PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La circunstancia de que se hayan ponderado como indicios, para tener por probados los hechos, otras cuestiones que no integran la base fáctica de la imputación, no importa una afectación al principio de congruencia, pues siendo prueba producida en la audiencia puede ser merituada por el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1604-00-CC-2003. Autos: Spektor, Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-03-2004. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRESUNCIONES - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - SANA CRITICA

Según el principio que fluye de lo normado por el último párrafo del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (concordante con el inciso 5º del artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y que no resulta más que una aplicación del artículo 1190 del Código Civil, las presunciones judiciales, para adquirir idónea eficacia probatoria, deben reunir ciertos requisitos que atañen al logro de la mayor certeza posible en cuanto a la existencia del hecho que se trata de conocer. Así, según lo dispone la norma procesal local, deben fundarse en hechos reales y probados, y producir convicción según la naturaleza del juicio y las reglas de la sana crítica, por su número, precisión, gravedad y concordancia (conf. Ammirato, Aurelio, en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Carlos F. Balbín (director), Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, comentario al artículo 145, pág. 349, núm. 9; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1993, Tº IV, núm. 665, págs. 450 y sigtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PRESUNCIONES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución.
Ello así por cuanto la accionante debió acreditar su condición de exenta durante los períodos reclamados, circunstancia que no se verifica en la especie. Más aún, las constancias probatorias no alcanzan para crear la convicción en este Tribunal acerca de la veracidad de los hechos alegados. Sólo permiten presumir que, en algún momento, no se sabe precisamente cuándo, la ejecutada gozó de una exención respecto de alguna o algunas obligaciones fiscales, sin tener certeza tampoco de cuáles se trata.
Cabe advertir que los indicios como las presunciones no son en rigor un medio de prueba, constituyen inferencias lógicas realizadas a través de hechos (indicios) que deben ser probados por otros medios (cf. Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Concordado, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, pág. 648). Los indicios dan origen a las presunciones que, a su vez, crean en el ánimo del juzgador la certeza que excluye toda duda razonable sobre la verdad material que se debate en la causa (cf. criterio sentado por la CNAC, sala C, 20/04/1982, “S., J. c. S., N. H.”, LA LEY 1982-C, 205), sin que, en la especie, la ejecutada haya podido acreditar que los indicios de exención se refieren expresamente al período y al impuesto reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 214134-0. Autos: GCBA c/ SOCIEDAD FILANTROPICA SUIZA DE BENEFICENCIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2009. Sentencia Nro. 29.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - ALCANCES - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

El conocimiento de los hechos que interesan a la litis, en ciertas ocasiones, no puede alcanzarse a través de un medio de prueba que los constate por sí mismos, sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos que no están constituidos por la representación de éstos, y a partir de los cuales se los induce ‘mediante un argumento probatorio’, según normas de experiencia común o científica del magistrado” (Jorge L. Kielmanovich, Teoría de la prueba y medios probatorios, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 650). Se trata de establecer un vínculo entre el “signo” de un hecho y el hecho mismo que se aspira a justificar (cf. este tribunal in re “FUSARO, Ana María contra GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. medica]”, EXP 989 /0, sentencia del 06/03/2007, voto del Dr. Russo). En sentido concordante, explica Michele Taruffo que “la presunción resulta de una inferencia formulada por el juez, que llega a una conclusión sobre el hecho a probar (‘el hecho ignorado’) partiendo de un hecho ya conocido o probado (‘el hecho probado’) que sirve de premisa para un razonamiento, a menudo basado en máximas de experiencia” (La prueba de los hechos, ed. Trotta, Madrid, 2009, p. 471).
Sin embargo, “no toda inferencia que vaya de ‘un hecho conocido’ al ‘hecho ignorado’ ofrece la prueba de éste último, dado que pueden existir inferencias dudosas, vagas, contradictorias o, en todo caso, tan ‘débiles’ como para no ser suficientes a ese efecto; en cambio, es concebible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas por el juez sean suficientemente ‘seguras’ y ‘fuertes’ para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo” (Taruffo, op. cit., p. 472).
En la especie, los datos que se han podido recabar (vg., las lesiones de la demandante, el “accidente” que menciona la testigo) no permiten construir un razonamiento presuntivo suficientemente fuerte que lleve a dar por probados el tiempo, lugar y demás características del hecho alegado ni -menos aún- la ligazón causal entre aquél hecho y los daños invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16286-0. Autos: SALAS MARTA ELBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2010. Sentencia Nro. 08.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE INFRACCION - DENUNCIA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de infracción y en consecuencia revocar la resolución de la Controladora Administrativa de Faltas, y absolver al imputado.
En efecto, comprobada la inexistencia de la intersección de las arterias consignadas en el acta que dio origen a la causa, dicha pieza procesal no reúne los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 para las actas de comprobación, en cuanto exige que: “El funcionario que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta …” Por tanto, no corresponde aplicar el principio contenido en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento, es decir la presunción “iuris tantum” consagrada por dicho artículo respecto del acta. pues ha sido consigando en forma errónea el lugar del hecho, lo que la convierte en mera acta de denuncia, que debe ser corroborada por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32813-00-CC/2011. Autos: Rivas, Enrique Martin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2011.

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VIOLENCIA DE GENERO - IMPUTADO - TESTIGOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - FALTA DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La posición jurídica del imputado en las cuestiones de violencia de género viene siendo seriamente comprometida, por una serie de prácticas que se están generalizando. En efecto, si los testigos del hecho son hijos de la pareja (o de alguno de ellos), muchas veces no se los ofrece como testigos “para no revictimizarlos”; es muy común apreciar que, en general, sólo se aportan los dichos de la denunciante como “prueba” de cargo; pero si la denunciante cambia el relato en el juicio oral como ha ocurrido en la presente causa, se imputa de todos modos el hecho descripto en el requerimiento aduciendo que los “matices” en los hechos son producto del temor, en total desconocimiento del principio de congruencia, íntimamente conectado con la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN); es muy común también que se presuma, en la acusación, el vínculo entre las personas, afirmándose que son o han sido familia aún cuando nunca (o rara vez) se aporta prueba autónoma de ello (vgr. la partida de matrimonio) y eso que el artículo 106 del Código Procesal Penal justamente impone, como único límite a la regla de la amplitud probatoria, la prueba relativa al estado civil de las personas).
También se presume, por lo general, en la acusación que el hecho imputado es producto de “violencia de género” que es alegada, aún cuando se trate de un hecho aislado, el imputado carezca de antecedentes o de otras denuncias en su contra. Con gran frecuencia también se atribuyen al incuso el padecimiento de todo tipo de adicciones (alcoholismo, drogadicción ), pero no suelen acompañarse de evidencias mínimas y serias sobre ello.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - ALCANCES - EFECTOS - PRESUNCIONES - REBELDIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El hecho de no contestar demanda no importa -en forma automática- la admisión de la pretensión, ni tampoco considerar exactos y verdaderos los hechos denunciados. Nótese que siquiera en el caso de la rebeldía el Código prevé esa regla del modo en que lo plantea la recurrente (cf. art. 54 del CCAyT). Por lo demás, es coherente esa pauta con la carga procesal que el Código establece a las partes, a la hora de comprobar los hechos o normas que hacen a la pretensión o defensa de cada uno de ellos (art. 301 del CCAyT).
En definitiva, no se sigue de lo establecido por el artículo 279 la Ley Nº 189 que la pretensión tenga que ser admitida, si no se comprueban los presupuestos que hacen a su admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35267-0. Autos: SOUCEK MARIA DE LAS MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada.
En efecto, a pesar de la presunción de validez de la que gozan los instrumentos de comprobación de faltas, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse haciendo caso omiso de los elementos de convicción aportados para desvirturarlos. En el contexto expuesto, no corresponde la aplicación de la regla del artículo 5 de la Ley N°12 y por ende, las actas no pueden ser consideradas como plena prueba de los hechos imputados.
Ello así, el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias, que habilitarán al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.
La conclusión absolutoria a la que arribó la Sra. Jueza ha sido fruto de la valoración completa y razonada de las probanzas reproducidas en el debate, no advirtiéndose errores o vicios de razonamiento, que permitan descalificarla como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012123-00-00-13. Autos: LIMA 1717 SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encartado.
En efecto, la parte ha podido ejercer su derecho de defensa, con plena comprensión de la conducta enrostrada, es decir: conociendo acabadamente la imputación que le fuera endilgada.
Fue el propio imputado quien presentó la constancia de habilitación del local, de la cual surge la expresa y terminante prohibición de vender alcohol, por lo que lógicamente no caben dudas de que el imputado conocía tal prohibición y por ello se excusó por la venta constatada el día del hecho, justificándola en su ausencia por vacaciones y lamentando la delegación del comercio en su nuevo empleado.
Toda su defensa giró en torno a la entrega de bebidas fuera de un marco comercial, entre amigos y sin intercambio monetario alguno y, para acreditar ese extremo, es decir para desvirtuar el acta cuya presunción de validez surge de los artículos 3 y 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, contó con dos testigos, el empleado de mención y su amigo.
Ello así, la cuestión discutida consiste en determinar si la validez del acta labrada , cuyo contenido fue además ratificado por el testimonio del Inspector en juicio, puede ser desvirtuada por la fuerza convincente de los testimonios del empleado del imputado y el amigo de éste.
No escapa a la suscripta además que, encontrándose la parte en pleno conociendo la imputación formulada en su contra (venta de alcohol no autorizada, tal como surge del certificado de habilitación acompañado por el propio encausado), la estrategia que delineó a fin de desarrollar su defensa fue que la venta de alcohol se realizó no en su local, sino en un supermercado chino, sin haber acompañado mínimamente el ticket o alguna otra medida probatoria que pudiera vincular la adquisición del alcohol con dicho supermercado.
Ello así, los testimonios recolectados no permiten derribar la presunción de validez de la que goza el acta, motivo por el cual la conducta enrostrada al infractor se encuentra plenamente acreditada y corresponde confirmar la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001146-00-00-14. Autos: GARCIA CASIMIRO, ARNALDO WILDER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-09-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no convocar a prestar declaración testimonial a quienes confeccionaron las actas de comprobación de las faltas por las que se aplicara la sanción.
En efecto, conforme el sistema vigente en la materia, en función de la presunción establecida en el artículo 5° de la Ley N°1217 (que prescribe que el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del art. 3° se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas), resulta carga del infractor demostrar, con objetivos elementos de convicción suficientes, que los hechos no ocurrieron como obran descriptos en los mentados instrumentos. Ello, impone que el magistrado de juicio, deberá ser muy prudente al momento de decidir la admisibilidad o no de la prueba ofrecida por la defensa, limitándose a rechazarla en los taxativos supuestos previstos en los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento de faltas.
Atento el tiempo transcurrido desde el labrado de las actas, y siendo de público conocimiento que los inspectores labran a diario un número importante de Actas lo que torna poco probable que puedan recordar la circunstancia de cada una de ellas, salvo que se haya producido algún hecho que lo destaque, es evidentemente inconducente citar los funcionaros, ya que obviamente no podrán recordar su intervención.
Ello así y, teniendo en cuenta además que la defensa, intimada a que justificara la pertinencia de los 72 testigos ofrecidos, no efectuó manifestación alguna que se estime relevante, la denegatoria de la prueba testimonial se vislumbr fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - PRESUNCIONES - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la declaración de inimputabilidad.
En efecto, la capacidad se presume y debe ser probada una causal como la que alega la defensa, referida al consumo de estupefacientes al momento de realizar la conducta investigada.
Ello no ha ocurrido en autos dado que la pretendida inimputabilidad del encartado se apoya fundamentalmente en los dichos vertidos por la madre de la denunciante.
Ello así, el hecho de que el encausado pueda padecer de adicción a diferentes sustancias, no alcanza para acreditar una causa de inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016979-00-00-13. Autos: A., D. A. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
En efecto, se descarta la presencia de causales de justificación que excluyan el reproche o de inculpabilidad.
La mera invocación por parte de la defensa de que el encartado habría obrado en un estado de emoción violenta o que, al menos, la reiteración y persistencia en los mensajes denotaría un comportamiento compulsivo que impediría considerar superado el juicio de culpabilidad en su persona, no resulta suficiente, teniendo en cuenta que la capacidad para ser responsable por hechos penales se presume.
Ello así, es carga de quien invoque alguna causal de justificación o de inculpabilidad el acreditarla, lo cual en modo alguno se ha verificado en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - IN DUBIO PRO REO - RECURSO DE APELACION - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, como errónea aplicación de la ley sustantiva, la defensa, lo que en verdad intenta, es cuestionar los principios y reglas que informan al régimen de faltas, en concreto, la responsabilidad objetiva puesta en cabeza del titular registral, establecida en el artículo 8° de la Ley N° 451 y el valor probatorio del acta de comprobación de faltas sentado en el artículo 5° de la Ley N° 1217, por el cual el legislador local ha fijado la regla consistente en que el documento de infracción que cumpla con los recaudos del artículo 3° del mismo cuerpo legal, se considera, salvo elemento de convicción en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas, es decir, que en esta materia, resulta carga del infractor desvirtuar el contenido de las actas respectivas, invocando que el sistema establecido viola los principios constitucionales de culpabilidad y del in dubio pro reo.
Ello así, y atento a que el recurrente no invoca errores por parte del sentenciante en la aplicación del derecho sustantivo, sino que critica al sistema vigente en materia de faltas, por resultar, a su criterio, contrario a principios constitucionales, el planteo sólo podría ser canalizado a través de una acción declarativa de inconstitucionalidad, ajena a la competencia de este Tribunal y del resorte originario y exclusivo del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007648-00-00-14. Autos: CALELLO, ANDREA CAROLINA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso rechazar las nulidades interpuestas por la presunta infractora condenándola a la sanción de multa.
En efecto, en función del artículo 5 de la ley N° 1217 rige la presunción de validez de las actas así labradas, presunción que en modo alguno ha sido desvirtuada por la defensa cumplimentando la carga de la prueba que en tal caso pesa sobre ella.
Ello así, este agravio debe desecharse, así como los agravios relativos a no tratar la nulidad del acta en la sentencia de condena y de haberse consignado en el acta de comprobación el casillero referido al responsable de la empresa a un tercero de la inspección y no a personal de la empresa con facultades para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia condenatoria por basarse en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
En efecto, si bien se argumentó que del video reproducido en el debate surgía el alto grado de nerviosismo que padecía el imputado durante su traslado, lo cual a criterio de la Defensa impediría formularle un juicio de reproche y responsabilidad penal por el daño efectuado al móvil policial, no lo es menos que ello no resulta suficiente a efectos de afirmar que padecía una alteración en sus facultades mentales que le impidiera comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir su accionar.
La filmación sólo permite sostener que el encartado se encontraba muy enojado, resultando oportuno recordar que la capacidad de culpabilidad se presume, siendo carga de quien alega una causal de justificación o de inculpabilidad el probar su real verificación en el caso concreto, no habiéndose constatado actividad probatoria alguna en tal sentido por parte de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada.
Ello así, el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias, que habilitarán al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.
En efecto, es también el criterio de nuestra Máxima Instancia local, quien ha repelido en repetidas ocasiones la inclusión en el instituto del mero desacuerdo con lo decidido por los tribunales de mérito o de revisión ..., toda vez que tal disidencia con los fundamentos de la pieza en crisis no implica que ella carezca de fundamento y sea descalificable en el sentido de que no conforma una decisión judicial...A mayor abundamiento, la aplicación de estos basamentos argumentales ha llevado a esta Alzada en algún caso a fulminar el resolutorio apelado 7aun cuando ninguno de los agravios contra él formulados giraba en torno a la cuestión en análisis, en cumplimiento del liminar deber que incumbe al Tribunal de velar por la regularidad y legalidad del proceso, de modo que, una vez constatado un defecto sustancial que afecta fundamentales garantías, éstas encuentren un razonable canal de tratamiento que impida su convalidación en instancias posteriores...”.
Asimismo no existen motivos para considerar a la resolución atacada como arbitraria, ya que no ha omitido la Sentenciante la valoración de elementos que puedan resultar relevantes para la decisión del caso; ni se advierte falta de fundamentación en algún aspecto de su fallo que aconsejen la pertinencia de aplicar la doctrina de la arbitrariedad, motivo por el cual habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13733 -00-00-14. Autos: Nextel Communications Argentina SRL Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPUTADO - EDAD DEL PROCESADO - PRESUNCIONES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la legitimación del Asesor Tutelar para apelar la sentencia de grado.
En efecto, de una lectura armónica de los artículos 39 de la Constitución de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 40 de la Ley N° 2451 surge que habiéndose reconocido a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos se les debe garantizar la protección integral por medio de la participación de los organismos competentes.
La Asesoría Tutelar es la encargada de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que le asisten a toda persona menor de dieciocho años.
Si bien no se ha constatado de modo fehaciente la identidad del acusado, lo cierto es que aquél al momento de ser detenido manifestó tener 16 años de edad y así se sostuvo en adelante. Conforme lo establece el artículo 3 del Régimen Procesal Penal Juvenil, "mientras no exista una acreditación fehaciente de la edad real del niño, niña o adolescente, se presume que la persona tiene menos de dieciocho dieciocho (18) años de edad y quedará sujeta a las disposiciones de esta ley”
Ello así, y atento a que del legajo se advierte que el encausado reviste el rol de imputado en la causa, la Asesoría Tutelar cuenta, en principio, con legitimación activa para intervenir en las presentes actuaciones, criterio que puede verse modificado eventualmente, de establecerse la mayoría de edad del referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-01-CC-2015. Autos: A., A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2015.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó -en un sentido concordante con la doctrina asentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes”- que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental y, por esta razón, la regla es la máxima divulgación de los asuntos públicos ("in re" “CIPPEC c/ EN - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, C. 830. XLVI, del 26/03/14, con cita del precedente “Claude Reyes y otros v. Chile” de la Corte IDH, del 19/09/06). Ello impone la inversión de la carga de la prueba y, de tal forma, la presunción de accesibilidad a la información (esta Sala "in re" “Cosentino”, EXP 2548/0, del 17/02/09).
De ello se deduce, por ende, que las excepciones sólo pueden fundarse en preservar otros bienes jurídicos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc. (esta Sala "in re" “Morera, Marta Patricia c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28277/0, del 03/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2718-2015-0. Autos: DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OFICIO 139/2015) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-06-2016. Sentencia Nro. 183.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En las ejecuciones fiscales iniciadas mediante el procedimiento de pago a cuenta regulado en la normativa fiscal, la Administración fiscal determina el impuesto resultante en virtud de la suma abonada o declarada en el período fiscal más próximo, en base a un monto que puede ser disímil con el que al contribuyente le correspondería abonar en definitiva respecto del período reclamado, no tratándose del tributo que en realidad le corresponde pagar por esos períodos, sino de un cálculo presuntivo realizado unilateralmente por el órgano fiscal en base a los ingresos percibidos en otro momento, conforme lo ha manifestado la Sala I de esta Cámara en “GCBA c/ Aldear Foods SA s/ ej. fisc – ing. brutos convenio multilateral”, EJF 1108932/0 del 05/08/14, entre otros.
Respecto de las presunciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, como principio general, su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen, en tanto redundan en una tensión entre los principios de justicia tributaria y capacidad contributiva (Fallos 333:993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88062-2013-0. Autos: GCBA c/ ORBANICH MARIA MARTHA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2017. Sentencia Nro. 9.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - HISTORIA CLINICA - ALCANCES - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la negligente atención en el Hospital Público, y el deficiente traslado del padre y concubino de los coactores, que culminó con su fallecimiento.
En efecto, entiendo que no resulta posible justificar si la decisión del traslado del paciente respondió realmente a la voluntad de la familia sin embargo, lo indubitable es que ello no surge explícitamente de la historia clínica, y que frente al cuadro crítico que presentaba el paciente, lo aconsejable era la intervención inmediata en el Hospital que contaba con el Servicio de Cirugía correspondiente.
Al respecto, he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que “las ausencias, omisiones o pérdida de las constancias existentes en la historia clínica no pueden sino perjudicar a quienes tienen el deber de confeccionarla y asentar en ella todos los pormenores necesarios según la ciencia médica y no al paciente en atención a la situación de inferioridad en que se encuentra (CNCiv., Sala I, 26/04/2005, `Román de Colombres, María N. c. G., R. G. ´ , RCyS 2005-IX,1012)” (Sala I, "in re": “Addimanda Luis Alberto c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica”, Expte. Nº 14577/0, sentencia de 5 de mayo de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM

En los supuestos de las presunciones la norma jurídica es la que viene a suplir la ausencia de prueba.
Es decir, que en la ley se reputa responsable a un sujeto sobre la base de una determinada circunstancia. Ahora bien, ante el caso de que se admitiera prueba en contrario la presunción será "juris tantum", en tanto será "juris et de jure" en el supuesto de que no se permitiera prueba alguna. En la misma norma se establece el razonamiento que se debe realizar acerca de lo que se debe o no acreditar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32723-0. Autos: S. G. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2017. Sentencia Nro. 94.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM - RESPONSABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD

En los supuestos de presunciones "juris tantum", si se trata de un factor subjetivo de atribución de responsabilidad, el sindicado como responsable podría alegar su exención probando la ausencia de culpa o demostrando que la causa del daño le es ajena. Cuando la responsabilidad se basa en una presunción "juris et de jure" de culpa únicamente el reputado responsable podría eximirse demostrando que la causa eficiente del daño le es ajena.
Finalmente, ante el supuesto de que el factor de atribución fuese objetivo, el presunto responsable sólo quedaría librado si demuestra que la causa del daño le es ajena y ese daño no es un efecto del mero riesgo, de la actividad o de la cosa de su propiedad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo III, Abeledo - Perrot, pág. 629).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32723-0. Autos: S. G. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $29.914,25 en concepto de daño material, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la empresa que efectuó los arreglos en su casa, por incumplimiento de contrato para la reparación y/o refacción de la vivienda.
El recurrente impugna la cuantificación de los daños sufridos por la actora. En cuanto a la presunción de gastos no documentados, que el apelante cuestiona por “[n]o resulta[r] conforme a derecho”, cabe señalar que la prueba constituida por presunciones está expresamente prevista en la ley de rito, y es admisible cuando éstas “se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica” (art. 145, segundo párrafo, del CCAyT). En tal sentido, los gastos presumidos por el Sentenciante de grado (mano de obra en las refacciones en el baño, materiales para el trabajo realizado en el techo y mano de obra en el trabajo en el techo) fueron razonablemente inferidos a partir de otros gastos, estos sí documentados y estrechamente relacionados con aquellos (materiales para reformas en el baño, cañerías y sistema eléctrico, y seña para mano de obra para reforma en el techo). Asimismo, para su cuantificación, la sentencia utilizó como referencia, además de la Memoria Descriptiva, el informe elaborado por la arquitecta, el presupuesto sobre material y mano de obra para reparar el techo, las contestaciones de oficios presentadas por la Cámara Argentina de la Construcción y por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
Por lo demás, el apelante no impugna la idoneidad de los indicios que el Juez de grado tuvo en cuenta para establecer las presunciones, ni la de los elementos que utilizó para cuantificar los gastos presumidos; ni tampoco invoca la existencia de otros elementos de convicción que desvirtúen las presunciones establecidas. Por el contrario, el centro de su crítica es la posibilidad jurídica misma de presumir la existencia de gastos no documentados, agravio éste que -como ya vimos- no puede ser atendido en virtud de la clara previsión legal citada más arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-0. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 31-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACOSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por encuadrar sus conductas en el artículo 6° inciso c) de la Ley N° 1225 -acoso sexual laboral-, con relación a una empleada que ingreso a laborar bajo el amparo de la Ley N° 1.502 -Incorporación de Personas con Necesidades Especiales al Sector Público de la Ciudad-.
El actor considera que no existen fundamentos fácticos para motivar el dictado de la sanción de cesantía.
Ahora bien, a fin de analizar las constancias obrantes en la causa para resolver la cuestión que se nos plantea, considero que resulta de aplicación la postura adoptada por la Jueza Díaz, vocal subrogante de esta Sala, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 39040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Allí se recordó que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata e introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’”.
A la luz de esta premisa de análisis, efectuando una valoración global de la prueba aportada a la causa, considero corresponde tener por acreditado en las presentes actuaciones que el actor mantuvo una relación íntima con la víctima, en función de la cual se llevaron a cabo encuentros de carácter sexual que derivaron en afectaciones emocionales para ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

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REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRESUNCIONES - BENEFICIO DE LA DUDA - MENORES DE EDAD - MENOR IMPUTADO - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones, respecto del imputado, por ser menor de edad.
La Fiscalía sostuvo que aún no se encuentra debidamente acreditada la identidad del encartado y, en consecuencia, no existe certeza respecto de su edad. Agregó que la presunción del artículo 3° del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad se establece sólo a los fines de regular el procedimiento. Por ello, solicitó que este tribunal revoque la resolución recurrida.
Sin embargo, del recurso presentado no surge una refutación de los fundamentos en que se ha basado el A-Quo sino una interpretación diferente de los alcances de la presunción prevista en el arrtículo 3° de la Ley local N° 2.451. No obstante ello, la norma es clara en cuanto señala que: "Mientras no exista una acreditación fehaciente de la edad real del niño, niña o adolescente, se presume que la persona tiene menos de dieciocho (18) años de edad y quedará sujeta a las disposiciones de esta ley", lo que desplaza cualquier otra consideración procesal respecto a su inimputabilidad.
Asimismo, el informe médico legal señala que la edad aparente coincide con la edad biológica declarada y en el informe recibido por la Dirección Nacional de Migraciones consta que cuando el nombrado ingreso a nuestro país tenía 15 (quince) años, por lo que no transcurrieron tres (3) años entre dicho ingreso y la comisión del hecho que se le imputa (art. 181 CP).
En efecto, la apelante no ha explicado razones para dudar de dichos informes y no ha demostrado la diligencia necesaria para acreditar un dato que se puede verificar con facilidad teniendo en cuenta que contaba con las huellas dactilares del imputado y su número de documento originado en un país extranjero, que surge del informe de Migraciones y de la constancia de radicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3721-2019-1. Autos: R., B. S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-05-2019.

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REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRESUNCIONES - BENEFICIO DE LA DUDA - MENORES DE EDAD - MENOR IMPUTADO - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones, respecto del imputado, por ser menor de edad.
Se agravia el Ministerio Público Fiscal señalando que no es correcto sellar definitivamente la discusión sobre la edad del imputado, tal como lo hace la decisión del A-Quo, pues entiende que restarían llevar adelante medidas aunque, como señaló la Defensa de Cámara ante esta instancia, no identifica ni explica por qué no las materializó aún.
En cambio, a más de cuatro meses del hecho, se cuenta con prueba documental respecto de la cual la Fiscalía, no explicó porque carecen de valor a fin de acreditar la edad del nombrado.
Adviértase que los funcionarios de la propia Dirección Nacional de Migraciones, al recibir al adolescente en el paso fronterizo por donde ingresó al país hace poco más de tres años, tuvieron a la vista el documento de identidad del aquí imputado, expedido por el Estado Plurinacional de Bolivia que daba cuenta de su fecha de nacimiento.
A su vez, el Estado Argentino, a través de la Dirección Nacional de Migraciones, le otorgó al encartado el permiso para residir en nuestro país con carácter permanente, de la constancia que da cuenta de ello, que obra en el expediente, surge la misma fecha de nacimiento que la constatada cuando éste ingreso al país a través del paso fronterizo.
Por todo lo expuesto es que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3721-2019-1. Autos: R., B. S. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRESUNCIONES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
La Defensa plantea que al momento en que el "A quo" rechazara el planteo de prescripción, se encontraba pendiente de decisión ante el Tribunal Superior de Justicia el planteo que cuestionaba la validez del requerimiento de juicio presentado el cual resulta determinante a los fines del cómputo de la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, a la fecha la cuestión se encuentra zanjada, pues el órgano superior resolvió dar por concluido el trámite de la queja respecto de una de las pupilas de la Defensa oficial y rechazarlo respecto del restante, con lo cual, no ha alterado la validez de dicha pieza procesal sostenida por la mayoría de esta Sala.
Conforme los principios generales que rigen en materia de nulidades, los actos procesales se reputan válidos mientras no hayan sido declarados nulos.
Caso contrario, bastaría con que alguna de las partes intervinientes en el proceso impetrara la nulidad de cualquier acto procesal para privarlo de todo efecto o relevancia jurídica, lo cual resulta un evidente contrasentido jurídico, a la vez que conduciría a invertir las máximas que gobiernan la materia, esto es la presunción de legitimidad de los actos procesales mientras que no medie una declaración jurisdiccional en contrario.
Ello así, el agravio relativo a que el requerimiento de juicio —por haber sido argüido de nulidad- no poseería entidad para interrumpir el curso de la prescripción, en los términos del artículo 67 inciso c) del Código Penal no tendrá favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESUNCIONES

En las ejecuciones fiscales iniciadas mediante el procedimiento de pago a cuenta regulado en la normativa fiscal, "...la Administración determina el impuesto resultante en virtud de la suma abonada o declarada en el período fiscal más próximo, en base a un monto que puede ser disímil con el que al contribuyente le correspondería abonar en definitiva respecto del período reclamado, no tratándose del tributo que en realidad le corresponde pagar por esos períodos, sino de un cálculo presuntivo realizado unilateralmente por el órgano fiscal en base a los ingresos percibidos en otro momento... " (esta Sala "in re" "GCBA c/ Man S.A. s/ ejecución fiscal, N°67752/2013-0, del 11/08/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758858-2016-0. Autos: GCBA c/ Distriax S. A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2019. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Respecto del procedimiento de pago a cuenta regulado en la normativa fiscal local, se ha sostenido que encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal, conteniendo una disposición de alcances similares (Sala I "in re" "GCBA c/ Blockbuster Argentina SA s/ ejecución fiscal", EJF 16159/0, del 26/12/06).
Al respecto, la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra "...por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continua inscripto sin haber declarado su cede, y por otro, en el "periculum inmora" que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada..." (García Mullin, R. "Las presunciones del derecho tributario", D.P., XXXVIII-498. citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, "Presunciones y ficciones en el derecho tributario", 3° edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que "...la facultad asignada al Fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieren presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos..." (Fallos: 298:626,316:2764,333:1268, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 758858-2016-0. Autos: GCBA c/ Distriax S. A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-05-2019. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Respecto del procedimiento de pago a cuenta regulado en la normativa fiscal local, se ha sostenido que encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal, que contiene una disposición de alcances similares (cf. Sala I en autos “GCBA c/ Blockbuster Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 16159/0, del 26/12/06 y “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16, y esta Sala en “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 1108932/0, del 05/08/14, entre otros).
Al respecto, útil es señalar que el fundamento de la norma mencionada se encuentra "...por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continua inscripto sin haber declarado su cede, y por otro, en el "periculum inmora" que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada" (cf. García Mullin, R. "Las presunciones del derecho tributario", D.P., XXXVIII-498. citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, "Presunciones y ficciones en el derecho tributario", 3° edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que "...la facultad asignada al Fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieren presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos..." (Fallos: 298:626,316:2764,333:1268, entre otros). En este último precedente, caratulado: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.”, la Corte contempló, para dejar sin efecto la sentencia apelada, que “[e]n el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101450-2017-0. Autos: GCBA c/ Ciameco Construcciones ES S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-11-2019. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció a favor de la actora la suma de $1.000 en concepto de daño emergente, como consecuencia de los perjuicios padecidos al caerse en un Centro de Gestión y Participación por no encontrarse señalizado un desnivel en el suelo.
El Gobierno recurrente cuestiona la suma concedida por este rubro.
Al respecto, se ha entendido con frecuencia que los gastos médicos, de farmacia y movilidad constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía.
Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.
En ese contexto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento (C.N. Civil, Sala E, del 20/9/85, L.L. 1986-A-469; ídem, Sala F, del 13/8/79, L.L. 1979-D447).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido.
Por ello, teniendo en cuenta la entidad de la lesión sufrida por la accionante, las atenciones médicas y kinesiológicas a las que debió acudir, que resultan apreciables a la luz de las constancias de autos, es que considero prudente —con fundamento en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario—, confirmar el monto fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28746-2008-0. Autos: Teodora Brezin c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020. Sentencia Nro. 26.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $3.000 en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Ahora bien, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142).
Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE, “Resarcimiento de daños a las personas”, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas.
De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas y las atenciones médicas a las que se debió recurrir y que resultan apreciables a la luz de las constancias de autos, es que considero prudente —con fundamento en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario—, confirmar la sentencia de grado en este punto.
Ello así, a mérito de reflexionar que los gastos contemplados deben ser en su mayoría presumidos atento la orfandad probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1242-2014-0. Autos: Bravo María del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a la actora la suma de $5.000 en concepto de gastos de medicamentos, médicos y de traslado, por los daños derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la vereda.
El Gobierno demandado se agravió al considerar que la actora fue atendida en un Hospital Público, y que se encontraba afiliada a una Obra Social, que habría cubierto las erogaciones denunciadas y que, en función de ello, cualquier reconocimiento en tal concepto significaría un enriquecimiento ilícito por parte de aquella. Por su parte, señaló que la actora debió acompañar los comprobantes de los gastos incurridos.
Ahora bien, cabe señalar que la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la actora, las intervenciones quirúrgicas a la que fue sometida y los gastos en medicamentos y traslados en los que presumiblemente debió incurrir en su consecuencia, es que considero prudente confirmar las sumas otorgadas en los conceptos bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13055-2014-0. Autos: Sappia Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 97.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRESUNCIONES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente investigación.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento, y en especial la detención y requisa, y destacó que según el acta de procedimiento, los numerarios de Gendarmería estaban realizando un control documental y que, supuestamente, su defendido no quiso identificarse, y se mostró alterado, por lo que el personal procedió a realizar un palpado de seguridad preventivo, lo que daría cuenta de que los gendarmes actuaron sin sospecha previa respecto de indicios objetivos de que el acusado portaba en su cuerpo, o entre sus efectos personales, elementos provenientes de un delito, o que podían utilizarse para cometerlo.
Sin embargo, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en cuanto dispone que, cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales, o adheridas a su cuerpo, cosas constitutivas de un delito, o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales- dio sustento a la actuación del personal interviniente que lo hizo a partir de una razonable sospecha basada en la conducta nerviosa y reticente del imputado que los llevó a pensar que aquél podría llevar encima elementos que pudieran resultar delictivos o provenientes de un delito
Y es que, la función policial no es sólo represiva sino también preventiva y constituye un deber irrenunciable del cuerpo policial, en cumplimiento de la función que le es propia, el de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares
Dadas entonces las circunstancias que habilitaban al personal de Gendarmería Nacional, que se encontraba en una típica tarea prevencional, a intervenir y practicar la requisa, es que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54633-2019-0. Autos: M. V., E. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-07-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y decidió otorgarle la suma equivalente al 50% de los haberes que debió percibir en carácter de agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de daño material, desde la cesantía, y hasta su reincorporación.
De la prueba rendida en autos surge que la actora, desde el 20/9/05, se vio privada de los ingresos de carácter alimentario que percibía como dependiente del demandado por su desempeño en el Hospital Público. Ello, a raíz de la revocación de su designación en la planta permanente del demandado la que fue luego suspendida cautelarmente, haciéndose efectiva su reincorporación el 31/10/07.
Nótese que el lapso comprendido entre la medida segregativa y la posterior reincorporación de la actora, registró una prolongación temporal de aproximadamente dos (2) años.
Aun cuando aquello no opera en desmedro de la pretensión resarcitoria, en tanto la referida prolongación no resulta imputable a la accionante, ella influye en el funcionamiento de las presunciones aplicables. En efecto, si el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación es corto, cabe presumir, en general, la dificultad en el acceso a un empleo con las características de aquel en el que se tenía antigüedad o jerarquía escalafonaria. A su vez, esa dificultad permite relacionar el menoscabo en el nivel de vida que se acredite haber padecido con la imputación al demandado a quien se le reclama una reparación, a fin de establecer el "quantum" del resarcimiento.
Bajo esa inteligencia, si bien de la prueba rendida en autos surge que durante ese período la agente continuó percibiendo haberes por el ejercicio de un cargo docente y no es posible advertir que durante ese lapso se hubiera visto privada de acceder a un empleo con las características de aquel en el que se la apartó del cargo, lo cierto es que su edad al momento de dictarse la medida segregativa [sesenta y seis (66) años], así como la complejidad que podría aparejar el eventual acceso a uno similar, permiten presumir la imposibilidad de su reinserción en un cargo equiparable a tal en el tiempo que duró su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40511-2011-0. Autos: Frissia, Mirtha Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 01-06-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar de modo concurrente a las demandadas a abonar a la actora la suma de $12.000 en concepto de daño moral, como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad por el mal estado de un cantero.
Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación —pues opera "in re ipsa loquitur"— comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones sufridas, puede preverse, producto del accidente sufrido por la actora, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
En tal sentido, el perjuicio espiritual comprometido quedó ligado a los padecimientos que provocó en la fractura sufrida, los dolores y la recuperación que tuvo que afrontar, lo que alteró su vida cotidiana durante varios meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45229-2012-0. Autos: Ader María Cristina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y su reglamentación.
No se desconoce la facultad que, en principio, los poderes políticos tienen para trazar distinciones legales entre categorías de personas cuando ello resulta conveniente a efectos de llevar adelante objetivos legítimos, y se presume la constitucionalidad de la norma sancionada de conformidad con las formas prescriptas para ello.
Pero en ciertos casos, cuando el legislador establece distinciones a partir de determinados factores, ellas pueden responder a prejuicios o estereotipos que tienen el efecto de excluir del legítimo ejercicio de un derecho a categorías enteras de personas.
El Constituyente porteño ha incorporado una serie de clasificaciones "sospechosas" —porque pueden esconder motivos de distinción incompatibles con e principio de no discriminación— que facilitan la impugnación de las disposiciones que las incluyan. Desde el punto de vista del control judicial de constitucionalidad, esta presunción de ilegitimidad se traduce en dos técnicas procedimentales: la inversión de la carga justificatoria, y el sometimiento de esa justificación a un estándar de escrutinio judicial elevado.
La inversión de la carga justificatoria pone en cabeza del Estado la fundamentación de la medida una vez acreditado, por quien impugna la norma, el empleo de una distinción sustentada en una clasificación "sospechosa".
En estas situaciones corresponde aplicar, por tanto, un criterio de ponderación más exigente que el de mera razonabilidad. Este último parámetro, que funciona cuando se trata de la impugnación de normativas que gozan de la presunción de constitucionalidad, resulta insuficiente cuando se está en presencia de preceptos legales afectados por la presunción inversa.
Por ello, en este contexto la parte demandada no podía contentarse con la sola alegación de que la exclusión de los afiliados pasivos del sistema de opción implementado por la Ley Nº 3.021 es razonable o aún conveniente, y que resultaba adecuada al fin perseguido. Por el contrario, debía acreditar que existían fines sustanciales que requerían que la opción solo pudiese ser efectuada por los afiliados activos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9802-2018-0. Autos: Bolfoni, Ricardo Rubén c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y su reglamentación.
Ante la sentencia de grado, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no podía contentarse con la sola alegación de que la exclusión de los afiliados pasivos del sistema de opción implementado por el artículo 3 la Ley Nº 3.021 es razonable o aún conveniente, y que resultaba adecuada al fin perseguido.
Los argumentos dados por la Obra Social para sostener el tratamiento desigual que surge en forma evidente de la norma no alcanzan a constituir razón suficiente para admitir la diferencia de tratamiento, y ello basta para determinar la necesidad de separar ese límite del ordenamiento jurídico local.
En efecto, la demandada no ha demostrado que la finalidad perseguida mediante la regulación impugnada, la necesidad ineludible de excluir del derecho de elección de obra social al sector pasivo y la inexistencia de otras alternativas menos gravosas para los derechos comprometidos. Y ello tampoco surge del debate parlamentario de la Ley Nº 3.021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9802-2018-0. Autos: Bolfoni, Ricardo Rubén c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021.
No se desconoce la facultad que, en principio, los poderes políticos tienen para trazar distinciones legales entre categorías de personas cuando ello resulta conveniente a efectos de llevar adelante objetivos legítimos, y se presume la constitucionalidad de la norma sancionada de conformidad con las formas prescriptas para ello.
Pero en ciertos casos, cuando el legislador establece distinciones a partir de determinados factores, ellas pueden responder a prejuicios o estereotipos que tienen el efecto de excluir del legítimo ejercicio de un derecho a categorías enteras de personas.
El Constituyente porteño ha incorporado una serie de clasificaciones "sospechosas" —porque pueden esconder motivos de distinción incompatibles con e principio de no discriminación— que facilitan la impugnación de las disposiciones que las incluyan. Desde el punto de vista del control judicial de constitucionalidad, esta presunción de ilegitimidad se traduce en dos técnicas procedimentales: la inversión de la carga justificatoria, y el sometimiento de esa justificación a un estándar de escrutinio judicial elevado.
La inversión de la carga justificatoria pone en cabeza del Estado la fundamentación de la medida una vez acreditado, por quien impugna la norma, el empleo de una distinción sustentada en una clasificación "sospechosa".
En estas situaciones corresponde aplicar, por tanto, un criterio de ponderación más exigente que el de mera razonabilidad. Este último parámetro, que funciona cuando se trata de la impugnación de normativas que gozan de la presunción de constitucionalidad, resulta insuficiente cuando se está en presencia de preceptos legales afectados por la presunción inversa.
Por ello, en este contexto la parte demandada no podía contentarse con la sola alegación de que la exclusión de los afiliados pasivos del sistema de opción implementado por la Ley Nº 3.021 es razonable o aún conveniente, y que resultaba adecuada al fin perseguido. Por el contrario, debía acreditar que existían fines sustanciales que requerían que la opción solo pudiese ser efectuada por los afiliados activos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9218-2019-0. Autos: Kruszynski, Juana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021.
Ante la sentencia de grado, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no podía contentarse con la sola alegación de que la exclusión de los afiliados pasivos del sistema de opción implementado por el artículo 3° la Ley Nº 3.021 es razonable o aún conveniente, y que resultaba adecuada al fin perseguido.
Los argumentos dados por la Obra Social para sostener el tratamiento desigual que surge en forma evidente de la norma no alcanzan a constituir razón suficiente para admitir la diferencia de tratamiento, y ello basta para determinar la necesidad de separar ese límite del ordenamiento jurídico local.
En efecto, la demandada no ha demostrado que la finalidad perseguida mediante la regulación impugnada, la necesidad ineludible de excluir del derecho de elección de obra social al sector pasivo y la inexistencia de otras alternativas menos gravosas para los derechos comprometidos. Y ello tampoco surge del debate parlamentario de la Ley Nº 3.021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9218-2019-0. Autos: Kruszynski, Juana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009.
No se desconoce la facultad que, en principio, los poderes políticos tienen para trazar distinciones legales entre categorías de personas cuando ello resulta conveniente a efectos de llevar adelante objetivos legítimos, y se presume la constitucionalidad de la norma sancionada de conformidad con las formas prescriptas para ello.
Pero en ciertos casos, cuando el legislador establece distinciones a partir de determinados factores, ellas pueden responder a prejuicios o estereotipos que tienen el efecto de excluir del legítimo ejercicio de un derecho a categorías enteras de personas.
El Constituyente porteño ha incorporado una serie de clasificaciones "sospechosas" —porque pueden esconder motivos de distinción incompatibles con el principio de no discriminación— que facilitan la impugnación de las disposiciones que las incluyan. Desde el punto de vista del control judicial de constitucionalidad, esta presunción de ilegitimidad se traduce en dos técnicas procedimentales: la inversión de la carga justificatoria, y el sometimiento de esa justificación a un estándar de escrutinio judicial elevado.
La inversión de la carga justificatoria pone en cabeza del Estado la fundamentación de la medida una vez acreditado, por quien impugna la norma, el empleo de una distinción sustentada en una clasificación "sospechosa".
En estas situaciones corresponde aplicar, por tanto, un criterio de ponderación más exigente que el de mera razonabilidad. Este último parámetro, que funciona cuando se trata de la impugnación de normativas que gozan de la presunción de constitucionalidad, resulta insuficiente cuando se está en presencia de preceptos legales afectados por la presunción inversa.
Por ello, en este contexto, la parte demandada no podía contentarse con la sola alegación de que la exclusión de los afiliados pasivos del sistema de opción implementado por la Ley Nº 3.021 es razonable o aún conveniente, y que resultaba adecuada al fin perseguido. Por el contrario, debía acreditar que existían fines sustanciales que requerían que la opción solo pudiese ser efectuada por los afiliados activos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9906-2019-0. Autos: Rubilar, Amanda Noemí c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009.
Ante la sentencia de grado, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no podía contentarse con la sola alegación de que la exclusión de los afiliados pasivos del sistema de opción implementado por el artículo 3° la Ley Nº 3.021 es razonable o aún conveniente, y que resultaba adecuada al fin perseguido.
Los argumentos dados por la Obra Social para sostener el tratamiento desigual que surge en forma evidente de la norma no alcanzan a constituir razón suficiente para admitir la diferencia de tratamiento, y ello basta para determinar la necesidad de separar ese límite del ordenamiento jurídico local.
En efecto, la demandada no ha demostrado que la finalidad perseguida mediante la regulación impugnada, la necesidad ineludible de excluir del derecho de elección de obra social al sector pasivo y la inexistencia de otras alternativas menos gravosas para los derechos comprometidos. Y ello tampoco surge del debate parlamentario de la Ley Nº 3.021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9906-2019-0. Autos: Rubilar, Amanda Noemí c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS KINESICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $1.000 en concepto de gastos médicos de farmacia y movilidad, como consecuencia de los perjuicios ocasionados al actor en un Hospital Público.
El actor padeció una lesión en el nervio ciático, producto de una inadecuada aplicación de una inyección intramuscular por personal del Hospital Público dependiente del Gobierno de la Ciudad.
El Gobierno recurrente impugnó la cuantía del rubro en cuestión.
Ahora bien, la gravedad de las lesiones padecidas y el extenso proceso de rehabilitación permiten presumir que, si bien la parte actora cuenta con obra social, debió efectuar erogaciones en medicamentos y tratamientos médicos como consecuencia del hecho dañoso.
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que la pertenencia de la victima a una obra social, a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital publico, no obsta la admisión del resarcimiento por gastos médicos, en tanto existe siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, ante la total o parcial orfandad de prueba documental, esas circunstancias deberán considerarse al momento de establecer su monto (cfr. CNCiv, Sala E, “Sapia, Martin Andrés c. Empresa de Transporte Los Andes S.A.C. (Línea 78) y otros”, del 19/04/10).
En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación del Gobierno local en lo que a este punto refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - GASTOS KINESICOS - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - PRESUNCIONES - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En materia de cuantificación de los rubros indemnizatorios, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (cfr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños a las personas, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145).
Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido (mi voto, Sala I, “Martin Hortal, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y perjuicios”, 8/03/04, Expte. 3868/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37052-2011-0. Autos: Pedraza Julio Rubén c/ Hospital Ramos Mejía y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - VIOLENCIA LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a la suma de $250.000 la indemnización en concepto de daño moral que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora por los perjuicios padecidos en virtud de la situación de violencia laboral acreditada en otras actuaciones judiciales.
En efecto, en las actuaciones judiciales sobre amparo seguidas entre las partes se acreditó que la actora, en su condición de agente de la demandada, fue víctima de violencia laboral en el ejercicio de sus funciones, y trasladada, mediante vías de hecho, de modo injustificado.
Las circunstancias descriptas en la sentencia de grado y en el proceso de amparo en torno al acoso laboral padecido por la demandante como lo atinente a la conducta omisiva adoptada por el Gobierno local, dan cuenta de los padecimientos espirituales que provocaron en la agente aquellas situaciones; las que se encuentran firmes. Ello, permite tener por acreditado el daño extra patrimonial alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación –pues opera “in re ipsa loquitur”-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52238-2015-0. Autos: Herrera Ruth Victoria Josefina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2021. Sentencia Nro. 499-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $120.000 la indemnización en concepto de daño moral, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada en virtud del accidente que sufrió el hijo de los actores en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La parte demandante peticionó por el presente ítem la suma de $150.000; mientras que en la decisión de grado se otorgó el monto de $574.800.
Por su parte, las demandadas recurrentes objetaron el rubro indemnizatorio en cuestión, y el Gobierno local señaló que la Magistrada de grado reconoció más de lo expresamente peticionado por la actora en su escrito inicial.
Cabe señalar que los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia de las lesiones físicas en el menor, puede preverse, producto del accidente ocurrido, la configuración de una lesión moral como regla proporcional a la entidad de las lesiones, sin necesidad de requerirle, a la parte, mayores elementos de prueba.
Nótese que las constancias probatorias rendidas en la causa dan cuenta de que el menor, luego del infortunio debatido en autos, tuvo que someterse a 2 intervenciones quirúrgicas para mejorar la visión de su ojo derecho. Ello, además de los agobios propios de la lesión, implicó tener que permanecer internado, ausentarse de sus actividades cotidianas y, con posterioridad, concurrir a diversas consultas médicas periódicas para controlar la evolución del tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021.
No se desconoce la facultad que, en principio, los poderes políticos tienen para trazar distinciones legales entre categorías de personas cuando ello resulta conveniente a efectos de llevar adelante objetivos legítimos, y se presume la constitucionalidad de la norma sancionada de conformidad con las formas prescriptas para ello.
Pero en ciertos casos, cuando el legislador establece distinciones a partir de determinados factores, ellas pueden responder a prejuicios o estereotipos que tienen el efecto de excluir del legítimo ejercicio de un derecho a categorías enteras de personas.
El Constituyente porteño ha incorporado una serie de clasificaciones "sospechosas" —porque pueden esconder motivos de distinción incompatibles con el principio de no discriminación— que facilitan la impugnación de las disposiciones que las incluyan. Desde el punto de vista del control judicial de constitucionalidad, esta presunción de ilegitimidad se traduce en dos técnicas procedimentales: la inversión de la carga justificatoria, y el sometimiento de esa justificación a un estándar de escrutinio judicial elevado.
La inversión de la carga justificatoria pone en cabeza del Estado la fundamentación de la medida una vez acreditado, por quien impugna la norma, el empleo de una distinción sustentada en una clasificación "sospechosa".
En estas situaciones corresponde aplicar, por tanto, un criterio de ponderación más exigente que el de mera razonabilidad. Este último parámetro, que funciona cuando se trata de la impugnación de normativas que gozan de la presunción de constitucionalidad, resulta insuficiente cuando se está en presencia de preceptos legales afectados por la presunción inversa.
Por ello, en este contexto, la parte demandada no podía contentarse con la sola alegación de que la exclusión de los afiliados pasivos del sistema de opción implementado por la Ley Nº 3.021 es razonable o aún conveniente, y que resultaba adecuada al fin perseguido. Por el contrario, debía acreditar que existían fines sustanciales que requerían que la opción solo pudiese ser efectuada por los afiliados activos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131686-2021-0. Autos: Zaccagnino Liliana Alicia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021.
Ante la sentencia de grado, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no podía contentarse con la sola alegación de que la exclusión de los afiliados pasivos del sistema de opción implementado por el artículo 3° la Ley Nº 3.021 es razonable o aún conveniente, y que resultaba adecuada al fin perseguido.
Los argumentos dados por la Obra Social para sostener el tratamiento desigual que surge en forma evidente de la norma no alcanzan a constituir razón suficiente para admitir la diferencia de tratamiento, y ello basta para determinar la necesidad de separar ese límite del ordenamiento jurídico local.
En efecto, la demandada no ha demostrado que la finalidad perseguida mediante la regulación impugnada, la necesidad ineludible de excluir del derecho de elección de obra social al sector pasivo y la inexistencia de otras alternativas menos gravosas para los derechos comprometidos. Y ello tampoco surge del debate parlamentario de la Ley Nº 3.021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131686-2021-0. Autos: Zaccagnino Liliana Alicia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009 y ordenó a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) proceda a su reafiliación a la Organización de Servicios Empresarios SA (OSDE) como plan superador, en los mismos términos y condiciones que detentaba la accionante en su etapa de trabajadora activa hasta el momento de su jubilación.
No se desconoce la facultad que, en principio, los poderes políticos tienen para trazar distinciones legales entre categorías de personas cuando ello resulta conveniente a efectos de llevar adelante objetivos legítimos, y se presume la constitucionalidad de la norma sancionada de conformidad con las formas prescriptas para ello.
Pero en ciertos casos, cuando el legislador establece distinciones a partir de determinados factores, ellas pueden responder a prejuicios o estereotipos que tienen el efecto de excluir del legítimo ejercicio de un derecho a categorías enteras de personas.
El Constituyente porteño ha incorporado una serie de clasificaciones "sospechosas" —porque pueden esconder motivos de distinción incompatibles con el principio de no discriminación— que facilitan la impugnación de las disposiciones que las incluyan. Desde el punto de vista del control judicial de constitucionalidad, esta presunción de ilegitimidad se traduce en dos técnicas procedimentales: la inversión de la carga justificatoria, y el sometimiento de esa justificación a un estándar de escrutinio judicial elevado.
La inversión de la carga justificatoria pone en cabeza del Estado la fundamentación de la medida una vez acreditado, por quien impugna la norma, el empleo de una distinción sustentada en una clasificación "sospechosa".
En estas situaciones corresponde aplicar, por tanto, un criterio de ponderación más exigente que el de mera razonabilidad. Este último parámetro, que funciona cuando se trata de la impugnación de normativas que gozan de la presunción de constitucionalidad, resulta insuficiente cuando se está en presencia de preceptos legales afectados por la presunción inversa.
Por ello, en este contexto, la parte demandada no podía contentarse con la sola alegación de que la exclusión de los afiliados pasivos del sistema de opción implementado por la Ley Nº 3.021 es razonable o aún conveniente, y que resultaba adecuada al fin perseguido. Por el contrario, debía acreditar que existían fines sustanciales que requerían que la opción solo pudiese ser efectuada por los afiliados activos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9586-2019-0. Autos: Carballo, María Cecilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009 y ordenó a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) proceda a su reafiliación a la Organización de Servicios Empresarios SA (OSDE) como plan superador, en los mismos términos y condiciones que detentaba la accionante en su etapa de trabajadora activa hasta el momento de su jubilación.
Ante la sentencia de grado, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no podía contentarse con la sola alegación de que la exclusión de los afiliados pasivos del sistema de opción implementado por el artículo 3° la Ley Nº 3.021 es razonable o aún conveniente, y que resultaba adecuada al fin perseguido.
Los argumentos dados por la Obra Social para sostener el tratamiento desigual que surge en forma evidente de la norma no alcanzan a constituir razón suficiente para admitir la diferencia de tratamiento, y ello basta para determinar la necesidad de separar ese límite del ordenamiento jurídico local.
En efecto, la demandada no ha demostrado que la finalidad perseguida mediante la regulación impugnada, la necesidad ineludible de excluir del derecho de elección de obra social al sector pasivo y la inexistencia de otras alternativas menos gravosas para los derechos comprometidos. Y ello tampoco surge del debate parlamentario de la Ley Nº 3.021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9586-2019-0. Autos: Carballo, María Cecilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION EN CONTRA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
Con relación a los agravios relativos a la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado, cabe considerar que el Gobierno demandado no ha logrado rebatir los argumentos sobre cuya base la Jueza de grado determinó la deficiencia de la atención brindada (servicio de salud) por la Ciudad a la actora. En especial, no ha desvirtuado las conclusiones de la sentencia en lo relativo a que se encuentran acreditadas las deficiencias de la historia clínica, para poder determinar si el diagnóstico y tratamiento recibieron adecuada supervisión.
En el escenario descripto, cabe puntualizar que las omisiones en la historia clínica y/o sus impresiones, no solo no pueden redundar en un perjuicio para el paciente (conf. Fallos 322:726), sino que, adicionalmente, podrían generar una presunción en contra de quien se encuentra a cargo de su confección.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia dijo que “...si la historia clínica contiene omisiones de entidad que revelan que, ya sea porque la historia fue confeccionada fuera de los tiempos propios o bien porque fue sustituida, no contiene una relación circunstanciada y completa de lo sucedido durante la internación de la paciente e incumple con el deber de información que tiene el médico y que se debe exteriorizar a través del documento, ello no puede ir sino en desmedro de quien estaba obligado a su confección.” (Fallos: 324:2689).
Ahora bien, ante las inconsistencias existentes, incumbía a las demandadas demostrar los extremos en razón de los cuales pretendían eximirse de responsabilidad.
Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión (conf. art. 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), este criterio general se ve morigerado por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos, es ésta quien debe probarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - FALTA DE SERVICIO - HISTORIA CLINICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS DEL PACIENTE - CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En efecto, cabe tener por acreditada la falta de servicio, pues existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes que así lo ameritan (cfr. Sala I, “Lieste, Alejandro Ramón contra GCBA sobre Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 355/0, 29/09/2008).
Así, la falta de servicio consistió en privar a la paciente de un diagnóstico y tratamiento idóneo conforme su estado de salud lo requería, así como privarla de la información sobre los posibles riesgos del tratamiento, ventajas y desventajas, y sobre la posibilidad de contar con otras opciones terapéuticas, lo que le frustró la posibilidad de detener la lesión en el nervio óptico del ojo derecho, que causó la pérdida total de visión.
En función de lo expuesto, tengo por acreditado el cumplimiento irregular por parte del Gobierno demandado de las prestaciones asistenciales debidas a la actora, y los extremos que tornan procedente la responsabilidad del Estado local, sin que la demandada haya arrimado instrumento de prueba alguno para controvertir esta conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE VESTIMENTA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

En los proceso sobre daños y perjuicios, y con relación a la acreditación de los gastos de vestimenta, se ha dicho que, aun cuando no se aporten documentos que acrediten la efectiva relación de los gastos que se resarcen, es dable presumir que, por la naturaleza de las lesiones, pudo habérsele deteriorado la ropa que vestía al momento del accidente (CNCiv., Sala A, en los autos “Palavecino Lidia c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23/5/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

En los proceso sobre daños y perjuicios, y con relación a la acreditación de los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos caratulados “ B., Y. c. Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009.
No se desconoce la facultad que, en principio, los poderes políticos tienen para trazar distinciones legales entre categorías de personas cuando ello resulta conveniente a efectos de llevar adelante objetivos legítimos, y se presume la constitucionalidad de la norma sancionada de conformidad con las formas prescriptas para ello.
Pero en ciertos casos, cuando el legislador establece distinciones a partir de determinados factores, ellas pueden responder a prejuicios o estereotipos que tienen el efecto de excluir del legítimo ejercicio de un derecho a categorías enteras de personas.
El Constituyente porteño ha incorporado una serie de clasificaciones "sospechosas" —porque pueden esconder motivos de distinción incompatibles con el principio de no discriminación— que facilitan la impugnación de las disposiciones que las incluyan. Desde el punto de vista del control judicial de constitucionalidad, esta presunción de ilegitimidad se traduce en dos técnicas procedimentales: la inversión de la carga justificatoria, y el sometimiento de esa justificación a un estándar de escrutinio judicial elevado.
La inversión de la carga justificatoria pone en cabeza del Estado la fundamentación de la medida una vez acreditado, por quien impugna la norma, el empleo de una distinción sustentada en una clasificación "sospechosa".
En estas situaciones corresponde aplicar, por tanto, un criterio de ponderación más exigente que el de mera razonabilidad. Este último parámetro, que funciona cuando se trata de la impugnación de normativas que gozan de la presunción de constitucionalidad, resulta insuficiente cuando se está en presencia de preceptos legales afectados por la presunción inversa.
Por ello, en este contexto, la parte demandada no podía contentarse con la sola alegación de que la exclusión de los afiliados pasivos del sistema de opción implementado por la Ley Nº 3.021 es razonable o aún conveniente, y que resultaba adecuada al fin perseguido. Por el contrario, debía acreditar que existían fines sustanciales que requerían que la opción solo pudiese ser efectuada por los afiliados activos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53387-2018-0. Autos: Rabanal, Susana Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009.
Ante la sentencia de grado, la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no podía contentarse con la sola alegación de que la exclusión de los afiliados pasivos del sistema de opción implementado por el artículo 3° la Ley Nº 3.021 es razonable o aún conveniente, y que resultaba adecuada al fin perseguido.
Los argumentos dados por la Obra Social para sostener el tratamiento desigual que surge en forma evidente de la norma no alcanzan a constituir razón suficiente para admitir la diferencia de tratamiento, y ello basta para determinar la necesidad de separar ese límite del ordenamiento jurídico local.
En efecto, la demandada no ha demostrado que la finalidad perseguida mediante la regulación impugnada, la necesidad ineludible de excluir del derecho de elección de obra social al sector pasivo y la inexistencia de otras alternativas menos gravosas para los derechos comprometidos. Y ello tampoco surge del debate parlamentario de la Ley Nº 3.021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53387-2018-0. Autos: Rabanal, Susana Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - FOTOGRAFIA - PRESUNCIONES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la que se impuso a la actora sanción de multa.
La recurrente afirma que el contenedor de la foto adjunta al acta de constatación que motivó la sanción no exhibe la etiqueta que sí muestra el contenedor de la imagen perteneciente a la fiscalización previa, por lo que no podría saberse si es el mismo.
Sin embargo, en ninguna parte del Reglamento de Procedimiento del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por Resolución N°673/GCBA/ERSP/16) se exige acompañar imágenes fotográficas, ello en virtud de la información que deben contener las actas de constatación de acuerdo con el artículo 22 del referido Reglamento.
Es decir que, si el Ente decide hacerlo, lo hace a título meramente ilustrativo.
Por otro lado, en el primer apartado del mismo artículo se expresa que "las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar”.
Ello así y atento que el acta de constatación que derivó en la aplicación de la sanción reúne los requisitos formales exigidos, la única forma por la que la parte interesada podría desvirtuar su contenido sería ofreciendo una prueba con contundencia suficiente.
El hecho de que en la fotografía anejada por el agente fiscalizador no figure la etiqueta que sí exhibe el contenedor de la imagen de la fiscalización anterior no necesariamente implica que no se trate, de hecho, del mismo contenedor y de las mismas deficiencias.
La etiqueta pudo haber sido retirada y luego colocada en otro lugar, por lo que su ausencia en una de las fotografías no es suficiente para desvirtuar lo expresado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19757-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - FOTOGRAFIA - PRESUNCIONES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la que se impuso a la actora sanción de multa.
La actora se defiende de la sanción alegando que cumplió con la obligación establecida en el artículo 10.5 del anexo IV del Pliego de Especificaciones Técnicas al completar el cronograma de limpieza de contendores aprobado por la Dirección General de Limpieza. Afirma que la verificación efectuada el 17 de enero de 2018 –donde se colocó la etiqueta en el contendor cuya falta de limpieza motivó la sanción- carece de horario cierto y que la fotografía acompañada al acta de inspección labrada 22 de enero de 2018 no permite asociar la primera comprobación con la segunda.
Sin embargo, de la “planilla de denuncia” -y sus fotografías- (surge que el control del servicio de la limpieza del contenedor en cuestión se efectuó el 17 de enero de 2018 a las 16:11 hs. Dicho horario se declara en la fila “hora” y coincide con el dato que puede leerse al pie de las fotos.
La fiscalización del servicio durante el turno tarde puede derivarse también del mail enviado por el Ente ese mismo día a las 19:39 hs. informando a la empresa las deficiencias constatada.
Ello así, el horario en que se efectúo el primer control del servicio permite refutar la afirmación de la parte actora vinculada con que habría cumplido con la limpieza del contenedor al practicar el recorrido del 17 de enero de 2018.
Asimismo, de la documentación acompañada por la propia actora se desprende que la unidad pasó por el contenedor en cuestión con anterioridad a la primera fiscalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19757-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO MORAL - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, revocar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto estimó que debía otorgarse la suma de $50.000 a cada uno de los actores por el daño moral sufrido y rechazar la demanda.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
En este orden mediante la resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones.
En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
Ahora bien, el GCBA se quejó de la condena impuesta en concepto de indemnización por daño moral y señaló que para que proceda dicho rubro este debía probarse, lo que no ocurrió y que su otorgamiento debía tener carácter restrictivo.
Al respecto en su decisorio, el Juez de primera instancia anticipó que resolvería conforme a presunciones judiciales o inferencias efectuadas a partir de otros elementos. Pero, de lo resuelto, es posible descartar que lo haya hecho conforme a presunciones, en tanto no señala que ellas provengan de las normas o de la jurisprudencia.
Por ejemplo, la presunción de carácter jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) según la cual, “debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume —por la índole de la agresión padecida— la inevitable lesión de los sentimientos del demandante” (Fallos 334:1821, 342:2198, 325:1156, 338:652, 321:1117, 323:3614, entre muchos). Tal presunción, ha sido utilizada en aquellos precedentes que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial –vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permitían inferir el perjuicio espiritual en los términos del art. 1.078 del entonces vigente Código Civil - CC-.
Por el contrario, en el caso de responsabilidad contractual rige lo dispuesto en el Código Civil vigente al momento del hecho (conforme art. 522 CC). En el caso, no encontrándose debatida la naturaleza contractual de la responsabilidad, ni la parte actora prueba adecuadamente en qué consiste el daño moral alegado, ni el juez ha logrado fundamentar adecuadamente que o bien el hecho generador de responsabilidad o las circunstancias del caso, deriven en la configuración de un daño moral, más allá del material reconocido.
Como se dijo, el Juez decide resolver no en base a presunciones normativas o jurisprudenciales sino a una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO MORAL - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, revocar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto estimó que debía otorgarse la suma de $50.000 a cada uno de los actores por el daño moral sufrido y rechazar la demanda.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
En este orden mediante la resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones.
En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
Ahora bien, el GCBA se quejó de la condena impuesta en concepto de indemnización por daño moral y señaló que para que proceda dicho rubro este debía probarse, lo que no ocurrió y que su otorgamiento debía tener carácter restrictivo.
Al respecto en su decisorio, el Juez de primera instancia anticipó que resolvería conforme a presunciones judiciales o inferencias efectuadas a partir de otros elementos. Pero, de lo resuelto, es posible descartar que lo haya hecho conforme a presunciones, en tanto no señala que ellas provengan de las normas o de la jurisprudencia. Así ha sostenido que el daño moral “es indudablemente una consecuencia inmediata del carácter ilegítimo de la resolución 3785-ME-2006 y la demora en el cumplimiento de la sentencia dictada en la causa “Cabrera, Luis c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 23004/0”. Sin embargo, tales afirmaciones no gozan de garantía argumental pues se tratan de inducciones propias que no pueden ser contrastadas en el caso de manera objetiva al resultar ser extremadamente generales y vagas. Resta decir por ello que, la alusión al sufrimiento espiritual que, como lo afirma la parte actora y el juez, serían la consecuencia directa del dictado de la Resolución N° 3.785-ME-2006, no resulta suficiente sino que debió explicitar que la decisión, basada en una regla de sentido común, se apoyaba en criterios objetivamente aceptados y con los que es posible concordar en tal apreciación subjetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - DAÑO MORAL - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, revocar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto estimó que debía otorgarse la suma de $50.000 a cada uno de los actores por el daño moral sufrido y rechazar la demanda.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios cuyo objeto consistía en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que abone los montos adeudados por todo el mandato de acuerdo a los cargos en que fueron electos los actores -rector y vicerrectores del Instituto Superior de Educación Física dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-, como así también los daños y perjuicios derivados de su improcedente y arbitraria conducta.
En este orden mediante la resolución N° 2730/ME/2006 se dispuso que se realice un acto eleccionario a fin de ocupar los cargos mencionados por los que prestarían funciones por un período de cuatro años. Así los actores se postularon a cubrir dichos cargos pero, sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación local dictó la resolución N° 3785/ME/2006 que modificó el reglamento vigente que contemplaba el funcionamiento del Instituto y la elección de sus autoridades, por lo que no pudieron comenzar sus funciones.
En este orden y mediante una acción de amparo que tramitó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 ("Cabrera Luis c /GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA) Expte. N° 23004/2006) se declaró la nulidad absoluta de la última resolución mencionada, lo que fue confirmado por la Sala I del fuero. Así los actores fueron designados en los cargos pero con un mandato acotado.
Ahora bien, el GCBA se quejó de la condena impuesta en concepto de indemnización por daño moral y señaló que para que proceda dicho rubro este debía probarse, lo que no ocurrió y que su otorgamiento debía tener carácter restrictivo.
Al respecto en su decisorio, el Juez de primera instancia anticipó que resolvería conforme a presunciones judiciales o inferencias efectuadas a partir de otros elementos. Pero, de lo resuelto, es posible descartar que lo haya hecho conforme a presunciones, en tanto no señala que ellas provengan de las normas o de la jurisprudencia. Así ha sostenido que el daño moral “es indudablemente una consecuencia inmediata del carácter ilegítimo de la resolución 3785-ME-2006 y la demora en el cumplimiento de la sentencia dictada en la causa “Cabrera, Luis c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 23004/0”. Sin embargo, tales afirmaciones no gozan de garantía argumental pues se tratan de inducciones propias que no pueden ser contrastadas en el caso de manera objetiva al resultar ser extremadamente generales y vagas.
Todo ello, dice inferirlo el Juez de grado por el solo hecho de haberse declarado ilegítima la resolución en sede judicial. Sin embargo, ello no resulta contrastable cómo resultaría ser conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas. Es que, ni la parte actora ni el Magistrado de grado han logrado establecer un estándar adecuado sobre el cuál lo antes expuesto pueda ser inferido. No se me escapa que el sentido común al cual debemos acudir los jueces/zas en estos casos no establece reglas adecuadas preestablecidas. Sin embargo, y como se señala, se debe lograr identificar un estándar de valoración mínima sobre el cual haya un consenso general de manera tal que la regla se pueda identificar en el ámbito del sentido común (TARUFFO Michele, Proceso y decisión, Ed. Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2012, pág. 179/200).
Tal regla ha estado ausente desde que no se ha ahondado, por ejemplo, en torno a cuáles proyectos han sido privados de desarrollar, qué oportunidades laborales se han visto privados de impulsar en su carrera o por qué la demora en la tramitación del proceso era una consecuencia ordinaria del dictado de la Resolución N° 3.785-ME-2006. Por lo tanto, le asiste razón al GCBA en cuanto sostiene que el daño moral, en el caso, no se presume por lo que, “Cada enunciado que se presenta como verdadero debe ser confirmado por las inferencias probatorias de las que constituya la conclusión” (TARUFFO Michele, Simplemente la verdad, Ed. Marcial Pons, 2010, pág. 271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44378-2012-0. Autos: Palmeiro Miguel Angel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRIVACION DE USO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión de la parte actora en este punto y fijar en ochenta mil pesos ($80.000) la indemnización por privación de uso del automóvil siniestrado.
El Juez de grado desestimo por falta de pruebas la indemnización pretendida en concepto de privación de uso del automóvil asegurado.
La actora apeló el rechazo del rubro privación de uso. Sin ofrecer ninguna prueba, requirió como indemnización por este concepto ciento ochenta mil pesos ($180.000).
Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el daño moral, la mera indisponibilidad material de un automóvil ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como productora de daños y, como tal, fuente de resarcimiento, sin que exista necesidada de presentar las facturas que acrediten la realización de tales gastos.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación” (CSJN, Tatedetuti Sociedad Anónima, 1997, Fallos 320:1564).
Ello así, corresponde concluir que la privación de uso de un automóvil, "per se", genera un daño indemnizable, por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora sobre este punto.
En tal contexto, atento la fecha en la que la aseguradora debió haber respondido la denuncia del sinestro formulada por la asegurada y que la parte actora informó posteriormente que tenía el automóvil en su poder –aunque sin precisar desde cuándo- resulta apropiado fijar el resarcimiento por este rubro en ochenta mil pesos ($80.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FILIACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño.
Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil.
Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio.
Así entonces, no se advierte en este aspecto la atipicidad palmaria ni manifiesta a la que alude la Defensa.
Por otra parte, es imperioso señalar que el presente caso debe analizarse bajo una óptica respetuosa de los derechos humanos del niño y poniendo especial énfasis en su interés superior.
En consecuencia, es relevante tener en consideración el derecho a la identidad receptado en los artículos 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 11 de la Ley Nº. 26.061, por mencionar a los más destacados.
Este plexo normativo permite inferir o presumir el vínculo filial en favor de la persona conviviente de la madre gestante ya que, de entender lo opuesto, se podría caer en el absurdo de que los padres no reconozcan a sus hijos y que puedan demorar su asunción a las resultas de un juicio de filiación impulsado por la madre.
En ese sentido, asiste razón a la Asesora Tutelar en cuanto a que: “…esta presunción tiene consecuencias concretas, permitiendo la obtención de alimentos provisorios en favor del hijo no reconocido. En este sentido, el artículo 586 establece que ‘Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor’.”
Llegado a esta instancia, por entender que no surge en el caso palmaria y evidente la atipicidad alegada por la Defensa, corresponde sostener que la excepción impetrada no es la vía idónea para demostrar su postura, cuando el carácter de progenitor del acusado podría ser presumido y estaría por develarse en atención al juicio de filiación ya en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
El GCBA alegó que la determinación del hecho fue basada por el Magistrado de grado solamente en una presunción.
Sin embargo, ésta afirmación no se corresponde con las constancias de la causa, en la medida en que para tener por probado el hecho y, consecuentemente, los daños sufridos, el Juez lejos de basarse en una presunción, efectuó una precisa valoración de las pruebas aportadas y producidas en la causa, las cuales no han sido cuestionadas ni impugnadas por el GCBA, ni en el momento oportuno como tampoco en su recurso de apelación.
Esta circunstancia, denota una mera discrepancia con lo resuelto y con la valoración efectuada por el juez, en tanto no se han aportado argumentos tendientes a refutar que el accidente haya ocurrido o que, en su defecto, haya ocurrido de la manera descripta en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - NEXO CAUSAL - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE CONTROL ESTATAL - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
El GCBA se agravia por cuanto considera que la omisión de mantenimiento del contratista interrumpìó el nexo causal entre el hecho y el daño ocasionado, circunstancia que considera, lo exonera de la responsabilidad que se le atribuye.
Sin embargo, con ello no logra rebatir el principal argumento por el cual se le atribuye la responsabilidad del daño, esto es, su falta de debido control y sanción sobre el contratista y que su responsabilidad por falta de control no se agotaba con un llamado de atención.
En efecto, resulta claro que lo inherente al nexo causal sobre el hecho que generó el daño se vio interrumpido y es precisamente por ello que el Juez no le atribuye responsabilidad alguna sobre la omisión del mantenimiento de la hamaca, lo que se le atribuye a la empresa contratista codemandada y respecto de lo cual quedó firme.
Desde esta perspectiva, el GCBA debió rebatir lo inherente a la responsabilidad por omisión, frente a lo que el Juez consideró un control insuficiente sobre el concesionario -es decir demostrar que conforme al contrato y a las normas vigentes el llamado de atención oportunamente efectuado, resultó suficiente a los fines de cumplir con su deber de control- y no, por tanto, sobre el mantenimiento de la plaza. Sin embargo, no lo hizo.
En su recurso, el GCBA señala de manera dogmática que como concedente titular del servicio tiene a su cargo un “deber general de supervisión” de su cumplimiento y no un deber específico de seguimiento de la total actividad del contratista.
Sin embargo, no desarrolló ni demostró que ese deber general de supervisión se cumplió adecuadamente, indicando que la prueba producida y omitida por el Juez, o bien, el error en su apreciación de que el control “no se agota con un llamado de atención”. Por ello, no cabe más que declarar desierto el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PRESUNCIONES - PRUEBA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
El GCBA se agravia por cuanto considera que no se ha producido prueba alguna sobre la existencia del daño moral.
Sin embargo, omite considerar que para reconocer el daño moral, el Juez se basó en la presunción jurisprudencial aplicable a los supuestos de responsabilidad extracontractual por actividad ilegítima –y por ende, al caso- según la cual la mera producción del episodio dañoso causa una lesión sobre los sentimientos del demandante, por lo que resulta innecesaria cualquier tipo de prueba al efecto y, el GCBA no argumenta las razones por las cuales -a su criterio- tales padecimientos no concurren en el caso o bien, que por su magnitud, no resultaban suficientes para su procedencia.
Tal presunción, ha sido utilizada en aquellos precedentes que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial –vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permiten inferir el perjuicio espiritual que alude el artículo 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Por otra parte, si bien presunciones y máximas de experiencia constituyen la garantía del argumento, la diferencia entre ambas es que las presunciones como la de naturaleza jurisprudencial referida, son enunciados revestidos de autoridad. Ello, desde luego, al margen de las facultades que podamos tener los jueces/as para rechazarlas o desplazarlas.
El GCBA, por tanto, no enmarca el hecho en un supuesto de naturaleza contractual donde debiera la indemnización fijarse de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso (art. 522 CCyCN).
Desde esta perspectiva, toda vez que el GCBA no ha logrado refutar ni la producción del hecho ni el daño ocasionado como consecuencia del accidente, como así tampoco, la índole de la responsabilidad imputada, este agravio debe ser declarado desierto, en tanto no logra explicar por qué motivo no sería aplicable al caso la presunción utilizada por el juez o bien, por qué aun en este caso sería necesario probar los daños ocasionados en los sentimientos del actor lesionado.
Por ello, habiendo quedado firme el reconocimiento del daño a la salud de la parte actora como consecuencia de la actividad ilegítima de los codemandados – daños reconocidos como incapacidad sobreviniente-, el GCBA no ofrece razones para demostrar porqué, en el caso, no procedería entonces la presunción aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - NEXO CAUSAL - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
Al respecto, cabe concluir que las pruebas acompañadas a la causa permiten inferir la relación causal. En efecto, la prueba sobre el potencial dañoso de la cosa (hamaca en mal estado), la presencia del niño en el lugar y en la fecha señalados, la circunstancia de que sufrió daños vinculados con una caída, su ingreso el mismo día para recibir tratamiento médico, sumado al incumplimiento de mantener la plaza de juegos en condiciones óptimas para su uso, así como la falta de comprobación de una causa ajena, como el hecho de la víctima o de un tercero, son indicios suficientes que corroboran que el suceso ocurrió tal como lo relata la parte actora.
Dentro del marco reseñado, estimo que existen elementos suficientes para considerar verosímil el relato de lo sucedido.
Ahora bien, con la prueba obrante en la causa quedó acreditado que el accidente fue causado por el deficiente estado de la hamaca.
No obstante ello, entiendo que en este caso - tal como sostiene el GCBA en su recurso- existe un factor de atribución (causa ajena) que produjo la ruptura del nexo causal y, en consecuencia, la exoneración de responsabilidad del GCBA y la culpa de un tercero (empresa contratista) por quien no tiene el deber de responder. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
Ello así, por cuanto cabe destacar que del Pliego de Bases y Condiciones Técnicas (PBCT) de la contratación resultan las obligaciones que en materia de conservación le correspondía a la contratista con relación a los bienes en juego, incluidas las relativas a la contratación de los seguros pertinentes y al régimen de responsabilidad frente a los daños a terceros.
De acuerdo a lo allí normado existía un claro y específico deber a cargo de la empresa adjudicataria que al incumplirlo, causó el accidente y eximió al GCBA de toda responsabilidad atinente a daños y/o perjuicios de cualquier índole, respecto a la prestación contractual” (arts. 18, 19 y 20 del PBCT) .
Si bien es cierto que acreditó –ante la advertencia del GCBA- haber efectuado los trabajos de mantenimiento, días antes de haber ocurrido el suceso, a pesar de ello continúa siendo responsable por el incumplimiento del deber de dejar en perfectas condiciones la plaza y los juegos emplazados en el paque cuyo estado de conservación se encontraba a su cargo, obligación que asumió expresamente en el contrato de concesión.
Consecuentemente, corresponde eximir de responsabilidad al GCBA en su carácter de dueño de la cosa riesgosa (conf. art. 1757 del Código Civil y Comercial Nacional). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - PARQUES PUBLICOS - COSA RIESGOSA - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESUNCIONES - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE SERVICIO - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la resolución de grado que condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el hijo del actor -por entonces menor de edad- que le provocó un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
Ello, en el marco de una acción de demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente que provocó al hijo del actor un politraumatismo en su tobillo derecho, ante la caída desde una hamaca que se encontraba en deficiente estado de conservación, en una plaza pública.
El Juez de grado condenó solidariamente al GCBA y a la empresa contratista a resarcir los perjuicios padecidos por el entonces menor de edad y declaró procedente los rubros de incapacidad sobreviniente por el monto de veinticinco mil pesos ($25.000), daño moral por treinta mil pesos ($30.000) y gastos médicos, de farmacia y viáticos por cinco mil pesos ($5.000).
En relación al fundamento invocado por la actora de que el GCBA sería responsable por falta de servicio, cabe señalar que si bien es cierto que a la Administración concedente le queda la titularidad del servicio y, un deber general de supervisión del cumplimiento de los términos del contrato, no puede hacer recaer sobre él un deber específico de seguimiento de la total actividad del contratista, verificando todas las opciones que sigue y controlando previamente las decisiones que adopta.
Siguiendo dicha línea de ideas, y conforme lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara “… en los supuestos donde se discute la omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía sólo le puede caber responsabilidad al organismo oficial si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, puesto que una conclusión contraria llevaría al extremo de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho dañoso que se cometiera…”.
En este entendimiento, y a la luz de las constancias obrantes en la causa, la doctrina y la jurisprudencia, conforme lo dispuesto en el artículo 1723 del CCyCN, tengo para mí que en el presente caso la omisión del contratista, actúo, como un factor de interrupción del nexo causal que exonera de responsabilidad al GCBA. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3904-217-0. Autos: L., V. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OFERTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPRAVENTA - PUBLICIDAD - COMERCIO ELECTRONICO - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa demandada y, en consecuencia, revocar la parte de la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció una indemnización por daño moral por la suma de $20.000.
Ello, en el marco de una relación de consumo originada -telefónicamente- por la parte actora con el local comercial demandado, con el propósito de adquirir 20 metros de porcelanato para la remodelación de su casa, que -a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock- le generó los daños y perjuicios que reclama.
La empresa demandada cuestionó el reconocimiento del daño moral.
En efecto, no puede desconocerse que la pretensión de resarcimiento por daño moral presenta ciertas dificultades probatorias por tratarse de un detrimento de índole espiritual.
Por ello, la sentencia debía señalar por qué los enunciados afirmados por la parte actora no requerían de prueba directa y que podían ser inferidos según criterios objetivos y razonablemente controlables. Ello no ha ocurrido, en tanto que no se ha logrado fundamentar adecuadamente que el hecho generador de responsabilidad o las circunstancias del caso, deriven en la configuración de un daño moral.
El Juez de grado basó su argumentación, en apreciaciones personales o, concretamente, en una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto. Sin embargo, tal inferencia expuesta en la sentencia no goza de garantía argumental, pues se trata de inducciones propias que no pueden ser contrastadas en el caso de manera objetiva al resultar ser extremadamente generales y vagas.
Resta decir por ello que, la alusión al fastidio e impotencia que, como lo afirma la parte actora y el juez, serían la consecuencia directa de la cancelación de la orden de pedido, no resulta suficiente para hacer lugar al rubro en cuestión, pues debió explicitar que la decisión, que se ha basado en una regla de sentido común, se apoyaba en criterios objetivamente aceptados y con los que es posible concordar en tal apreciación subjetiva.
Concretamente, que se podía concordar que las circunstancias del caso pertenecen a la experiencia y el sentido común y traerían aparejadas una lesión de índole espiritual. Todo ello, dice inferirlo el juez “razonablemente”. Sin embargo, ello no resulta contrastable pues no se explica cómo ello resultaría ser conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas.
En tales términos, no se ha logrado establecer un estándar adecuado sobre el cuál, lo afirmado por la parte actora y el juez en la sentencia, pueda ser inferido. No se me escapa que el sentido común al cual debemos acudir los jueces/zas en estos casos no establece reglas adecuadas preestablecidas. Sin embargo, y como se señala, se debe lograr identificar un estándar de valoración mínima sobre el cual haya un consenso general de manera tal que la regla se pueda identificar en el ámbito del sentido común (Taruffo, Michele, Proceso y decisión, Ed. Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2012, pág.179/200).
En segundo lugar, la sentencia tampoco acude a presunciones -sean estas legales o jurisprudenciales. Y, aun así, no se encuentra debatido que el hecho generador del daño tiene origen contractual-patrimonial, por lo que la reiterada presunción jurisprudencial aplicada por la CSJN en Fallos 334:1821, 342:2198, 325:1156, 338:652, 321:1117, 323:3614, entre muchos, no resulta aplicable al caso.
Ello así, por cuanto dicha presunción solo ha sido utilizada por el máximo tribunal para supuestos que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial –vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permiten inferir el perjuicio espiritual.
De esta manera, la parte actora no probó el daño moral alegado y, la sentencia que dice “razonablemente” inferir el daño a consecuencia de la cancelación de la orden de pedido, no da garantía argumental suficiente que permiten inferir el perjuicio espiritual pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131298-2021-0. Autos: Madeddu Urbano, Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023. Sentencia Nro. 1-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE ATENCION MEDICA - PRUEBA - PRESUNCIONES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al endilgarle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio telefónico demandada por el accidente sufrido por la actora, la condenó a abonarle una indemnización de $2700 en concepto de gastos médico y de farmacia.
La empresa recurrente se agravió respecto a la procedencia y cuantificación de la indemnización reconocida por el rubro en análisis por considerarlas sin sustento probatorio.
Sin embargo, cabe señalar respecto al rubro bajo estudio que para su acogimiento no resulta indispensable contar con la totalidad de los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, siempre que ello encuentre sustento en el informe pericial o en las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios correspondientes.
En ese escenario, adelanto que el agravio de la empresa codemandada, en este punto, refleja una discrepancia de su parte con la decisión adoptada por el Magistrado, pero no puntualiza cuál sería el error de valoración de las constancias referidas en la que habría incurrido el Juez que justificaría modificar lo resuelto en la sentencia atacada.
En efecto, nótese que a diferencia de lo sostenido por la empresa en su presentación, de la prueba producida en la causa surge: i) la lesión que sufrió la actora; ii) su ingreso al establecimiento de salud; iii) la colocación de una bota corta de yeso y la utilización de muletas; y, iv) la indicación de un tratamiento médico, bajo la ingesta de diclofenac y 10 sesiones de kinesiología.
Por lo expuesto, considero prudente confirmar el monto otorgado por este concepto en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCIONES HOMINIS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al endilgarle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio telefónico demandada por el accidente sufrido por la actora, la condenó a abonarle una indemnización de $35.000 en concepto de daño moral.
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto y rechazar en lo restante el recurso de apelación interpuesto por la empresa de telefonía demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la codemandada a abonar a la actora la suma de treinta y siete mil setecientos pesos ($37.700) por los daños padecidos haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía dentro de los límites de la cobertura y rechazó la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
El Magistrado de grado otorgó en concepto de daño moral la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000).
En su recurso, la empresa demandada sostiene que el Juez reconoció dicho rubro sin elemento probatorio alguno que lo avale, y que el mismo no podría ser admitido si quien lo reclama no prueba su existencia, es decir, la acreditación de los hechos y circunstancias que lo determinan.
Sin embargo, omite considerar que para reconocer el daño moral, el Juez se basó en la presunción jurisprudencial u "hominis" aplicable a los supuestos de responsabilidad extracontractual por actividad ilegítima –supuesto aplicable al caso según la cual la mera producción del episodio dañoso causa una lesión sobre los sentimientos del demandante-, por lo que resulta innecesaria cualquier tipo de prueba al efecto.
Tal presunción, ha sido utilizada en aquellos precedentes que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial –vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permiten inferir el perjuicio espiritual que alude el entonces vigente artículo 1078 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-.
Por otra parte, si bien presunciones y máximas de experiencia constituyen la garantía del argumento, la diferencia entre ambas es que las presunciones como la de naturaleza jurisprudencial antes referida, son enunciados revestidos de autoridad. Ello, desde luego, al margen de las facultades que podamos tener los jueces/as para rechazarlas o desplazarlas.
La empresa demandada, por tanto, no enmarca el hecho en un supuesto de naturaleza contractual donde debiera la indemnización fijarse de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso (art. 522 CCyCN).
Desde esta perspectiva, toda vez que no ha logrado refutar ni la producción del hecho ni el daño ocasionado como consecuencia del accidente, como así tampoco, la índole de la responsabilidad imputada, este agravio debe ser rechazado, en tanto no logra explicar por qué motivo no sería aplicable al caso la presunción jurisprudencial utilizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE ATENCION MEDICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCIONES HOMINIS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al endilgarle responsabilidad a la empresa prestataria del servicio telefónico demandada por el accidente sufrido por la actora, la condenó a abonarle una indemnización de $2700 en concepto de gastos médico y de farmacia.
El Magistrado de grado reconoció la procedencia del rubro en análisis por medio de una presunción -jurisprudencial y legal (art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-)- por la cual “los gastos farmacéuticos, de asistencia médica, traslados y tratamientos [constituyen] una consecuencia forzosa del accidente”.
En esta línea, consideró que probado el daño sufrido por la actora –fractura de peroné- el reclamo de los gastos médicos era verosímil, en tanto, de las constancias obrantes en la causa estaba acreditado que luego del accidente se le colocó una bota corta de yeso, se le prescribió diclofenac, debió alquilar muletas y se le indicaron sesiones de kinesiología y magnetoterapia.
Ahora bien, si bien por la fecha en que ha sucedido el hecho que motivó la demanda no resulta de aplicación al caso la presunción legal citada prevista en el artículo 1746 del nuevo CCyCN, lo cierto es que la empresa demandada se limita a mencionar que el rubro fue reconocido sin sustento probatorio alguno.
En tales términos, sus agravios no rebaten que el Juez consideró que este tipo resarcimiento constituye una derivación necesaria de los daños sufridos debidamente probados, y por ende, “el criterio de valoración debe ser flexible, sin que se requiera prueba efectiva y acabada sobre los desembolsos alegados y su monto”.
Así las cosas, dado que los agravios no logran desvirtuar que los gastos incurridos han sido una derivación necesaria de los daños sufridos y que por ello, el Juez concluyó que no se requería prueba directa de los gastos, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA

Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, en una serie de supuestos que involucran situaciones objetivas en las que se procura evitar la difícil indagación sobre la intencionalidad (artículo 91 del Código Fiscal, t.o. 2008 y posteriores concordantes).
Ha sido señalado que este tipo de presunciones "iuris tantum" no implican la imposición de la carga de la prueba de la inocencia al presunto infractor, ya que rige el principio de derecho penal de que corresponde al Juez establecer la verdad objetiva y efectuar las comprobaciones necesarias de las circunstancias que puedan destruir las presunciones legales (cf. Dino Jarach, Estudios de derecho tributario, Ediciones Cima Profesional, 1998, p. 350).
Aun si se admitiera que incumbe al contribuyente desvirtuar la presunción probando la ausencia de dolo, corresponde a la Administración acreditar la situación fáctica que sustenta la presunción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MORAL - PRESUNCIONES - PRUEBA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio relativo al daño moral y confirmar la sentencia de primera instancia
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió respecto al monto reconocido a favor de la actora en concepto de daño moral ($30.000) por cuanto considera que no posee sustento fáctico ni jurídico desde que la L.R.T. no prevé la reparación de tal rubro.
Sin embargo, cabe señalar que lo expuesto por la parte demandada en su escrito de apelación no exhibe una argumentación clara e idónea que permita rebatir el criterio sustentado en el pronunciamiento de grado.
Al respecto cabe recordar que el artículo 238 del CCAyT establece que “[e]l escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas”, a cuyo efecto “[n]o basta remitirse a presentaciones anteriores…”.
Según la norma transcripta, no alcanza para revertir lo dispuesto en la sentencia impugnada, el mero sostenimiento de una opinión diversa o alternativa a la expresada en el acto atacado, de por sí insuficiente para demostrar que éste porte vicios que acarreen su invalidez o que conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso. Por el contrario, resultará necesario que el memorial contenga una argumentación clara e idónea que sea el sustento de su postura y que ponga en evidencia la supuesta invalidez del pronunciamiento apelado.
Trasladadas estas cuestiones al caso sub examine, cabe advertir que la parte demandada no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
En efecto, cabe tener presente que la Jueza "a quo" sostuvo que el régimen indemnizatorio establecido en la L.R.T. no alcanzaba a satisfacer el derecho a una reparación justa por lo que, declaró inconstitucionales los topes indemnizatorios previstos en la L.R.T y en consecuencia, determinó el daño provocado analizando para ello los rubros reclamados. En esa inteligencia, lo expuesto por la recurrente acerca de que la L.R.T. no contempla indemnización por daño moral, no resulta suficiente para fundar hábilmente su recurso, dado que ello fue tratado y analizado en el acápite pertinente a la procedencia de una reparación integral.
En cuanto a la acreditación del padecimiento moral, en particular, la "a quo" concluyó en que correspondía hacer lugar al reclamo en tanto apreció que el accidente acreditado en autos tuvo la virtualidad de producir consecuencias vinculadas con el desarrollo profesional y personal de la actora que, a su juicio, redundaron en padecimientos susceptibles de una indemnización en concepto de daño moral, cabe indicar que las manifestaciones de la recurrente redundan en manifestar su diverso parecer acerca de las apreciaciones efectuadas en la instancia de grado, lo que únicamente evidencia sus discrepancias con la solución del caso.
De esta manera y dado que la parte actora no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas, corresponde desestimar por desierto el agravio bajo examen conforme lo dispuesto en el artículo 239 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MORAL - PRESUNCIONES - PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del GCBA respecto de su agravio referido al reconocimiento del daño moral y revocar en tal sentido la sentencia de primera instancia
La Magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 1º de la Ley Nº 24.557 Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios -derivados del accidente laboral que sufrió en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de su trabajo-, la suma de pesos cuatrocientos noventa y cinco mil ($495.000) con más los intereses correspondientes e hizo extensiva la condena respecto de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo involucrada, hasta el tope de su cobertura.
El GCBA se agravió respecto al monto reconocido a favor de la actora en concepto de daño moral ($30.000) por cuanto considera que no posee sustento fáctico ni jurídico desde que la L.R.T. no prevé la reparación de tal rubro.
En efecto, si bien es cierto que la L.R.T. no prevé la indemnización por daño moral, ello no es argumento suficiente para negar su reconocimiento en tanto que el deber de reparar del GCBA surge del Código Civil (CC) vigente al momento de los hechos, por lo que corresponde entonces estarse a dichas previsiones a la hora de determinar los perjuicios a reparar.
En esa línea, aquí no existió incumplimiento de obligación alguna ni por parte del GCBA ni por la ART, sino que el accidente sufrido por la parte actora se enmarca en la L.R.T. por haber ocurrido en el lugar y en ocasión de su trabajo (conf. art. 6).
El GCBA debe responder en virtud de su carácter de empleador de la parte actora y en atención al vínculo contractual que los une, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 522 del CC: “En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.
Desde esta perspectiva, toda vez que el vínculo de la parte actora con el GCBA no viene discutido, cabía a la primera probar adecuadamente en qué consistió el daño moral alegado, como así también a la Jueza interviniente fundamentar adecuadamente que o bien el hecho generador de responsabilidad o las circunstancias del caso, derivan en la configuración de un daño moral, más allá del material reconocido.
En el caso, la Jueza decidió resolver no en base a presunciones normativas o jurisprudenciales sino a una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto.
Sin embargo, las afirmaciones de la Jueza en el caso no gozan de garantía argumental, pues se tratan de inducciones propias que no pueden ser contrastadas en el caso de manera objetiva al resultar ser extremadamente generales y vagas. Nótese que refiere a que “…ello conlleva, lógicamente, a una sensación de angustia y a un padecimiento espiritual de una envergadura tal…”, realizando consideraciones personales acerca de lo que entiende que pudo haber sufrido la parte actora.
Resta decir por ello que, la alusión al sufrimiento espiritual no resulta suficiente, sino que debió explicitar que el hecho de sufrir el accidente, basado en una regla de sentido común, se apoyaba en criterios objetivamente aceptados y con los que es posible concordar en tal apreciación subjetiva. Concretamente, que con la prueba producida ante la primera instancia, se podía concordar que las circunstancias del caso pertenecen a la experiencia y el sentido común y traerían aparejadas una lesión de índole espiritual al no “…asistir al trabajo por un tiempo y [verse] disminuida en el desarrollo de sus actividades en general o sea en su propia vida personal”.
Todo ello, dice inferirlo la Jueza por el hecho de que la parte actora sufrió un accidente. Sin embargo, ello no resulta contrastable cómo resultaría ser conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas. Es que, ni la parte actora ni la Jueza han logrado establecer un estándar adecuado sobre el cuál lo antes expuesto pueda ser inferido.
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA y revocar en este punto la sentencia de primera instancia. (Del Voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli de Agrello).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38239-2015-0. Autos: Guitian, Yolanda Zoila c/ Hospital de Niños Ricardo Gutierrez y otros Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-02-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS DE ATENCION MEDICA - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización de $2.200 en concepto de gastos de farmacia, traslado y asitencia médica, como consecuencia del accidente en la vía pública que sufrió.
El Gobierno recurrente se agravió por el reconocimiento del rubro en cuestión por ausencia de prueba en ese sentido.
Por su parte, el Juez expresamente consideró que a pesar de no contar con las constancias documentales que acredite la erogación de los gastos médicos reclamados, los restantes medios probatorios otorgan debido sustento y verosimilitud a las afirmaciones de la actora sobre la necesidad de efectuar los gastos que integran este rubro.
Al respecto, cabe destacar que para el acogimiento de este rubro no resulta indispensable contar con la totalidad de los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, siempre que ello encuentre sustento en las demás pruebas incorporadas a la causa.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la actora, el tiempo que le insumió la rehabilitación acreditado con las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, no se presenta como irrazonable el monto reconocido en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PRESUNCIONES - DOCTRINA

El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo: “Horacio, Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Augusto M.: “Juicios Sumarios” v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo: ob. cit., p. 22; artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

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RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - TRATO DIGNO - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir la suma otorgada en concepto de daño moral a favor del actor de la suma de $500.000 a la de $350.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
El Banco demandado cuestionó la procedencia del daño moral, en atención a que no se habría determinado la existencia de una lesión de sentimientos.
Ahora bien, no debe perderse de vista que en los presentes actuados el comportamiento de la demandada debe valorarse en el contexto de emergencia que requirió un actuar estatal directo para equilibrar la relación entre los particulares y las entidades financieras. En este sentido, tanto los Decretos de Necesidad y Urgencia como las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina previeron mecanismos para evitar el sobreendeudamiento y las consecuencias que la dificultad para el cumplimiento del pago de las cuotas mensuales generarían en el bienestar de los ahorristas. Ello debe conjugarse, al mismo tiempo, con el carácter protectorio de las normas que regulan la relación de consumo.
En este escenario, los hechos corroborados en autos dan cuenta de que en el caso el Banco demandado no solo no ha obrado con la diligencia adecuada al momento de aplicar las normas de emergencia, sino que tampoco ha cumplido con el deber de información y trato digno respecto al actor, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como consecuencia normal y ordinaria, lo que sin dudas no necesita prueba, pues se evidencia por los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TURISMO - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - HOTELES - CANCELACION DE LA COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - TRATO DIGNO - PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION IURIS TANTUM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, atribuirle responsabilidad y condenar a la demandada (empresa comercializadora de servicios turísticos) a abonarle la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo.
Se agravia la demandada recurrente al sostener que el daño punitivo otorgado resultaba absolutamente desproporcional con el daño material reconocido, y que no se observaban los presupuestos para su procedencia.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (Tribunal Superior de Justicia “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
En este escenario y como sostuvo el Sr. Juez de grado en su pronunciamiento, la demandada “…pese a los reclamos de la parte actora que se encontraba en el exterior en condiciones de mayor vulnerabilidad no se avino a solucionar el entuerto reubicando debidamente [a la afectada] en un alojamiento adecuado a las características y precio del servicio originariamente contratado”.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte de la demandada, colocó a la consumidora en una grave situación de incertidumbre e indefensión que encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio.
En virtud de lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la demandada y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde rechazar el agravio esgrimido tendiente a cuestionar la procedencia del daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 140642-2021-0. Autos: Miranda, Analìa c/ Booking.com Argentina S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-11-2023. Sentencia Nro. 224-2023.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - PRESUNCIONES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se ponderaron debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334 del Código Fiscal, más precisamente, en el inciso a).
Sin embargo, el Gobierno omite que esa regla refiere a la radicación de los vehículos detallados en los incisos a y b del artículo 25 de la Ley Tarifaria del 2014 (y sus análogos posteriores).
Tales incisos no incluyen aquellos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros (este se encuentra previsto en el inciso d).
Vale destacar que, conforme surge del informe de dominio presentado como prueba, el bien registrable de autos tiene por destino el uso público de transporte de pasajeros interjurisdiccional.
En efecto, el artículo 25 de la Ley Tarifaria vigente en el año 2014 al que refiere el artículo 334 (y los que después lo siguieron) incluye —en el inciso a— los automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes y trailers. Por su parte, el inciso b comprende camiones, camionetas, pick-up, acoplados y semirremolques.
Únicamente respecto de los tipos enunciados en el párrafo anterior (que no abarca a los automotores destinados al transporte de pasajeros —inciso d de ese mismo artículo—), aun cuando estuvieran radicados fuera de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires conforme el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, cabe la presunción que está radicado en el ámbito de la Ciudad.
Entonces, solo cuando el titular dominial o poseedor a título de dueño, tuviera su domicilio fiscal o real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo registrase su guarda habitual en otra jurisdicción, tales bienes deberían tributar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos local.
Las restantes clases de automóviles —enunciados en los apartados c, d y e del artículo 25 de la norma tarifaria del año 2014 (es decir, camiones destinados al servicio de transporte de carga —inciso c—; vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro — inciso d—; y máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, así como tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche —inciso e—) no se encuentran abarcados por el artículo 334 del C.F (t.o. 2014 y sus posteriores hasta el 2018) y, consecuentemente no rige —a su respecto— las presunciones allí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - PRESUNCIONES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se ponderaron debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334 del Código Fiscal, más precisamente, en el inciso a).
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Fiscal (t.o. 2014), así como los siguientes, la aplicación literal del artículo 334 y su remisión al artículo 25, incisos a y b, de la Ley Tarifaria, impide extender sus límites a casos no previstos (como ocurre con los vehículos enunciados en el artículo 25, inciso d, de la norma tarifaria).
Conforme la doctrina de la Corte Suprema, “[...] la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso [...] impide que una vez establecido un gravamen, los elementos sustanciales definidos por la ley puedan ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, pues de esa manera se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional —el principio de legalidad o reserva de la ley— y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil (causa “La Bellaca”, Fallos: 319:3400)” (cf. CSJN, “Austral Cielos del Sur S.A. (TF 16.545-I) c/ DGI.”, A. 980. XLIII. ROR, sentencia del 23 de junio de 2011, Fallos: 334:763).
Ello así, no asiste la razón al ejecutante cuando afirma que “[...] el fallo recurrido resulta contrario a la normativa expresamente aplicable en el caso, ya que omitió considerar lo dispuesto por la normativa fiscal en materia de radicación efectiva en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires" por lo que corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRESUNCIONES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y contra una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre.
La actora se agravió por cuanto la decisión de grado omitió considerar la presunción jurisprudencial acerca de las omisiones de registro en la historia clínica.
Sin embargo, si bien ni la Ley Nº 26.529 ni la local 153 estipulan presunción de la naturaleza pretendida, tampoco puede fundamentarse en el artículo 318 del CAyT, en tanto la historia clínica fue finalmente secuestrada y acompañada al expediente y de allí surge la copia fiel de registro del día de la atención. Y aún sorteando ello, la aplicación lisa y llana de una presunción judicial dificulta el acercamiento a la verdad.
En efecto, la parte actora no logra explicitar de qué manera –aun aplicando tal presunción jurisprudencial- ello vendría a desarticular el razonamiento inferencial probatorio del que se ha valido la sentencia para descartar la falta de relación causal entre la atención dispensada y la muerte de la paciente. Máxime cuando, la parte actora no ha podido rebatir las conclusiones arribadas en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - HISTORIA CLINICA - PRESUNCIONES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

Ante la inexistencia de datos referidos a la atención médica brindada en la historia clínica, se origina una presunción contra el profesional y ente asistencial, lo que impone la carga de desvirtuarla mediante prueba eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIAS ESPECIALES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA LABORAL - PRESUNCIONES - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporarla a su puesto de trabajo.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
La recurrente plantea que el acto administrativo posee una falsa causa toda vez que en algunos de los días computados como ausentes se encontraba de licencia por examen.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa surge que la agente efectuó distintas presentaciones que tramitaron bajo las notas internas en las que denunció episodios que constituirían violencia laboral en su contra por parte de su jefa inmediata, y de las jefas de división del turno involucrado.
Resulta muy difícil sostener que el curso de acción adoptado en los tres casos sea compatible tanto con el objeto como con los lineamientos del procedimiento aplicable que prevé la Ley Nº1225 (BOCBA 1855 del 12/01/04) para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral del sector público de la Ciudad.
Más allá de que resulta ineludible profundizar la investigación de los hechos denunciados antes de arribar a conclusiones definitivas, en el marco de las presentes actuaciones, no pueden tenerse en consideración las aseveraciones de las personas denunciadas para fundar la cesantía de la actora.
Tampoco puede soslayarse la previsión de la Ley Nº1225 en cuanto establece que “se presume, salvo prueba en contrario, que la cesantía o exoneración y cualquier alteración en las condiciones de empleo que resulte perjudicial para la persona afectada, obedece a su denuncia o participación en el procedimiento relacionado con la violencia laboral, cuando dicha alteración ocurre dentro de los seis (6) meses subsiguientes a su denuncia o participación” (artículo 13 en las actualizaciones de 2018 y 2022).
Asimismo no pueden ser tenidas en cuenta para fundar la sanción las afirmaciones presentes en los informes suscriptos por otras autoridades del Hospital donde presta servicio la actora ya que sus dichos se referencian en las manifestaciones de las personas denunciadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - SOCIEDADES DEL ESTADO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - VICIOS REDHIBITORIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora como consecuencia de los vicios ocultos que detentaba el bien inmueble que adquirió a título oneroso de la demandada, la condenó al pago de una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $150.000.
El actor adquirió el 04/12/19 a título oneroso de parte de la demandada una unidad funcional sita en un edificio de un barrio de la Ciudad. El 12/02/21 comenzaron a levantase las cerámicas del departamento (vicios ocultos conforme peritaje practicado en autos y artículo 1055 del Código Civil y Comercial de la Nación), poniendo dicha circunstancia en conocimiento de la demandada, quien recién cumplió con su obligación de saneamiento tras el dictado de la medida cautelar dispuesta en autos.
El daño moral comprende las modificaciones disvaliosas del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (conf. Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/02/2005).
Al respecto, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
Ahora bien, bajo los parámetros dados, hallándose probado en autos que el inmueble adquirido por el actor presentó defectos ocultos, puede preverse, producto de aquella situación, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba.
En efecto, el actor, pese a los reiterados reclamos efectuados a su contraria, tuvo que residir varios meses en la unidad con las cerámicas del piso levantadas -que afectaban gran parte del inmueble- y, recién mediante la medida cautelar dictada en autos, logró que el demandado cumpliera con la subsanación de la irregularidad comprometida. A su vez, tuvo que mudarse, durante el plazo que insumió obra a cargo del accionado -1 mes aproximadamente-, a la casa de un familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196289-2021-0. Autos: Lescano Javier Alejandro c/ Corporación Buenos Aires Sur S. E. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 22-02-2024. Sentencia Nro. 129-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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