importa -como pretende el recurrente- reconocer una acción de repetición futura en favor del tercero contra quien hubiere efectuado el pago conforme la Ley de Riesgos del Trabajo, sino precisamente lo contrario. En otras palabras, la ley otorga acción de repetición contra el tercero a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o al empleador respecto del pago efectuado por ellos.
Además, a partir del encuadre del caso efectuado en la demanda y en la sentencia apelada —que no viene cuestionado—, tampoco resultaría posible endilgarle responsabilidad con fundamento en la ley civil al empleador o a la Aseguradora eventualmente contratada (CNAT, Sala VIII, “Gómez, María Alicia c/Satus Ager S.A. y otro s/accidente - acción civil”, 31/10/2017, Cita Online: AR/JUR/85136/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4711-2016-0. Autos: Eiras, Silvana c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-04-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
El Gobierno demandado se agravió al considerar que no se encontraba debidamente probada la mecánica del accidente. Señaló que los testigos ofrecidos por la parte actora no habían presenciado el hecho, en consecuencia, no podía tenérselo por acreditado.
Ahora bien, con la prueba aportada en la causa, considero que en el "sub lite" el hecho que originó el daño alegado ha sido acreditado.
En efecto, cabe recordar que para que proceda una indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad de la demandada- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída ocurrió en el momento y lugar referido, y que se originó como consecuencia la faltante de baldosas en la acera de una calle de la Ciudad) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que alega haber sufrido (en el caso, que las lesiones en su mano derecha fueron consecuencia de la referida caída).
Así las cosas, del tenor de los testimonios brindados y su importancia en el caso, así como de su confronte con las restantes pruebas aportadas a la causa, no puede sino tenerse por acreditado el hecho alegado por la actora en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
El Gobierno demandado se agravió al considerar que no se encontraba debidamente probada la mecánica del accidente. Señaló que los testigos ofrecidos por la parte actora no habían presenciado el hecho, en consecuencia, no podía tenérselo por acreditado.
Ahora bien, no encuentro elementos que puedan desvirtuar los dichos de los testigos que declararon en la causa.
En efecto, si bien asiste razón al Gobierno recurrente cuando afirma que ninguna de las dos declarantes presenció el momento exacto en el que se produjo la caída, lo cierto es que aquellas mediante sus declaraciones, refirieron una idéntica dinámica de los hechos a los alegados por la actora en su escrito de demanda y, a su vez, relataron determinadas circunstancias que condicen con la restante prueba producida en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
El Gobierno recurrente considera que en el accidente bajo análisis medió culpa de la víctima por cuanto la actora debió haber transitado por la acera con mayor cuidado.
Ahora bien, cabe señalar que, si el demandado hubiese actuado conforme a la función que sobre él pesaba, el hecho no habría ocurrido.
Es que no puede exigírsele a los peatones que tienen derecho a caminar por el lugar legalmente destinado a la circulación, una obligación de prestar especial atención sobre el suelo que transitan. Máxime si no surge una evidente y notoria afectación a la vereda que imposibilite su tránsito, o un defecto que cualquier persona podría advertir en una marcha normal.
En tales condiciones, es dable concluir en que si la acera se hubiera encontrado en condiciones aptas para su tránsito peatonal el infortunio no habría acontecido.
En atención a lo manifestado corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de $35.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, por los daños derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
En efecto, debo señalar que el perito médico forense indicó que “[d]el examen de los estudios auxiliares de diagnóstico (…) se observ[ó] una secuela de las fracturas referidas a nivel del 2º, 3º y 4º dedos a nivel de las falanges proximales de la mano derecha”.
En tal sentido, consideró que “… la actora presenta acorde a los baremos de uso corriente una incapacidad de carácter parcial y permanente de un 12% de la Total Obrera -TO-, así como de la Total Vida -TV-”.
En este contexto de análisis, cabe recordar que “...la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., Sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia elevar a la suma de $15.000 la indemnización en concepto de daño moral que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora por la caída que sufrió en la vía pública por el mal estado de la vereda.
En efecto, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona. Es decir con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este aspecto resulta útil destacar que, como consecuencia del accidente la actora debió atravesar dos intervenciones quirúrgicas y que al día de la fecha, presenta limitaciones a la hora de utilizar su mano derecha, lo que indefectiblemente impacta en su vida cotidiana.
En fin, mas allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, entiendo que los dolores y padecimientos sufridos por la actora justifican elevar el monto concedido en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el agravio referido a la ausencia de debida fundamentación en la sentencia y la consecuente ausencia de caso debe ser rechazado.
Ello así, como destacó el señor Fiscal de Cámara, el "a quo" tuvo en cuenta que "ab initio" no se había dado oportunidad alguna al actor para que ejerza su defensa antes de dictar el acto. A su vez, apreció que se encontraba en juego el trabajo del accionante y sobre esa base fundó el peligro en la demora.
Si bien no se desconoce que el "a quo" no mencionó expresamente la afectación del interés público, cabe advertir que -a diferencia de lo concebido por la apelante- los fundamentos sobre los que reposa la concesión de la medida concedida evidencian implícitamente la ausencia de afectación del interés público; máxime cuando el recurrente se limitó a invocarlo sin justificar (siquiera liminarmente) de qué modo este se vería vulnerado por la tutela cautelar en los términos en que fue concedida y a partir de considerar los derechos, en principio, afectados por la disposición administrativa cuestionado en este pleito.
En ese marco, de conformidad con el Ministerio Público Fiscal, es dable concluir que el presente planteo" ... sólo denota la discrepancia de la recurrente con una decisión que le fue adversa pero no alcanza para demostrar su error o irrazonabilidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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PODER DE POLICIA - FERIA ARTESANAL - VENDEDOR AMBULANTE - VENTA AMBULANTE - ARTISTAS - LEGITIMACION ACTIVA - VIA PUBLICA - PERMISO PRECARIO - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado que cuestionó la configuración de verosimilitud del derecho.
Al respecto, se advierte que el apelante invierte los hechos. Ello así, afirmó que el amparista no está legitimado por carecer de permiso, cuando el motivo que justificó este pleito es justamente la impugnación de la disposición mediante la cual se decretó la caducidad de dicho beneficio.
En otras palabras, según el razonamiento del apelante, el perjudicado carece de legitimación para cuestionar el acto que lo afectó y que motivó la no renovación de la autorización para ejercer la actividad. Así pues, se advierte que el agravio del Gobierno constituye una “petición de principio”, que no es otra cosa que una falacia en la que incurre al sostener que el actor no puede actuar en este pleito por no ser permisionario y no es permisionario justamente porque su parte no le renovó el permiso. Es dable señalar que de admitirse este razonamiento se estaría vulnerando el derecho de defensa del demandante.
Ello, sin perjuicio de destacar -en el marco preliminar en que se halla este proceso- que la desestimación del cuestionamiento, la carencia de otras argumentaciones y la ausencia de bases jurídicas que permitan arribar a una solución diferente sobre el particular, permitirían afirmar liminarmente que el demandante se encuentra legitimado y, en consecuencia, el caso judicial configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el recurrente destacó que no se verificaba la ilegitimidad del acto administrativo impugnado y tampoco del obrar de la Administración. Señaló que la pretensión del accionante encubre la obtención de una autorización judicial que le permita eludir el cumplimiento de las condiciones exigidas por la demandada para ejercer una actividad en la vía pública, afectando de ese modo el ejercicio del poder de policía que debe garantizar el Gobierno de la Ciudad.
Cabe señalar, en relación a las falencias en principio detectadas en el disposición impugnada y la vulneración "prima facie" del debido proceso adjetivo del amparista; así como a la imprecisión de las imputaciones; todo lo cual "ab initio" evidenciaría la ilegitimidad del acto administrativo referido y las irregularidades en que, en principio, habría incurrido la demandada (el GCBA hace mención a la actividad del demandante y la vincula a la venta de productos alimenticios cuando el actor se dedica a las “manualidades").
Así, los argumentos expuestos por el accionado no se hacen cargo de rebatir fundadamente las consideraciones del "a quo" referidas a la violación del derecho de defensa del amparista durante el procedimiento administrativo sancionador y los supuestos vicios en la causa y la motivación que padecería la disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el recurrente destacó que no se verificaba la ilegitimidad del acto administrativo impugnado y tampoco del obrar de la Administración. Señaló que la pretensión del accionante encubre la obtención de una autorización judicial que le permita eludir el cumplimiento de las condiciones exigidas por la demandada para ejercer una actividad en la vía pública, afectando de ese modo el ejercicio del poder de policía que debe garantizar el Gobierno de la Ciudad.
Las constancias adjuntadas a la causa por el recurrente no permitirían determinar una completa coincidencia entre las imputaciones plasmadas en el acta de intimación y en la inspección realizada, cuestiones ambas que formarían parte del procedimiento administrativo sancionador y que conllevarían a una afectación del ejercicio pleno del derecho de defensa.
Ello así, las imprecisiones señaladas en las actas, en principio, no permitirían tener certeza de que fueron la comercialización y venta de productos no autorizados las circunstancias que motivaron la sanción; o si fueron la percepción de dinero por permitir a los transeúntes fotografiarse en un cartel y los episodios de agresión verbal aquellas cuestiones que la habrían justificado, destacando que respecto de estas últimas no fue intimido a hacer descargo ni a ofrecer prueba en resguardo de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que cuestionó el resolutorio en crisis con sustento en que el demandante no demostró carecer de los ingresos sobre los cuales se fundamentó el peligro en la demora y que no existe prueba veraz sobre el particular.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco ha demostrado -más allá de su mera manifestación- que el accionante tenga otros recursos o posea bienes de fortuna que contrarresten la insuficiencia de ingresos denunciados por éste.
Además, no puede omitirse que –como ha reiterado en sendas oportunidades esta Alzada- los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del "fumus" se debe atemperar (esta Sala, "in re" "Ticketec Argentina S.A. c/ GCBA", resolución del 17/7/01; Sala II "in re" "Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos", resolución del 23/5/01).
En consecuencia, frente a la configuración del "fumus bonis iuris"; la endeblez de la crítica formulada por el recurrente solo cabe rechazar el agravio deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida provisional solicitada y, en consecuencia, ordenó a la accionada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojar al actor, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, el apelante se refirió a los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el ejercicio del poder de policía y el uso del dominio público. Señaló que el ejercicio del poder de policía es una potestad que integra la zona de reserva del Ejecutivo y, por ende, su vulneración afecta el principio de división de poderes.
Esta Alzada comparte el dictamen fiscal, en cuanto afirma que el cuestionamiento debe ser rechazado debido a que “…el Juez se limitó a disponer una medida cautelar en una causa de su competencia (artículo 2° CCAyT) y a pedido de la parte actora, habiendo examinado el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia (artículos 177 y cctes. CCAYT)”; y, por eso, “[e]sta actuación se enmarca estrictamente en el ejercicio de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad (artículo 106 CCABA) y, en particular, el control de legalidad de la actuación –u omisión- administrativa, que compete a aquél en el marco de la forma republicana de gobierno, adoptada por la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En consecuencia, concordantemente con el señor Fiscal de Cámara y la jurisprudencia de esta Sala citada por el Ministerio Público, cabe concluir que “…con el dictado de la resolución apelada, el señor juez "a quo" no ha invadido en forma alguna las atribuciones propias del poder Ejecutivo (cf. Sala I, “Alicia Oliveira – Defensora del pueblo de la Ciudad de Bs.As. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 5399/1, sentencia del 27/2/2003)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

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En el caso corresponde revocar la resolución impugnada, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto que se ordene a la demandada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojarlo, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, la Dirección General de Ferias, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 4.121, tiene asignadas las competencias de control y fiscalización de las ferias y, por lo tanto, es la encargada de ejercer el poder de policía sobre dicha actividad.
A su vez, para cumplir dichos mandatos, el decreto reglamentario la habilitó a realizar desde inspecciones hasta clausuras y decomisos a cuyo fin debe labrar las actas correspondientes, en los términos de las prescripciones establecidas en la Ley N° 1.217 (texto consolidado por Ley N° 5.666). También la facultó a aplicar sanciones.
Cabe señalar que asiste razón al demandado en cuanto afirma que no se halla configurada en la especie la verosimilitud del derecho.
En efecto, no surge "prima facie" del régimen jurídico que la Administración puede aplicar al supuesto infractor las sanciones allí previstas. Solo reconoce como facultad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la posibilidad de intimarlo para que regularice su situación cuando lo considere necesario para el mejor desarrollo de la actividad ferial, lo cual parecería estar vinculado a las características propias de los permisos sobre el espacio público. Ello, "ab initio", no conlleva una vulneración del derecho de defensa como adujo el actor.
Nótese, además, que tal derecho se encontraría como regla satisfecho al garantizarse la posibilidad de recurrir oportunamente la sanción en la misma sede administrativa y, posteriormente, en su caso, ante la instancia judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde revocar la resolución impugnada, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto que se ordene a la demandada que se abstenga de ejecutar la disposición administrativa impugnada y desalojarlo, clausurar y/o secuestrar la mercadería exhibida por aquél.
En efecto, cabe señalar que el accionante no ha probado -ni siquiera con el grado de certeza que exigen las tutelas preventivas- que las imputaciones que motivaron la no renovación del permiso no estuvieran previstas en el ordenamiento jurídico y tampoco que no se hubieran configurado las irregularidades que, en principio, dieron fundamento a la sanción.
Solo se limitó a declarar que se había restringido su derecho de defensa sin respaldar sus dichos sobre bases fácticas y/o normativas adecuadas y suficientes que permitieran justificar una decisión en otro sentido. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1374-2019-1. Autos: Pérez Mendoza Walter Luis c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-10-2019. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
La Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial dictó, de conformidad con el artículo 3º de la Ley N° 342, la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora, por el término de 15 días, a retirar el vehículo o sus partes, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la citada Ley.
Asimismo, de los considerandos de la mencionada resolución, la que no ha merecido impugnación y cuya legitimidad se presume, se advierte que se realizó la primera inspección al vehículo objeto del presente reclamo y se procedió de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2º de la mencionada ley.
Por su parte, de la cédula de notificación de la resolución administrativa mencionada, se aprecia que aquella fue dirigida al domicilio informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con carácter “constituido”. Dicha dirección resulta conteste con la asentada en el título de propiedad y con la denunciada por la propia actora en su demanda.
También se advierte en autos que el Oficial Notificador, ante la ausencia de la requerida, procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso, de conformidad con lo prescripto en el artículo 61 del Decreto N° 1510/97.
En este contexto, cabe indicar que la notificación de la resolución administrativa, intimación cursada en virtud del artículo 3º de la Ley N° 342, ha sido debidamente diligenciada, por lo que la actora se encontraba correctamente notificada.
En consecuencia, vencido en exceso el plazo de 15 días establecido por ley, corresponde concluir que el Gobierno demandado ha observado adecuadamente el procedimiento instituido en la Ley N° 342.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - INFORME REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
La Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial dictó, de conformidad con el artículo 3º de la Ley N° 342, la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora, por el término de 15 días, a retirar el vehículo o sus partes, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la citada ley.
De la cédula de notificación de dicha resolución, se aprecia que fue dirigida al domicilio informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con carácter “constituido”. Dicha dirección resulta conteste con la asentada en el título de propiedad y con la denunciada por la propia actora en su demanda.
Por su parte, del informe histórico de dominio del bien objeto de autos, no se desprende que hayan existido denuncias por hurto o robo, o constaran embargos o/y otras medidas judiciales que hubiera correspondido poner en conocimiento de los tribunales interviniente (cfr. art. 5°, Ley N° 342) ni que se haya configurado la obligación de notificar a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 3°, "in fine", de la mentada norma, circunstancia que sella la suerte de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - SEGURIDAD PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
En efecto, cabe señalar que la actora, en su demanda, refiere haber tomado conocimiento de la ubicación del vehículo en razón de la notificación de la infracción por abandono de vehículo en la vía pública. Tal notificación ha sido comunicada en idéntica fecha, y en el mismo domicilio, que la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora por el término de 15 días a retirar el vehículo, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley N° 342. Dicha circunstancia resulta llamativa, en tanto ambas diligencias han sido tramitadas en similares condiciones, pero la actora aduce errores en el procedimiento administrativo de la remoción del vehículo.
Por otra parte, no debe soslayarse que el plazo perentorio establecido en la notificación de la contravención aludida, era para que la imputada pueda oponer las excepciones y defensas que considere pertinente respecto de la infracción endilgada, cuestión que no debe ser confundida con el procedimiento contemplado en la Ley N° 342, pues son dos supuestos diferenciados con propósitos claramente disímiles.
Es decir, una cuestión es la contravención, y otra muy distinta es el régimen de descontaminación, desguace y compactación aplicable a los vehículos abandonados en la vía pública, el cual tiene como norte la salud de la población, la seguridad pública y la afectación del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $100.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El Gobierno demandado, se agravia del baremo al que hizo referencia el perito médico, y que sirvió de fundamento en la sentencia impugnada.
Ahora bien, independientemente del baremo que utilizó el perito para concluir en que la actora posee 43% de incapacidad, su informe no deja dudas acerca del daño que aquella padeció como consecuencia del siniestro bajo análisis.
En efecto, de sus términos se desprende que la mano derecha de la actora presenta un leve edema, hipotrofia muscular y una reducción de: a) flexión dorsal (60º, entre 0º-90º), b) flexión palmar (30º, entre 0º-90º), c) aducción (10º, entre 0º-45º) y d) abducción (10º, entre 0º-45º).
A su vez, surge que, como secuela del infortunio, la demandante sufre de Síndrome Doloroso Regional Complejo tipo I (Distrofia Simpático Refleja).
Resulta necesario señalar que el Gobierno demandado omitió atacar los fundamentos científicos del informe y sus consideraciones que, contrariamente a lo sostenido en su escueto escrito de impugnación, sí se encuentran precedidos por los antecedentes de interés médico legal y del examen médico practicado a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1242-2014-0. Autos: Bravo María del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $100.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Se agravia la actora recurrente al sostener que en atención al porcentaje de incapacidad fijado por el perito -43%- la suma resulta exigua a los fines de resarcir el daño sufrido.
Ahora bien, cabe recordar que el análisis del rubro en cuestión no debe ceñirse únicamente a las lesiones sufridas, sino que deben tenerse en cuenta otros factores.
En tal sentido, no puede perderse de vista la edad de la actora al momento del hecho —70 años—, su condición de jubilada y el hecho de que, como bien señaló el Magistrado de grado, no obran en la causa elementos que permitan, más allá de lo relatado por la actora en su escrito de demanda, vislumbrar cómo ello afectó su vida de relación.
Por lo expuesto, y atento las circunstancias comprobadas, considero que corresponde confirmar la indemnización reconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1242-2014-0. Autos: Bravo María del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $30.000 en concepto de daño moral, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que en el caso no se percibiría la repercusión espiritual que el hecho habría tenido en la actora.
Sin embargo, resulta útil recordar que, como consecuencia del siniestro, la actora: a) debió concurrir al servicio de guardia del Hospital, donde se le diagnóstico una fractura de radio distal, se le aplicó anestesia local y se realizaron maniobras de reducción; b) utilizó un yeso en su mano derecha durante aproximadamente 1 mes; c) se encuentra imposibilitada de levantar objetos pesados con su mano hábil.
En fin, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que los dolores y padecimientos que la actora ha debido soportar a raíz del accidente, justifican confirmar el monto concedido en la instancia de grado por daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1242-2014-0. Autos: Bravo María del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $3.000 en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Ahora bien, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142).
Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE, “Resarcimiento de daños a las personas”, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas.
De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas y las atenciones médicas a las que se debió recurrir y que resultan apreciables a la luz de las constancias de autos, es que considero prudente —con fundamento en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario—, confirmar la sentencia de grado en este punto.
Ello así, a mérito de reflexionar que los gastos contemplados deben ser en su mayoría presumidos atento la orfandad probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1242-2014-0. Autos: Bravo María del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de $5.000 en concepto de gastos de medicamentos, médicos y de traslado, por los daños derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
El Gobierno demandado se agravió al considerar que la actora fue atendida en un Hospital Público, y que se encontraba afiliada a una Obra Social, que habría cubierto las erogaciones denunciadas y que, en función de ello, cualquier reconocimiento en tal concepto significaría un enriquecimiento ilícito por parte de aquella. Por su parte, señaló que la actora debió acompañar los comprobantes de los gastos incurridos.
Ahora bien, cabe señalar que la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la actora, las intervenciones quirúrgicas a la que fue sometida y los gastos en medicamentos y traslados en los que presumiblemente debió incurrir en su consecuencia, es que considero prudente confirmar las sumas otorgadas en los conceptos bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
En efecto, cabe recordar que las calles son bienes del dominio público del Estado (arts. 2.339, 2.340 inc. 7º y 2.344 del Código Civil) y recae sobre éste la obligación de conservarlas en buen estado, a fin de garantizar la seguridad vial y la libre circulación peatonal de acuerdo con la normativa que regula tal obligación.
Delimitado así el marco de actuación que la normativa aplicable impone al demandado, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acerca de la cuestión aquí analizada, ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riegos (Fallos 315:2834).
En idéntico sentido, también ha dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
En este contexto, acreditado que el accidente que padeció la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la vereda, y sin que el demandado hubiera aportado elementos que permitan dar por cumplido el deber impuesto por la normativa aplicable, cabe concluir que el Gobierno demandado debe responder por la omisión de mantener las veredas de la ciudad en buen estado y/o advertir el riesgo mediante su debida señalización, en razón del poder de policía que le atribuye la normativa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
El Gobierno recurrente considera que en el accidente bajo análisis medió culpa de la víctima por cuanto la actora debió haber transitado por la acera con mayor cuidado.
Ahora bien, cabe destacar que los argumentos del coaccionado no pueden ser admitidos, pues no existe norma, ni principio razonable, que impida a una persona transitar a pie y a marcha normal por lugares destinados a ese fin. Ello así, el tránsito peatonal por sitio permitido no puede causar daño a nadie que, a su turno, respete ese lugar de tránsito (CNACCFed., Sala II, en los autos “Ojeda, María E. c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios”, sentencia del 15/4/03, argumentos expuestos por la jueza Mariani de Vidal).
En consecuencia, el planteo de la demandada debe ser desestimado dado que no es posible exigir a una persona que asuma una conducta de atención excepcional mientras camina por lugares en los que es legítimo suponer condiciones aptas para el desplazamiento de los transeúntes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
En efecto, resulta oportuno poner de resalto que, de acuerdo al nuevo artículo 1.113 del Código Civil, si el daño hubiese sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián de ella sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
El riesgo de la cosa ha de ser la causa del daño, y ese riesgo supone una “probabilidad de daño abstracta, que computa anticipadamente un número indefinido de sucesos perjudiciales en función de la aplicación de la cosa a su destino normal” (Zavala de González, M., Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, pág. 45). No altera dicha conclusión la circunstancia de que exista algún acto que desencadene esa potencialidad de riesgo en el caso concreto: así, la falta de adopción de medidas de seguridad (CNCiv., Sala H, en autos “Moltedo de Dickson, Nelly M. c/ Empresa Distribuidora Sur S.A. y otro”, del 24/4/00, del voto del Dr. Claudio Kiper, publicado en LL 2001-D-693).
Y la constatación del incumplimiento de ese deber por parte del Gobierno de la Ciudad no se ve alterado por la mera invocación –huérfana de todo sustento probatorio– de que no se encuentra probada la mecánica del hecho, así como también que la causa del accidente se produjo por culpa de la víctima, importando para ello la ruptura del nexo causal.
Es decir que, no habiéndose probado adecuadamente el hecho del tercero o de la víctima, cabe concluir en la exclusiva responsabilidad que, en el evento de marras, le cabe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PUNITIVO - RELACION DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la aplicación de la Ley N° 24.240, y la consecuente fijación de daño punitivo en los términos del artículo 52 bis de dicha Ley, en la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
La parte actora se agravia por la falta de aplicación de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, la conservación de la acera —causa generadora de responsabilidad del Estado local— no se encuentra destinado al mercado ni al consumo, así como tampoco constituye un servicio en el marco de la actividad de comercialización contemplada en el artículo 2° de la Ley N° 24.240. Es por ello que se encontraba fuera de las previsiones de dicha ley y, por lo tanto, exenta de su aplicación al caso.
Por consiguiente, puede colegirse que en el "sub lite" no se configuraron los requisitos necesarios para que haya existido una relación de consumo en los términos del artículo 3° de la Ley N° 24.240, pues aquí el Estado local no encuadra en la definición legal de proveedor establecida en el artículo 2° del mentado cuerpo normativo.
En efecto, la conservación del espacio público —en el caso, la rejilla dispuesta en la acera— versa sobre bienes que se encuentran fuera del comercio. Por consiguiente, el demandado no estaría desarrollando ninguna de las actividades requeridas en el artículo 2° de la citada ley, puesto que no estaría volcando un servicio en el mercado o con destino de consumo.
De este modo, no estarían dados los supuestos de hecho y de derecho para tenerse por acreditada la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 42 de la Constitución Nacional y de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10683-2014-0. Autos: Tambuscio Pablo Damián c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PUNITIVO - RELACION DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la aplicación de la Ley N° 24.240, y la consecuente fijación de daño punitivo en los términos del artículo 52 bis de dicha Ley, en la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
La parte actora cuestiona el rechazo del daño punitivo.
Ahora bien, como primer presupuesto ineludible para analizar la procedencia del daño punitivo es la existencia de una relación de consumo. De acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240, el juez se encuentra facultado para imponer daños punitivos únicamente cuando exista un incumplimiento por parte del proveedor al marco legal protectorio del consumidor y el damnificado lo peticione expresamente, sin perjuicio de la exigencia de un factor de atribución subjetivo agravado conforme a la excepcionalidad del instituto "sub examine".
Por lo tanto, al no existir una relación de consumo entre las partes, no puede aplicarse válidamente los daños punitivos reclamados, puesto que en la legislación vigente su fijación solo se encuentra circunscripta al marco protectorio del consumidor.
En el caso, no se ha acreditado la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 3° de la Ley N° 24.240, puesto que el Gobierno demandado, no revistió el carácter de proveedor establecido en el artículo 2° de la mentada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10683-2014-0. Autos: Tambuscio Pablo Damián c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $10.000 en concepto de daño moral, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
El actor se agravia por el rechazo de la indemnización solicitada por este rubro.
Al respecto, resulta útil recordar que el actor sufrió una caída en la calle como consecuencia del defectuoso estado de la rejilla ubicada en la acera. A raíz de ello, sufrió daños que le impidieron desarrollar su vida con normalidad, afectando la actividad que él llevaba adelante.
Por lo cual, resulta razonable admitir el sufrimiento alegado por la parte actora, toda vez que resulta acorde a la magnitud del hecho y las repercusiones en su esfera espiritual.
Así las cosas, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones —las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar—, entiendo que los dolores y padecimientos que el actor ha debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso, justifican concederle una indemnización por el rubro en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10683-2014-0. Autos: Tambuscio Pablo Damián c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-12-2019. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO UNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la acera de esta Ciudad.
En efecto, lo decisivo para la solución del caso es si la prueba efectivamente rendida es suficiente para tener por acreditados los hechos.
En tal sentido, aun cuando la testigo citada no brindó detalles sobre el modo en que se produjo el accidente, sostuvo que estaba en la vereda de enfrente y vio cómo cayó la actora y afirmó que las veredas estaban todas rotas ya que trabaja en la calle como vendedora ambulante y conocía que la vereda estaban en reparación sin que el lugar estuviera cercado o señalizado.
La existencia de un único testigo presencial del hecho no impide atribuir valor probatorio a su declaración, aunque “… la jurisprudencia es pacífica en cuanto a la necesidad de que el ‘testigo único’ sea valorado con mayor severidad y rigor crítico. Esto quiere decir, en definitiva, tratar de desentrañar el mérito o la consistencia de la declaración que se analiza mediante la confrontación con las demás circunstancias de la causa” (esta Sala en “Parodi, Patricia Teresita c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 4/7/08, expte. 852/0, y sus citas).
Ello así, existen otros elementos que permiten tener por acreditado el hecho invocado ya que pudo constatarse el estado de la acera donde ocurrió el accidente lo que resultó coincidente con lo informado por el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y una de las fotografías acompañadas a ese informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2015-0. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la acera de esta Ciudad.
La Magistrada de grado afirmó que no se había probado la fecha exacta del acaecimiento del hecho denunciado y que no se encontraba registrado el ingreso al nosocomio donde dijo haber sido atendida luego de su caída.
Sin embargo, el Hospital informó haber padecido una crisis que afectó la normalidad de los servicios asistenciales prestados lo que podría explicar omisiones en sus registros.
Asimismo, surge de la documental que integra la Historia Clínica de la reclamante que ésta fue intervenida quirúrgicamente por una fractura de muñeca (en una cirugía programada), un mes después del accidente.
En cuanto a la fecha en que concurrió por primera vez al centro médico para ser atendida por la lesión, vale referirse a una de las órdenes de práctica (anterior a la cirugìa) se encuentra suscripta por un profesional que trabajaba en el Hospital en la fecha en cuestión.
Ello así, más allá de que el Hospital no dio acabada respuesta a todos los puntos sobre los que se requirió información (invocando dificultades que no son imputables a la actora), que del conjunto de la prueba debe concluirse que la reclamante fue atendida el día del accidente, a raíz de la lesión sufrida por la caída descripta en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2015-0. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la acera de esta Ciudad.
En efecto, afirmado el deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de responder por sus omisiones dañosas, es necesario determinar, a continuación, los presupuestos que tornan procedente esa responsabilidad.
Ahora bien, una interpretación armónica de los artículos 1.112 y 2.340 del Código Civil vigente al momento del hecho, lleva a sostener que, toda vez que las aceras de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan transitar por ellas sin riesgo para su salud o integridad.
Ello así, si como consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios causados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2015-0. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - EDAD AVANZADA - DICTAMEN PERICIAL - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la acera de esta Ciudad y otorgar, por el daño físico, la suma de $ 100.000, a valores actuales.
En efecto, el daño físico ha sido acreditado mediante la prueba pericial médica.
El experto afirma que la actora presenta rigidez de muñeca derecha (mano hábil), fractura de la extremidad distal del radio derecho (muñeca derecha) con desplazamiento y con alteración de la carilla articular (mano hábil)
A raíz de la rigidez en la flexión dorsal y palmar, y la fractura con desplazamiento y alteración de la carilla articular, estimó una incapacidad física del 25%
A fin de cuantificar este rubro, resulta pertinente tener en cuenta, entre otros factores, que la actora estimó la incapacidad física ocasionada por el hecho en el 13% y reclamó la suma de $ 118.000.
También cabe tener en cuenta que el informe de radiología indicó artrosis que no ha sido asociada al accidente de autos.
Si bien no se desconoce la edad avanzada de la actora, entiendo que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” Expte. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2015-0. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la acera de esta Ciudad y otorgar, por el daño moral la suma de $ 20.000, a valores actuales.
En efecto, la actora no mencionó en su demanda la existencia secuelas por daño psíquico más allá del sufrimiento ocasionado por el accidente al que se refiere en su reclamo por daño moral.
A propósito de dicho rubro, el hecho de que no se encuentre acreditada una patología psíquica no obsta a la reparación del daño moral (conf. CNCiv, Sala E, citada por Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Breves reflexiones sobre la prueba del daño psíquico. Experiencia jurisprudencial”, en Revista de Derecho de Daños, 1999-4, p. 135).
Cabe recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón, “Daño Moral”, Ed. Hammurabi, 1996, p. 47).
Habida cuenta de las lesiones sufridas por la actora, que incluso han debido ser tratadas quirúrgicamente, considero apropiado otorgar este daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2015-0. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la acera de esta Ciudad y fijar la suma de $ 3.000 -a valores actuales- en concepto de gastos de farmacia, traslado y asistencia personal a la actora.
En efecto, la demandante reclamó la compensación por los gastos en que dice haber incurrido a raíz del accidente. A estos efectos, presenta siete recibos de una empresa de remises en concepto de viajes al Hospital donde fue atendida.
La demandante menciona además la existencia de gastos en medicamentos y por la asistencia de una persona; estipendios sobre los que no ha ofrecido prueba.
La jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones que no cabe exigir una prueba rigurosa de estos desembolsos cuando la índole de las lesiones por el accidente los hace suponer (CNCiv, Sala F, “C., J. c/ Shirmer, Carlos Alberto y otros”,10/10/07, La Ley Online AR/JUR/8981/2007; CNCiv, Sala C, “Rodríguez, Carlos A. c/ Asociación Centro Cultural Catedral”, 7/6/07, La Ley Online AR/JUR/5442/2007, CNCiv, Sala G, “Zárate, Marta T. c/ Alive SRL y otros”, 30/3/2012, LL, 2012-C, 570, entre muchos otros).
Ello así, la sola ausencia de documentación respaldatoria de estos estipendios no es razón suficiente para desconocerlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2015-0. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - ALCANCES

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado, que rechazo la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA).
Los actores iniciaron demanda con el objetivo de obtener una indemnización a raíz de los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su progenitora, producto de una caída sufrida en la vía pública debido al mal estado de la vereda, cuyas baldosas se encontraban desniveladas por las raíces de los árboles que se erigen en ése espacio público.
El juez de grado rechazo la demanda, para así decidir consideró que los actores no habían logrado acreditar el hecho invocado. En dicho sentido, señaló que los testigos no brindaron referencias concretas respecto del sitio, en el cual el hecho, efectivamente habría ocurrido.
Contra dicha resolución se agravió la parte actora, por considerar que el juez de grado efectuó una interpretación parcial y arbitraria de la prueba. Manifestó que de las declaraciones testimoniales surge en forma concreta, la fecha, hora y lugar en donde habría ocurrido el hecho dañoso.
Ahora bien, frente a la claridad de argumentos expuestos por el juez de grado, el recurrente limitó su crítica a sostener sucinta y dogmáticamente que las probanzas de autos fueron suficientes para acreditar los hechos invocados en la demanda.
El recurrente señala que la prueba testimonial fue contundente para acreditar la existencia del hecho invocado, pero nada dice de las incongruencias entre las declaraciones testimoniales y las que surgen del marco de la investigación fiscal, en la cual difiere el lugar del hecho denunciado por los actores con el que declararon los testigos. Debe advertirse también que en la escueta expresión de agravios el recurrente omite expedirse sobre argumentos de peso desarrollados por el juez de grado, como por ejemplo: la falta de registros de atención médica a la causante en la Historia Clínica acompañada, y la ausencia del informe de traslado al Hospital de la misma, por parte del SAME.
El recurrente manifiestó una mera disconformidad con lo resuelto por el juez de grado, efectuando críticas genéricas, pero que de ninguna manera explican de manera razonada y fundada cuales serían los errores en los cuales incurre la resolución que pretende revocar.
Es por ello que corresponde rechazar el agravio en cuestión por considerarlo desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42059-2011-0. Autos: B.E.O y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2019. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PEATON - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo condenó a abonar los daños y perjuicios por la caída sufrida por la actora, en función de la omisión en el cumplimiento de su deber de mantener las veredas en buenas condiciones de transitabilidad.
El demandado cuestionó el reconocimiento del efectivo acaecimiento del hecho y la atribución de responsabilidad.
Sin embargo, el Juez de grado no basó su sentencia -como indica el apelante - en la declaración de un único testigo, sino que tuvo en cuenta tanto lo expuesto por dos declarantes.
A su vez, consideró que, además de las declaraciones testimoniales señaladas, lo informado por el Perito Ingeniero que confirman la verosimilitud de los dichos de la actora toda vez que del informe surge que la vereda donde sucedió el hecho presenta un estado de regular a malo, con faltante de baldosas, y levantamiento de baldosas en las cercanías del árbol por acción de las raíces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28301-2014-0. Autos: Estévez Soppi, Flavia Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PEATON - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo condenó a abonar los daños y perjuicios por la caída sufrida por la actora, en función de la omisión en el cumplimiento de su deber de mantener las veredas en buenas condiciones de transitabilidad.
En efecto, en relación con la defensa opuesta por el demandado respecto a que las preexistencias que padecía la actora -esguinces recurrentes, inestabilidad en la pisada, mareos, medicaciones que provocan somnolencia, etc.- podrían ser las causantes reales de la caída, en su decisorio el Juez de grado consideró que la demandada no realizó ningún intento probatorio serio a fin de fundar esta conjetura.
Tampoco explicó de qué modo las patologías que describe resultan hábiles por sí mismas para provocar la caída de la actora y en tal caso en qué proporción habrían contribuido a la producción del siniestro.
Al respecto, la demandada se limitó a disentir con la interpretación realizada por el Juez de grado de las pruebas producidas, y, en particular, no controvirtió el mal estado de la acera, ni rebatió los fundamentos que llevaron a concluir que se configuró falta de servicio por la que el estado deber responder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28301-2014-0. Autos: Estévez Soppi, Flavia Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PEATON - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO EMERGENTE - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentados por la actora y por el demandado, y en consecuencia, confirmar los montos del rubro daño emergente por los que se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la omisión en el cumplimiento de su deber de mantener las veredas en buenas condiciones de transitabilidad.
En efecto, en relación a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, el Juez a grado en su decisorio fundamentó su decisión en base a la prueba producida en su conjunto y en particular de lo que surge de las historias clínicas agregadas y del informe del Cuerpo Médico Forense -no impugnado por el demandado.
En los recursos de las partes no se presentan argumentos tendientes a desvirtuar la valoración de la prueba efectuada ni a rebatir eficazmente las razones centrales en las que el Juez de grado sustentó su decisión, esto es, en concreto, que las dolencias de la actora como consecuencia del accidente de autos se encuentran suficientemente acreditadas. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que para la estimación de la indemnización reconocida falte la debida fundamentación.
Consecuentemente, las manifestaciones de ambos recurrentes no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideran equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28301-2014-0. Autos: Estévez Soppi, Flavia Lorena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
La actora se quejó de la sentencia porque considera que las declaraciones testimoniales deben ser consideradas como argumentos de suficiente valor convictivo ya que fueron contestes en acreditar que el hecho se produjo en el lugar y con la mecánica señalada en el escrito de inicio y que el estado deficiente de la vereda provocó su caída.
En efecto, los testigos fueron coincidentes en señalar que el día de los hechos la actora se cayó en la calle, a raíz del estado deficiente de la vereda.
Las declaraciones testimoniales también resultan conducentes a fin de establecer las consecuencias dañosas del hecho de autos.
Dichas declaraciones tienen suficiente sustento en las constancias documentales de autos de las que surgen que se le requirió a la actora requirió estudios de riesgo quirúrgico y provisión de prótesis por fractura de muñeca, así como en la historia clínica del servicio de ortopedia y traumatología remitida por el Hospital Público hacia donde fue trasladada por quienes la ayudaron luego del accidente y la constancia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida.
Ello así, lo declarado por los testigos conlleva a concluir razonablemente que, estuvieron en el lugar del hecho, constataron el estado de la vereda, apreciaron las circunstancias espaciales y temporales, así como las consecuencias dañosas del infortunio y que sus dichos tienen el debido sustento en la prueba documental, informativa y pericial producida en autos, lo que corrobora razonablemente la verosimilitud de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública.
En efecto, si bien del informe remitido por el Hospital Público no consta el registro de atención por guardia correspondiente al día del hecho, el informe pericial luce suficiente para acreditar las lesiones padecidas, en tanto resulta razonable presumir que haya transcurrido un mes entre la primera atención el día del siniestro y la fecha de la cirugía acreditada en autos.
Del informe del perito médico de autos informó que la actora "sufre fractura en muñeca izquierda por caída desde su propia altura, en la vía pública y que fue intervenida quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis".
Conjugados tales elementos de prueba con la directiva que surge del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y siguiendo las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del mismo cuerpo legal, entiendo que cabe tener por probado el hecho, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (conf. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
Por lo tanto, estimo que los elementos probatorios descriptos crean suficiente convicción sobre estado deficiente de la acera al momento del accidente y también se acreditó el nexo causal entre ello y la caída que ocasionó las fracturas a la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - HISTORIA CLINICA - INCAPACIDAD PARCIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública, correspondiendo fijar la suma de $65.000 por los daños físicos, a valores históricos.
En efecto, se puede advertir del informe pericial del cuerpo médico forense producido en autos la existencia de secuelas físicas por el hecho.
Ello así, el experto informó que: “[l]a actora sufrió fractura de muñeca izquierda Diagnosticada en el Hospital Público. […] Fue intervenida quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis. […] la I.P.P. para la Total Obrera -T.O.- y la Total Vida -T.V.- es del 4%”.
Esas lesiones son coincidentes con las informadas por el Hospital Público en el que fue asistida la actora en la historia clínica del servicio de ortopedia y traumatología, de donde surge que la accionante fue intervenida quirúrgicamente con reducción y colocación de material de osteosíntesis en la muñeca izquierda.
Cierto es que la actora cuenta actualmente con setenta y seis años de edad, sin embargo, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I, "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” Expte. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INTERVENCION QUIRURGICA - DAÑO MORAL - DAÑO ESTETICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública, correspondiendo fijar la suma de $40.000 por daño moral, a valores actuales.
En efecto, se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio de índole personal originado en el evento dañoso que se analiza en autos, que le ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral.
Estos padecimientos sufridos por la actora a raíz del accidente sufrido pudieron razonablemente producir alteraciones en su ánimo que merecen ser indemnizadas.
A fin de cuantificar el daño, es menester ponderar las circunstancias del caso teniendo en consideración la edad de la actora, y que las lesiones sufridas la restringieron para realizar sus actividades cotidianas, además del perjuicio estético derivado de la cicatriz que presenta.
En esa dirección, debe considerarse que, además de los dolores y molestias causados por las fracturas, la actora fue sometida a una intervención quirúrgica, debió guardar reposo, todo lo que, presumiblemente, alteró el ritmo normal de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización por daño psicológico solicitada en la demanda de daños y perjuicios, a raíz del accidente ocurrido en la calle de esta Ciudad.
La actora requirió la suma de $ 60.000 en concepto de daño psicológico, alegando que a raíz del accidente padece un impacto psicológico que debe ser reparado.
Sin embargo, no se han hallado elementos que permitan realizar un diagnóstico de patología reactiva al hecho que origina estos actuados.
La perito experta señaló que "los indicadores que surgieron en la evaluación psicodiagnóstica describen la forma de funcionamiento del aparato psíquico de la actora que no se constituyen ni se origina a partir del hecho de marras. Al momento del examen, la actora no presentaba patología de origen reactivo asociado al hecho por el que reclama por lo que entendió la perito que no correspondía estimar el porcentaje de incapacidad".
Ello así, toda vez que no surgen elementos que acrediten el daño esgrimido, corresponde rechazar la indemnización pretendida en este apartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública, correspondiendo fijar la suma de $ 4.000 en concepto de gastos médicos, a valores históricos.
La actora oportunamente expresó que, a pesar de no contar con las constancias que lo acrediten, incurrió en gastos de farmacia, kinesiología, ayuda doméstica, remises y taxis para el traslado, así como que abonó la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250) para la realización de un estudio de laboratorio, conforme constancia que acompañó.
En efecto, las erogaciones informadas en autos lucen proporcionales con la entidad de las lesiones sufridas y el tiempo en el que presumiblemente estuvo inmovilizada.
Ello así, dado que las lesiones padecidas por la actora se encuentran acreditadas y ello hace suponer verosímilmente que ha incurrido en gastos traslado, medicación y curación, en ejercicio de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 148 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, los estimo prudencialmente, incluyendo el gasto de laboratorio acreditado, en la suma total de cuatro mil pesos ($ 4.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública, correspondiendo fijar la suma de $ 2.000 en concepto de gastos médicos, a valores históricos.
La actora oportunamente expresó que, a pesar de no contar con las constancias que lo acrediten, incurrió en gastos de farmacia, kinesiología, ayuda doméstica, remises y taxis para el traslado, así como que abonó la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250) para la realización de un estudio de laboratorio, conforme constancia que acompañó.
En efecto, tomando en cuenta la lesión sufrida por la actora, las distintas erogaciones que habría realizado producto del accidente aquí debatido y ante la inexistencia de elementos que pudieran corroborar la efectiva contratación o -incluso- la necesidad de contar con personal doméstico por este suceso, corresponde otorgar un monto de dos mil pesos ($2.000) por el rubro bajo análisis, a valores históricos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $24.000 en concepto de incapacidad física, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
Ello así, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente, su profesión, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso debatido y las conclusiones arribadas por los profesionales
En efecto, la Dirección de Medicina Forense señaló que la actora sufrió “una fractura del 4° hueso metatarsiano del pie izquierdo, con sutil pérdida de alineación, [que] le otorga una incapacidad parcial y permanente del 3 % de la Total Obrera -TO- y Total Vida -TV”.
Puntualmente, el experto sostuvo que la actora presenta “ [s]ecuela postraumática en 4° y 5° metatarsiano, con sutil pérdida de alineación, pinzamiento de interlíneas articular con erosiones afectando articulaciones metatarso falángicas primera, segunda y tercera”.
Por su parte, continuando con el análisis de las pruebas producidas en autos, el informe elaborado por un especialista en ortopedia y traumatología en autos, da cuenta de que la accionante padeció una “fractura de metafisis distal del 4° metatarsiano, compleja con tercer fragmento dorsal, con muy leve acortamiento y angulación”, inmovilizándose con bota “walker”.
También se desprende de autos que le fue prescripto reposo absoluto por una semana y sesiones de magnetoterapia.
Finalmente, la perito psicóloga al dar las explicaciones pertinentes, expresó que “…la actora no ha sufrido una reacción patológica al hecho de autos, sino más bien lo que se denomina ´sufrimiento normal´, esperable luego de un suceso como el de marras, que su aparato psíquico pudo tramitar, con esfuerzo pero sin dejar secuelas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $12.000 en concepto de daño moral, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación —pues opera "in re ipsa loquitur"— comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones sufridas, puede preverse, producto del accidente sufrido por la actora, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
En tal sentido, el perjuicio espiritual comprometido quedó ligado a los padecimientos que provocó en la fractura sufrida, los dolores y la recuperación que tuvo que afrontar, lo que alteró su vida cotidiana durante varios meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS KINESICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $12.000 en concepto de gastos médicos, de rehabilitación y farmacia, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos. Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
A su vez, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Bajo esa línea, la prueba ofrecida por la actora resulta suficiente a fin de establecer la magnitud de las erogaciones que dice haber afrontado por los conceptos involucrados, en atención a que su pie tuvo que ser inmovilizado con una bota “walker”, debió realizarse diversos estudios médicos, adquirir medicamentos y someterse a sesiones de magnetoterapia para su recuperación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, rechazó la indemnización pretendida en concepto de gastos terapéuticos futuros en la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
En efecto, no existen elementos de prueba que permitan reconocer un monto por tal concepto.
Puntualmente, cabe hacer notar —tal como lo hizo la "a quo"— que la demandante manifestó en el escrito inicial que deberá “continuar realizando rehabilitación fisiokinética por un lapso determinado”, como así también tratamiento psicológico que se extenderá “por el lapso de 1 año a razón de un (1) vez por semana”, pero de las pericias producidas en autos se desprende que ambos profesionales consideraron que no era necesario realizar los tratamiento a los que se refiere la accionante.
Nótese que el galeno expresamente indicó que la recuperación de la actora no requería a la fecha de la elaboración de la pericia la realización de un tratamiento fisiokinetico, y la perito psicóloga, al no haber hallado signos que permitan diagnosticar un cuadro psicopatológico reactivo al hecho de autos, estimó que “no se indica la realización de tratamiento psicológico alguno”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $12.000 en concepto de gastos médicos, de rehabilitación y farmacia, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
El Gobierno recurrente se agravió del monto concedido por gastos médicos, de rehabilitación y de farmacia por considerar que no se ha agregado ninguna prueba para acreditarlos.
Al respecto, se ha entendido con frecuencia que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa de un accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados.
En el caso concreto, el recurrente no ha logrado desvirtuar la decisión adoptada por el "a quo".
En efecto, no ha explicado cuáles serían las razones para considerar que el monto otorgado resulta excesivo en relación a las lesiones sufridas por la damnificada. Por el contrario, solo se limitó a manifestar que no se han acompañado pruebas documentales de los mentados gastos, sin reparar en la actividad probatoria desplegada en el proceso.
Por lo tanto, de conformidad con el criterio que se ha sostenido en fallos anteriores y que comparto (esta Sala "in re" “Cristófano Fernando G. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 9054/0, sentencia del 4/12/01 y “Tau Carmen S. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 4909/0, del 21/3/07), en atención a la entidad de la lesión sufrida, que permite razonablemente presumir los gastos alegados, corresponde confirmar el monto otorgado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, si bien no existió un testigo presencial que observase el momento en que efectivamente la actora tropezó, se ha aportado prueba documental que da acabada cuenta respecto del mal estado de la rampa de accesibilidad en cuestión.
Asimismo, de prueba informativa producida se desprende que el día en que ocurrió el hecho por el que reclama, la actora fue atendida en el Hospital Público de esta Ciudad.
Por lo demás, las testigos propuestas dieron cuenta del accidente, habiendo sido convocadas con inmediatez al suceso de autos; en particular una de ellas fue quien colaboró a la actora a reincorporarse luego de la caída.
Por último, las resultas de la pericia técnica da cuenta que los daños sufridos por la actora, son contestes con la mecánica expuesta por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - INDICIOS O PRESUNCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, en cuanto al hecho en sí mismo, lo cierto es que aunado a la prueba testimonial, no estaría controvertido el traslado de la actora por el Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME), su posterior ingreso por guardia al Hospital Público y las consultas realizadas el mismo día del siniestro.
En este punto, las pruebas producidas arrojan indicios que permiten tener por acaecida la caída alegada en forma razonable y no arbitraria.
Así pues, cuando en supuestos como el de autos, los hechos debatidos se acreditan mediante indicios resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, el estado defectuoso de la rampa se encuentra acreditado y permite concluir razonablemente en que dicha deficiencia pudo resultar hábil para causar la caída de la actora.
Además de la prueba documental, los testimonios coinciden sustancialmente a este respecto.
Conviene recordar que tal como indica la jurisprudencia, en oportunidad de dictar sentencia, el juez debe “…apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual” (Sala II CAyT en autos “Z. G. y Otros c/ GCBA y Otros s/ Amparo” Expte. 29605/0, sentencia del 05/02/2013). Asimismo, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
Ello así, atento las consideraciones expuestas, los agravios del Gobierno de la Ciudad y del frentista del lugar donde ocurrió la caída, no logran desvirtuar la ocurrencia del hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
La tercera citada cuestionó la responsabilidad conjunta atribuida en su calidad de propietaria frentista.
Sin embargo, aún cuando la rampa en cuestión hubiera sido construida por el Gobierno de la Ciudad, ello no exime a la propietaria frentista del mantenimiento y conservación de las veredas, de acuerdo a la interpretación integral de las Ordenanzas N° 33.721, N° 39.892 y N° 34.421.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - GASTOS FUTUROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública y consideró procedente el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente por la suma de $175.000 y el rubro erogaciones futuras por el monto de $27.000.
La tercera citada sostiene que el rubro gastos por erogaciones futuras, se encontraría incluido en el monto de $175.000 correspondiente al rubro incapacidad psicofísica sobreviniente.
Sin embargo, existe autonomía respecto de ambos rubros. Mientras el rubro incapacidad psicofísica se dirige a reparar las lesiones en la salud comprobadas que se derivan de un suceso específico; el rubro erogaciones futuras persigue compensar el detrimento patrimonial que supone un tratamiento que se reputa indispensable para mitigar las secuelas del hecho ilícito. En efecto, se ha dicho que el tratamiento psicológico “configura un daño cierto aunque las erogaciones respectivas puedan o deban tener lugar, en todo o en parte, en tiempo ulterior” (Cám. Nac. Civil y Comercial Federal, Sala II, 10 DE ABRIL DE 1986, ja, 1981-IV-470).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, si bien es cierto que de la Ordenanza N° 33.721 (de aplicación atento a la fecha en que se sucedieron los hecho) surge la obligación del frentista de construir o reparar la acera, no se desprende de ella que la responsabilidad allí establecida se extienda también al mantenimiento de las rampas –al menos, no como regla general-, teniendo especialmente en cuenta que la obligatoriedad de su construcción para facilitar la transitabilidad de personas con discapacidad fue sancionada con posterioridad.
Tampoco se infiere claramente que dicha exigencia fuera impuesta por el Código de Edificación (que reemplazó la Ordenanza mencionada), máxime teniendo en cuenta las especificaciones técnicas que se fijan sobre estos elementos.
En sentido concordante, la Ordenanza N° 39.892 establece que la construcción de las rampas en las aceras deberá realizarse mediante la utilización de personal y elementos municipales y a partir de los planos que determine el Departamento Ejecutivo.
Más aún, tampoco puede concluirse que de la obligación impuesta referidas a la reparación de las veredas se siga en forma expresa la de mantener las rampas, dado que, si bien no es posible descartar que en algunos casos corresponda al frentista su construcción o reparación, de ello no se deriva que sea el responsable primario de su mantenimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - LICITACION PUBLICA - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, respecto al lugar donde ocurrió la caída de la actora, se advierte el Ente de Mantenimiento Urbano Integral informó que la Gerencia Operativa había certificado obras en el lugar, en el marco de la Licitación Pública ‘Rehabilitación y Mantenimiento de Aceras de la Ciudad de Buenos Aires 2014/2015’ adjudicadas a una empresa contratista quien ha ejecutado las obras en las rampas de accesibilidad.
Ello así, no quedan dudas sobre la ejecución de obras en la acera y rampa en cuestión por orden del Gobierno de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
La tercera citada cuestionó la responsabilidad conjunta atribuida en su calidad de propietaria frentista.
Sin embargo, conforme lo dispuesto en la Ordenanza Nº 33.721 –vigente al momento del hecho- la Ordenanza N° 39.892 y en el Código de Edificación (Ordenanza Nº 34.421), la responsabilidad primaria y principal en la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista.
No obstante, esta circunstancia no libera al Gobierno local, en su carácter de sujeto titular del dominio público y responsable último, de controlar que el propietario frentista cumpla con las obligaciones establecidas en el plexo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que sufrió en vía pública debido al mal estado de conservación de la acera en una calle de la Ciudad.
El demandado considera que la prueba aportada en la causa resulta insuficiente para acreditar la mecánica del hecho alegada por la actora y que existiría culpa de la víctima en la producción del hecho en juego.
Sin embargo, el Juez de grado consideró que los elementos de prueba obrantes en la causa (declaración del personal policial que constató el estado de la vereda en el lugar del hecho en una fecha próxima al siniestro, fotografías acompañadas por la demandante que resultan coincidentes con lo informado por la dependencia policial, así como los testimonios prestados en autos) dan “por ciertos los hechos traídos por la actora tal como los detalla” en el libelo de inicio.
A su vez, la sentenciante sostuvo que el demandado omitió ofrecer prueba tendiente a acreditar sus dichos referentes a que el infortunio debatido se habría producido por una conducta imprudente de la víctima a fin de eximirse de responsabilidad en la causa.
Ello así, atento que el recurrente reeditó los argumentos que adujo al contestar la demanda, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que sufrió en vía pública debido al mal estado de conservación de la acera en una calle de la Ciudad.
El demandado considera que la prueba aportada en la causa resulta insuficiente para acreditar la mecánica del hecho alegada por la actora y que existiría culpa de la víctima en la producción del hecho en juego.
Sin embargo, no existe norma, ni principio razonable, que impida a una persona transitar a pie y a marcha normal por lugares destinados a ese fin.
Ello así porque el tránsito peatonal por sitio permitido no puede causar daño a nadie que, a su turno, respete ese lugar de tránsito.
El recurrente omitió especificar qué prueba obrante en la causa determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia impugnada.
La orfandad que ostenta la expresión de agravios bajo análisis trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, la empresa se obligó a prestar un servicio continuo y regular; en este marco contractual el mal funcionamiento de la tickeadora constituye un incumplimiento del Pliego de Bases y Condiciones.
Según la normativa aplicable, la operación del servicio comprende la ejecución, provisión y mantenimiento de todas las obras, equipos y personal necesarios (artículo 18 del Pliego de Condiciones Generales) y la actora solo puede eximirse de cumplir sus obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor (punto 8.2, el Pliego de Condiciones Particulares)
La empresa se comprometió a comunicar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cualquiera de estos eventos dentro de las cuarenta y ocho horas (punto 8.2 del Pliego de Condiciones Particulares), circunstancia que no ha sido acreditada en autos (artículo 301, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13422-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - VIA PUBLICA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FUERZA MAYOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, las copias de las denuncias realizadas por la empresa son de fechas diversas al acta de constatación y se trata de declaraciones genéricas y unilaterales de sus representantes insuficientes como prueba de un acontecimiento determinado.
Por las mismas razones carece de valor la comunicación a la Subsecretaría de Transporte y las denuncias presentadas ante la Policía y la Fiscalía General, por actos vandálicos en la zona.
A su vez, la invocación de eventos climáticos tampoco justifica el mal funcionamiento de máquinas destinadas a la intemperie, máxime cuando no se ofreció prueba alguna para acreditar que en la fecha analizada se hubieran producido sucesos asimilables al caso fortuito.
En síntesis, la empresa estaba obligada al mantenimiento de la máquina para garantizar un servicio regular pero no acreditó su buen estado, ni la denuncia oportuna de eventualidad alguna; menos aún probó un supuesto de fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13422-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
La actora alega vulneración de su derecho de defensa, sin embargo, si bien es cierto que entre las fechas en que fueron labradas las actas de inspección que motivó el inicio del sumario y el momento de notificación del inicio del procedimiento transcurrió un tiempo considerable de casi nueve meses, eso no es suficiente para considerar que ha existido un vicio en el procedimiento ni, en consecuencia, una afectación del derecho de defensa de la empresa.
En efecto, el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de La Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establece un plazo para efectuar la citación al presunto infractor en el marco de un procedimiento sumario (artículo 25).
A su vez, el Ente dio cumplimiento al requisito de notificación (exigido por el artículo 60 del Decreto-ley N°1510/97) cuando, por medio de la cédula hizo saber a la actora que se habían formulado cargos contra ella y la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13422-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA INCONDUCENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, de acuerdo al artículo 18 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación, con anterioridad a ser citada por el Ente, la recurrente debió haber llevado a cabo todas las diligencias necesarias para verificar el funcionamiento y, de ser necesario, reparar las máquinas tickeadoras del caso.
Si hubiera tomado esas medidas, habría contado con elementos suficientes para acreditar -en el momento en que fuera citada- que, por ejemplo, los daños habían sido producto de actos vandálicos o condiciones climáticas adversas (hechos que aduce en su recurso). Sin embargo, en este último sentido solo constan en el expediente documentos y denuncias que no pueden vincularse concretamente con los hechos del caso ya que las planillas de verificaciones técnicas acompañadas a la causa datan de una fecha anterior a la denuncia que inició el sumario.
Asimismo la nota dirigida a la Subsecretaría de Transporte y la denuncia en la Comisaría de la zona fueron realizadas aproximadamente dos meses antes de la denuncia del usuario que dio inicio al sumario mientras que la radicada en el Ministerio Público Fiscal fue hecha casi diez meses después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13422-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES JUDICIALES - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios intepuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el daño sufrido a raíz de una caída en la vía pública.
En efecto, más allá del distinto parecer de la actora, la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada en los hechos y en el derecho vigente, y en su apelación no indica –más allá de alegaciones genéricas– las razones por las cuales lo decidido sería arbitrario o en qué consistiría ese apartamiento o errónea apreciación que alega, lo que demuestra que la arbitrariedad planteada consiste en una mera disconformidad con lo resuelto por el Juez de primera instancia.
A lo largo de su extenso escrito de expresión de agravios, si bien reitera de qué se trató cada una de las pruebas que considera habrían demostrado el hecho que causó el daño, no rebate cada uno de los motivos que el Juez consideró para no tener probado el hecho.
Al respecto cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 343:91), todo lo cual no ha sido debidamente acreditado en el caso por la actora.
Es que, tal como señala el Juez de la instancia anterior, con las constancias acompañadas y recolectadas en la causa no se encuentra demostrado siquiera que la actora hubiese sufrido un accidente, al menos, del modo y circunstancias relatadas en su demanda, y por el que deba responder el Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40254-2015-0. Autos: Cabrera Francese Valeria Verónica c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios intepuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el daño sufrido a raíz de una caída en la vía pública.
En efecto, la actora se agravia de que el Juez no consideró la prueba producida por el perito ingeniero y la conclusión a la que arribó el experto. En este aspecto, señalo que el perito ingeniero concluyó que “observando las fotografías (…) es posible la ocurrencia de los sucesos, dado el estado de la acera a la fecha del relato de la actora”.
Dicha conclusión es meramente conjetural e hipotética, y no alcanza, por ende, el grado de certeza y convicción que le evidencie al Juez acerca de la realidad del hecho –presunto entonces– en que se apoyó la petición inicial. La posibilidad de la que habla el perito lejos está de acreditar, de alguna forma, la existencia del hecho tal como se relató en el escrito de inicio.
A contrario de lo sostenido por la actora, el Juez valoró el testimonio de la testigo que declaró en la causa. Explicó las incongruencias que surgían del escrito inicial y lo postulado en el acta notarial y consideró el grado de parentesco entre la testigo con la actora. Concluyó que dicha declaración no alcanzó para tener por probado el hecho dado que surgía en forma clara que la testigo no había observado el momento exacto en que se produjo la presunta caída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40254-2015-0. Autos: Cabrera Francese Valeria Verónica c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios intepuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el daño sufrido a raíz de una caída en la vía pública.
El análisis de cada prueba producida, efectuado por el Juez en la sentencia que se recurre para llegar a la conclusión que aquéllas no demostraron que la caída se produjo debido al estado de la acera, no mereció una crítica concreta y razonada que permita, ni siquiera al menos, desvirtuar el análisis detallado de cada elemento probatorio. Las discrepancias intentadas no son más que insistencias sobre la importancia de cada fuente de prueba pero que de ninguna manera revierten la conclusión de que no resultaron antecedentes útiles para sustentar sus alegaciones.
El déficit probatorio resultante en la causa impide el progreso del planteo bajo estudio, pues no existen elementos que permitan apartarse de la regla según la cual cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (conf. art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40254-2015-0. Autos: Cabrera Francese Valeria Verónica c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - CARTEL PUBLICITARIO - VIA PUBLICA - PLAYA DE INFRACTORES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CITACION DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo de apelación interpuesto por la empresa sancionada y declarar la nulidad de Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires mediante la cual se le impuso sanción de multa.
En efecto, y si bien el Ente cumplió con la citación de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución N°673/ERSP/16), omitió agregar a las actuaciones el descargo presentado por la actora y, por ende, desatendió las defensas planteadas.
Se vulneró de ese modo su derecho de ser oída y alcanzar una decisión fundada que haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas (artículo 22, inciso f del Decreto N°1510/97).
La posibilidad de ser oído en sede administrativa y de aportar pruebas son trámites sustanciales de cumplimiento ineludible para la Administración.
Ello así, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, las omisiones en las que incurrió el Ente, en tanto no consideró las defensas presentadas por la empresa al dictar el acto sancionatorio, representan un vicio grave en el procedimiento que acarrean la nulidad absoluta del acto sancionatorio (artículo 14 del Dto.-Ley N°1.510/97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4095-2019-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-08-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente, se agravió al sostener que el Magistrado de grado tuvo por cierto el mal estado de la vereda basando su apreciación solamente en las fotografías certificadas y la declaración de uno de los testigos.
Ahora bien, con respecto a las fotografías, que no fueron descalificadas por el recurrente mediante otro medio probatorio, corresponden en tiempo y lugar con lo relatado por la actora en el líbelo de inicio.
Vale destacar que la proximidad entre la fecha de las fotografías y el hecho analizado en autos -10 días-, permiten presumir en línea con las restantes probanzas rendidas en autos, el estado de la acera en la época del infortunio.
En cuanto a la declaración del testigo ocular, el testimonio da cuenta, por un lado, del estado irregular de la acera al momento del hecho, y por el otro, que el accidente de la actora se produjo por aquella deficiencia.
Sumado a la anterior, surge de autos que el Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- informó que de sus constancias surge un pedido de auxilio, y obra un acta de ingreso de la actora a un sanatorio privado en la misma fecha.
Asimismo, el perito médico forense indicó que “conforme lo verificado en el examen pericial efectuado, los estudios solicitados y las constancias obrantes en autos, es posible determinar que la actora sufrió una fractura medial de cuello de fémur izquierdo como consecuencia de una caída sufrida en la vía pública”.
En consecuencia, el hecho debatido en autos se produjo de conformidad con el relato efectuado por la actora en su escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravia de la imputación jurídica.
Ahora bien, cabe recordar que las calles son bienes del dominio público del Estado (arts. 2339, 2340 inc. 7º y 2344 del Código Civil) y recae sobre éste la obligación de conservarlas en buen estado, a fin de garantizar la seguridad vial y la libre circulación peatonal de acuerdo con la normativa que regula tal obligación.
A ese respecto, el régimen aplicable establece en qué supuestos la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas está en cabeza del propietario frentista y también delimita excepciones a dicha regla (arts. 1º, 9º y 10 de la Ordenanza Nº 33721/1977).
Por otra parte, la regulación dispone que el incumplimiento de los deberes a cargo del frentista “…dará lugar a que los trabajos los realice la Municipalidad con cargo al propietario del inmueble…” (art. 16 de la Ordenanza Nº 33721/1977). A su vez, para lograr la ejecución de los trabajos referidos, la Resolución Nº 264/2008 encomienda a los Centros de Gestión y Participación Comunal, la función de verificar el estado de mantenimiento de las aceras (art. 1º), fija el plazo de intimación en el que, en caso de detectarse alguna irregularidad, el propietario frentista debe construir, conservar o reparar la acera (arts. 5º y 8º), vencido el cual, el arreglo debe ser realizado por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con cargo al propietario frentista (art. 9º).
Todo ello, implica que la contumacia del frentista incumplidor no libera a la administración del deber de controlar y, en su caso, reparar las aceras en supuestos como el que nos ocupa.
Bajo el sistema analizado, o bien el Gobierno local logra que el frentista repare la vereda, o debe ocuparse de hacerlo con cargo al propietario (Ley Nº 2.069). Lo que la regulación no admite es la ausencia de control y reparación de las aceras en beneficio de la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - NEXO CAUSAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravia de la imputación jurídica.
Ahora bien, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riegos (Fallos 315:2834)
En idéntico sentido, también ha dicho que “…quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución” (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
En este contexto, acreditado que el accidente que padeció la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la vereda, y sin que el demandado hubiera aportado elementos que permitan dar por cumplido el deber impuesto por la normativa aplicable -Ordenanza Nº 33721/1977, Ley Nº 2.069 y Resolución Nº 264/2008- cabe concluir en que el Gobierno local debe responder por la omisión de mantener las aceras de la ciudad en buen estado, en virtud del poder de policía que detenta.
En consecuencia, toda vez que se encuentra acreditado el nexo causal entre el obrar del Gobierno demandado y la producción del accidente sufrido por la actora, sumado a que el factor de atribución de la imputación formulada encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (art. 1112 del Código Civil), el presente agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $120.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, a fin de establecer el monto de la indemnización bajo estudio, debe tomarse en cuenta la incidencia del hecho dañoso en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico y en lo físico, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía resarcitoria (CNCiv., Sala G, en los autos caratulados “López, Alberto Isidro c/ Cardenes, Ariel Claudio y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/10/12).
Por tanto, a los efectos de determinar el monto indemnizable, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, autos caratulados “P.C., L. E. c/ Alcala S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/8/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $120.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa surge que, como consecuencia del accidente verificado en autos, la actora debió ser intervenida quirúrgicamente. El 26/09/14 se le realizó una reducción y osteosíntesis de cadera izquierda y recibió el alta el 29/09/14.
El perito interviniente, luego de revisar a la actora, estimó la incapacidad en un total del 12%, del cual 7% corresponde a la limitación funcional y 5% por la presencia de material de osteosíntesis. Indicó que, luego de realizar las maniobras pertinentes para detectar anomalías en la movilidad de ambos miembros, se detectó la presencia de una disminución de 15 grados en la floxoextensión de la articulación de su cadera izquierda y agregó que “conforme lo documentado en la Historia Clínica de la actora, es válido atribuir las secuelas descriptas como consecuencia del evento motivo de estos actuados”.
Por otro lado, cabe agregar que, al momento del examen, el galeno sostuvo que la actora deambulaba sin ayuda y no presentaba dificultad en ninguno de los movimientos necesarios para su desplazamiento, conservando el equilibrio en la bipedestación y en la locomoción y sin manifestar dolor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera de la Ciudad, rechazó la indemnización en concepto de daño psicológico.
En efecto, cabe señalar que la perito psicóloga fue categórica al sostener que no se advirtieron “…indicadores compatibles con desarrollos psicopatológicos de origen reactivo al hecho de marras…” y, por tanto, no correspondía estimar incapacidad resultante.
Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967).
A su vez, merece destacarse que, especialmente en este tipo de procesos, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02).
En esa línea, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios. Al respecto, es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25.403/93, sentencia del 27/12/96).
Bajo esta inteligencia, teniendo en consideración que la actora solamente se limitó a expresar su desacuerdo con lo decidido por el "a quo", sin lograr controvertir el contenido del peritaje mencionado, corresponde desestimar su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera de la Ciudad, rechazó la indemnización en concepto de daño estético.
Cabe señalar que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si bien no hay indicios de que el sufrido por el actor provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral (CSJN, Fallos 321:1117, 305:2098, 326:1673, entre otros).
En esa línea, he tenido oportunidad de señalar que “...el perjuicio estético carece de autonomía resarcitoria, pues es una lesión de un interés de la víctima y, como tal, no constituye un daño, sino su causa generadora, en tanto puede desencadenar tanto el daño material como el moral (CNCiv., Sala K, en los autos caratulados “Torres, Leandro Miguel c/ Albertarrio, Enrique Amilcar y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 03/06/13)” (mi voto, sala I del fuero, en los autos “Rivero Rita Emilia c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, expte. Nº34314/0, sentencia del 27/12/13).
En función de lo expuesto, se advierte que la prueba obrante en la causa resulta insuficiente para demostrar que la cicatriz le hubiera ocasionado a la actora un detrimento patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $60.000 en concepto de daño moral, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, de las declaraciones testimoniales surge que la actora, luego del accidente, dejó de asistir a clases de teatro y que, si bien intentó retomar al año siguiente, lo abandonó porque sentía que “...no podía disponer de su cuerpo para la actividad teatral”. Lo mismo sucedió con la práctica de tango, la cual tuvo que resignar porque “...su estado físico le impedía movilizarse para la danza”.
De lo expuesto se desprende que el accidente impactó en su vida de forma tal que debió abandonar actividades sociales y de ocio.
En tales condiciones, teniendo en consideración la lesión sufrida por la actora, su edad al momento del accidente y las molestias que tuvo que atravesar como consecuencia del suceso aludido, considero ajustado el importe otorgado en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $60.000 en concepto de daño moral, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, resulta pertinente hacer referencia a las complicaciones derivadas del procedimiento quirúrgico realizado a la actora y su rehabilitación.
A este respecto, la accionante indicó que durante los primeros 2 meses debió utilizar una silla de ruedas para movilizarse y una silla higiénica. Luego, manifestó que empezó a usar un andador para recuperarse y que tuvo que adaptar su casa para facilitar la circulación.
A ello se le suma que no pudo ir a trabajar durante 5 meses, lo que, según indicó, impactó negativamente en su estado de ánimo.
En igual sentido, el perito médico sostuvo que “durante los cuatro meses que duró la convalecencia, la actora no pudo realizar sus actividades habituales. La movilidad, muy limitada en el posoperatorio inmediato, se fue recuperando paulatinamente durante la referida convalecencia, pasando por períodos de necesidad de uso de silla de ruedas para su desplazamiento, luego de un andador, y finalmente pasó a ser autoválida”.
Además, el peritaje psicológico brinda respaldo suficiente para entender que el suceso aquí debatido le produjo a la actora ciertos padecimientos espirituales que merecen ser reparados, aunque ellos no hubieran dejado secuelas en el plano psicológico. En esta línea, la perito psicóloga indicó que “...se advierte la presencia de cierta apatía y sentimientos de culpa [con] relación a las actividades que dejó de realizar, que resultaban en común con su pareja”.
En tales condiciones, teniendo en consideración la lesión sufrida por la actora, su edad al momento del accidente y las molestias que tuvo que atravesar como consecuencia del suceso aludido, considero ajustado el importe otorgado en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE VESTIMENTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $6.000 en concepto de gastos de traslado y vestimenta, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, el criterio jurisprudencial mayoritario supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba obrante en estas actuaciones resulta insuficiente a fin de acreditar la totalidad de las erogaciones que dice haber afrontado la parte actora por los conceptos involucrados.
Nótese que se acompañaron recetas de medicamentos, órdenes de sesiones de kinesiología y remito de silla de ruedas, silla higiénica y andador, pero no hay ningún elemento de prueba que acredite los costos y los montos efectivamente desembolsados por la parte.
No obstante, las lesiones acreditadas en autos y el peritaje médico producido, que da cuenta de la movilidad limitada que tuvo la actora durante los primeros meses del post operatorio, vale inferir que la accionante debió incurrir en los gastos abarcados por la presunción que rige la compensación de estipendios como los que aquí pretende en función de la lesión padecida.
En el contexto descripto, la suma reconocida, en términos globales, no luce desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -concesionaria del servicio de estacionamiento tarifadoempresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, la empresa se obligó a prestar un servicio en forma regular y contínuo; en este marco contractual el mal funcionamiento de la tickeadora constituye un incumplimiento de la obligación contractual.
Según la normativa aplicable, la operación del servicio comprende la ejecución, provisión y mantenimiento de todas las obras, equipos y personal necesarios (artículo 18 del Pliego de Condiciones Generales) y la actora solo puede eximirse de cumplir sus obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor (punto 8.2, el Pliego de Condiciones Particulares)
La empresa no aportó prueba alguna que demuestre que, en el día de la fiscalización, la tickeadora en cuestión funcionaba correctamente. Tampoco aportó pruebas de las tareas de mantenimiento que dice haber realizado, puesto que, a más de su poca claridad, las planillas de verificación presentadas en los expedientes administrativo y judicial no dan cuenta de la prestación de servicios en la fecha en que fue labrada el acta que motivó el inicio del procedimiento sumario.
Cabe señalar que un caso fortuito o de fuerza mayor es un hecho “que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado” (art. 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación), es evidente que el desgaste de las máquinas tickeadoras por el uso normal y habitual a lo largo del tiempo no puede configurar tal eximente de responsabilidad. En cuanto a las inclemencias climáticas y los actos vandálicos, la excesiva generalidad y abstracción con que fueron invocados impide valorarlos a la luz de las figuras predichas.
Por otra parte, la empresa no alegó –ni muchos menos probó- que haya comunicado la ocurrencia de estos hechos al Gobierno de la Ciudad dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs.) de producidos.
Como regla, la carga de la prueba de las circunstancias eximentes de responsabilidad pesa sobre quien las alega (arts. 1734 del CCyCN y 301 del CCAyT) y, en este caso, la recurrente no las ha acreditado.
Tampoco el vencimiento del contrato de concesión exime de responsabilidad a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17165-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.11/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -concesionaria del servicio de estacionamiento tarifadoempresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, no es atendible el argumento de la actora referido a la demora de cuatro meses en citarla para presentar descargo.
El Reglamento no establece un plazo para efectuar la citación al imputado luego de la constatación de la presunta infracción.
Por otro lado, no parece que el transcurso de ese plazo sea irrazonable ni que impida a la concesionaria ejercer plenamente su derecho de defensa. Además, la recurrente no indica con precisión cuales serían las defensas que se vio privada de oponer, ni las pruebas que no pudo aportar, como consecuencia de la dilación denunciada.
Por otro lado, en lo que respecta al procedimiento administrativo, el Ente dio cumplimiento al requisito de la notificación (exigida también en el art. 60 del decreto-ley 1510/97) cuando, por medio de la cédula hizo saber a la actora que se habían formulado cargos
contra ella y la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar su descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.
Por último, tampoco puede tener favorable acogida el argumento de que el hecho mismo de la verificación de la presunta infracción habría devenido directamente en la imposición de una multa, impidiendo la subsanación de la deficiencia. Por un lado, porque hubo solución de continuidad entre la fiscalización de la infracción y la imposición de la multa. Es que entre ambos eventos se sucedieron una serie de actos, entre los que se encuentra la presentación del descargo de la sumariada.
Por otro lado, porque la subsanación no exime a la empresa infractora de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17165-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.11/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -concesionaria del servicio de estacionamiento tarifadoempresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
Para fundar el planteo de nulidad por vicio en la causa del acto sancionatorio, la recurrente afirma que “no se sustenta en antecedentes reales y se basa en hechos que no se compadecen totalmente con la realidad”.
Esta afirmación no es correcta, ya que, como ha quedado establecido, el acto se basó en el incumplimiento contractual de la recurrente, determinado por el no funcionamiento de la máquina tickeadora, hecho acreditado mediante un acta de constatación válida.
En cuanto a los presuntos vicios en el objeto y en la motivación, la recurrente formula manifestaciones genéricas y no explica –siquiera mínimamente- por qué se presentarían tales vicios en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17165-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.11/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA FOTOGRAFICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe abordar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado referido a la valoración de la prueba en torno a la mecánica del hecho y la culpa de la víctima.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del Gobierno local no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, toca recordar que en la instancia de grado se resolvió que correspondía tener al hecho discutido por efectivamente producido conforme el modo en que se indicó en la demanda y, para ello, se valoró en conjunto: el testimonio del inspector de la Policía Federal Argentina, el acta de secuestro de la moto y de la pieza de concreto, sus fotografías y los informes periciales vinculados con aquellos objetos. También el informe del Sistema de Atención Médica de Emergencia –SAME-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe abordar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado referido a la valoración de la prueba en torno a la mecánica del hecho y la culpa de la víctima.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del Gobierno local no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, en la sentencia de grado se destacó que no se advertían otros hechos eximentes de responsabilidad, así pues, no se encontró “…acreditado fehacientemente en autos que el accionante h[ubiese] obrado negligentemente para inferir que éste h[aya] sido el motivo del impacto y su posterior caída en la vía pública”. En aquella línea, también se reparó que el demandado se mantuvo inactivo en lo atinente a la producción de prueba que respaldase sus afirmaciones en torno a la imprudente conducción del actor.
Frente a ello, el apelante soslayó especificar qué prueba obrante en la causa permitiría arribar a un resultado diverso al adoptado en la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe abordar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado referido a la valoración de la prueba en torno a la mecánica del hecho y la culpa de la víctima.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del Gobierno local no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, nótese que el Gobierno demandado de modo genérico mencionó que el Magistrado lo estimó responsable únicamente con la declaración de un testigo y documental que no se encontraba certificada por escribano público.
Así, pues, no rebatió de modo concreto el razonamiento que efectuó el “a quo” en función de las abundantes constancias en estas actuaciones, como en aquellas producidas en el marco de la pesquisa criminal. Es decir, nada dijo en concreto sobre aquellos testimonios, informes y documentos a raíz de los que se ubicó al actor en el día y en la locación señalada, se constató la existencia de los objetos involucrados en el accidente y la relación de su estado con la mecánica denunciada.
Por lo demás, se limitó a reeditar los términos de su escrito de contestación de demanda en lo relativo a la culpa que cabría al actor en el siniestro de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir a la suma de $35.000 la indemnización en concepto de daño físico, que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, por los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Debo señalar que el perito médico forense indicó que “…las lesiones sufridas por el actor en el año 2013, presenta[ba]n al momento del examen efectuado en el año 2018 (…) como secuelas invalidantes vinculables al accidente sufrido, (…) una discreta disminución de la fuerza muscular en su miembro superior izquierdo, y una disminución de 15° en la maniobra de elevación posterior del mismo…”.
En tal sentido, determinó la incapacidad 5% de la total vida y la caracterizó como “parcial” y “permanente”.
En este contexto de análisis, cabe recordar que “... la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., Sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir a la suma de $35.000 la indemnización en concepto de daño físico, que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, por los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Debo señalar que el perito médico forense indicó que “…las lesiones sufridas por el actor en el año 2013, presenta[ba]n al momento del examen efectuado en el año 2018 (…) como secuelas invalidantes vinculables al accidente sufrido, (…) una discreta disminución de la fuerza muscular en su miembro superior izquierdo, y una disminución de 15° en la maniobra de elevación posterior del mismo…”.
En tal sentido, determinó la incapacidad 5% de la total vida y la caracterizó como “parcial” y “permanente”.
En este contexto de análisis, cabe recordar que se ha dicho que la vida tiene un valor en sí misma y que toda disminución de ella importa una afectación a la energía vital, generadora a su vez de todas las actividades del sujeto, razón por la cual no puede reducirse la cuestión a un cálculo matemático. En definitiva, lo que se intenta resarcir por este concepto es únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o la afección que configure el daño moral (conf. CNciv., Sala C, en los autos “Eslejer, Julio c/ Minissale de Moranchele, Elena s/ daños y perjuicios”, L.L. 1994-B-397).
Por otra parte, en cuanto al análisis de la incapacidad, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” (“in re” “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización al actor por la suma de $10.000 en concepto de daño moral, por los perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe reparar en que, como consecuencia del accidente, el actor se vio obligado asistir a diversos controles médicos, a realizarse exámenes de diagnóstico y sesiones de kinesiología, así como a readaptar su rutina durante el período en que tuvo inmovilizado con cabestrillo el miembro lesionado y a acudir al tratamiento con analgésicos para paliar el dolor, todo lo que, indefectiblemente, impactó en su vida cotidiana.
En fin, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, el Gobierno de la Ciudad no demostró por qué la suma que determinó el “a quo” resultaría excesiva en función de los dolores y padecimientos que el actor ha debido soportar a raíz del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización al actor por la suma de $1.000 en concepto de gastos de farmacia y traslado, por los perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Con respecto a la suma reconocido por este concepto, el demandado criticó la decisión de grado por cuanto sostuvo que “… [n]o se ha[bía] probado en autos todos los gastos por medicamentos que el actor solicit[ó]”.
Ahora bien, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, “Resarcimiento de daños a las personas”, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por el actor, los gastos de medicamentos, aquellos vinculados con la inmovilización del miembro afectado y, asimismo, por los traslados en los que presumiblemente debió incurrir en consecuencia, además de los que han sido acreditados, es que considero prudente confirmar las sumas otorgadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

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FALTAS - NORMATIVA VIGENTE - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - VIA PUBLICA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Que los impugnantes sostuvieron que la Jueza omitió rotunda y llanamente la aplicación de la norma que regula la materia de aperturas y cierres en la vía pública (Sección 2ª Capítulo I, Artículo 2.1.15.1 del Texto Consolidado por Ley Nº 5.666, BOCBA N° 5014 de fecha 24/11/2016 Caratulada “Construcción y/o reparación defectuosa”.)
La Magistrada, contrariamente a lo alegado por las recurrentes, consideró el testimonio brindado por la Inspectora, así como el cuestionamiento sobre el conocimiento de ésta de la ley, y eventual sanción a aplicar.
Asimismo, ponderó que si se observaba la imagen se veían tres aperturas, en dos de aquellas el alisado estaba perfecto pero en la tercera estaba mal estado, explicando que dichas circunstancias acreditaban un mal cierre, respecto de lo cual resolvió que ello había tenido lugar en las condiciones de modo, tiempo y lugar asentados en el acta de comprobación en cuestión, y resultaba atribuible a las firmas encausadas. Por lo que no habiendo las defensas desvirtuado el valor probatorio de dicha acta, condenó a las firmas en relación al hecho allí descrito.
Ahora bien, el análisis propuesto por la defensa, en cuanto a la posibilidad de que el deterioro atribuido se hubiera producido posteriormente al correcto alisado provisorio, colocado por su mandante, no concluye en la solución que aquella parte pretende.
Ello en modo alguno, desvirtúa el estado no adecuado del cierre de la apertura, al momento de labrarse el acta de comprobación, objeto de los presentes, ni constituye causal de exculpación alguna que impida la acreditación de la infracción por la cual resultaran condenadas las firmas infractoras.
Las empresas prestadoras de servicios públicos, o quienes éstas contraten para ejecutar obras o reparaciones en la vía pública, tienen una serie de obligaciones referidas al estado en que deben desarrollar su labor y las condiciones en las que debe estar el sitio de la obra antes, durante y luego de finalizarla.
En efecto, la Jueza contestó los argumentos defensistas esbozados en los alegatos y explicó los motivos por los cuales consideró configurada la infracción consignada en el acta, así como el quantum de la sanción impuesta en el monto mínimo de la multa prevista para la infracción por la cual se condenara, en función de tratarse de una sola de las tres aperturas realizadas, sin que las consideraciones efectuadas respecto al monto de la sanción impuesta, constituyan agravio suficiente para la procedencia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-2020-0. Autos: EDENOR SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-05-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - BICISENDAS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios intepuesta con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido a raíz de un siniestro ocurrido en la vía pública.
Al respecto, el Juez de primera instancia, luego de referenciar el marco normativo y de analizar la prueba arrimada a la causa, entendió que no era posible concluir que el diagnóstico y las lesiones de la accionante se correspondan con la caída en el modo, lugar y momento indicados en el escrito de inicio. De esta forma, consideró que no se podía endilgar responsabilidad alguna a la demandada.
Ahora bien, la parte actora esencialmente se limitó a sostener que la declaración de la única testigo presencial bastaba para acreditar la mecánica del hecho tal como fue relatada en la demanda, que dicho testimonio se complementaba con la restante prueba producida en la causa y descalificó las constancias del sumario policial, pero sin rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento cuestionado. En efecto, no se hace cargo de demostrar que las afecciones físicas sufridas hayan sido producidas por la caída en la vía pública y, en segundo lugar, que la caída haya sido consecuencia directa del malestado de la ciclovía.
En este escenario, cabe señalar que la parte actora no indicó qué elementos probatorios agregados a la causa y que, según alega, no han sido considerados por el Juez, conllevarían a arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39296-2015-0. Autos: Vigilante Laura Noemí c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-09-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - BICISENDAS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios intepuesta con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido a raíz de un siniestro ocurrido en la vía pública.
Al respecto, el Juez de primera instancia, luego de referenciar el marco normativo y de analizar la prueba arrimada a la causa, entendió que no era posible concluir que el diagnóstico y las lesiones de la accionante se correspondan con la caída en el modo, lugar y momento indicados en el escrito de inicio. De esta forma, consideró que no se podía endilgar responsabilidad alguna a la demandada.
Ahora bien, la parte actora no se hace cargo de demostrar que las afecciones físicas sufridas hayan sido producidas por la caída en la vía pública y, en segundo lugar, que la caída haya sido consecuencia directa del malestado de la ciclovía.
En el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende, razón por la cual la actividad probatoria constituye una carga a través de la que es posible producir el convencimiento sobre los hechos controvertidos o arribar a una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva.
Obsérvese, que las declaraciones de la testigo presencial del suceso difieren, motivo por el cual su testimonio resulta incierto e impreciso y la demás prueba producida en las actuaciones (en especial las fotografías sin fecha cierta, el informe pericial y restantes constancias médicas) es insuficiente para tener por configurada la existencia del hecho dañoso en las condiciones de modo, tiempo y lugar invocados en la demanda.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la demandada no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39296-2015-0. Autos: Vigilante Laura Noemí c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DEFECTOS EN LA ACERA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - RESOLUCIONES JUDICIALES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LAGUNA LEGAL - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO CIVIL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que en el caso resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, cabe decir que, en tanto al momento en que sucedieron los hechos no se encontraba sancionada una Ley local de Responsabilidad del Estado, frente a un supuesto de laguna normativa, es razonable que se acuda de forma analógica a la legislación civil para resolver los problemas que presenta la responsabilidad estatal es decir, produciendo la adaptación de las soluciones previstas en el derecho privado al ámbito público, siempre que sea de manera analógica y no directa o subsidiaria (cfr. PERRINO Pablo E., La responsabilidad del Estado ocasionada por el riesgo o vicio manera de las cosas, Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Coquimbo, Chile, 2006, p. 119).
Ello es lo que explicita la Jueza de grado al iniciar el análisis de la cuestión y delimitar el marco jurídico aplicable.
Por otra parte, el GCBA tampoco señala cuál es el perjuicio efectivo que ello le causa, en tanto no indica cuál es el yerro o error del derecho aplicado en la sentencia o bien, que exista una solución diferente, en tanto él mismo en su recurso cita el Código Civil (CC) para referirse a la configuración de la falta de servicio por omisión.
Tal como se desprende de la lectura de la sentencia dictada en primera instancia se imputa el factor de atribución al GCBA tanto por la falta de servicio en los términos del art. 1.112 del CC como, también, por su carácter de “…titular del dominio público el GCBA tiene el deber de velar por las condiciones de seguridad de las instalaciones ubicadas en las aceras”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - CODIGO CIVIL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEBER DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reafirmado que la falta de servicio del artículo 1.112 del Código Civil (CC) supuso erigir una vía de atribución de responsabilidad que desplaza del terreno del derecho público otros factores de atribución de naturaleza civilista, como los previstos en el artículo 1.113 (Fallos CT 31010333/2006/3/RH1 “Ceballos, Estefanía Itatí y otro c/ Dirección Nacional de Vialidad y otros s/ daños y perjuicios, 20/09/2022), pese a que en otras oportunidades lo había utilizado para fundamentar la responsabilidad estatal (Fallos 342:2198, 315:2834,338:652).
Por ello, si bien en otras oportunidades afirmé que el GCBA era alcanzado también por los términos del artículo 1.113 CC en tanto, la calle -comprensiva de la vereda- y, en este caso, los conos metálicos puestos en ella, corresponden al dominio público – conforme artículos 2.339 y 2.340 inciso 7° del CC, lo cierto es que un nuevo examen de la cuestión me lleva a coincidir con el criterio de la CSJN de endilgar como único factor de atribución a la falta de servicio, en los términos del 1.112 del CC.
En estos términos, entiendo que es suficiente lo expuesto por la sentencia de primera instancia en cuanto le atribuye al GCBA haber incumplido con su obligación de seguridad, en los términos del art. 1.112 del CC “al no haber tomado todos los recaudos –o por lo menos no se acreditó que así se hubiese efectuado– necesarios para velar por las condiciones de seguridad de las instalaciones ubicadas en las aceras”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, no se me escapa que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (CSJN Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530).
Sin embargo, se ha dicho que la clave para determinar la falta de servicio se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica, es decir cuando el Estado incumple una obligación legal expresa o implícita (art. 1.074 del CC.), y no un deber genérico o difuso (Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, tomo I, 5ª ed.act., pág. 300/301, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1997).
Por lo tanto, para resolver la existencia o no de una omisión, corresponde distinguir aquellas omisiones determinadas en una regla de derecho, de aquellos otros casos en los que el Estado solo debe cumplir de un modo general e indeterminado.
En el caso, tengo para mí que la omisión en la que incurre el GCBA es consecuencia de una regla de derecho incumplida, concretamente, el artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, Ley Nº 2.148.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
El GCBA se agravia por la inexistencia de falta de servicio y alega que, en el caso, resultan inaplicables las normas del derecho civil o privado.
Al respecto, la omisión en la que incurre el GCBA es consecuencia de una regla de derecho incumplida, concretamente, el artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, Ley Nº 2.148 que dispone que “Las señales viales deben ser perfectamente visibles, legibles y de alta reflectividad en cualquier circunstancia climática o de luminosidad”.
Al respecto, la sentencia de grado tuvo por incumplido dicho deber legal con fundamento en el informe pericial agregado al expediente, que da cuenta que dicha señal -el cono metálico- no era visible desde el asiento del conductor. Tal valoración de la prueba tampoco fue cuestionada por el GCBA en su recurso y nada dijo sobre el informe pericial.
Teniendo por probado, por tanto, el incumplimiento de la norma legal específica que hacía al modo en que debían estar instalados los conos metálicos en la calle, se acredita por tanto la falta de servicio, ello en cuanto el GCBA debía adoptar las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros.
Recordemos que la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros).
En el caso, el GCBA no logra rebatir que el cono en cuestión no cumplía con las normas vigentes relativas a la seguridad de las señales de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
Al respecto, la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros).
En el presente, el GCBA no logra rebatir que el cono metálico (ubicado en la acera) no cumplía con las normas vigentes relativas a la seguridad de las señales de tránsito (artículo 2.3.5 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Ley N° 2.148).
Desde esta perspectiva, confirmado el incumplimiento de las obligaciones que pesaban a su cargo respecto del modo en que debían colocar los conos cabe señalar que tal incumplimiento hacía previsible el daño finalmente ocasionado, conforme la teoría de la causalidad adecuada (Fallos: 317:1233; 329:2088; 330:2748). Tal extremo ha sido el afirmado por la sentencia de primera instancia al señalar que “Así pues, según el curso ordinario y natural de las cosas, dicha circunstancia provocó que la actora embistiera tal elemento.” Dichas afirmaciones no han sido desvirtuadas por el GCBA que se limita en su recurso a reiterar lo expuesto en su contestación de demanda acerca de la actuación de la de la víctima como una posible interrupción del nexo causal.
En efecto, el GCBA no describe en qué consistiría esa impericia, negligencia o temeridad o bien, por qué debería interpretarse que la conducción del vehículo de la parte actora fuera así.
Nótese que el demandado, no impugnó el informe pericial quedando confirmado el accidente “por quedar detenido el vehículo sobre el cono, sin mayor desplazamiento precisamente debido a la baja velocidad”. De esta manera, no se advierte la temeridad aludida ni tampoco cuál sería el yerro en la conducción de la parte actora. Asimismo, tampoco el GCBA explica por qué el transitar por una calle “de convivencia” como es en la que se produjo el hecho, importa exigir una pericia en el manejo mayor que la ordinario (Fallos 314:661). Por tanto, tales manifestaciones en tanto se tratan de reiteraciones de defensas ya opuestas y desestimadas en la sentencia, no pueden ser consideradas.
De esta manera, el GCBA no logra eximirse de responsabilidad puesto que habiéndose desestimado la responsabilidad de la víctima, el GCBA tampoco alude a la conducta de un tercero por el que no deba responder, ni a un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que no queda más que confirmar la responsabilidad imputada al GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBER DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el daño sufrido como consecuencia de la carencia o insuficiencia en la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes en la vía pública.
Al respecto, considero que en el caso, el GCBA omitió articular cualquier defensa que logre desvirtuar las consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia. En especial, no demostró que en el caso haya adoptado las medidas de seguridad suficientes, concretamente, asegurar la visibilidad de la señalización para evitar el daño a terceros, siendo que los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso en este aspecto resultan ser dogmáticos e insuficientes para desvirtuar el análisis efectuado por la jueza de primera instancia para atribuirle responsabilidad, reflejando por tanto una mera discrepancia con lo allí resuelto.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación del GCBA no resultan menores en tanto la expresión de agravios deben ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Es así que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la Jueza, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En virtud de ello, y dado que los agravios del GCBA constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la jueza en su resolución al momento de tener por configurado el factor de atribución, corresponde declararlos desiertos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO EMERGENTE - RELACION DE CAUSALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y lo condenó a abonar a la actora la suma de $29.764,64, en concepto de daño emergente.
En cuanto a este rubro el GCBA solicitó que se dejara sin efecto por no existir relación causal entre el supuesto hecho y el GCBA.
Ahora bien, aun cuando ha quedado acreditado el factor de atribución y constatado su imputabilidad al GCBA, lo cierto es que para configurar la responsabilidad del GCBA por el evento dañoso, debe comprobarse una adecuada relación causal entre la conducta imputada al Estado y el daño cierto producido.
Corresponde recordar que al nexo causal se lo ha definido como “el enlace material entre un hecho antecedente y un resultado (daño), conocido en doctrina como imputabilidad o atribuibilidad objetiva, "imputatio facti" o vínculo material” (Goldenberg, Isidoro H.; La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Bs.As., 1984, p. 2).
En el caso, el GCBA no logró desvirtuar la relación causal, puesto que al no acreditar otra causal de responsabilidad, ni impugnar el informe pericial, se advierte que de las constancias del expediente los daños ocasionados fueron consecuencia de la falta de visualización de los conos metálicos y, por ende, de la omisión antijurídica del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO EMERGENTE - RELACION DE CAUSALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y lo condenó a abonar a la actora la suma de $29.764,64, en concepto de daño emergente.
En cuanto a este rubro el GCBA solicitó que se dejara sin efecto por no existir relación causal entre el supuesto hecho y el GCBA.
Ahora bien, cabe recordar que el Código Civil (CC), ha receptado la teoría de la causalidad adecuada (art. 906), la cual exige que para afirmar que un hecho es la causa de un determinado evento dañoso debe efectuarse un juicio de probabilidad o previsibilidad. Esto es, analizar si el comportamiento era por sí mismo apto, según la experiencia común, para desencadenar el perjuicio. No obstante, únicamente se deben valorar las condiciones que, según el curso normal y ordinario de las cosas, han sido idóneas para producir el daño.
Así, la doctrina señala que es preciso distinguir entre causa y condición. Es causa adecuada aquella condición que normalmente resulta idónea para producir el resultado. En cambio, condición son los demás antecedentes o factores en si irrelevantes de ese resultado. No basta que un hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que se requiere además que, en virtud de un juicio de probabilidad, resulte la causa adecuada de ese daño (Perrino, Pablo Esteban, La responsabilidad del Estado por la omisión del ejercicio de sus funciones de vigilancia”, La Ley 24/08/2011, 1 LA LEY 2011-E, 715).
En el caso, ha quedado comprobado que el daño se produjo por la incrustación del cono metálico en el vehículo y también, que ello se debió a su falta de visualización desde el asiento del conductor. En virtud de ello, entiendo que la relación de causalidad y por tanto, la procedencia del daño reconocido resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - DAÑO EMERGENTE - RELACION DE CAUSALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y lo condenó a abonar a la actora la suma de $29.764,64, en concepto de daño emergente.
Ahora bien, cabe recordar que si bien el GCBA se limita a señalar en el título de su agravio que cuestiona los montos reconocidos sin desarrollar en el caso del daño emergente los argumentos que lo llevan a impugnar el monto reconocido, advierto que no encuentro elementos para apartarme de lo decidido en primera instancia. En efecto, la parte actora reclamó en concepto de este rubro, los gastos incurridos en la reparación de su vehículo la suma de veintinueve mil setecientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y cuatro centavos ($29.764,64) y acompañó una factura de la empresa a fin de acreditar el importe reclamado.
El daño patrimonial radica en una disminución, estimable en dinero, en relación a los bienes que componen el patrimonio —perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente.
Por lo tanto, el menoscabo en una de las cosas de su dominio o posesión (art. 1.068 del Código Civil -CC-), como lo es el vehículo, frustra de por sí el interés de su titular en mantener la incolumidad de sus bienes, y engendra un perjuicio resarcible, sin necesidad de otro requisito adicional. En otras palabras, el perjuicio representado por los daños materiales en el automotor existe propiamente desde el momento en que éstos se causan, es decir, a partir del propio suceso y sin que deba exigirse que los arreglos hayan sido efectuados o pagados (conf. Zavala de González, Matilde M., Resarcimiento de daños – Daños a los automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 26; CNCiv., Sala H, “Sánchez, Natacha Mariel c/ Maddio, Gustavo s/Daños y Perjuicios”, 9/03/00, citado por la Sala II del fuero en autos “Piñero, Juan José c/GCBA s/Daños y Perjuicios [excepto resp. médica]”, expte. 23.026/0, sentencia del 7/05/15).
En función de lo expuesto, el daño emergente será el relativo al costo de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos efectuados en virtud del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - RELACION DE CAUSALIDAD - DAÑOS AL AUTOMOTOR - REPARACION DEL DAÑO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRIVACION DE USO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y lo condenó a abonar a la actora la suma de $2.000, en concepto de daño por privación de uso del rodado.
El rubro en análisis conlleva un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la ausencia de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto a retribuir puede fijarse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos predecibles de mantenimiento, que no soporta durante su falta de disponibilidad.
Al respecto, la jurisprudencia reiteradamente ha entendido que la sola privación del rodado importa por sí un daño resarcible, conformando un perjuicio económico para su dueño o usuario, independientemente de la finalidad para lo cual se lo utilice (conf. CN. Esp. Civ. y Com., Sala II, 05/08/1982,"in re" “Braña, J. c. Marignano, J.”, y CN. Civ., Sala L, sentencia del 17/09/19 en “C.V., M. E. c/Argos Mutual de Seg. del Transporte Público de Pasajeros y otros s/daños y perjuicios”).
Ahora bien es preciso destacar que, tras el siniestro, el automotor propiedad de la parte actora sufrió una serie de daños que debieron ser reparados en un taller mecánico.
Por otro lado, atento a lo expuesto por los testigos en sus declaraciones sumado a lo que surge del informe pericial mecánico producido, estimo que habrá de confirmarse la suma otorgada en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación, contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y disponer que las costas sean soportadas por la demandada vencida.
Al respecto, el GCBA señaló que la demanda no prosperó íntegramente ya que hubo algunos rubros que fueron rechazados, razón por la cual se debe tener en cuenta tal circunstancia y, en consecuencia modificar la sentencia de primera instancia y disponer que sean impuestas en el orden causado o, en su defecto, en el grado porcentual que resulte representativo del éxito obtenido.
Sobre el punto, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), en cuanto a que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento. Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.
Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
En ese contexto, la Jueza interviniente decidió imponer las costas al GCBA por haber resultado sustancialmente vencida.
En ese sentido, en atención al modo en que se resolvió el pleito en el pronunciamiento apelado y no encontrándose elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 62 del CCAyT), corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - REPARACION DEL DAÑO - PLAZO PERENTORIO - PLAZO MAXIMO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA DECLARATIVA - SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el accidente vial ocurrido y ordenó que las sumas adeudadas deberían ser pagadas por la demandada dentro de los veinte días hábiles judiciales de adquirir firmeza la liquidación respectiva, bajo las reglas establecidas en los artículos 295 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
El GCBA se agravia del plazo de 20 días judiciales para el pago de la condena dispuesto en la sentencia de grado. Argumentó que los artículos 399, 400 del CCAyT y el artículo 22 de la Ley Nº 23.982, se encuentran vigentes, son de orden público y procede su aplicación de oficio.
Ahora bien, con respecto a la ejecución de la sentencia, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 395 del CCAyT. A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Por su parte, el artículo 398 del CCAyT dispone que “la sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la circunstancia prevista en el art. 400, con excepción de los créditos de carácter alimentario”.
De acuerdo con lo dispuesto lo resuelto tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el CCAyT, es decir, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero. En consecuencia, toda vez que la sentencia ha estipulado el plazo -veinte (20) días hábiles judiciales de adquirir firmeza la liquidación respectiva- y, bajo las reglas establecidas en los artículos 395 y 400, corresponde rechazar el planteo en tanto el GCBA no demuestra que dicha decisión refleje un apartamiento de las normas vigentes y que resultan aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PLAZO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires mediante la que se impuso a la empresa actora sanción de multa por el incumplimiento de los plazos máximos de reparación por la falta de tapa de un tablero de columna de iluminación conforme (artículo 2.22.4.1) del Pliego de Bases y Condiciones para el Mantenimiento de Alumbrado Público de la Ciudad de Buenos Aires.
El expediente administrativo fue iniciado a raíz de un Plan de Control en el que se detectó que faltaba la tapa de un tablero en una columna de iluminación.
En su descargo, la empresa alegó que un móvil verificó la falta de tapa y la reparó y que al día siguiente un operario verificó su normal funcionamiento.
En la orden de trabajo no aclara si el horario consignado refiere a la tarde o a la madrugada.
En este contexto, la empresa no logra desacreditar las constancias tenidas en cuenta por el Ente para tener por configurado el incumplimiento en tanto ninguno de los elementos aportados permite siquiera inferir que la empresa haya acudido a tomar medidas preventivas dentro del plazo de 30 minutos desde la notificación.
Por lo demás, en las actas de infracción consta la fecha, el hecho, la hora de inicio y finalización del relevamiento, la ubicación de la fiscalización y la firma de los agentes intervinientes (cf. art. 22 de la Res. EURSPCABA 28/01). Tampoco se advierte que se haya violado el principio de la defensa en juicio, ni hubo una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de los que la empresa no pudiera defenderse debidamente.
Por otro lado, se cumplió con la realización del dictamen del área de Asesoría Legal previo al dictado del acto sancionatorio (cf. art. 28 de la Res. EURSPCABA 28/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1178-2018-0. Autos: Lesko SACIFIA (RES. 484/ERSP/2017) c/ Enta Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PLAZO - MONTO - MONTO DE LA MULTA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires mediante la que se impuso a la empresa actora sanción de multa por el incumplimiento de los plazos máximos de reparación por la falta de tapa de un tablero de columna de iluminación conforme (artículo 2.22.4.1) del Pliego de Bases y Condiciones para el Mantenimiento de Alumbrado Público de la Ciudad de Buenos Aires.
El expediente administrativo fue iniciado a raíz de un Plan de Control en el que se detectó que faltaba la tapa de un tablero en una columna de iluminación.
En cuanto al monto de la sanción, el Pliego establece que los valores máximos de las multas “están dados en ‘Unidades de Multa’ (UM), equivaliendo cada Unidad al importe de quinientos (500) litros de gasoil de mayor precio en el mercado, calculado sobre la base del precio promedio de venta al público del mencionado combustible en las estaciones de servicio del Automóvil Club Argentino en la Ciudad de Buenos Aires, en el mes que se ha cometido o detectado la deficiencia o incumplimiento” (pto. 2.12.2) y asigna al “no atención de emergencia o incumplimiento del plazo, por vez” un máximo de 50 UM (pto. 2.12.3, Tipificación de las Deficiencias, acápite 31).
En el expediente administrativo luce un informe del Jefe del Área de Vía Pública en el que consta que el precio del litro de gasoil en noviembre de 2015 era de trece pesos con cincuenta y cinco centavos ($13,55) y se establece que, con base en tal valor, el monto máximo de la multa podía alcanzar los trescientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($ 338 750; 50 UM).
Luego se sugiere la aplicación de una multa de sesenta y siete mil setecientos cincuenta pesos ($67 750; 10 UM), monto que fue finalmente impuesto.
La multa se encuentra dentro de los parámetros del Pliego por lo que no resulta arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1178-2018-0. Autos: Lesko SACIFIA (RES. 484/ERSP/2017) c/ Enta Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - VIA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - OBRA PUBLICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar por improcedente el recurso interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la revocación de la resolución de la Subsecretaría de Espacio Público, respecto de la intimación a abonar la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público (TERI), correspondiente a los permisos de obras y que se declarara improcedente e inaplicable a su parte la mencionada tasa.
El monto involucrado en el caso ($1.510,11) es inferior a aquel a partir del cual es procedente el recurso de apelación, cualquiera que sea, de los importes sucesivamente fijados, el que se tome en consideración y no se hallan involucradas prestaciones de naturaleza alimen Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. taria.
Sostiene que el recurso de apelación ante esta Cámara procede “aun cuando no se exceda el monto mínimo allí fijado, si se cumplen los recaudos del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”; tras lo cual dirige toda su argumentación a tratar de demostrar que su recurso reúne los requisitos exigidos para el aludido recurso ante el Tribunal de Justicia.
En consecuencia, debe analizarse si el recurso interpuesto satisface los recaudos y límites establecidos para el recurso de inconstitucionalidad ante el cimero tribunal local.
El pronunciamiento atacado pone fin a la cuestión litigiosa, por lo cual, sin lugar a dudas, constituye una “sentencia definitiva” en los términos artículo 27 de la Ley N° 402 (art. 26 en el texto consolidado), reglamentario del artículo 113 inciso 3° de la Constitución de la Ciuda.
Asimismo, considerando que en este caso se trata de un recurso de apelación ante la Cámara, debe obviarse el requisito de que el fallo emane del “superior tribunal de la causa” o bien reputarse satisfecho con el juzgado primera instancia.
Con respecto al planteo de un caso constitucional, que es el tercer requisito establecido de la norma, la apelante afirma que el recurso interpuesto resulta procedente en la medida en que el decisorio en pugna, entre otros, produce los siguientes agravios: viola el principio de supremacía contemplado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, en cuanto la pretensión de cobro del Gobierno local “sin acreditar la prestación concreta y efectiva del servicio” dificulta y entorpece el desarrollo de la actividad regulada por la Ley Nacional de Telecomunicaciones N°19.798. Viola el artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548, en cuanto “solo permite el cobro de 'tasas retributivas de servicios efectivamente prestados”. Controvierte la cláusula comercial contenida en el artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional, pues al ratificar la pretensión fiscal del Gobierno local, perturba por su monto el comercio interjurisdiccional que lleva adelante como prestataria del servicio público de telecomunicaciones. El cobro de una tasa por un servicio que no se prestó generaría una distorsión en el costo de la actividad que desarrolla.
Asimismo, sostiene que los agravios son todos de raigambre constitucional y, por ende, habilitan la procedencia del recurso de apelación que se intenta, pero remiten a una circunstancia fáctica: la no prestación de los servicios retribuidos por la TERI, que fue expresamente descartada por el Tribunal Superior en un pronunciamiento análogo, que reputó prestados esos servicios y, por tal motivo, revocó la sentencia estimatoria dictada por el juzgado previniente y devolvió las actuaciones para que se dictara una nueva.
Así, el recurso en examen constituye un intento de reeditar una cuestión de hecho y prueba que resulta insusceptible de ser ventilada mediante el recurso de inconstitucionalidad.
Por otro lado, esa cuestión ya fue abordada por el máximo tribunal local, lo que hace que se encuentre vedada a la decisión de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33758-2009-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.