PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRISION PREVENTIVA - PRISION PREVENTIVA - AUTO DE PRISION PREVENTIVA

La presunción de inocencia debe ser una regla de tratamiento del imputado y regla del juicio. Y en esa calidad, principio necesariamente informador de un proceso de inspiración liberal-democrática, como es nuestra Ley Nº 12; ello resulta el punto inicial de su desarrollo las razones de valor acreditado: a) que el proceso penal trata no sólo con culpables y b) que únicamente partiendo de una posición de neutralidad, es decir, de ausencia de prejuicios, es posible juzgar con independencia.
Como regla de tratamiento del imputado, el principio constitucional de la presunción de inocencia prohíbe cualquier pena anticipada y me obliga a plantearme la cuestión de la legitimidad del auto de procesamiento con prisión provisional, sin que por ello se me escape que la idea de justicia impone el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del individuo sometido a proceso, de manera que no sea sacrificado ninguno en aras del otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La función de averiguación de la verdad y el castigo del culpable, cuando se entienden como únicas metas del proceso penal, puede llevarnos a emplear cualquier método, con tal que puedan ser útiles a dichas meta, tal como nos enseña la historia del proceso.
Sin embargo el respeto de las garantías y derechos fundamentales de la persona, recogidos tanto por la Constitución de la Nación como por la Constitución porteña, limitan esas metas, en tanto sólo permiten el empleo de aquellos medios que sean compatibles con dichas garantías y derechos.
No se me escapa que, ambas metas pueden ser contradictorias y pueden entrar en conflicto, lo que obliga a decidirse claramente a favor de una u otra. Por mi parte no abrigo dudas respecto a las garantías y derechos fundamentales del imputado-ciudadano – acompañado en ello por la opinión de buena parte de la doctrina - y en caso de conflicto entre ambas metas, debe primar el carácter jerárquico superior de los derechos constitucionales que nos obliga a sacrificar otras metas utilitaristas, en tanto no sean compatibles con esos derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRISION PREVENTIVA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En la aplicación supletoria de las normas procesales federales, debe cuidarse de no crear pretorianamente normas que violenten el principio de inocencia a que refieren los artículos 18 CN, XXVI de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, 11.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos., todos ellos ratificados por la República e incorporados a la Constitución por el artículo 75 inciso 22.
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desnaturalizar la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal (Fallos 320:2105), en igual sentido en Fallos 316:942 y 319:2325 (voto del juez Bosert) y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Galíndez”, Resuelta el 20/01/89, sostuvo que el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados Parte la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma convención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - AUTO DE PROCESAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No debe aplicarse supletoriamente el auto de procesamiento con prisión preventiva del ordenamiento adjetivo federal, a nuestro sistema procesal.
Como regla de tratamiento del imputado, el principio constitucional de la presunción de inocencia prohíbe cualquier pena anticipada y obliga a plantearse la cuestión de la legitimidad del auto de procesamiento con prisión provisional en nuestro ordenamiento procesal local, sin dejar de tener en cuenta que la idea de justicia impone el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito, sea conjugado con el derecho del individuo sometido a proceso, de manera que no sea sacrificado uno en aras del otro.
La presunción de inocencia debe ser una regla de tratamiento del imputado y regla del juicio. Y en esa calidad, principio necesariamente informador de un proceso de inspiración liberal – democrática, como es nuestra Ley Nº 12.
La búsqueda de un sano efecto preventivo intimidatorio, proporcional y autocontrolado, no puede lograrse recurriendo, sin más, a la prisión preventiva, lacra del sistema penitenciario, que posee todos los inconvenientes de la pena privativa de libertad y ninguna de sus ventajas. Que, al decir de Winfried Hassemer (Crítica al derecho penal de hoy - pág. 120. Buenos Aires. Ad Hoc, 1995) puede conducir a efectos desocializantes y perjudica además, el programa político criminal de reducir las privaciones de libertad de corta duración.
El señor Juez de grado bien puede imponer al imputado restricciones preventivas, no privativas de libertad, que aseguren su comparendo a los fines de la realización del proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - PREVARICATO

Sin caer en la figura del tipo penal del artículo 270 del Código Penal de la Nación, no debemos aplicar en nuestro sistema actual la prisión preventiva con prolongación indefinida en el tiempo, tal como la conocemos en el ordenamiento adjetivo federal y en muchos casos hasta la finalización del proceso; la regla debe ser la libertad y sólo aplicar detenciones breves al sólo fin de asegurar el procedimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - EFECTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - NON BIS IN IDEM - REFORMATIO IN PEJUS - PRESUNCION DE INOCENCIA

El sistema de nulidades en el proceso penal encuentra su fundamento último en las garantías constitucionales del debido proceso legal y de la defensa en juicio (art. 18 CN), las que se expresan bajo la forma de diferentes principios, tales como el de inocencia, non bis in idem, derecho de defensa, prohibición de reformatio in pejus, entre otros.
Este sistema busca tutelar el normal desarrollo de un proceso que, por imperio constitucional, es el necesario para llegar a la aplicación de una pena, quitando del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías constitucionales de que goza todo justiciable.
Ello así, por cuanto el régimen de nulidades no está meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene una finalidad trascendente, cual es tender a la protección de los derechos de las partes. Caso contrario, se caería en el absurdo rigorismo de decretar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-12-2005. Sentencia Nro. 640 -05.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - POSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRESUNCION DE INOCENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, los fundamentos de la oposición del Ministerio Público Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba al imputado no encuentran una motivación adecuada por no ajustarse a derecho, por lo que no pueden ser considerados como fundamento válido.
En efecto, al argumentar el Fiscal que se debe denegar dicho instituto por corresponder la aplicación, en el caso, de las reglas de concurso real de delitos, contradice la presunción de inocencia que impide considerar como impedimentos los hechos cuya investigación se encuentra en trámite en juzgados de otras jurisdicciones y sobre los que no ha recaído sentencia firme.
Tampoco es correcto, como obstativo a la concesión del instituto, el argumento de que el hecho imputado haya sido calificado en principio como tentativa de robo para que sea considerado como un índice de mayor peligrosidad del imputado, desde que tal calificación no prosperó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B, S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 10-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA CONDENATORIA: - ALCANCES - PRESUNCION DE INOCENCIA

No debe soslayarse el hecho de que un veredicto de condena solamente tiene andamiento en la absoluta certeza del juez de que la acción antijurídica ha sido efectivamente cometida, y que ella puede serle reprochada a su autor; "la sentencia de condena y por ende la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho atribuible al acusado; precisamente la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley, que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad impiden la condena y desembocan en la absolución" (Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, T. 1b, pág. 257).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2006. Autos: CORONEL, Silvia Isabel y SIEDE, Daniel Aquiles Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-09-2006. Sentencia Nro. 446-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

No se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso penal, toda vez que resulta imposible, con el grado de certeza que toda sentencia condenatoria exige, aseverar que el imputado en su poder la pistola Bersa calibre 22, colocándonos en la necesidad de aplicación del principio "in dubio pro reo" por existir una duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA

En caso de que el órgano público encargado de la acusación no llegue a destruir la presunción de inocencia, este estado prevalece sobre el insuficiente caudal probatorio, en cuanto carece de la entidad necesaria para generar la certeza legalmente exigida a los fines de fundar una sentencia condenatoria. Al respecto se ha dicho que: “En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, después del debate oral y público, se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra...pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (art. 18 C.N.)... únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del Tribunal al respecto.” (Cafferata Nores, “La prueba en el proceso penal”, Ed. Depalma, pág. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA

Sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizaría una condena en su contra (artículo 3, "a contrario sensu", del C.P.P.N.), pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (Art. 18 de la C.N.) y legalmente reglamentado (art. 1 del C.P.P.N.), únicamente podría ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido, no ya la probabilidad, sino la más plena convicción del tribunal al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101-00-CC-2006. Autos: QUIRINO, Carmen y D’ELIO Daniela Paula Rita Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 12-09-2006. Sentencia Nro. 469-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRESUNCION DE INOCENCIA

Sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autoriza una condena en su contra (artículo 3, "a contrario sensu", del C.P.P.N.), pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (Art. 18 de la C.N.) y legalmente reglamentado (art. 1 del C.P.P.N.), únicamente podría ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido, no la probabilidad, sino la más plena convicción del tribunal al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - ABSTENCION DE DECLARAR - PRESUNCION DE INOCENCIA

La referencia acerca de la identidad del encausado es siempre previa a su declaración acerca del hecho (artículo 297 del Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria a la audiencia prevista por el artículo 41 del Código Contravencional) y no constituye una “confesión” pues ésta implica un reconocimiento del hecho – el que fue negado en el caso por el imputado-. En tal sentido, el artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “terminado el interrogatorio de identificación”, el Juez le informará el hecho que se le atribuye, las pruebas en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio implique presunción en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-01-CC-2004. Autos: Gonzalez, Ramón Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-06-2004. Sentencia Nro. 214/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD

El principio general que rige el procedimiento penal es la permanencia en libertad de la persona imputada antes del dictado de la sentencia condenatoria y que la privación de ese estado es de carácter excepcional. Sin embargo, el principio de inocencia no elimina toda posibilidad de utilizar la coerción estatal, incluso sobre la misma persona del imputado, durante el procedimiento de persecución penal, sin perjuicio de lo cual es el principio rector para expresar los límites de las medidas de coerción (Maier, Derecho Procesal Penal, T I, ed. del Puerto, Bs. As., 1996, p. 510/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 215-01-CC-2004. Autos: Kurilj o Kuril o Kurilj Anchorot, Gonzalo Néstor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 250/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRISION PREVENTIVA

Hasta tanto se dicte una sentencia de condena rige para el imputado de un delito la presunción de inocencia. Así lo establece el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) al disponer que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad en forma concordante con lo que se desprende del art. 18 de la CN”.
El derecho a la libertad durante la sustanciación del proceso penal es, en consecuencia, la regla. De lo que deriva que la privación de libertad durante el proceso sólo podrá autorizarse si es imprescindible y no puede ser sustituida por ninguna otra medida similar (en este sentido Cafferata Nores - Tarditti, Código Procesal Penal de la Pcia. de Córdoba. Comentado. T. II, pág. 649. Ed. Mediterránea, Córdoba. 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28788-01-CC-2006. Autos: PEREZ, Diego Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ARRESTO - PRISION PREVENTIVA

El derecho a gozar de libertad hasta el momento que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguarda contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional (Fallos 305:1002) y que de lo que se trata es de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente. (Fallos 280:297).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28788-01-CC-2006. Autos: PEREZ, Diego Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ARRESTO - PRISION PREVENTIVA

Al evaluar el peligro de fuga a fin de evaluar la procedencia de la prision preventiva debe tenerse en cuenta: arraigo determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia o de los negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país u ocultarse, el contexto familiar y moral del acusado, el que tenga medios lícitos de vida, que no posea antecedentes, así como que ostente una personalidad en la que se advierta una adaptación a las reglas de convivencia social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28788-01-CC-2006. Autos: PEREZ, Diego Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA

El principio de inocencia y la regla de libertad durante el proceso exigen que la duda respecto si corresponde o no aplicar una medida restrictiva de libertad, se resuelva a favor de la no imposición de la medida. Es que la duda en la órbita del favor libertatis tiene idéntica fuerza a lo largo de todo el proceso, sea al momento de procesar, elevar a juicio o dictar sentencia. De modo que, el favor libertatis, a diferencia del in dubio pro reo, constituye un concepto rígido (Solimine, Marcelo A. “Independencia entre procesamiento y libertad procesal por duda”. Bs. As. Ed. Ad-Hoc. Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal. Año 4. N°8 - A, p.239).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28788-01-CC-2006. Autos: PEREZ, Diego Martín Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS

Si bien el principio general que rige el procedimiento penal y se deriva del estado de inocencia de que goza todo imputado (artículo 18 de la Constitución Nacional) consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia, ello no impide el empleo excepcional de medios de coerción procesal, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basan en el peligro de que el imputado obstaculice la averiguación de la verdad o para conjurar un verosímilmente acreditado peligro de fuga (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, págs. 514/516).
En relación a ello y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, Winfried Hassemer sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga; y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (Crítica al Derecho Penal de hoy, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1995, p. 115/23)
Así, el legislador local estableció en qué supuestos resulta procedente el arresto cautelar en un proceso penal (artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) resultando pertinente para el dictado de la medida, establecer “prima facie” la existencia de un hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-00-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA

La presunción de inocencia obsta que se trate como si fuera culpable a la persona que se le atribuye la realización de un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, a través de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2002, t. I, p. 490). Esto quiere decir que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras no exista una sentencia penal de condena (Idem, p 492).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23491-00-CC-2006. Autos: Leyva Hinojosa, Willivalda Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - CARACTER - DEBIDO PROCESO

En virtud de la presunción constitucional de inocencia, proclamada como principio cardinal del proceso penal y derecho fundamental de todos los individuos, se tiene a cualquier persona acusada de una infracción sancionable como inocente mientras no se demuestre lo contrario, presunción que sólo se destruye cuando un tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley, declara su culpabilidad en un proceso celebrado con todas las garantías. Por ello, la posibilidad con que cuenta la administración de imponer medidas cautelares que irrogan una privación de derechos al sumariado solo puede ejercerse de acuerdo a los procedimientos legales previstos al efecto, y debe ejercerse con suma cautela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESUNCION DE INOCENCIA - LEY PENAL MAS BENIGNA

El artículo 52 de la Ley Nº 471 tiene por fundamento impulsar una rápida sustanciación de los sumarios instruidos por la administración y, principalmente, preservar la situación de inocencia en la que se halla el imputado durante el proceso administrativo. La intención de la norma resulta ajustada a los principios garantistas que informan nuestra constitución local. En el caso, el tope temporal fue asignado con independencia de la operatividad temporal de la Ley Nº 471, puesto que las sucesivas suspensiones configuran el supuesto de hecho contra el cual se alza la primera parte del artículo 52, esto es, la aplicación de suspensiones preventivas excediendo el límite de noventa días.
La pertinencia al caso del tope temporal en vigencia, se enrola en el principio que establece la aplicación de la ley penal más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - LEY PENAL MAS BENIGNA

La suspensión preventiva, en tanto medida coercitiva aplicada durante la sustanciación del sumario administrativo, esto es bajo la presencia de la garantía constitucional que presume inocente al imputado, resulta en el sub lite una conculcación excesiva de los derechos personales del actor, máxime teniendo en cuenta los alcances del carácter coercitivo que conlleva la suspensión a la luz de las garantías en juego y de su aplicación en tanto conveniente a los fines de una mejor averiguación en el sumario instruido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTER - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA

La adopción de medidas de protección, como las del artículo 37 inciso “C” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no implicarían una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguar la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar un interés superior, como puede ser la salud física de la víctima y de su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006740-01-00-09. Autos: V., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El estado de inocencia, garantizado a todo individuo sometido a juicio tanto por la Constitución Nacional como local, y la duda o la probabilidad acerca de la comisión de la contravención impiden la condena. En caso de que el órgano público encargado de la acusación no llegue a destruir la base de inocencia, este estado prevalece sobre el insuficiente caudal probatorio, en cuanto carece de la entidad necesaria para generar la certeza legalmente exigida a los fines de fundar una sentencia condenatoria. Al respecto se ha dicho que: “En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, después del debate oral y público, se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra...pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (artículo 18 de la Constitución Nacional)... únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del Tribunal al respecto”. (Cafferata Nores, “La prueba en el proceso penal”, Ed. Depalma, pág. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28248-00-CC-2007. Autos: V., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FALTA DE PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional debido a que no se ha podido demostrar que el mismo haya cometido dicho ilícito con el grado de certeza que se requiere para el dictado de una sentencia condenatoria.
En efecto, la prueba producida en el debate oral y público sobre el hecho investigado no alcanza para desvirtuar el estado de inocencia que pesa sobre el encartado, dado que los testigos del hecho expresaron que el conductor se encontraba en estado de ebriedad, en atención a su inestabilidad corporal, pero la Sala considera que tal circunstancia puede provenir de distintas causas, ya que instantes previos había colisionado con su automóvil. Más aún, por el desconocimiento de la rúbrica por parte del médico que supuestamente intervino, en el libro de guardia del hospital público, dado que dicho facultativo no reconoció su rúbrica en el citado instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39886-00-CC-08. Autos: KIM, Young Baek Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - PRESUNCION DE INOCENCIA

No basta la sola existencia de un proceso abierto durante el período de prueba para tener por acreditada la comisión de una nueva contravención.
Ello así pues la presunción de inocencia obsta que se trate como si fuera culpable a la persona que se le atribuye la realización de un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, a través de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2002, t. I, p. 490). Esto quiere decir que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras no exista una sentencia penal de condena (Idem, p 492).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2831-00-CC/2007. Autos: RODRIGUEZ, Claudio Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - PRESUNCION DE INOCENCIA

La prisión preventiva procede cuando al delito investigado le corresponda pena privativa de la libertad y se advierta peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación (art. 173 del CPPCABA). Como parámetro objetivo de exégesis para la determinación de esos riesgos procesales, el Juzgador deberá valorar, entre otros aspectos, las circunstancias del hecho, las condiciones personales del autor, el monto de la eventual pena a imponer, etc, por las cuales se pudiere presumir fundadamente la posibilidad cierta de aquél.-
Acreditados estos supuestos, la aplicación del instituto queda legitimada y en forma alguna se contrapone al “principio de inocencia” toda vez que en nuestro ordenamiento, el encarcelamiento preventivo está previsto como medida cautelar con exclusivo fin procesal, desechándose los argumentos que equiparan a la prisión preventiva con la pena.
Sentado ello, deberán verificarse en el caso los extremos que legitiman la aplicación del instituto, esto es: 1º la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito y la participación en él del imputado (requisito fumus boni iuris -artículo 57, inciso 3, incisos "a" y "b" ley 1287) y 2º la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento (requisito periculum in mora), circunstancia que implica afirmar el carácter instrumental de las medidas de coerción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26325-00-CC-2009. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - PRESUNCION DE INOCENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar el auto impugnado, en cuanto rechaza la prisión preventiva del imputado, y ordena su inmediata libertad, en consideración a la inexistencia de los riesgos procesales que habilitan su procedencia
En efecto, no se conforman los supuestos previstos por los artículos 169, 170 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad. La conducta desplegada, con los elementos de juicio hasta aquí reunidos y tal como ha sido encuadrada provisoriamente por la Sr. Fiscal de primera instancia, configura en principio el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal para ello, ilícito que permite que el imputado permanezca en libertad durante la sustanciación del proceso seguido en su contra.
De la certificación de antecedentes del imputado, surge que registra una declaración de responsabilidad dictada por los integrantes del Tribunal Oral de Menores, en orden al delito de homicidio agravado por haberse cometido con el concurso premeditado de dos o más personas y portación ilegítima de arma de guerra, ambos en concurso real, ocasión en la cual se ordenó suspender el trámite del proceso hasta la fecha en que el incuso cumplió dieciocho años de edad. A su vez, del certificado se desprende que, registra otra causa ante la Justicia de Menores, en la que se le endilgan los delitos de daño agravado y coacción agravada por haberse cometido mediante el uso de armas –dos hechos que también concurren materialmente–. Asimismo, de tal certificación también se desprende que el imputado fue convocado en dos ocasiones por el tribunal a efectos de ser notificado de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de debate, oportunidades en las que no se presentó (vale aclarar que no se cuenta con constancia fehaciente de sus notificaciones al respecto). Sin perjuicio de ello, también se ha constatado por comunicación telefónica con el Tribunal Oral de Menores que el imputado ya se presentó en dicho tribunal por lo que actualmente se encuentra a derecho.
No puede obviarse que el cuadro precedentemente descripto ha sido objeto de valoración jurisdiccional por los Magistrados de Menores que intervienen en la sustanciación de las causas seguidas al incuso, quienes ante la incomparecencia del imputado a las anteriores citaciones, y valorando las circunstancias particulares de los hechos objeto de proceso y personales del imputado, entendieron que no se encontraban reunidas las condiciones para ordenar su captura y detención, más allá de haber solicitado que el mismo, sea alojado en el Instituto Roca en ocasión de ser detenido en el marco de este sumario.
Sin embargo, el destino conferido al imputado en tal oportunidad, lejos de importar el mérito sobre su encierro, sólo ha quedado circunscripto al lugar donde éste debía ser alojado, pues de dicha certificación surge palmario que a los Magistrados del fuero de excepción no les interesa su detención en el marco de las causas que allí tramitan, por haber comparecido el imputado a esa sede luego de disponerse su libertad en esta causa.
En virtud de lo reseñado hasta el momento, estimo que la valoración efectuada por los Sres. Jueces de Menores en el marco de las causas en las que intervienen, pronunciándose por el mantenimiento de la libertad ambulatoria, no puede ser obviada en el contexto de las presentes actuaciones. En efecto, no debe incidir en el juicio de ponderación que aquí se efectúa, la eventual gravedad de los hechos por los que se ha declarado responsable en el fuero de menores, cuando en dicha instancia se ha considerado neutralizado el peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación jerarquizándose la libertad del imputado para concurrir a la audienciade debate designada. Valorar en esta causa aquellos hechos y hacerlo de modo contrario al mérito de los magistrados que en ella intervienen, deja al trasluz una grave inconsecuencia procesal. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26325-00-CC-2009. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

El hecho de que una persona imputada de un delito o contravención se acoja al instituto de la probation, no implica de modo alguno la pérdida de vigencia de la presunción de inocencia que debe persistir hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Es así que, no implicando el instituto un reconocimiento de culpabilidad por parte del imputado respecto de la conducta que se le atribuye, luego de cumplido el compromiso por él asumido sin haber cometido alguna contravención, la acción se deberá declarar extinguida, archivándose las actuaciones y manteniéndose incólume su estado de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52963-00-00-09. Autos: CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17/05/10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REQUISITOS - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRESUNCION DE INOCENCIA

El instituto de la suspensión del juicio a prueba en modo alguno altera el estado de inocencia de los imputados garantizado por la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional. Por ello, deben valorarse especialmente las circunstancias personales de los imputados para determinar la posibilidad de dar cabal cumplimiento a las reglas de conducta, máxime si de dicho cumplimiento derivará el sobreseimiento (art. 205 CPPCABA in fine) o el reinicio del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033634-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS ´F, R E y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-11-10.

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USURPACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PRESUNCION DE INOCENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Resulta difícil advertir como la restitución del bien inmueble de dominio público, resulte asimilable a una sanción impuesta a los ocupantes de dicho bien que, indudablemente gozan de la presunción que se deriva del artículo 18 de la Constitución Nacional.
En la normativa procesal nacional, “el artículo 238 bis del Código Procesal Penal de la Nación tiene naturaleza de medida cautelar destinada a proveer una herramienta al juez penal para poner término a los efectos del delito sin necesidad de dilatar el reintegro hasta el dictado del procesamiento por usurpación” (CNCy C, sala IV, C.24813 “Alvarez de Olivera, Lucas”, rta. 26/10/04); y que “(l)a restitución del bien al denunciante no vulnera el estado de inocencia de quien resulta imputado en el proceso, siempre que resulta de disímil tratamiento la investigación relacionada con la posible participación criminal –por un lado- y lo concerniente al derecho a la propiedad –por el otro-, que es en definitiva el bien jurídico tutelado por la norma” (CNCyC, Sala VII, C.32945 “Quiroga, Norma B.”, rta. 9/11/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59095-01-CC/10. Autos: NN (Av. Riestra y Portela) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El sujeto al que se refiere el artículo 45 de la Ley Nº 1.472 no es el Ministerio Público Fiscal sino el imputado, respecto de quien se predica la posibilidad de acordar con aquél la suspensión del proceso a prueba sin que ello afecte su Estado de Inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45857-00-CC/09. Autos: VILLAVERDE, Marcelo Oscar Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - JUICIO PREVIO

La regla de conducta prevista en el artículo 45, punto 5 del Código Contravencional "Abstenerse de realizar alguna actividad", en mi opinión no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
En efecto, una regla de conducta que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena para luego establecer legalmente su culpabilidad. Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt.). Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
Asimismo, condicionar la suspensión de juicio a prueba al cumplimiento de una “auto inhabilitación” o abstención “voluntaria” de conducir, importa imponer la pena a quien, si bien acepta cumplirla, no ha sido encontrado culpable ni ha admitido su responsabilidad y no puede hacerse sin vulnerar la presunción de inocencia reglada en el artículo 7 del Código Contravencional, que reglamenta la garantía prevista en la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, de la que se desprende sin dificultad el estado de inocencia.
La amplia redacción de la regla de “auto inhabilitación” impuesta en el caso es peor que la pena de inhabilitación que prevé nuestro Código Penal, dado que si fuese condenado el imputado a una inhabilitación para conducir, esta sanción sólo regiría en nuestro país. Y resulta claro que infringirá, en cambio, la regla de no conducir “auto impuesta” si, durante un viaje por el Uruguay u otro país, decidiera hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45857-00-CC/09. Autos: VILLAVERDE, Marcelo Oscar Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCCION RIESGOSA - TEST DE SALIVA - VIA PUBLICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado respecto de la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, conforme surge del manual del dispositivo utilizado para realizársele el test de saliva al imputado, que se incorporó como prueba al debate, el mismo da solamente un resultado preliminar, indicando que debe ser confirmado por un método químico alternativo más específico; por lo que el manual de procedimiento del dispositivo elaborado por el fabricante advierte que el resultado debe ser sujeto a confirmación por otro medio.
Ello así, surge que el método utilizado para medir la existencia de estupefacientes no brinda por si sólo certeza, extremo requerido por toda sentencia condenatoria.
Así las cosas, no se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso toda vez que resulta imposible, con el grado de la certeza necesaria para el dictado de sentencia condenatoria, aseverar que el imputado conducía un vehículo, encontrándose bajo los efectos de estupefacientes, con sus capacidades disminuidas para conducir de manera idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - VIA PUBLICA - TEST DE SALIVA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado respecto de la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, más allá de lo que surge de la prueba de saliva, deben tenerse en cuenta además de este resultado el resto del plexo probatorio.
Asimismo, los dichos del imputado – que no se le indicó en que consistía la prueba ni que tenía derecho a negarse a realizarla y que se negó a firmar el acta contravencional por que las personas que estaban efectuando el procedimiento se negaron a dejar constancia que se le habían hecho dos test de saliva y que el primero dio negativo - fueron corroborados por el testigo que participó en el operativo.
A mayor abundamiento, tomando en cuenta este testimonio, correspondiente a un agente que tenía a su cargo verificar la posible comisión de la contravención, debe considerarse plenamente corroborado lo dicho por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONTROL JUDICIAL - OBJETO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La actividad jurisdiccional reside en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación en cuanto éstos deben observar ciertas formalidades, y que radica en la búsqueda de la precisión de las decisiones judiciales.
De este modo ha de evaluarse la correcta individualización de la persona acusada, la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho reprochado y el encuadramiento legal de la conducta referida en el tipo penal (Cf. Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, T III, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 30 y s.s.-). El extremo sustancial responde a los principios de progresividad penal (Cf. Binder, Alberto, en “La fase intermedia, control de la investigación”, artículo de doctrina publicado en el Instituto de Ciencia Procesal Penal”.-) y economía procesal en tanto el examen preliminar recae sobre las condiciones de fondo del requerimiento a fin de meritar si en la especie se trata de una acusación fundada. Ello no significa "per se" que en esta etapa deba hallarse ya probado el suceso y la eventual responsabilidad del o los encartados, sino la necesidad que de dicha pieza pueda extraerse válidamente que la hipótesis fiscal pueda ser acreditada en el debate, a fin de evitar el desgaste de esfuerzos en
realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con seriedad o bien la controversia sustantiva tenga contenido.
El carácter negativo de la valoración estriba en depurar la "notitia criminis" y en el evitar que determinadas personas, cuya inocencia esté evidenciada en esta fase, puedan “sentarse en el banquillo” cuando ineludiblemente el Tribunal habrá de pronunciar una sentencia absolutoria, lo que Maier califica de justificación política (Cf. citado en “El Proceso Penal en la Provincia de Buenos Aires”, Falcone - Madina (cit.), pág. 151.-) del procedimiento intermedio.
El contralor expuesto debe realizarse de acuerdo a la intensidad del sistema acusatorio en cada caso, y específicamente, en el ordenamiento local, a tenor de las previsiones que rigen la clausura de la investigación, el requerimiento y la citación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DEFENSA EN JUICIO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida de allanamiento y restitución del inmueble a los denunciantes (art. 335 C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, la resolución apelada es pasible de generar un agravio de insusceptible reparación ulterior toda vez que se denunció la violación de garantías constitucionales, tales como defensa en juicio y estado de inocencia en ocasión de cuestionar la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020831-01-00/09. Autos: P., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - OBJETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad que efectuara la Defensa, respecto del artículo 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, debido a que la mentada norma no contradice el texto constitucional.
En efecto, la restitución provisoria del inmueble afecta en cierta medida las garantías del debido proceso y el principio de inocencia. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en numerosos precedentes que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad inconstitucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable ( Cfr. Fallos: 226:688; 242:73; 300:241 y 1087).
En ese sentido, se advierte que la medida cautelar en trato, no resulta contraria a la Carta Magna. La restitución provisoria del inmueble a los damnificados no vulnera el estado de inocencia de quienes resultan imputados en el proceso penal, dado que se trata de una medida precautoria tendiente a asegurar los fines del proceso, tal como surge en general con los institutos cautelares, que tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien solicita, dando protección anticipada a la garantía jurisdiccional que se invoca (Cfr. en idéntico sentido aunque analizando normativa nacional, C.C.C., Sala VII, c. 33.847, “Guzmán, Robustiano J.”, rta. 17/03/2008, con cita de C.C.C., Sala IV, c. 15.125, “Arana Egoabil”, rta. 14/03/2001 y Sala VII, c. 18.413, “Ocupantes Ayacucho 333”, rta. 13/06/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020831-01-00/09. Autos: P., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, efectuando un análisis de la adecuación típica de la conducta, entiendo que no asiste razón al "a quo", por cuanto la frase escrita en idioma extranjero que saliera del celular del imputado el día del hecho con destino al teléfono del damnificado, del modo en que ha sido traducida, no tiene sentido alguno y no constituiría entonces la promesa de un mal futuro y menos aún que ello dependiera de la voluntad de quien supuestamente emitió el mensaje.
Sin perjuicio de ello, se desconoce si, en su lenguaje original, la aludida frase ha tenido una connotación diferente que pudiera otorgarle el requisito típico descripto precedentemente. De forma tal que existen dudas respecto de si la frase introducida en el mensaje de texto, posee tenor amenazante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, se ha planteado una duda respecto de la tipicidad de la conducta atribuida al imputado, que no ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
Ello así, toda vez que resulta imposible, con el grado de la certeza necesaria para el dictado de sentencia condenatoria, aseverar que, la traducción al castellano de la frase escrita en idioma extranjero contenida en el mensaje que salió del abonado perteneciente al imputado el día de los hechos, con destino al teléfono celular del damnificado, encuadre en la conducta prevista y reprimida por el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal. De forma tal que, por aplicación del principio "in dubio pro reo" inserto en el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde disponer la absolución del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, siendo que la situación típica debe ser resuelta en cada caso en particular, considero que la traducción de la frase escrita en idioma extranjero que saliera del teléfono celular del imputado resulta incoherente y por lo tanto, carece de gravedad, seriedad e idoneidad para crear estado de alarma o temor en la persona del damnificado.
Asimismo, siendo que la amenaza debe ser utilizada para alarmar o amedrentar al sujeto pasivo, no puedo dejar de señalar, como un aspecto objetivo de la realidad, que se ha acreditado la existencia de un conflicto, preexistente entre las partes y relacionado con una deuda económica y una posible estafa. Ello me permite inferir que la frase cuya incoherencia resaltara precedentemente, no puede tener potencialidad para infundir temor alguno, ante el contexto conflictivo existente entre las partes, que impediría la necesaria reflexión para evitar este tipo de expresiones. Por lo que en este nivel de análisis, no es posible afirmar la configuración del tipo subjetivo requerido por la figura penal .
A mayor abundamiento, no se ha demostrado la afectación a la libertad psíquica del damnificado, pues sólo se cuenta con sus dichos -afirmando que no salió de su casa y que su hijo no fue durante un mes al jardín de infantes-, siendo ello insuficiente para aseverar que se ha visto quebrada la situación de normalidad dentro de la que el sujeto pasivo puede determinase sin traba alguna.
Todo ello me genera un estado de duda respecto a la tipicidad de la conducta atribuida al imputado, lo que impide quebrar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso, por lo que corresponde, por aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, disponer la absolución del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver a la imputada en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional, por no haber logrado la prueba producida quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
En efecto, la sentencia de grado erradamente consideró que en virtud del ticket de alcoholemia (que había arrojado un resultado positivo de 3, 54 grs. de alcohol en sangre), ninguna duda cabía de que la encartada cometió la conducta típica, y sostuvo que la Defensa no aportó ningún elemento que generara duda.
Sin embargo, este extremo fue rebatido por las manifestaciones realizadas por el médico legista interviniente, con respecto a las etapas del alcoholismo y las restantes pruebas aportadas a la causa.
Así, de ese testimonio surge que como efecto del consumo de alcohol se ve alterada la percepción de los sentidos, que se produce un estado de euforia, además de que no se podrían dirigir las acciones; mas nada de eso ocurrió en el caso concreto, conforme los dichos de los agentes, ya que la imputada no fue detenida por conducir en forma zig zagueante ni en otra forma que llamara la atención por irregular o anormal, sino que fue detenida en un control y detuvo el vehículo ante la orden, no advirtiendo los agentes ningún signo ostensible de alcoholización que dejaran asentado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015872. Autos: BLISNIUK, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver a la imputada en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional, por no haber logrado la prueba producida quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
En efecto, la medición de la alcoholemia fue tan alta que implicaba que la imputada no podría haber reaccionado normalmente a los requerimientos del control, por lo tanto no puede sino abrigarse duda con respecto a la fiabilidad del resultado del test de alcoholemia ya que, mas allá que las personas reaccionan en formas diferentes a un mismo consumo de alcohol, lo cierto es que no existe registro de un solo indicador ostensible de consumo de alcohol por parte de la imputada.
Asimismo, de acuerdo a las manifestaciones del médico legista interviniente, en relación a la cantidad ingerida, el comportamiento de la infractora debería haberla ubicado en estado de coma o durmiendo, ninguno de los cuales, obviamente se produjo.
Ello así, no puede extraerse como conclusión la autoría de la contravención por parte de la imputada, ya que ante la duda que se genera respecto del resultado dado por el test no existe certeza respecto a la real graduación de alcohol en sangre. Ello toda vez que se controvirtió adecuadamente lo informado en el ticket con el testimonio del experto que informa que la imputada debió presentar un estado que contradice la percepción por los otros testigos de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015872. Autos: BLISNIUK, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CARACTER - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

El instituto de la prisión preventiva contemplada en el Código Procesal Penal de la Ciudad en forma alguna se contrapone al “principio de inocencia” del artículo 18 de la Constitución Nacional toda vez que en nuestro ordenamiento, el encierro preventivo está previsto como medida cautelar con exclusivo fin procesal, desechándose los argumentos que equiparan a la prisión preventiva con la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40507-01-CC/2011. Autos: BRANDI., Fernando y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-11.

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VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DENUNCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La declaración de la presunta víctima, y denunciante, en los casos de violencia doméstica, orilla un límite muy complejo desde la perspectiva del derecho de defensa en juicio del imputado, puesto que juega un doble rol: el de “notitia criminis” por un lado, que como tal debe ser probada en legal forma, y el de prueba de cargo por el otro, ya que se propicia en aquellos casos de delitos presuntamente ocurridos en el seno familiar, la utilización de la declaración de la víctima como el principal elemento de juicio que sostiene la acusación.
Sin desconocer ni negar la problemática que encierran los hechos inmersos en casos de violencia doméstica, que por cierto existen, aquél doble uso de ciertas declaraciones (y debo resaltar que estamos hablando, en este caso, sólo de palabras) exige, a mi modo de ver, un cuidado extremo en la ponderación de la verosimilitud de la declarante, si no quiere generarse el peligro concreto, para el imputado, de instaurar en la práctica una directa inversión de la carga de la prueba, que derribará por vía indirecta la presunción jurídica de inocencia en todo este universo de casos.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FINALIDAD - ALCANCES - REQUISITOS - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

La razón que sustenta las medidas de coerción (o de injerencia) reside en brindarle a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. En ese marco, deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal, en Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J.Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, ps. 244 y ss.)
Asimismo, el instituto en forma alguna se contrapone al “principio de inocencia” toda vez que en nuestro ordenamiento, el encierro preventivo está previsto como medida cautelar con exclusivo fin procesal, desechándose los argumentos que equiparan a la prisión preventiva con la pena. “Este principio -(de) inocencia- aparece hoy universalmente reconocido y si bien desde siempre, ha sido un esfuerzo permanente el tratar de armonizar este dogma con el encarcelamiento preventivo, tal ‘compatibilidad’ hoy viene reconocida normativamente por las disposiciones del Derecho Internacional de Derechos Humanos (en tanto admiten la coexistencia de ambos). Si además reparamos que los Pactos están integrados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), la conclusión es que la prisión preventiva no es en sí misma inconstitucional y tal es la respuesta que cabe dar a quienes así la consideran. Así las cosas, si conforme a estas disposiciones de validez incuestionable, el principio de inocencia no logra excluir y neutralizar la aplicación de la prisión preventiva; por lo menos debe actuar como regla de interpretación limitativa en la imposición de ésta.” (Solimine, Marcelo A, “La interpretación de las normas excarcelatorias del Código Procesal Penal de la Nación. La polémica desatada por fallos antitéticos”, La Ley 15/09/2004,1.”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 15-03-2012.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN LEGAL - PRISION DISCONTINUA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que convirtió en prisión preventiva la detención que venía pesando sobre el imputado y ordenar su inmediata libertad
En efecto, la calificación de reincidente del imputado no implicaría su prisionización, dado que por el monto de la pena en expectativa dispuesta para conducta que se le reprocha (arts. 150 y 183 del CP) ante el eventual caso de recaer condena -y que ésta resulte de prisión de efectivo cumplimiento-, teniendo en cuenta que la eventual pena parte de un mínimo de seis meses de prisión y no se han alegado circunstancias agravantes o que permitan apartarse de él, el encausado muy probablemente se encontraría en condiciones de acceder al instituto de prisión discontinua y a su conversión en tareas para la comunidad previsto en los artículo 35 y 50 de la ley 24.660 para los casos de penas no mayores a seis meses de efectivo cumplimiento o a que fuera convertida su excarcelación en libertad asistida en los términos del artículo 54 de la misma ley; por lo que disponer una prisión preventiva en esta etapa del proceso en el que no ha sido probada su culpabilidad, implica imponer un régimen más gravoso que el que podría resultar de su condena.
Entiendo que el dictado de una medida que prolongue la restricción de la libertad del imputado vulnera el principio de proporcionalidad que debe regir la actividad punitiva del Estado, dado el escaso perjuicio ocasionado por una conducta respecto de la cual no le ha sido demostrada su culpabilidad. Máxime si se considera que el mencionado se encuentra privado de su libertad desde hace más de un mes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, en muchos supuestos y por excepción, podría resultar válida el acta confeccionada sin la presencia de testigos, debiéndose aclarar la circunstancia especial que incidió para omitir el requisito expreso que prescribe el artículo 3 de la Ley Nº 1217. Es decir, debe resultar de alguna condición del lugar, hora o circunstancias en las que se labró la misma.
Ello, además, resulta coherente con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, en tanto no correspondería establecer la validez “iuris tantum” del acta de comprobación en base al cumplimiento de requisitos considerados hipotéticos.
En efecto, sostener que el acta de comprobación da plena fe de lo ocurrido, salvo prueba en contrario, implica, nada menos, que afirmar la derrotabilidad del principio de inocencia previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional en el derecho administrativo sancionador, mediante el establecimiento de una presunción en contra del infractor, la que debe ser desactivada mediante la producción de prueba muchas veces imposible de realizar, como sucede en los casos en que se debería demostrar hechos que no sucedieron.
Sin perjuicio de lo expuesto, en las presentes actuaciones y dada la infracción por la cual se labró el acta de comprobación por venta de alcohol en horario prohibido (Ley 3361), observándose la venta de cerveza/desvirtuación de rubro, resulta un requisito lógico-necesario que la acción imputada se haya realizado en presencia de alguna persona, ya que no es posible vender ningún producto sin que exista, a su vez, un comprador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - ARBITRARIEDAD - DEBERES DEL FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, la sentencia dictada en la anterior instancia que otorgó validez “iuris tantum” a un acta de comprobación que no la poseía y prescindiendo del contenido de normas procesales que exigen la producción de prueba por parte de la administración, no puede ser convalidada, toda vez que se ha dictado condena con inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite y en violación de la ley.
Ello así, hubiera correspondido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 e identificar al comprador en ocasión de labrarse el acta en cuestión. Ante esta omisión, resulta del texto legal que el acta de comprobación no poseía los efectos de presunción “iuris tantum” previstos y por lo tanto, la actividad del Fiscal en aras de probar la actividad en infracción, que surgiría del acta, resultaba fundamental. Frente a ello, la representante del Ministerio Público Fiscal afirmó que no le correspondía intervenir. Repárese que no se trata de un supuesto de debilidad probatoria, aspecto que no podría ser considerado por el Tribunal en función de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, sino de una condena dictada con ausencia total de pruebas y sin la intervención del Fiscal cuya labor en esta causa resultaba necesaria a fin de impulsar la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - HABILITACION PARA CONDUCIR - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución del Juez de Grado en cuanto establece como pauta de conducta abstenerse de conducir por el término de 30 (treinta) días, debiendo hacer entrega de la licencia de conducir.
Ello así, la pauta consistente en abstenerse de conducir sólo puede ser viable luego de un juicio en donde, establecida la culpabilidad del infractor, se lo condene a dicha pena. Lo contrario importaría una pena (en este caso de “auto inhabilitación” o de abstención “voluntaria” de conducir) a quien no ha sido declarado culpable, ni ha admitido su responsabilidad, afectándose, en consecuencia, la presunción de inocencia (art. 18 de la CN).
En efecto, pretender imponer esta pauta de conducta con los hechos que han dado lugar a la suspensión del juicio a prueba y su desproporción con los fines que se procura alcanzar con este instituto (relación directa y sustancial entre medios empleados y fines a cumplir), la transforma en arbitraria y desproporcionada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022915-00-00-12. Autos: PUIGVERT, ANGEL ANDRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 335, 4º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad incoado por la Defensa Oficial.
La defensa postula en síntesis, afirma que esta disposición legal permite afectar los derechos de los imputados, sin ningún fin cautelar, pues se pretende aplicar con independencia de que exista algún riesgo procesal que impida cumplir con los fines del proceso penal.
Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del citado artículo 335 en numerosos precedentes (Causas 26839-01-CC/10 “Torres, Héctor s/inf. art. 181 inc. 1 CP”, rta. 1/11/2010; 1885-00-CC /2010 “Cerna Flores, Percy Roger y otros s/inf. Art. 181 inc. 1 CP”, rta. 2/09/2010, Nº 59095-01-CC/10 “Inc. de apelación en autos NN (Av. Riestra y Portela) s/infr. art. 181 inc. 1 CP”; rta. el 15/4/2011; entre otras).
Al respecto, expresamos que la medida cautelar que trae el artículo 335, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien lo solicita, ello es la protección anticipada de los derechos que se invocan. Por otro lado, el lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del delito de usurpación respecto del cual debe concurrir verosimilitud en su comisión.
Resulta difícil advertir cómo la restitución del bien inmueble en cuestión, puede resultar asimilable a una sanción impuesta a los ocupantes de dicho bien quienes, indudablemente, gozan de la presunción que se deriva del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Al respecto, recientemente, el Tribunal Superior de Justicia, en el Expte. 8142/11 “Ministerio Público, Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires, s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Incidente de apelación en autos: Gómez, Cristian s/inf.al art. 181 inc. 1 del CP”, rta. el 25/2/2013, –Voto de los Dres. Conde y Lozano- sostuvo que “La orden de restitución no puede ser calificada como una pena o sanción anticipada porque, como el derecho de propiedad sobre el inmueble no queda abarcado por el ámbito propio del pleito, sería difícil hablar de una privación de ese derecho que pueda configurar una pena. En realidad, si la medida es dispuesta válidamente, la única privación que podría provocarle a sus ocupantes sería la de una ventaja, beneficio o “provecho”, cuyo mantenimiento, de acuerdo a los elementos que deben existir y valorarse en la decisión, carecería de un mínimo respaldo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11782-03-00-CC-2011. Autos: M., H. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO - PRESUNCION DE INOCENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no existe mérito suficiente para llevar este caso a juicio.
Así, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía sólo ofreció como prueba la declaración de la denunciante, la de una testigo y las de dos funcionarias de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo.
Cabe destacar que de la declaración brindada por la damnificada ante la prevención se desprende que no existió testigo presencial que convalide su relato, toda vez que aquélla y el encartado se hallaban solos en la finca, contándose así únicamente con su solitaria versión.
En tal sentido, la declaración de la testigo, cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público Fiscal para el debate, señaló en sede fiscal que no presenció ningún hecho porque no vive con la denunciante y el imputado.
Con respecto a esta clase de supuestos la jurisprudencia tiene dicho que “[...] la confrontación de los dichos entre el damnificado y el encartado que niega la imputación no puede ser resuelta en su contra, en virtud del estado de inocencia del que goza. Su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso. Si no se vislumbra la posibilidad de contar con un plexo probatorio que permita echar luz sobre la pesquisa y la investigación luce agotada, no corresponde perpetuar la imputación del hecho denunciado, pues integra la garantía de defensa en juicio el derecho de todo imputado de obtener una decisión judicial en tiempo razonable, que ponga fin a la incertidumbre respecto de su situación procesal frente a la sociedad” (ver en tal sentido, CCC, Sala VI, c. 19.513, "Rolón, Diego A.", rta: 31/10/2002; c. 25.467, ”Quinteros, Maximiliano Miguel Ramón”, rta.: 23/03/05; c. 28811, “Pereyra, Carlos Rubén”, rta.: 03/03/06; c. 31.254)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46306-01-00-11. Autos: Incidente de apelación en autos Medina Ojeda, Jaime Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-04-2013.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde anular el punto de la resolución de grado, en cuanto impone al imputado -en el marco del otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba- la regla de conducta de abstenerse de conducir todo tipo de vehículo motorizado por el término de quince (15) días.
En efecto, dicha pauta sólo puede ser viable luego de un juicio en donde, establecida la culpabilidad del infractor, se lo condene a dicha pena. Lo contrario importaría una pena (en este caso de “auto inhabilitación” o de abstención “voluntaria” de conducir) a quien no ha sido declarado culpable, ni ha admitido su responsabilidad, afectándose, en consecuencia, la presunción de inocencia (art. 18 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000197-00-00-13. Autos: PALEARI, LEONARDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-08-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHO DE DEFENSA - PRESUNCION DE INOCENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad impugnado por el Defensor Oficial de Cámara.
En efecto, el recurso presentado por el impugnante contra el rechazo de la inconstitucionalidad que opusiera del artículo 335 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad y el libramiento de orden de allanamiento para el reintegro del inmueble, aunque no es la sentencia final de la causa, no tendrá otra oportunidad de reparación ulterior, dado que aunque se absolviera a la aquí imputada y eventualmente correspondiere restituir la posesión a quienes hoy la detentan, no podrán en estos autos ser indemnizados los daños y perjuicios que la privación de la actual vivienda necesariamente les ocasionará.
Así las cosas, la Defensa ha logrado articular, un claro caso constitucional por afectación al corolario de congruencia entre la imputación y la resolución y violación al derecho a la defensa y al acusatorio.
Por tanto, deberá ser el Superior Tribunal de Justicia el que resuelva el caso constitucional que ha sido debidamente expuesto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9867-02-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos: NN FEMENINO Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - PRESUNCION DE INOCENCIA - JUICIO PREVIO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, en caso de sentencia firme.
En efecto, la decisión de la Judicante, que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no se pronuncia en forma alguna acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas en los términos antes señalados.
Ello así, la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia la que declare la culpabilidad del imputado, y lo señale como autor culpable de un hecho punible o partícipe en él, como presupuesto necesario para la imposición de una sanción (Maier, Julio B.J.; “Derecho Procesal Penal- Tomo I- Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1999, págs 491/2).
Por tanto, podemos afirmar que la comunicación al Poder Ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según la Ley Nº 2641 (es decir, se efectúe el descuento de los puntos de la licencia de conducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (art.18 CN y 10 CCABA). (Del voto por sus propios fundamentos del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47654-02-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos GIL ZAVALETA, Carlos Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 16-12-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - ARBITRARIEDAD - TESTIGO UNICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que impuso multa y clausura por consumo de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido (artículo 4.1.3 segundo párrafo de la Ley N 451) y absolver a la firma condenada.
En efecto, la sentencia basada en el testimonio del Inspector no encuentra suficiente sustento probatorio teniendo en cuenta que, los testigos aportados por la sancionada acreditan que en el lugar no se vendía alcohol pasadas las 5 de la mañana. Atento ello, los referidos testimonios no han sido desvirtuados teniendo presente que, el Inspector no constató el contenido de las botellas marrones (que pudo ser cerveza sin alcohol u otra bebida), ni verificó que hubieran sido vendidas luego del horario permitido.
En razón de lo expuesto y efectuando una interpretación concordante de la Constitución de esta ciudad respetuosa de la doctrina sentada por los tratados internacionales, deben regir en el procedimiento de faltas las garantías procesales en materia penal que impone el principio de inocencia. Por ello, toda duda que pueda suscitarse a partir del escaso aporte probatorio que ha efectuado el inspector que intervino en el proceso, único testigo aportado por la fiscalía, corresponde que favorezca al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012750-00-00-13. Autos: OPIUM GARDEN GROUP, SRL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto dispuso realizar la comunicación al Poder Ejecutivo prevista en el último párrafo del artículo 45 de la Ley N°1472 y declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del referido artículo.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductores que, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos de los artículos 5 y 20 del Código Penal. En razón de ello, no puede ser impuesta sin juicio previo.
Ello así, la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011007-00-00-13. Autos: SCHMIDT MATTING, JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La notificación del artículo 45 in fine del Código Contravencional, lejos de constituir una sanción jurisdiccional, es una consecuencia administrativa asumida por el imputado al momento de “aceptar” el instituto de la probation, y por ello, no puede considerarse asimilable a una sanción propia de una condena, lo que la aleja de ser considerada inconstitucional. (del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011007-00-00-13. Autos: SCHMIDT MATTING, JUAN PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y disponer la libertad del encartado.
En efecto, corresponde al Ministerio Publico Fiscal la carga de la prueba de los hechos endilgados al encartado consistentes en provocar un foco ígneo en el calabozo al cual fue conducido por su negativa a ser identificado mediante la extracción de fichas dactiloscópicas, dañando uno de los colchones que allí se encontraban.
El acusador debió recabar el informe de Bomberos dando cuenta de los daños, como también debió haber llevado a la audiencia de primera instancia al personal policial, además de haber pedido la prueba fílmica de los hechos.
El imputado goza de un estado jurídico de inocencia que la Constitución le reconoce, del que se deriva la no exigencia u obligación de probar su ajenidad. Es entonces el Estado (por medio de sus órganos autorizados) quien debe acreditar la responsabilidad penal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBRAS SOCIALES - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la Obra Social una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, la resolución nada dice acerca de la validez del aumento de cuota en razón de la edad -cumplir 65 años-. Tampoco explica el organismo los recaudos que en materia de información debió cumplir la Obra Social, ni qué antecedente de hecho la llevó a considerar que el denunciante no haya sido debidamente informado.
Parece necesario destacar que la presunción de inocencia se traduce en la necesidad de contar con pruebas para sancionar. Esto es, es menester cierta actividad probatoria para castigar, previa a la sanción y suficientemente incriminatoria. En esta materia la carga de la prueba corresponde a la Administración, y su ausencia debe traducirse en la absolución. Ninguna prueba se ha producido que permita concluir que el adherente no haya sido informado acerca del aumento de cuotas fundado en su edad. Las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para sancionar se encuentran sujetas a que la falta resulte de hechos o actos fehacientemente probados y presupone participación adecuada en los procedimientos, permitiendo a los imputados alegar y probar sobre los aspectos cuestionados con el objeto de resguardar la garantía de defensa en juicio, así como también requiere una resolución fundada que examine sus defensas, recaudos que no han sido cumplidos en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2621-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRESUNCION DE INOCENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa, que impuso a la parte actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 10 de la Ley N° 24.240.
En efecto, sabido es que para que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que la Administración explique cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la imputación. Esto no es ni más ni menos que la sujeción al requisito de motivación que deben cumplir todos los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7°, inciso e), de la Ley de Procedimientos Administrativos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la que debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos, 314:625) (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, en Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general, del 14/06/01, Fallos, 324:1860).
La disposición impugnada no se encuentra debidamente motivada por cuanto no expresa cuál es la conexión entre los fundamentos utilizados para sancionar a las empresas y los hechos probados de la causa. Tampoco examina de manera fundada los planteos expuestos en los descargos.
Por otro lado, es necesario destacar que la presunción de inocencia se traduce en la necesidad de contar con pruebas para sancionar. Esto es, es menester cierta actividad probatoria para castigar, previa a la sanción y suficientemente incriminatoria. En esta materia la carga de la prueba corresponde a la Administración, y su ausencia debe traducirse en la absolución. Ninguna prueba se ha producido que permita concluir que la denunciante no haya sido informada al momento de perfeccionar la operación acerca de las condiciones de la venta, ni tampoco hay elementos que justifiquen transformar un pedido de asistencia técnica en un “formal pedido de información” como hizo la Dirección de Defensa del Consumidor. ( Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3523-0. Autos: GARBARINO SAIC EI Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL FISCAL - EVACUACION DE CITAS - INTERPRETACION AMPLIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRESUNCION DE INOCENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Magistrado entendió que la no evacuación de citas pertinentes y útiles requeridas por la Defensa, vulneró el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño del acusador público (art. 5 CPPCABA). La manda legal contenida en el referido artículo, debe ser interpretada en sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado, colocándolo en situación de igualdad respecto de la posibilidad de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal.
El ofertorio de cargo en función del cual se requiriera la causa a juicio se erige en la versión de los sucesos brindada por presunta víctima y en la que ésta le relatara a su padre, y en la controversia suscitada entre los dichos de los contendientes, la que no puede ser resuelta en su contra en virtud del estado de inocencia del que goza.
Su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso.
La evacuación de las citas oportunamente solicitadas por la defensa fue únicamente parcial, toda vez que de las seis testimoniales propuestas y ordenadas por el Ministerio Público Fiscal, solo se recibieron los dichos de dos de ellos, no habiéndose reiterado las
citaciones respecto de quienes no comparecieron.
La fiscalía no realizó medidas de pruebas suficientes tendientes a dilucidar esta cuestión, lo que hubiera permitido corroborar o descartar la tipicidad de la conducta, incluso en esta etapa procesal.
Ello así, la hipótesis acusatoria no encuentra solidez suficiente para transitar hacia la siguiente etapa, en razón del prematuro estado de la investigación del hecho.
La no evacuación de citas pertinentes y útiles introducidas por el acusado vulnera, el deber legal prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal y el principio de objetividad que debe caracterizar el desempeño procesal del acusador público (art. 5 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11555-00-00-14. Autos: DELUCA, Juan Martin y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-04-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INMUEBLES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, luce razonable la hipótesis que aventura la Juez de grado, en cuanto menciona que en la morada podrían residir, al momento de los hechos, por lo menos cuatro (4) personas más además del encartado. No sólo porque dos hermanos de la pareja del encausado habrían estado viviendo allí –uno dormiría en su habitación, y otro en un cuarto del fondo, en el que fuera hallada el arma en cuestión–, sino porque además la propia orden de allanamiento tenía por objeto secuestrar dos chalecos antibalas que habían sido sustraídos de un destacamento policial, y que se encontrarían “en poder de personas distintas del aqui imputado en el domicilio donde éste se encontraba al momento de realizarse la medida. Los agentes policiales fueron contestes en este punto.
Ello asi, la resolución absolutoria no resulta arbitraria, en tanto el cuadro probatorio producido durante el juicio –valorado bajo la luz de la sana crítica racional– no es suficiente para destruir el estado de inocencia que protege al encausado en todo procedimiento penal seguido en su contra.
Ergo, al no haberse podido acreditar con certeza que efectivamente el imputado residía en el inmueble donde fueran secuestradas el arma y las municiones en la fecha en la que se practicó el allanamiento, no es posible achacarle la conducta que describe el tipo penal contenido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 1° del Código Penal, y por tanto este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NATURALEZA JURIDICA - SANCIONES - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 335 del Código Procesal Penal.
En efecto, la Defensa entiende que la restitución del inmueble antes de la sentencia
definitiva desconoce el estado de inocencia de todo imputado y al mismo tiempo, abandona los principios que rigen las medidas cautelares en el marco del proceso penal, pues no tiene por objeto asegurar los fines del proceso ni evitar peligros procesales, sino que impone una sanción anticipada.
La medida cautelar que trae el artículo cuestionado, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita, ello es la protección anticipada de los derechos que se invocan.
El lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del delito de usurpación respecto del cual debe concurrir verosimilitud en su comisión; es decir no tiene por objeto "desalojar” a personas de su vivienda, sino hacer cesar una conducta prima facie delictiva, o sus efectos.
Resulta difícil advertir cómo la restitución del inmueble puede resultar asimilable a una sanción impuesta a los ocupantes del bien, quienes indudablemente gozan de la presunción que se deriva del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Si tal como propone Zaffaroni (conf. Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal – Parte General”, ed. Ediar, Bs. As-, 2000, pág. 876), se entiende por sanción la privación a una persona de un derecho (v.gr: la sanción de prisión priva de la libertad, la de multa de la propiedad, la inhabilitación del ejercicio de ciertos derechos), no se advierte cómo el desalojo de personas de un inmueble respecto del cual no invocan vínculo jurídico alguno pueda entrañar tal situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12265-01-CC-14. Autos: P., N. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA ACCESORIA - JUICIO PREVIO - PRESUNCION DE INOCENCIA - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el plazo de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el lapso de treinta (30) días impuesta al encausado al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la regla de conducta prevista en el artículo 45 punto 5 del Código Contravencional "Abstenerse de realizar alguna actividad" no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.
El artículo 5 del Código Penal enumera entre las penas que establece a la "inhabilitación".
El artículo 19 del mismo Código regula el contenido de la inhabilitación absoluta y el artículo 20 establece que la inhabilitación especial producirá, entre otros posibles efectos, la privación del derecho sobre el que recayere.
Uno de los derechos sobre los que puede recaer la inhabilitación especial es el derecho a conducir automóviles.
El Código Contravencional ha previsto como sanción accesoria a la inhabilitación (artículo 23.2) y la ha definido como la prohibición de ejercer una actividad dependiente de licencia de autoridad competente (artículo 34).
El artículo 7º del Código Contravencional, reglamentando la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional , establece que "Toda persona a quien se le imputa la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".
Una regla de conducta que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA ACCESORIA - JUICIO PREVIO - PRESUNCION DE INOCENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el plazo de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el lapso de treinta (30) días impuesta al encausado al momento de concederse la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la regla de conducta en cuestión sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente la culpabilidad del encausado.
Incluso si se efectúa un juicio en el que se determina la culpabilidad, no es posible imponer esta pena especial sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de la imposición (conforme lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, el 30/8/2002 al casar la sentencia impuesta a Jorge R. Hilt.).
Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.
Condicionar la suspensión de juicio a prueba al cumplimiento de una "auto inhabilitación" o abstención "voluntaria" de conducir, importa imponer la pena a quien, si bien acepta cumplirla, no ha sido encontrado culpable ni ha admitido su responsabilidad y no puede hacerse sin vulnerar la presunción de inocencia reglada en el artículo 7 del Código Contravencional que reglamenta la garantía prevista enel artículo 18 de la Constitución Nacional, de la que se desprende sin dificultad el estado de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002563-00-00-15. Autos: GARCIA STREGER, JUAN AGUSTIN Sala III. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-09-2015.

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PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto contra la sentencia que condenó al imputado, basado en la presunta infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.
En efecto, la Defensa considera que la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas en el debate excede el marco de la sana crítica racional y que la prueba producida no permite destruir el estado jurídico de inocencia del encausado, por existir un serio cuadro de dudas acerca de la materialidad del hecho que se ha atribuido.
El punto más problemático se vincula con la aprehensión del encausado. El agravio principal se refiere a que no hay coincidencia entre los testigos en torno a estos hechos, sino serias contradicciones.
Los dos policías que participaron en la aprehensión de los sospechosos han sido claros y coincidentes en su relato, que uno de ellos no haya visto caer el arma portada por el encausado al momento de su persecusión a pie, no da lugar a un testimonio discordante. Distinto sería el caso en que un testigo afirmare que esto no sucedió o que ocurrió otra cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36474-01-CC-2011. Autos: SOSA, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22, Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) cuyo contenido, como enseña el distinguido profesor Julio B. J, Maier, citando a Schmidt, importa “la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, de la prueba producida, no se dan los elementos del tipo de maltrato animal imputado por la Fiscalía, en sus dos modalidades: que la yegua presuntamente maltratada era empleada para trabajar pese a sus condiciones físicas inadecuadas y que era empleada para tirar de un carro que excedía sus fuerzas.
Para dictar la absolución cuestionada, la Juez de grado valoró los dichos del veterinario que había examinado al animal, quien había constatado la presencia de “alopecias manifiestas en región del vientre, muslos, pecho y regiones costales por ficción y traumas de aperos de construcción casera o artesanal”, y de una testigo quien había tomado conocimiento del estado de salud del animal al leer el informe del veterinario (tipo subjetivo).
Asimismo tuvo en cuenta que no se había producido prueba alguna por parte de la Fiscalía para acreditar el peso de la carga que llevaba el animal (tipo objetivo) lo que debía ser resuelto en favor del imputado.
Ello así, en atención a que la absolución se fundó en la regla legislada en el artículo 2 del Código Procesal Penal, invocando un razonable margen de duda sobre cómo ocurrieron los hechos, no se han detectado fisuras en el razonamiento llevado a cabo por la Jueza de grado conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, la actual Ley N° 14.346 carece de un parámetro objetivo que permita valorar con exactitud la configuración del maltrato animal, por lo que la configuración objetiva del tipo se reduce, en el caso, a la notoriedad del hecho.
Teniendo en cuenta que el concepto que emplea la Ley de “malos tratos” y “…que exceda notoriamente sus fuerzas” resulta un elemento normativo del tipo, las particulares circunstancias del caso no permiten acreditar con la certeza requerida, que la carga que transportaba el animal, fuera notoriamente excesiva para su capacidad.
Es decir, que si bien no resulta requisito "sine qua non", para tener por probados los elementos que integran el tipo objetivo, una pericia acerca de la capacidad de tiro del animal y el peso que se encontraba cargando, lo cierto es que a todas luces el hecho no resulta notorio por insuficiencia de elementos de convicción sobre dicha circunstancia.
Ello así, la duda generada determina la confirmación de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, las pruebas rendidas en el marco de la audiencia de debate oral y público no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesario para el dictado de una condena la hipótesis del Fiscal. Ello no sólo en lo relativo a la autoría sino además en relación a los presupuestos típicos para tener por configuradas las conductas atribuidas al encausado, que a entender de la Fiscal han configurado malos tratos contra animales.
Existen dudas acerca de la autoría por parte del imputado, a quien la titular de la acción le atribuyó el hecho en carácter de autor material, pues los testigos fueron contestes en que al momento del hecho y en el carro que transportaba el animal presuntamente victima del delito, se encontraban dos hombres, sin que se haya identificado quien acompañaba al encausadoni el carácter que detentaba respecto del equino en cuestión.
Resultaba necesario a fin de establecer con certeza si la conducta atribuida al imputadodebía ser atribuida en carácter de autor, coautor o partícipe, sin que resulte suficiente a tal efecto que el mismo se haya encontrado presente en el momento del hecho o que haya mencionado que tanto él como su padre utilizaban a la yegua para “cartonear”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, en cuanto a la conducta típica prevista en el inciso 4 del artículo 2 de la Ley N° 14346 que reprime a quien emplee animales en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado, entiendo que las pruebas producidas no permiten tener por acreditado con certeza que el animal no se haya encontrado en condiciones físicas adecuadas para tirar de un carro y menos aun que ese estado haya resultado evidente para el imputado (CNCrim y Corrc. Sala V “Castro, Miguel Angel”, rta. el 20/8/2003, entre otras).
Si bien las testigos fueron coincidentes en que al ofrecerle agua y comida la yegua presuntamente maltratada las aceptó, solo se refirieron a algunas lastimaduras donde tenía el ampero y respecto de su pelaje, sin que ello resulte suficiente para considerar que para el imputado fuera notorio que el animal no se encontraba en condiciones de trabajar o que su edad, su nutrición o estado de salud se lo hubieran impedido, tal lo exigido para tener por configurado el tipo penal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto,
En cuanto al tipo penal previsto en el inciso 6 de la Ley N° 14346, se sanciona el empleo de animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas, lo que tampoco ha quedado acreditado con las pruebas rendidas en la audiencia de juicio.
La ley sanciona a quien utilice para el tiro de un carro a un animal cuyo estado físico es bueno pero en el caso en que peso del carro del que se lo hace tirar excede notoriamente las fuerzas del animal.
Las testigos señalaron que la yegua presuntamente maltratada, al momento quiso pero no podía tirar del carro, sin que pudieran dar mayores precisiones acerca del peso de la carga la cual, tal como afirmaron las mismas declarantes, fue descargada y llevada hasta una esquina por el imputado y su compañero.
Ello así, teniendo en cuenta que no se cuenta ninguna prueba material acerca del peso de carga, el material de las mencionadas estructuras de metal como para tener un panorama aproximado a tal efecto, o de la capacidad de tiro del animal, los meros dichos de las testigos, quienes a partir de una apreciación personal consideraron que la actitud de la yegua evidenciaba que no podía tirar del carro con las estructuras encima, y no tal como ha afirmado la Defensa que se había “empacado”, demuestran un cuadro de duda que debe ser resuelto a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa consideró que su pupilo se encuentra en condiciones de acogerse al beneficio, en la presente causa (art. 150 CP), ya que si bien el artículo 76 "ter" del Código Penal dispone que no se podrá gozar de una nueva suspensión de juicio a prueba hasta después de transcurrido ochos años de la expiración de la anterior, lo cierto es que en la causa llevada a cabo en un Juzgado de Garantías del Departamento Judicial Dolores se declaró la extinción de la acción penal por prescripción y se dispuso el sobreseimiento del aquí imputado.
Ello así, el auto de sobreseimiento, independientemente de cuáles sean sus causas, conlleva la desvinculación definitiva de una persona respecto de un proceso seguido en su contra. Aun cuando en el antecedente mencionado ello se haya producido por haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo, lo cierto es que no podrían redundar en perjuicio del encausado los efectos de una investigación penal en la que el Estado no logró destruir la presunción de inocencia de la que goza todo imputado.
En este sentido, la postura expuesta encuentra sustento en el mismo artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad que en su último párrafo establece: “Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9661-02-00-15. Autos: VELAZCO ROJAS, DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado.
En efecto, se investiga en la presente, el presunto hecho acaecido en el domicilio que compartían la denunciante con el encartado, oportunidad en la que el referido le habría expresado a su ex pareja que iba a arruinarle la vida, tras lo cual se acercó a ella y amedrentándola con el puño cerrado, le refirió que se lleve a su hijo porque de lo contrario le desfiguraría la cara.
Ahora bien, tal como señaló la Magistrada de grado, de los testimonios hasta aquí consignados, se permite tener por acreditado que el día de los hechos en el domicilio donde residía la ex pareja se produjo una discusión entre el imputado y la denunciante, mas no puede afirmarse que dicha circunstancia se haya configurado en un contexto de violencia doméstica ni de género, pues más allá del hecho aislado aquí investigado, los testigos que declararon durante la audiencia señalaron que entre ambos existía una buena relación y la propia denunciante sostuvo que nunca se dio un episodio de violencia similar al que denunció.
Asimismo, en cuanto a lo expuesto por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica, si bien manifestaron que la versión de los hechos brindada por la presunta víctima resultaba coherente y verosímil, expusieron que solo contaban con lo expuesto por ésta, entrevistada por ellos una sola vez.
Por tanto, siendo que no se ha acreditado con la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria que el encausado haya incurrido en el delito de amenazas respecto de su ex pareja en las condiciones atribuidas por el titular de la acción, por imperio del principio "in dubio pro reo" cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia, por lo que cabe confirmar sentencia recurrida obrante en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18792-01-00-14. Autos: N., L. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-04-2016.

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DELITO DE DAÑO - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de daño.
En efecto, no resulta suficiente para revertir el estado de inocencia que ampara al imputado la declaración del profesional del Cuerpo de investigaciones Judiciales ya que éste sólo dio cuenta de entrevistas mantenidas con vecinos del edificio, posteriores a los hechos investigados, y del estado en que se hallaba la puerta al día de la inspección.
Ello así, la declaración del profesional no pudo arrojar luz en orden al contexto temporal en que se habría provocado el daño atribuido al encausado ni las demás circunstancias particulares que forman parte de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO DE COMUNICACION - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, en forma prematura, rechazó la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba del encausado.
En efecto, el imputado (encontrándose detenido preventivamente a disposición de otro fuero) no compareció a la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal debido a que el mismo día de la audiencia era día de visitas en el penal en el que encuentra alojado. Ello surge del acta obrante agregada por el personal del Servicio Penitenciario y de la comunicación que el encausado mantuvo con su Defensa, ocasión en la que solicitó ser citado nuevamente fuera de los días de visitas a fin de no restringirse el contacto con sus allegados, ratificando así su voluntad de someterse al instituto en cuestión.
Sin perjuicio de ello, el "A quo" consideró que la inasistencia a la audiencia, conforme el planteo del Fiscal, era suficiente para denegarle la aplicación del instituto en cuestión.
La Ley N° 24.660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad dispone en su artículo 158 que “el interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados…”.
Ello así y atento que es por demás posible atender a lo solicitado por el imputado y fijar una nueva fecha de audiencia fuera de los días de visita sin que se genere ningún perjuicio ni dilación indebida en el proceso y resguardando los derechos y garantías del encausado, corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-02-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - PARTICIPACION CRIMINAL - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a uno de los imputados quien fue acusado por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, conforme la imputación formulada, para condenar al imputado se exige que éste hubiese obrado mediante abuso de confianza para cometer el despojo.
No se encuentra acreditado que el encausado, quien habría sido la pareja de quien resultó condenada en autos por el mismo hecho, hubiese participado de los hechos objeto de la investigación.
De las declaraciones testimoniales producidas tampoco se ha podido acreditar que el encausado ocupó el inmueble objeto del litigio.
Ello así, corresponde confirmar la absolución del imputado atento a que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la que goza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ABUSO DE CONFIANZA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación por medio de abuso de confianza.
En efecto, las constancias valoradas en la sentencia acreditan que la imputada vivía en el inmueble objeto del litigio y que pagó las expensas y ello podría resultar esencial en el marco de un desalojo en sede civil en el que basta que el apoderado legal acredite su legítima voluntad de que cese dicha ocupación para recuperar la libre disposición del inmueble. No obstante la responsabilidad penal en los términos del artículo181 inciso 1 del Código Penal exige demostrar que la tenencia del inmueble por parte de la imputada fue en base a un acto de abuso de confianza, lo que no ha sido demostrado en autos.
No es la encausada quien tiene la carga de presentar documentos o pruebas que acrediten la existencia de un acuerdo que la habilite a ocupar el inmueble al que accedió mediante la entrega voluntaria de sus llaves en una relación dada en un vínculo consensual que prescindió de las formalidades necesarias, máxime cuando ni ella ni la querella han afirmado que la entrega de la posesión hubiera sido documentada.
En el marco de un proceso penal el principio de inocencia obliga al querellante y a la Fiscalía a demostrar y probar fehacientemente la culpabilidad de la persona a la que acusan. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBATE - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, tal como apreciara la Juez de grado, no se brindaron precisiones ni tampoco se indagó en aquél acto acerca de las particularidades que rodearon el evento investigado.
En ningún momento la testigo que declaró en el juicio refirió haber visto el cuchillo que habría utilizado el encausado, ni explicó dónde se encontraba específicamente cuando escuchó las locuciones que le fueran proferidas a la denunciante.
Tampoco se deprende de su testimonio si todo lo narrado ocurrió el día señalado por la Fiscalía en la acusación como tampoco si pudo seguir residiendo en la vivienda donde ocurrieron los hechos.
La Juez decidió sopesar aquél relato inicial con los restantes sin perjuicio de que una de las testigos que declaró en la etapa de instrucción (quien al parecer fuera testigo directa del episodio investigado) no se presentó a deponer en el debate en razón de que salió del país con destino a un país vecino.
Ello así, de la sentencia se advierte que la "A-quo" no había arribado al convencimiento exigido para el dictado de una sentencia condenatoria, en tanto la prueba ofrecida no fue suficiente para avalar la hipótesis acusatoria, y por ende, para conmover la presunción de inocencia de la que goza el encausado, luego de haber valorado las probanzas rendidas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10435-01-CC-2015. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - POLICIA METROPOLITANA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, si bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que debe regir en contextos de violencia de género, no puede obviarse que la declaración del testigo ofrecido por la Fiscalía resultó endeble para arribar al estado de certeza necesario que impone el dictado de un temperamento de condena.
El personal policial del Área de Violencia de Género de la Policía Metropolitala tampoco fue contundente respecto de la amenaza atribuida al acusado ya que si bien concluyeron en que la denunciante estaba sometida a violencia por parte del imputado no brindaron mayores elementos mas que razonamientos conjeturales ensayados en función de la entrevista con la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10435-01-CC-2015. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA - DELITO DE DAÑO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESPONSABILIDAD PENAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la pretensión de que se valore en contra del condenado, para la procedencia de la libertad asistida, la existencia de un proceso penal iniciado por el delito de daño de unas sillas, durante un desorden registrado durante su encierro carcelario, en el que aún no ha sido determinada su responsabilidad penal, no puede admitirse sin afectar el estado de inocencia que el artículo 18 de la Constitución Nacional acuerda al encausado, en el que no interesa actualmente su detención.
En virtud de ello, la decisión respecto de la libertad asistida de quien no registra nuevas sanciones o inconductas, cuenta con favorables calificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PERROS - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - REGIMEN DE VISITAS - DEPOSITO JUDICIAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales -.
En efecto, los animales deben ser alcanzados por los derechos previstos en el ordenamiento jurídico con la misma extensión que la aplicable a los seres humanos, precisamente por su carácter de “personas no humanas”.
En la presente existe una denuncia de maltrato animal radicada contra el encausado a raíz de la cual se iniciaron las presentes investigaciones. En el transcurso de éstas se dispuso el secuestro cautelar de los caninos presuntamente maltratados y su alojamiento en distintos hogares lo que motivó la solicitud de la Defensa de un régimen de visitas para el encausado y su familia, el que fue concedido.
La resolución cuestionada es adecuada atento que protege los derechos de las víctimas de los presentes hechos: los animales.
Si la investigación encausada por el Fiscal tiene como base la presunción del maltrato que el encausado les habría provocado, deviene lógica la sustracción de aquéllos del entorno en el cual habitaban.
Al mismo tiempo, resulta razonable el régimen de visitas instaurado en tanto rige sobre el encausado la presunción de inocencia, por lo que no debe coartársele el derecho de ver a caninos con los cuales puede haber entablado un vínculo afectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - PRUEBA DE TESTIGOS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
Si bien la Defensa aportó la declaración de cuatro testigos que dieron cuenta de haber estado cenando con el encausado en un restaurante lejano a las inmediaciones del lugar del hecho, el Juez de grado no otorgó entidad a los testimonios de referencia y, por el contrario, otorgó una credibilidad irrefutable al de la denunciante.
EL Juez de grado fundó su convicción, principalmente, en la declaración prestada en el debate por la denunciante, quien reconoció al imputado como al autor del hecho previamente descripto, tanto en la rueda de personas cuya video filmación obra agregada como en el recinto donde se celebró la audiencia de juicio. Destacó que no se había aportado prueba que avalen sus dichos, como por ejemplo, el ticket del restaurant donde estuvieron comiendo, alguna fotografía de esa cena, entre otras.
Ahora bien, en la audiencia celebrada ante esta Sala, la Defensa incorporó una impresión de una página de facebook en la que se observa a cinco personas jóvenes del sexo masculino reunidas en el living de un departamento, entre ellas, al condenado a fin de acreditar la reunión entre el imputado y los testigos.
De lo expuesto surge que la Fiscalía presentó su hipótesis en base, principalmente, al testimonio de la denunciante pero, a la vez, la Defensa resistió dicha imputación, con elementos de convicción que han generado una duda razonable en los suscriptos que, por imperio del principio "in dubio pro reo" impone la absolución del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - VIDEOFILMACION - TITULAR DEL AUTOMOTOR - PRUEBA INSUFICIENTE - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - PRUEBA DE TESTIGOS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
En efecto, el video que contiene la filmación del día del hecho, tomado por las cámaras de seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no arroja luz en cuanto a la participación del condenado en el hecho investigado.
En el video se observa que hubo un intercambio verbal entre el conductor del vehículo de propiedad del encausado y la conductora del automóvil que resultó dañado, siendo que por espacio de diez segundos puede distinguirse que el conductor del primero, efectúa golpes hacia el capot del rodado de la denunciante.
Empero, las imágenes no permiten distinguir, siquiera mínimamente, los rasgos de fisonomía del conductor del automóvil a quien se le atribuye la comisión de los delitos, tampoco la edad aproximada que poseería, menos aún, que se tratara del encausado.
No resulta determinante la calidad de propietario que poseía el encausado, respecto del vehículo que se identifica en el video ya que el encausado acreditó haber autorizado por medio de cédulas azules a dos personas de su familia a manejar dicho vehículo.
Ello así, no puede descartarse la manifestación de la Defensa consistente en que quien habría participado en el incidente, fue un familiar del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - HECHOS NUEVOS - DEBERES DEL FISCAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
En efecto, sin perjuicio de coincidir con el "a quo" en que el informe relativo a la ubicación de las celdas de un celular propiedad del imputado no resulta dirimente para determinar donde se encontraba al momento del hecho endilgado, desde el momento en que no comprueba fehacientemente que el imputado haya sido quien se hallaba utilizando ese preciso aparato, sino únicamente su titularidad, no es menos cierto que, a su vez, resulta otro elemento más aportado por la Defensa y que fortalece la duda generada, pues denota que el referido aparato, diez minutos antes de los hechos, se encontraba en un lugar distante al lugar donde tuvieron lugar los hechos investigados.
La Fiscalía, frente al hecho nuevo introducido por la Defensa en la audiencia de debate, consistente en que el condenado, al momento de las conductas investigadas se hallaba cenando en un restaurante acompañado de tres amigos que en su declaración testimonial así lo sostuvieron, contó con la posibilidad de resistir esa hipótesis, pues podría haber pedido la suspensión del debate para convocar a prestar declaración al dueño del local gastronómico al que acudieron el imputado y los testigos o a alguno de los mozos que prestaron servicios en dicha jornada.
Lo expresado conduce a un estado de duda razonable que impide afirmar, con el grado de certeza requerido en esta instancia, que el condenado haya sido el autor de los sucesos investigados.
Ello así, sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACTOS DE GOBIERNO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FALSEDAD DEL ACTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por la falta consistente en venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos.
En efecto, el régimen de faltas se encuentra inserto dentro del Derecho Administrativo Sancionador y no dentro del Derecho Penal (Causa 16277-00/CC/2006, caratulada: “Chihuailaf Bravo, Marcos Antonio s/ contratación de prestadores no autorizados s/apelación”).
Uno de los principios rectores del derecho administrativo sancionador consiste en la presunción de legitimidad de los actos de la administración y, consecuentemente, la imposición de la carga probatoria en cabeza del supuesto infractor a los fines de desvirtuar dicha presunción; mientras que, contrariamente a lo expuesto, en el derecho penal, el imputado es considerado inocente hasta tanto la acusación logre demostrar lo contrario.
Si se hubiera aplicado al presente los principios del derecho penal o procesal penal a los fines de la valoración probatoria, no habría hecho más que desvirtuar la naturaleza propia del derecho administrativo sancionador, lo que en modo alguno puede ser sostenido.
De los fundamentos expuestos por la Defensa, sólo surgen discrepancias con la decisión recurrida, se limita a atacar de falso o dudoso lo vertido en las actas de comprobación, sin haber producido prueba en que se sostenga tal aserto.
No ha logrado probar las circunstancias alegadas y tampoco demostrar la existencia de vicio o contradicción en el razonamiento de la sentencia y la mera oposición no basta para desvirtuar la imputación y revertir el temperamento adoptado por el juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13281-00-00-16. Autos: SANTANA ROJAS, DAURI JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - ACTOS JURISDICCIONALES - PRETENSION - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio, cualquiera sea la analogía que se intente efectuar, no es un acto jurisdiccional.
Se trata de la pretensión de una parte, no de la decisión sobre la imputación, aun cuando su efecto jurídico sea llevar a juicio al imputado.
Debe evitarse la difusión de toda información que pueda contribuir a estigmatizar a los imputados en causas penales que, mientras no sean juzgados y condenados, continúan amparados por su estado de inocencia constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - ACUERDO DE PARTES - COMISION DE NUEVO DELITO - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde anular la decisión en cuanto impuso el efectivo cumplimiento de la pena de prisión.
En autos, la Defensora junto con el imputado presentaron un acuerdo de avenimiento en el marco de estas actuaciones seguidas contra el encausado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis inciso 2° del Código Penal en el que se acordó solicitar una pena de seis meses de prisión en suspenso, multa de mil pesos y costas del proceso a cargo del imputado.
La Juez de grado homologó el avenimiento e impuso la pena solicitada pero de cumplimiento efectivo en tanto consideró que se trata de una facultad jurisdiccional y por la situación del imputado, quien se encontraba detenido a disposición de un Tribunal Criminal provincial en orden al dictado de una prisión preventiva.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa y anular lo dispuesto respecto a la ejecución de la pena.
En efecto, sin perjuicio de que se trata de una atribución jurisdiccional determinar la modalidad de ejecución de la pena (conforme artículo 26 del Código Penal), en principio ajena al acuerdo de las partes, no es posible fundarla en la existencia de una causa en la que se ha decretado la prisión preventiva pero en la que aún goza el imputado de la presunción de inocencia.
Adviértase que la condena dictada en autos sería el primer reproche penal al encartado y la imposición de una pena de efectivo cumplimiento en esas condiciones requiere una fundamentación precisa acerca de los objetivos que se propone con ello, lo que se ha omitido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-2015-1. Autos: Soria, Carlos Esteban Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 31-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SANA CRITICA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22, de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
La Querella se agravió y sostuvo la arbitraria aplicación del principio de "in dubio pro reo".
Sin embargo, la duda razonable que llevó a la Jueza de grado a adoptar una solución absolutoria se fundó en la existencia de diversas inconsistencias probatorias. Es decir, en base a las pruebas producidas en el debate, la A-Quo no pudo tener por acreditado el hecho imputado, motivo que también llevó a la Fiscalía a solicitar la absolución del imputado. En este sentido, aquellas inconsistencias fueron perfectamente detalladas por la Magistrada de instancia en los fundamentos de su sentencia. Por lo tanto, se desprende claramente que, luego de un exhaustivo análisis del plexo probatorio reproducido en el debate, no se ha logrado quebrar la presunción de inocencia del imputado. Asimismo, tampoco se advierten vicios argumentativos ni lógicos en el razonamiento de la Jueza de grado, motivo por el cual su decisión es el resultado de un razonamiento debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - AMENAZAS SIMPLES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa contra el punto de la resolución del Juez de grado, que dispuso no imponer costas, habida cuenta del resultado del juicio (absolución del imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas simples, artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que, conforme lo prescribe el artículo 343 del Códgo Procesal Penal de la Ciudad, las costas deben ser a cargo de la parte vencida. Que, en todo caso si existía alguna razón para eximir a la vencida de las mismas, debió fundamentarlo ya que implicaba apartarse del principio objetivo de la derrota.
En efecto, sin perjuicio de que pudiera debatirse sobre la existencia de una "parte vencida" en el marco de un proceso penal, lo cierto es que el artículo 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad, faculta al Tribunal a eximir del pago de las costas y prevé un requisito objetivo muy claro para ello, la existencia de una "razón plausible para litigar", Por lo tanto, debe repararse que en autos se llegó hasta la instancia de juicio, motivo por el cual hasta el momento de dictarse la sentencia absolutoria existieron aquellos motivos plausibles exigidos por la norma. Que el imputado haya resultado absuelto en juicio no implica necesariamente que la parte Querellante haya resultado "vencida", sino que ha primado la presunción de inocencia del imputado. En este sentido, si bien al constituirse en parte Querellante la denunciante sí es parte en el proceso, lo cierto es que junto con la Fiscalía impulsaron la acción desde el comienzo de estas actuaciones hasta su desenlace en un juicio. Ello así, existen motivos fundados para considerar que hubo razón plausible para litigar y que, el resultado absolutorio, no convierte a la querella en "parte vencida".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO PENAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $80.000.- a la empresa prestadora del servicio de electricidad, por infracción a los artículos 4º, 5° y 27 de la Ley N° 24.240, ya que no cumplió en responder la solicitud de información por parte del denunciante, ni aseguró la protección a la salud e integridad física del usuario.
En efecto, corresponde expedirse en la aplicación de los principios propios del ámbito penal.
Tal como lo sostuve al votar en los autos “Aesa y Aseo y Ecología FCC UTE (Res 693/2013) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA s/ Recurso directo sobre resoluciones del Ente Único Regulador de Servicios” (D8219-2014/0, sentencia de 29 de marzo de 2017, Sala II) y al adherir al voto del Juez Fernando E. Juan Lima en los autos “Aesa y Aseo y Ecología FCC UTE (Res 027/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA s/ Recurso directo sobre resoluciones del Ente Único Regulador de Servicios” (D9112-2014/0, sentencia del 17 de marzo de 2017, Sala I) corresponde precisar que “en el derecho administrativo sancionador ‘la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio’ (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, "Curso de Derecho Administrativo", La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 182)”.
En la especie, toda vez que no se han logrado desvirtuar los incumplimientos que se hubieran imputado para sustentar la multa impuesta ni se observa en el caso, que hubiera existido una arbitraria valoración de las pruebas por parte de la autoridad de aplicación, no advierto que en autos se haya invertido la carga de la prueba en desmedro de la presunción de inocencia a favor de la empresa .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D42961-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 02-10-2018. Sentencia Nro. 232.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO PENAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa de $80.000.- a la empresa prestadora del servicio de electricidad, por infracción a los artículos 4º, 5° y 27 de la Ley N° 24.240, ya que no cumplió en responder la solicitud de información por parte del denunciante, ni aseguró la protección a la salud e integridad física del usuario.
En efecto, corresponde expedirse en la aplicación de los principios propios del ámbito penal.
Ello así, si bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, de todas formas permanecen fuera del campo del derecho penal común, dado el diferente objeto de protección (cfr. mi voto en “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC Nº 512/0, sentencia del 22 de junio de 2004 y “Banco Bansud S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC Nº 278/0, sentencia del 18 de junio del 2004).
No obstante ello, más allá de que las sanciones administrativas no se integran al derecho penal, igualmente se encuentran alcanzadas por los principios y, en particular, por las garantías constitucionales que rigen la facultad del Estado de aplicar sanciones. Ello así, porque ambos constituyen manifestaciones del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, en ambos casos se reconoce el ejercicio por parte del Estado de potestades que significan una restricción de derechos cuando se comprueba la comisión de un ilícito o de una infracción, según el caso.
En este caso, de la ponderación de las actuaciones administrativas no se advierte que se haya invertido la carga de la prueba en desmedro de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D42961-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 232.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - VIA PUBLICA - TESTIGO UNICO - FACULTADES DEL FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a quien fuera imputado por el delito de amenazas cometido en un contexto de violencia de género.
La Defensa entiende que la sentencia resulta arbitraria ya que se condenó al encausado en función de un testimonio único de la denunciante lo cual no resulta procedente toda vez que el hecho investigado habría ocurrido en la vía pública y a la vista de muchas personas. Así entiende que la Fiscalía debió haber realizado esfuerzos para producir la prueba disponible y derrotar el estado de inocencia del acusado en lugar de llevar el caso a juicio fundando la hipótesis en las características del vínculo entre el acusado y las denunciante.
En efecto, no existe una tajante diferencia entre los casos que suceden en la "intimidad del hogar" y los casos que ocurren "en la vía pública" como pretende la Defensa; lo contrario conduciría a perder de vista la singularidad de cada caso concreto y las valoraciones que le son consecuencia.
Si bien es cierto que el Fiscal podría haber recabado testigos adicionales del hecho, la prueba producida en el debate resulta suficiente para acreditar las amenazas proferidas por el acusado a su pareja en las circunstancias de violencia de género respecto la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14685-2016-1. Autos: P., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2018.

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RECUSACION Y EXCUSACION - FISCALES - JUECES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA

Desde lo individual puede no compartirse que el acusador público se refiera a personas que gozan de presunción de inocencia en una forma que, ante la opinión pública, sufran algún menoscabo respecto de tal presunción. Pero no resulta equivalente referir a la 'imparcialidad' que debe guiar el accionar de los jueces, con la 'objetividad del Fiscal'.
Esta última se traduce, esencialmente, en la búsqueda de la verdad, ajustándose a las pruebas y a los hechos de la causa, en estricto apego a las normas procesales correspondientes y a los derechos fundamentales de los justiciables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHOS DEL IMPUTADO - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO DE COMUNICACION - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA

La comunicación periódica del interno con las personas que él designe constituye un derecho que, como tal, debe ser respetado por la administración.
Se trata, por un lado, de morigerar el aislamiento que acarrea el encierro carcelario respecto de la relación del interno con su medio social de origen –familiares, amigos y allegados- y, por el otro, de facilitar su acceso a personas que, desde lo formal, se interesen por su situación y protección –abogados, curadores y representantes de organismos oficiales o entidades privadas- .
El derecho a recibir visitas debe garantizarse y restringirse en situaciones excepcionales, máxime cuando el detenido se encuentra en dicha situación como consecuencia del dictado de su prisión preventiva, pues goza de los mismos derechos y garantías que cualquier otro imputado de un delito que se encuentra en libertad, entre ellos, el de inocencia.
Restringirle al interno su derecho a contactarse personalmente con sus allegados más de lo que lo está debido a su situación de detención, debe darse únicamente en casos extraordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-02-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba del encausado por la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, la circunstancia de que el imputado actualmente se encuentre privado de su libertad (uno de los fundamentos de la oposición del Fiscal) no obliga a rechazar la aplicación del instituto, dado que el encarcelamiento que viene sufriendo el encausado es preventivo. Así entonces, rige el principio de inocencia motivo por el cual queda sin basamento la afirmación sobre el incumplimiento de la finalidad de la suspensión del juicio a prueba.
Nada impide que, de concederse el beneficio, el imputado cumpla con las reglas de conducta propuestas mientras se encuentre privado de su libertad, y las sugeridas para cuando recupere su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-2017-1. Autos: Hoenig, Damian Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-02-2019.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - COMISION DE NUEVO DELITO - PRESUNCION DE INOCENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del Ministerio Público Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena de prisión impuesta al encartado en el marco de las presentes actuaciones, iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 1° párrafo de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado, luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, sujetando el carácter condicional de la pena de prisión al cumplimiento de dos (2) años, de determinadas reglas de conducta.
El Fiscal de grado sostuvo que en el caso se dan los requisitos que habilitan la revocación de la condicionalidad de la pena, y a tal efecto cita los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal. Al respecto, sostuvo que el imputado a los pocos días de recuperar la libertad volvió a delinquir por lo que no se constatan los presupuestos para la concesión del beneficio de la condena en suspenso, sobre todo el referido a la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito y la naturaleza del hecho. Afirmó que el imputado cometió otro delito luego de concederse la condena condicional y por él se encuentra en prisión preventiva, lo que no lesiona la presunción de inocencia.
Sin embargo, en lo referido a lo establecido por el artículo 26 del Código Penal en cuanto menciona la personalidad moral del condenado y la actitud posterior al delito, cabe afirmar que no corresponde efectuar valoración alguna en esta instancia pues fueron merituadas por el Magistrado, y el titular de la acción, al momento en que fue dispuesta la condena condicional, y no son causales para su revocación tal como pretende el recurrente en esta instancia.
Ahora bien, en relación a lo establecido en el artículo 27 del Código Penal en cuanto sujeta la subsistencia del beneficio al hecho que no se cometa un nuevo delito en el plazo de cuatro años, cabe mencionar que en este punto tampoco se comparte la postura del Fiscal, quien considera que por la circunstancia que el imputado se encuentre en prisión preventiva por la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo, corresponde revocar la condicionalidad de la pena, pues a su respecto no ha mediado sentencia condenatoria y rige en consecuencia la presunción de inocencia.
En efecto, admitir la postura del impugnante implica vulnerar la presunción de inocencia pues no es posible afirmar en esta instancia que imputado ha cometido “un nuevo delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1482-2019-2. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 26-08-2019.

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PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION - FINALIDAD - COERCION ESTATAL - PRESUNCION DE INOCENCIA

La doctrina admite el dictado de la prisión preventiva con relación a un hecho respecto del cual una persona no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por peligro de fuga y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serían realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf. Hassemer, Winfried, “Crítica al Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1995, p. 115/23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2019-2. Autos: Verón Jonathan Leandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora del servicio público eléctrico una sanción pecuniaria por infracción a los artículos 19 y 30 de la Ley N° 24.240.
El principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la Ley N° 24.240 permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se admita la solución menos gravosa para el usuario. No obstante, para que proceda una sanción, esta debe fundarse necesariamente en la prueba del hecho imputado.
Quien presta un servicio (en el caso, de suministro de electricidad) lo debe realizar en las condiciones en que fue pactado y resulta responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución. Tal circunstancia no avala que sin evidencias se sancione al proveedor o se invierta la carga probatoria hacia el extremo de que la parte denunciada deba probar su inocencia. En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la vigencia en esta materia de la presunción de inocencia.
Si bien el artículo 30 de Ley N° 24.240 crea una presunción de causalidad a favor del consumidor, en el caso, la cuestión acerca de la responsabilidad por incumplimiento se torna abstracta dado que no se encuentra probado que haya ocurrido la alteración del suministro, punto de partida para que resulte aplicable la presunción de causalidad con la actividad de la prestataria. La inconsistencia del acto se evidencia en el rechazo del daño directo dispuesto por la Administración por falta de elementos de respaldo.
Por lo demás, tampoco hay elementos para concluir que la actora haya incurrido en la infracción prevista en el artículo 19 de la referida norma, es decir, que haya incumplido con la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades y demás circunstancias relacionadas con el servicio, según lo ofrecido, publicitado o convenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62931-2017-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR SA) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO PRO HOMINE - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, y en consecuencia, imponer la prisión domiciliaria con control de geolocalización.
Se sostiene, en general, que una medida como la prisión preventiva debe ser de última ratio. Es por ese motivo que si se advierte una medida menos gravosa para el imputado debe optarse por ella.
En este sentido, si bien es cierto que existen indicadores que ameritarían la imposición de una medida restrictiva: a) posibilidad que el imputado se sustraiga del proceso por la falta de arraigo; y b) posibilidad de entorpecimiento del proceso atento a los reiterados contactos con la damnificada; no es menos cierto que ambos pueden ser conjurados con una medida menos gravosa que la institucionalización en un establecimiento penitenciario del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado en orden al delito de lesiones leves agravadas.
El "A quo" tuvo por cierto que el encartado golpeó a la denunciante en el rostro provocándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta fue calificada en la figura penal de lesiones leves agravadas por haber mantenido una relación de pareja y en el marco de un episodio de violencia de género (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 incisos 1 y 11 CP) y atribuida al nombrado en calidad de autor y a título de dolo.
Sin embargo, entendemos que la sentencia de condena no se encuentra acreditada con elementos de entidad que nos permitan arribar al grado de certeza que se nos reclama para homologarla.
En el presente, ambas partes han sido contestes sobre el hecho de que la denunciante fue a visitar al aquí acusado a la clínica donde se encotnraba internado por cursar una neumonía producto del Covid, oportunidad en la que lo oyó mantener una conversación telefónica con una mujer, que luego derivó en una acalorada discusión de pareja en la que la nombrada indicó haberle quitado el teléfono al imputado y referirle no querer saber más de él. También coincidieron en cuanto a que, si bien el día de los hechos la denunciante se encontraba dentro del departamento, dicha circunstancia no era conocida por el encartado. Al respecto, la nombrada refirió haberle dicho que les mandaba las cosas pero que se fueran, siendo que el hijo de ambos precisó que ello fue manifestado mediante un mensaje de texto, cuando finalmente contestó luego de reiterados llamados de parte suya y de su padre. Nótese que inclusive al referirse al momento en que el imputado golpeaba a la puerta, la denuncante declaró que llamó a la encargada a la que le pedía que la ayudara porque estaban golpeando la puerta y no sabía qué hacer, y que “no podía gritar”. Naturalmente su deber jurídico era permitir el ingreso de quien, también, ostentaba el uso y goce del domicilio.
También, hay que destacar que que acreditado en el marco del debate que hasta el día anterior a su vistita a la clínica, la denunciante padecía de hemorragias producidas en su nariz cuya causa desconocía.
Asimismo, resulta relevante que de la información volcada en el debate no ha quedado debidamente acreditado que el imputado le hubiese propinado un golpe de puño a la denunciante y que éste luego haya derivado en una hemorragia nasal, tal y como sostuviera el Fiscal.
Contrariamente, las circunstancias que rodearon la presunta mecánica de las lesiones achacadas lucen, cuanto menos, confusas.
En esta tesitura, deviene imperativo también apuntar que, la situación vinculada al contexto de violencia de género atribuido al caso resulta, cuanto menos, igual de pantanosa que la antes apuntada en cuanto a la falta de certeza sobre la configuración del hecho. Pues, ciertamente, la Fiscalía lo reputó probado limitándose a señalar que entre el imputado y la denunciante había una relación de pareja, que el delito fue perpetuado en perjuicio de una mujer que encontró de forma circunstancial, y que se da un supuesto de discriminación a la denunciante por el simple hecho de ser mujer, conforme al concepto dado por la Corte Interamericana de Derechoa Humano (CIDH). En esta línea, enunció tres eventos de violencia que se habrían sucedido antes del aquí investigado, y que surgen del relato de la nombrada así como de dos testigos, quienes tomaron conocimiento a partir de la denunciante. Situaciones todas que fueron recién ventiladas una vez acaecido el hecho aquí investigado y sustentados en el relato de la nombrada, y de su posterior noticia tanto a su ex suegra como luego al personal de la Oficina de Atención a Víctimas y Testigos (OFAVyT).
En efecto, tal y como hemos sostenido en numerosos precedentes, compartimos la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad, en cuanto sostiene que “el testimonio de la víctima en estos supuestos tiene en sí mismo valor de prueba para enervar la presunción de inocencia, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante, si lo estima pertinente” (TSJ, Newbery G, G E”, causa n° 8796/12, rta. el 11/9/2013).
De igual modo, la forma en que resolvemos tampoco implica soslayar que, en el caso concreto, y en momentos previos al suceso que dio origen a estas actuaciones, entre las partes se había sucedido una acalorada discusión de pareja, derivada de una presunta infidelidad, o que, inclusive, el día de los hechos también se suscitó un conflicto en torno a la permanencia del acusaso en el domicilio de convivencia como consecuencia directa de la discusión antes referida.
Pero, lo que no es posible convalidar sin más, tal y como se pretende en el caso concreto, es el fuerce del "standard" probatorio -y su relajación- para afirmar la configuración de un hecho y la concurrencia de un contexto de violencia contra la mujer que no han sido debidamente acreditados respetándose los estándares requeridos para pronunciarse por el dictado de una sentencia condenatoria, pues aquello derivaría, inexorablemente, en la abierta lesión a la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado en orden al delito de lesiones leves agravadas.
El "A quo" tuvo por cierto que el encartado golpeó a la denunciante en el rostro provocándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta fue calificada en la figura penal de lesiones leves agravadas por haber mantenido una relación de pareja y en el marco de un episodio de violencia de género (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 incisos 1 y 11 CP) y atribuida al nombrado en calidad de autor y a título de dolo.
Sin embargo, entendemos que la sentencia de condena no se encuentra acreditada con elementos de entidad que nos permitan arribar al grado de certeza que se nos reclama para homologarla.
En efecto, tal y como surge de la información recabada en el juicio, y en cuanto al contexto que rodeó el suceso, lo único que ha podido establecerse con certeza es que la denunciante tenía un trabajo estable e independiente del encartado; que era económicamente autosuficiente, pudiendo luego de sucedido el hecho retirarse del departamento luego de afrontarse los pagos correspondientes; que los dos testigos indicaron jamás haber advertido ninguna situación de violencia del imputado para con la denunciante previo al hecho de autos; que uno de ellos indicó no recordar haber advertido alguna situación de violencia durante los dos años que aquellos vivieron en el departamento y que la noche anterior al hecho ambos mantuvieron una discusión en la que la nombrada refirió haberle tomado el celular, seguidamente revisárselo, y luego haberle referido que no quería saber más nada de él, tras, todo lo cual, cambió por la mañana del día del hecho unilateralmente la cerradura del departamento.
En consecuencia para restaurar la garantía que se advierte afectada corresponde revocar la sentencia en crisis y disponer la absolución del condenado respecto del hecho constitutivo de lesiones leves agravadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
Del expediente surge que el denunciante había detallado los inconvenientes y solicitado una respuesta por parte de la administradora, pero sus dichos no son suficientes para tener por acreditada la existencia de esas irregularidades y, por tanto, para aseverar que la sociedad administradora ha incumplido con su deber de conservación de las partes comunes.
En efecto, no es posible tener a los hechos por ocurridos por su sola mención en un correo electrónico. De haber mediado, por caso, fotografías, informes técnicos o constancias de inspecciones que permitieran corroborar su acaecimiento, sí podría haber merecido reproche jurídico la actitud de la sociedad denunciada.
El artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 –de aplicación supletoria, de conformidad con el art. 21 de la Ley Nº 941- menciona a la causa como un elemento esencial de todo acto administrativo, y conforman ese requisito los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento a una decisión.
Por ello, entiendo que asiste razón a la recurrente al indicar que el acto que impugna, en este punto, es nulo por carecer de basamento fáctico.
Esa consecuencia no solo se deriva de la aplicación del artículo 14, inciso b, del decreto citado, sino también del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, la doctrina es conteste en sostener que los principios del Derecho Penal son aplicables, con algunos matices, al Derecho Administrativo sancionador. Uno de ellos, la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es uno de los pilares de cualquier procedimiento sumario, por lo que su inobservancia no puede acarrear otro efecto que la invalidez de lo decidido.
Así, la decisión impugnada no se encuentra fundada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g, h y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al incisos l) del mencionado artículo, ordenando en consecuencia, que dicte un nuevo acto administrativo adecuando la sanción a la infracción aquí reconocida.
Tal como se desprende del artículo 8° Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH- y del artículo 18 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable.
Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración –en el carácter de “acusadora”– valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
En el caso en análisis, la DGDyPC debería haber llevado adelante cualesquiera de las medidas que los artículos citados ponen a su alcance para esclarecer los hechos e integrar, dentro de un marco jurídico adecuado, las conductas que considerara que el actor había infringido.
Es justamente en este punto donde se vislumbra la afectación de la garantía de defensa del actor: la DGDyPC no llevó adelante medidas de oficio que le permitieran arribar a un grado suficiente de conocimiento sobre las circunstancias del caso que le permitiera dictar el acto sancionatorio de manera legítima.
Así, imputó incumplimiento al inciso b) del artículo 9 basándose en un email cuya autenticidad, además, fue negada por el actor, tornándose imposible tenerlo por prueba válida. Sin embargo, al momento de merituar las constancias del expediente, afirmó que: “…la sumariada no ha acompañado elemento probatorio alguno que permita demostrar si ha efectuado la”.
Para tener por incumplido el inciso d), afirmó que “…la sumariada no ha aportado elementos probatorios a fin de dilucidar si efectivamente llevaba en debida forma los libros del consorcio…”. Sin embargo, en virtud del principio de inocencia reseñado, era a la DGDyPC a quien le hubiese correspondido pedir los libros en cuestión.
Respecto de la violación al inciso g), nuevamente la DGDyPC se apoyó en la ausencia de prueba aportada por el actor.
En cuanto al incumplimiento del inciso h), el acto sancionatorio se basa en el escrito de denuncia y en el propio reconocimiento que realiza la actora. Más allá de las eventuales apreciaciones que se puedan realizar alrededor de la garantía contra la autoincriminación en el marco del derecho sancionador, lo cierto es que, nuevamente, la DGDyPC no desenvolvió ningún tipo de actividad -incluso una tan sencilla como consultar a los organismos administrativos correspondientes en la materia- para poder circunscribir aunque sea de manera mínima la existencia de los hechos.
Finalmente, respecto de la imputación referida al inciso k), la DGDyPC tuvo por configurados los hechos a partir de la carta documento mediante la cual se presentó la renuncia del administrador y la constancia de entrega de documentación. De dicha prueba documental se desprende un desfase temporal en el cumplimiento de la obligación de entrega. Sin embargo, no consideró que el consorcio no había fijado un domicilio para efectivizar la entrega de los documentos en cuestión.
Por todo ello, considero que las violaciones a las obligaciones referidas fueron imputadas de manera inválida al actor, violando su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TELEFONIA CELULAR - FACTURACION ERRONEA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La empresa sancionada sostuvo que la sanción cuestionada fue impuesta sobre la base exclusiva de los dichos del denunciante.
En efecto, los fundamentos dados para justificar la sanción se limitaron a mencionar que la empresa no probó efectivamente los consumos que el denunciante desconoció. En ese contexto, se tuvo por acreditado el incumplimiento del artículo 19 de la Ley N°24.240.
La demandada, al contestar el recurso, refirió a la teoría de la carga dinámica de la prueba y el “in dubio pro consumidor”. Alegó que era la empresa sancionada quien se encontraba en mejores condiciones de probar los consumos y que no se podía exigir al denunciante que probara un hecho negativo, es decir, que no los había realizado.
Si bien es cierto que la Ley de Nº 24.240 prevé que “los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” (artículo 53, texto modificado por el artículo 26 de la Ley N° 26.361, B.O. del 07/04/08), no es admisible la sanción sin pruebas o que se invierta la carga probatoria de forma tal que la sancionada deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base de la denuncia.
En materia sancionatoria debemos partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia.
Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al sancionado. No cabe en este punto ninguna clase de matiz. No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el denunciado no hubiese demostrado su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecóm Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 18-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VERDAD MATERIAL - INSTRUCCION DE OFICIO - IMPULSO DE OFICIO - COMPROBACION DEL HECHO - PRESUNCION DE INOCENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Toda vez que las características salientes del procedimiento administrativo son la instrucción e impulsión oficiosa, y está gobernado por la búsqueda de la verdad material, la Administración no está en modo alguno ceñida a los términos expresos de la denuncia.
Como consecuencia de que la Administración debe ajustarse a hechos reales, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados por el particular, resulta que la carga procesal de averiguar dichos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta solución del caso, recae sobre ella.
Si la decisión administrativa no se ajusta a la verdad de los hechos se encuentra viciada.
En consonancia, corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecóm Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SERVICIO TELEFONICO - LINEA TELEFONICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, en cuanto le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, cabe poner de relieve que, en materia de sanciones administrativas, rigen, con ciertos matices, principios elementales del Derecho Penal. Uno de ellos es la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Teniendo en cuenta todos los elementos traídos a consideración del Tribunal, entiendo que no hay pruebas de las deficiencias en el servicio de telefonía fija que tuvo en cuenta la DGDyPC al sancionar a la actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Más aun, en este sentido, lejos de fundar debidamente su decisión, la DGDyPC optó por remitir a la providencia de imputación, la que, por su parte, prácticamente replicó los términos de la denuncia sin brindar mayores argumentos. Desde luego, esto no implica en modo alguno desestimar ni restar importancia a las aseveraciones de la usuaria, pero lo cierto es que, en función de la mentada presunción, una pena de multa no puede tener como único basamento una serie de afirmaciones y documentos de incierta vinculación con los hechos ventilados.
Por lo expuesto, considero que, con relación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, la infracción no ha sido acreditada ni la decisión sancionatoria debidamente fundada, por lo que esta debe ser -al menos parcialmente- revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76030-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 19-12-2022. Sentencia Nro. 1800-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SERVICIO TELEFONICO - LINEA TELEFONICA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRESUNCION DE INOCENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, en cuanto le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, para aplicar la sanción por la prestación defectuosa del servicio de telefonía denunciado por la usuaria, la DGDyPC tuvo en cuenta que “el marco fáctico que diera origen a las presentes actuaciones (...) no ha resultado controvertido ni ha merecido observación alguna por parte de la sumariada” y que “tampoco ha sido objeto de controversia el encuadre normativo impreso al caso o, lo que es lo mismo, el hecho de que la empresa en su carácter de proveedora del servicio se encontrara obligada a observar la conducta prescripta por el dispositivo legal de cuya contravención fuera sospechada”.
Tal como se desprende del artículo 18 de la Constitución Nacional (garantía de defensa en juicio), toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta tanto se le encuentre legalmente culpable.
Este principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración -en el carácter de “acusadora”- valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
Naturalmente, y tal como manifiesta Nieto, este principio puede “destruirse”, pues es “iuris tantum”, pero habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada” (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994 p. 420).
Además, cabe tener en cuenta que rige, en el marco de cualquier procedimiento administrativo, el principio de verdad jurídica material u objetiva (artículo 22, inciso f), apartado 2 y artículo 71 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97).
De la Disposición recurrida surge que la DGDyPC no valoró ninguna prueba convincente que demuestre la prestación defectuosa.
Los documentos aportados por la denunciante no tienen una vinculación cierta con la denuncia efectuada.
La DGDyPC tampoco instó su propia actividad acusatoria. Para acreditar aquellos elementos, podría haber dispuesto medidas de prueba de oficio, tal como la faculta a hacerlo el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
De este modo, y toda vez que de las constancias del expediente no surge ningún tipo de elemento que permita acreditar el evento denunciado por la consumidora, corresponde hacer lugar al agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76030-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 19-12-2022. Sentencia Nro. 1800-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor planteó que el acto administrativo impugnado carecía de causa y motivación, por entender que la cesantía había sido fundamentada en las constancias de la causa penal, donde no se había tenido por acreditada la responsabilidad por el hecho de violencia denunciado y que la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados.
Sin embargo, si bien la parte actora sostiene que no se probó en sede administrativa la materialidad de los hechos de violencia de género imputados, cabe destacar que el auto de imputación del sumario administrativo específicamente tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba: 1) las constancias de la causa penal – en la cual se encuentra agregado un informe médico del cual surgen las lesiones constatadas a su ex pareja; 2) el inicio contra el sumariado de dos causas penales que se originaron en denuncias interpuestas por su actual pareja –ambas archivadas por falta de prueba–; 3) el Informe de la Junta Médica que concluía que el sumariado no era apto para la función policial; 4) Nota de donde surge el concepto funcional “malo” del sumariado; y 5) el Informe con su calificación anual (fs. 333/334).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor planteó que el acto administrativo impugnado carecía de causa y motivación, por entender que la cesantía había sido fundamentada en las constancias de la causa penal, donde no se había tenido por acreditada la responsabilidad por el hecho de violencia denunciado y que la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados.
Sin embargo, el actor fue notificado de todo lo actuado en sede administrativa y citado a presentar su descargo, oportunidad en la cual se negó a declarar y acompañó una copia de la sentencia de sobreseimiento dispuesto por el Juzgado Correccional ante el cual tramitó la denuncia por violencia de género formulada por su ex pareja.
Por consiguiente, si bien fue notificado de todas las pruebas que se habían colectado en su contra, el demandante únicamente acompañó copia de su sentencia de sobreseimiento a los fines de fundar su defensa, guardando silencio sobre – por ejemplo– las malas calificaciones obtenidas, o el hecho de que la Junta Médica lo había declarado no apto para la función policial.
Asimismo, no existe impedimento normativo alguno para tener en cuenta en sede administrativa un hecho denunciado en sede penal y la prueba allí colectada.
En el caso, se consideraron, además de las declaraciones efectuadas, el informe del Cuerpo Médico Forense realizado a la víctima, del cual surgía que el golpe efectuado por el actor con su cabeza a la víctima produjo su caída al piso, ocasionándole confusión y hematoma en el pómulo izquierdo y hematomas en ambos antebrazos, el cual fue específicamente analizado en el acto de cesantía.
Por este motivo, la valoración que realizó la demandada de la conducta del actor, en virtud de la cual concluyó que un funcionario público, con estado policial – instruido y capacitado para la tarea– no podía desconocer las consecuencias de sus actos y la ilicitud de los mismos, concluyendo en la ausencia de idoneidad para la función policial (con motivo de la pérdida de confianza sobre el correcto ejercicio de las funciones policiales) resulta ajustada a derecho.
Ello así, los cuestionamientos del actor en torno a la causa y motivación del acto administrativo impugnado deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las obligaciones impuestas al Estado Argentino (y sus respectivas descentralizaciones territoriales) en diversos instrumentos internacionales (dotados, a su vez, de jerarquía constitucional) expresamente tutelan la garantía de presunción de inocencia (artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido –siguiendo los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos– la plena aplicabilidad del artículo 8º inciso del Pacto de San José de Costa Rica a los procedimientos administrativos y, especialmente, a los procedimientos sumariales, al afirmar que debía descartarse “que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pudiera erigirse en un óbice para [su] aplicación […], pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el artículo 8 de la citada Convención no se encontraba limitada al Poder Judicial —en el ejercicio eminente de tal función
— sino que debían ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales. […] Es decir, en palabras de la mencionada Corte, que ‘cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debía respetar el debido proceso legal’, pues ‘era un derecho humano el obtener todas las garantías que permitieran alcanzar soluciones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas debían respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya decisión pudiera afectar los derechos de las personas’ (caso ´Baena Ricardo y otros vs. Panamá´, sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 y 127).” (CSJN, in re “Losicer, Jorge Alberto y otros c. BCRA - Resol. 169/05”, sentencia del 26/6/2012, fallos 335:1126).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor alegó que en el sumario administrativo iniciado en su contra se prescindió de la garantía de presunción de inocencia, afirmándose de forma dogmática la acreditación de los hechos que se le imputaban.
Sin embargo, el planteo no puede prosperar ya que la Administración puede valerse de la prueba recolectada en sede penal –en el caso, principalmente, informes del cuerpo médico forense que daban cuenta de las lesiones de la víctima–.
Ello así, no se advierte ausencia probatoria que permita sostener la aplicación del beneficio de la duda a favor del sumariado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - LIBERTAD AMBULATORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El frente actor invocó la vulneración de los derechos a la libertad ambulatoria y la presunción de inocencia que encuentran sustento en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto garantiza que nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Sin embargo y sin perjuicio de la alta estima que estos derechos poseen, lo cierto es que caben a su respecto idénticas apreciaciones a las realizadas respecto de los derechos a la privacidad y a la protección de datos personales.
Su afectación —con motivo de la utilización del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos— no puede ser ponderada en la actualidad con estándares de certeza debido a la falta de intervención (oportuna y por el momento) de los mecanismos de control y transparencia que el plexo normativo previó para fiscalizar los beneficios o deficiencias que dicha herramienta apareja.
Nótese que, en términos hipotéticos, el correcto funcionamiento del mecanismo que nos ocupa debiera evitar la generación de falsos positivos. Esa circunstancia evitaría —por un lado— detenciones y demoras indebidas que transgredan el principio de inocencia; y, por el otro, la configuración de restricciones ilegítimas a la libertad ambulatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - LIBERTAD AMBULATORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores referido a la inconstitucionalidad del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (SRFP).
La parte actora se agravió por cuanto el resolutorio apelado no ponderó que el SRFP no superaba el test de proporcionalidad. Sostuvo que el dispositivo no era necesario toda vez que el demandado contaba con otros medios a su disposición menos gravosos para los derechos humanos afectados que permitían alcanzar el mismo objetivo.
Sin embargo, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico —especialmente cuando se trata de una ley—, su falta de adecuación a las reglas supremas debe ser debidamente acreditada, como también debe serlo el perjuicio que ocasiona.
El test de razonabilidad y proporcionalidad no puede ser ejecutado en abstracto pues la decisión que se adopte a su respecto podría conducir a la exclusión de la norma del mundo jurídico.
Por eso, es preciso tener certeza sobre la adecuación, necesidad y proporcionalidad de los preceptos impugnados para poder alcanzar una solución armónica y conciliadora de los intereses en conflicto, teniendo en cuenta el contexto social en el que tendrán vigencia. Tales pautas deben cumplirse en resguardo del principio democrático (vale recordar que la Ley N° 6339 fue aprobada por casi dos tercios de los legisladores locales).
En otros términos, la constitucionalidad de las normas que crearon e implementaron el Sistema de Reconocimiento Facial no puede ser determinada a partir de su uso prematuro por parte de la autoridad de aplicación. Es decir, cuando: 1) aún no se hallaban vigentes o no estaban en condiciones de funcionar los controles que el mismo ordenamiento impugnado impuso y los previstos en otros plexos jurídicos vinculados a la materia objeto de debate; 2) todavía no se habían acatado otras imposiciones registrales que hacían a su funcionamiento transparente; y 3) no se habían adoptado las medidas de control interno que demostraran la regularidad de las bases de datos sobre las que el mecanismo fue apoyado a fin de evitar irregularidades que afectasen los derechos de quienes transitaran por la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso absolver al imputado del delito de amenazas simples.
Contra dicha resolución se agraviaron la Fiscalía y la Querella argumentando que el Juez había considerado que resultaba evidente el contexto de violencia de género, pero que sin embargo, no se había alcanzado el convencimiento necesario para dictar una sentencia condenatoria respecto del delito de amenazas simples, toda vez que solo se contaba con el testimonio de la damnificada, el que lógicamente, se contradecía con el brindado por el imputador. Remarcaron que la violencia suele darse en ámbitos domésticos que imposibilitan el conocimiento directo de terceros de los hechos, debe brindarse especial preponderancia a lo relatado por la víctima, y valorar su testimonio de acuerdo con esas circunstancias ya que si ello no fuera así, todo acto de violencia quedaría impune. La Querella añadió que la sentencia resultaba contradictoria, en tanto establecía, en un primer momento, cuáles eran los lineamientos que debían aplicarse en los casos de violencia de género, para luego apartarse totalmente de ello, “y fundar su absolución en que el imputado ha brindado una declaración que contrasta con aquella brindada por la denunciante, lo que ocurre en todos y cada uno de los casos de tal estilo”.
Ahora bien, el principio de amplitud y libertad probatoria (propio de los casos de violencia de género) debe convivir y conciliarse con las garantías de la persona imputada, por ello la preponderante valoración del testimonio de la víctima no puede implicar un relajamiento de los estándares probatorios para llegar a una sentencia condenatoria, ni la desestimación del principio "in dubio pro reo", el cual si está debidamente fundado, debe llevar al dictado de un pronunciamiento absolutorio.
En ese sentido, el "A quo" consideró que a partir de los testimonios brindados en la audiencia se había acreditado el contexto de violencia de género y en efecto, coincidimos con ese análisis. Pero a la vez, tuvo en consideración que la violencia de género resulta independiente de la comisión de un delito, que aquella puede existir “incluso más allá de la comisión de estos” y que no toda violencia de género constituye un ilícito penal.
Cabe adelantar que el testimonio de la mujer por sí solo, no resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia que pesa sobre el imputado o para dictar una sentencia condenatoria.
Las acusaciones destacaron que había existido una testigo directa del hecho, sin embargo en su sentencia el juez remarcó que el relato brindado por la misma en sede policial, difería de lo testificado luego en el marco del debate, en el cual había ampliado su testimonio, recordando detalles que antes no había mencionado y remarcando que, además de haber insultado a denunciante, el imputado la había amenazado de muerte.
Ésta inconsistencia probatoria, provoca una falta de certeza en cuanto a la forma en la cual han sucedido los hechos, lo que impide el dictado de un pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso absolver al imputado del delito de amenazas simples.
Contra dicha resolución se agravió la Querella argumentando que el Juez puso en duda la declaración de la denunciante; para ello había citado fragmentos de un intercambio de WhatsApp entre ésta y el encartado, con el objeto de demostrar que si bien el imputado era quien más violencia había ejercido, la denunciante también se dirigía a él de la misma forma. Destacó que de las comunicaciones transcriptas no se advertían insultos y que lo manifestado por el Magistrado constituía un mensaje muy cuestionable y repudiable para un caso de violencia de género, porque indicaba que para poder obtener justicia, las víctimas debían cumplir con un perfil determinado: el de una mujer atemorizada, sumisa, callada, que no ejerce defensa alguna frente a los ataques de su agresor, lo que da cuenta de un pronunciamiento completamente arbitrario.
Cabe señalar que en este caso se han incorporado evidencias relacionadas con distintos procesos judiciales que involucraron a la denunciante y al imputado y que entre ellos obra una resolución judicial dictada por un Magistrado del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, en la que se sobreseyó al aquí imputado por el delito de abuso sexual, luego de que la denunciante intentara atribuirle presuntos comportamientos abusivos respecto del hijo que tienen en común.
Ahora bien, la cita de los fragmentos de conversaciones de Whatsaap efectuada por el Judicante en la presente causa, no indican que aquél haya señalado, de manera expresa o tácita, que solo las “buenas víctimas” merecen atención de la justicia y obtienen una sentencia condenatoria para sus agresores, sino que, por el contrario, no hace más que brindar contexto respecto de la relación de violencia recíproca que tenían los involucrados; contexto que, como expusiéramos previamente, resulta fundamental para evaluar la credibilidad de aquellos y para determinar si en el caso, la presunción de inocencia que pesa sobre toda persona acusada de un delito puede o no ser derribada.
Por lo demás, el contenido de las actuaciones civiles del otro proceso penal ya concluido, ratifican la percepción del "A quo" sobre la conflictiva relación entre los aquí involucrados, y sobre los distintos tipos de violencia recíproca que se verificaban en el vínculo entre ambos.
Por todo ello, es que entendemos que la sentencia debe ser confirmada en cuanto absolvió al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por la comisión del delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
En el marco de un régimen de comunicación parental se le atribuyó al encartado haber realizado en dos oportunidades diferentes una seña a la denunciante con la mano sobre su cuello como si fuera a cortárselo.
La Defensa se agravió argumentando que la resolución de la "A quo" tenía una motivación y fundamentación aparente. Señaló que su defendido además de haber negado enfáticamente la conducta imputada dió su versión de los hechos exhibiendo un video que desacreditaba la versión de los hechos dada por la denunciante, filmación que no fue debidamente valorada por la Jueza de grado.
En efecto, el video (el cual se relaciona con uno de los dos hechos atribuidos) impide dar certeza al relato brindado por la víctima, en cuanto a que conversó con el imputado antes de ingresar a la vivienda y que se dió vuelta junto a su hija para visualizar donde se encontraba el imputado y vieron la seña amenazante.
Al igual que ocurre con lo narrado precedentemente, resulta insoslayable la ponderación de un segundo video en el cual se observa al encartado sentado en la puerta del edificio y se escucha a la denunciante referirle que la estaba siguiendo y que eso se llama "hostigamiento". De este modo, de los propios dichos se vislumbra que ella habló de hostigamiento por el seguimiento que él había efectuado, no así respecto de amenaza alguna.
Si bien en la causa quedó demostrado la existencia de un contexto conflictivo entre el imputado y la víctima, la prueba aportada (videos) y las declaraciones efectuadas, impiden dar certeza para condenar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12415-2020-1. Autos: R. U., S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIAS ESPECIALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporarla a su puesto de trabajo.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
La recurrente plantea que el acto administrativo posee una falsa causa toda vez que en algunos de los días computados como ausentes se encontraba de licencia por examen.
En efecto, el sistema implementado en el nosocomio para la solitud de licencias, en un contexto como el de autos, no permite tener certeza acerca de las fechas en las que fueron presentadas las solicitudes de la licencia y la ulterior constancia de los exámenes rendidos por la agente.
No es admisible la sanción sin pruebas o que se invierta la carga probatoria de forma que la sancionada deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base del procedimiento de cesantía.
En materia de sanciones, hay que partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia.
La sanción debe fundarse en una prueba de culpabilidad.
Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al empleado. No cabe en este punto ninguna clase de matiz.
No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que la imputada no ha demostrado haber cumplido un procedimiento del que, tal como ha sido implementado por las autoridades del hospital, no se registran constancias.
Esta ausencia de claridad en punto a los hechos que se endilgan a la actora impide la consideración de las faltas vinculadas con los exámenes rendidos.
En tal sentido, las constancias obrantes en la causa resultan insuficientes para concluir que la actora incurrió en la infracción imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

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