INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - PATRIMONIO - PRUEBA DECISIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OPOSICION A LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde acordar el auxilio judicial solicitado por la Defensa Oficial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la determinación fehaciente de la situación patrimonial de la denunciante es necesaria para determinar si han sido indispensables para la subsistencia los alimentos cuya omisión se investiga y si existía una situación de dependencia económica en el reprochado marco de violencia doméstica.
Denegar tal auxilio ante una investigación a cargo del Fiscal quien no ha ahondado en la cuestión, importa vulnerar el derecho a la defensa en juicio constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia efectuada por la Fiscalía y declinar la competencia de este fuero para conocer en el proceso a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el que se investigan los hechos de "lesiones leves dolosas agravadas por mediar violencia de género y amenazas".
En efecto, la Fiscalía consideró que todos los sucesos investigados en ambas jurisdicciones se relacionan y forman parte de un mismo conflicto de violencia de género irresuelto. Indicó, además, que la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar atribuida al denunciado en la jurisdicción local tiene como víctima directa a su hija menor de edad y, también, a su madre — denunciante— como damnificada indirecta dado que es la persona con quien la niña reside y se encarga de su manutención y crianza.
Asimismo, entendió que resultaba ineludible que un mismo Tribunal supervise la investigación y llegado el caso, juzgue la totalidad del accionar típico desplegado por el mismo sujeto activo en contra de iguales sujetos pasivos, con el objeto de lograr una mejor y más pronta administración de justicia, evitando el escándalo jurídico ante una eventual interpretación diferente de las mismas probanzas.
Del análisis de las presentes actuaciones surge que, el supuesto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no se presenta como desligado de la violencia que el imputado ejercería contra su ex mujer.
En consecuencia, se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.
En este sentido, la investigación debe encausarse en un mismo fuero, a efectos de que sea un solo Juez quien realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas y a producirse, adopte las medidas que deban aplicarse, y eventualmente, juzgue la totalidad de los sucesos.
Con relación al tópico referido a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello sucede si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los hechos y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse, al menos en lo que hace al particular contexto en que habrían tenido lugar.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal.
Por último, es dable destacar que el fuero nacional en lo correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justcia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11721-01-CC-2017. Autos: B. J., A. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-08-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia efectuada por la Fiscalía y declinar la competencia de este fuero para conocer en el proceso a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en el que se investigan los hechos de "lesiones leves dolosas agravadas por mediar violencia de género y amenazas".
En efecto, la Fiscalía manifestó que el fuero nacional intervino con anterioridad en la situación examinada y allí se investigan conductas penales más graves que, en parte, exceden la competencia local toda vez que el tipo penal de lesiones no fue transferido a la jurisdicción de la Ciudad.
En efecto, debe recordarse que el Máximo Tribunal sostuvo en el precedente “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal –la bastardilla nos pertenece–).
No puede obviarse que el suceso investigado en esta causa y aquellos que tramitan por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional habrían ocurrido en un idéntico contexto de violencia doméstica y por ende, las personas involucradas son idénticas en ambos procesos por ser miembros del mismo grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11721-01-CC-2017. Autos: B. J., A. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado), manifestó que la absolución se presenta incompatible con la Convención de "Belém do Pará" y las Leyes N° 24.632 y 26.485, pues los hechos endilgados resultan constitutivos de violencia de género o contra la mujer, doméstica y hasta eventualmente económica. En este sentido, señaló que la Jueza de grado se apartó injustificadamente de las circunstancias relevantes de la causa, desconoció la existencia de un "contexto" de violencia contra la mujer, y que omitió evaluar la situación de vulnerabilidad existente.
Sin embargo, respecto del contexto de violencia doméstica o de género en el que se pretende enmarcar el conflicto familiar suscitado en autos, lo cierto es que no se ha demostrado la existencia de una violencia tal. Por el contrario se ha con corroborado que el conflicto gira en torno a intereses de índole económicos, vinculados a la herencia de su difunto padre que ambas partes pretenden recibir, y a diversas propiedades en disputa. En este sentido, la propia Querellante en su relato, al margen del miedo que dice sentir por las amenazas de muerte de parte de su hermano, narró reiteradamente el conflicto económico que lo aleja de su hermano. En consecuencia, no se observan en el caso los elementos propios de violencia de género que surgen de la Convención de "Belem do Pará", a saber, una relación desigual de poder o un estado de sometimiento de la mujer por cuestiones de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 02-03-2018.

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AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado), sostuvo que no se tuvo en cuenta el principio de amplitud probatoria que debe aplicarse a casos de violencia de género.
Sin embargo, la Jueza de grado contó con múltiples testigos del hecho investigado lo que, de acuerdo a la postura de la Fiscalía, convertía a este caso en una excepción a los supuestos de violencia doméstica o de género en los que, por lo general, suceden "puertas adentro". En este sentido, la A-quo ha valorado acabadamente el amplio plexo probatorio con el que contaba y ha fundado su decisión correctamente de acuerdo al mismo. Asimismo ha justificado el motivo por el cuál tratar de considerar que una perspectiva de género en autos debería modificar la decisión adoptada no resulta procedente. Ello así, se está ante un conflicto familiar económico y no de un conflicto cuyo origen es el género de la Querellante o por una posición de superioridad asumida por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HECHOS NUEVOS - CONTEXTO GENERAL - SUJETO PASIVO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado) sostuvo que se desconoció el carácter de violencia de género que subyacía en la relación y que ello incidió al merituarse la prueba y por ende al resolver en sentido absolutorio.
Sin embargo, en relación a la violencia de género, no se acreditó la existencia de una desigualdad en la relación que permita afirmar la existencia de una situación de especial vulnerabilidad en la Querellante. Asimismo, de haberse corroborado tal extremo tampoco hubiera modificado la apreciación de la prueba pues se produjo otra, más allá de los dichos de la Querella que impidieron arribar a un estado de certeza respecto de la amenaza verbal que habrían recibido las denunciantes. Ello así, el estado de controversia patrimonial entre las partes con motivo de la división de la sucesión que aún no tuvo lugar no se revela, con las probanzas con que se cuenta, como constitutivo de violencia de género en su faz patrimonial.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, no se puede dejar de señalar que la madre del imputado y de la Querellante, (que en el decreto de determinación y actos posteriores tiene el carácter de víctima), denunció la conducta del hijo y formuló en más de una ocasión una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al momento del juicio en esta causa, si bien no afirmó extremos sobre los que antes había declarado, señaló que el imputado ese día la había empujado. Ello así, hubiera resultado importante dar tratamiento diferencial a los hechos que pudieran tener como sujeto pasivo a cada uno de las presuntas víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y en consecuencia disponer que, en caso de prestar conformidad la denunciante, el Magistrado de primera instancia arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que se le atribuye al imputado.
En autos, se agravia la Defensa por lo decidido por el Juez de grado en cuanto resolvió que hasta tanto el fiscal no emita un nuevo dictamen válido no habilitará la prosecución del proceso ni fijará audiencia de debate. Ello así, porque previamente había declarado la nulidad del dictamen fiscal que se oponía a la audiencia de mediación por considerar que se trataba de un caso de violencia de género.
Es dable aclarar que la regla general según la cual es la acusación pública quien durante la investigación preparatoria propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
De las constancia de la causa se desprende que en la primera oportunidad procesal el imputado, a quien se atribuye el sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor durante el plazo de casi un año, manifestó su voluntad de acceder a una instancia de mediación, propuesta que fue rechazada por la Fiscalía con fundamente en la Ley N° 26.485, la ley local y la Convención de Belem do Pará, expresando que se trataba de un caso de violencia económica en un contexto de violencia de género.
Sin embargo, no resulta adecuadamente fundada la subsunción de la problemática aquí debatida en la categoría de violencia económica en un contexto de violencia doméstica, sino que los miembros del Ministerio Público Fiscal se limitaron a afirmarlo sin conectarlo con el caso de autos. En situaciones análogas este Tribunal señaló que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1° de la Convención de Belem do Pará - a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N° 24.632 - que dispone que "para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Existe además, otro tratado internacional con jerarquía constitucional cuya inteligencia es desplazada por el Ministerio Público Fiscal, aunque sin efectuar alusión alguna al respecto.
Así, en la Convención sobre los Derechos del Niño Ley N°23.849) el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 3).
En conclusión, los argumentos expuestos, nos conducen a concluir que el déficit de los fundamentos del Ministerio Público Fiscal, no permiten sostener la oposición a la audiencia de mediación solicitada, por lo que corresponde remitir la presente al Juzgado de grado a fin de que el Magistrado arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14176-2016-1. Autos: C., A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - MEDIACION - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y en consecuencia disponer que, en caso de prestar conformidad la denunciante, el Magistrado de primera instancia arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que se le atribuye al imputado.
En autos, se agravia la Defensa por lo decidido por el Juez de grado en cuanto resolvió que hasta tanto el fiscal no emita un nuevo dictamen válido no habilitará la prosecución del proceso ni fijará audiencia de debate. Ello así, porque previamente había declarado la nulidad del dictamen fiscal que se oponía a la audiencia de mediación por considerar que se trataba de un caso de violencia de género.
Es dable aclarar que la regla general según la cual es la acusación pública quien durante la investigación preparatoria propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
De las constancia de la causa se desprende que en la primera oportunidad procesal el imputado, a quien se atribuye el sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor durante el plazo de casi un año, manifestó su voluntad de acceder a una instancia de mediación, propuesta que fue rechazada por la Fiscalía con fundamente en la Ley N° 26.485, la ley local y la Convención de Belem do Pará, expresando que se trataba de un caso de violencia económica en un contexto de violencia de género.
Sin embargo, no resulta adecuadamente fundada la subsunción de la problemática aquí debatida en la categoría de violencia económica en un contexto de violencia doméstica, sino que los miembros del Ministerio Público Fiscal se limitaron a afirmarlo sin conectarlo con el caso de autos. En situaciones análogas este Tribunal señaló que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1° de la Convención de Belem do Pará - a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N° 24.632 - que dispone que "para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Asimismo, ya hemos dicho que debe asignarse especial relevancia a la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano constitucional especializado, especialmente llamado a intervenir cuando se encuentren comprometidos derechos de menores de edad (artículo 124 y ss. de la Consitución de la Ciudas Autónoma de Buenos Aires y artículo 53.1 de la Ley N°1.903) (Causa Nº 697-01-CC/15 incidente de mediación en autos “Quiroga, Ricardo Javier s/ infr. art. 1, ley 13.944”, rta. el 23/08/16; Nº 11172-00/2017 CERVANTES, PABLO s/art. LN 13944 (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar)”, rta. el 21/12/2017; entre otras), tal como en el caso.
Así, tanto el Asesor de grado en la audiencia, quien tomó contacto con la madre del menor víctima, como la Sra. representante del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara en su dictamen, coincidieron con la posibilidad de arribar a una solución a través de la mediación –máxime teniendo en cuenta la opinión de la madre-pues la condena del padre no redundaría en beneficio de los intereses del menor, sino que es la solución alternativa la que mejor resguardaría el interés superior del niño y su acceso a una justicia respetuosa y reparadora.
En conclusión, los argumentos expuestos, nos conducen a concluir que el déficit de los fundamentos del Ministerio Público Fiscal, no permiten sostener la oposición a la audiencia de mediación solicitada, por lo que corresponde remitir la presente al Juzgado de grado a fin de que el Magistrado arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14176-2016-1. Autos: C., A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
En efecto, la salida alternativa del conflicto no fue instada por el Ministerio Público Fiscal, quien tiene la facultad, como titular de la acción, y en su rol de impulsor del proceso, de proponer la apertura de una instancia de mediación, con lo cual su negativa no puede ser suplida por la voluntad del Judicante. Asimismo, atento a que el caso en estudio fue contextualizado en un caso de violencia de género, específicamente económica, es dable destacar que el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer, específicamente, mediante la Convención de "Belem Do Pará" -ratificada mediante la Ley N° 24.362-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
El Fiscal se agravió, por cuanto se impuso una instancia de mediación a pesar de su oposición. Asimismo, indicó que el caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género, por lo que no estaban dadas las condiciones de igualdad entre las personas de la denunciante y el imputado para mediar.
En efecto, si bien no resulta patente si el imputado es o no es responsable del delito por el que lo acusa la Fiscalía -y para determinarse esa responsabilidad resultaría necesario ingresar al análisis de los elementos probatorios, lo que no corresponde en esta etapa del proceso-, Io cierto es que tampoco se encuentra acreditado que, en este caso, exista una situación de igualdad entre las partes que habilite la vía alternativa en cuestión, porque en principio, y más allá que esto pueda corroborarse posteriormente, subsumiría en la problemática de la Ley N° 26.485 en lo referente a la violencia patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no tuvo por acreditadas las amenazas que, según la FIscal, resultan una cuestión mancomunada al incumplimiento de los deberes de asistencia al niño por el que se condenó al encausado.
La Jueza de grado entendió que no podía tenerse por acreditada la existencia del delito de amenazas por el cual la Fiscal también acusó al imputado en el marco de este mismo proceso.
En efecto, conforme lo señaló la profesional integrante de la Oficina de Violencia Doméstica, el conflicto que mantienen la denunciante y el imputado no puede ser caracterizado como un supuesto de violencia de género sino que tiene que ver con el reclamo de dinero que la denunciante mantiene con el padre de su hijo.
La especialista explicó a la Fiscal durante la audiencia que, en el caso, no existía un contexto que pueda ser caracterizado como “violencia de género económica” respecto de la denunciante sino que en todo caso, según su relato, podrían encontrarse afectados los derechos del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado.
En efecto, la Fiscalía se opuso a la concesión del beneficio por las circunstancias de los hechos donde la víctima estaría inmersa en una particular situación de vulnerabilidad debido a la violencia doméstica, de género y económica que sufre.
El Fiscal resaltó la gravedad de los hechos imputados, en donde el imputado habría amenazado a la víctima con un cuchillo de manos y le dijo que la iba a matar.
Ello así, la oposición del Sr. Fiscal de grado se encuentra debidamente fundada y está basada en las particularidades del caso donde la supuesta víctima se encuentra en una clara situación de desigualdad, dependencia económica y emocional del supuesto agresor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1693-2017-0. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA MORAL - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, el Juez de grado tuvo por probados dos hechos constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis CP), el primero de ellos, se le atribuye al encartado el haber amenazado con tirar a la denunciante por el balcón, luego de que esta leyera mensajes de texto del teléfono del imputado; empujado a la presunta víctima, arrojándola en una cama; y haber roto un teléfono móvil al arrojarlo al piso.
Por su parte, en el segundo hecho se le atribuye el haber amenazado a la denunciante, a través del portero eléctrico del domicilio donde esta habita, al referirle, entre otras cosas, que la iba a tener que matar.
Ahora bien, del relato de la denunciante se advierte que el imputado se posicionó en un rol de proveedor y la víctima en el rol de cuidadora de sus hijos de lo que surgen patentes los patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales, basados en el concepto de inferioridad de la mujer en relación al hombre; lo que por otra parte tuvo como consecuencia la situación de dependencia y subordinación de la víctima y el ejercicio de violencia económica por parte del condenado demostrando la violencia ejercida por el imputado sobre la denunciante por el hecho de ser mujer.
Asimismo, del informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica surge que fueron detectados indicadores de violencia de género y que habían hallado en la víctima signos de ansiedad y temor por las amenazas recibidas.
En consonancia con ello, se inscribe la declaración de la testigo, pareja del padre de la denunciante, quien dio cuenta de los episodios de destrato y violencia que la víctima sufrió en su relación con el imputado y luego de concluida ésta, como así también del estado de angustia en que la recibieron en su casa cuando se fue del domicilio del acusado.
Por tanto, la prueba producida durante el debate termina por conformar una serie de indicios serios, graves y concordantes que otorgan sustento a la sentencia condenatoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MEDIDAS URGENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la causa a la Fiscalía a fin de que se lleve adelante el proceso de mediación.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203.
Afirmó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Al respecto se ha sostenido que la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
Asimismo, a esto se suma que la Fiscalía de primera instancia se basó, específicamente, en el artículo 28 de dicha ley, el cual no es aplicable al "sub lite". Cuando la norma establece que “[q]uedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”, se refiere concretamente al procedimiento sumarísimo estipulado por la ley en su capítulo II tendiente a obtener “medidas preventivas urgentes” (artículo 26) a fin de poner freno a una situación de violencia contra la mujer.
En autos no se ha solicitado la aplicación de ninguna de esas cautelares ni se ha denunciado una situación concreta de violencia contra la presunta víctima, más allá de la afirmación por parte de la Fiscalía de que el hecho constituye violencia económica.
Por tanto, no puede invocarse el artículo 28 "in fine", pues la única prohibición instaurada allí consiste en que en el procedimiento sumarísimo del capítulo II de la Ley Nº 26.485 no serán admitidas mediaciones ni conciliaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5139-2018-0. Autos: G., D. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MEDIDAS URGENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa y en consecuencia remitir la presente al Juzgado a fin de que el Magistrado, en caso de prestar conformidad la denunciante, arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.
El Fiscal rechazó la solicitud de la instancia de mediación efectuada por la Defensa, sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Al respecto se ha sostenido que la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
Asimismo, a esto se suma que la Fiscalía de primera instancia se basó, específicamente, en el artículo 28 de dicha ley, el cual no es aplicable al "sub lite". Cuando la norma establece que “[q]uedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”, se refiere concretamente al procedimiento sumarísimo estipulado por la ley en su capítulo II tendiente a obtener “medidas preventivas urgentes” (artículo 26) a fin de poner freno a una situación de violencia contra la mujer. En autos no se ha solicitado la aplicación de ninguna de esas cautelares ni se ha denunciado una situación concreta de violencia contra la presunta víctima, más allá de la afirmación por parte de la Fiscalía de que el hecho constituye violencia económica.
Ello así, no puede invocarse el artículo 28 "in fine", pues la única prohibición instaurada allí consiste en que en el procedimiento sumarísimo del capítulo II de la Ley Nº 26.485 no serán admitidas mediaciones ni conciliaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-0. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa considera que el rechazo al beneficio en favor de su asistido soslaya el principio de razonabilidad, derivado del principio republicano de gobierno, y restringe arbitrariamente un derecho que la propia ley reconoce en favor de toda persona, conforme estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Acosta" (Fallos CSJN 331:858, consid. 70)
Por su parte, al oponerse a la concesión del beneficio, la Fiscal de grado argumentó que la suspensión del proceso a prueba no es un derecho del imputado, y que tal interpretación se contrapone a la doctrina asentada en el precedente "Góngora" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón del cual por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en materia de violencia de género, queda impedida la posibilidad de acceder al instituto en cuestión en casos de aquella índole. En este sentido, arguyó que el presente es un caso de violencia económica de quien se encuentra imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar contra la denunciante, por lo que es directamente aplicable la doctrina señalada.
Ello así, se desprende que la Fiscal de grado se opuso fundadamente a la concesión del instituto, por lo que no se configuró el necesario acuerdo que exige la legislación para la procedencia del mismo. Es decir, la oposición Fiscal no es meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso, por lo que corresponde rechazar la solicitud de la Defensa de suspender el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22244-2017-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-09-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba a favor del imputado.
La Fiscalía consideró que la decisión puesta en crisis era arbitraria y que la "probation" era improcedente dado que se trataba de un caso de violencia contra la mujer, en su modalidad doméstica y económica-patrimonial.
Sin embargo, si bien la Fiscalía catalogó al suceso investigado como uno de violencia de género, mediante la modalidad económica o patrimonial, su postura no encuentra apoyatura en el legajo. A su vez, existe constancias de un informe socio ambiental llevado a cabo por una asistente social que refleja la precaria condición económica en la que se encuentra el imputado.
Así, cabe hacer notar que la propia descripción de los hechos no nos conduce a pensar en la presencia de los componentes necesarios para encuadrarlos en un supuesto de violencia contra la mujer, como tampoco se advierten particularidades en el caso que excedan de las que caracterizan al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42696-2011-1. Autos: P., C. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
Para fundar su pedido, la Fiscalía argumentó que en el caso se contaba con elementos suficientes para considerar acreditada la materialidad de los hechos y la autoría del imputado, como así también la existencia del peligro de fuga (por la pena en expectativa) y el riesgo de entorpecimiento del proceso (por el constante amedrentamiento a víctimas y testigos). Sostuvo que la prisión preventiva surgía como la única herramienta eficaz ante el fracaso constatado de las medidas restrictivas dispuestas desde el inicio de las actuaciones.
Al respecto, de la declaración de la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica surgen ejemplos de violencia de todo tipo: Violencia física: "[los primeros diez años] cuando tomaba se ponía violento. Tiraba algo como una mesa o un vaso y me ha llegado a pegar. Me ha dado cachetadas en la cara y piñas en la cara"; Violencia psicológica: "me decía que me quedara claro que él me iba a matar", "no le importaba si yo estaba trabajando, que él estaba camino a la peluquería y que si venía rompía todo en la peluquería' "él me mandó una foto que fue a mi casa, Sólo mandó una foto con una vela, diciendo que sólo con eso podía prender fuego toda la casa"; Violencia ambiental: arrojo de objetos, y económica: "con relación al sostenimiento económico, el progenitor no habría realizado ningún aporte económico", "ese mismo día me cortaron la luz porque no la pude pagar"; así como un marcado destrato y humillación, al hostigar a la víctima reclamando su atención pues de lo contrario publicaría fotografías y videos en los que ella aparecería en situaciones de intimidad.
La situación ventilada exhibe todas las particularidades que caracterizan a la violencia de género dentro de las relaciones interpersonales, tal el caso de lo que se ha conceptualizado como "círculo de la violencia" y sus diferentes ciclos -acumulación de tensión, estallido y luna de miel-, la subordinación de la mujer hacia el hombre y una marcada agresividad "in crescendo" desde la intervención judicial con la radicación de la denuncia.
Ello así, lo expuesto permite apreciar el acierto del fallo en punto a que los hechos investigados se inscriben dentro de un contexto de violencia que, conforme los parámetros trazados por los tratados internacionales sobre la materia y los adoptados por la Legislación interna, cabe considerar como de género, y por ello resulta indispensable juzgar en base a principios de perspectiva de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2018.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - CONCURSO DE DELITOS - PROTECCION DE PERSONAS - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA MORAL - VIOLENCIA PSIQUICA - PROTECCION DE PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
La Defensa sostuvo que este tipo de medidas sólo resultan procedentes cuando existe peligro en la demora, cuando exista urgencia para su imposición y que la situación no es tal, toda vez que la denunciante no se ha presentado a la Fiscalía denunciando algún episodio que sustente la petición del acusador público.
Sin embargo, de acuerdo al contexto que se desprende de las constancias en autos, surge la necesidad de que la adopción de la medida sea inmediata, ello atento que se advierte que los hechos de violencia atribuidos al encausado han sido múltiples y variados tales como sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo; el ingreso a la residencia de la denunciante y la rotura del buzón ubicado sobre la pared lateral derecha de dicha puerta; actos de violencia física y amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRESTACION ALIMENTARIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto reguló alimentos provisorios a favor de la hija del imputado sobre la base del artículo 26, inciso b.5 de la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley Nº 26.485).
El Juez de grado basó la fijación de la cuota alimentaria en lo dispuesto en el artículo 174 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se establece que si los hechos denunciados se establecen en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el Fiscal podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 174 o las medidas preventivas urgentes previstas en el art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485.
Sin lugar a dudas, en casos de violencia contra la mujer, cuando se trate de una pareja con hijos, el juez podrá fijar “una cuota alimentaria provisoria, si correspondiere, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia” (artículo 26 inciso b) y c) de la Ley Nº 26.485).
Sin embargo, debemos analizar si en el caso nos encontramos frente a un supuesto de violencia de género como lo sostuvo el "A quo".
Existen constancias aportadas por el Fiscal que reflejan que el encausado no tiene bienes registrables y que es empleado con un sueldo inferior al de la denunciante.
Ello así, la propia descripción de los hechos no conduce a pensar en la presencia de los componentes necesarios para encuadrarlos en un supuesto de violencia contra la mujer, como tampoco se advierten particularidades en el caso que excedan de las que caracterizan al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Pues la ley de Protección Integral a las mujeres define como violencia contra la mujer toda conducta, acción u omisión, basada en una relación desigual de poder. Extremo que no ha sido acreditado por las pruebas aportadas por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).

La Defensa solicitó la atenuación de la prohibición de acercarse a un radio de quinientos (500) metros del domicilio de la denunciante, petición que conllevaba la supresión del dispositivo de geoposicionamiento que le fuera colocado, a fin de poderse reunise con su padre de 84 años que vive en el piso de arriba de la denunciante.
Sin embargo, aunque pudiera resultar atendible la razón invocada, no debe obviarse que el presente caso tuvo inicio en virtud de un suceso, calificado "prima facie" como lesiones, en perjuicio de la denunciante durante el corriente año, valorándose en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trataba de un caso de “alto riesgo”, que podría incrementarse de no mediar intervención, donde además se destacó la persistencia del accionar violento por parte del imputado luego de la intervención policial, lo que daría cuenta de su posicionamiento de impunidad y ausencia de contemplación de un límite externo, y en virtud de las presentaciones previas de la damnificada y otras personas ante ese Organismo.
Asimismo, se destacó en el informe interdisciplinario la situación de precariedad económica en la que se halla la víctima, que la ubicaría en un lugar de dependencia y entrampamiento, a cargo de cinco hijos.
Dicho extremo coincide con lo declarado por la propia denunciante en esa Oficina al expresar “Nosotros seguimos viviendo siempre ahí, sí. Yo siempre volví porque no tengo donde estar con los nenes. Y la relación siempre igual, no cambia en nada”, para luego referir que eran constantes los insultos, agresiones, empujones, patadas y golpes y con lo expresado por las hijas de la nombrada.
Así las cosas, el panorama reseñado denota el grado de violencia padecido, la dependencia hacia la persona del agresor y la imposibilidad por parte de la damnificada de impedir estas situaciones que la perjudican y que repercuten negativamente en todo el núcleo familiar.
Ello así, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROCESO EN TRAMITE - VICTIMA MENOR DE EDAD - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa solicitó, solicitó la atenuación de la prohibición de acercarse a un radio de quinientos (500) metros del domicilio de la denunciante, petición que conllevaba la supresión del dispositivo de geoposicionamiento que le fuera colocado, a fin de poder tener contacto con su padre de 84 años que vive en el piso de arriba del inmueble donde habita la denunciante.
Sin embargo, aunque pudiera resultar atendible la razón invocada, no debe obviarse que el presente caso tuvo inicio en virtud de un suceso, calificado "prima facie" como lesiones, en perjuicio de la denunciante en mayo del corriente año, valorándose en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trataba de un caso de “alto riesgo”, que podría incrementarse de no mediar intervención, donde además se destacó la persistencia del accionar violento por parte del imputado luego de la intervención policial, lo que daría cuenta de su posicionamiento de impunidad y ausencia de contemplación de un límite externo, y en virtud de las presentaciones previas de la damnificada y otras personas ante ese Organismo.
Asimismo, cabe mencionar que a raíz de esa presentación, el Juzgado Civil interviniente le impuso al encausado la prohibición de acercamiento respecto de su domicilio y de su persona, en el lugar que se encuentre, y por cualquier medio, por el plazo de tres meses, cautelar de la que el imputado fue debidamente notificado.
Sin embargo, en junio del año en curso la presunta víctima denunció al imputado por un nuevo hecho, esta vez, por haber atacado y lesionado a su hijo en el interior de su vivienda pese a estar vigente la restricción decretada en la Justicia Civil, ordenándose su detención.
De este modo, y aún sin entrar en detalle de las diversas denuncias contra el encartado que se radicaran con anterioridad ante la Oficina de Violencia Doméstica por parte de otros familiares de este, que se ventilaran en la audiencia, lo cierto es que en el marco del presente y a la luz de las constancias del legajo, se advierte que de acceder a lo peticionado no podría garantizarse ni prevenirse los posibles acercamientos hacia la víctima o los hijos de esta.
Así las cosas, en el entendimiento de que las medidas restrictivas dispuestas en esta órbita judicial (que son monitoreadas con el dispositivo de geoposicionamiento) han dado -por el momento-resultado positivo en aras de resguardar la integridad física y psíquica de la supuesta víctima, y sus hijos, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - CONTEXTO GENERAL - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas impuestas al imputado y no hacer lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa solicitó que se revoque el decisorio en crisis y que se convoque a la denunciante y a su asistido a un proceso conciliatorio con la finalidad de resolver el conflicto.
Sin embargo, cabe advertir que el uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de profesionales especializados garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para éstos.
En efecto, en el caso de las presentes actuaciones, conforme lo determinaran los equipos interdisciplinarios que evaluaron y valoraron la situación como de “alto riesgo” en un tiempo cercano, lo que a su vez fuera admitido por la denunciante al realizar las respectivas denuncias y tras mantenerlas en esta judicatura, y tal como expresaran los testigos que declararon en autos, es clara la situación de vulnerabilidad y el grado de dependencia que la denunciante posee en relación a su agresor, pese al peligro que ello conlleva en su integridad psicofísica, extremo que desaconseja la posibilidad de arribar a un instituto conciliatorio por cuanto no se verifica que las partes se hallen en igualdad de condiciones para pactar libremente, siendo éste un presupuesto básico para intentar una solución alternativa como la pretendida.
En el caso, si aún con la intervención policial y jurisdiccional primigenia los hechos de violencia se reeditaron, se considera entonces que dejar en manos de las partes la resolución del conflicto no parece ser la respuesta adecuada, por lo que habrá de rechazarse el recurso también en relación a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
La Defensa cuestionó que el presente se trate de un caso inmerso en cuestión de violencia de género.
Sin embargo, las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entrevistaron a la víctima refirieron que existía un indicador de riesgo ALTO.
Se aseveró que la situación de la denunciante era preocupante atento que por su corta esas vivía situaciones críticas desde que era muy chica; que era víctima de violencia verbal, psicológica y física.
Estas manifestaciones de los profesionales cobran especial relevancia en relación al contexto y abonan los elementos detallados en la audiencia durante dos horas por la propia denunciante en su exposición.
En este sentido cabe señalar que fueron minuciosamente descriptos los hechos violentos, de manera detallada y clara.
No puede dejar de señalarse que la denunciante y el condenado iniciaron su relación cuando ella tenía tan solo 13 años de edad y que se trata de una mujer con una historia de violencia en su vínculo primario y con muy escasas redes de contención.
Que desde el inicio de la relación existió un componente de dominación por parte del acusado y dependencia económica y que de su relato surgen varios sucesos violentos, tales como golpes en la panza durante el embarazo, episodios de encierro y abuso sexual.
Ello así, en atención a la prueba incorporada al debate, no cabe duda alguna de que el hecho investigado tuvo lugar en un contexto de violencia de género, con componentes de dependencia económica, violencia física, psicológica, simbólica y social.
Tal como se reseñaron anteriormente, varios son los elementos que permiten tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la denunciante y el sometimiento a cuestiones de violencia de género que ameritan que el caso sea analizado bajo dicha perspectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1, ley 13.944).
El Fiscal rechazo la mediación sobre la base de lo prescripto por la ley nacional n° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En este sentido, manifestó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en caso de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa. Asimismo, manifestó que del informe elaborado por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Victima y al Testigo se desprendía que los hechos se habrían dado en un contexto de violencia económica.
Sin embargo, lo cierto es que de ese elemento no surge que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que puedan resolver este asunto.
En efecto, del presente incidente no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Publico Fiscal, pues el informe citado no es concluyente en tal sentido.
En este sentido, en precedentes de esta sala, hemos entendido que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un suceso de esa naturaleza, sino que ello debe ser fundado en las particularidades circunstancias que caracterizan la ejecución del caso concreto, lo que tampoco se ha explicado en estos autos.
Todas estas cuestiones llevan a concluir que no existe impedimento alguno para que las partes se sometan a un proceso de mediación, no se ha probado que exista una asimetría tal entre ellas que obstaculice el acercamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42487-2019-0. Autos: M., G. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-02-2020.

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DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba propuesto por las partes, respecto del imputado.
Tal como correctamente señaló la Magistrada de grado, el imputado ya fue beneficiado con la suspensión de un proceso penal que se le sigue en el marco de la causa N° 66901/16, por el delito de lesiones leves, previsto en el artículo 89 del Código Penal.
En consecuencia, adquiere relevancia el obstáculo a la procedencia de una segunda suspensión de un proceso a prueba que estableció el legislador en el artículo 76 ter del Código Penal, ya que el hecho que se le imputa en estas actuaciones habría sido cometido luego de concedida la suspensión de juicio a prueba en la causa referida, y antes de que transcurriese el plazo de ocho años previsto por la ley.
En este orden de ideas, y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la probation admite su ampliación, en cambio si es en forma posterior -como en el caso- no lo permite, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba.
Finalmente, cabe destacar que es criterio del Tribunal, reiteradamente expresado en precedentes, que si quien cumplió con las reglas de conducta y obtuvo la extinción de la acción honrando el compromiso asumido en el marco de una “probation”, debe esperar 8 años para ser pasible de ser beneficiado nuevamente con la chance en cuestión, mal puede interpretarse que se encuentra en mejor situación una persona que todavía, transitando el período de prueba, no demostró ser capaz de comportarse conforme a derecho (en este sentido “V., B. O. s/ art. 183 CP”, n° 9066-01- 00/15, rta. el 31/8/2016, 34799/2019-0 “M., L. G. sobre 14 1°Parr - Tenencia de Estupefacientes”, rta. 5/2/2020, entre muchos otros).
En base a ello, y en virtud de que en el caso no se cumplen los requisitos legales para la procedencia de la “probation”, cabe confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51178-2019-2. Autos: A. M., E. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA LABORAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en orden a la contravención prevista en el artículo 52 y 53 bis inciso 5, del Código Contravencional.
Analizando las constancias del legajo, el escenario relatado por la denunciante expone varios episodios -prolongados en el tiempo- en el ámbito de una relación jerárquica laboral que fueron signados por diferentes tipos de agresiones categorizadas como de violencia psicológica, simbólica, sexual y económica (de acuerdo con el Informe Interdisciplinario de Situación de Riesgo efectuado por personal de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica).
En esta línea, cabe resaltar que los hechos que aquí se someten a estudio ameritan que el conflicto se resuelva en juicio oral y público, tal como lo pretende la víctima.
Así, considero que la oposición fiscal se encuentra correctamente fundada y corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-0. Autos: R., S. J. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel 04-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
La misma se encontraría en situación de vulnerabilidad social y económica, pues se trata de una mujer sola de treinta (30) años de edad, sin red de contención familiar, que fue expulsada del hogar familiar por sus progenitores por no profesar la misma religión que ellos.
En cuanto a su situación laboral, tuvo diferentes trabajos de modo informal y de corta duración hasta el año 2017, y desde entonces comenzó a desempeñarse como trabajadora sexual, pasando a ser sus únicos ingresos económicos, interrumpido por el contexto sanitario que atraviesa el país.
En la actualidad se encontraría desocupada, siendo sus únicos ingresos la suma que percibe desde el mes de julio de este año mediante el Programa Ciudadanía Porteña “Con Todo Derecho”, dinero que destinaría exclusivamente a la compra de alimentos, elementos de limpieza e higiene personal. Asimismo, manifestó que percibió una cuota correspondiente al Ingreso Familiar de Emergencia, otorgado en el marco de la emergencia sanitaria que se vivencia, la cual habría destinado -en su totalidad- al pago de un alojamiento en un hotel de esta Ciudad.
Cabe agregar que la actora habría completado el nivel secundario de escolaridad, y habría comenzado el Ciclo Básico Común en la Universidad de Buenos Aires para la carrera de Abogacía, la cual habría tenido que abandonar por la falta de recursos económicos.
Por otro lado, la actora manifestó haber sido víctima de violencia por parte de su ex pareja y quien además había sido su terapeuta. Adujo que logró dar fin dicha relación, pero que aún sufre consecuencias emocionales, entre las que menciona sentimientos de angustia, llantos intempestivos, problemas para conciliar el sueño, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una solución para atender el derecho a la vivienda del grupo actor (inc. 3º, del art. 25 de la Ley 4.036). Asimismo, que, hasta tanto quedara adjudicado el alojamiento, los efectos de la medida cautelar dictada en autos o de cualquier otra que la modificara o ampliara en el futuro mantendrán su vigencia.
En efecto, grupo familiar actor (una mujer y tres niños, que atravesaron situaciones de violencia doméstica) ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La actora, está sola a cargo del cuidado de sus tres hijos menores de edad. Residen en un departamento de esta ciudad, cuyo canon locativo asciende a veintitrés mil pesos ($23000) mensuales. Contrajo una deuda de alquiler y que se encontraba en inminente riesgo de ser desalojada.
Argumentó que era beneficiaria del programa habitacional establecido por el Decreto N° 690/06 pero que le resultaba insuficiente para cubrir sus necesidades básicas. Había gestionado un aumento en sede administrativa y que le fue denegado.
Informó que se encontraba desempleada y al exclusivo cuidado de sus hijos, situación que limita su capacidad de generar ingresos.
Sus ingresos se componían del subsidio habitacional que percibe en virtud de la medida cautelar dictada en autos, del programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” y de la cuota alimentaria que recibe del padre de sus hijos. Agregó que concurre a una iglesia a retirar mercadería y que la familia paterna de sus hijos suele hacerle llegar mercadería y ropa.
Indicó que había padecido violencia de género, psicológica, física, sexual y económica; y que el consecuente riesgo de vida no había cesado, que efectuó la denuncia respectiva.
Así, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3.706 y más tarde por la 4.036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
Cabe señalar que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.
En efecto, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde el acceso a una vivienda digna y segura que garantice la privacidad y el distanciamiento físico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115990-2021-0. Autos: Y. G., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO DE APELACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado entre las partes y consecuentemente, condenar al encausado a la pena de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, y rechazar la solicitud de arresto domiciliario efectuada por las partes.
La Defensa se agravió y refirió, que el “A quo”, al disponer una modalidad de ejecución de la pena distinta a la acordada y fundamentalmente opuesta a la que su asistido se sometió voluntariamente, impuso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, resultando así una violación al principio acusatorio, toda vez que a su entender, y de una interpretación de las normas procesales concordantes, la decisión del Juez encuentra su límite en la pretensión del acusador, tanto en el monto como en la modalidad de cumplimiento de la pena.
No obstante, y si bien es cierto que, tal como afirma la Defensa, tanto el Código Procesal Penal como la Constitución de la Ciudad prevén un sistema acusatorio, que conlleva, entre otras circunstancias, el hecho de que sea el/la representante del Ministerio Público Fiscal quien lleve adelante la investigación, también lo es que tal sistema no implica que las partes puedan realizar acuerdos sobre cualquier materia, ni lleva aparejada la anulación del principio de jurisdiccionalidad, ni de las atribuciones que constituyen resorte exclusivo de los Magistrados y Magistradas que conforman este Poder Judicial de la Ciudad.
En este punto, cabe advertir que en la medida en que ni el Código Procesal Penal de esta Ciudad, ni el Código Penal de la Nación, le otorgan a las partes la posibilidad de realizar acuerdos, o bien, de determinar que la pena de prisión efectiva pactada se ejecutará a través de un régimen de excepción, como lo es la detención domiciliaria, lo cierto es que ese acuerdo celebrado por las partes carece de valor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28643-2021-1. Autos: C., E. N. Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-04-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado entre las partes y consecuentemente, condenar al encausado a la pena de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, y rechazar la solicitud de arresto domiciliario efectuada por las partes.
La Defensa se agravió y refirió, que el “A quo”, al disponer una modalidad de ejecución de la pena distinta a la acordada y fundamentalmente opuesta a la que su asistido se sometió voluntariamente, impuso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, resultando así una violación al principio acusatorio, toda vez que a su entender, y de una interpretación de las normas procesales concordantes, la decisión del Juez encuentra su límite en la pretensión del acusador, tanto en el monto como en la modalidad de cumplimiento de la pena.
Ahora bien, tal como surge de las constancias de la causa, las partes llevaron a cabo un acuerdo de avenimiento, y al momento de llevarse a cabo la audiencia, el “A quo” le informó al imputado el motivo de la misma, así como su postura en torno a la modalidad de la pena que podría imponerse en tanto le refirió “…que sin perjuicio de lo que hayan acordado las partes, ya conocen su criterio respecto de que es él quien resuelve en definitiva la modalidad de cumplimiento de la pena…”.
Asimismo, y en esa misma audiencia, el Magistrado le señaló al imputado que no integra como parte del acuerdo la modalidad de cumplimiento de la pena, es decir que él iba a resolver si cumple la pena de diez meses de prisión efectiva en un establecimiento carcelario o bajo la modalidad de arresto domiciliario.
En esa medida, y teniendo en consideración que la modalidad de cumplimiento de la pena es de exclusivo resorte jurisdiccional, que el imputado de autos previo a la homologación del acuerdo fue debidamente informado por el Juez de la causa sobre su postura respecto del cumplimiento de modalidad de la pena, habiendo prestado su consentimiento, razón por la cual puede tenerse por comprobado que el encausado comprendió los alcances de tal avenimiento, así como la circunstancia de que, a raíz de los informado por el Judicante la forma de ejecución de la pena no estaba, en realidad, determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28643-2021-1. Autos: C., E. N. Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-04-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado entre las partes y consecuentemente, condenar al encausado a la pena de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, y rechazar la solicitud de arresto domiciliario efectuada por las partes.
La Defensa se agravió y refirió, que el “A quo”, al disponer una modalidad de ejecución de la pena distinta a la acordada y fundamentalmente opuesta a la que su asistido se sometió voluntariamente, impuso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, resultando así una violación al principio acusatorio, toda vez que a su entender, y de una interpretación de las normas procesales concordantes, la decisión del Juez encuentra su límite en la pretensión del acusador, tanto en el monto como en la modalidad de cumplimiento de la pena.
Sin embargo, cabe destacar que la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad. Y, en esa línea, asiste razón al Juez de grado, en cuanto afirma que la situación del imputado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos por los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660, toda vez que, si bien surge de las actuaciones que el imputado estaría afectado por un consumo grave y problemático de alcohol, lo cierto es que no surge que por hallarse cumpliendo la detención en su domicilio esté accediendo a algún tipo de tratamiento que intra muros no pudiera recibir, ni en qué modo su permanencia en una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal, podría empeorar la situación de salud del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28643-2021-1. Autos: C., E. N. Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE GRAVAMEN - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por considerar que en el caso, no se había acreditado una efectiva y concreta afectación del bien jurídico tutelado, esto es, la familia y la subsistencia de las personas que la integran, por cuanto no habían sido alegados hechos de necesidad extrema, como la falta de alimentación, de vestimenta o de asistencia médica.
Ahora bien, resulta fundamental remarcar, por una parte, que si los niños/as no vieron una merma en sus condiciones de vida fue gracias al abnegado esfuerzo de su madre y, por otra, que nos encontramos ante un delito de peligro y que, en esa medida, no es necesario que se verifique una situación de necesidad extrema, ni un perjuicio en las condiciones de vida de los/as niños/as, para que el delito se encuentre configurado.
Así, se ha dicho que “su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento…”. Y, en la misma línea, se ha explicado que, toda vez que el bien jurídico protegido por la norma es la familia, y que no se trata de un delito contra las personas, “no resulta necesaria la existencia de un peligro para la persona física” (D´ Alessio, Andrés José (Director), “Código Penal – comentado y anotado”; 2da edición actualizada y ampliada, Tomo III, La Ley, pág. 139).
Sumado ello, de las presentes también se desprende, y ha sido reconocida por el encausado y su Defensa, la realización de una conducta distinta de la ordenada, en la medida en que, desde el inicio de la presente investigación, hasta el dictado de la sentencia, el nombrado se ha sustraído sistemáticamente de la obligación de pagar dicha cuota alimentaria, y solo ha realizado una serie de pagos aislados durante el año 2020.
En efecto, tipo objetivo del delito omisivo atribuido al encausado se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - OMISION DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley N° 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez).
La Defensa se agravió por considerar que no había existido una conducta omisiva por parte del encausado, en tanto aquél había dispuesto de todos los recursos con los que contaba en favor de sus hijos/as, y añadió que, por lo demás, no habían sido controvertidos los depósitos de dinero que su defendido había realizado, en tres ocasiones, ni el pago de la autorización legal necesaria para que los/as niños/as salieran del país con su madre, lo que evidenciaba que, frente a la capacidad de pago, su defendido cumplía con su obligación.
Ahora bien, es cierto que el encausado declaró que, desde que se separó de su ex esposa, y dejó de trabajar en el negocio que tenían, no logró conseguir un trabajo registrado, también lo es que tanto él, como su Defensa y los testigos que brindaron su declaración en el debate, explicaron que, desde el 2016 a esta parte, aquél realizó “changas”.
De ese modo, lo cierto es que, sin perjuicio de que el nombrado no contara con un trabajo registrado, la circunstancia de hacer changas dos o tres veces por semana lo aleja sensiblemente de la imposibilidad absoluta de pago que él y su Defensa alegaron durante el juicio, y lo coloca en la posibilidad física de realización de la conducta debida, como exige el tipo penal, o, dicho en los términos de la doctrina, prueba su capacidad individual de acción.
En efecto, tipo objetivo del delito omisivo atribuido al encausado se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió y señaló que, si bien los testigos aportados por la denunciante habían sido contestes respecto de que su defendido no mantenía relación con sus hijas e hijo hacía tiempo, aquellos olvidaban o desconocían que aquél no podía hacerlo desde, al menos, el 2018, porque pesaba sobre él una orden de restricción judicial inherente a dicho vínculo.
Ahora bien, es cierto que, según surge de las presentes, en diciembre de 2018 se inició una causa contra el imputado por el delito de abuso sexual agravado, que tiene como damnificada a su hija mayor, por la que el nombrado se encuentra procesado, y en el
marco de la cual se le habría impuesto como medida restrictiva la prohibición de contacto con sus tres hijos/as, también lo es que, como bien indicara el Magistrado de grado en la sentencia impugnada, de las declaraciones testimoniales oídas en el marco del debate, se desprende que la relación del encartado con sus hijos/as se había visto suspendida antes del dictado de la medida mencionada.
Ello así, cabe resaltar que ese impedimento de contacto, lejos de resultar caprichoso, encuentra su génesis en una causa que se le sigue al nombrado por el delito de abuso sexual contra una de sus hijas, y que, a la vez, tal impedimento en nada se relaciona con el dinero que el acusado debe en función de su deber de asistencia familiar, ni con su incumplimiento en ese sentido, que se ha mantenido incólume desde el 2016 a esta parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - FALTA DE DOLO - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió y consideró que, para determinar la existencia de dolo, debía atenerse a la existencia de una capacidad real y efectiva de cumplir con lo que establecía a la ley y, aún así, no hacerlo, lo que no había sucedido en el caso, toda vez que el encausado había empeorado su situación económica al separarse de ex esposa. En particular, consideró que su asistido había tenido la intención de cumplir con la obligación que se le había impuesto en sede civil, mas no la posibilidad efectiva de realizar la conducta debida, y que faltaba también el aspecto subjetivo del tipo, por cuanto la omisión debía ser “deliberada”.
Ahora bien, corresponde señalar que “parte de la doctrina admite el dolo eventual, para el que requiere el simple hecho de omitir por insensibilidad, indiferencia o interés en otros asuntos de la vida. Así, por ejemplo, el hecho de no trabajar cuando se está en condiciones de hacerlo, porque está en juego el cumplimiento de una obligación legal de prestar ayuda económica y no la libertad de trabajar. Es decir, quien por despreocupación, holgazanería o vicio se coloca voluntariamente en condiciones de no poder cumplir” (D’Alessio op. cit., pag. 153), lo que va en consonancia con la circunstancia de que no existe dolo en aquel que no puede cumplir por no encontrarse en condiciones económicas de satisfacer la obligación, en tanto no se haya puesto voluntariamente en ese estado.
Es decir, no han existido causales de imposibilidad de afrontar económicamente su obligación, que no hayan obedecido a su voluntad, máxime si se tiene en cuenta que, como bien dijera el "A quo", el empleo formal no era el único modo de cumplir con lo que le era exigido, y que aquél podría haber solicitado una ayuda estatal, concurrido a un banco de alimentos, o bien, recurrido a la ayuda de sus familiares, respecto de los que de ningún modo se probó su imposibilidad de pago, sino más bien todo lo contrario, para cumplir con lo que le había sido ordenado y, sin embargo, no lo hizo.
En virtud de todo ello, entendemos que, en el caso, no sólo está acreditado el conocimiento del encausado respecto de su obligación, así como de su claro incumplimiento, sino también la voluntad de aquél en ese sentido, la que surge del modo concreto en que aquél condujo su acción a lo largo del período investigado, y de sus propios dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE CUIDADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por entender que, en el marco de las presentes, no se había acreditado el contexto de violencia de género en el que se había subsumido el caso, toda vez que el imputado no se había sustraído de sus obligaciones y que, incluso si se consideraba que lo había hecho, no había sido a sabiendas, o reposando en que su ex pareja se haría cargo de la manutención de sus hijos, y coartándole su libertad.
Sobre este particular, lo cierto es que de los propios motivos que arguyó la Defensa para argumentar que no se encuentra acreditado el tipo objetivo se desprende que estamos ante un caso que está inmerso en un claro contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica, tal como identificara el a quo.
En efecto, de las constancias obrantes en el caso, y de las declaraciones de todos los testigos, que resultan unánimes en ese sentido, se desprende que el motivo por el que los niños/as no padecieron necesidades extremas fue, justamente, el abnegado cuidado, y la total dedicación, que les brindó su madre, quien explicó que llegaba a trabajar veinte horas diarias y que, aún así, no tenía dinero suficiente para atender a todas sus necesidades.
En consecuencia, lo cierto es que la circunstancia de que la denunciante haya tenido que renunciar a cualquier plan de vida, y se haya tenido que dedicar, con exclusividad, al cuidado de los/as tres hijos/as que tuvo con el encausado, debe ser necesariamente analizada desde una perspectiva de género.
En efecto, podemos inferir que el imputado, quien se encuentra obligado a la manutención de sus hijos, y que, sin embargo, ha omitido el cumplimiento de esa manda casi sistemáticamente, descansó todo este tiempo en el trabajo que llevó adelante su ex esposa, mientras él pudo desarrollar su vida desentendido de todo aquello que conllevan los deberes de asistencia a los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - MODIFICACION DE LA PENA - PENA DE MULTA - IMPROCEDENCIA - RAZONABILIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por considerar que la pena impuesta resultaba violatoria del principio de proporcionalidad. En este sentido, sostuvo que, de considerarse probado el delito imputado, la sanción a imponer debía ser la de multa, en razón de que, por una parte, era la más adecuada a las características del caso y a la culpabilidad del autor, y, por otra, se erigía como la opción menos restrictiva de los derechos fundamentales del imputado.
Así las cosas, se advierte que, como destacara la Defensa, el tipo penal el artículo 1° de la Ley N° 13.944 prevé que se imponga una pena de prisión, o bien, una multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos.
Ahora bien, corresponde poner de manifiesto que, en un caso como este, en el que el acusado se ha substraído sistemáticamente de su obligación de pagar la cuota alimentaria correspondiente a sus tres hijos, desde el año 2016 a esta parte, la solicitud de la Defensa, de que se imponga una pena de multa, lejos de parecer razonable, luce como una falta de respeto hacia la querellante, y hacia los/as niños/as que aquella y el acusado tienen en común.
Por lo demás, toda vez que el argumento principal de la parte recurrente para defender la falta de tipicidad objetiva de la conducta atribuida al imputado radicó en que aquél no había tenido, ni tenía al momento del dictado de la sentencia, dinero para poder cumplir con la cuota alimentaria, no se explica de qué modo podría pagar una multa que, según surge de la norma, podría ascender hasta la suma de veinticinco mil pesos.
Finalmente, coincidimos con el Magistrado de grado, en cuanto a que una pena en suspenso es la sanción más adecuada para un caso como este, en la medida en que, el encausado no posee antecedentes penales, así como agravantes, consideró el plazo de ausencia de los aportes, las edades de las niñas y el niño, la circunstancia de que el hecho había sido cometido en un contexto de violencia contra la mujer, la situación de vulnerabilidad social, mujer migrante, y económica de la denunciante, y los importantes esfuerzos que había tenido que hacer ella sola, para suplir la ausencia de aportes del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
Conforme surge de las constancias de autos, se le impusieron al encausado las reglas de conducta, consistentes en realizar el taller “Crianzas saludables”, dictado por el Ministerio Público Tutelar, la de llevar a cabo el taller vinculado a la temática de violencia de género que fuera oportunamente seleccionado, y la de dar estricto cumplimiento al pago de la cuota alimentaria mensual fijada por la Justicia Civil.
El Defensor de grado se agravió con base en que la decisión impugnada había implicado una violación al principio de legalidad, en virtud de que, en ella, se le habían impuesto al acusado tres reglas de conducta que excedían a las taxativamente previstas en el artículo 27 bis del Código Penal y que resultaban más gravosas que las estipuladas por el legislador, por lo que implicaban una interpretación “in malam partem” de la norma, que vulneraba, además, el principio “pro homine”.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto afirma que la realización del taller “Crianzas saludables”, así como la de un taller vinculado con la temática de violencia de género, no están expresamente previstos en el mencionado artículo. Pero, sin perjuicio de ello, entendemos que aquellos no resultan, de ningún modo, más gravosos que las pautas previstas por el legislador y que, en esa medida, no implican una interpretación "in malam partem" de la norma, ni una violación al principio de legalidad.
En este sentido, no se advierte, ni la Defensa explica, de qué modo la realización de dos cursos, que están íntimamente relacionados con el conflicto que aquí se ha verificado, y que no implican una interferencia en la vida del encausado, ni un gran cercenamiento de su libertad, resultan más gravosos que la imposición de cualquiera, o bien, de todas las pautas mencionadas en el artículo 27 bis del Código Penal o, incluso, cuál es el agravio que tendría su asistido a partir de lo decidido por el Juez de grado.
Finalmente, corresponde agregar que no deja de sorprendernos que, habiéndose acreditado en este caso una base fáctica signada por la violencia de género, la Defensoría oficial, interviniente como ente público estatal, no solamente la desconozca, sino que al mismo tiempo rechace los mecanismos con los que cuenta esta Ciudad para abordar la problemática, máxime si se lo piensa en función del principio resocializador de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar la conexidad subjetiva de la presente causa iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar con la que tramita por el delito de lesiones.
En efecto, nos encontramos ante los mismos protagonistas y ambas causas se encuentran en un mismo estadio procesal inicial; asimismo, en ambas situaciones se advierten situaciones de violencia física (lesiones) y económica (la presente causa) dentro de un contexto de género o familiar, con lo cual para poner un cierto grado de ajuste sobre el asunto, que debe formularlo la acusación, considero apropiado que se acumulen las causas ya que no se advierte que con ello se produzcan demoras en el trámite, sino muy por el contrario, se procurará llegar a una solución integral de la conflictividad señalada en un solo proceso para evitar por un lado la revictimización de la damnificada y por otro el dictado de resoluciones contrapuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175817-2021-0. Autos: M., R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 16-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia confirmar la resolución que concedió la medida cautelar solicitada y ordenó garantizara al grupo familiar actor el acceso a una vivienda digna. Asimismo, corresponde hacer saber al demandado que el alojamiento deberá ser reservado y el domicilio del grupo familiar no podrá ser público.
De las constancias de autos surge que la actora se encontraría a cargo de sus hijos (3 y 10 años), y que es víctima de actos reiterados de violencia de género por parte de su ex pareja y padre de su hija, quien ha desobedecido repetidamente las restricciones impuestas por la justicia.
En el último de esos actos de violencia, habría atentado contra su vida embistiéndola con un vehículo y provocándole diversas lesiones, lo que motivó que se ordenara cautelarmente su detención. Debido a ello habrían tenido que abandonar el domicilio en el que vivían juntos, debiendo mudarse a la casa de sus padres. Desde que se encuentra prófugo no cumpliría con el pago de la cuota alimentaria.
Sin embargo, dado que su agresor se encontraría prófugo de la justicia y conoce dicho domicilio, necesitaría mudarse a otra vivienda para proteger su vida e integridad física y las de sus hijos.
Sostiene que se encuentra desempleada porque su ex pareja la había obligado a dejar el empleo y sus únicos ingresos se componen de la asistencia estatal.
En cuanto al otro padre señala que nunca cumplió con sus obligaciones parentales ni de manutención.
La actora reconoció que era titular dominial de varios vehículos automotores, pero afirmó que no estaban bajo su poder, que había sido coaccionada por su ex pareja para que figuraran a su nombre -en el marco de la violencia de género ejercida- y que no podía disponer libremente de ellos porque el solo hecho de intentarlo haría que aquel adoptara represalias en su contra.
A través de la Ley N° 4203, en adhesión a la Ley N° 26485, se estableció que los tres poderes del Estado deben adoptar las medidas necesarias y ratificar en sus actuaciones el respeto del derecho a la igualdad entre mujeres y varones, para lo que deberán garantizar, entre otros, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz a los servicios creados con ese fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley 4036 prevé que el GCBA implementará acciones destinadas a “brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual.
Así, se encuentra acreditada su situación de vulnerabilidad social, producto del contexto de violencia familiar que la coloca a ella junto con su grupo familiar en una situación de máxima vulnerabilidad y, en consecuencia, de necesidad de protección especial por parte del estado.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante y sus hijos menores de edad supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad, lo que incluye el riesgo de sufrir un nuevo acto de violencia de género por parte de su ex pareja.
Cabe agregar que tampoco se advierte que su concesión implique una grave afectación del interés público.
Por último, en atención a los hechos de violencia póngase en conocimiento de la actora que puede disponer de los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del a fin de requerir la intervención de áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento de mujeres que atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243991-2021-1. Autos: M. L. M. W. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - INFORME TECNICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministre a la amparista en el marco del Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle, el monto necesario que le permita al grupo familiar actor acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, disponiendo además que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, del informe elaborado por la Secretaria Letrada de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad de Buenos Aires se destaca que las situaciones de violencia de género experimentadas por la actora han producido múltiples daños en su recorrido vital. Específicamente en materia económica y laboral, la violencia ejercida por parte de sus dos primeras parejas produjo un cercenamiento de sus posibilidades de empleo y desarrollo personal. Debió atravesar múltiples carencias y realizar esfuerzos desmedidos para solventar gastos y cuidado para sus hijos. El daño económico acaecido tras escapar de su última pareja y la pérdida de sus pertenencias al dejar su hogar fue imprevisto tanto como impactante, dejando a la consultante en situación de calle. A pesar del tiempo transcurrido, aún no ha logrado recuperarse económicamente, alquilar por sus propios medios una vivienda y tampoco proveerse del mobiliario necesario.
Agrega la Licenciada que, para el caso de la actora una vivienda digna resulta fundamental, tanto para su desarrollo personal como para llevar adelante una vida con seguridad y libertad.
En tal sentido recomendó que “corresponde atender las siguientes consideraciones: 1. La actora ha padecido violencia de género en sus tipos psicológica, física, económica-patrimonial por parte de distintas parejas; 2. La consultante tuvo que abandonar su vivienda por motivos de violencia de género; 3. La actora no tiene hogar propio, ni ingresos suficientes para procurarse una vivienda digna para ella y su hijo y 4. La situación de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio le ha impedido, finalmente, insertarse laboralmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-1. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - BOTON ANTIPANICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas en hechos inexistentes y sin haber evaluado las circunstancias vinculadas al caso.
Ahora bien, surge de las constancias del caso que la víctima compareció a la O.V.D. para denunciar el hecho, y que personal del Cuerpo Interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica entrevistó a la damnificada y evaluó su situación como de riesgo alto. Asimismo, se cuenta con el informe de OFAVyT, cuyo personal entrevistó a la presunta víctima, y se agregaron las medidas de prohibición de acercamiento, contacto y entrega del botón de pánico.
En efecto, lo expuesto hasta acá refleja la situación de vulnerabilidad y temor que estaría padeciendo la víctima por hechos de violencia y hostigamiento, los que serían generados por el accionar del imputado en un contexto de género.
En igual sentido, resulta acertado que se apliquen en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY APLICABLE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas en hechos inexistentes y sin haber evaluado las circunstancias vinculadas al caso.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 186, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, establece que: “si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley N° 26485”.
En la ley antes mencionada, se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la Juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma, entre ellas las aquí establecidas.
Es por ello que resulta acertado el tratamiento que ha dado la “A quo” de conformidad con la ley en juego, sin que corresponda adentrarme en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 185, del Código Procesal Penal.
En efecto, las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas escuchando solamente el relato de la víctima, y sobre un hecho no denunciado, y no investigado ni juzgado.
Ahora bien, se ha señalado en un antecedente de esta Sala que no invalida el dictado de las medidas adoptadas el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación. En este sentido, se ha indicado en diversos precedentes que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición.
Nótese, por lo demás, que las medidas adoptadas resultan las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer. De esta manera, la aplicación de aquellas medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ARMAS DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - SECUESTRO DE ARMA - MEDIDAS DE PROTECCION - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió de la intimación para que su asistido entregue el arma de fuego, toda vez que a su entender implica una privación de un derecho reconocido oportunamente por la ANMAC, y en este sentido supone una violación a una serie de derechos constitucionales (art. 14, 16, 18 y 75 inc. 22 CN). Consideró, además, que la “A quo” omitió valorar las medidas alternativas ofrecidas por imputado para resguardar el arma en garantía de las finalidades que persigue la Ley N° 26.485 (entre ellas entregar el arma a un tercero que sea legítimo usuario). Por otra parte, la Defensa, ante el supuesto rechazo a su planteo, articuló la inconstitucionalidad, al caso concreto, del artículo 26 inciso “a” 4 de la Ley N° 26.485 en cuanto este prevé : “…Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión…”.
Ahora bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en numerosos precedentes que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 226:688; 242:73;300:241 y 1087).
De acuerdo con esta línea interpretativa, se advierte que más allá de la deficiente fundamentación defensista, de la vulneración de los principios invocados, la norma analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, no debe perderse de vista que del contenido y naturaleza de la ley en consideración surge con claridad que encierra un régimen normativo cuyo propósito es la protección de la mujer, garantizar su inmediata seguridad frente a una posible situación de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - GARANTIA - CUOTA ALIMENTARIA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
Se le atribuye al encausado en autos el incumplimiento de deberes de asistencia familiar (art. 1 Ley N° 13.944), desde el mes de marzo de 2021, en perjuicio de su hija de ocho años de edad y la madre de aquella.
El Ministerio Público Fiscal solicitó que se disponga el embargo del cincuenta por ciento (50%) de un automotor propiedad del imputado. Señaló que la medida solicitada resultaba pertinente a fin de evitar que el imputado se desapodere de los bienes que garantizarían el futuro el cumplimiento de sus deberes de asistencia familiar.
No obstante, el Magistrado de grado no hizo lugar a dicha solicitud, por considerar que no se advertía cómo la incautación parcial del automóvil pondría fin a la violencia económica que el imputado ejercería sobre la madre de su hija, cuando los fondos que eventualmente pudieran obtenerse no se harán efectivos sino hasta la finalización del proceso y, ello, siempre que se promoviera en este la acción civil resarcitoria (art. 343 CPPCABA), agregando que tampoco advertía en qué manera la niña recibiría la manutención que hoy le es negada, puesto que el embargo es meramente preventivo y no ejecutorio.
Ahora bien, a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta a lo consignado en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que “El/la Querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”.
Asimismo, en cuanto a las condiciones formales de la pretensión, cabe mencionar que el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que: “La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de este Código…”.
En este caso, la titular de la acción ya ha formulado el requerimiento de juicio, por lo que el plazo para constituirse en Querellante y así incoar la acción civil se encuentra vencido (art. 12 CPPCABA), sin que de las constancias de la causa se advierta presentación alguna que permita afirmar lo contrario.
Por tanto, y siendo que en la presente no se ha ejercido la acción civil correspondiente, el principal motivo que podría dar lugar a la petición de embargo en la presente (asegurar la cuota alimentaria debida por el encausado y garantizar el resarcimiento del daño causado como consecuencia de los hechos), carece de sustento, pues no podrá, en el hipotético caso de recaer condena, fijarse una indemnización en los términos del artículo 29, inciso 2, del Código Penal, quedando habilitada en todo caso la instancia civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130075-2021-1. Autos: R., O. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la amparista es una mujer de treinta (30) años, quien se encuentra a cargo de sus 3 hijas menores de edad que conforman un grupo familiar monoparental con jefatura femenina.
La actora manifestó haber sufrido violencia de género (psicológica, física, sexual y económica) por parte de su ex pareja, cuya última denuncia derivó en una orden de prohibición de acercamiento en cualquier lugar en donde se encuentre y en cualquier domicilio donde resida.
La actora relató que vivió en un barrio popular de esta ciudad alquilando viviendas, pero por falta de ingresos suficientes para afrontar el costo del canon locativo debieron abandonar las mismas, ya que el monto percibido en concepto de subsidio habitacional no era suficiente; luego de ello la familia quedó en situación de calle y al tomar conocimiento que se estaba llevando a cabo una toma realizada por un grupo de vecinas y al evaluar las posibilidades de cuidado mutuo y cierta estabilidad que podía encontrar, decidió instalarse en el lugar. Posteriormente fue desalojada careciendo de un domicilio fijo y solicitando resguardo a diferentes conocidos.
La amparista describe que desde el mes mayo de 2022, reside en un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires por el que abona un alquiler mensual de veinticinco mil pesos ($25.000) y detalla que por parte del subsidio habitacional solo percibe dieciséis mil pesos ($16.000), manifestando que no cuenta con los recursos económicos para abonar un alquiler por sus propios medios y teme quedar en situación de calle junto a sus hijas.
Ello así, la situación particular descripta permite verificar que, en principio, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedora –ab initio- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N°4036 y N°1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, en el informe social adjunto a la demanda se concluye que amparista y sus hijas conforman un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad económica y social, no sólo por el desempleo de la única adulta que lo integra y la escasez de los ingresos percibidos, sino que dicha situación es agravada por la presencia de una niña que, por su esta vital, presenta altos niveles de dependencia.
La citada es el único sostén de su hogar, sin contar con apoyo económico por parte de su red familiar, y habiendo atravesado reiteradas situaciones de violencia de género, las cuales impactaron negativamente en el desarrollo de un proyecto de vida autónomo.
Asimismo, en el informe realizado por Secretaría Letrada de Género y Diversidad, del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir del relato de la amparista, se afirmó que “desde temprana edad los derechos de la actora han sido vulnerados. De pequeña hubo de insertarse en el mercado laboral por cuestiones de sobrevivencia familiar; privándola esto de su derecho a la educación. El trabajo infantil no es cualquier tarea realizada por un niño o niña, son labores que exigen muchas horas de dedicación, para las que son demasiado jóvenes, que ponen en riesgo su salud y bienestar. Posteriormente, ya como adulta, fue víctima de la violencia que sobre ella perpetraba su pareja situación que la hubo colocado en varias ocasiones ante la disyuntiva de someterse a la violencia de su esposo para no perder un sitio de vivienda o renunciar a ello y quedar en situación de calle junto a sus hijas. En este contexto, los episodios de violencia padecidos fueron socavando su autoestima y acortando sus posibilidades, tanto laborales como de vivienda digna; limitando, también, la cobertura de las necesidades básicas de sus hijas. El derecho a una vivienda digna resulta fundamental no solo para la supervivencia sino también para llevar una vida con seguridad. Su vulneración impacta en otros derechos fundamentales, tales, como el derecho a un empleo y a la educación, los cuales la consultante se encuentra imposibilitada de llevarlos a cabo”
Finalmente, es dable señalar que de las constancias anejadas a la causa se desprende que ese diligenció un oficio dirigido a la Subsecretaría de Asistencia y Cuidado Inmediato del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, solicitando que arbitre las medidas pertinentes para garantizar el alojamiento del grupo familiar actor, el cual, no habría merecido respuesta por parte de la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -"prima facie"- en autos (conforme artículo 21 de la Ley N°4036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
No es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio.
Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –"ab initio"-resulta acreedor (artículo 20 inciso 2 de la Ley N°4036 y artículo 2.c de la Ley N°1688).
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1688, Ley N°4036 y Ley N°1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, el frente actor se conforma por un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, compuesto por la amparista quien se encuentra a cargo de la crianza, cuidado y manutención de sus 3 hijas menores de edad.
La actora no cuenta con trabajo remunerado fuera del hogar ni tiene una red familiar de contención que pueda brindarle apoyo económico.
Su trayectoria vital muestra que desde pequeña debió trabajar para subsistir y que se vio impedida de poder asistir a la escuela y formarse. No posee ingresos que le permitan solventar las necesidad básicas suyas y de su familia.
Asimismo, ha atravesado reiteradas situaciones de violencia de género por parte de su ex pareja, cuya última denuncia derivó en una orden de prohibición de acercamiento.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor mereciendo particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - ABUSO SEXUAL - PERICIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que como medida cautelar, cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la actora para que acceda a una solución habitacional adecuada y, brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.
La actora mencionó que su hija de 6 años sufrió abuso por parte del dueño de la vivienda alquilada, por lo que realizó la denuncia penal y existe una medida de prohibición de acercamiento.
La niña, según surge de la pericia psicológica, padece insomnio de mantenimiento, episodios de angustia seguidos de llanto, terrores nocturnos, episodios de rabia, enuresis, retraimiento y desapego.
Sobre su propio cuadro de salud, la actora expresó que se lastimó el brazo derecho levantado a su hija y que, por ello lo tenía inmovilizado, estaba ingiriendo calmantes y debía realizar sesiones de kinesiología; y agregó que se encuentra realizando tratamiento psicológico. Por último, expresó que todo el grupo familiar cuenta con la Obra Social de su pareja, razón por la cual no se separa del mismo.
En relación con la situación de convivencia familiar, la actora expuso que su pareja tiene problemas de consumo de alcohol, que no se encarga del cuidado de sus hijas y que es violento. Relató haber padecido episodios de violencia física, lo que motivo que echara a su marido de la casa, pero que el regresa y ella teme quedarse sin obra social y sin recursos económicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197675-2021-1. Autos: A. G., P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SITUACION DE CALLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor.
Si bien la amparista afirma que residió en la Ciudad, por razones económicas decidió instalarse en la provincia de Buenos Aires.
En el informe socioambiental de autos se señala asimismo que la amparista dio fin al vínculo de pareja en virtud de la violencia física y verbal de la que era objeto, y que tras efectuar la correspondiente denuncia ante el fuero Nacional en lo Civil, tuvo que abandonar el hogar familiar y fue ingresada –junto con sus hijos– a un parador del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por encontrarse en situación de calle.
Luego afirmó que volvió a hablar con su ex pareja y acordaron que ella se quedará en la casa de una localidad bonaerense donde aún reside. Manifestó que es su ex pareja quien se hace cargo del pago de los alquileres, abonándole directamente a lo locadora.
En ese contexto, se explica que solicitó asistencia habitacional al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para poder contar con un ingreso que le permitiera realizar los pagos del alquiler y no depender económicamente de su ex pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - ABUSO SEXUAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor.
Surge de autos que al momento de interponer la acción, la actora se encontraban atravesando una situación de violencia de género y expuestos a vulnerabilidad económica y social, por lo que se solicitó su incorporación al programa de Emergencia Habitacional y al sistema de comedores de la Ciudad a fin de garantizar sus derechos a la vivienda y alimentación.
Cabe destacar que, que en virtud de la situación de violencia sufrida, realizó la pertinente denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que evaluó su situación como de riesgo alto.
En este sentido, del informe elaborado por aquella dependencia se desprende que “…la dinámica vincular estaría caracterizada desde sus inicios por una modalidad donde prevalecerían las características celotípicas (conductas de control, desconfianza, cuestionamiento de la conducta de la dicente), con recurrentes discusiones y la consecuente emergencia de agresiones: física (golpe de puño en el rostro en circunstancias de estar cursando embarazo de una de sus hijas, ocasionándole una lesión por lo que habría recibido atención medica). Psicológica (expresiones peyorativas de connotación sexista, manipulación, celos excesivos), sexual (Ejercería presión para mantener relaciones sexuales a pesar de la negativa de la compareciente), simbólica (surgirían del discurso pautas estereotipadas que naturalizarían la subordinación de la mujer al hombre en la sociedad). Las agresiones tendrían una frecuencia diaria.”
De igual modo, conviene agregar que del informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica surge que la actora habría padecido situaciones de abuso sexual en su infancia por parte de su padrastro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, de la prueba de autos se advierte que el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, la situación de violencia y riesgo padecida, que la actora se encuentra excluida del mercado formal de empleo y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género y bajo la óptica del interés superior del niño refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la Ley N°4036 que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PRESTACIONES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley N°4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (artículo 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, del análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P. c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. Nº 9205/12, con fecha 21/03/2014, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento en las condiciones previstas en la normativa mencionada en el considerando que antecede para las mujeres víctimas de violencia doméstica y/o sexual.
A tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y336:1024, entre otros), el derecho que asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes Nº 2952 y Nº1688).
Ello así, a partir de las circunstancias fácticas de autos, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N°1688, N°1265 y N°4036 que les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, la accionante se encuentra sumida en un estado de pobreza que, según se ha señalado con certeza, cuando alcanza una dimensión extrema conduce inexorablemente a “la negación de todos los derechos humanos” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de Perú, año 2000, página 171).
La amparista no solo se encuentra en situación de emergencia habitacional, sino que –además–ha vivenciado situaciones de violencia de género ejercida por su ex pareja y padre de sus hijos..
En consecuencia, también integran el marco normativo en el que se inscribe la litis, los diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del Estado –incluido el Poder Judicial– a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Entre estos cuerpos normativos supranacionales, se destacan la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “CEDAW” (por su denominación en idioma inglés), así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belém Do Pará”.
En el caso de autos, los estándares y criterios a efectos de interpretar y definir el alcance y contenido del derecho a la vivienda, deben complementarse, a su vez, con la consideración de la obligación convencional y constitucional que exige evaluar las medidas destinadas a asegurar la operatividad y vigencia de los derechos con perspectiva de género.
En este sentido, no puede soslayarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género. Se ha afirmado al respecto que “la carencia de una vivienda adecuada puede posicionar a las mujeres en una situación más vulnerable frente a las distintas formas de violencia, y a la inversa, la violencia contra las mujeres puede conducir a la violación de su derecho a una vida adecuada” (Organización de las Naciones Unidas —ONU— (2005). Estudio “La Mujer y la Vivienda Adecuada”, del señor Kothari, M. Relator Especial sobre una Vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. E/ CN.4/2005/43. Naciones Unidas. párr. 42).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - INFORME TECNICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, la actora es una mujer de 28 años que tiene a su cargo a sus cuatro hijos, dos de ellos mellizos, de 9, 5, y 1 año de edad
La amparista se encuentra desempleada y abocada al cuidado de sus cuatro hijos ya que su padre se desentendió de sus responsabilidades tras la separación de la pareja por motivos de violencia de género.
Refirió percibir como únicos ingresos monetarios subsidios estatales y salario familiar.
Cabe agregar que conforme lo relatado en el escrito de demanda, el grupo familiar residió durante varios años en la Ciudad de Buenos Aires pero, por razones económicas decidieron instalarse en la provincia de Buenos Aires en la vivienda que ocupan actualmente.
Se señala asimismo que por un tiempo todo el grupo familiar estuvo viviendo de prestado en la casa de una conocida de la actora en razón de haber padecido violencia física y verbal por parte de su ex pareja, pero que, con posterioridad, decidió volver a hablar con su ex pareja y acordaron que ella se quedará en la casa que cohabitaban de la cual el pago el alquiler, abonándole directamente a lo locadora.
En ese contexto, a fin de independizarse económicamente de su ex pareja y no depender de él para el pago del alquiler, la actora solicitó ser incorporada al Programa de Atención a Familias en Situación de Calle; sin embargo, dicha solicitud no tuvo favorable acogida.
Ello así, el escenario social descripto evidencia con claridad que la situación de emergencia que atraviesan la actora y sus hijos es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CICLO DE LA VIOLENCIA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Defensa se agravió y sostuvo que se había efectuado una arbitraria valoración de la prueba porque no se contó con la prueba científica específica para la debida acreditación de las lesiones de la víctima, cuál es el informe del médico legista, confeccionado por un médico especialista, que constate de manera fehaciente las lesiones invocadas por el Fiscal.
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, se cuenta con la declaración de la médica legista, del Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, quien indicó en la audiencia que tuvo a la vista las imágenes donde se observaba la lesión, la del médico del Sistema de Atención Médica de Emergencias y la de los gendarmes que concurrieron al lugar del hecho ante el llamado del 911.
Asimismo, debemos destacar que la prueba reseñada debe ser valorada en función del contexto de violencia contra la mujer que rodeó al suceso, respecto del cual deviene imperativo remarcar lo declarado por la psicóloga de la “OFAVYT” del Ministerio Público Fiscal, quien estuvo a cargo del informe de evaluación de riesgo y determinaron que era alto. Para ello, se tomó en cuenta el hecho en sí, el consumo problemático de alcohol y droga, que no se la pudo contactar porque retomó al mes el vínculo con el denunciado, que estaba embarazada de dos meses, luego perdió ese embarazo y después quedó embarazada nuevamente. Además, se valoró su vulnerabilidad psíquica, que estaba en un estado de fragilidad emocional, como así también la afectación económica, con un bebé recién nacido. A ello agregó que ella estaba a cargo de sus niños y que no tiene contención familiar pues sus familiares
Indicó también que existía una aceptación de las conductas violentas por parte de la víctima, la cual se encontraba inmersa en un círculo de violencia (violencia doméstica cíclica). En el mismo sentido declaró licenciada en psicología de la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal, e indicó que el marco de dependencia económica y emocional impacta en la forma en que la víctima se manifiesta, más aún, teniendo en cuenta la situación de puerperio que atraviesa, en la que existe una mayor dependencia con el núcleo de la familia
En consecuencia de ello, consideramos que debe rechazarse el agravio esbozado por la Defensa, en tanto la conducta calificada como constitutiva del delito de lesiones agravadas por la que fuera condenado ha sido acreditada con la certeza exigida en este estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NORMATIVA VIGENTE - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, el eje principal que contribuye a configurar la urgencia en la aplicación de las medidas mencionadas, son el interés superior de los dos niños hijos de la denunciante y del acusado, al que se debe adunar el contexto de violencia de género en el que se circunscribió el caso, particularmente las modalidades de violencia económica, psicológica y física en la que podría encontrarse inmersa la nombrada y que merecen una respuesta apropiada.
En tal sentido, en punto al interés superior del niño aflora con relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente” -adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a partir de la reforma Constitucional del año 1994 en el artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional-, a partir de la cual el Estado Nacional se comprometió a reconocer a todas las personas menores de dieciocho años como sujetos plenos de derecho y a adoptar todas las decisiones siguiendo al “interés superior del niño, niña y adolescente” como criterio hermenéutico primordial para revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Del mismo modo, debe igualmente ponderarse la Opinión Consultiva OC- 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente en cuanto a que "Los niños no deben ser considerados objetos de protección segregativa sino sujetos de derechos, deben recibir protección integral y gozar de todos los derechos que tienen las personas adultas, además de un grupo de derechos específicos que se les otorgan por la particularidad de que los niños se encuentran en desarrollo" y la Observación General Nº 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño, en cuanto a que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial.
Asimismo, debe tomarse también en cuenta lo dispuesto en diversos tratados internacionales que, si bien no se encuentran íntimamente vinculados a la niñez, como ser el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24.1), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10.3) y en el artículo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, disponen que todo niño, tiene derecho a protección, cuidado y ayudas especiales.
El cuerpo normativo internacional se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes, sancionada en el año 2005 que, a la par de la Convención, tiene como principio fundamental conforme su artículo 1°: “... la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño”.
Por su parte, el artículo 3º de la norma, establece que se entiende por “interés superior del niño” a la “máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos tanto en la normativa nacional como internacional".
De esta forma, queda prístina la jerarquía constitucional del derecho de todo niño a que se tutele su interés superior -Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño-, esto es, la máxima satisfacción -integral y simultánea- de los derechos y garantías reconocidos en su favor por el ordenamiento jurídico, para lo cual debe respetarse el derecho del menor al pleno desarrollo personal, armónico e integral de sus derechos en su medio familiar, social y cultural (artículo 3, inciso c) de la Ley 26.061).
Incluso debe mencionarse lo previsto por el artículo 27 de la Convención citada, al prever que: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.
En el orden local, la normativa hasta aquí mencionada se complementa con las disposiciones de la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, existen dos niños menores de edad que ante la posible situación de que se disponga el desalojo del inmueble donde residen junto a su madre, serían los primeros afectados a sufrir un menoscabo de sus derechos, particularmente el relativo a una vivienda digna, sumado a la imposibilidad de mantener ese bienestar toda vez que su progenitora, además de tener que solventar una deuda profesional con AFIP (tal como mencionó en su denuncia), recién en la actualidad se encuentra encausando su profesión.
Los niños están siendo representados en todo momento por su progenitora quien se constituye en una víctima indirecta de la situación, en la que debe ponderarse con especial énfasis, el contexto de violencia de género en la que se circunscribió el caso y su particular situación.
En efecto, no debemos olvidar que las medidas aquí solicitadas fueron escogidas dentro del abanico de posibilidades que dispone el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, según las modalidades de violencia dispuestas en los artículos 5º y 6º del mismo cuerpo normativo.
Partiendo de esos parámetros, respecto a la Violencia de Género corresponde atender a los lineamientos introducidos por diversos instrumentos internacionales, así como también por el derecho doméstico, que conforman el plexo normativo o “corpus iuris” en materia de género, que no puede ser obviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DENUNCIANTE - VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485).
En el presente, el testimonio de la denunciante deber ser abordado con adecuada perspectiva de género, toda vez que, conforme lo que se desprende del legajo de investigación, la nombrada y sus hijos podrían encontrarse inmersos en un contexto que los haría víctimas de distintos tipos de violencia menoscabándose así sus derechos.
En el caso de los niños, con los antecedentes recabados hasta el momento, se debe señalar que podrían verse afectadas sus condiciones de vida, en especial su derecho a la vivienda, la manutención y la salud, entre otras, de las que habrían gozado con anterioridad a los hechos relatados por la denunciante y que fueran reconocidos hasta por el propio denunciado en la presentación del acuerdo provisorio de alimentos que fuera homologado en el año 2021, de manera que su tutela exige una respuesta inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485). De igual modo, corresponde disponer que el Juez de grado adopte los medios necesarios para dar cumplimiento a lo aquí resuelto y lleve a cabo la celebración de la audiencia dispuesta por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, oportunidad en la que deberá evaluar la extensión temporal de las medidas dispuestas.
En lo que refiere a la situación de la denunciante, si bien en este caso resultaría ser una víctima indirecta, “prima facie”, lo cierto es que ella resulta ser la progenitora de dos niños –hijos del acusado-, y actúa en su representación, sin perjuicio de que lo relatado por ella en sede fiscal aunado a las copias de la denuncia que en su momento radicara por ante la Fiscalía y que luego desistiera por temor a que el denunciado dejara de proveerles de alimentos a sus hijos, permiten demostrar que podría hallarse inmersa en el contexto de violencia de género en sus modalidades psicológica y económica, tal como fuera dictaminado por los profesionales de la OFAVyT (Oficina de asistencia a víctimas y testigos) que la asistieran.
Por otra parte, las probanzas de la causa permiten vislumbrar que la denunciante fue igualmente cercenada en su derecho a desarrollarse profesionalmente por parte del encausado, quien le habría impuesto la dedicación plena a sus hijos y a él en su carácter de esposa, menoscabando su condición profesional y los eventuales ingresos que pudiera percibir en caso de salir a trabajar frente a los suyos que eran en dólares (ver ratificación de la denuncia efectuada en sede fiscal), lo cual implicó que dejara de abonar el monotributo en AFIP generándosele una deuda y demostraría el actual estado de dependencia económica en la que se encuentra inmersa, todo lo cual exige también una respuesta por parte del Estado, a partir del deber de obrar con la debida diligencia.
Sobre la presunta violencia psicológica que habría padecido la denunciante, no se pueden dejar de advertir, conforme sus dichos, los menoscabos en los comentarios que el imputado le habría proferido no solo sobre su profesión en cuanto a la expresión “doctora juguete”, al poco salario que percibía, sino también al hecho de dejarla sola o el temor que le infundía con su conducta, lo que denota asimismo la violencia simbólica que parte de los estereotipos de género que condicionarían el accionar del imputado.
Por lo tanto, de todo cuanto antecede, se habrá de considerar que el supuesto de autos no puede sino investigarse y analizarse atendiendo especialmente a una posible violencia intrafamiliar y, en particular, tomando en consideración el estado de vulnerabilidad en que los niños y su progenitora podrían encontrarse subsumidos.
En tal sentido, no atender a su particular situación y permitir que continúen en un estado de incertidumbre patrimonial, tal como se vislumbra en estos actuados, siempre dentro de un marco limitado de conocimiento que implica el estado de la pesquisa, implicaría desconocer los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, a partir de la suscripción de la normativa de protección integral de las mujeres.
Por lo demás, sin perjuicio que el marco de conocimiento de las actuaciones, se limitó a la posible configuración de la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, habida cuenta el desarrollo de los elementos de prueba hasta aquí ponderados, se habrá de considerar que tampoco pueden descartarse la comisión de otras figuras delictivas que merecen ser tomadas en consideración por la acusación, tales como la eventual desobediencia por el incumplimiento del acuerdo provisorio de alimentos homologado por la justicia civil, o la eventual insolvencia alimentaria fraudulenta en la que podría encontrarse inmerso el imputado en caso que se demuestre que se desprendió u ocultó todo o parte de sus bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
La demanda de autos tuvo por objeto principal que se reconozcan y garanticen sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la vivienda, a un nivel de vida adecuado y, en definitiva, a la dignidad.
El grupo actor se encuentra conformado por una familia monoparental con jefatura femenina: la actora a cargo del cuidado de sus dos hijos menores de edad, cuyos padres no mantienen vínculo con ellos ni aportan a su manutención.
Del informe elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa se desprende que al inicio de la acción, el grupo familiar actor se encontraba en contexto de calle y que eventualmente, una amiga de la actora, les permitía dormir en su hogar.
La actora, oriunda del Paraguay –donde habría nacido su primer hijo–, se trasladó a la Argentina en búsqueda de mejores oportunidades de vida. Fruto de una relación ocasional, nació su otra hija, cuyo padre, al anoticiarse del embarazo, decidió no continuar con la relación y por lo tanto la niña lleva el apellido materno.
Según consta de los informes acompañados, la actora tiene formación primaria completa, se encuentra excluida del mercado formal de empleo y carece de ingresos suficientes para cubrir las necesidades mínimas y fundamentales del grupo familiar.
En efecto, refiere realizar tareas como cocinera en un comedor comunitario, en el marco del programa “Potenciar Trabajo”, donde concurre de lunes a viernes a fin de procurarse la vianda del almuerzo, tanto para ella como para sus hijos.
Sus restantes ingresos se complementan con la suma que percibe en el marco del “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle”, subsidio que fue otorgado en orden a la medida cautelar, percibe Asignación Universal por Hijo y la tarjeta alimentaria por ambos hijos.
Tampoco se advierte que los padres biológicos de los menores mantuvieran contacto con sus hijos, ni que cumplan con sus deberes alimentarios.
En el informe social acompañado se destaca que si bien “cuenta con la contención afectiva de sus hermanos, hermanas y una amiga”, “ninguno se encuentra en condiciones de brindarle apoyo económico o una alternativa habitacional superadora”.
En lo referido específicamente a la cuestión habitacional del grupo actor, se explica que desde el 2011 la amparista se alojaba en una vivienda que alquilaba en una Villa de esta Ciudad, y venía acumulando deuda desde mediados del 2020. Se agrega que tras una internación por COVID en el mes de julio de 2020, tomó conocimiento de que estaba cursando un embarazo, situación que sirvió de excusa –a quienes le alquilaban la vivienda– para solicitarle que abandonara el lugar, aduciendo que no permitían niños.
En este contexto, la amparista habría denunciado en el mes de diciembre de 2020, ante la Oficina de Violencia Doméstica y de Género del Centro de Justicia de la Mujer que el propietario de la vivienda donde alquilaba, y su esposa, comenzaron a ejercer violencia sobre el grupo familiar, al punto de cortarle el suministro de agua y electricidad; entre otras intimidaciones tendientes a que abandonara la vivienda. Fue en ese contexto de violencia que finalmente fue desalojada.
En ese estado desde la Defensoría Oficial CAYT nº 6 se libró oficio a los fines de requerir una solución integral al conflicto habitacional descripto.
Una vez incorporada al “Programa de Atención a Familias en Situación de Calle” como resultado de la medida cautelar dictada en autos, la actora alquiló una habitación que consta de una cocina comedor, un baño y dos cuartos, que no cuentan con ventilación alguna, por la que abonaba $23.000 mensuales, refiriendo la amparista que reside allí por no haber podido encontrar otro especio donde aceptaran niños y que el monto es insuficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En el contexto fáctico expuesto, la profesional que elaboró el informe social que se viene citando destacó que la actora fue víctima de violencia por razones de género y [que] esto la ubicó en una situación de emergencia habitacional, ya que uno de los agresores era el propietario del lugar donde alquilaba quien finalmente la desalojó”. Remarcó asimismo que “[d]esde ese momento el grupo familiar se enc[ontraba] en situación de calle y no p[odía] superar dicha situación sin la asistencia estatal”, dado que “su trayectoria habitacional estuvo signada por la inestabilidad y la precariedad”. Agrega el referido dictamen, con respecto a la situación económica-ocupacional de la actora, que “su experiencia, estuvo signada por la precariedad laboral […].sus ingresos provienen de una actividad precaria y de la asistencia estatal [y] [p]ara su alimentación, dependen del comedor comunitario donde la entrevistada trabaja”. Concluye el informe señalando que “[s]us ingresos son insuficientes para su reproducción cotidiana, es decir para la satisfacción de las necesidades básicas alimentarias y otros consumos básicos no alimentarios (vestimenta, transporte, acceso a elementos de higiene personal y limpieza esenciales, etc.)".
En el referido informe se deja también constancia de la intervención de la Oficina de Violencia Doméstica y de Género del Centro de Justicia de la Mujer, organismo que concluyó que la actora “[…] se encontraba en una situación de RIESGO ALTO en relación a su integridad psicofísica, dada la periodicidad y cronicidad de los hechos narrados […]”.
En cuanto a la situación sanitaria, se mencionó que los hechos de violencia antes citados afectaron significativamente la salud psicológica del grupo familiar; por lo que se estaba evaluando la implementación de un tratamiento psicoterapéutico para el menor. Si bien no cuentan con cobertura médica, lo cierto es que se utiliza distintos centros de los efectores públicos de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere la parte actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto de aplicación del marco regulatorio específico.
Los distintos tipos de violencia contra las mujeres, en sus diversas modalidades, deben ser abordados como una forma de discriminación cristalizada en el tiempo y que, como tal, tiene como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y libertades.
A su vez, esa forma de discriminación puede converger con diversos factores de exclusión que interrelacionados coadyuvan al agravamiento de la situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, impactan en forma negativa en el desarrollo integral de la víctima.
Pues bien, en el marco regulatorio específico cabe señalar el mandato del artículo 20, inciso 3°, de la Ley N° 4036 que obliga al GCBA a implementar acciones destinadas a “[b]rindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual” y la Ley N° 1688, cuyo artículo 2° impone “[a]sistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario”.
Es importante tener presente que las citadas disposiciones adoptadas por la Ciudad en materia de vivienda para este colectivo se insertan en un ordenamiento convencional y legal que tutela, con amplitud, a las mujeres víctimas de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; b) genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
De la prueba anejada se advierte que el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta,en particular, que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, a cargo de sus dos hijos menores de edad.
A su vez, tampoco puede soslayarse la situación de violencia de género detalladas en los antecedentes que dieron inicio a este caso; así como la formación de la amparista y su situación laboral enmarcada en la informalidad y precariedad, que no le permite generar recursos suficientes propios para revertir la problemática habitacional que atraviesa.
Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género y bajo la óptica del interés superior del niño, refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la ley 4036 que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.
Ello así, pues entiendo que la ley 4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Por eso, deseo resaltar que la citada norma no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –arts. 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes–arts. 22 a 25-; mujeres –arts. 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -arts. 16 y 17-, etc.). En efecto, si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio "pro homine") se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –art. 6°– y no grupos específicos.
Ahora bien, cabe señalar que el derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista. Hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada en autos
En efecto, del análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P. c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. Nº 9205/12, con fecha 21/03/2014, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento en las condiciones previstas en la normativa mencionada en el considerando que antecede para las mujeres víctimas de violencia doméstica y/o sexual.
A tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y336:1024, entre otros), el derecho que asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes Nº 2952 y Nº1688).
Esta decisión que debe adoptar la Administración en orden a satisfacer el derecho reclamado no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama.
Es preciso agregar que la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate. Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto.
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
Hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte adecuada a la situación de la parte actora.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena. Genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Mantenga los efectos de la medida cautelar. Exhortar al GCBA a que evalúe la urgente implementación de programas o políticas alternativas en materia de vivienda, que haciendo una utilización más racional y eficiente de los recursos presupuestarios, propenda a instrumentar soluciones habitacionales definitivas para los grupos vulnerables.
El escenario social hasta aquí descripto evidencia con claridad que la situación de emergencia que atraviesan la actora y sus hijos es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar.
Se advierte que el principal –si no el único– mecanismo adoptado por el Poder Ejecutivo para morigerar los efectos de la situación descripta ha sido la creación de diversos planes habitacionales, que prevén prestaciones pecuniarias por un período de tiempo determinado.
En efecto, ya desde hace varios años, el programa de subsidios es – prácticamente– la única respuesta real que las autoridades públicas brindan frente a la problemática de estos grupos vulnerables. Son numerosos los informes elaborados por diferentes órganos de control y especialistas en la materia, que dan cuenta de que, en lo que respecta al diseño e implementación de soluciones para conjurar –o, al menos, morigerar– el estado de emergencia, el obrar estatal se ha caracterizado por la inacción, la falta de planificación unificada e integral, la inefectiva implementación de las políticas creadas, la carencia de información y la subejecución presupuestaria.
Y es por ello que se ha remarcado que “los subsidios fueron concebidos para todas las situaciones individuales de emergencia habitacional –sin distinción– y no para dar solución o dar cuenta de un déficit habitacional estructural”, y que que “no se articula esta política de emergencia con política habitacionales definitivas que puedan dar algunas respuestas al déficit habitacional de la Ciudad” (Royo, Laura, “Respuestas de Emergencia para Población en Emergencia Habitacional”, en Arzak, D. (coord.), Pensar la Ciudad, Librería Editora Platense y Ada, Editores, Buenos Aires, 2018, págs. 645, e informes allí citados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena. Genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Mantenga los efectos de la medida cautelar. Exhortar al GCBA a que evalúe la urgente implementación de programas o políticas alternativas en materia de vivienda, que haciendo una utilización más racional y eficiente de los recursos presupuestarios, propenda a instrumentar soluciones habitacionales definitivas para los grupos vulnerables.
En el caso, la conducta del Gobierno y su postura en el presente recurso de apelación no son consecuentes con las obligaciones que ha asumido en el plano nacional e internacional, tanto en relación con la vigencia, exigibilidad y tutela del derecho a la vivienda, como en materia de prevención, protección y erradicación de la discriminación y violencia contra las mujeres.
Es que, el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, así como las normas infraconstitucionales reconocen a la amparista y a sus hijos menores de edad, los derechos a una vivienda digna y a la prevención y protección contra la violencia de género, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar el apoyo habitacional necesario para su tutela adecuada.
En efecto, frente a una expresa exigencia constitucional y convencional —esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social—, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. En efecto, el Estado no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.
Así, queda corroborada de este modo la existencia de una conducta manifiestamente ilegítima atribuida al Gobierno de la Ciudad, que determina a su vez la procedencia de la pretensión amparista dirigida a obtener adecuada tutela judicial para su derecho constitucional a la vivienda digna.
La condena no puede consistir en simplemente ordenar al GCBA el pago de una prestación pecuniaria, por cuanto ello no permite, por sí mismo, alcanzar una solución habitacional definitiva para los accionantes.
Por el contrario, tratándose de un grupo familiar que integra los “grupos vulnerables” contemplados en los artículos 17 y 31 de la CCABA y en las Leyes N° 3706 y 4036 (y, que, entonces, tiene prioridad en la asignación de la asistencia estatal), y además haber padecido episodios de violencia de género, el Gobierno de la Ciudad debe hacer algo más que simplemente entregar una suma de dinero mensual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena. Genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Mantenga los efectos de la medida cautelar. Exhortar al GCBA a que evalúe la urgente implementación de programas o políticas alternativas en materia de vivienda, que haciendo una utilización más racional y eficiente de los recursos presupuestarios, propenda a instrumentar soluciones habitacionales definitivas para los grupos vulnerables.
En efecto, tratándose de un grupo familiar que integra los “grupos vulnerables” contemplados en los artículos 17 y 31 de la CCABA y en las Leyes N° 3706 y 4036 (y, que, entonces, tiene prioridad en la asignación de la asistencia estatal), y además haber padecido episodios de violencia de género, el Gobierno de la Ciudad debe hacer algo más que simplemente entregar una suma de dinero mensual.
Entonces, en primer lugar, las autoridades estatales tienen que asegurar, de manera inmediata, el acceso a un alojamiento digno y adecuado a la amparista y su grupo familiar (conf. Art. 20 y 25 de la Ley 4036 y art. 2 de la Ley Nº 1688). La elección de los medios a implementar para cumplir con esta orden corresponde, de acuerdo con las pautas de intervención antes descriptas, al Poder Ejecutivo. El pago de un subsidio habitacional podría resultar a esos efectos adecuada sólo si el monto entregado fuera suficiente para solventar sus necesidades habitacionales concretas, de acuerdo con los valores actuales del mercado inmobiliario.
Por el otro lado, el GCBA debe generar las condiciones idóneas para que la familia receptora de la ayuda gubernamental pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra. Para ello resulta imprescindible que los diversos equipos de asistencia social dependientes del GCBA lleven a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática social particular a través del asesoramiento, orientación, apoyo y capacitación con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la situación de violencia de género de la que fuera víctima la actora la afecta en todos los aspectos de su plan de vida, y en consecuencia la hace merecedora de una protección integral de la cual, la asistencia habitacional es solo un aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia (que incluye “alojamiento") que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena. Genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Mantenga los efectos de la medida cautelar. Exhortar al GCBA a que evalúe la urgente implementación de programas o políticas alternativas en materia de vivienda, que haciendo una utilización más racional y eficiente de los recursos presupuestarios, propenda a instrumentar soluciones habitacionales definitivas para los grupos vulnerables.
La cuestión a decidir en estos autos se vinculaba con determinar los deberes de actuación de la demandada, frente a la acreditada situación de pobreza que atraviesa la familia actora.
Las constancias relevadas, la normativa considerada y la jurisprudencia consultada son concordantes en determinar que el Gobierno no ha puesto en práctica ningún curso de acción dirigido a conjurar el comprobado sufrimiento de la amparista.
Entonces, la condena que habrá de imponerse debe, al menos, tratar de modificar esta situación. Porque, aunque la realidad demuestra que el sufrimiento que genera la exclusión social no puede ser totalmente eliminado, una genuina democracia social –cuyos principios estructurales rechazan las desventajas selectivas– tiene que aspirar a que, a través del accionar estatal, éste pueda ser al menos aliviado.
Sobre todo cuando, consideradas las posibilidades reales de actuación de los poderes públicos, la persistencia de la situación de padecimiento se presenta como injustificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33831-2022-0. Autos: V. E., E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
En el presente caso, se discute sobre los derechos de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, conformado por la actora (23 años) y, por sus dos hijos menores.
Respecto su situación laboral, señaló que se encuentra desempleada y que sus únicos ingresos provienen de la asistencia estatal: Asignación Universal por Hijo y la tarjeta Alimentar.
Conforme el informe socio ambiental, el bajo nivel educativo –no finalizó el secundario- de la actora limita su ingreso al circuito formal de trabajo.
En relación con el estado de salud, manifestó que el grupo familiar no presenta patologías graves y, que eventualmente asiste a Centros de Salud dependientes del GCBA ubicados en el barrio donde habita.
Al momento de iniciar la presente acción, el grupo actor se encontraba en una inminente situación de calle y que tal situación fue consecuencia del abandono de la vivienda que compartía con su ex pareja sin contar con otra alternativa, por las situaciones de violencia que sufría.
En este sentido, en el informe realizado por la Secretaría de Género y Diversidad Sexual dependiente de la defensoría general de CABA, refirió haber migrado a la Ciudad luego de efectuar una denuncia en la Comisaría de la Mujer a los pocos días de nacido se segundo hijo por ser víctima de violencia psicológica y física por parte de su ex pareja. En efecto, de los referidos relatos surge que la violencia fue ejercida también por su anterior pareja y que la actora no realizó la denuncia por miedo a perder el sostén económico, sobre todo por temor a perder un sitio de vivienda, concluyendo que “[e]sta Secretaría considera perentorio el apoyo del Estado en lo que atañe a la provisión de una solución habitacional definitiva que cuente con condiciones de habitabilidad y seguridad para el núcleo familiar en su conjunto. Ello supone también el acceso a servicios de cuidado para sus dos hijos de corta edad, como así también el acompañamiento a la consultante en la búsqueda de estrategias culminación de sus estudios secundarios y de empleabilidad para generar ingresos por sus propios medios. Sin duda, la ausencia de acceso a vivienda segura y a servicios de apoyo contribuye a mantenerse en relaciones violentas y abusivas y, por tanto, obtener una vivienda segura es el factor independiente y principal más importante para prevenir la repetición de violencia doméstica”.
Finalmente, corresponde señalar que la Defensoría Patrocinante, atento la extrema situación de vulnerabilidad señalada -antecedentes como víctima de violencia de género y el riesgo inminente de regresar a vivir en situación de calle junto a sus hijos-, libró un oficio dirigido al Programa Atención para Familias en Situación de Calle del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA solicitando que tenga a bien efectuar una propuesta concreta a los fines de brindar un beneficio social con respecto a la problemática habitacional que enfrenta la aquí actora. Al día de inicio de la presente acción no hemos obtenido ningún tipo de respuesta de parte del GCBA.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la parte actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto de aplicación del marco regulatorio específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
De la prueba anejada y de lo dicho se advierte que el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, la situación de violencia descripta, sumado a que la actora se encuentra excluida del mercado formal de empleo y no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género refuerzan la necesidad de protección, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la ley 4036 – que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.
Ello así, pues entiendo que la ley 4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Por eso, a modo de "obiter dictum", deseo resaltar que la citada norma no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –arts. 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes– arts. 22 a 25-; mujeres –arts. 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -arts. 16 y 17-, etc.).
En efecto, si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio pro homine) se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –art. 6°– y no grupos específicos.
Ahora bien, cabe señalar que el derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
No es posible soslayar las dificultades que supone acceder a la justicia para los grupos vulnerables. Como se consigna en la Exposición de Motivos de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, “[s]i bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio”. En palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “…es común que la desigual situación económica o social de los litigantes se refleje en una desigual posibilidad de defensa en juicio” (“El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párr. 48).
Por otro lado, la tutela judicial llega de ordinario cuando el derecho ya está siendo vulnerado, pese a que el Estado debe intervenir oportunamente a fin de evitar que la afectación se vea consumada.
Asimismo, aun en los casos en que el derecho es reconocido judicialmente, es habitual que se presenten dificultades en el marco de la ejecución de las sentencias.
En los procesos en que la sentencia definitiva contempla una obligación específica (por ejemplo, abonar una suma de dinero determinada en concepto de indemnización), la conducta concreta exigible al demandado se encuentra establecida en el pronunciamiento judicial. Ello, en principio, excluye la posibilidad de debate acerca de qué conductas debe desplegar el obligado para dar cumplimiento a la manda judicial.
En casos como el presente, sin embargo, lo que debe hacer el GCBA es brindar una solución habitacional, de modo que la demandada dispone de distintas alternativas para satisfacer el derecho conculcado.
El medio habitualmente escogido es una prestación económica que permita a la parte actora abonar un alojamiento. Sin embargo, los montos que se ordena pagar al GCBA para hacer frente al costo de la vivienda pueden con el tiempo resultar insuficientes a raíz de la evolución de los precios por razones económicas y especulativas.
Es de prever que, frente a las cambiantes circunstancias, se susciten discrepancias entre las partes en punto al alcance preciso de la obligación estatal; cuestiones que, en definitiva, habrán de ser dirimidas por el tribunal. No es difícil advertir los inconvenientes que esto presenta para las personas vulnerables. Por un lado, el hecho de que el conflicto continúe en esta órbita los obliga a acudir a sus letrados para instar la intervención judicial frente a cada nueva desavenencia con la administración. Por otro lado, el trámite procesal dificulta la obtención de una respuesta rápida pese a que el derecho ya ha sido reconocido mediante una sentencia.
No obstante estas dificultades, lo cierto es que, ante la falta de una respuesta adecuada por parte de la Administración, corresponde al Poder Judicial garantizar el derecho a la vivienda de la parte actora.
En síntesis y más allá de los déficits de las políticas públicas sobre vivienda, se impone al tribunal el deber de tutelar el derecho conculcado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
La decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora.
No obstante ello, entiendo que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
De allí que, si bien no desconozco que los artículos 145 y 147 del CCAyT disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el juez o la jueza -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal.
Así, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo aplicable a favor de las personas que, como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
En suma, corresponde que se garanticen a la parte actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social (conf. art. 21 de la ley 4036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
Cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
En efecto, son necesarias, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
En consecuencia, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerir la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
Teniendo en consideración la situación de exclusión estructural en que se encuentran el grupo actor, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar a los sectores más desventajados el derecho a la vivienda, incluye el deber de generar espacios de orientación y asesoramiento conducentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y emergencia.
Para ello resulta necesario que efectúe el seguimiento socioambiental del grupo actor, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución No 1.554/MDSGC/08 — reglamentaria del Decreto No 690/06— que creó el Equipo de Seguimiento y Evaluación de los beneficiarios del Programa Atención para Familias en Situación de Calle, entre cuyas funciones se encuentran las de “[a]sesorar y orientar, cuando fuera solicitado por el beneficiario, sobre alternativas habitacionales a fin de superar la emergencia. c) Verificar que los beneficiarios continúen manteniendo las condiciones socio - laborales que dieron origen al subsidio y en caso contrario, de no cumplir con algún requisito, solicitar su baja a la Autoridad de Aplicación del Programa, a fin de la inmediata revocación de su otorgamiento. d) Realizar derivaciones a otros programas, elaborar los informes técnicos que le sean solicitados y colaborar con el correcto funcionamiento del Programa, asentando y comunicando cualquier observación que considere menester. El seguimiento y evaluación, se realizará a través de la actualización de una Ficha Socio Ambiental, en la cual se volcarán los datos demográficos, sociolaborales, sanitarios y educativos pertinentes [...]” (cfr. art. 3).
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, ordenó al GCBA que brinde a la parte actora espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
La recurrente cuestionó la carga que le impuso el sentenciante a la Defensoría que lo patrocina de presentar informes trimestrales en el expediente sobre la evolución de la situación habitacional y socioeconómicas del grupo familiar actor. Al respecto, sostuvo que no resulta “razonable y adecuado agregar una nueva función de fiscalización al propio funcionario que tiene el deber de patrocinarnos […] la responsabilidad de presentar informes ante el juzgado debiera solamente incumbir a la demandada, la que —en un hipotético caso— y con un eventual y pertinente informe fundado y acreditado sobre la superación de una determinada crisis habitacional se encontraría habilitada para suspender el otorgamiento del subsidio de que se trate. Ello, sin perjuicio del acceso a la justicia en caso de haber disidencias con las consideraciones del GCBA en ese punto, en tanto siempre existe la posibilidad de acudir nuevamente a un abogado patrocinante y denunciar el incumplimiento de la contraparte en lo que al otorgamiento del subsidio respecta".
Cabe precisar que toda vez que para establecer el deber y alcance de la asistencia estatal, el magistrado de grado tuvo en consideración la situación de exclusión y vulnerabilidad en que se encontraba la amparista al momento de decidir, tal asistencia no puede ser suspendida ni atenuada mientras subsistan las condiciones que dieron origen a su otorgamiento.
En efecto, dada la situación de exclusión y vulnerabilidad estructural del grupo actor acreditada en autos, el juez de grado ordenó al GCBA efectuar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas. En tal sentido, corresponde que la asistencia sea permanente, en el tiempo y en suficiencia.
Por otra parte, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar a los sectores más desventajados el derecho a la vivienda, incluye el deber de generar las políticas y programas conducentes para que la familia receptora de la ayuda gubernamental pueda, en el futuro, superar las condiciones de vulnerabilidad y emergencia habitacional en que se encuentra.
Para ello resulta imprescindible que los diversos equipos de asistencia social dependientes del GCBA lleven a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática y efectúen un acompañamiento y seguimiento socioambiental del grupo actor.
Desde esa perspectiva, si bien la parte actora debe informar en autos en caso de producirse un cambio relevante en las circunstancias acreditadas en este proceso, resulta injustificado imponerle la obligación de producir un informe con la periodicidad señalada sobre su situación habitacional y socioeconómica, siendo los equipos sociales del GCBA quienes deben abordar la problemática social y dar seguimiento de quienes – por su situación de exclusión social– reciben asistencia gubernamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
En efecto, del análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P. c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. Nº 9205/12, con fecha 21/03/2014, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento en las condiciones previstas en la normativa mencionada en el considerando que antecede para las mujeres víctimas de violencia doméstica y/o sexual.
A tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y336:1024, entre otros), el derecho que asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes Nº 2952 y Nº1688).
Esta decisión que debe adoptar la Administración en orden a satisfacer el derecho reclamado no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama.
Es preciso agregar que la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate. Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto.
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
Hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte adecuada a la situación de la parte actora.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
La actora es una mujer de 23 años (hogar monoparental), que se encuentra desocupada y es sostén de sus dos hijos menores de edad.
Todos los integrantes del grupo familiar actor gozan de buena salud y, de requerirlo, se asisten en efectores públicos de esta Ciudad.
Respecto de los ingresos del grupo actora, señaló que sus únicos ingresos provienen de la asistencia estatal, de la Asignación Universal por Hijo y la tarjeta Alimentar.
Del informe socio ambiental elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa el bajo nivel educativo de la actora limita su ingreso al circuito formal de trabajo y, asimismo, indicó que se encuentra desempleada.
En el informe realizado por la Secretaría de Género y Diversidad Sexual dependiente de la defensoría general de CABA, refirió haber migrado a la Ciudad luego de efectuar una denuncia en la Comisaría de la Mujer a los pocos días de nacido se segundo hijo por ser víctima de violencia psicológica y física por parte de su ex pareja. En efecto, de los referidos relatos surge que la violencia fue ejercida también por su anterior pareja y que la actora no realizó la denuncia por miedo a perder el sostén económico, sobre todo por temor a perder un sitio de vivienda
En tal contexto, no puede dejar de señalarse que la actora en el escrito de inicio y, en el informe socio-ambiental manifestó que al momento de iniciar la presente acción, el grupo actor se encontraba en una inminente situación de calle y que tal situación fue consecuencia del abandono de la vivienda que compartía con su ex pareja sin contar con otra alternativa, por las situaciones de violencia que sufría.
A pesar de la existencia de una situación de extrema precariedad, la solicitud que efectuó la amparista a la Dirección General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, para ser incorporada al programa de “Atención a Familias en Situación de Calle”, fue denegada tácitamente.
A su vez, ha quedado demostrado en autos que el Estado local no adoptó ningún otro curso de acción frente a la situación de emergencia habitacional que atraviesan la accionante y sus hijos.
El escenario social hasta aquí descripto evidencia con claridad que la situación de emergencia que atraviesan la actora y sus hijos es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora; rechazar el recurso de apelación de la demandada y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación. Hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos en cuanto allí se ordenó que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida.
En efecto, tratándose de un grupo familiar que integra los “grupos vulnerables” contemplados en los artículos 17 y 31 de la CCABA y en las Leyes N° 3706 y 4036 (y, que, entonces, tiene prioridad en la asignación de la asistencia estatal), y además haber padecido episodios de violencia de género, el Gobierno de la Ciudad debe hacer algo más que simplemente entregar una suma de dinero mensual.
Entonces, en primer lugar, las autoridades estatales tienen que asegurar, de manera inmediata, el acceso a un alojamiento digno y adecuado a la amparista y su grupo familiar (conf. art. 20 de la Ley 4036 y art. 2 de la Ley Nº 1688). La elección de los medios a implementar para cumplir con esta orden corresponde, de acuerdo con las pautas de intervención antes descriptas, al Poder Ejecutivo. El pago de un subsidio habitacional podría resultar a esos efectos adecuada sólo si el monto entregado fuera suficiente para solventar sus necesidades habitacionales concretas, de acuerdo con los valores actuales del mercado inmobiliario.
Por el otro lado, el GCBA debe generar las condiciones idóneas para que la familia receptora de la ayuda gubernamental pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra. Para ello resulta imprescindible que los diversos equipos de asistencia social dependientes del GCBA lleven a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática social particular a través del asesoramiento, orientación, apoyo y capacitación con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4352-2020-0. Autos: B., C. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado.
El Juez de grado ordenó al demandado, como medida cautelar, asignar a la parte actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar el acceso a una vivienda en condiciones dignas, a través de un programa habitacional; en forma alternativa dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá dar cumplimiento a lo ordenado a través de otro medio diferente al subsidio, siempre que no sea un parador u hogar, y que garantice la satisfacción del contenido mínimo del derecho, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4º del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, la actora se encuentra separada del padre de su hijo desde el 2019 luego de que éste, en un episodio de violencia física, intentó ahorcar a su hijo; estuvo casada con el padre de su hijo por 20 años, habiendo vivido – incluso posteriormente a su separación– reiterados episodios de violencia psicológica por parte de aquél.
Se desprende del informe social elaborado por el personal de la Secretaria Letrada de Género y Diversidad Sexual que su ex pareja "comenzó a desarrollar conductas que expresaban una arbitraria e incomprensible intolerancia repentina hacia la consultante manifestada a través de gritos, humillaciones y maltratos psicológicos diversos. Este tipo de estallidos imprevistos inhibían a la consultante de todo comportamiento de autoprotección, dejándola en un estado de vigilancia y alerta permanente. Luego de las agresiones sobrevenía un periodo de calma, constituyendo ello una característica propia de dinámicas relacionales que pueden interpretarse bajo lo que se ha identificado como ciclo de la violencia y que la asistida consideraba signos de armonía y cariño”. Además se hace referencia “…hubo de enfrentar la violencia económica” toda vez que “…el agresor no tenía empleo y era ella quien, a pesar de la gestación y el puerperio, continuó trabajando para procurar ingresos familiares. No obstante, era su marido quien controlaba los gastos del hogar y manejaba el uso del dinero según su propio arbitrio.” y, continua el relato expresando que “La aparición de eventos de violencia física se dio, según fuera referido, tras el nacimiento de su segundo hijo y se expresó bajo la forma de golpes en la cara, empujones e, incluso, intento de ahorcamiento” y “los episodios de violencia se tornaron frecuentes a partir del momento en que el hijo mayor de la pareja se inició en el consumo problemático de sustancias. Mientras que la actora pretendía cuidarlo, ayudarlo a sostener un tratamiento de salud y su trayectoria escolar, hechos que no eran bien recibidos por su hijo quien, apoyado por su padre, se sumaba al maltrato del último”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233087-2021-2. Autos: G., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207 inc. c, CPP) y no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa (arts. 79 y ss, CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado no prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija. El Fiscal destacó además “…que los hechos relatados no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género y doméstica de tipo económica y física…” lo que sostuvo en hechos que fueron juzgados ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Tales sucesos fueron calificados por la Fiscalía bajo la conducta de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley Nº 13944) ocurridos en un contexto de violencia de género.
La Defensa Oficial planteó la excepción de atipicidad del hecho atribuido a su asistido, por considerar que no reunía los elementos del tipo penal ya que la conducta requería que fuera cometida con dolo directo y su asistido nunca tuvo intención de incumplir con sus deberes hacia su hija sino que se vio impedido de hacerlo por no contar con medios económicos al encontrarse sin trabajo.
Ahora bien, en lo concerniente al análisis de la cuestión sometida a estudio, cabe señalar, inicialmente, que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé, en su artículo 208, las excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es, una serie de circunstancias que, por su naturaleza extraordinaria, suspenden o finalizan el proceso, sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión. El supuesto del inciso “c” se refiere al supuesto en que se verifica un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio.
En este tipo de cuestiones, la vía procesal intentada sólo resulta procedente cuando la atipicidad de la conducta denunciada resulta en forma clara de la misma descripción efectuada en la determinación del hecho o en el requerimiento de juicio, y por regla general, no habilita la discusión sobre cuestiones subjetivas, ni hechos controvertidos ni la producción de prueba, como las que plantea la recurrente en este caso.
En estas condiciones, al confrontar la conducta descripta en el requerimiento de juicio con la norma recién transcripta se advierte que los hechos que se le adjudican al encausado en estos actuados se ajustan, en principio y con el grado de provisionalidad propio de esta instancia, en el tipo penal referido, en tanto se trata de omisiones del nombrado con respecto a su deber de garante de la subsistencia de su hija menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8110-2022-2. Autos: C., B. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207 inc. c, CPP) y no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa (arts. 79 y ss, CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado no prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija. El Fiscal destacó además “…que los hechos relatados no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género y doméstica de tipo económica y física…” lo que sostuvo en hechos que fueron juzgados ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Tales sucesos fueron calificados por la Fiscalía bajo la conducta de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley Nº 13944) ocurridos en un contexto de violencia de género.
La Defensa Oficial planteó la excepción de atipicidad del hecho atribuido a su asistido, por considerar que no reunía los elementos del tipo penal ya que la conducta requería que fuera cometida con dolo directo y su asistido nunca tuvo intención de incumplir con sus deberes hacia su hija sino que se vio impedido de hacerlo por no contar con medios económicos al encontrarse sin trabajo.
En esa línea de pensamiento, se deduce claramente en la presente causa que se enfrentan dos posiciones diferentes sobre lo que habría sucedido, cada una de las cuales se funda en sus respectivos elementos probatorios, cuyo análisis excede notablemente el acotado margen de la excepción intentada.
A modo de conclusión, se observa entonces que la atipicidad introducida por la Defensa no aparece en modo evidente o manifiesto, sino que las razones alegadas por la recurrente guardan relación con cuestiones de hecho y prueba, que demandan un análisis más amplio, por lo cual necesariamente deben ser planteadas y discutidas en el juicio oral y público, donde se manifiestan en su expresión máxima los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8110-2022-2. Autos: C., B. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - EVACUACION DE CITAS - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207 inc. c, CPP) y no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa (arts. 79 y ss, CPP).
La Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio y de todos sus actos consecuentes, debido a que la Fiscalía no cumplió con la evacuación de citas prevista normativamente a pesar de su deber de objetividad, sin demostrar un perjuicio actual y concreto en sustento de su pretensión. Asimismo, solicitó la declaración testimonial de la hermana del imputado, esencialmente a fin de ilustrar sobre circunstancias tales como la gran colaboración que ella le prestaría al nombrado en función de las carencias económicas que éste enfrenta y con respecto a la manutención y el cuidado de los otros tres niños que éste
Al rechazar dicha medida, el Ministerio Público Fiscal explicitó que “... Respecto de la evacuación de citas de la hermana del encausado solicitada por la Defensa, no ha lugar a su declaración, por no resultar útil en esta etapa del proceso. Ello por cuanto su testimonio, por impertinente, no podría incidir en modo alguno en la situación procesal del encausado y/o en la remisión de las actuaciones a juicio (conf. art. 179 CPPCABA). Sin perjuicio de ello, la Defensa podrá solicitar la incorporación de dicho testimonio al momento de realizar el ofrecimiento de prueba conforme lo establece el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad”.
En este sentido, se observa que la Fiscalía detalló los motivos por los cuales entendía que en el presente la convocatoria de la testigo en esta instancia del proceso no modificaría la situación procesal del imputado ni el sustento probatorio de la acusación para llevar el caso a juicio, por lo cual no puede considerarse que se haya apartado deliberadamente de su deber de evacuar citas, ni de su deber de objetividad en los términos de los artículos 6 y 180 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es de destacar, al mismo tiempo, que, en el marco de la igualdad de armas que informa el procedimiento penal local, la propia Defensa también se halla facultada para entrevistar, sin mayores formalidades, a los testigos que estime corresponder a la luz de su teoría del caso. Por último, se advierte también que la declaración de la testigo en cuestión ha sido ofrecida por la Defensa para la etapa del juicio, por lo cual, de conformidad con el criterio sostenido, será en dicha instancia donde ambas partes podrán producir la prueba que estimen conducente de acuerdo con sus respectivas pretensiones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8110-2022-2. Autos: C., B. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - ACUSACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad.
En la presente, se le atribuye al encausado no prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija. El Fiscal destacó además “…que los hechos relatados no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género y doméstica de tipo económica y física…” lo que sostuvo en hechos que fueron juzgados ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Tales sucesos fueron calificados por la Fiscalía bajo la conducta de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley Nº 13944) ocurridos en un contexto de violencia de género.
Ahora bien, más allá de los fundamentos vertidos por la Fiscalía en su requerimiento, se advierte que no ha explicado cómo pretende demostrar que el encausado durante el período que se le reprocha como incumplido, tuvo la posibilidad material de asistir económicamente a su hija y no lo hizo, incurriendo de esta manera en una omisión susceptible de ser subsumida en el tipo penal previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13944. En este sentido, el mencionado artículo sanciona “…a los padres, que aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de 18 años o de más si estuviere impedido”.
La doctrina nos señala que es necesario para su configuración “…que el sujeto obligado frente a la situación típica generadora del deber de actuar haya tenido la posibilidad real y efectiva de cumplir con el mandato de acción, la que debe darse al momento en el que es necesaria la intervención del obligado a actuar. Este elemento debe ser considerado como una capacidad individual de acción referida al individuo que en el caso concreto debe actuar…ya que solo puede reunir la condición del injusto la omisión de una acción que hubiera sido posible a éste. Ello presupone que hubiera sido factible para el autor hacer lo exigido…pues no tiene objeto afirmar que alguien ha omitido algo que no podía realizar” (D’Allesio, Andrés José y Otro, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Tomo III, Leyes Especiales Comentadas, 2da. Edición Actualizada y Ampliada. Ed. La Ley. 2010, págs. 151).
De tal forma, la conducta que se le imputa al acusado y por la que se lo pretende llevar a juicio no reúne los requisitos típicos requeridos por la norma para su configuración, esto es, que el nombrado teniendo la posibilidad de asistir a su hija, por propia voluntad haya eludido su cumplimiento; ya que la Fiscalía a pesar de su esfuerzo requirente no ha ofrecido elementos de cargo con los se demuestre mínimamente que el encausado, en el período reclamado, contaba con la posibilidad concreta y efectiva de dar cumplimiento a la conducta de asistencia que se le reprocha haber omitido deliberadamente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8110-2022-2. Autos: C., B. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - EVACUACION DE CITAS - ACUSACION - INVESTIGACION DE HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde declarar de nulidad del requerimiento de elevación a juicio (art. 77 conforme art. 219 inc. b, CPPCABA a contrario sensu).
En la presente, se le atribuye al encausado no prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija. El Fiscal destacó además “…que los hechos relatados no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género y doméstica de tipo económica y física…” lo que sostuvo en hechos que fueron juzgados ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Tales sucesos fueron calificados por la Fiscalía bajo la conducta de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley Nº 13944) ocurridos en un contexto de violencia de género.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado presentó un descargo, brindó su versión de los hechos y solicitó ciertas medidas de prueba a la Fiscalía a fin de demostrar sus dichos. No obstante, la Fiscalía, sin evacuar las citas y sin valorar sus dichos formuló, el respectivo requerimiento de juicio.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que: “El Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o en sus escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio”.
Así, los datos proporcionados por el imputado en la oportunidad del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad o, como en el caso, en el descargo presentado posteriormente, deben ser evacuados por el Fiscal a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva del hecho.
En efecto, es un deber del investigador – y no del imputado y su Defensa – comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad. De este deber se desprende ni más ni menos la objetividad con la que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio.
En el caso en análisis, al formular la Fiscalía el requerimiento de juicio, no ha explicado cómo ha quedado demostrado a su entender que el imputado se encontraba en la posibilidad material de asistir económicamente a su hija y a pesar de ello no lo hizo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8110-2022-2. Autos: C., B. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - EVACUACION DE CITAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar de nulidad del requerimiento de elevación a juicio (art. 77 conforme art. 219 inc. b, CPPCABA a contrario sensu).
En la presente, se le atribuye al encausado no prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija. El Fiscal destacó además “…que los hechos relatados no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género y doméstica de tipo económica y física…” lo que sostuvo en hechos que fueron juzgados ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Tales sucesos fueron calificados por la Fiscalía bajo la conducta de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley Nº 13944) ocurridos en un contexto de violencia de género.
La Defensa ha acreditado que la Fiscalía omitió considerar el descargo de su asistido, como también a ese mismo fin citar a prestar declaración a la hermana del imputado, quien podía dar cuenta de su situación socioeconómica del nombrado, su marco temporal y las razones y dinámica de la asistencia brindada por la declarante durante el período temporal en el que se sustentó el reproche Fiscal.
Así las cosas, en el requerimiento de elevación a juicio presentado en el caso en análisis, la Fiscalía no dio fundamentos para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por el imputado que entendió irrelevantes e inútiles, esto es, el testimonio solicitado tendiente a acreditar las circunstancias alegadas en su descargo. Tampoco valoró sus dichos de modo alguno, dado que no expuso los motivos por los que concluía que lo expresado por el encausado se trataba solo de una justificación y no de la posible realidad transitada por el imputado durante el transcurso del ilícito que le era reprochado.
Por lo que se puede apreciar, no hay alegación de cargo alguna que haya llevado a la Fiscalía a descartar las pruebas ofrecidas por la Defensa. Lo que surge claramente es que la Fiscalía ha eludido tratar debida y objetivamente los elementos de prueba ofrecidos por la recurrente sin dar razones concretas y de contraste con la prueba de cargo por las que se las consideraba a aquellas irrelevantes e inútiles.
En efecto, al omitir considerar los extremos invocados por el imputado y la prueba ofrecida en su descargo vulneró el principio de objetividad que debe caracterizar su desempeño procesal (art. 6 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8110-2022-2. Autos: C., B. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
El peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT–– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad.
Tampoco se advierte que la tutela preventiva concedida pueda vulnerar el interés público. En este sentido es relevante considerar que la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo analizado en este voto.
Así, cabe concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos señalados precedentemente, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.
En suma, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -prima facie- en autos (conf. art. 21 de la ley 4036).
Cabe aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –ab initio- resulta acreedor (conf. art. 20 inc. 2 de la ley 4036 y art. 2.c de la ley 1688).
Asimismo, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265). En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272681-2022-1. Autos: R. P., S. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
El grupo familiar actor está compuesto por una mujer (41 años), y su hija menor de edad, residen en una habitación de hotel en el barrio de Parque Patricios, por la cual debe abonar la suma de treinta y cuatro mil pesos ($34.000) en concepto de alquiler.
Cabe señalar que la actora manifestó haber sido víctima de violencia de género durante más de tres años por parte del padre de su hija. Indicó que realizó la correspondiente denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD).
El informe elaborado por la Secretaria Letrada de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa- se señala que la actora "ha sido víctima de violencia de género, de distintos tipos, que continúan afectando su vida actual. Esta violencia, en su manifestación psicológica y física, aún le genera sentimientos de angustia que se expresan físicamente. Por otro lado, la violencia en su manifestación económica, por parte del progenitor de su hija, determina para ella severas dificultades para mejorar su situación actual.”
Con respecto a la hija de la actora, se indicó que “Ha manifestado conductas tales como gritos, terror de contacto, evasión social, que podrían responder a la ocurrencia de un ataque contra la integridad sexual durante la infancia”.
En lo atinente a la situación económica del grupo familiar, la actora señaló que se encuentra desempleada. Al respecto, relató que a raíz de la pandemia fue despedida del laboratorio en el que se desempeñaba en el sector de mantenimiento. Asimismo, refirió que también perdió las “changas” de limpieza que realizaba los fines de semana. Indicó que sus ingresos provienen del programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho” y subsidio habitacional del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la ley n° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades del grupo actor, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las leyes 1688 y 4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Así, toda vez que la sentencia de primera instancia le ordenó al GCBA que garantice el acceso a una vivienda digna a la actora y a su hija sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA. Ello, sin perjuicio de señalar que, a efectos de cubrir las necesidades de la parte actora, que se encontraría -prima facie- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las leyes 1688 y 4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección. Las cuestiones que se susciten a partir de las medidas destinadas a dar cumplimiento a la condena serán objeto de tratamiento ante la primera instancia. Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272681-2022-1. Autos: R. P., S. I. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2023.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (vgr. derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad). Además, el caso involucra los derechos de una persona que ha sido víctima de violencia de género, por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
Cabe señalar que los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 CN, gozan de jerarquía constitucional.
Habiendo quedado acreditado que la actora y su hija son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna y que la normativa local le reconoce expresamente el derecho a un alojamiento; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no les permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
Así, el grupo actor se compone de una mujer (41 años) y su hija menor de edad, que manifestó haber sufrido violencia de género durante más de tres años por parte del padre de su hija. Existen dos causas de violencia familiar iniciadas por la actora.
Indicó que se encuentra desempleada, que como consecuencia de la pandemia fue despedida del laboratorio en el que se desempeñaba y perdió las “changas” de limpieza que realizaba los fines de semana.
Asimismo, refirió percibir como únicos ingresos monetarios el programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho” y el subsidio habitacional en el marco del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”.
Residen en una habitación de hotel por la cual debe abonar la suma de treinta y cuatro mil pesos ($34.000) en concepto de canon locativo.
En cuanto a la situación de salud del grupo familiar, mencionó que padece arritmia con alta capacidad funcional y artrosis en su rodilla izquierda y su hija no presenta problemas de salud.
De las constancias de la causa, surge que en julio del corriente desde la Defensoría patrocinante se libró un oficio dirigido al Ministerio de Desarrollo Humano y Habitat de la CABA, solicitando el aumento del subsidio habitacional y el pago extraordinario de su deuda por alquileres impagos, sin embargo, no mereció respuesta por parte de la demandada.
Cabe concluir a la luz del panorama apuntado, que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna. A ello debe agregarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género.
Demostrada entonces la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde a la parte actora—, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA —en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica— y que ha atravesado, como en el caso, situaciones de violencia de género.
En este contexto, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características de la amparista el derecho a un alojamiento, la omisión del GCBA de garantizar tal derecho importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social que enfrenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272681-2022-1. Autos: R. P., S. I. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de la documentación e informe adjuntos surge claramente que la actora se encuentra desempleada, que fue víctima de violencia de género, se encuentra sola al cuidado de su hija menor de edad y carece de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios. Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.), lo cual permite tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.
En virtud de ello, corresponde asimismo poner en conocimiento de la demandante que tiene derecho a recibir las prestaciones reparadoras y preventivas previstas en Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, pudiendo –a tales fines– requerir al GCBA que cumpla con su obligación de proveerle asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos previstos en la normativa referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272681-2022-1. Autos: R. P., S. I. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, del informe psicológico realizado a la actora se advierte que ha sido víctima de violencia doméstica física, sexual y psicológica por más de 30 años y que si bien en la actualidad la asistida pudo abandonar el hogar compartido con su agresor, su personalidad con rasgos dependientes, baja autoestima, sentimientos de culpa y comunicaciones telefónicas que aún mantiene con él mismo, la posicionan en un lugar de extrema vulnerabilidad y posibilidad de darle una nueva oportunidad a su aún esposo en la fase de arrepentimiento.
En las conclusiones del último informe social la profesional sostuvo que la amparista se halla en condiciones de vulnerabilidad social.
En el informe se resalta que la actora “ha sido víctima de violencia de género/doméstica de larga data, afectando esta situación todo su devenir cotidiano y hasta incluso, su entorno más cercano (ej. problemáticas con sus hijos). La entrevistada no solo ha sufrido múltiples consecuencias físicas y mentales, sino también sociales que perduran al día de la fecha” y en lo que respecta a la situación habitacional “depende directamente del beneficio del subsidio habitacional del cual es titular, la ausencia del mismo ocasionaría un mayor retroceso en su calidad de vida. Finalmente, se presenta como imprescindible continuar con las acciones iniciadas a fin de dar una solución integral y definitiva a la problemática de la presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4160-2020-0. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, el demandado deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, se discute sobre los derechos de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, conformado por mujer de treinta y nueve años (39) años, que se encuentra a cargo de sus dos hijos de diez (10) años, nueve (9) y diecinueve (19) años.
Del informe pericial como de la demanda se desprende que la actora fue víctima de violencia de género en sus tipos, psicológica, física y económica patrimonial, por parte de uno de los progenitores de sus hijos, a tal punto que realizó diferentes denuncias y se vio obligada a cambiar de vivienda en numerosas ocasiones.
La actora manifestó que su ex pareja le impedía trabajar, relacionarse con otras personas y salir; entre otros sometimientos a los que ella estuvo expuesta durante la relación. Asimismo, la accionante señaló que los episodios de violencia que tuvo que padecer fueron tantos y tan graves, que la llevaron a tomar la decisión de llevar a su hijo mayor con su abuelo a fin de evitar que sea testigo de la violencia que circulaba en su hogar.
Por último, relató que, con el embarazo de su tercer hijo, la severidad de los episodios agresivos aumentó (insultos, zamarreos, empujones y golpes), período caracterizado por la consultante como `desesperante´ (sufrió contracciones uterinas, dolores gástricos constantes y angustia).
En el año 2017, luego una feroz golpiza, la consultante radica la primera denuncia contra su ex pareja y obtuvo la medida cautelar de restricción perimetral, medida que no detuvo las agresiones hasta que la Fiscalía interviniente dictó una orden de allanamiento de la vivienda tras la búsqueda del agresor, quien no se encontraba ya en el domicilio.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176111-2020-0. Autos: I., M.S c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, el demandado deberá mantener los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto del informe elaborado por la Secretaría Letrada de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa, se desprende que la actora ha sido víctima de violencia doméstica de tipo psicológica, económica-patrimonial y física, según Ley Nº 26.4855, impactando ello en su vida personal.
No hay dudas respecto a que la violencia en su modalidad doméstica es la primera y principal causa de reducción en la calidad de vida, daño y muerte para las mujeres con serios efectos secundarios. En el caso particular de la consultante, puede indicarse que la intermitencia de las agresiones de su ex pareja produjeron un estado de nerviosismo y temor constantes, incluyendo síntomas como dolores gástricos, angustia permanente y dificultades durante sus embarazos.
Además, la sensación de miedo por su integridad física y la de sus hijos resultó un obstáculo para la gestión de denuncias e intentos de separación. Los períodos sin agresiones revitalizaban la posibilidad de cambio y la esperanza de una vida libre de violencia junto a su pareja; sin embargo, el carácter cíclico de la violencia fue aislando a la amparista alejándose cada vez más de una posible salida.
Señala la profesional que no puede soslayarse el efecto negativo de la violencia de tipo económica-patrimonial en el caso de la consultante.
Por un lado, la prohibición de trabajar la alejó del mercado laboral por un período de doce años. Concluyó afirmando la profesional firmante del informe que "la situación de vida de esta consultante constituye un caso paradigmático en términos de la necesidad de considerar que el derecho a una vivienda adecuada necesariamente debe ser considerado en interrelación, indivisibilidad e interdependencia con los derechos económicos sociales y culturales. Una vivienda digna resulta fundamental para la supervivencia y para llevar una vida con seguridad. Eso hace del derecho a la vivienda un derecho compuesto, cuya vulneración acarrea la de otros derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a una vida libre de violencia”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176111-2020-0. Autos: I., M.S c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo, declaró que se había constatado la lesión de los derechos fundamentales del grupo familiar actor en su derecho al acceso a una vivienda adecuada, por omisión del demandado, desestimó los planteos de inconstitucionalidad de las normas contenidas en el Decreto 690/06 junto con sus modificatorios y ordenó a la demandada que garantizara el acceso a una vivienda digna y adecuada al grupo actor, y lo orientara en la búsqueda de una solución definitiva a su situación de emergencia habitacional. Asimismo, hasta tanto no se cumpliera con lo dispuesto ordenó a la demandada que mantuviera a la actora en el programa creado por el Decreto 690/06 y modificatorios, adecuando el monto a percibir de acuerdo al estado actual del mercado a fin de cubrir sus necesidades habitacionales.
En efecto, la amparista ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Reside con sus dos hijas en un departamento cuyo canon locativo ascendía a cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) mensuales.
Manifestó que para poder ingresar a la vivienda le tuvo que solicitar dinero a su madre, con quien mantiene una deuda y que una persona conocida le proporcionó su recibo de sueldo, requisito solicitado para poder acceder al alquiler.
Mencionó que anteriormente residió desde en otra vivienda de la que tuvo que mudarse luego de la separación del padre de sus hijas quien se había comprometido a afrontar el canon locativo. Sin embargo, en el 2018, el referido interrumpió dicho pago y como consecuencia acumuló una deuda, por lo cual fue desalojada, previo a que el propietario de la vivienda interrumpiera los servicios de electricidad y gas natural durante más de un año.
Ante la emergencia habitacional y hasta poder resolver la situación en la que se encontraban, afirmó que fue a vivir temporalmente junto a su madre y hermana en una vivienda de un ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251035-2021-0. Autos: C. V., A. M. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo, declaró que se había constatado la lesión de los derechos fundamentales del grupo familiar actor en su derecho al acceso a una vivienda adecuada, por omisión del demandado, desestimó los planteos de inconstitucionalidad de las normas contenidas en el Decreto 690/06 junto con sus modificatorios y ordenó a la demandada que garantizara el acceso a una vivienda digna y adecuada al grupo actor, y lo orientara en la búsqueda de una solución definitiva a su situación de emergencia habitacional. Asimismo, hasta tanto no se cumpliera con lo dispuesto ordenó a la demandada que mantuviera a la actora en el programa creado por el Decreto 690/06 y modificatorios, adecuando el monto a percibir de acuerdo al estado actual del mercado a fin de cubrir sus necesidades habitacionales.
En efecto, la actora se desempeña realizando tareas informales de limpieza y logra reunir cinco mil pesos ($5000) semanales y es beneficiaria de la Asignación Universal por Hijo.
Manifestó que nunca logró acceder a un empleo formal debido a la violencia ejercida por su ex pareja quien la obligaba a encargarse exclusivamente de las tareas del hogar y crianza de sus hijas, además de interferir en sus intentos de terminar su educación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251035-2021-0. Autos: C. V., A. M. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CICLO DE LA VIOLENCIA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa (inc. b art. 208 del CPPCABA en contrario sensu) y disponer la prisión preventiva del encausado en orden al delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra su pareja y por mediar violencia de género ( arts. 89 y 92, en función de lo normado en los arts. 80 inc. 1 y 11, del Código Penal y arts. 181, 182, 183 del CPP) por el término de 90 días.
La Defensa se agravió y señaló que la resolución, en rechazo la excepción de falta de acción resultaba arbitraria, contradictoria y aparente. Postuló que el requisito de instancia de parte en los delitos que así lo exigen (art. 72 del CP) debe ser analizado en forma restrictiva y que, en cambio, los fundamentos de la Magistrada fueron amplios y genéricos, omitiendo valorar que la damnificada manifestó expresamente su voluntad de no promover la acción penal en contra del acusado.
No obstante, debe señalarse que si bien en un sistema procesal penal de diseño acusatorio -como el que rige en esta Ciudad- la decisión de impulsar la acción penal en este tipo de casos, prescindiendo de la promoción de la instancia por quien está facultada para hacerlo, resulta propia del Ministerio Público Fiscal, esa potestad puede ser sometida, cuando es cuestionada, al control jurisdiccional para determinar si ha sido ejercida de manera razonable.
En este sentido, de la lectura de los fundamentos de la sentencia se debe tener en cuenta la labilidad del relato de la damnificada quien, según lo declarado por sus personas más allegadas, acostumbraba a cambiar lo que decía. Asimismo, se ha probado en cambio la finalidad perseguida por el encausado para injuriar a su hijo, esto es, hacer sufrir a su pareja al producirle lesiones visibles, a partir de golpes precisamente dirigidos al mismo. Está probado también que el imputado ejerció un poder de sometimiento sobre la victima a partir de la dependencia económica y afectiva que ella mantenía con él.
Y, en este caso, la postura de la Fiscalía de impulsar de oficio la acción penal se ha basado en las circunstancias particulares del caso concreto y no en afirmaciones generales de carácter dogmático, por lo que corresponde considerarla debidamente fundada. A lo expuesto debe añadirse que también resulta lógico que las conductas enmarcadas en el artículo 1º de la Convención de Belém do Pará y en la Ley Nº 26.485 conduzcan al Ministerio Público Fiscal a analizar con especial detención las circunstancias de cada caso, en la medida que razonablemente podrían ser consideradas de interés público y habilitar la aplicación de la excepción (esto es, la promoción oficiosa de la investigación a falta de instancia privada) si existen indicios en el caso que permitan afirmar la falta de voluntariedad plena en la expresión de deseos de la supuesta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85240-2023-1. Autos: A., R. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - DENUNCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la medida cautelar que le ordenó que reingresara al grupo familiar actor al programa reglamentado por el Decreto 690/06 (modif. por Decreto 155/23) y otorgara el dinero necesario para solventar el costo íntegro de un alojamiento con más la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) en concepto de retroactivo.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arribadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por la parte actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
Se trata de un grupo familiar compuesto por la actora y sus hijos (18 años y 15 años), que residen en una vivienda en un barrio de esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía a mayo del corriente a treinta mil pesos. Sostuvo que contrajo una deuda de alquiler por ciento veinte mil pesos y que se encontraba en inminente riesgo de ser desalojada.
Al momento de iniciar la demanda, manifestó que formó parte en calidad de actora de otra causa en un recurso de amparo y que había sido incorporada por medida cautelar al programa habitacional “Atención Para Familias en Situación de Calle”. Mencionó, que en la mentada causa -que tiene sentencia firme del 22 de mayo de 2013- su grupo familiar había sido excluido de los alcances de la sentencia, pero a pesar de ello y ante su grave situación de vulnerabilidad el GCBA continuó abonando el subsidio hasta diciembre de 2022 por un monto mínimo. Por tales motivos, solicitó su reincorporación al referido programa mediante oficios librados por la Defenría, pero no obtuvo respuesta por parte de la administración local.
De las constancias de la causa y de los dichos de la actora, se desprende que sufrió episodios de violencia psíquica, física y económica ejercida por el padre de uno de sus hijos y que desencadenó en una denuncia ante la Oficina de Violencia de Genero (OVSD) y medidas restrictivas.
Se encuentra desempleada y su único ingreso proviene de la Asignación Universal por Hijo.
El grupo familiar carece de obra social o prepaga, y se atiende en el sistema público.
Indicó que nunca fue escolarizada, que fue obligada a trabajar en su adolescencia y que en la actualidad realiza un taller de alfabetización en un espacio comunitario en su barrio. Con relación a sus hijos, se encuentran escolarizados.
Cabe mencionar que el bajo nivel de instrucción que posee la actora constituye un factor que condiciona el acceso al mercado formal del trabajo.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62374-2023-1. Autos: C. M. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - DENUNCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la medida cautelar que le ordenó que reingresara al grupo familiar actor al programa reglamentado por el Decreto 690/06 (modif. por Decreto 155/23) y otorgara el dinero necesario para solventar el costo íntegro de un alojamiento con más la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) en concepto de retroactivo.
De las constancias de la causa y de los dichos de la actora, se desprende que sufrió episodios de violencia psíquica, física y económica ejercida por el padre de uno de sus hijos y que desencadenó en una denuncia ante la Oficina de Violencia de Genero (OVSD) y medidas restrictivas.
Se encuentra desempleada y su único ingreso proviene de la Asignación Universal por Hijo.
El grupo familiar carece de obra social o prepaga, y se atiende en el sistema público.
Indicó que nunca fue escolarizada, que fue obligada a trabajar en su adolescencia y que en la actualidad realiza un taller de alfabetización en un espacio comunitario en su barrio. Con relación a sus hijos, se encuentran escolarizados.
El peligro en la demora resulta de las circunstancias de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.
Por último, en atención a los hechos de violencia involucrados en la causa, póngase en conocimiento de la actora que puede disponer de los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA a fin de requerir la intervención de áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento de mujeres que atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62374-2023-1. Autos: C. M. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de encuadrado en la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, conforme al artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En el presente caso el imputado fue llevado a juicio en orden a tres hechos que fueron calificados por la vindicta pública como constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, artículo 1 de la ley 13.944 y desobediencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal, en dos oportunidades, todos ellos en concurso real. Resulta relevante destacar también que la Fiscalía encuadró todos los sucesos bajo análisis en un contexto de violencia de género, de conformidad con las constancias que entendió incorporadas al legajo.
Ahora bien, resulta de trascendental importancia delimitar dicha cuestión previo a valorar las pruebas, puesto que en caso de avizorarse rasgos distintivos de dicha problemática, deberá realizarse una debida diligencia reforzada al momento de ponderar el testimonio de la denunciante sobre la base del principio de amplitud probatoria, conforme se estipula en particular en el artículo 16, inciso i) de la Ley Nº 26.485, que consagra dicho faro rector para acreditar los hechos denunciados como derecho y garantía de los procedimientos judiciales en los que se ventilen sucesos enmarcados en un contexto de violencia de género.
Lo cierto es que, para este tipo de delitos, resulta necesaria la aparición de ciertos elementos que permitan enmarcar el caso en dicho contexto -particularmente de índole patrimonial, como postula la Fiscalía- y, por lo tanto, la acreditación de que ha mediado una relación desigual de poder entre el imputado y la víctima, en la cual ella haya estado sometida económicamente a él.
Ahora bien, sin perjuicio de la definición que pueda hacerse respecto de la identificación de las víctimas directas e indirectas de cada una de dichas figuras, lo cierto es que, para este tipo de delitos, resulta necesaria la aparición de ciertos elementos que permitan enmarcar el caso en dicho contexto -particularmente de índole patrimonial, como postula la Fiscalía- y, por lo tanto, la acreditación de que ha mediado una relación desigual de poder, en la cual ella haya estado sometida económicamente a él.
Sin embargo, conforme con la propia prueba producida por la Fiscalía, se evidencia una situación económica precaria e inestable por parte del imputado. Tal es así, que pudo determinarse que desde el año 2018 el encausado no estaba inscripto en la AFIP bajo ninguna forma, que no tenía una relación de dependencia ni un trabajo de manera formal o regular y que tampoco tiene bienes muebles registrados a su nombre.
Resulta absurdo inferir que quien cierra un negocio con vidriera a la calle y comienza a atender a su clientela desde su casa, se encontraría en una situación comercial próspera y floreciente, sino más bien todo lo contrario, pues denota a todas luces una reducción de la estructura y, por ende, una contracción de la actividad.
En síntesis, de las probanzas ventiladas en juicio no puede darse por probada una situación desigual de poder económico entre el imputado y la víctima, pues no se ha podido demostrar el sometimiento económico como elemento sustancial del extremo alegado. Por ello es que, no existiendo otros elementos de prueba que permitan corroborar la postura de la Fiscalía, no se habrá de tener por acreditado el contexto de violencia de género de índole patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3807-2020-2. Autos: E., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA LABORAL - ABUSO SEXUAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento ordenando además que, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, la actora es una mujer trans que sufrió violencia física, psicológica y sexual por parte de su ex pareja que era compañero de trabajo en una organización territorial en la que se desempeñaba como operadora, así como violencia de género psicológica (con denigraciones, intimidaciones, y amenazas) y económica por parte de su ex jefe en la referida organización.
La Oficina de Violencia Domestica y de Género del Consejo de la Magistratura elaboró un informe en el que da cuenta de que la amparista se acercó al Centro de la Justicia de la Mujer y Géneros a fin de efectuar una denuncia contra su ex pareja y ex jefe.
Surge además que luego de la ruptura del vínculo, el agresor se acercó a su domicilio y la golpeó, la ahorcó y abuso sexualmente de ella en un contexto de consumo exacerbado de sustancias psicoactivas y alcohol”. Episodio que fue seguido de amenazas e insultos denigrantes y en virtud del cual, la amparista requirió de atención médica urgente dadas las lesiones que sufriera.
A la vez mencionó que cuando el agresor tomó conocimiento de la intención de la amparista de denunciar tales hechos, “la amenazó telefónicamente” diciéndole que si abría la boca la iba a pasar mal, que iban a bajar la plata de los planes y que gracias a él ella cobraba un sueldo y vivía, que luego de ello, procedió a quitarle su puesto de trabajo en la organización y darle de baja de los programas sociales de los que participaba (Potenciar Trabajo y Ticket Social).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-0. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA LABORAL - ABUSO SEXUAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento ordenando además que, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, en el informe interdisciplinario practicado en autos se señala que “la entrevistada dio cuenta de un entramado de violencias de todo tipo perpetradas por parte de los denunciados (su ex pareja y su ex jefe), en un marco de ejercicio de poder asentado en un despliegue de masculinidad hegemónica por parte de los mismos, basado en prácticas de manipulación y correctivas, intimidaciones, amenazas, uso de la fuerza física para amedrentarla, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad psicosocial y económica”.
A partir del relato de la entrevistada, los profesionales entendieron que su historia se encontraba signada por diferentes tipos de violencia, tales como, psicológica emocional, física, económica, sexual, simbólica, y de odio por su identidad sexual.
Asimismo, dada las características de los agresores, el informe concluyó que la situación era de RIESGO ALTO en virtud de la posibilidad de que los episodios de violencia se reiteraran.
También en el informe socioambiental se da cuenta de que la actora fue víctima de abuso sexual que fue oportunamente denunciado, y por el que se le otorgó un botón anti pánico y se dispuso la restricción de acercamiento de su agresor.
En su apreciación profesional, la licenciada observò que la actora “se encuentra reponiéndose de un hecho de violencia sexual extremo, cuyo curso judicial sigue en trámite”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-0. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA LABORAL - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento ordenando además que, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, en el relato de la actora, así como en los informes acompañados, se da cuenta de que los episodios de violencia sufridos le generaron un creciente miedo, que la condujo a encerrarse en su hogar y sufrir depresión ya que recibía amenazas de muerte.
Incluso como consecuencia del miedo y la desvalorización a su persona que le genera la violencia padecida, la actora ha considerado quitarse la vida en varias oportunidades.
En ese sentido también se menciona que se encuentra realizando tratamiento psicológico y psiquiátrico y que ante episodios agudos, acude a una guardia de salud mental.
Asimismo, la amparista refirió que, desde niña, cuando ya sentía que lo que el mundo exterior percibía de su persona no coincidía con la propia percepción que tenía de ella, comenzó a sentirse denigrada y maltratada, tanto por conocidos, familiares como por la sociedad en su conjunto.
A su vez, debió alejarse de sus padres y actualmente solo de manera esporádica mantiene contacto telefónico con su madre, quien reside en otra Provincia.
En el informe social acompañado se menciona que “la identidad trans (de la entrevistada) la expone a una permanente desigualdad y exclusión social, debiendo vivenciar continuos episodios de discriminación, en especial en lo concerniente al mercado de trabajo e inmobiliario”. Agrega que la parte actora, “siendo niñe vivenció maltrato” y que desde que “transicionó también sufrió experiencias de transodio que se sostienen hasta la actualidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-0. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA LABORAL - TRABAJO SEXUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento ordenando además que, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, la actora señalo que a partir del episodio de violencia del que fue víctima se encontraba desempleada y sin ingresos a excepción de los trabajos que esporádicamente realiza relacionados con su formación vinculada al acompañamiento terapéutico de personas con movilidad reducida.
Agregó que se desarrolló laboralmente “como auxiliar terapéutico y como trabajadora sexual, aunque sostiene que este último no fue elegido por ella, sino impuesto por la falta de oportunidades, pese a que busca empleo diariamente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-0. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - COLECTIVO LGTBIQ+ - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA LABORAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora un alojamiento ordenando además que, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada.
En efecto, la actora reside en una habitación de hotel cuyo canon mensual no lograba cubrir dada su falta de ingresos. En virtud de ello, al momento de la interposición de la demanda, había acumulado una deuda y había sido intimada verbalmente a abandonar el lugar en reiteradas oportunidades, lo que la colocó en una inminente situación de calle.
De acuerdo al informe social de autos, se comprueba empíricamente “que la asunción de una identidad de género distinta a la asignada al nacer Implica múltiples exclusiones” y en las que se da cuenta de las precarias condiciones de vida en las que vive la población trans dados sus obstáculos estructurales en el acceso al mercado laboral y a la riqueza.
Particularmente, destacó que la amparista está excluida del mercado laboral y que en la esfera habitacional “presenta indicadores de necesidades básicas insatisfechas” y que aún en esas condiciones habitacionales precarias, su permanencia estaba en riesgo.
Agregó que la “violencia de género sufrida por la actora no sólo imprimió marcas subjetivas y relacionales, sino que implicó el empobrecimiento material” y que “sin el ingreso del Programa "Potenciar Trabajo, no logra cubrir la canasta básica alimentaria, es decir, no llega siquiera a garantizar la seguridad alimentaria”, encontrándose por debajo de la línea de la indigencia.
Concluyó señalando que la amparista “se encontraba en inminente situación de calle”, siendo “urgente una intervención en materia habitacional que supere esta emergencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-0. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEGISLACION APLICABLE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fuera materia de agravio.
La Defensa se agravió por entender que al rechazar "in limine" la posibilidad de convertir la audiencia de juicio en la de suspensión del proceso a prueba, cuando se contaba con la expresa conformidad de la Fiscalía, de la Asesoría Tutelar y de la presunta víctima, la decisión del "A quo" implicó una clara violación al principio acusatorio.
Sin embargo, sin perjuicio a la conformidad alcanzada por las partes con relación a la aplicación del instituto no puedo pasar por alto que en función a los fundamentos del requerimiento de juicio glosado al legajo, la conducta reprochada al encartado se encuentra configurada en un contexto de violencia doméstica, más concretamente dentro del tipo de violencia económica.
En este sentido, no puedo dejar de advertir que nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad de señalar que la violencia económica puede ser causal de violencia de género.
En estos términos, la Dra. Alicia Ruiz explicó que “La decisión recurrida más allá de los defectos que he venido sen~alando, es disvaliosa desde otra perspectiva. Los delitos establecidos en la ley n° 13.944 pueden conllevar el ejercicio de una de las formas en las que se manifiesta la violencia de género (violencia económica y patrimonial) segu´n lo dispone el art. 5 inc. 4, ley n° 26.485: ‘Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: …4.- Económica y patrimonial: la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo”. Es oportuno advertir que la violencia de género puede ser ejercida de manera indirecta a través de los perjuicios que afecten a los hijos a cargo de la mujer. Ello exige una especial atención de los jueces en virtud de los parámetros establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), aspecto que no ha sido atendido por la Cámara pese a que expresamente fuera introducido por la querella en su requerimiento.” (TSJ, Expte. nº 9166/12 “Inc. de apelación en autos U, S. A s/ infr. art. 1 Ley N 13.944 s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 12/02/2014).
En este marco, debe recordarse que la violencia de género se encuentra regulada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley Nº 24.632 (“Convención de Belem do Pará”), la cual en su artículo 1º establece que “(…) debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, dan~o o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito pu´blico como en el privado”. Asimismo, el artículo 7º de dicho instrumento, dispone que “(l)os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Es en función de estas normas, que poseen carácter operativo en nuestro país a partir de la sanción de la Ley N° 26.485, sancionada con fecha 11 de marzo de 2009 y destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203 (Promulgada mediante Decreto N° 365/012 del 26/07/2012; Publicada en el B.O.de la Ciudad de Buenos Aires N° 3966 del 03/08/2012), que entiendo que la sustanciación de la audiencia de debate deviene en un requisito ineludible en el marco de estas actuaciones.
En esta misma dirección se expidió nuestro Máximo Tribunal en autos “G, G. A s/ causa n° 14.092”. En dicho precedente, recordó que “…prescindir en el sublite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la “Convención de Belem Do Pará” para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados…” (CSJN, 23/04/2013, “G, G.A s/ causa n° 14.092”, G. 61. XLVIII, del voto mayoritario Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, Elena I. Highton de Nolasco y Carmen Argibay).
En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.
Así lo entendió la Corte Suprema, quien zanjó la cuestión al asegurar que “en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia de debate oral es improcedente” (Íd…, considerando 7° del voto mayoritario).
Y agregó que “[a]segurar el cumplimiento de esas obligaciones es un exigencia autónoma, y no alternativa (…), respecto del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso ‘f’ de ese mismo artículo”.
En este caso particular, ello se encuentra también en íntima relación con lo establecido por la Convención de los Derechos del Niño, que integra el bloque de constitucionalidad desde el año 1994, cuyo artículo 3° exige que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen a nivel estatal en cualquiera de sus instancias, la consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. Del mismo modo, el artículo 18 inciso 1° establece “… los Estados Partes pondrán el máximo empen~o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del nin~o…”.
De acuerdo con el plexo argumental desarrollado, y dicho todo cuanto se ha considerado necesario, no se puede sino concluir que el "A quo" emitió una resolución debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas al legajo, cuya solución resulta una derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19747-2019-1. Autos: M. M., R. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HIJOS - MENORES DE EDAD - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO - DELITO CONTINUO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa.
La Magistrada rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en virtud de la oposición del Ministerio Público Fiscal y de la Asesoría Tutelar al ofrecimiento económico presentado por la Defensa, el cual fue considerado insuficiente. Asimismo valoró en su decisión los reiterados incumplimientos del encartado en relación a sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos menores de edad, desde el año 2013 hasta la actualidad. (conf. artículo 1° de la Ley 13.944).
La Defensa se agravió argumentando que el ofrecimiento económico fue confeccionado según las reglas que la misma Fiscalía estableció, resultando contradictoria su oposición, no resultando claras las pautas a las cuales tendría que ajustarse su defendido.
Ahora bien, de las constancias de autos se evidencia un contexto de violencia doméstica y de género de tipo económico-patrimonial hacia la denunciante dentro del cual se encuadra la conducta reprochada al imputado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En efecto, desde el año 2013 el encartado no ha cumplido el pago de la cuota alimentaria fijada en sede civil en relación a sus hijos menores. Si bien en su recurso de apelación la Defensa menciona pagos parciales (como un depósito de $60.000) los mismos son aislados, careciendo de entidad suficiente para cortar el disvalor de la conducta atribuida.
Es importante mencionar que la naturaleza del tipo penal atribuido al imputado se corresponde con la de un delito “de omisión”, “de peligro” y “continuo”. Lo que significa que el disvalor de la acción no se concentra solamente en una única conducta, sino en los distintos incumplimientos mensuales.
Por ello, resulta razonable el extremo invocado por la Fiscalía en cuanto a que manteniéndose vigente el estado consumativo de la omisión, la suspensión del proceso a prueba resulta inadmisible.
Además de los motivos expuestos, el ofrecimiento de reparación efectuado por el encartado consistente en la entrega de la suma de diez mil pesos ($10.000) no resulta razonable, sin perjuicio que aquel no constituye una reparación integral del perjuicio causado, propia de otras ramas de derecho como el civil

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 303965-2022-1. Autos: C., G. L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HIJOS - MENORES DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa.
La Magistrada rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba, en virtud de la oposición del Ministerio Público Fiscal y de la Asesoría Tutelar al ofrecimiento económico formulado por la Defensa, los cuales resultaron vinculantes para la sentenciante.
La Defensa se agravió, argumentando que la denunciante no se había presentado como parte Querellante lo que evidenciaba un claro desinterés por perseguir algún castigo de carácter penal.
Ahora bien, cabe señalar que no le asiste razón a la Magistrada en cuanto sostiene que la oposición del Fiscal resulta vinculante para el otorgamiento del instituto.
En efecto, el artículo 76 del Código Penal (primer párrafo) no establece como requisito para que el Magistrado disponga la procedencia de la suspensión el consentimiento del Fiscal, como así lo hace el cuarto párrafo del mencionado artículo. Ello obedece a que en un principio, los delitos mencionados en el primer párrafo de dicho artículo, revisten una gravedad menor.
Se ha dicho que, en torno a dichos delitos que la ley penal no supedita la procedencia de la suspensión del proceso a conformidad fiscal alguna…” (Baigún, David y Zaffaroni, Raúl “Código Penal y normas complementarias”, Tomo 2 B, Editorial Hammurabi, 2da Edición, Bs. As. 2007, pg.452). Asimismo, se aclara que en esta clase de delitos, el juez debe disponer la suspensión cuando concurran en el caso las condiciones legales de admisibilidad, aun cuando el Fiscal se hubiese expedido desfavorablemente en su dictamen. Concordantemente, se expiden Eleonora Devoto (“Probation” e institutos análogos, Ed. Hammurab, 2da Edición, 2005, Bs. As., pg. 130), y Alberto Bovino (“Suspensión del procedimiento a prueba”, Editores del puerto, 2013, Bs. As. pg. 299/300).
Tampoco resulta vinculante el rechazo de la denunciante a la reparación de daño, ya que el Código Penal establece que ante tal circunstancia, la realización del juicio se puede suspender y la víctima tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Ahora bien, más allá de que en el supuesto de autos no resulta necesaria la anuencia Fiscal y de la Querellante para la procedencia de la "probation", corresponde rechazar la suspensión del juicio a prueba solicitada en virtud de los reiterados incumplimientos en el pago (por parte del imputado) respecto de sus obligaciones como al insuficiente ofrecimiento económico efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 303965-2022-1. Autos: C., G. L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de ser constituida como parte querellante en los términos del artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad por resultar extemporánea la presentación y, en consecuencia, aceptarla y tener a la peticionante como parte querellante.
En efecto, si bien el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece un plazo para la constitución como parte querellante y así ejercer en el caso en concreto los derechos a constituirse en querellante, lo cierto es que esta norma debe necesariamente ser interpretada en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país. Ello a los fines de evitar incurrir en incumplimientos de compromisos internacionalmente asumidos, como por ejemplo aquellos vigentes en materia de prevención, investigación y sanción de hechos cometidos en un contexto de violencia contra la mujer.
En este marco deben valorarse, en el presente, las razones por las que la denunciante presentó su pedido de constitución como parte querellante en la etapa de debate.
En concreto, la nombrada refirió que se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad y que la normativa supralegal en materia de género era incompatible con exigírsele que, en esas circunstancias, se informara por "motus propio" sobre el avance del proceso. Asimismo, trajo en su apoyo las regulaciones de rango convencional en materia de violencia género, destacando que la intervención pretendida no implicaba retrotraer en modo alguno el proceso seguido al imputado.
Concretamente, la denunciante refirió los obstáculos que enfrentó con relación al proceso: “mi intención siempre fue presentarme con un abogado pero la violencia económica que sufrí, al otro día de la denuncia, se me hizo imposible, todavía vivo en una casa de forma precaria, sin gas…cortaron a pocos días de la denuncia, con vidrios rotos, puertas golpeadas… yo busqué por todos los medios patrocinio gratuito, en una Defensoría de Ciudad, buscaba por internet teléfonos… todos me hacían la misma pregunta, de qué estaba acusada yo… quería saber cómo iba la causa y no tenía forma de saber nada… me decían que no, gratuito era solamente si yo estaba acusada de algo. Me contacté con el Ministerio de Género y ahí me contactaron con un abogado… después no me habló más… ahora estoy contactada en el Centro Integral de la Mujer, me decían también que tienen abogado civil pero no penal… intenté buscar gratis porque me era imposible contratar un abogado hasta que mis padres… me dijeron que me iban a ayudar…".
Debe así ponderarse especialmente que la presunta damnificada específicamente refirió ser víctima de violencia económica (conf. art. 5, Ley nacional Nº 26.485) por parte de quien justamente se encuentra denunciado en autos, circunstancia que no puede ser soslayada sin más.
De tal manera, una interpretación conteste del ordenamiento jurídico en su totalidad, que tenga en cuenta los compromisos asumidos por el Estado Argentino al suscribir la Convención de Belem Do Para, permitiría aceptar en casos particulares como el presente la incorporación de la denunciante como parte querellante, independientemente del momento procesal en el que se solicitara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5456-2020-7. Autos: G., C. R. Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, luce acertado el rechazo efectuado por el Magistrado de grado, de la petición de reducir la prohibición de acercamiento a cien metros, solicitada por la Defensa, ya que ésta medida ha sido impuesta como una medida restrictiva, en los términos del artículo 186, 187 y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la vez, como medida de protección a la víctima, en los términos del artículo 26 inciso a) y b) de la Ley Nº 26.485.
Ello así, mediante su aplicación, la Fiscalía se abstuvo de solicitar la prisión preventiva del imputado y dispuso su libertad.
Sumado a ello, al solicitar la suspensión del proceso a prueba, el encartado fue puesto en conocimiento de los pormenores del instituto y de las reglas de conducta acordadas, las cuales dijo comprender, comprometiéndose a observarlas.
De esta manera, no puede desconocerse que el imputado en todo momento tuvo presente que el domicilio de sus familiares, al igual que el de la presunta víctima, se hallaba emplazado dentro del radio de trescientos metros al que se le impedía ingresar.
Por ello, la circunstancia de que sus familiares residieran en ese perímetro, no constituye una cuestión sobreviniente, sino que era una situación anterior y conocida por el probado, quien a pesar de dicha circunstancia, aceptó la aplicación de la mentada regla, sin expresar manifestaciones u oposiciones al respecto y luego de haber transcurrido casi la mitad del plazo de duración del instituto, el nombrado y su defensa solicitaron la modificación de esa prohibición.
Por lo que corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

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MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, cabe considerar que eventualmente, en caso de que se suscitaren circunstancias excepcionales, que pudieren afectar el cumplimiento de las pautas de conducta fijadas al inicio, cabría evaluar posibilidad de modificar las reglas de conducta acordadas.
Aún así, en el presente caso, concurren ciertas particularidades que llevan a concluir en la inconveniencia de la modificación solicitada, de conformidad con aquello que entendiera el Magistrado de grado.
En primer lugar, el probado conocía la circunstancia de que sus familiares vivían dentro del radio acordado para la prohibición de acercamiento, al momento de otorgarse el beneficio de la suspensión del proceso a prueba.
En segundo lugar, la abstención de acercarse a menos de trescientos metros del domicilio de la presunta víctima de los delitos de daño, lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas contra su pareja, y mediante violencia de género, luce atinada en el caso concreto, ya que ello guarda relación con el hecho materia de investigación y responde a la presunta actividad ilícita en que habría incurrido el encartado.
En conclusión, dicha pauta guarda relación con el hecho investigado, es útil en términos de prevención y opera como una medida de protección de la denunciante, ya que no solo le brinda cierta tranquilidad, además tiende a evitar que el imputado tome contacto con ella y se sucedan posibles ilícitos, volviéndose necesaria, máxime teniendo en cuenta que la presunta damnificada, cuando fuera informada de la posible modificación, expresó su desacuerdo por tenerle miedo al imputado y a la posibilidad de que se generen problemas.
Es por ello, que corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la resolución adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

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MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, la posible modificación de la regla de conducta discutida, conjuga ciertos derechos y deberes de los distintos actores, que vale la pena sopesar.
Claro está, rige el principio de inocencia del imputado y la necesidad de razonabilidad de los actos de los poderes públicos (artículos 1, 18, 28 y 75 inciso 22 CN; y, artículos 1, 10 y 13 inciso 3 CCABA), conforme enunciara la Defensa, a los que habría que agregar también el derecho de toda persona de transitar libremente por el territorio nacional (art. 14 CN).
La pauta de conducta que nos ocupa, constituye una limitación temporal, impuesta por la autoridad judicial, en el marco de un instituto que, tal como indica su denominación, vino a suspender el proceso a prueba, cuyas reglas fueron aceptadas y consentidas por el beneficiario del instituto.
En conclusión, modificar la regla de conducta cuestionada en el sentido de reducir la prohibición de acercamiento de trescientos a cien metros, conforme lo solicitado por la defensa, no resulta atinado, ya que aquello que se pretendió lograr con la restricción, no se lograría salvaguardar en caso de reducir el radio de exclusión, como ser evitar que el imputado pueda llegar a encontrarse con la denunciante.
De esta manera, es posible concluir que le asiste razón al Magistrado de primera instancia, y por ello, corresponde rechazar el recurso incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, en los hechos, el cumplimiento de la regla bajo análisis importa un esfuerzo por parte del imputado, pues la abstención de ingresar a un radio de trescientos metros del domicilio de la presunta damnificada, lo priva a su vez, de la posibilidad de concurrir al domicilio de sus familiares, por el término de duración del instituto.
Asimismo, se encuentra en pugna el derecho de la presunta víctima, de vivir una vida libre de violencia y el derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 3 y 4 de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Belém do Pará-, ratificada mediante la Ley Nacional N° 24.632), como así también, el deber asumido por el Estado argentino, de obrar con debida diligencia.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la denunciante, ha manifestado temor frente a la posibilidad de que el encartado pueda circular en las inmediaciones de su vivienda, al tiempo que además, ella no cuenta con la posibilidad de evitar circular por la mentada zona,ni sería razonable exigírselo, pues precisamente reside en ese lugar, la necesidad invocada por el encartado y su Defensa, que fundaría la necesidad de reducir el perímetro de exclusión a cien metros, obedece a la pretensión de visitar a su familia en su lugar de residencia, podría solucionarse haciéndose efectiva en otro sitio, por lo que no se advierte que la prohibición establecida sea capaz de generar un perjuicio insuperable o injusto para el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida. Revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
En el presente caso, se discute sobre los derechos de un grupo familiar de estructura monoparental conformado por una mujer de cincuenta y un años, que se encuentra separada de los progenitores de sus hijos y a cargo de uno de ellos, que al momento de la interposición de la presente acción era menor de edad, pero adquirió la mayoría de edad, y se presentó a estar a derecho adhiriendo a la demanda de su madre con quien continúa viviendo y estando a cargo.
Según surge de los informes acompañados en autos la actora se encuentra excluida del mercado formal de empleo y carece de ingresos suficientes para cubrir las necesidades mínimas y fundamentales del grupo familiar.
Al respecto se señala que la amparista realiza actividades de limpieza, de manera esporádica, por lo que sus ingresos económicos son insuficientes y fluctuantes. Sus ingresos fijos provienen del Programa para Atención a Familias en Situación de Calle al que ingresó como consecuencia de la medida cautelar dictada en autos y de la Asignación Universal por Hijo.
Sin embargo esos ingresos resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas del grupo familiar, en particular si se tiene en cuenta que por la habitación del hotel en el que residen deben abonar veintiún mil pesos ($21.000) en concepto de alquiler.
Respecto a la salud del grupo actor, el hijo no reporta problemáticas, pero a la actora le diagnosticaron COVID 19 y neumonía en diciembre de 2021, y en agosto del 2022 continuaba con severas secuelas, por lo que se realizaba diversos estudios médicos y seguimiento en el hospital Rivadavia, que según manifestó le implicaba “postergar en reiteradas oportunidades sus horas de trabajo, que le generan ingresos”.
Por otro lado, cabe mencionar que el hijo se encontraba cursando cuarto año del secundario.
Finalmente es preciso destacar que del informe elaborado por la Secretaria Letrada de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa de la CABA, surge que la amparista fue “víctima de violencia de género en su modalidad económica patrimonial” por parte de ex parejas, padres de sus hijos, y que entre 2014 y 2017 mantuvo una relación de pareja que estuvo signada por situaciones de violencia física y psicológica que se fueron agravando con el transcurso de los años, debiendo la amparista radicar la denuncia correspondiente y obtuvo una medida cautelar de restricción perimetral.
En el referido informe se da cuenta de que, tras años de trabajos informales e inestabilidad económica, hacia el 2004, la actora -quien no concluyó sus estudios secundarios- había mejorado su situación y logrado, durante un lapso de diez (10) años, cubrir la totalidad de las necesidades de su familia y llevar una vida más digna.
El informe destaca que las situaciones de violencia de género experimentadas por la actora "han producido múltiples daños en su recorrido vital. Específicamente en materia económica y laboral, la violencia ejercida por parte de sus dos primeras parejas produjo un cercenamiento de sus posibilidades de empleo y desarrollo personal. Debió atravesar múltiples carencias y realizar esfuerzos desmedidos para solventar gastos y cuidado para sus hijos. El daño económico acaecido tras escapar de su última pareja y la pérdida de sus (pertenencias) fue imprevisto tanto como impactante, dejando a la consultante en situación de calle."
En ese estado,—en el contexto del decretado Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio— la Dirección de Orientación al Habitante del Ministerio Público de la Defensa requirió a la Dirección General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, la incorporación del grupo familiar al programa de “Atención a Familias en Situación de Calle”, en virtud de la inminente situación de calle en la que se encontraba el grupo familiar; solicitud que no obtuvo respuesta positiva.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere la parte actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto de aplicación del marco regulatorio específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-0. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida. Revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
De la prueba anejada y de lo dicho se advierte que el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, la situación de violencia y riesgo descripta, que la amparista no cuenta con empleo formal remunerado, ni con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género, refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
En el contexto referido, se configura un supuesto de protección en los términos de la Ley N° 4036 – que debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.
Ello así, pues entiendo que la Ley N° 4036 debe interpretarse a partir de sus principios rectores, esto es, la “protección integral de los derechos sociales” respecto de los “ciudadanos de la Ciudad” y priorizando el acceso de las personas en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Por eso, deseo resaltar que la citada norma no está, pues –según mi criterio- destinada sólo a determinados grupos sociales (niños, niñas y adolescentes –arts. 13 a 15-; personas con discapacidad o enfermedades incapacitantes–arts. 22 a 25-; mujeres –arts. 19 a 21- y adultos mayores de 60 años -arts. 16 y 17-, etc.). En efecto, si se analizan sus términos (en particular, a partir del principio "pro homine") se observa que el universo está definido por el género compuesto por las personas en estado de vulnerabilidad social –art. 6°– y no grupos específicos.
Ahora bien, cabe señalar que el derecho a un “alojamiento” a favor del grupo de personas definido como beneficiarios de una tutela especial por su estado de vulnerabilidad, tal como fue expuesto, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho a asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-0. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida. Revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
La posición del Gobierno local supone que una resolución como la de autos extralimita las atribuciones judiciales y, por tanto, transgrede el principio de división de poderes.
Es oportuno precisar entonces por qué –contrariamente a lo postulado por la demandada– esta decisión puede ser adoptada por el tribunal sin exorbitar sus funciones.
En suma, el principio de separación no implica que la actividad de los distintos poderes se desarrolle sin diálogo y de modo inconexo. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que “la articulación conjunta de las diversas herramientas se plasma en el marco del principio de colaboración sin interferencias que debe guiar la relación entre los distintos poderes del Estado en el sistema republicano de división de poderes contemporáneo” (Fallos 339:1077).
En nuestro marco constitucional, el diseño e implementación de las políticas públicas incumbe centralmente a los poderes Legislativo y Ejecutivo. Estos poderes cuentan, además, con la legitimidad que proviene del sufragio directo. Ello marca una diferencia central con la posición de los jueces, quienes integramos un poder que puede describirse, como lo hace cierta literatura jurídica, como “contramayoritario”.
Tales circunstancias justifican la prudencia que debe guiar la labor del juez cuando ejerce su escrutinio sobre los términos en que las otras ramas del gobierno planifican y ejecutan las políticas públicas por razón de su legitimidad.
Sin embargo, este aspecto es sólo uno de los que informan el rol judicial.
También es cierto que, a través de los representantes elegidos democráticamente, nuestro ordenamiento jurídico ha incorporado un importante conjunto de derechos y, además, les ha reconocido jerarquía constitucional. Ello ha importado asumir, en consecuencia, las respectivas obligaciones convencionales de respeto y garantía (reflejadas, por caso, en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 2 del PIDESC).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que esos derechos son operativos y exigibles; y que éstos –en particular, los derechos sociales, como ocurre en el presente caso– requieren para su satisfacción prestaciones a cargo del Estado. En este sentido, me remito a las conclusiones del informe que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas publicó sobre la situación en la Argentina (“Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argentina”, del 12 de octubre de 2018, disponible en www.acnudh.org).
Pues bien, el juez debe intervenir cuando, en el marco de un caso concreto, se plantea esta discordancia entre lo que sucede efectivamente (hechos) y aquello que prescribe la ley (supuestos de hecho).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-0. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida. Revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
Los déficits que presenta la respuesta estatal a situaciones de vulnerabilidad como la aquí considerada es pertinente, habida cuenta de que el GCBA postula que el alcance de su obligación se encuentra definido por los programas sociales vigentes.
La grave problemática que se advierte en la implementación de políticas de vivienda adecuadas, difícilmente pueda ser superada, exclusivamente, a partir de pronunciamientos judiciales.
Por otro lado, no es posible soslayar las dificultades que supone acceder a la justicia para los grupos vulnerables. Como se consigna en la Exposición de Motivos de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, “[s]i bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio".
Por otro lado, la tutela judicial llega de ordinario cuando el derecho ya está siendo vulnerado, pese a que el Estado debe intervenir oportunamente a fin de evitar que la afectación se vea consumada.
Asimismo, aun en los casos en que el derecho es reconocido judicialmente, es habitual que se presenten dificultades en el marco de la ejecución de las sentencias.
En los procesos en que la sentencia definitiva contempla una obligación específica (por ejemplo, abonar una suma de dinero determinada en concepto de indemnización), la conducta concreta exigible al demandado se encuentra establecida en el pronunciamiento judicial. Ello, en principio, excluye la posibilidad de debate acerca de qué conductas debe desplegar el obligado para dar cumplimiento a la manda judicial. En casos como el presente, sin embargo, lo que debe hacer el GCBA es brindar una solución habitacional, de modo que la demandada dispone de distintas alternativas para satisfacer el derecho conculcado.
El medio habitualmente escogido es una prestación económica que permita a la parte actora abonar un alojamiento. Sin embargo, los montos que se ordena pagar al GCBA para hacer frente al costo de la vivienda pueden con el tiempo resultar insuficientes a raíz de la evolución de los precios por razones económicas y especulativas.
Es de prever que, frente a las cambiantes circunstancias, se susciten discrepancias entre las partes en punto al alcance preciso de la obligación estatal; cuestiones que, en definitiva, habrán de ser dirimidas por el tribunal. No es difícil advertir los inconvenientes que esto presenta para las personas vulnerables. Por un lado, el hecho de que el conflicto continúe en esta órbita los obliga a acudir a sus letrados para instar la intervención judicial frente a cada nueva desavenencia con la administración. Por otro lado, el trámite procesal dificulta la obtención de una respuesta rápida pese a que el derecho ya ha sido reconocido mediante una sentencia.
No obstante estas dificultades, lo cierto es que, ante la falta de una respuesta adecuada por parte de la Administración, corresponde al Poder Judicial garantizar el derecho a la vivienda de la parte actora.
En síntesis y más allá de los déficits de las políticas públicas sobre vivienda, se impone al tribunal el deber de tutelar el derecho conculcado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-0. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida. Revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
Teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo aplicable a favor de las personas que, como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
En suma, corresponde que se garanticen a la parte actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social (conf. art. 21 de la ley 4036).
En ese escenario, resulta pertinente reiterar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, son necesarias, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
En consecuencia, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerir la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-0. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida. Revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
Teniendo en consideración la situación de exclusión estructural en que se encuentran los amparistas, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar a los sectores más desventajados el derecho a la vivienda, incluye el seguimiento socioambiental y el deber de generar espacios de orientación y asesoramiento conducentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y emergencia.
Al respecto, la Disposición N° DI-2023-476-GCABA-DGAII —reglamentaria del Decreto N° 690/06 y modificatorios— creó el Equipo de Monitoreo e Inclusión de la persona titular del beneficio del Programa Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional, entre cuyas funciones se encuentran las de “[a]sesorar y orientar, cuando fuera solicitado por el beneficiario, sobre alternativas habitacionales a fin de superar la emergencia. c) Verificar las condiciones socioeconómicas y habitacionales de las personas titulares del beneficio, que dieron origen al apoyo económico […]. d) Realizar derivaciones a otros programas, elaborar los informes técnicos que le sean solicitados y colaborar con el correcto funcionamiento del Programa, asentando y comunicando cualquier observación que considere menester. […] f) Seguimiento y evaluación, se realizará a través de la actualización del legajo administrativo, en la cual se volcará los datos demográficos, socioeconómicos, sanitarios y educativos pertinentes. [...]” (cfr. art. 3).
En consecuencia, corresponde que el GCBA, mediante la intervención que considere pertinente, brinde a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular, y en su caso, espacios de orientación y/o asesoramiento, capacitación y formación para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
Por lo expuesto, considerando el ordenamiento jurídico vigente en la materia en su totalidad e interpretándolo armónicamente, corresponderá revocar la inconstitucionalidad declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-0. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida. Revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
La pretensión de la parte actora es que se reconozcan y garanticen sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, a la vivienda, a un nivel de vida adecuado y, en definitiva, a la dignidad.
Cabe señalarse que la problemática de la violencia contra las mujeres abarca una dimensión transversal, proyectando su impacto a largo plazo sobre todos los ámbitos de la vida, entre ellos la integridad física, la salud, la alimentación, vivienda, además de la afectación a sus hijas e hijos.
En esa senda y en relación con los demás derechos debatidos en autos, es de destacarse la reglamentación del artículo 5° inciso 4 c) del Decreto reglamentario N° 1011/2010, en cuanto establece que “[e]n los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna”.
Asimismo, existen distintos factores que agravan la situación de vulnerabilidad de muchas mujeres. Desde un enfoque de interseccionalidad, podemos advertir la evidente relación entre género y pobreza la cual queda en descubierta a través de la violencia de género: “A esta relación se la conoce como ‘la feminización de la pobreza’. La violencia forma parte del análisis de la pobreza desde la perspectiva del género, al ser considerada un factor que inhabilita a las personas para gozar de autonomía en la medida que dificulta el acceso de las mujeres al mercado de trabajo”. (Famá, María Victoria y Herrera Marisa, Tensiones en el derecho de familia desde la perspectiva de género: algunas propuestas, basada en la ponencia titulada “La perspectiva de género en el Derecho de Familia o cómo el Derecho de Familia silencia al género”, presentada en el XIV Congreso Internacional de Derecho de Familia, celebrado en la ciudad de San Juan de Puerto Rico, del 23 al 27 de octubre de 2006).
En este punto, me gustaría destacar el rol de los jueces como una herramienta valiosa para la construcción de un derecho más equitativo.
Así, el título destinado a Políticas Públicas de la Ley 26.485, establece que los tres poderes del Estado deben adoptar las medidas necesarias y ratificar en sus actuaciones el respeto del derecho a la igualdad entre mujeres y varones, para lo que deberán garantizar, entre otros, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándose el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz a los servicios creados con ese fin, así como realizar todas las acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención de Belem do Pará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-0. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida. Revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
El análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que los amparistas se encuentran entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (arts. 11, 17 y 31 CCABA).
Así, el grupo actor tiene derecho a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento en las condiciones previstas en la normativa mencionada en el considerando que antecede para las mujeres víctimas de violencia doméstica y/o sexual.
En efecto, a tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (leyes nº 2952 y Nº 1688). Ello, de acuerdo a como esta Sala ha decidido en el precedente “M. T. G. M. c/ GCBA s/ amparo”, del 3 de noviembre de 2015, entre otros.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N° 1688, 1265 y 4036 que les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Ahora bien, al administrar justicia el juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en la materia que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al GCBA corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados. Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”).
Así, corresponde ordenar al GCBA que presente ante el juzgado de origen una solución para atender el derecho del aquí actor que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
Esta decisión que debe adoptar la Administración en orden a satisfacer el derecho reclamado no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-0. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida. Revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
En este aspecto, es preciso agregar que la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate. Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto.
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
Hasta tanto se provea un alojamiento al actor, los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte adecuada a la situación de la parte actora.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
Por lo expuesto en los considerandos que anteceden, considerando el ordenamiento jurídico vigente en la materia en su totalidad e interpretándolo armónicamente, corresponderá revocar la inconstitucionalidad declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-0. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida. Revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
En términos generales, los derechos invocados en el escrito inicial son frecuentemente denominados por la jurisprudencia, la doctrina y los órganos de protección internacional de los Derechos Humanos como “Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales".
A su vez, en el caso de autos, la argumentación desarrollada por la amparista en sustento de su pretensión, adquiere especial volumen al impugnar la conducta estatal que –según se afirma– ha derivado en la vulneración del derecho constitucional a una vivienda digna.
Se trata, ciertamente, de una pretensión plausible, por cuanto persigue la protección de un derecho expresamente reconocido por nuestra organización constitucional, en virtud de su reconocida incidencia fundamental en la generación de las condiciones necesarias para alcanzar la justicia social y el bienestar general.
En el caso de autos, los estándares y criterios que se vienen desarrollando a efectos de interpretar y definir el alcance y contenido del derecho a la vivienda, deben complementarse, a su vez, con la consideración de la obligación convencional y constitucional que exige evaluar las medidas destinadas a asegurar la operatividad y vigencia de los derechos con perspectiva de género. Ello así, por cuanto –como se viene diciendo– la amparista ha sido víctima de violencia de género.
En este sentido, no puede soslayarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-0. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida. Revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
El grupo familiar actor es de estructura monoparental de jefatura femenina conformado por una mujer de cincuenta años, que se encuentra separada de los progenitores de sus hijos y a cargo de uno de ellos, que al momento de la interposición de la presente acción era menor de edad, pero cuando adquirió la mayoría de edad, se presentó a estar a derecho.
Según surge del informe elaborado por la Secretaria Letrada de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa de la CABA la historia de vida de la amparista está signada por la precariedad, la informalidad laboral y la violencia ejercida por parte de su ex pareja. Se encuentra excluida del mercado formal de empleo y carece de ingresos suficientes para cubrir las necesidades mínimas y fundamentales de su grupo familiar conviviente.
Le diagnosticaron COVID 19 y neumonía en diciembre de 2021, y en agosto del 2022 continuaba con severas secuelas, por lo que se realizaba diversos estudios médicos y seguimiento en el hospital Rivadavia, por lo que ha debido “postergar en reiteradas oportunidades sus horas de trabajo, que le generan ingresos".
En ese contexto, las situaciones de violencia de género experimentadas han producido múltiples daños en su recorrido vital, en materia económica y laboral, la violencia ejercida por parte de sus dos primeras parejas produjo un cercenamiento de sus posibilidades de empleo y desarrollo personal.
En ese contexto, la Dirección de Orientación al Habitante del Ministerio Público de la Defensa requirió a la Dirección General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, la incorporación del grupo familiar al programa de “Atención a Familias en Situación de Calle”, en virtud de la inminente situación de calle en la que se encontraban. Sin embargo, tal solicitud no obtuvo respuesta positiva.
Así surge que pese a la situación de emergencia habitacional que atravesaba la actora y su hijo, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarles asistencia y protección habitacional. Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.
Como es evidente a la luz de los hechos descriptos, la amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.
El escenario social hasta aquí descripto evidencia con claridad que la situación de emergencia que atraviesan la actora y su hijo es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-0. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida. Revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
La condena no puede consistir en simplemente ordenar al Gobierno local el pago de una prestación pecuniaria, por cuanto ello no permite, por sí mismo, alcanzar una solución habitacional definitiva para los accionantes.
Por el contrario, tratándose de un grupo familiar que integra los “grupos vulnerables” contemplados en los artículos 17 y 31 de la CCABA y en las Leyes N° 3706 y 4036 (y, que, entonces, tiene prioridad en la asignación de la asistencia estatal), y además haber padecido episodios de violencia de género, el Gobierno de la Ciudad debe hacer algo más que simplemente entregar una suma de dinero mensual.
Entonces, en primer lugar, las autoridades estatales tienen que asegurar, de manera inmediata, el acceso a un alojamiento digno y adecuado a la actora y a su hijo (conf. arts. 19 a 21 de la Ley 4036 y art. 2 de la Ley Nº 1688). La elección de los medios a implementar para cumplir con esta orden corresponde, de acuerdo con las pautas de intervención antes descriptas, al Poder Ejecutivo. El pago de un subsidio habitacional podría resultar a esos efectos adecuada sólo si el monto entregado fuera suficiente para solventar sus necesidades habitacionales concretas, de acuerdo con los valores actuales del mercado inmobiliario.
Por el otro lado, el GCBA debe generar las condiciones idóneas para que la familia receptora de la ayuda gubernamental pueda, en el futuro, superar la situación de emergencia en que se encuentra. Para ello resulta imprescindible que los diversos equipos de asistencia social dependientes del GCBA lleven a cabo un abordaje multidisciplinario de su problemática social particular a través del asesoramiento, orientación, apoyo y capacitación con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-0. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida. Revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
Las deficiencias advertidas no sólo en esta causa, sino también en las diversas decisiones jurisdiccionales e informes especializados que han sido relevados para resolver el conflicto planteado (entre ellas, la sentencia de la Corte Suprema en la causa “Q.S.”) y que evidencian el fracaso de las políticas desarrolladas a través de los planes habitacionales vigentes, la condena a imponer al GCBA también debe incluir una exhortación a evaluar la urgente implementación de programas o políticas alternativas en materia de vivienda, que haciendo una utilización más racional y eficiente de los recursos presupuestarios, propenda a instrumentar soluciones habitacionales definitivas para los grupos vulnerables.
Si bien el diseño y materialización de estas políticas excede la competencia de los jueces, de todos modos no es posible soslayar que ya existen en el ámbito de la Ciudad diversas normas en las cuales la Legislatura ha fijado las bases para la implementación de planes concretos en materia de vivienda, que – lamentablemente– no han sido nunca puestos en práctica, o bien –a lo largo del tiempo– han sido discontinuados.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la situación de violencia de género de la que fuera víctima la actora la afecta en todos los aspectos de su plan de vida, y en consecuencia la hace merecedora de una protección integral de la cual, la asistencia habitacional es solo un aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-0. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: a) presente ante el juzgado de origen una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena; b) brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes; c) hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, mantenga los efectos de la medida cautelar dictada que el monto otorgado resulte suficiente a fin de alcanzar la protección aquí reconocida. Revocar la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de grado.
Las constancias relevadas, la normativa considerada y la jurisprudencia consultada son concordantes en determinar que el Gobierno no ha puesto en práctica ningún curso de acción dirigido a conjurar el comprobado sufrimiento de la amparista.
Entonces, la condena que habrá de imponerse debe, al menos, tratar de modificar esta situación. Porque, aunque la realidad demuestra que el sufrimiento que genera la exclusión social no puede ser totalmente eliminado, una genuina democracia social –cuyos principios estructurales rechazan las desventajas selectivas– tiene que aspirar a que, a través del accionar estatal, éste pueda ser al menos aliviado.
Sobre todo cuando, consideradas las posibilidades reales de actuación de los poderes públicos, la persistencia de la situación de padecimiento se presenta como injustificada.
Por lo expuesto en los considerandos que anteceden, considerando el ordenamiento jurídico vigente en la materia en su totalidad e interpretándolo armónicamente, corresponderá revocar la inconstitucionalidad declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84312-2021-0. Autos: C. S., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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