AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
La Defensa cuestionó que el presente se trate de un caso inmerso en cuestión de violencia de género.
Sin embargo, las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entrevistaron a la víctima refirieron que existía un indicador de riesgo ALTO.
Se aseveró que la situación de la denunciante era preocupante atento que por su corta esas vivía situaciones críticas desde que era muy chica; que era víctima de violencia verbal, psicológica y física.
Estas manifestaciones de los profesionales cobran especial relevancia en relación al contexto y abonan los elementos detallados en la audiencia durante dos horas por la propia denunciante en su exposición.
En este sentido cabe señalar que fueron minuciosamente descriptos los hechos violentos, de manera detallada y clara.
No puede dejar de señalarse que la denunciante y el condenado iniciaron su relación cuando ella tenía tan solo 13 años de edad y que se trata de una mujer con una historia de violencia en su vínculo primario y con muy escasas redes de contención.
Que desde el inicio de la relación existió un componente de dominación por parte del acusado y dependencia económica y que de su relato surgen varios sucesos violentos, tales como golpes en la panza durante el embarazo, episodios de encierro y abuso sexual.
Ello así, en atención a la prueba incorporada al debate, no cabe duda alguna de que el hecho investigado tuvo lugar en un contexto de violencia de género, con componentes de dependencia económica, violencia física, psicológica, simbólica y social.
Tal como se reseñaron anteriormente, varios son los elementos que permiten tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la denunciante y el sometimiento a cuestiones de violencia de género que ameritan que el caso sea analizado bajo dicha perspectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA LABORAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en orden a la contravención prevista en el artículo 52 y 53 bis inciso 5, del Código Contravencional.
Analizando las constancias del legajo, el escenario relatado por la denunciante expone varios episodios -prolongados en el tiempo- en el ámbito de una relación jerárquica laboral que fueron signados por diferentes tipos de agresiones categorizadas como de violencia psicológica, simbólica, sexual y económica (de acuerdo con el Informe Interdisciplinario de Situación de Riesgo efectuado por personal de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica).
En esta línea, cabe resaltar que los hechos que aquí se someten a estudio ameritan que el conflicto se resuelva en juicio oral y público, tal como lo pretende la víctima.
Así, considero que la oposición fiscal se encuentra correctamente fundada y corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-0. Autos: R., S. J. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel 04-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, mediante la cual representa a una persona con discapacidad, en materia de salud.
El artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación se establece que “la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.
Con el fin de sustentar su legitimación, sostuvo que la actora no contaba con representación legal.
Cabe poner de resalto que en el caso de autos nos encontramos frente a una mujer que padece de un retraso mental grave, que cuenta con un certificado de discapacidad.
Los expertos que la evaluaron consideraron que debido a sus afecciones mentales la actora se encuentra limitada en sus aptitudes para dirigir libremente sus actos y actuar conforme su voluntad, estimándose no sólo que requiere de asistencia y supervisión permanente en la tareas propias del diario vivir, sino que además del ejercicio de su capacidad puede resultar un daño a su persona, a su hija y a sus bienes.
La capacidad de hecho de la actora se encuentra bajo evaluación en el marco del expediente en trámite ante la Justicia Nacional.
Asimismo, ha quedado acreditado en autos que la actora se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad social, habiendo sido además víctima de violencia de género con relación a su integridad sexual.
En efecto, concurren los recaudos que tornan admisible la legitimación del señor Asesor Tutelar. Adviértase que el derecho a la salud exige que se extremen los recaudos a fin de asegurar al incapaz una adecuada representación legal, habida cuenta de la urgencia con que habitualmente ha de procurarse el remedio judicial y las consecuencias irreparables que puede comportar la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES MEDICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat (Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad, COPIDIS)— [a] mantener el servicio Asistente Personal para Vida Independiente' y/o cualquier otra prestación médica que comportara una contención y desarrollo psico-emocional, cognitivo, intelectual y social, que permit[iera] efectivizar el goce de su salud y el desarrollo de la vida independiente potencializando las capacidades de la actora como así también [que le otorgara] el subsidio patrimonial correspondiente a los beneficiarios del Programa Apoyo para la Vida Independiente para las Personas con Discapacidad. A su vez, ordenar al demandado que le brinde a la actora asistencia (material, técnica y económica, en los términos del artículo 20, inciso 2, de la Ley N° 4.036 y las Leyes N° 1.265 y 1.688).
En efecto, atento la situación de violencia doméstica -en el caso sexual- que refirió la parte actora en su demanda, corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
Así resultan de aplicación las disposiciones de los artículos 20 y 21 de la Ley N° 4.036 y la Ley N° 1.688 (artículo 2º).
Cabe señalar la aplicación de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Para”, aprobada por Ley N° 24.632.
En el orden infraconstitucional, cuadra mencionar la Ley N° 26.485 de Protección Integral de las Mujeres que en su artículo 3º garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención "Belem do Pará", la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; en especial a vivir una vida sin violencia y sin discriminación; a la salud, la educación y la seguridad personal; a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial; a que se respete su dignidad; a decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley N° 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; a la intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento; a recibir información y asesoramiento adecuado; a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad; a la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres; a un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo descripto precedentemente a favor de las personas, que como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-11-2021.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES MEDICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat (Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad, COPIDIS)— [a] mantener el servicio Asistente Personal para Vida Independiente' y/o cualquier otra prestación médica que comportara una contención y desarrollo psico-emocional, cognitivo, intelectual y social, que permit[iera] efectivizar el goce de su salud y el desarrollo de la vida independiente potencializando las capacidades de la actora como así también [que le otorgara] el subsidio patrimonial correspondiente a los beneficiarios del Programa Apoyo para la Vida Independiente para las Personas con Discapacidad. A su vez, ordenar al demandado que le brinde a la actora asistencia (material, técnica y económica, en los términos del artículo 20, inciso 2, de la Ley N° 4.036 y las Leyes N° 1.265 y 1.688).
En efecto, atento la situación de violencia doméstica -en el caso sexual- que refirió la parte actora en su demanda, corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.
Cabe mencionar que la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación de salud -acompañante personal- planteada por la parte actora, pero en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
De allí que, si bien no se desconoce que los artículos 145 y 147 del Código Contencioso Administrativo y Tributario disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el juez -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo descripto precedentemente a favor de las personas, que como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES MEDICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat (Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad, COPIDIS)— [a] mantener el servicio Asistente Personal para Vida Independiente' y/o cualquier otra prestación médica que comportara una contención y desarrollo psico-emocional, cognitivo, intelectual y social, que permit[iera] efectivizar el goce de su salud y el desarrollo de la vida independiente potencializando las capacidades de la actora como así también [que le otorgara] el subsidio patrimonial correspondiente a los beneficiarios del Programa Apoyo para la Vida Independiente para las Personas con Discapacidad. A su vez, ordenar al demandado que le brinde a la actora asistencia (material, técnica y económica, en los términos del artículo 20, inciso 2, de la Ley N° 4.036 y las Leyes N° 1.265 y 1.688).
Cabe señalar la particular situación de violencia que ha atravesado la parte actora, pues la protección brindada por el marco jurídico a la actora resulta más amplio y abarcativo que la pretensión expuesta en su demanda.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con sendos instrumentos que consagran derechos de protección especial a las mujeres.
Si bien la resolución de primera instancia solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación asistencial -salud-, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del grupo familiar actor.
En efecto, a tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia (leyes N° 2952 y N° 1688).
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas de autos, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encuentra incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N° 1.688 y Nº 4.036 que les asignan derecho a obtener asistencia, la demandada también deberá brindarle a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, mediante la cual representa a una persona con discapacidad, en materia de salud.
Cabe señalar que nos encontramos frente a una mujer que padece de un retraso mental grave (certificado de discapacidad) y que tiene a su cargo a su hija menor de edad.
De la causa, surge que los expertos que la evaluaron consideraron, que debido a sus afecciones mentales, la actora se encontraba limitada en sus aptitudes para dirigir libremente sus actos y actuar conforme su voluntad, estimándose que requería de asistencia y supervisión permanente en la tareas propias del diario vivir.
La capacidad de hecho de la actora ya se encuentra bajo evaluación en el marco del expediente en trámite ante la Justicia Nacional.
Debe considerarse también que ha quedado acreditado en autos que la actora se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad social, habiendo sido además víctima de violencia de género con relación a su integridad sexual.
El Gobierno local cuestionó la legitimación activa del Asesor Tutelar para promover la demanda instaurada en representación de la actora, sosteniendo que no surgía de autos que la actora hubiera sido declarada incapaz en un proceso judicial de restricción al ejercicio de la capacidad, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el marco de especial protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga a las personas con discapacidad y la obligación de garantizar su acceso a la justicia mediante, de ser necesario, “ajustes razonables y de procedimiento, a las personas con discapacidad que deseen hacer valer su derecho a vivir de forma independiente en la comunidad” (art. 13 de la CDPCD, y Comité CDPCD, OG Nº 5 cit. para. 66).
Así, admitir que la amparista sea representada de manera autónoma por el Ministerio Público Tutelar en este caso en modo alguno contradice el nuevo paradigma de la capacidad. Por el contrario, admitir dicha legitimación permite a la actora exigir judicialmente el respeto de sus derechos fundamentales, sin supeditar su acceso a la justicia a que se determine judicialmente lo atinente a su capacidad.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que la actora, mas allá de no haber sido declarada incapaz en un proceso civil, presenta un trastorno mental grave y requiere de un sistema de apoyo para su desempeño diario. Es más, ello ha sido tenido en cuenta oportunamente por el GCBA al momento de otorgarle las prestaciones del Programa “Apoyo a la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad” cuya continuidad motiva el inicio de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REPRESENTACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa del Asesor Tutelar en la presente acción de amparo, mediante la cual representa a una persona con discapacidad, en materia de salud.
Cabe señalar que nos encontramos frente a una mujer que padece de un retraso mental grave (certificado de discapacidad) y que tiene a su cargo a su hija menor de edad.
La falta de declaración de incapacidad o inhabilidad de la actora no constituye óbice alguno para que el Asesor Tutelar esté legitimado para representarla e interponer la presente acción en virtud de no haber sido declarada incapaz en un proceso judicial.
Así, no se advierte que la actuación del Asesor Tutelar en nombre de la actora pueda configurar un supuesto de sustitución en la adopción de decisiones, ni que esté en contra de su voluntad y preferencias, sino, por el contrario, según explica la Asesoría Tutelar en su presentación, habría sido ella misma quién se acercó a la Asesoría Tutelar para denunciar su situación respecto del régimen del “Programa de Apoyo para la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad”.
Se ha acreditado, además, la importancia que han tenido para la actora y su hija las prestaciones cuya continuidad se persigue en autos para desempeñarse en su vida diaria y, especialmente para maternar.
En efecto, una interpretación coherente, integral y razonada del plexo normativo aplicable, conduce a concluir, tal como sostuvo la Jueza de grado, que concurren los recaudos que tornan admisible la legitimación del señor Asesor Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES MEDICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat (Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad, COPIDIS)— [a] mantener el servicio Asistente Personal para Vida Independiente' y/o cualquier otra prestación médica que comportara una contención y desarrollo psico-emocional, cognitivo, intelectual y social, que permit[iera] efectivizar el goce de su salud y el desarrollo de la vida independiente potencializando las capacidades de la actora como así también [que le otorgara] el subsidio patrimonial correspondiente a los beneficiarios del Programa Apoyo para la Vida Independiente para las Personas con Discapacidad. A su vez, ordenar al demandado que le brinde a la actora asistencia (material, técnica y económica, en los términos del artículo 20, inciso 2, de la Ley N° 4.036 y las Leyes N° 1.265 y 1.688).
Al incorporar la perspectiva de género al análisis de la cuestión debatida en autos, el test para evaluar la razonabilidad de la regresión que implica la discontinuidad de las prestaciones del programa resulta agravado.
Con la ayuda del “Programa de Apoyo para la Vida Independiente de las Personas con Discapacidad" la actora ha logrado desarrollar tareas de cuidado, tales como anotar, llevar y buscar a su hija en el jardín de infantes, así como alimentarla y prepararle alimentos. Dado el impacto negativo diferenciado que tendría para la capacidad de maternar de la actora, la discontinuidad del programa, tal medida contradiría asimismo las obligaciones internacionales y nacionales que tienden a la igualdad y equidad de género y propenden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del Estado –incluido el Poder Judicial– a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Cabe mencionar la importancia que adquieren las prestaciones que posibilitan el ejercicio del derecho a la vida independiente de la amparista, frente a las situaciones de violencia de género que ha atravesado.
De acuerdo a todo lo expuesto, el GCBA tiene la obligación de adoptar medidas efectivas y pertinentes, tanto para facilitar el pleno goce del derecho de las personas con discapacidad a vivir en forma independiente como el aseguramiento de su derecho a la salud integral (conf. arts. 10, 20 y 42 de la CCABA, Ley Nº 24.901, Ley 153, Ley 447 y Ley 4036 arts. 24 y 25). Y ha sido, precisamente, en el marco de estos deberes, que se han creado en el ámbito local programas específicos orientados a auxiliar a las personas con discapacidades. En este contexto, las autoridades de la Ciudad no pueden desentenderse de sus obligaciones convencionales y constitucionales invocando para ello la inactividad de otras entidades públicas o privadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACIONES MEDICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - PERSPECTIVA DE GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES CONCURRENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) —Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat (Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad, COPIDIS)— [a] mantener el servicio Asistente Personal para Vida Independiente' y/o cualquier otra prestación médica que comportara una contención y desarrollo psico-emocional, cognitivo, intelectual y social, que permit[iera] efectivizar el goce de su salud y el desarrollo de la vida independiente potencializando las capacidades de la actora como así también [que le otorgara] el subsidio patrimonial correspondiente a los beneficiarios del Programa Apoyo para la Vida Independiente para las Personas con Discapacidad. A su vez, ordenar al demandado que le brinde a la actora asistencia (material, técnica y económica, en los términos del artículo 20, inciso 2, de la Ley N° 4.036 y las Leyes N° 1.265 y 1.688).
Al incorporar la perspectiva de género al análisis de la cuestión debatida en autos, el test para evaluar la razonabilidad de la regresión que implica la discontinuidad de las prestaciones del programa resulta agravado.
Cabe mencionar la importancia que adquieren las prestaciones que posibilitan el ejercicio del derecho a la vida independiente de la amparista, frente a las situaciones de violencia de género que ha atravesado.
En efecto, el GCBA tiene la obligación de adoptar medidas efectivas y pertinentes, tanto para facilitar el pleno goce del derecho de las personas con discapacidad a vivir en forma independiente como el aseguramiento de su derecho a la salud integral (conf. arts. 10, 20 y 42 de la CCABA, Ley Nº 24.901, Ley 153, Ley 447 y Ley 4036 arts. 24 y 25). Y ha sido, precisamente, en el marco de estos deberes, que se han creado en el ámbito local programas específicos orientados a auxiliar a las personas con discapacidades. En este contexto, las autoridades de la Ciudad no pueden desentenderse de sus obligaciones convencionales y constitucionales invocando para ello la inactividad de otras entidades públicas o privadas.
Así las cosas, teniendo en cuenta la robusta tutela que nuestro ordenamiento constitucional otorga a las personas con discapacidad, los derechos fundamentales en juego, la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, y la obligación que pesa sobre todos los poderes del estado de incorporar la perspectiva de género a su ámbito de actuación, cabe concluir que el Gobierno local resulta responsable principal y directo de la atención y protección de los derechos a la salud y de vivir en forma independiente de la amparista y, consecuentemente, debe continuar proveyéndole las prestaciones solicitadas mediante la presente acción de amparo en los términos establecidos en la sentencia recurrida.
Ello, sin perjuicio de las acciones que eventualmente pudiera articular para gestionar las compensaciones o reintegros que considerara pertinentes frente al Estado Nacional.
En atención a que la actora ha atravesado situaciones de violencia de género, es merecedora de una protección más amplia y abarcativa que la que se persigue en autos, y que ello justifica flexibilizar en el caso el principio de congruencia a fin de brindarle la asistencia integral que le reconoce el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65851-2018-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - CANON LOCATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó que presentara una propuesta para brindarle un alojamiento al grupo actor.
En efecto, la actora (46 años) manifestó que reside junto a sus hijos (22, 12 y 10 años) en un departamento de esta Ciudad y que paga veinticuatro mil quinientos pesos ($24.500) mensuales de alquiler.
Al momento de iniciar la demanda, la actora alegó que fue beneficiaria del subsidio habitacional previsto en el Decreto N° 690/06 y que cobró diez cuotas. Posteriormente, solicitó su renovación con resultado negativo. Dicho subsidio fue reestablecido en el marco de la medida cautelar concedida.
Los ingresos del grupo familiar se componen de la Asignación Universal por Hijo y del producido de la recolección de cartones en la vía pública efectuados por la actora.
Informó que padece asma, diabetes y que sufre dificultad para caminar. Por su parte, afirmó que uno de sus hijos tiene problemas de aprendizaje y psicológicos debido a graves episodios de violencia y abusos sexuales sufridos en su niñez. Agregó que realiza tratamiento con hormonas en un hospital público. Por último, señaló que otro de sus hijos padece asma. Reciben atención médica en el hospital anteriormente mencionado.
Manifestó que cuenta con secundario completo y que sus hijos se encuentran escolarizados.
No ha aportado datos sobre los padres de sus hijos, legalmente obligados a proveer alimentos (cf. arts. 537 y ss. del CCyCN).
La documentación aportada no permite concluir que los adultos mayores que conforman el grupo familiar padezcan problemas de salud incapacitantes que les impidan superar la situación de vulnerabilidad alegadas.
Las generalidades contenidas en la demanda y la falta de información en el expediente impiden tener por acreditada una violación del derecho a la vivienda digna, de no regresividad, de defensa y de debido proceso adjetivo. Por el contrario, ha quedado probado que la parte actora recibe asistencia estatal lo que impide juzgar que la demandada haya incurrido en un obrar manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2020-0. Autos: N. R., L. K. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada y le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, del examen liminar de la documental allegada se desprende que la parte actora está constituida por una mujer a cargo de su hijo menor de edad oriunda de una Provincia del norte del país donde se crío junto a su madre, su padrastro y tres hermanos.
Al respecto, señaló que tras haber sufrido acoso por parte de su padrastro, decidió mudarse a la vivienda de su madrina, ubicada en la provincia de Buenos Aires. Agregó que permaneció allí durante 5 años y que fue explotada laboralmente por ella, quien la obligaba a trabajar una gran cantidad de horas diarias y sin días de descanso.
Luego, refirió que en el año 2018 conoció a una persona, con quien tuvo a su hijo, pero que a causa de la violencia psicológica ejercida hacia su persona, decidió separarse y regresar a su provincia natal. Indicó que, luego de un año y medio de permanecer allí, decidió radicarse definitivamente en esta Ciudad.
Al respecto, mencionó que se alojó en la vivienda de personas allegadas, hasta que consiguió un empleo de vendedora. Sin embargo, señaló que, como consecuencia de la pandemia, perdió su empleo y quedó junto a su hijo en efectiva situación de calle, por lo que fue incorporada al Programa de Atención para Familias en Situación de Calle.
Asimismo surge del informe socioambiental de autos que la actora se encuentra actualmente embarazada.
En relación a su situación habitacional, refirió que actualmente residen en un hotel por cuya habitación debe abonar luna suma que cubre parcialmente con el subsidio habitacional que percibe.
Acerca de su situación socioeconómica, indicó que de manera informal vende ropa usada en ferias barriales; mientras que los días de semana, y en la medida en que es convocada, efectúa tareas de limpieza en casas de familia.
También mencionó que concurre a comedores comunitarios barriales y que su hijo almuerza de lunes a viernes en la escuela a la que asiste.
Ello así, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250965-2021-1. Autos: F., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada y le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, y si bien la resolución de primera instancia solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida del grupo familiar actor, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En efecto, a tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que "ab initio" asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes Nº 2.952, N°1.688 y N°1.265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250965-2021-1. Autos: F., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada y le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N°4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido por el Tribunal Superior de Justicia.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA y, confirmar la resolución de grado en los términos expuestos, por cuanto a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría -prima facie- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250965-2021-1. Autos: F., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada y le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, la situación particular de la actora verificar que, en principio, se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedora –"ab initio"- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia , “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las leyes n° 4036; n° 1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica.
Resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que se trata de un grupo familiar de estructura monoparental con jefatura femenina, la situación de violencia, que la actora no cuenta con empleo estable ni con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional, sumado al contexto sanitario. En este marco, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
Ello así, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250965-2021-1. Autos: F., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar peticionada y le ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar a la amparista el acceso a una vivienda en condiciones dignas, disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional adecuada y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N°1.688 y N°4.036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -"prima facie"- en autos (artículo 21 de la Ley N°4.036).
Cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223). La Corte IDH, por su parte, ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –ab initio- resulta acreedor (artículo 20 inciso 2 de la Ley N°4036 y artículo 2.c de la Ley N°1688).
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1688, Ley N°4036 y Ley N°1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250965-2021-1. Autos: F., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la amparista es una mujer de treinta (30) años, quien se encuentra a cargo de sus 3 hijas menores de edad que conforman un grupo familiar monoparental con jefatura femenina.
La actora manifestó haber sufrido violencia de género (psicológica, física, sexual y económica) por parte de su ex pareja, cuya última denuncia derivó en una orden de prohibición de acercamiento en cualquier lugar en donde se encuentre y en cualquier domicilio donde resida.
La actora relató que vivió en un barrio popular de esta ciudad alquilando viviendas, pero por falta de ingresos suficientes para afrontar el costo del canon locativo debieron abandonar las mismas, ya que el monto percibido en concepto de subsidio habitacional no era suficiente; luego de ello la familia quedó en situación de calle y al tomar conocimiento que se estaba llevando a cabo una toma realizada por un grupo de vecinas y al evaluar las posibilidades de cuidado mutuo y cierta estabilidad que podía encontrar, decidió instalarse en el lugar. Posteriormente fue desalojada careciendo de un domicilio fijo y solicitando resguardo a diferentes conocidos.
La amparista describe que desde el mes mayo de 2022, reside en un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires por el que abona un alquiler mensual de veinticinco mil pesos ($25.000) y detalla que por parte del subsidio habitacional solo percibe dieciséis mil pesos ($16.000), manifestando que no cuenta con los recursos económicos para abonar un alquiler por sus propios medios y teme quedar en situación de calle junto a sus hijas.
Ello así, la situación particular descripta permite verificar que, en principio, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede protección. Más aún, es acreedora –ab initio- de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N°4036 y N°1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, en el informe social adjunto a la demanda se concluye que amparista y sus hijas conforman un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, que se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad económica y social, no sólo por el desempleo de la única adulta que lo integra y la escasez de los ingresos percibidos, sino que dicha situación es agravada por la presencia de una niña que, por su esta vital, presenta altos niveles de dependencia.
La citada es el único sostén de su hogar, sin contar con apoyo económico por parte de su red familiar, y habiendo atravesado reiteradas situaciones de violencia de género, las cuales impactaron negativamente en el desarrollo de un proyecto de vida autónomo.
Asimismo, en el informe realizado por Secretaría Letrada de Género y Diversidad, del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir del relato de la amparista, se afirmó que “desde temprana edad los derechos de la actora han sido vulnerados. De pequeña hubo de insertarse en el mercado laboral por cuestiones de sobrevivencia familiar; privándola esto de su derecho a la educación. El trabajo infantil no es cualquier tarea realizada por un niño o niña, son labores que exigen muchas horas de dedicación, para las que son demasiado jóvenes, que ponen en riesgo su salud y bienestar. Posteriormente, ya como adulta, fue víctima de la violencia que sobre ella perpetraba su pareja situación que la hubo colocado en varias ocasiones ante la disyuntiva de someterse a la violencia de su esposo para no perder un sitio de vivienda o renunciar a ello y quedar en situación de calle junto a sus hijas. En este contexto, los episodios de violencia padecidos fueron socavando su autoestima y acortando sus posibilidades, tanto laborales como de vivienda digna; limitando, también, la cobertura de las necesidades básicas de sus hijas. El derecho a una vivienda digna resulta fundamental no solo para la supervivencia sino también para llevar una vida con seguridad. Su vulneración impacta en otros derechos fundamentales, tales, como el derecho a un empleo y a la educación, los cuales la consultante se encuentra imposibilitada de llevarlos a cabo”
Finalmente, es dable señalar que de las constancias anejadas a la causa se desprende que ese diligenció un oficio dirigido a la Subsecretaría de Asistencia y Cuidado Inmediato del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, solicitando que arbitre las medidas pertinentes para garantizar el alojamiento del grupo familiar actor, el cual, no habría merecido respuesta por parte de la requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -"prima facie"- en autos (conforme artículo 21 de la Ley N°4036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
No es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio.
Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –"ab initio"-resulta acreedor (artículo 20 inciso 2 de la Ley N°4036 y artículo 2.c de la Ley N°1688).
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículos 2.c y 16 de la Ley N°1688, Ley N°4036 y Ley N°1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, el frente actor se conforma por un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, compuesto por la amparista quien se encuentra a cargo de la crianza, cuidado y manutención de sus 3 hijas menores de edad.
La actora no cuenta con trabajo remunerado fuera del hogar ni tiene una red familiar de contención que pueda brindarle apoyo económico.
Su trayectoria vital muestra que desde pequeña debió trabajar para subsistir y que se vio impedida de poder asistir a la escuela y formarse. No posee ingresos que le permitan solventar las necesidad básicas suyas y de su familia.
Asimismo, ha atravesado reiteradas situaciones de violencia de género por parte de su ex pareja, cuya última denuncia derivó en una orden de prohibición de acercamiento.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor mereciendo particular atención la situación de violencia que ha atravesado la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo que la protección a otorgar consista en asignar al grupo actor fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, el peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223151-2021-1. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso planteado por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrara los mecanismos constitucionales a fin de proveer a la actora una ubicación habitacional configuradora del “derecho a la vivienda adecuada”. En el caso de que la solución consistiera en una prestación económica, debía satisfacer íntegramente sus necesidades. Asimismo, ordenó a la demandada que colaborara en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis con una evaluación del avance o dificultades en la obtención de tal fin.
El grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social. La actora tiene tres hijos mayores de edad y uno menor, quienes la ayudan en todo lo que pueden. No obstante, aclaró que pretendía convivir con su hijo menor, dado el vínculo estrecho que conservan.
Reside en un departamento de dos ambientes ubicado en un barrio de esta ciudad, cuyo canon locativo en octubre del corriente ascendía a treinta y cinco mil pesos ($35.000).
Si bien solicitó en varias oportunidades el aumento en la cuota del subsidio que percibía en el marco del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, dichos pedidos no tuvieron favorable acogida. El subsidio fue readecuado en virtud de la medida cautelar concedida en autos y confirmada por mayoría de esta Sala.
Sus ingresos se encuentran compuestos por el subsidio habitacional, el beneficio obtenido de los programas “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho” y “Ellas Hacen” y lo percibido por las tareas que realiza como empelada doméstica de manera esporádica.
De las constancias documentales acompañadas a la causa, surge que la actora fue víctima de abusos sexuales y padeció episodios de violencia física y psicológica, por los que actualmente concurre al servicio de terapia psicológica.
La actora se encuentra estudiando 1°, 2° y 3° grado dentro del programa “Ellas Hacen”.
Dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3706 y más tarde por la 4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
Cabe señalar que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.
En efecto, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde el acceso a una vivienda digna y segura que garantice la privacidad y el distanciamiento físico de acuerdo con los parámetros estipulados en los considerandos anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9546-2019-0. Autos: L., L. N. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROGENITOR - VINCULO FILIAL - ATIPICIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, la sentencia recurrida en todo cuanto dispuso condenar al imputado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas con armas (art. 149 bis, 1° párr., 2° parte, Código Penal) a la pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo, con costas (arts. 5, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y arts. 260, 263 y 355 del CPPCABA).
La Defensa ante esta instancia postuló la atipicidad de la conducta, dado que por el estado de intoxicación alcohólica que poseía su defendido al momento de los hechos no contaba con el dolo que exige la figura, puesto que le impedía comprender la entidad de lo que decía y de los hechos. Además, sostuvo que la presunta amenaza no tuvo el factor intimidante que el tipo penal requiere.
No obstante, no solo que la Defensa no hace un desarrollo claro de su agravio, sino que tampoco surge de las probanzas del debate ninguna que nos conduzca a dudar sobre el pleno conocimiento y voluntad que tenía el imputado. Ello, puesto que aquél llevó a cabo un accionar amenazante frente a la exigencia de su hija de que dejara de tomar alcohol, con la clara intención de poder continuar haciéndolo e incluso debió pararse e ir a buscar la cuchilla que estaba sobre la mesada. En definitiva, no hay dudas de que cualquiera sea la cantidad de alcohol ingerida por el acusado, ello no le impidió llevar adelante una acción final tendiente a amedrentar a su hija, la que le exigía que dejara de beber.
Ahora bien, respecto al restante agravio introducido por la recurrente relacionado a la falta de temor que habría producido la conducta del encausado en su hija, dado que le permitió pernoctar en su hogar, y además, puesto que no llamó al 911 de manera inmediata, también debe ser descartado. Tal como efectivamente lo destacó la Fiscalía ante esta cámara, ambos extremos fueron debidamente respondidos en la sentencia impugnada, sin que la recurrente ofrezca nuevos argumentos que rebatan la decisión y permitan revocarla. De igual modo, respecto al pernocte del imputado en el domicilio de su hija luego de haberla amenazado, consideramos que esto no puede ser tomado como un indicio de ausencia de temor en la víctima, toda vez que la aludida relató específicamente que ella le pidió a su padre que se vaya y él se negó a hacerlo, quedándose en contra de su voluntad.
A mayor abundamiento, cabe traer a colación aquí lo declarado por la referida la víctima, quien puntualmente manifestó que a los seis o siete años sufrió abuso sexual por su padre, así como también violencia física y psicológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde echazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara en autos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle al grupo familiar actor un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a su situación.
El grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Se encuentra compuesto por la actora, quien convive junto a sus cinco hijos, su hermano, y su pareja y padre de sus hijos, en una vivienda ubicada en un barrio de esta ciudad (canon locativo en octubre del corriente ascendía a $36.000).
En el escrito de demanda relató que tuvieron que mudarse de su anterior vivienda porque una de las hijas había sido víctima de abuso sexual por parte del dueño del lugar.
Antes de iniciar este proceso, a través del Ministerio Público Tutelar solicitaron la incorporación al programa habitacional “Atención para Familias en Situación de Calle”, creado por el Decreto N° 690/06, sin obtener respuesta de la Administración hasta ese momento. Luego informó que finalmente fueron incorporados al programa pero que el monto del subsidio otorgado resultaba insuficiente para costear el alquiler. Con posterioridad al dictado de la medida cautelar, el Gobierno local informó el aumento del subsidio a partir de enero del corriente y un pago de emergencia. Actualmente la actora se encuentra percibiendo treinta y tres mil pesos ($33.000).
La actora se dedica al cuidado de sus hijos y a la atención que requiere su hermano debido a sus graves problemas de salud. Agregó que también realiza trabajos informales de forma esporádica y que su pareja trabaja de manera informal en un almacén. Señaló que dichos ingresos resultan insuficiente para solventar las necesidades alimentarias del grupo familiar y que asisten diariamente a un comedor del barrio donde les entregan alimentos.
Del informe suscripto por la Directora del Observatorio de Género del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, acompañado a la causa, surge que el hecho de que una hija haya sido víctima de abusos sexuales “afectó de manera subjetiva y objetiva la dinámica familiar, incluso impactando sobre los ingresos del grupo y su alojamiento” y que eso constituye “un aspecto más de la extrema vulnerabilidad social que afecta a todo el grupo familiar”.
La actora refirió que se atiende en un hospital público sosteniendo un tratamiento farmacológico por mastitis. En cuanto a su hermano, señaló que sufre una discapacidad (presenta autonomía restringida y requiere de asistencia para muchas de las actividades de la vida diaria).
Una de sus hijas padece problemas de salud.
Dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3706 y más tarde por la 4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.
De modo tal, y dada la conducta asumida por la Administración en el marco de este proceso, cabe desestimar su recurso.
En estos términos, se establece que la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde el acceso a una vivienda digna y segura que garantice la privacidad y el distanciamiento físico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171312-2021-0. Autos: C. R. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y rechazar el amparo.
La actora manifestó que reside con su hermano, su pareja y padre de los niños, y sus hijos, en una vivienda ubicada en un barrio de esta ciudad y que paga treinta y seis mil pesos ($36.000).
Al momento de iniciar la demanda había solicitado su inclusión al programa previsto por el Decreto N° 690/06 pero afirmó que no había recibido respuesta por parte de la administración. Posteriormente, informó que había sido incorporada el referido beneficio y que el monto otorgado era insuficiente. Dicho subsidio fue readecuado en virtud de la medida cautelar dictada en autos.
Aseveró que se encuentra al cuidado de sus hijos y su hermano debido a sus problemas de salud.
Sus ingresos se componen del subsidio habitacional, de lo percibido por las tareas informales que realiza su pareja en un almacén y de los trabajos esporádicos que realiza la actora.
Afirmó que asisten diariamente a un comedor del barrio donde les entregan alimentos.
Acompañó un informe suscripto por la Directora del Observatorio de Género del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que detalla que la familia se desplazó de su anterior vivienda porque una de sus hijas fue víctima de abuso sexual por parte del dueño del lugar.
Refirió que padece mastitis, que su hermano sufre de epilepsia generalizada y discapacidad intelectual y que una de sus hijas tiene problemas en su sistema digestivo.
Se atienden en hospitales públicos y sus hijos se encuentran escolarizados.
La información aportada a la causa no basta para considerar a la actuación de la demandada manifiestamente ilegítima o arbitraria. Por el contrario, surge de autos que los actores han sido y son beneficiarios del subsidio habitacional, y que dos de los adultos que integran el grupo trabajan.
Por las razones expuestas teniendo en cuenta que los actores han recibido asistencia estatal por un plazo mayor al normativamente previsto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171312-2021-0. Autos: C. R. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que como medida cautelar, cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la actora para que acceda a una solución habitacional adecuada y, brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la actora no cuenta con familia en el país y que las amigas que tiene no se encuentran en condiciones de brindarle ayuda económica.
Por último, corresponde mencionar que en los informes sociales se destacó que el grupo familiar se encuentra atravesando una situación de extrema vulnerabilidad social, mientras que la psicóloga que elaboró la pericia acompañada a la demanda, en relación con la situación de abuso de la que fue víctima una de las hijas de la actora niña por parte de su vecino, concluyó que “es de suma importancia que se aleje a la menor y al grupo familiar del presunto agresor, ya que si bien obra una prohibición de acercamiento actualmente, la continuada exposición de las menores al contacto visual y auditivo (por cercanía de vivienda) podría generar un recrudecimiento de los síntomas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197675-2021-1. Autos: A. G., P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente sus necesidades alimentarias y brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la actora presenta certificado de discapacidad y presenta un delicado cuadro de salud física y mental, por lo que se reconoce en autos su situación de mayor vulnerabilidad y dificultosas posibilidades de autosuperación, destacando el grado preeminente de protección que el ordenamiento jurídico le reconoce asignándosele una asistencia prioritaria.
También merece particular atención la situación de violencia que ha atravesado la demandante, pues la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia alimentaria expuesta en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 219506-2021-1. Autos: R C., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente sus necesidades alimentarias y brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, la actora es una mujer de 59 años, que presenta certificado de discapacidad con diagnóstico “Psicosis de origen no orgánico. No especificada”.
Con respecto a su salud, cabe mencionar que de lo informado por la médica psiquiatra se desprende que se encuentra medicada y que cursa períodos de angustia que impactan en su alimentación, llegando a requerir internación por anemia.
En el informe nutricional agregado en autos se mencionó que la actora posee bajo peso según su talla y edad, que suele presentar un desorden generalizado de la conducta alimentaria que la lleva a perder peso bruscamente, quedando anémica e inmunodeprimida. Allí también se dijo que ha tenido que recurrir a transfusiones a causa de su anemia ferropénica severa y que continuamente recibe suplementación de sulfato ferroso. Por dicho motivo, se le indicó “…un plan alimentario completo con alta biodisponibilidad de hierro…”.
Tal informe da cuenta que en el año 2018 fue intervenida por neurofibroma axilar y que se le extirparon 2 tumores, afección que le dejó secuelas en la motilidad de ambas manos, especialmente en la mano y brazo derechos, pérdida de visión y desvanecimientos repentinos.
A su vez, al momento de realizar el informe social, relató que aún presenta un tumor que se encuentra encapsulado y que debe controlar con regularidad; por tales razones mencionó que sufre de intensos dolores en su axila, hombro y parte de la espalda, e ingiere calmantes. Como ha quedado dicho, ingiere hierro y ácido fólico, que recibe de manera gratuita a través del programa de salud y un protector gástrico.
Acerca de la situación económica y ocupacional de la amparista, cabe destacar que logró completar sus estudios secundarios y terciarios, pero siempre se desempeñó en trabajos no registrados; ello así –según indicó– hasta hace 10 años cuando debió abandonar el trabajo que tenía por problemas de salud. En la actualidad, se encuentra desocupada e imposibilitada de desempeñarse laboralmente.
Si bien cobra mensualmente cuatro mil cuatrocientos pesos ($4.400) del programa “Ciudadanía Porteña”, destinados exclusivamente a la compra de alimentos, elementos de higiene personal y limpieza, este monto resulta insuficiente para cumplir con la dieta alimentaria que le fue prescripta. Asimismo la amparista manifestó que no puede concurrir a comedores pues se hallaría expuesta a contraer enfermedades y se encuentra inmunosuprimida.
Finalmente, no puede soslayarse que del informe social se desprende que la actora fue víctima de violencia física y sexual intrafamiliar. Del mismo modo, se aclaró que aquella no mantiene contacto con familiares, ni cuenta con red alguna que pueda brindarle contención emocional o ayuda económica.
Ello así, de las constancias de la causa surge –de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso– que la amparista no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas nutricionales y que se encuentra incluida dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan seguridad alimentaria y protección a sus derechos elementales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 219506-2021-1. Autos: R C., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente sus necesidades alimentarias y brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, los argumentos de la demandada no logran demostrar la inexistencia de la situación de vulnerabilidad que atraviesa la parte actora, por lo que en este estado inicial del proceso, conforme surge de la prueba por el momento aportada, requiere de la asistencia estatal.
Así pues, es dable concluir que, "prima facie", de las constancias de la causa surge -de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso- que la actora no contaría con recursos económicos para adquirir los alimentos necesarios y “adecuados” en calidad y cantidad suficiente y demás víveres para resguardar el derecho a la salud, a una alimentación satisfactoria y superar su situación de vulnerabilidad.
Resta agregar que, conforme surge del marco legal descripto, la tutela conferida implica garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso.
Finalmente, cabe reiterar que la solución aquí adoptada, se mantendrá mientras subsista el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la actora de acuerdo a la documental arrimada a la causa.
La situación particular descripta, analizada con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, con perspectiva de género, permite verificar que, en principio, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” de la amparista y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 219506-2021-1. Autos: R C., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente sus necesidades alimentarias y brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, corresponde se garantice a la actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -prima facie- en autos (artículo 21 de la Ley N°4036).
Cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática alimentaria, la asistencia que debe otorgar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso o, en su defecto, o los fondos suficientes para adquirirlos.
Asimismo, el Gobierno también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículo 2.c y 16 de la Ley N°1688, Ley N°4036 y Ley N°1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 219506-2021-1. Autos: R C., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente sus necesidades alimentarias y brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, ha quedado acreditado "prima facie" que la actora es titular del derecho a la asistencia de una alimentación adecuada; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no le permite superar su emergencia alimentaria por sus propios medios.
Del informe técnico nutricional agregado en autos se desprende que para la adquisición de los alimentos necesarios para satisfacer sus necesidades nutricionales diarias, en cantidad adecuada y suficiente, precisa quince mil quinientos pesos ($15500) mensuales. Por lo que en el referido informe se concluyó que la actora no contaba con los ingresos suficientes para cubrir el plan alimentario indicado.
Por último, no puede soslayarse que la actora puso de manifiesto haber sido víctima de situaciones de violencia física y sexual intrafamiliar, que la llevaron a abandonar su hogar, hechos que afectaron su estado emocional y su salud mental.
Ello así, en el contexto socioeconómico de la accionante, es posible establecer que {esta no contaría con los recursos suficientes para asegurar, por sus propios medios, el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una alimentación adecuada para el cuidado de su salud.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona. E
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la imposibilidad de acceder a una alimentación apropiada a sus afecciones médicas, importan, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata –como en el caso– de una mujer que ha atravesado situaciones de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 219506-2021-1. Autos: R C., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente sus necesidades alimentarias y brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, el presupuesto de peligro en la demora se encuentra presente en estos autos.
De la documentación e informe de autos surge claramente que la actora se encuentra desocupada, carecería tanto de una red de contención familiar que le pueda brindar apoyo económico prolongado, como de una fuente de ingresos suficiente para acceder a la dieta alimentaria adecuada a su estado de salud por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de la salud e integridad física de la demandante.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la actora, frente a su interdependencia con el derecho a una alimentación adecuada (salud, trabajo, autonomía personal, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 219506-2021-1. Autos: R C., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - ABUSO SEXUAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor.
Surge de autos que al momento de interponer la acción, la actora se encontraban atravesando una situación de violencia de género y expuestos a vulnerabilidad económica y social, por lo que se solicitó su incorporación al programa de Emergencia Habitacional y al sistema de comedores de la Ciudad a fin de garantizar sus derechos a la vivienda y alimentación.
Cabe destacar que, que en virtud de la situación de violencia sufrida, realizó la pertinente denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que evaluó su situación como de riesgo alto.
En este sentido, del informe elaborado por aquella dependencia se desprende que “…la dinámica vincular estaría caracterizada desde sus inicios por una modalidad donde prevalecerían las características celotípicas (conductas de control, desconfianza, cuestionamiento de la conducta de la dicente), con recurrentes discusiones y la consecuente emergencia de agresiones: física (golpe de puño en el rostro en circunstancias de estar cursando embarazo de una de sus hijas, ocasionándole una lesión por lo que habría recibido atención medica). Psicológica (expresiones peyorativas de connotación sexista, manipulación, celos excesivos), sexual (Ejercería presión para mantener relaciones sexuales a pesar de la negativa de la compareciente), simbólica (surgirían del discurso pautas estereotipadas que naturalizarían la subordinación de la mujer al hombre en la sociedad). Las agresiones tendrían una frecuencia diaria.”
De igual modo, conviene agregar que del informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica surge que la actora habría padecido situaciones de abuso sexual en su infancia por parte de su padrastro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - VINCULO FAMILIAR

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada en autos la situación de vulnerabilidad de la actora.
En el presente caso, se discute sobre los derechos de un grupo familiar con estructura monoparental de jefatura femenina, compuesto por una mujer de treinta y tres años, que se encuentra a cargo de sus dos hijas menores de edad y que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social.
La actora fue víctima de múltiples situaciones de violencia a lo largo de su vida. Consta en el informe confeccionado por ña Secretaría Letrada de Género y Diversidad Sexual que la actora creció en una familia con estructura monoparental con jefatura femenina y que su madre ejercía violencia psíquica y física a sus cuatro hijas.
A los 8 años de edad conoció a su progenitor y, si bien los encuentros no abundaron, fueron suficientes para verse inmersa otra vez en situaciones violentas, tales como ser obligada a cocinar y realizar tareas de limpieza -entre otros quehaceres domésticos-; y, cuando ella y sus hermanas se quedaban a dormir, eran observadas de manera lasciva por el propio padre. Así, surge que la última vez que lo vio fue a los 14 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA SEXUAL - ACOSO SEXUAL - ABUSO SEXUAL

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada en autos la situación de vulnerabilidad de la actora.
La amparista transitó episodios de violencia desde su niñez y, a los 16 años en una salida nocturna un grupo de jóvenes le otorgó sustancias psicoactivas y fue víctima de violencia sexual que concluyó con el auxilio de su hermana que se encontraba en el lugar.
A los 21 años, sufrió un intento de abuso por parte de un compañero de trabajo. En esa ocasión, la actora tuvo la fortaleza para efectuar la correspondiente denuncia ante la Justicia, resultando a su favor el proceso judicial. Sin embargo, luego de lo sucedido, se vio obligada a renunciar al trabajo.
Al poco tiempo de ese episodio, comenzó un vínculo amoroso signado por episodios de violencia desde el inicio de la relación, con quien resultó ser el padre de sus dos hijas. Fueron muchas las veces que intentó separarse del referido pero no lo lograba por las amenazas que recibía y la ausencia de un efectivo acompañamiento institucional que le permitiera posicionarse subjetivamente de una manera distinta frente al padecimiento.
Luego de muchos años de ser víctima de la violencia ejercida por parte del padre de sus hijas, éste abandonó el hogar en el año 2019 luego de lo cual la actora efectuó una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada en autos la situación de vulnerabilidad de la actora.
En el presente caso, se discute sobre los derechos de un grupo familiar con estructura monoparental de jefatura femenina, compuesto por una mujer de treinta y tres años, que se encuentra a cargo de sus dos hijas menores de edad y que se halla en una situación de extrema vulnerabilidad social.
Luego de que su esposo abandonara el hogar (mediando situaciones de violencia), inició un nuevo capítulo para el grupo actor signado de diversas dificultades derivadas del carácter multidimensional que asume la violencia de género: la actora carecía de empleo, de red de contención.
Así por ejemplo, como jefa de hogar, no fue capaz de asumir compromisos tales como el pago de servicios básicos como el gas y la electricidad; para cumplir con las necesidades básicas de alimentación de las menores, recurría a comedores comunitarios y vendió también algunas de sus pocas pertenencias.
Ante la deuda acumulada del canon locativo y en plena pandemia, el grupo actor fue desalojado quedando en situación de calle. Luego de ello comenzó una relación amorosa con otro hombre que le brindó ayuda temporal en la casa de sus padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - DESEMPLEO - PRESTACION ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada en autos la situación de vulnerabilidad de la actora.
La actora se encuentra desempleada y a cargo de la crianza de sus dos hijas menores de edad.
Sus ingresos se componen principalmente de la asistencia estatal y, en cumplimiento de la manda cautelar dictada en autos, la actora fue incluida en el Programa Atención a Familias en Situación de Calle, por el cual percibe la suma de $20.000, destinada íntegramente al pago de alquiler de su vivienda.
Luego que el padre de sus hijas abandonara el hogar compartido, éste continuó con amenazas hacia la actora, lo que la llevo a efectuar, denuncia en la Oficina de Violencia Domestica de la Corte Suprema de la Nación. A partir de la misma, obtuvo una restricción perimetral. En dicha oportunidad, se le brindó asistencia psicológica y un botón anti pánico.
A su vez, surge que se estableció una cuota de alimentos mensual, a cargo del progenitor de las niñas, de pesos veinticuatro mil ($24.000) pero que no es cumplida por el obligado, motivo por el cual, efectuó una presentación judicial; también destacó que este incumplimiento repercute negativamente en la calidad de vida de las niñas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada en autos la situación de vulnerabilidad de la actora.
El grupo actor reside en una habitación familiar de esta Ciudad. Se trata de una habitación de dimensiones reducidas que no cuenta con el mobiliario adecuado para un óptimo desarrollo de su vida, por lo que sus hijas deben compartir la cama.
Asimismo, indicó que la habitación no posee heladera, viéndose impedida la posibilidad de conservar alimentos.
En este punto, cabe señalar que en el último informe socioambiental –citado ut supra-, la accionante manifestó que el canon locativo de la habitación es de $ 25.000, por lo que el monto que percibe del subsidio no le resulta suficiente.
La Licenciada en Trabajo Social interviniente en autos, concluyó respecto a la actora que "su ciclo vital individual y familiar se caracteriza por la vivencia de hechos disruptivos: privaciones económicas de largo plazo, abuso sexual, violencia de género, precariedad e inestabilidad habitacional, alojamiento en alternativas habitacionales no adecuadas. Estos hechos desembocan en la vulneración de sus derechos y la reducción de oportunidades y medios para construir y sostener proyectos posibles en el entorno socioeconómico en el que se desarrollaba y se desarrolla su existencia. Asimismo, se destaca la fragilidad de soportes relacionales y de vínculos de contención que podrían proporcionarle algún tipo de ayuda […] se resalta la importancia de generar, estimular y ayudar a crear las condiciones básicas necesarias para la recuperación de la violencia buscando a su vez, subsanar el contexto de desigualdad que atraviesa la familia a través de políticas públicas. Entre ellas el aspecto habitacional y la seguridad en el acceso a una vivienda adecuada se constituyen como un pilar fundamental en el proceso de reacomodación y sanación. Brinda la seguridad y estabilidad necesaria para la construcción de cualquier proyecto de vida libre de violencia y que potencie la autonomía. El acceso a la vivienda se considera como un derecho humano y la vivienda como espacio para la vida”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - PERSPECTIVA DE GENERO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, de la prueba de autos se advierte que el grupo actor se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir y que probablemente puede agravarse con el transcurso de tiempo si se tiene en cuenta, en particular, que se trata de un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, la situación de violencia padecida por la amparista y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Tales circunstancias, analizadas en el caso con perspectiva de género y bajo la óptica del interés superior del niño, refuerzan la necesidad de protección, pues tal como lo he dicho, la asistencia brindada por la demandada debe coadyuvar a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
Ello así, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, se configura un supuesto de protección en los términos de la Ley N°4036 –dada la doctrina de sus precedentes-, protección que, en su caso, debe ser “permanente” en el tiempo y en suficiencia, tal como he venido sosteniendo a lo largo de los años en los precedentes referidos en el considerando III de este voto, aunque –a diferencia del Tribunal Superior de Justicia- respecto de todas las personas en situación de vulnerabilidad social y económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, teniendo en consideración la situación de exclusión estructural en que se encuentran los amparistas, cabe precisar que la obligación del Estado de garantizar a los sectores más desventajados el derecho a la vivienda, incluye el seguimiento socioambiental y el deber de generar espacios de orientación y asesoramiento conducentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y emergencia.
Al respecto, la Resolución N°1.554/MDSGC/08 —reglamentaria del Decreto N° 690/06— creó el Equipo de Seguimiento y Evaluación de los beneficiarios del Programa Atención para Familias en Situación de Calle, entre cuyas funciones se encuentran las de “asesorar y orientar, cuando fuera solicitado por el beneficiario, sobre alternativas habitacionales a fin de superar la emergencia. c) Verificar que los beneficiarios continúen manteniendo las condiciones socio - laborales que dieron origen al subsidio y en caso contrario, de no cumplir con algún requisito, solicitar su baja a la Autoridad de Aplicación del Programa, a fin de la inmediata revocación de su otorgamiento. d) Realizar derivaciones a otros programas, elaborar los informes técnicos que le sean solicitados y colaborar con el correcto funcionamiento del Programa, asentando y comunicando cualquier observación que considere menester. El seguimiento y evaluación, se realizará a través de la actualización de una Ficha Socio Ambiental, en la cual se volcarán los datos demográficos, sociolaborales, sanitarios y educativos pertinentes [...]” (conforme artículo 3).
Ello así, corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la intervención que considere pertinente, brinde a la parte actora espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - ASISTENCIA A LA VICTIMA

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia versó únicamente sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida de la actora, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En tal contexto, la situación particular de la actora verificar que se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección. Más aún, es acreedora de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes N°4036 y Nº 1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, de acuerdo a lo manifestado en la demanda y las constancias acompañadas en autos, la amparista no solo se encuentra en situación de emergencia habitacional, sino que –además–ha vivenciado situaciones de violencia de género ejercida por su ex pareja y padre de sus hijas.
En consecuencia, también integran el marco normativo en el que se inscribe la "litis", los diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del Estado –incluido el Poder Judicial– a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en su ámbito de actuación.
Entre estos cuerpos normativos supranacionales, se destacan la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer “CEDAW” (por su denominación en idioma inglés), así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belém Do Pará”.
Si bien la CEDAW no tiene en su articulado referencias explícitas a la violencia de género, para el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) –órgano de supervisión de dicha Convención– “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre” (Comité CEDAW, Recomendación General 19, 1992).
Por su parte, la Convención De Belém Do Para, aprobada por Ley Nº 24.632, reconoce expresamente que la violencia contra las mujeres es una violación de los derechos humanos —ya sea que se cometa en el ámbito público como en el privado
—, y establece obligaciones precisas para hacer frente a esta problemática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - DERECHOS OPERATIVOS - PERSPECTIVA DE GENERO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, de acuerdo a lo manifestado en la demanda y las constancias acompañadas en autos, la amparista no solo se encuentra en situación de emergencia habitacional, sino que –además–ha vivenciado situaciones de violencia de género ejercida por su ex pareja y padre de sus hijas.
En consecuencia, los estándares y criterios a efectos de interpretar y definir el alcance y contenido del derecho a la vivienda, deben complementarse, a su vez, con la consideración de la obligación convencional y constitucional que exige evaluar las medidas destinadas a asegurar la operatividad y vigencia de los derechos con perspectiva de género.
Ello así, por cuanto la amparista ha sido víctima de violencia de género.
En este sentido, no puede soslayarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género.
Se ha afirmado al respecto que “la carencia de una vivienda adecuada puede posicionar a las mujeres en una situación más vulnerable frente a las distintas formas de violencia, y a la inversa, la violencia contra las mujeres puede conducir a la violación de su derecho a una vida adecuada” (Organización de las Naciones Unidas —ONU— (2005). Estudio “La Mujer y la Vivienda Adecuada”, del señor Kothari, M. Relator Especial sobre una Vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado. E/ CN.4/2005/43. Naciones Unidas. párr. 42).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, pese a la situación de emergencia habitacional que atraviesa la actora y sus hijas, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarles asistencia y protección habitacional.
Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.
La amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.
En esta condición, y ante la carencia de una vivienda estable, se ven forzados a deambular durante el día por los “no-lugares” creados por la postmodernidad y, durante la noche, a buscar cobijo en los confines fronterizos de los “espacios vacíos” (según la conocida clasificación del espacio público efectuada por Zygmunt Bauman, La Modernidad Líquida, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2002).
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (Ozslak, Oscar, “Los sectores populares y el derecho al espacio urbano”, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983: Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, la situación de emergencia que atraviesan la actora y sus hijas es tan sólo un caso particular que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar.
"La existencia de seres humanos en ‘situación de calle’ atenta contra la noción misma de justicia y dignidad humana” (Sala II, Di Filippo Facundo Martín c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte. 32676/1, sentencia del 30 de marzo de 2009).
No obstante ello, se advierte que el principal –si no el único– mecanismo adoptado por el Poder Ejecutivo para morigerar los efectos de la situación descripta ha sido la creación de diversos planes habitacionales, que prevén prestaciones pecuniarias por un período de tiempo determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - REPARACION DEL DAÑO - EMPLEADA DOMESTICA - ASIMETRIA DE PODER - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de extinción de la acción penal.
La Defensa sea agravió por considerar que la Magistrada no resolvió conforme a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Penal. Sostuvo que el mencionado artículo sólo exige como requisitos para la procedencia de la extinción de la acción penal el pago de una multa y la reparación de los daños causados por el delito, mientras que la "A quo" fundó su decisión en la cuestión de género y en el rechazo de la oferta por parte de la denunciante. Entendió que dicho apartamiento de la normativa legal vulneró el principio de legalidad, el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el sistema acusatorio.
Resumidamente, se le atribuyó al imputado "exhibirle a la víctima (dentro del ámbito de la relación laboral que los vinculaba) su miembro masculino" a la vez que se lo tocaba. La Fiscalía subsumió la conducta imputada bajo lo dispuesto en el artículo 129 primer párrafo del Código Penal (exhibiciones obscenas).
Ahora bien, lo cierto es que se ha respetado el derecho a ser oído de las partes al corrérseles las vistas respectivas, por lo que no se vislumbra afectación alguna a las garantías constitucionales invocadas.
Si bien de las presentes actuaciones surge el cumplimiento del pago mínimo de la multa (conforme al artículo 64 del Código Penal) no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, para la extinción de la acción penal que es la reparación de los daños causados por el delito.
En consecuencia, atento a la gravedad de la conducta desplegada por el imputado quien se aprovechó de la vulnerabilidad de la víctima (por sobre quien detentaba la posición de empleador) y la afectación tanto económica como emocional ocasionada a ésta, quien debió renunciar a su ingreso económico como consecuencia de los hechos denunciados (violencia de género y sexual dentro de un ámbito laboral) el ofrecimiento de 1000 pesos brindado por el imputado no resulta razonable, ni puede ser considerado como un intento sincero de brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio para reparar el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281501-2022-0. Autos: C., A. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por considerar que la actora no se encuentra dentro de un grupo vulnerable - en situación de calle - ya que está recibiendo la asistencia necesaria de su parte.
Sin embargo, cabe indicar que el GCBA la incluyó en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, destinado a familias o personas solas en situación de calle que se encuentran en inminente situación de desamparo habitacional o se hallen transitoriamente sin vivienda o refugio por motivo de desalojo u otras causas, como así también en el “Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho” destinado al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social, brindando un subsidio mensual que se utiliza únicamente para la adquisición de alimentos, productos de limpieza e higiene personal, útiles escolares y combustible para cocinar.
Siendo ello así, tal condición de vulnerabilidad ya fue valorada por el GCBA al momento de reconocer la asistencia social. Además, el GCBA no refirió a lo largo del proceso o en su recurso, haberse superado o modificado tal situación de vulnerabilidad, como tampoco indica que tenga otras prioridades que atender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por considerar que no hay derecho vulnerado que le permita a la actora exigir del GCBA su tutela habitacional.
No obstante, cabe indicar que, al resolver, el Juez consideró los episodios de violencia y de abusos de los que fue víctima la parte actora.
Bajo tales circunstancias -que tuvo por probadas-, y luego del análisis de las Leyes Nº 1.265, 1.688 y 2.952 que consideró aplicables, concluyó que la parte actora se encontraba dentro del tercer grupo de personas que la Ley Nº 4.036 prevé con tutela de acceso a un alojamiento.
En su recurso, el GCBA no discute en ningún término la situación de violencia que el Juez tuvo por acreditada, ni los fundamentos por los cuales aquel consideró que, por ser una mujer trans, también debía encuadrarse el caso en los términos del art. 20 inc. 3 de la Ley Nº 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La Ley N° 4.036 establece claras acciones destinadas a proteger el pleno goce de los derechos de las mujeres en condición de vulnerabilidad social de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, los tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el plexo normativo vigente.
Entre dichas acciones, se prevé puntualmente la de brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual (art. 20, inc. 3).
Ahora bien, la literalidad de la norma expresa que dichas acciones están destinadas a un grupo en particular, “Mujeres”, sin referencia alguna a la expresión o identidad de género. Cabe preguntarse, por tanto, si ello constituye en el caso un obstáculo o limitación para reconocer a la parte actora, como mujer trans, la solución allí delimitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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La violencia no tiene género pero, el género mujer sí tiene una violencia específica que es la mayormente extendida, construida sobre las base de referencias socioculturales.
Por ello las mujeres, por el solo hecho de serlo, pueden padecer violencia basada en su género.
Sólo para poner en contexto ello, resulta útil señalar que al menos una de cada tres mujeres ha sufrido en algún momento de su vida violencia física o sexual, principalmente por parte de su pareja. Esto lo convierte en una pandemia mundial, según lo ha expresado las Naciones Unidas, que recuerda que la violencia provoca más muertes que la tuberculosis, la malaria y todos los tipos de cáncer juntos.
Es por esta razón que, precisamente, existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que históricamente padecen las mujeres para no ser víctimas de discriminación y violencia.
En efecto, resulta evidente que frente a este indudable flagelo al que se enfrentan históricamente las mujeres, existen numerosas normas cuyo propósito es erradicar la discriminación y la violencia contra ellas, como condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
No existen, por tanto, dudas que las “Mujeres” son sujeto de especial tutela para lo cual se reconoce el derecho a una vida libre de violencia, el goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - TRATADOS INTERNACIONALES - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

La violencia basada en género, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CorteIDH-, se erige sobre un sistema de dominación patriarcal fuertemente arraigado en estereotipos de género, y constituye una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.
La cultura predominantemente binaria, ha ido asignando y moldeando roles no equilibrados basados en los estereotipos de género y, es precisamente aquí donde sientan sus bases las desigualdades y, también, las violencias basadas en el género cuando, por caso, las mujeres intentan salirse de esos roles, pues rompe con las expectativas culturales en ellas depositadas.
Es así que crecemos y nos desenvolvemos en una sociedad que transmite roles asociados al género, lo que a su vez tiene lugar porque existen vehículos culturales que posibilitan que ese círculo no deje de girar.
A través de estos medios culturales, se transmiten mandatos y se proyectan expectativas sobre lo que cada género debe hacer o cumplir dentro de la sociedad. Es así que las mujeres, en este escenario, quedan condicionadas en su proyecto de vida en desigualdad de condiciones en comparación con los varones. Los accesos, pues, no son los mismos.
De esta manera, lo que las normas intentan tutelar es la desigualdad estructural y la violencia cuando ello es derivado por la sola condición del género mujer.
Tales normas no le son ajenas a las mujeres trans sino que deben ser aplicadas bajo las particularidades del caso cuando la discriminación y la violencia se basa en la identidad o expresión del género al romper y desafiar las expectativas de un modelo cultural intolerante basado en estereotipos o prejuicios individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, al interpretar el alcance del derecho que cabe dar a la parte actora, encuentro que la intención legislativa no se ciñe únicamente a brindar albergue a las mujeres vulnerables víctimas de violencia sino, también, a las mujeres trans. Es que, en mi opinión, y como se señalara, el origen de la discriminación y de las violencias basadas en el género, aun con particularidades propias, sientan raíces en los mismos estereotipos y prejuicios que circundan en la sociedad en la que nos desenvolvemos. Sea la mujer que se sale de su rol o la intolerancia a la diversidad corporal o por la expresión o identidad de género -y más allá de las diferencias con que cada una debe ser abordada al solo efecto de brindar una respuesta más adecuada y efectiva-, lo cierto es que ello comparte un modo de pensar, sentir y conducirse en común y que, en determinados contextos, da paso a la discriminación y la violencia.
En tales términos, no encuentro motivos, para interpretar que la legislación local solo se ciñe a dar respuesta diferenciada a las mujeres que padecen violencia y no a las mujeres trans.
Interpretar lo contrario es someterse a la arrogancia del positivismo jurídico que deja de lado el concepto de interpretación evolutiva ya referenciado, al que precisamente la CorteIDH acudió al sostener que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, no está en duda, que las mujeres trans tienen derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género (art. 1° Ley 26.743).
Pero, lo que no debe perderse de vista, es que cuando la discriminación y la violencia es consecuencia del género o de la expresión o identidad del género, se trate de una mujer o, como en el caso, de una mujer trans, la protección del estado en ningún caso debe ser interpretada como limitada puesto que, en definitiva, todo el andamiaje normativo hoy existente tiene por finalidad dar adecuada respuesta a quienes la padecen y lograr de ese modo la erradicación a futuro de este fenómeno que tiene raigambre estructural en nuestras sociedades.
Por lo antes expuesto, encuentro que la solución a que refiere el artículo 20 inc. 3 de la Ley Nº 4.036 incluye a la parte actora. Por este motivo, tiene un derecho vulnerado que debe ser atendido en tanto que el GCBA, al prestarle asistencia social limitada, no satisface el acceso que el Juez de grado en su sentencia adecuadamente ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por entender que la sentencia altera el principio republicano de gobierno y que su postura trasciende los programas habitacionales para intentar incursionar en otros programas destinados a otros fines.
Sobre ello, cabe destacar que esta decisión en modo alguno altera el principio republicano de división de poderes, ni invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, sino que establece los alcances de las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico. Y es que, reconocida la vulnerabilidad y el derecho de la parte actora, cabe precisar si el Poder Ejecutivo cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la vulnerabilidad de la actora no viene discutida por el GCBA, quien a su vez la reconoció oportunamente, ya que habría evaluado su situación y la habría incluido tanto en el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” como en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, ambos destinados al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social. Siendo ello así, tal condición -la de vulnerabilidad- ya habría sido valorada por el GCBA al momento de otorgar el beneficio y esa situación no parece haberse modificado por el momento, en tanto el GCBA continuaría abonando el programa y tampoco indica que dicha situación de vulnerabilidad haya sido superada o bien, que tenga otras prioridades que atender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Al respecto, para determinar el alcance de las prestaciones, cabe tener en cuenta el hecho de que la actora posee una dificultad de inserción en el mercado laboral formal por su identidad trans.
En efecto, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la parte actora y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, el GCBA omite explicar de qué modo lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia sería irrazonable como afirma, o bien, excede las obligaciones impuestas por la normativa vigente.
Concretamente, en su recurso, el GCBA se limita a indicar que la decisión atacada prescinde del derecho aplicable y omite considerar que las soluciones habitacionales son de carácter transitorio, sin advertir que en virtud de la vulnerabilidad acreditada de la actora y conforme las normas reseñadas, tiene a su cargo una obligación concreta de asistirlos, incluyendo un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA manifestó que la sentencia alteró el principio republicano de gobierno.
Al respecto, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta. Asimismo, la decisión se limitó a aplicar el derecho vigente.
Por tanto, no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la CCABA y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Ello así, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y el sistema de fuentes legales analizado y, fundamentalmente, el contenido de la prueba producida durante la tramitación de este proceso, tales extremos permiten considerar a la amparista dentro de los sectores de la población que tanto el constituyente como el legislador local, decidieron priorizar y a quienes se encuentran dirigidos las prestaciones como la peticionada por la parte actora. Es que, en efecto, la asistencia estatal se presenta, en el caso, como la herramienta indispensable para asegurar su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA FISICA - ABUSO SEXUAL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, ante los hechos y circunstancias de este caso, no resulta irrazonable la decisión de la instancia anterior que ordenó a la parte demandada que le presente a la amparista una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación, en tanto se encuentra dentro de los grupos de especial protección previstos en la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de autos ordenando al demandado que arbitre los medios necesarios a fin de que otorgue una solución habitacional que garantice los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, además, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, luego de que el Juez de grado dictara la medida cautelar aquí cuestionada, la parte actora realizó una presentación ampliando los hechos expuestos en la demanda. Así, denunció que su hija había sido abusada por un adulto mayor de edad, mientras se encontraba en su domicilio. Al respecto expresó que “el escueto relato de estos hechos que pongo en conocimiento de usted no obedece a una carencia de detalles por parte de los suscriptos, sino en el hecho de que no nos interesa ventilar estos asuntos ante V.S., solo exponer a Ud. la situación de extrema vulnerabilidad que nos encontramos atravesando como familia […]”, más hizo saber que la denuncia tramitaba por ante la Justicia del Departamento Judicial donde se produjo el hecho).
Ello así, atento la situación de violencia sexual sufrida por la niña integrante del grupo familiar actor, corresponde que la presente causa sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115242-2022-1. Autos: O. B., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SITUACION DE CALLE - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de autos ordenando al demandado que arbitre los medios necesarios a fin de que otorgue una solución habitacional que garantice los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, además, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, si bien los requisitos de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar, lo cierto es que en la especie, ambos recaudos se encuentran debidamente acreditados.
Así las cosas y sin perjuicio de la configuración del "fumus bonis iuris", cabe señalar que el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115242-2022-1. Autos: O. B., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - SITUACION DE CALLE - PERSPECTIVA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DOCTRINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de autos ordenando al demandado que arbitre los medios necesarios a fin de que otorgue una solución habitacional que garantice los derechos constitucionales y convencionales del grupo familiar actor y, además, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde asistencia en los términos de las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada "prima facie" en autos (conforme artículo 21 de la Ley Nº4036).
En ese escenario, resulta pertinente aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
No es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha señalado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –ab initio- resulta acreedor (artículo 20 inciso 2 de la Ley Nº4036 y artículo 2.c de la Ley Nº1688).
Asimismo, la Administración también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el artículo 2.c y 16 de la Ley Nº1688, Ley Nº4036 y Ley Nº1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115242-2022-1. Autos: O. B., Y. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
El peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT–– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de la perduración de su situación de vulnerabilidad.
Tampoco se advierte que la tutela preventiva concedida pueda vulnerar el interés público. En este sentido es relevante considerar que la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo analizado en este voto.
Así, cabe concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos señalados precedentemente, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.
En suma, corresponde que se garanticen al grupo actor las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -prima facie- en autos (conf. art. 21 de la ley 4036).
Cabe aclarar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial. En efecto, no es plausible sostener la existencia de un derecho –que por cierto no es lo mismo que una directriz o una mera aspiración-, sin reconocer, a la vez, la existencia de obligaciones correlativas que posibiliten su ejercicio. Son necesarias, pues, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –ab initio- resulta acreedor (conf. art. 20 inc. 2 de la ley 4036 y art. 2.c de la ley 1688).
Asimismo, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265). En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272681-2022-1. Autos: R. P., S. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
El grupo familiar actor está compuesto por una mujer (41 años), y su hija menor de edad, residen en una habitación de hotel en el barrio de Parque Patricios, por la cual debe abonar la suma de treinta y cuatro mil pesos ($34.000) en concepto de alquiler.
Cabe señalar que la actora manifestó haber sido víctima de violencia de género durante más de tres años por parte del padre de su hija. Indicó que realizó la correspondiente denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD).
El informe elaborado por la Secretaria Letrada de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa- se señala que la actora "ha sido víctima de violencia de género, de distintos tipos, que continúan afectando su vida actual. Esta violencia, en su manifestación psicológica y física, aún le genera sentimientos de angustia que se expresan físicamente. Por otro lado, la violencia en su manifestación económica, por parte del progenitor de su hija, determina para ella severas dificultades para mejorar su situación actual.”
Con respecto a la hija de la actora, se indicó que “Ha manifestado conductas tales como gritos, terror de contacto, evasión social, que podrían responder a la ocurrencia de un ataque contra la integridad sexual durante la infancia”.
En lo atinente a la situación económica del grupo familiar, la actora señaló que se encuentra desempleada. Al respecto, relató que a raíz de la pandemia fue despedida del laboratorio en el que se desempeñaba en el sector de mantenimiento. Asimismo, refirió que también perdió las “changas” de limpieza que realizaba los fines de semana. Indicó que sus ingresos provienen del programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho” y subsidio habitacional del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la ley n° 4036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades del grupo actor, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las leyes 1688 y 4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Así, toda vez que la sentencia de primera instancia le ordenó al GCBA que garantice el acceso a una vivienda digna a la actora y a su hija sin que se contemple la posibilidad de que sean derivados a la red de hogares y paradores, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el GCBA. Ello, sin perjuicio de señalar que, a efectos de cubrir las necesidades de la parte actora, que se encontraría -prima facie- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las leyes 1688 y 4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección. Las cuestiones que se susciten a partir de las medidas destinadas a dar cumplimiento a la condena serán objeto de tratamiento ante la primera instancia. Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272681-2022-1. Autos: R. P., S. I. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (vgr. derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad). Además, el caso involucra los derechos de una persona que ha sido víctima de violencia de género, por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
Cabe señalar que los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 CN, gozan de jerarquía constitucional.
Habiendo quedado acreditado que la actora y su hija son titulares del derecho de acceso a una vivienda digna y que la normativa local le reconoce expresamente el derecho a un alojamiento; los restantes elementos de juicio reunidos hasta el momento en autos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad que no les permite superar su estado de emergencia habitacional por sus propios medios.
Así, el grupo actor se compone de una mujer (41 años) y su hija menor de edad, que manifestó haber sufrido violencia de género durante más de tres años por parte del padre de su hija. Existen dos causas de violencia familiar iniciadas por la actora.
Indicó que se encuentra desempleada, que como consecuencia de la pandemia fue despedida del laboratorio en el que se desempeñaba y perdió las “changas” de limpieza que realizaba los fines de semana.
Asimismo, refirió percibir como únicos ingresos monetarios el programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho” y el subsidio habitacional en el marco del programa “Atención para Familias en Situación de Calle”.
Residen en una habitación de hotel por la cual debe abonar la suma de treinta y cuatro mil pesos ($34.000) en concepto de canon locativo.
En cuanto a la situación de salud del grupo familiar, mencionó que padece arritmia con alta capacidad funcional y artrosis en su rodilla izquierda y su hija no presenta problemas de salud.
De las constancias de la causa, surge que en julio del corriente desde la Defensoría patrocinante se libró un oficio dirigido al Ministerio de Desarrollo Humano y Habitat de la CABA, solicitando el aumento del subsidio habitacional y el pago extraordinario de su deuda por alquileres impagos, sin embargo, no mereció respuesta por parte de la demandada.
Cabe concluir a la luz del panorama apuntado, que las personas cuyas vidas discurren en semejantes condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna. A ello debe agregarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género.
Demostrada entonces la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde a la parte actora—, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA —en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica— y que ha atravesado, como en el caso, situaciones de violencia de género.
En este contexto, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características de la amparista el derecho a un alojamiento, la omisión del GCBA de garantizar tal derecho importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social que enfrenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272681-2022-1. Autos: R. P., S. I. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de la documentación e informe adjuntos surge claramente que la actora se encuentra desempleada, que fue víctima de violencia de género, se encuentra sola al cuidado de su hija menor de edad y carece de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios. Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.), lo cual permite tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.
En virtud de ello, corresponde asimismo poner en conocimiento de la demandante que tiene derecho a recibir las prestaciones reparadoras y preventivas previstas en Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, pudiendo –a tales fines– requerir al GCBA que cumpla con su obligación de proveerle asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos previstos en la normativa referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 272681-2022-1. Autos: R. P., S. I. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la demandada otorgar al grupo familiar actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno, haciendo saber al grupo familiar actor que tiene derecho a recibir las prestaciones reparadoras y preventivas previstas en Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, y que puede –a tales fines– requerir al demandado que cumpla con su obligación de proveerle asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos previstos en la normativa referida.
En efecto, del informe social adjunto al inicio de la demanda surge que la ex pareja de la actora se llevó a su hijo bajo amenazas coercitivas, desconociendo donde se encontraba por mucho tiempo.
Durante ese período de tiempo, el joven - quien padece una discapacidad - fue víctima de maltratos físicos y psicológicos, así como de dos situaciones de abuso sexual: una por parte de un vecino del inmueble de tenencia irregular donde residía con su padre y otra por parte de su tío materno. En el marco de las actuaciones judiciales pertinentes, el grupo familiar actor cuenta con botón antipánico y también han estado acompañados por una consigna policial dentro de la Ciudad, viéndose expuestos a situaciones de riesgo ya que han sido amenazados y perseguidos por sus victimarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41295-2022-1. Autos: F.S.L.J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada en autos.
En efecto, del informe psicológico realizado a la actora se advierte que ha sido víctima de violencia doméstica física, sexual y psicológica por más de 30 años y que si bien en la actualidad la asistida pudo abandonar el hogar compartido con su agresor, su personalidad con rasgos dependientes, baja autoestima, sentimientos de culpa y comunicaciones telefónicas que aún mantiene con él mismo, la posicionan en un lugar de extrema vulnerabilidad y posibilidad de darle una nueva oportunidad a su aún esposo en la fase de arrepentimiento.
En las conclusiones del último informe social la profesional sostuvo que la amparista se halla en condiciones de vulnerabilidad social.
En el informe se resalta que la actora “ha sido víctima de violencia de género/doméstica de larga data, afectando esta situación todo su devenir cotidiano y hasta incluso, su entorno más cercano (ej. problemáticas con sus hijos). La entrevistada no solo ha sufrido múltiples consecuencias físicas y mentales, sino también sociales que perduran al día de la fecha” y en lo que respecta a la situación habitacional “depende directamente del beneficio del subsidio habitacional del cual es titular, la ausencia del mismo ocasionaría un mayor retroceso en su calidad de vida. Finalmente, se presenta como imprescindible continuar con las acciones iniciadas a fin de dar una solución integral y definitiva a la problemática de la presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4160-2020-0. Autos: G., L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brindara a la actora la asistencia que le permitiera superar sus necesidades habitacionales, ya sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio, que no se tratara de un parador ni hogar. En caso de optar por el otorgamiento de un subsidio, el valor de la cuota mensual a brindar debería ser de veinte mil pesos ($20.000) mensuales. Asimismo, por única vez debía abonarle cuarenta mil pesos ($40.000) correspondiente al canon locativo de los meses de abril y mayo de 2023.
En efecto, de las constancias de autos surge que la actora reside en una vivienda en un barrio de esta Ciudad, cuyo canon locativo a mayo del corriente ascendía a $20.000.
Contrajo una deuda de alquiler y se encontraba en riesgo de desalojo.
Era beneficiaria del programa habitacional establecido por el Decreto 690/06 pero que le resultaba insuficiente para cubrir el costo del alojamiento. Solicitó un aumento de dicho beneficio, pero no obtuvo una respuesta por parte de la administración local.
Asimismo, en el escrito de demanda señaló que durante los meses de abril y mayo no percibió suma alguna y que desconocía el motivo.
Realiza tareas informales de reparto en bicicleta todos los días en el horario nocturno, logrando reunir ingresos fluctuantes y exiguos. Además, informó ser titular del programa Potenciar Trabajo.
A los 14 años de edad asistió a un instituto derivada por el Área de Admisión de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba, víctima de presuntos malos tratos por parte de su mamá y abuela; y situaciones de abuso sexual por parte de un tío y un vecino.
Carece de obra social y se atiende de forma particular o en organismos públicos.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad en los preceptos legales aplicables (Ley 3706, 4036, artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En lo que respecta al derecho a la vivienda, la Constitución Nacional dispone en su artículo 14 bis, tercer párrafo, que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: (...) el acceso a una vivienda digna”.
Por su parte, algunos tratados internacionales -que en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional gozan de jerarquía constitucional- también refieren expresamente el derecho a la vivienda. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (conf. artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre los Derechos del Niño (conf. art. 27.2) establecen similares previsiones.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61870-2023-1. Autos: V., C. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA FISICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
La Jueza de grado ordenó al demandado que continuara adoptando las medidas necesarias a fin de que se otorgara al grupo familiar actor alojamiento en condiciones dignas o los fondos suficientes para solventarlo, lo que debería ser mantenido mientras la demandada no demostrara fehacientemente que la situación de vulnerabilidad socioeconómico haya cesado. Asimismo, dispuso que la demandada -por intermedio del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat- evaluara al grupo familiar, colaborando en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis, debiendo remitir un informe trimestral al juzgado. Declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto 108/19, la Resolución 124/MHYDHGC/17 y sus respectivas modificatorias al artículo 5 del Decreto 690/06, en lo que hace al impedimento de renovación del subsidio habitacional.
En efecto, la actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social; reside con sus dos hijos en un departamento ubicado en esta ciudad, cuyo canon locativo en febrero del corriente ascendía a cincuenta y cinco mil pesos ($55 000) mensuales.
Aclaró que tiene otro hijo, quien convive con el grupo familiar en intervalos de quince días al mes y los restantes convive con su padre.
La amparista trabaja en un emprendimiento de serigrafia desde una organización no gubernamental que funciona como cooperativa y además se encuentra al cuidado de sus hijos. Sus ingresos se componen de la Asignación Universal por Hijo, del programa “Potenciar Trabajo” y de una pensión no contributiva por discapacidad de su hija.
Del informe social agregado en autos surge que la actora se separó de su ex pareja cuando lo denunció en la Oficina de Violencia Doméstica por haber padecido episodios de violencia sexual, física, psicológica, simbólica y económica. Desde ese momento se dictaron medidas de protección hacia ella y sus hijos, que se encuentran vigentes en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11204-2019-0. Autos: A.S.E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA FISICA - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
La Jueza de grado ordenó al demandado que continuara adoptando las medidas necesarias a fin de que se otorgara al grupo familiar actor alojamiento en condiciones dignas o los fondos suficientes para solventarlo, lo que debería ser mantenido mientras la demandada no demostrara fehacientemente que la situación de vulnerabilidad socioeconómico haya cesado. Asimismo, dispuso que la demandada -por intermedio del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat- evaluara al grupo familiar, colaborando en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis, debiendo remitir un informe trimestral al juzgado. Declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto 108/19, la Resolución 124/MHYDHGC/17 y sus respectivas modificatorias al artículo 5 del Decreto 690/06, en lo que hace al impedimento de renovación del subsidio habitacional.
En efecto, la actora ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
De las presentaciones efectuadas por la actora, se observa que en la causa donde tramitó la denuncia por violencia familiar, su ex pareja habría amenazado de muerte al grupo familiar por lo que la Jueza a cargo de la causa dispuso la implementación de una consigna policial personal no uniformada en el domicilio de la actora y el otorgamiento del botón antipánico, así como la búsqueda de paradero del agresor.
Surge además que la actora ingresó a un refugio del que luego egresó para comenzar a residir nuevamente en el departamento que habitaba anteriormente. Destacó que egresó del refugio ya que se logró ubicar el paradero de su ex pareja y, a partir de dicho momento, se le colocó la tobillera que permite su monitoreo por la División de Dispositivos de Geolocalización de la Policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11204-2019-0. Autos: A.S.E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA FISICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
La Jueza de grado ordenó al demandado que continuara adoptando las medidas necesarias a fin de que se otorgara al grupo familiar actor alojamiento en condiciones dignas o los fondos suficientes para solventarlo, lo que debería ser mantenido mientras la demandada no demostrara fehacientemente que la situación de vulnerabilidad socioeconómico haya cesado. Asimismo, dispuso que la demandada -por intermedio del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat- evaluara al grupo familiar, colaborando en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis, debiendo remitir un informe trimestral al juzgado. Declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto 108/19, la Resolución 124/MHYDHGC/17 y sus respectivas modificatorias al artículo 5 del Decreto 690/06, en lo que hace al impedimento de renovación del subsidio habitacional.
En efecto, en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas (Fallos: 316:2016).
Dadas las circunstancias fácticas del caso, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en el caso “Sztern, María Eugenia c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. 9814/13, del 15/04/14”, la situación de la actora expuesta precedentemente conlleva que se destaque el marco protectorio del ordenamiento jurídico hacia las víctimas de violencia de género
A través de la Ley Nº4203, en adhesión a la Ley Nº26485, se estableció que los tres poderes del Estado deben adoptar las medidas necesarias y ratificar en sus actuaciones el respeto del derecho a la igualdad entre mujeres y varones, para lo que deberán garantizar, entre otros, la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz a los servicios creados con ese fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley Nº4036 prevé que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementará acciones destinadas a “brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual.
En esa línea, la Ley Nº1265 establece el deber de la Ciudad de “garantizar la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales públicos y privados para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica”. En la misma sintonía, para el cumplimiento de esos objetivos, la Ley 1688 compromete el accionar estatal a promover acciones que tiendan a “(…) asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando sea necesario (…)” y el acceso a los centros de atención integral e inmediata.
En ese marco, mediante la sanción de la Ley Nº2952 la Ciudad coopera activamente con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la atención de casos de violencia doméstica, reforzando la prestación gratuita de servicios especializados. En tanto, el Consejo de la Magistratura creó la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica y el Centro de Justicia de la Mujer (mediante la Res. Pres. 1074/17 y Res. CM 173/18, respectivamente) como ámbitos de atención y contención de personas inmersas en esta problemática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11204-2019-0. Autos: A.S.E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta.
La Jueza de grado ordenó al demandado que continuara adoptando las medidas necesarias a fin de que se otorgara al grupo familiar actor alojamiento en condiciones dignas o los fondos suficientes para solventarlo, lo que debería ser mantenido mientras la demandada no demostrara fehacientemente que la situación de vulnerabilidad socioeconómico haya cesado. Asimismo, dispuso que la demandada -por intermedio del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat- evaluara al grupo familiar, colaborando en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis, debiendo remitir un informe trimestral al juzgado. Declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1° del Decreto 108/19, la Resolución 124/MHYDHGC/17 y sus respectivas modificatorias al artículo 5 del Decreto 690/06, en lo que hace al impedimento de renovación del subsidio habitacional.
En efecto, la actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley Nº3706 y más tarde por la Ley Nº4036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.
Ello así, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde el acceso a una vivienda digna y segura que garantice la privacidad y el distanciamiento físico de acuerdo con los parámetros estipulados en los considerandos anteriores. A su vez, el domicilio deberá ser reservado y la dirección del grupo familiar no podrá ser pública.
Por último, en atención a los hechos de violencia involucrados en la causa, póngase en conocimiento de la actora que puede disponer de los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires a fin de requerir la intervención de áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento de mujeres que atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11204-2019-0. Autos: A.S.E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - INFORME TECNICO - CUERPO MEDICO FORENSE - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
La medida segregativa fue impuesta por haber el recurrente agredido físicamente a una colega en el interior de la habitación de los choferes de ambulancia del Hospital donde se desempeñaban tirándola en una cama e intentando subírsele encima,produciéndose un forcejeo, lo que produjo varias lesiones.
De las constancias agregadas a la causa, surgiría que los argumentos sobre los cuales el demandante apoyó su pretensión cautelar serían: la insuficiencia de la prueba testimonial para verificar los hechos que se le imputaron; la ausencia de ponderación de los antecedentes obrantes en su legajo personal (concepto e inexistencia de antecedentes disciplinarios); y la falta de sentencia firme en la causa penal iniciada con motivo de los mismos acontecimientos que dieron motivo al sumario. Cabe destacar que el actor, además, sostuvo que la denunciante “mal interpretó un saludo o una broma, desvirtuándola”; que manifestó haber “sido agredida y maltratada, caratulando el hecho como ‘abuso’”; pero que se trató de “una confusa situación que derivó en una escena que no hubiera querido vivir”.
En efecto, los argumentos del accionante referidos a que los hechos fueron mal interpretados por la denunciante y que se trató de una broma, no encuentran (en términos provisionales) sustento en las constancias de la causa.
Los sucesos motivaron la denuncia de la víctima ante la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos contra la Integridad Sexual; en cumplimiento de lo dispuesto por el Fiscal a cargo de la investigación, el Cuerpo Médico Forense habría examinado a la denunciante a fin de informar sobre el modo de producción y tiempo de curación de las lesiones que poseía en su cuerpo.
Cabe agregar que algunos colegas de la denunciante fueron, "prima facie", contestes en que presentaba una herida (“rayón/excoriación”) en uno de sus brazos.
Ello así, se desprende "ab initio" la existencia de aquella lesión.
Además, es preciso observar que si bien el actor negó en general el hecho imputado; en principio, no desmintió —en particular— haber cerrado la puerta con llave; y haber apagado las luces.
Solamente arguyó que no se configuró una situación de violencia y de abuso sexual, pues los hechos ocurridos habrían sido un juego, una broma.
Así las cosas, corresponde señalar que la sanción adoptada por la Administración —al menos en esta instancia cautelar— no reflejaría un accionar arbitrario en desmedro de los derechos del accionante, sino —por el contrario— se manifestaría como una decisión razonable a partir de la ponderación de las constancias obrantes en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - INFORME TECNICO - CUERPO MEDICO FORENSE - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
La medida segregativa fue impuesta por haber el recurrente agredido físicamente a una colega en el interior de la habitación de los choferes de ambulancia del Hospital donde se desempeñaban tirándola en una cama e intentando subírsele encima, produciéndose un forcejeo, lo que produjo varias siguientes lesiones.
En efecto, el dictamen Fiscal advirtió que “[…] la ocurrencia de un hecho en la fecha aludida, con los agentes mencionados, no habría sido desconocida por el actor, sino que este negaría su relevancia en los términos destacados por la denunciante”.
En otras palabras, si bien el demandante habría intentado minimizar los sucesos, al menos en este estado cautelar de la causa, sus esfuerzos no resultaron suficientes para demostrar que su proceder con relación a la víctima no constituyera la falta administrativa imputada que avalara la sanción aplicada.
Así las cosas, corresponde señalar que la sanción adoptada por la Administración —al menos en esta instancia cautelar— no reflejaría un accionar arbitrario en desmedro de los derechos del accionante, sino —por el contrario— se manifestaría como una decisión razonable a partir de la ponderación de las constancias obrantes en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
La medida segregativa fue impuesta por haber el recurrente agredido físicamente a una colega en el interior de la habitación de los choferes de ambulancia del Hospital donde se desempeñaban tirándola en una cama e intentando subírsele encima, produciéndose un forcejeo, lo que produjo varias siguientes lesiones.
De las constancias agregadas a la causa, surgiría que los argumentos sobre los cuales el demandante apoyó su pretensión cautelar serían: la insuficiencia de la prueba testimonial para verificar los hechos que se le imputaron; la ausencia de ponderación de los antecedentes obrantes en su legajo personal (concepto e inexistencia de antecedentes disciplinarios); y la falta de sentencia firme en la causa penal iniciada con motivo de los mismos acontecimientos que dieron motivo al sumario. Cabe destacar que el actor, además, sostuvo que la denunciante “mal interpretó un saludo o una broma, desvirtuándola”; que manifestó haber “sido agredida y maltratada, caratulando el hecho como ‘abuso’”; pero que se trató de “una confusa situación que derivó en una escena que no hubiera querido vivir”.
En efecto, el demandante cuestionó la cesantía por considerarla una decisión desproporcionada en tanto, en el acto administrativo, no se había evaluado su trayectoria y la falta de antecedentes.
Sin embargo, esa afirmación no se condice —ab initio— con las apreciaciones realizadas en la resolución impugnada donde los antecedentes del presentante habrían sido oportunamente sopesados por la Administración al aplicar la medida segregativa, más allá de la disconformidad del actor respecto de las conclusiones a las que arribó.
Por ende, dicho en términos provisionales, los planteos del actor no condicen con lo plasmado en los considerados de la sanción; no habiendo logrado el recurrente demostrar —prima facie— la desproporcionalidad que achaca a la Resolución que dispuso la cesantía que recurre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - CAUSA PENAL - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor peticionada en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
La medida segregativa fue impuesta por haber el recurrente agredido físicamente a una colega en el interior de la habitación de los choferes de ambulancia del Hospital donde se desempeñaban tirándola en una cama e intentando subírsele encima, produciéndose un forcejeo, lo que produjo varias siguientes lesiones.
El actor criticó que se hubiera dispuesto su cesantía cuando la causa penal no se encontraba todavía concluida.
Sin embargo, en el marco de la causa penal iniciada por la denuncia de la víctima se condenó al demandante como coautor penalmente responsable del delito de abuso sexual, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional; (sentencia no firme atento el recurso articulado por el aquí accionante).
Debe observarse, también, que la Resolución atacada expresamente hizo referencia a aquel proceso; y, por lo tanto, como señala la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, el accionado lo tuvo en cuenta al momento de resolver (aunque no lo hubiera entendido como una limitación para proseguir el sumario, reconocer la configuración de una falta administrativa y aplicar la sanción consecuente).
Es dable recordar, en este marco, lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley N° 471 prevé que “[l]a sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. […] La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva”.
Conforme la regla transcripta, en principio, la ausencia de sentencia penal firme no obstaría la aplicación de la cesantía ante la inobservancia de conductas administrativas previstas en el ordenamiento vigente referidas al mantenimiento de una actitud ética y correcta en el ejercicio del servicio profesional que se ejerce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor peticionada en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
En efecto, se comparte con lo expuesto en el dictamen Fiscal en que no surge de autos que el derecho de defensa del actor no hubiera sido asegurado durante el procedimiento sancionador.
Esta Sala ha sostenido, en anteriores precedentes, que el peticionante de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo cual debe arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del Tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad (in re, “Stagnaro, José c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, Expediente N° 176/0; “C., A. A. c/ G.C.B.A. y otros s/ Amparo, Expediente Nº 8311/0, entre otros; v. también Martínez Botos, Raúl, Medidas cautelares, Universidad, Buenos Aires, 1996, pág. 41, y jurisprudencia allí citada).
En otras palabras, si bien es cierto que las medidas cautelares no exigen un examen de certeza respecto del derecho invocado, limitándose a la verificación de la apariencia de tal, también es verdad que —tal como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación— “[…] quien lo solicita tiene la carga de acreditar ‘prima facie’, entre otros extremos, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen” (CSJN, “Galera Lucas c/ Provincia de Córdoba, sentencia del 11 de marzo de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - LESIONES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor peticionada en el marco del presente recurso judicial de revisión contra la Resolución que dispuso su cesantía.
La cesantía del actor fue declarada con sustento, por un lado, en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos b, f, y h del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 58/MHGC/2011, vigente a la fecha de los hechos, y aprehendidas por el artículo 74, inciso e, del mentado Convenio; y, por el otro, por haber incurrido en actos de violencia contra la mujer, conducta definida en el artículo 4° y en los tipos de esta, determinados en el artículo 5°, incisos 1 y 2 de la Ley Nacional de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires por medio de la Ley N° 4203.
En efecto, el actor no pudo justificar —en este estado inicial de la causa— la configuración de la verosimilitud del derecho.
Ante la falta de verosimilitud del planteo propuesto a conocimiento del Tribunal, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora (esta Sala, in re “Eg3 Red S.A. c/ G.C.B.A. s/ Medida Cautelar”, expediente Nº 5467/0; “Malacalza, Alberto c/ G.C.B.A. s/ Otros procesos incidentales”, expediente Nº 5764/1; “Máxima S.A. AFJP c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos”, expediente N° 9775/0, entre otros).
Sin perjuicio de lo manifestado, debe destacarse (solo a mayor abundamiento) que el actor no justificó ninguna circunstancia que, de modo fehaciente y evidente, demostrara la existencia de "periculum in mora".
Ello así, no se encuentra acreditada la configuración de los recaudos de procedencia de la medida cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 337755-2022-0. Autos: F., A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS DE PROTECCION - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - ETAPAS DEL PROCESO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de medidas de protección, solicitadas por la Fiscalía.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en la figura de acosos sexual, artículo 70 incisos 1 y 3 del Código Contravencional, agravado en función de mediar violencia de género y ser la victima menor de edad.
La Magistrada de grado resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía. Para decidir en ese sentido expuso que las medidas cautelares en el proceso penal o contravencional debían tener por base fundante la existencia de una conducta típica, lo que no ocurría en el supuesto analizado.
Por su parte la Fiscalía alegó que las conductas llevadas a cabo por el imputado de manera reiterada en el tiempo y en la vía pública, consistentes en proferirle frases de connotación sexual, basadas en su género, a una menor de edad, se subsumían en la figura en cuestión.
Contrariamente a lo sostenido por la Juez de primera instancia consideramos que las conductas atribuidas al imputado en el estado incipiente de esta investigación encuadran, en principio, en la figura de acoso sexual (art. 70, incisos 1 y 3 CC).
Ello así, ya que según la Ley Local 5.742, de Prevención del Acoso Sexual en Espacios Públicos, que incorporó al Código Contravencional el actual artículo 70, se entiende por acoso sexual en espacios públicos o de acceso público a las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
En ese sentido, la denunciante relató haber tenido que modificar su trayecto en razón del actuar del imputado y expresó su molestia y cansancio al respecto.
Lo que lleva a concluir que, sin perjuicio de que la calificación legal es provisoria y, por lo tanto, puede ser modificada a lo largo del proceso, entendemos que, de momento, no puede descartarse ese encuadre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124990-2023-1. Autos: C., F. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - AGRAVANTES DE LA PENA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DERECHO A SER OIDO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de medidas de protección, solicitadas por la Fiscalía.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en la figura de acosos sexual, artículo 70 incisos 1 y 3 del Código Contravencional, agravado en función de mediar violencia de género y ser la victima menor de edad.
En lo que hace a la agravante de la minoría de edad, la A quo sostuvo que, si bien era cierto que la denunciante no había cumplido aún sus 18 años, se trataba de una persona que se encontraba muy cerca de adquirir su mayoría de edad, lo que debía ser contemplado al analizar el supuesto.
Ahora bien, para el caso es necesario tener presente que el artículo 41 del Régimen Procesal Penal Juvenil de esta ciudad, al referirse a los derechos de las personas menores de 18 años de edad, víctimas o testigo de delito, determina que los funcionarios judiciales y administrativos que intervengamos en estos procesos debemos adoptar decisiones teniendo presente el interés superior del niño, todos los derechos consagrados en la ley y seguir las “Directrices sobre Justicia en asuntos concernientes a niños víctimas y testigos del Consejo Económico y Social”. A su vez, del punto H.35 de las mencionadas directrices surge claramente la manda de adoptar medidas apropiadas para garantizar la seguridad de las personas menores de 18 años de edad víctimas o testigos de delitos y, precisamente, el apartado b) de dicho punto establece el uso de órdenes restrictivas para conjurar el riesgo.
Aquí corresponde destacar la importancia de darle la oportunidad a la adolescente de ser escuchada y atender a lo que ella exprese en consonancia con lo dispuesto por los artículos 3, 5 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño. Sobre el punto, tenemos presente que ha requerido la imposición de las medidas peticionadas por la Auxiliar Fiscal y que se continúe con la investigación y posterior acción.
En efecto, el hecho de que nos encontremos frente a una víctima menor de edad requiere que se sigan ciertos estándares de protección de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente la Convención de los Derechos del Niño, que genera obligaciones particulares en cabeza de los Estados parte, y con la legislación local (cfr. arts. 2.1, 3.1 y 19 de dicha norma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124990-2023-1. Autos: C., F. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - EXTRANJEROS - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRABAJO SEXUAL - VIOLENCIA SEXUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente, en el plazo perentorio que disponga la señora jueza de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, y hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida, corresponde que se mantengan los efectos de la medida cautelar dictada.
La actora (62 años) oriunda de la ciudad de Dolores, República Oriental de Uruguay. Relató que en su infancia, su madre fue internada en una institución con problemas de salud mental y, a sus quince años decidió migrar a la Argentina. Luego conoció al padre de su única hija con quien vivió aproximadamente diez años.
Su trayectoria laboral se desarrolló en tareas domésticas en casas de familia, fue planchadora en una fábrica de ropa y en un lavadero industrial en el que también vivió con su hija. Tras haber sido despedida de este empleo, comenzó a desempeñarse como trabajadora sexual. Al respecto, la actora manifestó que esta actividad deterioró su salud ya que ha contraído a lo largo de los años diversas enfermedades de transmisión sexual y ha sufrido numerosos episodios de violencia y, hasta ha corrido peligro de vida.
Con relación a su situación económica, señaló que sus ingresos económicos en la actualidad dependen exclusivamente de la ayuda estatal y que cubre sus necesidades con el subsidio mensual que recibe a través del Programa Ciudadanía Porteña -Con Todo Derecho-, el que refuerza con mercadería que le comparte su hija, del bolsón que recibe en la escuela a la que van sus nietas. También refirió que está recibiendo una pensión no Contributiva por Discapacidad.
En lo que concierne al estado de salud de la amparista, de la documental agregada a la causa surge que padece una discapacidad que afecta su conducta y se encuentra en tratamiento psiquiátrico en el Hospital Neuropsiquiátrico.
Finalmente, se desprende de las constancias adjuntadas que el Ministerio Público de la Defensa gestionó la solicitud de aumento de subsidio habitacional que recibe la actora a la suma necesaria para afrontar el alquiler íntegro.
Las constancias incorporadas demuestran asimismo que las autoridades de la Ciudad admitieron que la amparista se encontraba en una posición vulnerable, caracterizada por la privación de ciertas condiciones mínimas de subsistencia. En función de esa caracterización, se la incluyó en el Programa creado por el Decreto N° 690/06 y le otorgó las prestaciones allí previstas.
Esta decisión del Poder Ejecutivo importó, en definitiva, reconocer que la amparista integra aquellos colectivos que la Ley N° 4036 (y las “100 Reglas de Brasilia”) define como “socialmente vulnerables” y que, consecuentemente, tienen prioridad en la asignación de la ayuda estatal.
Sin embargo, las autoridades públicas omitieron respuesta alguna en relación a los requerimientos efectuados por la accionante a los fines del aumento del subsidio.
Como es evidente a la luz de los hechos descriptos, la amparista pertenece a este grupo vulnerable, que en su gran mayoría no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84049-2021-0. Autos: C., M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que admitió la pretensión de la amparista y lo condenó a garantizar el acceso a una vivienda a la actora presentando una propuesta concreta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación particular y, además, ordenar que brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la parte actora se conforma como un grupo familiar monoparental con jefatura femenina, constituido por una mujer de treinta y tres (33) años, quien se encuentra a cargo de sus tres (3) hijos de diez (10) años, (4) años y un año y tres meses.
La actora emigró desde un país vecino en el cual se crio junto a su familia de origen en un contexto de extrema pobreza; de muy niña colaboró con su padre en la cosecha por lo que debió abandonar sus estudios.
Indicó que tuvo su primera hija con una pareja pero que la relación no prosperó ya que al segundo mes de embarazo las abandonó. Agregó que nunca no realizó el reconocimiento registral de la niña, y que tampoco contribuyó con los deberes de cuidado o alimentarios.
Luego, refirió que comenzó una relación con otra pareja con el que tuvo otros dos hijos.
La amparista relató que se vio inmensa en diversas situaciones de violencia por parte de su padre y de sus ex parejas y que su última relación estuvo signada desde el comienzo por violencia psicológica, a la que luego se le agregó violencia física.
Además de haber sido agredida psicológica y físicamente, sufrió de violencia sexual; también sufrió violencia sexual una de sus hijas.
Si bien en el marco de la causa iniciada por estos hechos se le ordenó la entrega de un dispositivo anti pánico, la amparista afirmó que "las visitas policiales y los constantes llamados a declarar tanto a ella como a su hija la perjudicaron con el dueño de la vivienda que alquilaba, quien, suponiendo que la titular estaba inmersa en alguna problemática ilegal le pidió que desalojara la propiedad ”
Cabe poner de resalto que del informe social agregado en autos se advierte que las situaciones de violencia sufridas por la actora dejaron truncos sus vínculos sociales y sus posibilidades de desarrollo laboral y educativo.
Debe añadirse, además, que la denunciante no cuenta con una red social o familiar sólida que pueda brindarle ayuda ante situaciones de adversidad o contingencias de su vida cotidiana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-0. Autos: V. V., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EXTRANJEROS - INFORME SOCIOAMBIENTAL - CANON LOCATIVO - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que admitió la pretensión de la amparista y lo condenó a garantizar el acceso a una vivienda a la actora presentando una propuesta concreta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación particular y, además, ordenar que brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, surge de autos la situación habitacional de la actora siempre fue inestable y precario, con antecedentes de desalojo por falta de pago.
En tal contexto requirió la incorporación al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”.
Señaló que en la actualidad alquila una vivienda y convive con la sueña del inmueble con quien comparte algunos espacios. La titular ocuparía el primer piso, compuesto de dos habitaciones, un baño y una terraza, y compartiría la cocina y el baño con la dueña, ambos ubicados en la planta baja de la casa.
La amparista agregó que con motivo del nacimiento de su tercer hijo acordó el alquiler de otra habitación para poder mejorar su calidad de vida y revertir la situación de hacinamiento que atravesaban. Es decir, desde el mes de julio el alojamiento comprende tres habitaciones, de las cuales una se destina para el uso diario y los otros para el pernocte, y que el baño y la cocina son de uso compartido.
Destacó que no logra cubrir el valor total del alquiler ya que lo percibido por la ayuda estatal resulta insuficiente, es por eso que a la fecha mantiene una deuda.
Si bien actualmente se encuentra desempeñando tareas como ayudante de cocina en el marco de la informalidad, surge del informe de autos que su inserción laboral en el corto plazo resulta inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-0. Autos: V. V., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que admitió la pretensión de la amparista y lo condenó a garantizar el acceso a una vivienda a la actora presentando una propuesta concreta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación particular y, además, ordenar que brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P. c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, con fecha 21/03/2014, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento en las condiciones previstas en la normativa mencionada en el considerando que antecede para las mujeres víctimas de violencia doméstica y/o sexual.
A tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes Nº 2952 y Nº 1688). Ello, de acuerdo a como esta Sala ha decidido en el precedente “M. T. G. M. c/ GCBA s/ amparo”, del 3 de noviembre de 2015, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-0. Autos: V. V., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que admitió la pretensión de la amparista y lo condenó a garantizar el acceso a una vivienda a la actora presentando una propuesta concreta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación particular y, además, ordenar que brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social que atraviesa para la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la decisión que debe adoptar la Administración en orden a satisfacer el derecho reclamado no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama.
La obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate.
Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto.
La Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210506-2021-0. Autos: V. V., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FIGURA AGRAVADA - MENORES DE EDAD - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al encartado a la pena de tres días de arresto, cuya ejecución queda en suspenso, por ser autos de la contravención de acoso sexual callejero e intimidación, agravadas por haber sido cometidas contra una persona menor de 18 años y por haberse basado en un contexto de desigualdad de género y violencia de género del tipo sexual, piscológica y simbólica conforme el artículo 70 agravado por inciso 1º y 2º; en concurso ideal con el artículo 54 en función del artículo 56 inciso 3º y 5º del Código Contravencional.
La víctima menor de edad, declaró que el encartado (encargado de mantenimiento del edificio donde ella vive) la acoso en la vía pública previo a que ella ingresara al edificio, mediante miradas lascivas y comentarios de índole sexual, provocandole un estado de angustia, temor y aflicción, conducta que se repitió en varias oportunidades, incluso en los espacios comunes del consorcio.
La Defensa se agravió por considerar que el hecho atribuido nunca existió. Señaló que de los videos aportados a la causa, no se había constatado el hecho denunciado. Asimismo sostuvo que entre las declaraciones de la víctima y la madre de ésta, había contradicciones por lo que, los hechos relatados, no podían ser otra cosa que el resultado del imaginario de la adolescente.
Cabe señalar, que el artículo 70 del Código Contravencional incorpora la figura de acoso sexual callejero, una forma de violencia específica que se despliega en contextos urbanos es decir, la violencia es ejercida “en lugares públicos o privados de acceso público” y consiste en las acciones físicas o verbales con contenido sexual contra una persona que no quiere participar de esas acciones.
A su vez, la normativa en análisis agrava las consecuencias jurídicas cuando la víctima es menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con discapacidad, dado que el acoso sexual callejero es entendido como una expresión de violencia basada en la desigualdad de género.
Cabe señalar, que la tipicidad de la conducta atribuída se configura, cuando la misma se despliega en forma intimidante es decir, cuando causa o genera en el sujeto pasivo, alguna limitación en su esfera de autodeterminación, lo que claramente se evidencia en las presentes.
En efecto, la denunciante declaró que a raíz del accionar del imputado, su forma de vestirse cambió porque se sentía observada y necesitaba cubrirse el cuerpo. A su vez, explicó que estaba muy nerviosa por la presencia del acusado, lo que empeoró su condición de salud ya que tenía continuos ataques intestinales.
En este punto, el testimonio de su madre también es coincidente con el relato de su hija ya que describe como la misma, empezó a cubrir su cuerpo con prendas de ropa, sin importarle que la indumentaria no fuera acorde con el clima, también comenzó a solicitarle ayuda a sus amigos, para que la acompañen hasta su domicilio, por temor de cruzarse con el encartado.
Se concluye que la víctima no se sentía libre, ni segura, cuando debía salir, ingresar o circular por el edificio donde residía; viendo afectada su dignidad, su integridad psíquica, física, sexual y su libertad de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125862-2022-2. Autos: M., C. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FIGURA AGRAVADA - MENORES DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - ENCARGADO DE EDIFICIO - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al encartado a la pena de tres días de arresto, cuya ejecución queda en suspenso, por la comisión de la contravención de acoso sexual callejero e intimidación, agravadas por haber sido cometidas contra una persona menor de 18 años y por haberse basado en un contexto de desigualdad de género, violencia de género del tipo sexual, psicológica y simbólica conforme el artículo 70 agravado por inciso 1º y 2º; en concurso ideal con el artículo 54 en función del artículo 56 inciso 3º y 5º del Código Contravencional.
La víctima menor de edad, declaró que el encartado (encargado de mantenimiento del edificio donde ella vive) la acoso en la vía pública previo a que ella ingresara al edificio, mediante miradas lascivas y comentarios de índole sexual, provocándole un estado de angustia, temor y aflicción, conducta que se repitió en varias oportunidades, incluso en los espacios comunes del consorcio.
La Defensa se agravió por considerar que el hecho atribuido nunca existió. Señaló que de los videos aportados a la causa, no se había constatado el hecho denunciado. Asimismo sostuvo que entre las declaraciones de la víctima y la madre de ésta, había contradicciones, por lo que los hechos relatados no podían ser otra cosa que el resultado del imaginario de la adolescente.
Cabe señalar, que la tipicidad de la conducta atribuida se configura cuando la misma se despliega en forma intimidante es decir, cuando causa o genera en el sujeto pasivo alguna limitación en su esfera de autodeterminación, lo que claramente se evidencia en las presentes, ya que la víctima no se sentía libre ni segura cuando debía ingresar, salir o circular dentro del edificio donde residía.
De las pruebas rendidas se desprende que la víctima vivenció una serie de conductas intimidantes por parte del imputado en el cual éste le miraba su cuerpo y su cola de una “manera asquerosa” murmurándole cosas, lo que denota que la menor sentía que era un objeto de deseo sexual.
En el contexto en el cual se produjo el hecho, la damnificada cambió su comportamiento, empezando a cubrir su cuerpo con prendas de ropa, sin importarle que la indumentaria no fuera acorde con el clima, solicitando a amigos que la acompañaran hasta su domicilio por temor de cruzarse con el acusado. Es decir, vivió una situación displacentera conforme fuera definido por las peritos intervinientes, por la que la adolescente quedó posicionada en un constante estado de alerta y temor.
En esta línea, como bien lo señaló el "A quo", cuando la madre de la víctima increpó al encartado diciéndole "como le podés decir esas cosas, no ves que podría ser tu hija" éste respondió que "él tenía un hijo varón y que por ello eso nunca le sucedería ", lo que demuestra el lugar de jerarquía y asimetría en el que se posicionó el imputado frente a la damnificada por su condición de género y su edad.
En este contexto, resulta indudable que se configuran los elementos de la figura en análisis, como también se puede afirmar que el comportamiento del encartado fue doloso, ya que lo asumió y lo desplegó de manera sistemática y sostenida por un espacio temporal extenso respecto de la joven damnificada, e incluso perpetró dichas conductas en presencia de su madre, quien también se sintió intimidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125862-2022-2. Autos: M., C. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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