PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - TACHA DE ARBITRARIEDAD - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - RESOLUCIONES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 prevé expresamente la apelación de sentencias en casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad.
En el caso, la Defensa Oficial se agravia del resolutorio del juez a quo que declara la inconstitucionalidad del punto III del dispositivo de la Resolución Nº 4/04 de la Defensoría General.
Ello así y siendo que se objeta la inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite de la causa y la arbitrariedad, sin perjuicio de que la resolución recurrida no resulta una sentencia definitiva, resulta equiparable a tal, puesto que su planteamiento ulterior devendría abstracta la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento policial por considerar que al haberse labrado un acta Contravencional, y no una Penal, se le impidió al imputado conocer que se le atribuía la comisión de un delito así como sus derechos.
Ello así, no se advierte cuál fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del encartado que le ocasionó el uso de un formulario distinto (Contravencional en vez de uno Penal) cuando dos horas después del labrado del acta le notificaron sus derechos así como el motivo que dio inicio al presente proceso, y menos de veinticuatro horas después se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho donde además se le hicieron saber las pruebas obrantes en su contra en presencia de su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4941-01-00-13. Autos: O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones.
En efecto, la Defensa cuestiona que luego de la detención del imputado no se efectuó la comunicación al Juez de Garantías en forma inmediata de conformidad con lo exigido legalmente.
Ello así, cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde que se le dé aviso en los casos en que el titular de la acción proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del mismo código, lo que como se ha afirmado no ha sucedido en el caso, pues posteriormente, se dispuso la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4941-01-00-13. Autos: O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones.
En efecto, la Defensa considera nula la detención de su asistido pues no fue dispuesta por el Fiscal interviniente, sino por un funcionario del Ministerio Público Fiscal y además no se comunicó tal detención al Juez de turno de manera inmediata, conforme lo ordena el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, no puede considerarse la ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando, según surge de las constancias de la causa, en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica siendo atendido por un funcionario del Ministerio Público (el Secretario de la Fiscalía) que actuaba por orden de éste.
En razón de lo expresado, quitar validez al procedimiento llevado a cabo en la presente alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por la Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal "máxime" cuando la impugnante mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello le habría provocado a su defendido, por lo que corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4130-01-CC-14. Autos: Silvestri, Flavio Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - ACTA JUDICIAL - TESTIGOS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - EFECTOS - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el informe que consigna la transcripción de los mensajes de texto auditados en base a la pericia realizada en el teléfono celular aportado por la denunciante, carece de la firma de los testigos requeridos y no se ha adjuntado ningún acta, acarreando ello su nulidad en base a las reglas dispuestas por los artículos 50 y 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PERICIA - ABOGADO DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el procedimiento utilizado para la obtención de la información de los mensajes de texto contenidos en el teléfono celular aportado por el denunciante confirgura una pericia.
La realización de tal pericia sin la participación de la defensa fue efectuada inaudita parte y de modo irregular. El proceder registrado impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (artículo 133 del Código Procesal Penal) como así también controlar directamente su obtención (artículo 130) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía.
Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PERICIA - ABOGADO DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en al artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
La transcripción de los mensajes de texto del celular aportado por el denunciante, incorporada irregularmente al proceso nutre el mismo y orienta el accionar Fiscal en pos de la construcción de su hipótesis acusatoria.
La imposibilidad del imputado de haber participado en un acto del proceso -al cual está llamado- conculca la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - AGRAVIO CONCRETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La declaración de invalidez posee carácter excepcional, y así priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales.
La nulidad sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.
Para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo.
Las nulidades de los actos procesales, además de constituir un remedio extremo, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la Ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, pero no cuando se postula en el solo interés de la Ley o por meras cuestiones formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17572-2017-0. Autos: F., F. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la Defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
Sin embargo, en los procesos donde el conflicto se enmarca en una relación de violencia de género, en razón del artículo 37 inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad, los jueces pueden conceder medidas en aras de asegurar la protección física del damnificado y sus familiares, lo que a su vez es conteste con el artículo 26 de la Ley N° 26.485, que ofrece una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas a los efectos de brindar protección a la mujer víctima de violencia. Cabe agregar que a esta norma nacional adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante Ley N° 4203, sin dejar salvedad alguna al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
En rigor, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamente en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, previo cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada.
Por su parte, la Ley N° 26.485 en su artículo 26 establece que "durante cualquier etapa del proceso", el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante medidas cautelares adecuadas susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de una hipotética sanción. Es decir, la ley está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente. Es claro que en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino "el derecho de la mujeres a vivir una vida sin violencia" (voto del juez Lozano en causa TSJ "Taranco", de 22/4/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
Sin embargo, a los fines de efectuar una interpretación armónica de las normas en su conjunto, deben tomarse en consideración tanto las disposiciones del ordenamiento procesal local, como las de la Ley N° 26.485. En base a ellas, a los demás principios que rigen la materia, y teniendo en cuanta los valores en juego, es necesario concluir que resulta prioritario tutelar la integridad física de las víctimas, de modo que si existiera algún riego para ellas, no existe duda alguna que las medidas cautelares previstas en la Ley 26.485, podrían imponerse sin habérselo intimado del hecho, pues existe un fin superior a lograr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso la prohibición de acercamiento del imputado al lugar de residencia, trabajo, estudio esparcimiento y/o habitual concurrencia de la denunciante, y que se le haga saber al nombrado que deberá cesar en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realizaría hacia aquélla.
Se agravia la defensa por considerar que la decisión de la A quo ha vulnerado garantías constitucionales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad, entendiendo que la Magistrada ha confundido las medidas del inciso "c", artículo 37 del Código Procesal de la Ciudad con las restrictivas del artículo 177 del mismo, sin contar además con elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho, en el grado en que este tipo de medidas lo requieren.
En rigor, la medida restrictiva es una cautelar que se fundamente en la sospecha de maltrato, adoptado ante la verosimilitud de los dichos de la denunciante y el peligro en la demora, previo cumplimiento de los requisitos de la norma mencionada.
Por su parte, la Ley N° 26.485 en su artículo 26 establece que "durante cualquier etapa del proceso", el juez ha de tutelar a la mujer presuntamente víctima de violencia mediante medidas cautelares adecuadas susceptibles de ser emitidas aún en ausencia de pena y extenderse más allá del cumplimiento de una hipotética sanción. Es decir, la ley está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir, según lo que los acontecimientos, apreciados por el juez, posibiliten razonablemente conjeturar, desde luego, con consecuencias jurídicas apropiadas a la certeza con que se cuente. Es claro que en este tipo de medidas, el bien tutelado no es la factibilidad de la ejecución de una eventual condena, sino "el derecho de la mujeres a vivir una vida sin violencia" (voto del juez Lozano en causa TSJ "Taranco", de 22/4/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-2017-1. Autos: L. R., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - IDIOMA EXTRANJERO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostuvo que se había afectado la garantía de debido proceso y de defensa en juicio ya que al momento de la detención policial los imputados no habían sido informados en su idioma (wolof) sobre los motivos de ésta. Refirió que hasta la audiencia de intimación de los hechos, realizada veintiún (21) horas después de la detención policial, los imputados desconocían el motivo de su detención y no surge de las constancia de la actuación policial que éstos hayan procurado la presencia de un traductor o intérprete.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, se le atribuye a los encartados los delitos establecidos en los artículos 237 y 238, inciso 4°, del Código Penal, al haber agredido a un agente de prevención cuando este intentaba demorar a los encausados por estar vendiendo mercadería en la vía pública sin la debida autorización.
Así las cosas, entiendo que si bien el procedimiento policial fue realizado de manera válida en un primer momento -aquel que incluyó la intervención de los funcionarios y la demora inicial de los acusados-, en un segundo pasaje se incurrió en un exceso temporal y se afectaron de manera desproporcionada los derechos de los encausados.
Ello así, de lo actuado se desprende que, a fin de poder cumplir con la intimación de la comisión de un ilícito penal menor (que se encuentra reprimido con pena de prisión de seis meses a dos años) desencadenado a raíz de la actuación de prevención de los oficiales de la Policía de la Ciudad frente a la presunta contravención cometida por los extranjeros, los acusados estuvieron detenidos poco más de veinte (20) horas -desde el momento en el que se labraron las actas de detención hasta la disposición de su soltura-, en circunstancias en las que, al menos, muy probablemente, los imputados no comprendían cabalmente lo que sucedía, pues no hablan castellano.
En esa línea, esa restricción de su libertad por el lapso mencionado, en las condiciones particulares en que se desarrolló, resulta desproporcionada con respecto al fin procesal de averiguación de la verdad y, en su caso, con el interés estatal de responsabilizar a los imputados por los hechos endilgados. Ahora bien, una vez logrado la constatación de los los datos de los imputados consignados en las actas de detención, la privación de la libertad subsiguiente a esa identificación por el término señalado con el objeto de hacer saber a esas personas sus derechos e intimados por los hechos objeto de investigación, no sólo se presenta como excesiva, sino, también, innecesaria.
En este sentido, dado que "existía un problema para conseguir traductor", a los efectos de llevar a cabo esos actos, correspondía hacer cesar la medida y optar por una menos lesiva que permitiese conseguir ese mismo fin. Así, luego de que se recabó la información personal de los acusados, constató su domicilio y éstos pudieron designar abogado defensor, nada impedía que se dispusiese su soltura y que fueran citados una vez que se lograse la presencia del intérprete correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - IDIOMA EXTRANJERO - TRADUCTORES PUBLICOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostuvo que se había afectado la garantía de debido proceso y de defensa en juicio ya que al momento de la detención policial los imputados no habían sido informados en su idioma (wolof) sobre los motivos de ésta. Refirió que hasta la audiencia de intimación de los hechos, realizada veintiún (21) horas después de la detención policial, los imputados desconocían el motivo de su detención y no surge de las constancia de la actuación policial que éstos hayan procurado la presencia de un traductor o intérprete.
Ahora bien, tal como sostiene el recurrente, en el procedimiento desplegado que es objeto de examen no se observaron ciertas pautas que surgen de las normas invocadas por la Defensa y que constituyen garantías para los imputados en un proceso de esta naturaleza.
En este sentido, el artículo 7.4 de la Conveción Americana de Derechos Humanos establece: "Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella".
En efecto, el agente estatal que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y las bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. En caso de que la persona no conozca el idioma debe procurársele un intérprete y si es extranjero, corresponde notificar, además, al cónsul del país de origen del detenido de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
En ese orden, el artículo 40 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que: "En los actos procesales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad. Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa expresarse en castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales".
En autos, los acusados pudieron conocer la información indicada supra casi veinte (20) horas más tarde desde que se practicara su detención, y si bien resulta impracticable que los policías realicen sus procedimientos acompañados en todo momento por un traductor que conozca todos los idiomas existentes, lo cierto es que en autos la demora señalada implicó una infracción a las garantías de los acusados, quienes deberían haber sido anoticiados en tiempo oportuno de los motivos de su detención y de los derechos que los amparan. Más allá de que los imputados pudieran tener alguna noción del castellano y, por eso, contaran con la posibilidad de identificarse, es preciso considerar que al hablar otra lengua dificilmente hayan podido comprender cuál era en concreto su situación y qué derechos y garantías los amparaban, pues las dos lecturas efectuadas al respecto -la primera durante el labrado del acta de detención y la segunda en ocasión de encontrarse en la comisaría- se llevaron a cabo sin la presencia de un traductor, por lo que hasta el momento de la intimación de los hechos (luego de haber estado privados de su libertad alrededor de 20 horas) han sido objeto del ejercicio del poder público bajo la incertidumbre de ser sometidos a una medida compulsiva cuya causa, finalidad y alcance probablemente no comprendiesen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 01-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - IDIOMA EXTRANJERO - TRADUCTORES PUBLICOS - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa sostuvo que se había afectado la garantía de debido proceso y de defensa en juicio ya que al momento de la detención policial los imputados no habían sido informados en su idioma (wolof) sobre los motivos de ésta. Refirió que hasta la audiencia de intimación de los hechos, realizada veintiún (21) horas después de la detención policial, los imputados desconocían el motivo de su detención y no surge de las constancia de la actuación policial que éstos hayan procurado la presencia de un traductor o intérprete.
Ahora bien, cabe señalar que no se trata aquí de determinar si los encartados han sido notificados formalmente de los motivos por los cuales se procedió a su detención conforme los procedimientos habituales en sede policial, circunstancia que en definitiva aconteció. Lo que interesa, es que los imputados no tuvieron posibilidad de comprender ni los derechos que los asisten desde ese primer momento, ni las consecuencias jurídicas que acarrea la imputación formulada. Ello, pues dichos actos se llevaron a cabo en la sede de la comisaría sin la presencia de un traductor del idioma "wolof" que los asista.
En este sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho a la libertad personal y, entre otras disposiciones, establece que "[t]oda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella" (cfr. art. 7.4 CADH, en función del art. 75 inc. 22 CN).
En consecuencia, la extensión del encarcelamiento de los imputados por más de veinte (20) horas, pese a que ya se habían llevado a cabo las medidas probatorias de rigor -como la constatación del domicilio y la declaración en esa sede tanto de los testigos de actuación como de los funcionarios policiales- y durante las cuales los imputados desconocieron su situación procesal, resulta susceptible de vulnerar las garantías constitucionales que asisten a los individuos durante todo el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DETENCION - IMPUTADO EXTRANJERO - CONVENCION DE VIENA - RELACIONES CONSULARES - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa refirió que la ausencia de la convocatoria de interprete para llevar adelante el procedimiento de detención, el labrado de las actas de detención y notificación de derechos, como así también de la notificación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afectaron los derechos a la libertad ambulatoria y el derecho de defensa en juicio, por lo que solicitó que se declare la nulidad del procedimiento y se sobresea a sus asistidos.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en que la detención de los ciudadanos extranjeros aquí imputados ha sido sustraída al conocimiento de las autoridades consulares, impidiendo que los funcionarios del consulado los visitaran, conversaran con ellos y organizaran su defensa ante los tribunales, en violación al compromiso que hemos asumido en virtud del artículo 36, inciso b) y c), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
En efecto, si bien no existe embajada ni consulado de Senegal en la Argentina, ni funciona hoy la embajada Argentina en Senegal, a nuestros ciudadanos en Senegal los asiste en asuntos consulares nuestra embajada en Nigeria y a los ciudadanos de Senegal en nuestro país la Embajada de Senegal en Brasil, con sede en la ciudad de Brasilia y cuyo correo electrónico y teléfonos obran en la Web.
Por tanto, la omisión en que incurriera la Fiscalía de concretar la comunicación sobre la detención de los aquí imputados, y a éstos sobre su derecho a comunicarse con el consulado de su país, importa una nulidad de orden general en los términos del artículo 72, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Lo mismo puede decirse de la omisión de procurar desde el inicio del procedimiento un intérprete. Es particularmente llamativa, además, esta última, cuando importó ignorar la orden que le fuera dada al respecto por el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, el 11 de agosto de 2010, en el fallo "Bara, Sakho", de extremar los medios necesarios para que exista una comunicación eficiente de sus derechos desde el primer contacto con el contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9063-2018-0. Autos: Djite, Ndongo y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-11-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - ORDEN PUBLICO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el encausado.
La Defensa impugnó el rechazo de un planteo de prescripción de la acción, por entender que la Jueza de grado validó una notificación defectuosa -“nula”-que no podría constituir un acto interruptivo de la prescripción de la acción.
En efecto, los argumentos esbozados componen un supuesto de violación de la ley previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

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DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la demandante, la cual puso en cabeza del Gobierno demandado la obligación de realizar una propuesta, tendiente a garantizarle a la menor (hija de la actora) el acceso a una vacante educativa dentro del radio de diez cuadras de su domicilio.
El Gobierno local demandado se agravió contra la resolución de grado pidiendo su nulidad sobre la base de que se habrían vulnerado formas sustanciales del proceso y la garantia de defensa en juicio por tratarse de una medida autosatisfactiva que agotó en sí misma la pretensión principal.
Ahora bien, cabe recoredar que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (cfr. artículo 229, Código Contencioso Administrativo yTributario), razón por la cual resulta Improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación por lo que cabe rechazar ambos recursos.
Por otrol lado debe destacarse que el magistrado de la instancia anterior no concedió una medida autosatisfactiva, sino una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insumiese el trámite de esta causa pudiera frustrar los derechos del menor involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida. Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión (innovativa y no autosatisfactiva) surge del propio fallo y, como tal, se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo yTributario
En cuanto a la supuesta ausencia de fundamento jurídico de la medida preventiva dispuesta en estos autos debe señalarse que el periculum in mora fue fundado en el inicio del ciclo lectivo durante el cual la actora pretende que su hija goce de la vacante que reclama por lo tanto dicho recaudo fue desarrollado, pues su configuración se sustenta en un hecho real y fácilmente verificable. Los preceptos constitucionales sobre los que reposa el fumus bonis iuris involucrado en la tutela concedida, no permite afirmar que la sentencia haya omitido un estudio particularizado de dicho recaudo de procedencia.
En razón de ello, por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA también en el sentido expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65843-2018-0. Autos: A. M c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-08-2019. Sentencia Nro. 146.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TEST ORIENTATIVO - NULIDAD - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y declarar la nulidad del "narcotest" llevado a cabo sobre las sustancias incautadas.
En efecto, las maniobras llevadas a cabo a fin de determinar la sustancia que contendrían los sobres obtenidos de la requisa llevada a cabo en la mochila de la encartada no contó con comunicación oportuna a la Defensa, alterando la cadena de custodia.
El artículo 29 inciso 8 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que constituye un derecho de la Defensa “…acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código…” y el artículo 30 del mismo texto legal obliga a comunicarle el derecho a designar defensor cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo e irreproducible, paso que lisa y llanamente se omitió.
Como lo indica la Defensa, el procedimiento utilizado para la obtención de dicha información además carece de la complejidad necesaria para que arroje un resultado indubitable. No sólo por el procedimiento para su obtención sino, y principalmente, por la herramienta tecnológica utilizada en dicho proceder.
Por ello, más allá que las tareas realizadas no son suficientes y se requiere una pericia que acredite la naturaleza de la sustancia secuestrada, lo cierto es que la manipulación de tal elemento sin la supervisión de la defensa torna imposible la realización de la misma.
El proceder registrado, impidió que la imputada pudiera reasegurar la conservación del material peritado (art. 139 CPP) como así también controlar directamente su obtención en los mismos términos que una pericia (art. 130 CPP) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del ritual que impide usar dicha prueba.
La doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en al art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros. La imposibilidad del imputado de haber participado en un acto del proceso -al cual está llamado- conculca la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra constitución local.
Por ello considero que debe declarase la nulidad de la prueba “narcotest” realizada sobre la sustancia que se consideró incautada sin control de la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelació intepuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que no hizo lugar a su pedido de postergar la audiencia de juicio que había sido ordenada por la "A quo" con la modalidad remota.
La Defensa se agravia por considerar que la audiencia de debate oral y público es la que posee mayor relevancia en nuestro procedimiento, pues se discutirá sobre lo esencial del proceso iniciado, es decir se decidirá si el hecho, o los hechos imputados a una persona se encuentran acreditados y, en tal caso, se impondrá una condena. Por ello, considera que la audiencia de juicio debe realizarse inevitablemente de forma presencial, siendo esta la única manera de evitar un avasallamiento de las normas constitucionales.
Afirma que el debate de forma virtual atenta contra el derecho de defensa, pues la asistencia técnica que se le debe brindar al acusado no resulta posible de forma remota, en atención a que el contacto de la defensa con el imputado debe ser personal a fin de poder resolver todas las cuestiones que un debate presenta, con la eficacia y rapidez que las circunstancias exigen.
Sumado a ello, refiere que se presentan dificultades también en lo que hace a la producción de la prueba aportada, pues no se prevé como se determinará que ese material probatorio corresponda a documentos originales o copias simples, sobre todo en lo referente a las declaraciones que se incorporen a fin de que los testigos puedan observarlas y poder ratificar si efectivamente pertenecen a ellos o no.
Por otra parte, considera que existen serios inconvenientes al momento de realizar los exámenes y contraexámenes de testigos, en los cuales la modalidad virtual impide la correcta dinámica que deberían tener, y su correcto control. Aunado a lo expuesto, en la presente, están previstas las declaraciones de menores bajo la modalidad de Cámara Gesell, medida de prueba que a su entender también realizarse de forma presencial, cumpliendo los requisitos necesarios y con el debido control de las partes. Asimismo, refiere que es imposible a su parte realizar el informe socio ambiental ya la oficina dependiente de la Defensoría General que los efectúa, no se encuentra trabajando de forma presencial.
Puesto a resolver, considero que la decisión recurrida causa a la Defensa un agravio de imposible reparación ulterior pues de celebrarse la audiencia de juicio los cuestionamientos esgrimidos no podrían ser subsanados, pues de acreditarse la violación al derecho de defensa, la impugnante no tendrá la oportunidad de que se dicte la absolución de su asistido por no comprobarse el hecho atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, decretar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, además, se ha incurrido en una nulidad de orden general al haber ocultado al imputado lo manifestado por la testigo L. A. M., declaración bajo juramento de decir verdad respecto de la que no fue intimado en la oportunidad prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal.
El artículo 206 del Código Procesl Penal prescribe que: “Cuando el Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la identificación del imputado y bajo consecuencia de nulidad, a) La descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la especifica intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a; b) Los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio; c) La calificación legal del hecho. En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate. El Fiscal no podrá ocultar a la Defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate”.
De la lectura de la norma citada contrastada con el requerimiento de elevación a juicio agregado se desprende que el mismo no reúne los requisitos contenidos en el inciso b) y en el c) ya que la prueba testimonial producida en la etapa de investigación no resulta suficiente para avalar los hechos que se imputan y toda vez que se han ocultado a la Defensa aspectos probatorios que se intentan utilizar en la audiencia de debate, en tanto la declaración recibida a L. A. M. no fue comunicada al imputado, quien fue intimado por el hecho en fecha anterior de la que se oyera a la nombrada.
El imputado tiene que gozar de todos los derechos inherentes a su participación en el proceso y debe conocer los hechos investigados y la prueba en que se asienta la acusación. Es el derecho que le asiste a todo individuo a “…tomar parte en todo acto cuyo desenvolvimiento puede encontrar una oportunidad o un elemento para alegar en su defensa, sea en relación al fondo del asunto, sea respecto de su situación procesal. Por consiguiente, la violación de todas aquellas normas que prescriben determinados actos, formalidades, circunstancias de tiempo y de lugar, a fin de poner al imputado en condiciones de presentarse en el procedimiento, da lugar a la nulidad…” (Creus, Carlos Invalidez de los actos procesales penales, Astrea, 2000:36).
La exigencia planteada por la Defensa de que las pruebas en las que el Fiscal basa su acusación cumplan con los requisitos ordenados por la ley ritual justificando fundadamente la remisión a juicio no ha sido satisfecha. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10187-00-CC-2013. Autos: A., J. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
En mi opinión, la anulación prevista en el segundo párrafo del artículo 298 del Código Procesal Penal implicaría retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de efectuar un nuevo debate en autos. En efecto, admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4, Convención Americana sobre Derecho Humanos, art. 14.7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22 Constitución Nacional y art. 10 de la CCABA, y art. 4 del CPPCABA), y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Mattei” (Fallos 272: 178), sostuvo tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, pero, además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (considerandos 8 a 10 del fallo citado).
Todo ello con perjuicio para el imputado, en cuanto, sin falta de su parte, se lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal… con desmedro, a la vez, del fundamento garantizador como tal de raigambre constitucional que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal vinculados con el problema en debate, cuales son el del "non bis in ídem", el del "in dubio pro reo" y el que prohíbe la "simple absolución de la instancia" (art. 7°, 13 y 497, Cód. Procedimiento Criminal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
Ahora bien, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y deben primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, por lo que sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, tal como entiendo sucede en el caso.
Ello pues, la Defensa pretende hacer valer en esta instancia, ciertos cuestionamientos que según sus dichos implicarían por un lado la violación al sistema acusatorio por parte de la Judicante en cuanto sugirió al Fiscal ciertas cuestiones sobre la prueba requerida para revocar la "probation", y por otro al principio de no contradicción y debido proceso en cuanto a la Judicante esgrimió todos los argumentos para referir que no existió un incumplimiento y luego resolvió en forma contraria.
En consecuencia, y siendo que el incumplimiento a los requisitos establecidos legalmente para la validez de la audiencia, registro videofílmico o acta firmada, impide efectuar un debido control de conformidad con los cuestionamientos de la Defensa, dicho acto carece de validez y debe ser declarada su nulidad y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 57, 77, 79 y 81 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución recurrida y dictar un nuevo pronunciamiento.
Ello así por cuanto entiendo que en el caso se configuró una afectación al derecho de defensa del detenido, por cuanto el órgano judicial interviniente, de manera previa a resolver, omitió dar intervención a la Defensa de los dichos de la denunciante, respecto de los presuntos incumplimientos del condenado a las obligaciones impuestas en la sentencia condenatoria.
Tanto la Magistrada de grado, como la Fiscalía de Cámara valoraron que el nombrado habría continuado intentando comunicarse con la denunciante, aún estando detenido y de la compulsa de las actuaciones no surge que hayan corrido vista a la Defensa de ello, por lo que el imputado no pudo responder a los presuntos incumplimientos denunciados.
Dicha afectación, implica que la resolución adoptada en violación al derecho de defensa, deba ser declarada nula. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80201-2021-1. Autos: P., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución recurrida y dictar un nuevo pronunciamiento.
La Sra. Juez de primera instancia rechazó la solicitud de libertad condicional peticionada por la defensa, en base a que la ex pareja del detenido denunció recibir llamados por parte del imputado desde su lugar de detención.
Ahora bien, la falta de vista a la defensa de los dichos de la denunciante, impidió al imputado desarrollar su estrategia defensiva, lo cual redundó en la afectación a sus derechos constitucionales de defensa material y defensa técnica eficaz.
Es por ello que, dicha afectación incluso se materializó en el contenido de la decisión recurrida, pues aquella ha sido fundada, esencialmente, en los extremos señalados por la denunciante, sobre los cuales no ha habido contradicción de la Defensa.
En consecuencia, esta defectuosa sustanciación que culminó en el rechazo de la petición solicitada, debe fulminarse con la sanción de nulidad, por afectación del derecho de defensa en juicio.
Por lo que corresponde, anular la resolución recurrida y devolver las actuaciones a su origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80201-2021-1. Autos: P., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - FALTA DE INTERVENCION - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes por falta de intervención del Ministerio Público Tutelar en representación de los menores víctimas al momento de arribar a un acuerdo y, en consecuencia, disponer que continúe el proceso según su estado con la efectiva participación de la Asesoría Tutelar, a los efectos de no demorar el trámite del proceso.
En efecto, la falta de oportuna intervención del Ministerio Público Tutelar respecto de los acuerdos de avenimiento llevados a conocimiento del Judicante por el Titular de la acción pública y por las Defensas oficiales como la particular, implicó la afectación al principio procesal del debido proceso, como así también a aquellos principios y garantías que amparan a los niños, niñas y adolescentes sometidos en un proceso en calidad de víctimas o testigos a quienes la Asesoría Tutelar representa.
En consecuencia, denota un grave incumplimiento por omisión la falta de participación necesaria del Ministerio Público Tutelar, no solo en la celebración del acuerdo de avenimiento, sino también durante el proceso, y ello ha implicado una clara violación a la garantía del debido proceso legal, como también al principio de legalidad, debiéndose declarar el mismo nulo, de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47238-2019-1. Autos: S., F.J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva- se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
La Defensa se agravió, por considerar arbitraria la resolución en razón de la valoración efectuada de los elementos probatorios introducidos en el debate y el modo en que se introdujo la información. Señaló que la Magistrada se excedió en su rol al realizar intervenciones violatorias de las reglas del sistema acusatorio y la garantía del juez imparcial, circunstancia que implicó -a su criterio- una concreta afectación del derecho de defensa de su asistido.
En este sentido, de la compulsa de la video-grabación de la audiencia de debate surge que la "A quo" a lo largo de la declaración testimonial prestada por la víctima, realizó numerosas intervenciones con el objeto de recordar a la testigo la importancia de su testimonio y los compromisos asumidos por el Estado en los casos enmarcados en un contexto de violencia de género, como así también le efectuó preguntas que calificó como “aclaratorias”.
Ahora bien, a poco de revisar la declaración brindada en juicio por la víctima, resulta evidente que la mayoría de las preguntas efectuadas por la Judicante excedieron lo que en rigor presupone una pregunta aclaratoria, por cuanto no tuvieron por objeto consultar sobre respuestas brindadas por la testigo que la Jueza no pudo escuchar claramente, o que no hayan resultado claras en función del contenido de la respuesta dada a la pregunta efectuada por la acusadora. De contrario, fueron formuladas con el objeto de obtener información que no había sido proveída a partir del interrogatorio de la acusación.
Ello así, cabe concluir que el accionar de la Magistrada, quien asumió un rol protagónico en el debate, supliendo a la Fiscalía, quien tenía la carga de producir la prueba en que se funda la acusación, implicó una clara afectación de las formas sustanciales del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - REQUISITOS - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara, a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva-, se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
En el presente, se observa que la "A quo" no ha observado en su sentencia las reglas de incorporación de evidencias, en tanto el artículo 252 del Código Procesal Penal de la Ciudad -reglamentario de los principios de oralidad y contradicción- prohíbe expresamente suplir las declaraciones testimoniales por la lectura de las actas formalmente recibidas durante la investigación, salvo en los casos taxativamente allí previstos -que valga aclarar, no guardan ninguna relación con estos autos-.
Sin embargo, en los fundamentos de la condena dictada, han sido asentados y valorados algunos fragmentos de las actas que registraron la exposición de la víctima en sede policial, las cuales sólo fueron admitidas para refrescar la memoria, brindar explicaciones sobre lo que allí consta o evidenciar inconsistencias y ni siquiera fueron reproducidos durante su declaración en la audiencia de juicio a tales fines.
Con base en las consideraciones señaladas, cabe colegir que el accionar de la "A quo" en clara violación de las formas sustanciales del proceso, ha teñido de parcialidad el debate producido en su totalidad, provocando un perjuicio concreto a la Defensa, que amerita la declaración de invalidez de la sentencia impugnada en cuanto dispuso condenar al encartado en los términos del artículo 301 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva- se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
La Defensa se agravió, por considerar arbitraria la resolución en razón de la valoración efectuada de los elementos probatorios introducidos en el debate y el modo en que se introdujo la información. Señaló que la Magistrada se excedió en su rol al realizar intervenciones violatorias de las reglas del sistema acusatorio y la garantía del juez imparcial, circunstancia que implicó -a su criterio- una concreta afectación del derecho de defensa de su asistido.
En efecto, a poco de revisar la declaración brindada en juicio por la víctima, resulta evidente que la mayoría de las preguntas efectuadas por la Judicante excedieron lo que en rigor presupone una pregunta aclaratoria, por cuanto no tuvieron por objeto consultar sobre respuestas brindadas por la testigo que la Jueza no pudo escuchar claramente, o que no hayan resultado claras en función del contenido de la respuesta dada a la pregunta efectuada por la acusadora. De contrario, fueron formuladas con el objeto de obtener información que no había sido proveída a partir del interrogatorio de la acusación.
Ahora bien, es preciso recordar que el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el “sistema acusatorio”.
Ese sistema de juzgamiento constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. No cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces “conocen” (examinan) lo que los fiscales les “requieran”, para luego “decidir”. En consecuencia, les está vedado a los jueces actuar si previamente las partes no promueven su intervención (Ne procedat iudex ex officio).
La exigencia de “acusación”, si es que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad.
Quien toma la decisión final no puede obrar a instancia de sí mismo, sino que debe hacerlo a instancia de otro (TSJ, expte. N° 6454/09 “Benavídez”, rto. el 8/9/2010, entre muchos otros).
De modo tal que por aplicación del principio acusatorio, cuando el acusador pretende la condena del imputado, corre con la carga personal de producir la prueba admitida, para demostrar con grado de certeza que el hecho atribuido existió y que el acusado ha sido su autor.
Por tanto, al suplir a la representante del Ministerio Público Fiscal en tal rol, la "A quo" violó las reglas del sistema acusatorio, estrechamente vinculadas con la garantía de imparcialidad (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH), circunstancia que acarrea una evidente vulneración del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba dictada en autos y declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de primera instancia que declaró la rebeldía y dictó la orden de captura del imputado en autos.
Se suspendió el proceso a prueba en favor del encartado, por el término de dos años, por la presunta infracción a los delitos previstos en los artículos 149 bis 1ér párrafo, 162 y 247 2do párrafo, del Código Penal.
La Defensa se agravió en cuanto entendió que se violaron las formas del proceso en franca violación al principio acusatorio, ya que la Magistrada de grado revocó el beneficio de la suspension del proceso a prueba concedida al imputado, sin escucharlo previamente y no contando con la peticion fiscal de dicha revocación.
Ante la incomparecencia del imputado, la pérdida de comunicación de la Defensa y de la Oficina de Control con éste, encontrándose publicados los edictos correspondientes, emplazándolo para que comparezca a estar a derecho, la Judicante concluyó que se habían visto frustrados los fines perseguidos por el beneficio concedido.
De este modo, consideró que correspondía revocar la suspensión del proceso a prueba otorgada en autos, declarar la rebeldía y encomendar la captura del nombrado, ello, sin que la parte acusadora se lo requiriera.
En efecto, corrida vista a la representante del Ministerio Público Fiscal, ésta indicó que no se encontraba en condiciones de expedirse al respecto hasta tanto el acusado sea habido, por lo que se limitó a solicitar que se declare su rebeldía.
Sin perjuicio de ello, la Jueza de grado asumió el impulso de la acción penal y suplió al fiscal en su función requirente, revocando la probation concedida sin petición de la parte acusadora.
Ahora bien, asiste razón al recurrente, puesto que la resolución en crisis violentó la garantía del sistema acusatorio y a su vez, vedó al encartado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, en tanto al revocar la suspensión del proceso a prueba sin petición fiscal, pese a la conformidad de las partes en torno a la necesidad de celebración de una audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal, impidió que haya contradictorio, en clara violación a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso consagradas en la Constitución de esta Ciudad y la Constitución Nacional (arts. 18 de la CN y 10, 13.3 y 125 de la CCABA).
Si bien el artículo 324 del Código Procesal Penal, faculta al Juez a resolver acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio concedido, a partir de lo cual podría interpretarse que el Magistrado se encuentra autorizado a revocar el instituto aún sin petición fiscal, lo cierto es que esta norma alude a la resolución que se adopta tras sustanciarse la audiencia allí prevista en la que las partes formulan sus peticiones, circunstancia que no ha acaecido en autos.
Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso incoado y revocar la resolución en crisis en dicho punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16477-2020-3. Autos: S., R. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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