VIOLACION DE DOMICILIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Corresponde proclamar la competencia del fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad para conocer en proceso penales seguidos contra el delito de violación de domicilio -artículo 150 del Código Penal-, pese a que el Convenio 14/04 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto el 1 de junio de 2004 que incluye a la figura descripta, no ha sido ratificado por ley del Congreso Nacional hasta el presente.
Ello así, atento a que la Constitución Nacional en el primer párrafo del artículo 129, reconoce el principio de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires que comprende las facultades propias de legislación y jurisdicción, como así también la existencia de un jefe de gobierno elegido directamente por los habitantes de aquélla.
Por otra parte, el segundo párrafo del articulo citado limita la actuación del Congreso Nacional a individualizar los intereses del Estado Nacional y garantizarlos por medio del dictado de una ley, mientras que la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
Es decir que no es el órgano legislativo el encargado de atribuir competencias a la Ciudad de Buenos Aires, por la sencilla razón de que éstas se encuentran establecidas en la Constitución Nacional en la regla del artículo 129 de la Constitución Nacional; en efecto la actuación del Congreso de la Nación encontró su justo límite en el párrafo segundo de dicho artículo, acotado a poner en movimiento la organización del régimen autónomo de esta Ciudad.
Esta interpretación reseñada es la que debe primar cuando corresponda analizar el entramado de convenios firmados y leyes dictadas en su consecuencia ante la asunción de competencias penales por parte de la justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18573-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos: Garbuglia, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUEZ COMPETENTE


El Convenio 14/04 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, segundo convenio, establece que el delito de violación de domicilio -artículo 150 Código Penal- será investigado por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y juzgado por sus jueces competentes -conf. cláusula primera ítem g del Convenio 14/04-.
Por tal motivo, es que en razón de la materia y la defensa de los derechos inherentes a la autonomía de la ciudad consagrada por la Constitución Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde que entienda la justicia contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18573-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos: Garbuglia, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional respecto del hecho denunciado en los presentes actuados.
De las escasas constancias del legajo surge que la violación de domicilio y las lesiones denunciadas por la víctima constituyen el suceso agresivo -que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar- por lo que no puede escindirse en este estado del proceso ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes, máxime cuando del relato del suceso efectuado por la víctima en sede prevencional se desprendería un posible obrar irreflexivo del encartado, en tanto manifestó que habían discutido previamente, más que el fruto de un plan preelaborado, y sin que las lesiones posean, incluso a la luz de razones de economía procesal, una entidad e independencia suficiente como para determinar su investigación en otra jurisdicción.
En opinión de este Tribunal, “... la escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera la prohibición ne bis in idem.” (cfr. Causa Nº 31458-00-CC/2008 “Inverga, Eduardo Fabio s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 3/3/2009).
Así, la decisión de la juez a quo resulta ajustada a derecho, toda vez que conforme el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobada por las Leyes Nº 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “violación de domicilio”, figura contemplada en el artículo 150 del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Ello así, toda vez que el delito de violación de domicilio prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30631-00-CC/2008. Autos: García Álvarez, William Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-03-2009.

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VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - HECHO UNICO - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas para entender en la investigación respecto del delito de violación de domicilio.
En efecto, tratándose del concurso ideal de los tipos penales de lesiones leves y violación de domicilio y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal (C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08). Causa N° 29814/08 “TOSTO, Claudia o Marcela (denunciante Miguel Arco Vito) s/ Infr. art. 149 bis, Amenazas - CP (p/L2303)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19088-00-00-09. Autos: D’Agostino, Miguel Francisco Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-02-2010.

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VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde a la Justicia de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas intervenir en la investigación del delito de violación de domicilio.
En efecto, tanto la violación de domicilio como la lesión supuestamente acaecida se expresan en segmentos de conducta que, si bien fueron realizadas por la misma persona, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.
Por un lado, la violación de domicilio esta prevista para sancionar a aquella persona que “...entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tanga derecho de excluirlo...” (artículo 150 del Código Penal), en cambio, la conducta que podría encuadrarse como lesiones no esta conectada en forma necesaria con la anterior descripta, toda vez que se habrían producido al haberse arrojado un manojo de llaves a la cara de la denunciante (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19088-00-00-09. Autos: D’Agostino, Miguel Francisco Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-02-2010.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, no se advierte la afectación al principio de legalidad y lesividad alegadas pues, por el contrario, el “a quo” valoró las pruebas colectadas a través de las reglas de la sana crítica y, lejos de efectuar una interpretación analógica “in malam partem” aplicó la ley penal analizando las circunstancias fácticas que se acreditaron en el debate, arribando a una conclusión compatible con el espíritu y la letra de la norma.
La circunstancia de que la puerta por la que ingresaron los imputados se encontrara abierta no constituye "per se" un obstáculo a la configuración del tipo, puesto que los imputados no podían desconocer la excepcionalidad por la que se mantenía abierta, en atención a los trabajos que notoriamente se estaban llevando adelante. De manera adecuada, el a quo concluye que las circunstancias narradas brindan una pauta de mérito para afirmar que los dos individuos conocían la voluntad de exclusión, y por ende que el ingreso les estaba prohibido, configurándose así el tipo subjetivo.
El elemento subjetivo de este delito se construye sobre la base de un dato psíquico, consistente en el conocimiento que el sujeto tiene de la inexistencia del consentimiento del dueño, y esto último fue expresamente reconocido por el co imputado al confirmar durante el debate que a los domicilios no ingresan si no es con autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33842-08. Autos: BOGADO, Jonathan Adrián y LOPEZ, Cristian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad para entender respecto de los delitos de violación de domicilio y daño que se imputan en autos en forma conjunta con el de lesiones.
En efecto, los hechos imputados son escindibles por no constituir una conducta única a evaluar. Ello así, la conducta que podría encuadrarse como lesiones no está conectada en forma necesaria con la conducta encuadrada como violación de domicilio, toda vez que se habrían producido cuando la víctima salió de su departamento dirigiéndose a la planta baja, ocasión en la que el imputado se le habría abalanzado propinándole un golpe de puño en la espalda.
A mayor abundamiento, tanto la violación de domicilio como la lesión supuestamente acaecida se expresan en segmentos de conducta que, si bien fueron realizadas por la misma persona, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4000-00-00/10. Autos: INCRETA, HUGO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-10.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - TENTATIVA DE ROBO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que deja sin efecto la fecha de audiencia de juicio oral y declara la incompetencia del fuero para investigar la posible comisión del delito de tentativa de robo.
En efecto, corresponde estar a la descripción de los hechos formulados por la fiscal de grado a través del requerimiento de elevación a juicio, que delimitan la capacidad de persecución penal estatal y, a la vez, posibilitan el ejercicio del derecho de defensa del imputado.
Al requerir la elevación a juicio del imputado la fiscal de la instancia de grado refirió que los testigos que declararon en autos fueron contestes en que el mismo habría accedido al interior del “inmueble”, para lo cual habría violentado la puerta de acceso al mismo. Imputó esta conducta y no que hubiera accedido al interior de alguna de las “habitaciones” que existen en el interior de aquella finca, como sostuvo la magistrada al dictar la resolución en crisis.
De tal extremo no surge una imputación de robo, sino que la única referencia a que el imputado habría intentado apoderarse ilegítimamente de algún bien ubicado en el interior del inmueble surgiría del relato de una persona que no será oída en la audiencia de debate debido a que la misma no fue ofrecida por ninguna de las partes como testigo para el momento de llevarse a cabo el juicio oral. Por lo que, la declaración que prestó durante la instrucción, no debía haber sido siquiera tenida en cuenta por la magistrada encargada del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038115-00-00/09. Autos: Rossi, Franco Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 24-08-10.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta interpuesta por la Defensa.
En efecto, como el hecho habría consistido en ingresar a la morada bajo la modalidad de utilizar un picaporte para accionar la cerradura, en contra de la voluntad de su morador, no cabe afirmar que la posible lesión al bien jurídico protegido –en ese caso- sea infima. Por el contrario, ese hecho configuraría en principio, sin perjuicio de lo que surja en el debate oral, un supuesto de lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva, por lo que en caso de corresponder, no sería desproporcionado o irracional, al aplicar una sanción por ese hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33414-01-00/10. Autos: Jorge Daniel Tule Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 10-03-2011.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde declarar procedente la excepción por atipicidad regulada en el artículo 195 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ordenando así el sobreseimiento del imputado.
En efecto, la conducta endilgada al imputado no constituye “violación de domicilio” en los términos del artículo 150 del Código Penal Nacional por encontrarse desocupado el inmueble en cuestión.
A mayor abundamiento, entre la denunciante y la titular del inmueble presuntamente violado reconocieron que, al momento de los hechos, el bien se encontraba desocupado y que era utilizado a modo de depósito de muebles y objetos personales –situación corroborada a través de las fotografías que dan cuenta del estado de abandono del lugar-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022706-00-00/10. Autos: DEL ROSARIO, NESTOR y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 28-04-2011.

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VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUECES NATURALES - NON BIS IN IDEM - DEBIDO PROCESO - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas Nº 30 a los efectos de entender en la tramitación de la causa por ser el órgano jurisdiccional competente en primer término.
En efecto, de las constancias del expediente se desprende una estrecha vinculación existente entre la causa contravencional (hostigamiento) que tramita ante el Juzgado de referencia y la existente por el delito de violación de domicilio, con lo cual es conveniente que un único magistrado intervenga en tales asuntos con identidad de sujetos. Ello por cuanto es necesario que en un contexto de acción se eviten pronunciamientos contradictorios que pueden afectar el principio “nen bis in idem”, más allá de criterios de oportunidad y celeridad procesal que se deben observar.
Asimismo, La corte Suprema de Justicia sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867); criterio este que luego mantuvo en dos casos de violencia doméstica (CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal); .... Con relación al tópico vinculado a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la estrecha vinculación existente entre los acontecimientos pesquisados -expresada en la identidad de las partes involucradas-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse. Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos, en desmedro de la situación del imputado y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50678-00/CC/2011. Autos: AUTEXIER, GASTON Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-03-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellante, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio.
En efecto, el recurrente no ha planteado un caso constitucional concreto. Si bien se asegura que la decisión emanada de este Tribunal le ocasiona un gravamen irreparable, no logra vincular la decisión cuestioada con garantías de raigambre constitucional que habilitarían la intervención del Máximo Tribunal de la Ciudad.
La arbitrariedad pretendida no expresa más que un simple desacuerdo con la interpretación que esta Sala ha hecho, no puediendo demostrar alguna relación entre los derechos constitucioales que menciona y los fundamentos del fallo recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 08-03-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - QUERELLA - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellanate, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi postura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
En efecto, dicha decisión halla fundamento en la aceptación del cambio en el enfoque de la participación de la víctima en el proceso penal por su condición de tal.
Sin dejar de tener presente la diferente gravedad de los casos que tramitan ante la Corte Interamericana con el que aquí se presenta, lo cierto es que la ausencia de una verdadera persecución penal estatal, la querella (léase, la víctima) y el acusado deberían, conforme los antecedentes señalados, encontrarse en una situación de equilibrio en lo que hace a la posibilidad de perseguir y defenderse en el marco del proceso, extremo que debería ser abordado, en definitiva, por el Tribunal Superior de Justicia.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la inviolabilidad de la garantía de “defensa en juicio de la persona y de los derechos”, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional, debe ser entendida como la facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su inocencia, así como también la facultad de la víctima de manifestar y demostrar la culpabilidad de aquél. Solo de esa forma se le reconocería a ambos sujetos procesales su capacidad de intervenir en defensa de sus derechos.
A ello se suma que la Convención Americana sobre Derechos Humanos claramente establece a favor de la víctima el derecho de recurrir ante un juez o tribunal superior al referirse en la segunda parte del punto 2, artículo 8, a “toda persona en plena igualdad”.
Negarle a la víctima el amparo de dicha garantía implicaría caer en el sin sentido de otorgarle la posibilidad de acceder a la justicia para demostrar la responsabilidad penal del imputado y negarle la posibilidad de lograr la revisión judicial de la sentencia dictada contra sus intereses, en una causa en la que se investigan los delitos que dice haber sufrido.( Del voto en disidencia de la Dra. Paz ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - VICTIMA - QUERELLA - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellante, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi postura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
Con respecto a la posibilidad de la víctima de acceder a la vía extraordinaria de revisión prevista en el capítuclo III de la Ley Nº 402, cierto es que la norma no contempla expresamente quienes pueden acudir ante el Tribunal Superior de Justicia a través del recurso de inconstitucionalidad allí previsto, pero en las particulares circunstancias del caso como el que aquí se presenta, resulta ajustado a derecho que dicho remedio sea concedido a la querella, para que dicho tribunal resuelva en definitiva si considera que está legitimado a tal fin.
En el caso, además, el Ministerio Público Fiscal desistió de la acción penal. Ante la ausencia del Estado, subsisten únicamente el acusador particular y el imputado, quienes deberían encontrarse en un plano de igualdad debido a que debe existir un real estado de equilibrio e igualdad entre las partes.
Esa situación no puede dar lugar, en principio, a que se considere que por ello en autos se afecten o limiten los derechos y garantías del inculpado, debido a que ellos han sido erigidos en beneficio de la persona, término que incluye tanto a la víctima como al victimario y sólo excluye al Estado. ( Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - CASO CONSTITUCIONAL - VICTIMA - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte querellante, contra la resolución dictada por esta Sala a través de la cual se sobreseyó al imputado y se ordenó el archivo de las actuaciones en orden al delito de violación de domicilio, pues un nuevo examen de la materia me lleva a modificar mi mpostura con respecto a la legitimación de la querella para interponer el recurso en cuestión.
En efecto, la querella al desarrollar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ha establecido en este caso un supuesto constitucional que permite habilitar su tratamiento por el Tribunal Superior, habida cuenta que la aplicación de dichas normas, al establecer el desistimiento tácito de la acción penal por parte de la querella su extinción y el sobreseimiento del imputado, podrían entrar en colisión con las hipótesis de extinción de la acción penal previstas por el artículo 59 del Código Penal y la facultad del Legislador Nacional en razón de lo dispuesto por los artículos 75, inciso 12y 121 de la Constitución Naiconal y, por consiguiente vedada al Legislador local. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispone convertir en prisión preventiva la detención del imputado en orden al delito de violación de domicilio en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra (artículo 189 bis inc. 2º segundo párrafo del Código Penal, 169 y 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, sin perjuicio que con posterioridad se recolecten elementos de prueba suficientes, por el momento no puede tenerse por acreditado prima facie el hecho investigado respecto de la figura de violación de domicilio ya que si bien el imputado salto desde la reja frontal de la vivienda hacia la vereda, con un bolso pequeño de mano, del cual sobresalía la culata de un arma de fuego; y luego regresó a la finca con la intención de saltar nuevamente, a preguntas de la Sra. Fiscal al titular de la morada, refirió (según surge de la escucha del audio) que “pudo haber sido”, no faltando nada de su domicilio ni elemento roto alguno que pueda justificar algún tipo de acceso ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11547-00-12. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “COPA, Rogelio David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa.
En efecto, la base probatoria en la cual se apoya el requerimiento de juicio recabadas durante la investigación preparatoria, a saber el informe pericial, las vistas fotográficas, los dichos del testigo y los del personal preventor interviniente funcionan como sustento suficiente, las cuales permiten tener por fundada la remisión a juicio respecto del delito de daño atribuido al imputado; cumpliendo de esta manera con las exigencias contenidas en (el art. 206 CPPCABA).
Ello así, el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho y la consecuente autoría del imputado en relación al delito de daño es en la celebración de la audiencia de debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1272-02-CC/2012. Autos: M., C. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-07-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - ACCIONES POSESORIAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde absolver al imputado del delito de violación de domicilio.
En efecto, si bien entendemos que la indebida incursión del imputado en los espacios comunes del edificio –hall de entrada- no logra trasvasar el umbral necesario que habilite, en el caso, el desencadenamiento de la respuesta del sistema penal, de ninguna manera puede observarse permitida dicha conducta.
En este especial juego de pesos y contrapesos del sistema normativo argentino, si bien el halo punitivo no registra proyección sobre el hecho acaecido, se advierte que la ley civil ofrece un mecanismo adecuado de respuesta, expedita e inmediata, frente a estos intolerables casos. Dicho mecanismo está dado por el artículo 2470 del Código Civil en cuanto regula los denominados interdictos posesorios a fin de garantizar la defensa extrajudicial de la relación real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19184-00/CC/2011. Autos: AMAN, HORACIO JORGE Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 11-06-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la existencia de una puerta cerrada con llave que impide el acceso a personas ajenas al consorcio expresa adecuadamente la voluntad de los copropietarios de no permitir el ingreso de tales individuos al edificio (y lo hace, naturalmente, de manera más eficaz que la colocación de un letrero que manifieste verbalmente esa intención).
Asimismo, también en esas dependencias comunes, que abarcan tanto el hall y pasillos, como también, por ej. un salón de usos múltiples, el jardín o la piscina, se preserva un ámbito de privacidad, libre de la intromisión de terceros, a favor de los moradores de cada una de las unidades funcionales, del mismo modo en que ello se garantiza al titular de cualquier otra vivienda, sin que esto implique realizar una interpretación extensiva ni mucho menos analógica del la ley penal.
Sostiene Soler que cuando el hecho se produce en las dependencias comunes que se hallan al cuidado del portero la configuración del ilícito requiere que el autor haya obrado contra la voluntad expresa contraria al ingreso (cfr. Soler, Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1988, t. IV, p. 92; concordante, Donna, Derecho Penal, Parte especial, Buenos Aires, 2005, t. II-A, p. 305 para quien bastaría con que el sujeto sepa que estaba vedado su ingreso a esos lugares; Garibaldi / Pitlevnik, en: Baigún / Zaffaroni (Dir.), Código Penal y normas complementarias, t. V, p. 655). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19184-00/CC/2011. Autos: AMAN, HORACIO JORGE Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-06-2012.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DEL DELITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio mediante el cual la Juez a quo resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia de delito, interpuesta por la Defensa.
En efecto, la Defensa centró su planteo en la falta de acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, y en la ausencia de lesividad de la conducta enrostrada.
Sin embargo, a contrario de lo afirmado por la Sra. Defensora, no surge de modo inequívoco, tal como lo exige el instituto de excepción, la falta de configuración del ilícito.
En este sentido el suceso pesquisado se centra en ocasión en la que el imputado en circunstancias en que caminaba por los techos de las viviendas aledañas a la finca del denunciante, habría ingresado a esta última, intentando entrar en una habitación, para luego descender por las escaleras internas hacia la planta baja, y trepar a la medianera.
En cuanto a los pormenores argumentados por la recurrente, respecto de que el incuso no habría tenido intención de ingresar indebidamente, sino que se habría caído, responde a extremos fácticos–probatorios que deben ser correctamente dilucidados en la audiencia respectiva, en tanto no aparecen en forma patente a efectos de la pretendida atipicidad del comportamiento.
A la luz de lo prescripto por la normativa, los hechos por los cuales el Fiscal lleva adelante el proceso deben resultar palmariamente atípicos, lo que observamos no ocurre en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52499-00-00-2011. Autos: PERALTA MAZZOLINI, Gustavo Fabián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 02-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEGITIMACION ACTIVA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal contra la resolución del Sr. Juez "a quo" que sostuvo que hasta tanto no se contara con la manifestación del consorcio del edificio de someterse o no a alguna vía alternativa de resolución de conflictos, no podía darse por concluida la instancia de mediación ni celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa iniciada contra el imputado por violación de domicilio.
En efecto, el recurrente no logra demostrar la existencia del agravio de imposible reparación ulterior que alega.
En pocas palabras, la Fiscalía se queja de que la Magistrada le exija que se acredite en autos la decisión expresa de las presuntas víctimas de mediar o no en
estos actuados con la imputada.
En autos no existe constancia alguna de que al menos una de las supuestas víctimas del delito cuya comisión se le enrostra al imputado haya declarado o haya sido notificada del contenido de los artsículos 37, subsiguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, deber que recae en el representante del Ministerio Público Fiscal y que debe informar al momento de practicar la primera citación formal de la víctima o del testigo, conforme lo establece el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, la exigencia del Magistrado de certificar el interés o desinterés de los damnificados sobre la posibilidad de mediar en estos actuados no merece reproche.
Por lo demás, mal podría el Sr. Fiscal pretender delegar en el administrador del consorcio la convocatoria de una asamblea de propietarios para que se le informe a las
presuntas víctimas los derechos que les confiere el ordenamiento procesal penal, o incluso los mecanismos allí previstos para resolver el conflicto mediante la
utilización de vías alternativas, cuando tal obligación le compete exclusivamente a él conforme surge del artículo 39 ya referido. Sin perjuicio de ello cabe destacar,
además, que el Fiscal delegó tal requisitoria en quien se presentó como supuesto administrador del consorcio de propietarios del edificio en cuestión, quien no acompaño instrumento alguno que acredite su designación como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023264-00-00/11. Autos: MORA GOMEZ, Martha Isabel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 11-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - SORDOMUDOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso corresponde corresponde rechazar el planteo de inimputabilidad efectuado por la Defensa y confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado, pues existe una seria duda acerca de la capacidad de culpabilidad, en razón de que los peritos que lo examinaron no se pudieron expedir sobre dicha cuestión porque es sordomudo y fue declarado inimputable en numeros procesos.
Así, y de la pericia llevada a cabo, la que no pudo efectuarse previamente por no haber comparecido, surge que si bien los peritos no se pudieron expedir específicamente en cuanto a la existencia de alguna patología psiquiátrica o psicológica que pudiera afectar su capacidad de culpabilidad al momento de los hechos, impedirle comprender la criminalidad de su conducta o dirigir sus acciones, pues requerían de estudios complementarios; señalaron que posee capacidad para comprender los actos del proceso con las limitaciones del caso (existencia de un intérprete) y que “No impresiona padecer de signosintomatología de una afección psíquica que le reste capacidad de autogobierno, manteniendo su autonomía psíquica, su capacidad de entender y de obrar en consecuencia”.
Atento a lo que surge del informe que antecede, en esta instancia del proceso, cabe rechazar el planteo de inimputabilidad efectuado por la Defensa.
Sin embargo, deberán realizarse, de modo urgente, los estudios complementarios necesarios para poder dictaminar específicamente sobre la capacidad de culpabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene la ausencia de los requisitos legales que sustentan la prisión preventiva dictada respecto del imputado.
A fin de concluir la existencia, en el caso, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, la Magistrada tuvo especialmente en cuenta el antecedente condenatorio que ostenta el imputado, que la pena a imponer deberá ser de cumplimiento efectivo y que el domicilio que dio es incierto pues fue citado en dos oportunidades donde manifestaron que no vive allí.
Así, de los presentes actuados se desprende que el encartado registra una condena, con pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por resultar coautor penalmente responable de los delitos de hurto calificado por escalamiento y robo calificado por escalamiento.
Este antecedente impide, que la pena fuera de ejecución en suspenso, pues no ha transcurrido el plazo de diez años exigido para los delitos dolosos por el artículo 27 segundo párrafo del CódigoProcesal, para que resulte viable una segunda condicionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17679-03-2011. Autos: Legajo de juicio en autos “C., A. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado que resolvió declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, a diferencia de lo decidido por la “A quo”, los elementos de cargo ofrecidos por la fiscalía a fin de sustentar el requerimiento, y con ello permitir el paso del proceso a la siguiente fase, son suficientes.
En este sentido, la Juez centró su temperamento sobre la base de que no se había oído a los testigos en la fiscalía, en tanto sólo habían declarado en sede policial, siendo que incluso, ninguno habría observado el momento preciso en que el presunto imputado se habría introducido en la azotea de la vivienda del daminificado.
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que ello no obsta a la motivación de la pieza requisitoria en razón de que la totalidad de los testigos propuestos, fueron ofrecidos por la Fiscal para deponer en el debate.
Cabe destacar que si bien la mayoría de las declaraciones fueron brindadas en la comisaría, aunque bajo la instrucción de la fiscalía, lo cierto es que ello no sólo le está facultado a las fuerzas de seguridad por los artículos 86 inciso 3 y 88 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que, en lo que aquí interesa, la totalidad de los declarantes depondrán en el juicio, oportunidad en la que serán escuchados con la inmediatez que rige la etapa plenaria, y en la que podrán ser sometidos al interrogatorio y contralor de las partes, a fin de valorar los respectivos testimonios con el grado de inmediatez que rige la etapa, y evaluar la idoneidad de los extremos y pormenores del suceso pesquisado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18877-00-CC-2012. Autos: ORELLANA MEZA, Fernando Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE REVISION - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE LA VICTIMA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de revisión presentado por el imputado a fin de que sus sentencia condenatoria (por hechos tipificados en el artículo 150 y 149 bis del Código Penal), sea examinada conforme lo contemplado en el artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, cabe afirmar que la circunstancia de que la víctima haya solicitado una instancia de composición no posee las características necesarias para ser considerado un hecho o elemento de prueba nuevo, posible de vincular con los ya conocidos y merituados. Tampoco resulta ser sorpresivo o posterior a la sentencia, pues tal como el mismo imputado lo afirma, dicha intención ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones y en conocimiento de los operadores judiciales a lo largo de todo el proceso.
Ello así, las razones expuestas por el condenado en la presentación efectuada constituyen una mera disconformidad con el tratamiento que se le ha dado a la solicitud de la víctima y lejos están de aportar elementos nuevos que sirvan para demostrar que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que la aplicación de una norma mas benigna lo beneficia, por lo que resulta un caso ajeno a la hipótesis del artículo 297, inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-04-00-10. Autos: Recurso de Revisión en autos Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto de 31-05-2013.

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VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Sra. Juez de grado, en cuanto no hace lugar al planteo de excepción de atipicidad (art. 195 inc. c y sgtes. CPPCABA,"a contrario sensu") en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, la norma cuya aplicación pretende el impugnante es la prevista en el inciso c) del artículo 195 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que se puede interponer ante el juez, durante la investigación, la excepción fundada en el “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, … respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Ello así, compartimos lo afirmado por la Sra. Jueza de Grado en cuanto a que la excepción planteada no resulta procedente pues el planteo introducido se trata de una cuestión de hecho y prueba; es decir, sustentado en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta y los extremos que la tornan, pues tal como consignó el defensor particular “… la pesquisa solo cuenta con los dichos de la vecina del lugar que dio aviso al 911, respecto de una persona que no puede identificar; los dichos de los preventores que respecto del presunto imputado en lo concreto, no lo ven ingresar a la zona de exclusión del edificio y solo lo ven pasar de la zona exterior de ingreso (zona de portero eléctrico de acceso público) a la vereda, lugar éste que no esta alcanzado por la prohibición de la norma …”.
Así, el propio argumento de la defensa que sustenta la excepción, se funda en una valoración de los hechos y las pruebas que es ajena a la instancia del proceso.
Por tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del art. 150 CP –tal como refiere la defensa-, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-11. Autos: Chena Franco Damián y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-05-2013.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - DOMICILIO - HOSPITALES PUBLICOS - TIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado y hacer lugar a la excepcion de atipicidad planteada por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encartado respecto del hecho por el que fuera imputado, encuadrable en el delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, la conducta endilgada al presunto imputado no resulta adecuada a esta figura delictiva, en ninguna de las voces que prevé el tipo.
Por lo que, no puede otorgarse a un hospital público ni a sus dependencias la protección concedida a cualquier domicilio, en tanto la especial naturaleza del inmueble no encuentra adecuación en los supuestos previstos legalmente, ni por consiguiente el predio anexo tiene categoría de dependencia, en virtud de la ausencia de una unidad principal.
En este sentido, la jurisprudencia entendió que la aludida tutela abarca a toda morada destinada a la habitación y desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio. Queda protegido así el recinto o la
vivienda del hombre en un sentido muy amplio: vehículo que sirve de morada, habitación en un hotel, camarote de un barco o ferrocarril, escritorio profesional, etc., sea en su parte principal o en sus accesorias.
Similar fue el entendimiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, al señalar que las cocheras de una oficina pública – en el caso, de la sede de Tribunales - no son alcanzadas por esta protección, pues incluir aquellas en el concepto de domicilio del artículo 150 del Código Penal implica violentar el tenor de ese tipo penal, contradiciendo principios básico de derecho y en clara transgresión a la proscripción de analogía "in malam partem".


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28203-00-CC-2012. Autos: L. M. C., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - TIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - DOMICILIO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - CODIGO PENAL - CONSTITUCION NACIONAL

El título del capítulo anticipa la protección al bien jurídico “domicilio”, los elementos objetivos del tipo se refieren a la pena aplicable a quien entrare en “morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo”.
Así, se dice que el hogar o domicilio es el lugar donde se desarrolla la vida privada o íntima del ciudadano que en tanto no afecta el orden o la moral pública, o perjudique los derechos de un tercero, constituye un reducto que está reservado a Dios y exento de la autoridad de los magistrados.
Ahora bien, el concepto de domicilio que utiliza el derecho penal resulta concordante con el tutelado constitucionalmente, con un alcance más amplio que el domicilio regulado por el Código Civil, en razón de que el tipo referido se ubica dentro de los delitos contra la libertad. No resulta improvisada tal sistematización, pues la protección a la libertad se refiere aquí, tal como explica Creus, a la manifestación de la reserva de una zona de intimidad de la que el individuo tiene derecho a
excluir toda intromisión de terceros.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28203-00-CC-2012. Autos: L. M. C., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia del fuero local para intervenir en los presentes actuados y en consecuencia remitirlos al Juzgado Nacional en lo Correccional donde se encuentra en trámite la causa iniciada en orden a la conducta prevista en el artículo del Código Penal
En efecto, tal como he sostenido en otros precedentes, entre ellos in re Causa “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio s/infr. art(s). 183, Daños - CP (p / L 2303)”, Causa Nº 0045405-01-00/11, resuelta el 20/03/12, cuando nos hallamos ante un caso de presunta violencia doméstica, signado por una concatenación de hechos que en definitiva forman parte del mismo contexto, requiere de un abordaje conjunto y unívoco a fin de garantizar una mejor administración de justicia.
Ello así, en las presentes actuaciones se investigan los hechos que encuadrarían "prima facie" en las conductas previstas en los artículos 149 bis, 150 y 183 del Código Penal, mientras que en el fuero nacional se encuentra en trámite un expediente en orden al delito regulado en el artículo 89 del mismo cuerpo normativo, por un hecho acontecido aproximadamente tres meses antes del primero de los aquí pesquisados.
Claro está que, pese a la distancia temporal, nos encontramos ante un concurso real de delitos que se habrían desarrollado en un único contexto dentro de una conflictiva doméstica; y siendo que este fuero no posee competencia para abordar el constitutivo de la figura de lesiones, corresponde declinar la competencia en favor del tribunal que posee más amplia, en el caso el Juzgado Nacional en lo Correccional.
4) En este orden de ideas, entiendo que desdoblar la investigación de los hechos atentaría contra los principios de economía y celeridad procesales, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra. Además, el desdoblamiento no sólo traería de suyo una revictimización de la denunciante, sino un menoscabo para el ejercicio del derecho de defensa del aquí imputado, pues debería afrontar dos procesos diferentes

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-13. Autos: T., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia del fuero local para intervenir en los presentes actuados y en consecuencia remitirlos al Juzgado Nacional en lo Correccional donde se encuentra en trámite la causa iniciada en orden a la conducta prevista en el artículo del Código Penal
Ello así, en las presentes actuaciones se investigan los hechos que encuadrarían "prima facie" en las conductas previstas en los artículos 149 bis, 150 y 183 del Código Penal, mientras que en el fuero nacional se encuentra en trámite un expediente en orden al delito regulado en el artículo 89 del mismo cuerpo normativo, por un hecho acontecido aproximadamente tres meses antes del primero de los aquí pesquisados.
Desdoblar la investigación de los hechos atentaría contra los principios de economía y celeridad procesales, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra. Además, el desdoblamiento no sólo traería de suyo una revictimización de la denunciante, sino un menoscabo para el ejercicio del derecho de defensa del aquí imputado, pues debería afrontar dos procesos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-13. Autos: T., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por el Fiscal.
Los hechos que serían objeto de investigación en las presentes actuaciones resultan independientes de aquél cuyo análisis se encuentra tramitando ante la justicia nacional en lo correccional en orden a la conducta prevista en el artículo 89 del Código Penal.
Por ello, la solicitud efectuada por el Fiscal entraña una suerte de acumulación por conexidad de todos los hechos que se susciten en el marco de un conflicto de violencia doméstica, extremo que no se encuentra legalmente previsto y que no encuentra justificación alguna tomando en cuenta los distintos ámbitos jurisdiccionales en que tramitan los procesos.
La denuncia que fuera ratificada por la presunta víctima en torno a hechos que podrían calificarse constitutivos del delito de amenazas simples previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, se originan en circunstancias distintas en tiempo y espacio del hecho que habría denunciado ante la justicia nacional y atento no tratarse de una única conducta, deben escindirse a fin de proceder a su investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-13. Autos: T., R. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención de los imputados efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados por el presunto delito cometido (art. 150 CP), está viciado de nulidad, ya que los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
Ello así, la circunstancia de que el personal policial no pueda dar una explicación específica de los motivos de detención que satisfaga un determinado estándar jurídico no implica automáticamente que no existan razones válidas, sobre todo cuando estas últimas surgen de la narración del propio policía. Así, el hecho anecdótico de que al agente le llamase la atención que uno de los tres imputados subiera a un vehículo y los otros dos a otro de ningún modo borra lo más relevante de su declaración: que fue convocado al lugar del hecho por un llamado al 911 en el que una mujer denunciaba que un grupo de personas ajenas al edificio, vestidas con ropas claras, estaban espiando por la mirilla de un departamento en horas de la madrugada y que, al arribar al lugar del hecho, sorprende a tres personas vestidas con ropas claras, que no viven en el edificio en cuestión ni tienen ningún tipo de vinculación con él, pero que están saliendo del inmueble, y que luego suben a dos vehículos para retirarse del lugar.
Por tanto, resulta suficiente la descripción realizada por la denunciante como para identificar a los autores del hecho. No se trata de una descripción de tres personas vestidas con ropa clara que caminan por una calle concurrida, sino de tres personas que están espiando en un edificio de viviendas de sólo dos departamentos por piso, en horas de la madrugada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - FLAGRANCIA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la requisa de los vehículos efectuada por la Defensa.
En efecto, la Defensa afirma que la requisa realizada a los automóviles por el presunto delito cometido (art. 150 CP), está viciado de nulidad, ya que los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
Ello así, el hecho de que tres personas esten espiando en un edificio de viviendas de sólo dos departamentos por piso, en horas de la madrugada, y que, al retirarse, lo hagan en dos autos en los que los esperan tres hombres más, provee elementos objetivos que permiten presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo.
Así las cosas, todo ello debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que los conductores de los rodados, posibles autores de un comportamiento ilícito conforme a aquella sospecha fundada en los extremos objetivos reseñados, tienen derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, los imputados ya no estarían bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas (tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales), que "ex ante" surge de aquel contexto (podría haber explosivos o armas con el riesgo ínsito a tales elementos), justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - DECLARACION INDAGATORIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevacion a juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa solicita que se anule el requerimiento de elevación a juicio en razón de que la Fiscalía omitió celebrar la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, nótese que tanto en el fuero nacional como en el local, la conducta reprochada consistió en la presencia de tres individuos en un edificio de viviendas que intentaban espiar por la mirilla de un departamento desocupado sin contar con la autorización de quienes tenían derecho de exclusión del inmueble. La asistencia letrada tuvo conocimiento del hecho investigado en todo momento a partir de la audiencia del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, y contó con variadas oportunidades para ejercer actos de defensa, de las que, tal como lo recuerda el Ministerio Público Fiscal, hizo pleno uso durante el proceso.
Así las cosas, a los efectos de anoticiar a una persona de la existencia de una causa en su contra, la intimación de los hechos del artículo 161 del Código Procesal Penal local, y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, son equiparables, pues cumplen la misma función. Asismismo, asiste razón a la Fiscal de Cámara cuando sostiene que los actos procesales válidamente celebrados en una jurisdicción tienen plena validez en otra, por imperio del artículo 7 de la Constitución Nacional.
Por tanto, la omisión de celebrar la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no ha resultado en la violación de ninguna garantía constitucional dado que ya se había recibido declaración indagatoria al imputado (art. 294 CPPN) , y que en el caso, se pueden reputar equivalentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - ROBO - CALIFICACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION INDAGATORIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa solicita que se anule el requerimiento de elevación a juicio en razón de que la intimación de los hechos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, no serían actos procesales equivalentes, ya que la imputación habría sufrido una importante modificación que haría necesaria una nueva formulación por parte de la Fiscalía de la ciudad.
Así las cosas, no se trata de una valoración jurídica completamente diferente, pues la doctrina discute si en estos casos, en los que la regla de subsidiariedad expresa del artículo 150 del Código Penal no se aplica, la violación de domicilio concurre de manera real o ideal con el robo (en el supuesto del ingreso al domicilio para robar; cf. D’Alessio, CP, 2009, t. II, p. 513 s.).
En consecuencia, no es una sorpresa para la Defensa que, descartada la subsunción en el tipo del robo todavía pueda volver a un primer plano la calificación de violación de domicilio -que, insistimos, concurría de manera ideal o real con la valoración jurídica de la primera hipótesis de este proceso-.
Asimismo, la Fiscal de Cámara dejó en claro que la modificación en la subsunción de la conducta fue efectuada ya en el fuero nacional, de manera que la Defensa tenía pleno conocimiento, tan es así que la causa fue remitida al ámbito de la ciudad por la incompetencia resultante de la nueva calificación.
Por tanto, la recurrente no puede pretender un desconocimiento jurídico de esta relación concursal que pusiera a los imputados en una situación de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - TESTIGOS - REQUISA - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de insuficiencia de pruebas de cargo efectuado por a Defensa.
En efecto, la Defensa sostiene que no se ha demostrado que los acusados hubieran ingresado al inmueble ni que, en caso de que lo hubieran hecho, no contaran con el consentimiento de algún habitante del edificio.
Ello así, es razonable la reconstrucción de lo sucedido realizada por la Judicante, pues conforme surge de las constancias del debate, la testigo describió de manera concordante el tramo del suceso que ella observó, consistente en la presencia de personas extrañas al edificio en horas de la madrugada, que eran hombres vestidos de blanco a los que no podría reconocer, pues no les vio los rostros. Indicó que no se encontraron rastros de fuerza en las cosas en el edificio y, cuando en el debate se le exhibieron las llaves secuestradas, señaló que una de éstas era similar a la del edificio en el momento del hecho.
Sumado a ello, se desprende la declaración del Oficial preventor que fue convocado al lugar a raíz de la denuncia de la testigo señalada precedentemente, declaró que al llegar vio salir de la entrada del inmueble a tres personas vestidas con ropa clara que se dirigían a dos vehículos estacionados, en los que los esperaban otros tres hombres más. En la requisa de los automóviles se secuestró una barreta, un destornillador, celulares y llaves similares a las del edificio en el que se cometió el ilícito.
Por tanto, la prueba producida durante el debate ha sido suficiente para tener por acreditados los hechos por los que los imputados fueron condenados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - TESTIGOS - PRUEBA DOCUMENTAL - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de insuficiencia de pruebas de cargo efectuado por a Defensa.
En efecto, la Defensa sostiene que no se ha demostrado que los acusados hubieran salido desde adentro del inmueble en cuestión, sino que se los vio salir de la entrada del mismo.
Así las cosas, dicho agravio no logra generar una duda razonable en la hipótesis acusatoria. Tal como se observa en las fotografías, la puerta del edificio está retirada unos metros hacia dentro, de manera que desde la vereda o desde la calle sólo se puede ver la puerta si uno se ubica directamente enfrente de ella, pero no si se está a unos metros, es decir, no se puede observar en diagonal, desde el lugar en que se hallaba el Oficial preventor, tal como él mismo lo destacó en su declaración.
A su vez, ni siquiera la Defensa ha presentado una hipótesis que contestara a la versión acusatoria. Y esto de ningún modo implica una inversión de la carga de la prueba, pues ésta ya ha sido presentada por la Fiscalía y resulta concluyente. Si en un edificio de viviendas se hallan tres hombres espiando por la mirilla de un departamento desocupado en horas de la madrugada y, a raíz de la denuncia de una vecina, se detiene a tres hombres que coinciden con la descripción de la denunciante -además de que en el edificio no se encuentra a ningún otro extraño-, que se están retirando del lugar, que no tienen ninguna vinculación con el inmueble y nadie puede explicar qué estaban haciendo allí, parece obcecado insistir en que no se los vio “atravesar la puerta”, sino que se los vio salir del edificio. Esto sólo sería relevante en el supuesto de que no se contara con ninguna denuncia previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de arbitrariedad en la selección de los imputados efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia de que sólo tres personas hayan sido traídas a juicio, mientras que en la vereda del inmueble en cuestión, por el delito que se les imputa (art. 150 CP), fueron detenidas seis personas.
Ello así, no puede prosperar el planteo de la asistencia letrada en el sentido de que resulta arbitraria la selección de los imputados sobre la base de que la Fiscalía no explicó por qué no llevó a juicio a las otras tres personas detenidas, que estaban esperando en los automóviles. La respuesta parece bastante sencilla. Identificados los tres hombres que habían ingresado al inmueble, no luce irrazonable no formular acusación alguna contra los otros tres que esperaban en los automóviles. En esto, parece corresponderle al Ministerio Público Fiscal cierta autonomía para resolver no llevar a juicio a tres personas a quienes, si acaso, debería acusar por una presunta participación en una violación de domicilio, amén de la construcción de la hipótesis de cargo y de la cuestión probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - INGRESO SIN AUTORIZACION - DERECHO DE EXCLUSION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PERICIAL - TESTIGOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de insuficiencia de prueba de cargo efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa considera que es un punto esencial de la acusación y la condena, la prueba de que la llave secuestrada era la del inmueble en el que se produjo el ilícito. Sostienen que la misma tendría que haber sido examinada por un perito con control de la recurrente, para determinar si correspondía o no al edificio en cuestión.
Así las cosas, consideramos que no se trata de una prueba esencial, pues en un caso como el presente no existe una sola persona con derecho de exclusión del inmueble, sino que hay varias. Desde luego que uno puede invitar a su casa a quien desee, sin que los vecinos del edificio de propiedad horizontal tengan un derecho de exclusión de los espacios comunes. Pero el derecho de exclusión deja de ser competencia de uno solo de los consorcistas cuando tres personas entran en horas de la madrugada a los espacios comunes del edificio para espiar por la mirilla de un departamento que se encuentra desalojado en razón de que sus ocupantes se mudan y venden todos los objetos de valor. Quienes ingresan bajo esas circunstancias saben que lo hacen en contra del derecho de exclusión de los consorcistas, más allá de que hayan obtenido una llave con el acuerdo de uno de los consorcistas, o con engaño o simplemente tocando el timbre del portero eléctrico hasta que alguien les abra la puerta, pues bajo estas últimas condiciones el consentimiento dado para el ingreso al edificio ha sido viciado por engaño, de manera que el ingreso se produjo en contra de la voluntad de quienes tenían derecho de exclusión.
Por lo tanto, aun en caso de hacer lugar al reclamo de la Defensa y considerar que no se ha probado que la llave reconocida por los testigos fuera del edificio y hubiese sido obtenida de manera ilícita, esto no genera una duda razonable en la hipótesis acusatoria, probada en el juicio, de que los tres imputados ingresaron al edificio en contra de la voluntad de quienes tenían derecho de excluirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INGRESO SIN AUTORIZACION - DERECHO DE EXCLUSION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver a los imputados en orden al delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que el ingreso al "hall" y a los pasillos de uso común de un edificio de propiedad horizontal no sería típico de violación de domicilio (art. 150 CP).
Así las cosas, se les atribuyó a los imputados el haber haber ingresado al edificio en horas de la madrugada, ocasión en la que la ocupante de uno de los departamentos, tras escuchar sonar el portero eléctrico miró por la mirilla y advirtió la presencia de dos de ellos en el pasillo, uno de los cuales miraba por el orificio de la cerradura de una finca deshabitada.
Ello así, el bien jurídico protegido en el caso es la libertad, y su especial faz en donde la protección se enfoca, la intimidad. Así surge la cuestión sobre el grado de afectación de esa esfera íntima o si dicha afectación, en el caso, siquiera existió.
En consecuencia, surge en forma clara que la conducta desplegada por los encartados no tuvo como resultado la invasión de ámbito alguno que pueda ostentar -al menos, en principio- el calificativo de domicilio particular de alguno de los condóminos del inmueble.
Por tanto, la intromisión incurrida en el pasillo (espacio común) de uno de los pisos no puede entenderse contenida dentro de la previsión legal.
Parte de la Jurisprudencia tiene dicho que: "el hall, el pasillo y escaleras no pueden considerarse involucrados en el recinto de reserva, propio de la que es sujeto de resguardo penal en el delito de violación de domicilio, ya que por otra parte están librados al uso común de personas indeterminadas" (CCC, Sala Va, autos “González, R.”, rta. 29/7/1988). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - FALTA DE PRUEBA - ATIPICIDAD - INGRESO SIN AUTORIZACION - DERECHO DE EXCLUSION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver a los imputados en orden al delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa sostiene que no se ha demostrado que los acusados hubieran ingresado al inmueble ni que, en caso de que lo hubieran hecho, no contaran con el consentimiento de algún habitante del edificio.
Así las cosas, se desprende de la causa la denuncia de que un grupo de personas ajenas al edificio, vestidas con ropas claras, estaban espiando por la mirilla de un departamento en horas de la madrugada.
Ello así, la denunciante no declaró en la audiencia de debate, haber informado en su llamado al teléfono 911 cuáles eran las ropas que vestían las personas que se encontraban en el pasillo de su piso. Tampoco fue llevada a reconocer la ropa con la que fueron encontrados los aquí imputados, ni la de los demás que habían sido detenidos.
Asimismo, en ningún momento explica la "A-quo" cómo concluye que los detenidos eran los hombres vestidos con ropa clara, además, se advierte en una de las fotografías, que uno de los imputados vestía una remera negra con dibujos y no clara. No se explica esta contradicción con la descripción anterior (“ropa clara”). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - QUERELLA - TITULAR DEL DOMINIO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO DE EXCLUSION - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y apartar a la Querella por carecer de legitimación, respecto del delito de violación de domicilio (art. 150 CP).
En efecto, en la resolución en crisis, la judicante entendió que la Querellante, propietaria del inmueble, carece de legitimación para continuar con el ejercicio de la acción en tanto la norma prevista en el art. 150 del CP protege la reserva de la intimidad del individuo constituido por su domicilio, es decir, de la persona que realmente habita el inmueble, que en el caso es otra persona y no ella.
Así las cosas, quien detenta el derecho a excluir es la persona que habita el domicilio.
Por lo expuesto, la recurrente no detenta la calidad necesaria para continuar con el ejercicio privado de la acción.
En efecto, no puede argumentarse que se haya violado la intimidad de la titular de la acción, donde la misma no se desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33393-00-00-12. Autos: CIRESE, Nicolás Adolfo Sala I. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - QUERELLA - TITULAR DEL DOMINIO - FALTA DE LEGITIMACION - DERECHO DE EXCLUSION - DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción y apartar a la Querella por carecer de legitimación, respecto del delito de violación de domicilio (art. 150 CP).
En efecto, en la resolución en crisis, la judicante entendió que la Querellante, propietaria del inmueble, carece de legitimación para continuar con el ejercicio de la acción en tanto la norma prevista en el artículo 150 del Código Penal protege la reserva de la intimidad del individuo constituido por su domicilio, es decir, de la persona que realmente habita el inmueble, que en el caso es otra persona y no ella.
Por tanto, no modifica en nada esta situación la circunstancia de que la recurrente detente en su documento nacional de identidad el domicilio en cuestión pues ese podría considerarse válido para la producción de determinados actos jurídicos.
En cambio, la expresión de “morada” tiene un significado mas amplio.
Señala Nuñez que es el lugar cerrado en donde se desenvuelve la actividad doméstica, es lugar donde el individuo mantiene la intimidad de la persona física y de sus cosas, circunstancias estas que no se advierten en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33393-00-00-12. Autos: CIRESE, Nicolás Adolfo Sala I. 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - ATIPICIDAD

En el caso corresponde hacer lugar al recurso contra la resolución que dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad y, en consecuencia anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio en tanto subsumiera la conducta reprochada en el delito reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, la conducta endilgada al encartado resulta atípica de la figura de violación de domicilio, debiendo subsistir la imputación por el delito de daño. .
De acuerdo a los hechos que se tuvieron por probados en el caso, resulta necesario estudiar los argumentos expuestos por la defensa y cotejar si la conducta desplegada por el acusado puede subsumirse de manera correcta dentro de la previsión legislativa que reprime la violación de domicilio.
El hecho imputado, conforme la prueba colectada, permite advertir que los departamentos a los que se habría ingresado sin autorización se encontraban desocupados.
En el caso, los departamentos se encontraban desocupados, por lo que la conducta reprochada no ha sido adecuadamente subsumida dentro de la figura descripta por el artículo 150 del Código Penal ya que no se ha lesionado uno de los aspectos del domicilio protegido como bien jurídico por la ley penal, esto es como “ámbito de intimidad y reserva del sujeto pasivo”. Sin embargo, subsiste su subsunción dentro de la figura de daño.
Ello así, la expresión “domicilio” aparece analizado y descompuesto en el artículo 150 del Código Penal en los conceptos morada; casa de negocio; dependencias y recinto habitado. El término morada refiere al conjunto de recintos dentro de los cuales una persona o un conjunto homogéneo de personas permanecen en un lugar durante un tiempo considerable y generalmente pernoctan.
De ahí que penetrar en un departamento desocupado o en una pieza de conventillo no ocupada actualmente, por ejemplo, no constituye la violación de domicilio, prevista en el artículo 150 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004948-01-00-13. Autos: CERRUDO., EMANUEL. SEBASTIÁN. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, de acuerdo con los datos aportados en la causa, nos encontramos ante un caso de cuasiflagrancia, en el que las fuerzas de seguridad intervinieron en el momento inmediatamente posterior a la presunta infracción.
Ello así sin perjuicio de la discrepancia entre las declaraciones efectuadas en la comisaría y en la fiscalía por el denunciante, lo cierto es que en ambas versiones declara que sorprendió a los imputados inmediatamente después de haber “entrado” en la casa de negocios ajena, en los términos del artículo150 del Código Penal por lo que había elementos positivos que permitían presumir razonablemente que podía estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justificaban la detención de los imputados para hacer cesar el hecho y asegurar la prueba.
Estas circunstancias permiten afirmar que se dio un caso de flagrancia en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que también abarca el supuesto en que el autor del hecho sea sorprendido inmediatamente después de cometerlo, o mientras es perseguido por la fuerza pública o por la víctima. A los efectos de la presente causa, ello debe complementarse con el artículo 79 del mismo código, que determina que “la autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida de la prueba o la fuga de sus partícipes”.
Por su parte, el artículo 112 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad exige para que las autoridades de prevención dispongan que se efectuén requisas personales la concurrencia de uno de los dos requisitos que regula (motivos urgentes o flagrancia) y que se ha acreditado provisoriamente la existencia de flagrancia, podemos afirmar que e el caso se dieron también los motivos urgentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5775-00-CC-2013. Autos: L. E., G. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2014.

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DERECHO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - DELITO MAS GRAVE

En el caso de violación de domicilio, la doctrina mayoritaria establece que la subsidiariedad no depende ni de la relación medio a fin entre los dos delitos, ni del propósito del autor, ni de que éste cometa otro delito con motivo u ocasión de violación de domicilio, sino que de la violación misma del domicilio resulte un delito más severamente penado, y esto sucede cuando la violación de domicilio es un elemento integrante de otro tipo penal más grave.
En este sentido, el artículo 150 del Código Penal se debe excluir cuando el sujeto ingresa al domicilio por escalamiento o con llave falsa o ganzúa y comete un hurto o un robo, pues corresponde aplicar las figuras del artículo 163, incisos 3° y 4°, y 167, inciso 4° de la misma Ley. Tampoco se puede aplicar la violación de domicilio cuando el sujeto ingresa y comete el delito de usurpación. En todos los supuestos mencionados es obvio que los delitos más graves absorben la figura del artículo 150 (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, tomo II-B, segunda edición actualizada, Rubinzal Culzoni editores, 2008, pág. 847).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3522-00-CC-14. Autos: Ríos, Jonathan Daniel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INGRESO SIN AUTORIZACION - VIOLACION DE DOMICILIO - FALTA DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
El recurrente solicita la nulidad de la extracción de la perra de la terraza de las imputadas, en tanto dicho procedimiento atentó contra todas las normas procedimentales reguladas en la materia, lo que a la postre implicó una violación al domicilio, garantía protegida expresamente por el artículo18 de la Constitución Nacional.
En este sentido, la Defensa pretende que se declare la nulidad de un acto cuya modalidad de realización se desconoce, y en el que no han intervenido ni el Fiscal ni los preventores. Incluso, ciertos vecinos manifestaron “que alguien se la habría llevado” (en relación al animal), más no existen constancias de que se hayan efectuado medidas probatorias para dar con quienes observaron este suceso y así ahondar sobre la causa de su extracción.
En efecto, las actuaciones se iniciaron a raíz de denuncias realizadas por vecinos del edificio que dieron cuenta de dos perros en la terraza, uno de los cuales presentaba signos de maltrato animal.
Con motivo de ello, personal policial se constituyó en el lugar y tomando en consideración que las imputadas no se encontraban en el domicilio, y la información recabada por los agentes policiales que tomaron vista de los canes y se entrevistaron con distintos vecinos –medidas que ya había ordenado el Fiscal–, éste consideró que existían suficientes elementos probatorios como para solicitar el allanamiento de la finca. Pese al intento de comunicación con la Juez en turno y su Secretaria, la comunicación no se pudo hacer efectiva. Los agentes policiales fueron autorizados por el Fiscal a ingresar al patio lindero del que se encontraban los perros –con autorización del propietario de la unidad funcional–, franquear la medianera y retirar los canes para que sean atendidos con urgencia por profesionales, con la expresa condición de que “no se ingrese a la vivienda ni se deba realizar la apertura de puertas o ventanas para ello”. Sin embargo, al ingresar sólo había un perro en normal estado de salud a simple vista. Con respecto al perro por el que se habría iniciado el procedimiento, uno de los oficiales aclaró que “por los rumores de la gente aparentemente alguien habría accedido por los techos al lugar y lo había retirado para llevarlo a una veterinaria de la cual hasta el momento no se tienen datos de la misma” La perra en cuestión habría sido llevada a un centro veterinario sin que las profesionales que lo recibieron pudieran aportar información respecto a quién la habría conducido hasta allí y quien lo retiró al darle el alta.
Sin embargo, no se advierte que exista dato probatorio relevante que dé cuenta de lo que sucedió con la perra. Esto es, de las declaraciones de los testigos presenciales y de los funcionarios de la policía, se desprende que el can no estaba en la terraza cuando se efectivizó la orden de “rescate” y se desconoce la forma en que la misma logró salir de allí.
Ello así el planteo de nulidad deviene prematuro, en tanto no hay elementos probatorios que respalden la hipótesis del Defensor que presume que la perra se ausentó de su domicilio por el acaecimiento de un acto ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, los hechos pesquisados, que encuadrarían "prima facie" en los artículos 149 bis, 89, 150, 239 y artículo 1° Ley N° 13.944 del Código Penal habrían ocurrido en un contexto de violencia doméstica con las mismas partes involucradas, esto es, el ofensor y la destinataria de la ofensa, sin perjuicio de adunarse a los hijos de ambos en orden al tipo de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuya representación asumió la aquí denunciante, satisfaciéndose la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.
Aunque parte de los hechos no habrían ocurrido en un mismo espacio temporal, acontecieron en forma sucesiva, cuyo origen data de un conflicto de violencia familiar en virtud del cual se inició también un proceso en el fuero civil, siendo la presunta inobservancia de una restricción allí impuesta la disparadora de la pesquisa en punto al ilícito de desobediencia endilgado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, el fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia.
Tal como se resolviera en el fallo “Vandenberg” en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio, la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento” (ver en el mismo sentido CSJN, Competencia Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nº 3954-01-CC/2015. Sala II. Nº 147 XLVII, “Pitrelli, Carmelo Oscar s/infr. art. 149 bis, amenazas del CP”; rta. 16/08/11, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que a la luz de las previsiones del artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, la suma aritmética de los máximos previstos en los artículos 149 "bis", 150 y 183 del Código Penal no arrojaría una pena máxima superior a los ocho años de prisión exigidos por la norma, en tanto no excedería los cinco años de prisión.
En este sentido, el imputado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, no superaría los tres años de prisión, aún si se entiende que concurrieron realmente los daños (reprimidos con prisión de quince días a un año) y la amenaza (reprimida con prisión de seis meses a dos años) que se le reprochan que habrían ocurrido en un mismo incidente de violencia doméstica, conductas que concurrirían idealmente con la violación de domicilio (reprimido con prisión de seis meses a dos años).
Ello así, a mi criterio, es el mínimo de la escala penal que pudiere corresponderle al imputado, el parámetro a tener en cuenta para aplicar el instituto en cuestión, y no su máximo, como propone la Fiscalía.
Por otro lado, las graves condenas que registra (homicidio en concurso ideal con aborto, entre otros), no modifican la naturaleza meramente patrimonial de uno de los delitos imputados ni agravan el disvalor de conductas que el Legislador ha aceptado que pueden ser suficientemente reprimidas con seis meses de prisión aún en caso de concurso real (cfr. arts. 55, 149 bis y 150 CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11880-00-00-15. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2015.

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AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD OBJETIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - LESIONES GRAVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y Faltas.
En efecto, tanto la Fiscalía como la Defensa se agravian por entender que el hecho debe ser acumulado a una causa que se esta tramitando en la Justicia Nacional, dado que existe en ambas causas una identidad de denunciante, denunciado y lugar del hecho, y que tal como han afirmado las partes se refieren a la misma problemática de violencia doméstica.
Al respecto, la investigación está destinada a indagar si el encartado amenazó a la denunciante en la puerta de su domicilio y, si al mismo tiempo, a partir del ingreso a la vivienda de la víctima, cometió el delito de violación de domicilio previsto y reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
Así las cosas, corresponde señalar que de las presentes actuaciones surge con claridad que nos encontramos frente a un caso de violencia familiar y que los hechos investigados en ambas jurisdicciones entran dentro de la misma problemática que los vincula. Por lo tanto, debe ser un único Tribunal quien aborde la totalidad de los hechos.
Ahora bien, siendo que los hechos investigados en ambas jurisdicciones encuadran dentro de una misma problemática familiar y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, es el que posee competencia para juzgar el delito más grave –lesiones graves agravadas por el vínculo, arts. 90 y 92 del Código Penal-, corresponde que ese tribunal entienda en la investigación de los hechos que dieron origen a estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6913-01-00-15. Autos: M., M. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - FLAGRANCIA - PELIGRO DE FUGA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, en autos, el personal policial procedió a la detención del imputado en orden a la presunta comisión del delito de violación de domicilio y anotició inmediatamente al Fiscal interviniente, en la persona de su Secretario, quien a su vez ordenó comunicar la detención a la Defensa y al Juzgado de turno previo ordenar las medidas de rigor, entre ellas la constatación de domicilio y la verificación de antecedentes.
Sin perjuicio de ello, de la reseña transcripta se advierte que, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta a la Fiscalía fue realizada en forma inmediata, la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artículos 152 y 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, si bien la anotició al Juzgado, lo cierto es que, transcurridas las 6 horas previstas por el artículo 146 del ritual, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que mantuvo la detención durante por lo menos 3 horas más, pese a que no existía peligro procesal alguno.
En este sentido, de haberse considerado necesaria la detención del encausado, para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o, en su caso, solicitar al Juez una prórroga de 2 horas más en los términos del artículo 146 del Código ritual y ordenar la agilización del trámite de los antecedentes y constatación de domicilio por parte de la policía o, si estimaba que existía algún peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, debió fundamentar los motivos que ameritarían la detención ante el Juez, tal como lo prescribe el citado artículo 172 del mismo cuerpo normativo, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver la soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - FLAGRANCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, se inicia esta causa cuando el personal policial concurrió a un edificio de esta Ciudad, ante el llamado telefónico al número 911 efectuado por el morador de uno de los departamentos, quien habría afirmado que su hijo de 15 años de edad advirtió que el ayudante de portero del edificio, el aquí imputado, había ingresado al departamento en el que se encontraba viendo la televisión sin autorización, aparentemente con una llave falsa o ganzúa. En atención a dicha denuncia el personal policial procedió a detener al encausado e iniciar actuaciones para investigar el delito de violación de domicilio, con intervención de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, con cuyo Secretario se contactaron y quien, en nombre del Fiscal, dispuso tomar conocimiento y confirmar la detención, entre otras medidas.
De lo expuesto se desprende que cuando se solicitó la intervención policial la presunta violación de domicilio denunciada ya había cesado y el imputado no había huido del lugar ni era perseguido por el clamor popular, ni por persona alguna. Se había limitado a continuar en sus labores, en el hall del edificio.
No es posible, por ello, considerar flagrante la conducta que motivó la detención del imputado. El personal policial, por tanto, excedió sus atribuciones al detener a una persona que se encontraba legítimamente en el lugar, dado que fue detenido en el hall de ingreso al edificio en el que prestaba servicios de auxiliar de portería y al que se habría dirigido luego de que hubiera ya concluido la conducta reprochada, a la que habría puesto fin el imputado al retirarse sin resistencia del departamento al que habría accedido sin autorización.
Asimismo, vale destacar, que el Legislador, atinadamente, no autoriza al personal policial a detener a las personas imputadas de delito ante la mera presentación de una denuncia. Menos aun cuando sólo ha sido efectuada en forma telefónica (es decir que no ha habido ocasión de acreditar la identidad y capacidad para denunciar de quien la formula). Sólo les permite detener, a los auxiliares de la justicia, en situaciones de flagrancia. Ello, como hemos visto, no ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, no se observa que el procedimiento policial, impugnado por la Defensa, resulte conculcatorio de los derechos y/o garantías constitucionales que el recurrente enuncia. Y es que, coincidentemente con lo sostenido por la Judicante, para analizar los motivos que dieron lugar a la detención y requisa del encausado no puede dejar de ponderarse la plataforma fáctica en que se desarrolló el caso bajo estudio.
Al respecto, el hecho que se le endilga al imputado consiste en haber ingresado al interior de un departamento, sin tener la autorización expresa ni presunta del responsable de la propiedad, ni de su hijo, de quince años de edad, quien vive en esa propiedad junto con aquel.
A la luz de lo expuesto, entiendo que la resolución puesta en crisis se encuentra fundada conforme a derecho y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida, por lo que sólo cabe confirmar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el procedimiento policial se llevo a cabo sin la debida intervención del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, en autos, el agente preventor se comunicó de manera inmediata con la Fiscalía, en la persona del Secretario, quien dio las órdenes impartidas por la titular de la acción de turno, lo que indica su efectivo conocimiento. Por ello, entiendo que declarar la nulidad en tales condiciones meramente redundaría en beneficio legal.
Ello así, y a la luz de lo antes dicho, todo me conduce a tener por ajustado a la normativa vigente, el proceder policial al momento de identificar al imputado y requerirle la documentación correspondiente, así como también al requisarlo, al comunicarse con la Fiscal y el Juez de garantías, en tiempo y forma, por lo que coincido con la decisión de la Magistrada de grado, en tanto no hizo lugar a la pretendida nulidad esbozada por la recurrente.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
En efecto, la Defensa cuestiona la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 150 del Código Penal, por considerar que siendo que la víctima no habitaba el inmueble en cuestión, ni era la sede de sus negocios sino que solamente guardaría efectos personales no constituye ninguno de los ámbitos protegidos por la norma citada.
Al respecto, los argumentos de la recurrente que sustentan la excepción, se fundan en una valoración de los hechos y las pruebas que es ajena a la instancia del proceso. Pues aun el hecho de que el denunciante no tuviera su residencia en la habitación en cuestión, no conllevaría sin mas la atipicidad de la conducta en razón de que la norma en cuestión protege el ámbito material de intimidad de las personas, por lo que la circunstancia de que existieran dentro del lugar elementos personales o de su actividad laboral –lo que surge de los dichos del denunciante y los testigos-, impiden descartar en esta instancia del proceso la tipicidad de la conducta. Ello en razón de que no es posible afirmar que en el caso la habitación configurara nada más que un depósito.
Por tanto, y siendo que las constancias obrantes en la presente no permiten descartar sin mas que la habitación en cuestión pueda ser uno de los ámbitos protegidos por la norma, sino que contrariamente a ello dependerá de la valoración de las pruebas aportadas por las partes que pueda establecerse si se trata o no de un sitio que encuadra en el concepto de "domicilio" de conformidad con los términos del artículo 150 del Código Penal, por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto rechaza la excepción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7091-00-15. Autos: Arias, Sandra Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 01-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TENTATIVA - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - ACTOS PREPARATORIOS - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado por el delito de daño agravado en grado de tentativa.
En efecto, en las presentes actuaciones, además del delito de violación de domicilio, conforme el artículo 150 del Código Penal, se le atribuye al encartado el delito de daño agravado en grado de tentativa (art. 184 inc. 5 del CP), puesto que, en atención al lugar donde fue detenido (taller subterráneo de una Estación de Subte) “se dispondría a grafitar uno de las formaciones férreas”.
Ahora bien, se desprende de las constancias de autos que la conducta enrostrada al encartado no tuvo principio de ejecución respecto de realizar “grafitis” en las formaciones férreas sino que ha quedado truncado, en todo caso, dentro de los llamados “actos preparatorios”, dado que no ha superado el umbral de actos equívocos como para subsumir su accionar dentro del delito de daño.
Ello surge de los propios dichos del empleado de seguridad de la empresa que presta el servicio de subtes, quien fue el que lo interceptó en el túnel. Señaló el testigo que se encontraba observando los monitores de vigilancia y visualizó a una persona del sexo masculino que ingresaba caminando por el túnel que comunica dos estaciones. Ante ello, el dicente salió rápidamente al cruce del sujeto, a quien le dio alcance justamente en ese lugar, diciéndole en voz alta que se detenga, a lo que el sujeto cumplió y amagó con retirarse. Finalmente, permaneció en el sitio y fue demorado.
Al respecto, se ha dicho que “… la primera característica que se debe buscar en los actos externos que se quieren imputar como tentativa, es que tiendan unívocamente al delito. Cuando el acto externo sea de tal naturaleza que pueda conducir tanto al delito como a una acción inocente, tendremos tan sólo un acto preparatorio que no puede imputarse como tentativa. Lo que distingue los actos preparatorios de los actos de ejecución, es la univocidad (Programa, 5 5 337,358 y 398; Teoría de la tentativa y de la complicidad o del grado en la fuerza física del delito, Madrid, 1926, 5 137).
Sobre esta base, contamos con que el imputado fue encontrado en un lugar indebido, lo que configuraría "prima facie" una violación de domicilio respecto de la empresa subterránea, a quien se le secuestró en su poder unos aerosoles. Dentro de esta plataforma fáctica, no puede inferirse que haya existido un comienzo de ejecución de la figura de daño, puesto que ni siquiera se produjo una puesta en peligro real del bien jurídico protegido por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-CC-16. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - PROPIEDAD HORIZONTAL - INGRESO SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad de la conducta investigada calificada como violación de domicilio.
En efecto, aún para el caso de de acreditarse que la puerta de ingreso al edificio “se encontraba abierta”, lo cierto es que esa circunstancia tampoco descartaría "per se" la tipicidad de la conducta pues, aun encontrándose abierta la puerta, el titular del bien jurídico bien puede manifestar su oposición al ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-00-00-16. Autos: MONTEZA SPINETTA, FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad.
En efecto, aún para el caso de de acreditarse que la puerta de ingreso al edificio “se encontraba abierta”, lo cierto es que esa circunstancia tampoco descartaría "per se" la tipicidad de la conducta pues, aun encontrándose abierta la puerta, el titular del bien jurídico bien puede manifestar su oposición al ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15507-01-00-14. Autos: SANZ, Diego Martín Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - DELITO INSTANTANEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad.
En efecto, más allá de si el imputado se retiró voluntariamente (o no) del lugar, lo cierto es que, en razón del carácter instantáneo del delito en trato, el mero ingreso ya comporta su consumación, por lo que no es posible sostener que el posterior retiro comporte un desistimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15507-01-00-14. Autos: SANZ, Diego Martín Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - SITUACION DE CALLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la prueba fílmica agregada en autos sólo permite sostener que los imputados, menores de edad, ingresaron al local de autos aproximadamente a la madrugada descalzos, llevando consigo mantas para cubrirse del frío extremo que azotaba a la ciudad en esos momentos, siendo demorados por personal policial cuando ya se hallaban fuera del referido inmueble, teniendo consigo solamente el abrigo mencionado.
En tales condiciones, la afirmación del Fiscal consistente en que los menores ingresaron a una propiedad ajena al sólo efecto de resguardarse del frío extremo existente, descalzos, sin ninguna otra ultra intención más que la de darse refugio y salvaguardar su integridad física, claramente expuesta a un serio riesgo de vida, encuadra en el estado de necesidad justificante previsto en el artículo 34, inciso 3° del Código Penal, se halla plenamente fundada tanto en la ley, como en las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23911-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTADO DE NECESIDAD - INIMPUTABILIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad y disponer el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la prueba fílmica agregada en autos sólo permite sostener que los imputados, menores de edad, ingresaron al local de autos aproximadamente a la madrugada descalzos, llevando consigo mantas para cubrirse del frío extremo que azotaba a la ciudad en esos momentos, siendo demorados por personal policial cuando ya se hallaban fuera del referido inmueble, teniendo consigo solamente el abrigo mencionado.
La nota distintiva del estado de necesidad justificante es la ponderación que debe hacerse entre los males en juego, debiendo ser siempre el causado menor que el que se quiere evitar, resultando por demás razonable y claro que en la hipótesis a estudio, los bienes jurídicos “integridad física” y “vida” que los jóvenes imputados buscaron salvaguardar debe ser ponderado por encima del de “propiedad” del denunciante, que habría sido afectado con la conducta de ingresar a una propiedad ajena sin autorización de su legítimo dueño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23911-01-00-15. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de hostigamiento y absolverlo por los delitos de amenazas y violación de domicilio por los que fuera acusado.
En efecto, el Fiscal formalizó la acusación por el delito de amenazas y violación de domicilio pero la Juez de grado resolvió condenar al encausado, en virtud de los mismos hechos expuestos por el Fiscal, por la contravención de hostigamiento.
Ello así, la adecuación típica escogida por la sentenciante resulta errónea, ya que en lugar de absolver por falta de prueba, forzó el juicio de tipicidad de los hechos constitutivos del objeto procesal, en una figura contravencional que no fue pasible de contradicción, y que tampoco respondió a la base fáctica delimitada por la acusación.
Ninguna duda cabe que la función propia de los jueces es “decir el derecho” (función jurisdiccional), y por aplicación del principio "iura novit curia", existe la obligación de corregir errores jurídicos, máxime si ello favorece al imputado (máxima taxatividad interpretativa, dentro de la idea que el derecho lo sabe el Juez).
El fundamento del principio conocido como "iura novit curia" reside en el deber-facultad que le asiste a los Jueces de suplir el derecho no invocado por las partes y de calificar en la norma procesal correcta, siempre bajo la premisa de no modificar los hechos invocados que constituyen "el factum" de la norma en la cual se funda (conf. Sala III, Causa N° 25250/07 “SGRO, Genaro s/Infr. arts LN 16.986 (Ley Nacional de Amparo)-Apelación ” resuelta 6/9/07) .
Sin embargo, el límite está dado por la no afectación del derecho de defensa.
Ello así, es evidente que siempre que la calificación legal aplicada por el Tribunal difiera de la que postuló la acusación, violará el derecho de defensa cuando el tipo penal escogido, aun cuando a él se adecue el mismo hecho contenido en la acusación, contenga elementos descriptivos y normativos que le otorguen al hecho un alcance diferente agravando la situación del acusado, de manera tal que de haber conocido tales elementos tempestivamente habría podido refutar su aplicabilidad al caso (Jauchen, E. “Tratado de Derecho Procesal Penal: Tomo III” (2013). Santa Fé: Rubinzal Culzoni, pág. 509/510).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ERROR IN IUDICANDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de hostigamiento y absolverlo por los delitos de amenazas y violación de domicilio por los que fuera acusado.
En efecto, el Fiscal formalizó la acusación por el delito de amenazas y violación de domicilio pero la Juez de grado resolvió condenar al encausado, en virtud de los mismos hechos expuestos por el Fiscal, por la contravención de hostigamiento.
Conforme lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo Fermín Ramírez, precedente cuya obligatoriedad es indiscutible para los órganos jurisdiccionales domésticos, es posible colegir que en la medida en que las reglas jurídicas que el Tribunal aplica a los distintos aspectos del caso no hayan sido debatidas y no se haya permitido a la defensa alegar sobre tales cuestiones, la situación de indefensión puede resultar prácticamente idéntica a la del cambio sorpresivo de calificación jurídica (Bovino, Alberto, “Principio de congruencia, derecho de defensa y calificación jurídica. Doctrina de la Corte Interamericana” en Revista de Derecho Procesal Penal I, año 2006, Santa Fé: Rubinzal Culzoni, pág.447).
Es decir, la aplicación del principio "iura novit curia" sólo resulta legítima en la medida en que se respete el principio de congruencia entre imputación y sentencia, y las exigencias derivadas del derecho de defensa establecidas en el artículo 8.2.b y 8.2.c de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Ello así, si bien la adecuación típica elegida por la sentencia puesta en crisis afectaría el principio de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso legal, no corresponde anularla sino acreditar un error "in judicando" ante el cambio de calificación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - RESIDENCIA HABITUAL - DERECHO DE EXCLUSION - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde absolver al encausado por el delito de violación de domicilio.
En efecto, el encausado fue acusado por haber ingresado al hotel donde habitaba su ex pareja, rompiendo la ventana del cuarto, ante la negativa de ésta de abrirle la puerta.
Sin embargo, el supuesto ingreso forzado contra la voluntad expresa de la denunciante resulta atípico.
Del artículo 150 del Código Penal se advierte que uno de los requisitos de la figura penal es que el autor no tenga derecho alguno sobre el domicilio al que ha ingresado, y que exista alguien con derecho a excluirlo.
Morada es el lugar donde habita una persona, donde pernocta habitualmente aunque no lo haga en forma continua. Vale señalar que las uniones convivenciales, son consideradas familia por la nueva ley civil (están regidas por los artículos 509, 510 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación), y que por ello se les reconoce el hogar convivencial.
La denunciante expresamente reconoció que había convivido con el imputado, que era el padre de su hija y que la habitación del hotel les había sido otorgada cuando se quedó embarazada. Ratificó que allí vivía con el imputado hasta que éste se fue ante la prohibición del Consejo del Menor.
Es evidente que existía entre la denunciante y el imputado una unión convivencial (que reunían los requisitos del artículo 510 del Código Civil y Comercial), fruto de la cual nació una niña , y que el hogar convivencial se hallaba en el hotel donde se habrían producido los hechos que motivaren el inicio de la presente causa, no acreditándose ninguna de las causales de cese de dicha unión previstas por el artículo 523 del Código Civil y Comercial por lo que no es posible sostener que se trataba de morada ajena.
Ello así, la falta de demostración de este elemento normativo del tipo penal constituido por la ajenidad del imputado en relación a la morada, como asimismo del derecho de exclusión del hogar del acusado por parte de la denunciante, impide adecuar típicamente los hechos en la figura del artículo 150 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la Cámara que condenó al encausado por la contravención de hostigamiento y absolverlo por los delitos de amenazas y violación de domicilio por los que fuera acusado.
En efecto, el Fiscal formalizó la acusación por el delito de amenazas y violación de domicilio pero la Juez de grado resolvió condenar al encausado, en virtud de los mismos hechos expuestos por el Fiscal, por la contravención de hostigamiento.
El principio "in dubio pro reo" se aplica sobre la valoración de los hechos, siendo que al efectuarse el juicio de tipicidad se debe realizar una interpretación restrictiva -máxima taxatividad interpretativa- de la ley penal.
Ello así, sin perjuicio de que la calificación jurídica propiciada por el Fiscal nunca debió haber sido cambiada, ante la ausencia de acusación alternativa por parte del titular de la acción penal, el análisis de los solitarios dichos de la denunciante no son suficientes para lograr una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el agravio sostenido por el Defensor de Cámara.
En efecto el Defensor de Cámara consideró que la condena por hostigamiento era nula por el cambio de calificación jurídica que efectuó la Jueza de grado debido a que el imputado venía acusado por amenazas agravadas por el uso de arma— pues ello violaría el principio de congruencia. Pero, además, consideró que se habían modificado los hechos imputados.
Con respecto al menoscabo del principio de congruencia, considero que no se ha verificado en autos. Tal como lo expuso la Jueza de grado, la subsunción de los hechos bajo distintos conceptos jurídicos, es decir, la adjudicación de una calificación jurídica diferente a la expresada en la acusación, no viola el principio de congruencia, sobre todo cuando de ningún modo se produce una sorpresa para la Defensa.
La aludida modificación de la descripción fáctica del hecho no se ha constatado. En efecto, la Magistrada calificó como hostigamiento el hecho por el que el imputado, venía acusado.
La distinción principal entre el delito de amenazas y la contravención de hostigamiento está dada por el grado de ilícito. Pues si ambas figuras tienen en común un componente de intimidación o de amenaza, mal se puede afirmar que se trate de conductas sustancialmente diferentes. Y si se coincide en que la esencia del ilícito es la misma, la única vía para salvar la constitucionalidad de la figura del hostigamiento es la diferenciación por grados de injusto. De otra manera, el legislador local habría avanzado sobre una competencia exclusiva del legislador penal (nacional).
En cuanto a los hechos tenidos en cuenta por la magistrada, no resulta determinante la circunstancia señalada por la Defensa de que se tomó en consideración la situación de conflicto entre la ex pareja, pues se trata, por un lado, de aspectos que rodearon el hecho pero que no hicieron a la imputación principal ni a la condena y, por otro lado, estuvieron siempre presentes a lo largo de la investigación.
Entonces, el imputado, se defendió durante todo el proceso de la acusación como autor del hecho de haberle apoyado a la víctima, un cuchillo en el cuello y haberle dicho que iba a matarla, y esto no se modificó en la imputación ni en la sentencia. En ningún momento fue sorprendido ni debió modificar su estrategia procesal, pues ese cambio denunciado en la condena sólo se refirió a la calificación jurídica y, por cierto, fue en su beneficio. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - INFORMACION SENSIBLE - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Federal.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que al ingresar al predio de la Casa de Gobierno, es decir, la sede del Poder Ejecutivo Nacional, el imputado habría puesto en juego intereses federales, dado que podría haber llegado a tomar conocimiento de información sensible y, por tanto, poner en peligro real a la Nación.
Ahora bien, debe discreparse con el criterio que promueve la A-Quo en cuanto considera que es competencia de la Justicia Federal el conocimiento de todo delito acaecido en lugares donde el gobierno nacional tenga jurisdicción, como es la sede del Poder Ejecutivo Nacional, esto es, la Casa de Gobierno.
Al respecto, para declinar la competencia en favor de la Justicia Federal debe quedar en claro, a partir de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía, que se pusieron en juego intereses federales como consecuencia de la (presunta) comisión del ilícito. Y esto es justamente lo que no ha tenido lugar en el presente caso: un estudiante, en aparente estado de ebriedad, atravesó el perímetro de la Casa de Gobierno en horas de la madrugada, sólo para ser detenido de inmediato, sin oponer resistencia, ni mostrarse excitado o agresivo. No se observa, entonces, cuáles son los intereses federales que pudieron verse afectados a partir de la realización de esta conducta.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la mera circunstancia de que un delito tenga lugar en el perímetro reservado exclusivamente al Estado Nacional no atribuye, de por sí, su juzgamiento al fuero de excepción, si no se afectaron intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional (Fallos 310:1438, 311:1389 y 312:1220, entre otros).
Por otro lado, las afirmaciones realizadas por la Jueza de grado y la Fiscal de Cámara sobre las actividades que se realizan en la Casa de Gobierno, el sistema de seguridad presidencial o los documentos que allí podrían guardarse y cuyo descubrimiento potencialmente podría poner en peligro a la nación, no son más que manifestaciones genéricas que no encuentran sustento en los hechos del caso y que no sirven para probar, en específico, por qué la acción llevada a cabo puso en juego concretamente los intereses ya señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1630-00-CC-2010. Autos: A., A. E. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que la conducta atribuida a su asistido era manifiestamente atípica dado que el ingresar al cuarto de baño de un hostel de ninguna manera podía configurar el tipo penal que consagra el artículo 150 del Código Penal. En este sentido indicó que el imputado fue hallado en el baño del lugar y no así en una de las habitaciones del recinto.
Al respecto, la determinación de si el lugar en el que habría ingresado el imputado en el caso que nos ocupa puede ser incluido dentro del concepto de “morada, casa de negocio ajena, dependencias o recinto habitado” requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas.
Ello así, a modo de ejemplo, se deben tener en cuenta, entre otras cosas, dónde –en qué lugar preciso dentro del inmueble– se encuentra ubicado el baño en el que fue encontrado el acusado, qué dependencias debió atravesar para acceder a aquél, si tenía o no carteles que indicaran el uso al que estaba destinado, etcétera. Es decir, se debe acudir a cuestiones de hecho y prueba que deben ser ventiladas en el debate.
Por las razones expresadas precedentemente es que no se hará lugar al planteo de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3511-01-16. Autos: M., F. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - ARRESTO - ARRESTO CIVIL - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del arresto civil efectuado en la presente causa, que dio origen a las presentes actuaciones.
En efecto, el "arresto ciudadano" que originara esta causa (art. 150 CP) no está autorizado por la legislación ritual aplicable. El Código Procesal Penal de la Ciudad no autoriza, como el Nacional, los arrestos civiles.
Así, la defensa necesaria de los derechos (art. 34 inc. 6 del Código Penal), en la medida en que el imputado fue encontrado en sectores comunes de un negocio abierto al público de los que no había sido excluido por voluntad expresa del titular del derecho de admisión, tampoco ampara dicho arresto civil.
Ello, sin perjuicio del error de prohibición invencible en que puedan haber incurrido quienes lo protagonizaron, torna ilegítimo el origen de esta causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3511-01-16. Autos: M., F. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - HOTELES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto a que el ingreso al baño de un hostal o a los sectores públicos del mismo, que no se ha efectuado contra la voluntad expresa del titular del derecho de admisión del local, no configura el delito de violación de domicilio.
En este sentido, la violación de domicilio se perpetra cuando se ingresa a una morada o casa de negocio ajena contra la voluntad de quien tiene derecho a excluir. En el interior de un hostal, la morada está integrada por los dormitorios y salas de estar. Los pasillos y baños no la integran, dado que son espacios de uso común. Ello, así se verifica en los planos agregados al legajo, en los cuales se advierte que tanto los dos baños del primer piso, los tres del segundo y los tres del tercero comunican a los respectivos pasillos de uso común. Ninguno tiene acceso directo desde ninguna de las habitaciones, que no cuentan con baño privado.
Por otro lado, al Hostel, además, se accede desde la planta baja ingresando por una escalera que comunica, simultáneamente, a la puerta que da acceso a la antesala del recinto destinado a la recepción y, al mismo tiempo, a la puerta de acceso al pasillo de circulación común, por el que se accede al resto de las instalaciones. Es decir, que es posible ingresar a los sectores comunes del Hostel sin pasar por la recepción. Ello no permite afirmar que quien ingresa en forma directa a dicho Hostel, sin pasar previamente por la recepción, lo está haciendo contra la voluntad presunta de quien tiene derecho de admisión.
Por tanto, al describirse el hecho como el haber ingresado al Hostel y permanecido allí contra la voluntad presunta de quien tenía el derecho, dado que el ingreso reprochado no implicó el acceso a los recintos habitados del inmueble, la conducta reprochada deviene atípica de modo manifiesto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3511-01-16. Autos: M., F. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMISION DE NUEVO DELITO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, en las presentes actuaciones el consentimiento Fiscal para la concesión de la "probation" no ha sido brindado y, por ello, la A-Quo resolvió rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba por considerar fundada la oposición.
En este sentido, el titular de la acción, en el requerimiento de juicio, ha atribuido al encartado dos hechos constitutivos de los delitos de amenazas simples y de violación de domicilio previstos en los artículos 149 "bis", 1° párrafo, y 150 del Código Penal, los que concurren de manera real. Luego, en la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calificó la conducta como amenazas agravadas por el uso de armas en concurso real con violación de domicilio, quedando configurada una escala penal de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión.
Ahora bien, surge del informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Victima y al Testigo que los hechos evaluados constituían un contexto de violencia doméstica y de género, de larga data, valorados como de riesgo alto, en virtud de las particularidades del caso.
También, se certificó la existencia de una nueva denuncia contra el imputado que tramita en un Juzgado Nacional en lo Correccional, en la que se le imputan los delitos de lesiones agravadas por el vínculo y daños. En dichas actuaciones, la Oficina de Violencia Domestica expidió un informe interdisciplinario de riesgo, donde concluyó que la situación en la que se encuentran la deunciante y sus hijos, es un contexto de violencia de género y maltrato infantil agravado, evaluado como de riesgo altísimo.
Incluso, la propia damnificada expresó que no está de acuerdo con que se le otorgue la "probation", pues el encartado no la respeta a ella ni a sus hijos, y adujo que en relación a la cuota alimentaria, el encartado no cumple con la misma.
Por todo lo expuesto, resultan claras y suficientes las bases de la oposición de la representante de la vindicta pública para el no otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2509-01-00-16. Autos: P., W. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que el ingreso al estacionamiento subterráneo del edificio perteneciente al Consejo de la Magistratura de la Nación no constituiría morada, en los términos del artículo 150 del Código Penal. Así, indicó no se estaría en presencia de uno de los ámbitos amparados por el derecho a la intimidad que protege la regla y que tampoco existía ningún tipo de señalización respecto de una posible restricción de acceso.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el caso.
Ello así, la determinación de si el lugar en el que habría ingresado el imputado en el caso que nos ocupa puede ser incluido dentro del concepto de “morada, casa de negocio ajena, dependencias o recinto habitado” requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas. En este sentido, a modo de ejemplo, se deben tener en cuenta, entre otras cosas, dónde —en qué lugar preciso dentro del inmueble— se encuentra ubicado el estacionamiento al que habría ingresado el encartado, qué dependencias debió atravesar para acceder a aquél, si tenía o no carteles que indicaran el uso al que estaba destinado, si existían signos exteriores aptos para manifestar la voluntad de exclusión del titular, etc.
Es decir, se debe acudir a cuestiones de hecho y prueba, ajenas a esta instancia procesal, que deben ser ventiladas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15067-01-CC-16. Autos: RODRIGUEZ ARGUELLES, CARLOS ANDRES Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA NORMA - COCHERA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que el ingreso al estacionamiento subterráneo del edificio perteneciente al Consejo de la Magistratura de la Nación no constituiría morada, en los términos del artículo 150 del Código Penal. Así, indicó no se estaría en presencia de uno de los ámbitos amparados por el derecho a la intimidad que protege la regla y que tampoco existía ningún tipo de señalización respecto de una posible restricción de acceso.
Ahora bien, los edificios públicos y sus dependencias no son moradas ni casas de negocios privados. Los asuntos que allí se tratan no son “negocios” y nadie habita sus públicos despachos. Puede hacerse excepción, conforme lo propone Soler a las dependencias de la vivienda del Mayordomo del Palacio de los Tribunales, que sí deben considerarse una morada. Pero claramente no lo son las cocheras destinadas a los funcionarios judiciales que no son sus moradores sino sus usuarios accidentales.
Así lo ha entendido la jurisprudencia invocada por la defensa (causa n.º 3723, “Castillo, Luis Edgardo s/rec. de casación”, rta. el 8/5/2002, de los registros de la Sala III de la CNCP) claramente aplicable al caso de autos, en el que el sector de cocheras, en lugar de prestar servicios como dependencia a los tribunales de Bariloche, como en aquél caso, está ubicado en el cuarto subsuelo del inmueble afectado al Consejo de la Magistratura de la Nación. No es ello algo que dependa, en mi opinión, de circunstancias que deban ser acreditadas en debate. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15067-01-CC-16. Autos: RODRIGUEZ ARGUELLES, CARLOS ANDRES Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUBTERRANEOS - LUGAR PUBLICO - CONTEXTO GENERAL - PRESUNCION EN CONTRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa entiende que tratándose de un transporte público como es el caso del subterráneo de la Ciudad, no se puede conceder la protección concedida al tipo de domicilio que contempla la norma del artículo 150 del Código Penal
Sin embargo, disentimos con la postura defensista dado que si bien el subterráneo es un lugar de acceso público, el lugar donde se encontraba el encartado, esto es, un taller de una estación del subte, era de acceso restringido, por tanto, el hecho encuadra “prima facie” en la figura analizada.
En este sentido, se ha dicho que “Los sitios o dependencias excluidos del acceso público se rigen por el principio general señalado para la morada, por el que la voluntad de exclusión se presume” (Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, actualizado por Guillermo Ledesma, 17ª, -ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pg. 382 y 385).
Es decir, cuando se trata de un lugar abierto al público, la regla general se invierte y se presume que el ingreso está permitido, salvo que el titular manifieste lo contrario. Si se trata de un sector no destinado al público –como es el caso del taller del subterráneo- rige la voluntad de exclusión presunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-00-CC-16. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - TURBACION DE LA POSESION - REFORMATIO IN PEJUS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y sobreseyó al imputado.
En efecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje.
Ahora bien, sin perjuicio de que la cuestión traída a estudio y la prohibición de la "reformatio in pejus" veda a este tribunal, a esta altura, modificar la calificación de los hechos, no puede dejar de advertirse que el delito de violación de domicilio, atribuida al encartado, es una figura netamente subsidiaria: la propia ley expresamente aclara “si no resultare otro delito más severamente penado” (art. 150, CP). Es manifiesto que para construir una losa sobra el patio de la propietaria necesariamente se ingresó a su unidad (sin su consentimiento), de tal modo que "prima facie" se realizó ese tipo penal. Pero también es manifiesto que edificar por la fuerza un nuevo patio sobre uno ya existente es algo más grave que una mera (y subsidiaria) violación de domicilio.
En este sentido, el artículo 181, inciso 3º, del Código Penal, prevé el delito de turbación de la posesión de un inmueble. Para el caso, la acción típica consiste en turbar la posesión, con violencias, sin ocupar el inmueble ni tener la intención inmediata de hacerlo, restringiendo temporal o permanentemente el ejercicio de los derechos que le corresponden al sujeto pasivo (D’Alessio, CPA Comentado y Anotado, La Ley, 2009, t. II, p. 831).
Si bien estas observaciones podrían tener otras consecuencias jurídicas para la suerte del proceso, lo cierto es que aquí sólo serán valoradas a los efectos de resolver el objeto de apelación, que circunscribe la competencia de los suscriptos en virtud de la ya mencionada prohibición de la "reformatio in pejus". En definitiva, la suerte del proceso penal ya ha sido sellada por la decisión de la A-Quo de tener por cumplidas las condiciones de la "probation" y sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3909-00-CC-2015. Autos: SINGERMAN, Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INMUEBLE DESOCUPADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad respecto del delito de violación de domicilio planteada por la Defensa.
La recurrente solicita se revoque lo resuelto atento que el artículo150 del Código Penal no reprime el acceso a una vivienda desocupada y que conforme los testimonios aportados en autos surgía que el inmueble al cual habrían ingresado las encausadas estaba deshabitado, que no había luz ni sanitarios y la entrada estaba tapiada.
En efecto, atento que no se sobresee por calificaciones sino por hechos, lo cierto es que, toda vez que el ingreso a la morada se habría producido a través de un boquete en una de las paredes no puede descartarse la existencia de otro ilícito, esto es, el delito de daño previsto en el artículo183 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-01-00-16. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - INMUEBLE DESOCUPADO - DOMICILIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRECLUSION - SOBRESEIMIENTO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad y sobreseer a las imputadas respecto del delito de violación de domicilio.
En efecto, no habría violación a la intimidad alguna al realizar una conducta que consiste en ingresar a un predio deshabitado que habría sido una gomería y un lavadero que estaba roto, sucio, tenía escombros adentro, muebles rotos y no contaba con sanitarios ni con luz.
Según la acusación realizada por el Fiscal el inmueble al cual habrían ingresado las encausadas estaba deshabitado, extremo con el que coinciden los testimonios arrimados en autos.
En este marco fáctico advierto que el artículo 150 del Código Penal de la Nación castiga con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años a quien entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
El tipo penal incluido en el Título del Código Penal correspondiente a los delitos contra la libertad, no resulta protegido por esta figura típica la propiedad en cuanto a espacio físico o lugar que constituye la casa donde una persona habita, sino que el bien jurídico tutelado por la norma resulta ser una de las manifestaciones de esa libertad; esto es, el derecho de elegir quienes pueden entrar en el ámbito de intimidad del sujeto pasivo. (Edgardo A. Donna, Derecho Penal – Parte Especial, reimpresión, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 2005, tomo II-A, págs. 291-292).
Ello así y atento que ha precluído la posibilidad de recalificar la conducta reprochada conforme la hipótesis sostenida por la Fiscalía de cámara y en tanto el Fiscal de grado ha llevado adelante la investigación sin recurrir a otro supuesto acusatorio, corresponde hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-01-00-16. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, para así resolver, la Judicante razonó que si bien el imputado ingreso al inmueble, sólo transitó lugares comunes del edificio y partir de ello, consideró que no hubo lesión al bien jurídico protegido y que la enumeración que realiza el legislador sobre los lugares protegidos por el tipo penal no incluyen dichos espacios.
Sin embargo, las constancias obrantes en la causa no permiten descartar sin más, en esta instancia del proceso, la tipicidad de la presunta conducta atribuida al encausado, encuadrada en el delito previsto y reprimido por el artículo 150 del Código Penal, sino que por el contrario, los argumentos y testimonios dados por las partes deberán ser examinados en la audiencia de juicio oral y público
En este sentido, obra la declaración del encargado del edificio, quien manifestó haber sido advertido por un empleado de una empresa del edificio, que circulaba por las escaleras del inmueble un masculino sospechoso, que estaba merodeando los pasillos. Asimismo, declaró que interceptó al encartado y le preguntó qué hacía en el edificio y éste le respondió que iba a una empresa de turismo para comprar pasajes, mencionando el nombre de la empresa, lo que le pareció extraño al encargado ya que dicha firma se dedica a la marroquinería, por ello, ofreció acompañarlo para corroborar sus dichos pero el encartado se negó, lo empujó en el medio de las escaleras e intentó escapar. Manifestó que en la planta baja el imputado fue reducido en el suelo y los vecinos llamaron a la policía. También, expresó que la puerta del edificio permanece cerrada las 24 hs.
Así las cosas, surge del contexto fáctico analizado, que no es claro porque y en qué circunstancias supuestamente el imputado ingresó al edificio, cuando el acceso al edificio tiene la puerta cerrada con llave, la cual permanece así las 24 hs., y supuestamente no estaba autorizado por alguno de los propietarios, encargados u ocupantes del inmueble, lo que traduce varios puntos controvertidos, que deberán ser debatidos en una instancia posterior. Por ello, no se puede descartar la configuración de la figura penal en estudio, pues no se vislumbra que no se den "prima facie" los elementos del tipo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1682-2016-1. Autos: Richini, Eduardo Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - NE BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO REAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a jucio.
La Defensa se agravió por considerar que el Juez del fuero Nacional, al resolver el sobreseimiento del acusado respecto de la conducta de lesiones, habría incluido las amenazas, la violación de domicilio y los daños, lo que impediría una nueva investigación sobre ese suceso a riesgo de afectar la garantía del "ne bis in idem". En otras palabras, a su criterio, las acciones integrarían el mismo cuadro fáctico.
Sobre el particular, debe destacarse que del requerimiento de juicio surge que los hechos que se le indilgan al imputado fueron calificados por la Fiscalía de este fuero como constitutivos de los delitos de amenazas y violación de domicilio.
Sin embargo, si bien, de las constancias de autos, se observa que existe identidad de sujeto que las acciones tuvieron su origen en un mismo contexto de conflicto, lo cierto es que no es posible afirmar que los hechos atribuidos constituyan una unidad de acción inescindible que torne operativa la garantía contra la persecución penal múltiple. Si bien los hechos investigados acaecieron el mismo día y en el mismo lugar, es perfectamente posible escindir los sucesos que configuran los distintos tipos penales.
Asimismo, nótese que el Juez en lo Correccional, al resolver el sobreseimiento del imputado lo hizo expresamente en relación con el supuesto fáctico de las lesiones leves.
A su vez, respecto de los restantes delitos, el Magistrado precisó que se trataba de ilícitos que, en virtud de la Ley Nacional N° 25.752, debían ser investigados por este fuero, por lo que declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la causa. En definitiva, surge con claridad que el Juez selló definitivamente la suerte del proceso sólo con relación a los hechos subsumidos "prima facie" en el artículo 89 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-00-CC-2016. Autos: C., A. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - AGRAVANTES DE LA PENA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se declaró la incompetencia parcial del fuero respecto de los hechos identificados como lesiones agravadas por el vínculo y violación de domicilio.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que se le atribuyen al imputado los hechos que han sido tipificados de la siguiente forma: hecho N°1 lesiones agravadas por el vínculo, hecho N° 2, hostigamiento, hechos N° 3 y 4 violación de domicilio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, fija un estándar basado en tres parámetros que deberán ser tenidos en cuenta por los magistrados para la determinación de su competencia: la estrecha vinculación de los hechos, la mejor administración de justicia y el fuero de competencia más amplia. (cfr. CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rto.: 02/06/2009, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; entre muchos otros).
A partir de las constancias obrantes en el legajo no puede desconocerse que existe identidad de partes y las acciones forman parte de un mismo contexto de violencia de género, en el que los sucesos allí individualizados constituyen hechos escindibles que concurren realmente entre sí.
Sin embargo, lo cierto es que se verifica la existencia de comunidad probatoria, en este sentido que tanto los informes de la Oficina de Violencia Doméstica y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo como los testimonios ofrecidos en el requerimiento de juicio dan cuenta de un contexto de violencia, entre el imputado y la víctima, y se vinculan a la totalidad de los hechos pesquisados.
Con relación al aseguramiento de la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo tribunal. Debido a la relación que existe entre los hechos pesquisados y a la intrínseca vinculación de las evidencias que han de producirse, sólo de esta forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal.
Asimismo, se debe destacar que el fuero nacional es el que goza de “competencia más amplia”, en tanto el delito de lesiones agravadas por el vínculo no ha sido transferido a la justicia local.
Ello así, debido a que el delito de lesiones agravadas por el vínculo aun no forma parte del ámbito de actuación de la justicia local, a efectos de que sea un solo Juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse y juzgue los supuestos acaecidos en autos — lesiones agravadas por el vínculo y violación de domicilio—, en virtud de un contexto de violencia de género, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9242-01-CC-2017. Autos: G., M. R. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declinar la competencia en razón de la materia con relación al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículos 89, 92 y 80 inc.1 Código Penal), y declarar la competencia del fuero local en orden a la contravención de hostigamiento (artículo 52 Código Contravencional) y al delito de violación de domicilio (artículo150 Código Penal).
Del requerimiento de elevación a juicio surge que se le atribuyen al imputado los hechos que han sido tipificados de la siguiente forma: hecho N°1 lesiones agravadas por el vínculo, hecho N° 2, hostigamiento, hechos N° 3 y 4 violación de domicilio.
En efecto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 6 impone preservar la autonomía; y por otro lado, no puede pasar desapercibido el hecho que el proceso acusatorio que se imprime a la investigación que se lleva adelante en el ámbito local, propicia mayores garantías para el afianzamiento de los derechos humanos, celeridad y oralidad en los procesos, no solo en beneficio del imputado sino también de la víctima, haciéndose mayor foco en ésta y en sus necesidades.
Los hechos denunciados concurren materialmente y conforme a las reglas que se aplican a dicho concurso, es posible su separación e investigación en diferentes procesos, debiendo cada jurisdicción investigar el delito de su competencia.
Si bien existiría un contexto de violencia de género, en el cual el imputado podría estar ejerciendo violencia física y psicológica sobre la denunciante, lo cierto es que, si el criterio a utilizar fuera la pena, se trata de delitos que tienen prevista igual pena.
Ello así, corresponde revocar parcialmente la decisión de la "a quo" de modo que continúe la investigación de la contravención de hostigamiento y del delito de violación de domicilio, pues resultan de competencia del fuero local. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9242-01-CC-2017. Autos: G., M. R. y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 18-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - AMENAZAS - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - VIOLACION DE DOMICILIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a prisión en suspenso, por encontrar al imputado autor penalmente responsable del delito de amenazas simples y daños (artículo 149 bis, primer párrafo y artículo 183 del Código Penal).
La Defensa del imputado apeló la decisión del A-Quo que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor de su asistido; la sentencia condenatoria por entender que la prueba producida en el debate resultaba insuficiente para considerar responsable a su asistido de los hechos atribuídos.
Sin embargo, la apelación no exhibe más que una mera discrepancia en la valoración de la prueba producida durante el debate.
Se advierte que la alegación del recurrente no se vincula con elementos concretos, es decir, en ningún momento señala en qué se basa para fundar su tacha y se convierte así en un argumento meramente dogmático. Por ende, no cumple la carga de demostrar la ilogicidad o sinrazón de la valoración de la prueba, necesaria para la casación que postula.
La Defensa no demostró de manera concreta que la decisión condenatoria se encuentre fundada en afirmaciones dogmáticas o voluntaristas, o en circunstancias inexactas o contradictorias, ni que la conclusión de certeza a la que arribó el A-Quo se enfrente de algún modo con alguna de las reglas que inspiran al sistema de la sana crítica.

DATOS: Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA UNICA - LIBERTAD ASISTIDA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en cuanto denegó la aplicación del instituto de la libertad asistida al imputado y, previa actualización de los informes requeridos por ley, ordenar que se dicte una nueva resolución.
En autos se impuso al encartado una condena de seis (6) meses de prisión con motivo del delito de violación de domicilio previsto en el artículo 150 del Código Penal, y se dispuso una pena única de ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la aquí impuesta y de otra, de seis (6) meses de prisión, que le había sido impuesta por un Tribunal Criminal y Correccional Nacional.
La Defensora Oficial solicitó la aplicación del instituto de la libertad asistida a su ahijado procesal, por entender que le correspondía, toda vez que la pena privativa de libertad que se encontraba cumpliendo vencía en menos de dos meses.
El Juez de grado rechazó ese beneficio por considerar insuficiente la información brindada por el Servicio Penitenciario Federal en el informe que le fuera remitido.
Sin embargo, dicha circunstancia no es válida para el rechazo efectuado, pues la letra de la ley es clara cuando habilita la denegación sólo excepcionalmente, y cuando el Magistrado considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad (artículo 54, Ley 24.660); consecuentemente el rechazo debe motivarse en ese extremo.
Asimismo, en aras de un resultado ecuánime que abarque la complejidad de las circunstancias que comprenden al asunto, debe ordenarse que el dictado de esa resolución, con arreglo a los supuestos de la ley, lo sea en orden a la situación fáctica actual, y en tal sentido, según lo informado por el propio Servicio Penitenciario Federal, se advierte que en la actualidad se debe contar con un informe elaborado acerca de la situación del condenado que permitirá hallar los motivos de la decisión conforme a esos parámetros legales establecidos por el artículo 54 de la Ley 26.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17299-3-2017. Autos: Villegas, Eduardo Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - CALIFICACION DEL HECHO - HURTO CON ESCALAMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado hasta la realización del juicio oral, por el delito de violación de domicilio y en consecuencia dejar sin efecto la detención ordenada respecto del imputado, cuya soltura se ordenará bajo caución, cuya determinación de especie y, si correspondiere, su monto, deberá definir el tribunal "A quo".
En efecto, si bien, tal como la Fiscalía afirma el imputado “penetró al inmueble”, lo cierto, es que no se aclara que, en realidad, el imputado sólo entró al pequeño jardín que da al frente pero nunca ingresó a la casa.
Asimismo, también es importante la precisión de las circunstancias fácticas porque la Fiscalía expresa que el acusado se introdujo “mediante el escalamiento de las rejas del portón de ingreso”. La palabra “escalamiento” utilizada en este caso no es meramente descriptiva, sino que es un elemento del tipo agravado del delito de hurto, en el que la Fiscalía intentó subsumir el hecho. Más allá de que la Jueza fijó provisionalmente la calificación en la de violación de domicilio, lo hizo por entender que la decisión sería prematura. Pero la descripción realizada, y a la que hizo referencia la "A quo" al entender que se había acreditado el hecho, es la de escalamiento de la reja.
No obstante ello, si bien en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del imputado en carácter de autor; si se tiene en cuenta la altura de esa reja y que en parte tiene una pared muy baja, la palabra escalamiento parece exagerada. En efecto, para pasar al jardín no hace falta más que poner un pie sobre la pared, el otro sobre la reja y ya se está dentro de la propiedad. Se trata de una cerca que podría saltar un niño. Y esto es relevante, porque —sin perjuicio de la calificación jurídica que en definitiva pueda corresponder, pero que hasta ahora es la de violación de domicilio— la doctrina y la jurisprudencia explican, al analizar la agravante de escalamiento, que “No tienen el carácter de defensas predispuestas los obstáculos que permiten el paso a través de ellos o que pueden salvarse con un salto sin esfuerzo” (D’Alessio, Código Penal de la Nación, 2.ª ed., La Ley, 2009, t. II, p. 584). Soler expresa que “Lo que es puramente un elemento de decoración o adorno, como a veces lo son las verjas bajas de jardín, no da lugar a escalamiento. Aun cuando ordinariamente la forma y el tamaño del cerco será expresivo en sí mismo de la voluntad de excluir, el criterio para afirmar esa calidad no puede ser estrictamente subjetivo y considerado desde el punto de vista del propietario. Será precisa una apreciación objetiva” (Soler, Derecho penal argentino, 4.ª ed., TEA, 1988, t. IV, p. 250), a lo que se suma que el escalamiento requiere “el empleo de un esfuerzo considerable o de gran agilidad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-01-CC-2018. Autos: MINI, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - CALIFICACION DEL HECHO - HURTO CON ESCALAMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado hasta la realización del juicio oral, por el delito de violación de domicilio y en consecuencia dejar sin efecto la detención ordenada respecto del imputado, cuya soltura se ordenará bajo caución, cuya determinación de especie y, si correspondiere, su monto, deberá definir el tribunal "A quo".
En efecto, la decisión no resulta adecuada a la luz del mencionado requisito de proporcionalidad, el que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa.
Al respecto, la doctrina explica como presupuesto de procedencia que la prisión preventiva no puede ser “desproporcionada con respecto a la importancia del asunto y a la pena o medida de seguridad esperable” (Volk, Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, 2016, p. 113).
Asimismo, corresponde destacar que no se trata aquí de un problema de constatar si se dan los riesgos procesales que habilitan la imposición de la restricción a la libertad, en particular el de fuga, sino de un presupuesto en cuya ausencia dichos riesgos pierden relevancia. Esto se debe a que el peligro procesal es un requisito necesario pero no suficiente para dictar una prisión preventiva.
Frente a la magnitud del hecho, esto es, una violación de domicilio por haber entrado a una dependencia (ni siquiera hubo ingreso al edificio principal), que tampoco implicó el uso de fuerza o de violencia, el encarcelamiento del acusado aparece como groseramente desproporcionado.
Por lo tanto, en definitiva, ante un delito que es penado con una de las escalas más bajas de las previstas en el Código Penal y que, en lo atinente al hecho concreto, su contenido de ilicitud es nimio, la aplicación de esta medida coercitiva se presenta como desproporcionada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.
Ello así.el contenido de ilícito del hecho aquí enrostrado, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material no logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado durante el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-01-CC-2018. Autos: MINI, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TIPICIDAD - TIPO PENAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia condenarlo, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
El A-Quo absolvió al imputado pues consideró que existió una causal de antijuridicidad, toda vez que el imputado habría ingresado al inmueble, en virtud del consentimiento previo para el ingreso aportado por la víctima -que la misma abriera la puerta, comportó una admisión presunta al ingreso del imputado-.
Sin embargo, la causal en cuestión no se trata de un supuesto de antijuridicidad, sino que se relaciona con el análisis del tipo objetivo. El presunto consentimiento prestado, se encontraba viciado. Debe distinguirse entre un acto libre efectuado por una persona y aquél compelido por situaciones o contextos diversos, como lo es en autos, el contexto problemático entre el imputado y la víctima. En este sentido, no puede ni debe desconocerse el contexto de violencia de género en el que se enmarca lo sucedido. Nos encontramos ante un caso en que la víctima no prestó su consentimiento por el mero hecho de haber abierto la puerta del domicilio, sino que se advierte claramente que la denunciante no supo cómo manejar la situación que involucraba la presencia del imputado en la puerta del domicilio. Considero que la Jueza de grado desconoce lo que implica un contexto como el señalado, al considerar que la víctima abrió la puerta "de forma meditada" y "deliberada" como una demostración tácita de confianza. Todo lo contrario, tal como se desprende de la declaración de la denunciante, la decisión de abrir la puerta fue irreflexiva, casi un acto reflejo. Ello así, nada de lo manifestado precedentemente, como así tampoco de toda la testimonial prestada por la víctima, permite llegar a la conclusión de que la damnificada abrió la puerta en forma meditada y, que con ello, quiso demostrar tácitamente su confianza al imputado y consentir así su ingreso al domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - TIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, en lo que atañe al primer requisito de la acción típica prevista por el artículo 150 del Código Penal, -es decir, si el ingreso fue a un domicilio ajeno-, quedó debidamente acreditado en el expediente que el imputado no gozaba de ningún derecho real sobre el inmueble en el que residía la damnificada y su hijo. Por lo tanto, no existía una legítima pretensión de ingreso por parte del mismo. En este sentido, dificilmente el imputado se creyera autorizado a ingresar porque supuestamente esa era su casa, en tanto cuando obtuvo la libertad no dijo que esa era su vivienda, por el contrario, sostuvo que se radicaría en otro domicilio. Por lo tanto, esa no era su casa, y hacía varios meses que no habitaba allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, en lo que atañe al segundo requisito de la acción típica prevista por el artículo 150 del Código Penal, -es decir, que el ingreso a domicilio ajeno, debe ser además contra la voluntad expresa o presunta-, de acuerdo al estándar probatorio propio de los casos enmarcados en violencia de género no deberían existir reparos para considerar que la damnificada al manifestar verbalmente la negativa al ingreso al imputado, constituyó una voluntad expresa. No se han invocado motivos para considerar que la víctima pudo haber sido mendaz en su declaración o haya intentado perjudicar con ella al imputado. Sin perjuicio de ello, la voluntad negativa también puede ser presunta. Por lo tanto, si algún reparo puede efectuarse respecto a la voluntad expresa, considero que no cabe ninguna duda con relación al ingreso contra la voluntad presunta. Nótese que la denunciante fue sorprendida por la presencia del imputado, pues no sabía que ese día había recobrado su libertad. Asimismo, el contexto conflictivo y la situación de detención en la que se encontraba el condenado hasta el día del hecho son motivos suficientes para considerar que el ingreso al domicilio se encontraba prohibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO DOLOSO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, la violación de domicilio se trata de un delito doloso. Al respecto, el propio imputado reconoció haber concurrido e ingresado al inmueble sin que en su fuero interno existiera alguna duda con relación a la prohibición de su ingreso. Ello así, el condenado conocía la conducta que realizó y tuvo la voluntad de llevarla a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
El A-Quo fundó su decisorio, en la insuficiencia probatoria para arribar a la certeza respecto a lo acontecido que exige un veredicto condenatorio, por cuanto la prueba testimonial no resultó suficientemente contundente.
La Defensa se agravió y sostuvo que para que exista duda razonable, debe haber una duda justificada razonablemente, pues de lo contrario, se estaría ante un supuesto de arbitrariedad.
En efecto, no se han probado elementos que descarten la antijuridicidad (no existieron causas de justificación) ni supuestos de inculpabilidad que impida el reproche jurídico. En este sentido, existen elementos suficientes de convicción para quebrar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado y que, a su vez, no permitirían a la A-Quo considerar que se encuentra en un contexto de duda razonable, la cual no se ha corroborado. Ello así, debe recordarse que nos encontramos ante un caso de violencia de género en el que rige un estándar probatorio especial, principalmente en lo que atañe a la ponderación del testimonio de la víctima y a la amplitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FACULTADES DE LA ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICIOS - ERROR IN IUDICANDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal).
En efecto, la errónea valoración jurídica del caso se advierte en el análisis típico que efectuó la A-Quo tanto en lo referente al delito de violación de domicilio, como en la amenaza simple. En este sentido, la Jueza de grado consideró la existencia de una justificación para que el imputado ingresara al inmueble (antijuridicidad), cuando en realidad debió tratarse como un desarrollo del tipo objetivo. Por su parte, la Jueza de primera instancia, centró su razonamiento en cuanto la absolución por la amenaza simple en el contexto de ofuscación en el que habría sido proferida la misma, lo cual también es un análisis del tipo penal. Por lo tanto, ambas cuestiones resultan vicios claramente "in iudicando".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso,corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con costas, declarándolo reincidente (artículo 50 del Código Penal) y diferir la unificación de la condena para el momento procesal oportuno (artículo 58 del Código Penal). También poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375).
En efecto, para establecer la pena que corresponde imponer al imputado he examinado las pautas objetivas y subjetivas de valoración señaladas en los artículos 40 y 41 del Código Penal. Desde el punto de vista objetivo, computo como agravantes el contexto de violencia de género en el marco del cual se desarrollaron los hechos aquí imputados. En cuanto al aspecto subjetivo, entiendo que debe computarse como agravante la presencia de antecedentes del acusado. Por su parte, considero como atenuantes la buena conducta del encartado durante el transcurso de la audiencia ante esta Alzada, su expresa voluntad de resocialización y su deseo de compartir tiempo con su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, el A-Quo consideró el hecho que la denunciante abriera la puerta, como una admisión presunta al ingreso del imputado, por lo que un error, aún culpable, sobre esas exigencias excluía el dolo y con él el delito, y que en el caso puede entreverse, que el condenado interpretó la existencia de una voluntad presunta de la víctima al observar que ella abrió la puerta. Que en definitiva, si el autor del delito desconoce una voluntad expresa y terminante de oposición, -más aún cuando el imputado creía que estaba tocando la puerta de su propia casa-, no habrá cometido delito.
Sin embargo, de la confrontación del testimonio de la víctima con la resolución del Juez de grado, se advierte la falta de correlación de la prueba con lo que de ella se colige. La denunciante no autorizó al imputado a ingresar al domicilio en que ella vivía y le dijo expresamente que no podía pasar, lo que él igualmente hizo. Por ende, sostener -como hace el fallo impugnado- que es inconsistente el testimonio de la víctima porque decidió abrir, carece de todo sustento factico probatorio. Muchas personas abren la puerta de su vivienda cuando alguien toca el timbre, al hacerlo no están admitiendo el ingreso de quien toca a su puerta y, en este caso, esta interpretación se divorcia de cualquier interpretación razonada porque expresa y no presuntamente la víctima manifestó que no permitía el ingreso. En este sentido, la declaración de la víctima resulta creíble, coherente y persistente, por lo que de la estructura integral de su testimonio cabe concluir que su relato no encuentra fisuras ni alberga contradicciones intrínsecas, dejando la fuerte impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos. Ello así, la sentencia impugnada no sólo se apartó del testimonio, sino que no funda por qué lo hace, es decir, sin tacharlo de falaz o inverosímil como para sostener su falta de credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - TIPICIDAD - DOLO DIRECTO (PENAL) - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, la afirmación del imputado de que ese era su domicilio podría suponerse, -aunque no es lo que surge del fallo-, que es lo que lleva a sostener la falta de dolo. Ciertamente el hecho no sólo es típico sino que no se puede reputar la existencia de un error de prohibición inexcusable en el caso. En este sentido, si bien el encartado habría alegado un derecho de propiedad sobre el inmueble, al obtener la libertad condicional dio como lugar habitual de residencia otro domicilio distinto de donde ocurrieron los hechos, por lo que no postuló ni habría podido hacerlo que incurrió en error respecto de que tenía derecho a ingresar al domicilio donde vivía su ex mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - ASISTENCIA MEDICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso,corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), y poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375)
En efecto, tanto la denunciante como su hijo deben considerarse víctimas de violencia doméstica. Sin embargo, de las constancias de la causa no surge que ninguno de ellos haya recibido ningún tipo de asistencia ni se le ha propiciado tratamiento alguno por parte del Estado. En este sentido, corresponde que en el caso se adopten medidas expeditas y eficaces de promoción, tratamiento y protección respecto de la denunciante y su hijo menor de edad, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el caso, por lo que deben ser oídos, y también se les debe otorgar de por vida y de forma gratuita, la asistencia médica y psicológica que requieran con motivo de la situación de violencia padecida, a través de los organismos públicos pertinentes. Ello a fin de brindarle una protección integral de los derechos y el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el Ordenamiento Jurídico Nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con costas, declarándolo reincidente (artículo 50 del Código Penal) y diferir la unificación de la condena para el momento procesal oportuno (artículo 58 del Código Penal). También poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375).
En efecto, a los fines de individualizar la sanción penal cabe tener presente la edad, la educación, etc., los que deben ser considerados agravantes o atenuantes. Ello así, conforme lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Penal considero circunstancias atenuantes que terminó sus estudios secundarios mientras estuvo privado de la libertad y que él mismo solicitó en el marco del proceso civil un tratamiento psicológico lo que demostraría un intento de mejora, así como su bajo nivel de estudios. Como agravantes que conforme sus antecedentes penales demuestra no ajustar su proceder a la norma, más allá de haber sido previamente tratado durante su detención, así como que la reiteración refiere siempre a conductas violentas dentro del ámbito familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada al imputado, en orden a los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 150 y 149 bis del Código Penal).
En efecto, de las constancias de la causa surge que los testigos han referido una relación muy conflictiva y con episodios de agresión entre la víctima y el imputado. No obstante, lo que refieren es aquello que les fue transmitido por la denunciante ya que ninguno de ellos estaba el día del hecho ni puede dar un testimonio presencial de lo ocurrido. En este sentido, las valoraciones efectuadas por la A-Quo a partir de los testimonios recabados son claras y contundentes. El imputado se dirigió a un domicilio en el que vivía antes de su detención y en el que, en ese momento, residía su hijo junto con la denunciante, sabiendo que no tenía impedimento alguno de acercarse a su hijo ni restricción civil ya que la misma había vencido. Por ello, la actitud de intentar ingresar a su casa resulta normal y lógica en una persona que recupera su libertad y quiere tomar contacto con su hijo.
Asimismo, la comunicación telefónica que realizó la denunciante con la madre del imputado -en la cual, autoriza el ingreso de su hijo al inmueble- resulta de suma importancia porque es la madre del imputado quien ostenta la propiedad de la vivienda y, en consecuencia, no resulta irrazonable que el imputado haya deducido que su propia madre le dio permiso para entrar a una casa, que no sólo fue su domicilio antes de la condena que cumplió sino que, además, tendría derechos hereditarios sobre el mismo, de modo tal que es quien reside hoy en ese lugar. Por tal motivo, queda descartado el dolo que requiere el delito investigado toda vez que exige conocimiento de la ilicitud y voluntad de realizar el hecho prohibido, aspectos que resultan no acreditados por la Fiscal y que quedan ausentes del relato del imputado. Ello así, aún si existieran serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos imputados, dado la falta de testigos presenciales del hecho, éstas deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por un mes, en orden al delito de violación de domicilio reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, a los fines del dictado de la medida cautelar que nos ocupa, ha de contarse con elementos de prueba que permitan sostener provisionalmente la materialidad de los hechos y la participación que en ellos le habría cabido al imputado, lo cual importa un grado de convicción diferente al de la certeza exigida para un pronunciamiento de condena, al cual sólo puede arribarse luego de la realización de la audiencia de debate (artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así, atento a que la existencia del hecho no fue controvertida por la Defensa, tengo por cumplido el requisito de materialidad del hecho, con el grado de probabilidad propio de la instancia.
Respecto de la responsabilidad del incuso, la Defensa alegó que el mismo había actuado bajo los efectos de estupefacientes, y que sufre de una adicción desde hace veinte años. En este sentido, sostuvo que no pudo comprender la criminalidad del hecho, pues el propio imputado había manifestado que no recordaba nada por el consumo excesivo de pasta base de cocaína. En virtud de ello, concluyó que la descripción dada por su ahijado procesal se correspondía a la de un estado de inconsciencia, propia de un estado de alteración mental.
Sin emabrgo, la A-Quo consideró que era prematuro arribar a una decisión que derive en la inimputabilidad del condenado, conforme expresan los médicos psiquiatras, habría que realizar un estudio más profundo. En este sentido, para resolver del modo que planteó la Defensa, la inimputabilidad debe verificarse de modo contundente, con pruebas claras que lo avalen. En el caso, contamos con las declaraciones de los psiquiatras que entrevistaron al imputado, pero que basaron sus informes únicamente en los dichos del entrevistado, los cuales fueron en algunos puntos contradictorios e imprecisos. En consecuencia, en esta instancia del proceso, considero que no se ha probado ni la inimputabilidad ni una situación que permita acreditar que el encausado presentaba un cuadro de intoxicación tal que no le permitiera comprender su conducta, sin perjuicio de la adicción que sin dudas ha quedado demostrada, y para la cual la Sra. Juez correctamente ha ordenado que se realice una amplia evaluación interdisciplinaria intramuros con un experto en adicciones para que se establezca un tratamiento a seguir sobre la situación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por un mes, en orden al delito de violación de domicilio reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
En cuanto a los riesgos procesales que la Sra. Juez tuvo por acreditados para la disposición de la medida en cuestión. En el caso, la Magistrada se basó en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad para dictar la prisión preventiva del imputado, pues de la valoración de las constancias de la causa, consideró que se verifica el peligro de fuga que la norma prevé para el dictado de tal medida.
En este sentido, la Magistrada realizó un análisis detallado de los antecedentes penales que presenta el imputado, y tuvo en especial consideración la rebeldía declarada en el marco de otra causa.
Asimismo, consideró que al momento de cometerse el presunto hecho, el condenado se encontraba bajo un régimen de libertad asistida, y que, incumplió con la pauta impuesta por la judicatura mencionada de presentarse a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, pese a la citación efectuad. Es decir, en ambos casos al serle concedida la libertad, el encartado no cumplió con las cargas que dicha decisión le exigían.
En efecto, la Defensa no ha logrado demostrar el error de la Judicante, pues no puede presumirse que efectivamente en este caso el imputado no intentará evadir el proceso como hizo con anterioridad, "máxime" cuando la pena en expectativa sería de efectivo cumplimiento, siendo que el dictado de la medida en cuestión es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, y es la que mejor asegurará el acatamiento del imputado al proceso. En este sentido, la A-Quo consideró de manera integral las constancias de la causa, valorando la conducta en procesos previos del condenado y la pena en expectativa, para concluir que en el caso se presenta el peligro de fuga suficiente para dictar la medida cuestionada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD BAJO CAUCION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo. Ello así dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permitan fundadamente presumir que intentará substraerse a sus obligaciones procesales (artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de recaer condena, la misma no pueda ser dejada en suspenso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD BAJO CAUCION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida cautelar se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme, o en el caso en que se haya alcanzado un tiempo que, de existir sentencia firme, habría permitido acceder a la libertad condicional. Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito no permite pronosticar de modo cierto que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, superior al mínimo legal, que en el caso es de tan sólo seis meses de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD BAJO CAUCION - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - DROGADICCION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
La duración de la prisión preventiva autorizada en el caso insume el tiempo total durante el cual, de resultar condenado, correspondería incorporar al aquí imputado al Período de Observación y en el cual se debería expedir el Consejo Correccional del establecimiento en el que se lo ha alojado (arículo 12 y 13 primer párrafo de la Ley N° 24.660 según redacción dada por la Ley N° 27.375). Es decir, habrá agotado el tiempo que debe destinarse a uno de los períodos del régimen penitenciario que le sería aplicable, siempre en caso de resultar condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4648-2018-1. Autos: Marichal, Ezequiel Isaias Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta que cesen los motivos de su imposición, en orden al delito previsto en el artículo 183 del Código penal (Daños).
Se atribuye al imputado el hecho consistente en haber ingresado sin autorización al edificio donde reside su ex pareja, ocasión en la que subió hasta su departamento donde luego de tocar el timbre insistentemente, pateó la puerta hasta llegar a romperla a la altura de la cerradura, inutilizándola para tal fin
Se agravia la Defensa del dictado de prisión preventiva ordenada por el "A quo" pues postula que la única conducta que tiene cierta verosimilitud es la rotura de la puerta y que luego habría que ver si es posible endigársela a su defendido.
Sin embargo, las constancias presentes en el expediente permiten acreditar "prima facie" la materialidad tanto del daño como de la violación de domicilio y la autoría del encausado respecto de ambos.
Ya hemos señalado que el ingreso al hall de entrada de un edificio, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, es suficiente para configurar la acción típica de violación de domicilio (causa Nº 1682/2016-1 “Richini, Eduardo Gabriel s/art. 150 CP -Apelación”; rta. el 23/05/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11874-2018-1. Autos: A., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, omitió precisar de modo adecuado temporalmente el hecho imputado. Si bien indicó la hora, afirmó genéricamente que el hecho habría ocurrido en un determinado mes, sin especificar el día en concreto. Esta imprecisión -que no permite saber si se refiere a algo ocurrido un día laborable o feriado, ni a qué día de la semana se alude o si se trata de un hecho ocurrido durante la primera, segunda, tercera, cuarta o última semana del mes-, no permite una refutación adecuada. En este sentido, aunque el imputado negó que haya ocurrido dicho suceso, no se le permite refutarlo demostrando que no estaba en el lugar o que estaba haciendo otra cosa, dado que no se precisa cuándo habría tenido lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad impone que el Fiscal debe adecuar sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Cacional y la de la Ciudad y los Tratados de Derechos Humanos.
En este sentido, agotadas las medidas de prueba durante la etapa preparatoria sin lograr precisar la fecha en la que habría ocunido el hecho denunciado, no puede objetivamente requerir la elevación a juicio de un hecho que negó el imputado y que no logró esclarecer siquiera mínimamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la circunstancia de que un hecho se inscriba en un contexto de violencia de género, como se alega, no autoriza a no precisar cuándo ocurrió. No es posible racionalmente llevar ajuicio a una persona por una supuesta violación de domicilio que no se sabe o recuerda cuándo habría ocurrido, sólo que habría tenido lugar en un determinado mes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la imputación del suceso en el requerimiento de elevación a juicio, no satisface adecuadamente los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, ya que el imputado no puede saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el mismo, pues la sola referencia al mes en cuando sucedió, es demasiada vaga como para poder considerar que está lo suficientemente circunstanciada en su aspecto temporal e importa una clara afectación al derecho de Defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, respecto del hecho que fuera encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta imputada habría tenido lugar.
En efecto, la única alusión al mes en que habría sucedido el evento sin ninguna otra referencia que permita individualizarlo en su aspecto temporal, imposibilita al acusado a ejercer una Defensa eficiente frente a esa acusación, dada su amplia indeterminación. En este sentido, si bien la falta de precisiones en relación al hecho aludido impide que se pueda dirigir una acusación autónoma y correctamente formulada en tomo a éste, de ningún modo supone que no deba ser ponderado para contextualizar otro de los hechos imputados -amenazas- como expresión de una situación de violencia de género en perjuicio de la víctima. Ello así, las particularidades de los hechos denunciados, como la existencia de procesos en sede civil por violencia familiar, darían cuenta de un supuesto de violencia doméstica que impone su juzgamiento desde una perspectiva de género, lo cual no significa un menoscabo en el sistema de garantías procesales, sino poner igualdad donde no la hay.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que el hecho imputado, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por contener una descripción insuficiente, al no haber sido indicada la fecha en que la conducta habría tenido lugar, lo cual lesionaba el ejercicio de la Defensa.
Sin embargo, el hecho se encuentra debidamente delimitado en el plano temporal, conforme exige la norma. Si bien es cierto que cuanto mayor detalle se incluya en la acusación, mejor podrá garantizarse el ejercicio de la Defensa, lo cierto es que en el caso concreto no se observa la relación entre los argumentos que oportunamente fueron introducidos por la Defensa, con la realidad del caso. A su vez, una acusación que -sin ser nula- no ofrezca delimitaciones del todo precisas, sólo le exige al titular de la acción un mayor esfuerzo en el debate para demostrar su teoría del caso, circunstancia que no perjudica el ejercicio de la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
En efecto, la supuesta indeterminación temporal del hecho en cuestión no afectó el derecho de Defensa del imputado, pues aquel pudo ejercerla y defenderse de la acusación, dando su versión de lo ocurrido y sin mostrar indicios reales de confusión respecto al modo en que fue delimitado. Ello así, será el debate el momento en el cual la Fiscal deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el Magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar que el imputado cometió los hechos endilgados en el requerimiento de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - NULIDAD PARCIAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juez de grado, que anuló parcialmente el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho encuadrado en el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
En efecto, el presente caso fue contextualizado en un marco de violencia de género ejercida contra la denunciante. En este contexto, es necesario recordar que el Estado Argentino asumió un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer, específicamente mediante la Convención de Belem Do Pará -ratificada mediante la Ley Nº 24.362-. Ello así, la falta de precisión en la delimitación del día exacto del hecho puede deberse a la reiteración de sucesos de violencia, circunstancia que impediría a la presunta víctima ser exacta en los detalles en cuestión. En este sentido, si el instituto procesal de la nulidad exige un análisis sumamente restrictivo de los casos tachados de tal vicio, mayor cuidado hay que tener cuando se presenta un caso como el de autos en el que cada uno de los hechos enrostrados podría significar un acto más de violencia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24477-2017-1. Autos: G., C. M Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLENCIA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso suspender la audiencia de juicio oral en atención a la solicitud de la Defensa de que se convoque a una mediación.
La Fiscal afirmó que la decisión era arbitraria y carecía de fundamentación, pues la Jueza se extralimitó en sus funciones al adoptar dicho temperamento atento que la propuesta de una mediación como método alternativo de solución del conflicto es una facultad del Ministerio Público Fiscal.
En efecto nos encontramos frente a un caso de violencia de género en la que la Oficina de Asistencia a la Víctima concluyó con la existencia de alto riesgo.
Ello así, la negativa del Fiscal a celebrar una etapa de mediación posee sustento adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6119-2016-1. Autos: Giudici, Pablo Hernan Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta que cesen los motivos de su imposición, en orden al delito previsto en el artículo 183 del Código penal (Daños).
En efecto, con referencia a las condiciones exigidas por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria, el Magistrado tuvo en cuenta la falta de arraigo, la imposibilidad de que la pena sea dejada en suspenso y el comportamiento del imputado durante el proceso.
Ello así, no existe en la presente ninguna evidencia que logre acreditar el arraigo que intenta la Defensa, a lo que se agrega que al momento de la extracción de las fichas dactilares el imputado brindó información falsa respecto de su identidad al manifestar llamarse como su hermano, y tampoco puede soslayarse que la pena a imponerse en autos, en el hipotético caso de resultar condenado, no podría ser de la ejecución condicional, debido a que cobran virtualidad las distintas condenas que registra conforme surge del Registro Nacional de Reincidencias. Además, ponderando la actitud procesal, tal como establece la norma referida arriba, surgen del informe efectuado por el Centro de Monitoreo y de Gestión versiones inverosímiles de los motivos por los cuales el encausado no tenía el dispositivo rastreador, a lo que se suma que al momento de perder contacto con el Centro de Monitoreo se detectó que había violado la medida restrictiva impuesta ingresando a la zona delimitado como prohibida; a ello se aduna que tampoco cumplió con la otra pauta impuesta pues no compareció al Juzgado en la fecha pautada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11874-2018-1. Autos: A., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ANTECEDENTES PENALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone dictar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta que cesen los motivos de su imposición, en orden al delito previsto en el artículo 183 del Código penal (Daños).
En efecto, con relación al agravio de la Defensa respecto de que el imputado nada puede hacer para obstaculizar el proceso, de los antecedentes surge que éste registra al menos una condena penal y una contravencional por hechos cometidos contra su ex pareja, y una causa penal en trámite también contra la nombrada. Ello sin perder de vista que al momento de la comisión de los hechos investigados en la presente causa ya regía la prohibición de acercamiento señalada. Consecuentemente, es posible afirmar que existe un riesgo, al menos latente, de que el imputado entorpezca el desenvolvimiento del proceso, al tomar contacto con la denunciante, como ya lo ha efectuado en anteriores oportunidades, pese a las restricciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11874-2018-1. Autos: A., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
El hecho que se le atribuye al imputado es haber ingresado al jardín de un inmueble ubicado en esta ciudad. Concretamente el imputado saltó las rejas del cerco delantero de la casa, desenroscó un foco de luz y se puso a dormir entre las plantas. La Fiscalía encuadró el suceso descripto en el delito de violación de domicilio, conforme artículo150 del Código Penal.
La Defensa sostuvo que no se habría afectado el principio de reserva, dado que entendió que esa garantía constitucional exige una lesión concreta al bien jurídico tutelado y que ello no se verificaría en autos.
Específicamente la Defensa estimó, que la conducta desplegada por el imputado es atípica porque los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal de violación de domicilio son la libertad y la intimidad, que no se vieron afectados.
Sin embargo, el domicilio es inviolable y se encuentra constitucionalmente protegido por el artículo18 de la Constitución Nacional. Es un derecho de tan alta jerarquía que no sólo vale como límite a las injerencias estatales, sino también contra la de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-2018-0. Autos: Mini, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
El hecho que se le atribuye al imputado es haber ingresado al jardín de un inmueble ubicado en esta ciudad. Concretamente el imputado saltó las rejas del cerco delantero de la casa, desenroscó un foco de luz y se puso a dormir entre las plantas. La Fiscalía encuadró el suceso descripto en el delito de violación de domicilio, conforme artículo150 del Código Penal.
La Defensa en su agravio se apoyó en el concepto de domicilio para afirmar que se conculcó el principio de legalidad, en tanto estimó que la conducta descripta "ut supra" no puede subsumirse en el artículo150 del Código Penal.
Sin embargo, la letra de la ley es clara: el artículo150 del Código Penal dice que será punido aquel “…que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo”.
De esta manera, para el Código Penal, el domicilio se integra de los conceptos de morada, casa de negocios, dependencias y recinto habitado. Así, el tipo no sólo protege inviolabilidad de la morada propiamente dicha, sino que también la de sus dependencias. En ese sentido la doctrina considerada dependencias a "aquellos espacios en los cuales se puede decir que alguien entra. Para eso, es necesario que por algún signo exterior se manifieste la voluntad de exclusión aunque sea fácilmente superable, como un cerco”. (Ver Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”,Tipográfica EditoraArgentina, Buenos Aires, 2000, t. IV, pp. 91-92).
En ese sentido de las constancias de autos, surge que el inmueble en el que se habría comentido el delito, cuenta con un cerco y una reja delantera, que, sin perjuicio de su aptitud defensiva, es un claro signo de exclusión.
Asimismo, corresponde destacar que no sólo la prueba ofrecida por el Fiscal para pedir la elevación de la causa a juicio, sino también la presentada por la Defensa en la audiencia de excepción de atipicidad, acreditan provisoriamente que para ingresar al jardín el imputado saltó el cerco delantero.
A partir de lo expuesto, mal puede sostenerse que surja de forma palmaria y evidente la inexistencia de una conducta que configure el tipo penal.
Por el contrario, a primera vista, los elementos objetivos que exige el tipo se encuentran acreditados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-2018-0. Autos: Mini, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
El hecho que se le atribuye al imputado es haber ingresado al jardín de un inmueble ubicado en esta ciudad. Concretamente el imputado saltó las rejas del cerco delantero de la casa, desenroscó un foco de luz y se puso a dormir entre las plantas. La Fiscalía encuadró el suceso descripto en el delito de violación de domicilio, conforme artículo150 del Código Penal.
La Defensa se apoyó en el concepto de domicilio para afirmar que se conculcó el principio de legalidad, en tanto estimó que la conducta descripta "ut supra" no puede subsumirse en el artículo150 del Código Penal.
En efecto, a pesar de que, como lo señala la Defensa, el jardín al que habría ingresado el imputado, sea abierto, dé al frente y esté separado de la calle por una reja baja en el sector del garaje y una pared de aproximadamente un metro de altura que se completa hacia arriba con un tramo de reja, que no impide la visualización de la casa, eso no significa que no exista un derecho a la intimidad por parte de las víctimas.
Ciertamente, la expectativa de intimidad puede disminuir, pero de ninguna manera se habilita la posibilidad de que cualquier persona se entrometa en ese sector de la casa sin la autorización de sus moradores.
De esta forma, el agravio sobre la falta de afectación al bien jurídico no tiene sustento dado que, según la descripción de la conducta por parte del Ministerio Público Fiscal, hay violación de domicilio —el imputado habría entrado al jardín sin la autorización de las víctimas—. Además, que en el momento del hecho la dependencia no estuviera ocupada no obsta a que se complete el ilícito: aun así, el domicilio es inviolable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-2018-0. Autos: Mini, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
El hecho que se le atribuye al imputado es haber ingresado al jardín de un inmueble ubicado en esta ciudad. Concretamente el imputado saltó las rejas del cerco delantero de la casa, desenroscó un foco de luz y se puso a dormir entre las plantas. La Fiscalía encuadró el suceso descripto en el delito de violación de domicilio, conforme artículo150 del Código Penal.
La Defensa sostuvo que no es posible considerar que se haya afectado el bien jurídico, en tanto no se vulneró el derecho a la intimidad de los moradores del inmueble.
Sin embargo, se ha considerado que el bien jurídico protegido por el artículo150 del Código Penal, también se ve menoscabado cuando no se garantiza la libertad de llegar a la morada propia y no tener que tolerar la presencia de individuos extraños. De esto último se desprende que tampoco es posible afirmar que la afectación al bien jurídico es insignificante. Nadie está obligado a soportar injerencias arbitrarias e ilegítimas en su intimidad o libertad por el mero hecho de ausentarse brevemente de su casa.
Ello así, el jardín delantero de los denunciantes —al cual habría ingresado el imputado— se encuentra comprendido dentro del alcance del elemento “domicilio” al cual remite el tipo penal bajo estudio. Ello, pues dicho espacio presenta un claro signo exterior que da cuenta de la voluntad de sus moradores de proteger su intimidad e impedir a terceros que ingresen en él: no se encuentra controvertida la existencia de una reja que delimita el ámbito privado de los damnificados y la vereda pública de los transeúntes
El hecho de que el imputado haya sorteado con facilidad la reja que delimita el domicilio de los damnificados no puede significar automáticamente que su conducta devenga atípica. Tampoco es posible traducir esta circunstancia en una obligación para los propietarios de reforzar los signos externos de exclusión que presenta su morada para evitar el ingreso de terceras personas y proteger su derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-2018-0. Autos: Mini, Alan Mariano Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DOMICILIO - DEFINICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "violación de domicilio" (art. 150 del Código Penal).
De las constancias del legajo se desprende que la damnificada -ex pareja del imputado- se encontraría viviendo con su hija de tres años en la casa de su tío, ocupando una habitación en la planta alta de la finca, donde según explicó al momento de la denuncia, todas las noches cerraba la puerta con llave del lado de adentro para evitar que el imputado ingresara.
Pese a los recaudos tomados, el imputado se presentó una noche y logró entrar ya que el tío de la denunciante -que, según ella desconocía su voluntad de impedirle el paso a su ex pareja- le habría franqueado el ingreso.
Dicho esto, es posible afirmar que al momento en que se desplegó la conducta investigada la denunciante se encontraba dentro de un ámbito destinado a resguardar su privacidad. En este sentido, la letra de la norma sanciona a quien entrare en el "recinto habitado" por otro, y es así como debe considerarse la habitación que ocupaba la denunciante. Ello, pues se entiende como "recinto habitado" al "lugar transitoriamente destinado a la habitación de una persona, dentro del cual ella tiene derecho a la intimidad... aún con independencia del titular del dominio, posesión o tenencia del inmueble o mueble a que aquél pertenezca" (DÁlessio, Andrés - Director, Divito, Mauro - Coordinador, "Código Penal de la Nación - comentado y anotado", Tomo II, 2° Edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2004, pág. 351).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la atipicidad de la conducta no aparece manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23790-2018. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de 17-10-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE EXCLUSION - LEGITIMACION

En relación a la violación de domicilio, delito previsto en el artículo 150 del Código Penal, cabe recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que el tipo penal protege el bien jurídico libertad, que se manifiesta a través de la facultad con la que cuenta el sujeto pasivo de elegir quién ingresa o no a su ámbito de reserva e intimidad.
Asimismo, el derecho de exclusión de referencia no se encuentra exclusivamente en cabeza del titular del inmueble, sino en todos los que allí desenvuelven su ámbito de intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23790-2018. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDENCIA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE EXCLUSION - LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "violación de domicilio" (art. 150 del Código Penal).
De las constancias del legajo se desprende que la damnificada -ex pareja del imputado- se encontraría viviendo con su hija de tres años en la casa de su tío, ocupando una habitación en la planta alta de la finca, donde según explicó al momento de la denuncia, todas las noches cerraba la puerta con llave del lado de adentro para evitar que el imputado ingresara.
Pese a los recaudos tomados por la denunciante el imputado se presentó una noche y logró entrar, ya que el tío de la denunciante -que, según ella desconocía la voluntad de su sobrina de impedirle el paso a su ex pareja- le habría franqueado el ingreso.
Dicho esto, es posible afirmar que al momento en que se desplegó la conducta investigada, la denunciante se encontraba dentro de un ámbito destinado a resguardar su privacidad.
Con respecto a los argumentos brindados por la Defensa que se apoyan en el consentimiento brindado por el tío de la damnificada cuando sostuvo que "la penetración del interior al interior de aquel que ingresó al domicilio de forma legal resulta ser atípica", entendemos que quien se encontraba facultada para ejercer el derecho de exclusión respecto del recinto que habita -y que constituye su ámbito de privacidad- es la denunciante.
De lo expuesto se desprende que el consentimiento brindado por el tío de la denunciante para que el encartado ingrese a su morada, no torna atípica la conducta que prima facie se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23790-2018. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDENCIA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE EXCLUSION - DERECHO A LA INTIMIDAD - DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "violación de domicilio" (art. 150 del Código Penal).
De las constancias del legajo se desprende que la damnificada -ex pareja del imputado- se encontraría viviendo con su hija de tres años en la casa de su tío, ocupando una habitación en la planta alta de la finca, donde según explicó al momento de la denuncia, todas las noches cerraba la puerta con llave del lado de adentro para evitar que el imputado ingresara.
Pese a los recaudos tomados el imputado se presentó una noche y logró entrar, ya que el tío de la denunciante -que, según ella desconocía su voluntad de impedirle el paso a su ex pareja- le habría franqueado el ingreso.
La Defensa refirió que en encartado "no tenía idea que no tenía la posibilidad de entrar a la habitación, toda vez que había sido permitido el ingreso por ese propio tío que es el dueño de casa, por lo cual mal se le puede achacar el dolo de ingresar a un lugar ... cuando el propio dueño lo estaba dejando ingresar".
Sin embargo, no compartimos los argumentos brindados por el recurrente, ello pues, la resistencia que habría opuesto la damnificada a los efectos de evitar que el encartado ingrese a su habitación constituye un ejercicio específico de su derecho de excluirlo de su ámbito de intimidad y resulta un claro indicador de que no deseaba que el imputado tenga acceso a dicho ámbito.
En virtud de lo expuesto, no sólo resulta evidente que la atipicidad de la conducta no aparece de forma manifiesta sino que, además, dicho pronunciamiento dependerá de la valoración del cuadro probatorio a producirse en el debate, pues en aquélla oportunidad se podrá acreditar la presencia o no del dolo como aspecto subjetivo del tipo penal.
Asimismo, cabe destaca que, a efectos de resolver la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, no es lo mismo afirmar que el accionar del imputado no encuadra dentro del tipo objetivo descripto en el artículo 150 del Código Penal -que es lo que originariamente sostuvo el recurrente al plantear la excepción-, que sostener que ese mismo hecho fue desplegado sin el conocimiento y la voluntad requeridos para formalizar el dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23790-2018. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REVISION JUDICIAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - CUESTIONES DE HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
Para así resolver, y revocar la resolución del Juez de primera instancia que había dictado la absolución del encartado por los delitos establecidos en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, la Sala III motivó su decisión en una diferente apreciación de la prueba que solo habrían podido conocer a partir de sus registros escritos y a lo sumo audiovisuales, pero en cualquier caso yendo más allá de los hechos probados.
En efecto, conforme lo establecido en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, atento que la sentencia de primera instancia fue absolutoria y que los planteos de la apelación se refirieron a cuestiones de hecho y prueba, la Cámara podría haberla anulado (competencia negativa) pero no podría dictar una sentencia condenatoria (competencia positiva) en base a una distinta valoración de los hechos y la prueba como lo hizo por mayoría.
Ello así, la Sala, al revocar la sentencia absolutoria de grado, debió efectuar el reenvío a fin de que se lleve a cabo un nuevo juicio.
En base a lo expuesto, corresponde revocar lo dispuesto por la Sala III de esta Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, y confirmar la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - BOTON ANTIPANICO - ERROR DE PROHIBICION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
Se le atribuye al imputado la comisión de los delitos tipificados en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, que habrían acontecido al haberse hecho presente el encausado en la residencia de su ex pareja e hijo, haber ingresado contra la voluntad de esta y, luego de que la denunciante accionase el botón antipánico, haberla amenazado con matarla.
Ahora bien, la Jueza de grado, para así resolver, expuso los motivos acerca de su ausencia de convencimiento respecto de los hechos endilgados al acusado y de la calificación en el tipo penal en el cual el Fiscal pretendió subsumirlos. Sobre las declaraciones de la denunciante y del acusado señaló con toda certeza que éste ingresó al domicilio para ver a su hijo el "día del padre". Sin embargo, manifestó dudas respecto a la negativa de la denunciante al ingreso y de la comprensión del encausado sobre esta negativa.
En efecto, el acusado acababa de recuperar su libertad ambulatoria luego de estar varios meses en prisión preventiva, llegó al domicilio directamente desde el penal y conforme el relato de la misma denunciante, la misma no fue clara respecto a permitir o negar su ingreso.
En esa circunstancia, la denunciante si bien abrió la puerta, le dijo al acusado que no podía estar allí, que le tenía miedo, no obstante lo cual el imputado fue directamente a alzar a su hijo; en ese momento la denunciante, quien creía que su ex pareja aún tenía una restricción civil de acercamiento vigente, se dirigió a su habitación y accionó el botón antipánico.
De este modo, la Juez de grado concluyó que al haberle sido abierta la puerta de ingreso a la vivienda, el encausado pudo haber interpretado una admisión a su ingreso destacando que la residencia de la denunciante es de propiedad del acusado.
Así las cosas, coincidimos con el razonamiento de la A-Quo en cuanto a que el imputado pudo haberse creído autorizado a ingresar, tanto desde un punto de vista fáctico (la denunciante le abrió la puerta de la vivienda), como desde un punto de vista jurídico (el acusado pudo razonablemente asumir erradamente que tenía derecho sobre el inmueble, donde ahora habita).
Ello así, aunque la nombrada tuviera motivos legítimos imaginables para angustiarse y accionar el botón anti pánico, de ello no puede derivarse sin más la existencia de un delito. No existía restricción legal vigente y el encausado había sido excarcelado luego de obtener excelentes calificaciones de conducta en el penal.
En todo caso parecen haber fallado los organismos estatales que no informaron a la denunciante la excarcelación y que no previeron que el imputado retornaría a su vivienda al recuperar su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - SEGUNDA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVOCACION DE SENTENCIA - CUESTIONES DE HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
Se le atribuye al imputado la comisión de los delitos tipificados en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, que habrían acontecido al haberse hecho presente el encausado en la residencia de su ex pareja e hijo, haber ingresado contra la voluntad de esta y, luego de que la denunciante accionase el botón antipánico, haberla amenazado con matarla
Ahora bien, para revocar la resolución dispuesta por la Jueza de debate y condenar al acusado por el delito de amenazas, el voto de uno de los vocales que integró la mayoría de la Alzada insiste en la aplicación al caso de la perspectiva de género a partir de la cual parecería que da crédito a los dichos de la denunciante prescindiendo del análisis de otros testimonios.
Sin embargo, los principios de inmediatez le impedían a la Cámara justipreciar estas cuestiones percibir la certeza de los hechos a partir de los registros de la prueba; desde este punto de vista, las certezas, pueden ser tan razonables para los miembros de la Sala como también lo son las dudas que planteó la Magistrada de grado en la sentencia absolutoria.
En efecto, y más allá de que la convicción del miembro de la Cámara fuese o no acertada, las disposiciones del artículo 286 del Código Procesal Penal no le dejaba otro camino que ordenar la realización de un nuevo debate para que el juez que siga en orden de turno resolviera en punto a los extremos presentados en el caso.
Por lo expuesto, la decisión de la Sala de condenar al encausado tras revocar la resolución absolutoria de grado no resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ESCALA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dictar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, existen claros indicios de peligro de fuga (art. 170 CPPCABA), así como también el riesgo de entorpecimiento del presente proceso (art. 171 CPPCABA) en caso que el imputado recupere su libertad, dado las conflictivas circunstancias entre el acusado y la denunciante.
Al respecto, y en relación al monto de la pena en expectativa, en autos, se le atribuyen al encausado doce (12) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la víctima (amenazas, violación de domicilio, desobediencia de la orden restrictiva impuesta por el Juez Civil y daños), por lo que, claramente, se exceden los ocho (8) años a los que hace referencia el inciso 2° del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otro lado, para fundar el riesgo de entorpecimiento del proceso, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia, con el riesgo de que la referida se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
A partir de todo lo hasta aquí expresado cabe afirmar que existen elementos suficientes para tener por configurados los presupuestos procesales –peligro de fuga y entorpecimiento del proceso- para el dictado de la medida cautelar en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6365-2018-2. Autos: I., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROPIEDAD HORIZONTAL - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad de la conducta investigada la cual ha sido encuadrada en el delito de violación de domicilio.
La Defensa postuló que el imputado, al momento del hecho, no ingresó al domicilio de la víctima ya que los espacios comunes del edificio no se hallan comprendidos en el concepto de domicilio al que alude el tipo penal.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, la denunciante habita en un departamento cuyo edificio tiene un portero eléctrico y una puerta de entrada cerrada que impide el acceso a personas ajenas al lugar y expresa adecuadamente la voluntad de los co-propietarios de no permitir el ingreso de tales individuos al inmueble (y lo hace, naturalmente, de manera más eficaz que la colocación de un letrero que manifieste verbalmente esa intención).
No caben dudas acerca de que en las dependencias comunes, que abarcan tanto el "hall" y pasillos, como también -por ejemplo- un salón de usos múltiples, el jardín o la piscina, se preserva un ámbito de privacidad, libre de la intromisión de terceros, a favor de los moradores de cada una de las unidades funcionales, del mismo modo en que ello se garantiza al titular de cualquier otra vivienda, sin que esto implique realizar una interpretación extensiva ––ni mucho menos analógica–– de la ley penal.
En el supuesto bajo estudio, la denunciante le solicitó al encausado que se retirara del lugar y pese a ello, el imputado no solamente ingresó por la fuerza a los espacios comunes del edificio ––tras romper el portero eléctrico y la puerta de ingreso––, sino que también se acercó al departamento de la denunciante ––contra la expresa voluntad de la víctima–– y rompió el vidrio de la puerta de entrada.
Ello así, mal puede sostenerse que surja de forma palmaria y evidente la inexistencia de una conducta que configure el tipo penal analizado, será el contradictorio el estadio procesal oportuno para dilucidar todas las cuestiones relativas a circunstancias de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18791-2018-0. Autos: R., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROTECCION DE PERSONAS - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA - MENORES - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
En efecto, el pedido de medidas de protección fue realizado en audiencia y tuvo sustento en un informe confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo con motivo de una comunicación telefónica que las profesionales de dicha dependencia mantuvieron con la víctima.
De dicha constancia, surge que la denunciante manifestó que desde el último contacto con dicha oficina, el imputado continuó ejerciendo violencia física y psicológica hacia ella. En este sentido, relató que el encartado ingresó de forma intempestiva en el edificio donde vive con el hijo que tienen en común y comenzó a tocarle el timbre de forma insistente solicitándole que saliera, al tiempo que le profería insultos y descalificaciones. Que un mes atrás, en el marco de una discusión, la empujó mientras ella tenía al menor en sus brazos e indicó que cuenta con un botón antipánico en su poder.
Ahora bien, la medida cautelar dispuesta por el A-Quo es de las más leves de las previstas por la ley, por tratarse de un mero cese de actos de perturbación que, de por sí y aunque no se disponga, no deben ser ejecutados. El artículo 37, inciso c) de la Ley Nº 26.485 establece el derecho de las víctimas y los testigos de "requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes".
En base a lo expuesto, y del análisis global de la causa y las normas que regulan la aplicación de este tipo de medidas, no cabe duda alguna acerca de la procedencia en el caso de la medida restrictiva impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - CONCURSO DE DELITOS - PROTECCION DE PERSONAS - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - PROTECCION DE PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
La Defensa sostuvo que este tipo de medidas sólo resultan procedentes cuando existe peligro en la demora, cuando exista urgencia para su imposición y que la situación no es tal, toda vez que la denunciante no se ha presentado a la Fiscalía denunciando algún episodio que sustente la petición del acusador público.
Sin embargo, de acuerdo al contexto que se desprende de las constancias en autos, surge la necesidad de que la adopción de la medida sea inmediata, ello atento que se advierte que los hechos de violencia atribuidos al encausado han sido múltiples y variados tales como sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo; el ingreso a la residencia de la denunciante y la rotura del buzón ubicado sobre la pared lateral derecha de dicha puerta; actos de violencia física y amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - VIOLACION DE DOMICILIO - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del encartado hasta la realización del debate oral, en la presente investigación iniciada por tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737) y violación de domicilio (art. 150 del Código Penal).
Se agravia la Defensa por entender que el procedimiento es nulo, y alega que existen contradicciones entre las declaraciones de los policías y los testigos del procedimiento en relación al momento en el que presuntamente el imputado arrojó al suelo un envoltorio de color blanco de gran tamaño que contenía quince envoltorios de nylon transparente con clorhidrato de cocaína, que fue incautado por el personal policial, lo que a su entender impide tener por probado el suceso.
Sin embargo, de las constancias agregadas en el legajo surge la declaración del Oficial de Policía actuante, que en día de los hechos se encontraba realizando tareas de prevención en el asentamiento "La Carbonilla", la que es conteste con la del Inspector de Policía que se encontraba en el mismo sector que había sido indicado según reiteradas denuncias recibidas por los vecinos como un punto de comercialización de estupefacientes; asimismo, se encuentra agregada la declaración de la persona en cuyo domicilio ingresó el imputado mientras se daba a la fuga, quien relató el modo en que éste y los policías ingresaron a su vivienda.
En esta inteligencia, se advierten elementos suficientes que permiten tener por acreditada, con la provisoriedad propia de esta etapa del proceso, la materialidad del hecho y la participación del encartado en el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13190-2019-1. Autos: Córdoba Julca, Edwin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - VIOLACION DE DOMICILIO - ARRAIGO - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del encartado hasta la realización del debate oral, en la presente investigación iniciada por tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737) y violación de domicilio (art. 150 del Código Penal).
Se agravia la Defensa de la afirmación de la "A quo" acerca de la inexistencia de arraigo; al respecto, aquella ha aportado copia de una factura de un hotel de pasajeros donde el imputado podría alojarse y ser ubicado.
En esta cuestión, cabe afirmar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. Al respecto se ha afirmado que "La función normativa del arraigo es la de brindar una referencia sobre los costes personales que debería afrontar el sujeto en caso de fuga para evitar el juicio y opera como un elemento a tener en cuanta dentro de una instancia de ponderación o balance de bienes que permitan presumir, conforme a la experiencia o a la lógica espontáneas, que el arraigo será un motivo que impulse a la persona a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal" (CNCP, Sala II, Causa n° 11316, Registro n° 15119.2 "Aliandre, Marcelo Javier s/recurso de casación", rta. el 16/9/2009).
Siendo así, la presentación de ese comprobante no suple la ausencia de arraigo del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13190-2019-1. Autos: Córdoba Julca, Edwin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - HURTO - VIOLACION DE DOMICILIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONTEXTO GENERAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se rechazó la solicitud de archivo incoada por la Defensa.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le imputan al encartado una pluralidad de conductas, entre ellas, los delitos de violación de domicilio y de amenazas (arts. 150 y 149 bis, CP); daños (art. 183 CP); hurto (art. 162 CP); y la contravención por hostigamiento (arts. 52 y 53, inc. 3°, CCCABA).
La Defensa solicitó el archivo de las actuaciones, en los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respecto de la totalidad de las conductas enrostradas por la Fiscalía a su defendido en el entendimiento de que el lapso para realizar la investigación penal preparatoria se encontraba extinguido, y que el mismo era perentorio e improrrogable.
Sin embargo, y con respecto a las conductas penales imputadas, cabe destacar que si bien el plazo previsto para la investigación preparatoria —de tres (3) meses— conforme lo normado los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad se hallaría concluido, según la interpretación de la Defensa, no debe perderse de vista que en la causa se estaban practicando los actos procesales y diligencias tendientes a resolver el conflicto a través de la vía alternativa que había sido consensuada por las partes, por lo que frente a esta posibilidad, y siendo ésta una de las finalidades de la investigación penal preparatoria, resultaba ilógico que, conforme pareciera referir la recurrente, la Fiscalía requiriera a juicio los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8902-2018-0. Autos: R. S., V. T. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-03-2019.

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VIOLACION DE DOMICILIO - ABSOLUCION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - EXCLUSION DEL HOGAR - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado, en la presente investigación iniciada por el delito previsto en el artículo 150 del Código Penal (violación de domicilio).
Se atribuye al encartado haber tocado el timbre del domicilio de su ex pareja y, cuando ella abrió y sin perjuicio de que le dijo que no ingresara, entró al lugar sin su consentimiento, conducta que fue calificada por el Fiscal como violación de domicilio.
El Fiscal se agravia por entender que no existió error de prohibición invencible al momento de ingresar al domicilio, en el que se sustenta la sentencia absolutoria.
De la sentencia impugnada surge que "Fue el asunto del plazo por el cual se ordenó la exclusión lo que generó el error en el Sr. C., por cuanto, como se dispuso por 90 días, él interpretó que transcurridos los 90 días (los que todas las partes coinciden en que ya habían transcurridos holgadamente) podía reingresar al lugar, para ello valoró que se trataba de un inmueble de su propiedad" y también: "... allí radicó el error de prohibición en el que incurrió el Sr. C., quien interpretó que, sin perjuicio de que había sido excluido por una orden judicial, transcurridos los 90 días podía volver a ingresar, aún contra la voluntad de la Sra. V.". Agrega la pieza que el error fue invencible puesto que ante la pregunta que realizó en sede judicial acerca de si las órdenes impartidas por el Juez Civil se encontraban vigentes, se le informó que "no" se encontraban vigentes sin que cambie esta circunstancia que el proveído haya sido posterior a la fecha del hecho imputado.
Entendemos que en el momento de los hechos el imputado desconocía el alcance de las medidas dispuestas por el Juez Civil.
En efecto, surge del expediente que el imputado creyó en todo momento que, al estar cumpliendo con las directivas que le habían sido impuestas por el Juez civil, no estaba ejecutando conducta alguna que fuera en contra de la ley, pues las medidas dispuestas habrían expirado y podía ingresar a la vivienda.
En relación con ello, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que el error de prohibición es directo, puesto que el autor no sabía, al momento de los hechos, que su conducta iba en contra de la ley, pues interpretó erróneamente el alcance de la exclusión dispuesta en sede civil.
Así las cosas, en el contexto fáctico que venimos describiendo, resta referirse a las características del error que advertimos en la conducta del imputado que en nuestra opinión resulta invencible
En efecto, la conducta investigada fue ejecutada sobre la base de un error insuperable, fundado en desaciertos provenientes de cuestiones legales que llevaron al imputado a la falsa creencia del alcance de la exclusión y por tanto su conducta no era ilícita. Aun más, se suma al cuadro legal el hecho de que las medidas restrictivas de impedimento de contacto se encontraban vencidas, lo que claramente pudo llevar a que el encartado considerara que lo mismo sucedió con la exclusión.
Por lo expuesto, cabe afirmar que el imputado ha incurrido en un error de prohibición invencible respecto de los alcances de la exclusión y su posibilidad de ingresar al domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12879-2018-1. Autos: C., A. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 12-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero para entender en la totalidad de los hechos investigados en las presentes actuaciones y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, se le atribuye al encartado tras retirarse del domicilio de la presunta víctima (tras ingresar sin su permiso y romper una abertura) y en función de que ésta había solicitado auxilio policial, el haber proferido a su ex pareja, frases tales como: “ya me las vas a pagar, esta no te la perdono”, para al día siguiente regresar y referirle en cuanto al hecho producido horas atrás “si haces la denuncia te voy a matar”.
Dichas conductas fueron calificadas por el Fiscal bajo las figuras de violación de domicilio, daño y amenazas coactivas (artículos 149, 2° párrafo, 150 y 183 del Código Penal, en concurso real).
Ahora bien, en primer lugar cabe advertir que los hechos materia de este proceso, tal como surge de la denuncia efectuada por la presunta víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia Nacional y del informe interdisciplinario de situación de riesgo allí efectuado, pueden ser calificados como actos de violencia contra la mujer de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como también la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
En este contexto, la decisión del Magistrado de grado de declarar parcialmente la incompetencia en razón de la materia, frente a la solicitud de declinatoria por la totalidad de los sucesos formulada por la Fiscalía no luce ajustada a derecho, pues no ha valorado debidamente las mentadas reglas y no ha tenido en cuenta el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados, pues no ha valorado debidamente las mentadas reglas y no ha tenido en cuenta el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí pesquisados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32304-2019-0. Autos: T., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero para entender en la totalidad de los hechos investigados en las presentes actuaciones y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, se le atribuye al encartado tras retirarse del domicilio de la presunta víctima (tras ingresar sin su permiso y romper una abertura) y en función de que ésta había solicitado auxilio policial, el haber proferido a su ex pareja, frases tales como: “ya me las vas a pagar,esta no te la perdono”, para al día siguiente regresar y referirle en cuanto al hecho producido horas atrás “si haces la denuncia te voy a matar”.
Dichas conductas fueron calificadas por el Fiscal bajo las figuras de violación de domicilio, daño y amenazas coactivas (artículos 149, 2° párrafo,150 y 183 del Código Penal, en concurso real).
Ahora bien, según surge de la descripción de los eventos contenida en la denuncia realizada por la imputada, uno de los delitos en juego es el de amenazas coactivas (artículo149 bis, 2° párrafo del Código Penal) que resulta ajeno al conocimiento de este fuero.
En ese sentido, se torna aplicable el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re": “Cazón,Adella Claudia art. 149 bis CP” (CSJN, rta. 27/12/2012) y “Gómez, Carlos Lucas s/coacción” (CSJN, rta. 21/6/2016), que impone -en el caso concreto-declinar la competencia en razón de la materia y remitir las actuaciones a la justicia criminal y correccional para el conocimiento de la totalidad de los hechos pesquisados en el legajo.
En efecto, el ilícito de amenazas coactivas, cuya pena -incluso- es superior al de las restantes figuras en las cuales fueran subsumidos los comportamientos pesquisados, no fue transferido al conocimiento de esta Judicatura (Conforme Ley N° 26.702 y Ley N° 5.935).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32304-2019-0. Autos: T., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SEPARACION DE JUICIOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero para entender en la totalidad de los hechos investigados en las presentes actuaciones y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, se le atribuye al encartado tras retirarse del domicilio de la presunta víctima (tras ingresar sin su permiso y romper una abertura) y en función de que ésta había solicitado auxilio policial, el haber proferido a su ex pareja, frases tales como: “ya me las vas a pagar,esta no te la perdono”, para al día siguiente regresar y referirle en cuanto al hecho producido horas atrás “si haces la denuncia te voy a matar”.
Dichas conductas fueron calificadas por el Fiscal bajo las figuras de violación de domicilio, daño y amenazas coactivas (artículos 149, 2° párrafo,150 y 183 del Código Penal, en concurso real).
Al respecto, no debe obviarse que entre la conducta tipificada como amenaza coactiva "prima facie" enrostrada al encartado y el accionar que le fuera reprochado el día anterior, subsumido en los tipos penales de violación de domicilio y daño, en perjuicio de la denunciante, existe una estrecha vinculación por cuanto se da en el marco de un mismo contexto de violencia doméstica, en igual escenario físico y similitud temporal, donde las amenazas coactivas resultaron consecuentes de los delitos que las precedieron.
Por lo tanto, la circunstancia de que haya habido un día de diferencia en ocasión de su presunta comisión no justifica la separación de los sumarios, en razón de que -en definitiva-se erigen como partes inescindibles constitutivas de un mismo conflicto.
Así las cosas, en aras de propender a una mejor administración de justicia y favorecer la eficacia de la investigación, el sumario debe tramitar ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los eventos y a la correlativa similitud probatoria a desarrollarse, garantizándose así también los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación del imputado y revictimizando a la denunciante.
Ello así, en la inteligencia de que es el Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional el que posee la competencia más amplia para su conocimiento, deberá remitirse el legajo a esa Judicatura a efectos de que continúe con la pesquisa de la totalidad de los sucesos ventilados en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32304-2019-0. Autos: T., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que el hecho calificado como violación de domicilio constituyó la imputación inicial en este proceso. Una vez que se celebró la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal se ordenó la inmediata libertad del acusado y se dispuso a su respecto una prohibición de contacto y de acercamiento a la víctima. Luego de que el Fiscal tomara conocimiento del evento calificado como constitutivo del delito de violación de domicilio y de que se colectaran ciertas pruebas, se amplió el objeto de investigación y una vez efectuada la atribución del nuevo hecho al encausado (en el acto previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal) se le impuso nuevamente una prohibición de contacto y de acercamiento a la denunciante la exclusión del hogar y la colocación de un dispositivo de geo localización, pese a ello el imputado incumplió aquellas medidas.
A ello se suma, en relación a los antecedentes penales del aquí imputado, la existencia de otro proceso en trámite en el que se lo investiga por un hecho ocurrido durante este año, en el que él habría presuntamente retenido contra su voluntad a la denunciante y al hijo de ella —evento que fue calificado como privación ilegítima de la libertad, lesiones agravadas y amenazas coactivas—. En el marco de ese expediente el inculpado fue detenido y se ordenó su prisión preventiva.
Ello así, cabe concluir que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, un informe médico del que surge que de la nombrada evidenciaba traumatismo en pómulo facial izquierdo con hematoma local y traumatismo contuso cortante, así como lo relatado por diversos vecinos y conocidos ante el personal del cuerpo de investigadores judiciales.
En ese sentido, cabe destacar que se encuentra agregada a la causa la declaración de un testigo, vecino de la denunciante, quien dijo haber observado, al ingresar al edificio donde habita, a una pareja que se encontraba discutiendo en el 5° piso. Específicamente a su vecina y a una persona de sexo masculino que la intentaba tirar desde allí. Agregó que se dirigió hacia ese departamento y escuchó que la nombrada gritaba “auxilio llamen a la policía, me quiere matar”. Al llegar al descanso de la escalera advirtió que la damnificada estaba recostada en el suelo y que presentaba un golpe en el rostro a la altura del párpado izquierdo y su ropa llena de sangre
A ello se suman, las declaraciones realizadas por parte del profesionales intervinientes, conforme a la cual se destaca el estado de vulnerabilidad de la víctima y evaluaron la existencia de un alto riesgo.
En consecuencia, se concluye que en el caso se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite de la causa.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales del imputado.
Además de esta previsión genérica, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del artículo 170 del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Pues bien, tanto la Fiscalía como la Jueza de grado consideraron que el accionar reprochado al encausado era "prima facie" subsumible en los delito de de amenazas coactivas, lesiones graves —agravadas por el vínculo— y tentativa de homicidio agravado —por el vínculo y por ser cometido en un contexto de violencia de género— (artículo 149 bis, 2° párrafo, 90, 92, 80 incisos 1 y 11, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito previsto por el artículo 150 del Código Penal —violación de domicilio—.
Por lo tanto queda vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en el caso no se ha podido acreditar el arraigo necesario por parte del inculpado, quien si bien manifestó residir en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, lo cierto es que aquél no es un domicilio con suficiente estabilidad pues el nombrado vivió durante un tiempo precisamente en el inmueble donde habita la víctima, del cual se lo excluyó en el marco de este expediente, así como tampoco cuenta con trabajo.
Asimismo, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso. Prueba de ello es que el encartado ya ha demostrado su voluntad de amedrentar a la denunciante. En ese sentido, explícitamente le ha expresado a la denunciante que si llamaba a la policía la mataría. Por lo expuesto es altamente probable que ello se reitere —con mayor intensidad— a efectos de evitar que aquélla declare en su contra en un eventual debate. Y no es un dato menor que las profesionales que depusieron en la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal hayan destacado que la damnificada es altamente vulnerable y manipulable por parte de su ex pareja. Por lo demás, ese mismo comportamiento —es de presumir— podría aplicarlo también respecto de los distintos testigos que podrían manifestarse.
Así las cosas, es evidente que otras medidas alternativas no neutralizarían ese riesgo toda vez que el encausado ya ha incumplido —más de una vez— las restricciones que le habían sido impuestas y que le valieron un nuevo proceso en otra jurisdicción.
Ello así, ante este panorama es claro que otras medidas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del encausado en el juicio.
Por tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de delitos de amenazas coactivas, lesiones graves agravadas por el vínculo y tentativa de femicidio —arts. 149 bis, 2° párr., 90, 92 cfr. art. 80 inc. 1° y 11 y art. 80, inc. 1° y 11 cfr. art. 41 y 44, CP— los que concurrirían idealmente entre sí.
La Defensa postuló que el hecho encuadrado en el tipo penal de violación de domicilio atribuido al imputado es atípico, toda vez que la propia denunciante habría manifestado en la audiencia de prisión preventiva que fue ella quien le permitió al imputado el ingreso al inmueble.
Ahora bien, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que no ocurre en el caso.
Lo cierto es que de los elementos colectados en esta fase de investigación no surge palmariamente la carencia de encuadre típico. Más aun, los argumentos de la Defensa se basan en cuestiones cuyo análisis importa la valoración de elementos de prueba, tales como el testimonio brindado por la presunta víctima, lo que deberá discutirse en la instancia de juicio oral y público.
Por otra parte, no puede desconocerse que la causa se encuentra inserta en un contexto de violencia de género por lo que, la realización del debate resulta necesaria en función de los compromisos asumidos por el Estado argentino en oportunidad de firmar y ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), por medio de la que los Estados parte han convenido “[…] establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
En este sentido, deberá ser en la etapa de debate donde se despeje cualquier tipo de duda respecto a si la titular del inmueble prestó su consentimiento para el ingreso del encausado o si, en cambio, este se encontró viciado por alguna circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de delitos de amenazas coactivas, lesiones graves agravadas por el vínculo y tentativa de femicidio —arts. 149 bis, 2° párr., 90, 92 cfr. art. 80 inc. 1° y 11 y art. 80, inc. 1° y 11 cfr. art. 41 y 44, CP— los que concurrirían idealmente entre sí.
La Defensa ha alegado que la modificación de la calificación legal originaria de lesiones leves agravadas por el vínculo, por la que fue oportunamente intimado, por la de lesiones graves agravadas por el vínculo en el segundo requerimiento fiscal, supuso una afectación del derecho de defensa en virtud del principio de congruencia, habida cuenta de que se le imputarían hechos claramente distintos.
Sin embargo, la exigencia de congruencia entre el decreto de determinación del hecho, su intimación y el requerimiento de elevación a juicio recae únicamente sobre la base fáctica de la imputación, y ello en el caso ha sido respetado.
Por lo tanto, para que se conmueva la garantía constitucional de defensa en juicio, es necesario que se haya producido una mutación esencial entre el hecho intimado y la base fáctica contenida en el documento acusatorio, con el hecho juzgado, produciéndose un menoscabo en la facultad de la refutación por parte de los imputados. Tal perjuicio sólo concurre cuando la diversidad fáctica le restringe o cercena la factibilidad de presentar pruebas en su interés o si la diversidad comprometió la estrategia defensiva.(Ver LEDESMA, Ángela, ¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia? en Estudios sobre Justicia Penal, libro de Homenaje al profesor Julio B. Maier, Ed. Del Puerto, 2005, p. 365).
No obstante ello, en el caso de las presentes actuaciones no surge de qué manera concreta el cambio de calificación ha conculcado alguna vía argumentativa para que se ejerciera la Defensa del imputado por las presuntas lesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de delitos de amenazas coactivas, lesiones graves agravadas por el vínculo y tentativa de femicidio —arts. 149 bis, 2° párr., 90, 92 cfr. art. 80 inc. 1° y 11 y art. 80, inc. 1° y 11 cfr. art. 41 y 44, CP— los que concurrirían idealmente entre sí.
La Defensa se agravia de la requisitoria al entender que la imputación por tentativa de femicidio carece de elementos de cargo, por lo que no se hallarían cumplidos los recaudos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal. Puntualmente respecto del hecho que tuvo encuadre en el delito de tentativa de femicidio sostuvo que sólo se cuenta con el testimonio de la presunta víctima y con otras declaraciones que surgirían de informes elaborados por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
No obstante ello, cabe señalar que la Defensa intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración detallada sobre los elementos probatorios en los que la Fiscalía pretende basar su acusación. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de debate, en la que el tribunal deberá efectuar una valoración del apoyo que cada elemento de juicio aporta a la hipótesis acusatoria de forma individual y en conjunto, para luego adoptar una decisión.
En este sentido, se ha afirmado que una cuestión es si una persona puede ser llevada a juicio con los elementos de cargo obrantes en autos y otra diferente es si puede ser condenada sobre la base de una situación probatoria similar. La segunda precisa de un estudio del mérito mucho más profundo, una valoración que sólo puede realizarse eficazmente en el contradictorio, en el que se aplicará un estricto estándar de prueba. Ese análisis excede el examen acotado propio de la presente etapa procesal y, con mayor razón, de un planteo de nulidad (Causa “Sequeiro” Nº 1352-05/CC/13, rta. el 3/9/13).
Ello así, será entonces la audiencia del eventual debate la oportunidad procesal en la que los tópicos de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de contralor a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió por entender que no existen razones que justifiquen la continuidad de la medida cautelar decretada en autos sobre su asistido. Alegó que la situación, desde que se impuso la prisión preventiva, se ha modificado y que tal circunstancia motiva la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, tales como una consigna policial dinámica en el domicilio de la denunciante, la colocación de un dispositivo electrónico o el arresto domiciliario en un lugar que no resulte cercano al domicilio de la víctima.
Ahora bien, de las constancias del expediente se desprende que ya se le había concedido al imputado, en otro legajo, una suspensión del proceso a prueba por el término de un año en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo, violación de domicilio, desobediencia y por hostigamiento agravado, contra la víctima. Sin embargo, el imputado violó el cumplimiento de una regla que él mismo solicitó que se le impusiera, lo que provocó el inicio del segundo expediente, por los ilícitos de violación de domicilio, desobediencia, amenazas y daño. Luego, el Juez que ahora interviene, habiendo evaluado las circunstancias del caso y especialmente el carácter restrictivo con el que debe operar la prisión preventiva, no hizo lugar a la solicitud fiscal de aplicar dicho instituto. En su lugar, impuso al encausado la medida de abstención de contacto por cualquier medio con la denunciante y de acercarse al barrio donde reside aquélla. A su vez, el Magistrado fijó el sometimiento del encausado al régimen de libertad vigilada a través de la colocación de un dispositivo electrónico de geolocalización ambulatorio dual. A pesar de ello, a poco más de un mes de tal resolución, la víctima denunció al "911" un nuevo episodio de similares características, que es el que dió lugar al inicio de la tercera causa ahora en estudio.
En consecuencia, se advierte que el imputado insistió en su comportamiento y de un modo violento, en perjuicio de la misma víctima, desoyendo reiteradamente las mandas judiciales oportunamente fijadas.
A su vez, no pueden pasarse por alto las características del caso concreto, es decir, el contexto reiterado de violencia de género en el que se enmarca el suceso en estudio. Así en caso de recuperar su libertad, el acusado podría intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, pues si bien la víctima ya prestó testimonio frente al personal preventor, aún resta que se produzca su comparecencia y la futura deposición en el marco del debate.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7141-2020-2. Autos: R. M., J. R. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLACION DE DOMICILIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
La Defensa controvierte la materialidad de dos de los hechos atribuidos su defendido, cuales son la presunta desobediencia a la restricción de acercamiento emanada de la Justicia Nacional en lo Civil y las lesiones ocurridas en mayo del corriente año. El primero por cuanto de las copias del expediente civil, no se desprende una notificación fehaciente de la medida a su asistido, sino intentos fallidos, razón por la que entendió que mal podía sostenerse la desobediencia de una orden que no se conoce, deviniendo atípico el hecho por ausencia de dolo. En cuanto a las lesiones, consideró que nadie vio al acusado propinar el golpe, sin que pueda soslayarse que la madre de la víctima mencionó en la denuncia, que su hija le había dicho que la lesión fue producto de una discusión que había tenido con una mujer del barrio.
Sin embargo, corresponde señalar, que de las constancias del Expediente Civil, surge que el primer auto dictado por la Justicia Nacional fue aquel que impuso la prohibición de acercamiento del imputado a la víctima y su hija, ambas menores de edad y la madre y cuñada de la primera, por un plazo de noventa días.Concecuentemente, se intentó notificar al imputado en tres oportunidades con resultado infructuoso, hasta que finalmente se apersonó un Oficial de la Policía de la Ciudad en el domicilio donde reside el imputado, ocasión en la que se entrevistó con quien dijo ser tía del nombrado y recibió la notificación correspondiente a la restricción dispuesta por la Justicia Civil. Si bien la referida comunicación no fue recibida de manera personal por el imputado, como afirma la Defensa, no debemos pasar por alto que fue recepcionada por un familiar directo de éste, siendo ese domicilio el lugar donde la Defensa pretende que su defendido cumpla el arresto en forma domiciliaria, de manera tal que se trata de un domicilio que no ha sido desconocido y al que el imputado tenía acceso permanente.
Por otra parte, las presuntas lesiones que se habrían constatado en mayo pasado y que fueron denunciadas por la madre de la víctima menor de edad, no carecen de sustentos probatorios, en tanto la denunciante manifestó que tomó conocimiento de las lesiones sufridas por su hija, no sólo por haberla visto el día posterior al que habrían ocurrido, sino porque el padrastro del encausado le hizo saber que éste se las habría provocado la noche anterior, motivo por el cual concurrió a formular la denuncia pertinente. Sin perjuicio que, dado lo incipiente de la investigación, no se cuenta aún con la declaración de testigos presenciales de los hechos o de aquellos que podrían despejar las dudas insinuadas por la Defensa. No obstante, no podemos perder de vista el contexto de violencia en que se viene desarrollando el vínculo entre el imputado y la víctima desde el inicio de su relación y que el caso se enmarcó en un supuesto de violencia de género, de manera tal que rige a su respecto la regla de amplitud probatoria que establece el artículo 16 inciso “i” de la Ley N° 26.485.
En conclusión, los elementos probatorios hasta aquí reunidos y el contexto de violencia de género en que se circunscribieran las conductas atribuidas al imputado, resultan ser elementos constitutivos suficientes no solo de las figuras cuestionadas por la Defensa, sino de la totalidad de las conductas reprochadas, que permiten tener por probadas, con la certeza propia de esta etapa del proceso, la materialidad de los hechos y su participación.
En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual la “A quo” dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostiene que en el caso no se constata el riesgo procesal de peligro de fuga. En relación a ello, indicó que la Jueza de grado no valoró que su asistido efectivamente posee arraigo. Asimismo, sostuvo que la pena en expectativa arrojaría un “quantum” mínimo que no posee capacidad de motivación para configurar riesgo de fuga, máxime cuando su pupilo no registra antecedentes condenatorios. Finalmente solicitó en subsidio que se imponga a su defendido una medida restrictiva menos gravosa, como ser el arresto domiciliario, o de una consigna policial dinámica en el de la denunciante, la fijación de domicilio en su asiento actual y la colocación de un dispositivo electrónico.
Ahora bien, no escapa a los suscriptos que el encausado ofreció un asiento alternativo en el supuesto de disponerse su encierro domiciliario. Sin embargo en relación a aquél, la Jueza no lo consideró suficiente, máxime teniendo en cuenta que se éste se emplazaba a 250 metros de la vivienda de la víctima, sitio donde tenía prohibido concurrir.
En este sentido, debe destacarse, que el imputado habría violado la prohibición de contacto por cualquier medio respecto de la denunciante y la restricción de acercarse a la misma, seguida por los ilícitos de violación de domicilio, desobediencia, amenazas y daño. Así, a un mes de fijársele nuevas restricciones, entre las cuales se le ordenó la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento, reincidió en su comportamiento y de un modo violento en perjuicio de la misma víctima, desoyendo así las mandas judiciales oportunamente fijadas.
Ante este panorama, todo lo reseñado demuestra acabadamente su falta de apego a la introyección de normas pese a los diversos llamados de atención que tuvo tanto por parte de la justicia civil como de la órbita penal, como también a las restricciones que se le impusieran a efectos de que cesara en su accionar.
En efecto, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas, a la luz de lo ventilado en este caso particular y de las infructuosas oportunidades que se le otorgaron al encausado para que pudiera motivar su conducta en la norma, no podrán garantizar la presencia del imputado en el juicio ni preservar adecuadamente la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7141-2020-1. Autos: R. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa expone que la conducta desplegada por su asistido es atípica, porque a su entender, el zaguán del inmueble en el que habría sido hallado el mismo, ya traspuesta la puerta de calle, no es el interior del domicilio en sí, negando a su vez, que su asistido hubiera accedido a su interior.
Ahora bien, resulta importante remarcar que la acusación califica el hecho atribuido al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 150 del Código Penal.
Sentado ello, y en cuanto al agravio precedente, es necesario señalar que cuando el tipo penal hace mención a las dependencias, lo hace tanto en relación a la morada como a las casas de negocios, y son aquellas que si bien no son parte del recinto habitado, son espacios materialmente unidos que sirven como accesorios a las actividades que se desarrollan en el lugar principal –terrazas, balcones, cocheras, patios, etc.-, siempre que sean lugares cerrados en cuanto a su delimitación que indiquen la voluntad del titular de preservar su intimidad dentro de ellos. Es decir, recintos que sin ser por si la morada o el negocio están naturalmente unidos con aquellas y responden a las necesidades desplegadas en aquellos; por lo que en el caso, en principio, el zaguán del domicilio donde habría sido hallado el encartado podría constituir una dependencia del mismo, ya que estaría materialmente unido a aquél, siendo así un espacio accesorio del referido lugar; circunstancia que se encuentra vinculada estrechamente a cuestiones de hecho y prueba que deben ser esclarecidas en el marco del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40812-2019-2. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIEDAD INMUEBLE - DOMICILIO DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción ilícita de violación de domicilio en perjuicio del denunciante no se encuentra configurada dado que con dicho accionar no se habría vulnerado el ámbito de libertad, privacidad e intimidad del denunciante, ya que el domicilio sobre el que se imputa a su asistido haber entrado, se trata de una construcción separada del domicilio del denunciante y solo se vincula a la primera ingresada por las terrazas de ambas, por lo que no existe unidad de domicilio entre ambos.
Sin embargo, más allá de que el domicilio habitual del denunciante sea el lindero a donde fue encontrado el imputado, de momento, no se puede descartar de plano que ambos domicilios no estén conectados, como tampoco que el domicilio donde fue hallado el encartado no sea su morada alternativa y temporal -aún cuando hubiera estado deshabitada, en reparación y sin persona alguna al momento del hecho- sobre la que el denunciante posea y ejerza un ámbito de libertad y reserva para el desarrollo de algún aspecto de su vida personal, y sobre el que tenga y quiera ejercer a su arbitrio el derecho de no intromisión de terceras personas.
Por otro lado, y si bien es cierto que el lugar debe estar habitado y ello debe darse al momento del hecho, ese “habitar” no radica en la presencia del titular en ese instante temporal, sino que hace referencia a la constitución y existencia de una esfera de reserva de la libertad e intimidad de la vida de su titular en el lugar objeto de protección, por lo que entendemos que corresponde distinguir entre un inmueble deshabitado momentáneamente, como ausencia temporal de su titular o usado de manera temporaria por éste –casa de fin de semana o vacaciones, etc.- y aquél que ha sido desocupado definitivamente –inmueble en venta-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40812-2019-2. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPIEDAD PRIVADA - PROPIEDAD INMUEBLE

A nuestro entender, la morada (cfr. art. 150 CP) es aquel lugar o espacio ocupado como sitio propio de asentamiento existencial humano, donde una persona vive manteniendo su ámbito de libertad e intimidad, bajo el derecho de excluir de él a terceros, aunque la habite solo en determinados momentos temporales y posea otras moradas donde habita alternativamente; o sea, es aquel lugar cerrado que sirve para realizar actividades personales, propias de la vida privada y afectado a dicho uso, ya sea de modo permanente, temporal, habitual o circunstancial -lo que es indistinto- por lo que puede haber diversas moradas alternativas, sobre las que dicho morador, tiene el derecho de excluir a terceras personas.
A su vez, dicho espacio o lugar debe ser cerrado, o en parte abierto, pero separado y diferenciado del mundo exterior, en condiciones que hagan patente la voluntad de los moradores de excluir de él a terceras personas, esto es, que es suficiente para ello que la situación y disposición de las cosas muestren que se trata –en el sentido expuesto- de un lugar de habitación aun cuando los accesos pudieran haber estado abiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40812-2019-2. Autos: Caceres, Hernán Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se imputa al encartado el haber intentado ingresar a un edificio, a la planta baja, donde se encontraban la denunciante y su pareja, y haber mantenido un forcejeo con éste hasta que lo lograron expulsar, conducta que fue calificada por el Fiscal como violación de domicilio en grado de tentativa (art. 150 CP).
La Defensa se agravia por entender que los espacios comunes no son domicilio en los términos del artículo 150 del Código Penal. Agrega que no existía una manifestación de voluntad concreta de exclusión, y que sólo se habría cometido el delito si traspasaba el umbral del segundo piso, departamento G, que es el lugar de residencia de la víctima y su pareja.
Sin embargo, entendemos que asiste razón al Fiscal en cuanto a que la tentativa de ingreso al "hall" del edificio encuadra, en principio, en el tipo penal en cuestión.
Ello es concordante con lo expuesto en el precedente “Amán” del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del que vale recordar el voto de la Dra. Ana María Conde en cuanto a los límites del concepto de domicilio del artículo 150 del Código Penal: ¨…que un determinado conjunto de viviendas se encuentre regido por la Ley Nº 13.512, o que exista una “copropiedad” de los titulares de esos bienes inmuebles sobre las partes comunes del edificio, no puede limitar ni disminuir su derecho a la protección del “domicilio” en el sentido en que fue tutelado legalmente. Como se explica más arriba, la figura penal en examen no protege construcciones materiales que constituyan un espacio donde la persona indefectiblemente habita, sino que protege la libertad necesaria para el ejercicio de la soberanía doméstica, esto es, todo ámbito de relativa intimidad en el que puede desenvolverse un individuo y su derecho a sentirse seguro en ese ámbito de protección. En concreto, no cabe ninguna duda que al hall o palier de entrada de un edificio, cuya puerta de acceso se encuentra cerrada, no puede ingresar cualquier individuo que así lo decida, porque el hecho de que se trate de un espacio de “uso común” de los copropietarios -que, posiblemente, debe ser transitado por diversas personas como paso previo al ingreso a las viviendas particulares- de ninguna manera lo convierte en un espacio en el cual se le permita a personas indeterminadas ingresar o transitar sin la autorización de sus moradores. […] En conclusión, la sola introducción o intrusión de un extraño en los espacios comunes de un edificio, subdividido bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando la voluntad colectiva de exclusión en cualquier ámbito de privacidad protegido aparece indubitable -como en este caso-, configura el delito de “violación de domicilio”.¨

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56093-2019-0. Autos: C., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE EXCLUSION - PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se imputa al encartado el haber intentado ingresar a un edificio, a la planta baja, donde se encontraban la denunciante y su pareja, y haber mantenido un forcejeo con éste hasta que lo lograron expulsar, conducta que fue calificada por el Fiscal como violación de domicilio en grado de tentativa (art. 150 CP).
La Defensa se agravia por entender que los espacios comunes no son domicilio en los términos del artículo 150 del Código Penal. Que no existía una manifestación de voluntad concreta de exclusión, y que sólo se habría cometido el delito si traspasaba el umbral del segundo piso, departamento G, que es el lugar de residencia de la víctima y su pareja.
Sin embargo, los copropietarios de un edificio de propiedad horizontal tienen derecho de exclusión de personas ajenas no autorizadas, por lo que los lugares comunes no son lugares de libre acceso público y no puede ingresar cualquiera en ellos, sino sólo los autorizados.
Así, se trata de lugares cerrados en los que, según los usos y costumbres se accede sobre la base de una autorización expresa o presunta y la existencia de puertas que cierran el acceso, es un modo que eligen los propietarios para hacer manifiesta su voluntad expresa o presunta de exclusión.
En el caso, además de contar el edificio con una puerta de ingreso a la que se accede mediante una llave, habría existido un forcejeo entre el imputado y la pareja actual de la denunciante, lo que resulta demostrativo de una voluntad contraria de permitir el acceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56093-2019-0. Autos: C., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-09-2020.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE EXCLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Se imputa al encartado el haber intentado ingresar a un edificio, a la planta baja, donde se encontraban la denunciante y su pareja, y haber mantenido un forcejeo con éste hasta que lo lograron expulsar, conducta que fue calificada por el Fiscal como violación de domicilio en grado de tentativa (art. 150 CP).
La Defensa se agravia y alega que si bien es cierto que el verbo típico del delito previsto en el artículo 150 del Código Penal es “entrar” a un domicilio ajeno, la doctrina entiende que dicho ingreso puede realizarse por cualquier medio comisivo: engaño, violencia, clandestinidad, etcétera. Que no sólo no se describe ese presunto intento de ingresar al domicilio sino que tampoco se evidencia el elemento del tipo en cuestión relativo a la voluntad expresa o presunta de quien resulta titular del derecho de exclusión.
Sin embargo, en relación a que no se mencionó la forma en que el imputado habría intentado ingresar al hall del edificio, cabe señalar que ello no resulta un argumento que implique, "per se", la atipicidad de la conducta (de esta Sala, Causa Nº 7091-00/15 “A, S. N. s/arts. 183 y 150 CP” -, rta. el 1/3/16), tal como ya se ha señalado.
Por tanto, la atipicidad no aparece de modo evidente, todo ello sin perjuicio de lo que efectivamente se resuelva en el debate una vez valoradas las pruebas que se acerquen, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida (art. 195 inc. c CPPCABA a contrario sensu).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56093-2019-0. Autos: C., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PORTACION DE ARMAS - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO REAL - TESTIGO UNICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado por el delito de portación de arma de guerra (uso civil condicional) sin la debida autorización legal, en concurso real con el delito de violación de domicilio.
La Defensa se agravia, y afirma que el decisorio encuentra asidero en un único testigo presencial, que es el preventor.
Sin embargo, el vetusto "testis unus, testis nullus" fue propio de los sistemas de tabulación, o de pruebas tasadas ya erradicado en todas las legislaciones.
En efecto, el método de la libre convicción para valorar las probanzas y el principio de la verdad real e histórica, no comulgan con tan tajante atadura al análisis de los Jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-3. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba del imputado.
Al expresar sus agravios, la Defensa consideró que la decisión puesta en crisis era arbitraria y que, en el presente caso, debía concederse la “probation” a su ahijado procesal, toda vez que aquel no contaba con antecedentes penales y cumplía con la totalidad de los requisitos taxativamente previstos en el artículo 76 bis, del Código Penal de la Nación y en los términos del artículo 205, del Código Procesal Penal de la Ciudad, no había obstáculos legales para su concesión.
Ahora bien, el suceso atribuido al imputado fue encuadrado “prima facie” por la Fiscalía como delito de daños (art. 183, CP) violación de domicilio (art. 150, CP) y amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., CP), siendo que todo ello se desarrolló en un contexto de violencia de género y doméstica, que concurren en forma real entre sí, en los términos del artículo 55 del Código Penal. Asimismo, esta parte afirmó que el hecho no debe de ningún modo ser juzgado como un episodio aislado, producto de una pelea de una ex pareja, sino por el contrario, como un grave suceso que conforma una situación de violencia de género (conf. art. 4 de la Ley N° 26.485 y art. 1 de la Convención de Belém Do Pará).
Sumado a ello, el represente del Ministerio Publico Fiscal sostuvo que si bien de acuerdo al artículo 76 bis del Código Penal, objetivamente podrían darse las condiciones, atento que el caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género, y sobre esto no hay duda ya que la propia Defensa ofreció un taller sobre violencia de género, hay instrumentos internacionales que son parte de nuestro derecho interno, que obligan al estado a dar una respuesta eficaz a la víctima.
En virtud de lo analizado, en relación con el debido control de legalidad y razonabilidad que ejerció la “A quo”, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13371-2020-2. Autos: M., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HURTO - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso: no hacer lugar a la solicitud de declinatoria de competencia de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en este caso, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en razón de la materia formulada por el titular de la Fiscalía.
La Fiscalía en su impugnación consideró que el evento denunciado excedía la competencia de este fuero, en tanto debía investigarse la comisión del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr., CP) y del delito de hurto y/o robo (arts. 163 o 164, CP) cuyas persecuciones resultan competencia del fuero criminal y correccional. Agregó que si bien se verificaba la posible existencia del delito de violación de domicilio (art. 150, CP, de competencia local), lo cierto era que correspondía que todos los hechos sean juzgados por un mismo tribunal.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Específicamente se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”. En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRESUNCION LEGAL - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
La Defensa, en su agravio manifestó que si bien no había postulado la inimputabilidad de su ahijado procesal, por lo incipiente de la investigación, lo cierto es que existían elementos que permitían dudar sobre su capacidad psíquica para comprender la criminalidad de sus actos y actuar de conformidad con esa comprensión al momento de los hechos que se le imputan (cfr. art. 34, inc. 1°, CP).
Sin embargo, obran adjuntos a la causa una serie de certificados que dan cuenta de la patología del encartado, pero en modo alguno permiten tener por configurada su incapacidad para comprender la criminalidad del acto o comparecer al proceso: el que detalla que tiene epilepsia y un trastorno de ansiedad para el que se encuentra medicado, el que destaca que tiene antecedentes de policonsumo de sustancias psicoativas y el de discapacidad que dice que fue otorgado por "Trastorno asocial de la personalidad- Epilepsia- problemas relacionados con limitación de las actividades debido a discapacidad".
Ello así, la capacidad de las personas resulta una presunición "iure et de iure", y toda vez que los elementos reunidos hasta el momento no permiten sostenter que el imputado no haya podido actuar bajo los parámetros de consciencia, pudiendo comprender la crimininalidad de sus actos, el planteo de la Defensa no resulta idóneo para descartarla sin más, por lo que su planteo habrá de rechazarse.
En todo caso, ante nuevos informes o material probatorio la Defensa podría solicitar al Tribunal una nueva evaluación de su asistido, o llevar la discusión directamente al momento del juicio oral y público, ámbito propicio para el estudio de cuestiones de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
En efecto, tal como pusiera de resalto el "A quo", no puede desconocerse la circunstancia de que el imputado en autos vivía en el mismo edificio que su víctima, así como de uno de los testigos del hecho, y de forma lindera con el edificio donde residen otros testigos del hecho.
Así las cosas, teniendo en cuenta tal circunstancia, el hecho de que el imputado recupere su libertad podría implicar el riesgo de que intente amedrentarlos y entorpezca, en consecuencia, la investigación, por lo que la decisión del Judicante resulta acertada en este puto, al resultar la prisión preventiva ordenada, la medida mas adecuada para salvaguardar los fines del proceso, por los motivos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
Ello así, en consonancia con lo resuelto por el Juez, no puede obviarse el hecho de que conforme surge de las constancias de la causa, el aquí imputado intentó eludir a las fuerzas judiciales, cuando el mismo día de los hechos, quiso retirarse del domicilio
-conforme el relato de testigos- lo que nos permite concluir en un pronóstico negativo respecto a una internalización y acatamiento de las pautas procesales que se le impongan y su consecuente actitud procesal, lo que sumado a otras ponderaciones que se efectúan en el presente, obstaculizan la revocación del encierro preventivo del imputado solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - LESIONES GRAVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FALTA DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia para continuar entendiendo en la presente, debiendo continuar con su tramitación ente este fuero local.
El titular de la acción, encuadró la conducta reprochada al aquí imputado en los artículos 150, 183, 90 y/o 79 en función del artículo 45 del Código Penal en calidad de autor (violación de domicilio, daño y lesiones dolosas de carácter grave y/o homicidio en grado de tentativa). Con respecto a la calificación, aclaró que también cabría considerar el artículo 80 inciso 2 del citado Código , en tanto las lesiones graves han sido cometidas con ensañamiento y alevosía, por el grado de violencia ejercida para con la víctima.
En autos, luego de llevada a cabo la audiencia de prisión preventiva, el "A quo" resolvió declararse incompetente para seguir interviniendo.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio, no se han producido medidas probatorias suficientes para lograr un avance significativo de la investigación que permita desechar o sostener tal hipótesis, resultando hasta el momento únicamente claro que el aquí imputado habría lesionado a la víctima, restando aún establecer el carácter de las lesiones, su gravedad o que por la forma en que fueron cometidas, el elemento que las produjo o la intención del encausado permitan configurar su accionar en la tentativa de homicidio.
Siendo ello así, remitir las actuaciones al Fuero Nacional, sin una mínima base probatoria, atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal.
En idéntico sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal local al sostener “Así, haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa) resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento” (TSJ Expte. 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H O y otros s. inf. Art. 89 CP, lesiones leves s/ Conflicto de competencia, del 25 de octubre de 2019.
En suma, consideramos que las actuaciones deben continuar bajo la órbita local hasta tanto se clarifique los extremos de los hechos investigados para poder determinar así, teniendo en cuenta las circunstancias de los sucesos, su adecuación típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88068-2021-0. Autos: D. L. S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción por atipicidad introducida por la Defensa del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la voluntad de exclusión por parte de la denunciante debe exteriorizarse de alguna manera para ingresar al menos en la categoría de presunta, y que la mera invocación a la ausencia de consentimiento que hace la Fiscal no implica una descripción fáctica y, por tanto, no puede entenderse como parte de la imputación material.
No obstante, del relato efectuado en el requerimiento de juicio se desprende de manera suficiente la tipicidad de los hechos imputados, de acuerdo con la instancia procesal que se atraviesa. Asimismo, tal como lo remarcó el Fiscal ante esta instancia, en oportunidad de prestar declaración testimonial en sede de la Fiscalía, la denunciante afirmó que habría cambiado la cerradura de su hogar y el aquí imputado habría realizado una copia de esa nueva llave contra su voluntad, por lo que desistió de hacer un nuevo cambio de cerradura, con el gasto económico que ello implica, dado que a su entender ello no hubiera cambiado la situación.
En consecuencia, resulta imposible afirmar, tal como sostiene la Defensa, que el hecho de que el imputado tenga las llaves del domicilio conlleva el permiso de la víctima para ingresar a su hogar, por el contrario, la denunciante solicitó que aquel no se acerque más a ella ni a su domicilio.
Así, de la descripción de los hechos se desprende que el accionar del imputado fue subsumido en el delito de violación de domicilio y amenazas y no se advierte -por el momento- que la atipicidad planteada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones vertidas por la asistencia técnica atinentes a los pormenores que rodearon el accionar aquí pesquisado, entre otras, se refieren a extremos vinculados a la valoración probatoria y como tal resultan ajenos a la vía incoada. Sobre el punto he sostenido en diversos precedentes, que la aplicación del instituto se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma patente, cuestión que impone una evaluación del carácter aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6082-2020-1. Autos: D. C., V. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-08-2021.

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VIOLACION DE DOMICILIO - ACUSACION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - VALORACION DEL JUEZ - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a los planteos de atipicidad respecto de los hechos calificados por la Fiscalía como violación de domicilio, y disponer que continúe el proceso según su estado (arts. 207 CPPCABA, 150 CP).
Se le atribuye al imputado los hechos calificados bajo la figura penal prevista en el artículo 150 del Código Penal (Violación de domicilio).
Conforme surge de las constancias en autos, el Magistrado de grado resolvió hacer lugar a los planteos de atipicidad respecto de los hechos calificados por la Fiscalía como violación de domicilio. Para arribar a la conclusión en crisis, el “A quo” sostuvo que según surgiría de las actuaciones, los ocupantes de los departamentos “le habrían dado algún tipo de autorización al encausado para actuar del modo en que lo hizo”, por lo que “no hay una violación de domicilio sino que hay una autorización precaria para ingresar a esa parte común del edificio”.
Sin embargo, del análisis superficial de las actuaciones y el material probatorio aportado por la Fiscalía (único posible en esta etapa del proceso) no se advierte la posibilidad de compartir la conclusión en crisis, mucho menos con la certeza que reclama el carácter manifiesto que debe ostentar la declaración de atipicidad en el marco de la vía intentada, como reiteradamente se señaló y reiteramos.
Ello así, y para efectuar dicha afirmación, el Judicante valoró las constancias de la causa, sin contar con el testimonio de quienes habría dado la autorización, lo que en definitiva implica valorar cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco de las excepciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16842-2020-1. Autos: Lezcano Formato, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-09-2021.

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VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al imputado el hecho en cual ingresó por la ventana al domicilio de su ex pareja, contra su voluntad, desde la ventana domicilio de su hermana, trepándose con sábanas atadas, ubicado en el mismo edificio. Dicha conducta descripta fue encuadrada por el Fiscal en las previsiones del artículo 150 del Código Penal y en la contravención prevista en el artículo 90 del Código Contravencional, oportunamente desistida por la Fiscalía.
La Defensa se agravió y sostuvo que se había resuelto revocar la suspensión del proceso a prueba con fundamento en que existía un incumplimiento de todas las reglas de conducta, y que ello no era así.
Sin embargo, conforme surge de las constancias del caso, puede afirmarse que el acusado incumplió la totalidad de las reglas que le fueran oportunamente fijadas. Así las cosas, ha incumplido el compromiso asumido de realizar el curso "Programa de asistencia a hombres que ejercen violencia en las parejas”, también incumplió con la primera de las reglas de conducta impuestas, en tanto lo conminaba a fijar residencia. Aunado a ello, en el domicilio informado por la Defensa no pudo ser hallado, y tampoco la oficina de control o su Defensa pudieron comunicarse con el probado.
En esa medida, desde esa óptica, la decisión del Magistrado de grado, de revocar la suspensión del proceso a prueba que le había sido oportunamente otorgada al acusado, luce ajustada a derecho, pues se advierte un incumplimiento claro y flagrante por parte del imputado, sin que demostrara la voluntad de cumplir las reglas de conducta a las que se había comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2021.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al imputado el hecho en cual ingresó por la ventana al domicilio de su ex pareja, contra su voluntad, desde la ventana domicilio de su hermana, trepándose con sábanas atadas, ubicado en el mismo edificio. Dicha conducta descripta fue encuadrada por el Fiscal en las previsiones del artículo 150 del Código Penal y en la contravención prevista en el artículo 90 del Código Contravencional, oportunamente desistida por la Fiscalía.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución se había dictado sin garantizar el derecho del acusado de ser oído acerca de los motivos de su incumplimiento del acuerdo, conforme lo dispone el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante, corresponde poner de manifiesto que, si bien la Defensa plantea como un agravio el hecho de que la audiencia se haya llevado a cabo sin la presencia del imputado, tal ausencia, que respondió a la circunstancia de que aquél no pudo ser notificado porque cambió su domicilio sin comunicárselo al Tribunal, o a la Fiscalía interviniente, revela la absoluta indiferencia del nombrado respecto de la suspensión que le fue concedida, así como de las pautas que se obligó a cumplir, pues cualquier inconveniente que lo haya llevado a no poder cumplirlas debía ser explicado en la audiencia, que era su oportunidad para ser oído.
De este modo, cabe señalar, que la audiencia prevista en el artículo 323 Código Procesal Penal de la Ciudad fue fijada y se agotaron los medios para notificar al imputado, quien ni siquiera ha tomado contacto con su Defensa, por lo que pretender, tal como lo hace la parte recurrente que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
En virtud de todo ello, entendemos que resulta acertada la decisión del Magistrado de grado, ya que la revocación de la suspensión del proceso se ajusta a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20576-2019-3. Autos: B. V., A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DECLARACION DE REBELDIA - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde suspender el trámite del recurso traído a estudio y remitir los autos a primera instancia a fin de que se actualicen los antecedentes que el encausado podría registrar, con miras a que se expida sobre la posible prescripción de la acción penal.
Esta causa se inicia por un hecho que habría ocurrido el 19 de octubre de 2012, se presentó el requerimiento de elevación a juicio el 11 de diciembre de 2012; se suspendió por un año el proceso a prueba el 24 de septiembre de 2013, revocándose dicho instituto el 20 de marzo de 2015, luego se lo declaró rebelde el 18 de mayo de 2015, resolución que fue revocada por esta Sala el 31 de agosto de 2015. El 28 de diciembre de 2015 se lo declaró rebelde nuevamente, razón por la que se interpuso el presente recurso de apelación.
La calificación legal adoptada (art.150 del Código Penal) conmina con pena de hasta dos años al delito imputado, por lo que se habría operado la prescripción de la acción penal en estos autos.
De acuerdo a mi criterio respecto de las causales de interrupción de la prescripción en sede local, no habiendo “auto de citación a juicio” y no habiéndose dictado sentencia condenatoria (cfr. art. 67 inc. d) y e) del Código Penal) atento el tiempo transcurrido desde que habría ocurrido el hecho y desde el último acto interruptivo (el requerimiento de juicio presentado el 11/12/12), pudo haberse operado la prescripción de la acción.
En razón de lo expuesto, entiendo que corresponde suspender el trámite de estas actuaciones y remitirlas al "A quo" a fin de que actualice la certificación de antecedentes. Así, en caso de resultar negativo el informe, se dicte la prescripción de la acción penal seguida al encartado, sobreseyendo al imputado en orden al delito previsto en el artículo 150 del Código Penal.
Ello conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Chacoma, Gustavo”, nº 84.171, resuelta el 31/3/2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32560-02-00-12. Autos: UREÑA, Cristian Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DECLARACION DE REBELDIA - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde suspender el trámite del recurso traído a estudio y remitir los autos a primera instancia a fin de que se actualicen los antecedentes que el encausado podría registrar, con miras a que se expida sobre la posible prescripción de la acción penal.
En efecto, coincido con mi colega en cuanto afirma que en el "sub examine" habría transcurrido el plazo máximo de la prescripción, por lo que corresponde remitir los autos a primera instancia a fin de que se actualicen los antecedentes que el encausado podría registrar, con miras a verificar si ha operado el acto interruptivo contenido en el artículo 67, inciso a) del Código Penal.
Por último, debo dejar a salvo mi criterio con respecto al último acto interruptivo que se ha verificado en autos (la vista conferida en el marco del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32560-02-00-12. Autos: UREÑA, Cristian Maximiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-04-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DECLARACION DE REBELDIA - PRESCRIPCION - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde disponer que el Juzgado de Primera Instancia interviniente, previa certificación de los antecedentes actualizados del imputado, se expida en orden al planteo de prescripción de la acción introducido por la Defensa ante esta alzada.
En efecto, teniendo en cuenta que el señor Defensor de Cámara ha introducido en esta instancia un planteo de prescripción de la acción penal en autos, a fin de garantizar el derecho al doble conforme, corresponde disponer que la cuestión sea resuelta ante el Juzgado de primera instancia interviniente, previa certificación de los antecedentes actualizados del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32560-02-00-12. Autos: UREÑA, Cristian Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que el requerimiento de juicio no permitió el despliegue de una adecuada defensa, en tanto adolecía de una imprecisa subsunción del hecho en una norma legal, puesto que el encartado fue imputado por los delitos de daños y violación de domicilio, no obstante constituir ambas figuras penales supuestos de subsidiaridad expresa. Sumado a lo cual, también se omitió explicar de qué manera concurren ambos delitos, lo que impide comprender si se trata de una doble persecución del mismo hecho o no.
La "A quo" rechazó el planteo por entender que la requisitoria fiscal cumplió con todas las exigencias procesales, que se explicaron con precisión las conductas enrostradas al imputado, la forma en que la evidencia recolectada y ofrecida para el debate permitía tener por acreditada la imputación, y la calificación legal en la que provisoriamente encuadraban los hechos. Asimismo, sostuvo que la Defensa no logró demostrar cuáles fueron los perjuicios concretos que padeció ni de qué planteos se vio privada de incoar.
Ahora bien, en el caso, el problema radica en una cuestión vinculada con la calificación jurídica del suceso y no con la imputación en sí misma.
En todo momento el acusado tuvo oportunidad de defenderse.
Nótese que no se ha modificado la base fáctica imputada, la que se ha mantenido incólume durante el proceso, siendo que tanto el imputado como su Defensa tuvieron completo conocimiento del hecho concreto que se le atribuía, independientemente de la calificación legal o de la forma en que concursan los delitos postulados por la Fiscal en el requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95325-2021-1. Autos: L., J. P. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que el requerimiento de juicio no permitió el despliegue de una adecuada defensa, en tanto adolecía de una imprecisa subsunción del hecho en una norma legal, puesto que el encartado fue imputado por los delitos de daños y violación de domicilio, no obstante constituir ambas figuras penales supuestos de subsidiaridad expresa. Sumado a lo cual, también se omitió explicar de qué manera concurren ambos delitos, lo que impide comprender si se trata de una doble persecución del mismo hecho o no.
Ahora bien, ya se ha dicho que un Tribunal no se encuentra vinculado por la calificación legal atribuida por el Fiscal, puesto que el enjuiciado se defiende de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume (Causa Nº 22451/2017-2 “Incidente de apelación en autos: M , R G sobre 149bis –Amenazas- CP”, del 24/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95325-2021-1. Autos: L., J. P. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-10-2021.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que el requerimiento de juicio no permitió el despliegue de una adecuada defensa, en tanto adolecía de una imprecisa subsunción del hecho en una norma legal, puesto que el encartado fue imputado por los delitos de daños y violación de domicilio, no obstante constituir ambas figuras penales supuestos de subsidiaridad expresa. Sumado a lo cual, también se omitió explicar de qué manera concurren ambos delitos, lo que impide comprender si se trata de una doble persecución del mismo hecho o no.
Sin embargo, siendo que en definitiva será el Juez de juicio quien se pronuncie sobre la calificación definitiva de los hechos y la forma en que estos concursen no es posible en esta instancia, ni ha logrado demostrar la Defensa, que lo consignado en la pieza procesal en cuestión vulnere derechos o garantías constitucionales que la tornen inválida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95325-2021-1. Autos: L., J. P. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-10-2021.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que el requerimiento de juicio no permitió el despliegue de una adecuada defensa, en tanto adolecía de una imprecisa subsunción del hecho en una norma legal, puesto que el encartado fue imputado por los delitos de daños y violación de domicilio, no obstante constituir ambas figuras penales supuestos de subsidiaridad expresa. Sumado a lo cual, también se omitió explicar de qué manera concurren ambos delitos, lo que impide comprender si se trata de una doble persecución del mismo hecho o no.
Sin embargo, no se advierte sin más -tal como pretende la recurrente- que la calificación de los hechos o la forma en que concursan de acuerdo a lo consignado en el requerimiento de juicio, vulnere el derecho de defensa y le impida ejercer debidamente su estrategia, cuando la titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos, la forma en que habrían acaecido y en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas al imputado, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo y cuál es la calificación legal que a su entender resulta atribuible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95325-2021-1. Autos: L., J. P. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que el requerimiento de juicio no permitió el despliegue de una adecuada defensa, en tanto adolecía de una imprecisa subsunción del hecho en una norma legal, puesto que el encartado fue imputado por los delitos de daños y violación de domicilio, no obstante constituir ambas figuras penales supuestos de subsidiaridad expresa. Sumado a lo cual, también se omitió explicar de qué manera concurren ambos delitos, lo que impide comprender si se trata de una doble persecución del mismo hecho o no.
Sin embargo, no resulta suficiente la mera mención de la violación al derecho de defensa para sustentar la invalidez de un acto procesal, sino que es necesaria la demostración del perjuicio efectivo que le habría causado, lo que no surge de la lectura del remedio procesal en cuestión.
Por tanto, los agravios esgrimidos en este punto sólo constituyen meras afirmaciones dogmáticas sin que la recurrente haya logrado explicar en concreto cuáles fueron las pruebas que se vio impedida de producir u ofrecer en sustento de su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95325-2021-1. Autos: L., J. P. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
La Defensa introdujo una excepción de atipicidad argumentando que la conducta atribuida a su asistido no constituye el delito de violación de domicilio, puesto que, por un lado, al tratarse el lugar del suceso investigado de un hotel cuyo ingreso se encuentra abierto a una cantidad indeterminada de personas no puede hablarse de domicilio en el sentido y alcance otorgado por la norma; por el otro, alegó que el material colectado por la Fiscalía no permite corroborar que su asistido haya ingresado a la habitación de la denunciante, sino sólo habría ingresado al "hall" del inmueble en cuestión.
Ahora bien, se le imputa al encartado el acceso al "hall" que comparten los ocupantes de las habitaciones del hotel el cual, según la acusación, no había sido autorizado por aquellos. Según esta hipótesis, el ingreso se habría efectuado a una dependencia de la morada, esto es, al "hall" del hotel, lugar que resulta accesorio de la actividad del local principal.
En mi opinión, al tratarse de un "hall" interior, separado del ingreso del hotel por una puerta con cerradura que hubo que romper para acceder al mismo sin autorización, se trata de un lugar alcanzado por el tipo penal imputado que ampara, dada esta relación de conexidad material, una expectativa razonable de privacidad de sus habitantes, cuestión que no torna palmariamente atípica la conducta del encartado respecto del delito de violación de domicilio.
En esta línea, que ahora comparto, se ha pronunciado el TSJ, en los autos “Ministerio Público Fiscal –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´A , H J s/ infr. Art(s) 150, violación de domicilio”, resuelta 4/12/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-2021-3. Autos: S., A. G. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - HOTELES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
La Defensa argumentó que la conducta atribuida a su asistido no constituye el delito de violación de domicilio, puesto que, por un lado, al tratarse el lugar del suceso investigado de un hotel cuyo ingreso se encuentra abierto a una cantidad indeterminada de personas no puede hablarse de domicilio en el sentido y alcance otorgado por la norma; por el otro, alegó que el material colectado por la Fiscalía no permite corroborar que su asistido haya ingresado a la habitación de la denunciante, sino sólo habría ingresado al "hall" del inmueble en cuestión.
Ahora bien, las constancias del caso indican que el acusado habría ingresado al "hall" del hotel, rompiendo la puerta que vedaba su ingreso y en contra de la voluntad de quienes tienen derecho de exclusión.
Ello, en principio, configura el delito de violación de domicilio, pero cuya determinación, al remitir a cuestiones de hecho y prueba, deberá evaluarse en el posterior debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-2021-3. Autos: S., A. G. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, resulta suficiente una lectura del sustrato fáctico de la acusación para concluir que no puede considerarse, sin hesitación, que el acusado hubiese ingresado al domicilio de la víctima contando con su anuencia, pues las elementales reglas de la experiencia indican que si se pretende ingresar a un domicilio con el consentimiento de su morador, resulta suficiente tocar el timbre, golpear la puerta o, eventualmente, hacer sonar las manos para llamar la atención del titular del derecho de exclusión.
Propinarle patadas a la puerta, mientras se vocifera el nombre del morador, como afirma la acusación en este proceso, no pueda comprenderse sin más como un accionar tendiente a lograr el ingreso consentido, tal como pretende el impugnante.
Ello sin perjuicio de que, tal como alegó la recurrente, no existan informes o pericias acerca del estado de la puerta que puedan sustentar la acusación representa, en definitiva, el cuestionamiento de aspectos vinculado con la prueba de los hechos, manifiestamente ajenos a la instancia del proceso y la vía escogida para su análisis, aunado a que el hecho atribuido y los extremos de la imputación pueden acreditarse por otros medios probatorios que en todo caso serán analizados y valorados en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42853-2018-0. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el agravio esgrimido referido al consentimiento de la víctima para acceder al ingreso al domicilio no podrá prosperar, ello por un lado por el hecho que será necesario escuchar a la denunciante en el marco de la audiencia de debate para concluir, como pretende la Defensa, que existió un efectivo y libre consentimiento para el ingreso del acusado a la morada cuando le habría permitido quedarse a dormir con ella.
Así, en razón de que teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho no es posible afirmar en esta instancia del proceso, y tal como pretende la impugnante, que haya existido, pues y tal como afirma el Fiscal ante esta Cámara “tampoco advierto que el supuesto consentimiento posterior haya sido tal, en tanto la damnificada bajó a recibir al personal policial -con el que ella misma se habría comunicado previamente- y eso fue lo que le permitió a los preventores ascender al segundo piso y proceder a la detención del encartado”, por tanto cabe concluir que dicho extremo también resulta una cuestión de hecho y prueba que deberá dilucidarse en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42853-2018-0. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE DOMICILIO - PROPIEDAD PRIVADA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa particular del encausado, con relación al allanamiento practicado en el domicilio.
La Defensa se agravió en tanto cuestionó la validez de registro y secuestro de los elementos hallados en las unidades funcionales allanadas, ajenas a la de su asistido. Consideró que la policía, al arribar al domicilio, identificó claramente la existencia de tres edificaciones separadas, con ingresos y servicios independientes y sin comunicación entre ellas, y que al constatar dicho extremo, no se debió llevar a cabo el allanamiento de las unidades funcionales ubicadas que no eran habitadas por el imputado.
Sin embargo, conforme surge de las constancias de autos, el personal policial ingresó al domicilio del encausado, procedió al secuestro de los elementos que podrían resultar de interés para la causa y que no habría resultado necesario solicitar un registro de urgencia ni solicitar una ampliación respecto de las otras edificaciones o viviendas del lugar. En este sentido, de la lectura del incidente surge que la finca respecto de la cual se autorizó la medida, se trataría de un único predio con única numeración y con única puerta de ingreso externa y que la edificación sigue la misma línea arquitectónica.
Aunado a ello, entiendo que si bien la Defensa intenta fundar su pedido de nulidad en el hecho de que el imputado se domicilia en una parte de la residencia, siendo que las otras dos no le pertenecen, se ha probado que en el lugar no viven personas desconocidas, sino que en definitiva se trata de una misma familia de origen en donde los padres y sus hijos con sus respectivos grupos familiares cohabitan en forma conjunta el predio.
De esta manera, el personal del Centro de Investigaciones Judiciales, con el de la Dirección de Control del Desempeño Profesional de la Policía de la Ciudad, no hizo más que cumplir con lo indicado por la Jueza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-9. Autos: Segovia Flores, Danilo Gonzalo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2022.

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LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - CALIFICACION DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA PENA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convalidar el archivo decretado por el Fiscal respecto del imputado.
La Querella sostuvo que en la presente se había efectuado una errónea aplicación del derecho vigente al omitirse su acusación, en tanto su parte reclamó que las lesiones causadas por el acusado a la víctima encuadraban dentro del tipo previsto en el artículo 90 del Código Penal, configurando la figura de lesiones graves, las que se vieron agravadas por ser causadas contra una mujer, de conformidad con los artículo 92 y 80, inciso 11 del mismo Código.
No obstante, deviene oportuno resaltar que dicho encuadre de los hechos pretendido por la Querella resulta contrario a las constancias obrantes en autos, en tanto el Cuerpo de Investigaciones Judiciales confeccionó diversos informes médicos, desprendiéndose de todos ellos que las lesiones causadas sobre la víctima inutilizaron laboralmente por un tiempo menor a un mes, es decir, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no corresponde en modo alguno su encuadre dentro de las previsiones del artículo 90 supra citado.
Sumado a ello, y en cuanto al agravante pretendido por la parte apelante, cabe referir que el artículo 80, inciso 11 del Código Penal, en función del artículo 92 del mismo texto legal, agrava la figura de lesiones cuando éstas sean cometidas “a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”.
Más allá de ello, lo cierto es que indistintamente a si las lesiones hubieran sido infringidas en un contexto de violencia de género, tal como alega la Querella, ello no influye al lapso de prescripción de la acción pues, tal como establece el artículo 92 del Código Penal, en el caso de lesiones leves agravadas en los términos del artículo 80 inciso 11 del Código Penal, el máximo de la pena establecida es dos 2 años

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-6. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

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LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - ACTOS DILATORIOS - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convalidar el archivo decretado por el Fiscal respecto del imputado.
La parte querellante alegó que el Juez de grado omitió valorar las distintas eventualidades que se dieron a lo largo del proceso que llevaron a su dilación y, por ende, a su prescripción. En tal sentido, resaltó que en la presente se verificó una permanente obstrucción por parte del imputado, en virtud de las presentaciones efectuadas por su parte, una deficiente intervención por parte de la Magistrada.
Ahora bien, debe tomarse en consideración que la prescripción es una institución de orden público cuyo fin es limitar la respuesta punitiva del estado, reconociendo así el derecho del imputado a una conclusión del proceso en un plazo razonable, de modo tal que entendemos que lo expresado no resulta óbice para que, una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales, se declare la prescripción de la acción, puesto que, como ya se dijo, se trata de un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan.
En efecto, entendemos que las objeciones vertidas no logran controvertir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, siendo que no se verifica la presencia de hito interruptivo alguno que haya cortado el curso de la prescripción de la acción declarada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-6. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION LEGAL - ESCALA PENAL - LESIONES - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO IDEAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de declaraciòn de nulidad del debate interpuesta por la defensa y condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa manifestó una afectación al derecho a ser juzgado por un Tribunal colegiado, alegando que aquella decisión había importado la violación al principio acusatorio y a la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, el Magistrado, al denegar la conformación de un Tribunal colegiado, señaló que en el caso se daba una unidad de hecho, un concurso ideal de delitos y, por tanto, la pena aplicable resultaba menor a los tres años. En su agravio la Defensa agregó que el Magistrado habría invadido la función de la acusación, haciéndole decir a la pieza acusatoria algo que ella no decía, sin embargo, no se advierte un exceso jurisdiccional de parte del Juez al resolver la petición de la Defensa en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 7.
En este sentido, la recurrente no explica de qué forma se habrían violado los principios y garantías aludidos, a partir de la interpretación de los hechos descriptos en el requerimiento de juicio y la calificación legal asignada, a los fines de contestar una solicitud que requería de la evaluación de las escalas penales del caso llevado a juicio. Cobra sentido entonces la explicación del "A quo" al señalar que: “…de seguirse la postura de la Defensa, o bien debería conformarse un tribunal colegiado siempre que el acusado lo pida, sin importar cuál sea la escala penal aplicable en abstracto, o bien su conformación implicaría siempre la excusación del Magistrado que la ordena en atención a la supuesta contaminación por haber evaluado las escalas penales aplicables al caso. Ambas opciones lucen irrazonables y confirman más bien que el pedido tuvo un fin exclusivamente dilatorio y entorpecedor.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa cuestiona la configuración de los elementos del tipo previsto en el artículo 150, del Código Penal bajo el argumento de que el hecho tuvo lugar en un sector común del inmueble (escaleras) y no dentro de la unidad en la que vivía la damnificada y porque, en todo caso, era el domicilio conyugal.
En punto a lo primero, en el recurso no se propone una interpretación de los elementos del tipo que cuestione o ponga en crisis el criterio sostenido en la sentencia, con cita de autorizada doctrina sobre la materia, en cuanto a que: “…dentro de los ámbitos protegidos, se incluyen la morada o casa de negocio ajena, sus dependencias o el recinto habitado por otro, pues el legislador penal adoptó un concepto de domicilio más amplio que el del derecho civil, en tanto alcanza con que se trate de un recinto o espacio que sea capaz de proporcionarle, en alguna medida, tranquilidad, intimidad o privacidad a quien tenga derecho sobre aquel. En este sentido, cabe hacer especial hincapié en que el concepto de “domicilio” incluye a las dependencias, esto es a los “espacios que, sin constituir por sí mismos la morada o el negocio, están (...) unidos con aquéllos y responden a las necesidades de la actividad allí desplegada” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Ed. TEA, T. IV, 2° reimpresión, año 1953, p. 87).
Cabe señalar que, tal como señaló la Fiscal de Cámara en la audiencia ante el Tribunal, el sector donde fue hallado el imputado (escaleras) se encuentra incluido dentro de aquellos ámbitos protegidos por la norma (cf. TSJ, expte. 9179/12, “A., H.”, rta.: 04/12/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - ESTADO DE EBRIEDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa cuestiona la configuración del tipo subjetivo de las figuras penales atribuidas. Al respecto, sostiene que su defendido habría actuado sin el dolo exigido por cuanto “no se hallaba controvertido que el imputado en momentos en que aconteció el hecho estaba en estado de ebriedad”, lo cual impedía afirmar que al ejecutar la conducta conociera los elementos de los tipos objetivos.
Sin embargo, se advierte que las meras alegaciones de la Defensa, desprovistas de cualquier elemento de prueba que permita suponer un estado de intoxicación de la entidad que se pretende (más allá del “pasado de copas” referido por la víctima) no alcanzan para afirmar, como se sostiene en el fallo, que el acusado haya actuado bajo un desconocimiento de lo que ocurría o una falsa percepción de ello. Por el contrario, como se ha dicho, sus diversas acciones y su actitud violenta hacen creíbles las lesiones y la violación de domicilio y despejan cualquier duda respecto de cuál era su voluntad, esto es, lesionar a la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - ESTADO DE EBRIEDAD - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
En el recurso en trato se plantea, de modo subsidiario, que debido a la “ebriedad”, el acusado habría actuado en estado de inimputabilidad por falta de capacidad de culpabilidad.
El agravio fue fundamentado en los siguientes términos: “El peritaje practicado por las profesionales de la defensa, cuyo informe no fue objetado por la Fiscalía, y que por tanto fue incorporado por lectura da cuenta que por los antecedentes de adicciones del acusado, de haberse encontrado ebrio al momento del hecho, era probable que se encontrara afectada su capacidad para controlar sus actos y comprender el alcance de los mismos, circunstancia que excluye su culpabilidad.”
Al respecto, cabe señalar que la ausencia de pruebas conducentes para determinar si al momento del hecho el encausado podía comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones conforme esa comprensión, impiden considerar lo alegado por la Defensa, máxime cuando el propio planteo se efectúa en términos potenciales.
Al respecto, no existen elementos que permitan inferir que el encartado actuó de manera justificada o que permitan atenuar o excluir la culpabilidad. Sin perjuicio de ello, se advierte que la adicción al alcohol que sufría el acusado en la época de los hechos, según supo reconocer el propio encartado en su declaración, fue ponderada como un aspecto atenuante en la determinación de la pena (cf. art. 40 y 41, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PENA EN SUSPENSO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones leves agravadas (art. 89 en función del art. 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), violación de domicilio (art. 150 del CP) y el delito de daños (art. 183 CP), todos ellos en concurso real (art. 55 del Código Penal).
Conforme surge de la causa, la Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba señalando que en el marco de otra causa se le otorgó al encausado en el mes de mayo una suspensión de juicio a prueba por lo que, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, en el caso no correspondería otorgar una nueva “probation”, debido a que la viola el principio de legalidad.
No obstante, si bien el principio de oportunidad conjugado en nuestro sistema acusatorio hace que sea el Fiscal quien evalúe y proponga una solución alternativa al conflicto, en este caso, la suspensión del proceso a prueba, ello no implica que su oposición pueda ser infundada o caprichosa, sino que, por el contrario, aquella debe encontrar el fundamento que abriga a cada acto de poder conforme el pragma constitucional.
En su oportunidad, y frente a un pedido de la Defensa, la Judicante consideró a los fines de conceder la suspensión del proceso a prueba, que de la suma aritmética de los mínimos de los delitos imputados permitiría dejar en suspenso una posible condena aunado al hecho que en el proceso que tramita por ante el fuero Nacional, y por el que el encausado acordara una “probation”, aún vigente, fue investigado en forma paralela con el presente, circunstancia que impide enmarcar la cuestión dentro del artículo 76 ter del Código Penal, y admite la procedencia de la suspensión del proceso a prueba en el caso de autos.
Asimismo, existe aún un recaudo más de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia de la “probation”, este es que en el caso la pena pudiera ser dejada en suspenso.
Por ello, y considerando que, el imputado carece de antecedentes condenatorios y que la pena mínima que se establece para el concurso de delitos aquí atribuidos permitiría a la Jueza dejar en suspenso su cumplimiento, pues la escala penal de los delitos atribuidos en ambos procesos no lo impide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94244-2021-0. Autos: Z., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones leves agravadas (art. 89 en función del art. 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), violación de domicilio (art. 150 del CP) y el delito de daños (art. 183 CP), todos ellos en concurso real (art. 55 del Código Penal).
Conforme surge de la causa, la Fiscal se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba señalando que en el marco de otra causa se le otorgó al encausado en el mes de mayo una suspensión de juicio a prueba por lo que, en virtud del artículo 76 ter del Código Penal, en el caso no correspondería otorgar una nueva “probation”, debido a que la viola el principio de legalidad.
No obstante, la oposición fiscal no resulta fundada, como sucede en el “sub examine” donde únicamente se sustenta en una exégesis legal que no resulta aplicable al caso, sino que además no es compartida por gran parte de la doctrina y jurisprudencia.
Así pues, en el caso de autos no resulta subsumible en lo dispuesto en el artículo 76 ter del Código Penal, tal como pretende la recurrente, pues en dichos supuestos la norma hace referencia a delitos cometidos con posterioridad al otorgamiento de la “probation”, y no a hechos anteriores, tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94244-2021-0. Autos: Z., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al encausado.
En la presente, se le atribuyen al imputo los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr. CP), el delito de violación de domicilio (art. 150 CP), que concurren de manera real (art. 55 CP), y las contravenciones de hostigamiento y maltrato, ambos doblemente agravados por estar basado en la desigualdad de género y por el vínculo (arts. 53, 54 y 55 inc. 5 y 7 CC).
El Magistrado de grado dispuso suspender el proceso a prueba tanto en orden a los delitos como a las contravenciones. Sin embargo, a raíz de un informe presentado por la Oficina de Control en el que se hacía saber el incumplimiento por parte del imputado de la pauta consistente en la prohibición de tomar cualquier contacto (directo o indirecto) por cualquier medio con la denunciante, el “A quo” dispuso revocar la “probation” oportunamente concedida, en ambos procesos.
Para así resolver, entendió que el acusado había incumplido con una pauta “fundamental” y que cada correo electrónico enviado a la damnificada tenía “connotaciones violentas”, que excedían la explicación que brindó el imputado para comunicarse con la denunciante (recuperar su cuenta de red social).
Ahora bien, corresponde recordar que en reiteradas ocasiones se sostuvo que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “… claro y flagrante… El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. AdHoc, Bs. As., 1996).
En este sentido, no se advierte una clara voluntad de incumplir con el compromiso oportunamente asumido y, si bien las comunicaciones que el imputado habría cursado con la denunciante no fueron cordiales, y objetivamente implican una transgresión al acuerdo arribado, no puede soslayarse la explicación brindada por él y su Defensa en torno a que el objetivo de sus correos electrónicos era, simplemente, recuperar el acceso a su cuenta de red social, que empleaba con fines laborales y que creyó había sido bloqueado por la nombrada. Tal explicación se ve reforzada por el hecho de que, no obra ninguna constancia que acredite que, luego de ese episodio, el e causado hubiera vuelto a comunicarse con su ex pareja.
En efecto, al no evidenciarse una clara voluntad de incumplimiento por parte del encausado, la revocación de la “probation”, en el caso, resulta prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 104999-2021-0. Autos: C., D. H. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de allanamiento no autorizado llevado a cabo.
En el presente, el Juez denegó a la Fiscalía la solicitud de allanamiento del inmueble por la falta de evidencias justificantes que ameritaran una medida como la solicitad. Mencionó también la posibilidad que tenía el Ministerio Público Fiscal de “encausar el proceso por la vía de los artículos 6° y 7° de la Ley de Procedimientos de Faltas; convocar a las autoridades de control para llevar adelante una inspección y, en caso de obstrucción (art. 9.1.1. RF), evaluar la pertinencia de requerir la emisión de una orden de allanamiento”.
En base a ello, la acusación dispuso la intervención del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) de este Ministerio, a los efectos de coordinar un amplio acto inspectivo en el domicilio, conjuntamente con personal de la Dirección General de Control Ambiental
(DGCONTA) y de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC) ambas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCABA), para que se verifique la presunta comisión de la conducta prevista y sancionada por el artículo 1.2.9 como así también de la prevista en el artículo 4.1.1. a la luz de la Ordenanza 41.831/87 del GCBA, debiéndose labrar las actas que correspondan y adoptar las medidas cautelares que se estime corresponder. Indicó que en caso de verificarse la existencia de animales que se encuentren en situación de riesgo y dentro de las previsiones de la Ley N°14.346, se debería dar aviso e intervención al personal policial de la División Operaciones Especiales de Policía de la Ciudad, para la intervención en flagrancia. Luego, al coordinarse la supuesta inspección, se efectuó una comunicación con el Jefe de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad, a fin de “solicitarle su colaboración en el acto inspectivo ... coordinado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales ... conforme se va a verificar la posible comisión de un ilícito vinculado al maltrato y tenencia ilegal de fauna”.
Finalmente, se produjo el allanamiento que aquí se cuestiona.
En primer término, debo señalar que con razón el Juez denegó, por falta de pruebas, la orden de allanamiento oportunamente solicitada por la Fiscalía, aunque yerra, en mi opinión, cuando invitó a las autoridades a organizar un operativo de control de policía medioambiental en un domicilio particular, basado en el eventual consentimiento de quien habita el lugar. Aun cuando lo hubiere, dicho consentimiento no torna lícito el allanamiento efectuado sin las formalidades prescriptas por la ley. Es la conducta que reprime penalmente el artículo 151 del Código Penal cuando dice que se impondrá la misma pena que para el delito de violación de domicilio (reprimido con pena de prisión), e inhabilitación especial, al funcionario público o agente de la autoridad que allane un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
Ello así, debo remarcar que los artículos 6° y 7° de la Ley N° 1.217 en modo alguno autorizan a los inspectores municipales a allanar sin orden judicial los domicilios. Solo les permiten requerir el auxilio de la fuerza pública para “asegurar el procedimiento” pero no para allanar domicilios amparados constitucionalmente, sin orden judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de allanamiento no autorizado llevado a cabo.
En el presente, el Juez denegó a la Fiscalía la solicitud de allanamiento del inmueble por la falta de evidencias justificantes que ameritaran una medida como la solicitad. Mencionó también la posibilidad que tenía el Ministerio Público Fiscal de “encausar el proceso por la vía de los artículos 6° y 7° de la Ley de Procedimientos de Faltas; convocar a las autoridades de control para llevar adelante una inspección y, en caso de obstrucción (art. 9.1.1. RF), evaluar la pertinencia de requerir la emisión de una orden de allanamiento”.
En base a ello, la acusación dispuso la intervención del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) de este Ministerio, a los efectos de coordinar un amplio acto inspectivo en el domicilio, conjuntamente con personal de la Dirección General de Control Ambiental
(DGCONTA) y de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC) ambas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCABA), para que se verifique la presunta comisión de la conducta prevista y sancionada por el artículo 1.2.9 como así también de la prevista en el artículo 4.1.1. a la luz de la ordenanza 41.831/87 del GCBA, debiéndose labrar las actas que correspondan y adoptar las medidas cautelares que se estime corresponder. Indicó que en caso de verificarse la existencia de animales que se encuentren en situación de riesgo y dentro de las previsiones de la Ley N°14.346, se debería dar aviso e intervención al personal policial de la División Operaciones Especiales de Policía de la Ciudad, para la intervención en flagrancia. Luego, al coordinarse la supuesta inspección, se efectuó una comunicación con el Jefe de la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad, a fin de “solicitarle su colaboración en el acto inspectivo ... coordinado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales ... conforme se va a verificar la posible comisión de un ilícito vinculado al maltrato y tenencia ilegal de fauna”.
Así puede apreciarse, el protagonismo policial que dejó de lado todo lo ordenado por la Fiscalía, como así también lo que indicó el Juez de primera instancia en aquella resolución denegatoria de una orden de allanamiento.
La llamada “inspección” no hizo más que enmascarar un verdadero allanamiento, que no fue encabezado por la Dirección General de Control Ambiental (DGCONTA), ni por la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC), órganos encargados de verificar la posible falta administrativa, sino, por personal policial que, conforme con lo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, sólo tenían que actuar en el caso específico de que no se permitiera la inspección a los funcionarios administrativos y de que, en ese contexto, se detectaran animales en situación de riesgo.
Sin embargo, no se aguardó a la verificación del estado de los animales, el personal policial tocó el timbre en el domicilio, interactuó con su moradora y procedió al ingreso del domicilio, incluso antes que los inspectores. Así pues, sin necesidad de otras evidencias, se encuentra acreditado un caso de exceso en las funciones de la policía, dado que a los preventores no les corresponde la tarea de “inspeccionar”, tal como lo estableció el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Domínguez Quispe”. Por lo tanto, la policía no debió haber obrado como lo que hizo, de la misma forma que no puede allanar domicilios, ni tampoco detener personas y secuestrar bienes sin una orden judicial previa que así lo autorice (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 11.2 CADH; 17.1 PIDCyP y; 1, 10 y 13 de la CCABA).
Ello así, sin necesidad de producirse otras pruebas, considero que corresponde decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del acto de allanamiento no autorizado llevado a cabo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - LIBERTAD DE CIRCULACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por cuanto dispuso la prohibición del imputado de ingresar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e imponer en su lugar al encausado la prohibición de acercamiento a no menos de ochocientos metros de la denunciante, como así también de su domicilio particular y lugar de trabajo, (art. 26, Ley Nacional n° 26.485), medida que regirá hasta la finalización del juicio oral y/o resolución judicial que la deje sin efecto.
La Defensa se agravia por entender que mantener la medida restrictiva impuesta a su asistido consistente en la prohibición de ingresar al territorio capitalino afecta el derecho de libertad de tránsito del encausado, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto actual. En concreto, a su entender dicho resolutorio afecta el derecho de libertad de tránsito, de raigambre constitucional, respecto de su asistido, lo que originó la interposición del recurso de apelación, hoy bajo examen y, toda vez que no existe en la actualidad motivo alguno que justifique razonable y proporcionalmente mantener la prohibición en cuestión, solicitó se revoque la resolución recurrida, expidiéndose en ese mismo orden de ideas el Defensor Oficial por ante esta Alzada.
En este sentido, le asiste razón a la defensa por cuanto tal como se puede apreciar de la simple lectura del resolutorio cuestionado, el único argumento que utilizó la Magistrada de instancia para mantener la restricción del imputado fue el supuesto temor de la denunciante y la intranquilidad que le provoca, que aquel transite libremente por la ciudad. Sin embargo, el mero temor de por sí sólo, basado en las conductas pasadas llevadas a cabo supuestamente por el encausado, no puede justificar la restricción de un derecho constitucional. Para ello debe valorarse la situación actual en su totalidad con todas las circunstancias de hecho que la componen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 222746-2021-2. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD DE CIRCULACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por cuanto dispuso la prohibición del imputado de ingresar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e imponer en su lugar al encausado la prohibición de acercamiento a no menos de ochocientos metros de la denunciante, como así también de su domicilio particular y lugar de trabajo, (art. 26, Ley Nacional n° 26.485), medida que regirá hasta la finalización del juicio oral y/o resolución judicial que la deje sin efecto.
La Defensa se agravia por entender que mantener la medida restrictiva impuesta a su asistido consistente en la prohibición de ingresar al territorio capitalino afecta el derecho de libertad de tránsito, de raigambre constitucional, respecto de su asistido, lo que originó la interposición del recurso de apelación, hoy bajo examen y, toda vez que no existe en la actualidad motivo alguno que justifique razonable y proporcionalmente mantener la prohibición en cuestión, solicitó se revoque la resolución recurrida, expidiéndose en ese mismo orden de ideas el Defensor Oficial por ante esta Alzada.
Así las cosas, y dadas las características del contexto presente, entiendo que restringir, geográficamente, la libertad de locomoción del imputado a todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, luce desproporcionada e infundada.
La injerencia estatal para asegurar determinados objetivos, implican “per se” la restricción de algún derecho del acusado, sin embargo, tales mecanismos de control deben permitir la convivencia entre los involucrados en los hechos, como la libertad ambulatoria del caso aquí en trato, en consonancia con los principios “pro homine” y “pro libertate” que rige el derecho punitivo.
En definitiva, dada la evidente afectación al derecho constitucional de libre tránsito del encausado y, toda vez que no existe, en la actualidad, motivo que justifique mantener la prohibición en cuestión, máxime teniendo en cuenta que por su naturaleza esta clase de medidas precautorias pueden ser modificadas en todo momento, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 222746-2021-2. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO - ELEMENTO SUBJETIVO - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero local para continuar interviniendo.
En el presente, se acusa al encartado de haber ingresado al garaje del domicilio mediante la rotura de la cerradura. El Fiscal encuadró dicha conducta en las figuras de los artículos 150 y 183 del Código Penal, pero luego pasó a requerir la declaración de incompetencia de este fuero, por entender que de la descripción de los hechos junto con los restantes elementos adunados al legajo, y en particular lo informado por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, respecto de la existencia de otro proceso radicado ahí en el que el encartado fue condenado por la comisión del delito previsto en el artíuculo164 del Código Penal, agravado en los términos del artículo 167, inciso 3°, en grado de tentativa, le permitían sostener que lo que se investiga en el marco del presente era justamente la presunta comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 164 del Código Penal, agravado en los términos el artículo 167 inciso 3° en el grado del artículo 42 del mismo cuerpo normativo (es decir, robo calificado por su comisión mediante efracción en grado de tentativa). Sostuvo que si bien se habia verificado la existencia de fuerza en las cosas a la que alude el tipo básico del artículo164 del Código Penal –puerta exterior de vidrio del edificio- y a resultas de lo cual el imputado logró acceder al edificio en cuestión, sin el consentimiento de sus moradores, lo cierto era que lo que marcaba la diferencia concreta para enmarcar la conducta residía en la voluntad del sujeto activo, es decir en el aspecto subjetivo de la norma. Que en el caso, tomando en consideración los hechos investigados ante la justicia nacional, y particularmente la alusión que se hizo en aquel fuera que los mismos elementos secuestrados en poder del prevenido en el procedimiento que motivó los presentes actuados, permitía tener por demostrados que la voluntad del imputado no había sido simplemente la de dañar la puerta y acceder al edificio, sino la de apoderarse de cosas que pudieran encontrarse en su interior, conducta que no habia llegado a consumar por la rápida intervención del personal policial en el lugar y su consecuente aprehensión. Por otra parte señaló que a diferencia de lo sostenido por el "A quo", la investigación preliminar permitió demostrar que el accionar investigado encuadraba en la figura típica prevista en el artículo 164 del Código Penal, toda vez que existió una intención destinada al apoderamiento ilícito, ya que “no hay otra explicación posible y razonable del acceso del imputado al garaje del edificio”, donde ya había robado anteriormente, y llevando consigo dos destornilladores y una pinza para utilizarlos como herramientas para perpetrar el robo.
Tomando ello en consideración, asiste razón al Fiscal y la decisión de grado debe ser revocada toda vez que los elementos probatorios obtenidos, lejos de resultar exiguos en virtud de la etapa procesal temprana de las actuaciones, permiten sostener que, en principio ha existido un principio de ejecución, en relación del delito previsto y reprimido en las previsiones del artículo 164 del Código Penal, agravado por el artículo 167 inciso 3° del Código Penal en grado de tentativa, razón por la cual corresponde revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18949-2022-1. Autos: Bogarin Ortega, Jonathan Joel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por el Fiscal y, en consecuencia, deben continuar las actuaciones tramitando en este fuero local.
Se endilga al encartado el “haber dañado la puerta de ingreso del domicilio, mediante la rotura de la cerradura e ingresado al edificio contra la voluntad de sus ocupantes”. Dichas conductas fueron encuadradas por el Fiscal, en principio, en las figuras típicas de violación de domicilio (art. 150 CP) y daños (art. 183 CP); no obstante ello, luego recalificó la imputación, dentro del delito de robo agravado en grado de tentativa (arts. 164, 167 y 42 CP). Dicha decisión fue sustentada en los resultados de las medidas de prueba llevadas a cabo y lo informado por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación a la condena dictada por ese fuero respecto del aquí imputado por considerarlo autor material del delito de robo agravado (art. 167 CP) en dos oportunidades en la que ingresó al mismo en el edificio de los hechos que aquí se investigan, razón por la que, a su entender, debía ser dicho fuero quién continúe con la investigación por tratarse de un delito que no fue incorporado a la competencia de esta Justicia local.
Dicho requerimiento no logró conmover al "A quo", y por lo tanto dispuso que la tramitación de las presentes se mantenga dentro del fuero local.
Ahora bien, tal como he sostenido en numerosos antecedentes, las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada.
Sentado ello, del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues no se han producido medidas probatorias suficientes para lograr un avance significativo que permita desechar o sostener tal hipótesis sostenida por la Fiscalía, resultando hasta el momento demostrado provisionalmente únicamente el hecho de que el aquí imputado habría ingresado ilegítimamente dentro del garaje del edificio, restando aún establecer las demás circunstancias del hecho para determinar si su real intención permite o no configurar su accionar en el desapoderamiento ilegítimo de una cosa ajena.
Siendo ello así, remitir las actuaciones al fuero nacional, sin una mínima base probatoria, atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18949-2022-1. Autos: Bogarin Ortega, Jonathan Joel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DELITO DE DAÑO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por el Fiscal y, en consecuencia, deben continuar las actuaciones tramitando en este fuero local.
Se endilga al encartado el “haber dañado la puerta de ingreso del domicilio, mediante la rotura de la cerradura e ingresado al edificio contra la voluntad de sus ocupantes”. Dichas conductas fueron encuadradas por el Fiscal, en principio, en las figuras típicas de violación de domicilio (art. 150 CP) y daños (art. 183 CP); no obstante ello, luego recalificó la imputación, dentro del delito de robo agravado en grado de tentativa (arts. 164, 167 y 42 CP). Dicha decisión fue sustentada en los resultados de las medidas de prueba llevadas a cabo y lo informado por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación a la condena dictada por ese fuero respecto del aquí imputado por considerarlo autor material del delito de robo agravado (art. 167 CP) en dos oportunidades en la que ingresó al mismo en el edificio de los hechos que aquí se investigan, razón por la que, a su entender, debía ser dicho fuero quién continúe con la investigación por tratarse de un delito que no fue incorporado a la competencia de esta Justicia local.
Dicho requerimiento no logró conmover al "A quo", y por lo tanto dispuso que la tramitación de las presentes se mantenga dentro del fuero local.
Ahora bien, más allá de las argumentaciones efectuadas por el Fiscal, considero que las actuaciones deben continuar bajo la órbita local hasta tanto se clarifiquen los extremos de los hechos investigados para poder determinar así, teniendo en cuenta las circunstancias de aquellos, su adecuación típica.
Aunado a ello, lo cierto es que a criterio del suscripto tal temperamento no se sostiene únicamente en el estado embrionario de la investigación, sino principalmente en la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° párr. CP”, causa n° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019 al que me remito en honor a la brevedad). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18949-2022-1. Autos: Bogarin Ortega, Jonathan Joel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑO SIMPLE - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por el Fiscal y, en consecuencia, deben continuar las actuaciones tramitando en este fuero local.
Se endilga al encartado el “haber dañado la puerta de ingreso del domicilio, mediante la rotura de la cerradura e ingresado al edificio contra la voluntad de sus ocupantes”. Dichas conductas fueron encuadradas por el Fiscal, en principio, en las figuras típicas de violación de domicilio (art. 150 CP) y daños (art. 183 CP); no obstante ello, luego recalificó la imputación, dentro del delito de robo agravado en grado de tentativa (arts. 164, 167 y 42 CP). Dicha decisión fue sustentada en los resultados de las medidas de prueba llevadas a cabo y lo informado por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación a la condena dictada por ese fuero respecto del aquí imputado por considerarlo autor material del delito de robo agravado (art. 167 CP) en dos oportunidades en la que ingresó al mismo en el edificio de los hechos que aquí se investigan, razón por la que, a su entender, debía ser dicho fuero quién continúe con la investigación por tratarse de un delito que no fue incorporado a la competencia de esta Justicia local.
Dicho requerimiento no logró conmover al "A quo", y por lo tanto dispuso que la tramitación de las presentes se mantenga dentro del fuero local.
Ahora bien, tal como entendiera el Magistrado de grado, teniendo en cuenta que el delito investigado en autos resulta ser -por el momento- el de violación de domicilio, de competencia exclusiva de este fuero local, considero que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo con los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Inc. de incompetencia en autos Cañizarez, Daniel Alberto s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
En efecto, la incompetencia solicitada, además de prematura, resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6°de la Constitución local. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18949-2022-1. Autos: Bogarin Ortega, Jonathan Joel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar las medida impuesta por el Juez (alimentos provisorios).
Se imputan al encartado los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (arts. 89 y 92, conforme lo dispuesto por el art. 80, inc. 1° y 11° del C.P.); daño agravado por haber sido cometido contra un bien público (art. 184 inc. 5°, en función del art. 183 del C.P.); amenazas simples (art. 149 bis del C.P.); violación de domicilio (art. 150 del C.P.); hurto (162 del C.P.); daños simples (art. 183 del C.P.); e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944), todos ellos en concurso real; los que a su vez concurren en forma ideal con el delito de desobediencia (art. 239 del C.P.); todos ellos cometidos en un contexto de violencia de género contra su ex pareja y madre de su hija; y el último de ellos en perjuicio de su hija de 4 años de edad.
Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento.
El Asesor Tutelar se presentó en representación de la niña y a los fines de lograr que el presente proceso tenga un impacto positivo en la efectivización de los derechos de ésta (art. 18 CDN, art. 7 Ley 26.061), solicitó que, al momento de resolver, se evaluara la fijación de un aporte alimentario por parte del encartado a favor de su hija, por la suma de $7.000 mensuales hasta que se regulen alimentos definitivos.
La Defensa se agravió. Destacó que se trata de una medida de imposible o muy difícil cumplimiento y no acordada entre las partes que pone en riesgo la libertad de su asistido. En este sentido sostuvo que se fijó de manera sorpresiva y que la Defensa no tuvo posibilidad de manifestarse al respecto, así como tampoco el Ministerio Público Fiscal, en afectación del principio acusatorio.
Ahora bien, el artículo 26 de la Ley N° 26.485 faculta a que durante cualquier etapa del proceso, el/la juez/a interviniente pueda, de oficio o a petición de parte, ordenar las medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5° y 6° de la norma. De este modo, no se observa una vulneración del principio acusatorio, contrario a lo señalado por la Defensa.
La medida dispuesta está contemplada concretamente en el apartado b.5 del artículo 26 de la Ley N° 26.485, que indica: “En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia”.
Asimismo, se debe tener presente que en este caso se condenó al encartado por hechos de violencia de género en su aspecto económico, entre otros, y el Juez tomó contacto con el imputado en la audiencia de "visu" donde tuvo la oportunidad de conocer la situación en la que el condenado está inmerso, de la que también es víctima la denunciante, conforme lo expuesto en todas las oportunidades en las que ella ha podido expresarse.
Por lo demás, no debe perderse de vista que se trata de una regulación provisoria que se fija como una manera de proteger a la víctima hasta tanto se expida la justicia civil, quien regulará el régimen de alimentos definitivo.
A su vez, en nada obsta que la Defensa realice nuevas presentaciones donde podrá acreditar los extremos que invoca vinculados con la imposibilidad de encartado de afrontar la obligación que aquí se discute, a partir de lo que podrá evaluarse la pertinencia de la medida o su eventual modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2020-3. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado en cuanto reguló de forma provisoria alimentos en favor de la niña por el monto de $7.000, sin que ello fuera peticionado por las partes.
Se imputan al encartado los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (arts. 89 y 92, conforme lo dispuesto por el art. 80, inc. 1° y 11° del C.P.); daño agravado por haber sido cometido contra un bien público (art. 184 inc. 5°, en función del art. 183 del C.P.); amenazas simples (art. 149 bis del C.P.); violación de domicilio (art. 150 del C.P.); hurto (162 del C.P.); daños simples (art. 183 del C.P.); e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944), todos ellos en concurso real; los que a su vez concurren en forma ideal con el delito de desobediencia (art. 239 del C.P.); todos ellos cometidos en un contexto de violencia de género contra su ex pareja y madre de su hija; y el último de ellos en perjuicio de su hija de 4 años de edad.
Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento
Asiste razón a la Defensa en cuanto se agravió respecto de un exceso jurisdiccional, dado que, independientemente del encuadre legal que el Magistrado haya otorgado a la medida en cuestión, lo cierto es que expresamente le ha otorgado los mismos efectos que el incumplimiento de las reglas de conducta taxativamente dispuestas en el artículo 27 bis del Código Penal, circunstancia que afecta el principio de legalidad, debido a que se le estaría imponiendo a su asistido reglas más gravosas que las previstas por el legislador, para mantener su libertad y cumplir la pena, lo cual afecta el estado de derecho.
En el presnte el Magistrado realizó una audiencia "de visu" a tenor del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, oportunidad en la cual el encartado ratificó su voluntad de arribar a un avenimiento que no incluía el punto de la resolución cuyo texto dispuso la regulación de alimentos provisorios en favor de la niña por la suma de $ 7000 mensuales.
El argumento esgrimido por el "A quo" para agregar la regulación de alimentos no acordada por las partes es que dicha facultad se encontraría habilitada por el artículo 26 incisos a) y b.5) de la Ley N° 26.485, artículos 5, 86, 658, 659, 664 y 706 CCN, artículo 3 CDN y la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al disponer que luego de celebrarse el acuerdo de avenimiento entre el imputado y el titular de la acción, al Juez solo le corresponde homologarlo o rechazarlo -si considera que el consentimiento del imputado no fue voluntario-, y que tiene la potestad de adoptar una calificación legal o una pena más favorable para éste.
Sin embargo, como fácilmente se advierte, el Magistrado lejos de homologar el acuerdo tal como había sido convenido por las partes, o de hacerlo de forma más provechosa para el imputado, agravó sus condiciones al imponerle a éste la medida cautelar impugnada en concepto de cuota alimentaria.
En definitiva, como bien lo destaca la Defensa en su recurso, el obrar del Juez de instancia, agravando la pena sin pedido de la Fiscalía, y no permitiendo a las partes alegar sobre la pertinencia o no de las pautas de conducta, socava no sólo el derecho de defensa en juicio, sino también el principio acusatorio y el de imparcialidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2020-3. Autos: B., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO SIMPLE - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - CONDUCTA PROCESAL - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de excarcelación articulada por la Defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encausado.
Se atribuyen al imputado los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra personal policial por su cargo o condición, violación de domicilio, daños, y resistencia contra la autoridad, perpetrados en un contexto de violencia de género respecto de la denunciante, en calidad de autor.
A ello debe sumarse, la expectativa de una pena de efectivo cumplimiento en función de los antecedentes penales con que cuenta. En este sentido, el segundo inciso del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como pauta a valorar la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y su modo de ejecución.
Asimismo, el citado artículo 182 también hace referencia al comportamiento de los imputados en el proceso o en otros (inc. 3).
En el caso presente, se pondera la actitud elusiva del acusado, a lo que ha de agregarse, que el imputado ha incumplido con la caución juratoria que aceptó al momento de disponerse su libertad luego de la primera detención, desactivando el rastreador de geo-posicionamiento y que al momento de designar domicilio en el acta de intimación de los hechos manifestó que se encontraba en situación de calle y que residiría en el parador de la CABA, lugar donde no se lo ha podido encontrar en ningún momento.
Ello implica, a su vez, que no se ha podido acreditar que el nombrado posea un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan.
Como también ha señalado el Fiscal ante esta instancia, tampoco debe dejar de señalarse que el encartado ha contactado e intimidado a la víctima pese a que lo tenía expresamente prohibido, lo cual puso en peligro la recolección de prueba dirimente para la hipótesis acusatoria y que aún debe ser producida en el debate.
Ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del acusado en el juicio.
Por tanto, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la vigencia de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 181, 182 y 183 CPP), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305194-2022-2. Autos: Z., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTO OBJETIVO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA NORMA - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y sobreseer a la encausada por la posible comisión del delito de violación de domicilio (art. 150, CP; arts. 207, inc. c, y 209, CPP; arts. 4 y 16, inc. c, d, h cc., Ley N° 26.485 y arts. 7, inc. a, b y e, Convención de Belém Do Pará).
El Magistrado de grado consideró que no estaban configurados los elementos del tipo que exige el delito de violación de domicilio para su configuración. Expuso que dado que la encartada no actuó en contra de la voluntad expresa o presunta del denunciante, no se cumplía con los elementos del tipo objetivo del delito de violación de domicilio y, por ello, la conducta era atípica.
La Querella interpuso recurso de apelación. Allí afirmó que la atipicidad alegada no era ni manifiesta ni palmaria, ni de puro derecho, sino que merecía su debido tratamiento en un juicio oral, debiéndose haber rechazado “in limine” dicho planteo.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el artículo 150 del Código Penal establece “será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultara otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo”.
Es decir, la acción típica consiste en entrar en domicilio ajeno contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo. Dicha manifestación es expresa cuando ha sido expresada por cualquier medio de manera inequívoca, ya sea verbalmente, por escrito o mediante gestos o signos. Y, por el contrario, es presunta cuando no se manifestó expresamente, pero puede deducirse por distintas circunstancias. Por otra parte, existe una voluntad presunta cuando, al momento del hecho, de acuerdo a las circunstancias del lugar, tiempo y modo, el autor debió presumir que el ingreso le estaba vedado.
Y la voluntad de exclusión es, sin dudas, un elemento central del tipo objetivo penal, por ello, el consentimiento de la víctima no actúa en estos casos como causa de justificación, sino de atipicidad, ya que el sujeto que ingresa en el domicilio con el permiso de su dueño, ni siquiera realiza la acción típica.
En definitiva, no está presente el elemento central del tipo objetivo, es decir, la voluntad expresa o presunta de exclusión, lo que confirma que la conducta es palmariamente atípica.
En efecto, y en cuanto al análisis de la excepción, el asunto traído a estudio, resulta ser una cuestión de puro derecho, tal como señaló el Judicante, que se presenta de modo palmario y evidente, ya que -desde el inicio de la investigación- la conducta atribuida a la encausada es manifiestamente atípica a la luz de los recaudos previstos para configurar el tipo penal atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33027-2022-1. Autos: D., P. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR DE HECHO - ACTOS VOLUNTARIOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CUESTION DE PURO DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y sobreseer a la encausada por la posible comisión del delito de violación de domicilio (art. 150, CP; arts. 207, inc. c, y 209, CPP; arts. 4 y 16, inc. c, d, h cc., Ley N° 26.485 y arts. 7, inc. a, b y e, Convención de Belém Do Pará).
El Magistrado de grado consideró que no estaban configurados los elementos del tipo que exige el delito de violación de domicilio para su configuración. En este sentido, sostuvo que no existía en este caso una voluntad expresa o presunta del denunciante para que la encausada no ingresara a su domicilio. Señaló que si se afirmara que si hubo por parte del denunciante una voluntad de excluir a la imputada, resultaba evidente que ésta no tenía conocimiento de la existencia de esa voluntad de exclusión por parte del denunciante y al momento de ingresar al domicilio e incurrió en un error de tipo por lo que su conducta no fue dolosa. Es decir, se tornó atípica por la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal en cuestión.
La Querella interpuso recurso de apelación. Allí afirmó que la atipicidad alegada no era ni manifiesta ni palmaria, ni de puro derecho, sino que merecía su debido tratamiento en un juicio oral, debiéndose haber rechazado “in limine” dicho planteo.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el artículo 150 del Código Penal establece “será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultara otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo”.
En este sentido, respecto al tipo subjetivo “requiere que el autor tenga conocimiento y voluntad de ingresar en el domicilio contra la voluntad expresa o presunta del sujeto pasivo (D’Alessio, op. cit., pág. 512). Así “…basta, pues, que la acción sea ejecutada con conocimiento de que se penetra en morada ajena, contra la voluntad del titular del derecho de exclusión…esta circunstancia, hace que, en realidad, el elemento subjetivo de este delito se construya sobre la base de un dato psíquico, consistente en el conocimiento que el sujeto tiene de la inexistencia del consentimiento del dueño” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, 7ª reimpresión, Ed. TEA, Bs. As., 1976, Tomo IV, pág. 86).
A su vez, en esta figura no está prevista la forma culposa en la ley y, por ello, tanto el error de tipo vencible o invencible producen la atipicidad de la conducta en cuestión (Donna, Edgardo A. Derecho Penal, Tomo II A, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Año 2003, pág. 313).
En efecto, y en cuanto al análisis de la excepción, el asunto traído a estudio, resulta ser una cuestión de puro derecho, tal como señaló el Judicante, que se presenta de modo palmario y evidente, ya que -desde el inicio de la investigación- la conducta atribuida a la encausada es manifiestamente atípica a la luz de los recaudos previstos para configurar el tipo penal atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33027-2022-1. Autos: D., P. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa del imputado.
La Defensa postuló la nulidad del requerimiento de juicio, considerando que la acusación circunscribió de forma imprecisa las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos de nulidades impone, en cada caso en particular, la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio sino además de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en autos.
Bajo este panorama luce correcto el pronunciamiento en crisis, pues el recurrente no logró demostrar afectación al derecho de defensa basado en la falta de determinación temporal de los sucesos que se le imputan en el requerimiento presentado por la acusación, que pretendía invalidar. Por el contrario, la fiscalía ofreció la prueba para el debate, brindó el fundamento que justifica la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la específica intervención del imputado.
En este sentido, de una lectura orgánica de la pieza procesal que se pretende invalidar, se advierte que aquella logra cumplimentar todos los requisitos taxativos enumerados por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6082-2020-1. Autos: D. C., V. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de violación de domicilio en grado de tentativa, previsto en el artículo 150 del Código Penal.
Tanto la denunciante como los representantes del Ministerio Público Fiscal ante ambas instancias aseveraron que en un video se podía ver cómo el imputado sacaba de su bolsillo un manojo de llaves e intentaba abrir la cerradura con ellas.
Ahora bien, entendemos que no es posible afirmar con exactitud cuál fue el elemento que el encartado retiró de su bolsillo, ni si este fue o no, introducido en la cerradura con el fin de violentarla, o bien si aquel hipotético elemento resultaba o no idóneo para hacer ceder la cerradura, sostener lo contrario sería confirmar una sentencia condenatoria a partir de presunciones que no tienen la capacidad de echar por tierra el principio de inocencia.
Por otro lado, no obran en autos testigos presenciales que logren echar luz sobre los aspectos del hecho que el video no logra aclarar. Si bien se cuenta con los dichos de la denunciante y de la administradora del consorcio, lo cierto es que ellas no fueron testigos presenciales del hecho, sino que fueron anoticiadas de que el imputado había estado en el edificio a través de dos vecinos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 208252-2021-1. Autos: R., S. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2023.

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VIOLACION DE DOMICILIO - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de violación de domicilio en grado de tentativa, previsto en el artículo 150 del Código Penal.
Tanto la denunciante como los representantes del Ministerio Público Fiscal ante ambas instancias aseveraron que en un video se podía ver cómo el imputado sacaba de su bolsillo un manojo de llaves e intentaba abrir la cerradura con ellas.
Cabe afirmar que en el caso no es posible sostener con la certeza exigida para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, que el imputado haya intentado ingresar al inmueble en cuestión, en el día y en el modo en el que le fuera imputado por el Fiscal de grado.
En dicho sentido, disentimos con el Magistrado de grado en cuanto sostuvo que en el caso, el tipo objetivo del delito estaba completo –con la salvedad del resultado– toda vez que con los elementos probatorios producidos en el caso, aquello no se puede aseverar por ello entendemos que corresponde arribar a un temperamento absolutorio, en virtud del principio "in dubio pro reo".
En ese sentido, hemos de señalar que “…la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución…” y que “…el aforismo "in dubio pro reo" representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia (Constitución Nacional)…exige que el Tribunal alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar una pena…” (Julio B.J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996, págs. 495 y 505).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 208252-2021-1. Autos: R., S. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - PROBATION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba formulado por el Defensor.
En el presente se le imputa al encausado los delitos de desobediencia y de violación de domicilio artículos 239 y 150 del Código Penal.
La Defensa sostiene que el Juez de grado no justificó la decisión a obtener la probation, dado que ante su presentación el Juzgado de grado resolvió que se tendría presente la solicitud efectuada y que aquélla se resolvería al momento de dictarse sentencia, por lo que entiende que su defendido se vio privado de una resolución sobre la cuestión, resultando esto en una evidente la vulneración del derecho a la doble instancia.
Así las cosas, en el presente caso la solicitud fue formulada durante la etapa de la investigación penal preparatoria, pero no fue resuelta. Como se vio, su tratamiento fue diferido por la judicatura en más de una oportunidad, y recién se resolvió concluido el debate.
Ahora bien, la experiencia recabada en este tipo de casos indica la conveniencia de valorar cada supuesto concreto en función de ciertos parámetros. En especial, se debe analizar la gravedad del delito atribuido y las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, se debe tener presente que la suspensión del proceso a prueba privilegia la reparación del daño y permite atender el punto de vista de las víctimas. En este sentido, acceder a una salida alternativa al castigo penal correctamente implementada y debidamente supervisada es también una posibilidad para que, en ciertos casos, quien agrede en contextos de violencia de género, pueda reparar el daño que se ha producido.
En función del artículo 7, inciso g de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención De Belén Do Para". Es que resulta conveniente valorar la voluntad de la damnificada acerca del mecanismo de reparación integral más apropiado en su caso, junto a los restantes parámetros.
En el presente supuesto, la víctima se ha expresado negativamente al respecto, lo que motivó la oposición Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15916-2020-2. Autos: V., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - ELEMENTO NORMATIVO - ELEMENTO OBJETIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocarse parcialmente la decisión de grado, en cuanto subsumió el hecho atribuido en el delito de violación de domicilio artículo 150 del Código Penal, debiendo en consecuencia condenar al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente se imputo al encausado en orden a los delitos de desobediencia y de violación de domicilio artículos 239 y 150 del Código Penal.
El recurrente sostuvo que el fallo había subsumido erróneamente los hechos en los tipos penales de desobediencia y de violación de domicilio. Además de que en el caso, la damnificada no instó la acción penal, y que ese tipo penal se encuentra supeditado a la condición de procedibilidad de la denuncia del titular de la morada.
En primer lugar, lo cierto es que el delito previsto por el artículo 150 del Código Penal, no es de aquellos dependientes de instancia privada. En este sentido, no se encuentra entre los delitos incluidos en el artículo 72 del Código Penal.
Sentado lo expuesto, y conforme surge del mencionado artículo, en el presente caso el imputado, de acuerdo a lo relatado por la damnificada, es el titular del 90% del inmueble, cuyo ingreso configura el evento objeto de la investigación. Es por las circunstancias descriptas que impiden la configuración del delito previsto por el artículo 150 del Código Penal —violación de domicilio—, toda vez que se trata de un inmueble, en parte, de titularidad y que constituía el domicilio del acusado.
Aquí cabe aclarar que el hecho de que, en el marco del expediente civil, se haya ordenado la exclusión del hogar del nombrado, implica que aquél tenía prohíbo ingresar allí, pero esa decisión cautelar judicial no modifica la titularidad del derecho de exclusión propio del delito de violación de domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15916-2020-2. Autos: V., R. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, frente al progreso tecnológico, el ser humano ha desarrollado medios audiovisuales que permiten entrar en el ámbito que se quiere proteger, afectando la relación de disponibilidad del sujeto con el objeto incluso, a veces, con mayor intensidad que la lesión generada por el ingreso de una persona.
La protección del domicilio materializa el principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, lo que justifica la exclusión de este tipo de actuaciones, por parte de los agentes, respecto de dichos espacios.
Es por ello, que la actuación del agente preventor implicó una intrusión que invadió la esfera de protección del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, lo que es inaceptable sin intervención judicial previa que la autorice y la controle.
La garantía de la inviolabilidad del domicilio es un límite formal a la averiguación de la verdad estatal en el ámbito privado de las personas y en esa medida, a partir de los elementos analizados en el caso, se hace patente que el material probatorio en el cual se apoya la hipótesis fiscal es ilegítimo y debe ser excluído.
Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, conforme se desprende del análisis de todas las imágenes y registros fílmicos que obran en el legajo, a simple vista se colige que desde el frente del inmueble no se puede observar el interior de la vivienda.
El agente, tuvo que trepar por la reja del frente de la vivienda y, solo de esa manera, pudo acceder a obtener imágenes y videos de lo que acontecía en el patio interno, siendo claro que dicho espacio pertenecía a la privacidad del domicilio.
En este contexto, en la presente incidencia, se halla en controversia los alcances de la tutela al derecho a la intimidad de las personas.
La protección constitucional a la intimidad no se agota a los lugares cerrados, sino también a aquellos en los que una persona haya depositado una razonable expectativa de privacidad, la que en el caso se advierte claramente afectada en la medida en que el titular hizo explícita la voluntad de exclusión, al colocar elementos que impedían que fuera observable desde el exterior.
En la presente causa, es claro que la tarea investigativa no puede ser convalidada, ya que implicó la violación del derecho a la intimidad de una parte perimetral interna del domicilio de la imputada.
Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, resta señalar que no se evidenciaba ninguna situación de urgencia ni de flagrancia que autorizara al agente preventor para que proceda de la forma en que lo hizo, esto es, treparse en la reja y a efectuar tal intromisión en el ámbito de la privacidad de la imputada.
Analizado el contexto de autos, corresponde declarar la nulidad de los elementos probatorios incorporados a partir de las tareas de investigación efectuadas, ya que el oficial preventor no tenía una autorización judicial para irrumpir en la esfera de intimidad del domicilio de la nombrada.
De esta manera, y toda vez que no se desprende del caso que exista un cauce probatorio independiente, en la investigación, para requerir y fundar la orden de allanamiento, corresponde declarar la nulidad de esta medida y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado por el término de 60 días.
En el caso se le imputa al encausado en los delitos previstos por el artículo 149 bis, primer párrafo, y por el 150 del Código Penal; en función de los artículos 3, 4 y 5 de Ley Nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem Do Pará.
La Defensa se agravio por el dictado del encierro cautelar. En cuanto a que el A quo haya tenido por acreditado en el caso la materialidad del evento atribuido al imputado. Esto debido a que, de la lectura del caso, se advertía que el imputado no habría ingresado a la habitación de la denunciante, sino a los espacios comunes del inmueble.
Ahora bien, del análisis de los riesgos procesales, la ley procesal establece los criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. Así el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como en los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado, de recaer condena en este proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo.
También, se dan otros indicios que, en su conjunto, hacen presumir, en el caso, la existencia de riesgos procesales. En este sentido, si bien la Defensa señaló que el imputado posee domicilio fijo, lo cierto es que de las diversas constancias del expediente dan cuenta de que se encuentra en situación de calle. Tampoco cuenta con trabajo, y si bien la Defensa hizo alusión al tratamiento que estaría realizando en razón de la problemática de consumo de estupefacientes, no se advierte que ello demuestre un arraigo suficiente.
A ello se suma, en el presente caso, la existencia de riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 183, CPPCABA). Específicamente, que el acusado intente amedrentar a la denunciante para que modifique su declaración ante un eventual debate.
En este sentido, no puede perderse de vista que los hechos imputados han ocurrido en un contexto de violencia de género, en el que la víctima se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad respecto de este tipo de situaciones. Se advierte además la existencia de diversas denuncias efectuadas por la damnificada que, finalmente, fueron archivadas. También se observa que en otro expediente iniciado, por la posible desobediencia de una medida de prohibición de acercamiento del imputado respecto de la damnificada, la nombrada manifestó que no quería continuar con la denuncia a su ex pareja.
Lo expuesto es revelador de los ciclos propios de los casos de violencia de género. Además de dar por acreditada la existencia, en el caso, de riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94097-2023-1. Autos: M., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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