PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - MEDIDAS PRELIMINARES

El artículo 376, 1ª parte del Código Procesal Penal de la Nación dispone que inmediatamente después de abierto el debate serán planteadas y resueltas las nulidades a que se refiere el artículo 170, inciso. 2º del citado Código Procesal Penal de la Nación, es decir las producidas en los actos preliminares del juicio hasta inmediatamente después de abierto el debate. En cambio, las cuestiones que se relacionan con la actuación prevencional, su resolución requiere la valoración de prueba que eventualmente se producirá en el debate, y aunque pueden ser introducidas como cuestiones preliminares, para asegurar la bilateralidad del proceso, ello no obsta que su resolución sea luego de rendida la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

No se muestra como un acto de injusticia que cause a la parte gravamen irreparable que la defensa deba optar entre prevalerse de los beneficios de un instituto legal como la suspensión del juicio a prueba o escrutar en la audiencia de juicio su criterio nulificante frente a las pruebas rendidas para acreditar los hechos y corroborar la legalidad de lo actuado, cuando es la naturaleza de su propio planteo la que impide su resolución inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

No se muestra como un acto de injusticia que cause a la parte gravamen irreparable que la defensa deba optar entre prevalerse de los beneficios de un instituto legal como la suspensión del juicio a prueba o escrutar en la audiencia de juicio su criterio nulificante frente a las pruebas rendidas para acreditar los hechos y corroborar la legalidad de lo actuado, cuando es la naturaleza de su propio planteo la que impide su resolución inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2004. Autos: SOLIS, Virginio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-06-2004. Sentencia Nro. 176/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - APERTURA DEL DEBATE - AUDIENCIA DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY

El legislador al utilizar la expresión “inmediatamente antes del debate”, prevista en el artículo 205 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede querer indicar otra oportunidad para proponer la suspensión del juicio a prueba que la previa a la declaración formal de apertura del debate, pues de lo contrario sería un sinsentido admitir el pedido unos minutos antes de dar comienzo a la audiencia, y sin embargo, rechazarlo pues la audiencia comenzó con los actos iniciales. Asimismo, el propio artículo 227 menciona que luego de ser escuchadas las partes, el juez declarará formalmente abierto el debate; no se trata de una mera formalidad, sino de la necesidad de distinguir dos momentos procesales diversos: las presentaciones de la teoría del caso de cada una de las partes, y, luego, el debate propiamente dicho.
En este sentido, cabe distinguir la apertura de audiencia y la apertura de debate pues son conceptos diferentes que traen consecuencias prácticas diversas; aquélla comienza con la constitución del tribunal; la última, al expresarlo el presidente (Cfr. comentario al art. 374 del C.P.P.N. en D ´Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Tomo II, séptima edición, Lexis Nexis, pag.839).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

El plazo previsto por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es ordenatorio y su mero vencimiento no genera “per se” el archivo de las actuaciones. La norma no contiene una consecuencia procesal o una sanción expresa frente al vencimiento del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33842-08. Autos: BOGADO, Jonathan Adrián y LOPEZ, Cristian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

No hay que caer en la afirmación dogmática que sostiene que considerar los plazos del artículo 213 del Código procesal Penal de la Ciudad como ordenatorios importa la prolongación indefinida de los procesos y dar plena libertad al fiscal y al juez sobre la duración de la fase del juicio, desdibujando así la garantía del plazo razonable, pues los plazos nunca pueden resultar irrazonables y a los efectos de que las partes puedan exigir su cumplimiento existen diversos mecanismos legales: sanciones disciplinarias e incluso penales (conforme artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y art. 273, párrafo segundo, Código Penal). Además que los plazos no sean interpretados por los jueces como absolutos no significa que aquéllos puedan quedar tan fuera de consideración como para que se produzca, de facto, una verdadera derogación. No hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador (Fallos, 322:360, considerando 16) coto de los Dres. Petracchi y Boggiano). Por otro lado, interpretar el mero transcurso del plazo previsto en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una causal que extingue la acción importa el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento, en manifiesta contradicción a los artículos 31 y 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional. Ello supondría la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33842-08. Autos: BOGADO, Jonathan Adrián y LOPEZ, Cristian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 150 del Código Penal.
En efecto, no se advierte la afectación al principio de legalidad y lesividad alegadas pues, por el contrario, el “a quo” valoró las pruebas colectadas a través de las reglas de la sana crítica y, lejos de efectuar una interpretación analógica “in malam partem” aplicó la ley penal analizando las circunstancias fácticas que se acreditaron en el debate, arribando a una conclusión compatible con el espíritu y la letra de la norma.
La circunstancia de que la puerta por la que ingresaron los imputados se encontrara abierta no constituye "per se" un obstáculo a la configuración del tipo, puesto que los imputados no podían desconocer la excepcionalidad por la que se mantenía abierta, en atención a los trabajos que notoriamente se estaban llevando adelante. De manera adecuada, el a quo concluye que las circunstancias narradas brindan una pauta de mérito para afirmar que los dos individuos conocían la voluntad de exclusión, y por ende que el ingreso les estaba prohibido, configurándose así el tipo subjetivo.
El elemento subjetivo de este delito se construye sobre la base de un dato psíquico, consistente en el conocimiento que el sujeto tiene de la inexistencia del consentimiento del dueño, y esto último fue expresamente reconocido por el co imputado al confirmar durante el debate que a los domicilios no ingresan si no es con autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33842-08. Autos: BOGADO, Jonathan Adrián y LOPEZ, Cristian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, las cuestiones referidas a la participación del imputado en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución que pretende el recurrente.
Los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público toda vez que se refieren a la inexistencia de participación en los hechos.
Ello así por cuanto de la causa no surge inequívocamente que el imputado no haya tenido participación alguna en los hechos, pues si bien respecto al ingreso a la finca en principio coincidiría su testimonio con el del co-imputado, no resulta suficiente para descartar sin más su participación en el delito atribuido, pues de las pruebas ofrecidas por el titular de la acción aspirarían a acreditar que al menos se encontraba viviendo en el inmueble de marras al momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y limitar temporalmente dicha medida.
Ello así, la resolución impugnada en cuanto decreta la prisión preventiva por (90) días se evidencia excesiva por lo que corresponde morigerarla al mínimo indispensable, que asegure la eventual celebración del debate oral y público, por lo que debe adoptarse una medida de coerción menos gravosa a su respecto, esto es, más limitada en el tiempo.
En efecto, no resulta ajustado a derecho que el detenido cargue con las demoras que eventualmente pudieran acaecer y que sean imputables al sistema judicial, más aún pudiendo llevar a cabo el juicio en el término de diez (10) días hábiles, tal como lo informara el Fiscal a fin de determinar la responabilidad, o no, del encartado respecto del delito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, 2do párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056974-01-00/10. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos Ojeda, Maximiliano Fernando Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 07-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

Las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener
reparación en otra instancia del proceso (causas Nº 414-00-CC/05 “Blanco, Víctor Adrián s/inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05; Nº 347-01-CC/04 “Sendon, María del Carmen s/ inf. art. 68 CC”, rta. el 8/12/04, entre otras, conf art. 210 CPP que refiere que este tipo de decisiones resulta irrecurrible)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29632-00-CC/10. Autos: Patsi Suxo, Roberto Freddy Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal contra la resolución de primera instancia que rechazó las medidas solicitadas por el mismo, en razón de la incomparecencia de la imputada a la realización de dos (2) audiencias de debate oral.
En efecto, no se advierte que la resolución en crisis resulte capaz de irrogar un gravamen de magnitud tal que implique la total desaparición de otra oportunidad procesal útil para su reparación (art. 279 CPP contrario sensu) pues se advierte que la Sra. Juez, simultáneamente a fijar nueva audiencia de juicio, dispuso que la imputada sea conducida a la misma con el auxilio de la fuerza pública. Así, se configura la oportunidad procesal útil que disipa la existencia del denunciado gravamen irreparable, sin que el recurrente explique acabadamente los motivos por los cuales esa futura conducción de la imputada por medio de la fuerza pública, estaría condenada al fracaso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41714-00-CC/08. Autos: Bravo, Susana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 18-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - ALCANCES - SISTEMA ACUSATORIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien los ordenamientos procesales penales local y nacional difieren en cuanto al contenido de los requerimientos de elevación a juicio (ver al respecto el último párrafo del artículo 347 del C.P.P.N. y el 206 del C.P.P.C.A.B.A.), más allá de los distintos requisitos que en uno y otro caso se les exige a esas piezas procesales, se trata de un acto que tiene trascendental importancia para el desarrollo del proceso hacia la concreción del debate oral y público, ya que allí se delimita el objeto procesal y se circunscribe el contenido de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto del auto dictado por el Sr. Fiscal en el que no accedió al pedido de evacuación de citas que formulara el imputado.
En efecto, la Defensa contaba con la posibilidad de proveer su prueba, pudiendo ella misma entrevistar a los testigos y en caso de no poder hacerlo, de requerirle al tribunal que lo haga, ello en virtud del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, si la deposición de aquellos testigos podría resultar dirimente al punto que “podrían haber incidido en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio”, lo cierto es que cuenta con la posibilidad de interponer una excepción en los términos del artículo 195 del citado Código, ofreciendo como prueba los dichos de los testigos (art. 196 del CPPCABA).
Y aún si su excepción fuera rechazada, cuenta aún con la posibilidad requerir la producción de aquella prueba al momento de llevarse a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo que se efectivice la deposición de los testigos en el debate oral, motivo por el cual la defensa no ha perdido oportunidad procesal útil para que sus citas sean evacuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-00-00/10. Autos: B., F. R. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto del auto dictado por el Sr. Fiscal en el que no accedió al pedido de evacuación de citas que formulara el imputado.
En efecto, tanto la denunciante como la Defensa afirman la existencia de testigos presenciales del hecho que podrían verificar sus dichos, de modo que recibirle declaración en esta instancia a la testigo propuesta por la Defensa, no sería, en principio, suficiente como para desincriminar al imputado, pues sería necesario escuchar también al resto de los testigos propuestos por la Defensa, lo que a todas luces sería la anticipación del juicio de debate.
Asimismo, no se obstaculiza el derecho de defensa en juicio del imputado, en cuanto el Defensor pondrá requerir las medidas de prueba que estime corresponder en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y es precisamente en la audiencia de debate el momento procesal oportuno para dilucidar el testimonio de los testigos propuestos, pues las partes podrán interrogarlos libremente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043771-00-00/10. Autos: B., F. R. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver del registro de esta Sala, c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011). Es por ello que el mismo artículo 210 enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “rechazo del juicio”. A su vez, en esta etapa el legislador ha perseguido posibilitar la verdadera efectivización en el marco del juicio oral y público de la plena igualdad de armas entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ALCANCES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - VISTA A LAS PARTES - ACCION PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CARACTER - INTERPRETACION CONTEXTUAL (CONTEXTO INTERPRETATIVO) - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - AVENIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En función de los artículos 206, 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, recibido el requerimiento de elevación a juicio, el Juez correrá el traslado respectivo a la contraria quien ofrecerá prueba y planteará las cuestiones a resolver antes del debate.
Ofrecidas las probanzas, en el marco de la audiencia del artículo 210 del citado Código, el "a quo" se pronunciará sobre la pertinencia de las mismas, siendo irrecurrible en dicha etapa el temperamento que recaiga a tal efecto.
En efecto, durante el transcurso del acto se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de avenimiento, y solicitar y resolver la suspensión de juicio a prueba.
En la esfera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme una lectura armónica-contextual de las prescripciones que en esta etapa fijan el objeto decisorio del judicante, entiendo que el contralor que el Magistrado debe efectuar sobre la encuesta previa -sin perjuicio de la facultad que poseen los sujetos contendientes de articular excepciones- lo es exclusivamente en la medida que de su contenido resulte palmaria y evidente la falta de materialidad de la conducta prohibida, de la participación del imputado, o que dicha incriminación se halle huérfana de todo sustento y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos probatorios, lo que obsta a la apertura del debate, en tanto la acusación, en este sentido, no está fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa, contra el decisorio de esta Sala mediante el cual se decretó de oficio la nulidad de la resolución de primera instancia en cuanto ordenó dar intervención a la Oficina de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de llevar adelante una instancia de mediación entre las partes.
En efecto, si bien determinada jurisprudencia sostiene que no es procedente la vía extraordinaria ante decisiones que establecen nulidades procesales, el "sub examine" constituye una excepción a la mentada regla.
Ello así, el decisorio impugnado por el recurrente pone fin a la cuestión discutida, imposibilitando un análisis jurisdiccional posterior que goce de relevancia jurídica para el interés de esa parte. En otros términos, la decisión de la Alzada cierra definitivamente la vía para la resolución alternativa del conflicto mediante el instituto de la mediación y abre paso a otra etapa procesal: la celebración del juicio oral y público (art. 213 y ss. del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57703-00-CC/2009. Autos: CASTILLO, Hugo Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 27-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la restitución del armamento secuestrado y disponer el decomiso de los mismos.
En efecto, los imputados no sólo en ningún momento brindaron su consentimiento expreso de abandonar los bienes a favor del Estado sino que a su vez acreditaron fehacientemente que se encontraban inscriptos como legítimos usuarios de las armas incautadas.
Ello así, al llevarse a cabo la audiencia contemplada en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se adjuntó copia certificada de las credenciales donde consta el nombre de los imputados y que son ellos legítimos usuarios; y una nota remitida por el RENAR en la cual se les informaba que, si bien se había dado curso favorable a la solicitud de reempadronamiento y tenencia de las armas, a fin de completar las exigencias requeridas debían concurrir a dicho organismo muñidos con ellas en el término de diez días desde la obtención de las mismas.
Cabe agregar que por parte de los imputados han demostrado su voluntad de regularizar su situación respecto del armamento secuestrado y motivar su conducta de acuerdo a las normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37058-00-00/2008. Autos: “Pepellin, Helvecio Aldo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DAMNIFICADO DIRECTO - IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el reintegro del inmueble en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el reintegro provisorio de inmuebles es una medida cautelar que tiende a asegurar los fines del proceso y a evitar que se tornen ilusorios los derechos de la solicitante –es decir, la damnificada por el ilícito–. De ninguna manera se traduce en una suerte de pena anticipada, dado que con posterioridad a su ejecución, el procedimiento penal continúa por su cauce natural.
De hecho, en este caso la fiscalía consideró reunido el mérito suficiente para que los inculpados sean escuchados a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tras lo cual las actuaciones podrían ser elevadas a juicio oral y público de acuerdo al artículo 206 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11829-01-CC/2010. Autos: Bedoya, Hugo Raúl Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado por la defensa contra la resolución de grado que difiere el planteo de nulidad hasta el momento del debate oral y público en virtud de la ausencia de agravio.
En efecto, no causa gravamen de imposible reparación ulterior el pronunciamiento que no rechaza ni hace lugar al pedido de nulidad sino que difiere su tratamiento para el momento del debate oral y público, pues lejos de zanjar el asunto y cerrarlo, procura postergar su abordaje.
Al adoptar un criterio como el expuesto el magistrado de grado no le veda la posibilidad a la defensa de discutir el contenido de su planteo, razón por la cual se diluye la imposibilidad de reparación ulterior del agravio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033408-05-00/10. Autos: RICHTER, Federico Alberto y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-09-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa.
En efecto, la defensa ha limitado su actuación en la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a reproducir verbalmente los argumentos que no representan más que un mero desacuerdo con las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento de juicio; y son éstos, los mismos argumentos que luego trasladó a su recurso de apelación los que tampoco trasuntan una crítica razonada de la resolución que ataca.
Así las cosas, el estado en que se encuentran las actuaciones, no es posible dirimir esta clase de cuestiones, resultando necesario para ello la realización del debate oral, ya que en relación a la inexistencia de los llamados telefónicos, no se ha producido prueba alguna en la audiencia del artículo 197 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que amerite su tratamiento en forma previa a la celebración del juicio oral solicitado por la fiscalía.
Resulta, entonces, imperiosa la producción de la prueba así como también escuchar a las partes en función de aquélla a los efectos de determinar si esos llamados telefónicos realmente existieron o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055067-01-00/10. Autos: G., H. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 25-10-2011.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la defensa.
En efecto, para que proceda esta excepción resulta ineludible que sea manifiesta. Si no fuera así, estaríamos ante el tratamiento de cuestiones ajenas al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propias del debate vinculado con las cuestiones de fondo.
A mayor abundamiento, el “a quo” ha motivado acabadamente su decisión, conforme las reglas de la sana crítica, en el marco de la normativa aplicable, postulando acertadamente que, atento lo incipiente de la investigación llevada a cabo, resulta prematuro pronuciarse sobre el planteo defensista, debiendo abordarse en el marco en que se pueda ser discutido plenamente con mayores elementos que conadyuven a su dilucidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055067-01-00/10. Autos: G., H. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NOTIFICACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PLAZOS PROCESALES

Las partes se consideran notificadas una vez que se les hacen saber los fundamentos de la decisión a la que arriba el magistrado. Si la toma de conocimiento de los fundamentos se produjo luego de que se celebrara la audiencia de que da cuenta el acta, ese es el momento en el cual comienza a correr el plazo legal para recurrir. Antes de ese momento no existirían argumentos para rebatir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057400-00-00/09. Autos: LOPEZ BECERRA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-10-2011.

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DERECHO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nadie puede defenderse de algo que no conoce, es por ello que para garantizar el derecho de todo imputado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación (Cf. Maier, Julio. B., “Derecho Procesal Penal”, T. I. Fundamentos, Editores Del Puerto, Pág. 559).
Dicha prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo –vgr. requerimiento de juicio- por lo que las formalidades que rigen para aquél deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento. La sentencia sólo debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias que contiene el reproche intimado al encausado para garantizar así la debida correlación entre la acusación y la sentencia. De adverso, lo decidido en ella podría significar una sorpresa para quien debe defenderse.
Esta regla no puede extenderse a la subsunción de los sucesos bajo conceptos jurídicos, sino que pretende que el fallo no aprecie un hecho distinto al endilgado, ni valore extremos no introducidos por la fiscalía. El derecho de probar y de controlar la prueba del adversario representa una manifestación del contradictorio y como tal emerge con mayor vigor en el debate. De este modo, la relación con la manda anterior está dada en impedir que la condena se funde en extremos no controlados por el imputado y su defensa, siendo aquél el escenario propicio para hacerlo. Es que, mientras los elementos colectados en la investigación preliminar servirán para sustentar el enjuiciamiento del investigado, las probanzas producidas y valoradas en el debate son las que fundarán la sentencia, a las que se adunarán los actos definitivos e irreproducibles practicados en un momento anterior y ofrecido en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22248-01-CC/2010. Autos: B., C. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

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AMENAZAS - DOLO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad.
En efecto, los hechos encuadran jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa investigativa, en las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal. En base a ello y descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad y la autoría del presunto interviniente.
Asimismo, en principio y en cuanto a la atipicidad de las presuntas amenazas, es claro que en esta etapa del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de la conducta al tipo.
Es decir, la existencia de dolo en la acción que habría realizado el imputado se trata de una cuestión fáctica, sustentada en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, así es que será una materia que deberá debatirse y probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida atipicidad de la conducta requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49566-01-CC/10. Autos: Gargiulo, Adrián Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2011.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación contra la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de suspensión de la audiencia de debate, “a la espera de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expida en relación con la queja que se encuentra analizando”.
En efecto, los fundamentos de la Defensa Oficial para solicitar la paralización del proceso y evitar la realización de la audiencia de debate oral y público, en atención al recurso de queja en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia, no causa un gravamen irreparable, dado que de concederse la queja se suspenderá el curso del proceso. Máxime cuando no se ha solicitado efecto suspensivo para el remedio intentado, habiéndose consentido la tramitación dada al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20529-01-CC-2010. Autos: TUNI, Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 29-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso no solicitar la totalidad del expediente junto con el legajo de investigación preliminar a la Fiscalía –requerido por la Defensa - a fin de no contaminarse con la prueba existente debido a que fue designado Juez de la etapa de debate.
En efecto, no se alcanza comprender el motivo por el cual el Juez de grado de solicitarle a la Fiscalía que ponga a disposición de la Defensa las actuaciones vinculadas a la persecución penal de su asistido se estaría contaminando con prueba. Dicha resolución cercena, sin fundamento plausible, el cabal ejercicio del derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58796-00-CC/10. Autos: A., J. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde disponer que debe continuar interviniendo en la causa el Juzgado de la etapa preparatoria, hasta tanto se hayan producido todas las pruebas admitidas en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que la jueza de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz de forma de no violentar las reglas del debido proceso.
Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código mencionado exige que el Magistrado que interviene en la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, si tenemos en cuenta el breve lapso que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51768-01-CC/10. Autos: Legajo de juicio en autos Lagoria, Marcelo Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2011.

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AMENAZAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - TESTIGO UNICO - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIANTE - VALOR PROBATORIO

En en el caso, no corresponde hacer lugar al agravio relativo a la supuesta arbitrariedad en la valoración de la prueba que se le reprocha al sentenciante.
En efecto, de los elementos producidos en la audiencia de debate surge con claridad que si bien el denunciante es el único que ha presenciado el hecho atribuido, lo cierto es que su testimonio coincide, en aspectos relevantes para sostener la imputación, con el relato brindado por los policías que tomaron intervención en el caso y de cuya objetividad no existe en el proceso razón alguna que habilite a dudar.
Si bien es correcto el cuestionamiento relativo a la falta de diligencia del personal policial en la identificación de otros posibles testigos del hecho, lo cierto es que ello no es susceptible de poner en crisis la firmeza de la imputación que se asentara sobre la base de los relatos del denunciante y el personal policial interviniente.
Más aún, teniendo en cuenta la coherencia con que el damnificado expuso lo ocurrido desde el inicio del proceso, de la solidez y veracidad de su testimonio, sin que exista indicio alguno de mendacidad en sus expresiones, quedando descartada así la posibilidad, de algún modo introducida por la defensa, de que el denunciante hubiera actuado para perjudicar al imputado, acción para la cual no se vislumbra motivo alguno que lo justifique y que resulta por completo contradictoria con el hecho de que él no quisiera en un primer momento radicar la denuncia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16795-02/CC/2011. Autos: NAPPI, Juan Aníbal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2011.

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AMENAZAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado que decreta la prisión preventiva al encartado en orden al delito de amenazas, la que deberá mantenerse hasta la celebración del debate.
En efecto, el imputado no posee arraigo puesto que no posee un domicilio fijo sino que pernoctaría en la calle.
Tal extremo, aunado a que el mismo posee una condena en la Justicia Criminal y con ello la eventual amenaza de dictársele una sanción de cumplimiento efectivo, autoriza a presumir fundadamente que de ordenarse la libertad del encartado éste se sustraerá al accionar de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034246-03-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION DE PRISION PREVENTIVA EN AUTOS ASIS, Walter Bruno Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Fernando Bosch 30-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad del acto procesal cuestionado por falta de fundamentación, puesto que si bien el titular de la acción no llevó adelante la producción de las testimoniales enunciadas en la fase de instrucción, es dable observar que las tuvo en cuenta para ofrecerlas en el plenario, y así fue que lo solicitó expresamente en el requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, la futura producción de los elementos de convicción mencionados se aprecian como suficientes para permitir la transición del caso a su próxima etapa (debate).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29420-00-00/2010. Autos: G., A. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-12-2011.

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VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde absolver al encartado del delito de amenazas simples por el que fuera imputado (art.149 bis primer párrafo CP).
En efecto, no se ha logrado acreditar de un modo eficaz la imputación dirigida contra el encartado con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, y en tal sentido no se logró conmover la presunción jurídica de inocencia de que goza el imputado, y por ende no cabe sino afirmar que la acusación no ha podido ser probada en legal forma respecto de los hechos de amenazas presuntivamente ocurridos.
Ello así, el relato brindado en el juicio oral difirió sustancialmente del que constituyera la acusación en cuya virtud el imputado fue traído a juicio, de manera que dar por equivalentes las distintas versiones que de estos hechos brindó la denunciante, y que la Fiscal denominó “matices producto del miedo y el tiempo transcurrido”, afectaría de modo intolerable el principio de congruencia, en correlación con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Tampoco es cierto, o al menos no se lo acreditó, que la organización familiar de ambos se basara en una relación desigual de poder, o que la denunciante estuviera colocada en un lugar de clara desventaja y discriminación con relación al imputado. Dicho de otro modo, no se acreditó la situación preexistente de “violencia familiar o de género”, ni mucho menos se probó en concreto el hecho de amenazas.
Aún cuando hipotéticamente hubiese sido posible tener por probadas las amenazas, la concreción del anuncio de dicho “mal futuro y grave” por vía de la comisión coetánea de lesiones, desplazaría de todos modos el eje de la cuestión, en atención a la interferencia que la segunda tipicidad producirá necesariamente sobre la primera.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio al señalar como peculiaridad del caso la ocupación del imputado, que conlleva la portación de armas, trasmite las particularidades del contexto del conflicto en el que se encuentra la denunciante y su ex pareja, singular situación que la existencia de armas podría objetivamente y sin analizar su acreditación que corresponde a la etapa de juicio conllevar mayor gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004832-01-00/11. Autos: S., A. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 13-12-2011.

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VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ofrece como prueba la declaración de la denunciante, las conclusiones efectuadas por las licenciadas de la Oficina de Violencia Domestica de la Corte Suprema, varios testigos, por lo que corresponde al juez de juicio en el contexto que se trasluce en el “sub examine” que realice las consideraciones pertinentes al caso en el momento de dictar sentencia.
Es necesario ponderar que el contexto de estos hechos merecen cuidado a riesgo de no generar situaciones de impunidad que nieguen una efectiva protección jurisdiccional y, consecuentemente la revictimización de las personas damnificadas por los delitos producidos bajo este tipo de circunstancias.
Esta situación, impone tanto el respeto de la garantía de las víctimas a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, como la obligación de que en las resoluciones que se adopten se consideren los indicios y prueba indirecta que sean graves, precisos y concordantes (artículos 16 inciso “i” y 31 de la Ley Nº 26.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004832-01-00/11. Autos: S., A. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 13-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte violación alguna al derecho de defensa del imputado, ya que el requerimiento de juicio contiene los elementos básicos para garantizar el ejercicio de tal derecho, no habiéndose probado vicio alguno respecto de la prueba en la que se funda.
Ello así, del requerimiento de elevación a juicio se desprenden los hechos atribuidos al encartado, la prueba en que se basa su tesis el Sr. Fiscal, la calificación legal elegida y los fundamentos que la han llevado a solicitar el juicio oral; como también la prueba ofrecida para el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004832-01-00/11. Autos: S., A. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad cuestionada, puesto que si bien la titular de la acción no llevó adelante la producción de todas las testimoniales citadas en esa etapa del legajo, lo cierto es que las tuvo en cuenta al ofrecer aquella prueba para practicarse en el plenario, y así lo solicitó expresamente en el requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, dicha pieza cumple efectivamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La mera divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación, como erradamente afirmara la defensa, que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004832-01-00/11. Autos: S., A. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBIDO PROCESO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la restitución, en forma provisoria, del inmueble (art. 335 in fine del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, siendo que el dictado de la medida cautelar en crisis se justifica en evitar la posibilidad de sufrir un peligro o un daño irreparable por la eventual demora, no resulta coherente con dicha finalidad que en este estado del proceso, en que sólo resta fijar fecha de realización de la audiencia de debate oral, se conceda la restitución provisoria del inmueble. Máxime cuando en autos se investiga un hecho que habría tenido lugar hace más de un año y medio atrás (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38243-05-CC/2010. Autos: F., M. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 12-04-2012.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la restitución, en forma provisoria, del inmueble (art. 335 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, si bien resulta inminente la fijación de fecha de debate oral, considero que el peligro en la demora se encuentra debidamente fundado, máxime teniendo en cuenta las circunstancias alegadas por la querella al solicitar la restitución del inmueble: la necesidad de evitar nuevos y mayores daños al inmueble, la privación de su uso y goce y las dificultades económicas agravadas al no poder dar en locación la vivienda y aún así afrontar los gastos correspondientes al pago de servicios e impuestos. En virtud de ello, verificados ambos extremos establecidos en el artículo 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y encontrándose debidamente fundada la resolución de grado, resulta procedente la confirmación de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38243-05-CC/2010. Autos: F., M. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 12-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación intentado.
En efecto, la fijación de la audiencia de juicio es de exclusivo resorte jurisdiccional y en modo alguno puede generar al impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18615-04-CC-2011. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos VALDEZ, Ismael Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver del registro de esta Sala, c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011). Es por ello que el mismo artículo 210 enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “rechazo del juicio”. A su vez, en esta etapa el legislador ha perseguido posibilitar la verdadera efectivización en el marco del juicio oral y público de la plena igualdad de armas entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5396-01-CC/2011. Autos: D., M. J Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Jue a quo en cuanto resuelve no hacer lugar al pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio basado en que el mismo se sustenta en prueba inválida.
En efecto, el Juez de grado hizo lugar a la declaración de los testigos de identidad reservada, siempre y cuando se den a conocer antes de comenzar el juicio los datos filiatorios de los mismos.
Ello así, no se advierten afectaciones a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25737-01-CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos AGÜERO, Norma Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO CON IDENTIDAD RESERVADA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las declaraciones prestadas por personas cuya identidad se ha mantenido indebidamente en reserva y del decreto que así lo dispuso y, en consecuencia la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en cuanto a la utilización de los testigos de identidad reservada allí consignados.
En efecto, no es admisible mantener la reserva acerca de la identidad de quien no ha sido incorporado al Programa Nacional de protección a testigos e imputados, situación que ha sido incumplida por el Sr. Fiscal pues no existe constancia alguna de que los testimonios reservados correspondan a personas respecto de las cuales se haya adoptado las diligencias ofrecidas por la Ley Nº 25.764 que regula dicho programa.
La identidad del testigo, cuya declaración es formalizada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 120 del Código Procesal Penal Local, no puede ni debe ser ocultada a la Defensa.
El fiscal no puede fundamentar su requerimiento de elevación a juicio en esta clase de elementos de prueba (testimonios de identidad reservada), sin perjuicio de lo cual, las demás pruebas cuestionadas que invoca alcanzan a sostener su requerimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25737-01-CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos AGÜERO, Norma Beatriz Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBIDO PROCESO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la intimidación verbalizada no se habría realizado en un contexto de discusión, es decir no existió confrontación alguna con la víctima de la que pudiera derivar un exabrupto por parte del imputado, sino más bien que el mismo a raíz de lo acontecido con su hijo discapacitado –presuntas lesiones- , y más allá de la motivación que lo activara, se apersonó en el domicilio del presunto agresor del menor y comenzó a golpear el vidrio de entrada del edificio y a proferirle las frases intimidatorias objeto de la investigación, por lo que estos acontecimientos deberán ser evaluados en el ámbito propicio para ello, pero en modo alguno se erige en forma patente para aseverar la atipicidad del comportamiento enrostrado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15312-01-CC/2010. Autos: B. L., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 02-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación –pública o privada–, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver del registro de esta Sala, c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011). Es por ello que el mismo artículo 210 enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “rechazo del juicio”. A su vez, en esta etapa el legislador ha perseguido posibilitar la verdadera efectivización en el marco del juicio oral y público de la plena igualdad de armas entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41960-00-CC-2011. Autos: TEMPLE GARCIA, Juan Miguel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE DETENCION - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NOTIFICACION - MEDIDAS URGENTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado por medio de la cual decidió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura en el marco de la investigacion de la comisión del delito de descripto en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, la situación del imputado en el presente caso no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que no se advierte el agotamiento de todas las medidas tendientes a lograr su comparecencia, no existiendo en definitiva manifestación alguna por parte del mismo que demuestre su voluntad contraria al sometimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11002-01-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos BENITEZ, Hugo César y otro Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta incoada por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 183 y 149 bis 1º párrafo del Código Penal.
En efecto, se trata de una cuestión de hecho y prueba, es decir sustentada en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta y los extremos que tornan típica la conducta.
Ahora bien, en el caso, se trató de una frase vertida en el marco de una discusión, por lo que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues claramente implica valorar cuestiones de hecho y prueba.
Por tanto, y siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal.
Así, la excepción articulada sólo procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6013-00-CC-12. Autos: R., H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa de los imputados (arts. 71 y sgtes. CPP CABA).
En efecto, se desprende de las actuaciones, el proceder de efectivos de Gendarmería en el cual, al ser alertados por dos sujetos (cuya identidades se desconoce) detuvieron la marcha de un automóvil y, luego de convocar a dos testigos, realizaron la pesquisa del rodado encontrando en el mismo, un revólver sin numeración visible ni municiones en el tambor.
Así las cosas, el Fiscal de grado se agravio al considerar que los agentes preventores actuaron de acuerdo a la norma procesal. Ello por cuanto entiende que el procedimiento se llevó a cabo en un caso de flagrancia por lo cual adoptaron las medidas urgentes, las que, luego, fueron convalidadas por el Agente Fiscal.
Ello así, el asunto a resolver versa sobre cuestiones de hecho y prueba, ajenas a esta etapa del proceso. Sería prematuro aventurarse sobre la validez del procedimiento realizado por el personal de Gendarmería, sin siquiera haber escuchado la versión del preventor, quien podría brindar mayores detalles de su actuar en particular las circunstancias que lo llevaron a proceder de tal modo.
Por tanto, es la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si existieron los presupuestos necesarios para realizar la requisa sin orden judicial, como así también, si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado (Causa Nº 15575-00-CC/12, “Maciel, Miguel Ángel s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 17/8/2012; Nº 14914-00-CC/12 “García, Osvaldo Víctor s/ inf. art. 149 bis CP - Apelación”, rta. el 8/3/2013; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4695-00-13. Autos: Saldaña García, Frank Jesús y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2013.

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PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE SECUESTRO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresonde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento impugnado por la Defensa.
En efecto, el Defensor de Cámara plantea la nulidad absoluta del procedimiento inicial y de la detención del imputado, donde le fue secuestrado un revólver del interior de su riñonera. A su vez, afirma que existe una discrepancia de horarios en el acta de procedimiento, en el acta de Constancia de Comunicación Telefónica, del Acta de Notificación de Detención y del acta de secuestro.
Ello así, la aproximación entre los hechos ocurridos, es conteste con la constancia que deja el personal preventor, quien se comunicó con la Fiscalía en lo Penal, Contravencional y Faltas interviniente, quien dio instrucciones sobre el procedimiento a seguir.
Por tanto y, en todo caso, será eventualmente la audiencia de juicio el momento para valorar las concordancias horarias, pero con los elementos con los que se cuenta hasta el momento y teniendo en cuenta la instancia del proceso en que nos encontramos, no se observa que las diferencias horarias señaladas conlleven a la nulidad solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-01-CC-13. Autos: Incidente de Prisión preventiva en autos Moreno, Diego Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - INTIMIDACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

La idoneidad atemorizante de una frase o gesto depende de circunstancias de hecho y prueba. Entre dichas circunstancias se pueden señalar las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidable. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Estos extremos deben dilucidarse en la audiencia de juicio (Causa 39345-00-CC/10 Incidente de excepción en autos Komet, Gastón s/art. 149 bis CP, rta. 11/05/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5624-00-CC-13. Autos: R. D., J. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - TESTIGO PRESENCIAL - VALOR PROBATORIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, respecto de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian por considerar que el requerimiento de elevación a juicio, respecto al delito presuntamente atribuido a los encartados por la posesión conjunta de un revólver (art. 189 bis CP), resulta nulo por carecer de motivación suficiente, dado que habría seleccionado y valorado arbitrariamente la prueba existente.
Así las cosas, las recurrentes pretenden impugnar el requerimiento de elevación a juicio por el hecho de que la Fiscalía no tomó en cuenta lo que pudiera declarar uno de los testigos, dueño del kisoco donde se encontraban los encausados.
Ello así, lo que intenta probar la Fiscalía en su acusación es la portación de un arma y no la cuestión diferente de qué actitud tenían los encartados instantes antes de ser detenidos, pues esto último se vincula con las condiciones de admisibilidad previstas por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, si lo que vio el referido testigo tiene un valor desincriminante, como afirman las recurrentes, ello deberá ser valorado en la audiencia de juicio junto a la totalidad de los elementos probatorios, "máxime" cuando no se trata de un elemento concluyente que eche por tierra la hipótesis de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES PROCESALES - COAUTORIA - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa señala que la conducta desplegada por sus asistidos, dispuesta en el artículo 189 bis del Código Penal, no puede ser compartida.
Así las cosas, si bien existe consenso doctrinario sobre el concepto de portación en el sentido de que ésta importa llevar consigo el arma, la problemática de la portación compartida podría plantearse exclusivamente en función del lugar en el que se encuentra el arma. En consecuencia, cuando es llevada en el interior de un automóvil con la presencia de varios sujetos que pueden disponer indistintamente de ella porque se encuentra a la vista de todos y es conocida por los ocupantes su existencia en el interior del rodado, supuesto que en principio podría asemejarse al aquí tratado.
Ello así, se desprende en autos que ambos imputados se hallaban sentados sobre una cubierta de tractor, en cuyo interior se secuestró el arma, circunstancias que impedirían descartar que tuvieron un efectivo poder de disposición sobre la misma.
Por tanto, los agravios de la Defensa se refieren únicamente a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso. En este sentido, establecer si se ratifica o se descarta la adecuación típica del hecho descripto en la acusación requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.
Así, en el presente proceso no surge con evidencia la atipicidad del ilícito endilgado, debiendo verificarse en el juicio la comprobación –o no- de los todas las circunstancias que rodearon al hecho objeto del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-00-00-13. Autos: VILLALBA, JONATHAN FIDEL y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ATIPICIDAD - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la frase: "te quiero ver muerta" no posee contenido amenazante, sino que es una mera expresión de deseo, lo que en modo alguno podría ser abarcado por la figura legal mencionada (art. 149 bis CP).
Ello así, analizada la frase proferida a la luz de los elementos típicos, se advierte que ella, en sí misma, resulta ambigua, pues puede ser una mera expresión de deseo o, por el contrario, la exteriorización de la futura producción de un mal. El alcance a otorgarle dependerá de circunstancias de hecho y prueba, como pueden ser las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe, el contexto en que fueron expresadas y otras circunstancias de hecho.
Por tanto, la eficacia del contenido amenazante de la frase expresada y la finalidad perseguida con ella, depende en buena medida del contexto en que se profiere, pues deben tomarse en cuenta diversos aspectos comunicativos, todo lo cual deberá ser corroborado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3128-00-13. Autos: C., F. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación contra la resolución que determinó que cualquier impugnación a la validez de la pericia, todo cuestionamiento a su poder de convicción o incluso cualquier pretensión de ampliación de la misma, debe ser requerida al juez de debate.
En efecto ya se ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
Ello así, la decisión relativa a la admisión de la prueba ofrecida por las partes no ocasiona un agravio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032808-02-00-12. Autos: VILLARROEL, DIEGO ORLANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - SUSPENSION DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en razón de que considera que llevar adelante la audiencia de debate oral y pública mientras se encuentra pendiente un recurso de queja ante el Máximo Tribunal local afecta garantías constitucionales.
Ello así toda vez que la decisión que no hace lugar a la suspensión de la audiencia de juicio oportunamente fijada resulta irrecurrible, a tenor de lo dispuesto por el artículo 275 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es dable recordar que esta Sala tiene dicho que -tal como dispone el artículo 33 de la Ley N° 402- en tanto el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar al recurso de queja, su interposición no suspende el curso del proceso (Sala I, Causa Nº 11613-06-CC/12 “Incidente de apelación en autos Yahari Trinidad, Juan Carlos s/infr. art. 149 bis - CP”, rta. el 7/11/2014), salvo que así lo resuelva, circunstancia que no ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20778-02-00-12. Autos: GONZALEZ, Osvaldo Fabián y otros Sala I. 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de juicio, disponiendo la realización de un nuevo debate a cargo de otro Magistrado.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado el hecho acaecido en el interior de un edificio de esta Ciudad, en la cual, la denunciada se dirigió a uno de sus vecinos y le manifestó "...sos una víbora, te tengo en la mira y te tengo algo preparado".
Al respecto, considero que el razonamiento efectuado por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso absolver a la encartada, resultó arbitrario, pues varios testigos señalaron que la acusada amenazó al querellante en la puerta del edificio, quien realizó un anuncio de un mal futuro y afectó el bien jurídico protegido por la norma que intenta resguardar, es decir, la libertad psíquica.
En este sentido, la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima, circunstancia que, a mi criterio, se ha probado en el caso de autos.
Asimismo, no puedo dejar de señalar que las frases “… te tengo en la mira” o “te tengo algo preparado..”, o “ya vas a ver” de una persona como resulta ser la imputada, desafiante e iracunda, quien no tuvo inconvenientes en amenazar al testigo frente a todos, con una impunidad propia del que es capaz de llevar a cabo tales actos, no haya tenido intención de anunciar un mal futuro al denunciante para infundirle temor dentro del contexto señalado.
Por otro lado, es dable mencionar que la encausada es una persona de gran tamaño frente al denunciante que se trata de una persona de avanzada edad, quien ha alterado sus hábitos luego de que sufriera la amenaza proferida.
En base a ello, se trasluce entonces ausencia de motivación en la forma en que se valoró la prueba producida respecto de este hecho, pues las deducciones que la Juez formula a partir de los elementos de juicio citados no aparecen como derivaciones lógicas al no conducir a la conclusión asentada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALEGATO - MEMORIAL - LECTURA DE FUNDAMENTOS - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del alegato Fiscal por haber leído un memorial escrito.
En efecto, la Defensa cuestionó que la Fiscal de grado haya leído su alegato de clausura. Entiende que la lectura no obedeció a la complejidad en la causa sino que fue una manera de “aventajar” a la contraria con la aceptación jurisdiccional en violación al principio de igualdad entre las partes que debe estar presente en todo momento procesal penal.
No obstante lo afirmado, la Defensa no ha indicado, ni tampoco se advierten, cuáles serían las ventajas que habría tenido la Fiscalía sobre dicha parte.
La Defensa y el Fiscal contaron con el mismo tiempo para preparar sus alegatos, a lo que cabe aunar que, desde de la óptica de la teoría argumental y la oratoria, la capacidad de convencimiento se reduce notablemente en una exposición escrita, en comparación con la oral, pues aquélla carece del dinamismo y la agilidad que caracterizan al discurso oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALEGATO - LECTURA DE FUNDAMENTOS - MEMORIAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ACTIVIDAD PROHIBIDA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del alegato Fiscal por haber leído un memorial escrito.
El artículo 244 del Código Procesal Penal expresamente establece que no podrán leerse memoriales por lo que, en contra de lo previsto por la Ley, se toleró que la Fiscalía leyera su memorial.
La Juez si bien afirmó que la lectura del alegato del Fiscal es inadecuada y contraria a lo normativamente previsto, yerra al afirmar que la inobservancia del artículo 244 del Código Procesal Penal no conlleva la nulidad del acto.
La prohibición de que se lean memoriales expresamente prevista por la ley, conlleva la prohibición de emplearlos para fundamentar una sentencia condenatoria. Un razonamiento contrario no tendría sentido ya que el incumplimiento de la norma no tendría consecuencia alguna. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ALEGATO - PARTES DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva en cuanto resolvió el planteo de nulidad opuesto por la Defensa durante la audiencia de juicio.
En efecto, al concluir la audiencia de juicio e invitada a alegar, la Fiscal no lo hizo en legal forma. Se limitó a leer un memorial escrito en forma contraria a lo regulado por el artículo 244 del Código Procesal Penal. La Defensa planteó la nulidad del alegato, la cual fue resuelta con la sentencia definitiva.
Al rechazar el planteo de nulidad en la sentencia definitiva, la Juez asumió el doble rol de contestar el agravio opuesto por la Defensa, que no fue objetado ni refutado por la Fiscalía oportunamente, y el de resolver sobre quién tenía razón sobre dicha cuestión.
Ello claramente afectó el principio acusatorio que debió regir el juicio y la sentencia.
Opuesta la nulidad, la Juez debió dar traslado a la Fiscalía para que explicase porque no procedía la misma y, sobre todo, para ratificase la intención de acusar al imputado.
A su vez, para rechazar el planteo de nulidad, la Jueza de grado adoptó argumentos que no fueron incorporados por la Fiscalía sino por el mismo Tribunal, por lo cual no pudieron ser contestados por la Defensa durante el juicio.
Ello así, la nulidad opuesta por la Defensa no fue debidamente sustanciada y ello vicia de nulidad lo resuelto sobre el punto en la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ALEGATO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - FISCAL - FALTA DE INTERVENCION - EFECTOS - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio.
En efecto, al concluir la audiencia de juicio e invitada a alegar, la Fiscal no lo hizo en legal forma. Se limitó a leer un memorial escrito en forma contraria a lo regulado por el artículo 244 del Código Procesal Penal.
No pudiendo recurrirse a lo prohibido, la audiencia en la que se juzgó al imputado concluyó sin un alegato Fiscal, es decir, sin que se instara válidamente la acción penal pública.
Esta situación se encuentra expresamente prescripta bajo pena de nulidad como una nulidad de orden general una audiencia de juicio que concluye sin la intervención de la Fiscal que la ley considera obligatoria conforme el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALEGATO - LECTURA DE FUNDAMENTOS - MEMORIAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ACTIVIDAD PROHIBIDA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del alegato Fiscal por haber leído un memorial escrito.
En efecto, la regla del artículo 244 del Código Procesal Penal que prohíbe la lectura de memoriales escritos garantiza o ayuda a garantizar que sólo el material probatorio conocido en la audiencia de juicio funde la sentencia y que sólo quienes participaron de la audiencia presencialmente intervengan en los actos procesales que son su consecuencia.
En otras palabras, combate la tradicional delegación de funciones jurisdiccionales que vicia el funcionamiento cotidiano de nuestros tribunales (y ahora de nuestras fiscalías instructoras), por la cual personas que, sin perjuicio de sus méritos y capacidades, no reúnen los requisitos de idoneidad e imparcialidad que la ley exige, terminan ejerciendo en los hechos tareas jurisdiccionales.
Pero aún si se admite que es válido leer memoriales en lugar de alegar verbalmente, debería darse igual oportunidad a ambas partes.
Ello tampoco ocurrió en este caso, en el que la defensa no tuvo oportunidad alguna de producir su informe técnico escrito.
Dado que se le dio intervención en cuanto terminó la lectura del memorial leído por la Fscal, que sí leyó luego de un generoso cuarto intermedio que le permitió confeccionar su memorial escrito, la Defensa sólo pudo alegar, conforme la ley, verbalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERITOS - EDAD AVANZADA - VIDEOCONFERENCIA - CONTEXTO GENERAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso fijar la audiencia de juicio y, en consecuencia, suspender su celebración hasta tanto una pericia afirme que el imputado presenta una mejoría en su estado de salud.
En efecto, la Defensa sostuvo que el factor estresante de someter a juicio oral y público a su asistido por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (cfr. art. 1° ley 13.944) podría potencialmente descompensarlo física y psíquicamente, poniendo en riesgo su salud y empeorando su delicado estado.
Ahora bien, las pruebas periciales resultan coincidentes en el estado de salud complejo y endeble –con patologías cardiovasculares y respiratorias- que detenta el imputado, actualmente de 82 (ochenta y dos) años de edad, al que cabe sumarle el factor de estrés propio del sometimiento como imputado a un juicio oral en un proceso penal.
En este sentido, el informe psiquiátrico consigna que si bien el nombrado posee capacidad psíquica para estar sometido al proceso, se debe tener en cuenta el factor estresor que implica el proceso al que se considera “ … un potencial factor de descompensación física y como consecuencia de ello, psíquica …”.
En consecuencia, de lo establecido en las pericias es dable afirmar que existe la posibilidad de que el estrés propio del proceso influya en el endeble estado de salud del imputado, lo que sumado a su edad, podría empeorar su condición médica. Ello aun cuando la audiencia se lleve a cabo mediante la modalidad de "videoconferencia", como estableció la A-Quo, pues a pesar de que la Magistrada pretendió minimizar los riesgos utilizando dicha metodología para el juicio oral, las pericias fueron contundentes en cuanto al hecho que el estrés propio del sometimiento a un juicio oral, "máxime" en el caso por la edad del encausado, podría agravar sus padecimientos de salud.
Por tanto, y si bien no desconocemos el derecho de las víctimas –en este caso las hijas del imputado que padecen de una afección en su salud mental- de acceder a la justicia (art. 8.1 y 25 CADH) y obtener un pronunciamiento que ponga fin a su pretensión y reestablezca sus derechos; consideramos que a partir de lo expuesto en los distintos informes, el riesgo a la salud no es “potencial” – como señaló la Magistrada-, sino actual y concreto, en atención al tipo de afecciones –cardiovasculares y respiratorias- y la avanzada edad del imputado, lo cual nos llevan a considerar que llevar adelante el juicio podría provocar una situación de riesgo para su salud, que debe primar en el análisis del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-01-00-14. Autos: D., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2017.

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AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - HECHOS NUEVOS - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una discusión familiar.
En efecto, el hecho que fue objeto de determinación, requerimiento, prueba y sentencia es el presuntamente acecido en que el imputado habría amenazado a su madre y hermana, lo que el fallo tuvo por no probado. Asimismo, la prueba vertida en la audiencia de juicio, como lo manifestado por ambas partes durante la audiencia ante este Tribunal excedió ese hecho, Io que por ende no resulta materia de tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad en relación al delito de amenazas (artículo 149bis, párrafo 1 del Código Penal), conducta que ocurrió en un contexto de violencia de género en su modalidad doméstica de riesgo medio.
En autos, se agravia la Defensa por entender que el llamado telefónico realizado por el imputado usando la aplicación de whatsapp a la madre de su ex pareja diciéndole que iba a matar a ésta cuando la viera, ocurrió cuando se enteró que la damnificada se había retirado del domicilio que compartían a los efectos de separarse y que se llevó bienes que le pertenecían, lo que generó un estado de ira y una ofuscación que motivó que le profiriera la frase en cuestión, todo lo cual, torna atípica la conducta que se le atribuye.
Sin embargo, estos planteos realizan una valoración de los hechos y la prueba -los problemas entre el imputado y su pareja, y los motivos que habrían llevado al hecho en cuestión - todas cuestiones que son ajenas a la instancia en que se proponen.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
Lo mismo cabe afirmar respecto de la suficiencia de las amenazas para infundar temor o amedrentamiento en la denunciante.
Al respecto, resulta sensato sostener que la idoneidad atemorizante de una frase claramente depende de circunstancias de hecho y prueba que se relacionan con la situación de la víctima. Entre dichas circunstancias se pueden señalar las características de la persona que las profiere y las de quien las recibe. No todas las personas, en sus circunstancias propias, tienen la misma potencialidad intimidatoria ni la misma vulnerabilidad intimidable. También debe ponderarse el contexto en el que ellas fueron referidas. Estos extremos deben dilucidarse en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21338-2017-2. Autos: S., S. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DOLO DIRECTO (PENAL) - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la Jueza de grado tuvo en cuenta el contexto en que se habría proferido la supuesta amenaza y consideró que no podía verificarse el tipo subjetivo del delito en cuestión -dolo directo-, porque la reacción de enojo del imputado se originó a partir de que la víctima accionó el botón antipánico y llamó a la policía. Sostuvo que no se vilumbró la existencia de dolo -un conocimiento y voluntad de realización del tipo penal-, por parte del imputado al momento de concurrir a la vivienda.
Sin embargo, la A-Quo confunde el temor o amedrentamiento producto de la amenaza proferida con la aparición del imputado en el lugar del hecho. Es decir, el dolo exigido por la figura penal del artículo 149 bis del Código Penal, se refiere a la frase o palabras proferidas y no "la existencia de dolo al momento de concurrir a la vivienda". Asimismo tampoco comparto la presunta atipicidad que la A-quo desliza en sus argumentos, al ponderar el hecho de la denunciante haya oprimido el botón anti-pánico y ello ocasionara el ofuscamiento del imputado. Como así tampoco la existencia de una relación conflictiva entre la denunciante y el imputado, quitan mérito al hecho de que el imputado haya proferido dichos de carácter amenazante. En este sentido, el punto fundamental a destacar, es que, en atención al contexto en que se desarrolló el suceso investigado, la ofuscación o la ira no han jugado un rol relevante. Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, junto con la relación entre la víctima y el imputado, cabe afirmar que las frases esgrimidas en el contexto en que fueron proferidas, resultaron idóneas para infundir temor en la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

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AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DOLO DIRECTO (PENAL) - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo consideró que no tenía certeza sobre lo acontecido por cuanto la prueba testimonial no resultó suficientemente contundente.
Sin embargo, para que exista duda razonable debe haber una duda justificada razonablemente, la cual no se ha corroborado. En este sentido, parte de aquella falta de certeza alegada por la Magistrada guarda relación con haber omitido valorar este hecho de conformidad con los estándares propios de un contexto de violencia de género, debiendo por lo tanto efectuarse un especial análisis sobre los supuestos de "testigo único" y la falta de "testigos presenciales", y el "nerviosismo o miedo" de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, el A-Quo consideró que en el caso sólo se contaba con los dichos de la víctima y que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación fueron testigos de concepto, más no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos imputados. Sostuvo que la base probatoria arrimada resultó insuficiente para dar por sentado el reproche acusatorio seguido contra el condenado.
Sin embargo, la declaración de la víctima y la restante prueba indiciaria permiten arribar a la certeza sobre la ocurrencia material de lo sucedido y la autoría del imputado. En este sentido, desvalorizar el testimonio de la víctima por considerarla la "única prueba directa", evoca el sistema de pruebas tasadas y no se corresponde con las normas procesales vigentes que, por el contrario, establecen un régimen probatorio basado en la libre valoración y en la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley 13.944) que se le imputa al encartado.
La Defensa sostiene que totalidad de la prueba ofrecida por la Fiscal en su requisitoria da cuenta de una notoria falta de capacidad económica del imputado de hacer frente a sus obligaciones patrimoniales y, consecuentemente, de la ausencia de un accionar doloso por parte del nombrado, por lo que no puede considerarse una cuestión de hecho y prueba, cuyo estudio deba postergarse a una instancia de juicio oral y público.
Sin embargo, para que proceda la excepción de atipicidad en esta instancia, es necesario que ella aparezca manifiesta, extremo que no se verifica en esta instancia toda vez que la Fiscal sostiene que hay elementos suficientes para sostener la acción, como ser el informe de la CIJ (Cuerpo de investigaciones judiciales del Ministerio Público Fiscal) del que se desprende que si bien es cierto que que el encartado no tendría trabajo durante el plazo que omitió aportar, se habría inscripto como monotributista.
De este modo, esta cuestión respecto de la cual las partes nos brindan sus posturas encontradas excede el marco de las excepciones y configuran cuestiones de hecho y prueba que deberán ser valorados en la audiencia de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11172-2017-1. Autos: C., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en orden al delito previsto en el artículo 107 del Código Penal (Abandono de persona).
El Fiscal imputó a los encartados por haber puesto en peligro la vida y la salud de su madre y cónyuge respectivamente, respecto de quien ambos tenían el deber de cuidar, abandonándola los dos a su suerte cuando era incapaz de valerse por sus propios medios, debido al cuadro de obesidad mórbida y cardiopatía dilatada que la nombrada presentaba, contexto que derivó en su fallecimiento.
La Defensa plantea la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, por considerar que el requerimiento de juicio no evalúa que el deceso de la víctima fue por causas naturales, se trataba de una persona tratada medicamente, bien nutrida, que no era incapaz de hecho o derecho, que cuando estaba en vida podía acceder a terceras personas en busca de auxilio, y que se negaba a recibir tratamiento alguno. Asimismo refiere que no se ha acreditado mínimamente el dolo, en este tipo penal que no admite forma culposa, ya que la muerte fue por causa naturales.
Sin embargo, sin perjuicio de lo que se resuelva en la audiencia de juicio, se encontrarían reunidas las exigencias típicas –con el grado que exige esta etapa procesal-, pues de las diversas probanzas de autos se desprende que la víctima debía ser asistida en forma integral debido a su escasa o nula movilidad producto de su excesivo peso y de su estado psicológico deteriorado.
Cabe mencionar que a partir del requerimiento de juicio, la víctima fue hallada en un estado de abandono, rodeada de suciedad y que no habría recibido por parte de sus familiares directos la debida atención. Ello se encuentra “prima facie” corroborado por los dichos los testigos mencionados en el requerimiento de juicio.
Lo mismo sucede respecto a la incapacidad de valerse por sus propios medios. Y si bien la Defensa sostiene que la fallecida -cuando estaba en vida- podía acceder a terceras personas en busca de auxilio, o que se negaba a recibir tratamiento alguno, se trata de otra cuestión que deberá dilucidarse en el juicio.
Finalmente y en cuanto a la ausencia de dolo alegada, cabe afirmar que no es esta la instancia oportuna para determianr tal circunstancia, toda vez que se trata de una cuestión fáctica, que debe probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19300-2017-3. Autos: V., I. y otos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 04-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - NEGLIGENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa, en el marco del presente, iniciado por el delito consistente en facilitar acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años (art. 128 del Código Penal).
La Defensa se agravia por considerar que no se encuentra controvertido que el teléfono haya sido proporcionado por el padre – el aquí imputado- a su hija menor de edad ante un pedido de ésta como regalo de cumpleaños, sin embargo entiende que no surge del requerimiento, siquiera mínimamente demostrado, el conocimiento y voluntad de su asistido de suministrar material pornográfico a su hija. Refirió que como mucho, el accionar de su asistido pudo haber constituido un obrar imprudente.
Sin embargo, existen versiones contrapuestas acerca de la existencia de dolo teniendo en cuenta las circunstancias de hecho aquí apuntadas. Siendo así, no puede determinarse su presencia sin más en esta etapa. Por el contrario, ello depende de la valoración de una cuestión fáctica sustentada en los elementos de juicio que se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, lo cual debe desarrollarse en la etapa procesal oportuna, esto es en la audiencia de juicio.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - NEGLIGENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa, en el marco del presente, iniciado por el delito consistente en facilitar acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años (art. 128 del Código Penal).
La Defensa se agravia por considerar que no se encuentra controvertido que el teléfono haya sido proporcionado por el padre – el aquí imputado- a su hija menor de edad ante un pedido de ésta como regalo de cumpleaños, sin embargo entiende que no surge del requerimiento, siquiera mínimamente demostrado, el conocimiento y voluntad de su asistido de suministrar material pornográfico a su hija. Refirió que como mucho, el accionar de su asistido pudo haber constituido un obrar imprudente.
Sin embargo, existen versiones contrapuestas acerca de la existencia de dolo teniendo en cuenta las circunstancias de hecho aquí apuntadas. Siendo así, no puede determinarse su presencia sin más en esta etapa. Por el contrario, ello depende de la valoración de una cuestión fáctica sustentada en los elementos de juicio que se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, lo cual debe desarrollarse en la etapa procesal oportuna, esto es en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12314-2015-0. Autos: P., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195, inc. "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 del Código Penal).
Se imputa al encartado haber proferido al denunciante en el subsuelo del edificio de vivienda frases tales como "Me tenés podrido, te voy a matar, te voy a romper todo el auto", ello en relación al olor a combustible y aceite que emitiría su vehículo, conducta que fue encuadrada por el Fiscal en el tipo legal de amenazas simples.
La Defensa planteó la atipicidad de la conducta por tener su origen en un contexto problemático entre las partes, lo que le quita gravedad, seriedad e idoneidad a las frases, sumado a que fueron proferidas en un momento de ofuscación, por lo que carecerían de idoneidad.
Consideramos que el agravio debe ser rechazado pues asiste razón a la A quo en cuanto a que se trata de una cuestión de hecho y prueba, que deberá dilucidarse durante la audiencia de juicio, pues la atipicidad de la conducta no resulta palmaria sino sujeta a cuestiones probatorias.
Además, el hecho de que presumiblemente se hubiera producido una discusión en ese momento, no implica por sí solo, la atipicidad de la conducta sino que ello debe ser analizado en cada caso concreto a la luz del tipo subjetivo y de acuerdo a la prueba reunida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-2018-0. Autos: Desprebiteris, Gustavo Héctor Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-09-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIDEOFILMACION - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DIRECCION IP - TIPO PENAL - DOLO - CUESTIONES DE HECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia de los hechos planteada por la Defensa, en la presente investigación de las conductas que fueron calificadas como constitutivas del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, en concurso real.
Se imputa al encartado haber facilitado -a través de un programa de internet de intercambio de archivos digitales- un video en el cual se observa la representación de una menor de edad desarrollando actividades sexuales explícitas en tres oportunidades, utilizando distintas direcciones IP todas asignadas al mismo domicilio, y asimismo, se le imputa tener en su poder, con fines inequívocos de distribución o comercialización, dieciocho archivos de imagen en los que se observa a menores desarrollando actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, elementos que fueron ubicados en una "notebook", circunstancia que fuera constatada en oportunidad en la que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio indicado y donde fue secuestrado el dispositivo.
Se agravia la Defensa del rechazo efectuado por el A Quo, por considerar que el tipo penal requiere que el autor sepa y voluntariamente lo haga, y no hay constancias de que archivo haya estado en poder de su defendido.
Sin embargo, en cuanto a la ausencia de dolo, cabe afirmar que ello no puede determinarse sin más en esta etapa. Claro está que, por el contrario, depende de la valoración de una cuestión fáctica sustentada en los elementos de juicio que se han reunido a fin de acreditar las conductas, todo lo cual debe desarrollarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12887-2019-0. Autos: R., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CASO CONCRETO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto fijó el plazo de la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio y fijar el plazo máximo de la prisión preventiva impuesta al detenido en tres meses de duración o en su defecto que permanezca en prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio, si esta ocurre primero.
En efecto, en un proceso cuya investigación ya se encuentra casi concluida y el Ministerio Público Fiscal está muy pronto a contar con los elementos para solicitar una elevación a juicio, lo cierto es que disponer la prisión preventiva sin otra limitación temporal que la celebración de la audiencia de juicio no parece razonable.
Asimismo, cabe destacar que no se trata de una investigación compleja y ya se ha producido casi la totalidad de la prueba. A ello se suma que nuestro Código Procesal fija un plazo máximo para la investigación preparatoria de tres meses (artículo 104 del Código Procesal), de manera que disponer que el imputado permanezca encerrado hasta que se celebre el juicio (es decir, sin fecha cierta), es contrario a la intención del legislador local.
Por lo tanto, ante tales circunstancias, se considera prudente fijar el plazo máximo en tres meses y, consecuentemente, disponer que quede en libertad a las 12 horas de ese mismo día, o en su defecto que permanezca en prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio, si esta ocurre primero.
Ello así, dadas las características de la investigación y su estado avanzado (en vistas de toda la prueba producida), resulta razonable que el juicio se produzca antes del vencimiento de dicho plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-2. Autos: B. M., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIACION PENAL - PRECLUSION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
El Defensor de Cámara planteó que se dictó sentencia condenatoria sin resolver previamente el planteo de mediación penal que se había dejado supeditado al momento del juicio.
Sin embargo, la cuestión se encuentra precluída y la Defensa debió abogar por ello en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, y en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
Se atribuye a los policías aquí imputados el haber omitido la prestación de funciones inherentes a su cargo, en un ilícito ocurrido en la finca lindera a la comisaría donde se encontraban apostados en la puerta, toda vez que hicieron caso omiso al pedido de auxilio de vecinos y de dos policías de civil que lograron reducir y aprehender a un masculino que había ingresado ahí, conducta calificada por el Fiscal como constitutiva del delito previsto en el artículo 252 bis, 2° párrafo, del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que lo que se imputó es una falta de colaboración suficiente, pero no se los acusó por el no uso de la fuerza directa, toda vez que ésta ya había sido aplicada por los policías de civil; por lo tanto, entendió que no se trató de una omisión maliciosa en la prestación regular de un servicio.
Sin embargo, se desprende de las constancias del legajo la existencia de posturas contrapuestas entre las partes que deben dilucidarse en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público.
Así, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resultaría prematura, pues la audiencia de juicio resulta ser el momento oportuno para ventilar y analizar las circunstancia fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso, pudiendo interrogar ampliamente a los testigos.
Entendemos que no es posible afirmar que los aquí imputados, con la conducta que desplegaron el día de los hechos, hayan prestado de forma regular sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14731-2019-1. Autos: Santa María, Sebastián Alberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la decisión de grado que autorizó el análisis de los teléfonos secuestrados a los imputados.
En efecto, es menester recordar que la Sala I que integro en forma originaria ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-2020-0. Autos: G., J. J. yotros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelació intepuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que no hizo lugar a su pedido de postergar la audiencia de juicio que había sido ordenada por la "A quo" con la modalidad remota.
La Defensa se agravia por considerar que la audiencia de debate oral y público es la que posee mayor relevancia en nuestro procedimiento, pues se discutirá sobre lo esencial del proceso iniciado, es decir se decidirá si el hecho, o los hechos imputados a una persona se encuentran acreditados y, en tal caso, se impondrá una condena. Por ello, considera que la audiencia de juicio debe realizarse inevitablemente de forma presencial, siendo esta la única manera de evitar un avasallamiento de las normas constitucionales.
Afirma que el debate de forma virtual atenta contra el derecho de defensa, pues la asistencia técnica que se le debe brindar al acusado no resulta posible de forma remota, en atención a que el contacto de la defensa con el imputado debe ser personal a fin de poder resolver todas las cuestiones que un debate presenta, con la eficacia y rapidez que las circunstancias exigen.
Sumado a ello, refiere que se presentan dificultades también en lo que hace a la producción de la prueba aportada, pues no se prevé como se determinará que ese material probatorio corresponda a documentos originales o copias simples, sobre todo en lo referente a las declaraciones que se incorporen a fin de que los testigos puedan observarlas y poder ratificar si efectivamente pertenecen a ellos o no.
Por otra parte, considera que existen serios inconvenientes al momento de realizar los exámenes y contraexámenes de testigos, en los cuales la modalidad virtual impide la correcta dinámica que deberían tener, y su correcto control. Aunado a lo expuesto, en la presente, están previstas las declaraciones de menores bajo la modalidad de Cámara Gesell, medida de prueba que a su entender también realizarse de forma presencial, cumpliendo los requisitos necesarios y con el debido control de las partes. Asimismo, refiere que es imposible a su parte realizar el informe socio ambiental ya la oficina dependiente de la Defensoría General que los efectúa, no se encuentra trabajando de forma presencial.
Puesto a resolver, considero que la decisión recurrida causa a la Defensa un agravio de imposible reparación ulterior pues de celebrarse la audiencia de juicio los cuestionamientos esgrimidos no podrían ser subsanados, pues de acreditarse la violación al derecho de defensa, la impugnante no tendrá la oportunidad de que se dicte la absolución de su asistido por no comprobarse el hecho atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA - GRAVAMEN IRREPARABLE - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de la “A quo”, que dispuso que la audiencia de juicio oral será realizada íntegramente de forma virtual o semipresencial a través del sistema CISCO Webex en la Sala de Audiencias del Juzgado.
En efecto, la decisión impugnada, no constituye un supuesto de decretos, autos o sentencias “expresamente declarados apelables” en el marco de nuestro Código Procesal Penal, por lo que resulta indispensable la demostración de un gravamen irreparable, es decir, de imposible reparación ulterior, en los términos del artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en el caso el recurrente, no ha logrado demostrar que la decisión en cuestión, en cuanto dispuso la realización de la audiencia de forma virtual o semipresencial, genere un gravamen irreparable.
Ello pues, conforme surge de la causa, la Magistrada de grado dispuso la realización de la audiencia -a fin de coordinar la organización del juicio oral- en donde brindó la posibilidad a las partes de que optaran por el modo virtual o semipresencial el cual la misma seríá llevada cabo.
Siendo así, los fundamentos esgrimidos por el recurrente no logran demostrar de qué forma la decisión recurrida le irroga un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el citado artículo 291 para la procedencia del remedio procesal incoado cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal.
Ahora bien, es menester mencionar, que, en anteriores precedentes, se ha dispuesto que es posible fijar las audiencias de juicio de manera presencial o semipresencial justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes (del registro de la Sala I “Incidente de apelación en autos A., F. A. s/ art. 92 y otros CP”, rta. 23 de diciembre de 2020), tal como sucedió en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31821-2019-2. Autos: Avila, Alejandro Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
Ahora bien, del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que el Juez puede disponer la aprehensión del imputado a la audiencia de juicio, con el solo objetivo de asegurar su presencia en juicio, ello en caso de incomparecencia injustificada o cuando existan razones para presumir que no concurrirá a ese acto procesal, tal como sucedió en el caso donde se había dicta do su rebeldía y captura por no haber concurrido a la audiencia fijada previamente.
No obstante ello, se ha afirmado que “… (l)a aprehensión del imputado es posible de ser utilizada como medio de coerción para asegurar su asistencia; más no corresponde utilizarla como una detención encubierta.
Es decir, el imputado debe ser aprehendido el menor tiempo posible, con el único objetivo de hacerlo comparecer a la audiencia de juicio, ya que si esta aprehensión se extiende, se estaría convirtiendo en una detención con fines procesales de dudosa compatibilidad con la normativa constituciónal…” (De Langhe, Marcela; Ocampo, Martín; Código Procesal Penal de la CABA, análsis de Doctrina y Jurisprudencia, Tomo 2, Hammurabi, Edición 2017, pág.89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, en el caso, el encartado había sido declarado rebelde y se ordenó su captura, tras no haber comparecido a la audiencia de juicio fijada originariamente en estos autos, motivo por el cual una vez habido se dispuso su aprehensión a los fines de poder concretar la realización del debate oral y público.
De este modo, resulta claro que la aprehensión se efectuó con el objeto de lograr su asistencia durante el juicio oral, en los términos del artículo 225, quinto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Consecuentemente, cumplido dicho fin, es decir, terminado el debate oral y emitida la sentencia, el Sentenciante ya no podía mantener la detención del imputado dado que el objetivo de dicha cautelar había fenecido, máxime si como en el caso la Fiscalía no había solicitado la prisión preventiva luego del dictado de la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, asiste razón a la Defensa, toda vez que en el caso el encartado había sido declarado rebelde y se ordenó su captura, tras no haber comparecido a la audiencia de juicio fijada originariamente en estos autos, motivo por el cual una vez habido se dispuso su aprehensión a los fines de poder concretar la realización del debate oral y público.
De este modo, resulta claro que la aprehensión se efectuó con el objeto de lograr su asistencia durante el juicio oral, en los términos del artículo 225, quinto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Consecuentemente, cumplido dicho fin, es decir, terminado el debate oral y emitida la sentencia, el Sentenciante ya no podía mantener la detención del imputado dado que el objetivo de dicha cautelar había fenecido, máxime si como en el caso la Fiscalía no había solicitado la prisión preventiva luego del dictado de la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, el artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone: “… Si en las conclusiones la Fiscalía requiriese la aplicación de pena de prisión o reclusión de efectivo cumplimiento, deberá solicitar la imposición de la prisión preventiva o de otras medidas restrictivas…”.
De lo consignado en la norma se colige que el órgano acusador -al momento de efectuar su alegato final-, y pese al dictado de una sentencia condenatoria, debió requerir al Magistrado el dictado de una medida restrictiva o la prisión preventiva del encausado si consideraba que existían riesgos procesales suficientes que lo ameritaran, a los fines de, eventualmente, hacer cumplir la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro en cuanto establece que es el Fiscal quien tiene que solicitar al Juez la imposición de una medida restrictiva, y en ese caso al Magistrado le corresponde controlar que se encuentren verificados sus requisitos de procedencia y que sea adecuada al caso, dando la correspondiente intervención a la defensa (art. 184 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su detención, hasta tanto adquiera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, como bien lo señaló la Defensa, en el caso de autos el representante del Ministerio Público Fiscal no solicitó la prisión preventiva del encausado, ni otra medida restrictiva de la libertad que habilite su imposición por parte del Juez, de conformidad con nuestra normativa procesal que instituye que las medidas restrictivas de la libertad del imputado deben ser solicitadas al Tribunal, cuyo titular está facultado para controlar su procedencia y, según el caso, disponerla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - IMPROCEDENCIA - APREHENSION - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió la aprehensión que había dispuesto en los términos de lo establecido en el artículo 225 –quinto párrafo- del Código Procesal Penal de la Ciudad en su detención, hasta tanto adquiriera firmeza lo resuelto en la sentencia o bien fuera revocado por el Tribunal de Alzada y, en consecuencia, disponer su inmediata libertad.
La Defensa se agravió. Postuló que la aprehensión oportunamente efectuada se determinó en la necesidad de asegurar la presencia de su ahijado procesal en el juicio y finalizada dicha situación debió disponerse su libertad, por cuanto había cesado el motivo de la imposición. Máxime, cuando el Ministerio Público Fiscal no había solicitado ninguna medida de coerción, de lo que se colegía que el órgano acusador concluía que no se verificaban riesgos procesales para que el nombrado continúe detenido, sin perjuicio de que la condena aún no se encontrara firme.
En efecto, la omisión por parte del titular de la acción del procedimiento expresamente dispuesto por el legislador en la última reforma del artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de asegurar la sujeción del condenado a derecho, conllevó a un desacierto sobre el alcance de la medida contenida –previamente- en el artículo 225, quinto párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad, dictada en autos, sin perjuicio de su explícita redacción, confundiendo el fin y presupuestos de una y otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42963-2018-3. Autos: Z., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PODER DE POLICIA - SOLICITUD DE PASE - PASE A LA JUSTICIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto confirmó la resolución dictada por la titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, por cuanto sancionó con inhabilitación para conducir al encausado, por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito (art. 11.1.7 de la Ley N° 2148).
La titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas dispuso la sanción de inhabilitación para conducir al encausado por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito, conforme lo establecido en el artículo 11.1.7 de la Ley N° 2148.
El encartado solicitó el pase de las actuaciones a esta justicia, en los términos del artículo 25 de la Ley N° 1217 y corridas las pertinentes vistas desde el Juzgado interviniente (arts. 42 y 45 de la LPF), se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 14 de septiembre de 2021, la que luego de ser reprogramada en tres ocasiones.
No obstante, el 13 del mismo mes y año, la Jueza de grado dejó sin efecto la audiencia por considerar que la cuestión traída a examen en lo que concierne a la inhabilitación del encartado era una cuestión de puro derecho que podía ser resuelta con la sola compulsa de las constancias de la causa. Seguidamente resolvió confirmar la resolución administrativa antes mencionada.
Ahora bien, corresponde señalar, tal como la propia Magistrada apuntó en la decisión ahora impugnada, la reglamentación del artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (por Decreto N° 1.078/08) prevé que “…La revisión aludida en el párrafo segundo de dicho artículo implica el derecho del infractor de solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas, con el mismo alcance y debiendo observarse el mismo procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que regula el Procedimiento de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires…” (actual art. 25 LPF). El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1º de la Ley 1.217).
Ya en sede jurisdiccional, el Código Procesal Penal establece los principios del proceso: oralidad, inmediatez, celeridad y economía procesal (art. 29). Por su parte el artículo 47 prevé, en lo que aquí interesa, la convocatoria a audiencia de juzgamiento “la cual debe realizarse dentro del término de noventa (90) días”. Asimismo el artículo 49 ubicado en el capítulo VI“De la audiencia de juzgamiento” prescribe con claridad meridiana que “La audiencia es oral y pública.”
Bajo este panorama, se impone destacar que el temperamento adoptado por la “A quo”, por el cual resolvió el fondo del asunto traído a decisión por el encartado sin mediar audiencia de juico, se torna arbitrario y dictado en violación de la ley, en la terminología del artículo 57 de la Ley N° 1217 que regula el recurso de apelación de la sentencia en materia de faltas , la garantía del debido proceso se ve violada cuando, como en el caso, el Juez decide apartarse de las normas preestablecidas para optar por la aplicación de otras que la ley no autoriza.
Por lo tanto, habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados nada menos que con el acatamiento del proceso reglado en materia de faltas, debe descartarse la afectación de los principios de progresividad y preclusión, que presuponen que los actos procesales se hubieren cumplido observando los recaudos legales, y estarse sin más a la observancia de la garantía estatuida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90690-2021-1. Autos: Fernández, José Enrique Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - JUEZ DE DEBATE - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de conversión de la audiencia de juicio en la dispuesta en el artículo 217del Código Procesal Penal de la Ciudad (suspensión de juicio a prueba).
En el presente, el Magistrado entendió -ante el pedido de conversión de la audiencia de debate en aquella prevista para dar tratamiento a la solicitud de suspensión del proceso a prueba- que el momento procesal para tratarlo había precluido al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral sin haberse acordado con el juez de la etapa anterior respecto de la reserva de arribar a una solución alternativa. Estimó que la última oportunidad procesal en la que -según la letra de la ley local- podría solicitarse la suspensión del proceso a prueba es la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello puesto que luego, tal solicitud quedaría supeditada a un cambio de calificación legal durante el debate.
Ahora bien, esta cuestión ya ha sido abordada en los precedentes de la Sala I que originariamente integro fijándose, como regla general, que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Sala I causas: Inc. de apelación en autos “M, J P s/183 CP”, n° 50878/2019-2, rta. el 25/03/2021; n°/2019-2 “V. E., J. H. s/art. 89 – Lesiones Leves”, rta. el 19/4/2022; entre otras).
Máxime, cuando como en los presentes no existe oposición por parte de órgano que ejerce la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12750-2021-2. Autos: González, Edgardo Enrique Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de conversión de la audiencia de juicio en la dispuesta en el artículo 217del Código Procesal Penal de la Ciudad (suspensión de juicio a prueba).
En el presente, el Magistrado entendió -ante el pedido de conversión de la audiencia de debate en aquella prevista para dar tratamiento a la solicitud de suspensión del proceso a prueba- que el momento procesal para tratarlo había precluido al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral sin haberse acordado con el juez de la etapa anterior respecto de la reserva de arribar a una solución alternativa. Estimó que la última oportunidad procesal en la que -según la letra de la ley local- podría solicitarse la suspensión del proceso a prueba es la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello puesto que luego, tal solicitud quedaría supeditada a un cambio de calificación legal durante el debate.
Ahora bien, siendo que la denegatoria se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir la procedencia de que se realice una audiencia de suspención de juicio a prueba a fin de evaluar su procedencia, sin que ello implique riesgo alguno de que el Juez a cargo de la dirección del eventual debate oral que se pretende suspender, pueda verse “contaminado”.
Ello así, conforme el exhaustivo análisis de la cuestión que realizó el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 13833/16, rta. 6/9/2017, donde no se encontró óbice para que el Juez que interviene en la etapa de Juicio haya intervenido previamente en la concesión de una "probation", que él mismo revocó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12750-2021-2. Autos: González, Edgardo Enrique Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRECLUSION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de conversión de la audiencia de juicio en la dispuesta en el artículo 217del Código Procesal Penal de la Ciudad (suspensión de juicio a prueba).
El Magistrado, en su resolución expresó que el Código Procesal Penal de la Ciudad resulta claro respecto del momento procesal pertinente para dicho planteo, el cual en el caso en concreto entendió había precluido. Asimismo, sostuvo que si bien del acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que la Jueza de la etapa anterior dispuso tener presente la reserva efectuada por la Defensa de solicitar que la causa se resuelva por una vía alternativa de resolución de conflicto, del certificado de elevación a juicio no se desprende que con posterioridad se haya resuelto alguna solicitud de suspensión del proceso a prueba.
La Defensa apeló esa decisión.
Ahora bien, tal y como he sostenido in re “Zapata” (Expte. Nº 15547/2019-1, rto. 06/10/2020), el recurso de apelación contra la resolución que deniega la solicitud de conversión de la audiencia de juzgamiento en audiencia de suspensión del proceso a prueba resulta inadmisible.
Al respecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad es nítido en su texto por cuanto dispone que luego de sustanciada la audiencia contemplada en el artículo 222 de ese cuerpo, el tratamiento de la "probation" precluye.
En este sentido he dicho en el citado fallo que “(…) conforme los principios de preclusión y progresividad que forman la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.” (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12750-2021-2. Autos: González, Edgardo Enrique Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - FISCAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso corresponde, declarar la nulidad del requerimiento de juicio, la audiencia prevista por el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia, conforme lo prescriben los artículos 78.2 y 81 del mismo cuerpo legal.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa. Sin perjuicio de ello, entendió que el hecho atribuido no se logró acreditar con el grado de certeza requerido para una condena y, consecuente, dictó la absolución de la imputada.
Ahora bien, tanto la presentación del requerimiento de juicio, la intervención en la audiencia de juicio oral y público llevada a cabo en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la presentación del recurso de apelación en trato, fueron efectuadas por un Fiscal subrogante, sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal a cargo de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, en el citado acto procesal.
Es decir, que el recurso de apelación no fue interpuesto con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
Cabe señalar que el artículo 3 de la Ley N° 1903, solo les permite a los Auxiliares Fiscales a participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal.
Los Fiscales deben ser designados como los jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la Legislatura.
Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General, o los demás Fiscales, con independencia de sus aptitudes personales y profesionales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los Fiscales en las audiencias en las que está prevista su personal intervención, sin subvertir el orden constitucional.
En razón de ello, careciendo de legitimación para impulsar autónomamente la acción penal el recurrente, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, de la audiencia prevista por el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - AUXILIAR FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ABSOLUCION

En el caso corresponde, rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa. Sin perjuicio de ello, entendió que el hecho atribuido no se logró acreditar con el grado de certeza requerido para una condena y, consecuente, dictó la absolución de la imputada.
La Defensa ante esta instancia, en el marco de la audiencia celebrada, sostuvo que, en las presentes actuaciones, quien interpuso el recurso de apelación contra la absolución era un Fiscal Auxiliar, y consideró que aquél carecía de capacidad para hacerlo, pues, en todo caso, requería de la existencia de directivas al respecto por parte de un Fiscal constitucionalmente designado, las que no se habrían verificado en este supuesto.
Ahora bien, sobre el particular, específicamente acerca de la validez de la intervención del Fiscal Auxiliar, ya me he expedido con anterioridad, en el precedente caratulada “D, J A s/ artículo 5 comercio de estupefacientes (causa nº 96734/2021-2, resuelta el 7 de diciembre de 2021).
Por lo tanto, se impone no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa ante esta instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ABSOLUCION - AUXILIAR FISCAL

En el caso corresponde,rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
Sin perjuicio de ello, entendió que el hecho atribuido no se logró acreditar con el grado de certeza requerido para una condena y, consecuente, dictó la absolución de la imputada.
La Judicante, consideró que al ser un hecho flagrante, pasible de ser subsumido en un delito que habilitaba también la requisa de la persona sospechosa, no resultaba viciado de nulidad.
Asimismo, en su resolutorio, cuestionó el accionar policial, considerando contradictorio el relato de los preventores en aspectos esenciales en relación al hecho atribuido a la encartada.
Ahora bien, se advierte una contradicción palmaria en la argumentación, ya que no es posible tener por acreditado que el personal policial observó la existencia de un “pasamanos” para afirmar la validez del procedimiento policial y, al mismo tiempo, sostener que no se encuentra suficientemente acreditado dicho extremo.
Ello revela que la argumentación efectuada en el decisorio, no goza de la coherencia necesaria.
Lo cierto es que, se acreditó una situación de sospecha suficiente que habilitaba el proceder policial.
Con respecto a la requisa realizada, fue la propia imputada la que exhibió y entregó los envoltorios que tenía consigo.
Por lo demás, ningún personal policial, incluso, aquellos que llegaron con posterioridad a la realización del procedimiento, manifestó haber advertido alguna disconformidad o queja por parte de la imputada con respecto al procedimiento.
En razón de lo expuesto, considero que el planteo de nulidad efectuado debe ser rechazado, lo que así voto. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - AUXILIAR FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la sentencia dictada en autos y remitir la presente a primera instancia, a fin de realizar un nuevo juicio.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
Ahora bien, en el decisorio cuestionado se consideró que, en el caso, no se encontraba discutida la acreditación de la tenencia de estupefacientes por parte de la imputada, sin embargo, consideró que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo especial, como ser la finalidad de comercialización, y que era altamente probable que los estupefacientes, veintiséis envoltorios que contenían cocaína en la palma de su mano, hayan sido para consumo personal.
Las conclusiones a las que se arriba en el fallo, específicamente acerca de la falta de acreditación del elemento subjetivo, no se encuentran suficientemente motivadas, ya que incluso cuando se considerase que no se encuentra probada en el caso la finalidad de comercialización, ello no debió conducir necesariamente, como se hizo, a la absolución de la acusada.
En efecto, no se advierte como lógico considerar que la tenencia de esa cantidad de envoltorios en la vía pública sea inequívocamente para consumo personal, como exige la figura finalmente aplicada en el fallo.
Cabe aclarar que, a efectos de una eventual condena por el delito de tenencia simple de estupefacientes, a modo de ejemplo, no se requería de ninguna acusación alternativa por parte de la Fiscalía, pues todos los elementos de ese tipo penal están contenidos en aquél por el cual se formuló acusación, de modo que, en tal supuesto, no se verificaría ninguna vulneración al derecho de defensa.
En razón de los motivos expresados, considero que la sentencia dictada en la presente, adolece de falta de motivación suficiente, por lo que entiendo que corresponde dictar su nulidad, así como también la remisión a primera instancia para que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 298, del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, se realice nuevo juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - NE BIS IN IDEM

En el caso corresponde, rechazar el planteo de incostitucionalidad parcial del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, formulado por la Defensa.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
Asimismo, la Defensa ante ésta instancia planteó la inconstitucionalidad parcial del artículo 298, del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, en tanto entendió que esa disposición legal, en cuanto estipula el reenvío del caso a primera instancia para la realización de otro juicio, violaría la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple.
Ahora bien, en primer lugar, el poder judicial que conoce de un caso, no puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, a menos que exista oposición clara e ineludible entre ella y la Constitución bajo el imperio de la cual se ha dictado, es decir, cuando no quede vía de optar por la interpretación constitucional de la ley.
Sobre la cuestión, se debe señalar que no advierto que el procedimiento previsto por el mencionado artículo 298, importe la vulneración de la garantía constitucional de “ne bis in ídem”.
Al respecto, corresponde tener presente que la sentencia anulada en este tipo de casos, cuando el reenvío a nuevo juicio oral se funda en errores o arbitrariedades en que se incurrió en la primera sentencia en la se absolvió al imputado/a, no configura una sentencia firme que resuelva de forma definitiva la situación de aquél ante la ley.
En consecuencia, el nuevo debate que deberá llevarse a cabo, no representa una nueva persecución penal; por el contrario, se trata de la misma, aún no concluida.
A partir de ello, cabe afirmar que no se trata de un supuesto de doble juzgamiento en el sentido que prohíbe nuestra Constitución Nacional.
Por lo que considero, corresponde rechazar el planteo formulado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación en el hecho introducido por la Defensa Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos que fueron encuadrados dentro de las previsiones del os artículos 189 bis, inciso 2 párrafo segundo y 239 del Código Penal.
La Defensa solicitó la excepción de falta participación en el hecho de su defendido, lo cual fue rechazado por la A quo al entender que, la falta de vinculación de su asistido en el hecho, no resulta manifiesta dado que existían testimonios contradictorios que debían ser escuchados y que ello debía hacerse en la audiencia de juicio.
Ahora bien, sobre el punto, tuve ocasión de expedirme recientemente en relación con las facultades que tiene el Juez en la etapa intermedia (voto del suscripto en la causa Nº 36.4865/2022-1, caratulada: “T., D. H. s/ inf. art. 149 bis del CP”, del registro de la Sala III, rta. el 20/02/2024, de los registros de esta Sala III), al señalar que la excepción por manifiesto defecto en la pretensión no habilita a los Jueces a pronunciarse sobre el mérito de la acusación presentada en el requerimiento de juicio antes de la celebración del debate oral y público.
En efecto, en la etapa intermedia, el tribunal no tiene facultades para ingresar en el conocimiento del hecho imputado y menos aún en la recepción de la prueba ni en su valoración, por lo que los planteos en torno a la prueba sobre la concreta participación del imputado solo podrían prosperar en caso de ser manifiestos.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido: “El código exige que la atipicidad sea a) manifiesta, b) que sea atributo de la descripción de la conducta en cuyo castigo consiste la pretensión del Fiscal. Dicho en otras palabras, la excepción puede ser tramitada como de pronunciamiento especial y previo cuando está referida a la pretensión del Fiscal que, por el modo en que está concebida, resulta inequívoco que no podría prosperar, porque la ley no le da la acción que quiere instar...” (TSJ, Expte. n° 16199/19 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en ‘Incidente de apelación en autos Di N., L. S. s/ infr. art, 52 —hostigar, maltratar, intimidar— (según TC Ley 5666 y modif.)’”, del voto del Juez Luis F. Lozano, Rta. el 19/8/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35859-2022-3. Autos: V., N. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación en el hecho introducido por la Defensa Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos que fueron encuadrados dentro de las previsiones del os artículos 189 bis, inciso 2 párrafo segundo y 239 del Código Penal.
La Defensa solicitó la excepción de falta participación en el hecho de su defendido, lo cual fue rechazado por la A quo al entender que, la falta de vinculación de su asistido en el hecho, no resulta manifiesta dado que existían testimonios contradictorios que debían ser escuchados y que ello debía hacerse en la audiencia de juicio.
Ahora bien, para ingresar al análisis pretendido, a título preliminar vale recordar que la actividad del Ministerio Público Fiscal, como la inherente a todo organismo público, está sometida al control de la racionalidad y legalidad de sus actos, como una exigencia propia del sistema republicano de gobierno (art. 1 de la CN y art. 1 de la CCABA).
En efecto, una interpretación sistemática de las normas que regulan el modelo de enjuiciamiento penal local implica que la validez y eficacia de la actividad del Fiscal está condicionada a que sus dictámenes y peticiones se realicen de manera fundada y motivada; y se encuentren sujetos al control de legalidad y logicidad por parte de los tribunales.
De esta manera, a pesar de que, como quedó establecido, la inspección es limitada, lo cierto es que, ante la oposición concreta de la Defensa a través de un planteo de excepción por manifiesta falta de participación, la acusación sostenida en el requerimiento de juicio debe ser pasible de algún tipo de control jurisdiccional.
En consecuencia, como respuesta al interrogante planteado precedentemente, a la luz de lo establecido en los artículos 210, 223 y 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe concluir que corresponde al Juez en la etapa intermedia resolver sobre los planteos orientados a cuestionar la manifiesta arbitrariedad o inconsistencia de la acusación Fiscal, desde la perspectiva de la existencia del hecho, la participación del imputado y/o su relevancia jurídico penal.
La discusión sobre el alcance de las evidencias presentadas por la Defensa para controvertir la acusación es propia del debate pues no es función del Juez de la etapa intermedia resolver la tensión entre dos teorías del caso contrarias y fundadas, sino que es materia reservada para al plenario.
Es claro que, en el sistema acusatorio consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución local, el debate adquiere plena centralidad y la investigación preliminar se encuentra esencialmente dirigida a la recolección de evidencias que se sustanciarán, en su totalidad, durante la etapa del debate, posición ésta que se advierte como la más respetuosa de los derechos y las garantías del imputado, ya que, en definitiva, dichas evidencias serán producidas ante un tercero imparcial que asumirá la función de árbitro entre las partes.
En ese aspecto, se observa que la Defensa pretende en esta instancia un adelantamiento de la actividad probatoria que es propia del debate oral y público, ya que, en línea con lo afirmado por la Jueza de grado, sus cuestionamientos demandan un análisis probatorio exhaustivo y de una profundidad que claramente exceden el acotado alcance de esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35859-2022-3. Autos: V., N. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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