RUIDOS MOLESTOS - DOLO - PROCEDENCIA

Con relación a la contravención prevista en el artículo 72 del Código Contravencional la existencia de dolo ha quedado debidamente acreditada, pues frente a los reiterados reclamos de sus vecinos por las molestias sufridas, no puede alegarse desconocimiento ni falta de voluntad en la realización de la tipicidad objetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1602-00-2003. Autos: ROLDAN, Hugo Daniel, por infracción art. 72 C.C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PROCEDENCIA - PARTICULAR ADMINISTRADO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA

No compete a los contribuyentes fiscalizar o controlar al Estado ante el error en la determinación tributaria, en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta.
En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito, salvo dolo o culpa grave, en cuyo caso, es la Ciudad quien tiene la carga la prueba.
En el caso, el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PARTICULAR ADMINISTRADO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA

Si la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco se debiera a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, corresponde a la Administración demostrar que el contribuyente ha actuado con culpa o dolo. La buena fe siempre se presume (conf. artículo 4008 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DOLO - NEGLIGENCIA

En el caso, para la aplicación de la multa administrativa, no es necesario demostrar que el infractor ha obrado con dolo, esto es, con una deliberada intención de incumplir, sino que es suficiente con la acreditación de un obrar culposo o negligente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 278-0. Autos: Banco Bansud S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-06-2004. Sentencia Nro. 49.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - DOLO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE INFORMAR

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico.
Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción del artículo 4, Ley Nº 24.240, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad de no brindar información detallada, cierta y objetiva, pues basta que no la suministre por realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
Es entonces en este sentido que, de acuerdo al léxico del precedente antes citado, se afirma que estas infracciones son "formales", o que en su examen no es relevante la "intención". Y es que ello es lo que sucede cuando, justamente, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquel que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una "voluntad maliciosa".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 52.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DOLO - IMPROCEDENCIA - CULPA - ERROR

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Estas características de las infracciones administrativas nada tienen que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad.
Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso de el error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DOLO - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

El hecho de que las medidas reales de la propiedad se encuentran contradichas y controvertidas, no afecta a la efectiva responsabilidad de la actora ante la falta de comunicación de las mejoras que se verifican en autos como posteriores al plano aprobado en sede administrativa. Es así que tales diferencias deben dirimirse ante el ente recaudador de la tasa, siendo, repito, ajenas al sub examine, en el cual sólo importa constatar si ha mediado responsabilidad de la actora en su deber de informar alteraciones en la vivienda que importen diferencias en su valuación. Este hecho, justifica la no aplicación de la prohibición de cobro retroactivo, en tanto ésta se desplaza ante la constatación de dolo por parte del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 79. Autos: PIAGGI ANA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2002.

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RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - PROCEDENCIA - ALCANCES - DELITO DE ENCUBRIMIENTO - DOLO - DAÑO MORAL

En el caso, el codemandado que ha sido declarado en rebeldía, debe responder por el daño moral causado al actor, debido a que el factor de atribución del daño se encuentra en el dolo que se ha comprobado en sede penal por el delito de encubrimiento, en atención a lo cual responde por las consecuencias inmediatas y mediatas de sus actos (art. 904 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - ERROR - DOLO - PRUEBA DEL DAÑO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Las cuestiones atinentes a la existencia de dolo del contribuyente en la relación tributaria, se supeditan a la producción particular de la prueba que en cada caso se suscite. Siendo cuestiones de hecho que deben acreditarse de manera puntual, no resulta trasladable a otros casos, donde deberá estarse a las pruebas arrimadas a cada uno de ellos.
La normativa en vigencia ordena el cobro retroactivo, supeditado a la verificación de dolo o culpa del contribuyente. Las conclusiones positivas o negativas de una indagación de este tipo no pueden extenderse de modo general a un conjunto de casos, en tanto surgen de la prueba singular aportada a cada actuación que debata la actuación fiscal de un determinado contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1819-0. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5710.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - DOLO - PROCEDENCIA - PRUEBA DEL DAÑO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - IMPROCEDENCIA

Si de las pruebas aportadas en autos no puede concluirse en la buena fe del contribuyente por los metros no declarados ante la "autoridad municipal", no cabe más que establecer que sí corresponde el avalúo retroactivo con respecto la diferencia, dado que los pagos a ese respecto no pueden poseer efecto liberatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1819-0. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5710.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - EFECTOS - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PROCEDENCIA - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA

En materia tributaria rige -entre otros- el principio de irretroactividad (artículo N° 51, segundo párrafo de la CCABA), por lo cual, la corrección de eventuales errores incurridos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa grave de su parte, recayendo sobre la Ciudad alegar y acreditar tal circunstancia. De lo contrario los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en las transacciones inmobiliarias o en la constitución de los derechos reales.
Por otra parte corresponde señalar que no compete a los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado ante el descuido incurrido en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta.
En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe reclamado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituyen una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto, improcedente ante la extinción previa del débito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1991. Autos: ASOCIACIÓN DE INTERCAMBIO CULTURAL c/ G.C.B.A. (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRON. INMOB.) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - OBJETO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DOLO - CULPA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico.
Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad de incumplir con las formas exigidas por las normas de las Leyes Nº 24.240 y Nº 22.802, pues basta solo con realizar de manera descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo sencillamente, una "voluntad maliciosa” (Sala I, in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causa con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 263-0. Autos: Disco SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 05-06-2007. Sentencia Nro. 187.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - DOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

Este Tribunal ha declarado en numerosas oportunidades la ilegitimidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias tributarias originadas en la nueva valuación del inmueble, salvo en los casos en que se demostrara el dolo o culpa grave del contribuyente ((CSJN, Fallos: 258: 208, 259: 382, 261: 188, 264: 124, 279: 265, 284: 232, 305: 283, 302: 1051, entre otros, reiterada en los citados "Bernasconi" y en "Guerrero de Louge"; esta Sala in re “Pretoria S.A. c/ G.C.B.A. [Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario] s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 1996, del 14/2/02, entre muchos otros). Esto se debe a que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor, extinguiéndose no sólo la deuda principal sino también los accesorios. La liberación del deudor tiene carácter definitivo y constituye para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, actualizado por Galli, Enrique V., t. I, Buenos Aires, TEA, 1956, p. 80, § 60; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II, p. 867, § 1533; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 548, § 743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3357. Autos: HERZER S.A. ADMINISTRACION DE PROPIEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-08-2007. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - DOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la multa impuesta por la demandada por la infracción prevista y sancionada en el 1º párrafo del artículo 99 del Código Fiscal (T.O. 2003) -actual artículo 100, Código Fiscal (T.O. 2004)-.
Para la configuración de la acción típica que describe la norma citada, se requiere además de la realización de la conducta objetiva, la presencia de un elemento subjetivo intencional, destacándose, que el ingreso tardío de las sumas retenidas para satisfacer el tributo, crea una razonable presunción susceptible de ser desvirtuada tanto por las pruebas que aporte el imputado como por las demás constancias obrantes en la causa. Consecuentemente, se admite la posibilidad de declarar la inexistencia de dolo en el responsable retenedor en casos o situaciones que deberán ser analizadas con rigurosa prolijidad.
En consecuencia, advirtiéndose la exigüidad de la demora en que incurrió la entidad responsable -un día-, así como también la espontaneidad del ingreso del impuesto, considero que la presunción de un comportamiento intencional por parte de la actora ha quedado desvirtuada. Por lo tanto, no queda evidenciada a través de tan breve lapso de demora en el depósito del impuesto sobre los ingresos brutos, la voluntad de la actora de mantener en su poder dineros del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13829/0. Autos: ING BANK NV c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 09/10/2007. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - DOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ERARIO PUBLICO


La infracción prevista y sancionada en el artículo 99 del Código Fiscal (T.O. 2003) -actual artículo 100, Código Fiscal (T.O. 2004)-, describe una conducta dolosa que implica la causación de un resultado (aspecto externo) pero que se caracteriza porque requiere también la voluntad de causarlo (aspecto interno); es decir, un presupuesto objetivo.
En el caso, que agentes de retención o de percepción mantengan en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos para ingresarlos y un elemento o presupuesto subjetivo, en el caso, el propósito, el actuar deliberado del agente de retención o percepción que tenga por finalidad el fraude al fisco. Ello implica que requiere, además del ánimo de no pagar, la voluntad de afectar el bien jurídico tutelado por la norma penal, esto es el erario del Gobierno de la Ciudad. Dolo es el querer el resultado típico.
Es decir, que no basta para imputarle la conducta descripta en el artículo citado a la actora con no haber ingresado en término los importes retenidos en concepto del impuesto a los ingresos brutos para sancionarla sino que además debió haber actuado en forma dolosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13829/0. Autos: ING BANK NV c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 09/10/2007. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - DOLO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DIVISION DE PODERES


No se puede pretender encuadrar dentro del artículo 99 del Código Fiscal (T.O. 2003) -actual artículo 100, Código Fiscal (T.O. 2004)-, que tipifica una conducta dolosa, a una actuación calificada como “negligente o culposa” por la demandada. Esto implica un desconocimiento del principio de inocencia y de reserva en materia penal, expresamente consagrado por el artículo 19 de la Constitución Nacional y del principio de división de poderes.
Nadie puede ser sancionado/penado por una conducta ilícita tipificada como dolosa por cometer supuestamente la conducta objetiva descripta en la norma pero en forma culposa; y de ser ello así, la Administración habría creado una nueva infracción que el ordenamiento desconoce, invadiendo esferas propias del Poder Legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13829/0. Autos: ING BANK NV c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 09/10/2007. Sentencia Nro. 307.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - DOLO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - ERROR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

Para determinar la procedencia del cobro retroactivo de la tasa por alumbrado, barrido y limpieza, no hay dolo o culpa por parte del actual contribuyente por errores en el empadronamiento originados en ampliaciones no denunciadas, cuando las mejoras fueron llevadas a cabo cuando éste no aun era propietario de la finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7643-0. Autos: PEMAYAN SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 312.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOLO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración, por cometer la actora la infracción al artículo 9º de la Ley Nº 22.802.
Se había constatado que se exhibía en góndola un combo integrado por tres unidades de un mismo producto, indicando que uno de los envases era a título gratuito.
Así, verificados los precios del producto en forma individual (sin la oferta "combo"), se comprobó que la suma de todos ellos arrojaba un total menor al precio de la oferta.
La falta de intención en inducir a error, o a engaño a los consumidores, no resulta fundamento para eludir la responsabilidad que a la misma le cabe por haber ocultado un defecto en la promoción de venta del producto.
El propio artículo 9 de la Ley Nº 22.802 sostiene que queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión, es decir que la potencialidad de la conducta que incluye este artículo, también la hace punible.
Lo anteriormente mencionado tiene su correlato en que este tipo de contratos son de adhesión, en donde solo una de las partes, en el caso la recurrente, se encuentra en un nivel superior en la etapa negocial, ya que es quien determina las condiciones, por lo que sin lugar a dudas es el consumidor o en el caso el potencial consumidor, quien debe ser protegido contra cualquier posible daño, dado la desigualdad habida en este tipo de relaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: Supermercados Ekono SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 19-10-2007. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DOLO - CULPA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los artículos 43 y 172 de la Ordenanza Fiscal del año 1992, en tanto permiten a la Administración practicar el revalúo de inmuebles en forma retroactiva –aun sin mediar dolo o culpa grave del contribuyente- son inconstitucionales en tanto vulneran derechos y garantías previstos en los artículos 14, 17 y 31 de la Constitución Nacional y 10 y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en mi opinión una vez extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una liquidación nueva, por lo tanto improcedente ante la extinción previa del débito.
De esta forma, tal proceder contradice, en principio, el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretende aplicar una nueva ley que establezca un aumento para el período ya cancelado (Fallos 267:247; 278: 108). Los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 C.N. y 12 inc. 5º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PARTICULAR ADMINISTRADO - DOLO - CULPA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DERECHO DE PROPIEDAD

En materia tributaria rige —entre otros— el principio de la irretroactividad (art. 51, segundo párrafo, CCABA).
En consecuencia, la corrección de eventuales errores cometidos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa grave de su parte. De lo contrario los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en las transacciones inmobiliarias o en la constitución de los derechos reales.
Por otra parte, cabe agregar que no compete a los contribuyentes fiscalizar, controlar o apercibir al Estado ante el descuido incurrido en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta. En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y, por tanto, es improcedente ante la extinción previa del débito, salvo dolo o culpa grave.
Ese proceder, en principio, contradice el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretende aplicar una nueva ley que establezca un aumento para el período ya cancelado (Fallos 267:247; 278:108). Los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 C.N. y 12 inc. 5º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 883-0. Autos: SAC SOCIEDAD ANONIMA CINEMATOGRAFICA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-06-2008. Sentencia Nro. 55.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ASESORAMIENTO PROFESIONAL - ALCANCES - MALA FE - RIESGO DE LA OPERACION - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - DOLO - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración en cuanto impone a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley Nº 24.240.
Si consideramos al asesoramiento brindado por la entidad bancaria como un consejo financiero, estimo que el mismo no genera responsabilidad a la sumariada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1893 del Código Civil, toda vez que no ha sido brindado con mala fe. En efecto, en el marco de la responsabilidad civil se requiere el dolo, es decir, que el engaño tenga una entidad suficiente para vencer las prevenciones de una persona normal cuidadosa en la atención de sus negocios y que sea la causa determinante del otorgamiento del acto, vale decir, que de no haber existido tal engaño la otra parte no hubiera contratado.
Como se puede apreciar de autos, estas circunstancias no se dan en el presente caso toda vez que el denunciante es un profesional, y no era la primera vez que adquiría certificados de depósito. El denunciante sabía claramente que la clase de negocio que realizaba importaba algún tipo de riesgo.
Siguiendo esta línea de ideas, cabe destacar que la prueba del dolo incumbe a la parte que aduce haber sído víctima de él, el cual podrá valerse de todos los medios, inclusive simples presunciones (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 12/7/1962, LL., t. 108, P.669).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 782-0. Autos: ING BANK N.V. CONTRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 67
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - DOLO - CULPA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción del artículo 9, Ley Nº 22.802, no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad “maliciosa de inducir al público a error o engaño o confusión”, pues basta con que, por haber omitido su deber de cuidado, haya generado el presupuesto objetivo de la conducta típica.
Es entonces en este sentido que, se afirma que estas infracciones son “formales”, o que en su examen no es relevante la “intención”. Y es que ello es lo que sucede cuando, justamente, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquel que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una “voluntad maliciosa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1392-0. Autos: EFE 2 PRODUCCIONES SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 16-09-2008. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - BUENA FE - DOLO - RESCISION DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una empresa de medicina prepaga, por infringir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, atento a que la misma carece de causa suficiente, y en consecuencia, resulta nula en los términos del artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En primer lugar, el denunciante tenía conocimiento, al momento de solicitar, en el año 2001, su afiliación al Plan Médico ofrecido por la sancionada, la enfermedad que padecía, por lo menos, desde el año 1995. Y, en segundo término, la omisión de denunciarla en esas circunstancias resulta una actitud reñida con el principio de buena fe que debe regir toda relación contractual (art. 1198 del Código Civil).
En esta línea de ideas, por lo demás, es preciso destacar que, no se trata en el caso de un “profano en la materia” o de que el consumidor describiera enfermedades que ignoraba puesto que, como se ha visto, el denunciante es médico y conocía su diagnóstico, por lo menos, unos seis años antes de afiliarse al plan médico del que, finalmente, fue dado de baja.
Es que, el hecho de que se trate de una relación de consumo en la que las cláusulas se interpretan del modo más favorable al consumidor no implica que se excluya la exigencia de la buena fe respecto de uno de los contratantes (esta Sala in re “Staff Médico S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 221/0, del 1/6/04). Debe recordarse, por lo demás, que, la conducta del denunciante no puede sino reputarse como dolosa y, en tanto tal, no puede obtener dispensa (arg. art. 507 del Código Civil).
De lo que se trata, en suma, es de no amparar —aún bajo la aplicación del derecho del consumidor— un comportamiento evidentemente reñido con la buena fe.
En resumidas cuentas, entonces, es posible concluir que el comportamiento observado por la impugnante (consistente en dar de baja al denunciante del plan al que se había afiliado y, en consecuencia, negarle el suministro de la medicación solicitada) resultó, en el particular contexto de estas actuaciones, ajustado a derecho. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760-0. Autos: ASOCIACION CIVIL HOSPITAL ALEMAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-10-2008. Sentencia Nro. 468.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - DEBER DE INFORMACION - OMISION DE INFORMAR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - DOLO - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Si el usuario maliciosamente ocultase o falsease información sobre sus antecedentes médicos, la entidad prestadora podrá eximirse de cubrir la enfermedad vinculada directa e inmediatamente con aquellos (excluidas, por supuesto aquellas patologías incluidas en el PMO). De ello, se desprende que si una cláusula previese la situación descripta, pero sin precipitar por completo la suscripción del contrato, no sería abusiva en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
Al respecto, se ha dicho que: “si bien las entidades de medicina prepaga, a diferencia de las obras sociales, pueden negarse a incorporar como socia a determinada persona, una vez que ella fue admitida están obligadas a cubrir todas las prestaciones a las que la legislación [y agregaría, ‘el contrato suscripto’] las obligue, salvo en el caso de que se haya ocultado maliciosamente una enfermedad y esto pueda ser probado”. (Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007, pag. 217).
Esto quiere decir entonces que, para que las empresas de medicina prepaga se eximan de su deber de cumplir con las prestaciones a su cargo, sean de origen contractual o legal, fundamentándose en la existencia de falsedades u omisiones en la declaración jurada del paciente al momento de su afiliación, debe probar que “el ocultamiento de la afección ha sido doloso y la práctica excluida de la cobertura tiene una relación de causalidad que sea, con absoluta certeza inmediata y directa, consecuencia de la afección no declarada” - en “Asociación Civil Hospital Alemán c. GCBA”, la Sala II de esta Cámara, del 4 de mayo de 2004. (Beatriz Castro, Ana Casal, Martín de Lellis, “Medicina Prepaga. Políticas públicas y Derecho a la salud”, Proa XXI, Buenos Aires, 2007, pag. 216).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017-0. Autos: MEDICUS SA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 30-12-2008. Sentencia Nro. 216.

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DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO - INSTITUCIONES EDUCATIVAS

En el caso, el dictado del memorandum en el que se le impedía el ingreso a una institución educativa (conservatorio musical) al damnificado (denunciante) constituye una infracción al artículo 65 del código Contravencional. Éste sanciona a quien discrimine a una persona por cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo de sus derechos.
En efecto dicha orden impidió al denunciante acceder libremente a la institución, y una distinción -respecto de los demás- pues sólo respecto a su persona se había establecido una forma específica de ingreso modal al Conservatorio.
Sin embargo, no se encuentra acreditado que la imputada hubiera actuado con dolo. Es que la conducta típica no se configura con la sola restricción o exclusión sino que requiere que a tráves de dichas conductas se pretenda segregar a otro en atención a alguna de las circunstancias previstas en la ley (Causa Nº 178-00-CC/2004 Gimenez, Silvia s/ art 38 y 43 bis CC- Apelación”, rta. 19/08/2004).
De las constancias de la causa se advierte que quien suscribiera el memorandum, ha afirmado que el fin tenido en mira fue velar por el correcto funcionamiento de la institución y la tranquilidad de los alumnos. Dichos que no han logrado ser desvituados por otras pruebas, por lo que no puede afirmarse que haya tenido la intención de discriminar, es decir de excluir, distinguir o restringir los derechos del denunciante.
Por tanto, cabe afirmar que la titular de la acción no ha acreditado con el grado de certeza que requiere una condena, el dolo exigido por la figura contravencional en cuestión. Es decir, no se desprende de la presente que la imputada haya tenido la voluntad realizadora del tipo objetivo -en el caso “discriminar”- guiada por el conocimiento de los elementos de éste necesarios para su configuración (conf. Eugenio Raúl Zaffaroni, “ Tratado de Derecho Penal - Parte General”, Ed. Ediar, bs. A., 2000, Pág 495).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31589-00-CC/2007. Autos: Fernandez Toledo, Graciela y Fuchs, Beatríz Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-11-2008.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - DEFRAUDACION FISCAL - ALCANCES - INTENCION - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - DOLO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme el artículo 94, del Código Fiscal 2003, el encuadramiento de la conducta del contribuyente o responsable en la figura de la defraudación fiscal, supone tener por acreditado el propósito de omitir el ingreso de los importes debidos. De igual manera, el artículo 95 del cuerpo legal citado se refiere a la intención de defraudar al Fisco.
Por tanto, una interpretación sistemática de las normas legales en cuestión permite sostener que la defraudación de los agentes de retención o percepción, por mantener en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo para ingresarlos (cfr. art. 99, primer párrafo, CF. 2003), debe calificarse con el elemento subjetivo. En otras palabras, el mero ingreso tardío —por el lapso de unos pocos días— de un tributo retenido o percibido no alcanza, por sí solo, para tener por acreditada la defraudación.
Ello así, por cuanto la figura legal mencionada no tiene por objeto reprimir el simple retardo en el pago sino la omisión dolosa de ingresarlo.
Así las cosas, el depósito escasamente tardío, pero espontáneo —esto es, sin que hubiese mediado requerimiento o interpelación alguna por parte de la autoridad recaudatoria— revela la inexistencia de dolo de parte del contribuyente o responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734266-0. Autos: GCBA c/ SAVAGLIO TBWA Y ASOCIADOS S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REGIMEN JURIDICO - DEFRAUDACION FISCAL - ALCANCES - INTENCION - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - DOLO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda, y en consecuencia, declara la nulidad de la resolución que impuso una multa a la actora por haber ingresado con demora las retenciones tributarias.
Del artículo 99, primer párrafo, del Código Fiscal (t.o. 2003) se desprende que éste no resuelve por sí sólo el interrogante si el comportamiento de la empresa multada encuadra o no en la figura de defraudación prevista en dicho artículo, referente a si la falta de ingreso en término del gravamen retenido configura en forma objetiva la figura de “defraudación” o si es necesario investigar la culpa o el dolo.
Sobre el punto, el máximo Tribunal de la Nación señaló: ”Es necesario el elemento subjetivo para que se configure la respectiva infracción del artículo 45 de la Ley Nº 11.683 (t. o. 1960),[art. 48 del texto vigente de la ley 11.683 de Procedimiento Tributario y concordante con el art.99 CF] ... pues no se concibe que la penalidad pueda aplicarse en forma puramente objetiva sin considerar para nada la culpabilidad del agente” (“Parafina del Plata S.A”, pronunciamiento del 2 de septiembre de 1968, Fallos:271:297, Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina).
De lo expuesto, se desprende que resulta improcedente la aplicación de una multa ante la simple comprobación objetiva de la falta de ingreso en término de los impuestos retenidos, resultando necesaria la previa verificación de la presencia del elemento subjetivo en grado de dolo.
Aplicando a la especie el marco conceptual reseñado es preciso dilucidar ––para tener por configuada la responsabilidad de los agentes de recaudación, en los términos descriptos por el artículo 99 del Código Fiscal (t.o 2003)–– si la conducta de la actora ha sido o no dolosa.
Sobre el punto, estimo acertada la conclusión arribada por la magistrada de anterior instancia, en el sentido de que no obstante haber la actora retenido en su poder las sumas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos ––luego del vencimiento de los plazos para ser ingresadas al Fisco––, no puede tenerse por configurada la acción típica toda vez que entre las fechas de vencimiento y aquellas en las que efectivamente efectuó los pagos, transcurrieron solamente dos días en una ocasión y uno las restantes, no siendo posible soslayar, además, que los pagos fueron ingresados en forma voluntaria por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16090-0. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 25-11-2009. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DOLO - CULPA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INFRACCIONES FORMALES

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico.
Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción imputada en esta causa (infracción al deber que impone el artículo 2º de la Resolución Nº 789-SCI-98, reglamentaría de la Ley Nº 22.802), no se exige que quien ofrece un bien tenga la voluntad de incumplir con las formas exigidas por las normas, pues basta solo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una “voluntad maliciosa” (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, expte. n.º482 de la Sala I de este fuero, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2645-0. Autos: Compumundo S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - RESCISION DEL CONTRATO - DOLO - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la administración en cuanto impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En este contexto, la Administración sancionó a la recurrente por rescindir el contrato de medicina prepaga sin causa. En particular, sostuvo que la denunciada no acompañó un informe de la Autoridad Médica de donde surjan los motivos del rechazo de la solicitud de ingreso a la empresa de medicina.
En efecto, esta Sala tiene dicho (Medicus S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, expte RDC 2017/0, sentencia del 30/12/2008) que la empresa de medicina prepaga sólo se exime de prestar el servicio médico, siempre que haya probado que el ocultamiento de la afección al momento de contratar el servicio haya sido doloso y que además el tratamiento solicitado guarde relación de causalidad con dicha afección pero –más allá del tratamiento puntual- no es posible eximirse del resto de la cobertura médica contratada.
En el presente caso, la actora sólo se ha limitado a mencionar simples conjeturas con relación al ocultamiento doloso del estado de salud de la denunciante sin aportar a la causa elementos de juicio que avalen su posición.
A dichas conclusiones, cabe agregar también que la actora ha violado el principio de buena fe, por cuanto dispuso el rechazo del ingreso del afiliado luego de tomar conocimiento de los estudios médicos realizados por el denunciante y, más aún, cuando ya le había entregado el carnet de socio con carácter permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1500-0. Autos: PRESIDENTE DE PLANAMED SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 21-05-2010. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - ERROR DE LA ADMINISTRACION - CONTRIBUYENTES - DOLO - CULPA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DERECHO DE PROPIEDAD

En materia tributaria rige –entre otros- el principio de la irretroactividad (art. 51, segundo párrafo, CCABA).
La corrección de eventuales errores por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa grave de su parte.
De lo contrario los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en la constitución de los derechos reales.
Asimismo, corresponde señalar que no compete a los particulares fiscalizar o controlar al Estado ante el descuido incurrido, en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta.
En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito, salvo dolo o culpa grave, en cuyo caso, es la Ciudad quien tiene la carga de la prueba.
Ese proceder, en principio, contradice el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretende aplicar una nueva ley que establezca un aumento para el período ya cancelado (Fallos 267:247; 278: 108).
Los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 C.N. y 12 inc. 5º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1740-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ENTIDADES BANCARIAS - CAJERO AUTOMATICO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - DOLO - CULPA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que resulta suficiente el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Ahora bien, el recurrente confunde la conducta que analizó la autoridad de aplicación por la que se le impuso la multa impugnada con la responsabilidad que pudiere devenir de la comisión de un hecho ilícito.
En efecto, la discusión aquí no ha versado sobre la responsabilidad que le correspondía al banco o al denunciante en razón de la comisión de un hecho ilícito por parte de un tercero, sino de la falta de información suministrada al denunciante respecto del sistema de utilización de los cajeros automáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2327-0 . Autos: BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REQUISITOS - TIPO LEGAL - DOLO - DOLO (PENAL) - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretención por atipicidad artículo 195 inciso C de la Ley Nº 2303 respecto al delito de daño.
En efecto, la evidencia del lugar de la lesión padecida por el imputado (nervio radial del antebrazo derecho) y que el vidrio afectado se encuentra en el sector del lavadero de vehículos, surge manifiesta la inexistencia del dolo en cuando a conocimiento y voluntad de la realización de los elementos del tipo objetivo.
A mayor abundamiento, si bien los artículos 1101 y 1102 del Código Civil sólo le asignan valor determinante a la sentencia recaída en sede penal con respecto a aquella que pueda dictarse en el fuero civil, de la documentación relacionada con el reclamo por accidente laboral acompañado por la defensa infiero que en ese ámbito no se tuvo por acreditada la existencia del dolo toda vez que, de otra manera, la aseguradora no habría resarcido al imputado por la incapacidad permanente que le ocasionó la rotura del vidrio en cuestión en su miembro superior derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 03-05-11.

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DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - DERECHO LABORAL - REGIMEN LEGAL - DERECHO CIVIL - DOLO - CONCEPTO - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - TIPICIDAD

El concepto de “dolo” al que se refiere la ley laboral lógicamente remite al concepto “civil” de dolo, definido en el artículo 931 del Código Civil como: toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin, pero en modo alguno se vincula con lo que se entiende por “dolo” en el ámbito penal.
En tal orden de ideas, la circunstancia de que se haya otorgado una indemnización en sede laboral o (en otros términos), es decir, que en sede laboral no se haya verificado “dolo” en la conducta del trabajador poco podría aportar a los efectos de determinar si existe una conducta “dolosa” en sede penal, pues la responsabilidad penal se rige por otros parámetros, totalmente distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

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DELITO DE DAÑO - TIPICIDAD - TEORIA DEL DELITO - CONCEPTO - ALCANCES - DERECHO CIVIL - DOLO

El artículo 183 del Código Penal resulta ser un tipo doloso, no encontrándose prevista la forma culposa, por lo que, de verificarse la ausencia de dolo penal, correspondería cerrar el análisis sin más por atipicidad de la conducta imputada.
En cuanto al dolo en sí, en comparación con el concepto civil, el dolo penal resulta ser avalorado, esto es: no se requiere una malicia, maquinación o motivación particular en el obrar del agente (conf. art. 931 Cód. Civ.), sino que alcanza con el conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal (aspecto cognitivo del dolo), mientras algunos autores entienden que también debe verificarse la voluntad de realizar la conducta descripta a través de dichos elementos (aspecto conativo o volitivo del dolo).
Por lo tanto, la existencia de dolo penal en el marco del artículo 183 del Código Penal implica que el imputado haya puesto en marcha una conducta (acción, como primer estrato de la teoría del delito) dirigida a dañar de algún modo una cosa ajena, con al menos conocimiento de esos elementos contenidos en la norma penal prohibitiva (tipicidad, como segundo estamento).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

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USURPACION - TIPO LEGAL - ALCANCES - DOLO - CULPA - ERROR - ERROR DE PROHIBICION - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde absolver a los imputados del delito de usurpación previsto y reprimido en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
En efecto, los imputados contaban con un boleto de compra-venta del inmueble, habían pagado de forma íntegra el precio convenido y fueron asesorados por un abogado de su confianza para dicha operación por lo que no existió la debida diligencia por parte de los sujetos imputados calificando, por ende, el error en que incurrieron como evitable o vencible. Ante el error evitable, su actuación fue culpable o imprudente.
A mayor abundamiento, la figura prevista en el artículo 181 del Código Penal sólo recepta el tipo doloso, no existe el delito de usurpación culposa, por lo que la conducta de los imputados puede considerarse conforme las circunstancias y pruebas, como culpable no debiendo recaer condena penal.
Los imputados actuaron creyendo que su conducta era ajustada a derecho por haber recibido asesoramiento jurídico en este sentido.
Cabe considerar que el asesoramiento que recibieron fue proporcionado por un abogado, por lo que puede afirmarse que los imputados actuaron bajo error de prohibición. Nuestro derecho penal requiere que el sujeto tenga conocimiento de que obra contrariando el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047192-00-00-09. Autos: S., V. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-08-2011.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - DOLO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde condenar al imputado como autor penalmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, la certeza ha sido construida a tenor del mérito de los elementos de prueba válidamente introducidos al juicio, y de este modo, se ha logrado reconstruir eficazmente la realización de las conductas reprochadas, con el dolo requerido por la figura y la responsabilidad del imputado, venciéndose exitosamente la presunción de inocencia constitucional.
En cuanto al valor probatorio de los testimonios rendidos, la Juez aunque consideró que en su mayor parte, se trataba de las declaraciones de los damnificados del suceso enjuiciado, afirmó que los testigos en cuestión se habían expresado con un lenguaje preciso, sin reflejar animosidad alguna, se mostraron serenos, brindando un claro relato carente de artificios o esfuerzo mental y sin emplear un lenguaje preconcebido por lo que habría de estar a la versión de los hechos que éstos narraran, que por su parte fue corroborada por los otros deponentes.
El pronunciamiento se halla fundado, en tanto se expusieron acabadamente en dicha pieza los motivos en que la Juez sustentó la materialidad de los sucesos pesquisados a la luz de lo preceptuado por el artículo 82 del Código Contravencional, no verificándose ninguna falla en este tramo del razonamiento, en razón de que la conclusión extraída encuentra apoyatura en la totalidad de los testimonios vertidos, y en la prueba documental incorporada, cuya valoración, interrelación y ponderación en conjunto afirmaron la plataforma fáctica investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43062-00-CC/2009. Autos: G., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-08-2011.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DOLO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la sanción mencionada no tiene como requisito excluyente la existencia de dolo. Cierto es que la aplicación de sanciones administrativas requiere la existencia de un elemento subjetivo (conf. doctrina de Fallos 303:1548 y sus citas). Pero de ello no se sigue que dicho elemento se reduzca al dolo, pues también una conducta culposa o negligente puede justificar la imposición de la sanción (conf. esta Sala en “Banco Bansud c/ GCBA”, sent. del 18 de junio de 2004, RDC 278/0).
En consecuencia, el actor no presenta ningún argumento que logre rebatir el incumplimiento de la normativa que regía su actividad profesional como auditor ni demuestra que haya obrado diligentemente. De hecho, como ya he señalado, en el recurso se insiste en la inexistencia de dolo; elemento que no resulta imprescindible para tener por configurado el elemento subjetivo requerido para la imposición de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

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AMENAZAS - DOLO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de atipicidad.
En efecto, los hechos encuadran jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa investigativa, en las previsiones del artículo 149 bis del Código Penal. En base a ello y descartando la existencia de una atipicidad manifiesta, será el debate la oportunidad adecuada para analizar la materialidad y la autoría del presunto interviniente.
Asimismo, en principio y en cuanto a la atipicidad de las presuntas amenazas, es claro que en esta etapa del proceso no es posible tener por cierta la falta de adecuación de la conducta al tipo.
Es decir, la existencia de dolo en la acción que habría realizado el imputado se trata de una cuestión fáctica, sustentada en qué elementos de juicio se han reunido a fin de acreditar aquella conducta, así es que será una materia que deberá debatirse y probarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida atipicidad de la conducta requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49566-01-CC/10. Autos: Gargiulo, Adrián Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2011.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - DOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

Este Tribunal ha declarado en numerosas oportunidades la ilegitimidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias tributarias originadas en la nueva valuación del inmueble, salvo en los casos en que se demostrara el dolo o culpa grave del contribuyente (esta Sala in re “Pretoria S.A. c/ G.C.B.A. [Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario] s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 1996, del 14/2/02, entre muchos otros).
Esto se debe a que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor, extinguiéndose no sólo la deuda principal sino también los accesorios. La liberación del deudor tiene carácter definitivo y constituye para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, actualizado por Galli, Enrique V., t. I, Buenos Aires, TEA, 1956, p. 80, § 60; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II, p. 867, § 1533; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 548, § 743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4547-0. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DOLO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La “cuestión de género”, en ausencia de tipos especiales dentro de nuestro Código Penal, debe ser analizada exclusivamente dentro de la culpabilidad, como especial motivación del autor al hecho.
Por ello, debe ser probada autónomamente y por separado del dolo, y sólo así podrá fundar una mayor pena, de modo constitucionalmente tolerable, en tanto nuestro derecho positivo admite los “bajos motivos” como fundamento de un incremento de injusto, en sentido similar a lo que sucede con el homicidio “por odio racial o religioso”. Aún cuando para el imputado siempre representará, de por sí, una cuestión delicada y problemática la doble valoración que, inevitablemente, se hará de la “violencia de género” en el plano sustantivo (bajos motivos) y en el plano procesal (relajamiento del estándar probatorio).
Lamentablemente, no se observa en general en los operadores judiciales ningún esfuerzo en este sentido, sino que se contentan con citar “Belem do Pará” y otras normas de similar tenor, al momento de solicitar condenas, como si esas normas internacionales pudieran reemplazar por sí solas todo el trabajo que estas agencias jurídicas deben realizar.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - PROCEDENCIA - DOLO - CULPA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24240, en virtud de los daños recibidos por un vehículo dejando en la playa de estacionamiento de un hipermercado.
Ello así, pues los argumentos de la recurrente son genéricos, y no se alega ni prueba ninguna causal específica que permita excluir la culpabilidad.
En este sentido, cabe señalar que las infracciones administrativas no exigen -por lo general- la presencia de dolo, entendido -de forma elemental- como la voluntad de realizar el supuesto de hecho típico. Esto significa que no es necesario que la conducta derive de la decisión consciente de afectar el bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Basta entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.
Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción al artículo 19º de la Ley Nº 24.240, no se exige que quien presta un servicio –como en el caso, el servicio de garaje- tenga responsabilidad directa en el acaecimiento de un hecho ilícito sobre la propiedad de un consumidor, pues basta que el referido hecho ilícito suceda por realizar la empresa de forma descuidada su tarea; todo ello a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.
Es entonces en este sentido que, de acuerdo al léxico del precedente antes citado, se afirma que infracciones como la de autos son “formales”, o que en su examen no es relevante la “intención”. Y es que ello es lo que sucede cuando, justamente, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una “voluntad maliciosa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2923-0. Autos: Coto CICSA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-03-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONFIGURACION - ELEMENTOS - CULPA - NEGLIGENCIA - DOLO - CONCEPTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la intención deliberada de realizar el supuesto de hecho típico que derive en la afectación del bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley. Así, para que se verifique la infracción imputada, no se exige que quien ofrece un servicio o producto tenga la intención de incumplir deliberadamente con las formas exigidas por las normas, pues basta solo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo. En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una “voluntad maliciosa” (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. N.º RDC 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CONFIGURACION - CULPA - NEGLIGENCIA - ERROR MATERIAL - DOLO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, el hecho de que la sumariada alegue que en ningún momento se pretendió engañar o confundir al consumidor, o que no recibió queja alguna de sus clientes al respecto, no tiene incidencia para desvirtuar la infracción imputada.
Ello así, la circunstancia de que las infracciones administrativas no requieran necesariamente de la presencia de dolo, nada tiene que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad. Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que "prima facie" no puede negarse. Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones (cfr. voto del Dr. Corti in re “Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. N.º RDC 482, sentencia del 18/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - TEORIA DEL DELITO - TIPICIDAD - DOLO - PROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio efectuado por el imputado respecto a la ausencia del elemento subjetivo -el dolo- requerido por el tipo penal de la figura de daño atribuída al mismo.
En efecto, los elementos de juicio citados en la audiencia de juicio constituyen indicios suficientes para dar por acreditado el elemento subjetivo de la tipicidad.
Ello así, el imputado obró con dolo, dado que lo hizo con el conocimiento y la voluntad requerida por el tipo legal previsto por el artículo 183 Código Penal, pues el hecho de que pateara los vidrios de la puerta trasera del colectivo en cuestión constituye una manifestación de su voluntad de querer provocar su rotura. Ello sin perjuicio de que haya sido guiado por su deseo de descender del mismo –tal como refirió- o por el enojo que le pudo haber provocado que el chofer no abriera la puerta –de acuerdo a lo afirmado por uno de los testigos.
Cabe afirmar que es correcta la valoración de la prueba que realiza la Jueza de grado, al señalar que si bien de lo manifestado por el imputado se desprende que su intención –al darle patadas al vidrio- fue únicamente descender del colectivo, ello no sería obstáculo para que se configure el aspecto subjetivo del tipo penal en cuestión puesto que el “Dolo es la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar Alejandro, “Derecho penal- Parte general”, Ed. Ediar: Bs. As., 2000; pág 495).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47781-01-00-2011. Autos: González, Francisco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2012.

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LESIONES EN RIÑA - TIPICIDAD - TIPO PENAL - DELITO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - CULPA

La tipicidad es la característica de una conducta concreta que debe corresponderse y coincidir, con un tipo legal ––es decir, la adecuación típica––.
El tipo es la descripción general que contiene la ley de una acción u omisión contraria a la norma. Al adecuarse al tipo, se dice que la conducta se subsume en él, que todos sus elementos están presentes en la acción. En otras palabras, la acción cumple o realiza el tipo legal (Marcelo A. Sancinetti, con la contribución de Günter Stratenwerth y Patricia S. Ziffer, Casos de derecho penal, Parte General, 3ª edición reelaborada y ampliada, Hammurabi, Buenos Aires, t. 1, p. 211). En idéntico sentido, Jakobs afirma que “[e]l tipo objetivo es la parte externa del delito; con el tipo objetivo surge el delito como magnitud social, y por tanto penalmente relevante [...]. El tipo objetivo es el objeto del tipo subjetivo; en su configuración anticipada (dolo) o anticipable (imprudencia) [...]” (Günther Jakobs, Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y teoría de la imputación, 2ª edición corregida, traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons, Madrid, 1997, 7/1, p. 223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59265-00-CC-2009. Autos: Ferreyra, Ramiro Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - MULTA (TRIBUTARIO) - EVASION FISCAL - DOLO - CULPA (TRIBUTARIA) - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La recurrente planteó la improcedencia de la multa por evasión fiscal del tributo en virtud de que –según su criterio- no ha mediado en el caso un comportamiento doloso y no le ha ocasionado perjuicios a tercero.
A tales efectos, cabe señalar que en referencia a la falta de culpa o dolo por parte del actor, debe tenerse presente que la Corte Suprema ha señalado que "en cuestiones de índole sancionatoria, esta Corte tiene consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente” (Fallos: 271:297)" (CSJN, "in re" "Buombicci, Neli A.", LL, 1994-A, 342).
Con criterio complementario he sostenido que estas infracciones se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario la verificación de un determinado resultado (conf. mi voto en "Carrefour Argentina S.A. c. CCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones", Expte N° RDC 512/0).
En autos se encuentra acreditada –en el marco del procedimiento administrativo- la falta impositiva reprochable al actor y su negligencia o culpabilidad. Por caso, si el actor tuvo dudas sobre el modo de determinar la base imponible, pudo haber recurrido al organismo fiscal y plantear una consulta en sede administrativa (conforme mi voto en expediente RDC 24/0, "Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados c/ DGR (Res. Nº3700/DGR/2000) s/ Recurso de Apel. Jud. c/ decis. DGR (art.114 Cód. Fiscal), curso de acción que no se verificó en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - TEORIA DEL DELITO - DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso corresponde decretar la atipicidad respecto del hecho investigado en estos autos constitutivo “prima facie” del delito de daño (art. 183 del Codigo Penal) de conformidad con lo establecido en el artículo 195 inciso c y 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al imputado en orden a ese hecho.
En efecto, el Sr. Fiscal omite relacionar objetiva y sistemáticamente la totalidad del cuadro probatorio con el daño que le imputa al encartado y fuerza su subsunción en el tipo penal incluido en el catálogo de delitos contra la propiedad —art. 183 del Código Penal—. Pero no explica la faz subjetiva del delito, que exige la intención de causar un daño al objeto, en el caso, la voluntad de querer dañar el vehículo.
Los defectos apuntados han conducido a que no se tengan acreditados, con la provisionalidad que se requiere en esta etapa inicial, precisamente aquellos extremos a través del cuales se pudiera concluir que los actos realizados por el imputado tenían el propósito de inferir un daño en el vehículo de propiedad de la denunciante.
Ello así, se hace evidente que no se encuentran reunidas las exigencias típicas del tipo previsto en el artículo183 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028856-01-00-12. Autos: B., J. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-11-2013.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DOLO - DOLO (PENAL)

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la atipicidad de la conducta atribuida al condenado.
En efecto, teniendo en cuenta que la existencia del dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente , el planteo de la defensa no encuentra asidero en las constancias fácticas de la causa. Ello, pues ante el requerimiento de que exhiba sus pertenencias, el encausado arrojó la mochila que llevaba consigo y salió corriendo, dándose a la fuga.
Ello así, de esta actitud evasiva, se colige que conocía perfectamente que entre sus efectos trasladaba un arma de fuego cargada, a sabiendas de que no tenía autorización legal para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - DOLO - DROGADICCION - IMPUTABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar los agravios vinculados a la calificación legal del hecho y confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado.
En efecto, respecto al cuestionamiento vinculado a la supuesta falta de acreditación del dolo, éste en cualquier supuesto se prueba a partir de su exteriorización en los actos que lleva a cabo el sujeto activo.
El imputado, al tiempo que anunciaba que mataría a la denunciante y a su novio, introducía su brazo –cubierto con ropa– simulando tener un arma de fuego (ello, evidentemente, con el fin de lograr mayor temor o alarma en los destinatarios de las amenazas), de modo que mal puede sostenerse que no se haya acreditado el dolo.
Las manifestaciones de la Defensa en torno a la supuesta adicción del encausado, no se vincula, siquiera en abstracto, a un supuesto de ausencia de dolo sino, en todo caso, a uno de inimputabilidad, en tanto el planteo se motiva en la situación de consumidor habitual de estupefacientes del acusado.
No obstante ello, no surge de la causa que el encartado, al momento del hecho, tuviera una alteración que le impidiera comprender la criminalidad de su acto. El hecho de tener una adicción a los estupefacientes, no importa "per se" la inimputabilidad del autor. Mucho menos, características de la personalidad como la falta de tolerancia a la frustración o la irritabilidad.
Para considerar la existencia de un supuesto de ausencia de imputabilidad, el autor al momento de los hechos debe haber padecido una alteración de tal magnitud que le haya impedido comportarse conforme a derecho.
Contrariamente, en autos se advierte en el encausado la ausencia de una perturbación de esas características atento las declaraciones testimoniales respecto de su conducta de momentos antes del hecho investigado.
La preocupación que el encusado le transmitiere al testigo consecuencia de haber visto en la casa de su hija a una persona que no conocía, no es compatible con una alteración derivada del consumo de estupefacientes que importe una inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-10-2015.

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DERECHO PENAL - AMENAZAS - TIPO PENAL - DOLO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa vinculado a la inexistencia del hecho, que no hubo una amenaza, sino una discusión en el marco de una conflictiva familiar, que se habría afectado el principio de lesividad en tanto la lesión al bien jurídico, en caso de existir, habría resultado mínima y no se encontraría acreditada fehacientemente.
En efecto, sobre la lesividad de la conducta endilgada al imputado, este anáisis se vincula con al tipicidad conglobante en cuanto cumple una función reductora verificando que exista un conflicto (conflictividad), lo que implica una lesividad objetivamente imputable a un agente (dominabilidad) (Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal. Parte general, Ediar, p. 461).
En el caso concreto, el bien jurídico tutelado, la libertad de acción de la denunciante y su pareja se ha visto efectivamente vulnerado.
No sólo la vida de la víctima fue modificada, sino también la de su nueva pareja, pues ella debió evitar que él se apersonara a su domicilio, tratando de prevenir cualquier tipo de problema con el imputado.
El contexto de violencia que involucraba a las partes también resulta un elemento más a tener en cuenta para valorar el temor infundido por las frases que profirió el imputado, así como la circunstancia de que la denunciante solicitara declarar sin la presencia del mismo en el juicio, debido al temor que éste le generaba.
Ello así, corresponde sostener la idoneidad de la amenaza para afectar el bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - DOLO - DELITO PERMANENTE - CONTRATO DE ALQUILER - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, existen dudas serias acerca de la presencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal de análisis, esto es, el dolo.
Al respecto la Jueza consideró las manifestaciones de los imputados acerca de la existencia de un contrato de locación, la forma en que relataron haber abonado una garantía y el canon locativo y que recién cuando advirtieron la existencia de una consigna policial en la puerta de la finca tomaron real conocimiento de que su ocupación resultaba ilegítima.
Está fuera de discusión que los acusados no intervinieron en el momento de la intrusión inicial en el inmueble ya que en esa oportunidad, otras personas, en forma clandestina ––en horas de la noche y en ausencia de la propietaria–– quitaron el candado y cambiaron la cerradura de ingreso al lugar, ocupándolo.
La Fiscalía no controvirtió esta circunstancia sino que entendió que los imputados deberían ser condenados por haber mantenido el despojo y afirmó la existencia de una división de tareas entre quienes ingresaron al lugar en un primer momento y quienes lo hicieron luego,
continuando la desposesión inicial de la titular de la vivienda.
De los testimonios de la denunciante y los vecinos del inmueble no surge ningún elemento que permita sostener que los encartados conocían a las mujeres que habrían invadido la vivienda en un principio.
Por el contrario, sólo queda claro que los imputados no fueron quienes ingresaron al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - INMUEBLES - DOLO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OMISION DE INFORMAR - COBRO DE RETROACTIVO

De conformidad con los artículos 238 y 241 del Código Fiscal (t.o. 2005), el dolo se presume cuando el contribuyente no ha informado a la Administración las modificaciones efectuadas en el inmueble. En otras palabras, la omisión de denunciar las ampliaciones o refacciones a la Dirección General de Rentas nos permite presumir -salvo prueba en contrario- el dolo del contribuyente y, en consecuencia, perseguir el cobro retroactivo de las diferencias que se detecten entre la realidad constructiva de un inmueble y su empadronamiento inmobiliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37977-0. Autos: BATTILANA RUBEN DARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 6.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DENUNCIA PENAL - ALCANCES - ACTOS ILICITOS - CULPA (CIVIL) - DOLO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto a la denuncia penal y en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios contra la Auditoría General de la Ciudad -AGC-, por considerar que no se había configurado un acto ilícito.
En efecto, el reconocimiento del derecho que reclaman los recurrentes supone que haya tenido lugar un acto ilícito. Sin embargo, esto no se ha demostrado en el caso.
En tal sentido cabe señalar que los actores han fundado su derecho en lo dispuesto en el artículo 1090 –acusación calumniosa– y, subsidiariamente, en el 1089 –calumnia o injuria– del viejo Código Civil. Sin embargo, como señala la Fiscal en su dictamen, tales figuras no poseen un factor de atribución objetivo, por lo que resulta necesario acreditar que el autor ha actuado con dolo o culpa, ya que resultan aplicables las reglas contenidas en los artículos 1067 y 1109 del mismo cuerpo legal. Ese extremo no ha sido probado.
En este orden de ideas, cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o el sobreseimiento del imputado, no hace procedente -sin más- la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia ya que es menester que a su autor pueda imputarse dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319:2.824).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41690-0. Autos: CARNOTA JUAN JOSÉ Y OTROS c/ AUDITORÍA GENERAL DE LA CIUDAD Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - ANIMO DE LUCRO - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión de atipicidad.
Al respecto, se le imputa a la firma encartada el delito establecido en el artículo 6° de la Ley N° 24.769 (modificada por la ley 26.735), esto es, la apropiación indebida de tributos.
En efecto, la Defensa señaló que los hechos atribuidos a sus asistidos serían manifiestamente atípicos en virtud de la evidente ausencia de dolo. Para argumentar lo expuesto sostuvo que los encartados nunca tuvieron ánimo de lucro, como así tampoco obtuvieron rédito económico o patrimonial y los pagos fueron efectuados de manera espontánea.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación por parte de la recurrente, es preciso hacer notar que la Defensa por momentos confunde el "dolo" con un elemento subjetivo distinto de aquél: el "ánimo de lucro" y llega a la conclusión de la ausencia del primero en razón de alegaciones vinculadas al segundo, cuando, lo cierto, es que el tipo penal que nos ocupa no exige ese elemento subjetivo por lo que lo expresado por el apelante con relación a ello carece de relevancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1956-01-14. Autos: BLUECAR SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2016.

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DERECHO PENAL - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - DOLO - ABUSO DE CONFIANZA - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que su defendido no utilizó ningun tipo de artilugio para escaparse ni dejar de someterse a derecho. En relación a este punto, explicó que el articulo 6° de la Ley N° 24.769 tiene como supuesto penal el acto de ocultamiento de ingresos del contribuyente que no paga las retenciones o percepciones. Agregó que tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se castiga al contribuyente “moroso” y que no se puede sancionar a quien demora en el ingreso de los aportes al fisco, por lo que no se encuentra configurado el tipo penal de mención.
Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que si bien la defensa titula el agravio como “excepción de falta de accion”, lo que en verdad cuestiona es la tipicidad de la conducta atribuida a sus defendidos, toda vez que entiende que al no vislumbrarse un comportamiento malicioso, un ardid o engaño por parte del imputado, en los hechos que aquí se investigan, a su entender, no se encontraría configurado el tipo penal bajo estudio.
Por otro lado, el delito bajo estudio (apropiación indebida de tributos) no requiere dicho extremo para su configuración sino que el fundamento del reproche penal es el abuso de confianza. Ello así, toda vez que el agente de retención o percepción se apropia de lo que no le pertenece, abusando de la confianza depositada por quienes sufrieron la retención o percepción. Así, la percepción o retención de la suma correspondiente para su posterior depósito al organismo fiscal es lícita, mientras que la apropiación, es decir, la falta de depósito de aquellos impuestos al momento exigido por ley es ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5682-00-00-15. Autos: Fibras del Sur S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 31-08-2016.

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DERECHO PENAL - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - DOLO - ABUSO DE CONFIANZA - AGENTES DE RETENCION - PAGO ESPONTANEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal.
Al respecto, la Defensa afirma que existió un pago espontáneo por parte de su asistido que no ha sido tenido en cuenta por la Magistrada de grado.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones, se desprende que los pagos fueron efectuados después de la intimación formulada por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Público. Es decir, según surge de la requisitoria fiscal, se le imputa al encartado no haber depositado, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a una pluralidad de períodos.
Por tanto, asiste razón al "a quo" en cuanto a que los pagos efectuados no fueron espontáneos por lo que no corresponde el eximente que prevé el Articulo 16 de la Ley N° 24.769, sino que se materializaron, en principio y sin perjuicio de lo que surja de la audiencia de debate, como consecuencia de la intimación efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Por último, resulta pertinente resaltar que la Sala "A" de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico en un fallo reciente, en relación al delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, pero cuya misma lógica puede aplicarse al delito de apropiación indebida de tributos ha entendido “Que el deber de un empleador de depositar lo retenido de los haberes de sus empleados constituye una obligación que resulta evadida cuando no se cumple con ese deber. Su regularización, por consiguiente, se encuentra comprendida en el artículo 16 de la ley 24.769” (Causa nro. CPE 39/2013/1/CA “Incidente por art. 16 de la Ley Penal Tributaria de Iachetti, Alejandro Vicente en autos “Mares Sur S.A. sobre infracción Ley 24.769”, rta. el 5/2/2016. Reg. Interno nro. 15/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5682-00-00-15. Autos: Fibras del Sur S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 31-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
La Defensa alegó que no se ha acreditado el dolo del acusado, dado que no se afirmó que él supiera que estaba siendo oído por su mujer. Este argumento no ha sido refutado por la Fiscalía.
La frase atribuida al encausado contiene una referencia clara a un mal futuro, posible y próximo pero no fue dirigida a la denunciante, quien no se encontraba presente al momento de ser proferida.
En efecto, esta afirmación no se ve respaldada por las constancias de la causa ya que no se realizó un reconocimiento del lugar en el que ocurrieron los hechos, no se cuenta con un croquis o plano del inmueble, ni se sabe la razón por la que el Juez afirmó que la vivienda era de pequeñas dimensiones y que atento ello, la frase pudo ser oída por la denunciante desde otro piso.
La trabajadora social que concurrió al domicilio, no consideró que la vivienda fuera pequeña, sino que por el contrario, habló de una planta baja con un living amplio y una planta alta con entre tres y cuatro ambientes.
Ello así, la afirmación del Juez de que la vivienda era pequeña y que por ello necesariamente la denunciante habría escuchado los dichos del encausado, no se corresponde con lo acreditado en la audiencia donde se determinó que se trataba de un amplio inmueble.
Tampoco surge que al encausado le constara la presencia de la presunta víctima en el lugar; incluso si se admite tal extremo, ello no implica que el acusado sabía y tuvo la intención de que sus dichos serían escuchados por ésta.
Ello así, se advierte que, en relación con la existencia y acreditación del elemento subjetivo requerido por la figura del artículo 149 bis del Código Penal –dolo–, la condena impuesta no contiene fundamentación fáctica y jurídica suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EVASION SIMPLE - TIPO PENAL - DOLO - FALTA DE DOLO - CAUSAS DE JUSTIFICACION (TRIBUTARIO) - CONCURSO PREVENTIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de excepción de atipicidad en la presente causa donde se imputa a la sociedad encausada y a su presidente no haber depositado las sumas correspondientes al impuesto sobre ingresos brutos a pesar de estar obligado a ello.
El recurrente afirma que el grupo económico del que forma parte se encuentra en concurso preventivo, por lo que en el peor de los casos habría actuado bajo una causal de justificación.
En efecto, la Defensa entiende que el tipo penal requiere de dolo para configurarse y que el encausado actuó bajo una causal de justificación, que era la pésima situación financiera de la empresa que preside. Sostiene la atipicidad de la conducta en la falta de ardid o engaño en la acción imputada.
Sin embargo, del requerimiento de juicio surge que la calificación asignada por la Fiscal de grado es la del artículo 6 de la Ley N° 24.769 la cual no requiere la existencia de ardid o engaño.
Ello así, corresponde rechazar la excepción planteada ya que para descartar la imputación por atípica existen cuestiones de hecho y prueba a dilucidar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la imputada por el delito de amenazas.
La Defensa destaca que el día del hecho la imputada dio aviso a la Policía debido a que se encontraba atemorizada y angustiada por la posible intromisión de extraños en su domicilio mientras se encontraba sola, y luego con su hija, e indica que cuenta con la certeza de que el tanque de agua de su domicilio sufrió daños, tal como fuera probado en la audiencia.
La Defensa entiende que, en dicho contexto, es inadecuado considerar que la imputada haya proferido sus dichos con la intención de amedrentar a las personas que se encontraban ingresando a la finca donde se asienta su domicilio, sino que en todo caso reaccionó frente a esa situación en un marco de temor, angustia y habiendo previamente solicitado ayuda a personal policial.
En efecto, para analizar la tipicidad de la conducta reprochada, la amenaza no puede considerarse en forma aislada, sino dentro del contexto en que fuera vertida, en función de lo cual, no puede pasarse por alto que tanto la damnificada, como la víctima y los testigos, han señalado la existencia de un conflicto de larga data con la denunciante.
De considerarse típica la frase recibida no se encuentra fehacientemente acreditado el requisito subjetivo del dolo, es decir la intención de la imputada de infundir temor en la víctima, pues la frase amenazante fue vertida en el marco de una relación conflictiva, lo que permite poner en duda este extremo.
Ello así, la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - SOBRESEIMIENTO - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dictar el sobreseimiento del encausado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, con la expresa mención de que la formación del presente sumario no afecta su buen nombre ni el honor de los que gozare.
La Defensa solicitó se dicte el sobreseimiento del encausado a partir del archivo dispuesto por el Fiscal de grado y confirmado por el Fiscal de Cámara en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar por considerar que el hecho resultaba atípico (artículo 199 inciso “a” Código Procesal Penal).
La Fiscalía de Cámara confirmó el archivo atento que, de la investigación, no se advierte una voluntad del encartado dirigida a incumplir con sus obligaciones de asistencia familiar por lo que no podría afirmarse la presencia de elementos subjetivos del tipo. Agregó que ante esta situación se torna sumamente dificultosa la acreditación de una finalidad dolosa del imputado, máxime si se tiene en cuenta que el dolo, como componente intelectual del tipo, no es susceptible de comprobación empírica sino que debe deducirse de datos objetivos verificables.
En efecto, más allá del archivo dispuesto por la Fiscalía, el imputado que ha comparecido a la audiencia prevista de intimación del hecho y tiene derecho a un pronunciamiento jurisdiccional que, de manera cierta y definitiva, ponga fin al estado de incertidumbre que le genera el proceso, dejando a salvo el honor y buen nombre de los que gozare, con miras a despejar cualquier duda que pueda generar el dictamen Fiscal.
La Jueza de grado debió resolver el planteo de excepción formulado por la Defensa en los términos del inciso a) del artículo 195 del Código Procesal Penal, dictando el sobreseimiento del encausado.
Ello surge prístino del juego armónico de los artículos 195 y 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya que el primero de ellos consigna que: “Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…) c) Manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…), mientras el segundo consigna expresamente que: “Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción se dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación del sumario no afecta el bueno nombre y honor del imputado/a” (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20181-00-00-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - CALIFICACION LEGAL - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - CARACTER ENUMERATIVO - REPARACION DEL DAÑO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el plateo de atipicidad formulado por la Defensa contra la resolución de grado que condenó al imputado como coautor material penalmente responsable del delito de daño agravado, por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien de uso público.
La Defensa expresa que la conducta endilgada no constituye el delito de daño por cuanto el vagón que fue pintado siguió en funcionamiento, por lo que no hubo un efectivo deterioro del bien.
En efecto, la enumeración que hace la ley de las distintas acciones materiales constitutivas del delito no es taxativa, sino meramente ejemplificativa, según se advierte de la amplitud de la fórmula empleada por el legislador, cuando luego de enunciar expresamente algunas de las acciones típicas, agrega o de cualquier modo dañare (conf. Estrella-Godoy Lemos: Código Penal, Parte especial, De los Delitos en particular, Tomo 2, 2° edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, pág. 730, citando a Molinario-Creus).
En cuanto al dolo, conforme lo expresado por el Fiscal de Cámara, no caben dudas de que el acto de dañar, en el caso, un vagón con pintura, no puede ser efectuado si no media intención de hacerlo.
Máxime, cuando al advertir la presencia de empleados de la empresa concesionaria del ferrocarril, el imputado intentó escapar.En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad formulado por la Defensa contra la resolución de grado que condenó al imputado como coautor material penalmente responsable del delito de daño agravado, por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien de uso público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-02-13. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

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EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - ALICUOTA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió rechazar la excepción planteada de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de la presente causa por evasión simple (art. 1 Ley 24.769).
En efecto, con relación al argumento de la Defensa sobre la imposibilidad de acusar a la empresa en cuestión por el delito de evasión cuando también se le atribuye una contravención (prestar un servicio de transporte de pasajeros sin autorización), cabe remitirse a lo oportunamente señalado por el Tribunal en cuanto a que “…las imputaciones investigadas se fundan en principio en diferentes conductas”.
En este sentido, toda vez que el transporte de pasajeros no resulta una actividad ilícita en sí misma y se halla específicamente prevista en la Ley Tarifaria la alícuota correspondiente, la omisión dolosa de tributar, de acreditarse, daría lugar al reproche criminal. Ello resulta independiente de que el ejercicio irregular de la actividad pudiera tener relevancia también en otra materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-3. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-11-2017.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - DESPOJO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicida interpuesta por la Defensa.
La Defensa alega que se encuentra ausente el elemento subjetivo del tipo penal, dado que los imputados ingresaron al inmueble con el objetivo de conversar con el Secretario General del Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina y no con “la intención de despojar del inmueble a nadie”.
Sin embargo, la figura de usurpación por despojo con la que la Fiscalía ha calificado la conducta exige que el autor conozca que se trata de un inmueble de ajena posesión y sepa que emplea alguno de los medios comisivos típicos. En este marco, debe aclararse que la circunstancia de que los imputados ingresaran al inmueble con el objetivo último de interpelar a las autoridades del sindicato no descarta que hayan actuado con dolo en relación con el despojo.
En ese sentido cabe destacar que el elemento subjetivo no comprende únicamente el propósito ulterior perseguido, sino también los medios escogidos a tal efecto. En el caso, si para efectuar su reclamo los acusados, presuntamente, procedieron a ingresar al edificio de la Obra Social de los Vendedores Ambulantes de la República Argentina, expulsaron a los ocupantes mediante el empleo de violencia física y se mantuvieron allí por un lapso de dos días, no pueden luego alegar la falta de dolo respecto de la usurpación por el solo hecho de haber obrado con un propósito ulterior diferente.
Asimismo, la determinación concreta de si los acusados actuaron dolosamente requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que deben ser acreditadas. Sobre este tema, señala la doctrina que la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente (Véase Sancinetti, M., “Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado”, Doctrina Penal, año 9, nro. 35, 1986, pág. 512). Es decir, se debe acudir a cuestiones de hecho y prueba que no pueden resolverse en esta etapa preliminar del proceso.
Ello así el hecho investigado, se adecua a las características que exige el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3127-01-CC-2017. Autos: Oscar Agustín Herrera y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - DOLO - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condena al encartado por considerarlo penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar a título de dolo (art. 1° de la Ley nacional 13.944), modificándose en cuanto al monto de la pena que se reduce a seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
En autos, la Defensa cuestiona la existencia de dolo por parte del imputado al incumplir con su obligación respecto de su hijo.
En este punto, cabe recordar que el conocimiento integrante del dolo debe abarcar la totalidad de los elementos del tipo objetivo, es decir la condición de sujeto obligado, la situación típica, que realiza una conducta distinta de la debida y que haya sido posible al sujeto representarse la realización de la conducta debida.
Así, pues y tal como señaló la Sentenciante el imputado siempre supo que tenía un hijo (lo que reconoció en la audiencia, y la prueba documental corrobora, sin perjuicio de que ahora pretenda poner en duda su paternidad), sabía que tenía que colaborar con su manutención, tenía los medios para hacerlo y no lo hizo, por lo que consideramos que se encuentra debidamente acreditado que el imputado actuó en forma dolosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-3. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIDEOFILMACION - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DIRECCION IP - TIPO PENAL - DOLO - CUESTIONES DE HECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia de los hechos planteada por la Defensa, en la presente investigación de las conductas que fueron calificadas como constitutivas del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, en concurso real.
Se imputa al encartado haber facilitado -a través de un programa de internet de intercambio de archivos digitales- un video en el cual se observa la representación de una menor de edad desarrollando actividades sexuales explícitas en tres oportunidades, utilizando distintas direcciones IP todas asignadas al mismo domicilio, y asimismo, se le imputa tener en su poder, con fines inequívocos de distribución o comercialización, dieciocho archivos de imagen en los que se observa a menores desarrollando actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, elementos que fueron ubicados en una "notebook", circunstancia que fuera constatada en oportunidad en la que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio indicado y donde fue secuestrado el dispositivo.
Se agravia la Defensa del rechazo efectuado por el A Quo, por considerar que el tipo penal requiere que el autor sepa y voluntariamente lo haga, y no hay constancias de que archivo haya estado en poder de su defendido.
Sin embargo, en cuanto a la ausencia de dolo, cabe afirmar que ello no puede determinarse sin más en esta etapa. Claro está que, por el contrario, depende de la valoración de una cuestión fáctica sustentada en los elementos de juicio que se han reunido a fin de acreditar las conductas, todo lo cual debe desarrollarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12887-2019-0. Autos: R., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDENCIA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE EXCLUSION - DERECHO A LA INTIMIDAD - DOLO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "violación de domicilio" (art. 150 del Código Penal).
De las constancias del legajo se desprende que la damnificada -ex pareja del imputado- se encontraría viviendo con su hija de tres años en la casa de su tío, ocupando una habitación en la planta alta de la finca, donde según explicó al momento de la denuncia, todas las noches cerraba la puerta con llave del lado de adentro para evitar que el imputado ingresara.
Pese a los recaudos tomados el imputado se presentó una noche y logró entrar, ya que el tío de la denunciante -que, según ella desconocía su voluntad de impedirle el paso a su ex pareja- le habría franqueado el ingreso.
La Defensa refirió que en encartado "no tenía idea que no tenía la posibilidad de entrar a la habitación, toda vez que había sido permitido el ingreso por ese propio tío que es el dueño de casa, por lo cual mal se le puede achacar el dolo de ingresar a un lugar ... cuando el propio dueño lo estaba dejando ingresar".
Sin embargo, no compartimos los argumentos brindados por el recurrente, ello pues, la resistencia que habría opuesto la damnificada a los efectos de evitar que el encartado ingrese a su habitación constituye un ejercicio específico de su derecho de excluirlo de su ámbito de intimidad y resulta un claro indicador de que no deseaba que el imputado tenga acceso a dicho ámbito.
En virtud de lo expuesto, no sólo resulta evidente que la atipicidad de la conducta no aparece de forma manifiesta sino que, además, dicho pronunciamiento dependerá de la valoración del cuadro probatorio a producirse en el debate, pues en aquélla oportunidad se podrá acreditar la presencia o no del dolo como aspecto subjetivo del tipo penal.
Asimismo, cabe destaca que, a efectos de resolver la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, no es lo mismo afirmar que el accionar del imputado no encuadra dentro del tipo objetivo descripto en el artículo 150 del Código Penal -que es lo que originariamente sostuvo el recurrente al plantear la excepción-, que sostener que ese mismo hecho fue desplegado sin el conocimiento y la voluntad requeridos para formalizar el dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23790-2018. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de 17-10-2018.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TIPO PENAL - DOLO - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la pena de tres meses de prisión de ejecución condicional y le establece reglas de conducta, por resultar coautor material penalmente responsable del delito de daños agravado por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien público (art. 184, inc. 5°, Código Penal).
Se imputa al encartado haber pintado el vagón de la empresa UGOFE, junto con otras dos personas.
De lo resuelto por el Tribunal colegiado, se agravia la Defensa por considerar que aun cuando se concluyera que su asistido efectivamente pintó el vagón, el dolo típico no fue verificado.
En este punto, se ha afirmado que el dolo en el caso de este delito "... está constituido por el conocimiento de la ajenidad y la voluntad de querer dañar la cosa en sí, sin que sean necesarias finalidades trascendentes... o motivaciones especiales... tampoco importa que la acción haya sido guiada con otra intención posterior al daño en sí ..." (D´Alessio, Andrés José - Director Divito, Mauro A. - Coordinador; "Código Penal de la nación - Comentado y Anotado" Tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 843).
En el presente, teniendo en cuenta que el imputado ha tomado un aerosol y pintado la formación del tren, es claro que lo hizo teniendo conocimiento de su accionar y lo que generaba, así como la ajenidad del objeto dañado, lo que implica que actuó dolosamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-2013-6. Autos: Jaime, Carlos Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2019.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TIPO PENAL - DOLO - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la pena de tres meses de prisión de ejecución condicional y le establece reglas de conducta, por resultar coautor material penalmente responsable del delito de daños agravado por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien público (art. 184, inc. 5°, Código Penal).
Se imputa al encartado haber pintado el vagón de la empresa UGOFE, junto con otras dos personas.
De lo resuelto por el Tribunal colegiado, se agravia la Defensa por considerar que aun cuando se concluyera que su asistido efectivamente pintó el vagón, el dolo típico no fue verificado.
Sin embargo, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por el Defensor de Cámara en relación al "grafitti" como arte, cabe señalar que en el ámbito local no se encuentra regulado legalmente y menos aún sobre formaciones ferrroviarias, por lo que el hecho que el recurrente lo pueda apreciar como expresión artística no excluye el dolo de su conducta, pues tal como se ha consignado previamente no es relevante que la acción haya sido guiada por otra intención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-2013-6. Autos: Jaime, Carlos Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - EFECTOS ERGA OMNES - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO

En cuanto a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violación de clausura), vale destacar, en relación al sujeto activo, que cualquiera puede ser autor del tipo, incluso quien no haya sido objeto específico de la orden, que en la generalidad de los casos es indeterminado.
Ello, en virtud de que por la naturaleza de la medida, el efecto que tiene es "erga omnes", pues impone una prohibición de manera general de hacer uso de determinado ámbito para alguna actividad, o cualquier tipo de uso.
Por otro lado, y en lo referido a la faz subjetiva del tipo, se exige dolo en la comisión, se requiere el conocimiento efectivo del agente y la voluntad de actuar en contra de la orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO

Se configura el supuesto de hecho típico correspondiente al primer párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 23.737 (tenencia simple de estupefacientes) cuando el sujeto activo posee directamente las sustancias estupefacientes, o al menos tiene la disponibilidad de hecho de ellas, a través de la atracción de las mismas al ámbito de su esfera de custodia, con independencia de la finalidad que preside dicha conducta, la cual, en caso de verificarse, podrá significar el encuadre dentro de otras normas típicas consagradas en la Ley Nº 23.737 –artículos 5°, inciso “c” o 14, segunda parte-
En el ámbito del tipo subjetivo, el dolo requiere el conocimiento de estar ejerciéndose la posesión directa o la disponibilidad de hecho de las sustancias estupefacientes (Mahiques, Carlos; “Leyes penales especiales”, Tomo I, pág. 204, Di Plácido, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16554-1-2019. Autos: Torres Benitez, Fernando Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

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ABUSO SEXUAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - TIPO PENAL - DOLO - ELEMENTO SUBJETIVO - CALIFICACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado.
Se atribuye en las presentes actuaciones, tal como surge de la declaración de la víctima, y se tiene por cierto, que el imputado, prestando el servicio de transporte no autorizado por la Ciudad, mediante la plataforma "UBER", respondió a la solicitud de viaje de la aquí denunciante. Luego de permitir que la pasajera ingrese, se bajó los pantalones y el calzoncillo extrayendo su pene. A partir de ese instante, la pasajera comienza sus desesperados intentos por bajarse del auto, mientras el sujeto conducía sin que ella lograse tener un panorama definitivo de cuál podría ser su suerte, hasta el instante en que un grupo de personas detuvo la circulación del rodado en cuyo interior se encontraba prisionera la víctima, y lograran que el imputado deponga su actitud de tenerla encerrada.
Los hechos fueron encuadrados por la Fiscalía en las figuras de abuso sexual simple —subsidiariamente en el delito de exhibiciones obscenas— y privación ilegítima de la libertad.
Ahora bien, la Defensa entiende que no existen riesgos procesales para mantener la medida de restricción y que resulta desproporcional al hecho que se tuvo por acreditado, que en su opinión solo puede subsumirse en la figura de exhibiciones obscenas, previsto en el artículo 129 del Código Penal.
Sin embargo, no puede inhibir la comprensión jurídica asignada al caso la circunstancia de que no está acreditado el dolo toda vez que el vehículo en el que viajó encerrada la víctima tendría un cierre automático centralizado. En tal sentido, pretender que el episodio sufrido por la pasajera habría sido un error involuntario en que incurriera el imputado pareciera una afirmación tan desafortunada, en relación a los dichos de la víctima que se tuvieron por ciertos, que no merece consideración alguna, máxime cuando ni siquiera fueron palabras del propio imputado sino una afirmación dogmática sobre la base de las tradiciones teóricas de los distintos elementos que tradicionalmente informan a la denominada teoría del delito, pero cuya pretendida aplicación sería a los hechos acreditados es manifiestamente improcedente.
Asimismo, no puede descartarse por el momento ni mucho menos, que la finalidad hubiese sido la de abusar sexualmente de la denunciante, y ello haya quedado en grado de conato en virtud de la aparición de los sujetos que obligaron, tal como se tuvo por cierto, al imputado a deponer su actitud exhibicionista, en los términos del artículo 42 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28176-2019-0. Autos: Q. M., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

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ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
El objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho que presumiblemente tuviera lugar en el interior de un colectivo público, oportunidad en la que el imputado habría tomado fotografias de una menor, de 4 años de edad, la cual se encontraba sentada junto a su madre —ubicadas enfrente del imputado—, sin consentimiento.
El hecho fue encuadrado en la contravención de acoso sexual, figura establecida en el artículo 67 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, la Defensa sostiene que la imputación, conforme fuera efectuada, describe una conducta que controvierte la normativa civil actualmente vigente en nuestro país pero que carece del requisito típico exigido por el Código Contravencional para ser calificada como una contravención.
Al respecto, e incluso si se asume como correcta la interpretación efectuada por la Defensa, en tanto entiende que está ausente el elemento que constituye el tipo contravencional de "acoso sexual" por no verificarse de ninguna manera esa conexión fáctica o jurídica en la acción que realizó su asistido.
Sobre este tema, señala Sancinetti que la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente (cfr. SANCINETTI, M., "Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado", Doctrina Penal, año 9, nro. 35, 1986, pág. 512). Estos hechos exteriores son los que todavía no han sido dilucidados y será entonces la audiencia de debate la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de control probatorio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8591-2018-0. Autos: A., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 09-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad de la conducta imputada, interpuesta por la Defensa en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
La Fiscalía y la Querella aseguran que el objetivo del presunto autor era despojar a la denunciante y a su hijo de la posesión del departamento, de modo tal de lograr tener su total disposición. Con ese fin, desplegó violencia sobre el cerrojo de la puerta de acceso al alterar el mecanismo de apertura y cierre.
La Defensa sostuvo la ausencia del elemento subjetivo requerido por el tipo penal.
Sin embargo, cabe señalar que la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente.(Ver Sancinetti, M., “Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado”, Doctrina Penal, año 9, nro. 35, 1986, p. 512.)
Estos hechos exteriores son los que todavía no han sido dilucidados y no es ésta la ocasión propicia para realizar una confrontación de los elementos probatorios en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la Defensa. Se reitera, será la audiencia de juicio la oportunidad procesal en la que las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, y la instancia en que la Defensa podrá controvertir y producir el material de convicción que considere necesario para mejorar la situación de sus asistidos y brindar todas las explicaciones conducentes para la aclaración del caso.
Ello así, por las razones dadas corresponde rechazar también este argumento de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16581-2018-3. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REDES SOCIALES - INSTAGRAM - PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del imputado por el término de treinta (30) días, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, se le atribuyen al encartado, varios hechos típicos consistentes sintéticamente en contactar a menores de edad a través de comunicaciones electrónicas, esto es, vía "Instagram" o "Snapchat" con el propósito de cometer delitos contra la integridad sexual de aquéllos. En este sentido, la Fiscal señaló que el imputado registraba diferentes perfiles que usaba para estos fines y que las conversaciones que mantenía con las supuestas víctimas eran de contenido sexual y en éstas, pedía el envío de fotos o videos de contenido pornográfico. Asimismo, refirió que en alguna oportunidad había ofrecido dinero para convencerlas de llevar a cabo esta actividad y para concretar algún encuentro sexual.
La Defensa cuestionó que estuviese suficientemente acreditado el especial elemento subjetivo distinto del dolo que exige el tipo penal, es decir, la finalidad de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de los menores con los que entablaba contacto.
Al respecto, debe decirse que la existencia de dolo y del especial elemento subjetivo mencionado debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente. (Ver Sancinetti M., “Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado”, Doctrina Penal, año 9, nro.35, 1986, pág. 512).
Ello así, la determinación de si el imputado obró con esa finalidad requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que habrán de ser comprobadas decisivamente luego de la producción de la totalidad de la prueba, propósito que, hasta ahora, puede inferirse del tenor de las conversaciones que el denunciado mantenía con los menores (contenido sexual) y de la existencia de dos procesos en su contra por abuso sexual de víctimas menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-1. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DOLO

Con respecto al daño punitivo se ha señalado, en atención al carácter de la figura y pese al tenor literal de la norma que lo consagra que parece requerir como única condición para su procedencia la existencia de un mero incumplimiento de sus obligaciones por parte del proveedor, que no puede bastar con ello; sino que es necesario que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, 2º ed. actualizada, pág. 562 y ss.).
El debate existente alrededor de la figura bajo análisis ha llevado a que sus contornos hayan quedado delineados por la doctrina y la jurisprudencia referida al tema.
Así, se ha dicho que la mayoría de las conceptualizaciones doctrinarias incluyen los siguientes elementos: que se trata de una suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente padecido; que se aplica con la finalidad de castigar al incumplidor, disuadirlo de continuar con la conducta y también como un medio de prevención general, es decir, para disuadir a otros proveedores de que practiquen conductas análogas a la sancionada (v. Tambussi, Carlos E., “Relación de Consumo”, Hammurabi, Bs. As., 2018, pág. 160).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36242-2015-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA Edesur Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2019. Sentencia Nro. 453.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - REHABILITACION DE DROGADICTOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta por uno de los hechos imputados al encartado (art. 1º ley 13.944).
En efecto, considero que la atipicidad de la conducta es manifiesta; el delito imputado requiere la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación alimentaria, posibilidad de la que careció el encausado durante el período imputado quien ha estado internado por su adicción.
En este sentido, y tal como lo expone su defensa, el encartado no trabaja ni maneja dinero por lo cual mal podría cumplir con su obligación alimentaria cuyo incumplimiento es materia de acusación.
Es decir, su incumplimiento no es doloso sino que se encuentra imposibilitado materialmente de aportar económicamente para la manutención de su hijo y, en consecuencia corresponde archivar la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-1. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PRUEBA DEL DOLO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva de la imputada.
La accionante afirmó que en el caso se atribuyó erróneamente el tipo penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización —art. 5°, inc. c, ley 23.737— pues, a su criterio, correspondía imputar la figura de tenencia simple —art. 14, 1° párrafo, de esa misma ley— en tanto no se identificó al supuesto comprador que el personal policial habría observado realizando un “pasamanos” con la acusada. Del mismo modo, para esa parte, tampoco se corroboró la “ultraintención” que requeriría el delito endilgado.
Sin embargo, en cuanto al cuestionamiento vinculado a que no se habría acreditado el elemento subjetivo distinto del dolo, al que la Defensa alude como “ultraintención”, específicamente la finalidad de comercialización, requerido por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, corresponde indicar que aquél se deduce de las circunstancias objetivas acreditadas, como ser el hecho de que se hayan secuestrado estupefacientes fraccionados, tanto en poder de la imputada, como en el lugar al que iba y venía, y de que el personal policial presenciara un evento compatible con la venta de estupefacientes (comúnmente denominado “pasamanos”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43540-2019-1. Autos: C. D. L. C., J. A. (M.) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - VIOLENCIA FISICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que no existe elemento alguno que permita sostener que el imputado haya ejercido violencia alguna sobre los agentes policiales. Simplemente, se sostiene que su asistido habría incurrido en el delito de desobediencia (art. 239 CP) por no haber acatado una orden de detención cuando circulaba a bordo de su moto vehículo.
Al respecto, sobre este tema señala Sancinetti que la existencia de dolo debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles per los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente (Sancinetti M., “Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado”, Doctrina Penal, año 9, nro.35, 1986, pág. 512).
En efecto, estos sucesos exteriores son los que todavía no han sido dilucidados en autos y lo que la Defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados, que es propia de la instancia del debate, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de esta cuestión de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
Esto se debe a que recién en ese momento se podrá realizar una valoración del evento y de la prueba colectada, actividad que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18605-2019-0. Autos: Ruiz, Federico Maximiliano Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 11-10-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad.
La Defensa sostiene que no existe elemento alguno que permita sostener que el imputado haya ejercido violencia alguna sobre los agentes policiales. Simplemente, se sostiene que su asistido habría incurrido en el delito de desobediencia (art. 239 CP) por no haber acatado una orden de detención cuando circulaba a bordo de su moto vehículo.
Ahora bien, de la descripción del hecho realizada por la Fiscalía se desprende que habría existido una omisión de parte del imputado a la orden que impartió el personal preventor. Dicha omisión no resulta punible dentro del ámbito penal.
De este modo, asiste razón al apelante, en tanto considero que la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica (cfr. art. 280 del Código Penal), de modo tal que no es posible continuar esta investigación en la que el imputado habría omitido detenerse ante la señal de alto, cuanto no estaba detenido.
A mayor abundamiento, no resulta ocioso reiterar el similar criterio seguido por la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional al sostener que el no acatamiento de la orden de detención efectuada por los funcionarios policiales cuando el encausado decidió darse a la fuga no se encuadraba en la figura de resistencia a la autoridad ya que no implico el empleo de intimidación o medios violentos para oponerse o trabar la ejecución del acto inherente a la fluxión publica. Y agrego, en lo que aquí interesa, que tampoco podía encuadrarse en la figura de desobediencia "pues no incurre en dicho delito quien simplemente intenta la fuga ante una orden de detención (causa 598/08 "Sandoval", resuelta el 12/12/08). Al respecto, la doctrina considera que 'no constituye desobediencia la acción del sujeto que no acató la orden policial de detener la marcha del automóvil que conducía. La falta de acatamiento no violento a la orden de detención resulta impune' (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial. Ed. Rubinzal Culzoni, 2001. T III, p 89/90)" (cita online AR/JUR/52568/2015). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18605-2019-0. Autos: Ruiz, Federico Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PROPIEDAD PRIVADA - CONTRATO DE LOCACION - HOTELES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de multa en suspenso por infracción al artículo 76 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa señala que el fallo recurrido evidencia un error de derecho al formular el juicio de tipicidad de la conducta del encausado, pues parte del cuestionado presupuesto de que el inmueble es un "hotel sin servicio de comida”.
No obstante, el inmueble que es objeto de la presente investigación, conforme se desprende del legajo, cuenta con todas las características edilicias y jurídico-administrativas para ser considerado un hotel.
En este marco, la figura enrostrada al imputado —violación de clausura— es conteste con las probanzas desarrolladas en autos, encontrándose presente su elemento típico, tanto en la faz objetiva como subjetiva, ya que también encuentro demostrado que el encausado ha obrado con el dolo requerido por aquélla.
Ello así, el imputado poseía conocimiento de la clausura que pesaba sobre su establecimiento, al alojar a nuevos pasajeros demostró claramente un actuar doloso. Asimismo, se vislumbra que aquel sabía que el edificio funcionaba como un hotel, ya que de sus declaraciones surge que las habitaciones las alquilaba por plazos menores a dos (2) años, que es el mínimo exigido por el Código Civil y Comercial para alquileres de inmuebles destinados a vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32970-2018-2. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2019.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - PERITOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
La Defensa cuestiona que su asistido haya difundido conscientemente, con intención y a sabiendas de que constituía delito, las imágenes halladas en sus computadoras a través del programa “Emule”, destacando que el programa en cuestión permitía restringir ciertos parámetros y que el encartado los había bloqueado, dando cuenta que en el debate ninguno de los peritos había podido indicar bajo qué configuraciones se encontraba instalado el software. Asimismo, argumentó que en el juicio no se había probado que algún archivo de los que se supone que el encartado pudo haber tenido en su carpeta, haya sido completado en otra computadora de un tercero.
Ahora bien, más allá de la distinción dogmática ensayada en el fallo entre los medios comisivos de facilitación y distribución, el A-Quo entendió probado que el encartado efectivamente puso disposición de terceras personas el material de contenido de abuso infantil descripto en las acusaciones atribuidas. Al respecto coincidimos con lo señalado en punto a que si no se encuentra determinado hacia dónde fueron los archivos se está, precisamente, ante la acción típica de facilitar –consumada–.
Es decir, que no se haya acreditado a qué cantidad de usuarios del programa pudo haber facilitado o divulgado el material que el imputado compartía no impide –tal como pretende la defensa– tener por configurado el tipo objetivo del delito atribuido, pues ha sido suficientemente probado que los archivos se encontraron en condiciones de ser descargados por otras personas de la red.
En cuanto al dolo requerido por la figura en análisis, cabe señalar que no pueden ser de recibo las objeciones planteadas en punto a que no habría tenido la intención de compartir tales archivos con terceras personas y que, en todo caso, de haber ocurrido ello resultaba atribuible al sistema informático que lo realizaba de manera automática.
En este sentido, cabe destacar las consideraciones que surgen del fallo en punto a la acreditación de que el condenado utilizaba asiduamente el programa “Emule” y según explicaron los distintos expertos en la materia, los usuarios de programas como tales justamente los utilizaban con la finalidad de compartir distintos archivos. Además, en el juicio quedó demostrado de qué manera la pantalla mostraba los archivos que se descargaban al tiempo en que en otra se detallaban aquellos que estaban siendo requeridos y descargados por otros usuarios.
De modo tal que la prueba producida a lo largo del debate, particularmente la reseñada párrafos antes, termina por conformar un cuadro cargoso sólido y apto para acreditar las proposiciones fácticas de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FOTOGRAFIA

La expresión “fines predominantemente sexuales”, contenida en el artículo 128 del Código Penal, resulta ambigua y requiere, por lo tanto, ser interpretada.
Aquí corresponde traer a colación el concepto relativo a que no cualquier toma de una fotografía constituye una producción, en virtud de que la penalidad de la norma no se dirige a cualquier producción de imágenes de las partes genitales de un/una menor, sino que su letra circunscribe el contenido prohibido añadiéndole una finalidad que debe hallarse inserta en aquellas imágenes, para enmarcarse en las reprimidas por la norma, esto es, los fines predominantemente sexuales.
Se alude, entonces, a que esas imágenes o videos deben tener un contenido de sexo explícito, y no meramente obsceno, o bien, una desnudez.
Debe tratarse, está claro, de imágenes o videos de menores de dieciocho (18) años de edad, que tengan “fines predominantemente sexuales”. Y lo cierto es que, a su vez, ese concepto arroja una diferenciación lógica que desplaza toda otra finalidad que no sea aquella, quedando entonces fuera del alcance punitivo, por ejemplo, las fotos artísticas o científicas. Pues, la representación debe tener como finalidad concreta, desde el punto de vista delictivo, convertir al menor en un objeto sexual, lo cual, a su vez, debe surgir de la imagen, y no meramente de la voluntad de su autor.
Asimismo, en cuanto a este último punto, corresponde hacer hincapié en que aquella finalidad conforma el tipo objetivo de la norma y, en virtud de ello, es necesario que la imagen producida tenga, por sí misma, “fines predominantemente sexuales”. Y el efecto directo de tal circunstancia es que la voluntad del autor de que esa sea una imagen pornográfica forma ya parte del tipo subjetivo –a modo de elemento subjetivo distinto del dolo–, y su concurrencia no convierte a una imagen que no tiene fines predominantemente sexuales en una que sí los tenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CALIFICACION DEL HECHO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia, en favor de la Justicia Nacional, en la presente causa en la que se investiga el delito de tentantiva de homicidio (arts. 79, 42 y 44 CP).
En efecto, si bien es cierto que nos encontramos ante una investigación incipiente, no lo es menos que los sucesos pesquisados se encuentran determinados de manera precisa, lo que permite efectuar un análisis provisorio respecto de su encuadre jurídico, a los efectos de definir el fuero con competencia para llevar adelante la pesquisa. En otros términos, una investigación incipiente no necesariamente implica que una declaración de incompetencia sea prematura.
Ello así, el evento imputado se encuentra suficientemente precisado como para poder determinar el encuadre jurídico que "prima facie" le correspondería. Concretamente, se observa, en primer lugar, que el imputado logró — aduciendo que tenía problemas con un candado— que la damnificara se alejase del grupo de personas con las que se encontraba. Que una vez que estuvo a solas con ella, abruptamente, dirigió un cuchillo contra la zona del pecho de aquélla; y finalmente, que el elemento cortante no ingresó de lleno en el cuerpo de la mujer —aunque sí la lesionó— por el simple hecho de que ella logró alejarse —“se corrió hacia atrás¨—.
Tales circunstancias dan cuenta de que el análisis efectuado por la A-Quo es correcto. Dirigir un cuchillo contra una zona vital del cuerpo de una persona —como lo es el pecho— configura, ciertamente, "prima facie", una tentativa de homicidio. De tales circunstancias objetivas, además, se infiere, en el caso, la existencia de dolo. Pero a ello debe sumarse, a su vez, que una semana antes el acusado había amenazado de muerte a la denunciante, y que el día del evento generó las condiciones para estar a solas con ella y poder perpetrar la agresión. Lo expuesto es más que suficiente para considerar, en principio, que en el supuesto traído a estudios el acusado obró con dolo.
En definitiva, en el caso, el hecho imputado se encuentra suficientemente precisado, de modo tal que puede determinarse "prima facie" su encuadre jurídico tentativa de homicidio, delito que excede la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-1. Autos: A., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOLO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación del delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función al artículo 292 del Código Penal).
En efecto, no puede descartarse el dolo del acusado. Ello así, porque cuando estaba haciendo la fila se le acercó una persona que dijo ser empleado del lugar y que por $ 7.000.- le podía hacer el trámite "express", resulta absolutamente ilógico que este pudiera creer que ese “trámite”, que solo implicó el pago de una suma de dinero, y no requirió que el realizara un examen psico-físico y otro práctico, para probar su aptitud para conducir un vehículo, tuviera un carácter legítimo o regular, y que, en virtud de ello, esa licencia fuera auténtica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11483-2020-1. Autos: Fernandez, Lucas Milton Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente investigación del delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función al artículo 292 del Código Penal).
En efecto, no puede prosperar el argumento del imputado relativo a que no sabía cómo era el procedimiento para sacar una licencia de conducir porque, si bien podía desconocer algunos de los pasos propios del trámite, lo cierto es que no resulta razonable que una persona que sacó un turno para realizar una gestión como aquélla desconozca que, previo a la expedición de la licencia, es necesario realizar un examen en el que pruebe sus conocimientos en la conducción de vehículos automotores.
Por lo demás, corresponde resaltar la sorpresa que, según el acusado, tuvo su padre, al observar cuán rápido y sencillo había sido el trámite en cuestión, así como lo explicado por el Fiscal de grado, en cuanto a que –tal como surge de la investigación penal preparatoria– no existe registro alguno de que aquél hubiera ingresado al proceso previsto para la obtención del carné de conducir, ni el nombrado acompañó la factura de CENAC supuestamente abonada, previo a concurrir a la sede administrativa.
Así, si bien es cierto que, como alegara la Defensa, la doctrina establece que para que se configure este delito es necesario que el sujeto activo haya actuado con dolo directo, entendemos que, en un caso como este, la existencia de ese dolo constituye una cuestión de hecho y prueba, absolutamente ajena a esta etapa preliminar en la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11483-2020-1. Autos: Fernandez, Lucas Milton Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - INFORME PERICIAL - AUTENTICIDAD - DOLO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
La Defensa ha hecho hincapié en que la licencia de conducir a nombre del aquí imputado resultaba auténtica de acuerdo al informe pericial llevado adelante por la División de Investigación Documental de la Policía de la Ciudad, el cual textualmente expresa que “la licencia nacional de conducir (…) resulta ser auténtica; sugiriéndose se recabe información al organismo emisor respecto de los datos que en ella obran”.
Sin embargo, no le asiste razón a la parte recurrente en su argumento relativo a que la mera demostración –mediante informe pericial– de que la licencia sea auténtica en su faz material quiera decir que la conducta imputada sea palmariamente atípica, ni basta para demostrar la inexistencia de dolo del imputado.
Por el contrario, la falsedad también puede recaer en la faz ideológica del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
En efecto, en relación al agravio deducido por la Defensa relativo a que en el momento en que el imputado se apersonó a realizar el trámite de renovación del registro de conducir “alguien del registro” lo ayudó a realizar los trámites correspondientes, y a que posteriormente efectuó el examen psicofísico, el de vista y el pago de sellado, en este punto, por un lado lo cierto es que no existe registro alguno de que el encausado hubiera ingresado al proceso establecido para la obtención del carnét de conducir, ni el nombrado acompañó la factura de CENAT supuestamente abonada, previo a concurrir a la sede administrativa.
Sin embargo, tampoco es posible, por la sola mención de que se presentó a efectuar el trámite y que por ello consideraba que la licencia era verdadera, sostener –como pareciera hacerlo la Defensa- la inexistencia del dolo requerido por la conducta en cuestión.
Lo que estamos apuntando es que, si bien es apresurado delimitar el dolo por su carácter específico, estos criterios hacen que no aparezca como palmaria, evidente o manifiesta la atipicidad en los términos en que fuera peticionada. No obstante ello, la existencia del dolo constituye una cuestión de hecho y prueba, absolutamente ajena a esta etapa preliminar en la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
La Defensa ha hecho hincapié en la circunstancia de que su asistido, al momento de ser intimado de los hechos manifestó que cuando se presentó en la Dirección General de Tránsito a fin de hacer el trámite correspondiente para obtener la Licencia de Conducir y en virtud de que no sabe llenar formularios, “una persona del Registro”, lo ayudó para hacerlo.
Sobre este punto específico, la jurisprudencia ha dicho que no cabe más que afirmar la existencia del dolo directo que exige el tipo penal si el acusado “obtuvo la licencia de conducir de un desconocido, supuesto empleado municipal y gestor a la vez, quien le brindó la posibilidad de obtenerla sin cumplimentar el trámite correspondiente. Es así que resulta imposible que el imputado haya sido estafado en su buena fe, como alega la defensa, y hubiera esperado obtener un carnet auténtico en tales circunstancias. Por lo tanto, el encartado claramente tenía conocimiento de que su licencia de conducir era falsa, no obstante lo cual la exhibió en el hecho que nos ocupa” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, “G., O. A. p.s.a. uso de documento público falso s/ recurso de casación”, rta. el 03/04/2017).
Lo que estamos apuntando con ello, es que, si bien es apresurado delimitar el dolo por su carácter específico, estos criterios hacen que no aparezca como palmaria, evidente o manifiesta la atipicidad en los términos en que fuera peticionada. No obstante ello, la existencia del dolo constituye una cuestión de hecho y prueba, absolutamente ajena a esta etapa preliminar en la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y la nulidad del requerimiento de juicio que fueran plantedas por la Defensa, en orden al delito de uso de documento público adulterado (art. 296, en función del art. 292 CP).
La Defensa en su agravio ha hecho hincapié en la circunstancia de que su asistido, al momento de ser intimado de los hechos manifestó que cuando se presentó en la Dirección General de Tránsito a fin de hacer el trámite correspondiente para obtener la Licencia de Conducir y en virtud de que no sabe llenar formularios, “una persona del Registro”, lo ayudó para hacerlo.
Sobre este punto, es dable señalar que la demostración, en el marco de un proceso penal, del conocimiento o las representaciones de un acusado en el momento de realizar la conducta delictiva, entra dentro de lo que jueces y tribunales suelen denominar la prueba de hechos subjetivos o psicológicos (Ragués i Vallés, Ramón, “Consideraciones sobre la prueba del dolo”, Revista de Estudios de la Justicia, nro. 4, año 2004, pp. 17).
En virtud de lo expresado, de que la atipicidad planteada no resulta de ningún modo palmaria, y de que el planteo incoado por la Defensa se funda en cuestiones de hecho y prueba, que deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio, y que resultan ajenas al ámbito de las excepciones, cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38031-2020-0. Autos: Martínez Arriola, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 293 del Código Penal, dentro del capítulo llamado “Falsificación de documentos en general”, dispone que “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…”.
En este tipo de delitos es necesario que exista una posibilidad de perjuicio, como en el artículo 292, salvo que aquí es más factible su producción en razón de tratarse de documentos públicos que resultan oponibles a terceros.
La declaración insertada es falsa cuando lo consignado tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del fedatario, y que él debió incluir como verdad de la que debe dar fe.
Lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el aquí imputado fedató un documento que daba cuenta de una declaración que no ocurrió, sin perjuicio del contenido de aquella, en cuanto a la equívoca carga de algunos de sus datos, y, en esa medida, cumplió con el aspecto objetivo de las previsiones propias del artículo 293 del Código Penal.
Respecto al aspecto subjetivo, se trata de un delito doloso, compatible sólo con el dolo directo.
Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica, y en el caso, no solo no existe la convicción de que el imputado haya obrado con dolo de primer grado, no puede afirmarse que aquél haya obrado con intención alguna, por lo que corresponde revocar la sentencia en crisis en cuanto a la tipicidad y condena del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que el dolo directo, o bien, de primer grado, es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción.
Entonces, se trata de una figura que solo admite para su comisión, el modo activo doloso, descartando toda posibilidad de culpa, por lo que es menester analizar si el imputado sabía si el documento que estaba suscribiendo era falso y a partir de allí la voluntad realizadora del tipo.
En el marco de una sentencia definitiva, el Juez debe arribar, justamente, a la certeza de que el acusado actuó con dolo, a partir de todo lo ocurrido en el debate, y que tal conclusión no puede ser el resultado de un proceso hipotético de probabilidades que no encuentran correlato en las constancias obrantes en autos, siendo estas últimas las únicas válidas como medios a tal fin.
Es por ello que la presencia del dolo debe analizarse al momento del hecho, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía, nuevamente, en ese momento.
En efecto, las circunstancias obrantes en la causa nos generan un estado de duda respecto al efectivo conocimiento del aspecto objetivo y la consecuente voluntad de realización del injusto, por parte del imputado, que impide derribar el estado de inocencia del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en la multiplicidad de funciones que tenía el imputado a cargo y ante la dinámica de las tareas y el volumen de tráfico de gente, cabe resaltar lo acreditado en la presente, en cuanto pueda ocurrir que una declaración inicie siendo tomada por una persona y termine ante otra, debido a las urgencias y requerimientos que se van presentando.
Ello así, no siendo descabellado que todas las declaraciones sean de imposible realización delante del superior a cargo de la comisaría, sino ante otros funcionarios en quienes se delegan algunas funciones, como ocurre en tantas otras dependencias estatales, y supervisadas por aquél.
En la presente, no se encuentran elementos de prueba que desvirtúen el desconocimiento alegado por el imputado, al momento de firmar el documento, ni han sido sindicados, tanto en la acusación pública como de lo expuesto por el Juez de grado a fin de fundar la condena.
En efecto,de la acotada argumentación obrante en la sentencia en lo relativo al elemento subjetivo del delito reprochado, se concluye en el entendimiento que la acción ha sido desarrollada con dolo directo y en que la versión de la Defensa debe ser descartada, sin efectuar explicación alguna, más que por la indicación de la falsedad de los datos insertos en la declaración y la firma del imputado estampada en aquella, propio de la acreditación de la materialidad del hecho y no de esta etapa de análisis, es decir el aspecto subjetivo de la conducta atribuida.
Es por ello que, teniendo en cuenta que en el presente no existe convicción que el imputado hay obrado con dolo en primer grado, toda vez que no surge siquiera de la sentencia objeto de impugnación, es que se ha planteado una duda razonable que por el imperio del principio “in dubio pro reo”, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO PUNITIVO - IMPROCEDENCIA - DOLO - CULPA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la sanción impuesta a la demandada en concepto de daño punitivo.
En efecto, el artículo 52 bis de la Ley N°24240 otorga al Juez la posibilidad de
aplicar una multa civil a favor del consumidor.
Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en que “el elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos” (López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011).
Tan es así que ya en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores de 2010 se concluyó por unanimidad que la multa civil solo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o grave imprudencia por parte del proveedor.
Además, se ha dicho que esa conducta debe redundar en una ventaja indebida en cabeza del proveedor o consistir en el abuso de una posición de poder que evidencie un menosprecio grave a derechos individuales o de incidencia colectiva (Picasso-Vazquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 621/622 y 624/626).
Ello así, cabe concluir que el mero incumplimiento de una obligación legal o contractual de la aseguradora no resulta suficiente para justificar la imposición de la multa en los términos pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO PUNITIVO - DOLO - CULPA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción por daño punitivo dispuesta en la sentencia de primera instancia
En efecto, los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva
Aplicar una multa civil frente a cualquier incumplimiento o desatención dentro del marco de las relaciones de consumo, desnaturalizaría la finalidad de esta herramienta. La multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor, situación que no parece darse en el caso (C. Nac. Com., Sala D, “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA s/ ordinario”, del 23/05/19).
En el caso en particular, no se probó el dolo o culpa grave de la demandada. Y aún ante la circunstancia de haber dado una respuesta tardía al reclamo de la actora no se desprende de esa demora una intención de dañar por parte de la aseguradora.
Tampoco se aprecia una particular gravedad que justifique la imposición de una sanción ejemplificadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha señalado que para que resulte procedente la sanción es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, sentencia del 3/10/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que con respecto a lo previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, “in re” “Hernández Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, Expte. Nº 27787/2017, sentencia del 3/3/20, y sus citas). En efecto, no cualquier incumplimiento contractual puede dar curso a este tipo de sanción ya que responde a la gravedad del hecho generador (conf. CCyCF, “in re” Sala I “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, Expte. Nº7599/13, sentencia del 10/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “in re” “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, expte. Nº8264/10, sentencia del 11/5/16).
De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº7515/11, sentencia del 16/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TRATO DIGNO - DAÑO MORAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FUERZA MAYOR - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - IMPORTACIONES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia, condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de $174.680 en concepto de daño moral, por incumplir con lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 24.240.
La actora recurrente criticó el rechazo del daño punitivo solicitado.
Ahora bien, durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, el actor se limitó a sostener que el reproche verificado en la decisión de grado - incumplimiento al deber de información frente al atraso en la entrega del rodado- justificaría la procedencia del rubro en cuestión.
Así las cosas, si bien el recurrente fundamentó el agravio que enunció en la instancia de grado, omitió explicitar por qué la inobservancia en juego importaría un supuesto de dolo o culpa grave por parte de los proveedores que justificaría la aplicación de la multa civil comprometida.
En efecto, en la decisión de grado se les imputó a los demandados no haber informado “...claramente...” acerca de la demora en cuestión, en la medida que intentaron cumplir con aquel recaudo mediante “...grupos de whatsapp...”. En ese contexto, no se verifica en autos -ni lo ha explicitado el recurrente- que haya mediado por parte de los condenados una seria o grosera transgresión a los términos de la Ley Nº 24.240.
Vale recordar que para la procedencia del rubro previsto en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “in re” “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 203419-2021-0. Autos: Kupervaser Ezequiel c/ Chevrolet S. A. de ahorro para fines determinados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-10-2022. Sentencia Nro. 126-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - TIPO LEGAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - DOCTRINA

La defraudación fiscal se caracteriza por la presencia de un elemento intencional dirigido a evadir el impuesto, es decir, un acto doloso tendiente a eludir el tributo debido. Se trata de una infracción de actividad, sea por acción o por omisión.
El objetivo de la conducta del infractor es la inducción en error: no solo pretende no pagar tributos o pagar menos de lo que corresponde, sino además que el Fisco incurra en el error de creer que el infractor está cumpliendo con su deber fiscal.
Esa intencionalidad presupone que el autor de la conducta conoce la verdad de los hechos y que, al presentarlos de manera distinta a la realidad está desfigurando esa verdad.
Por eso, si la aparente conducta engañosa se debe a error o a cualquier circunstancia que borre la intencionalidad, el hecho deja de ser punible a título de defraudación (cf. Héctor B. Villegas, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, 9ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2005, pp. 565/566).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DOLO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta en sede administrativa por defraudación y mantuvo la responsabilidad correspondiente a los gerentes de la firma actora.
En efecto, el Juez de grado revocó en su totalidad la multa impuesta en la instancia administrativa.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entiende que la figura del error excusable no estaría contemplada para el tipo de defraudación.
Sin embargo, el demandado pareciera considerar que cualquier conducta que materialmente no se encuadre con las previsiones de una norma aplicable: a) necesariamente esconde la intención del contribuyente de engañar al fisco; o b) es una contradicción abierta que queda comprendida en una presunción iuris tantum según la cual el administrado tiene la carga de acreditar su inocencia para evitar que sobre él recaiga la sanción administrativa de multa por defraudación.
De admitirse esta pretensión, en ambos casos, ello redundaría en aliviar o directamente dispensar a la Administración de las obligaciones que sobre ella pesan en la materia.
En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la formulación estricta del derecho a la presunción de inocencia.
En esa línea, en el caso de pretender acogerse a una presunción legal de dolo, debe demostrarse que se verifican los presupuestos de hecho que la tornan viable. Esta regla es aplicable a la potestad sancionadora.
Dicho de otro modo: la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en esto ningún tipo de matiz.
No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa (art. 208 y concordantes del CPPCABA).”.
En la presente, se le atribuye al encausado haber ingresa a un club de futbol pese a contar con un restricción administrativa de derecho de admisión vigente, la que fue constatada a través del Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos. La Fiscalía interviniente calificó la conducta como constitutiva de la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal indicando que el encausado se hizo presente en el club de futbol en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico reseñado, a sabiendas de la vigencia de una orden que prohibía su presencia en el lugar y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, cuyo acto se presume conocido por todos y que dicho accionar implicó el incumplimiento de la orden dictada por la Funcionaria y Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y de Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y seguridad de la Ciudad.
La Defensa se agravió y señaló que la publicación mediante edictos no resultaba suficiente para que sea considerada como una notificación válida que permita acreditar la conducta imputada en autos. Asimismo, consideró que no se había cumplido con el artículo 4º de la Resolución Nº 2/SSSCOP/22 en cuanto señalaba que debía realizarse una notificación a cada uno de los sujetos individualizados con impedimento de acceso a eventos futbolísticos, lo que tradujo como la falta de verificación del tipo subjetivo –ausencia de dolo del autor en la omisión de la conducta debida, en tanto aquel no haya contribuido a colocarse en esa situación de imposibilidad de realización.
Ahora bien, corresponde recordar que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal dispone que “será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público, en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal”. Podemos delimitar que la desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Sin embargo, el análisis del aspecto subjetivo, que intenta realizar la Defensa, resulta claro que en esta etapa del proceso no es posible aseverar en forma categórica la ausencia de dolo, y por tanto su falta de adecuación al tipo, ello pues, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor; sin embargo, no procede si –como en el caso- la defensa debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo y, por tanto, ajenas a esta etapa preliminar del proceso (Causa Nº 38031/2020-0, M. A., J. A. sobre 296 - uso de documento o certificado falso o adulterado, rta. 17/08/21).
Por ello, entendemos que los planteos efectuados por la Defensa se basan en extremos probatorios que introdujo a fin de cuestionar la imputación efectuada al encausado y que exceden el acotado marco de una excepción de previo y especial pronunciamiento, siendo el momento indicado para dilucidar tales cuestiones –carácter de la orden, notificación de aquella y conocimiento por parte del imputado de la misma- el debate oral y público, donde se producirá la totalidad de la prueba y se podrá oír a todas las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22414-2022-1. Autos: Cayaro, Wálter Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-05-2023.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - ERROR DE TIPO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta en marco de la presente causa, por la infracción del artículo 239 del Código Procesal Penal, haciendo lugar a la excepción planteada y sobreseyendo al encausado en relación con el delito de desobediencia que le fuera imputado en la presente causa (art. 209 inc. “c” y art. 211 in fine del CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado haber ingresa a un club de futbol pese a contar con un restricción administrativa de derecho de admisión vigente, la que fue constatada a través del Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos.
La Fiscalía interviniente calificó la conducta como constitutiva de la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal indicando que el encausado se hizo presente en el club de futbol en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico reseñado, a sabiendas de la vigencia de una orden que prohibía su presencia en el lugar y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, cuyo acto se presume conocido por todos y que dicho accionar implicó el incumplimiento de la orden dictada por la Funcionaria y Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y de Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y seguridad de la Ciudad.
Indicó, asimismo, que las resoluciones emitidas por la Subsecretaria de Control Ciudadano y Orden Público por las que se dispuso el derecho de admisión respecto del encartado y sus respectivos anexos (resolución Nº 2/SSSCOP/22 y IF -2022- 05474186-GCABA-SSSCOP) dictadas respectivamente los días 24 y 28 de enero de 2022 habían sido debidamente publicadas en el Boletín Oficial de Ciudad. Explicó que, a su vez, su inclusión en las resoluciones mencionadas obedecía a la sentencia condenatoria dictada respecto del nombrado por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas en el marco de la causa en la que se lo consideró autor penalmente responsable del delito de amenazas y tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal.
No obstante, no es posible considerar que el acusado se encontraba fehacientemente notificado de la restricción que pesaba en su contra y que haya obrado con el dolo requerido por la figura de desobediencia solo porque las resoluciones que así lo dispusieron hayan sido publicadas en el Boletín Oficial. Le asiste razón a la Defensa, toda vez que resulta requisito indispensable para la configuración del verbo típico la notificación personal fehaciente.
En ese sentido, se ha dicho: “…no resulta suficiente para configurar el delito de desobediencia a la autoridad que se acredite que la notificación ha sido practicada, sino que es preciso que de ella haya tenido conocimiento el imputado a su debido tiempo. El desconocimiento de alguna de las circunstancias referentes a los elementos del tipo objetivo configura un error de tipo que, evitable o no, elimina la tipicidad subjetiva…” y que “…para que se perfeccione el delito de desobediencia, las notificaciones que contienen mandatos o intimaciones judiciales, deben practicarse directamente al destinatario. Si de ninguna de las diligencias practicadas en autos resulta tal conocimiento, no puede hablarse de notificación personal” (Donna, E. “Derecho Penal. Parte Especial.” Tomo III. Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, pg. 91 y 95). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22414-2022-1. Autos: Cayaro, Wálter Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Se ha señalado que no basta con el mero incumplimiento para que el daño punitivo sea procedente. En cambio, “…existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva” (conf. CACC de Mar del Plata, Sala II, “in re” “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina”, 27/5/2009).
Así delimitado el marco jurídico, cabe adelantar que no se aprecia que se encuentren configurados en autos los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, en los términos señalados previamente.
En efecto, no obstante la existencia de incumplimiento por parte de la demandada, no es dable concluir que la empresa haya actuado con culpa grave o dolo, ni que haya existido de su parte menosprecio por los derechos del consumidor.
Así las cosas, sin perjuicio de que la demandada no brindó precisiones acerca de las razones que motivaron la cancelación de la compra de 2 teléfonos celulares que realizó la actora, no puede concluirse que dicha omisión denote una conducta de desidia de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Se ha sostenido que el daño punitivo es de “…aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor…” (conf. C. Nac. Com., Sala D, “in re” “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA s/ ordinario”, 23/05/19).
Por otro lado, se dijo que el objeto radica en punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares en el futuro (conf. C.N.Civ, “in re” Sala F, “Cañadas Pérez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios”, 18/11/2009).
Así delimitado el marco jurídico, cabe adelantar que no se aprecia que se encuentren configurados en autos los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, en los términos señalados previamente.
En efecto, no se advierte que la demandada haya incurrido en una conducta disvaliosa que persiguiera de manera deliberada obtener un rédito o producir un daño. En tal sentido, de las constancias acompañadas se advierte que la empresa notificó al consumidor acerca de la cancelación de la compra de 2 teléfonos celulares, y le informó que efectuaría la devolución del importe abonado por tal concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Para que se configure la procedencia del daño punitivo, no sólo deberá existir incumplimiento, sino que el mismo deberá revestir gravedad.
En efecto, el aumento del precio de los productos con posterioridad a la cancelación unilateral de la venta de 2 celulares por parte de la demandada -argumentado por la actora para sostener la procedencia del daño punitivo-, no se presenta como un fundamento suficiente a fin de acreditar que existiera un aprovechamiento o que la empresa demandada hubiera actuado con intención de producir un daño.
En virtud de lo expuesto, no es dable concluir que el incumplimiento corroborado se presente con un grado de gravedad tal que torne procedente el reconocimiento del instituto contemplado en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Ello así por cuanto, no se advierte que la conducta asumida por la demandada haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.
Al respecto, y con relación al artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, se ha señalado que, para que resulte procedente la sanción, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “in re” “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, 3/10/17).
En esta línea, se ha dicho que esta multa civil “…tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ‘legales o contractuales con el consumidor’ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos” (CNCom., Sala D, “in re” “Hernandez Montilla, Jesús Alejandro c/ Garbarino S.A.I.C. E I. y otro s/ Sumarísimo”, expte. Nº 27787/2017, 3/3/20, y sus citas).
En efecto, no cualquier incumplimiento contractual puede dar curso a este tipo de sanción ya que responde a la gravedad del hecho generador (conf. CCyCF, “in re” Sala I “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, expte. Nº7599/13, 10/3/15).
Así, vale destacar que, si bien se configuró un obrar ilegítimo que produjo un daño al actor -cancelación de la compra de 2 celulares sin justificación válida- y por el que fue indemnizado (mediante la orden de ofrecer dos celulares en las mismas condiciones que la compra inicial), lo cierto es que no se verifican los presupuestos indicados precedentemente para determinar la procedencia de la multa civil en cuestión.
No se aprecia que la conducta desplegada por la empresa -al margen de la ilegitimidad- sea pasible de un reproche de tal magnitud. Nótese que no se verificó que haya actuado con culpa grave o dolo, así como tampoco que haya demostrado una indiferencia hacia los derechos del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - TELEFONIA CELULAR - OFERTA - TELEFONO CELULAR - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora en lo que respecta a la petición de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios derivados de la relación de consumo que la vinculó con la empresa de telefonía móvil demandada.
Ello así por cuanto, no se advierte que la conducta asumida por la demandada haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.
Al respecto, la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “in re” “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, expte. Nº8264/10, 11/5/16).
De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº7515/11, 16/3/15).
Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “in re” “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, 10/3/15).
Así, la parte demandada, sin perjuicio de la generalidad de los motivos que llevaron a la cancelación de la compra de 2 celulares efectuada por la actora, notificó dicha cancelación al consumidor e, inmediatamente, gestionó la devolución de las sumas abonadas, lo que no denota un aprovechamiento por parte del proveedor ni, mucho menos, el desprecio o la desidia hacia los derechos del consumidor invocados.
Asimismo, si bien el actor acompañó una impresión de pantalla que indicaría que cuando quiso volver a adquirir los productos, aquellos habían aumentado, lo cierto es que eso no resulta suficiente para acreditar que haya obrado a sabiendas y con intención de producir un daño.
En efecto, no se produjo prueba tendiente a acreditar la vigencia del precio promocional de los aparatos y que la demandada hubiera quebrantado los términos de la oferta establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234390-2021-0. Autos: Barrionuevo Gerónimo Agustín c/ Telefónica Móviles Argentina S. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 27-06-2023. Sentencia Nro. 119-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITO DE DAÑO - TIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - LEY APLICABLE - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DEL JUEZ - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1 del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal, y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común. Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, por su parte, indicó que no se habían acreditado los elementos para sostener tanto la faz objetiva como la subjetiva del tipo consagrado en el artículo 186, inciso 1º del Código Penal.
Asimismo, que se había llevado a cabo una valoración parcial de los testimonios producidos en el marco del debate, y en consecuencia, que la afirmación de los elementos típicos, ante la orfandad probatoria observada, implicaba también una clara violación al principio de legalidad y a las reglas del debido proceso.
Ahora bien, cabe adelantar que no coincido con la Magistrada de grado respecto del análisis efectuado en torno al delito previsto en el artículo 186, inciso 1º del Código Penal y a la subsunción del comportamiento del imputado en él, ya que a partir del análisis de las declaraciones brindadas en el debate y de la visualización de los videos aportados, cabe concluir que el foco ígneo que inició el imputado, no fue un fuego incontrolable en cuanto a su posible expansión, ilimitado en sí mismo, ni que adquirió poder autónomo.
Así, se considera que no basta cualquier expandibilidad del fuego, sino que, para que exista un incendio en los términos del artículo mencionado, éste debe tener “(…) posibilidad de extensión hacia otros bienes que, además, sean indeterminados, y siempre que el origen de esa posibilidad se encuentre en la propia entidad o calidad del fuego o se dé por las particulares circunstancias o condiciones del bien amenazado. Cuando el fuego no puede afectar más que a bienes circunscriptos, sin posibilidad de extenderse a otros, no corresponde aplicar esta figura sino la de daño”, como en el presente.
Por lo tanto, el hecho atribuido al imputado no encuentra adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 186 inciso 1° del Código Penal, y por ello corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso la condena por dicho delito.
Por otra parte, respecto del tipo penal de daño, previsto en el artículo 183, del mismo cuerpo legal, por el que también fue condenado por la Magistrada de primera instancia, está claro que el montículo de fuego que inició el imputado, claramente provocó un daño en una cosa ajena tal como lo establece la norma, por lo que corresponde confirmar parcialmente la decisión de la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO EVENTUAL (PENAL) - PRUEBA DEL DOLO - DELITO DOLOSO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA DEL DOLO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1º del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal, y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común.
Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, remarcó que, en el caso, tampoco se encontraba configurado el tipo subjetivo requerido por la norma en cuestión, ya que no se había acreditado de manera indubitable que su asistido hubiera tenido conocimiento y voluntad directa de crear ese peligro.
En este punto, indicó que segun el relato de uno de los testigos, había señalado que el foco estaba sobre la vereda, más no sobre el asfalto, y de ello derivó que, si el imputado hubiera tenido la voluntad directa de provocar el incendio de los vehículos, el foco hubiera estado más próximo a aquellos.
Ahora bien, está claro que el montículo de fuego que inició el imputado, provocó el derretimiento plástico del paragolpes, la óptica derecha y dañó la cubierta del automotor involucrado, por lo que la conducta del imputado claramente provocó un daño en una cosa ajena, tal como establece el artículo 183 del Código Penal.
Ello así, a partir de las circunstancias del caso y de lo declarado por los testigos, puede afirmarse que el nombrado actuó, al menos, con dolo eventual.
En razón de que, en la medida en que, si bien no está claro cuál fue la intención del imputado al iniciar el fuego, éste tuvo que haberse representado que su acción era idónea para producir el resultado de daño a la camioneta en cuestión, por la proximidad que aquella tenía con el foco ígneo por él iniciado.
En ese sentido, lo cierto es que, más allá de la capacidad expansiva de aquél fuego, resulta claro que el imputado se representó que el vehículo en cuestión podía sufrir daños, sin perjuicio de la eventual magnitud de aquellos, manifestando, de ese modo, un desprecio por el bien en cuestión.
Sumado a ello, no surge del presente proceso, circunstancia alguna que permita tener por acreditado que el nombrado se haya encontrado amparado por alguna causa de justificación o que elimine o disminuya su culpabilidad, por la que deberá responder a título doloso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal.
A la hora de juzgar el A quo condenó en base al delito de lesiones leves culposas, toda vez que consideró que se encontraban verificados los elementos objetivos del tipo penal de abandono de persona pero no se había comprobado el obrar doloso que exige el tipo subjetivo de la figura en cuestión.
La Defensa se agravia al entender que se condenó por un delito diferente de aquel por el que se la acuso.
Conforme surge del artículo 106 del Código Penal se deriva que, sin perjuicio de la particular estructura de este tipo penal de omisión impropia, el delito implica generar un peligro para la vida o la salud de otro.
Y del agravamiento de la escala para los casos en los que el abandono llevara aparejado un daño “grave” en la vida o la salud del sujeto pasivo, se desprende que el daño leve en la salud, como el que, finalmente, se les imputó a los acusados, está ínsito en el tipo básico previsto en dicho artículo.
De ese modo, puede afirmarse que, en virtud de la descripción del delito de abandono de persona, y de las características del presente caso, el tipo penal de lesiones hace las veces de figura residual, dado que, si bien, en un principio, se les atribuyó a los padres la comisión del delito de abandono de persona, la conducta en cuestión implicaba, ya de por sí, una lesión, solo que, además, aquella se enmarcaba dentro de un comportamiento más grave, en virtud de la inacción de los padres, del deber de garante que pesaba sobre aquellos, del conocimiento de que tenían cocaína en su hogar y de que la niña podía acceder a ella y de la obligación de evitar cualquier daño a la salud de su hija derivado de la tenencia de esa sustancia.
Así, descartado el tipo penal de abandono, en razón de la imposibilidad de constatar el dolo requerido para su configuración, quedó indemne el daño a la salud, así como la inevitable conclusión de que en el inmueble en el que los acusados residían junto con su hija había cocaína, de que la niña había accedido a ella por un descuido de los padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal. A la hora de juzgar el A quo condeno en base al delito de lesiones leves culposas.
La Defensa se agravia al considerar que este cambio de calificación implica una vulneración al principio de congruencia.
En torno a esta circunstancia, corresponde recordar que el principio de congruencia requiere de armonía entre el hecho descripto en la acusación y el recogido en la sentencia.
En este contexto, y teniendo en cuenta que se impone que los actos fundamentales del proceso se lleven a cabo sobre la misma base fáctica imputada, la jurisprudencia ha señalado que “el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva” (CSJN, fallos: 329:4634).
De este modo, para que el principio de congruencia resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente (en el mismo sentido se expresó esta Sala, en el caso 11584/2018-2; “R, G s/ amenazas”; rto. 04-04- 2019).
Además, los Magistrados no se encuentran vinculados por la calificación legal seleccionada por el acusador, puesto que los enjuiciados se defienden de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume.
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que el cambio de calificación efectuado por el Tribunal se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 262 del Código Procesal Penal de la Ciudad; que aquel no implicó una modificación en la plataforma fáctica, ni una sorpresa para la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el Fiscal entendió que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal.
A la hora de juzgar el A quo condeno en base al delito de lesiones leves culposas, toda vez que considero que se encontraban verificados los elementos objetivos del tipo penal de abandono de persona pero no se había comprobado el obrar doloso que exige el tipo subjetivo de la figura en cuestión.
La Defensa se agravio por el cambio de calificación legal en base a que si bien el artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad facultaba al Juez interviniente a modificar la calificación jurídica escogida por el Ministerio Público Fiscal a la hora de dictar sentencia, aquella norma de ningún modo autorizaba al órgano jurisdiccional a modificar o reemplazar los hechos que fueron materia de debate.
Así las cosas, se advierte que, por aplicación del principio iura novit curia, los Magistrados de grado estaban habilitados a subsumir los hechos en una calificación jurídica diferente a la propuesta por la acusación, siempre que aquél cambio no implique una variación en la plataforma fáctica, no resulte sorpresivo para la defensa, ni implique una violación al principio de congruencia.
Finalmente, cabe añadir, que el cambio de calificación al decidir, tampoco fue sorpresivo para la Defensa, en razón de que, en su alegato final, el Asesor Tutelar coincidió con la imputación realizada por el Fiscal y consideró que, subsidiariamente, los hechos podían ser encuadrados en el tipo penal de lesiones leves culposas, en razón de las convulsiones sufridas como consecuencia de la conducta negligente de los imputados.
Además, el Fiscal manifestó dejar librado a la resolución judicial el encuadre jurídico que en definitiva correspondía a los hechos llevados a juicio. Luego de ello, se le otorgó la palabra a las Defensoras particulares de los imputados, quienes consideraron que la calificación de lesiones culposas resultaba improcedente, porque no se podía imputar a todos los padres por cada vez que un niño sufría un accidente en el hogar.
Así, se advierte que tanto los encausados como sus Defensoras tuvieron conocimiento de la imputación alternativa sugerida, así como la posibilidad de expedirse respecto de aquella calificación, lo que hace que aquel cambio no pueda ser tildado de “sorpresivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABANDONO DE PERSONAS - LESIONES CULPOSAS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ASESOR TUTELAR - FACULTADES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
En el presente caso el representante del Ministerio Público Tutelar coincidió con el Fiscal en que el hecho debía encuadrarse en el delito de abandono de persona agravado, por ser ambos imputados padres de la menor damnificada, artículos 106 y 107 del Código Penal, o bien podría encuadrarse subsidiariamente en el tipo penal de lesiones culposas artículo 94 del Código Penal.
La Defensa se agravia al entender que el representante del Ministerio Público Tutelar no tiene potestad para realizar una acusación alternativa.
No puede perderse de vista, que la participación de la Asesoría Tutelar es ineludible en todas aquellos casos en lo que se encuentre vinculado el interés de una persona menor de edad o de un incapaz, de conformidad con la Ley Nº 1903 (en su artículo 57) ejerciendo su representación promiscua. Entonces, bajo ese análisis y en cumplimiento de su rol, puede llevar a cabo todo lo que considere necesario en defensa del interés superior de la niña involucrada en este caso (artículo 3 Convención de los Derechos del Niño).
Así en la medida en que el Tribunal puede modificar la calificación a partir de la aplicación del principio de iura novit curia, y siempre que aquel cambio no implique una violación al principio de congruencia, no es necesario que sea la Fiscalía quien propicie una calificación alternativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, es oportuno señalar que a través de la Ley N° 26.631 se incorporó a la Ley N° 24.240 la figura del daño punitivo. A su vez, el límite legal para este tipo de daño, según la normativa vigente al momento del hecho en juego, alcanzaba la suma de $5.000.000 (conf. art. 47 de la Ley N° 24.240, modificado por Ley N° 26.361).
Respecto de la procedencia, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala, “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
Así las cosas, conviene destacar que, aun cuando la condena en autos por incumplimiento de la normativa aplicable se funda en un factor de atribución objetivo, ello no obsta a que a la entidad bancaria -en su carácter de prestadora de un servicio- se le pueda imponer una multa por daño punitivo atendiendo a las circunstancias del caso, ponderando las pautas antes expuestas en relación al alcance atribuible a la condición subjetiva exigida por la normativa aplicable.
Al respecto, toca recordar que se encuentra acreditada en autos la falta de adecuación, por parte del banco, del crédito hipotecario del actor en función de lo dispuesto por el DNU N° 767/2020. También ha quedado demostrado la falta de información en que incurrió el banco frente a los cambios normativos suscitados, aún ante las reiteradas consultas por parte del deudor con respecto a cómo debía proceder ante tales modificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En cuanto al daño punitivo, se advirtió que “…además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022).
A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
En autos, ha quedado probado que en oportunidad de solicitar el actor que se le aplicaran los beneficios previstos en el Decreto, el Banco demandado le informó que al haber ejercido la opción por las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina N° 6.949 y N° 7.044 no podía des adherirse a ellas. A su vez, le enviaron decenas de correos electrónicos recordatorios de la falta de pago, mientras que el actor intentaba realizar las gestiones tendientes a que se aplicara a su caso la normativa correspondiente.
Estas circunstancias, que no fueron desvirtuadas por el demandado, permiten advertir un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien ante la incertidumbre generada a los deudores por créditos hipotecarios UVA a raíz de la pandemia por COVID19 se vio obligado a realizar múltiples gestiones a fin de vencer la resistencia del demandado a aplicar la normativa más beneficiosa para su situación, obteniendo respuestas confusas, erróneas e intimaciones a abonar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM - PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. “mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.
En autos, se advierte que la complejidad de la normativa de emergencia aplicable fue aprovechada por el acreedor para apartarse de la oferta oportunamente publicitada, privilegiando la adopción de un criterio más redituable para la entidad que, además, frustraba la finalidad de las normas destinadas a beneficiar a su destinatario.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor, colocó al consumidor en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio; período en el cual el banco omitió implementar la normativa correspondiente, en desmedro de los objetivos previstos en la regulación aplicable.
A su vez, la masividad de destinatarios a los que el banco tiene alcance en su carácter de entidad financiera, resulta determinante para que procedan los mecanismos destinados a disuadir la reiteración de una conducta similar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la procedencia de una multa civil en concepto de daño punitivo a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
Se ha sostenido que el instituto en estudio es de “aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor…” (C. Nac. Com., Sala D, “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA s/ ordinario”, del 23/05/19).
Por otro lado, se ha sostenido que el objeto radica en punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares en el futuro (C.N.Civ, Sala F, “Cañadas Pérez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios”, 18/11/2009).
En resumen, se advierte que, a fin de que se configure la procedencia, no sólo deberá existir incumplimiento, sino que el mismo deberá revestir gravedad.
Así delimitado el marco jurídico, el Magistrado de grado acertadamente concluyó que no se encuentren configurados en autos los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, en los términos señalados previamente.
En efecto, no obstante la existencia de incumplimiento por parte del Banco demandado, no es dable concluir que la entidad haya actuado con culpa grave o dolo, en atención a que la atribución de responsabilidad se funda en la inobservancia de las obligaciones impuestas por la Ley N° 24.240, las que fueron transgredidas por la demandada a título objetivo.
De igual modo, tampoco se advierte que haya incurrido en una conducta disvaliosa que persiguiera de manera deliberada obtener un rédito o producir un daño (esta Sala, “Barrionuevo, Gerónimo Agustín c. Telefónica Móviles Argentina SA sobre relación de consumo”, Expte. 234390/2021, del 27/6/2023).
Por otro lado, el listado de conductas aportado por el apelante tampoco logra desvirtuar esta conclusión, en tanto no controvierte los argumentos dados en la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, no es dable concluir que el incumplimiento corroborado se presente con un grado de gravedad tal que torne procedente el reconocimiento del instituto contemplado en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - ATIPICIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía, consideró que la absolución del encartado era arbitraria porque no estaba motivada en constancias obrantes en la causa. Criticó que la Jueza considerara que no se tuvo por probado que el imputado contase con la capacidad económica necesaria para cumplir con la obligación alimentaria en relación a su hija.
Ahora bien, la prueba producida resultó insuficiente para acreditar el dolo o intención del acusado de no cumplir con sus obligaciones alimentarias.
Cabe apuntar que el tipo penal del delito atribuido exige que además del incumplimiento de la acción mandada se verifique la posibilidad fáctica de cumplir con ella.
En ese norte, esta Alzada tiene dicho que: "no puede afirmarse el aspecto subjetivo del comportamiento puesto que la figura requiere que el sujeto activo se sustraiga deliberadamente de su obligación, es decir, la norma sanciona al que hallándose en condiciones de cumplir opta por no hacerlo, lo que no acontece en supuestos que como en el sub lite, existe imposibilidad material de observar el mandato legal.” Por su parte, la doctrina sostuvo: “que el dolo puede ser eliminado por ciertas circunstancias que impiden que el sujeto activo tenga la posibilidad de satisfacer la obligación asistencial...si no se ha puesto voluntariamente en ese estado” (Sala II, causa 9383-01-15 “M., S. s/ infr. Ley 13.944”. rta. 7/9/16).
Sobre el punto, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional decidió que para que se configure el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no resulta suficiente acreditar el incumplimiento de la obligación en cabeza del imputado, sino que es menester que sea voluntario (pudiendo satisfacerla no lo hace) es decir la concurrencia de dolo como elemento subjetivo del tipo.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia absolutoria, en atención a la precaria situación laboral y habitacional del imputado (acreditada mediante informe socio-ambiental) que impiden demostrar que haya tenido la posibilidad fáctica de cumplir con el mandato legal y que voluntariamente haya decidido apartarse de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch (Dr. Javier A.Buján en disidencia) . 31-10-2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - ATIPICIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRUEBA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Fiscalía, se agravió por considerar que la absolución del encartado era arbitraria al no estar motivada en constancias obrantes en la causa. Hizo hincapié en el contexto de violencia de género en el que se desarrollaron los hechos y en el carácter de víctima directa de la denunciante y de víctima indirecta de su hija menor de edad.
Ahora bien, la prueba producida resultó insuficiente para acreditar el dolo o intención del acusado de no cumplir con sus obligaciones alimentarias en relación a su hija.
Cabe apuntar que el tipo penal del delito atribuido exige que, además del incumplimiento de la acción mandada, se verifique la posibilidad fáctica de cumplir con ella. (lo que en el caso de autos no ha ocurrido)
Contrariamente a lo alegado por la recurrente, no se advierte que la Magistrada al tomar su decisión, hubiera prescindido del enfoque o perspectiva de género que las particularidades del caso reclamaban. De la lectura de la sentencia impugnada surge con claridad que la jueza ha practicado una consideración global de todas las circunstancias ventiladas durante el debate, con especial atención también a la situación de la menor de edad. Sin embargo, estimó insuficiente la prueba de cargo rendida en el juicio a los fines de tener por acreditado un aspecto del tipo penal atribuido al acusado y tal ha sido el fundamento del fallo absolutorio.
No puede soslayarse que un pronunciamiento condenatorio solamente puede tener apoyo en la absoluta convicción del juez de que la acción típica y antijurídica ha sido efectivamente ejecutada. La existencia de una duda razonable, lo que significa "duda razonada", o mejor dicho duda justificada razonablemente, donde “razonable” equivale a carente de arbitrariedad impiden adoptar un criterio condenatorio. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y a la inversa la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria.
La Magistrada al momento de absolver al encartado ha valorado la situación de vulnerabilidad laboral y habitacional del mismo, poniendo énfasis en que, a pesar de ellas ha intentado adecuarse a la norma (cumplimiento de la obligación alimentaria en torno a sus posibilidades).
En consecuencia, el recurso traído a estudio no ha logrado demostrar que las conclusiones efectuadas por la "A quo" fueran erróneas, ni mucho menos arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Respecto a la procedencia de la multa en análisis, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello así, en tanto “… no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
En esa línea, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, en los autos “M. F. E.”, ya citado).
Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la aseguradora, el valor del bien asegurado y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde hacer lugar al agravio y elevar el monto reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION - TRATO DIGNO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto. En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.
Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la aseguradora, el valor del bien asegurado y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde hacer lugar al agravio y elevar el monto reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Ahora bien, corresponde determinar si, en función de las constancias de autos, el importe reconocido en concepto de daño punitivos resulta insuficiente.
Toca recordar que se encuentran firmes los siguientes extremos de la decisión de primera instancia. En primer lugar, que el demandado, en la oportunidad de celebrar el contrato, no le hizo entrega al asegurado de la póliza. A su vez, que los términos del seguro contratado no se condecían, según las pruebas rendidas en autos, con la oferta por ella misma publicitada en esa época para el tipo de póliza comprometida; del que surgía la obligación de restituir el vehículo en supuestos como el “sub examine”. Estas circunstancias, que fueron consentidas por el demandado, permiten advertir un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien una vez que realizó la denuncia de robo a fin de obtener la reposición del vehículo encontró la sorpresiva respuesta de que el infortunio en juego no se hallaba cubierto por la póliza contratada; cuando la falta de entrega del contrato fue aprovechada por el proveedor para adoptar un temperamento que no resultaba conteste con la oferta oportunamente publicitada.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor, colocó al consumidor en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio; período en el cual la empresa evadió desembolsos que le resultaban exigibles valiéndose de sus propias inconductas a los fines de justificar la denegatoria de cobertura discutida en las presentes actuaciones.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - DOLO - CULPA (CIVIL) - DOCTRINA

Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en que “el elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos” (López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011).
Tan es así que ya en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores de 2010 se concluyó por unanimidad que la multa civil solo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o grave imprudencia por parte del proveedor.
Además, se ha dicho que esa conducta debe redundar en una ventaja indebida en cabeza del proveedor o consistir en el abuso de una posición de poder que evidencie un menosprecio grave a derechos individuales o de incidencia colectiva (Picasso-Vazquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 621/622 y 624/626).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2024.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CRISIS ECONOMICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017).
En efecto, el nudo de la cuestión se centra en determinar si se encontraba -o no- configurado el elemento subjetivo del tipo infraccional, de imprescindible verificación para la procedencia de la multa aplicada. La Magistrada de grado revocó la sanción, precisamente, al entender que ello no se encontraba correctamente verificado.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “…resulta innegable que las provincias pueden establecer libremente impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, sin otras limitaciones que las que resulten de la Constitución Nacional, y que entre sus facultades, que dentro de esos límites son amplias y discrecionales (Fallos: 307:360 y sus citas), se encuentra, naturalmente, la de aplicar sanciones pecuniarias para asegurar la percepción de aquéllos (Fallos:187:306) (…) el art. 37, inc. b, del Código Fiscal permite expresamente al agente de recaudación liberarse de responsabilidad en los casos en que se pruebe la imposibilidad de pagar los impuestos al fisco por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa. Ello demuestra que la citada norma ha respetado el principio de culpabilidad, el cual exige que sean castigados únicamente aquellos que tengan la posibilidad real de ajustar sus conductas a los mandatos de la ley” (Fallos: 312:149).
Cabe señalar que en el recurso de reconsideración la actora adjuntó sus balances de los años 2015 y 2016 que arrojaban pérdida como así también artículos referidos a la crisis general del sector lechero cuya situación financiera acarreó demoras en los pagos.
Como podrá observarse, las defensas de la sancionada discurren en torno a la inexistencia de dolo, es decir, el elemento subjetivo requerido para la configuración de la conducta defraudatoria que le había sido imputada. Así, adujo que no había tenido intención alguna de defraudar al fisco.
Ahora bien, es imperioso remarcar que las sumas que la actora había recaudado en concepto de retenciones y/o percepciones de tributos no le resultaban propias, sino que, por su naturaleza jurídica, desde su mismo origen pertenecían al fisco y a sus arcas debían haber sido ingresadas en forma tempestiva.
La propia calidad de agente de retención y/o de percepción hace nacer materialmente la obligación de entregar al fisco aquello que por su cuenta y orden se ha retenido o percibido.
Es por aquella razón que, tal como lo consideró esta Sala “... el ingreso tardío de las sumas retenidas para satisfacer el tributo, crea una razonable presunción susceptible de ser desvirtuada tanto por las pruebas que aporte el imputado como por las demás constancias obrantes en la causa. Consecuentemente, se admite la posibilidad de declarar la inexistencia de dolo en el responsable retenedor en casos o situaciones que deberán ser analizadas con rigurosa prolijidad” (“in re” “ING Bank NV c/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº13829/2004, sentencia del 9/10/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34471-2018-0. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 27-02-2024. Sentencia Nro. 149-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - DOLO - NEGLIGENCIA - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo.
Al respecto, cabe advertir que a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que los definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria.
Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia.
Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - DOLO - NEGLIGENCIA - CULPA (CIVIL) - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo.
Al respecto, nótese que en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación debe considerarse una infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.240 (presupuesto de aplicación de la figura bajo examen).
Así, el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la Ley de Defensa al Consumidor, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo.
Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - DOLO - NEGLIGENCIA - CULPA (CIVIL) - PRINCIPIO PREVENTIVO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, condenar solidariamente a las ejecutadas a abonarle al actor la suma de $880.000 en concepto de daño punitivo (artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, para que resulte procedente la sanción en cuestión, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, del 03/10/17). Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº8264/10, del 11/05/16).
Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, del 10/03/15).
Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde recordar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 y en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, dan cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, admitir el daño punitivo solicitado por la accionante, y condenar solidariamente a las ejecutadas a abonarle la suma de $880.000 por ese concepto (artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, además del incumplimiento del acuerdo, se presenta el extremo subjetivo calificado que exige el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.
Repárese en que, conforme surge del acuerdo celebrado entre las partes, las demandadas se comprometieron, con fecha 01/06/2022, a que reemplazar “…el equipo objeto del presente reclamo por uno nuevo del mismo modelo dentro del plazo de 15 días hábiles contra el retiro del mismo”. Pese a ello, el actor relató que, con fecha 22/06/2022, se presentaron en su domicilio a los fines de retirar el equipo averiado pero que pretendieron entregarle un equipo de una marca distinta del oportunamente adquirido y de menor cantidad de frigorías. Ante ello, rechazó el producto e inició la presente demanda con fecha 04/10/2022.
Por su parte, tal como se desprende de las contestaciones de demanda, las codemandadas se limitaron a oponer defensas formales en relación con la ejecución del acuerdo, sin discutir las circunstancias apuntadas por la actora, motivo que derivó en la sentencia de trance y remate que no fue apelada.
Así pues, acreditado como se encuentra el incumplimiento del acuerdo, también puede tenerse por comprobado el palmario desinterés demostrado por ambas demandadas en relación con la conducta posterior a su celebración; en tal sentido, el despliegue de una actitud de esa naturaleza solo puede interpretarse como un comportamiento absolutamente desaprensivo respecto de los derechos del consumidor, que, pese a haber obtenido el reconocimiento formal de su derecho, vio retrasado “sine die” el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a sus proveedores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - NEGLIGENCIA - CULPA (CIVIL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, admitir el daño punitivo solicitado por la accionante, y condenar solidariamente a las ejecutadas a abonarle la suma de $880.000 por ese concepto (artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, el elemento subjetivo requerido por el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, se encuentra configurado.
Así, la secuencia de hechos acreditados y no controvertidos revela la adopción de prácticas dilatorias de los prestadores perjudiciales para el consumidor por cuanto, incluso luego de reconocer y aceptar el deber de reemplazar un equipo defectuoso, vuelven a incumplir beneficiándose con el transcurso del tiempo en desmedro de los derechos del accionante sobre quien recae la carga de instar continuamente acciones para quebrar la contumacia de las empresas.
Tal comportamiento no puede más que conducir a la aplicación de los instrumentos que, como el daño punitivo, permiten sancionar y prevenir su reiteración (esta Sala, en autos “M. F. E. y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Expte. N°9824/2018-0, del 22/09/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - COMPRAVENTA - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MULTA CIVIL - DAÑO PUNITIVO - REQUISITOS - CULPA (CIVIL) - DOLO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo, solicitada por la actora en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada contra la empresa demandada por haber anulado la compraventa “on line” de un bien ofertado por un error en la publicación de su precio.
Las probanzas reunidas en estas actuaciones demuestran que la demandada anuló la compra de un termotanque por la suma $18.857,55 “…debido a un inconveniente sistémico [con] el precio informado...”. Asimismo, más de 1 año después de aquel hecho, la demandada canceló otro pedido del consumidor -efectuado sobre el mismo producto con idéntico importe en otro canal de venta porque “…debido a un mal funcionamiento del software, el precio publicitado para [el objeto adquirido] e[ra] erróneo…”.
Ahora bien, dado que no se alegó ni probó en qué consistiría el aprovechamiento de la empresa vinculado a la publicación de precios erróneos ni aquella efectuó -en ninguna de las oportunidades- el cobro del importe equivocado, no aparece demostrado el supuesto de culpa grave o dolo exigido por la normativa aplicable (conf. artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
Incluso, nótese que en el supuesto en el que se registró una autorización del consumo ante la entidad pertinente, la cancelación ocurrió de manera previa a que se concretara el pago.
En definitiva, la secuencia denunciada deriva de una serie de deficiencias en el sistema de ventas de la demandada -que, como tales dieron origen a una reparación por daño moral-, sin resultar de una gravedad que justifique, según las pautas mencionadas, la procedencia de la punición especial.
Por lo tanto, no se encuentran verificados los presupuestos de aplicación del daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273293-2022-0. Autos: Sequeira Roberto Héctor c/ Cencosud S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-02-2024. Sentencia Nro. 39-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMERCIO ELECTRONICO - OFERTA - ACEPTACION DE LA OFERTA - COMPRAVENTA - CANCELACION DE LA COMPRA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MULTA CIVIL - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa demandada por haber anulado la compraventa “on line” de un bien ofertado por un error en la publicación de su precio, la condenó a pagarle el valor de una unidad y media de Canasta Básica Total para el Hogar tipo 3 en concepto de daño punitivo.
Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
La exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores. Todo esto indica que lo que se deberá demostrar para que los daños punitivos procedan es que el proveedor actuó con dolo en los términos del artículo 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación, o bien, con culpa grave.
La demandada recurrente entiende que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.
Ahora bien, circunscribió los términos de su escrito de expresión de agravios a manifestaciones genéricas carentes del peso suficiente para revertir lo decidido en la instancia de grado.
En efecto, aquella insistió con que el actor resultaría ser un “buscador de yerros”, que “no es política de la empresa” cometer ese tipo de errores y que reclamos de este tipo “son casos aislados”, sin hacerse cargo de que, como bien señaló el “a quo”, aproximadamente 1 año después de cancelar la primera compra volvió a ofertar en otro de sus canales de venta el producto con idéntico precio para proceder, nuevamente, a incumplir con su entrega bajo idéntica excusa y defraudar así las legítimas expectativas generadas en el consumidor.
Dicha situación, se agrava ante la pertenencia del actor a la categoría de consumidor hipervulnerable en los términos del artículo 1° de la Resolución Nº 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación.
En este contexto, no cabe más que confirmar la multa impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273293-2022-0. Autos: Sequeira Roberto Héctor c/ Cencosud S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-02-2024. Sentencia Nro. 39-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO PUNITIVO - EJECUCION PRENDARIA - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - DOLO - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fin de que revoque la sanción impuesta por el Juez de grado en concepto de daño punitivo.
En efecto, el artículo 52 bis de la Ley Nº24240 otorga al Juez la posibilidad de aplicar una multa civil a favor del consumidor.
Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en que “el elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos” (López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011).
Tan es así que ya en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores de 2010 se concluyó por unanimidad que la multa civil solo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o grave imprudencia por parte del proveedor.
Además, se ha dicho que esa conducta debe redundar en una ventaja indebida en cabeza del proveedor o consistir en el abuso de una posición de poder que evidencie un menosprecio grave a derechos individuales o de incidencia colectiva (Picasso-Vazquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 621/622 y 624/626)
La constante negativa de la demandada a presentar la documentación requerida tanto por la parte actora como por el Juez de grado en la audiencia de vista de causa y las evasivas del apoderado de la demandada, en la audiencia celebrada, no dejan lugar a dudas respecto de que la actitud adoptada fue intencional.
Esa situación configura el dolo requerido para la procedencia de esta sanción.
Por otra parte, la ventaja indebida de la financiera durante la vigencia del contrato también luce palmaria, en tanto cobró supuestos gastos que, como se dijo, no fueron justificados.
Ello así, atento la conducta abusiva con la que obró la demandada antes y durante el proceso en lo que respecta a justificar la composición del “saldo de subasta”, sus planteos resultan insuficientes para controvertir lo decidido en la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos: G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2024.

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