PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CARACTER - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde analizar si la denunciante se encuentra en condiciones de igualdad para someterse a un proceso de mediación con el imputado, a los fines de dilucidar la procedencia o improcedencia del mentado instituto.
Ello así, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación deducida por la Defensa.
En efecto, debemos señalar que el equipo interdisciplinario interviniente, en el informe de situación de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, concluyó que se trataba de una situación de ALTO RIESGO, teniendo en cuenta que la entrevistada representa las características de las mujeres víctimas de violencia (sometimiento y naturalización) y el denunciado el perfil de un hombre violento, estimando pertinente se resguarde a la entrevistada y sus hijos pues la separación podría potenciar las reacciones violentas del denunciado.
Asimismo, los relatos efectuados por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ante la Oficina de Asistencia de la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, en donde hizo un relato respecto a su situación actual, manifestando que el imputado se encontraría viviendo en una casa rodante a la vuelta de la esquina en la que se ubica su vivienda y que se muestra temerosa, atento a que el denunciando estaría esperando el vencimiento del plazo de la medida cautelar para regresar a su vivienda, me permiten concluir que la denunciante no se encuentra en igualdad de condiciones con respecto al imputado, ya que estamos ante un caso de violencia familiar, puntualmente bajo la forma denominada violencia castigo o violencia complementaria, que se construye bajo una relación desigual, en donde uno de los actores se posiciona en una condición de superioridad respecto al otro y se siente con derecho a infligirle un sufrimiento. El que actúa con violencia se considera existencialmente superior y el otro lo acepta. La relación se caracteriza por una diferencia de poder. En este tipo de relaciones, la violencia es unidireccional, íntima y no tiene pausa y se ve seriamente afectada la identidad de quien recibe la violencia, en tanto en el contexto de la relación de pareja, se le niega el derecho de ser otro y diferente (confrontar Reynaldo Perrone y Martine Nannini, Violencia y abusos sexuales en la familia. Un abordaje sistémico y comunicacional. Buenos Aires, Ed. Paidós, 1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación deducida por la Defensa.
En efecto, uno de los principios que rige el procedimiento de mediación es la igualdad entre las partes; razón por la cual considero que este método alternativo de solución de conflictos no resulta viable en este caso particular donde la víctima se encuentra sumida en una posición pasiva que la coloca en un plano desigual con respecto al imputado. De ahí que, hacer lugar a la mediación en este caso particular, vulneraría la manda convencional que obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar hechos como los que se consideran en las presentes actuaciones, poniendo en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - NATURALEZA JURIDICA - MEDIACION PENAL - CARACTER - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCEPTO

Todo el proceso y solución judicial de conflictos tiene un componente de enfrentamiento entre intereses contrapuestos, que los medios alternativos de solución de conflictos logran sacar de primer plano.
La mediación es uno de los medios de solución alternativa de conflictos, constituye un instituto alternativo al judicial, caracterizado por la intervención de una tercera persona (mediador), cuyo objetivo es facilitar al arribo a una solución dialogada entre las partes enfrentadas.
La doctrina analiza si la mediación es adecuada como medio de resolución de conflictos, en la materia conocida como violencia de género.
Ello por cuanto los fenómenos de violencia de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes que limita la posibilidad de mediación entre víctima y agresor. Ello por cuanto existe desigualdad entre las partes.
Es que la violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Esta desigualdad debe ser corregida, mediante la tutela judicial.
Atento que la mediación, por definición implica la intervención de un tercero que aproxima a las partes, no resulta un método que puede corregir el desequilibrio que los hechos de violencia de género, en su mayoría, contienen intrínsecamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO

La mediación exige que las partes estén situadas en una posición de igualdad que posibilite la capacidad y autonomía de ellas en pos de lograr acuerdos. Es así que en casos de violencia doméstica o violencia de género mayormente se advertirá una desigualdad y ante ello debe protegerse a la víctima de violencia porque "a priori" los acuerdos que se obtendrían en el procedimiento de mediación podrían ser el resultado de una imposición de una parte sobre otra, más que de la libre voluntad de ambas.
Por ello deberá valorarse en cada caso, si existe o no igualdad de partes.
En este sentido, la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo, referente al estatuto de la víctima en el proceso penal prescribe, en su artículo 10, la obligación para los Estados miembros de la Unión Europea de promover la mediación en materia penal, siempre y cuando (apartado octavo de los Considerandos) se observe y respete la “necesidad de que la víctima comprenda y sea comprendida”, debe producirse una valoración global, junto a otra serie de elementos vinculados principalmente la igualdad y la consideración psicológica y emocional de las consecuencias de una agresión de este tipo. La mediación, cuya aplicación es de carácter amplio en determinados conflictos, por su “etiología y naturaleza” no resulta en principio susceptible de ser aplicada en los conflictos relacionados con la violencia de género.
La mediación sólo resultará posible cuando la relación entre agresor y víctima se perpetúa en el tiempo y se quiere acabar con el problema, pero no con la relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCEPTO - CARACTER - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación deducida por la Defensa.
En efecto, en el informe de situación de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha definido la situación en la como de ALTO RIESGO, teniendo en cuenta que la entrevistada tiene las características de las mujeres víctimas de violencia, señalando las características de sometimiento y naturalización la que revela la nota de desigualdad que torna inviable que el instituto de mediación pueda aplicarse al caso.
Ello así, en la mayoría de los casos de violencia de género, la relación personal entre víctima y agresor está agotada y, fundamentalmente, por parte de la víctima no hay deseo en mantener la relación.
No debe perderse de vista que es practicamente esencial a la violencia de género, la no consideración por parte del agresor respecto de la víctima como un igual.
Por todo ello, el instituto resultará de aplicación excepcional en supuestos de violencia de género.
Es por los obstáculos que hasta aquí señalo que la doctrina, señala la mediación penal en el ámbito de la violencia de género una “estrategia a costa de la mujer para garantizar la continuidad del núcleo familiar”, posición, que debe reputarse disvaliosa.
Así; la víctima no aparece como tal sino como parte implicada en el conflicto, de modo que se pretende que asuma una cuota de culpa en aras de la salvación de lo que se reputan intereses superiores, por ejemplo: la pareja y la familia, lo que resulta funcional a la continuidad de estereotipos propios de representaciones de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FINALIDAD DE LA LEY

La mediación debe existir cuando existe igualdad entre los mediados, y no cuando se parta de una situación de desequilibrio e inferioridad cuya represión debe ser precisamente uno de los objetivos de la legislación interna del país para eliminar radicalmente el posible “dominio” de una persona sobre otra, su sometimiento, que en definitiva, la desigualdad.
Para que la mediación sea voluntaria la negociación entre partes debe realizarse con capacidad de razonamiento, comprensión y autonomía lo que debe analizarse en el caso a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051418-00-00/10. Autos: P., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NON BIS IN IDEM - ECONOMIA PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la defensa.
En efecto, de la lectura de las constancias citadas por el apelante y del contenido de la denuncia se desprende que el hecho que oportunamente se le endilgó al imputado fue en sede provincial y tipificado como lesiones leves y amenazas calificadas, dentro del radio comprendido en aquella jurisdicción (ya que la nombrada residía en la localidad de Valentín Alsina junto al imputado). Posteriormente a este hecho, la víctima brindó ante la Policía Federal Argentina otra denuncia pero esta vez en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Por consiguiente, se observa que no se trata de los mismos acontecimientos aquí pesquisados, por lo que en modo alguno puede verse comprometida la manda de non bis in idem alegada.
Ello así, sería deseable que por aplicación del principio de economía procesal fuera un único tribunal el que interviniera en el caso en atención a que la hipótesis delictiva en estudio gira en torno a una problemática global de amenazas y violencia familiar, lo cierto es que como apuntara la A quo el legajo que quedara radicado en la Unidad Funcional de Instrucción nº 18 de Lomas de Zamora fue archivado ( por aplicación del art. 72 CP), siendo que el aquí en trámite se encuentra próximo a que se designe audiencia de debate por los cuantiosas amenazas endilgadas por la acusación de la víctima al imputado.
A mayor abundamiento, tal como lo advierte la Juez de grado, debe partirse de la base de que el conocimiento en razón del territorio es improrrogable, siendo la regla de determinación de la competencia el lugar de la comisión del evento (art. 17 CPPCABA), por lo que no resulta aplicable la conexidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25369-00-CC/2009. Autos: B., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación articulada por la Defensa en el marco del presente proceso donde se investiga la presunta comisión de los delitos de amenazas y daños previstos en los artículos 149 bis y 183 del Código Penal respectivamente.
En efecto, la solicitud de mediación presenteada por la Defensa, a la que se opuso el Sr. Fiscal, y que el Sr. Juez de grado resolviera declarar la validez de dicha oposición, fue presentada ante el Tribunal con posterioridad al requerimiento de juicio formulado por el Fiscal interviniente; por lo que declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo se podía proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” de la Ley Nº 2303, lo que efectivamente ocurrió en tanto el trámite de la causa avanzó, y el Juez se expidió sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas.
Asimismo, si bien con anterioridad al requerimiento de elevación a juicio la Defensa había solicitado ya otra audiencia de mediación al Fiscal, lo cierto es que éste se opuso en virtud de lo informado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal en cuanto hizo saber que el presente caso se trata de uno de "altísimo riesgo". Lo propio decide el Fiscal respecto de un segundo pedido de mediación, remitiéndose a lo oportunamente expuesto. A partir de las negativas formuladas por el Fiscal, la Defensa no efectuó planteo alguno ni manifestó su disconformidad al respecto.
Los motivos que sustentan la negativa del Fiscal vinculados con la presencia de riesgo altísimo para la víctima informado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Oficina de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público, resultan razonables para fundamentar su oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa.
En efecto, si bien la pieza procesal en cuestión no demuestra una labor minuciosa de la Fiscalía al momento de recolectar los elementos a partir de los cuales intentará probar en juicio la responsabilidad penal del imputado –si es que en definitiva se arriba a dicha instancia-, en tanto algunas de las piezas procesales ofrecidas se encontraban pendientes de recepción; la fundamentación probatoria del requerimiento respeta mínimamente lo prescripto por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, la especial problemática social a que refiere esta causa (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de éstos casos y, consecuentemente, al menos, ofrecer la totalidad de la prueba conocida -y aún la pendiente de recepción- que permita un mejor esclarecimiento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la validez de la oposición del Fiscal al acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado. Ello así en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, en el caso de autos se observan las falencias de la regulación vigente, dado que el imputado solicitó y la presunta víctima aceptó –al menos en una ocasión- acceder a una mediación y el Fiscal se opuso fundando su postura en el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo dependiente del Ministerio Público Fiscal. En momentos de realizarse la audiencia del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez rechazó el pedido de la Defensa por los mismos fundamentos brindados por el Fiscal en su oposición.
De ello se deriva que son interrogantes a dilucidar, o mejor dicho a regular cual actividad legisferante, el alcance de las facultades del Fiscal; la importancia de la voluntad del damnificado y/o imputado de llegar a un acuerdo frente a la oposición, motivada o no, del Fiscal; la prevalencia de la voluntad de las partes o la del Fiscal; el plazo oportuno para solicitar la mediación; si los antecedentes penales que registre un imputado pueden ser un impedimento; o, como en el presente, si los informes socio ambientales negativos deben tenerse en cuenta por encima de la voluntad de la víctima para conciliar con el imputado.
Para responder a todas estas cuestiones, son llamados los mismos jueces que las normas procesales excluyen de toda participación respecto a una mediación, y que a criterio del Tribunal Superior, poco pueden referirse a los actos y decisiones de los fiscales.
Ninguna respuesta a estos interrogantes ofrece el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando el sistema jurídico en su conjunto, en tanto las deficiencias de la regulación legal obligan a los operadores del sistema en los casos concretos, a suplir –o no- esos defectos, convirtiéndolos en legisladores negativos.
Los jueces debemos decidir, sustituyendo a una Legislatura, si la mediación es un derecho exclusivo de la víctima, de ésta y el imputado, del fiscal para cumplir con el artículo 91 1er párrafo del citado Código Procesal, la virtualidad de la oposición del Fiscal, y el rol de los jueces para gestionar los conflictos de intereses entres las partes. Todo ello viola el debido proceso, porque como también expresara antes, instaura una justicia penal sin jueces, priva a las partes del acceso a la jurisdicción, deja librado al azar el principio de igualdad y no garantiza el derecho de defensa ni el de las víctimas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de mediación penal entre la denunciante y el imputado que articulara la Defensa.
En efecto, si bien es cierto que la oposición fiscal a llevar a cabo una audiencia de mediación se encontró fundada en la calificación de “altísimo riesgo” contenida en los informes efectuados por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo dependiente del Ministerio Público Fiscal, no resulta adecuado, a mi entender, restarle relevancia al consentimiento posterior prestado a tales fines por la denunciante, que fuera informado a personal de la Fiscalía en ocasión de producirse la comunicación telefónica documentada en el expediente.
En mayor sustento, considero que tampoco devienen irrelevantes las expresiones de la víctima respecto a que desde el acaecimiento del hecho denunciado no ha tenido nuevo contacto con el imputado y que no ha sabido nada de él, hecho nuevo éste que no fuera anteriormente valorado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
En efecto, el auto apelado no supera el análisis de logicidad, ello es así, porque resulta palmariamente contradictoria. Da por cierto la ocurrencia de los hechos denunciados por la esposa y sin embargo resolvió de una forma contraria.
Con el temperamento adoptado en la sentencia impugnada no se evaluaría correctamente un hecho producido "puertas adentro", en la medida en que no quedaran rastros físicos y no se cuente con declaraciones testificales de terceras personas distintas a la víctima y victimario (v.gr.: delitos contra la integridad sexual, tortura), lo que contradice la lógica más elemental desde que el legislador ha previsto su sanción y no puede perderse de vista que este supuesto es el de autos.
Advertimos, que se arribó a esa solución porque no fueron empleadas reglas internacionalmente dispuestas que son las adecuadas para interpretar estos casos.
Es necesario ponderar que los hechos bajo examen tratan de un conflicto de violencia familiar, contexto que merece especial cuidado, a riesgo de no generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente la revictimización de las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias.
Ello impone tanto el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes (artículos 16 inciso "i" y 31 de la Ley Nº 26.485 de Protección Integral contra las Mujeres), como en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En las causas de violencia contra la mujer, la valoración de la prueba de forma amplia es obligatoria.
En efecto, no puede soslayarse que el Estado argentino firmó compromisos internacionales que dieron reconocimiento legal a los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, es parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, como también de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer.
Debe recordarse que cuando un país se hace parte de la convención de la CEDAW (Convention on the Elimination of Discrimination Against Women) y su protocolo, como lo hizo el nuestro, voluntariamente acepta una gama de obligaciones legalmente vinculantes para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres a nivel doméstico.
De ello se infiere que el Estado Parte se compromete a regirse por normas y medidas de la convención de la CEDAW y se pone a disposición el escrutinio que hace su Comité, debiendo dictar las normas internas que resulten necesarias para tal finalidad. De esta manera, la rendición de cuentas internacionales apoya esfuerzos a nivel nacional para estimular al Estado a fin de que promueva e implemente efectivamente los derechos humanos de las mujeres allí contenidos a través de una serie de procedimientos.
El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
De una lectura completa de la sentencia absolutoria, surge palmariamente la violación a la ley aplicable.
Respecto de la normativa aplicable, y en función del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional al incorporar los principales Tratados de Derechos Humanos al plexo constitucional que hizo que todas y cada una de sus normas sean de aplicación directa y obligatoria, resulta aplicable al "sub lite" la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Esta ley distingue entre diversas modalidades de violencia, algunas ya contempladas en normas vigentes. Así, tanto la violencia física como la psicológica se encuentran comprendidas en la Ley Nº 24.417 de Violencia Familiar, pero aquí con el amplio criterio de entender por violencia la que se genera no solo en el ámbito familiar sino en la relaciones interpersonales independientemente del lugar en que se lleven a cabo (hogar, la calle, trabajo, etc.), protegiendo derechos reconocidos por los Tratados Internacionales incoporados a nuestra Constitución Nacional.
El artículo 16, de la citada norma establece: "Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:.b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva. e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley.". Por su parte, el artículo 3º, inc. c) establece:"Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discrimación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en especial los referidos a: . La integridad física,psicológica, sexual, económica o patrimonial."
A la luz de la normativa aplicable, surge diáfano que yerra el a quo al no aplicar la perspectiva de género que surge de ella, en claro incumplimiento de obligaciones asumidas por el Estado argentino al momento de ratificar los citados Tratados Internacionales, incorporados a la propia Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde anular la sentencia definitiva del Sr. Juez de grado en cuanto dispone la absolución del imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su esposa.
De una lectura completa de la sentencia absolutoria, surge palmariamente, la autocontradicción de sus fundamentos.
En efecto, puede advertirse de una simple lectura de la sentencia que, en primer lugar, el judicante afirma que no tiene dudas que los hechos ocurrieron de determinada manera (que es la relatada por el Ministerio Público Fiscal) pero seguidamente, sostiene que la duda existe y que no le permite tener por acreditados los dichos de la damnificada. Por lo que cabe preguntarse cómo algo puede ser y no ser al mismo tiempo sin caer en una contradicción.
Por todo ello, el Magistrado de grado en primer lugar debió aplicar la Ley Nº 26.485, en todos sus términos, pero además los argumentos que esbozara para fundar la absolución se apartan de la ley aplicable y son contradictorios.
De este modo, entendemos que corresponde reenviar la causa al Magistrado de grado que por turno corresponda, para que se sustancie un nuevo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS

Conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben ser acatadas por la jurisdicción interna (cfr. fallos "Espósito"
"Bulacio" en donde se expuso que éstas resultan de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho Tribunal internacional ." (párr. 6)).
Ateniéndonos entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de "Campo algodonero" (CIDH caso González y otras vs. México, rta. 16 de noviembre de 2009) en donde la Corte resuelve su competencia para investigar y establecer responsabilidad internacional a los Estados por violaciones a los derecho y obligaciones definidas en la Convención Belém do Pará. Establece que sólo puede hacer esa investigación respecto al artículo 7, sin que eso signifique un impedimento para tomar todos los otros artículos de la Convención para interpretación de la misma y de otros instrumentos interamericanos pertinentes.
Este precedente implica que nunca más ningún Estado podrá poner en duda que al ratificar esta Convención se obliga y puede ser juzgado por su incumplimiento. También significa que los derechos de las mujeres se refuerzan, tanto en su especificidad como en su
universalidad, y establece un marco sólido para la interpretación judicial con perspectiva de género que es necesario seguir desarrollando a través de la doctrina jurídica.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre los valores que el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pretenden proteger, y serán aquellos que protejan "desde el mejor ángulo" a la persona o aquellos que protejan "los derechos humanos de los individuos".
Consideró que este modelo de valores está relacionado con el principio "pro homine". Dicho principio es el eje interpretativo de los tribunales internacionales que son competentes para decidir si un estado violó o no tratados cuya materia principal es la protección y promoción de los Derechos Humanos.
Esta Corte, interpretando los valores del el Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha inclinado por un modelo donde prima la universalidad de los Derechos Humanos en virtud del principio de igualdad y la prioridad del individuo sobre la comunidad en virtud del principio de dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040240-00-00/10. Autos: V., A. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - TIPO LEGAL - HECHO UNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso absolver al imputado con relación al delito de amenazas por el que fuera intimado y estar al sobreseimiento que fuere dictado por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional.
En efecto, como consecuencia de la denuncia realizada por la víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la realizada en una Comisaría de ésta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge que se iniciaron dos causas paralelamente: una por lesiones que tramitó ante un Juzgado Criminal Correccional de la Nación en la cual el imputado ha salido sobreseído, y otra por amenazas la cual tramitó ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, se trata de un solo hecho o única conducta que recae sobre dos tipos penales, por un lado lesiones y por el otro amenazas respectivamente (art. 89 C.P y art. 149 bis C.P).
Asimismo, el juzgamiento de los hechos ventilados debió realizarse de manera integral y no desdoblarlos ya que tramitó por separado lo que debió tramitar junto. Dicha separación de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y su correspondiente separación de causas a fin de otorgar trámites independientemente en base a ella, vulnera la prohibición ne bis in idem. Por ello, al existir un pronunciamiento desincriminante en la Justicia nacional en relación al delito de lesiones, corresponde también estar al sobreseimiento respecto del hecho que le fue imputado.
A mayor abundamiento, las amenazas y las lesiones denunciadas por la víctima constituyen el suceso agresivo que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24887-01-CC/10. Autos: L., V. D. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEBERES DEL FISCAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la extracción de testimonios ordenada por la Juez de grado en cuanto dispuso remitir a la Justicia Criminal y Correccional de la Nación a los fines de investigar el presunto delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios público en los que hubieren incurrido los fiscales intervinientes en la etapa de investigación.
Resulta absolutamente improcedentes las extracciones de testimonios ordenadas por la magistrada de grado, dado que las decisiones que ha tomado al respecto carecen de sustento. Ello así, una medida de este tenor no puede ser fundada inconsistentemente, sino todo lo contrario ya que debe contener una análisis de las circunstancias que suponen la sospecha de que se ha incurrido en omisiones de tal magnitud que amerite la investigación de la comisión de un posible delito, además de establecer las obligaciones que le competen a los funcionarios y que fueran omitidas y que estos incumplimientos se hayan realizado de manera deliberada.
En efecto, si bien de la causa no queda demostrado una labor minuciosa de la Fiscalía al momento de recolectar los elementos a partir de los cuales intentó probar en juicio la responsabilidad penal del imputado, ello no resulta suficiente para proponer la extracción de testimonios solicitada.
No obstante ello, y teniendo en cuenta la especial problemática social a que se refiere este expediente ( violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación y consecuentemente ofrecer al menos la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos, lo que no se vio reflejado en la investigación.
Ello así, corresponde poner en conocimiento al Sr. Fiscal General de esta Ciudad dicha situación, a fin de que evalué un método que conlleve una mejora en la instrucción de las causas para el futuro, lo que solo pueda aparejar una mejora en la prestación del servicio de justicia.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24887-01-CC/10. Autos: L., V. D. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

La mediación exige que las partes estén situadas en una posición de igualdad que posibilite la capacidad y autonomía de ellas en pos de lograr acuerdos. Es así que en este tipo de casos mayormente se advertirá una desigualdad y ante ello debe protegerse a la víctima de violencia porque a priori los acuerdos que se obtendrían en el procedimiento de mediación podrían ser el resultado de una imposición de una parte sobre otra, más que de la libre voluntad de ambas. Por ello deberá valorarse en cada caso, si existe o no igualdad de partes.
En este sentido, la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo, referente al estatuto de la víctima en el proceso penal prescribe, en su artículo 10, la obligación para los Estados miembros de la Unión Europea de promover la mediación en materia penal, siempre y cuando (apartado octavo de los Considerandos) se observe y respete la “necesidad de que la víctima comprenda y sea comprendida”, debe producirse una valoración global, junto a otra serie de elementos vinculados principalmente la igualdad y la consideración psicológica y emocional de las consecuencias de una agresión de este tipo. La mediación, cuya aplicación es de carácter amplio en determinados conflictos, por su “etiología y naturaleza” no resulta en principio susceptible de ser aplicada en los conflictos relacionados con la violencia de género.
La mediación sólo resultará posible cuando la relación entre agresor y víctima se perpetúa en el tiempo y se quiere acabar con el problema, pero no con la relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-01-00/10. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - NATURALEZA JURIDICA - MEDIACION PENAL - CARACTER - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCEPTO

Todo el proceso y solución judicial de conflictos tiene un componente de enfrentamiento entre intereses contrapuestos, que los medios alternativos de solución de conflictos logran sacar de primer plano.
La mediación es uno de los medios de solución alternativa de conflictos, constituye un instituto alternativo al judicial, caracterizado por la intervención de una tercera persona (mediador), cuyo objetivo es facilitar al arribo a una solución dialogada entre las partes enfrentadas.
La doctrina analiza si la mediación es adecuada como medio de resolución de conflictos, en la materia conocida como violencia de género.
Ello por cuanto los fenómenos de violencia de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes que limita la posibilidad de mediación entre víctima y agresor. Ello por cuanto existe desigualdad entre las partes.
Es que la violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Esta desigualdad debe ser corregida, mediante la tutela judicial.
Atento que la mediación, por definición implica la intervención de un tercero que aproxima a las partes, no resulta un método que puede corregir el desequilibrio que los hechos de violencia de género, en su mayoría, contienen intrínsecamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-01-00/10. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la solicitud de mediación deducida por la Defensa.
En efecto, de la constancia del expediente surge, al menos con la provisionalidad que la valoración en esta etapa conlleva por parte del “a quo”, que la cuestión ventilada es de aquellas en que no existe igualdad de partes, y que por su naturaleza en casos de violencia familiar el instituto no procede, incluso la mediación que se realizó y en la que se llegó a un acuerdo no debería haber tenido lugar.
Ello así, en la mayoría de los casos de violencia de género, la relación personal entre víctima y agresor está agotada y, fundamentalmente, por parte de la víctima no hay deseo en mantener la relación.
No debe perderse de vista que es prácticamente esencial a la violencia de género, la no consideración por parte del agresor respecto de la víctima como un igual.
Por todo ello, el instituto resultará de aplicación excepcional en supuestos de violencia de género.
Es por los obstáculos que hasta aquí señalo que la doctrina, señala la mediación penal en el ámbito de la violencia de género una “estrategia a costa de la mujer para garantizar la continuidad del núcleo familiar”, posición, que debe reputarse disvaliosa.
Así; la víctima no aparece como tal sino como parte implicada en el conflicto, de modo que se pretende que asuma una cuota de culpa en aras de la salvación de lo que se reputan intereses superiores, por ejemplo: la pareja y la familia, lo que resulta funcional a la continuidad de estereotipos propios de representaciones de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-01-00/10. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FINALIDAD DE LA LEY

La mediación debe existir cuando existe igualdad entre los mediados, y no cuando se parta de una situación de desequilibrio e inferioridad cuya represión debe ser precisamente uno de los objetivos de la legislación interna del país para eliminar radicalmente el posible “dominio” de una persona sobre otra, su sometimiento, que en definitiva, la desigualdad.
Para que la mediación sea voluntaria la negociación entre partes debe realizarse con capacidad de razonamiento, comprensión y autonomía lo que debe analizarse en el caso a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-01-00/10. Autos: B., F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En los casos donde se investigan hechos de violencia familiar o de género, resulta posible la mediación siempre y cuando pueda afirmarse que las partes se encuentran en igualdad de condiciones para arribar a un acuerdo. De esta forma, habrá que analizar caso por caso para merituar la posibilidad de sustanciar una audiencia de mediación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-01-00/10. Autos: B., F. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 18-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE TESTIGOS - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone condenar al imputado por considerarlo autor responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
La resolución apelada consideró acreditado que el encausado se desplazó con su vehículo al domicilio de su ex pareja y madre de su hijo y cuando la víctima salió del edificio le dijo: "yo no voy a disfrutar pero vos tampoco (a lo que éste añadió el gesto de apuntar el entrecejo).
Para prosperar el recurso de la defensa, la misma debió haber destruído los fundamentos por los que se tuvo por cierto que la frase dicha por el imputado sumada al gesto que hizo éste de pegarle un tiro en el entrecejo, no tuvieron el efecto de atemorizarla, lo que no hizo.
El testimonio de la víctima fue evaluado como verosímil no sólo por la Juez de grado, sino también por el testimonio de la trabajadora social de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien declaró que se dedicaba a elaborar los informes psicosociales de riesgo de las denuncias presentadas y atendiera a la víctima en dos ocasiones e indicó que había percibido un agravamiento de la situación emocional de la víctima y que le había llamado la atención que se produjera un nuevo episodio de violencia a pesar de que ya se habían hecho dos denuncias, una civil y una penal.
Esta testigo recordó que la víctima denunció el hecho por el que se condenó al encausado y que había visto una situación de inseguridad, miedo, temor y resaltó la situación de dependencia económica, que permite afirmar la desigualdad de poder de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone condenar al imputado por considerarlo autor responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
La resolución apelada consideró acreditado que el encausado se desplazó con su vehículo al domicilio de su ex pareja y madre de su hijo y cuando la víctima salió del edificiole dijo: "yo no voy a disfrutar pero vos tampoco (a lo que éste añadió el gesto de apuntar el entrecejo).
Ello así, la sentencia ajustó el análisis del hecho a la cuestión probada de violencia y fue correctamente aplicado al "sub lite" la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, con el amplio criterio de entender por violencia la que se genera no sólo en el ámbito familiar sino en la relaciones interpersonales independientemente del lugar en que se lleven a cabo (hogar, la calle, trabajo, etc.), protegiendo derechos reconocidos por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra carta magna.
Asimismo, el hecho de amenazas investigado es de aquellos en que se torna difícil la intervención pues responde a lo que algunos especialistas en el tema designan como “violencia en las relaciones interpersonales” poniendo el acento en que tiene que ver con vínculos presentes o pasados, sean legales o no. Justamente, en el supuesto de autos se trata de una pareja separada, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que para algunos encuadraría en violencia interpersonal y que, mas genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia domestica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone condenar al imputado por considerarlo autor responsable del delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
La resolución apelada consideró acreditado que el encausado se desplazó con su vehículo al domicilio de su ex pareja y madre de su hijo y cuando la víctima salió del edificio le dijo: "yo no voy a disfrutar pero vos tampoco (a lo que éste añadió el gesto de apuntar el entrecejo).
Yerra la defensa al considerar que el contexto modifica aquello que debe valorarse, que es el hecho y su subsunción legal en el tipo penal concretamente imputado, pues el contexto permite inferir la idoneidad de la amenaza.
La amenaza debe tener idoneidad para vulnerar el ánimo de la víctima, por eso es relevante entender que es la situación de subordinación y desigualdad de poder entre las partes la que hace que deba mensurarse la idoneidad de las amenazas respecto de la mujer que refiere que las percibe en el contexto en que lo hace.
Por ello, es correcto evaluar el hecho de este modo, pues la amenaza vertida podría resultar inidónea respecto de otros individuos, pero debe analizarse y corroborarse respecto de la víctima en la concreta situación que ella narra haber vivido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS

Conforme las consideraciones que se desprenden del caso “Campo algodonero” resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (el 16 de noviembre de 2009 caso González y otras vs. México) donde se resolvió su competencia para investigar y establecer la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones a los derechos y obligaciones definidos en la Convención Belém do Pará.
La relevancia jurídica de esta sentencia radica en que: i) es la primera sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta detalladamente su competencia para declarar violaciones al artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, ii) atribuye responsabilidad internacional a un Estado por violar los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal contendidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, iii) es la primera vez que adopta una “perspectiva de género” en su sentencia, sobre todo en el capítulo de “reparaciones”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronuncia sobre los valores que el sistema interamericano de promoción y protección de Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos pretenden resguardar, y sostiene que son aquellos que protegen “desde el mejor ángulo” a la persona o “los derechos humanos de los individuos”.
Este modelo de valores está relacionado, por otra parte, con la vigencia del principio "pro homine", que es el eje interpretativo que adopta para decidir si un estado violó o no tratados cuya materia principal es la protección y promoción de los Derechos Humanos.
Aplicando los valores del sistema interamericano de promoción y protección de Derechos Humanos y el derecho internacional de los Derechos Humanos debe primar su universalidad, en virtud del principio de igualdad y los derechos del individuo sobre la comunidad, en virtud del principio de dignidad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron ‘especialmente dirigid [as] contra las mujeres’, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque [por su] sexo“(CIDH, caso Ríos, párr. 279 y caso Perozo, párr. 295).
El Comité de la Convención para la eliminación de todas ñas formas de discriminación de la mujer en su “Opinión Consultiva Nº 19” (1992), establece que “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, para luego decir que [se] incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. Así la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación”.
De estos párrafos, se puede desprender que existen por lo menos dos elementos para calificar una agresión como violencia de género: 1. que sean en contra de una mujer, por el hecho de ser mujer y 2. Que deben implicar actos violentos o desproporcionados que la pongan en una situación de discriminación en el goce de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027429-01-00/10. Autos: N. G., G. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 02-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde absolver al encartado del delito de amenazas simples por el que fuera imputado (art.149 bis primer párrafo CP).
En efecto, no se ha logrado acreditar de un modo eficaz la imputación dirigida contra el encartado con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, y en tal sentido no se logró conmover la presunción jurídica de inocencia de que goza el imputado, y por ende no cabe sino afirmar que la acusación no ha podido ser probada en legal forma respecto de los hechos de amenazas presuntivamente ocurridos.
Ello así, el relato brindado en el juicio oral difirió sustancialmente del que constituyera la acusación en cuya virtud el imputado fue traído a juicio, de manera que dar por equivalentes las distintas versiones que de estos hechos brindó la denunciante, y que la Fiscal denominó “matices producto del miedo y el tiempo transcurrido”, afectaría de modo intolerable el principio de congruencia, en correlación con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Tampoco es cierto, o al menos no se lo acreditó, que la organización familiar de ambos se basara en una relación desigual de poder, o que la denunciante estuviera colocada en un lugar de clara desventaja y discriminación con relación al imputado. Dicho de otro modo, no se acreditó la situación preexistente de “violencia familiar o de género”, ni mucho menos se probó en concreto el hecho de amenazas.
Aún cuando hipotéticamente hubiese sido posible tener por probadas las amenazas, la concreción del anuncio de dicho “mal futuro y grave” por vía de la comisión coetánea de lesiones, desplazaría de todos modos el eje de la cuestión, en atención a la interferencia que la segunda tipicidad producirá necesariamente sobre la primera.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DOLO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La “cuestión de género”, en ausencia de tipos especiales dentro de nuestro Código Penal, debe ser analizada exclusivamente dentro de la culpabilidad, como especial motivación del autor al hecho.
Por ello, debe ser probada autónomamente y por separado del dolo, y sólo así podrá fundar una mayor pena, de modo constitucionalmente tolerable, en tanto nuestro derecho positivo admite los “bajos motivos” como fundamento de un incremento de injusto, en sentido similar a lo que sucede con el homicidio “por odio racial o religioso”. Aún cuando para el imputado siempre representará, de por sí, una cuestión delicada y problemática la doble valoración que, inevitablemente, se hará de la “violencia de género” en el plano sustantivo (bajos motivos) y en el plano procesal (relajamiento del estándar probatorio).
Lamentablemente, no se observa en general en los operadores judiciales ningún esfuerzo en este sentido, sino que se contentan con citar “Belem do Pará” y otras normas de similar tenor, al momento de solicitar condenas, como si esas normas internacionales pudieran reemplazar por sí solas todo el trabajo que estas agencias jurídicas deben realizar.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

Para que una agresión, una lesión, una amenaza, o cualquier otro delito queden comprendidos en la regla de la “relajación del estándar probatorio”, puesto que ciertos hechos de esta naturaleza suceden “puertas adentro” y son “silenciosos”, se deben extremar los esfuerzos valorativos del cuadro probatorio, en ausencia de prueba directa y especialmente cuando la única o la principal prueba con la que se cuenta es de tipo personal, antes debió probarse por medios autónomos e independientes, donde regirán amplísimas reglas de producción, que los hechos del caso: a) tuvieron lugar basados en “su género”; b) que se basaron en una relación desigual de poder; c) que la mujer vivía sujeta a prácticas sistemáticas que la ponían en desventaja respecto del varón; d) en definitiva deben probarse en el juicio los extremos que dan sustento al entramado jurídico de esos cuerpos legales, que usualmente pretenden ser utilizados para omitir todo esfuerzo razonable y concreto para probar, en legal forma, las acusaciones que se formulan contra personas que, huelga repetirlo, “son inocentes hasta que no se demuestre lo contrario”.
Si se insiste en proceder de otro modo, se corre el peligro concreto de fomentar las denuncias falsas y de su uso fraudulento en procesos de separación, tal como lo demuestran las estadísticas que aquellos países que nos precedieron en estas experiencias.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS

¿Podemos decir, con seriedad, que la actuación del Estado argentino está comprometida por omisión, en función de las obligaciones asumidas en la Convención de Belén do Pará y en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.?
No sería válido ni legítimo extraer como conclusión, que el dictado de aquéllas normas impone a los Estados dar satisfacción a las obligaciones allí asumidas exclusivamente a través de la vía penal. La afirmación hecha en el precedente “Vázquez” de nuestra Sala III, en el sentido de que “...Es necesario ponderar que los hechos bajo examen tratan de un conflicto de violencia familiar, contexto que merece especial cuidado, A RIESGO DE NO GENERAR SITUACIONES DE IMPUNIDAD que nieguen una efectiva protección jurisdiccional...” implica el desconocimiento, en violación de otras obligaciones convencionales y constitucionales, del rol de “ultima ratio” del derecho penal, distorsionando el legítimo derecho de la presunta víctima a encontrar canales efectivos y verdaderos para encauzar sus reclamos de justicia, confundiéndolo con un pretendido “derecho de la víctima a lograr la condena” del imputado, lo que es a todas luces una interpretación de las normas inapropiada y jurídicamente intolerable.
Esta forma de ver las cosas, no sólo desconoce que la propia convención de “Belem” estatuye en su artículo 14 que “Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”, y que por ende no puede echarse por tierra lo dispuesto en los artículos 8.2 y 24 de aquélla, sino que se pierde de vista que no todo conflicto entre un hombre y una mujer es “violencia de género”. Interpretar así las relaciones humanas no sólo no supera un umbral mínimo de razonabilidad en sentido constitucional, sino que genera el serio peligro de tender a una total judicialización de la vida privada y a la judicialización de toda desavenencia conyugal, con las nefastas consecuencias que ello puede acarrear para el objeto mismo que se está queriendo tutelar, y viola flagrantemente el principio de “ultima ratio” que debe regir la actuación del poder penal.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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VIOLENCIA DE GENERO - DENUNCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CARGA DE LA PRUEBA

Los dichos de quien denuncia en los casos de violencia de género, como ser las declaraciones, no sólo se deben contrastar con otros elementos probatorios que sean concurrentes sino que no se puede permitir que a los hechos declarados como probados se lleven “en bloque” todas las afirmaciones del escrito de acusación (requerimiento de juicio) o las de la denuncia, pues justamente estas afirmaciones constituyen el objeto del proceso, y deben ser objeto de la prueba, en condiciones mínimas que garanticen el derecho de defensa en juicio, por un lado, y la carga de la prueba en cabeza de quien acusa y no de quien se defiende, por el otro.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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VIOLENCIA DE GENERO - IMPUTADO - TESTIGOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - FALTA DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La posición jurídica del imputado en las cuestiones de violencia de género viene siendo seriamente comprometida, por una serie de prácticas que se están generalizando. En efecto, si los testigos del hecho son hijos de la pareja (o de alguno de ellos), muchas veces no se los ofrece como testigos “para no revictimizarlos”; es muy común apreciar que, en general, sólo se aportan los dichos de la denunciante como “prueba” de cargo; pero si la denunciante cambia el relato en el juicio oral como ha ocurrido en la presente causa, se imputa de todos modos el hecho descripto en el requerimiento aduciendo que los “matices” en los hechos son producto del temor, en total desconocimiento del principio de congruencia, íntimamente conectado con la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN); es muy común también que se presuma, en la acusación, el vínculo entre las personas, afirmándose que son o han sido familia aún cuando nunca (o rara vez) se aporta prueba autónoma de ello (vgr. la partida de matrimonio) y eso que el artículo 106 del Código Procesal Penal justamente impone, como único límite a la regla de la amplitud probatoria, la prueba relativa al estado civil de las personas).
También se presume, por lo general, en la acusación que el hecho imputado es producto de “violencia de género” que es alegada, aún cuando se trate de un hecho aislado, el imputado carezca de antecedentes o de otras denuncias en su contra. Con gran frecuencia también se atribuyen al incuso el padecimiento de todo tipo de adicciones (alcoholismo, drogadicción ), pero no suelen acompañarse de evidencias mínimas y serias sobre ello.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS HUMANOS - GARANTIAS PROCESALES

Bajo ningún aspecto la promoción de derechos a favor de un sector de la población puede entenderse como la necesaria violación de otros derechos. Ningún Estado puede obligarse a eso legítimamente, y mucho menos esta conclusión puede extraerse en relación a la suscripción de la Convención de Belem do Pará, cuyo artículo 14 justamente recalca que nada en su articulado puede ser interpretado como restricción a los derechos y garantías consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DENUNCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La declaración de la presunta víctima, y denunciante, en los casos de violencia doméstica, orilla un límite muy complejo desde la perspectiva del derecho de defensa en juicio del imputado, puesto que juega un doble rol: el de “notitia criminis” por un lado, que como tal debe ser probada en legal forma, y el de prueba de cargo por el otro, ya que se propicia en aquellos casos de delitos presuntamente ocurridos en el seno familiar, la utilización de la declaración de la víctima como el principal elemento de juicio que sostiene la acusación.
Sin desconocer ni negar la problemática que encierran los hechos inmersos en casos de violencia doméstica, que por cierto existen, aquél doble uso de ciertas declaraciones (y debo resaltar que estamos hablando, en este caso, sólo de palabras) exige, a mi modo de ver, un cuidado extremo en la ponderación de la verosimilitud de la declarante, si no quiere generarse el peligro concreto, para el imputado, de instaurar en la práctica una directa inversión de la carga de la prueba, que derribará por vía indirecta la presunción jurídica de inocencia en todo este universo de casos.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto el caso de autos, la puja se centra en determinar si como sostiene la Sra. Magistrada de grado los hechos atribuidos confluyen en concurso ideal de los delitos de homicidio en tentativa, amenazas simples, daño y lesiones dolosas leves (arts. 79, 42, 149 bis, 89 y 183 del C.P.) o si como plantea la defensa, en virtud de la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional, se han descartado las figuras de homicidio en tentativa y lesiones leves, quedando subsistente la posibilidad de aplicar los delitos de amenazas y de daño, ambos de competencia local.
Asiste razón a la defensa, en cuanto a que la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional ha eliminado la posibilidad de atribuir al imputado la comisión del delito de lesiones leves, mientras que ni siquiera ha tenido en consideración la posibilidad de encuadrar el hecho en la tentativa de homicidio, lo que a las claras indica que no considera tal posibilidad.
Entonces, no pudiendo escindirse el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que tiene competencia en los delitos atribuidos, es decir la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto, se trata de un caso de violencia doméstica, signada por una concatenación de circunstancias que, en definitiva, forman parte del mismo acontecer y, por ello requieren un abordaje conjunto e unívoco. Desdoblar la investigación atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde conceder el instituto de la suspensión del juicio a prueba al imputado debiendo la Sra. Jueza de grado dictar una nueva resolución, de acuerdo con las pautas establecidas y conteniendo el plazo de duración de la probation y las reglas de conducta que estime pertinentes ( art. 76 bis CP).
En efecto, los argumentos esgrimidos por el titular de la acción no permiten considerar la oposición fiscal debidamente fundada, al contrario de lo que sostiene la Juez de grado, quien entiende que “la negativa fiscal … resulta lógica y razonable, más allá de que esta juez pueda o no compartir los argumentos esbozados” .
Ello pues, por un lado, el Fiscal se refiere a la gravedad de la conducta ya que se trataría de un supuesto de violencia de género. Sin embargo, no surge que el legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a la gravedad intrínseca de la conducta, a algunos tipos delictuales discriminándolos de otros, de modo que por sí solo este argumento no alcanza para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.
Por el contrario, cuando el legislador nacional quiso excluir algunas conductas de la procedencia de solicitar este derecho lo ha establecido expresamente, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis Código Penal donde se dispone que “no procederá” la probation –sin perjuicio de la interpretación jurisprudencial y doctrinaria al respecto- en los delitos reprimidos con pena de inhabilitación y los que fueran cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38178-01-CC/2010. Autos: Legajo de juicio en autos G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde conceder el instituto de la suspensión del juicio a prueba al imputado debiendo la Sra. Jueza de grado dictar una nueva resolución, de acuerdo con las pautas establecidas y conteniendo el plazo de duración de la probation y las reglas de conducta que estime pertinentes ( art. 76 bis CP).
En efecto, el representante del Ministerio Público basa su oposición en el informe llevado a cabo por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual el imputado presenta conductas violentas, marcada problemática de consumo de sustancias y maltrato crónico y sistemático hacia los niños, los que se encontrarían en situación de extrema vulnerabilidad y en grave riesgo. Sin embargo, la mención de dicho informe tampoco alcanza para considerar fundada la oposición a la suspensión pues, tal como señala la Defensa, no parece viable que la respuesta del sistema penal frente a una situación como la de autos sea exclusivamente de orden punitivo.
Ello así, el fundamento del titular de la acción para oponerse a la "probation" referido a la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, tampoco resulta suficiente para motivar su negativa pues –tal como lo denuncia la defensa- el Fiscal no explica en forma alguna qué lo lleva a entender que el sometimiento a un juicio y la posible imposición de una pena privativa de la libertad resultarían más beneficiosos para que el imputado desista de su conducta, que la sujeción a las reglas de conducta propias de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38178-01-CC/2010. Autos: Legajo de juicio en autos G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto, la suspensión de juicio a prueba es un método alternativo de solución del conflicto, y la reiteración en los hechos reputados delictivos que se vienen investigando (amenazas / daño), permite concluir que el instituto no cumpliría su objetivo, aunado a que no procede aplicar reglas generales en cuestiones de violencia domestica, pues puede conducir a soluciones indeseadas.
Los fenómenos de violencia domestica o de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes. Ello por cuanto existe desigualdad entre las mismas, ante la carencia de autonomía, paridad y objetividad de ellas.
La violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y comprende todo acto de violencia física y psicológica.
Esta desigualdad solo puede ser corregida mediante la tutela judicial. Es por ello que debe valorarse en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13496-00/CC/2010. Autos: A. ,D. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-06-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - PERICIA PSICOLOGICA - INFORME PERICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso la realización de un informe técnico psicológico respecto de la víctima, previo a expedirse en relación a la aplicación del instituto de la mediación por importar un dispendio jurisdiccional (cfr. artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el Juez “a quo” ordenó la realización de un informe técnico psicológico respecto de la víctima a fin de que se evalúe su grado de vulnerabilidad y si se encuentra en plena libertad y voluntad para intentar una mediación.
Ello así, surge que la Fiscalía se opuso a dicho instituto toda vez que en virtud del resultado arrojado por el informe interdisciplinario de situación de riesgo, efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que determinó que la situación era de “riesgo altísimo”, el que fue ratificado en el informe de la Oficina de Asistencia de la Víctima y Testigo. Tales fundamentos, resultan suficientes para oponerse a la aplicación del instituto en cuestión.
Cabe agregar que, además, del informe de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, surge que la víctima manifestó que sentía que su vida estaba en peligro motivo por el cual solicitó una medida de protección, a lo que se aduna que, posteriormente, sugirió que sería conveniente la implementación de una consigna policial en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11558-00-00-12. Autos: B., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia de intimación de los hechos y en consecuencia del requerimiento de juicio por las presuntas amenazas infringidas por el imputado a su ex pareja.
En efecto, la imputación efectuada por el titular de la acción –en relación a algunos de los hechos supuestamente cometidos fueron plasmados en forma vaga e imprecisa tal como arrojar una botella y varias piedras hacia la ventana mientras grataba y continuaba tocando el timpre o "en algunos mensajes ha manifestado que la quiere o que la extraña y en otros la maldice", hechos que también que detalló en el delito de amenazas establecido por el artículo 149 bis Código Penal.
Ello así, surje claramente que la imputación efectuada por el titular de la acción en relación a estos hechos detallados no constituye la descripción de los acontecimientos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar al referirse genéricamente que envía mensajes de texto o realiza llamadas sin especificar claramente el contenido de los mensajes, llamados o gritos, sino que la Sra. Fiscal se limitó a atribuir al encartado una abstracción, pues tampoco se detalla cuál es el mal que se infringirá a la víctima con la finalidad de alarmar o amedrentar a una o más personas, a efectos de encuadrar dentro del delito enrostrado.
Así pues, las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad son claras en cuanto establecen que el Fiscal debe notificar al imputado mediante acta los hechos que se le imputen –en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra (art. 161 CPP), y que el requerimiento de juicio debe contener bajo consecuencia de nulidad una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y hubiera sido informado al imputado (art. 206).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032209-00-00-11. Autos: G. R., A. A Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio que fuera incoado por la Defensa Oficial por la alegada falta de fundamentación .
En efecto, en lo específicamente atinente a la base probatoria en la cual se apoya el requerimiento de juicio, las pruebas recabadas durante la investigación preparatoria -cuya producción fue ofrecida para el debate público- funcionan, atento las particularidades del caso, como sustento suficiente, cumpliendo con las exigencias contenidas en el artículo 206 del Código Procesal Penal. Ellas permiten -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio.
Al respecto, la fiscalía ha basado su requerimiento, además de los testigos solicitados, distintos informes y constancias plasmados en esa pieza procesal, y la transcripción de mensajes de voz realizadas por personal de la División Apoyo Tecnológico de la Policía Federal Argentina.
Asimismo, de la pieza procesal cuestionada no surge el incumplimiento de algún requisito legal- falencia alguna- violatorio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032209-00-00-11. Autos: G. R., A. A Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de nulidad parcial introducidos por la Defensa, respecto del requerimiento de elevación a juicio por falta de circunscripción temporal requerida por el código de forma.
En efecto, el recurrente entiende que las medidas en las que el Fiscal basa su imputación no poseen suficiente fuerza como para sostener la acusación, motivo por el cual considera que el requerimiento de juicio es infundado.
Sin embargo, tal apreciación no se comparte ya que se cuenta con la declaración testimonial de la hija de ambos, que fue conteste con los dichos de su madre.
Por otro lado, respecto de los hechos denunciados como ocurridos posteriormente, si bien no existen testigos presenciales, lo cierto es que dicha característica suele suscitarse en los casos producidos en un contexto de violencia doméstica como el presente en los cuales los acontecimientos transcurren en la intimidad del hogar.
En definitiva no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033268-00-00-11. Autos: V., A. M Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la solicitud de mediación propuesta por la defensa.
En efecto, el Magistrado esbozó el rechazo de la mediación en función de que la oposición fiscal se basó en motivos razonables, vinculados a la dinámica vincular de violencia familiar de alto riesgo que se refleja a través de las declaraciones testimoniales y de los informes de la Oficina de Violencia Doméstica y Atención a la Victima de la damnificada y de su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033268-00-00-11. Autos: V., A. M Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio planteado por la defensa, debido a que no se encuentra correctamente determinado el hecho presuntamente ocurrido y no reúne los elementos necesarios a fin de arribar a un juicio de debate, en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, la falta de determinación de la fecha de uno de los hechos imputados vulnera el derecho a la defensa del imputado dado que el Sr. Fiscal comunicó el hecho sin las precisiones necesarias para que aquél pudiera defenderse de modo eficaz.
El Fiscal, sin embargo, en el caso, no ha explicado porqué no ha sido posible que ni la denunciante (que además tiene interés ya que resultaría ser la presunta víctima de los hechos imputados) en primer término, o su hija, precisen el día del mes que habría ocurrido el hecho.
Tampoco es posible saber si fueron preguntadas acerca de si los hechos ocurrieron en un día laborable o inhábil o, por la hora aproximada a la que habrían sucedido o, siquiera, si sucedieron de día o de noche, de mañana o de tarde.
No se debe tolerar una indeterminación tal en la descripción del hecho, sin que se explique la razón de la imposibilidad de suministrar mayores precisiones. Lo impone la obligación de fundamentar, bajo pena de nulidad, el requerimiento de juicio (artículo 206 inciso b del ritual).
Ello no puede ocurrir, además, sin afectar gravemente el derecho de la defensa a ofrecer prueba de descargo, comprometiendo el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio que asegura el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033268-00-00-11. Autos: V., A. M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION - REQUISITOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Sra. Defensora Oficial tendiente a que se convoque a la instancia de mediación.
En efecto, asiste razón a la Defensa, dado que su pedido de mediación efectuado oportunamente, al momento de serle imputado los hechos por los que hoy se requiere el juzgamiento del imputado, y respecto de la solución establecida en el inciso 2º del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fue fundadamente desestimado, pese a que el Sr. Fiscal se encuentra obligado por la ley ritual a “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos” (artículo 91 inciso 4 del Código Procesal Penal Local).
Si bien el artículo 204 mencionado establece que es facultad del Fiscal proponer la mediación, el artículo 91 del mismo cuerpo normativo lo obliga a propiciar los medios alternativos de resolución del conflicto como finalidad de esta etapa procesal y el Fiscal, debe fundamentar por qué considera impertinente o inútil la mediación propuesta por el imputado y, en todo caso, desestimarla expresamente, por así exigirlo la necesaria fundamentación de los actos de gobierno que impone la forma republicana (artículo 1º de la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033268-00-00-11. Autos: V., A. M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por las presuntas amenazas infringidas por el imputado a su ex pareja.
Tal como lo señalara la Magistrada de grado, será el debate el momento en el cual la Fiscalía deberá desplegar la totalidad de la prueba ofrecida y vincularla con el hecho enrostrado, luego de lo cual el magistrado que intervenga analizará la prueba que se produzca y definirá si existen elementos o no para aseverar si el imputado amenazó o no a su ex pareja.
Así, el requerimiento de juicio en este caso en particular, se fundó en las declaraciones testimoniales de la víctima, las testimoniales, como así también por la prueba documental.
demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzos en la investigación de los casos y consecuentemente ofrecer la totalidad de las pruebas conocidas que permitan un mejor esclarecimiento de los hechos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032209-00-00-11. Autos: G. R., A. A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

No procede la mediación si la oposición de la fiscalía está fundada en el contexto de violencia familiar presentado en el expediente, donde las partes se encuentran en situación de desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11558-00-00-12. Autos: B., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, tal como surge de los presentes actuados tanto la titular de la acción, como la querella le atribuyen al imputado, haber enviado tres mensajes de textos hostigantes al celular de la víctima.
La Magistrada de grado, en la resolución impugnada, ha señalado que al resultar dificultoso determinar con certeza el lugar en el que se encontraba la víctima cuando recibió los mensajes de texto, y siendo que en el caso no se encuentra determinado, entendió “…que el lugar en que se habría cometido la presunta contravención es en el que se asienta el domicilio de la víctima…” pues señaló es donde habría tomado conocimiento de las acciones intimidantes y hostigantes. Ello motivó la declaración de incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, los recurrentes señalan que es imposible determinar el lugar exacto donde se recepcionaron los mensajes de texto, por lo que resultaría errado seleccionar como lugar probable de consumación de la acción, el del domicilio particular que se ubica en extraña jurisdicción.
Es así, que le asiste razón a los mismos, en cuanto a que tal razonamiento no se ajusta a las constancias del expediente y se funda en mera suposiciones.
Por todo ello, la investigación de los hechos enmarcados en un contexto de violencia de género, atenta contra la celeridad procesal y provoca un dispendio jurisdiccional innecesario, sin sustento fáctico comprobado, por lo que corresponde revocar la declaración de incompetencia parcial apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-11-2012.

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AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Ello así debido a que la resolución del Juez resulta prematura. En efecto, solo consta en las actuaciones la denuncia de la presunta víctima del hecho ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a quien el Fiscal aún no le ha recibido declaración testimonial. Tampoco ha sido citado el presunto imputado. Por otra parte, no se realizó ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación de los hechos denunciados como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-01-CC/12. Autos: B., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - EVALUACION DEL RIESGO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de Grado que resolvió rechazar la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la Sra. Defensora Oficial.
En efecto, el caso en estudio gira en torno a un supuesto de violencia familiar, por lo que –a efectos de afirmar el paso del legajo hacia la próxima fase- debe realizarse un análisis sobre la base de la relación desigual que trasuntan tales circunstancias, y donde la mayoría de los eventos ocurre en ámbitos privados –intramuros- que dificultan el conocimiento del accionar reprochado por parte de sujetos ajenos al evento investigado.
De la lectura del instrumento requisitorio en crisis se desprende que la Fiscal sustentó la solicitud de juicio en relación al suceso objeto de pesquisa, en la denuncia formulada por la presunta víctima, oportunidad en la que habría detallado las particularidades del suceso.
Asimismo, basó la acusación en función de lo expuesto por el progenitor de la presunta víctima quien se encontraba en el interior del domicilio –en cuyo piso inferior- se habrían proferido las amenazas denunciadas en autos.
Por su parte, fueron ofrecidos como prueba documental para la eventual audiencia oral los informes de evaluación de riesgo, confeccionados por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, en los cuales se concluyera que la presunta víctima se encontraba en una situación de riesgo moderado.
Finalmente cabe enunciar que tanto la denunciante, el testigo, las integrantes de la Oficina de Asistencia mencionada, fueron convocados a fin de deponer en el debate, ocasión en las que serán oídos y sometidos al interrogatorio de las partes; satisfaciendo dichos elementos la motivación requerida por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve decretar la invalidez de la pieza cuestionada por la asistencia técnica por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49440-01-CC-2011. Autos: Incidente de nulidad en autos GERACE, Lucas Nahuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-10-2012.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resuelve citar a las partes a una audiencia de mediación en el marco de la investigación del delito de amenazas.
En efecto, contra dicho temperamento el Fiscal recurrente expuso que el mayor agravio residía en que lo decidido violaba tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional -Convención de Belem do Pará- contra la violencia de género, al no advertir que la denunciante no se encontraba en condiciones de igualdad con el imputado para someterse a una instancia de mediación y que inclusive había manifestado expresamente que no era su deseo participar de una solución alternativa de conflicto.
En segundo lugar refirió que la resolución del Magistrado de grado transgredía “…la división de tareas que imprime el proceso penal, en las que cualquier intromisión de la judicatura implica una clara abrogación de facultades concedidas legalmente a otro de los órganos del proceso”.
En tal sentido, agregó que se inobservaron las mandas de legalidad y debido proceso por cuanto la Judicante se apartó de la letra de los artículos 91 y 204 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de que dichas reglas colocan en cabeza del ministerio fiscal propiciar ese tipo de solución alternativa del conflicto.
No obstante ello, la voluntad de la víctima surge de las constancias de autos que, si bien en un primer contacto telefónico que mantuvo con personal de la fiscalía la denunciante manifestó su negativa a mediar, posteriormente personal de la defensoría oficial se comunicó con la denunciante quien manifestó estar de acuerdo en celebrar una audiencia de mediación.
En razón de ello, existiendo voluntad de las partes de mediar, la correcta hermenéutica de las normas rituales involucradas obliga a convocar la audiencia de mediación que solicitan, sin perjuicio de la continuación del proceso que, no debió suspenderse por esta incidencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14554-00-00-2012. Autos: G., A. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FECHA DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa Oficial en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, de la lectura de la pieza procesal en cuestión no surge que la descripción del hecho no sea temporalmente circunstanciada -tal como alegó la defensa al solicitar la nulidad-; la misma expone claramente el hecho que se atribuye al imputado.
Ello así, por cuanto si bien no se especificó el día en que habría tenido lugar, sí se determinó claramente un período de tiempo específico.
Resulta claro que si la víctima no puede establecer un día preciso de ocurrencia de los sucesos, ello no puede impedir su imputación, máxime que existe en el caso una ubicación temporal que permite al encausado ejercer su derecho de defensa frente a la imputación.
En el mismo sentido, este Tribunal admitió en sus precedentes, la validez de acusaciones que, aún sin explicitar fechas exactas, reprochaban el desarrollo de una conducta claramente descripta en un período de tiempo claramente consignado (Causas Nº 6366-02-CC/2009, “Incidente de nulidad en autos Gabino, Eduardo Luis s/infr. art. 129 1 párr. CP”, rta. el 10/12/2009; Nº 10004-00-CC/10 “Saucedo Báez, Marcelino César s/infr. art. 149 bis CP", rta. el 23/05/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2415 -00-CC-12. Autos: D., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa Oficial en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad del requerimiento de juicio basándose en que no existe suficiente evidencia que justifique su elevación, teniendo en cuenta que para los hechos endilgados al imputado, los únicos indicios son los dichos de la denunciante, lo que colisiona con el principio de razonabilidad y afecta la garantía del debido proceso, a partir de lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, en principio y de la lectura de la norma antes citada contrastada con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende que el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos atribuidos, describiendo en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se vería ello acreditado de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
Es así que el Fiscal no sólo valoró los dichos de la víctima sino también la existencia de otras medidas probatorias que permitirían tener por motivada la remisión a juicio.
En efecto, el Fiscal hace referencia al informe de la psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, donde se evalúa la situación como de “alto riesgo” para el hijo de la denunciante y el imputado, así como también a los dichos de la directora de la escuela a la que concurría el niño y de los vecinos del lugar donde se habrían suscitado los hechos, todos ellos coincidentes en cuanto a la situación generalizada de violencia doméstica.
Así, del análisis de los elementos de prueba enumerados en el requerimiento se desprende la existencia de otras evidencias que permitirían -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2415 -00-CC-12. Autos: D., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa Oficial en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, si bien la pieza procesal en cuestión no demuestra una labor minuciosa de la Fiscalía al momento de recolectar los elementos a partir de los cuales intentará probar en juicio la responsabilidad penal del imputado, la fundamentación probatoria del requerimiento respeta mínimamente lo prescripto por el artículo 206 delCódigo Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante ello, se entiende oportuno señalar que, la especial problemática social a que refiere este incidente (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de los casos y, consecuentemente, al menos, ofrecer la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos.
Por último, es dable destacar que es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2415 -00-CC-12. Autos: D., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, en cuanto concede la suspensíon del proceso a prueba al imputado.
Ello así, conforme surge del requerimiento de juicio y de los elementos de prueba colectados hasta el presente, surge evidente que se trata de una cuestión que en principio debe ser analizada en un contexto de violencia doméstica.
Atento que los involucrados tuvieron una relación de pareja y tienen un hijo en común, el informe de situación de riesgo producido por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia que al valorar la situación señaló que se trataría de una situación de violencia de género en la que primaría una modalidad de violencia psicológica y que reputa de "alto riesgo".
En efecto, nos encontramos ante un hostigamiento que encuadraría en un contexto de violencia doméstica y que los fenómenos de violencia doméstica o de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes, existe desigualdad entre ellas, ante la carencia de autonomía, paridad y objetividad de las mismas.
Esta desigualdad sólo puede ser corregida mediante la tutela judicial. Es por ello que debe valorarse, en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes.
Ello así, en el caso surge que, en principio, la situación de las partes es de subordinación y desigualdad.Por ello, la concesión del instituto conculca lo dispuesto en la Convención de Belém Do Pará incorporada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038597-01-00-11. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

De la Opinión Consultiva Nº19 del Comité de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-, se puede desprender que existen por lo menos dos elementos para calificar una agresión como violencia de género: 1. que sean en contra de una mujer, por el hecho de ser mujer y 2. Que deben implicar actos violentos o desproporcionados que la pongan en una situación de discriminación en el goce de sus derechos.
La violencia de género es una de las expresiones más tangibles de desigualdad entre mujer y hombre, es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres y comprende todo acto de violencia física y psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038597-01-00-11. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

No es procedente aplicar reglas generales en cuestiones de violencia doméstica, pues pueden conducir a soluciones indeseadas.
Ello así,la suspensión del proceso a prueba constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), por cuyo artículo 7 los Estados “condenan todas las formas de violencia contra la mujer” y se han obligado a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer [...] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimiento”, “la suspensión del proceso a prueba es inconciliable con el deber que tiene el estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038597-01-00-11. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que resolvió no hacer lugar a la declinatoria de competencia incoada y ordenar el archivo de esta causa.
En efecto, en la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Domestica, alega la situación de violencia que se habría planteado con su anterior pareja. En razón de ello, se iniciaron, por un lado, una causa que tramita ante un Juzgado Correccional por las lesiones denunciadas y, por otro, las presentes actuaciones contravencionales.
Ello así, entiendo que la subsunción contravencional de la conducta que motiva estos autos debe seguir la suerte establecida en el artículo 15 del Código Contravencional. Del relato efectuado por la denunciante sobre el suceso, se advierte una unidad de acción de la conducta aparentemente encarada por el denunciado, que englobaría distintas subsunciones bajo los parámetros del concurso ideal.
Por ello, entiendo que corresponde estar a la intervención de la Justicia Nacional en lo Correccional que ya entiende en la acción penal emanada de la misma conducta. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29393-00-CC-2012. Autos: MAMANI, José Eduardo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento mediante el cual se resolvió no hacer lugar a la declinatoria de competencia incoada, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para entender en el legajo a favor del Juzgado Nacional en lo Correccional correspondiente.
Ello así, advertimos que más allá de la calificación legal a la que aludiera provisoriamente el Fiscal –artículo 52 Código Contravencional- para subsumir parte del accionar pesquisado, lo cierto es que de la lectura de los actuados se desprende que los presuntos comportamientos habrían acontecido dentro de un mismo contexto permanente de violencia familiar, en el que se halla sumido el grupo conviviente, y que desembocara en la investigación de las conductas.
De este modo, debe atenderse no sólo a la identidad de los sujetos protagonistas de los sucesos –víctima e imputado-, sino a la estrecha vinculación de los hechos, y a la correlativa similitud de los elementos de cargo que – eventualmente- cabría desarrollar en virtud de los mismos.
En efecto, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia debe ser un único juez quien conozca de la materialidad fáctica reprochada al imputado; siendo en el caso el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional correspondiente, donde quedará radicado el sumario seguido al encartado en orden al delito de lesiones.
En atención a lo expuesto, deberá remitirse el legajo a dicha judicatura a efectos de que se continúe con la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29393-00-CC-2012. Autos: MAMANI, José Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-12-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

El Estado Argentino asumió compromisos internacionales que reconocen legalmente los derechos humanos de las mujeres. Entre otros, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de su Protocolo Facultativo, que incluyó en el art. 75, inc.22, de la C.N. y de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
Esta nueva legislación, y las convenciones internacionales a las que Argentina se ha sumado dejan traspolar una nueva perspectiva para la resolución de las causas penales en donde se encuentren involucradas cuestiones de género.
Debe recordarse que cuando un país se hace parte de la convención de la CEDAW (Convention on the Elimination of Discrimination Against Women) y su protocolo, como lo hizo el nuestro, voluntariamente acepta una gama de obligaciones legalmente vinculantes para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres a nivel doméstico.
El compromiso asumido, compele a los operadores judiciales a regirse en estos casos bajo aquella normativa, es así que en las causas como la que nos ocupa, la valoración de la prueba es obligatoria (cfr. nuestro voto in re “NOTARFRANCESCO, ANGEL EDUARDO s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas - CP (p / L 2303).” Causa Nº 0044373-00-00/09, rta. 12/05/2011 y “VAZQUEZ, Ángel Francisco s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p / L 2303)” Causa Nº 40240-00-00/10, entre otras).
De estos instrumentos emana la obligación del Estado Argentino de adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, obligación que compete a todos los órganos del Estado, entre los cuales se encuentra el Poder Judicial y de investigar los casos en que se denuncian hechos que encuadrarían bajo esta descripción.Consecuentemente con las obligaciones asumidas, el 11/03/2009, el Poder Legislativo sancionó la ley 26.485, Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00-11. Autos: S., R. H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DIFUSION DE IMAGEN - NUEVAS PRUEBAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad de la actuación notarial aportada como prueba por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la fiscalía critica, por un lado, que se haya incorporado al juicio una actuación notarial relativa a diversas impresiones de la página Facebook de las que surge que uno de los testigos, -pareja de la víctima- tendría entre sus contactos a otra de las personas que fue ofrecida como testigo de uno de los hechos. Para fundar la nulidad solicitada, sostiene que la pareja de la víctima, no había otorgado autorización para la obtención de esa información y que, además, se había procedido a la difusión de las imágenes de un menor de edad, que aparecía en esas impresiones.
Sin embargo, en esa actuación notarial se hace constar el modo en que los documentos fueron obtenidos, afirmándose que esos datos pertenecen a la información pública del testifo en la página de Facebook y al perfil del que es su hijo menor de edad.
En consecuencia, esta objeción de la fiscalía no puede prosperar, pues han sido los propios titulares de tales datos quienes los pusieron a disposición de todos los usuarios de Facebook, facilitando el acceso a ellos por parte de personas indeterminadas, sin que se advierta cuál sería la infracción en que se habría incurrido al dejarse constancia de la información a la que se accede por propia decisión de su titular.
El recurrente cuestiona además que esos elementos hayan sido admitidos en el juicio en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Más allá de si ha sido correcta la interpretación de la norma realizada por la “a quo” para hacer lugar a la inclusión de esa prueba, la Fiscalía no demuestra que una solución distinta a este respecto pudiera conducir a modificar el fallo que ha recaído en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51768-01-CC-2010. Autos: L., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 26-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PUBLICACION O REPRODUCCION DE OFENSAS - VIDEOFILMACION - PROCEDENCIA

En el caso corresponde no hacer lugar a el planteo de nulidad de la prueba incorporada por la Defensa, consistente en una videograbación de uno de los hechos ocurridos realizada por las partes, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el tipo penal del artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, corresponde aquí su evaluación en la medida en que sobre tal elemento se asientan algunas de las consideraciones que conducen a la absolución del imputado respecto de todos los hechos por los que fue acusado.
Ello así, no se advierte impedimento legal alguno para que una persona produzca prueba que acredite que mediante su comportamiento no ha incurrido en ilícito alguno, como forma de ampararse de eventuales imputaciones que puedan formulársele
Tales medio probatorios han sido utilizados tanto por la presunta víctima como por el presunto imputado,en un contexto familiar conflictivo que ha dado lugar a numerosas denuncias recíprocas. Esos elementos, en la medida en que dan cuenta de la forma en que él ha actuado en una situación determinada pueden válidamente ser presentados para desacreditar los hechos por los que es llevado a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51768-01-CC-2010. Autos: L., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 26-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PUBLICACION O REPRODUCCION DE OFENSAS - VIDEOFILMACION - PROCEDENCIA

En el caso corresponde no hacer lugar a el planteo de nulidad de la prueba incorporada por la Defensa, consistente en una videograbacion de uno de los hechos ocurridos realizada por las partes, y por lo tanto absolver al imputado, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el tipo penal del artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el fallo absolutorio objeto de estudio se asienta centralmente en la consideración de que no existe prueba suficiente para arribar a una condena.
Es así, que respecto de uno de los hechos la Defensa aportó elementos probatorios que ponen en crisis la confianza en las expresiones de la presunta víctima, en particular, la videograbación relativa a lo ocurrido respecto de uno de los incidentes, en base a los cuales el Fiscal pidiera la absolución.
De las declaraciones de la presunta víctima y de su padre surge que el imputado la habría agredido tanto física como verbalmente, empujándola y refiriéndole que si no le entregaba a su hija “iba a asumir las consecuencias, que las iba a hacer” entre otras expresiones tales como “te voy a hacer boleta, a mí no me cuesta nada”.
Sin embargo, las imágenes evidencian, según se consigna en la sentencia y se puede apreciar fragmentariamente de su reproducción a los testigos en el debate, que tales manifestaciones no habrían tenido lugar, así como tampoco los ataques físicos referidos.
En esta medida, se observa con claridad que no existen elementos suficientes para arribar a un fallo condenatorio con relación a ese hecho, por lo que también conforme a este análisis corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51768-01-CC-2010. Autos: L., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 26-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSO TESTIMONIO - FALSA DENUNCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AMENAZAS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde dejar sin efecto y declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió, extraer testimonios por Falso Testimonio agravado del padre de la víctima, como así también por Falsa denuncia y amenazas contra la presunta víctima por uno de los hecho ocurridos.
En efecto, a este respecto le asiste razón a la Fiscalía, en cuanto plantea que la sentenciante no ha considerado el contexto de violencia intrafamiliar y de género que se hizo evidente durante el debate y, de esa manera, ha desconocido la normativa nacional e internacional tuitiva de la mujer y ha arribado a una decisión arbitraria que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
Es decir, aun cuando las pruebas producidas no permitan tener por acreditados los ilícitos puntuales por los que se formuló la acusación, sí se produjeron elementos suficientes para dar cuenta de aquella situación, entre los que cuentan no sólo el relato de la propia víctima y sus familiares sino también la evaluación efectuada por una profesional de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
En esa medida, la evaluación del vínculo conflictivo existente entre las partes en su conjunto, es decir, teniendo en cuenta un contexto de violencia que se generó ya durante la convivencia de la pareja y que subsistiría hasta la actualidad, torna sumamente difícil para los testigos puntualizar determinados episodios en particular, máxime cuando se trata agresiones de carácter verbal que con frecuencia se repiten con idéntico tenor o de situaciones de maltrato físico reiterado.
Es por ello que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, tampoco se presentan en autos los extremos necesarios para tener por configurados los delitos de falsa denuncia y de falso testimonio agravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51768-01-CC-2010. Autos: L., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 26-03-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - CARTAS MISIVAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacerl lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio incoado por la Defensora Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensora plantea la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y sostiene que la fundamentación se sustenta en su mayor parte en constancias probatorias cuya legalidad cuestiona.
Así, la Defensa considera inválido el peritaje caligráfico efectuado por la Policía Metropolitana, respecto de las cartas enviadas por el imputado y de las misivas aportadas por la denunciante, pues entiende que estas últimas no son un documento indubitable en los términos del artículo 393 del Código Civil y Procesal de la Nación. En base a ello, sostiene que la jueza de grado tuvo por válido un requerimiento basado en prueba ilegítima y que no dio tratamiento acabado al planteo de nulidad realizado respecto la pericia caligráfica.
Sin embargo, la Magistrada sostiene en la resolución en crisis, que la mentada prueba de los mensajes de texto y voz, fue extraída del teléfono de la denunciante, quien la aportó de forma voluntaria, "no observándose injerencia alguna que obligue la orden de un juez, en cumplimiento con las normas procesales y en orden a la regulación constitucional en ese sentido".
Por ello, tal como merituó la Jueza de grado, el artículo 107 del Código Procesal Penal establece que los elementos de prueba sólo serán admisibles cuando sean obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de aquél Código.
En el caso, tanto la prueba caligráfica como los mensajes de texto son lícitos, sin que ello implique adelantar un juicio sobre la valoración de dichos elementos, tarea que corresponde a la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28771-00-CC-11. Autos: Báez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la persecución penal, por mandato constitucional, debe intentar arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas.
Este deber (y no facultad discrecional) surge expresamente del artículo 91 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que: " ...el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:...4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos..."
Asimismo, este cambio de paradigma se encuentra estrechamente vinculado con el reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la suerte de la acción, que es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia (art. 25 CADH), motivo por el cual es obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto.
Sin embargo, siendo que la participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor/a, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva,corresponde analizar en cada caso particular, si ésta se encuentra en condiciones de igualdad para someterse a un proceso de mediación con el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - CASO CONCRETO - VICTIMA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHO - TAXI

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba, respecto del imputado, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 129 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, el imputado habría cometido entre el día 20/2/2011 y el 2/9/2011, siete hechos, todos ellos por exhibiciones obscenas llevadas a cabo al finalizar un viaje en taxi – que él conducía- durante la noche, resultando víctimas de los hechos todas mujeres jóvenes y una de ellas menor de edad.
A partir de lo expuesto, cabe destacar la cantidad de hechos imputados en un corto lapso de tiempo, el ámbito en que fueron llevados a cabo, es decir dentro de un taxi, lo que claramente limita la libertad de las víctimas pues se trata de un espacio cerrado y la modalidad de la conducta desplegada que tal como ha afirmado la Magistrada se caracteriza por la satisfacción sexual rígida que sale del promedio al avanzar de la mera exhibición a las acciones externas y alterando gravemente la intimidad de las damnificadas.
Por tanto, cabe afirmar que en el caso no corresponde hacer lugar a suspensión del proceso a prueba requerida por el imputado, negativa que se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla y convencen de la inconveniencia de la probation y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, donde se de, debida participación a las víctimas y se evalúe la posibilidad de un tratamiento y una pena que prevenga la reiteración de nuevos hechos por parte del imputado.
A partir de ello, la cantidad de hechos y variedad de procesos y delitos que concurren entre sí, atribuidos al imputado permiten presumir que la eventual pena única a imponerse no será de ejecución condicional, de modo tal que tampoco ello torna procedente la "probation" en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-01-00-11. Autos: E., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y revocar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación a pedido del imputado y su Defensora.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones se desprende la existencia de una situación de violencia familiar de larga data, así como una situación de alto riesgo, por lo que comparto el criterio que señala que el caso aquí ventilado se enmarca en aquellos en los que no existe igualdad de partes, por lo que no resulta procedente la mediación como método de solución del conflicto.
Considero además, que resolver el caso a través de una mediación, importaría una infracción a los deberes del Estado, asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), en particular en su artículo 7.
De ahí que, hacer lugar a la mediación en este caso particular, vulneraría la manda convencional que obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar hechos como los que se consideran en las presentes actuaciones, poniendo en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - POLITICA CRIMINAL - DECISIONES JUDICIALES - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - FACULTADES DEL JUEZ

Una cuestión de suma relevancia para la resolución de conflictos relacionados con los pedidos de audiencia de mediación en los casos de violencia familiar, es la producción de los informes interdisciplinarios.
En efecto, considero acertado que, ante la solicitud de mediación de la defensa del encartado, se requiera una entrevista de personal especializado de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo con las personas damnificadas, de manera de asegurar que la opinión de éstas sea efectivamente garantizada en el proceso.
El informe producido por esta Oficina debe efectuar una consideración sobre la existencia, o no, de una situación actual de riesgo que tornara improductiva o, mejor dicho, inconveniente la aplicación de un instituto de mediación.
Esto, reitero, resulta de relevante importancia puesto que existe consenso generalizado respecto a que en los casos de violencia familiar, ésta expresa un ciclo en donde el vínculo entre agresor/ar y agredido/a reproduce diferentes momentos y etapas como las de tensión, arrepentimiento y crisis.
En consecuencia, puede que pese a encontrarse en una situación en la que no aflore el conflicto o la agresión extrema, el sometimiento de la víctima no cesa y por
consiguiente, ésta no se encuentre en una situación de libertad suficiente para tomar decisiones desvinculadas de esa relación de subordinación.
Por ese motivo, es indispensable que al abordar este tipo de casos y mucho más aun si lo hacemos desde el ambito del derecho penal, que supone el ejercicio del "ius puniendi", se lo haga desde una perspectiva interdisciplinaria, que permita comprender integralmente la problemática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial por falta de fundamentación suficiente del decisorio del Magistrado de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostuvo que la supuesta intimidación carecía de aptitud para configurarse como tal, máxime si las frases presuntamente proferidas por el incuso fueron dichas en medio de una fuerte discusión, por lo que las expresiones así vertidas debían valorarse dentro de ese especial ámbito y no reunían los requisitos exigidos por el tipo penal de amenazas, el extremo de amedrentamiento sufrido por la víctima.
Conforme lo expone la Defensora el “A quo” se limitó a compartir los argumentos expuestos por el Fiscal, y haciendo una alusión genérica a tratados internacionales, concluyó que en los hechos vinculados a violencia de género la prueba debía ser evaluada en el juicio.
Es decir en momento alguno se expidió, si con las constancias glosadas en autos se hallaban acreditados, con el grado de provisoriedad que rige la etapa, los elementos que configuran el tipo penal en examen a efectos de permitir el paso del legajo hacia la siguiente fase del proceso.
En este sentido, no sólo no dio tratamiento a los ítems bosquejados por la Defensora, sino que tampoco brindó los argumentos por los cuales, al menos, acompañaba la postura de la Fiscalía.
Del temperamento expuesto se desprende que se trató de una fundamentación aparente, en tanto no se profundizó acerca de los aspectos que hacían al fondo de la cuestión llevada a su conocimiento, construyendo la resolución tan sólo en enunciaciones retóricas sin apoyatura en algún dato fáctico- jurídico que las abarque.
De este modo no brindó en el pronunciamiento -como unidad lógico-jurídica-, las razones que lo sustentaron, y en consecuencia dificultó la posibilidad de analizar la logicidad del razonamiento practicado a la luz de la solución esgrimida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6277-00-CC-2012. Autos: M., V. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-12-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - HECHOS CONTROVERTIDOS - DETERMINACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción introducida por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la defensa cuestionó el pronunciamiento en este punto, en la inteligencia de que el plazo de la pesquisa se hallaba vencido, tomando como punto de partida para arribar a tal conclusión la fecha del decreto de determinación de los hechos.
En tal sentido, resulta clara y precisa la regla que establece los lapsos de duración de la investigación penal preparatoria al disponer que aquél comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.(conf. causa nº 41158-00/CC2008 caratulada “Franco, Fernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).
Es decir que la audiencia ante el fiscal es el hito temporal que demarca el inicio del tiempo de duración de la pesquisa, ya que es el primer acto procesal en el que el Fiscal considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra, lo que ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, sólo se halla pendiente en el sub lite, luego de la subsanación de la invalidez aquí decretada, la eventual designación de la fecha de audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que en definitiva, se aprecia que en el caso no fue afectada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable incoada por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6277-00-CC-2012. Autos: M., V. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-12-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PRISION DISCONTINUA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada grado en cuanto condena al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
En efecto, cabe remarcar que la elección de los regímenes de prisión discontinua o semi detención, no es un imperativo para el Juez interviniente, afirmación ésta que no resulta antojadiza sino que se desprende claramente de la propia letra de la norma cuando estipula que “a pedido o con el consentimiento del condenado” el Magistrado “podrá” disponer la ejecución de ese modo; en resumidas cuentas es una facultad del Juzgador su aplicación.
En consecuencia, y si bien, "prima facie" el imputado, reuniría las condiciones formales para acceder al instituto de prisión discontinua o a la semi-detención con la posterior conversión en tareas para la comunidad (arts. 35 “e” y 50 de la ley 24.660 cf. ref. Ley 26472) por haber recibido una pena de seis meses de efectivo cumplimiento, se plasmaron circunstancias agravantes que le han permitido a la "a quo" apartarse de su aplicación.
Así la Magistrada de grado, conforme lo establece el artículo 41 del Código Penal, al momento de fijar la pena consideró los antecedentes del imputado, la naturaleza de la acción reprochada, que resulta ser un nuevo acto de violencia sobre la misma persona que fue víctima de hechos anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18898-01-CC-11. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CODIGO PENAL

El artículo 76 bis del Código Penal, consignó en forma expresa cuáles son los delitos respecto de los que no procede la probation, por lo que realizar una interpretación extensiva en perjuicio del imputado contraría lo establecido en el art. 1 de la Ley Nº 2.303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45551-CC-2009. Autos: Legajo de juicio en autos CABRERA VAZQUEZ, Julio César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE PELIGRO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y revocar la resolución de grado que concede la suspensíon del proceso a prueba al imputado.
La oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado resulta fundada, en las especiales circunstancias fácticas que surgen del caso concreto y que la justifican plenamente, de acuerdo con una apreciación lógica y razonable, lo que estimo como una objeción válida.
En efecto, en autos conforme surge del requerimiento de juicio y de los elementos de prueba colectados hasta el presente, surge evidente que se trata de una cuestión que en principio debe ser analizada en un contexto de violencia doméstica.
Atento a que nos encontramos ante una situación de amenazas que encuadraría en un contexto de violencia doméstica y que los fenómenos de violencia doméstica o de género, graves tanto por su naturaleza como por la repercusión social que producen, presentan, entre otras circunstancias, un profundo abismo entre las partes, existe desigualdad entre ellas, ante la carencia de autonomía, paridad y objetividad de las mismas.
Esta desigualdad sólo puede ser corregida mediante la tutela judicial. Es por ello que debe valorarse, en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes.
Por ello, en este caso la concesión del instituto conculca lo dispuesto en la Convención de Belém Do Pará incorporada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028186-00-00-12. Autos: V. C., A. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 03-05-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE COMUNICACION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar la resolución del Magistrado de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba al imputado.
En efecto, en el caso se encuentran cumplidos los requisitos legales de admisibilidad establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia del beneficio concedido.
Los criterios expuestos por el Ministerio Público Fiscal resultan genéricos, en tanto no poseen un anclaje en el caso particular de autos, puesto que no se ha demostrado específicamente cuáles son las complicaciones o desventajas que la decisión del "a quo" trajo aparejadas para el desarrollo del presente proceso penal, y en particular, para las partes involucradas.
Nótese que la suspensión del proceso a prueba y la consiguiente imposición de determinadas reglas de conducta, constituyó en el caso una herramienta para garantizar la integridad física de los denunciantes -a través de la imposición de la regla de abstención de tomar contacto por cualquier medio con los mismos.
Por lo demás, no se brindan mayores razones para convencer de que una eventual pena -que en el caso podría ser de ejecución condicional-, resultaría más apta que las reglas de conducta impuestas por el magistrado a fin de lograr que el encausado comprenda la gravedad de la conducta reprochada y no la reitere en el futuro.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028186-00-00-12. Autos: V. C., A. G. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 03-05-2013.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba y conceder el instituto.
En efecto, cabe señalar que tampoco la existencia de otro proceso en trámite ante un Juzgado Nacional en lo Correccional, seguido por el delito de lesiones leves (art. 89 CP) que preve una pena de prisión de un mes a un año, justifica la denegatoria de la suspensión pues la escala penal de los delitos atribuidos al imputado –de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Penal- permiten la aplicación del instituto.
Así pues y de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado, se desprende que en caso de recaer una sentencia condenatoria única, aquélla sería pasible de ejecución condicional dado que el mínimo legal de la escala penal que surge teniendo en cuenta el párrafo segundo del artículo 76 bis del código, antes mencionado, es de seis (6) meses.
En razón de lo expuesto y siendo que se le endilga al imputado la comisión del delito de amenazas (art. 149 bis CP) respecto de tres hechos en concurso real, cuya escala penal se extiende de seis (6) meses a seis (6) años de prisión, que carece de antecedentes, que no posee otra "probation" otorgada, que la pena aplicable podría ser dejada en suspenso y que la oposición del titular de la acción solo posee fundamentos aparentes, posibilita la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38178-01-CC/2010. Autos: Legajo de juicio en autos G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.