PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - REGIMEN JURIDICO - IMPUTADO

Respecto a la legitimación del Defensor Oficial para actuar en representación de quienes nunca se han presentado en el expediente, esta Sala ha entendido que: “...no habiendo comparecido el imputado ni designado defensor particular, resulta no solo correcta sino obligatoria la intervención del Defensor Oficial....el derecho a designar defensor surge desde el inicio del procedimiento y, a partir de que existe una imputación contra alguien, sea a través de una denuncia o mediante una prevención..”. (causas nº 0010-00/CC/2004 “Suarez Santana, Walter s/ inf. Ley 255 y 056-00/CC/2004 “López Maccio, Juan Daniel y otro s/ art. 38 CC – Incompetencia – Apelación”)...” (Causa nº 071-00-CC/2004 “Hermida, Ricardo Ernesto y otro s/ art. 42 bis. Ley 20.429; rta. el 22/4/2004).
En este orden de ideas el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad establece la inviolabilidad de la defensa en juicio y el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que toda persona imputada puede ejercer sus derechos desde los actos iniciales hasta la terminación de la causa; también al respecto, el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Nación impone que “Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como participe de un hecho delictuoso...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 327-01-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ DIOGO, Yenesí Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2004. Sentencia Nro. 410.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - REQUISITOS - IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA

Para la procedencia de la Suspensión del Juicio a Prueba se requiere la conformidad del imputado, debiendo dicha petición ser efectuada por él (De Olazábal, Julio, Suspensión del Proceso a prueba, Análisis de la ley 24.316 “probation”, Bs. As., Astrea, 1994, p. 20, 37 y 68). Ello así puesto que la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos que, al no existir pronunciamiento condenatorio, sólo resulta legítima mediando el consentimiento de aquél.
En igual sentido se expiden Tamini y Lopez Locube con fundamento en que el imputado tiene derecho a que se determine su inocencia o culpabilidad, lo que impide la concesión del beneficio en caso en que no hubiera sido solicitado por aquél (“La probation. Comentarios a la ley 24.316”, La Ley, 30/8/94). Así, se decidió que el pedido de suspensión del juicio a prueba, que no requiere fórmulas sacramentales, debe ser efectuado por el imputado de un delito de acción pública y no por su letrado defensor (TOF 6, c. 69, “Giliberti, A.D.”, del 17/7/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2005. Autos: DOURA, Eduardo Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2005. Sentencia Nro. 128.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

Si el imputado no fue notificado personalmente de la citación cursada, no corresponde declarar su rebeldía, sino, antes bien, buscar una medida menos gravosa que cumpla con la misma finalidad, como ser, la publicación de edictos o un requerimiento al Consulado del país que corresponda –en caso de ser extranjero- a fin de que informe sobre su paradero. Es que sin el conocimiento de la citación, mal puede adjudicársele a la imputada voluntad de no comparecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2188-00-CC-2006. Autos: VAZQUEZ CHACON, Sabina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2006. Sentencia Nro. 307-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - EXCUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPUTADO - DENUNCIANTE

En el caso, corresponde no aceptar la excusación planteada por un juez de grado fundada en el hecho de que haya intervenido como acusador público en otro sumario seguido contra la misma entidad y por una conducta similar, lo que generaría temor de parcialidad en las partes.
Ello atento que si bien la denunciada en aquella oportunidad resulta ser la misma, y la conducta reprochada resultaría similar, es dable afirmar que no sólo los denunciantes son diferentes sino que tampoco existe identidad en la persona imputada, al serlo en la presente la entidad denunciada y en la otra su Director.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17371-00-CC-2006. Autos: Sanatorio Alexander Fleming SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-08-2006. Sentencia Nro. 391-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - IMPUTADO - OPORTUNIDAD PROCESAL

No resulta conforme a derecho considerar la calidad de imputado recién a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ya que ello ocasionaría la ausencia de una asistencia técnica capaz de cuestionar aquellas resoluciones que agravian o privan al individuo de derechos esenciales, como en el presente caso, en que se adoptaron medidas precautorias en afectación al derecho de propiedad del imputado.
En este sentido, la doctrina ha señalado que se torna imperioso que el imputado tenga asistencia letrada desde la prevención y que pueda ejercer plenamente en dicha sede su derecho de defensa. (conf. Carlos Enrique Edwards, “El defensor técnico en la prevención policial”, Ed. Astrea, Edición 1992, págs. 7/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - MANDATO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En relación a la gravitación del “poder” en el ámbito del procedimiento de faltas, manifestamos que “la procedencia en este fuero de tal acuerdo de voluntades conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado a fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir a su vez en sede judicial la satisfacción de los daños que por dolo o negligencia el desempeño del instituido hubiera producido. Esta circunstancia, entre otros desatinos, constituiría al magistrado nacional en revisor de lo actuado por el magistrado local y en juez de la conducta de las partes en el procedimiento de faltas, lo que, a la luz de la actual autonomía de la Ciudad, implicaría franca violación al principio republicano y federal sobre el que se erige la organización del Estado.
La novedosa “representación” que pretende el impugnante difiere diametralmente de la tutela procesal típica de una acción presidida por la naturaleza penal de la sanción que se procura aplicar, por lo que no corresponde asimilar ambos institutos, so riesgo de desvirtuar el específico sistema ideado por la ley mediante una mixturación de normas protectivas de bienes jurídicos de diferente índole”. - conf. esta Sala, causa Nº 176-00-CC/2005, “PLEITEL, Máximo Gastón s/ Falta de higiene - Apelación”, rto. el 01/07/2005-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13559-00-CC-2006. Autos: GURRIERI, Mónica Beatriz (Establecimiento geriátrico ESTOMBA 4225) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-10-2006
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - IMPUTADO

La solicitud de suspensión del proceso a prueba debe ser realizada por el imputado, ello con fundamento en que él tiene derecho a que se determine su inocencia o culpabilidad, lo que impide la concesión del beneficio en caso en que no hubiera sido solicitado por aquél (Adolfo L. Tamini y Alejandro Freeland López Lecube, “La probation. Comentarios a la ley 24316”, La ley, 30/08/94.
En efecto, más allá que el pedido de suspensión del proceso a prueba no requiere un excesivo rigor formal, debe ser efectuado por el imputado y no por su letrado defensor únicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2006. Autos: GOMEZ, Nicolás Matías Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 03-10-06.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FALTA DE FIRMA - IMPUTADO - DEBERES DEL IMPUTADO

En el caso , si bien en el escrito de interposición del recurso de apelación no luce la rubrica del imputado, sino de su apoderado y su letrado, corresponde su tratamiento dado que en primera instancia se ha tenido por acreditada la representación, de cuya copia surge la facultad para “apelar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 176-00-CC-2005. Autos: PLEITEL, Maximiliano Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-7-2005. Sentencia Nro. 322-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - MANDATO - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - DEBERES DEL IMPUTADO

Atento la naturaleza penal del procedimiento de faltas, no corresponde el trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación penal.
Las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1.217.
Debe tenerse en mira que, en la materia, la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado (cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas) y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo. Ello así, pues la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 176-00-CC-2005. Autos: PLEITEL, Maximiliano Gastón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-7-2005. Sentencia Nro. 322-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - DEFENSOR OFICIAL - IMPUTADO - INTIMACION A COMPARECER

La decisión recurrida en cuanto no hace lugar a la solicitud de la defensa de practicar la intimación prevista en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación al presunto contraventor, sobre la base de que al momento de labrarse el acta circunstanciada que da inicio al proceso se lo puso en conocimiento de la obligación de `...concurrir dentro del quinto día hábil de notificado a la sede de la fiscalía interviniente a los fines de prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), pudiendo hacerlo con la asistencia de un abogado defensor de su confianza o en su caso será asistido por el Sr. Defensor Oficial´, pese a lo cual no se presentó ni proveyó a su defensa, no se advierte susceptible de generar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que permita equiparar el auto a una sentencia definitiva a los efectos de la admisibilidad de la apelación intentada, la que, por otra parte, no se encuentra expresamente prevista. (causas nros. 424-00-CC/2005, rta. 13/12/05; 426-00-CC/2005, rta. 13/12/05).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 033-00-CC-2006. Autos: IRUSTIA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 203.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSA EN JUICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

Las actuaciones se inician cuando la autoridad preventora comprueba prima facie la posible comisión de una contravención; oportunidad en que debe labrar un acta que contenga, entre otras exigencias, los datos del presunto contraventor. De ello se colige que existiendo un presunto imputado en el acta contravencional, a partir de ese momento y no con la audiencia prevista el el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, aquel puede designar defensor y en caso de no elegirlo, el juez o fiscal deberá dar intervención inmediata al defensor oficial.
Una resolución en contrario no haría más que desconocer los alcances de la garantía de defensa en juicio y del debido proceso reconocidos en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional y concordantes; por cuanto se estaría desconociendo la tendencia del sistema a igualar las posibilidades entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal, en el sentido de dotar al imputado de facultades equivalentes a las de los órganos de persecución del Estado y del auxilio procesal necesario para que pueda resistir la persecución estatal, con posibilidades parejas a las del acusador. Esta ha sido la inteligencia dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva Nº 11/90 punto 25.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9954-00-CC-2006. Autos: González, Ramón David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 06-06-2006. Sentencia Nro. 239.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - DETERMINACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBIDO PROCESO

La calidad de imputado se produce desde que la autoridad preventora comprueba prima facie la posible comisión de una contravención, teniendo derecho a designar abogado defensor desde dicho momento.
Si aceptamos la configuración de la calidad de imputado recién a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional estamos privando al mencionado sujeto de ejercer derechos esenciales como ser la designación de una asistencia técnica que vele por sus intereses personales, cuestionando aquellas resoluciones que lo afectan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9954-00-CC-2006. Autos: González, Ramón David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 06-06-2006. Sentencia Nro. 239.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO

El artículo 61 inciso 3 de la Ley 12 señala al imputado como único facultado para interponer el recurso de inconstitucionalidad y marca un límite legal para el ejercicio de la actividad de la Fiscalía, de conformidad a lo previsto en los incisos 6 y 7 del artículo 22 de la Ley Nº 21 y, en especial, respetando lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto garantiza el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - IMPUTADO - REVISION JUDICIAL - TRIBUNAL DE ALZADA

El artículo 61 de la Ley Nº 1287 no le concede al Ministerio Público Fiscal derecho a la vía de no cumplirse con los recaudos que requiere para tal.
Las provincias tienen derecho a diseñar su propio organigrama judicial y pueden, por ende, determinar que una causa concluya en primera instancia sin recurso ante la cámara local o corte local.
El Poder Legislativo es quien está exclusivamente facultado para regular esta materia y no se infringe ningún tratado internacional previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional ya que en ellos sólo se prevé la doble instancia a favor del imputado (art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Señala Julio Maier que “El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior. El recurso contra la sentencia ya no puede ser concebido como una facultad de todos los intervinientes en el procedimiento que corresponde también a los acusadores, en especial al acusador público (fiscal) para remover cualquier motivo de injusticia de la sentencia, conforme a las pretensiones de los otros intervinientes distintos del condenado penalmente; deberá perder, así, su carácter bilateral -el de ser facultad de todos los participantes- para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena...ello equivale a decir que sólo la condena penal dictada por un tribunal de juicio es recurrible y sólo lo es por el condenado” (Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal” T. I, págs. 708/9, Editores del Puerto SRL, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA PENAL - IMPUTADO - REVISION JUDICIAL - TRIBUNAL DE ALZADA

Señala Julio Maier que “El recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado, que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior. El recurso contra la sentencia ya no puede ser concebido como una facultad de todos los intervinientes en el procedimiento que corresponde también a los acusadores, en especial al acusador público (fiscal) para remover cualquier motivo de injusticia de la sentencia, conforme a las pretensiones de los otros intervinientes distintos del condenado penalmente; deberá perder, así, su carácter bilateral -el de ser facultad de todos los participantes- para transformarse en un derecho exclusivo del condenado a requerir la doble conformidad con la condena...ello equivale a decir que sólo la condena penal dictada por un tribunal de juicio es recurrible y sólo lo es por el condenado” (Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal” T. I, págs. 708/9, Editores del Puerto SRL, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA

En caso de que el órgano público encargado de la acusación no llegue a destruir la presunción de inocencia, este estado prevalece sobre el insuficiente caudal probatorio, en cuanto carece de la entidad necesaria para generar la certeza legalmente exigida a los fines de fundar una sentencia condenatoria. Al respecto se ha dicho que: “En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, después del debate oral y público, se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra...pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (art. 18 C.N.)... únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del Tribunal al respecto.” (Cafferata Nores, “La prueba en el proceso penal”, Ed. Depalma, pág. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - IMPUTADO - OPORTUNIDAD PROCESAL

No resulta conforme a derecho considerar la calidad de imputado recién a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, ya que ello ocasionaría la ausencia de una asistencia técnica capaz de cuestionar aquellas resoluciones que agravian o privan al individuo de derechos esenciales, como en el presente caso, en que se adoptaron medidas precautorias en afectación al derecho de propiedad del imputado.
En este sentido, la doctrina ha señalado que se torna imperioso que el imputado tenga asistencia letrada desde la prevención y que pueda ejercer plenamente en dicha sede su derecho de defensa. (conf. Carlos Enrique Edwards, “El defensor técnico en la prevención policial”, Ed. Astrea, Edición 1992, págs. 7/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - LIBERTAD CONDICIONAL

El legislador al establecer los supuestos en los que procede la excarcelación, en el artículo 317 inciso 5 del Código Procesal Penal de la Nación ha procurado evitar que el imputado que aún no registra una sentencia condenatoria firme en su contra, se encuentre -por tal circunstancia- en peor condición que en la que se habría encontrado en el caso de haber obtenido firme tal condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-03-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-11-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - OPORTUNIDAD PROCESAL

Al existir un imputado a partir del labrado del acta contravencional, aquél puede designar defensor y, en consecuencia, en caso de no elegirlo, el juez o fiscal deberá dar intervención inmediata al defensor oficial (art.3, L.P.C.). Tal postulado tiende a dar efectividad al derecho de defensa, en especial en todos aquellos actos jurisdiccionales que pudieren importar restricción de derechos constitucionales, en efecto el artículo 1º Ley de Procedimiento Contravencional dispone que “toda persona imputada como responsable de una contravención, puede ejercer los derechos que el Código le acuerda, desde los actos iniciales, hasta la terminación de la causa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7695-00-CC-06. Autos: Lallana, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PREVENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PODER DE POLICIA - DEFENSOR - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

En el caso, ni la interceptación de la que fue objeto el acusado (en un control preventivo realizado por el Gobierno de la Ciudad) ni la solicitud de prestarse a un control de alcoholemia para el que prestó su consentimiento pueden tacharse de ilegítimos. Tampoco puede pretenderse que tal diligencia deba ser efectuada con la presencia de un letrado defensor; ello, en primer lugar, porque toda persona que desarrolla una actividad reglamentada se encuentra sometida al control de la autoridad competente para garantizar el desarrollo seguro de esa actividad; en segundo término porque al momento de requerírsele la realización del test pudo optar por no hacerlo; y, por último, que al momento de practicarse el examen no revestía la calidad de imputado de delito o contravención alguna, ya que aquel obedecía a una tarea de prevención general desarrollada por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Juez a quo en cuanto dispone declarar la rebeldía del imputado, toda vez que de las presentes actuaciones surge que recién se le dio intervención al defensor oficial cuando la decisión ya había sido tomada. De allí que, si no se notifica al defensor oficial previo a la declaración de rebeldía, mal puede este cumplir con el deber que le impone el artículo 30 de la Ley Nº 21
La previa intervención de la defensa, además de evitar planteos nulificantes posteriores, constituye una de las medidas que deben cumplirse con anterioridad a una declaración de rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23690-00-cc-2007. Autos: Amor Ameal, Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - FALTA DE FIRMA - IMPUTADO

La circunstancia de que el presunto infractor se niegue a firmar la constancia de notificación de la resolución dictada por la Controladora no puede tener por efecto la modificación, en su beneficio, del plazo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 1217 para la solicitud del pase de las actuaciones a este Fuero. Por el contrario, la debida certificación del controlador que da cuenta que aquél tomó conocimiento de lo decidido es el hito a partir del cual debe computarse aquel plazo. Sin perjuicio de ello, se advierte en el caso que en el espacio donde debe suscribir el presunto infractor aparece la leyenda “se niega a firmar el imputado”, la cual no se encuentra rubricada por la Funcionaria administrativa, de modo que permita, con el grado de certeza necesaria, inferir que el encartado conoció la resolución que se pretendió darle por comunicada. En consecuencia, en el caso sólo se puede sostener que el imputado fue notificado de la resolución administrativa mediante cédula, por lo que la solicitud del pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas fue realizado en el plazo establecido por los artículos. 23 y 24 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28408-00. Autos: Klein, Daniel David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPUTADO

El artículo 45 del Código Contravencional nada dice respecto de qué pasos previos debe realizar el juez para tomar la decisión de homologar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba. Esto lo faculta a fijar una audiencia para conocer al imputado. La entrevista resulta altamente recomendable, porque allí el magistrado podrá inquirir sobre las condiciones que sirvieron de base al acuerdo, lo que le permitirá evaluar con mejor criterio los dos presupuestos de legitimidad establecidos por este artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13716-01-CC-2007. Autos: Fernández Requejo, Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPUTADO - LEGITIMACION PROCESAL

La rebeldía no es un estado de hecho. Si bien tiene una base fáctica, lo cierto es que debe ser declarada por el juez.
La rebeldía, entonces, es un concepto netamente normativo, y la circunstancia de que una persona perseguida por un delito se sustraiga del proceso no conlleva un estado de rebeldía sino cuando el juez así lo exprese y, ciertamente, a pedido del fiscal. Negar el acceso a una instancia revisora so pretexto de una “rebeldía de hecho”, resulta a todas luces infundado y violatorio de las garantías básicas del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13716-01-CC-2007. Autos: Fernández Requejo, Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUJETOS DEL PROCESO PENAL - IMPUTADO - CLASIFICACION

Es adecuado distinguir, dentro del género “imputado”, diversas especies según la etapa procesal de que se trate. Así, podríamos denominar prevenido o denunciado (según la forma de iniciación del proceso) al sujeto que ha sido señalado de algún modo como autor o partícipe de un delito y que se encuentra tutelado por los derechos enumerados en el artículo 28 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires manteniendo esa condición hasta el momento en que se le recibe declaración en los términos del artículo 161 del citado código, oportunidad desde la cual podría denominarse intimado, y comenzaría a gozar del derecho a que el fiscal lo convoque a un juicio oral o lo desafecte de las actuaciones dentro del plazo previsto por el artículo 104 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONTRAVENCIONES - TIPICIDAD - IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ

De la lectura del artículo 45 del Código Contravencional en cuanto establece que “El imputado de una contravención (...) puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba” y que “El Juez debe resolver sobre dicho acuerdo”, se desprende con toda claridad que como condición previa a la facultad de acordar y por ende, a la potestad de analizar dicho acuerdo, es necesaria la existencia de una contravención que sea imputada a una persona determinada.
De allí cabe concluir que, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal -el cual no aparece negado por el sistema acusatorio vigente-, el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención, o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional.
En este sentido, se expresa que para presentar la solicitud de suspensión de juicio a prueba, deben existir “elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél (el imputado) es culpable como partícipe en éste”... Si no se cubre ese estándar probatorio sobre el mérito sustantivo no se puede continuar con la persecución penal y ésta, en consecuencia, no debe ser suspendida sino interrumpida. La suspensión del procedimiento sólo puede aplicarse en la medida en que estén presentes todos los requisitos legales que permitan su iniciación y continuación” (Bovino, Alberto; La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino; Del Puerto, 2006, págs 114/115).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15157-00-CC/2008. Autos: Onorato, Gildo Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - IMPUTADO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El artículo 53 de la Ley de Procedimiento Contravencional no concede al representante del Ministerio Público Fiscal posibilidad alguna de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia a través del Recurso de Inconstitucionalidad.
En efecto, el mencionado artículo faculta al imputado a interponer contra la sentencia definitiva, los recursos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los que se encuentra, justamente, el recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la vía recursiva para acceder al máximo Tribunal local se encuentra acotada para la parte acusadora (Expte. TSJ nº 1560 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencioanl s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Prodan, Eduardo Emilio s/ art. 38 CC”, del 16 de julio de 2002).
Tampoco corresponde su legitimación por aplicación del artículo 268 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues dicha normativa es procedente para las causas penales y su aplicación para causas contravencionales, conforme el artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, es supletoria y no complementaria. En este sentido, es claro el artículo 53 en cuanto a que sólo se encuentra facultado para interponer el recurso allí previsto, el imputado o su defensor, vedándole esta posibilidad al Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13183-02-CC/08. Autos: Recurso de inconstitucionalidad en autos FANO, Hugo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPUTADO - VICTIMA MENOR DE EDAD - TESTIGO MENOR DE EDAD - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso de menores en una de las tres situaciones descriptas por el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad, Ley Nº 2451, debe prevalecer aquel criterio que mejor contemple lo que resulte más beneficioso para el niño involucrado (conf. art. 3° de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño incorporada a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22), en aras de lograr que en el caso traído a examen se evite desde el órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento que pueda resultar perjudicial para el menor cuyo derecho y situación se pretende beneficiar a través de la decisión a adoptar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018257-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS P., P. S. Y OTRAS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En materia contravencional no rige, por imperativo constitucional, la prisión preventiva (art. 13 inc. 11 de la C.C.A.B.A), de allí que la sujeción al proceso contravencional en carácter de imputado no resulta capaz de producir los mismos efectos que en materia penal.
Desde esta perspectiva no resulta descabellado que el plazo perentorio de la investigación penal preparatoria se sujete a normas de mayor rigor que las previstas para investigación preliminar en materia contravencional. Ello así, no resulta aplicable el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto de la Dra. Paz en disidencia de fundamentos)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Marta Paz 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - ALCANCES - IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

El juicio abreviado, denominado en el Código Procesal Penal como avenimiento, se ha instaurado como una facultad del imputado a quien se le permite renunciar a su derecho a un juicio contradictorio. A diferencia de lo que sucede en el caso de la suspensión del juicio a prueba, al acordarse el avenimiento el imputado asume responsabilidad penal por el hecho endilgado, así como también acepta la imposición de una pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004276-01-00/09. Autos: GOMEZ, OSCAR EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - SENTENCIA CONDENATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado ya que no se ha dado cumplimiento al resguardo de la cadena de la prueba toda vez que el ticket de alcoholemia no puede ser tomado como prueba en contra del imputado.
En efecto, el “ticket”, que ha sido considerado como pieza probatoria válida, adolece de falencias de tal magnitud que obstan a su validez; toda vez que no se desprende de su lectura el nombre de la persona a quien se realizó el test, identidad, ni firma del preventor de quien lo hubiere labrado, su documento de identidad, ni testigos que rubriquen el acto. Por ello, las deficiencias en la producción y conservación de esta prueba, la tornan invalida a los fines incriminantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48588-00-00/08. Autos: MAMANI PAUCARA, Mario Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - AUDIENCIA - IMPUTADO - ABSOLUCION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada a un proceso contravencional, toda vez que resulta imposible, con el grado de certeza que toda sentencia condenatoria exige, aseverar que el imputado, conducía un vehículo motorizado con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido, por lo que por aplicación del principio "in dubio pro reo" correspondía absolver al mismo.
Asimismo, no puede extraerse como conclusión necesaria la autoria de la contravención por parte del imputado, ya que no existe certeza alguna respecto a la graduación de alcohol en sangre que se invoca toda vez que no se ha acreditado por un método científico válido como se llegó a esta conclusión.
Ello así, en la audiencia de juicio no depusieron los testigos que estaban encargados de realizar el test de alcoholemia como así también quien presenció el hecho, mas aún ni existen otros elementos que resulten prueba suficiente para condenar al imputado.
Es dable recordar, que para condenar debe existir certeza de la autoría y responsabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48588-00-00/08. Autos: MAMANI PAUCARA, Mario Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 20-04-2011.

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USURPACION - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - IMPUTADO - DAMNIFICADO DIRECTO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de restitución del inmueble.
En efecto, el recurso fue presentado contra la denegatoria de una solicitud de restitución del inmueble en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y como el impugnate posee el carácter de imputado y no de damnificado, al menos es este estado del proceso (Investigación Penal Preparatoria) y según lo establecido normativamente no se encontraría facultado a solicitar su restitución.
Asimismo, tampoco surge cuál sería el gravamen irreparable que tornaría procedente el recurso, pues la Magistrada ha dispuesto no hacer lugar a la restitución del inmueble- al menos por el momento-solicitado por ambas partes- por considerar que no se encuentran acreditados debidamente los recaudos de procedencia para que prospere la medida cautelar en cuestión ( verosimilitud del derecho, peligro en la demora), lo que no impide que pueda ser acreditado con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17178-02-CC/11. Autos: Alvarez, Leandro Roman
y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2011.

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VIOLENCIA DOMESTICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUTORIA - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa.
En efecto, la especial problemática social a que refiere este incidente (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de los casos y, consecuentemente, ofrecer la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos. Ello así, es en la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057927-01-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-06-2011.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DAMNIFICADO DIRECTO - IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el reintegro del inmueble en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el reintegro provisorio de inmuebles es una medida cautelar que tiende a asegurar los fines del proceso y a evitar que se tornen ilusorios los derechos de la solicitante –es decir, la damnificada por el ilícito–. De ninguna manera se traduce en una suerte de pena anticipada, dado que con posterioridad a su ejecución, el procedimiento penal continúa por su cauce natural.
De hecho, en este caso la fiscalía consideró reunido el mérito suficiente para que los inculpados sean escuchados a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tras lo cual las actuaciones podrían ser elevadas a juicio oral y público de acuerdo al artículo 206 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11829-01-CC/2010. Autos: Bedoya, Hugo Raúl Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION - IMPUTADO - AMENAZAS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido de detención del imputado solicitado por la Fiscalía interviniente.
En efecto, dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037411-00-00/11. Autos: G., P. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - IMPUTADO - TESTIGOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - FALTA DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La posición jurídica del imputado en las cuestiones de violencia de género viene siendo seriamente comprometida, por una serie de prácticas que se están generalizando. En efecto, si los testigos del hecho son hijos de la pareja (o de alguno de ellos), muchas veces no se los ofrece como testigos “para no revictimizarlos”; es muy común apreciar que, en general, sólo se aportan los dichos de la denunciante como “prueba” de cargo; pero si la denunciante cambia el relato en el juicio oral como ha ocurrido en la presente causa, se imputa de todos modos el hecho descripto en el requerimiento aduciendo que los “matices” en los hechos son producto del temor, en total desconocimiento del principio de congruencia, íntimamente conectado con la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN); es muy común también que se presuma, en la acusación, el vínculo entre las personas, afirmándose que son o han sido familia aún cuando nunca (o rara vez) se aporta prueba autónoma de ello (vgr. la partida de matrimonio) y eso que el artículo 106 del Código Procesal Penal justamente impone, como único límite a la regla de la amplitud probatoria, la prueba relativa al estado civil de las personas).
También se presume, por lo general, en la acusación que el hecho imputado es producto de “violencia de género” que es alegada, aún cuando se trate de un hecho aislado, el imputado carezca de antecedentes o de otras denuncias en su contra. Con gran frecuencia también se atribuyen al incuso el padecimiento de todo tipo de adicciones (alcoholismo, drogadicción ), pero no suelen acompañarse de evidencias mínimas y serias sobre ello.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - PODER GENERAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - IMPUTADO - COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

Las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1217. Debe tenerse en mira que en la materia la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado -cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 Ley Nº 1217- y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo de la mencionada norma. Ello así, pues la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal (Expte. nº 176-00-CC/2005, “PLEITEL, Máximo Gastón s/ Falta de higiene - Apelación”, rto. el 01/07/2005).
En relación a la gravitación del poder en el ámbito del juzgamiento y sus derivaciones jurisdiccionales, en el mismo legajo manifestamos que la procedencia en este Fuero de tal acuerdo de voluntades conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado a fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir a su vez en sede judicial la satisfacción de los daños que por su dolo o negligencia el instituido hubiera producido. Esta circunstancia, entre otros desatinos, constituiría al Magistrado nacional en revisor de lo actuado por el local y en juez de la conducta de las partes en el procedimiento de faltas, lo que, mucho más a la luz de la actual autonomía de la Ciudad, implicaría franca violación al principio republicano y federal sobre el que se erige la organización del Estado. Así, la novedosa representación difiere diametralmente de la tutela procesal típica de una acción presidida por la naturaleza penal de la sanción que se procura aplicar, por lo que no corresponde asimilar ambos institutos. Lo contrario implicaría desvirtuar el específico sistema ideado por la ley mediante una mixturación de normas protectivas de bienes jurídicos de diferente índole. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 22-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispone no hacer lugar al pedido de la Defensora Oficial, tendiente a que se convoque a una instancia de mediación o de autocomposición para resolver el conflicto entre las partes, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no están dadas las condiciones para recurrir al instituto de la autocomposición, en tanto y en cuanto, como bien señalo el señor Fiscal, en ningún momento del proceso el imputado expuso expresamente su intención de solucionar el conflicto por medio de tal procedimiento, lo cual constituye un obstáculo insalvable para proceder como pretende la señora Defensora Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado que rechazó la solicitud de sobreseimiento del imputado por considerar que había operado el vencimiento del plazo legal de duración de la investigación preparatoria.
En efecto, se desprende de las constancias agregadas a la causa, que el presunto imputado se presentó ante el fiscal como consecuencia de haber sido citado por éste para ser intimado del hecho que aquí se investiga.
Si bien surge del acta labrada en dicha oportunidad que la audiencia se postergó a fin de dar intervención al Asesor Tutelar y a la Defensoría Oficial, el hecho de habérselo convocado a tenor de lo previsto por el artículo 161 del ritual penal local a pesar de que no se le notificó el hecho que se le imputa y las pruebas que existen en su contra, en este caso, debe ser considerado como el hito a partir del cual comienza a correr el plazo previsto por el artículo 47 de la ley Nº 2451 en que debe concluir la investigación preparatoria, en atención a que en ese momento el presunto imputado tomó conocimiento de su condición en la causa y, en tal carácter, solicitó la asistencia del Defensor Oficial.
Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que en autos transcurrió holgadamente el plazo de noventa (90) días previsto por el artículo 47 del Régimen Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 161 antes referida sin que la fiscalía solicitara la elevación a juicio, dispusiera la clausura provisional o el archivo de las actuaciones, corresponde hacer lugar al remedio impetrado, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado, de demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a la comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 96 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049229-02-00-11. Autos: Incidente por pedido de archivo en autos NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-02-2013.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa respecto de la medida dispuesta por la Fiscalía, por medio de la cual solicita que las empresas telefónicas expidan un registro de llamadas efectuadas desde un teléfono presuntamente perteneciente al imputado, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa impugnó el decisorio de la Fiscalía en la inteligencia de que el informe ordenado por la acusación, en virtud del cual las empresas telefónicas expidieran un informe del registro de llamadas, así como también informaran acerca de todo dato vinculado a la titularidad, domicilio de facturación y celdas desde las cuales se practicaron las comunicaciones, suponían una evidente y clara intromisión en la esfera de privacidad del encartado, por lo que tal requerimiento sólo podía ser adoptado por el juez de garantías.
Ahora bien, las diligencias practicadas a través de las firmas prestatarías de estos servicios, con el objeto de identificar los datos de la extensión de donde proviniera la intimidación investigada, se relacionan en forma directa con la materia objeto de la pesquisa.
Asimismo, el diseño el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros).
A mayor abundamiento, el artículo 93 del ritual local otorga al Fiscal que lleva adelante la investigación la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles, y la excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones, la que incluso posee previsión propia en el artículo 117 de dicho ordenamiento, por lo que no guarda relación con el supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7765-00-00-CC-2011. Autos: C., O. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INTIMACION DEL HECHO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la excepción de falta de acción planteada por la Defensa, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado, todo ello en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia de la resolución cuestionada en tanto al rechazar el planteo de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, se ha vulnerado la garantía del debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa en juicio (arts.10 y 13 inc. 3º de la C.C.A.B.A. y 18, 28 y 33 de la C.N.).
Pero, como se corrobora al compulsar las constancias de la causa, el fiscal dispuso se le notificara al imputado el inicio del proceso en su contra y los derechos consagrados por los articulos 28, 29 y 130 del Código Procesla Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es así que el imputado, designó a sus letrados defensores, constituyó domicilio legal y solicitó se lo autorizara a realizar fotocopias de las actuaciones.
De ahí que, al haber llevado a cabo el fiscal una actividad que expresamente tuvo por objeto hacer quedara notificado de su condición de imputado y de los derechos que le asistían corresponde computar el inicio del plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde la fecha en que éste designó a sus abogados defensores, pues por sus efectos representa un hito equiparable a la intimación prevista por el artículo 161 del ritual penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IMPUTADO

Imputado es aquella persona contra quien se dirige un proceso penal e imputar es el acto mediante el cual se le atribuye a alguien participación en un hecho punible; se le hacen saber las pruebas que existen en su contra y los derechos y garantías que puede ejercer en el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SUJETOS DEL PROCESO PENAL - IMPUTADO

La incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales, por lo que no puede participar de su trámite cualquier persona que lo considere conveniente sino sólo aquellos que revisten el carácter exigido por la
ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

Declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imputado resulte peligroso para sí o para terceros.
Así, el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad) sobre la base de la existencia o no de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial.
Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada.
Negar la posibilidad del juez penal de imponer la medida curativa deja sin control judicial la situación del enfermo, hasta tanto el magistrado en lo civil tome efectivamente a su cargo la situación del enfermo declarado inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28047-00-CC-12. Autos: M., E. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto, resuelve convalidar el archivo adoptado y en cuanto a la medida de seguridad solicitado respecto del imputado, entiende que no corresponde adoptarla en el marco de un proceso penal cuando la persona ya ha sido desvinculada en forma definitiva del mismo y dar intervención a la Justicia Nacional en lo Civil a cuya disposición quedará internado el imputado a la luz de la aplicación de la Ley 26657, Ley Nacional del Salud Mental.
En efecto, lo que se cuestiona en los presentes actuados por el Ministerio Público Fiscal, es la imposición de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal a ser controlada por el Juez Penal, y que la misma no ha sido concedida y la circunstancia de que se encuentre interviniendo un Juez Civil controlando la internación del imputado.
Esto es, que habría que dilucidar si una vez sobreseído el imputado en la causa penal que se le sigue, el juez penal puede imponer y controlar una medida de seguridad; o dicha decisión pasa a estar en órbita de un Juez Civil, tal como lo entendió el Magistrado de grado; o bien si puede coexistir un control de dicha internación tanto por parte del Juez Civil como del Penal.
Es asi, que en el caso, los médicos del Hospital dispusieron la internación hasta tanto tuvo intervención el Juez Civil. Así, se desprende del informe labrado por la Secretaria de la Defensoría que el titular del Juzgado Civil convalidó la internación del imputado en el Hospital Psiquiátrico cuando ella había sido dispuesta por los facultativos.
Sin embargo, en el caso, en el presente estado de las actuaciones, carece de sentido que los suscriptos se expidan sobre la necesidad de imponer la internación prevista en el artículo 34 del Código Penal, pues al respecto ya ha decidido el Juez civil.
Tal circunstancia no modifica lo dispuesto por el artículo 23 fine de la Ley 26.657 en cuanto a que las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Cócigo Penal, como en el caso, se exceptúan del principio según el cual el alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud y no requiere autorización del Juez. En otras palabras, en el caso solo el Juez Civil puede disponer la externación, por tratarse de un supuesto del artículo 34 del Código Penal.
Sentado ello, lo decidido por el Juez de grado en torno a la intervención del Juez civil (art. 482 del C. Civil) tiene favorable acogida, en virtud de que no es aplicable un dobre control jurisdiccional por parte de ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28047-00-CC-12. Autos: M., E. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no cabe duda que existen alteraciones mentales en la salud del encartado, y que dadas las circunstancias del caso y sin perjuicio de la declaración de inimputabilidad decretada, subsiste la necesidad de que el presunto imputado sea sometido a la aplicación de una alternativa terapéutica que limite lo menos posible su libertad.
En atención a los lineamientos que establece la Ley de Salud Mental Nº 26.657, es obligación del Estado asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todos los que habitan el suelo argentino y establece puntualmente los derechos que le asisten a aquellas personas con padecimientos mentales en relación al sistema de salud y a la prestación de tratamientos que no impliquen la internación del sujeto, siempre que sean posibles los abordajes ambulatorios.
Sentado ello, existe la necesidad de que intervenga un Juez Civil, que es quien cuenta con herramientas mas idóneas y específicas de acuerdo a la problemática del enfermo psiquiátrico, pudiendo disponer de internaciones parciales o tratamientos ambulatorios, según resulte lo mas adecuado al caso particular. (cfr. CNCP Sala IV “Ruiz Marcelo s/rec. de casación”, del 20/12/2010; CNCP Sala II “Brois, Montani Jonathan Cristian s/rec. de casación”, del 22/6/11).
Es así que negar la posibilidad al juez penal de advertir a la Justicia Civil acerca de la necesidad de imponer alguna medida curativa o paliativa dejaría sin resguardo la situación del enfermo y su entorno.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Civil y en los términos de la Ley Nº 26.657, no se desprende que de lo resuelto derive en una internación sino en la necesidad de que se resguarde la integridad física y psíquica tanto del imputado como de su entorno y de que se tomen las medidas que mejor se ajusten a las circunstancias. En base a ello, no se vislumbra perjuicio alguno que amerite que sea revocada la remisión decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - JUSTICIA CIVIL - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imutado resulte peligroso para sí o para terceros. Ello sin perjuicio de que una vez dispuesta, cese la intervención de la justicia penal.
Si bien es cierto, que en el caso, el informe pericial no detecta la presencia de un potencial peligro, no cabe duda alguna que la persona que ha sido imputada en la causa se encuentra afectada por una enfermedad mental que asimismo, involucra a su familia y la coloca en un contexto de hostilidad y violencia.
Al respecto, la esposa del imputado, ha sido sometida a un examen interdisciplinario de situación de riesgo que arrojó como resultado que se evidenciaban episodios de violencia física y verbal, sumado presunta amenazas de muerte, sucesos de los cuales también han sido víctima los hijos. Asimismo, las profesionales que intervinieron en la entrevista concluyeron que se trataba de una situación de altísimo riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Vale recordar que no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación en conciencia de la prueba. Pues, resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación en conciencia: si subsiste la duda, no se puede condenar en conciencia (Bacigalupo Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” Ed. Adh Hoc, 1994, pag. 35).
Así, el punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes, y este fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y prueba por los cuales se condena a una persona.
La sentencia del "a quo" se basó en los dichos de la madre del imputado.
Al respecto, si bien la madre del imputado afirmó que su hijo la amenazó, lo cierto es que ello fue negado categóricamente por el imputado. Por otra parte, esta versión no fue corroborada por ningún testigo ya que su hija, al deponer en el debate, sostuvo que no se encontraba presente, y por tanto no pudo dar fe de la versión de la madre.
De allí que si se tuvieran en cuenta como certeros los dichos de la madre, lo cierto es que tampoco se ha probado que tales expresiones hayan tenido la idoneidad para afectar su ámbito de libertad. Contrariamente, el hecho que haya concurrido a formular la denuncia dos días después de acaecida la reyerta, como también y tal como bien sostiene la Defensa, que la denunciante en ese momento no haya requerido el auxilio de la fuerza pública, a pesar que ya había obtenido una medida civil de exclusión del hogar respecto de su hijo; ponen en duda tal aspecto de la figura típica. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Asimismo, es necesario tener en cuenta la clara desigualdad de poder que se advierte en la relación madre e hijo.
Así, el presunto imputado, más allá de su fuerza física, se encontraba en una situación de vulnerabilidad social, ya que se hallaba prófugo y dependía exclusivamente de su madre (como bien afirma la Defensa, dependencia económica y habitacional), a diferencia de su madre que era quien ejercía el dominio de todas las situaciones de su casa (las reglas de orden y convivencia las ponía ella) como así también era quien tenía el poder económico sobre su prole, lo que surge de su declaración en el juicio.
De allí entonces que la existencia de una situación de poder desigual entre víctima (que por la agresividad supuesta de su hijo permanentemente lo amenazaba con entregarlo a la policía) y victimario impiden afirmar sin hesitación un amedrentamiento cierto por los dichos aislados de su hijo. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En cuanto a las declaraciones testimoniales vale recordar que, los testigos sospechosos son aquellos cuya deposición no parece digna de entera fe o aquellos de quienes hay graves motivos para sospechar. Y la duda más grave de sospecha resulta del interés que pueda tener en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle el camino de la verdad. ... la pasión o el interés que pueda tener para hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes para inducirle a mentir. El denunciador es un testigo sospechoso: empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad (confr. Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 319/330).
En este entendimiento resulta imperativo evaluar los testimonios sospechosos de manera rigurosa. La amplia capacidad testimonial aceptada por el ordenamiento procesal sólo se concibe frente a la correspondiente contrapartida de una valoración rigurosa ya que los testimonios falsos o erróneos han sido la causa de la mayor parte de los trágicos errores judiciales que relatan los autores (Cafferata Nores “La Prueba en el proceso Penal” Ed. Depalma Año 1986 pag. 124).
En este orden de ideas, es necesario señalar que la Fiscalía sólo se limitó a recibir declaración a la denunciante y a su hija, omitiendo el testimonio del resto del grupo familiar, y de vecinos, que hubiesen podido dar cuenta de modo acabado sobre la situación de violencia doméstica en la que ha apoyado su acusación.
Es por ello que las contradicciones señaladas sumadas a la escases probatoria obligan a descartar la aparente certeza sostenida por la sentenciante por estricta aplicación del principio del in dubio pro reo.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
Ahora bien, en los casos de violencia de doméstica y/o de género, tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).
En todo caso, en situaciones como la de marras en donde está acreditada una compleja conflictiva familiar, pero no así un hecho penalmente relevante, debe ser otro fuero el que intervenga para resolver la problemática, y no la justicia penal.
Es evidente que dentro de un contexto de violencia doméstica pueden ser cometidos delitos, pero si éstos no están sometidos a su comprobación con material probatorio de calidad, no es posible tenerlos por acreditados con hechos precedentes, no sometidos a refutación por no integrar el objeto de la acusación, so pena de incurrir en una violación del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En este caso concreto no se investigan las agresiones que han sido reconocidas por las partes en un contexto de violencia doméstica de alto riesgo (maltrato verbal, físico o psicológico, v.g. haber arrojado una botella o una silla,
los insultos, etc.), que sí justifica la pronta actuación estatal para acudir de inmediato a proteger a la víctima, sino las expresiones amenazantes que fueran descriptas por la acusación, siendo que no deben ser tenidos en cuenta esos hechos precedentes para querer demostrar la tipicidad de la conducta en cuestión, ya que de ser así se estaría incurriendo en una flagrante violación del principio de legalidad.
Así, los hechos constitutivos de violencia doméstica pueden ser tomados como agravantes de una conducta con relevancia penal, pero bajo ningún concepto integran el tipo penal en cuestión. Ellos pueden ser indicadores de riesgo para la víctima, de modo tal que en este caso justifiquen la inmediata intervención estatal para protegerla, por ello de modo alguno, si no constituyen una acción punible, pueden ser interpretados como si lo fueran o para dar certeza a la afirmación de la existencia de un delito. (del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DENUNCIANTE - IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONDENA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del CP) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del CPPCABA), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Defensa ya que la prueba valorada por la Jueza "a quo" resulta insuficiente para tener por acreditada, con la certeza que ello requiere, la acusación formulada en contra del presunto imputado.
En el presente caso, la orfandad probatoria se traduce en la ausencia de testigos presenciales, que la única hermana que fue a declarar no presenció el hecho, y que tampoco se recabaron otras pruebas para dar por cierto la hipótesis de la acusación, esto es que las amenazas fueron proferidas por el presunto imputado y que tuvieron la seriedad e idoneidad para afectar el ámbito de la libertad de la víctima.
Es por ello, que cuando la valoración de la prueba fundamenta la certeza respecto de los hechos mediante un razonamiento lógicamente incorrecto (deducir la autoría del acusado a partir de un contexto de violencia preexistente), es imperioso concluir aplicando el principio in dubio pro reo, adoptando una solución absolutoria en favor del acusado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009126-00-00-11. Autos: R., C. J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - DICTAMEN FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZO LEGAL - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa conta el punto de la resolución por el cual se declara la validez del dictamen fiscal y posterior decisión de no promover la mediación, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en los artículo 149 bis y 183 del Código Penal.
En efecto, en cuanto a los alcances y efectos de la aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en el precedente “Domínguez, Luis Emilio s/ infr. art. 184, inc. 5º, CP” (causa nº 11917-00-CC/2009), declarando la inconstitucionalidad de la referida norma procesal.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso “Del Tronco Nicolás s/art. 184, inc 5º CP”, ha dejado sin efecto las declaraciones de inconstitucionalidad pronunciadas por esta Alzada.
Sin perjuicio de dejar a salvo la opinión de los suscriptos en lo que a tal tópico se refiere, lo cierto es que en atención a las particularidades de este caso puntual y al derrotero procesal desarrollado en estos obrados, la forma en que se resolverá la cuestión nos releva de examinar los fundamentos que emanan del fallo antes citado del máximo tribunal local en lo que hace a la compatibilización del artículo 204 inciso 2º mencionado con las normas constitucionales federales y locales.
En efecto, más allá de que no obra en el expediente constancia alguna de notificación al imputado acerca del día en que se realizaría la mediación con el presunto damnificado, lo cierto es que el segundo pedido se efectuó luego de que el mencionado manifestara su falta de interés de participar nuevamente en un procedimiento de mediación y de que la fiscalía hubiera ya pronunciado su requerimiento de juicio.
En atención a que el recurso en análisis –en lo pertinente- no fue dirigido contra un tópico declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267 CPPCABA) y que, la Defensa pretende no respetar la premisa básica respecto de la cual no resultaría posible celebar en forma válida actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, al formular su solicitud en forma posterior al acto procesal mencionado (requisitoria de juicio), es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del ritual, corresponde rechazar el remedio impugnaticio en lo que a la no aplicación del instituto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35053-00-CC-12. Autos: MEDINA, Sergio Omar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - AMENAZAS - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPUTADO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Magistrado de grado, y declarar la nulidad del requerimiento de elevacion a juicio (arts. 42, 71, 73 y 75 del CPPCABA), en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, al momento de solicitar la remisión a juicio, la Fiscalía sólo basó su requisitoria en la declaración de la denunciante, dejando sentada la existencia de un proceso contravencional existente por el presunto hostigamiento del presunto imputado a la víctima, incluyéndose entre los sucesos allí investigados hechos de igual fecha en la cual se habrían suscitado las amenazas pesquisadas.
Cabe señalar, que si bien el Fiscal ofreció, en la pieza requisitoria, la declaración una supuesta testigo de los hechos, para la etapa de juicio, en ningún momento durante la investigación fue citada a fin de convalidar el relato de la denunciante.
Con respecto a esta clase de supuestos la jurisprudencia tiene dicho que “[...] la confrontación de los dichos entre el damnificado y el encartado que niega la imputación no puede ser resuelta en su contra, en virtud del estado de inocencia del que goza. Su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hecho delictuoso y la participación en él del incuso. Si no se vislumbra la posibilidad de contar con un plexo probatorio que permita echar luz sobre la pesquisa y la investigación luce agotada, no corresponde perpetuar la imputación del hecho denunciado, pues integra la garantía de defensa en juicio el derecho de todo imputado de obtener una decisión judicial en tiempo razonable, que ponga fin a la incertidumbre respecto de su situación procesal frente a la sociedad” (ver en tal sentido, CCC, Sala VI, c. 19.513, "Rolón, Diego A.", rta: 31/10/2002; c. 25.467, ”Quinteros, Maximiliano Miguel Ramón”, entre muchas otras).
De acuerdo con esta regla jurisprudencial resulta claro que no existe el mérito suficiente por ahora para llevar este caso a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36546-00-00-12. Autos: TUCCI, Víctor Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - NOTIFICACION - IMPUTADO - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde anular lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos que el Fiscal omitió comunicar al imputado.
En efecto, no se le comunicó al imputado la existencia de las actuaciones correspondientes, ni la conducta que se le imputaba, ni las pruebas presentadas y reunidas en su contra inmediatamente luego de realizada la denuncia, ni al formular el decreto de determinación del objeto procesal.
Los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. reglamentan el derecho a la defensa, y con ese fin establecen que el Sr. Fiscal debe informar de inmediato
al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública y que el Fiscal debe notificarle el decreto de determinación de los hechos (art. 29 tercer párrafo del CPP).
Nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 inciso 1º y 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Bs. As., al haberse omitido la intervención Fiscal y del imputado en la inmediata notificación de la determinación de los hechos objeto de la causa, que, por expresa disposición del artículo 29 tercer párrafo del mismo cuerpo normativo debió efectuar el Sr. Fiscal al imputado de los hechos que se le imputaban conforme el objeto procesal determinado, indebidamente, de modo secreto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005987. Autos: SEMINARIO, Gustavo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria a cargo de la Asesoría Tutelar, por falta de legitimación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 275 2º párrafo del Código Procesl Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que el inc. 2 del art. 49 de la Ley Nº 1.903 faculta al Asesor Tutelar a “Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos … de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas …”, por tanto y siendo que en el caso de autos el Sr. P. aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el asesor tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente.
Al respecto, la Dra. Conde afirmó que “…la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso” (Expte. Nº 6895/09 “MP – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N.N. (Yerbal 2635) s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rto. el 12/7/2010). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación por la Asesora Tutelar. Ello así, dado que las particularidades del caso traído a estudio nos hacen considerar que la representante de la Asesoría Tutelar se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación.
Así, pues, en la presente, si bien el encartado no fue –al menos hasta el momento- declarado incapaz, del examen practicado al imputado por la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, surge que el Sr. P. padece un cuadro compatible con un síndrome demencial, no se encuentra en condiciones psíquicas para afrontar un proceso penal. Que de ser comprobados los hechos que se le imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido comprender correctamente la criminalidad de sus hechos y de su obrar. Es por ello, que el Magistrado convalidó el archivo efectuado por el Fiscal en los términos del art. 199 inc. 3 del CPPCABA en función del art. 34 inc. 1 del CP.
Todo ello, sumado a la índole de los planteos efectuados por el Asesor Tutelar nos convencen de que P. se encuentra en una situación de desventaja jurídica que requiere la intervención de la Dra. Dumon, pues aun cuando por el momento no ha sido declarado incapaz, su estado de salud psíquica –teniendo en cuenta los informes médicos adjuntos a la presente- determina tal necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - POLICIA METROPOLITANA - IMPUTADO - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO - FUNCIONARIO PUBLICO - GENDARMERIA NACIONAL - PORTACION DE ARMAS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad.
En efecto, la asistencia técnica del encausado sotiene que este fue sometido a un interrogatorio por el personal policial preventor sobre la ocurrencia de los hechos por los que fue imputado (art. 149 bis CP), contraviniendo así las previsiones del artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, en relación con la intervención del Oficial de la Policía Metropolitana, surge de las presentes actuaciones que dos personas se acercaron discutiendo al puesto de vigilancia en que se encontraba; y que frente a ese panorama, el preventor se limitó simplemente a constatar cuál era el conflicto entre las partes –quienes hasta ese momento se hacían recriminaciones recíprocas– y a identificarlas.
Así las cosas, en dicha oportunidad fue el propio imputado quien a efectos de identificarse y justificar la portación de un arma, dijo espontáneamente ser funcionario público, específicamente, Suboficial Principal de Gendarmería Nacional y por ello, encontrarse armado.
Asimismo, cabe señalar que en todo momento el imputado negó haber amenazado al denunciante y haber exhibido un arma. De hecho, su versión de lo ocurrido brindada en dicha oportunidad (ante los preventores) resulta coincidente con lo narrado en su declaración en el marco de la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, sus dichos no aparecen como producto de un sometimiento a un interrogatorio, y tampoco ha sido compelido con el fin de lograr su confesión, conforme tutelan las mandas constitucionales que proscriben la autoincriminación forzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1284-00-CC-2013. Autos: NOGUERA., Hipólito. Aquilino. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - IMPUTADO - CONFLICTO DE INTERESES - COAUTORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso no hacer lugar a la designación de un nuevo defensor respecto de los restantes imputados.
En efecto, debe designarse un defensor distinto para el encartado que para sus consortes de causa. Conforme la exposición del Asesor Tutelar, existe una colisión de intereses entre su asistido y los dos imputados mayores de edad, por la central discusión de quién era el que portaba el arma de fuego de marras.
Conforme constancia de autos, debe nombrársele un defensor distinto al encartado , pues es claro que el defensor que intervino, con su estrategia del caso, favoreció a los mayores en desmedro del mismo al afirmar que era el menor la persona que portaba el arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-00-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 03-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - IMPUTADO - COAUTORIA - CONFLICTO DE INTERESES

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso no hacer lugar a la designación de un nuevo defensor para el aquí imputado.
En efecto, debe designarse un defensor distinto para el encartado que para sus consortes de causa. Al fundar el Sr. Defensor oficial la defensa de los coimputados en la circunstancia de que del cotejo del expediente surge que “la persona que portaba el arma era el menor de edad, incurrió en una afirmación que, aunque fuera del todo evidente, le está vedada en su rol de defensor. Y es claro que, para así pronunciarse, privilegió los intereses de los coimputados por los del joven aqui imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-00-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - NULIDAD PROCESAL

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar de primera instancia contra la decisión que no hizo lugar a la solicitud de designación de otro defensor oficial para el imputado, dada la colisión de intereses con los restantes coimputados
Cabe señalar que, corrida vista por esta Sala, la representante de la Asesoría Tutelar ante esta instancia decidió desistir del recurso oportunamente interpuesto, por considerar que no surge del expediente la referida situación de colisión de intereses que determine tal necesidad.
Ello así, entiendo que sin perjuicio de su desistimiento por parte de la Sra. Asesora Tutelar de Cámara, el mismo debe ser tratado en atención a que no se cuenta con la expresa constancia de tal desistimiento por parte del imputado. De acuerdo a lo que estipula el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, es el imputado el que puede desistir del recurso interpuesto a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009453-00-00-13. Autos: M., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUJETOS DEL PROCESO PENAL - IMPUTADO - CONCEPTO - IMPUTACION DEL HECHO

La incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales, por lo que sólo pueden participar en el mismo, aquellos que revisten el carácter exigido por la ley.
Imputado es aquella persona contra quien se dirige un proceso penal e imputar es el acto mediante el cual se le atribuye a alguien participación en un hecho punible; se le hacen saber las pruebas que existen en su contra y los derechos y garantías que puede ejercer en el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DESIGNACION DE DEFENSOR - ALCANCES - INTIMACION DEL HECHO - IMPUTADO - COMPUTO DEL PLAZO

La designación de los abogados defensores representa un hito equiparable a la intimación del hecho prevista por el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo que, el inicio del cómputo del plazo previsto por el artículo 104 de la misma norma, comienza a correr a partir de la actividad del fiscal cuando éste tiene por objeto notificar al sujeto de su condición de imputado y de los derechos que le asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - JUICIO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTADO - PARTICIPACION CRIMINAL - FUNDAMENTACION - CALIFICACION LEGAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella debe formular en el plazo allí fijado (cinco días, prorrogables por otros tres) el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal. En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que, bajo sanción de nulidad, exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
El requerimiento proporciona así la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.
De esta manera. resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal ya que, de así no hacerlo, no sólo podrían verse violentadas las garantías antes mencionadas sino que, incluso en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión de la querella -no prevista en el código de rito-, y en el supuesto de fracasar el instrumento fiscal, conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLA - IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - IMPUTACION DEL HECHO

La declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Dicha declaración sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal.
La adhesión parcial de la querella al requerimiento fiscal, no resulta argumento suficiente para invalidar el la pieza procesal en cuestión, pudiendo la querella sustentar su acusación en forma autónoma.
Siendo absolutamente clara la imputación efectuada por la querella en el requerimiento a juicio, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa ya que, el principio que inspira la intimación detallada de la acusación, que es el de asegurar al/a imputado/a la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, de forma que excluya sorpresa.
Cuando el requerimiento de juicio de la querella cuenta con los elementos básicos para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del imputado, no hay razón para invalidarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEGITIMACION - IMPUTADO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la solicitud de desarchivo de las actuaciones y consecuente dictado de sobreseimiento del imputado.
En efecto, no se ha imputado formalmente al recurrente en base a que el fiscal consideró que la denuncia no aportaba suficientes datos que justificaran continuar el procedimiento contra aquel. No puede ser sobreseído y no existe un agravio actual mientras se mantenga la investigación inactiva y no se registre actividad persecutoria en su contra.
Ello así, el archivo dispuesto no causa agravio actual al impugnante quien está meramente vinculado a las actuaciones a partir de su presentación espontánea sin reprochársele una conducta concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010847-00-00-14. Autos: C., G. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TESTIGOS - IMPUTADO - CAREO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate.
En efecto, dada la divergencia de las declaraciones del imputado y del testigo del hecho, el defensor solicitó durante la audiencia de juicio que se efectúe un careo entre los mismos. La jueza no hizo lugar con fundamento en que el testigo tenía la obligación de decir la verdad y el imputado no.
El careo se trata de un derecho estrechamente asociado al derecho a defenderse personalmente y a interrogar a los testigos de cargo que el artículo 14. 3 inciso d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al texto constitucional, garantiza.
Se trata, además, de un caso de intervención del imputado que la ley establece específicamente, por lo que su inobservancia conlleva una nulidad de orden general (art. 72 inc. 3º en función del art. 154 del CPP), que acarrea la nulidad del debate en el que no se permitió reconvenir ni preguntar al imputado, al único testigo de cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE PERITOS - IMPUTADO - PERICIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que desestimó la pericia psicológica del imputado.
En efecto, la imposibilidad del imputado de concurrir a la pericia por falta de medios no fue invocada oportunamente. Ello, no obstante, es una cuestión que podría reprocharse a la defensa técnica y no necesariamente al imputado quien no había sido informado anteriormente de que la propia defensa oficial podía sufragar sus gastos de traslado.
Ello así, tda vez que el imputado ha expresado su voluntad de acceder a la pericia intrusiva solicitada por su defensa y atento que la mayoría de este tribunal entendió pertinente su realización, debe ser revocado lo resuelto por la "a quo" y fijada una nueva fecha para concretar dicha pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016001-00-00-13. Autos: D., W. F. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE PERITOS - IMPUTADO - PERICIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la pericia psicológica del imputado.
En efecto, para rechazar la petición la "a quo" sostuvo que en ocasión de hacérsele saber a las partes, de la fecha indicada para la realización del peritaje psicológico y psiquiátrico respecto del imputado, se puso en conocimiento de la defensa que en caso de incomparecencia injustificada del precitado se tendría por desistida la prueba requerida. Ese auto no fue discutido y por tanto, se encuentra firme.
De ello se colige que la decisión que ahora se discute no fue dictada de forma sorpresiva.
El imputado argumentó que no concurrió a la pericia por carecer de medios para trasladarse hasta el lugar donde se realizaría la misma.
La defensa se encontraba facultada para procurarle a su pupilo todos los medios económicos necesarios para su movilidad.
Ello así, los argumentos de la defensa no resultan suficientes como para alterar la decisión, sino que confirman que ha sido su propia inoperancia la que ha generado la resolución que hoy cuestiona. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016001-00-00-13. Autos: D., W. F. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE PERITOS - IMPUTADO - PERICIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que desestimó la pericia psicológica del imputado.
En efecto, si bien los motivos económicos que habrían justificado la incomparecencia del imputado a una pericial designada con más un mes de anticipación deberían haberse acreditado en debida forma y en tiempo oportuno, lo cierto es que, atento la relevancia de dicha medida para la causa y teniendo en cuenta la voluntad expresa manifestada en tal sentido por el propio imputado, a fin de no vulnerar su derecho de defensa, corresponde excepcionalmente designar una segunda fecha para la concreción de la pericia, notificando al imputado y su Defensa, bajo apercibimiento de tener por desistida dicha medida, en caso de incomparecencia que no sea debidamente justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016001-00-00-13. Autos: D., W. F. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-03-2015.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SOCIEDAD COMERCIAL - HOTELES - IMPUTACION DEL HECHO - IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y sobreseer a la imputada.
En efecto, se imputó a la encartada el hecho consistente en haber violado la clausura impuesta al local, atribuyéndole el Fiscal dicha conducta en su carácter de empleada de la sociedad que lo explota, en virtud del artículo 73 del Código Contravencional.
Ello así, de las constancias se desprende que la encartada, en la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional negó ser empleada y afirmó que se encontraba presente en el hotel porque es de su hermano.
De esta afirmación, la cual no ha sido desacreditada por la Fiscalía, se desprende que la presunta contraventora no es la destinataria de la norma cuya infracción se le imputa.
Sólo los socios podrían decidir desobedecer la interdicción dirigida a la sociedad que integran, mediante la clausura del establecimiento que explotaban comercialmente.
Ello así, resulta inaceptable que se pretenda perseguir contravencionalmente a quien accidentalmente estaba en ese momento en el local, producto de su relación de consanguinidad con uno de los socios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011993-01-00-14. Autos: JOTA CUADRADO SRL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SOCIEDAD COMERCIAL - HOTELES - IMPUTACION DEL HECHO - IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y sobreseer a la imputada.
En efecto, corresponde atribuir la violación de clausura a quienes tienen el deber de cumplir con una determinada obligación jurídica y pueden ser sancionados por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria a dicha obligación. La hermana de uno de los responsables de la sociedad que explotaba la actividad comercial del local en el que se habría violado la clausura, aún de haber sido en realidad empleada de la sociedad, no podría tener a su cargo la decisión de la apertura del local, no siendo posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de extraña ante el artículo 73 del Código Contravencional.
No dependía de ella tomar la decisión acerca de abrir al público el local a fin de ejercer la actividad comercial correspondiente.
Ello así, sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma que, en el caso de autos, corresponde a los socios gerentes de la sociedad que explota el local comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011993-01-00-14. Autos: JOTA CUADRADO SRL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS - OBJETO DEL PROCESO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPUTADO - VICTIMA - DENUNCIANTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechazó la declaración de incompetencia.
En efecto, no resultan eficaces para lograr el fin que persiguen los agravios según los cuales las amenazas y los presuntos abusos sexuales integrarían un mismo conflicto familiar y su investigación en distintas jurisdicciones podría acarrear un dispendio jurisdiccional.
Las amenazas proferidas por el imputado acaecieron con posterioridad a los supuestos hechos de abuso que fueran denunciados ante la Justicia Nacional.
Nos encontramos en presencia de dos hechos distintos, constitutivos de dos tipos penales diferentes –que no protegen los mismos bienes jurídicos- y en los que si bien, hay coincidencia entre el sujeto que resulta imputado y quien efectuó las denuncias, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos en su jurisdicción.
Por el contrario son acciones claramente independientes, escindibles entre sí, en las que no media identidad espacial ni temporal y asimismo quienes resultarían damnificados en uno y otro delito son dos personas diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1060-01-CC-13. Autos: M., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 23-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD DE OFICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución que declaró la nulidad de la detención del imputado y de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal como acto consecuente y a su vez suspendió el proceso a prueba respecto del encartado.
En cuanto a la procedencia de suspensión de juicio a prueba a pesar de la oposición de ese Ministerio Público Fiscal, habiéndose declarado la nulidad detención del imputado, y de la audiencia celebrada en consecuencia, en los términos del artículo 161 del Código Procesal penal, no se advierte bajo qué argumento jurídico se considera que corresponde confirmar la suspensión del juicio a prueba, puesto que en el caso no habría imputado.
Se está exigiendo a un sujeto que no se encuentra vinculado al proceso el cumplimiento de ciertas mandas procesales –limitadoras de su libertad-sin argumento constitucional alguno que lo habilite su fundamentación.
Ello así, los agravios esgrimidos resultan suficientemente relevantes como para ser analizados por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010963-00-00-14. Autos: J., H. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - IMPUTADO - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba con las reglas de conducta impuestas al encausado.
En efecto, toda vez que el instituto de la "probation" requiere la conformidad del imputado y que las reglas de conducta sólo pueden ser asumidas por él, es claro que si aquél no consiente su cumplimiento debe continuarse con la tramitación de la causa, dejándose sin efecto el beneficio acordado.
Ello así, si el imputado no presta consentimiento con las pautas que fijó el Juez de grado y se confirman en la presente decisión, deberá hacerlo saber al Juzgado a los fines de la continuación del proceso a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 240-00-CC-15. Autos: García Gonzalez, Rafael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IMPUTADO - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONVALIDACION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad de la desintervención de los equipos secuestrados.
En efecto, plantea la Defensora que la desintervención de los equipos secuestrados en oportunidad de realizarse el allanamiento es nula pues se vio imposibilitada de participar, controlar y, en su caso, producir la prueba oportuna en ese momento vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa por tratarse de un acto definitivo e irreproducible.
El control legal de la medida se encuentra cumplido.
Producido el secuestro de diferentes computadoras y un "router", se dio conocimiento al Juez del resultado el allanamiento y de la incautación de los elementos enumerados; la Juez remitió las actuaciones a la Unidad Fiscal con el fin de continuar con la pesquisa.
Una vez que la medida fue ratificada, se ordenó proceder a la desintervención de la computadora secuestrada con expresa mención de no provocar ninguna modificación, lo que fue realizado en presencia de personal de Área de Telemática de la Policía Metropolitana y consistió en la apertura del CPU, extracción del disco rígido y su conexión a un equipo portátil para su lectura, sólo a efectos de comprobar la existencia de material pornográfico.
Ante el resultado positivo, el Fiscal ordenó la realización de la pericia en los términos del artículo 129 del Código Procesal Penal, enumeró los puntos que debían informarse y ordenó la notificación a los imputados a fin de que tomen conocimiento de la ejecución de la medida, designen perito de parte y propongan los puntos que consideren pertinentes.
Ello así, no puede alegarse que su falta de participación en la desintervención del equipo haya vulnerado derecho alguno pues el mecanismo mencionado, que consistió en la visualización de las imágenes a fin de detectar la posible existencia de material pornográfico, fue abonado por la Magistrada desde el momento en que decidió remitirle las actuaciones y los elementos incautados a la Fiscalía de grado para que continúe con la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPUTADORA - INFORME TECNICO - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - IMPUTADO - PARTICIPACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad del procedimiento y de la desintervención de los equipos secuestrados.
En efecto, no surge que se haya violado la cadena de custodia de los elementos de prueba como para sostener la invalidez del procedimiento ni puede soslayarse que su resultado derivó en la ejecución de la pericia, medida cuya realización estuvo en conocimiento de la defensa en todo momento, de modo que no se advierte perjuicio ni violación a derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION - IMPUTADO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que ordenó la restitución del inmueble.
En efecto, la circunstancia de que se les restituya a los encausados provisoriamente el inmueble que aquí se les imputa haber usurpado, no modifica su derecho de propiedad sobre el mismo, que no podrá ser alterado por lo que aquí se resuelva, aún si en definitiva se los considerase culpables de usurpar un bien propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-01-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - CONDUCTA PROCESAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de violación del plazo razonable.
En efecto, la Defensa sostiene que el desarrollo del presente proceso y las dilaciones en las que incurrió la Fiscalía en su tramitación no se compadecen con el contenido material de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia.
En la presente no se trata de una causa caracterizada por la inactividad del Ministerio Público Fiscal, sino que se produjeron diversas vicisitudes que explican la demora del proceso. Éstas han obedecido, entre otras cuestiones, a las infructuosas fijaciones de audiencias y citaciones que debieron cursarse a fin de convocar al encausado con el objeto de celebrar la audiencia de intimación del hecho, lo que no
pudo llevarse a cabo porque el imputado se encontraba fuera del país según lo informado en diversas constancias. Del mismo modo, falló la citación que se ordenó a efectos de convocar a las partes a mediación y luego la audiencia tuvo que suspenderse por similar motivo. También ha insumido un tiempo considerable la tramitación de la nulidad introducida por la Defensa en virtud de la apelación deducida contra su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPUTADO - EDAD DEL PROCESADO - PRESUNCIONES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la legitimación del Asesor Tutelar para apelar la sentencia de grado.
En efecto, de una lectura armónica de los artículos 39 de la Constitución de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 40 de la Ley N° 2451 surge que habiéndose reconocido a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos se les debe garantizar la protección integral por medio de la participación de los organismos competentes.
La Asesoría Tutelar es la encargada de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que le asisten a toda persona menor de dieciocho años.
Si bien no se ha constatado de modo fehaciente la identidad del acusado, lo cierto es que aquél al momento de ser detenido manifestó tener 16 años de edad y así se sostuvo en adelante. Conforme lo establece el artículo 3 del Régimen Procesal Penal Juvenil, "mientras no exista una acreditación fehaciente de la edad real del niño, niña o adolescente, se presume que la persona tiene menos de dieciocho dieciocho (18) años de edad y quedará sujeta a las disposiciones de esta ley”
Ello así, y atento a que del legajo se advierte que el encausado reviste el rol de imputado en la causa, la Asesoría Tutelar cuenta, en principio, con legitimación activa para intervenir en las presentes actuaciones, criterio que puede verse modificado eventualmente, de establecerse la mayoría de edad del referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-01-CC-2015. Autos: A., A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - PRESENCIA DEL LETRADO - IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde anular lo actuado en la audiencia celebrada respecto del pedido de suspensión del juicio a prueba.
En efecto, señala la Defensa que se ha descartado la solicitud del pedido de suspensión del juicio a prueba sin oír al imputado.
Al escuchar la grabación de la audiencia en la que se dictara la resolución aquí impugnada, se advierte que el "a quo" interrogó al imputado sobre sus datos personales y lo invitó a estar atento a cuanto se dijera, pero no le dio la palabra. Cuando su Defensora Oficial solicitó interrogarlo, el Juez rechazó el pedido.
Ello así, debió ser oído el imputado. Si bien la denegatoria a la interrogación solicitada por la Defensa no fue recurrida, lo cierto es que se resolvió desfavorablemente la solicitud de la suspensión del juicio a prueba sin oír al imputado sobre lo que tuviere para alegar al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual no hizo lugar al planteo de nulidad de las pruebas atacadas por la defensa.
Ello así, resulta correcto afirmar que la investigación penal está puesta en cabeza de la acusación pública (cfr. arts. 91 y 93 del CPPCABA, conf.art. 6 LPC), bajo el debido contralor del Juez de garantías. Cabe recordar que el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, autoriza al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros). El art. 93 del ritual local le otorga la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones, que posee previsión propia en el art. 117 de dicho ordenamiento, por lo que no guarda relación con el presente supuesto (c. nº 13767-00-00/12, “VERZOLETTO, Carlos Antonio s/ infr. art. 52 - CC” - Apelación – Sala II; rta. 7/5/13).
Asimismo y en concordancia con los argumentos referidos, la prueba ordenada por el fiscal -informe de titularidad- no se aprecia que pueda afectar las garantías del imputado invocadas por la defensa, ya que su resultado sólo permitió conocer a quién pertenecía la línea de la cual provenían los mensajes que constituyen el objeto procesal en este legajo, cuyo número fue aportado por la propia víctima al realizar la denuncia .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7707-01-CC-14. Autos: ALVAREZ, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2015.

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PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual no hizo lugar al planteo de nulidad de las pruebas atacadas por la defensa, como así tampoco del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, en cuanto a la afectación del derecho del imputado a la inviolabilidad de la correspondencia prevista por el artículo N° 18 de la Constitución Nacional que señaló la defensa, no se condice con las circunstancias del presente caso, en el cual se procedió a la transcripción de los mensajes de WhatsApp extraídos desde el celular de la víctima. Tal como lo sostuvo el Juez a quo, fue la denunciante quien por voluntad propia brindó al Fiscal los datos de contenido de los mensajes de texto que se hallaban en su teléfono celular. Lo mismo sucede con el supuesto previsto por el artículo 115 Código Procesal Penal de la CABA, pues el informe no se basa en una interceptación o secuestro de comunicaciones, sino en información brindada por la víctima. Por ende, entendemos que no se ven afectadas las normas en cuestión. Ello así, respecto del rechazo de la nulidad de las medidas implementadas por la Fiscalía conduce a descartar el planteo de invalidez del requerimiento de juicio, en tanto la recurrente sustenta su hipótesis en las evidencias así obtenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7707-01-CC-14. Autos: ALVAREZ, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - LEGITIMACION - MENORES DE EDAD - CALIDAD DE PARTE - VICTIMA - TESTIGOS - IMPUTADO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde no considerar como parte legitimada al Ministerio Público Tutelar.
El Defensor de Cámara solicitó que se corriera vista de las actuaciones a la
Asesoría Tutelar, ante la presencia de menores de edad habitando en el inmueble cuyo allanamiento y desalojo se solicitara, solicitud que fue rechazada por el Fiscal de Grado.
El inciso 2 del artículo 49 de la Ley N° 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 2451, que sólo refiere la intervención del Asesor Tutelar cuando el menor es víctima, testigo o imputado de un delito.
Ello así, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que intervengan menores que revistan las mencionadas calidades (víctima, testigo o
imputado), corresponde no considerar como parte legitimada al Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12438-01-00-15. Autos: Rosales, María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCESO EN TRAMITE - IMPUTADO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde considerar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, el recurrente ha expuesto un caso constitucional claro atinente al resguardo de la integridad psicofísica del detenido que cuenta con la protección asegurada por los artículos 18 “in fine” y 43 de la Constitución Nacional.
Entre el desistimiento del "hábeas corpus" formulado y la homologación del rechazo de dicha acción, resolución recurrida por el peticionante, la situación de detención del procesado no ha sido adecuadamente solucionada.
Ello atento que el procesado insistió con el traslado a un determinado establecimiento carcelario dentro de la ciudad y el Juez de Primera instancia ordenó el traslado del procesado a una Unidad del Servicio Penitenciario Federal, destinada al tratamiento de condenados a los que se ha confeccionado un tratamiento penitenciario individual que aconseja su encierro en el régimen cerrado, ubicada a más de mil cien kilómetros de esta ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPUTADO - CONSENTIMIENTO

La procedencia de la suspensión del juicio a prueba requiere la conformidad del imputado, pues la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos que, al no existir pronunciamiento condenatorio, sólo resulta legítima mediando el consentimiento de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3756-00-CC-15. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROTECCION DE PERSONAS - IMPUTADO - EBRIOS E INTOXICADOS - DROGADICCION - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde remitir testimonios de la presente causa a la Justicia Civil a los fines de su intervención.
En efecto, teniendo en cuenta la conflictiva familiar compleja que une a las partes y especialmente la adicción al alcohol y otras sustancias tóxicas que padece el encausado, a fin de brindar una respuesta a la denunciante en el marco de un derecho penal de "última ratio", corresponde dar intervención a la Justicia Civil, remitiéndole testimonios de estos autos a los fines que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OMISION DE DAR AVISO - DOMICILIO REAL - NULIDAD - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al condenado a un domicilio por él no constituido y el decreto que ordenó ejecutar una condena que no se encuentra firme.
En efecto, al no haberse adoptado los recaudos para verificar el domicilio del condenado y al no solicitarle que constituya un domicilio legal, no pueden considerarse ajustada a las disposiciones procesales la notificación que se ordenó efectuar en el estudio de su letrado particular.
El artículo 57, segundo párrafo del Código Procesal Penal dice que las personas “que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren”.
Ello así, atento que el encausado no constituyó domicilio procesal, se lo debió notificar conforme lo establece el artículo señalado por aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9589-01-00-14. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PESTO 3 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, el declarante nunca revistió la calidad de imputado en las presentes actuaciones, porque la declaración vertida en el acta de comparecencia se realizó antes de que el Fiscal fije el objeto de la investigación preparatoria con el decreto de determinación del hecho (artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Ello así, su declaración no ha afectado ningún derecho o garantía del declarante como imputado, puesto que el Fiscal nunca le ha atribuido la comisión de un hecho con relevancia penal en este proceso y, por tanto, no ha dirigido la investigación hacia su persona ni ha sido perseguido por el Estado; el declarante no ha sido afectado por el estado de sospecha que implica estar sometido a un proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - TERCERIA DE DOMINIO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - TERCEROS - COMISO - PENA ACCESORIA - ELEMENTOS DE TRABAJO - TITULAR DEL DOMINIO - DEPOSITARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de devolución de los elementos secuestrados en el allanamiento practicado y devolverlo a su titular en carácter de depositario imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.
El "A quo" fundó el rechazo en la etapa procesal de la causa pues los efectos en cuestión podrían servir para comprobar la contravención y, de ser así, resultarían pasibles de comiso conforme el artículo 23 de la Ley N° 1.472.
Quien reclama la devolución de los elementos secuestrados afirmó que dichos elementos eran de su propiedad y que no tenían interés para el proceso, negó la comisión de alguna contravención, considerándose un damnificado en el hecho en cuestión, ya que sólo se limitó en aquella oportunidad a realizar su trabajo en la finca objeto de la medida, acompañando el contrato de prestación de servicios y ofreciendo como prueba el documento de mención y fotografías de los elementos cuya devolución pretende.
En efecto, para decidir sobre la devolución, debe valorarse si los elementos secuestrados son pasibles de comiso pues de ser así, la negativa a su restitución podrá fundarse en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una eventual condena atento que el comiso está establecido en el artículo 23 de la Ley N° 1.472 como una pena accesoria.
El presentante no forma parte de la hipótesis investigada establecida en el objeto del caso, es decir, no reviste hasta el momento el carácter de imputado, por lo que no podrá ser alcanzado por una eventual sentencia condenatoria.
Asimismo se encuentra acreditado la titularidad de dominio sobre los elementos secuestrados; la acreditación de la contravención que motiva esta causa se encuentra suficientemente garantizada con lo constatado el día del hecho.
Ello así, atento lo dispuesto en el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde la entrega provisoria de los elementos secuestrados a su titular imponiéndole la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5495-01-00-16. Autos: PEVES PARI, LILIANO MADELINE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - LEGITIMACION

En el caso, corresponde resolver que los presentantes del recurso de apelación contra la resolución que rechazó la recusación del Fiscal de grado se encuentran legitimados para ello.
En efecto, aunque no se ha concretado su declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, los presentantes fueron citados para concurrir a la sede de la Fiscalía a tal efecto, pero un día antes presentaron la recusación del Fiscal y solicitaron la suspensión de la audiencia referida.
En consecuencia, los presentantes se encuentran legitimados, al haber sido ya imputados en la causa, para interponer los recursos de apelación en análisis ante este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9137-00-00-16. Autos: ASCONE JOSE ROBERTO IMPIOMBATO NADIA YANEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 25-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPUTADO - CONDENA PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROHIBICION DE ANALOGIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, la Defensa sostiene que el trámite que debe observarse para la revocación de la condena condicional debe ser el prescripto por el artículo 311 del Código Procesal Penal para los casos de revocación de la suspensión del juicio a prueba.
La situación del condenado no es similar al del imputado beneficiado con una "probation", ya que en este último caso el encausado aún goza de la presunción de inocencia, cosa que no sucede en autos, dado que el encartado fue condenado por la comisión de un hecho ilícito, y a pesar de que se le concedió el beneficio de una libertad condicional, no respetó las pautas fijadas por el Juez de grado.
Toda vez que el condenado se encuentra en pleno conocimiento de las pautas que debía cumplir, sustraerse de ello demuestra una clara falta de voluntad con el compromiso asumido.
No se advierte cual resultaría ser el gravamen irreparable para el encausado, en tanto, de presentarse y de poder justificar su conducta no sólo cesaría la captura ordenada sino también podría tenerse por cumplido el plazo de libertad condicional a los efectos del cómputo de la pena.
Ello así, al revocarse la libertad condicional y ordenarse la captura del encausado no se violaría su derecho de defensa en tanto al volver a estar a disposición del Magistrado tendrá la oportunidad de que éste lo oiga. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPUTADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia de la Sala que confirmó el rechazo del planteo de nulidad de la restitución del inmueble.
En efecto, la decisión cuestionada, en tanto confirma la que rechazó la nulidad que peticionó la Defensa, en definitiva, deja firme la orden de restitución del inmueble que alega es propiedad de su defendido, por lo que afecta su derecho de propiedad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-05-00-13. Autos: FERNANDEZ, FLORIANI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - DEPOSITO - QUEJA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPUTADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder al encartado el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
La Defensa del imputado sostiene que el hecho de que su asistido posea un inmueble utilizado como vivienda propia, no demuestra que pueda afrontar el pago del monto de dinero previsto para proseguir la vía recursiva ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, No consta en autos que el solicitante denote una situación económica floreciente: no posee ingresos fijos, y no surge que el monto que percibiría por su trabajo como abogado sea de tal entidad para revertir su precaria situación patrimonial. Se encuentra probado además que tiene 3 hijos menores de edad de los que se hace cargo, y su madre colabora económicamente con él.
Ello así, el pedido tiene por fin obtener la exención del pago del depósito requerido por ley para la interposición del recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, denegar -en estas condiciones- el beneficio de litigar sin gastos al imputado repercute de manera insalvable en su derecho de defensa en juicio, privándolo de los medios legales a su alcance por el mero hecho de carecer de los medios económicos suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4620-10-00-13. Autos: C., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - CITACION DE LAS PARTES - IMPUTADO - VICTIMA - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma a la vez que cuestiona que no se convocara a la víctima.
En efecto, atento a que el interés de la víctima en el proceso es representado por la Fiscalía y, en su defecto puede constituirse como parte querellante, no se advierte cuál sería la necesidad tanto procesal como práctica de convocar a la víctima a una audiencia ante la Alzada cuando ni siquiera tendrá la posibilidad de contar con el uso de la palabra ni influir en la decisión que se tome.
El Tribunal no ha hecho ningún señalamiento al respecto pues ni la norma lo obliga a proceder de ese modo, ni la razón se lo permite deducir ni intuir de ninguna norma, principio o costumbre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - CITACION DE LAS PARTES - IMPUTADO - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión que declara la rebeldía del imputado y libra orden de captura al respecto.
En efecto, consideramos que corresponde declarar inadmisible el remedio procesal intentado. Ello, en razón de que por un lado no es un auto expresamente declarado apelable y, por el otro, es nuestro criterio que el remedio procesal que cuestiona tanto la declaración de rebeldía y ordena su captura, como su denegatoria, carece de capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable requerido en el artículo 279 del Código Procesal Penal, para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12447-02-00-14. Autos: A. Q., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-01-2017.

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EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - REQUISITOS - IMPUTADO - CONDENA - AUTO DE PROCESAMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La calidad de procesado o condenado por sentencia firme de quien está privado de su liberad no es óbice para acceder al régimen de salidas transitorias regulado en el artículo 16 de la Ley N° 24.660, siempre que cumpla con los requisitos correspondientes.
Da que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la referida ley, el régimen de salidas transitorias no sólo es aplicable respecto de los condenados, sino también de los procesados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. 01-11-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - IMPUTADO - VICTIMA - CASO CONCRETO - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la imputada por el delito de amenazas.
La Defensa cuestiona la configuración del tipo penal de amenazas y entiende que no existió afectación al bien jurídico protegido.
En efecto, si se tiene en cuenta las características físicas de la imputada como así también su edad y su estado de salud, sus dichos no pueden ser considerados como el anuncio de un mal verdadero por cualquier persona.
Sin perjuicio de que no se ha puesto en duda la materialidad del hecho, no puede dejar de soslayarse la inidoneidad de la conducta imputada para generar en la presunta víctima el temor o amedrentamiento requerido por el tipo penal.
La imputada es una mujer de aproximadamente 55 años de edad, de menuda contextura y que ha sufrido hace dos años un Accidente Cerebro Vascular, tal como se desprende del informe socio-ambiental practicado.
Por su parte, la denunciante presenta una contextura física más robusta y es mucho más joven que la encausada y, al momento del hecho no se encontraba sino que estaba acompañada de otras cuatro personas.
Ello así, resulta llamativo que la denunciante se haya sentido amedrentada o haya sufrido un menoscabo a su libertad ambulatoria o psíquica por los dichos proferidos por una señora como la imputada en las circunstancias en las que los profirió por lo que la conducta imputada resulta manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VICTIMA - IMPUTADO - DOCTRINA

La idoneidad de las amenazas se relaciona no sólo con su capacidad para atemorizar al concreto sujeto pasivo al que se dirige, sino también a su genérica aptitud atemorizante.
Es indudable que, cuando la existencia de un estado de alarma o temor ha sido comprobada como efectivamente procedente de la amenaza, su idoneidad no podría ser puesta en tela de juicio. La cuestión se plantea como juicio "ex ante", cuando el estado de amedrentamiento o temor no se ha producido en el receptor de la amenaza; entonces si es necesario acudir a criterios de razonabilidad, relacionándolo con el concepto de hombre común en las particulares circunstancias en que se encontró el sujeto pasivo, y será en esos supuestos donde la amenaza inidónea podrá quedar marginada de la tipicidad (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho penal, parte especial, 7º edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. I, p.358.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18500-01-00-15. Autos: CHAVEZ, EMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 08-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - TERCERO OCUPANTE - FECHA DEL HECHO - IMPUTADO - TERCERO OCUPANTE - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - FALTA DE INTERVENCION - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el libramiento de una orden en favor del Fiscal a fin de proceder al allanamiento del inmueble y proceder al desalojo de quienes lo ocupana fin de proceder al reintegro con carácter provisional de la tenencia de la propiedad al reclamante.
El despojo se habría producido por un grupo de imputados.
En efecto, la conducta reprochada a quien ocupa el inmueble al momento de realizarse la constatación no se subsumiría en ninguno de los medios típicos taxativamente previstos en el artículo 181 del Código Penal.
La ocupante reside en el inmueble desde un año antes de la usurpación de lo cual se colige la falta de participación de aquella en tal ilícito,.
Sin embargo pese a su ajenidad con el ilícito investigado, el "a quo" dispuso su desalojo.
Ello así, la medida ha excedido su jurisdicción (en orden al acuerdo de autocomposición celebrado en autos) motivo por el cual deben volver las cosas al estado anterior a la resolución que lo toma como válido y devolverse el inmueble a quien residía en el mismo al momento de consumarse el delito de despojo. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22811-15-1. Autos: B. G., P. P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - NULIDAD - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
Si bien el primer párrafo del artículo 276 del Código Procesal Penal atribuye competencia a la Cámara sólo respecto de los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio opuesto, el artículo 73 del mismo Código impone declarar de oficio las nulidades que se produzcan y el segundo párrafo del artículo 276 dispone que incluso los recursos interpuestos por el Fiscal permiten modificar o revocar la resolución apelada en favor del imputado.
En efecto, el agravio que motivó la apertura de esta instancia se centró en la declaración de rebeldía al encausado ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, no surge de autos que el encausado haya sido notificado de la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba por lo que no puede válidamente cursarse una convocatoria para juicio oral.
La ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12) y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Ello así, corresponde aplicar un criterio análogo en cuanto a la notificación de la decisión que implica la modificación de la sentencia condenatoria, por lo que corresponde disponer notificar personalmente al imputado la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-01-00-14. Autos: Paterno, Nelson Silvano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - ACTOS JURISDICCIONALES - PRETENSION - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio, cualquiera sea la analogía que se intente efectuar, no es un acto jurisdiccional.
Se trata de la pretensión de una parte, no de la decisión sobre la imputación, aun cuando su efecto jurídico sea llevar a juicio al imputado.
Debe evitarse la difusión de toda información que pueda contribuir a estigmatizar a los imputados en causas penales que, mientras no sean juzgados y condenados, continúan amparados por su estado de inocencia constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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DELITO DE DAÑO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLAZO MAXIMO - CONDUCTA DE LAS PARTES - IMPUTADO - EXAMEN MEDICO - EXAMENES PSICOFISICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la detención y decretó la prisión preventiva.
La Defensa sostuvo que no se había cumplido el plazo estipulado en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues desde la detención del imputado, tras ser sorprendido por la presunta comisión flagrante del delito de daño, y el acto de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA), transcurrieron más de 24 horas.
Sin embargo, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado, ya que la demora en relación a la intimación del hecho, tuvo directa vinculación con la conducta de la parte que lo plantea.
Ello así, fue la Defensa quien solicitó que no se llevara a cabo la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal local, atento el cuadro de somnolencia y deterioro del sensorio que presentaba su defendido. Del mismo modo, tampoco se pudo cumplir con el traslado del Hospital -donde verificó el estado del requerido- a la Fiscalía, dado que el imputado se hallaba dormido.
En este sentido, la diligencia tendiente en trasladar al imputado a la Fiscalía con el fin de cumplimentar con la audiencia de intimación del hecho, finalmente no se concretó en esa oportunidad debido a la actitud del imputado, que comenzó a gritar, por lo que debieron ingresarlo nuevamente al sector de guardia del nosocomio.
En consecuencia, teniendo en consideración lo señalado anteriormente y la conducta de las partes en el proceso, no se da un supuesto de nulidad, planteo que fue bien denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24669-2017-1. Autos: G., R. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPUTACION DEL HECHO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - PERSONA FISICA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la A-Quo en cuanto resolvió no homologar la "probation" acordada con la Fiscalía en favor de la sociedad comercial.
Sin embargo, asiste razón a la Judicante en cuanto sostiene que de homologar el acuerdo en los términos solicitados por la Fiscal de grado, se estaría suspendiendo el proceso a prueba en favor de una persona de existencia ideal a la que no se le ha dirigido ninguna imputación formal acerca de la comisión de ninguna contravención.
En este sentido, y conforme se desprende del acta de audiencia de intimación del hecho, se filió en calidad de imputado al gerente de la firma, sin que posteriormente y previo al acuerdo, se hubiera redireccionado la pesquisa en contra de la sociedad.
Del modo expuesto quedaron delimitados el destinatario de la imputación y el “objeto” del acuerdo, siendo dable concluir que ésta no recayó en la persona jurídica, sino en la persona física respecto de quien se convino la "probation". El hecho de que éste revista la calidad de socio gerente de la firma no posee virtualidad para modificar el sujeto de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-2018-0. Autos: Bogado, Julio Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - IMPUTADO - FUERZAS DE SEGURIDAD - DERECHO A TRABAJAR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el secuestro del arma reglamentaria asignada al condenado en virtud de su trabajo.
En efecto, el artículo 26 de la Ley N° 26.485, en pos de resguardar la integridad física de la víctima y como medida de resguardo, faculta al Juez a "prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión".
La Resolución n° 1515/12 del Ministerio de Seguridad, ha instruido a las fuerzas de seguridad que dependen de ese organismo para que, en caso de adoptarse las medidas preventivas establecidas en el la Ley de Protección Integral para la Mujer o en el artículo 4° de la Ley de Protección contra la Violencia Familiar N° 24.417, se tomen todas las medidas necesarias para resguardar la integridad física y moral de la denunciante limitando la tenencia y portación del arma de dotación al lugar específico donde presta servicios, evitando su traslado fuera de la dependencia.
El Decreto 1866/83, reglamentario de la Ley N° 21965, que regula la actividad del personal de la Policía Federal Argentina, da cuenta de las circunstancias en las que resulta procedente que el personal policial sea privado de utilizar su armamento, análisis que resulta a todas luces acertado y ajustado a derecho.
Ello así, el argumento de la Defensa relativo a que la medida afecta el derecho del imputado a ejercer su trabajo ya que se desempeña como efectivo policial y debe utilizar su arma reglamentaria para sus labores debe ser rechazado. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPUTADO - INTERVENCION OBLIGADA - INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular todo lo actuado en la audiencia en la que se omitió la intervención del acusado al momento de adoptar las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscal.
En efecto, no se le comunicó al imputado la existencia de las actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni los elementos de prueba presentados y reunidos en su contra.
El Código Procesal Penal de la Ciudad establece en su artículo 92 que cuando la Fiscal decide actuar a raíz de una denuncia debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria.
Cuando el imputado está ya individualizado desde un primer momento, debe notificarle tanto los hechos como la prueba existente en su contra.
Ello no ocurrió en estos autos; la intervención de la Defensora Oficial que por turno correspondió, ocurrió sin que el imputado -a quien no se invitó personalmente a designar abogado de su confianza- la haya designado y sin que surja de ningún elemento aportado por la investigación que haya tenido contacto con su defensa.
Esta omisión importó la ausencia del encausado en una audiencia que requería su presencia, bajo pena nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-12-2019.

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LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPUTADO - VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
En efecto, de la descripción del hecho puede extraerse, al menos "prima facie", la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal)
La supuesta acción desplegada por el encausado, de interceptar a la víctima cuando ésta se encontraba sola y sujetarla de los brazos hasta dejar una marca rojiza en cada uno y referirle una frase intimidante, configuran la estructura típica del delito en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35577-2019-1. Autos: V., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - MAYORIA DE EDAD - IMPUTADO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por el Asesor Tutelar de primera instancia, por carecer de legitimación para intervenir en el proceso, en razón de haber adquirido el imputado en autos la mayoría de edad. (art. 275 del Código Procesal Penal).
Corresponde señalar que, el remedio procesal incoado no habrá de prosperar, puesto que ha sido presentado por quien no se halla legitimado para hacerlo. En tal sentido, de las constancias obrantes en el presente legajo se advierte que el encausado contaba con dieciocho años de edad, al momento en que se adoptó la resolución impugnada, motivo que determina el cese de la intervención de la Asesoría Tutelar en el proceso en favor del nombrado, dispuesto por el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad (Ley N° 2451).
Sin perjuicio de ello, resulta oportuno destacar que conforme surge del acta de la audiencia llevada a cabo en junio del corriente año, tanto la Fiscalía como la Defensa particular del acusado, manifestaron que consentían expresamente la resolución que el Ministerio Público Tutelar ha puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52332-2019-0. Autos: C., G. G. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-07-2020.

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FALSO TESTIMONIO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION DE TESTIGOS - JUSTICIA NACIONAL - TESTIGOS - IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del trámite del proceso.
En el presente proceso penal se atribuye al imputado la comisión del delito de falso testimonio, previsto y reprimido en el artículo 275 del Código Penal, por haber afirmado falsedades durante la instrucción del proceso penal que tramitó en sede de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que avanzar con el trámite de este proceso, estando pendiente de resolución, ante la Justicia Nacional, la causa que dió inicio a los presentes actuados por el delito de falso testimonio (art. 275 CP), afecta seriamente a la defensa del aquí imputado, ya que quien estaría imputado en el proceso seguido en la Justicia Nacional sería uno de los testigos que debería declarar en este juicio, pero no lo podría hacer sin el riesgo de incurrir en una autoincriminación forzada.
Ahora bien, previo a resolver, cabe señalar lo expuesto por el encartado en su declaración testimonial en la causa seguida en la Justicia Nacional, ocasión en que manifestó que el conductor del vehículo (imputado por el delito de lesiones culposas en ese fuero) no había cruzado ningún semáforo en rojo y/o amarillo, y que tampoco habían consumido alcohol previo al suceso.
Sentado ello, cabe señalar que los agravios del recurso no logran conmover la decisión, pues no se advierte la repercusión concreta que podría tener el desenlace del otro proceso en el presente, donde se investigan -por decisión de la propia Magistrada que intervino en la instrucción del proceso que tramita en sede de la Justicia Nacional-, las falsedades afirmadas por el aquí imputado durante esa etapa del proceso
En definitiva, no se comparte que la continuación del presente proceso pueda poner en riesgo derechos constitucionales del aquí imputado, toda vez que el objeto se circunscribe al estudio de la mendacidad que se le atribuye -detallada con precisión- en las declaraciones vertidas en la causa anteriormente mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28967-2019-0. Autos: Copello, Sergio Leon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2020.

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HABEAS CORPUS - JUEZ COMPETENTE - VISITAS CARCELARIAS - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de habeas corpus interpuesta por el imputado.
El accionante solicita, por su lugar de alojamiento no se encontraba acondicionado para recibir visitas y en virtud de la forma en que habían requisado a su pareja.
La Jueza que de la propia descripción que realiza el imputado se vislumbraba que la sala en cuestión era de aproximadamente, 7 metros de ancho por 4 metros de largo, que contaba con un escritorio y dos sillas de metal y que, el nombrado manifestó haber recibido la visita de su pareja.
Por su parte, conforme valorara la Jueza, no se vislumbraron cuestiones edilicias que impidieran el derecho a la visita por parte de la pareja del nombrado, como así también se advierte que dicho acto duró los veinte minutos que se habían estipulado para tal cometido. Por lo demás, en punto al examen personal realizado a la Sra. como destaca la Jueza, tanto la Sra. como el imputado estaban anoticiados acerca del procedimiento que se debía llevar a cabo previa concreción de la visita, a lo cual prestaron conformidad. De este modo, el acto se desarrolló de acuerdo a las normas propias que lo rigen y con intervención del personal que debe llevarlo a cabo.
Desde otra perspectiva se resolvió que ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia.
Por último resulta acertado lo ordenado por la Jueza en punto a comunicar al Tribunal a cuya disposición está detenido el presentante, lo relativo a las situaciones aquí ventiladas.
Por tales razones, corresponde homologar la decisión de la Sra. Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 214564-2021-0. Autos: J., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

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PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PROCEDIMIENTO - PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPUTADO - MEDIDAS DE PROTECCION - LIBERTAD

En el caso corresponde confirmar el punto I de la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, e impuso varias medidas de protección urgentes, entre ellas la prohibición de acercamiento respecto de la damnificada y el lugar donde ella se encuentre, y comparecer una vez por mes ante la sede de la Fiscalía.
La Fiscalía interpuso recurso de apelación en atención a que a su entender se había negado la existencia de riesgos procesales, y que debía disponerse la prisión preventiva del imputado, toda vez que las medidas de seguridad dispuestas no resultaban suficientes para evacuar los mismos.
Ahora bien, en el caso, y en lo referido al arraigo la Judicante tuvo especial consideración que si bien el imputado vive en situación de calle, vive en esas condiciones desde hace por lo menos 7 años, luego de que su familia perdiese la posibilidad de continuar habitando un inmueble donde se crió. Por otro lado, en relación al entorpecimiento del proceso, en el caso consideramos adecuada la solución adoptada por la Judicante así como las medidas impuestas a los efectos de resguardar a la víctima y asegurar la sujeción del imputado al proceso. Asimismo, respecto de la gravedad del delito y la escala penal tomadas en abstracto, no bastan por sí solas para justificar la prisión preventiva.
Es por ello que consideramos adecuada la solución adoptada por la Judicante, así como las medidas impuestas a los efectos de resguardar a la víctima y asegurar la sujeción del imputado al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263906-2021-1. Autos: G., M. A. Sala I. Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-04-2022.

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PRISION PREVENTIVA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONDENA - IMPUTADO - ARRAIGO - VIOLENCIA DE GENERO - MENORES DE EDAD - MENOR DAMNIFICADO - MEDIDAS DE PROTECCION

En el caso corresponde revocar la resolución dictada por la Jueza y ordenar la prisión preventiva del imputado, hasta la celebración del juicio oral y público.
La Magistrada interviniente entendió que no se daban los riesgos procesales para que el imputado continúe detenido en el proceso, disponiendo medidas de protección en los términos de la Ley N° 26.485, por considerarlas más específicas para el caso.
En ese sentido, habré de discrepar con la conclusión a la que arribara la a quo habida cuenta que en el supuesto de que se alcanzara una condena en autos, la misma no podría ser de ejecución condicional, pues tal condena no sería la primera que pesaría sobre el imputado.
Asimismo, respecto a la existencia de arraigo del nombrado, el hecho de que imputado se encuentre residiendo en situación de calle por más de siete años en una determinada intersección, no puede configurar per se la existencia de un arraigo suficiente, y acorde a su situación procesal, en tanto dicha circunstancia no alcanza a descartar la posibilidad de que intente evadir el accionar de la justicia, tal como pusiera de manifiesto el Fiscal.
Respecto al entorpecimiento del proceso, siendo la víctima niña y menor de edad, y toda vez que la hipótesis del caso involucra cuestiones relativas a la violencia de género, es posible sostener que existen elementos que permiten considerar fundadamente que, estando en libertad, el imputado podría perjudicar el normal desenvolvimiento de la investigación, pudiendo influir sobre la víctima al infundirle temor.
Por lo expuesto considero que las medidas restrictivas impuestas por la Jueza no lucen adecuadas como para resguardar y proteger a la niña victima en este proceso, de manera que la privación de libertad de carácter excepcional, surge como la mejor alternativa a tomar en consideración, a la luz de las circunstancias particulares de este caso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263906-2021-1. Autos: G., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2022.

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EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, la Defensa ha considerado que la falsedad del elemento presentado debió haber sido advertida “a simple vista” por los agentes intervinientes en el caso, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, como ser que la localidad donde se emitió el documento no poseía facultades administrativas para ello, por lo que la inidoneidad del elemento en cuestión resultaba palmaria.
Sin embargo, habremos de coincidir con el Magistrado de grado, en cuanto a que, conforme se desprende de la imagen de la licencia en cuestión obrante en el expediente digital, aquella contaba con características suficientemente logradas, que hacen que no sea posible afirmar que su falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Sin perjuicio de que la licencia en cuestión, indique que fue emitida en la provincia de Buenos Aires, en una localidad que no posee potestad para ello, lo cierto es que aquella imita con cierto grado de precisión a los registros de conducir verdaderos, lo que surge claramente en su visualización.
En efecto, y como surge de las constancias del legajo, la agente de tránsito recién tomó conocimiento de que la licencia era inexistente, y podría ser apócrifa al cotejarlo con la base de datos de licencias.
En consecuencia, la atipicidad alegada por la Defensa no es, de ningún modo, palmaria.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - JURISDICCION - FLAGRANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, corresponde destacar que si la licencia de conducir posee los signos de autenticidad con los que cuentan normalmente los documentos originales, el documento no puede ser calificado como una imitación burda para configurar un supuesto de atipicidad.
Por lo demás, cabe señalar que el nivel de experticia geográfica sobre las jurisdicciones lindantes y las potestades administrativas que reclama la Defensa en los agentes de tránsito, no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error.
En el caso de examen, al solicitarle la documentación al imputado y al cursar la información de la licencia de conducir, mediante la aplicación "Fiscalización Vial", a modo de determinar si se encontraba cargada en la base de datos, notó que el registro mencionado no estaba cargado en el sistema, por lo que en ese momento pudo tomar conocimiento que aquel era apócrifo.
Por lo tanto, la atipicidad alegada no es, de ningún modo, palmaria, es que cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - AGENTES DE TRANSITO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - IMPUTADO - JURISDICCION - FLAGRANCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad introducido por la Defensa.
El Magistrado de grado, consideró que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, el documento apócrifo presentado por su defendido ante el preventor, contaba con características suficientes logradas que imitaban con cierto grado de precisión, el registro de conducir habilitante.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que los agentes policiales intervinientes debieron haber podido advertir que la licencia era apócrifa, ya que el ente emisor, no poseía la potestad para hacerlo, sino que la detentaba otra localidad.
Afirmó que la exhibición de dicha pieza ni siquiera resultaba ser una imitación de una verdadera, pues no tenía esas características, resultando incapaz de vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la fe pública y consideró que la resolución en crisis vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de su pupilo.
Ahora bien, resulta claro que, en el caso, los agentes intervinientes no habían advertido a simple vista la falsedad del documento, circunstancia que denota que mucho menos sería evidente para cualquier ciudadano hacerlo. El simple dato de que en la parte superior del documento se haya consignado una localidad errónea, no resulta ser una referencia determinante a primera vista para poder concluir de manera palmaria que la licencia en cuestión era apócrifa.
De ese modo, entendemos que no es posible concluir que “a simple vista” la licencia que fue presentada a los agentes era apócrifa, ni era burda su reproducción, y por ello, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar.
Por el contrario, la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, que deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.
En virtud de todo lo expresado, no se advierte vulneración a ningún derecho ni garantía del imputado.
El planteo incoado por la Defensa, se funda en cuestiones de hecho y prueba, que deberán dilucidarse durante la audiencia de juicio ya que resultan ajenas al ámbito de las excepciones, por lo que cabe confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27650-2022-0. Autos: Maquieira, Javier Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS DE VIGILANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CAUSA DE JUSTIFICACION - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación.
El "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
En efecto, las razones invocadas en la denuncia no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia del "hábeas corpus" (conf. art. 3 Ley 23.098). Se ha descartado en el caso que existiera limitación o amenaza ilegítimas a la libertad ambulatoria del beneficiario de la acción. Se constató que el denunciante se encuentra imputado en el marco de un caso en trámite ante la jurisdicción local, en el que se ha decretado actualmente el secreto de la investigación. De tal modo, las tareas de seguimiento que se denuncian como ilegítimas deben entenderse amparadas por el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la autoridad policial y al Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 5, 93, inc. 2, 98, inc. 3, 100, 102 y 109, segundo párrafo, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS DE VIGILANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CAUSA DE JUSTIFICACION - IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" deducida.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
En efecto, el denunciante se encuentra imputado en el marco de un caso en trámite ante la jurisdicción local, en el que se ha decretado actualmente el secreto de la investigación. De tal modo, las tareas de seguimiento que se denuncian como ilegítimas deben entenderse amparadas por el ejercicio de las facultades legalmente conferidas a la autoridad policial y al Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 5, 93, inc. 2, 98, inc. 3, 100, 102 y 109, segundo párrafo, CPP). No existe, por tanto, atentado o restricción indebida a la libertad y eso basta para rechazar "in limine" el "hábeas corpus" requerido.
Por lo demás, no puede soslayarse tampoco que el propio representante letrado refirió en su denuncia que su pretensión se agotaba en lograr “que se precisen datos de la Causa Penal, Juez interviniente, hecho imputado, motivos que fundan la restricción de la libertad ambulatoria; ello con el fin de ejercer el inalienable derecho de defensa” (SIC).
De modo que la vía intentada no tenía más objeto que identificar el proceso y la autoridad judicial ante la que debería ocurrir, lo que -por cierto- ya ha sido satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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