PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En oportunidad de resolver el pedido de juicio abreviado, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional no excluye la posibilidad jurisdiccional de dictar un pronunciamiento absolutorio por cuanto, más allá de las objeciones constitucionales que ha merecido el instituto por parte de la doctrina y jurisprudencia, admitida la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones. Dicho criterio ha sido recientemente acogido en el cap. XIV de la Ley Nº 12, texto según modificaciones operadas por Leyes Nº 1287 y 1330 (conf. art. 60), haciéndose eco de la tendencia jurisprudencial actual dominante en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal ya se ha expedido en relación a la facultad que tiene el Juez de absolver al imputado pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye en una condena (causas nros. 197-00 CC/2004 “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC. Nulidad – Apelación”, rta. el 10/8/04 y nro. 355-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC- Apelación” del 9/2/2005, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Si bien el principio general es que sólo puede incluirse en el cómputo de la pena el lapso en el que el condenado permaneció en detención o prisión preventiva en ese proceso en el que después fue condenado, o en otro que vaya a ser objeto de unificación, dicha regla merece excepción, pues no resulta justo que por la sola razón de que el enjuiciado haya sido absuelto en una de las causas que tramita paralelamente, no se compute a su favor el período que permaneció privado de su libertad (CNCP, Sala I, Sala I, “Bazán, Roberto s/rec. de casación”, rta. 11/5/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SOBRESEIMIENTO

Corresponde a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o se lo sobreseyó, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Sala II, causa nro. 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en causa nro. 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. El 28/2/04, “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04; CCC Fallos V-732)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY APLICABLE

Una recta aplicación del art. 24 CP impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación –en el primer caso- o que hubieran tramitado paralelamente –en el segundo- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JUICIO ABREVIADO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

El juez tiene la facultad de absolver al imputado pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye en una condena ( causas nros. 197-00 CC/2004 “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC. Nulidad – Apelación”, rta.el 10/8/04 y nro. 355-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC- Apelación” del 9/2/2005, entre otras).
Asimismo, y a mayor abundamiento, cabe afirmar que esta facultad del juez es admitida también por la doctrina (Bruzzone, Gustavo, “juicio abreviado y suspensión de juicio a prueba”, La Ley, 2001 –A, 529; Palacio, Lino E., “El juicio penal abreviado en una de sus primeras aplicaciones”, La Ley 1997 –D, 587; Cafferata Nores, José, “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, del Puerto, Bs. As., 1998, pág. 177; Edwards, Carlos, “El juicio abreviado y la instrucción sumaria en el CPP de la Nación”, Lerner, 1998, pág.111).
Sin perjuicio de ello, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, el Magistrado no debe fundar la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas en relación a la configuración de la contravención imputada, sino realizar el juicio oral, máxime si sólo se ha tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la citada ley y la etapa de investigación preparatoria aún no finaliza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

La ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones por parte del juez a quo quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública. Ello así, pues antes de la audiencia de juicio no es la etapa procesal adecuada para decidir la absolución en base a insuficiencia probatoria.
La acreditación o no de extremos fácticos debe ser objeto de debate y discusión durante la audiencia oral, sobre todo a efectos de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que tanto la Defensa como la Fiscalía pueden producir pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial. Ello así por cuanto aún cuando a la fecha no existan pruebas suficientes no puede descartarse “a priori” que el titular de la acción pueda acreditar en aquella etapa la base de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - VENTA AMBULANTE - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, el sentenciante, al absolver por la venta de alimentos en la vía publica sin permiso -investigada a la luz de la contravención sobre uso indebido del espacio público (artículo 83 del Código Contravencional)- incluyó en la materialidad objetiva típica, productos que por su naturaleza -alimentos- están excluidos de ella y, por otra, sustentó la atipicidad con elementos pertenecientes a la culpabilidad.
Si bien el encartado cometió un injusto contravencional, los fundamentos esgrimidos por el juzgador para absolver, encuentran ubicación en el estrato de la culpabilidad configurando una situación reductora de la libre autodeterminación, atento a que la limitada posición en que se encontraba el imputado determina la menor autonomía para la realización del injusto, debiendo considerarse a tal fin “...los datos que hacen a su status social, clase, pertenencia laboral o profesional, renta, estereotipo que se le aplica, etc.; es decir, por su posición dentro de la escala social” (Zaffaroni - Slokar - Alagia, Derecho Penal, Parte General, Ediar, pág. 654). Y con tal salvedad, la resolución corresponde ser confirmada.
En efecto, para valorar acabadamente la situación personal en que se encontraba el imputado al momento de realizar la conducta contravencional endilgada, conforme se acredita en el caso corresponde considerar que su marginalidad socio económica y la exclusión de toda posibilidad de inserción laboral fue el resultado de un paulatino proceso de desmoronamiento de las condiciones de trabajo con la consecuente desintegración familiar.
La situación descripta determina la existencia de una limitación del ámbito de autodeterminación del imputado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a derecho, neutralizándose la posibilidad de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: Coultas Juan Domingo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 17-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

Para resolver sobre la responsabilidad del imputado en orden a la contravención acuñada en el artículo 83 de la Ley Nº 1472, se impone diferenciar el análisis de los requisitos que habilitarían la eventual procedencia del estado de necesidad justificante -artículo 34, inciso 3º, Código Penal- de aquellos que demanda el estado de necesidad exculpante -artículo 34, inciso 2º, última parte, Código Penal-. Ello así por cuanto en el primero es determinante para el juicio de su procedencia -entre otros- la objetiva valoración de ausencia de alternativas diversas a la comisión del ilícito, es decir, que no haya existido otra forma de paliar la crítica situación. Mientras que a nivel de la culpabilidad, la situación disculpante requiere el examen de la individual valoración de la concreta situación constelacional en que se hallaba el autor al momento de obrar, con remisión a la constatación de la existencia de ciertos extremos que puedan provocar una verdadera alternativa traumática psicológicamente en la cual el sujeto sólo se represente una única vía de solucionar el mal, que denota la reducción en la autodeterminación en la toma de decisión.
En tal sentido, si bien una situación genérica de pobreza, miseria y penurias económicas puede resultar insuficiente a la luz de los requisitos demandados por la justificante, es lo cierto que, en el contexto de la culpabilidad individual, tales circunstancias deben ser abordadas desde una perspectiva diversa; desde el ámbito de plena libertad con que el autor se ha decidido por la vulneración a un bien jurídico, como baremo fundante de la exigibilidad.
Por ello, en el convencimiento de que opera en el caso una concreta reducción de la libertad que limitó el ámbito de autodeterminación del imputado, en grado suficiente para anular la exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a derecho, voto por absolver al imputado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CRISIS ECONOMICA - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

En el caso, toda vez que la Defensa ha planteado un estado de necesidad justificante respecto del obrar reprochado a su pupilo –uso indebido del espacio público, artículo 83 del Código Contravencional- y, en ese marco, debe responderse que no se advierten en la estructura de la conducta los extremos excluyentes del injusto que prevé el tipo permisivo del inc. 3º del art. 34 CP resultando evidente que la colisión de bienes percibida por el imputado y que lo decidiera por la vulneración al bien jurídico protegido por el citado artículo, en salvaguarda de la manutención y asistencia tanto propia como de su núcleo familiar, no puede invocarse como licencia jurídica autorizante.
Para tal análisis ha de partirse en el caso de la naturaleza al menos general o colectiva del bien objeto de tutela cuya lesión se reprocha -Titulo III “Protección del uso del espacio público o privado”, Capítulo II “Uso del espacio público y privado”, artículo 83: “Usar indebidamente el espacio público”-, enfrentada al carácter individual y concreto de bienes jurídicos altamente valiosos para el imputado, como los inherentes a la indemnidad global de su núcleo familiar y que lo condujera a procurar su resguardo. A la luz de lo expuesto, aunque la jerarquía del bien sacrificado pueda aparecer como inferior al preservado, la hipótesis justificante que ensaya la defensa no deviene procedente en razón de que la vía de salvamento empleada por el imputado -venta de alimentos no autorizada en el espacio público- no puede reputarse como adecuada desde la óptica de las significaciones valorativas del derecho. Requisito ineludible para la viabilidad de la justificante invocada.
Por el contrario, es la ausencia de exigibilidad de un comportamiento diverso -en función de las particulares circunstancias analizadas precedentemente- la que impide fundar el reproche, por cuanto el imputado obró en un contexto de presión psíquica motivada en las necesidades vitales existentes y padecidas por su grupo familiar, que operó como reductora del ámbito de libertad en la decisión por la vulneración de otro bien jurídico, la que se estimó como necesaria para la obtención del fin propuesto. Lo anterior denota la existencia del conflicto de bienes jurídicos, núcleo de la estructura de esta causa de exclusión de la culpabilidad, que se resuelve con el sacrificio de uno de ellos en favor del otro.
Así, el estado de necesidad exculpante que subsume la situación descripta en cuanto hipótesis de inexigibilidad, consiste en el caso en el padecimiento de un estado lesivo -como tal inminente y grave- respecto de bienes jurídicos altamente valiosos como los inherentes a la indemnidad global de su núcleo familiar, en la satisfacción de las necesidades básicas (alimento, vivienda, salud). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

Para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el imputado es absuelto, los procesos deben haber tramitado en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY APLICABLE

Una recta aplicación del artículo 24 del Código Penal impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que recayera sentencia, sea condenatoria o absolutoria, que sean materia de unificación –en el primer caso- o que hubieran tramitado paralelamente –en el segundo- .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-01-CC-06. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-09-06. Sentencia Nro. 451 - 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA

No obstante la existencia de un acuerdo de juicio abreviado, celebrado entre el Fiscal y el acusado, el Juez posee la facultad de absolver al imputado cuando motivos fundados - atipicidad- lo ameriten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17105-00-CC-2006. Autos: LIN, Meirong Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso se plantea la cuestión de sí existe la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria, pese al acuerdo de pena celebrado entre el fiscal y la imputada, circunstancia no contemplada en los artículos 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
El juez sólo está limitado por el monto de pena acordado como tope máximo pudiendo aplicar una sanción menor a la establecida por el fiscal en concordancia con la imputada. De lo que se concluye que el magistrado puede validamente dictar el sobreseimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17105-00-CC-2006. Autos: LIN, Meirong Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Ningún juez está en condiciones de eliminar la posibilidad de condena condicional de antemano (así como no puede dejar de lado la posibilidad de absolución de cualquier imputado), sino que , por el contrario , la garantía de presunción de inocencia obliga a que dicha posibilidad abstracta de condenar en suspenso torne procedente la suspensión a prueba. Cuando se lleva adelante un proceso penal por delitos reprimidos con pena de prisión cuyo mínimo no supere los tres años y el imputado no tiene condenas anteriores computables que - para el texto de nuestra ley - lo impidan, no puede descartarse la posibilidad de condena condicional (y por ende, el derecho a la suspensión en cualquier caso del cuarto párrafo del artículo 76 del Código Penal) (conf. Gustavo Vitale, Suspensión del proceso penal a prueba, Editores del Puerto S.R.L.,1996 , Buenos Aires , pág.177)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00-CC-2006. Autos: DE LUCA, David Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 06-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL

En los procesos penales - y en los contravencionales gozan de las mismas garantías - la absolución del acusado no se funda en la verdad de su inocencia, sino en la ausencia o insuficiencia de pruebas de culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso corresponde revocar lo resuelto por la juez de grado en cuanto condiciona la devolución de los elementos secuestrados a la imputada que absuelve, a que se comprometa a acreditar en esa sede su venta en el plazo de treinta dias.
Y en ese aspecto, le asiste razón al Fiscal apelante pues, habiendo absuelto a la imputada por aplicación del principio in dubio pro reo, la devolución de los elementos secuestrados no podía estar limitada por condición alguna. Debió haber sido entregada de forma tal de garantizarle su libre y pleno uso y goce. El pretendido compromiso a que aquellos bienes sean vendidos en el plazo de treinta días resulta una extralimitación, aspecto éste será resuelto por el Tribunal, ya que es tarea subsanar y resolver definitivamente la situación de la imputada con respecto a los bienes que oportunamente le fueran secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22685-00-CC-06. Autos: “ANGEL, Nadia Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA

El Juez de grado sólo se encuentra facultado para disponer la absolución del imputado cuando solicita un acuerdo de avenimiento (artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) en los casos en que no obren elementos de prueba suficientes para arribar a un pronunciamiento condenatorio, o bien, que los que constan, produzcan un estado de perplejidad que impida formar un seguro convencimiento en ese sentido -in dubio pro reo-, todo lo cual no se corresponde con el “sub judice”, donde claramente surgen hechos controvertidos sujetos a prueba que ameritan ser evaluados en el marco del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30366-00-CC-2006. Autos: Quiñones, Cristian Nicolás y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CALIFICACION LEGAL - PENA - DISMINUCION DE LA PENA

Una vez recibido el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes, el Juez está habilitado para absolver al imputado en caso de que no sea necesaria una profundización de la base fáctica por considerar atípica la conducta (conf. Causa 355-cc/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC, rta. 03/02/05).
Con más razón aún, si el juez está habilitado para absolver, también lo está para modificar la pena acordada o su forma de cumplimiento. En este sentido, lo único que le está prohibido al magistrado interviniente por la normativa procesal contravencional es “imponer pena que supere la cuantía de la solicitada por el o la Fiscal, pudiendo dar al hecho una calificación legal diferente a la del requerimiento”. Va de suyo, que si el artículo 43 de la Ley Nº 12 sólo prohíbe imponer una pena mayor a la acordada, permite entonces que el juez aplique una menor a ella si las circunstancias de la causa así lo ameritan, como así también una modalidad de cumplimiento más beneficiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-14-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos Esquilache, Patricia Beatriz (Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ERROR (PENAL) - ERROR DE TIPO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde analizar si el imputado tenía el grado de actualización de conocimientos necesarios para configurar la finalidad típica que regula el artículo 104 del Código Contravencional.
Tanto el término adyacencia, que menciona la norma, como su significado “inmediato, próximo” carecen de definición concreta de una medida en metros lo que de por sí, dificulta un conocimiento acerca de su alcance, sumado a esto, el juez, al momento de valorar la prueba, tomo en cuenta la declaración del imputado en la cual afirma que el local donde se expedían bebidas alcohólicas se encontraba fuera del vallado donde se desarrollaba el espectáculo masivo, a una distancia entre 500 a 700 metros del estadio, y por ello fuera de las adyacencias -de acuerdo al conocimiento que tenía de ésta y a lo que podría exigírsele que tuviera-, y que la venta se produjo en horas tempranas del primer día de los cuatro que duró el espectáculo y en cuanto se le advirtió de su conducta contravencional, es decir cuando fue sacado del error en que se hallaba, a través del labrado del acta no vendió más, por lo que resulta manifiesto que actuó bajo un error de conocimiento en el elemento adyacencia, y con ello la imposibilidad de prever encontrarse realizando la conducta típica, y mucho menos dirigir su conducta hacia la consecución del resultado descripto por la norma.
En este orden de ideas, no corresponde afirmar que el encartado supiera que su acción estaba abarcada por el tipo, pero permitida (no prohibida), sino que al existir un error sobre uno de los elementos del tipo objetivo –término adyacencia-, directamente no sabe que realiza la acción típica (vender en adyacencias, no solo vender), puesto que falta la representación requerida por el dolo. Cuando el error recae sobre elementos cuyo conocimiento es indispensable para elaborar el plan (finalidad típica) habrá error de tipo (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As. 2003, pág. 533). Cabe tener en cuenta que ante la primer advertencia que su conducta se encuadra en la descripta por la norma (se anoticia cuando se le labró el acta) efectivamente no vendió más bebidas alcohólicas a sus clientes en horario de espectáculos, y solicitó permiso para ello; por lo que se advierte la falta de intención de cometer la conducta reprochada.
Ello así, no queda demostrado el efectivo conocimiento de los elementos del tipo objetivo por parte del imputado, sino mas bien, cabe advertir que el imputado actuó bajo un error de tipo, el cual excluye la tipicidad dolosa, única estructura prevista por el artículo 104 del Código Contravencional, por lo que la conducta resulta atípica. Por ello, dado que solo teniendo plena certeza que el imputado actuó típica, antijurídica y culpablemente puede revocarse una absolución, y toda vez que la misma no surgió del caso, corresponde confirmar la resolución de primer instancia que absuelve al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13535-00. Autos: LOPEZ, Ernesto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - VALOR PROBATORIO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS - ALCOHOLIMETRO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde adoptar un temperamento absolutorio respecto a la contravención imputada (conducir en estado de ebriedad, artículo 111 del Código Contravencional), atento que la medición efectuada al imputado de la cantidad de alcohol en sangre por medio de un equipo alcoholímetro pierde solidez probatoria, ya que la variación de los resultados arrojados en dos mediciones (0,65 mg/l en la primera y 0,4 en la segunda -realizada luego de 15 minutos-) ha sido de magnitud tal que genera al menos una duda razonable respecto de su calibración que no puede ser soslayada por el órgano jurisdiccional. Máxime si tenemos en cuenta que en el certificado de calibración del aparato consta un margen de error menor al 2% luego de cuatro pruebas consecutivas
Es por ello que no resulta posible afirmar que los valores arrojados por el alcoholímetro reflejaran la realidad de los sucesos pese a contar con los certificados de calibración correspondientes, por lo que no existe certeza alguna de que el dosaje de alcohol en sangre del encartado haya superado siquiera el umbral mínimo de ilicitud.
Nótese que luego de haberle realizado el segundo examen de alcoholemia al imputado, se le devolvió la documentación retenida y se lo autorizó a retirarse al mando de su vehículo, circunstancia que profundiza aún mas el estado de duda respecto de las condiciones que presentaba el imputado al momento de ser detenida su marcha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2761-08. Autos: Sanchez, Miguel Angel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El estado de inocencia, garantizado a todo individuo sometido a juicio tanto por la Constitución Nacional como local, y la duda o la probabilidad acerca de la comisión de la contravención impiden la condena. En caso de que el órgano público encargado de la acusación no llegue a destruir la base de inocencia, este estado prevalece sobre el insuficiente caudal probatorio, en cuanto carece de la entidad necesaria para generar la certeza legalmente exigida a los fines de fundar una sentencia condenatoria. Al respecto se ha dicho que: “En la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, después del debate oral y público, se establece que sólo la certeza sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra...pues gozando éste de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (artículo 18 de la Constitución Nacional)... únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del Tribunal al respecto”. (Cafferata Nores, “La prueba en el proceso penal”, Ed. Depalma, pág. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28248-00-CC-2007. Autos: V., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2009.

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FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - CONTRAVENCIONES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado.
En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial..."
El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas...".
Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada.
En efecto, aún si el fallo que condena al presidente de la empresa, consignara el nombre de fantasía de dicha empresa, no resulta que la intervención de éste haya sido a nombre y/o en representación de la sociedad. Antes bien, la sentencia condena al presidente de la empresa, sin aclarar que la sanción le sea impuesta en otro carácter que no sea personal, y sin efectuar referencia alguna a la firma.
Ello así, el esfuerzo interpretativo de los fundamentos del fallo realizado por el Judicante para concluir que su parte resolutiva condena a la misma persona imputada en estas actuaciones, importa una clara desvirtuación, haciéndole decir lo que no dice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4760-2017-0. Autos: Optical City SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-09-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al imputado en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesaria que el encartado conducía su vehículo con una concentración de alcohol en sangre superior a los límites establecidos legalmente. Los escasos medios probatorios no permiten tener por configurado el estado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria.
Se da en el caso que durante la audiencia el imputado solo refirió haber estado en el lugar de los hechos, sin embargo no reconoció su firma ni letra en el ticket que le fue exhibido. Por su parte, el preventor quien fue el único testigo presente en la audiencia, si bien reconoció su firma inserta en el acta contravencional, manifestó no recordar específicamente el hecho y al efectuar su relato se refirió a otro vehículo importado que se habría fugado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27558-00-CC-09. Autos: Cordo, Martín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2009.

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EXCESO DE VELOCIDAD - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone la absolución del imputado.
En efecto, resultó determinante para la Sra. Juez de grado la insuficiencia de prueba para poder configurar los elementos que necesariamente deben concurrir para que los hechos enrostrados encuadren en el tipo escogido por la fiscalía y configure la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, aspecto éste que debió ser acreditado fehacientemente por el Fiscal.
Ello por un lado en razón de que las circunstancias especificadas por el preventor en la audiencia no se corresponden con las consignadas el acta de comprobación ya que no se puede establecer con certeza por cuál de las dos arterias indicadas por el preventor circulaba el encartado, ni de qué forma el preventor pudo advertir que la motocicleta en la que presuntamente circulaba el encartado violó la prohibición de paso del semáforo; es decir si fue porque ambos transitaban por la misma calle o porque lo advirtió al cruzarse en la intersección.
Es decir, y sin perjuicio del orden en que fueron consignadas las arterias mencionadas por el preventor durante la audiencia, las imprecisiones en este punto no permiten tener por configurado, con el grado de certeza necesario requerido para el dictado de una sentencia condenatoria, el hecho atribuido al encartado en las circunstancias especificadas en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34363- 00-CC-2009. Autos: Lobos, David Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2009.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutotia de grado.
En efecto, la movilización organizada por el imputado no es antijurídica; la misma se ha mantenido dentro de los cauces institucionales, no habiendo sido más que el ejercicio regular del derecho constitucional del procesado, aunque ella hubiere sido masiva, y que por su número hubiere causado –como resulta lógico - molestias en la circulación de vehículos y transporte público. En esa manifestación, se ejerció un derecho legítimo de peticionar, en un estricto marco constitucional, que como tal, no debe ser penalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-05-2010.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - AVISO PREVIO A LA AUTORIDAD COMPETENTE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de grado.
En efecto, el artículo 78 del Código Contravencional exige “aviso previo a la autoridad competente”, más ella no ha sido debidamente reglamentada en orden a quien debe ser destinatario de dicho anoticiamiento, lo que ha generado cierto desconcierto y confusión en torno al punto, todo lo cual impide que ello se revierta en perjuicio del imputado.
Ni el Ministro del Interior ni el Secretario de Inteligencia de la Nación constituyen la “autoridad competente” a que se refiere el mencionado artículo, no pudiendo descartarse, la existencia de un error sobre el alcance de aquella previsión y, más aún habiendo estado anoticiada la policía federal argentina con anterioridad a la realización de la movilización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20254-00-CC-2009. Autos: D´Elía, Luis Ángel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-05-2010.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - ESTADO DE NECESIDAD - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de grado.
En efecto, conforme los dichos del imputado respecto de la enfermedad de su esposa y los deberes legales respecto de ella (artículo 198 Código Civil), sus dificultades económicas para sostener dicha situación, el certificado de ambulancias por la atención de su esposa, los prospectos de los medicamentos que tomaría, y los documentos referentes a la obra social del personal grafico, logra medianamente acreditar, en principio, las dolencias de la esposa del imputado y que sumado a los certificados de percepción de haberes jubilatorios, se logra conformar un cuadro que da cuenta de la falta de recursos económicos suficientes como para que dos personas mayores pudieran sustentar sus gastos básicos y atender su salud, mientras que la Fiscalía no había aportado elementos útiles para destruir la existencia de la causal invocada y, al menos en principio, acreditada por la defensa.
Asimismo, conforme las constancias de la causa, la edad del imputado (81 años), así como lo prescripto en el artículo 10 del Código Contravencional en cuanto establece que en caso de duda debe estarse siempre a lo que sea mas favorable al contraventor, la sentencia de grado debe confirmarse.
Por último, la resolución dictada por el a quo no implica el hecho de que el imputado equivocadamente se entienda habilitado a incurrir en acciones constitutivas de contravenciones y/o delitos, ya que, de repetirse ello, podría ser objeto de un nuevo juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40562-00-CC-08. Autos: Sánchez, Atilio José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-05-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXPENDIO DE PRESERVATIVOS - LEY MAS BENIGNA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver a la empresa imputada.
En efecto, la modificación al Régimen de Penalidades de Faltas, efectuada a través de la Ley Nº 3320, resulta más beneficiosa para la encartada, pues la nueva norma ha eliminado -como obligación exclusiva- la de poseer máquinas expendedoras de profilácticos en los baños de los locales públicos de la ciudad. Es decir que, en la actualidad, el comerciante cumple con la obligación no solo mediante la instalación de las máquinas -cuya ausencia se reprocha- sino también mediante su venta en la boletería, caja o administración del lugar, debiendo fijar un cartel claramente visible en los baños que indique acerca de la venta en cuestión.
Así las cosas, habiendo desaparecido, en la actualidad, la obligación que exclusivamente se satisfacía mediante la posesión de máquinas expendedoras, no corresponde confirmar la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9448-00-CC-10. Autos: Nueve Luces SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-06-2010.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - SENTENCIAS DE CAMARA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por la Cámara del Fuero y mantener la absolución de los imputados.
En efecto, del pronunciamiento no se advierte un claro disenso con la evaluación efectuada en primera instancia, pero sin que la sola alusión a que en ésta no se haya considerado cierto elemento probatorio como efectivamente se menciona en la sentencia en estudio sea suficiente para descartar la razonabilidad de la resolución revisada, la cual bien podía hallarse suficientemente sustentada en otras probanzas, de modo que aquellas cuya estimación fuera omitida en nada pudieran modificar la conclusión a que se arriba. Tales precisiones, no pueden ser ahora suplidas por esta Alzada, pues, la posibilidad de revisar la decisión de primera instancia resulta por completo ajena al ámbito de su jurisdicción en el caso y es por ello que, ante la falta de elemento alguno que permita adoptar otro temperamento, habrá de revocarse la sentencia recurrida y mantenerse la absolución oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-CC-2007. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andrés y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-10-2009.

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ACTOS DISCRIMINATORIOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD RELIGIOSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absuelve al encartado del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592 por el que fuera acusado.
En efecto, más allá del acierto o error de las durísimas críticas que el mismo dirige al Estado de Israel, y frente su negativa respecto de la finalidad exigida por la norma, no se ha logrado demostrar que tuviera la voluntad de revindicar las ideas nazis ni de promover la discriminación racial o religiosa, ni incitar a la discriminación.
Ello así, la acción del encartado no tiene por objeto reivindicar los actos criminales del nazismo, sino el de descalificar por asociación de los métodos utilizados por el Estado de Israel en su enfrentamiento con Palestina.
Asimismo, no se ha desvirtuado probatoriamente que el encartado no tuviera el objetivo de realizar una apología de las ideas y prácticas que la cruz esvástica representa, sino denunciar que esas prácticas aún no han podido ser erradicadas del mundo moderno e intentar, desde su opinión y a través de manifestaciones pacíficas, combatirlas. La ausencia de aquel objetivo impide la configuración del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15199-0. Autos: S., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de la Sala y en consecuencia mantener la absolución de grado.
En efecto, más allá del análisis de la prueba oportunamente producida en el debate y de la consecuente valoración que de ésta se realiza, en ningún momento determina que la sentenciante se haya apartado directamente del método de la sana crítica al emitir su fallo, o que no haya aplicado sus reglas de modo correcto, ni se pronuncia sobre la razonabilidad del criterio seguido por la magistrada.
Tales precisiones, no pueden ser ahora suplidas por esta Alzada, pues, la posibilidad de revisar la decisión de primera instancia resulta por completo ajena al ámbito de su jurisdicción en el caso y es por ello que, ante la falta de elemento alguno que permita adoptar otro temperamento, habrá de revocarse la sentencia recurrida y mantenerse la absolución oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS

Existen ciertos grados de variabilidad individual en la sensibilidad al alcohol, por lo que una misma dosis puede producir un grado de alcoholemia distinto en diferentes personas. Para evaluar correctamente si existe el “estado de embriaguez” que la norma imponía, era imprescindible establecer el volumen de alcohol ingerido, la hora de consumo y las concretas condiciones personales del imputado (v.g.: su tolerancia al alcohol, la toma de medicinas, el cansancio, el estrés, el estado de salud, y parámetros fisiológicos tales como cantidad de sangre y de agua dentro del cuerpo, funcionamiento del hígado, peso, etcétera). No siendo posible calcular la alcoholemia como un dato aplicable uniformemente a todos los individos, extremo sobre el que debe producirse prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - REENVIO DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde absolver a la imputada y rechazar la solicitud efectuada por el Sr. Fiscal tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de grado que tramitó el debate oral, a fin de que se realice a la encartada el examen pericial previsto en el artículo 35 del Código Procesal Penal, a efectos de que se expida acerca de su capacidad para comprender la criminalidad del hecho que resulta aquí objeto de reproche y/o para dirigir sus acciones.
En efecto, no corresponde, en esta etapa del proceso, suplir las posibles deficiencias probatorias en que se hubiere incurrido en la etapa de juicio, reenviando la causa al Juzgado a los fines de practicar una revisación psíquica para determinar la capacidad de culpabilidad de la imputada al momento del hecho, pues ello importaría reeditar una etapa ya clausurada en violación del principio de preclusión.
Por otra parte, no cabe ignorar que la producción de dicha prueba conllevaría a la realización de un nuevo juicio, en el cual las partes se expedirían nuevamente sobre tal cuestión, reviviendo una etapa ya fenecida lo que implicaría una violación al principio de "ne bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8496-00-CC/09. Autos: P, G A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - INIMPUTABILIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y absolver a la imputada del delito de usurpación en grado de tentativa por el que fuera condenada.
Ello así, ya que en la causa se han reunido diversos elementos de juicio que indican que la imputada poseía ciertas alteraciones en sus facultades mentales (internación en hospital neuropsiquiátrico ordenada por juzgado civil, entre otras), las que permiten poner en tela de juicio su imputabilidad; por lo que la duda razonable en cuanto a la capacidad de culpabilidad de la misma impide afirmar su imputabilidad con el grado de certeza necesario que requiere una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8496-00-CC/09. Autos: P, G A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PERICIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que condenó al encartado por encontrarlo autor del delito de amenazas agravado por el uso de armas en contra de la madre de sus hijas menores de edad y absolverlo en orden al delito de amenazas en perjuicio de dichas menores.
En efecto, el Fiscal de grado reconoció que los testimonios aportados por las menores no resultaban contundentes para fundamentar la imputación a su respecto por el delito de amenazas, incluso, es importante resaltar que de esos testimonios se desprende que los dichos intimidantes fueron dirigidos en contra de su madre y no en perjuicio de sus hijas menores de edad.
Asimismo, los testimonios de las psicólogas intervinientes junto con el de la trabajadora social, no validan la hipótesis acusatoria respecto de las menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15495-00/CC/2009. Autos: W, J. C Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 2-11-2010.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO MATERIAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde absolver al imputado por el delito de daño previsto en el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, la rotura del timbre de la casa del damnificado carace de la característica de ser una afectación a su patrimonio que supere el umbral de insignificancia que determine la aplicación del castigo contenido en el artículo 183 del Código Penal.
Ello así, el análisis del principio de insignificancia debe partir del bien jurídico tutelado, en el caso la propiedad, e impide recurrir al castigo penal para conductas que entrañen, tan solo, una afectación ínfima al bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59775-00-CC/09. Autos: Faelli, Andrés Honorio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-11-10.

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USURPACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver a los imputados en orden al hecho de haber despojado – sin violencia ni otro medio típicamente exigido – a la damnificada de la tenencia del inmueble.
En efecto, la fuerza ejercida contra la puerta del inmueble –para cambiar su cerradura– no permite la subsunción típica del delito imputado, por no ser este uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal, conforme la interpretación que de la expresión “por violencia” ha efectuado la Sala III de la Cámara que integro el 2 de diciembre de 2010 al resolver la causa Nº 5469/09 “Uchupomo Paolmino Marcos Antonio s/usurpación (art. 181 inc. 1 del Código Penal)” (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53303-00-00/09. Autos: BUDIÑO KALOPER de BIONDI, Susana Beatriz y otro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-03-11.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia absolutoria de grado fundamentada en la omisión del representante del Ministerio Público Fiscal de ofrecer, en oportunidad de realizar el requerimiento de juicio, como elemento probatorio de cargo la pieza procesal que indica que se dio cumplimiento a la condición de procedibilidad – que el proceso sea instado por la parte damnificada-, para que exista un proceso válido, atento a lo requerido por el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, la ausencia de incorporación al debate de la pieza procesal donde la víctima denunció el ilícito, si bien no permite su valoración como elemento probatorio a los fines de evaluar su culpabilidad (pues, a tal efecto tanto las partes como el Juez deben ceñirse a la prueba producida en el debate), ello no impide que dicho acto procesal cumpla los fines que efectivamente tuvo en el momento en el que se produjo. En otras palabras, la Magistrada ha pretendido borrar todos los efectos que el acto desencadenó en la oportunidad procesal en que se desarrolló, lo cual resulta a todas luces absurdo, pues ha omitido efectuar las debidas distinciones: por un lado, la denuncia ha sido idónea para iniciar la acción y, por otro, la declaración testimonial vertida durante el debate lo es para su valoración como elemento probatorio para decidir el fondo de la cuestión.
Asimismo, se observa que la acción se ha instado correctamente por la damnificada y todo el procedimiento ha sido llevado conforme a derecho, respetando el debido proceso y el derecho de defensa. Ello así, el Fiscal no solicitó la incorporación por lectura de la denuncia oportunamente formulada por la víctima porque ella concurriría a prestar declaración testimonial a la audiencia oral y pública, oportunidad en que la damnificada reiteró los hechos tal como habían sido oportunamente denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: HAM, Ricardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-02-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde absolver al imputado respecto de la falta prevista y reprimida en el artículo 4.1. 22 de la Ley Nº 451 (falta de exhibición de documentación obligatoria).
En efecto, no existe norma alguna que obligue al presunto infractor a contar con una documentación que acredite la aplicación de pintura retardante de llama. Si bien existe una normativa que ordena dicha colocación (ordenanza 09/12/910 (CD 476.2) los requerimientos del tipo de exhibición de documentación obligatoria, dejan por fuera la conducta imputada, pues solo obligan a exhibir la “documentación exigible”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026600-00-00/10. Autos: SAC (SOCIEDAD ANÓNIMA CINEMATOGRÁFICA), Múltiplo S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el extrañamiento del condenado y tener por cumplida la pena impuesta una vez que se ejecute el mismo y el mencionado trasponga la frontera del país.
En efecto, el encartado posee dificiltades para comprender y hacerce entender en el idioma castellano por lo que la resolución que decretaba su expulsión debió efectivizarse con la intervención de un intérprete que le permitira comprender acabadamente lo dispuesto a su respecto por la autoridad migratoria – según se recomienda en la Regla 32 de las 100 reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de Personas; declaración a la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió mediante la Acordada Nº 5/2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019142-00-00/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomeo y otro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERITOS - PERITO TRADUCTOR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el extrañamiento del condenado y tener por cumplida la pena impuesta una vez que se ejecute el mismo y el mencionado trasponga la frontera del país.
En efecto, el encartado posee dificiltades para comprender y hacerce entender en el idioma castellano y el encartado manifesto su desacuerdo con la decisión expulsoria dictada por la autoridad migratoria “in pauperis”.
A mayor abundamiento, la Dirección Jurídico Técnica de la Dirección Nacional de Migraciones pudo haber intimado al encartado a que subsane la falta en las formas de su intento de defensa, mediante la intervención de un abogado de su confianza o darle al agravio el tratamiento de una denuncia de ilegalidad o disponer oficiosamente los medios necesarios para suplir los defectos formales y tratar el fondo de la cuestión.
Lo que no podía ocurrir es que se rechazara la objeción “in pauperis” por razones formales sin darle tratamiento a los agravios sustanciales expresados por el interesado –quien se expresa en otro idioma- y que, al menos, logró ser correctamente interpretado por el funcionario penitenciario que intervino en su notificación, a cuyas grafías seguramente corresponden los motivos de disconformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019142-00-00/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomeo y otro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el extrañamiento del condenado y tener por cumplida la pena impuesta una vez que se ejecute el mismo y el mencionado trasponga la frontera del país.
En efecto, difícilmente podría considerarse que el acto administrativo se encuentra firme y consentido, cuando el condenado ha expresado una suerte de voluntad recursiva in pauperis, a la cual la administración decidió no darle curso porque no reuniría los recaudos formales.
Asimismo, teniendo en cuenta que el encartado no contaba con las herramientas necesarias para poder oponer “per se” una defensa eficiente frente a la orden de expulsión que se le estaba notificando (se hallaba privado de su libertad y que no posee un manejo fluido de nuestro lenguaje, lo cual lo colocaba en situación de vulnerabilidad), la administración debió haber suplido tales falencias brindándole una adecuada asesoría técnica (arts. 18, Constitución Nacional y 13.3, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019142-00-00/08. Autos: RECALDE MARECO, Bartolomeo y otro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCCION RIESGOSA - TEST DE SALIVA - VIA PUBLICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado respecto de la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, conforme surge del manual del dispositivo utilizado para realizársele el test de saliva al imputado, que se incorporó como prueba al debate, el mismo da solamente un resultado preliminar, indicando que debe ser confirmado por un método químico alternativo más específico; por lo que el manual de procedimiento del dispositivo elaborado por el fabricante advierte que el resultado debe ser sujeto a confirmación por otro medio.
Ello así, surge que el método utilizado para medir la existencia de estupefacientes no brinda por si sólo certeza, extremo requerido por toda sentencia condenatoria.
Así las cosas, no se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso toda vez que resulta imposible, con el grado de la certeza necesaria para el dictado de sentencia condenatoria, aseverar que el imputado conducía un vehículo, encontrándose bajo los efectos de estupefacientes, con sus capacidades disminuidas para conducir de manera idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2011.

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CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - VIA PUBLICA - TEST DE SALIVA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado respecto de la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, más allá de lo que surge de la prueba de saliva, deben tenerse en cuenta además de este resultado el resto del plexo probatorio.
Asimismo, los dichos del imputado – que no se le indicó en que consistía la prueba ni que tenía derecho a negarse a realizarla y que se negó a firmar el acta contravencional por que las personas que estaban efectuando el procedimiento se negaron a dejar constancia que se le habían hecho dos test de saliva y que el primero dio negativo - fueron corroborados por el testigo que participó en el operativo.
A mayor abundamiento, tomando en cuenta este testimonio, correspondiente a un agente que tenía a su cargo verificar la posible comisión de la contravención, debe considerarse plenamente corroborado lo dicho por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036005-00-00/10. Autos: JARA MAYORGA, ISRAEL LUCIANO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-05-2011.

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AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.) del que fuera víctima su hija menor de edad y ordena librar un oficio al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina a fin de que se determine si el imputado se encontraría en "condiciones adecuadas para el desempeño de su función"- debido a que éste se desempeña en una fuerza policial-.
En efecto, del análisis de la logicidad y de la lectura íntegra de la sentencia recurrida surge palmariamente que ella es autocontradictoria. Ello así, debido a que a pesar de que se consideran insuficientes los dichos de la menor para tener por acreditadas las amenazas que fueran objeto de imputación; esa duda no impide que se ordene remitir al titular de la fuerza policial a la que pertenece el imputado una copia de la sentencia dictada para que se determine si se encuentra en condiciones de portar armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-05-2011.

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AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo del C.P.)
En efecto, el Magistrado de grado concluyó en que si bien los hechos relatados por la hija menor de edad del imputado, quien resultara víctima del delito que se le endilga a este último, “podrían” haber ocurrido –nótese la utilización por parte del "a quo" del modo verbal potencial- , existen otros elementos convictivos que los ponen en duda. Ello así, el sentenciante realizó de manera fundamentada una evaluación del material probatorio que lo llevó a la aplicación del principio constitucional "in dubio pro reo".
Asimismo, se advierte que la sentencia cuestionada constituye una derivación racional de las constancias de la causa, producto de una correcta valoración de la prueba testimonial y documental incorporada a la audiencia de juicio, conforme las pautas de la sana crítica racional (principio lógicos, adquisiciones de la ciencia y máximas de la experiencia). (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-2011.

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AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absuelve al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, del C.P).
En efecto, tanto la denunciante, como las integrantes del Consejo del Menor y la docente, repitieron el relato de la hija menor de edad del imputado, quien resultara víctima del delito que se le endilga a este último, por los que son testigos de oídas ya que no presenciaron directamente el presunto hecho. Asimismo, es de resaltar que las integrantes del mencionado Consejo efectuaron una evaluación de la credibilidad de los dichos de la niña que resulta impertinente ya que ello es privativo del juez de la causa.
A mayor abundamiento, el sentenciante justificó su postura absolutoria en el hecho que con el único testimonio de la menor no es posible fundar una sentencia condenatoria y finalizó refiriendo que la psicóloga que intervino en autos, en base al método científico empleado sólo puede darle un alto grado de verosimilitud al relato, pero no pudo excluir la posibilidad de que no fuera cierto (tales afirmaciones de la experta son impertinentes ya que sólo el órgano jurisdiccional es quien debe valorar la credibilidad de los dichos de un testigo).
Ello así, se generó una situación de duda que impidió fundar una sentencia condenatoria en contra del imputado. En un estado democrático, la determinación de una conducta penal exige un mayor cúmulo probatorio, teniendo ello como fundamento la mayor coerción estatal. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044373-00-00/09. Autos: N., A. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El dictado de la nulidad procesal de la audiencia de debate y de la sentencia absolutoria, no vulnera en forma alguna el principio de “non bis in idem” pues el sometimiento a un nuevo juicio no puede considerarse violatorio de la mencionada garantía constitucional puesto que el primer acto jurisdiccional que culminó con la absolución del encartado no fue válido, y por lo tanto no produjo efectos jurídicos.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “...por la circunstancia de que se haya anulado la primer sentencia dictada en primera instancia, que había absuelto al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento .... no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces ni que se produjo la retrogradación del juicio, violándose así el principio del non bis in idem. La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así, la nulidad – recurso contemplado en los códigos procesales – carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido ...” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Pedro Weissbrod en la causa Weissbrod, Pedro s/causa Nº 6062”, Fallo 312:597).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 2 CPP), se debe absolver al imputado. Al respecto se ha firmado que “la mera incertidumbre obstaculizará todo pronunciamiento condenatorio; para resolverlo así el tribunal debe tener certeza apodíctica –irrefutable corolario de que el suceso no puedo acaecer de otra manera- en cuanto a la existencia del hecho y su atribución a los partícipes” (D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación anotado, comentado y concordado, Ed. LexisNexis, tomo I, p.20) (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42900-00 -CC/10. Autos: B, C Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 06-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION ERRONEA - EFECTOS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la defensa contra la fundamentación en la resolución de grado que absolvió al imputado por la comisión de diversas infracciones de tránsito por las cuales había sido condenado en sede administrativa.
En efecto, como exigencia previa al análisis de los requisitos que hacen a la procendecia formal de las herramientas impugnaticias, es necesario preguntarse acerca de la existencia de un interés personal y jurídico del recurrente en la modificación de la decisión en crisis. En este sentido se ha dicho que cualquier recurso procesal solo puede ser interpuesto por quien ha sufrido un perjuicio o gravamen concreto y actual como consecuencia de la decisión atacada.
En este sendero es necesario afirmar que, en la generalidad de los casos, no se advierte la presencia de dicho interés en los supuestos en que el recurrente resultó absuelto de los reproches que se le formulaban y solo persigue la modificación de los fundamentos en virtud de los cuales se arribó a la conclusión absolutoria.
La absolución por duda tiene los mismos efectos jurídicos que los de cualquier otra sentencia que absuelva a un imputado de una imputación, ellos son declarar que el presunto ilícito no existió, toda vez que no se ha podido acreditar su materialidad.
Respecto de la situación que nos convoca ha señalado la Sra. Juez Ana María Conde, en un caso que presentaba aristas incluso más complicadas que las del presente, que “no puede agraviarse la demandada [tampoco la actora, pensando en el presente caso] de un considerando de la sentencia, cuando la parte resolutiva le dio enteramente la razón, al definir la cuestión de fondo conforme su postura defensiva” (conclusión del voto de la Jueza mencionada en el precedente “Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lavia, Edmundo Mario c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. publ.’”, Expte. nº 6924/09 del 14/07/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53529-01-CC/10. Autos: Fiedotin, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION ERRONEA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja por apelación denegada y proceder de conformidad con el artículo 58 de la Ley Nº 1217 solicitando los autos principales para analizar pormenorizadamente el cuestionamiento al auto denegatorio del recurso de apelación ordinario.
En efecto, el recurrente denuncia la existencia de un error en la sentencia que, aunque lo absolvió de las diversas infracciones por las que había sido condenado en sede administrativa lo hizo sobre la base de fundamentos que, según señala, le obstaculizarían el inicio de una acción de reparación de daños.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el Estado solo debe responder por el error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional respectivo haya sido previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues sin ello, o antes de ese momento, el carácter de verdad legal que tiene la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide declarar que ha existido error judicial. Un criterio diferente podría implicar un atentado contra la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios vendría a constituir un recurso contra un pronunciamiento penal firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos 311:1007; 319:2824 y 321:1712).
El derecho a ser indemnizado en caso de error judicial se encuentra expresamente reconocido por nuestra legislación local (art. 306 del C.P.P.), por la legislación nacional (art. 488 C.P.P.N) y por los instrumentos internacional de jerarquía constitucional signados por nuestro país (art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y la citada jurisprudencia lo hace extensivo a toda intervención judicial errónea. La Corte Suprema de Justicia sostuvo como regla que quien invoca la existencia del error judicial debe haber señalado su existencia e intentado corregirlo con los instrumentos procesales a su alcance (Fallos 317:1233). Acción que intenta ejercer el infractor (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53529-01-CC/10. Autos: Fiedotin, Jorge Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al imputado en relación con la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
En efecto, la absolución resuelta por el “a quo” se fundó en primer lugar en el favor rei legislado en los artículos 10 del Código Contravencional y 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, invocando así un razonable margen de duda sobre cómo ocurrieron los hechos. Pues, no se detectó fisuras en el razonamiento llevado a cabo por el Magistrado conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente. Ello así, no corresponde expedirnos sobre el agravio del recurrente referido a la consideración realizada por el judicante de que la conducta resultaba atípica en tanto el revólver secuestrado sin municiones y no apto para el disparo no se subsumiría en el elemento típico de “arma no convencional” incluido en el artículo 85 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9029-00-CC/10. Autos: LAREU, Damián Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2011.

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USURPACION - TIPO LEGAL - ALCANCES - DOLO - CULPA - ERROR - ERROR DE PROHIBICION - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde absolver a los imputados del delito de usurpación previsto y reprimido en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
En efecto, los imputados contaban con un boleto de compra-venta del inmueble, habían pagado de forma íntegra el precio convenido y fueron asesorados por un abogado de su confianza para dicha operación por lo que no existió la debida diligencia por parte de los sujetos imputados calificando, por ende, el error en que incurrieron como evitable o vencible. Ante el error evitable, su actuación fue culpable o imprudente.
A mayor abundamiento, la figura prevista en el artículo 181 del Código Penal sólo recepta el tipo doloso, no existe el delito de usurpación culposa, por lo que la conducta de los imputados puede considerarse conforme las circunstancias y pruebas, como culpable no debiendo recaer condena penal.
Los imputados actuaron creyendo que su conducta era ajustada a derecho por haber recibido asesoramiento jurídico en este sentido.
Cabe considerar que el asesoramiento que recibieron fue proporcionado por un abogado, por lo que puede afirmarse que los imputados actuaron bajo error de prohibición. Nuestro derecho penal requiere que el sujeto tenga conocimiento de que obra contrariando el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047192-00-00-09. Autos: S., V. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-08-2011.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas en concurso real con daño (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte y 183 del C.P.) por el que fuera acusado (arts. 2 y 286 del C.P.P.C.A.B.A).
En efecto, no se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso toda vez que resulta imposible, con el grado de la certeza necesaria para el dictado de sentencia condenatoria, aseverar que el encartado ha sido responsable de las conductas previstas y reprimidas por los artículos 149 bis primer párrafo segunda parte y 183 del Código Penal.
Asimismo, no podemos dejar de remarcar que en el proceso intelectual, el juzgador puede deducir o inducir un resultado a partir de las reglas de la lógica y de la experiencia (lo que importa certeza), dándole mayor o menor valor probatorio a los testimonios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055608-01-00/09. Autos: TORRES, HECTOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 18-08-2011.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ALCANCES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden al delito de amenazas por el que fuera acusado.
En efecto, las frases mencionadas por el imputado no tuvieron potencialidad para infundir temor alguno, ante el desarrollo de los hechos existente entre las partes, que impediría la necesaria reflexión para evitar este tipo de expresiones y en esto nada afecta, como señala erróneamente la sentencia, que el imputado haya estado calmado antes, ni aún durante, el vertido de sus expresiones verbales.
Ello así, la amenaza debe ser utilizada para alarmar o amedrentar al sujeto pasivo, no puede soslayarse, como un aspecto objetivo de la realidad, que en la causa se ha acreditado la existencia de un conflicto laboral y gremial, preexistente entre las partes y relacionado con el cargo gremial que ejercía el imputado que dio motivo a varias denuncias judiciales (laborales y penales).
Asimismo, la situación típica debe ser resuelta en cada caso en particular, y consideramos que las frases dichas por el imputado fueron exteriorizadas dentro de un contexto de conflicto al calor del debate de reclamos laborales y gremiales, cuyas expresiones resultan inconducentes y por lo tanto, carecen de la gravedad, seriedad e idoneidad para crear el estado de alarma o temor en las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040095-00-00/09. Autos: HAM, Ricardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 21-10-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado por la falta prevista y reprimida en el artículo 2.2.1 de la Ley Nº 451 (actividades constructivas).
En efecto, el valor convictivo del acta, pese a la escasa actividad probatoria llevada a cabo por la defensa, resultó conmovido en virtud de la ausencia de descripción alguna en la causa del hecho infraccionario, no bastando su solo señalamiento típico. Adunado a ello, la circunstancia de que el acta se haya fijado en la puerta de acceso al local sin mencionar siquiera si se ingresó, o qué conducta violatoria del régimen de faltas se observó, no hace más que arrojar sombras acerca del hecho analizado, tomando en consideración que a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse sin siquiera conocer el hecho fáctico que funda esa condena. De modo tal que no corresponderá la aplicación de la regla del artículo 5 de la Ley Nº 1217, y por ende, no resultará el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58116-00/CC/2010. Autos: EZCURRA, Aldo Crispín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - HABILITACION COMERCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio referido a la violación del principio de congruencia en la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, resulta contradictorio absolver a la imputada por la falta de habilitación o solicitud de habilitación al momento de la inspección y al mismo tiempo condenarla por no exhibir esa misma habilitación o inicio del trámite, cuando el Magistrado considera que es el Gobierno el responsable de la falta de transferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1911-00/11. Autos: Cooperativa de Trabajo, Cooperpel Envases Industriales Limitada Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 26-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REENVIO DEL EXPEDIENTE - AUDIENCIA DE DEBATE - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde reenviar las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se sustancie un nuevo debate.
En efecto, el fundamento de la Sala que diera lugar a la revocación de la absolución de la primera instancia radicó en el análisis de los hechos y de la prueba, corresponde la aplicación del artículo 286 (cfr. art. 6 LPC) y por lo tanto, la realización de una nueva audiencia de juicio.
Asimismo, en orden al temperamento que cabe adoptar cuando la revisión del fallo absolutorio remite a un análisis de los hechos y la prueba, en definitiva, la arbitrariedad de la misma y consideró que cuando lo que se revisa no es estrictamente una cuestión de derecho corresponde anular la sentencia (ver causas Nº 0044373-00-00/09: “NOTARFRANCESCO, ANGEL EDUARDO s/ infr. art(s). 149 bis, Amenzas - CP (p / L 2303)”, rta. 12/05/2011 y Nº 0040240-00-00/10: “Vázquez, Angel Francisco s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p / L 2303)”, rta. 7/10/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043062-00-00/09. Autos: GUTIERREZ, ALEX GUSTAVO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 29-12-2011.

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VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde absolver al encartado del delito de amenazas simples por el que fuera imputado (art.149 bis primer párrafo CP).
En efecto, no se ha logrado acreditar de un modo eficaz la imputación dirigida contra el encartado con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, y en tal sentido no se logró conmover la presunción jurídica de inocencia de que goza el imputado, y por ende no cabe sino afirmar que la acusación no ha podido ser probada en legal forma respecto de los hechos de amenazas presuntivamente ocurridos.
Ello así, el relato brindado en el juicio oral difirió sustancialmente del que constituyera la acusación en cuya virtud el imputado fue traído a juicio, de manera que dar por equivalentes las distintas versiones que de estos hechos brindó la denunciante, y que la Fiscal denominó “matices producto del miedo y el tiempo transcurrido”, afectaría de modo intolerable el principio de congruencia, en correlación con la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Tampoco es cierto, o al menos no se lo acreditó, que la organización familiar de ambos se basara en una relación desigual de poder, o que la denunciante estuviera colocada en un lugar de clara desventaja y discriminación con relación al imputado. Dicho de otro modo, no se acreditó la situación preexistente de “violencia familiar o de género”, ni mucho menos se probó en concreto el hecho de amenazas.
Aún cuando hipotéticamente hubiese sido posible tener por probadas las amenazas, la concreción del anuncio de dicho “mal futuro y grave” por vía de la comisión coetánea de lesiones, desplazaría de todos modos el eje de la cuestión, en atención a la interferencia que la segunda tipicidad producirá necesariamente sobre la primera.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 14 Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: G., G. D. Del fallo del Dra. María Gabriela López Iñiguez 23-11-2011.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FACULTADES DEL JUEZ - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - REQUISITOS - AUDIENCIA DE DEBATE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió a los imputados con relación al delito de amenazas por el que fueron acusados, atento a que no resulta típica desde el punto de vista jurídico penal la conducta atribuida a los mismos.
En efecto, el suceso traído a conocimiento de esta Sala no puede ser subsumido en el delito de amenazas, previsto en el art. 149 bis del CP, a diferencia de lo que pretende el Sr. Fiscal de Cámara. Ello así, toda vez que durante el transcurso de la audiencia de debate quedó probado que los imputados se encontraban en un estado de ira, provocados por un incidente previo entre la denunciante, la madre de los imputados y la hija de uno de ellos, donde las frases vertidas lo fueron dentro de un contexto conflictivo y en el marco de una discusión, lo que demuestra que se trató de un momento de ira o de nerviosismo.
Así, de acuerdo a las pruebas valoradas, la Juez ha tenido por acreditado que el día del hecho se pronunciaron las frases que el Fiscal imputa a los demandados, pero entendió que ambas fueron pronunciadas “en el fragor de una discusión”, por lo que considera que no reúnen los elementos objetivos del delito de amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12036-01-CC/11. Autos: Legajo de juicio en S. F. , K. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar por el que fuera acusado.
En efecto, dado el carácter omisivo del delito atribuido debió haber quedado acreditada en el juicio cada una de las exigencias propias de este tipo de ilícitos, lo que no ha ocurrido, pues el único extremo que encuentra suficiente respaldo probatorio es el deber de actuar fundado en el vínculo parental y en el carácter de menores de edad de los hijos del imputado que surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento respectivas.
Es sabido que la posibilidad de reprochar el incumplimiento de un mandato de acción requiere la comprobación de la concreta posibilidad de actuar en el sentido normativamente esperado (cfr., por todos, Jescheck / Weigend, Tratado de Derecho Penal, Parte General, traducción de la 5ª ed. alemana de Miguel Olmedo Cardenete, Granada, 2002, p. 664 s.), lo que en el caso del ilícito que nos ocupa se traduce en la necesidad de que haya sido probada la capacidad económica del imputado para satisfacer su deber de asistencia alimentaria. Pero la fiscalía no ha aportado ningún elemento que permita corroborar este extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19717-01/CC/2010. Autos: Legajo de juicio en autos N. S. , E. L. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Fernando Bosch 27-03-2012.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar por el que fuera acusado.
En efecto, el aporte económico del imputado para la satisfacción de las necesidades de sus hijos menores se ha aproximado o incluso puede haber alcanzado lo exigido en sede civil, de manera que su comportamiento en modo alguno puede reputarse como una omisión penalmente sancionada conforme al artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En nada modifica esta afirmación el hecho de que sus contribuciones se hayan imputado exclusivamente a educación, esparcimiento y vivienda y no a otros conceptos como alimentos o vestimenta, pues además de que debe apreciarse su valor económico, es razonable suponer, teniendo en cuenta las condiciones de vida de las partes, que ha mediado entre los progenitores un acuerdo cuando menos tácito en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19717-01/CC/2010. Autos: Legajo de juicio en autos N. S. , E. L. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Fernando Bosch 27-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensora General Adjunta.
En efecto, la defensa sostiene que la situación de privar al imputado de ejercer el derecho a la suspensión de juicio a prueba, que le había sido concedida, provoca un gravamen que no puede ser reparado aún de mediar sentencia absolutoria porque implica denegar la posibilidad de poner fin a la acción mediante una vía alternativa, por lo que debe asimilarse a definitiva la decisión cuestionada.
Asimismo, el planteo ha logrado explicar el caso constitucional por violación al debido proceso, a la defensa en juicio, al principio de inocencia y acusatorio que generaría la decisión que impugna. Al respecto, la recurrente afirma que la sentencia dictada ha violado el debido proceso y el principio acusatorio al haberse arrogado la magistrada interviniente potestades correspondientes al Ministerio Público Fiscal en la instancia de revocación del instituto. Fundamentó la violación del principio de inocencia y defensa en juicio en tanto se revocó la concesión del proceso a prueba en base a un hecho que no ha sido probado ni determinado mediante sentencia firme.
Ello así, la defensa ha logrado vincular sus agravios en torno a la sentencia dictada con garantías de raigambre constitucional previstas en el art. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 14.1, 14.2 y 14.3 del PIDCyP, arts. 8.1 y 8.2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos y arts. 10 y 13.3 de la Constitución local. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-00/11. Autos: ABAN, Andres Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, a fin de acreditar la posesión del arma por parte del imputado, sólo contamos con las imprecisas declaraciones de los dos preventores. Y valorando estas declaraciones, frente a la versión desincriminatoria del imputado y conjuntamente con los poco esclarecedores dichos de los testigos de procedimiento, más las irregularidades ya advertidas y perpetradas justamente por esos dos mismos preventores, entiendo que existen serias dudas sobre el modo en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen al imputado o, como mínimo, de si acontecieron del modo descripto por la prevención.
Duda que, por otra parte, no ha sido despejada a través v.g. de una pericia de huellas dactilares sobre el arma incautada, que podría haber echado luz sobre la cuestión discutida, sin que escape a la suscripta, por último, que tampoco existen probanzas que permitan sostener la flagrancia aducida por los preventores, dado que ni siquiera ha sido habida la denunciante a la que refieren los testimonios policiales.
Es necesario señalar que no son los preventores sujetos ajenos al hecho, sino justamente los que toman intervención, en razón de sus funciones, ante la posible comisión de un delito, teniendo un claro interés en el resultado de la causa. En definitiva, siendo el problema esencial la duda sobre la credibilidad de los testigos señalados y tratándose en definitiva de pruebas incriminadoras no fiables, vulneraría la presunción de inocencia arribar a una conclusión de culpabilidad sobre la base de tales pruebas.
La condena impuesta, ante lo endeble de los elementos de prueba en los que se basa, no satisface la exigencia de la mínima actividad probatoria y, por ello, impide arribar al grado de certeza necesario para sustentar tal decisión.
No se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso penal, toda vez que resulta imposible, con el grado de certeza que toda sentencia condenatoria exige, tornando aplicable el principio "in dubio pro reo" por existir una duda razonable (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020529-01-00/10. Autos: Requerimiento de elevación a juicio en autos TUNI, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 10-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza sobre el dominio del auto supuestamente embistente ya que el damnificado, el día del hecho, dio como tal uno que no correspondía al auto del condenado.
No sólo hay declaraciones discordantes sobre el dominio, sin que haya precisión alguna de otro tenor que coadyuve a dirimir tal diferencia, ya que no hay datos ni descripción del conductor o del rodado, del que no se identifica siquiera marca; sino que tampoco el que tres días después se aportó a la causa –y corresponde al condenado- evidencia haber sufrido impacto alguno. O sea que sobre la base de dos dominios distintos se estuvo al proporcionado en la fecha más lejana al hecho, presumiblemente porque se determinó que el primero correspondía a un vehículo radicado en extraña jurisdicción.
Aún partiendo de la hipótesis de que el suceso se produjo en la fecha y lugar sindicados por el denunciante, y que en él participó dicho automóvil ya referido, nada impide sostener que dicho vehículo podría haber sido conducido en esa ocasión por un tercero ajeno a esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza sobre la autoría y participación del imputado en el evento que se le enrostra. En el acta de debate el encartado negó terminantemente el hecho que se le atribuye frente a lo cual, en función del principio de inocencia, la Fiscalía debía probar la autoría y participación que a él le cupo y con un grado de certeza que permitiera arribar a una condena. Contrariamente a ello, al encontrarse el imputado en la audiencia, ni siquiera se practicó su reconocimiento, lo cual habría podido hechar luz sobre la posible identidad entre quien condujo el rodado y quien resultara imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FUGA DEL CONDUCTOR - VEHICULO EMBESTIDO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO


En el caso, corresponde absolver al imputado en orden a la comisión de la contravención de incumplir obligaciones legales prevista y reprimida en el artículo 114 del Código Contravencional por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, no existe certeza acerca de la intervención del imputado en el hecho por el que fuera acusado por el Fiscal.
En la audiencia de juicio el encartado manifestó que nunca pasa por la calle en cuestión, y negó de esta forma su participación en el hecho.
A ello, se suma la pericia accidentológica, que concluye que no es posible afirmar que el automóvil sufrió siniestro alguno, pues dada la mecánica del hecho y conforme las declaraciones de los testigos, el rodado peritado debería tener daños en el frente y en el lateral derecho y frente, no encontrándose daños en esos sectores como tampoco indicios de reparaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023894-00-00/11. Autos: DEUTSCH, GUSTAVO ANDRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AMENAZAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria.
En efecto, la conducta atribuida al imputado, a saber frases amenazantes y mensajes de texto enviados a través de su teléfono celular a la presunta víctima ( art. 149 bis CP) no resulta típica desde el punto de vista jurídico penal ya que la prueba producida en el debate no hizo más que demostrar el problema que vive esta ex pareja a diario y las situaciones de conflicto y violencia que se suscitan entre ellos; además en la audiencia de inmediación ( art. 284 CPPCABA) no fue posible determinar si efectivamente existió la amenaza ya que los testigos presenciales no lo han corroborado, mas aún, varios testimonios dan cuenta de la situación de conflicto que atraviesa dicha relación. Con lo cual, y en virtud del principio constitucional que rige en materia penal “in dubio pro reo” corresponde la absolución del imputado.
Asimismo, sobre el contenido de los mensajes de textos, el “a quo” refirió que no sólo el contenido de los mismos no posee carácter amenazante sino que además no puede afirmarse que haya sido el imputado quién los envió, motivos por los cuales también se inclina por la absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39750-01-00/11. Autos: R., J. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - ACCIONES POSESORIAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde absolver al imputado del delito de violación de domicilio.
En efecto, si bien entendemos que la indebida incursión del imputado en los espacios comunes del edificio –hall de entrada- no logra trasvasar el umbral necesario que habilite, en el caso, el desencadenamiento de la respuesta del sistema penal, de ninguna manera puede observarse permitida dicha conducta.
En este especial juego de pesos y contrapesos del sistema normativo argentino, si bien el halo punitivo no registra proyección sobre el hecho acaecido, se advierte que la ley civil ofrece un mecanismo adecuado de respuesta, expedita e inmediata, frente a estos intolerables casos. Dicho mecanismo está dado por el artículo 2470 del Código Civil en cuanto regula los denominados interdictos posesorios a fin de garantizar la defensa extrajudicial de la relación real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19184-00/CC/2011. Autos: AMAN, HORACIO JORGE Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 11-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - INGRESO SIN AUTORIZACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - FUTBOL - ESTADIOS - CONTRAVENCION POR OMISION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, el mero hecho de que una persona detente una función específica, -en virtud del principio de culpabilidad- no determina, de modo automático, que resulta responsable de todo aquello que eventualmente hubiesen omitido realizar sus subordinados. Consecuentemente, para asignar la producción de determinado resultado a una persona es necesario tener por acreditado que omitió la realización de determinadas conductas cuya realización, además de serle exigibles, hubiesen evitado el resultado.
Ello así, el “a quo”, sostuvo que la totalidad de los testimonios relevantes han excluido la posibilidad de que el imputado pudiera reasignar el personal a su cargo a funciones diferentes que las asignadas cuando asumió el operativo de seguridad. Además, señaló que no era función policial el control de los ticket de ingreso, sino que ella consistía en el cacheo y que de las vistas fílmicas es posible observar el ingreso de personas sin entrada con el aparente beneplácito del personal del club local, encargado de esa específica función de control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, las críticas formuladas por la acusación pública no logran conmover la convicción que se formó el sentenciante de grado en cuanto excluyó la posibilidad de que el imputado pudiera reasignar el personal a su cargo a funciones diferentes que las asignadas cuando asumió el operativo de seguridad, al menos de un modo de relevancia tal de lograr impedir el hipotético y eventual arribo de un grupo de alrededor de 40 personas que saltaron los molinetes de acceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, no resulta posible tener por acreditada la negligente omisión endilgada por el acusador público a partir de la declaración del imputado durante la audiencia de juicio.
Por el contrario, el imputado -subcomisario de policía- aportó el dato que desde la parte superior al acceso donde se produjeron los desórdenes la actual disposición arquitectónica del estadio de fútbol hace posible que los fanáticos de la parcialidad local arrojen todo tipo de elementos a los visitantes (v.gr.: botellas, agua, escupitajos, orín, insultos, etc.) consecuentemente intentan apurarse para ingresar al estadio y ponerse a resguardo, siendo que essto puede corroborarse con la observación de la video filmación.
Asimismo, el imputado expuso que no es función policial controlar las entradas sino que para ello existe personal del club. Esta cuestión también fue receptada por el Magistrado de Grado quien agregó, a partir de la valoración de la prueba, de las vistas fílmicas es posible observar el ingreso de personas sin entrada con el aparente beneplácito del personal del club local, encargado de esa específica función de control.
Señaló que tampoco posee facultades para distribuir al personal policial asignado a la zona de su custodia, que a su vez era la primera oportunidad en la que se le asignaba, y que aquél domingo en especial presentaba características particulares por las hipótesis de conflictos graves que aparecen claramente descriptos en la declaración testimonial del desarrollador estratégico de la Unidad de Coordinación de Seguridad y Prevención de la Violencia en Espectáculos Futbolísticos de la Secretaría de Políticas de Prevención y Relaciones con la Comunidad del Ministerio de Seguridad de la Nación.
Finalmente, al hacer uso de sus últimas palabras, señaló “simplemente … trabajé con los recursos que tenía y en la escala jerárquica que yo poseo no tengo la capacidad de distribución por la cadena de mando que existe”.
Consecuentemente no resulta acertado el cuestionamiento Fiscal que señala que los dichos del propio imputado permitirían tener por acreditada la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, no es posible conmover la sentencia en crisis sobre la base de la afirmación de que luego de ocurridos los primeros desórdenes, a pesar del arribo del subcomisario, los mismos sucedieron nuevamente.
En este punto se comparte también la percepción del Sr. Magistrado de Grado pues los desórdenes producidos con posterioridad al arribo del imputado al lugar parecen una secuela de los anteriormente sucedidos. Es decir, frente a una situación desbordada como la que nos convoca no parece razonable exigir que ella se controle instantáneamente sino con la gradualidad de los minutos. Por otra parte el arribo del subcomisario al lugar de los desórdenes es demostrativo de que, lejos de desentenderse de la situación o intentar manejarla a distancia mediante comunicación tecnológica, asumió la responsabilidad asignada poniendo en juego su propio cuerpo, además de las indicaciones que se pueden advertir que impartió, a partir de la observación de la video filmación, tal como afirma su defensa particular.
Finalmente, el agravio de la acusación pública que afirma que la conducta del específico grupo de simpatizantes del equipo visitante era evitable mediante acciones que pudieron haberse desplegado con anterioridad a su arribo, no logra rebatir los fundamentos de la absolución dictada por el señor Juez.
A mayor abundamiento, el Sr. Fiscal ante esta Cámara, al tratar de demostrar la existencia de un nexo de evitación entre la conducta supuestamente omitida y el resultado endilgado sugiere que en caso de haberse “distribuido” y “ordenado” los “cinco o seis” oficiales que el subcomisario tenía a su cargo “según las circunstancias lo ameritaban” aquél no se hubiera materializado. Acerca de esta afirmación, aún cuando se considere que estaba al alcance del subcomisario de la policía practicar la distribución reclamada, no resulta posible afirmar la existencia del alto grado de posibilidad que requiere el juicio hipotético, tal como lo pretende el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, en caso de sentencia firme.
En efecto, el hecho de que el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establezca que la suspensión del proceso a prueba no obstará a que el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo, no determina, necesariamente, que tal comunicación deba efectuarse en el momento procesal escogido por la Judicante, esto es, al quedar firme el auto que ordena suspender el juicio. Lejos de ello, dado que el artículo 11.1.3, Anexo I, de la Ley N° 2148 alude a que “las sentencias serán comunicadas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas”, una lectura que intente integrar ambas normas fácilmente podrá concluir en que el Juez Contravencional deberá cumplir con esa notificación cuando exista en la causa contravencional sentencia definitiva.
Ello así, esta exégesis es la única que evitaría la posibilidad, por un lado, de que una eventual sentencia absolutoria, a la que podría llegarse luego de reanudarse el proceso frente al incumplimiento de las condiciones de suspensión, niegue la anterior constatación del hecho efectuada en sede administrativa y, por otro, de que existan dos procesos simultáneos por el mismo hecho, aquél que se encuentra suspendido y el que pudiera iniciarse si el interesado impugnase la decisión adoptada en tales circunstancias por la unidad de control de faltas.
Por tanto, la comunicación cuestionada efectuada al momento de concederse la "probation" afecta el principio de inocencia, por lo cual deviene necesario revocar el último párrafo del auto de referencia en resguardo de las garantías constitucionales de las cuales goza todo justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47654-02-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos GIL ZAVALETA, Carlos Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA - TESTIGOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado, respecto del delito de usurpación (art. 181 CP).
En efecto, la Judicante de grado señaló que pese a hallarse acreditado que el imputado ingresó al inmueble y se mantuvo en él varios meses, sin tener derecho alguno sobre la vivienda, y que de ese modo privó a sus titulares dominiales de la posesión del bien, lo cierto es que se generó un espacio de duda que debe resolverse a favor del imputado en orden a que tal comportamiento se hubiera realizado mediante la violencia y la clandestinidad atribuidas por la Fiscalía.
Así las cosas, se sostuvo en el fallo que ningún testigo afirmó haber visto al acusado ejerciendo fuerza sobre la puerta de ingreso al departamento de referencia. Señaló que, por el contrario, los testigos manifestaron en forma conteste que el encartado se mudó normalmente al departamento, refiriendo los dos últimos que lo sabían porque lo habían visto.
En consecuencia, la Fiscalía ha basado sus críticas en meras conjeturas que no pueden sostenerse en las pruebas del caso. En particular, el examen realizado sobre las puertas luego de transcurridos más de dos meses del hecho denunciado, aunque alude a que la reja había sido soldada y a que la cerradura era nueva, lo cierto es que no puede establecer la antigüedad de este trabajo, en razón de que esa puerta había sido pintada, siendo el cambio de cerradura por parte de los nuevos ocupantes de un inmueble una práctica de seguridad habitual.
Por tanto, no se advierte error alguno en el razonamiento seguido por la "A-quo" para afirmar que la supuesta violencia ejercida por el imputado para cometer el hecho no se había acreditado suficientemente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5310-02-CC-2013. Autos: ANDRADE, OMAR y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado, respecto del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Judicante de grado sostuvo que la declaración de la denunciante no había posibilitado establecer con claridad las circunstancias de tiempo y de modo en que ese comportamiento había tenido lugar.
Así las cosas, la denunciante mencionó haber recibido “improperios e insultos”, sin describir una frase intimidante en concreto, aunque sí hizo referencias genéricas a haber sufrido amenazas.
Asimismo, de las manifestaciones de la testigo -quien comparte con la agraviada las tareas de limpieza del edificio- tampoco permitían esclarecer la cuestión, dado que se refirió a frases de un tenor diferente a aquellas a las que aludió el Fiscal de grado. Se dedujo a partir de allí que la testigo habría presenciado otro hecho y se concluyó, en definitiva, en que también respecto de este episodio correspondía absolver al imputado por aplicación del principio "in dubio pro reo".
Por tanto, los argumentos de la sentenciante se corresponden con lo declarado por las testigos y conducen, correctamente, a la conclusión a que se arriba en el fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5310-02-CC-2013. Autos: ANDRADE, OMAR y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
En efecto, a fin de verificar la idoneidad de las frases supuestamente amenazantes resulta importante evaluar el contexto que rodea un hecho determinado, los sucesos que le dieron origen o son su consecuencia, pues lo contrario implicaría resolver partir de una visión parcial y fragmentaria de la realidad.
Tal como se desprende de las presentes actuaciones, el hecho bajo estudio se desencadenó a raíz de una cuestión laboral: el despido -aparentemente sin las formalidades legales- de uno de los empleados de una marca de indumentaria. Ante tal situación el imputado, en su carácter de delegado gremial, se hizo presente en el local a fin de cuestionar el "despido irregular", ingresando en una discusión con el encargado de la compañia al que le habría proferido "...te voy a romper la cara (...) te voy a traer a todo el sindicato, te vamos a romper todo el local...".
En este contexto, resulta importante recordar que las frases proferidas en el calor de un altercado verbal o en un rapto de ira pierden la idoneidad exigida para vulnerar el bien jurídico protegido por la norma (Sala VI, CNCyC, "Rosales, Juan Manuel s/ sobreseimiento"; rta.27/12/2011, LL 2012-C; 159).
Por tanto, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por probado, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, que el encartado haya proferido una frase típicamente amenazante. Es decir, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio sólo permiten afirmar la existencia de un conflicto entre el imputado y el denunciante, mas ello no alcanza para afirmar la existencia de las amenazas con la gravedad y seriedad exigidas por el tipo penal para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11167-01-CC-13. Autos: MERCADO, Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGO UNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal sostiene que no existe ningún impedimento de naturaleza legal en la materia para que la fundamentación de una sentencia de condena se base en el testimonio de un solo testigo, en apoyo de su postura cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia relativa a la cuestión del testimonio único (cfr. causa 9322/12 rta. el 11/09/13).
Así las cosas, tal como se desprende de las presentes actuaciones, el hecho bajo estudio se desencadenó a raíz de una cuestión laboral: el despido -aparentemente sin las formalidades legales- de uno de los empleados de una marca de indumentaria. Ante tal situación el imputado, en su carácter de delegado gremial, se hizo presente en el local a fin de cuestionar el "despido irregular", ingresando en una discusión con el encargado de la compañia al que le habría proferido "...te voy a romper la cara (...) te voy a traer a todo el sindicato, te vamos a romper todo el local..." .
Al respecto, el Ministerio Público Fiscal deriva consecuencias del fallo que cita (Causa 9322/12, rta. el 11/9/13), las que, más allá de su acierto o error, no han sido afirmadas por el Tribunal Superior de Justicia. Así, del rechazo de la regla "testis unus, testis nullus" no puede inferirse una nueva que afirme que siempre alcanza con un testigo único para condenar. Lo expresado por el tribunal implica que no puede invalidarse una condena por el solo hecho de que se cuente únicamente con los dichos del denunciante. Y la "A-quo" en ningún momento pretendió la aplicación de tal regla.
Al contrario, en una ponderación de toda la prueba de la que dispuso, tomó en consideración que entre todas las personas presentes en el local (que se encontraban relativamente cerca, pues incluso podían verse por momentos en las imágenes registradas por las cámaras) el único que escuchase las amenazas fuese el denunciante. Y si, tal como lo pretende la recurrente, el imputado estaba enojado, hacía ademanes y gesticulaba de manera intimidatoria, es razonable que genere dudas el hecho de que expresara sus amenazas en una voz tan baja que sólo las escuchara la víctima. Desde luego que esta última no es una hipótesis imposible ni automáticamente descartable, sino que frente al resto de la evidencia analizada por la Magistrada de grado se presenta como dudosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11167-01-CC-13. Autos: MERCADO, Carlos Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal cuestiona la modificación de la plataforma fáctica realizada por la Jueza de grado dividiendo el hecho en dos partes y apropiándose de funciones que son propiamente acusatorias y se encuentran exclusivamente a cargo de la Fiscalía.
Al respecto, la Jueza de grado llegó a la conclusión de que sólo una parte de la imputación había sido demostrada suficientemente. Esto de ninguna manera implica modificar una plataforma fáctica y arrogarse funciones acusatorias. Por el contrario, la "A-quo" cumplió con su función propia de determinar si la acusación cuenta con prueba suficiente, lo que incluye la conclusión posible de que sólo ciertos aspectos estén probados y otros no. La alegada “plataforma fáctica”, entonces, sigue siendo la misma, pero en el debate se definió que la evidencia no bastaba respecto de una parte relevante.
En consecuencia, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado, no existen elementos probatorios suficientes que permitan afirmar con certeza que el imputado le manifestó al denunciante las frase motivo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11167-01-CC-13. Autos: MERCADO, Carlos Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP).
En efecto, se desprende de las presentes actuaciones el hecho que se desencadenó a raíz de una cuestión laboral: el despido -aparentemente sin las formalidades legales- de uno de los empleados de una marca de indumentaria. Ante tal situación el imputado, en su carácter de delegado gremial, se hizo presente en el local a fin de cuestionar el "despido irregular", ingresando en una discusión con el encargado de la compañia al que le habría proferido "...te voy a romper la cara (...) te voy a traer a todo el sindicato, te vamos a romper todo el local..." .
Así las cosas, la Fiscalía sostiene que las actitudes posteriores del denunciante hacen típico el suceso ya que cumplen con el fin propuesto, atemorizar al receptor.
No es decisivo para considerar configurada la amenaza si el denunciante efectivamente tuvo miedo, pues la perspectiva de la víctima no es importante en el sentido de los sentimientos concretos que ella tuvo, sino desde un punto de vista objetivizado.
En este sentido, la intimidación en autos se dio en el marco de una discusión en la que ambas partes tenían sus motivos, en la que el imputado acusaba al encargado del local de despidos arbitrarios y que, según se observara en el registro de las cámaras de seguridad, el denunciante no le dejaba ver al acusado un documento firmado por el despedido, que finalmente el encartado obtuvo mediante violencia.
Ello así, la conducta que se le reprocha al acusado fue producto de las emociones causadas por la pelea que tuvo con el responsable del local. Ante esta situación que generó el estado de ofuscación del imputado, la frase proferida carece de aptitud suficiente para amedrentar a su destinatario, de manera que resulta atípica. Esto no modifica nada la circunstancia de que el denunciante sintiera o no temor, pues no se puede estar al criterio eminentemente subjetivo de la víctima concreta, sino que debe atenderse a un parámetro objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11167-01-CC-13. Autos: MERCADO, Carlos Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad de la conducta atribuida en el requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa Oficial plantea la excepción de atipicidad por entender que de las constancias de la investigación se desprende que la situación fáctica imputada no se corresponde con ninguna de las exigencias del tipo contravencional del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ello así, consideramos que la conducta descripta por la Fiscal de grado en el requerimiento de juicio no resulta típica, pues de las constancias de la causa se desprende que los insultos fueron proferidos por el imputado dentro de un estado de ofuscación, durante una discusión con el administrador del edificio en el que vive, por lo que los dichos atribuidos a la encartada fueron irreflexivos y proferidos por el enojo que en ella generó el entredicho con relación a la instalación de la antena en la terraza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6688-00-CC-13. Autos: GÓMEZ, María Rosa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - POLICIA METROPOLITANA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, si bien la aplicación de la doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por el altercado que tuvo con el denunciante. Ante esta situación que generó el estado de ofuscación del imputado y en un contexto en el que los incidentes verbales eran frecuentes, la frase proferida carece de aptitud suficiente para amedrentar a su destinatario, de manera que deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14655-00-CC-2013. Autos: CROPPI, Alberto Pedro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a uno de los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 1, CP).
En efecto, la Fiscalía sostuvo que de lo producido en el debate no existían dudas de que el encausado absuelto junto a los restantes consortes ingresaron de manera violenta a la propiedad y despojaron a los denunciantes de la tenencia de la habitación que ocupaban, acreditándose que todos insultaban y amenazaban al denunciante y su grupo familiar, al tiempo que golpeaban sus bienes y tiraban su ropa.
Así las cosas, aunque los testigos ubican físicamente en aquél escenario al encausado no se refieren a él como quien ejerciera violencia sobre las víctimas a fin de llevar a cabo el despojo, o el que rompiera la puerta de la habitación para ingresar en el recinto o tuviera en su poder alguna de las herramientas incautadas en el procedimiento, sino que habría sido sindicado como el individuo que se apoderara de las pertenencias de los denunciantes y las colocara en bolsas.
Sin embargo, como sostiene el "A-quo" dichos elementos no fueron incautados en el marco del proceso como prueba directa que se relacione con el rol que habría desempeñado el nombrado en ocasión del suceso por lo que, más allá de lo expuesto por los deponentes, no puede reprochársele penalmente, con el grado de certeza que requiere un temperamento de condena, un accionar positivo dirigido a perfeccionar el despojo, debiendo la duda imponerse para resolver en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12889-01-CC-2013. Autos: JABIJ, Lucas Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a uno de los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 1, CP).
En efecto, la Fiscalía sostuvo que el Juez de grado realizó una valoración parcial de la prueba producida que desvirtuaba por completo el descargo ensayado por el imputado, en tanto la totalidad de los testimonios ubican al nombrado en el lugar del hecho ejerciendo una clara función de “campana”, tal como fuera acreditado por la acusación.
Al respecto, en cuanto a la situación del encartado, quien fuera señalado como "campana", es decir, como partícipe necesario en el hecho cuya comisión se enrostró a los restantes consortes. Es dable señalar que en todo momento permaneció fuera del inmueble, ingresando recién cuando llegó la policía.
En este sentido, no se desprende de las constancias de los actuados que efectivamente ejerciera aquella función –representada en algún accionar concreto-, por lo que aquí también debe prevalecer el estado de duda en favor del nombrado.
Por tanto, y no verificándose suficientes elementos de cargo a efectos de arribar a un temperamento distinto al adoptado por el "A-quo", se impone confirmar el decisorio en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12889-01-CC-2013. Autos: JABIJ, Lucas Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostiene que las frases expresadas por su asistido (que fueron calificadas por la fiscalía como constitutivas del delito de amenazas) no representan un mal grave ni serio, pues no tienen entidad suficiente como para amedrentar a la presunta víctima.
Al respecto, resulta manifiesto que las frases “caminá y mirá para los costados por mucho tiempo” y “la venganza será mi placer…” no pueden ser entendidas como constitutivas de un mal grave y serio, pues objetivamente no logran amedrentar al sujeto pasivo, más allá de la preocupación y molestia que pudiera ocasionar a la damnificada la situación a la que aludió la Fiscalía, en la que se describe una relación de ex pareja en la que el imputado tendría, en ocasiones, un trato hostil y violento hacia la denunciante. Esto sólo explica por qué la nombrada decidió radicar la denuncia, mas no alcanza para sostener que los mensajes transcriptos anuncien un mal grave y serio.
En este sentido, consideramos que en el caso en estudio no puede afirmarse el anuncio de un mal que revista la gravedad requerida para la configuración del tipo penal, es decir, que tenga una entidad tal para vulnerar efectivamente la libertad (D’Alessio, Andrés J. (dir.), Divito, Mauro A. (coord.); “Código Penal: comentado y anotado”, 1a edición, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 342).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13342-00-CC-2013. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-10-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - COMUNICACION TELEFONICA - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta con relación a uno de los hechos imputados y, en consecuencia, sobreseer al imputado en relación a ese hecho.
En efecto, la Defensa postuló la atipicidad de la conducta atribuida a su pupilo (art. 149 bis CP), la cual habría tenido lugar mediante una comunicación telefónica en la que el imputado le habría referido a su ex pareja: "drogadicta, alcohólica (...) te van a sacar los chicos y te voy a echar de la casa, vamos a ver quién se queda con los chicos”.
Al respecto, la expresión proferida habría tenido lugar en el marco de una discusión por la atención poco diligente que la víctima le dispensaba a sus hijos menores, lo que motivara las diversas denuncias y solicitud de medidas por parte del encausado en el fuero civil, y que conllevaran a que éste actualmente conviva con los niños, conforme surge de las copias del legajo radicado en un Juzgado Nacional en lo Civil que corren por cuerda al presente.
Así las cosas, y en atención al escenario en que tuviera lugar, considero que en el caso en estudio no puede afirmarse el anuncio de un mal que revista la gravedad requerida para la configuración del tipo penal, es decir, que tenga una entidad tal para vulnerar efectivamente la libertad (D’Alessio, Andrés J. (dir.), Divito, Mauro A. (coord.); “Código Penal: comentado y anotado”, 1a edición, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 342).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15553-00-CC-13. Autos: C., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-11-2014.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA - TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a los imputados por el delito reprimido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal entiende que el razonamiento realizado por la Magistrada de grado, para dictar la absolución, resulta arbitrario y no derivada de una razonable valoración de la prueba rendida en el debate.
Así las cosas, se le imputa a los encartados el haber ideado un plan con el fin de tomar por asalto un inmueble de de esta Ciudad que para ello desplegaron diferentes acciones. Algunos de campana quedándole en las inmediaciones, otros irían a la puerta del inmueble a ejercer la fuerza, el objetivo era ingresar, apoderarse y permanecer hasta el día de hoy, despojando del uso a su propietario.
Al respecto, es dable mencionar que la "A-quo" descartó el testimonio de un preventor aduciendo que no recordaba si labró un acta y si la puerta estaba dañada, cuando en realidad especificó que había una cadena colocada en la puerta de ingreso y un cartel de venta. Asimismo, frente a la exhibición de las vistas fotográficas, reconoció el lugar.
Por otro lado, en cuanto a la falta de precisión de la fecha del suceso por parte de uno de los testigos, debe señalarse que aquello no puede ser tomado seriamente para definir la cuestión y descartar su testimonio como lo hizo la Judicante, dado que transcurrieron mas de dos años desde que prestó su declaración.
En este sentido, se advierte que el testigo describió las circunstancias en que tomó conocimiento del suceso investigado y que expresó en la audiencia que “una de las mujeres que está acá, es la que sigue estando en el lugar”. Por lo que no resulta válido descartar que no se refería a la imputada, dado que no se hallaba en ese momento en la Sala de Audiencias.
De lo expuesto, se advierte la ausencia de motivación en la forma en que se valoró la prueba producida, pues las deducciones que la Juez de grado formula a partir de los elementos de juicio citados no aparecen como derivaciones lógicas al no conducir a la conclusión asentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20778-02-00-12. Autos: GONZALEZ, Osvaldo Fabián y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 12-02-2015.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde anular el fallo y ordenar que el Juez que siga en turno realice un nuevo debate.
En efecto, la Judicante entendió que no se encontraban reunidos los elementos necesarios que permitan fundar una sentencia condenatoria, toda vez que, si bien se encontraba acreditado que el imputado había pateado la puerta trasera del móvil policial, lo cierto es que no podía concluirse en que dicha conducta hubiera producido el daño atribuido.
Al respecto, considero que la duda que se ha generado no es una duda razonable. En definitiva, casi toda sentencia condenatoria dejará un cierto margen de duda, pues es posible imaginar otra constelación de hechos diferente a la de la hipótesis fiscal. Pero en un caso en el que un detenido da cuatro patadas a la puerta de un patrullero, desde dentro, cuando se sabe que se trata de un vehículo nuevo, y a la vez se tiene conocimiento de que hay daños en la puerta, pues ha quedado desalineada de su marco, entiendo que exceden el concepto de duda razonable las hesitaciones que todavía pueda abrigar el Juez con respecto a ese hecho.
En este sentido, siempre podrá imaginarse la posibilidad de que el daño en la cosa fuera anterior al hecho. Pero esa posibilidad es cada vez más remota cuando, como en autos, hay certeza respecto de que el acusado pateó con fuerza la puerta de un vehículo nuevo y también hay certeza respecto de la alteración en la cosa. Si bien podría haber dudas sobre la relación causal entre la acción y el resultado, como lo afirma la Judicante, se trata de una mera duda posible. Una persona de 60 kilogramos que está esposada bien puede patear con fuerza una puerta de un automóvil y dañarla. Las huellas de sus suelas quedaron marcadas en los paneles internos del vehículo, como puede apreciarse en el informe pericial.
Por tanto, considero que no había dudas razonables respecto de la existencia del ilícito, lo que conduce a la conclusión de que la sentencia recurrida se apartó de los hechos probados. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14474-04-CC-13. Autos: Saucedo Héctor Raúl Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 17-03-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - CAMBIO DE CERRADURA - DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado en orden al delito de usurpación.
En efecto, el forzar una cerradura de ingreso, "per se", no constituye ninguno de los medios comisivos que taxativamente el legislador ha previsto para el artículo 181 inciso1° del Código Penal.
Forzar la cerradura de la puerta de ingreso es una conducta que puede subsumirse en el delito de daño o bien, por importar fuerza en las cosas, es un medio comisivo que califica el apoderamiento ilegítimo de cosas muebles, a las cuales el codificador ha deparado mayor protección que la prevista respecto de los inmuebles que, por su naturaleza, son más fáciles de tutelar para su dueño/a, quien dispone de eficaces interdictos para obtener su inmediato recupero.
Respecto a la posibilidad de la comisión del despojo mediante otro de los medios comisivos, el engaño, el encausado pudo haber engañado al cerrajero y al personal policial que él mismo convocó cuando encontró que la llave que él tenía de acceso al departamento, no coincidía con la cerradura.
No puede dársele tratameinto a esta hipótesis atento que el planteo no fue objeto de la imputación ni formó parte del requerimiento de juicio.
Tampoco se advierte que la posesión se haya despojado mediante amenazas, abuso de confianza o clandestinidad.
Ello así, resulta atípico el medio comisivo descripto por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 02-09-2015.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAMARA GESELL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encausado en orden al delito que fuera materia de acusación (art. 149 bis CP).
Al respecto, tal como afirmó el "A-quo" las frases proferidas por el encartado en cuanto amenazo con ir a buscar al colegio al hijo de su ex esposa y pegarle, además de amenazar de muerte a éste y a su padre, no tienen entidad suficiente para constituir la figura de amenazas.
Ello así, debe analizarse en el contexto en el que fueron proferidas. El imputado había intentado comunicarse telefónicamente con su hijo desde el mediodía, habiéndole sido negada la comunicación porque el niño estaba almorzando y no podía levantarse de la mesa. Al reiterarse la negativa por la noche -en esta oportunidad porque el niño no se encontraba en el lugar-, su padre “exasperado” dijo sentirse “burlado” por la denunciante y el hijo de ésta, quienes –según su criterio y en base a experiencias anteriores intentan obstruir el contacto con su hijo-, expresó las frases que se le imputan.
En este sentido, no debe pasarse por alto que el menor, hiijo del imputado, ha sido contundente al expresar que su grupo familiar conviviente (es decir, su madre, sus medio hermanos y la ex pareja de su progenitora) dispensan a su padre un mal trato, así como también que él mismo recibía un trato disvalioso por parte del ex concubino de su madre, evidenciándose del video que el menor se encuentra inmerso en una constante relación traumática entre sus progenitores, lo que le impide expresarse libremente (conforme surge del video correspondiente a la Cámara Gesell).
De lo expuesto, se desprende que el conflictivo entorno en que se desarrolló el suceso, otorga verosimilitud a la circunstancia de que, a raíz de los hechos señalados, el imputado terminó perdiendo el control y emitió frases con promesas de males futuros que fueron producto del enojo que poseía, pues de las pruebas producidas en la audiencia se desprende que ellas fueron proferidas en un estado de ofuscación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1298-01-CC-14. Autos: V., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 10-09-2015.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DELITO INSTANTANEO - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la comisión del delito establecido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Judicante señala que no puede aseverarse con el grado necesario como para dictar una sentencia condenatoria que la imputada haya ingresado en forma subrepticia al inmueble, ya sea a través de la violencia o la clandestinidad.
Al respecto, de los dichos de los testigos surge que ellos no vieron a la imputada, y que si bien uno de ellos dijo que le resultaba “parecida”, no estaba en condiciones de afirmar si era o no era una de las mujeres que estaban ese día, dado que las personas identificadas en su manda no se encontraba la encartada. Recién se la relaciona como habitante del inmueble en el expediente mediante el informe de la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la Ciudad.
Por tanto, considerando que el delito en cuestión es instantáneo, pero de efectos permanentes, lo único que podría adjudicársele a la imputada es su estadía en el inmueble, quien se beneficiaría con esos efectos de permanencia pero en modo alguno puede imputársele –con el material probatorio recolectado- que haya sido ella quién ingresó el día de los hechos a la propiedad, pues si bien los testigos aseveraron que personas ingresaron en el lugar, a través de violencia y clandestinidad, nadie la ha visualizado como parte integrante de los sujetos que entraron los días en que se ingresó por primera vez a la finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4762-01-00-14. Autos: LEIVA MEDINA, Freddy Martín y otros (Quispe Yupanqui, Patricia) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 21-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Defensa.
En efecto, el recurso fue formulado contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado que no hizo lugar a la restitución del inmueble y, en consecuencia ordenó provisionalmente la inmediata devolución de la finca presuntamente usurpada.
La recurrente cuestiona que se ha ordenado una cautelar, como es la restitución del inmueble, cuando el proceso fue resuelto de manera definitiva mediante sentencia absolutoria resultando ello violatorio del articulo 18 de la Constitución Nacional y , cuestiona que el fundamento que existen dos imputados rebeldes en el expediente resulte válido para adoptar en este momento del proceso una medida precautoria por lo que considera que el temperamento adoptado por este Tribunal resulta violatorio de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.
El punto cuestionado no está dirigido contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402, pues si bien se ha dictado una sentencia absolutoria respecto de dos de los imputados, el proceso se encuentra en trámite respecto de sus consortes de causa dado que han sido declarados rebeldes.
E Tribunal Superior de Justicia en el marco del Expediente Nº 8142/11, estableció que “las decisiones referidas a medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no tienen tal entidad (refiriéndose a sentencia definitiva o equiparable a tal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4762-01-CC-14. Autos: Leiva Medina, Freddy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al acusado.
En efecto, la Fiscalía entiende que la Jueza al dictar sentencia desconoció el ordenamiento aplicable, omitió toda consideración a los derechos humanos que debía regir su análisis y, a partir de ello, efectuó una valoración tergirversada de lo acontecido en razón de que seleccionó sólo aquello que le servía para criticar a una víctima crónica de violencia, sin ninguna justipreciación del verdadero contexto en que los sucesos tuvieran lugar.
Al respecto, la Jueza de grado, para así resolver, citó cada uno de los extractos salientes de las deposiciones esgrimidas por la denunciante y su esposo, en cuanto postularan que mientras se hallaban caminando junto a sus hijos por la calle, pasó el encartado a bordo de un auto y comenzó a insultarlos, a decirles que los iba a matar a todos, para luego descender del rodado y abalanzarse sobre la denunciante con intención de pegarle, lo que no logró tras interceder su marido, quien recibió un empujón o patada por parte del encausado que lo hizo trastabillar, siendo entonces el imputado contenido por varias personas que minutos antes se hallaban sentadas en un bar.
Así las cosas, consideramos que acierta la Jueza de grado en cuanto destaca que si bien existió un altercado entre las partes, que ninguno de sus integrantes negó, sino que más bien desarrollaron un relato en punto a aquél, no se llegó a afirmar con igual grado de certeza que se profiriera la amenaza pesquisada y que el descenso del auto por parte del reo fuera un comportamiento inequívoco de este tenor.
Ello así, la "A-quo" al exponer expresamente los distintos testimonios, puso en evidencia la falta de certidumbre en punto a que la intimidación endilgada y posterior comportamiento hubiera sido efectivamente realizado por el incuso, ello aún en la hipótesis de estarse frente a un caso de violencia de género donde, como apuntó la recurrente, la distribución de poder entre las partes no es igual.
Asimismo, a lo largo del debate se ventilaron una serie de circunstancias que si bien no coadyuvan a desentrañar lo acontecido, describen tanto al encartado como a la denunciante como personas conflictivas, quienes llevaban una pésima relación desde ataño, lo que no implica –desde luego ni la sentenciante así lo expuso –como achaca la apelante- que por tener la denunciante una personalidad “complicada” no había sufrido un hecho de violencia, sino que al parecer se trató de una discusión entre personas de la que no se pudo afirmar en forma suficiente –por las razones antes apuntadas-, que hubiera transcendido a la esfera delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13131-02-CC-2013. Autos: R., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por el delito que se le imputa (art. 129 CP)
En efecto, se le atribuye al encausado el haberse bajado los pantalones y exhibirle sus genitales a un vecino, suceso que habría acontencido en la propiedad horizontal que ambos comparten. Ello surge claramente no solo de la prueba videofílmica incorporada, sino además de los dichos del denunciante y su esposa, y lo expuesto por el imputado quien reconoció haberse bajado los pantalones.
Al respecto, y tal como ha señalado la Judicante, del análisis de las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no es posible concluir que las exhibiciones realizadas por el acusado puedan ser calificadas como obscenas en los términos del artículo 129, 1º párrafo, del Código Penal. Sí, en cambio, de lo expuesto por los declarantes en la audiencia se advierte claramente la existencia de una relación conflictiva entre las partes, sin que pueda establecerse cuál fue su origen, que dio lugar a varias denuncias y generó una disputa entre los vecinos.
En este sentido, el imputado reconoció haberse bajado los pantalones y a preguntas de la titular de la acción refirió que lo hizo de “bronca”, que estaba en la puerta de su departamento y no había nadie. Asimismo, expresó que el denunciante “… quería que le pegara pero no es su costumbre hacerlo y reaccionó. El señor lo insultó, le dijo sudaca mil veces… que lo hizo en la puerta de su casa no en el pasillo … Que sabía que las cámaras lo estaban filmando por eso lo hizo para que lo dejara entrar a su casa, porque si no, no lo dejaba entrar le decía que era un ocupa, y a su hija lo mismo …”.
Así pues, y de las pruebas hasta aquí consignadas, no surge que las acciones del imputado hayan tenido algún sentido sexual que conlleve a poder afirmar que el referido exhibió sus genitales en forma obscena (tal lo exigido por el art. 129 CP), sino que se trató de una reacción a un estado de ofuscación y conflictividad de larga data con su vecino, que si bien resulta ser moralmente repudiable no es punible penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por el delito que se le imputa (art. 129 CP)
En efecto, se le atribuye al encausado el haberse bajado los pantalones y exhibirle sus genitales a un vecino, suceso que habría acontencido en la propiedad horizontal que ambos comparten. Ello surge claramente no solo de la prueba videofílmica incorporada, sino además de los dichos del denunciante y su esposa, y lo expuesto por el imputado quien reconoció haberse bajado los pantalones.
Al respecto, el hecho de que el imputado se hubiera bajado los pantalones y exhibido su pene, no alcanza para configurar "per se" la tipicidad de la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 129 del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con cierto contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican en el caso concreto.
En este sentido, la prueba valorada por la "A-quo" acredita que la conducta de exhibir sus genitales desplegada por el acusado fue desplegada en el marco de una discusión por conflictos vecinales de larga data con el denunciante, a modo de provocación claramente injuriosa. Pero no exhibió sus genitales de un modo lascivo o sexual como lo exige el tipo penal del delito de exhibiciones obscenas.
En estas condiciones, no es posible subsumir la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal en cuestión, pues no hay connotación sexual alguna que pueda ser valorada a la luz del elemento normativo “obsceno”, por lo que menos aún existirá afectación del bien jurídico tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, se le imputa a lo encartado, el haberle proferido a la presunta víctima, a través de la red social "Facebook"; "vas a llorar lágrimas de sangre". Dicha expresión, fue encuadrada por la Fiscalía dentro del delito de amenazas simples (art. 149 bis del CP).
Al respecto, en el caso investigado, no se estaría anunciando al sujeto pasivo la intención de cometer un delito contra su persona, ni la de causarle un mal. Sin dejar de tener en cuenta la preocupación y molestia que pudiera haberle ocasionado a la destinataria del mensaje la situación a la que aludió en la denuncia, la frase descripta objetivamente no reviste una entidad suficiente como para afectar, de modo efectivo, la libertad personal del sujeto pasivo.
En este sentido, la frase: “vas a llorar lágrimas de sangre”, debería considerarse como una expresión idiomática, dentro de un marco de razonabilidad ya que la acción allí contenida no puede ser realizada y si se estuviera a su significado literal, esta no anuncia un mal que dependa y pueda ser llevada a cabo por voluntad de quien la habría proferido.
Por lo expuesto, consideramos que las expresiones controvertidas no revisten los caracteres necesarios para la configuración del tipo previsto y reprimido en el artículo 149 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9282-00-00-14. Autos: MUYAL, Cesar Saúl Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-05-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por el hecho por el cual fuera acusado en juicio (art. 149 bis CP).
En efecto, la Fiscal de grado sostiene que la Judicante realizó una interpretación errónea de las pruebas producidas durante el juicio. Que al ser interrogado un testigo al momento del debate, mencionó efectivamente que no había escuchado con exactitud la frase vertida por el imputado, es decir “tomatelas que soy policía”, pero en ningún momento negó que el encartado haya efectuado algún tipo de manifestación, por el contrario dijo que advirtió que dijo algo pero no podía especificar qué fue. A su vez, el denunciante al momento de relatar el hecho que lo damnificó, hizo alusión a la existencia de tal manifestación en su perjuicio.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia, se advierte que lo expresado por la A-Quo es consistente con las constancias incorporadas a la audiencia de juicio. En este sentido, como indica en el resolutorio en crisis, las diferencias señaladas en relación a los testimonios de los denunciantes, –por ejemplo, respecto a la mano con la que el encartado habría sostenido el arma al momento del hecho– y las discordancias también indicadas por la Jueza de grado entre los testimonios de otros testigos, crean un marco de dudas suficiente como para inclinarse por la absolución del encartado.
Por lo expuesto, al no conformarse en virtud de la prueba analizada un cuadro de certeza suficiente, y en virtud del principio de "in dubio pro reo", corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16733-01-00-15. Autos: BRANDA, MARCELO JAVIER Sala I. 12-10-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
En efecto, la frase proferida por el imputado no amedrentó a la denunciante quien declaró que, al hacer la denuncia, tuvo en consideración su negativa a continuar soportando los problemas de alcohol que éste padecía.
Del relato de la denunciante no puede advertirse que se haya visto afectada su libertad ambulatoria o psíquica.
En el mismo momento en que habría sucedido el hecho, la denunciante tuvo la posibilidad de ir a radicar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica lo que evidencia que el presunto temor o amedrentamiento no surtió efecto, pues no fue el miedo a sufrir el mal en cuestión lo que llevó a la presunta víctima a denunciar.
Asimismo la denunciante reconoció que el encausado se encontraba alcoholizado y conversando con otras personas en el piso de arriba del inmueble que habitaban.
En esta inteligencia, la frase presuntamente proferida no fue dirigida a la denunciante, sino que surgió en el marco de una charla en la cual se encontraba presente uno de sus hijos quien no declaró en la audiencia de juicio.
Otro testigo presencial declaró que los dichos del condenado se habrían proferido en el marco de una conversación entre personas alcoholizadas, es decir, en forma irreflexiva; además manifestó que la charla ocurrió en el piso de arriba del inmueble y no donde se encontraba la denunciante en planta baja.
Ello así, no se ha arribado a la certeza de que el condenado –en el estado en que se encontraba- sabía que la denunciante se hallaba en el piso de abajo de la vivienda y que sus dichos eran susceptibles de ser oídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ELEMENTOS - DOLO DIRECTO - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
En efecto, el delito de amenazas se trata de un delito doloso, que exige dolo directo, es decir que el autor debe “(…) conocer que está amenazando y querer hacerlo, pero con el fin de alarmar o amedrentar” (D`Alessio José A. y Divilo, Mauro A. "Código Penal comentado y anotado. Parte Especial. Artículos 79 a 306" Editorial La Ley, Primera Edición, 2004).
El delito exige dolo directo que solamente puede tenerse por acreditado en caso que haya certeza de que el condenado sabía que la presunta víctima, destinataria de su frase presuntamente amenazante, se encontraba en el mismo inmueble que él a la hora del hecho y que tenía la intención de amedrentar a la denunciante con sus dichos.
Ello así y atento a que dichos extremos no se encuentran suficientemente acreditados, no puede sostenerse una postura condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
La Defensa alegó que no se ha acreditado el dolo del acusado, dado que no se afirmó que él supiera que estaba siendo oído por su mujer. Este argumento no ha sido refutado por la Fiscalía.
La frase atribuida al encausado contiene una referencia clara a un mal futuro, posible y próximo pero no fue dirigida a la denunciante, quien no se encontraba presente al momento de ser proferida.
En efecto, esta afirmación no se ve respaldada por las constancias de la causa ya que no se realizó un reconocimiento del lugar en el que ocurrieron los hechos, no se cuenta con un croquis o plano del inmueble, ni se sabe la razón por la que el Juez afirmó que la vivienda era de pequeñas dimensiones y que atento ello, la frase pudo ser oída por la denunciante desde otro piso.
La trabajadora social que concurrió al domicilio, no consideró que la vivienda fuera pequeña, sino que por el contrario, habló de una planta baja con un living amplio y una planta alta con entre tres y cuatro ambientes.
Ello así, la afirmación del Juez de que la vivienda era pequeña y que por ello necesariamente la denunciante habría escuchado los dichos del encausado, no se corresponde con lo acreditado en la audiencia donde se determinó que se trataba de un amplio inmueble.
Tampoco surge que al encausado le constara la presencia de la presunta víctima en el lugar; incluso si se admite tal extremo, ello no implica que el acusado sabía y tuvo la intención de que sus dichos serían escuchados por ésta.
Ello así, se advierte que, en relación con la existencia y acreditación del elemento subjetivo requerido por la figura del artículo 149 bis del Código Penal –dolo–, la condena impuesta no contiene fundamentación fáctica y jurídica suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas y absolverlo.
La Defensa indica que la prueba producida no es suficiente para desvirtuar el principio de inocencia ya que ningún testigo pudo acreditar la existencia de amenazas y la única prueba es el testimonio del denunciante. Así afirma que se violó el principio de "in dubio pro reo", al condenar al encausado basándose en inferencias de su personalidad y apartándose del análisis de los hechos y las pruebas.
En efecto, si bien los testigos declarantes pudieron dar precisiones en cuanto al contexto en que se habrían producido los hechos, nada pudieron esgrimir en relación a las amenazas denunciadas.
Uno de los testigos, a pesar de que venía escuchando la radio, pudo oír la exclamación donde el denunciante pedía al imputado que lo soltara pero no las frases que presuntamente profirió; otro testigo pudo escuchar cuando el denunciante le pedía al imputado que se alejara pero tampoco pudo oír la amenaza.
A su vez, en las fotografías tomadas por los testigos solo se observa a dos personas de espaldas, caminando por la acera.
Sin perjuicio de la situación conflictiva que pudiera existir entre las partes en virtud de un conflicto laboral, no se cuenta con otra prueba más que la declaración de la presunta víctima en referencia a la existencia del hecho; ni siquiera lo consignado por los testigos permite tener certeza acerca de las amenazas denunciadas.
Si bien el imputado reconoció haber tenido un encuentro con el denunciante, señaló enfáticamente que nunca lo amenazó y que la situación fue a la inversa.
Ello así, toda vez que no se ha acreditado con la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria que el imputado haya incurrido en el delito de amenazas, por imperio del principio "in dubio pro reo" cabe pronunciarse por la solución más favorable al mismo y absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9325-01-00-15. Autos: PEREYRA, ERNESTO RAUL Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEBATE - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, tal como apreciara la Juez de grado, no se brindaron precisiones ni tampoco se indagó en aquél acto acerca de las particularidades que rodearon el evento investigado.
En ningún momento la testigo que declaró en el juicio refirió haber visto el cuchillo que habría utilizado el encausado, ni explicó dónde se encontraba específicamente cuando escuchó las locuciones que le fueran proferidas a la denunciante.
Tampoco se deprende de su testimonio si todo lo narrado ocurrió el día señalado por la Fiscalía en la acusación como tampoco si pudo seguir residiendo en la vivienda donde ocurrieron los hechos.
La Juez decidió sopesar aquél relato inicial con los restantes sin perjuicio de que una de las testigos que declaró en la etapa de instrucción (quien al parecer fuera testigo directa del episodio investigado) no se presentó a deponer en el debate en razón de que salió del país con destino a un país vecino.
Ello así, de la sentencia se advierte que la "A-quo" no había arribado al convencimiento exigido para el dictado de una sentencia condenatoria, en tanto la prueba ofrecida no fue suficiente para avalar la hipótesis acusatoria, y por ende, para conmover la presunción de inocencia de la que goza el encausado, luego de haber valorado las probanzas rendidas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10435-01-CC-2015. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INFORME TECNICO - POLICIA METROPOLITANA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, si bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que debe regir en contextos de violencia de género, no puede obviarse que la declaración del testigo ofrecido por la Fiscalía resultó endeble para arribar al estado de certeza necesario que impone el dictado de un temperamento de condena.
El personal policial del Área de Violencia de Género de la Policía Metropolitala tampoco fue contundente respecto de la amenaza atribuida al acusado ya que si bien concluyeron en que la denunciante estaba sometida a violencia por parte del imputado no brindaron mayores elementos mas que razonamientos conjeturales ensayados en función de la entrevista con la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10435-01-CC-2015. Autos: B., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la parte demandada referido a la indemnización por daño moral en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad rechazó la suma concedida por el Magistrado de grado, en concepto de daño moral, de forma dogmática citando jurisprudencia respecto al rubro bajo análisis pero no realizó ni intentó relacionar esas citas con el presente caso.
Lo expuesto hace que se declare desierto el recurso ya que no cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de la parte actora referido a la indemnización por daño moral en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, no puede prosperar el agravio de la parte actora respecto a la suma concedida por el Magistrado de grado en concepto de daño moral, dado que su memorial implica una mera discrepancia con lo resuelto por el "a quo" sin demostrar las razones de porqué dicha resolución es equivocada. Por lo expuesto, entiendo que la indemnización en cuestión debe ser confirmada.
Lo expuesto hace que se declare desierto el recurso ya que no cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - PRUEBA TESTIMONIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otorgar la indemnización por pérdida por los alquileres caídos, proporcional a los seis meses que restaban del contrato.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, de las pruebas aportadas y del expediente de clausura que dio origen al presente, surgen testimonios de las personas alojadas en el inmueble en cuestión.
Asimismo, se desprende que la unidad del contrafrente consta de tres habitaciones, dos baños y que se alojaban cinco personas; donde surge el nombre de las personas allí alojadas. De la documentación obrante en autos también se encuentra acreditado que las alojadas en esas unidades pagarían por dichas habitaciones.
Por su parte, el actor informó “tener contratos verbales con los padres de las alojadas”, que alquilaba su propiedad “a grupos de señoritas estudiantes universitarias que provienen del interior del país y trabajan, estudian y viven en esta capital durante su periodo de estudios. Aclarando que los contratos de alquiler duran un año y durante ese lapso por lo general los ocupantes no cambian”.
De toda la prueba reseñada considero que existen suficientes indicios para tener por acreditado la existencia de contratos de alquiler a la fecha de la clausura sufrida en la propiedad del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - EXPENSAS COMUNES - GASTOS DEL PROCESO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada en concepto de gastos incurridos sin contraprestación (por expensas y servicios abonados durante el período en que el inmueble se encontraba clausurado), a igual que los gastos, intereses y honorarios de la presente causa.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, el recurrente en su expresión de agravios no logra rebatir lo argumentado por el Juez de grado respecto a que no se ha acreditado que por medio de una transacción privada esos conceptos estuviesen a cargo de los locatarios.
En ese sentido, en su memorial argumenta que “más allá que el pago de dichos gastos se hubieren pactado como a cargo de las locatarias o que debiera asumirlos el locador con parte del beneficio obtenido (alquileres), lo cierto es que, como efecto directo de tal clausura, esos importes constituyeron una indudable pérdida, tanto que estuviere a cargo de unos u otro”.
Lo expuesto basta para rechazar el agravio bajo análisis, a lo que debe añadirse que en el presente voto se ha hecho lugar al lucro cesante solicitado por los restantes seis meses de los contratos de alquiler que se vieron interrumpidos por las clausuras en cuestión motivo por el cual si los importes se encontraban a cargo del locatario no se produjo pérdida alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - VENTA DE INMUEBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada por la imposibilidad de venta del inmueble.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora no ha alcanzado a desvirtuar que el Señor Juez de grado hizo notar que “no se ha incorporado a la causa prueba alguna que acredite que hayan existido ofertas de compra del inmueble durante el período en que se encontraba clausurado. Tampoco se han acompañado instrumentos que corroboren que efectivamente se hayan frustrado operaciones como consecuencia del accionar de la Administración. Desde esta perspectiva, no es posible estimar este aspecto del reclamo indemnizatorio en tanto no existe precisión alguna que permita comparar los valores indicados por el actor y acreditar la alegada imposibilidad de venta”.
En conclusión, el recurrente no ha logrado realizar una crítica concreta y razonada de lo resuelto por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - PRUEBA TESTIMONIAL - CARGA DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada en concepto de pérdida de alquileres caídos.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, la crítica formulada, entonces, debe ser analizada en función de la prueba rendida en la causa.
Así, el accionante no ha producido prueba que acredite la suma pagada por cada una de las personas que se alojaban en los departamentos de su propiedad, de hecho de las actas acompañadas se desprende que sólo tres de ellas manifestaron abonar una suma determinada pero no exhibieron a los inspectores documentación alguna que permita tener por acreditado sus aseveraciones.
En este sentido, el déficit probatorio, impide el progreso del planteo bajo estudio, pues no existen elementos que permitan apartarse de la regla según la cual cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (art. 301 CCAyT).
La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (cfr. CSJN en "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 19/12/05). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otorgar la indemnización por pérdida por los alquileres caídos, proporcional a los seis meses que restaban del contrato.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y las pruebas acreditadas en el presente caso, me permito concluir que si bien no existió contrato escrito sino verbal, conforme lo manifestaron, tanto el actor como, algunas alojadas (conforme informe de inspección del expediente de clausura), ha existido contrato alquiler al momento de la clausura sufrida en el inmueble en cuestión y, con lo cual, corresponde hacer lugar a la indemnización peticionada por el actor.
En la locación de cosas, al respecto rige el principio de libertad de formas reconocido por el artículo 974 del Código Civil, pues la ley, en general, no establece forma alguna para su celebración. Ahora bien, tal afirmación no debe entenderse en sentido absoluto, es solamente el principio general, susceptible de diversas e importantes excepciones.
En todos los casos, cuando la ley o las partes impongan la forma escrita como formalidad, regirá el requisito de doble ejemplar, impuesto por el artículo 1021 del Código Civil para las convenciones perfectamente bilaterales. Dejando a salvo que en el campo de los contratos comerciales, el enunciado requisito, según doctrina y jurisprudencia mayoritarias, no es exigible.
A partir de ello, se puede entender que el contrato, salvo las excepciones referidas, es no formal por aplicación del artículo 974 del Código Civil, mas el de inmuebles tanto urbanos como rurales, exige la forma escrito, de conformidad a lo normado por los artículos 1° de la Ley N° 23.091 y 40 de la Ley N° 13.246, pero dicha solemnidad es relativa no afectando por lo tanto el nacimiento del negocio jurídico contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - PERICIA BALISTICA - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA - PARTICIPACION - FALTA DE INTERVENCION - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de tratamiento de la nulidad de la pericia del arma. Alega que los jueces del tribunal, con la sola invocación de que la cuestión ya había sido incoada en la etapa preparatoria y que la Magistrada no había hecho lugar al asunto -adquiriendo firmeza tal temperamento-, decidieron no darle tratamiento vedando así la garantía de doble conforme de su asistido.
Ahora bien, en primer lugar, yerra el Tribunal de grado al no darle tratamiento a lo planteado por el apelante. La decisión adoptada al controlar la incorporación de la prueba durante la etapa de instrucción, aún si hubiere sido confirmada por la Alzada y, aún por el Tribunal Superior de Justicia, no haría cosa juzgada sobre el punto dado que no es la sentencia final de la causa sino un mero acto interlocutorio. Lo allí resuelto, así se lo hubiere consentido expresamente, no impide que se vuelva a discutir el asunto durante la etapa de juicio si la fiscalía insiste en emplear elementos probatorios que la defensa considera que fueron obtenidos en vulneración a las garantías constitucionales.
Conforme lo expuesto, en autos, las dos pericias iniciales llevadas a cabo por personal de la Policía Federal Argentina y por personal de la Policía Metropolitana, no contaron con la presencia de la defensa.
Ello así, se observa la declaración del perito en balística, interrogado por la defensa, quien expresó cómo, la manipulación del arma, concretamente su desarmado -si bien, en principio, no deberían incidir en la aptitud o funcionamiento- pudo haber sido llevado a cabo lubricando alguna pieza o destrabando alguno de los mecanismos del objeto, alterando así su funcionamiento original.
En consecuencia, la manipulación del objeto a peritar en ausencia del imputado y de su asistencia técnica, a los que se omitió dar la intervención legalmente prevista, con las consecuencias que el testigo expresó en la audiencia, tornan irreproducible, en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las pericias impugnadas.
Siendo así, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del código ritual que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - PERICIA BALISTICA - NULIDAD PROCESAL - SECUESTRO DE ARMA - CUSTODIA DE BIENES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa expresó que el personal preventor había demostrado omisiones insalvables en el procedimiento de secuestro del arma, así como también en la realización de las pericias practicadas en sede policial donde se manipuló el objeto incumpliendo las normas previstas en el “Manual de Procedimiento para la Preservación del lugar del hecho y la escena del crimen”. Adujo que desde el comienzo de las actuaciones la pistola incautada no fue asegurada de manera alguna ni preservada en su estado original. Y que, del informe pericial surgía que la experticia llevada a cabo en la División Balística de la Policía Federal Argentina fue hecha sin orden fiscal.
Ahora bien, las constancias obrantes en la causa, como así también los testimonios de los tres peritos que intervinieron en la evaluación del arma, dieron cuenta de que el arma no fue resguardada conforme lo recomienda el "Manual de Procedimiento para la Preservación del lugar del hecho y la escena del crimen” del Programa Nacional de Criminalística del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación.
En este sentido, de la declaración de los peritos intervinientes se desprende que no recordaron la forma en que el arma a peritar llegó a sus manos. El último perito que declaró, expresó recordar que el arma había llegado sin empaquetar, a diferencia de la munición que sí había sido recibida de manera termo sellada. Ello, me inclina a sostener que el arma no se transportó de la misma manera.
Siendo así, lo expuesto me impide sostener, más allá de toda duda razonable, que las características del arma en cuanto a su funcionamiento y condición para el disparo no fueron alteradas a lo largo de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - LECTURA DE DERECHOS - TESTIGOS - FAMILIA - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa adujo que el Tribunal no tenía elementos para arribar, con certeza apodíctica, a la conclusión de que el arma era portada por su asistido y descartar la posibilidad de que ésta no haya sido arrojada por otros de los que estaban ahí discutiendo, de los que perseguían a su asistido.
Ahora bien, en la audiencia de juicio, donde se produjo la prueba que las partes invocaron a los fines de sostener su teoría del caso, se convocó solamente a una de las testigos que el día del hecho presenció el secuestro del arma, quien manifestó ser la suegra del acusado, calidad que fue confirmada por el Fiscal de Cámara al alegar ante este tribunal.
Debo señalar, aunque no fue ello mencionado por la defensa ni por la fiscalía, que el parentesco que unía a la testigo con el imputado, imponía el deber de proceder de acuerdo lo que establece el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto prescribe la facultad de advertir, en este caso a la suegra del encartado, la facultad de abstenerse a declarar.
Sin embargo, esta facultad, prevista por el legislador en aras de la protección de la unión y armonía familiares, no le fue comunicada a la testigo al momento de declarar bajo juramento de decir verdad en la causa penal seguida contra su yerno. El artículo 224 del código ritual dispone que el juez dirige el debate, recibe el juramento a los testigos y “hará las advertencias legales”, entre ellas, claro está, la de abstenerse de declarar contra un pariente colateral por afinidad dentro del segundo grado.
Por ello, siendo obligatoria la intervención del juez para dirigir el debate y efectuar las advertencias legales a los testigos, su omisión está expresamente sancionada con la nulidad del acto (cfr. art. 72, inc. 2, CPP CABA).
En el caso de autos, la declaración de la mencionada testigo de procedimiento que habría presenciado el secuestro del arma que se reportara en poder del acusado, coadyuvó a construir el caso como único testigo de actuación en contra del imputado que asistiera al debate, el cual finalmente concluiría en su condena. Por lo tanto, su necesaria exclusión del análisis final de la prueba producida, impide fundar el pronunciamiento finalmente recaído. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa adujo que el Tribunal no tenía elementos para arribar, con certeza apodíctica, a la conclusión de que el arma era portada por su asistido y descartar la posibilidad de que ésta no haya sido arrojada por otros de los que estaban ahí discutiendo, de los que perseguían a su asistido.
Ahora bien, el testigo y presunta víctima de la amenaza -por la que no se acusó al imputado, expresó que el día del hecho mantuvo una discusión con el acusado, en la que participó una tercera persona. No mencionó que el imputado esgrimiera en su presencia, en el marco de esa discusión, un arma de fuego. Sí expresó que su mujer, luego del episodio, le comentó acerca de la existencia de un arma. Pero ese testimonio (el de la mujer) no fue ofrecido ni producido en la audiencia de juicio respectiva.
En otras palabras, quien habría sido víctima del hecho que originó la causa no vio que el imputado portare ni arrojase ningún arma, el personal policial lo vio arrojar un objeto, pero no un arma y la testigo de secuestro del arma que habría sido encontrada en el lugar hacia el cual habría sido arrojado dicho objeto, es la suegra del imputado, a la que se omitió informar que podía abstenerse de declarar en su contra.
Por otro lado, no se cuenta tampoco con pericias papiloscópicas que pudiesen dar cuenta de la existencia de huellas en el arma hallada. Sobre el punto, si bien la jurisprudencia de la Sala II, invocada por la defensa, menciona que la pericia papiloscópica no es la única herramienta que permite determinar quién porta un arma dentro de un grupo indeterminado, sino que ella es un elemento más que debe ser sopesado con el resto de la evidencia, lo cierto es que en el caso de autos, en el que no se cuenta con un solo testimonio que haya aseverado que el encartado ostentaba un arma de fuego en su poder, ni que hubiera amenazado al presunto damnificado con ella, habría sido dirimente contar con dicho elemento de prueba, inexplicablemente omitido por la autoridad instructora.
Lo expuesto, impide afirmar con el grado de certeza necesario que el acusado portó el arma que fuera secuestrada sin testigos adecuados el día de los hechos indagados en la audiencia de juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INCONDUCENTE - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
El Fiscal de grado señaló que de haberse tomados huellas dactilares al momento del secuestro del arma, no habría arrojado nada concluyente, ya que la tenencia compartida respecto de la cual se solicitó la condena de los imputados no requiere contacto físico de todos ellos respecto del elemento, sino únicamente que el arma estuviera a su disposición, lo cual se acreditó dada la ubicación de la pistola en una parte común de la cabina del vehículo en el que se desplazaban los encausados, en la zona de la palanca de cambios, donde puede accederse desde todas las ubicaciones del automotor.
En efecto, con relación a la omisión de tomar huellas dactilares en el vehículo y los elementos secuestrados a los imputados, debe destacarse que la imputación del Fiscal reposa en el tipo penal de tenencia ilegítima, lo que no necesariamente implica la utilización con el arma, descartándose de ese modo la necesidad de llevar a cabo una medida probatoria como la planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE HECHO - TEORIA DEL CASO - DEFENSA - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION DE REMISE - SEGURO DE AUTOMOTORES - PRUEBA DECISIVA - SECUESTRO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
Sostuvo el Fiscal de grado que los imputados no eran pasajeros del vehículo en el que se secuestró el arma sino coautores del delito investigado.
Llama la atención al Fiscal que tres personas que se reunieron en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires, llamen a un remis no registrado cuyo chofer reside en una zona distante del lugar.
En efecto, no puede verificarse la teoría del caso sostenida por la Defensa en cuanto los encartados habían contratado un servicio de remís para ir a comprar drogas para consumo personal atento a que no se han aportado pruebas fehacientes que permitan mínimamente apoyar esa hipótesis.
Por su parte, el comprobante de seguro del automóvil que fuera encontrado dentro del vehículo, y luego secuestrado, no acredita que el rodado en cuestión se utilizara pura y exclusivamente como transporte de pasajeros.
En esta inteligencia, es menester señalar que dentro del vehículo secuestrado se encontraron otros elementos, a saber, una picana en forma de linterna, una barreta de hierro, un monitor, dos relojes pulsera, un prendedor, joyas, dos pares de guantes, dos ruedas de vehículos completas y un trozo de vidrio parabrisas con etiqueta pegada de revisión técnica obligatoria.
Todos esos objetos que fueron secuestrados, no hacen más que hacer menos creíble la hipótesis de que los encartados desconocían al conductor del rodado –quien se dió a la fuga-, y que sólo habían solicitado los servicios de un remís para ir a comprar estupefacientes.
Debe repararse en la dificultad de sostener que tres individuos dentro de un rodado no hayan advertido la presencia de todos los objetos reseñados precedentemente y resulta al menos extraño que en caso de que los hayan advertido, no les haya parecido sospechoso que un simple transporte de pasajeros tuviera en su interior esa cantidad y tipo de elementos.
Ello así, toda vez que la mayoría del Tribunal de grado se apartó de los hechos probados en autos, corresponde anular la resolución que absolvió a los encausados y ordenar la realización de una nueva audiencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION - MINISTERIO PUBLICO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - DOBLE CONFORME - FUNCIONES - DEBERES DEL FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la garantía del doble conforme opera con relación al imputado, ello no excluye la posibilidad de que el Fiscal como titular de la acción pueda recurrir una sentencia absolutoria, pues mediante dicha vía recursiva se le permite al Ministerio Público Fiscal “(…) el cumplimiento adecuado de su rol institucional, definido en el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION - REVOCACION DE SENTENCIA - AUDIENCIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - DERECHO A SER OIDO - GRADUACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde determinar que la ausencia de los imputados durante la Audiencia ante la Cámara no obsta al dictado de sentencia por la Sala.
En efecto, el artículo 41 inciso 2 del Código Penal dispone que el Juez debe tomar conocimiento de "visu" del imputado.
Ello se encuentra previsto a los fines de graduar la sanción a imponer en el supuesto de dictarse sentencia condenatoria.
En tal sentido, los artículos 40 y 41 establecen las circunstancias a tener en cuenta a efectos de fijar el monto punitivo en el caso concreto, valoración para la cual exige conocer el encausado.
En tal sentido, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Maldonado” (Fallos 328:4343), se refiere a “la necesidad de tomar conocimiento de visu del condenado antes de determinar la pena … se trata de una regla destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los Tribunales sin un mínimo de inmediación”.
En el presente, conforme los agravios articulados, en la hipótesis de que se dispusiera revocar la sentencia absolutoria recurrida por el Fiscal, no podría dictarse una sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que no se ve vulnerado principio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NON BIS IN IDEM - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde determinar que la celebración del juicio y el dictado de una nueva sentencia como consecuencia de la declaración de nulidad de lo absolución dispuesta en primera instacia no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional "ne bis in ídem".
En efecto, éste es el trámite que ordena el artículo 286 2do párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo cual si se pretende la inaplicabilidad de tal norma debería declararse su inconstitucionalidad, la que no resulta procedente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “... por la circunstancia de que se haya anulado la primer sentencia dictada en primera instancia, que había absuelto al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento .... no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces ni que se produjo la retrogradación del juicio, violándose así el principio del "non bis in idem". La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así, la nulidad – recurso contemplado en los códigos procesales – carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido ...” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Pedro Weissbrod en la causa Weissbrod, Pedro s/causa Nº 6062”, Fallos 312:597). Esta doctrina fue reiterada en “Frades” (Fallos 312:2434) y “Verbeke” (Fallos 326:1149).
Es decir, que la retrogradación resulta inadmisible cuando se pretende que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado en el juicio.
Es que si no es posible el reenvío en el presente caso, debería afirmarse que el recurso del Fiscal contra la sentencia absolutoria nunca sería viable si su impugnación se sustenta en una cuestión de hecho o prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde determinar que la absolución dictada en primera instancia, impide dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos.
En efecto, la anulación prevista en el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal implicaría retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de efectuar un nuevo debate en autos.
Admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. artículo 8.4 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14.7 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional y artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad), y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Conforme lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Mattei" (Fallos 272:178) el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al Juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - CAUSA PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios padecidos por la parte actora por la negligente atención en un Hospital Público y el deficiente traslado del padre y concubino de los coactores, que culminó con su fallecimiento.
Se agravian dos de los codemandados por la supuesta contradicción que existiría entre la sentencia recaída en autos y la dictada en el marco de la causa penal.
Ahora bien, sin perjuicio de que la investigación llevada a cabo en la mentada causa se ciñó al estudio de la responsabilidad de los galenos dependientes del Hospital Público, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… el sobreseimiento definitivo en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que responsabilice pecuniariamente” ("in re", “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, del 20/12/2011 y, en igual sentido, Fallos: 192:207, 315:1324, 326:3096, entre otros).
A su vez, no puede soslayarse que la Cámara Nacional Civil -en pleno- resolvió que “… el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal, no hacen cosa juzgada en el juicio civil; el primero en absoluto, y la segunda respecto del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados” ("in re" “Amoruso, Miguel G. y otra c/ Casella, José L.”, del 02/04/1946).
En consecuencia, es dable concluir en que el sobreseimiento en sede penal no tiene efecto sobre la acción civil, es decir, no hace carácter de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ACUSACION FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE COMPROBACION - OBJETO PROCESAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado en orden a la violación de clausura del hotel por la cual fuera acusado en juicio.
En efecto, la "a quo" ha fundamentado de manera razonada los motivos por los cuales entendió que correspondía absolver al encausado explicando detalladamente las falencias en las que incurrió la Fiscalía, que resultaron en la imposibilidad de condenar al nombrado a la pena solicitada por la acusación en los alegatos finales.
Del requerimiento de juicio surge que al encausado se le imputó haber violado la clausura administrativa impuesta sobre el hotel.
La misma plataforma fáctica le fue atribuida en los alegatos de apertura pero, sin embargo, en el acta de comprobación la conducta descripta resultaba ser la violación de la clausura impuesta sobre 3 termotanques de 120 litros.
Con la prueba rendida en el juicio la Fiscalía pretendió la condena del acusado por haber violado una clausura impuesta sobre los tres termotanques obrantes en el hotel de mención, hecho que difiere notablemente del que le fuera atribuido tanto en el requerimiento de juicio como en los alegatos de apertura del debate.
No es lo mismo violar la clausura que pesa sobre los termotanques de un hotel, que violar la clausura impuesta sobre la totalidad de éste.
En el caso de que se admitiera la posibilidad de condenar por un hecho distinto al contenido en la requisitoria de elevación a juicio, se arribaría a la inadmisible consecuencia de dejar en manos del tribunal la determinación del objeto mismo de la acusación, lo que además de violar el principio de contradicción afectaría la garantía de imparcialidad, pues el principio acusatorio supone como regla que el juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de la imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos a los imputados en el requerimiento de elevación a juicio (conf. C.S.J.N., F. 179. XXXVII., “Fariña Duarte, Santiago y otros s/recurso de casación”, rta. 06/07/2004, voto de los Ministros Fayt y Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6255-01-00-16. Autos: CARDOZO, ESTELVINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ACUSACION FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE COMPROBACION - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado en orden a la violación de clausura del hotel por la cual fuera acusado en juicio.
En efecto, la acusación efectuada por el Fiscal de grado viola el principio de congruencia al perseguir al encausado por un hecho distinto al endilgado mediante el acta de comprobación que dio inicio a las actuaciones.
La imputación se circunscribe a la supuesta violación de la clausura ratificada por el artículo 1 de la resolución DI-2014-1141-DGFYC (violación de la clausura impuesta al establecimiento), y nada refiere al artículo 2 de ésta (violación de clausura sobre la sala de termotanques).
Aunque la imputación hubiese sido dirigida de manera correcta, el acta de comprobación agregada en autos es lo suficientemente clara en cuanto describe la violación de la clausura impuesta, sobre 3 termotanques de 120 litros y comprobarse que se encuentran funcionando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6255-01-00-16. Autos: CARDOZO, ESTELVINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - DELITO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
La actora entiende que la circunstancia de que en sede penal se haya resuelto su absolución determina la imposibilidad por parte de la Administración de tener por acaecidos los hechos allí meritados.
Ahora bien, resulta relevante recordar que el Tribunal Oral interviniente dispuso que cabía absolver a la imputada en orden a los hechos materia de debate en orden al delito de exacciones ilegales por el que fuera imputada, por falta de acusación fiscal.
De tal modo, cabe advertir que de los términos del decisorio no se desprende que los hechos se hubieran tenido como no sucedidos, sino que aquella absolución se sustentó en la "falta de acusación fiscal". Nótese que el Tribunal en momento alguno hizo mérito de la prueba producida, menos aún, de los hechos discutidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PROCESO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ACTUACION DE OFICIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
La actora sostiene que el Gobierno local demandado no había actuado conforme el principio de oficialidad, por cuanto no dispuso medidas de prueba tendientes a acreditar la existencia de la conducta imputada, basándose sólo en lo sustanciado en el marco de la causa penal.
Ahora bien, si bien del expediente administrativo, y de lo actuado en esta instancia, se desprende que la Administración otorgó una entidad preponderante a las diligencias obtenidas en el proceso penal, no fueron aquellas las únicas pruebas producidas.
Ello así, toda vez que, además de las transcripciones obtenidas por la Policía Federal Argentina durante la instrucción del sumario, el Gobierno recabó información, y recibió declaración testimonial.
En ese contexto, no cabe concluir en que en el caso faltaran pruebas, como así tampoco, que se hubiera violado el principio de oficialidad. La circunstancia de que la recurrente discrepe con las conclusiones a las que arribó la Administración y con la valoración por ella efectuada respecto de la prueba, no significa que aquella sea arbitraria o irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS Y CONTRAVENCIONES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - EFLUENTES - CONTRAVENCIONES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado.
En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial..."
El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas...".
Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada.
En efecto, el principio de seguridad jurídica que posee todo individuo trae aparejada la garantía del “ne bis in ídem” o de protección a la múltiple persecución (Fallos CSJN 248:232; 300:1273 y 302:210), que tutela a todo imputado del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, t. I, 2ª ed., Buenos Aires, 1996, p. 601).
Asimismo, la clasificación doctrinaria tradicional caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) "eadem persona" (identidad en la persona), es decir la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) "eadem res" (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), que importa que "(...) las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o simultáneamente, sean idénticas en sus alcances jurídico-procesales, es decir iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas, bajo todos los posibles encuadramientos penales, por parte de los tribunales que deban intervenir en ambos casos" (Cafferata Nores, José I. Proceso Penal y derechos humanos, Ed. C.E.L.S . pág.101, en el mismo sentido Maier, Derecho Procesal Argentino, Tomo Ib, pag. 376).
La cuestión bajo análisis se vincula con la primera de ellas –identidad en la persona-.
Toda vez que, si bien el presidente de la empresa ya había sido condenado por infracción al artículo 54 Código Contravencional, las presentes actuaciones se iniciaron contra de la empresa, en virtud de la falta encuadrada en el artículo 1.3.2.1 de la Ley N° 451, por lo tanto, no se configura la identidad subjetiva apuntada.
A consecuencia de ello, deviene aplicable el artículo10 del régimen de faltas: “La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4760-2017-0. Autos: Optical City SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHOS REALES - COMPETENCIA NACIONAL - JUSTICIA CIVIL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar lo dispuesto por el Juez de grado en cuanto resolvió disponer que la entrega provisoria del inmueble, que oportunamente se hiciera efectivo a favor de la firma denunciante, se convierta en definitivo.
En autos, la Defensa se agravia de la sentencia dictada en razón de que dispuso transformar en definitiva la entrega provisoria del inmueble. Afirma que su defendida fue compulsivamente desalojada y dado que resultó absuelta en la presente, corresponde la devolución del inmueble a su asistida.
Sin embargo, la recurrente no alega, ni mucho menos acredita, mejor derecho sobre el bien, el que no puede derivarse de la circunstancia de haber sido absuelta respecto del delito de usurpación que sobre aquel inmueble se le imputara.
En efecto, la decisión del "A-Quo" no causa estado ni otorga derechos reales sobre la cosa, por lo que corresponde rechazar el recurso en cuestión, siendo que la apelante, en todo caso, podrá recurrir a la Justicia Civil para hacer valer el derecho que considere tener sobre el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13975-2013-1. Autos: Leiva Reyes, Margarita Roxana y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-09-2017.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - DERECHOS REALES - COMPETENCIA NACIONAL - JUSTICIA CIVIL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa y anular la sentencia de grado en cuanto resuelve disponer la entrega provisoria del inmueble que oportunamente se le hiciera efectiva a la firma denunciante, se convierta en definitiva.
La recurrente se agravia de la sentencia dictada en razón de que se dispuso transformar en definitiva la entrega provisoria del inmueble. Afirma que su defendida fue compulsivamente desalojada y dado que resultó absuelta en la presente, corresponde la devolución del inmueble a su asistida.
En efecto, ni este Tribunal ni el de primera instancia tienen jurisdicción para resolver sobre el inmueble. Habiendo quedado firme la absolución de las imputadas, ha cesado el reintegro provisional de la posesión ordenada por la a A-Quo.
En razón de ello, corresponde notificar a la empresa denunciante que el reintegro provisional de la posesión del inmueble que se efectuara en la presente cesó a partir de la fecha en que adquirió firmeza la absolución de las aquí imputadas, a efectos de que proceda conforme a derecho, reintegrándole la posesión a quienes la detentaban cuando se originó esta causa en la que fueran absueltas o, si ello no fuere posible, consignando la posesión que le fuere conferida provisoriamente en sede civil. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13975-2013-1. Autos: Leiva Reyes, Margarita Roxana y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-09-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - CUESTIONES DE HECHO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA CAMARA - CIBERDELITO - REDES SOCIALES - ANONIMATO - BENEFICIO DE LA DUDA - PORNOGRAFIA INFANTIL - MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal, y en consecuencia, anular parcialmente el fallo dictado en cuanto resolvió absolver a la imputada en orden al delito de amenzas agravadas por el uso de anonimato (art. 149 bis del Código Penal), remitiendo el caso a Primera Instancia a fin de que se celebre un nuevo debate en los términos del artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El A-quo fundó su decisorio en que la Fiscal no había logrado el grado de certeza exigible respecto de los hechos, pues "no es posible descartar un estado de duda razonable, en cuanto a la posibilidad de haber sido otra la autora material del envío de los mensajes amenazantes a través del servicio de mensajería de la red social (Facebook).
La Fiscal se agravió y sostuvo que el A-quo absolvió por duda a la imputada. Expresó que es imposible conocer en este tipos de delitos, quién fue que presionó la tecla "enter", por lo que el razonamiento del Juez derivaría indefectiblemente en absolver en todos los casos de estas características, por duda. Además, manifestó que el modo de resolver supone un completo desconocimiento de la prueba presentada en el juicio.
De la lectura de las constancias del caso, surge que quien tenía el móvil y la información de la vida de la víctima de 13 años de edad, era la encausada y también surge que el perfil de la red social utilizada para ocultar su identidad y enviarle mensajes amenazantes y con contenido pornográfico, fue creado a los pocos días de efectuado su despido, luego de un conflicto laboral que tuvo con la madre de la víctima.
En este sentido, si bien es imposible saber quién materialmente envió el mensaje, y que las exigencias probatorias deben acercarse lo más que sea posible a la certeza propia de la instancia, lo cierto es que el A-quo termina absolviendo por no saber exactamente quien presionó la tecla "enter".
Sin embargo, sin perjuicio de las conexiones que se establecieron desde el perfil de la red social (de donde salieron los mensajes amenazantes), en las que la imputada no se encontraba en el mismo país desde donde se realizaron, el presunto uso compartido de dicha cuenta, no permite por sí solo, teniendo en cuenta las restantes probanzas incorporadas, hacer aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que contiene el principio de duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-2014-2. Autos: P., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 10-11-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - DOCTRINA

En el caso, corresponde absolver al imputado, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal) por el que fuera acusado en juicio (artículos 2 y 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad), sin costas.
En efecto, la expresión del imputado hacia uno de los denunciantes de que lo iba a matar e incendiar el auto, no tuvo potencialidad para infundir temor alguno.
En ese sentido, los dichos del acusado carecieron de idoneidad, en tanto no se desprende de la prueba arrimada al debate, que hayan logrado generar temor alguno, sino antes bien, constituyen una reacción irreflexiva frente al acometimiento de un grupo numéricamente muy superior.
Al respecto, cabe recordar que tal como enseñaba Carrara, el ímpetu de las pasiones en la amenaza verbal, no sólo es circunstancia minorante sino eximente de la imputación, “… pues la amenaza que se profiere en el calor de la ira no puede ser causa de temor serio…” (Carrara, Programa, parte especial, Tenis, Bogotá, 1969, § 1578 y nota 1).
Y tal como sostiene Creus, la situación típica debe ser resuelta en cada caso en particular, motivo por el cual es evidente la ausencia de idoneidad de las amenaza proferida por el imputado, no sólo por haber sido emitida en medio de una acalorada discusión entre vecinos y ante los reiterados cortes de luz que ocurrían en la zona, sino además sin capacidad para irrogar en los intervinientes temor alguno. (Creus, Carlos en Derecho penal, parte especial, 5 ed., Astrea, Buenos Aires, 1995, t. I y Cuestiones penales (“amenazas y coacciones”), Rubinzal-Culzoni , Santa Fe, 1982, y otros).
Asimismo, igual conclusión correponde arribar respecto a la frase “sé dónde vivís” manifestada por el imputado, ya que no tiene un contenido grave y serio, ni tampoco anuncia un daño futuro y por ende, no tuvo capacidad alguna de atemorizar al sujeto pasivo.
Ello así, debe descartarse la tipicidad de las frases vertidas por el imputado, correspondiendo disponer su absolución. ( Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - MENORES - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde absolver al imputado, tras ser condenado por el juez de grado, a la pena de prisión, de cumplimiento en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de exhibiciones obsenas, agravadas por tratarse los afectados de menores de trece años (artículo 26 y 129 segundo párrafo, última parte del Código Penal).
Para así decidir, el A-quo tuvo por probado que durante el horario escolar el imputado exhibió sus genitales en el patio de su domicilio frente a niños de entre 10 u 11 años, alumnos de un instituto educativo.
La Defensa se agravió y sostuvo que el nombrado sólo tomaba sol desnudo en su jardín, conducta que no había sido acompañada de ninguna connotación sexual. Asimismo, argumentó que la conducta atribuida resultaba atípica a la luz la figura prevista en el citado artículo 129 del Código Penal, por considerar que para que la conducta pudiera ser subsumida en dicho tipo penal, debía presentar un incuestionable contenido sexual y ser de una entidad suficiente para afectar el bien jurídico. Cuestionó la integridad del razonamiento del fallo por cuanto en la actualidad, de acuerdo a los parámetros vigentes, la mera desnudez resulta una situación absolutamente común y corriente, por lo que, en este caso, no se verificaba una obscenidad que ameritara la intervención del derecho penal.
En efecto, el comportamiento atribuído al encausado no subsume en la conducta típica prevista en el artículo 129 párrafo 2° del Código Penal, pues de las circunstancias del caso no surge que su accionar tuviera el contenido que exige la figura para resultar "obsceno". Ni el menor ni la maestra que lo vieron hicieron alusión a circunstancias que le dieran connotación de excitación sexual; por el contrario, fueron categóricos al señalar que el vecino no hacía más que caminar o tomar sol.
Asimismo, de la lectura de las constancias de la causa, surge que el acusado tenía, más allá de tratarse de un lugar cerrado en el contrafrente, expectativa válida de privacidad para circular por su vivienda en la forma que lo hizo sin esperar que se lo visualizara desde que el colegio lindero tenía ocluida la vista desde o las ventanas de los pisos superiores del mismo que estaban tapadas con cartulinas.
En ese marco, la sola desnudez del acusado carece de la connotación sexual que reclama la figura y que pueda valorarse a la luz del elemento normativo "obsceno", por lo no existe una afectación al bien jurídico tutelado. Ello así, la simple contemplación de un cuerpo de un adulto desnudo por parte de los chicos involucrados, por unos instantes y a una distancia considerable no subsume y por ende no resulta típica.
Sin embargo, puede haber personas que entiendan que es censurable moralmente caminar desnudo como hizo el imputado pero tales críticas no alcanzan para que la conducta pase de moralmente a penalmente reprochable, sin avanzar inválida e inconstitucionalmente en el ámbito de reserva de Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1374-2016-1. Autos: C., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - MENORES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

El bien jurídico protegido por el artículo 129, segundo párrafo, última parte, del Código Penal, según la Ley N° 25.087, resulta la "indemnidad sexual" de los menores de trece años, definida como el derecho a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuada de la personalidad. Existe, entonces, un claro interés en que determinadas personas, consideradas especialmente vulnerables por sus condiciones personales o situacionales, queden exentas de cualquier daño que pueda derivar de una experiencia sexual, lo que aconseja mantenerles de manera total o parcial al margen del ejercicio de la sexualidad.
La figura legal del artículo 129 del Código Penal, castiga al que ejecuta o hace ejecutar por otro una exhibición obscena, a ser vista involuntariamente por terceros, acción consistente en descubrir, poner a la vista o mostrar lo obsceno. La exhibición debe desplegarse en un lugar o lugares al o a los que el público, en general, tenga algún tipo de acceso y donde tales exhibiciones puedan, potencialmente, ser visualizadas involuntaria o voluntariamente -según sean personas mayores o menores de edad-. Abarca la conducta desarrollada en un sitio privado, que no está habilitado para el uso del público, siempre que por las circunstancias o características del lugar, pueda ser advertida desde el exterior involuntariamente por terceros.
En efecto, los principios vigentes en el derecho penal determinan que el acto debe afectar el bien jurídicamente tutelado para subsumir en el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1374-2016-1. Autos: C., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - FALLECIMIENTO - CAUSA PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica por los daños y perjuicios producidos a los actores como consecuencia del fallecimiento de su hijo en virtud de una descarga eléctrica recibida en el espectáculo musical público al que asistió.
El codemandado recurrente considera que el hecho de que sus dependientes hayan sido declarados absueltos en el proceso penal imposibilitaría que se analice su responsabilidad en el ámbito civil.
Ahora bien, deviene oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324; 319:2336; 325:1277; 326:3096; 331:2603). Ello es así pues, en tanto la culpa penal busca reprender al autor del hecho, la culpa civil propende a lograr una efectiva reparación del daño sufrido por la víctima. Además debe tenerse en cuenta la inexistencia en el ámbito civil del principio "in dubio pro reo", y la existencia -en la esfera civil- de culpas presuntas y responsabilidades sin culpa” (en los autos “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20/11/11 y sus citas, M. 31. XXXVII,).
Bajo el lineamiento expuesto, y teniendo en consideración que lo resuelto en la causa penal se encontró ligado a cuestiones procesales, el planteo del apelante no encuentra sustento legal, sin que esa parte hubiera justificado por qué la circunstancia por ella apuntada tendría el efecto pretendido en la esfera civil.
Por lo tanto, lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad civil de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1344-0. Autos: L., C. A. y F. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2017. Sentencia Nro. 272.

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AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado), manifestó que la absolución se presenta incompatible con la Convención de "Belém do Pará" y las Leyes N° 24.632 y 26.485, pues los hechos endilgados resultan constitutivos de violencia de género o contra la mujer, doméstica y hasta eventualmente económica. En este sentido, señaló que la Jueza de grado se apartó injustificadamente de las circunstancias relevantes de la causa, desconoció la existencia de un "contexto" de violencia contra la mujer, y que omitió evaluar la situación de vulnerabilidad existente.
Sin embargo, respecto del contexto de violencia doméstica o de género en el que se pretende enmarcar el conflicto familiar suscitado en autos, lo cierto es que no se ha demostrado la existencia de una violencia tal. Por el contrario se ha con corroborado que el conflicto gira en torno a intereses de índole económicos, vinculados a la herencia de su difunto padre que ambas partes pretenden recibir, y a diversas propiedades en disputa. En este sentido, la propia Querellante en su relato, al margen del miedo que dice sentir por las amenazas de muerte de parte de su hermano, narró reiteradamente el conflicto económico que lo aleja de su hermano. En consecuencia, no se observan en el caso los elementos propios de violencia de género que surgen de la Convención de "Belem do Pará", a saber, una relación desigual de poder o un estado de sometimiento de la mujer por cuestiones de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 02-03-2018.

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AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado), sostuvo que no se tuvo en cuenta el principio de amplitud probatoria que debe aplicarse a casos de violencia de género.
Sin embargo, la Jueza de grado contó con múltiples testigos del hecho investigado lo que, de acuerdo a la postura de la Fiscalía, convertía a este caso en una excepción a los supuestos de violencia doméstica o de género en los que, por lo general, suceden "puertas adentro". En este sentido, la A-quo ha valorado acabadamente el amplio plexo probatorio con el que contaba y ha fundado su decisión correctamente de acuerdo al mismo. Asimismo ha justificado el motivo por el cuál tratar de considerar que una perspectiva de género en autos debería modificar la decisión adoptada no resulta procedente. Ello así, se está ante un conflicto familiar económico y no de un conflicto cuyo origen es el género de la Querellante o por una posición de superioridad asumida por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 02-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SANA CRITICA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22, de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

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AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
La Querella se agravió y sostuvo la arbitraria aplicación del principio de "in dubio pro reo".
Sin embargo, la duda razonable que llevó a la Jueza de grado a adoptar una solución absolutoria se fundó en la existencia de diversas inconsistencias probatorias. Es decir, en base a las pruebas producidas en el debate, la A-Quo no pudo tener por acreditado el hecho imputado, motivo que también llevó a la Fiscalía a solicitar la absolución del imputado. En este sentido, aquellas inconsistencias fueron perfectamente detalladas por la Magistrada de instancia en los fundamentos de su sentencia. Por lo tanto, se desprende claramente que, luego de un exhaustivo análisis del plexo probatorio reproducido en el debate, no se ha logrado quebrar la presunción de inocencia del imputado. Asimismo, tampoco se advierten vicios argumentativos ni lógicos en el razonamiento de la Jueza de grado, motivo por el cual su decisión es el resultado de un razonamiento debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - AMENAZAS SIMPLES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa contra el punto de la resolución del Juez de grado, que dispuso no imponer costas, habida cuenta del resultado del juicio (absolución del imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas simples, artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que, conforme lo prescribe el artículo 343 del Códgo Procesal Penal de la Ciudad, las costas deben ser a cargo de la parte vencida. Que, en todo caso si existía alguna razón para eximir a la vencida de las mismas, debió fundamentarlo ya que implicaba apartarse del principio objetivo de la derrota.
En efecto, sin perjuicio de que pudiera debatirse sobre la existencia de una "parte vencida" en el marco de un proceso penal, lo cierto es que el artículo 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad, faculta al Tribunal a eximir del pago de las costas y prevé un requisito objetivo muy claro para ello, la existencia de una "razón plausible para litigar", Por lo tanto, debe repararse que en autos se llegó hasta la instancia de juicio, motivo por el cual hasta el momento de dictarse la sentencia absolutoria existieron aquellos motivos plausibles exigidos por la norma. Que el imputado haya resultado absuelto en juicio no implica necesariamente que la parte Querellante haya resultado "vencida", sino que ha primado la presunción de inocencia del imputado. En este sentido, si bien al constituirse en parte Querellante la denunciante sí es parte en el proceso, lo cierto es que junto con la Fiscalía impulsaron la acción desde el comienzo de estas actuaciones hasta su desenlace en un juicio. Ello así, existen motivos fundados para considerar que hubo razón plausible para litigar y que, el resultado absolutorio, no convierte a la querella en "parte vencida".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

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AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HECHOS NUEVOS - CONTEXTO GENERAL - SUJETO PASIVO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado) sostuvo que se desconoció el carácter de violencia de género que subyacía en la relación y que ello incidió al merituarse la prueba y por ende al resolver en sentido absolutorio.
Sin embargo, en relación a la violencia de género, no se acreditó la existencia de una desigualdad en la relación que permita afirmar la existencia de una situación de especial vulnerabilidad en la Querellante. Asimismo, de haberse corroborado tal extremo tampoco hubiera modificado la apreciación de la prueba pues se produjo otra, más allá de los dichos de la Querella que impidieron arribar a un estado de certeza respecto de la amenaza verbal que habrían recibido las denunciantes. Ello así, el estado de controversia patrimonial entre las partes con motivo de la división de la sucesión que aún no tuvo lugar no se revela, con las probanzas con que se cuenta, como constitutivo de violencia de género en su faz patrimonial.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, no se puede dejar de señalar que la madre del imputado y de la Querellante, (que en el decreto de determinación y actos posteriores tiene el carácter de víctima), denunció la conducta del hijo y formuló en más de una ocasión una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al momento del juicio en esta causa, si bien no afirmó extremos sobre los que antes había declarado, señaló que el imputado ese día la había empujado. Ello así, hubiera resultado importante dar tratamiento diferencial a los hechos que pudieran tener como sujeto pasivo a cada uno de las presuntas víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - HECHOS NUEVOS - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una discusión familiar.
En efecto, el hecho que fue objeto de determinación, requerimiento, prueba y sentencia es el presuntamente acecido en que el imputado habría amenazado a su madre y hermana, lo que el fallo tuvo por no probado. Asimismo, la prueba vertida en la audiencia de juicio, como lo manifestado por ambas partes durante la audiencia ante este Tribunal excedió ese hecho, Io que por ende no resulta materia de tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que absolvió al imputado por la contravención de hostigamiento.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado la existencia del hecho (sustancia arrojada en el departamento de las víctimas), no así la autoría ya que no existían pruebas suficientes que acreditaran que el imputado había arrojado el gas pimienta.
Para así resolver, tuvo en cuenta los testimonios brindados durante el debate.
No puede afirmarse que la sentencia haya llegado a conclusiones arbitrarias más allá de la distinta apreciación de la Fiscalía sobre los elementos de prueba.
El decisorio expuso acabadamente los argumentos que sustentaron la absolución y no se advierten fallas lógicas en el razonamiento ni tampoco arbitrariedad en la valoración de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16767-2016-3. Autos: S., V. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TIPICIDAD - TIPO PENAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia condenarlo, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
El A-Quo absolvió al imputado pues consideró que existió una causal de antijuridicidad, toda vez que el imputado habría ingresado al inmueble, en virtud del consentimiento previo para el ingreso aportado por la víctima -que la misma abriera la puerta, comportó una admisión presunta al ingreso del imputado-.
Sin embargo, la causal en cuestión no se trata de un supuesto de antijuridicidad, sino que se relaciona con el análisis del tipo objetivo. El presunto consentimiento prestado, se encontraba viciado. Debe distinguirse entre un acto libre efectuado por una persona y aquél compelido por situaciones o contextos diversos, como lo es en autos, el contexto problemático entre el imputado y la víctima. En este sentido, no puede ni debe desconocerse el contexto de violencia de género en el que se enmarca lo sucedido. Nos encontramos ante un caso en que la víctima no prestó su consentimiento por el mero hecho de haber abierto la puerta del domicilio, sino que se advierte claramente que la denunciante no supo cómo manejar la situación que involucraba la presencia del imputado en la puerta del domicilio. Considero que la Jueza de grado desconoce lo que implica un contexto como el señalado, al considerar que la víctima abrió la puerta "de forma meditada" y "deliberada" como una demostración tácita de confianza. Todo lo contrario, tal como se desprende de la declaración de la denunciante, la decisión de abrir la puerta fue irreflexiva, casi un acto reflejo. Ello así, nada de lo manifestado precedentemente, como así tampoco de toda la testimonial prestada por la víctima, permite llegar a la conclusión de que la damnificada abrió la puerta en forma meditada y, que con ello, quiso demostrar tácitamente su confianza al imputado y consentir así su ingreso al domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - TIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, en lo que atañe al primer requisito de la acción típica prevista por el artículo 150 del Código Penal, -es decir, si el ingreso fue a un domicilio ajeno-, quedó debidamente acreditado en el expediente que el imputado no gozaba de ningún derecho real sobre el inmueble en el que residía la damnificada y su hijo. Por lo tanto, no existía una legítima pretensión de ingreso por parte del mismo. En este sentido, dificilmente el imputado se creyera autorizado a ingresar porque supuestamente esa era su casa, en tanto cuando obtuvo la libertad no dijo que esa era su vivienda, por el contrario, sostuvo que se radicaría en otro domicilio. Por lo tanto, esa no era su casa, y hacía varios meses que no habitaba allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, en lo que atañe al segundo requisito de la acción típica prevista por el artículo 150 del Código Penal, -es decir, que el ingreso a domicilio ajeno, debe ser además contra la voluntad expresa o presunta-, de acuerdo al estándar probatorio propio de los casos enmarcados en violencia de género no deberían existir reparos para considerar que la damnificada al manifestar verbalmente la negativa al ingreso al imputado, constituyó una voluntad expresa. No se han invocado motivos para considerar que la víctima pudo haber sido mendaz en su declaración o haya intentado perjudicar con ella al imputado. Sin perjuicio de ello, la voluntad negativa también puede ser presunta. Por lo tanto, si algún reparo puede efectuarse respecto a la voluntad expresa, considero que no cabe ninguna duda con relación al ingreso contra la voluntad presunta. Nótese que la denunciante fue sorprendida por la presencia del imputado, pues no sabía que ese día había recobrado su libertad. Asimismo, el contexto conflictivo y la situación de detención en la que se encontraba el condenado hasta el día del hecho son motivos suficientes para considerar que el ingreso al domicilio se encontraba prohibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO DOLOSO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, la violación de domicilio se trata de un delito doloso. Al respecto, el propio imputado reconoció haber concurrido e ingresado al inmueble sin que en su fuero interno existiera alguna duda con relación a la prohibición de su ingreso. Ello así, el condenado conocía la conducta que realizó y tuvo la voluntad de llevarla a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
El A-Quo fundó su decisorio, en la insuficiencia probatoria para arribar a la certeza respecto a lo acontecido que exige un veredicto condenatorio, por cuanto la prueba testimonial no resultó suficientemente contundente.
La Defensa se agravió y sostuvo que para que exista duda razonable, debe haber una duda justificada razonablemente, pues de lo contrario, se estaría ante un supuesto de arbitrariedad.
En efecto, no se han probado elementos que descarten la antijuridicidad (no existieron causas de justificación) ni supuestos de inculpabilidad que impida el reproche jurídico. En este sentido, existen elementos suficientes de convicción para quebrar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado y que, a su vez, no permitirían a la A-Quo considerar que se encuentra en un contexto de duda razonable, la cual no se ha corroborado. Ello así, debe recordarse que nos encontramos ante un caso de violencia de género en el que rige un estándar probatorio especial, principalmente en lo que atañe a la ponderación del testimonio de la víctima y a la amplitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FACULTADES DE LA ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICIOS - ERROR IN IUDICANDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal).
En efecto, la errónea valoración jurídica del caso se advierte en el análisis típico que efectuó la A-Quo tanto en lo referente al delito de violación de domicilio, como en la amenaza simple. En este sentido, la Jueza de grado consideró la existencia de una justificación para que el imputado ingresara al inmueble (antijuridicidad), cuando en realidad debió tratarse como un desarrollo del tipo objetivo. Por su parte, la Jueza de primera instancia, centró su razonamiento en cuanto la absolución por la amenaza simple en el contexto de ofuscación en el que habría sido proferida la misma, lo cual también es un análisis del tipo penal. Por lo tanto, ambas cuestiones resultan vicios claramente "in iudicando".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso,corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con costas, declarándolo reincidente (artículo 50 del Código Penal) y diferir la unificación de la condena para el momento procesal oportuno (artículo 58 del Código Penal). También poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375).
En efecto, para establecer la pena que corresponde imponer al imputado he examinado las pautas objetivas y subjetivas de valoración señaladas en los artículos 40 y 41 del Código Penal. Desde el punto de vista objetivo, computo como agravantes el contexto de violencia de género en el marco del cual se desarrollaron los hechos aquí imputados. En cuanto al aspecto subjetivo, entiendo que debe computarse como agravante la presencia de antecedentes del acusado. Por su parte, considero como atenuantes la buena conducta del encartado durante el transcurso de la audiencia ante esta Alzada, su expresa voluntad de resocialización y su deseo de compartir tiempo con su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, el A-Quo consideró el hecho que la denunciante abriera la puerta, como una admisión presunta al ingreso del imputado, por lo que un error, aún culpable, sobre esas exigencias excluía el dolo y con él el delito, y que en el caso puede entreverse, que el condenado interpretó la existencia de una voluntad presunta de la víctima al observar que ella abrió la puerta. Que en definitiva, si el autor del delito desconoce una voluntad expresa y terminante de oposición, -más aún cuando el imputado creía que estaba tocando la puerta de su propia casa-, no habrá cometido delito.
Sin embargo, de la confrontación del testimonio de la víctima con la resolución del Juez de grado, se advierte la falta de correlación de la prueba con lo que de ella se colige. La denunciante no autorizó al imputado a ingresar al domicilio en que ella vivía y le dijo expresamente que no podía pasar, lo que él igualmente hizo. Por ende, sostener -como hace el fallo impugnado- que es inconsistente el testimonio de la víctima porque decidió abrir, carece de todo sustento factico probatorio. Muchas personas abren la puerta de su vivienda cuando alguien toca el timbre, al hacerlo no están admitiendo el ingreso de quien toca a su puerta y, en este caso, esta interpretación se divorcia de cualquier interpretación razonada porque expresa y no presuntamente la víctima manifestó que no permitía el ingreso. En este sentido, la declaración de la víctima resulta creíble, coherente y persistente, por lo que de la estructura integral de su testimonio cabe concluir que su relato no encuentra fisuras ni alberga contradicciones intrínsecas, dejando la fuerte impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos. Ello así, la sentencia impugnada no sólo se apartó del testimonio, sino que no funda por qué lo hace, es decir, sin tacharlo de falaz o inverosímil como para sostener su falta de credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DOMICILIO - TIPICIDAD - DOLO DIRECTO (PENAL) - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, la afirmación del imputado de que ese era su domicilio podría suponerse, -aunque no es lo que surge del fallo-, que es lo que lleva a sostener la falta de dolo. Ciertamente el hecho no sólo es típico sino que no se puede reputar la existencia de un error de prohibición inexcusable en el caso. En este sentido, si bien el encartado habría alegado un derecho de propiedad sobre el inmueble, al obtener la libertad condicional dio como lugar habitual de residencia otro domicilio distinto de donde ocurrieron los hechos, por lo que no postuló ni habría podido hacerlo que incurrió en error respecto de que tenía derecho a ingresar al domicilio donde vivía su ex mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - ASISTENCIA MEDICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso,corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), y poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375)
En efecto, tanto la denunciante como su hijo deben considerarse víctimas de violencia doméstica. Sin embargo, de las constancias de la causa no surge que ninguno de ellos haya recibido ningún tipo de asistencia ni se le ha propiciado tratamiento alguno por parte del Estado. En este sentido, corresponde que en el caso se adopten medidas expeditas y eficaces de promoción, tratamiento y protección respecto de la denunciante y su hijo menor de edad, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el caso, por lo que deben ser oídos, y también se les debe otorgar de por vida y de forma gratuita, la asistencia médica y psicológica que requieran con motivo de la situación de violencia padecida, a través de los organismos públicos pertinentes. Ello a fin de brindarle una protección integral de los derechos y el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el Ordenamiento Jurídico Nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con costas, declarándolo reincidente (artículo 50 del Código Penal) y diferir la unificación de la condena para el momento procesal oportuno (artículo 58 del Código Penal). También poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375).
En efecto, a los fines de individualizar la sanción penal cabe tener presente la edad, la educación, etc., los que deben ser considerados agravantes o atenuantes. Ello así, conforme lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Penal considero circunstancias atenuantes que terminó sus estudios secundarios mientras estuvo privado de la libertad y que él mismo solicitó en el marco del proceso civil un tratamiento psicológico lo que demostraría un intento de mejora, así como su bajo nivel de estudios. Como agravantes que conforme sus antecedentes penales demuestra no ajustar su proceder a la norma, más allá de haber sido previamente tratado durante su detención, así como que la reiteración refiere siempre a conductas violentas dentro del ámbito familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - LANZAMIENTO - REQUISITOS - TURBACION DE LA POSESION

En el caso corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispuso absolver a los encartados en orden al delito de usurpación (art. 181, inc. 1° del Código Penal) y revocarla en cuanto no hace lugar a la restitución del inmueble, y ordenar provisionalmente la inmediata devolución de la finca, por lo que se deberá arbitrar los medios necesarios, a través de los organismos gubernamentales que deben intervenir en los casos de usurpación, a fin de que desalojo se efectúa en forma ordenada (art. 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, si bien no se ha podido probar la participación de quienes fueron objeto de juicio, no resulta un requisito para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que quienes sean objeto de la medida hayan sido quienes cometieron el ilícito o participaron de alguna forma en él, pues el objetivo de la medida es hacer cesar los efectos del delito (art. 23 in fine CP).
En definitiva existen en la causa elementos para tener por suficientemente acreditada la ilegítima turbación de los derechos de posesión y tenencia y ella debe ser cesada por la medida judicial que se reclama (art. 23 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-2015-3. Autos: M. G., L. E. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DE BIENES - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto dispuso absolver a los imputados en orden al delito de usurpación (art. 181, inc. 1°, Código Penal) y no hacer lugar a la restitución del inmueble.
En efecto, habiendo sido absueltos los imputados, que no fueron civilmente demandados por persona alguna en este proceso, pese a que se haya acreditado la materialidad del delito cuya denuncia originó esta causa, la restitución del inmueble deberá ser reclamada por los interesados en el fuero civil competente, dado el carácter excepcional de la intervención de esta justicia penal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-2015-3. Autos: M. G., L. E. y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS PROCESALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - COSTAS AL VENCEDOR - RAZON FUNDADA PARA LITIGAR - PERICIA CALIGRAFICA - FIRMA - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS - CONDUCTA PROCESAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada y le impuso parcialmente las costas originadas en la actuación de la perito calígrafa interviniente.
La perito fue designada ante el desconocimiento de la imputada de su firma en el acta de intimación de los hechos.
La Defensa expresó que el Juez de grado no motivó por qué entendió que la acusada no tenía razones plausibles para promover el incidente - conforme artículo 343 del Código Procesal Penal- atento que la firma desconocida era de tres años antes del debate de juicio.
En efecto, independientemente de que el peritaje fuera ordenado de oficio o a pedido de parte, lo cierto es que tuvo su origen en el desconocimiento, por parte de la imputada, de su propia firma.
Y esto, precisamente, resultó no ser cierto, dado que la intervención de la experta demostró lo contrario.
Ello así fue la conducta procesal de la imputada la que hizo necesario que se practicara en autos el peritaje caligráfico que, tal como era de esperar, debía ser costeado.
A ello se suma que las partes no sólo prestaron conformidad, sino que también indicaron que no era su deseo ofrecer puntos de peritaje ni perito de parte.
Por lo demás, tampoco se inició el respectivo beneficio de litigar sin gastos que, de resultar admisible, hubiera exonerado a la acusada del pago de los gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-2. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REQUISITOS - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto absolvió al imputado y, en consecuencia, condenarlo a seis meses de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación (Art. 181, inc. 1° del Código Penal), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, imponerle las costas, y disponer la inmediata restitución del inmueble al propietario.
Se agravia el Querellante de la decisión de la Magistrada de absolver al imputado y de no hacer lugar al pedido de restitución del inmueble requerido.
Para así resolver la A quo sostuvo que no se verificó el abuso de confianza imputado ya que el acusado reconoció en todo momento el derecho de propiedad en cabeza del Querellante y puso de manifiesto su voluntad de retirarse del inmueble.
Sin embargo, entendemos que la conducta del imputado de mantenerse en el lugar hasta hoy sin tener ningún derecho para ocuparlo, y pese al pedido expreso de su titular para que se retire, sí constituye una interversión del título en términos jurídicos y, en efecto, el medio comisivo de abuso de confianza.
En efecto, si bien el tenedor del inmueble no necesariamente comete el delito de usurpación porque prolongue su tenencia más allá de lo que corresponda, sí será usurpador cuando produzca una verdadera interversión de título, vale decir, cuando deje de poseer para otros y comience a poseer para sí. Eso hizo el imputado, según se desprende del legajo, cuando "cortó el diálogo" y no dejó nunca más entrar al propietario al inmueble. El encartado se mantiene en el inmueble al que había ingresado de manera regular, con permiso de su titular, desconociendo - a partir de los incidentes verbales que devinieron cuando el propietario le pidió que lo desocupara y generaron el corte de la relación entre ellos - el derecho del dueño con su inmueble; comenzó a comportarse entonces, como señor del lugar. Así, mediante estos actos exteriores priva de manera efectiva al anterior poseedor de realizar actos de disposición y pasa a tener el inmueble "para sí".
Asimismo, el abuso de confianza es la conducta del que despoja al sujeto pasivo aprovechando la confianza que se la ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él como ocupante, o invirtiendo el título en virtud del cual se le permitiría ejercer sus derechos sobre el inmueble, de un modo que desplace a quien lo debe ejercer. De esta forma, abusa de la fe que le ha sido dispensada pues el goce de la cosa nació de una relación contractual que siempre implica la confianza recíproca de que las partes cumplirán lo pactado.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y disponer la condena del imputado por haber despojado a comienzos del año del 2015 al propietario del inmueble de autos, mediante el abuso de confianza que se había depositado en él mediante un acuerdo de palabra. Además, dado que la ocupación del inmueble se mantiene hasta la actualidad, esto conducirá a disponer la inmediata restitución del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-2. Autos: KrulikowskiY, Eladio Hernan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso no hacer lugar a la observación del cómputo de la pena, realizada por la Defensa y en consecuencia, aprobar el cómputo provisorio realizado por la Secretaria, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículo 95 del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta que el imputado se encontraba detenido a disposición conjunta ante la judicatura de otra provincia, en la cual habiendo sido declarada la extinción de la acción penal por resolución firme, se dispuso su sobreseimiento y libertad. Agregó que en los tiempos de detención que sufrió el encausado, hasta el momento de ser sobreseído, los cumplió en calidad de prisión preventiva y que debían ser computados en forma favorable, provocando que al encausado no le reste tiempo de cumplimiento de pena.
Sin embargo, la detención sufrida por el imputado en aquella ocasión, fue anterior a la comisión de los hechos por los que resultó condenado en la presente, es decir, ambos procesos no resultaron en trámite paralelo.
En este sentido, resulta irrelevante estar a la espera del estado de firmeza de la resolución de mérito dictada en la causa en la que fue dictada la prisión preventiva, pues incluso aunque en dicha causa eventualmente se absuelva al imputado ello no resultaría un obstáculo para que el plazo de encierro padecido sea computado como un plazo de prisión preventiva cumplido en las presentes actuaciones de trámite paralelo.
De esta manera se ha reconocido, a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro expediente en el que recayó sentencia absolutoria o se lo sobreseyó, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (Ver, Sala II, Causa N° 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en Causa N° 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. el 28/2/04 y “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04, entre otras).
Ello así, para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el encartado es absuelto o sobreseído, los procesos deben haber tramitado en forma paralela, circunstancia que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6266-2015-5. Autos: ESCOBAR, CARLOS HORACIO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - SANA CRITICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a las conductas consistentes en la venta de alcohol fuera del horario permitido (artículo 4.1.3 segundo párrafo de la Ley N° 451).
En efecto, se advierte de la lectura del acta de audiencia oral y pública que finaliza con el fallo cuestionado, que el encausado no se limitó a una negativa genérica sino que llevó a cabo actividad probatoria a efectos de conmover el valor convictivo del acta de infracción.
En este sentido, cabe destacar que el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias, que habilitarán al Magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.
Ello así, el Judicante basó su fallo en las pruebas aportadas a la causa, valoradas a la luz de la sana crítica, sumadas a la declaración del inspector interviniente, que si bien no tenía presente el suceso reconoció su firma, mas utilizó el modo potencial en el sentido de que se “estaría vendiendo alcohol”, en tanto que el inspector actuante categóricamente afirmó no recordar el procedimiento ni el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12724-2017-0. Autos: RIVERA, JUAN ESTEBAN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a las conductas consistentes en la venta de alcohol fuera del horario permitido (artículo 4.1.3 segundo párrafo de la Ley N° 451).
En efecto, la presunción de validez de la que gozan las actas de comprobación en modo alguno implica que deba fallarse haciendo caso omiso de la prueba en contrario aportada. En el caso sometido a estudio el enjuiciado logró acreditar una versión diferente a la plasmada en la acusación y desvirtuar la presunción de la que gozan tales instrumentos.
Por lo demás, también se advierte que la “A-Quo” cumplimentó el postulado de razonabilidad, toda vez que existe un hilo conector entre las declaraciones evaluadas y la conclusión, no comprobándose en la línea intelectiva plasmada algún error o vicio de razonamiento, ni existen motivos para considerar a la resolución atacada como arbitraria, ya que no ha omitido la valoración de elementos que puedan resultar relevantes para la decisión del caso; ni falta de fundamentación en algún aspecto de su fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12724-2017-0. Autos: RIVERA, JUAN ESTEBAN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de multa de efectivo cumplimiento, ante la falta de elementos de prevención contra incendio, en el local comercial del cual es titular. (artículo 2.1.1 del Régimen de Faltas)
El Fiscal se agravió por entender que el infractor debió haber introducido pruebas más contundentes y no fotografías efectuadas luego de haberse retirado los inspectores a fin de neutralizar la carga probatoria en su contra. Sostuvo que el mero hecho de no estar de acuerdo con el modo en que se lleva a cabo la tarea de inspección no alcanza para contrarrestar el proceso.
En efecto, de las pruebas producidas se advierte que, el encausado acompañó vistas fotográficas, las cuales muestran el estado en que se hallaba el local con posterioridad al procedimiento, una vez que -en palabras suyas- “todo fue subsanado de acuerdo como lo pidieron estos inspectores”.
Sin embargo, si bien el imputado acreditó su disposición para solucionar las faltas de las que dan cuenta las actas, no se propuso controvertir lo allí consignado, sino que estructuró su defensa sobre la base de que las infracciones constatadas en esta ocasión no habían sido asentadas en inspecciones anteriores, derivando de ello que se trató de una particular visión del inspector actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25400-2017-0. Autos: Vertiz Tonietti, Emiliano Emmanuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CODIGO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "amenazas" (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, el plazo de la prescripción en autos comenzó a correr a la medianoche del día en que ocurrió el hecho que se imputa, y fue interrumpida por última vez el día en que se citó en los términos del artículo 209 del Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires (citación para juicio), pues la sentencia recaída en la presente no interrumpió el curso de la prescripción de la acción en los términos del artículo 67 inciso e) del Código Penal, en razón de que resultó absolutoria.
En consecuencia, es dable afirmar que desde la fecha del último hito interruptivo señalado hasta el presente han transcurridos los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista para el delito enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9418-2016-2. Autos: L., J. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO NORMATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado y en consecuencia condenarlo con una pena de multa de cumplimiento efectivo, por la conducta consistente en cuidar coches en el espacio público, sin contar con la debida autorización (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
La "A-Quo" sostuvo, en relación a la presencia del elemento normativo del tipo "actividad lucrativa", que la conducta del presunto contraventor estaba relacionada con la subsistencia y que el legislador, al hablar de actividad lucrativa, no hacía referencia a cualquier situación que pudiera generar una obtención de dinero, pues eso implicaría la prohibición de la mendicidad. Sostuvo que el ofrecimiento de un servicio como el que prestaba el imputado no “convierte su accionar en algo distinto que sólo aguardar, pasivamente, por la caridad ajena”
Sin embargo, debe destacarse que si existe una prestación de un servicio, ya no podremos hablar de limosna. Quien pide una limosna no ofrece nada a cambio del dinero que espera recibir. Por el contrario, quien ofrece un servicio como el de cuidar coches lo hace con el objeto de recibir dinero, pues si de antemano sabe que no lo recibirá no ejercerá ninguna de las actividades que implican proteger un vehículo.
Así, el hecho de que, incluso, las sumas sean “a voluntad” y que, por esa razón, en algunas ocasiones no se reciba importe alguno, nada dice respecto de la actividad lucrativa. Para ello debe tenerse en cuenta la consideración global, es decir, la actividad general que desarrolle el imputado y no los actos aislados.
Así las cosas, quien realiza este tipo de conductas sabe que por más que una persona o algunas no le paguen por el servicio que presta, otras sí lo harán y ahí reside el lucro, en la actividad, no en el acto individual. Será mediante el desarrollo de aquélla que se verán afectados los bienes jurídicos protegidos.
Por lo tanto, que no haya exigencia de alguna suma determinada no implica que se excluya la existencia de actividad lucrativa y que las conductas como las que aquí se estudian queden fuera de todo tipo contravencional. Quien exige dinero a cambio del cuidado de un vehículo agregará el plus que reclama el actual artículo 82 del Código Contravencional- cuidar coches sin autorización- respecto de la figura básica del artículo 86 del Código Contravencional- uso indebido del espacio público-, sin embargo, la ausencia de tal elemento no significa que no podrá subsumirse la conducta en ninguna otra reprimida por el Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17618-2016-2. Autos: Flecha, Hugo Hernan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado y en consecuencia condenarlo con una pena de multa de cumplimiento efectivo, por la conducta consistente en cuidar coches en el espacio público, sin contar con la debida autorización (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
La "A-Quo" sostuvo, a los efectos de desechar la adecuación de los hechos investigados en las presentes actuaciones a algún tipo contravencional, en particular el del artículo 86 del Código Contravencional, la incongruencia de que quien exige el dinero tenga menos pena que quien sólo pide una retribución a cambio de su servicio de procurar que nada le ocurra al automóvil dejado en la vía pública. Pues bien, al respecto se ha sostenido que “[e]ste argumento, que derivaría de la diferencia de escalas punitivas entre los artículo 82 y 86 del Código Contravencional no es más que una discrepancia con lo regulado por el legislador, pero no afecta la subsunción de la conducta analizada en el art. 86 del Código Contravencional ”. (Ver Causa N° 8264-01-CC/16, “Vizgarra, Samuel s/ infr. art. 83 CC”, del voto del Dr. Bacigalupo, rta. el 7/2/18.)
Sin embargo, en este caso en el que la relación entre los tipos contravencionales no se encuentra en armonía, pues existe una figura básica con mayor pena que aquella otra más disvaliosa pero que, sin embargo, tiene una pena menor, puede ser subsanado en la determinación de la pena. Así, la contravención más grave desde el punto de vista del injusto, pero más leve en el aspecto de la sanción (artículo 82 del Código Contravencional) genera un efecto de bloqueo de la ley que prevalece (artículo 86 del Código Contravencional).
Por lo tanto, si se tiene en cuenta que la contravención del artículo 82 del Código Contravencional tiene una pena de uno a dos días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) pesos, y la del artículo 86 del Código Contravencional prevé una sanción de multa de quinientos (500) a mil (1000) pesos, una solución respetuosa del principio de proporcionalidad debiera considerar como tope el mínimo de doscientos (200) pesos y el máximo legal de cuatrocientos (400) pesos para la imposición de pena, por encima de cual cualquier otro monto violará la prohibición de exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17618-2016-2. Autos: Flecha, Hugo Hernan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que dispuso absolver a quienes fueron imputados por el delito de usurpación.
La querella fundamenta el recurso en el entendimiento de que se encuentra en crisis la debida fundamentación que debe tener toda resolución judicial con su consecuente afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso. En efecto, sostiene que esta Sala ha realizado una errónea interpretación de la ley sustantiva aplicada al caso (art. 181 inc. 1° CP) y ha prescindido de las constancias de la causa para resolver, defectos que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son causales de arbitrariedad de sentencia y habilitan la vía extraordinaria intentada.
Ahora bien, la Querella intenta, tras el ropaje de una supuesta errónea aplicación de la ley, cuestionar la valoración de la prueba y el razonamiento efectuado por la Cámara para revocar y absolver a las personas traídas a debate, dado que consideró que los sentenciantes han prescindido de las constancias de la causa para resolver.
Aun considerando un posible planteo de errónea interpretación normativa a la hora de aplicar el artículo 181 del Código Penal, es criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas infraconstitucionales son, por regla, ajenas al recurso de inconstitucionalidad cuando no se explica fundadamente el desapego de dicha interpretación con las disposiciones constitucionales, tal como sucede en el caso. Es decir, el hito de controversia, en definitiva, se ciñe a asuntos de hecho y prueba, ajenos a la instancia extraordinaria.
Sin perjuicio de ello, y en cuanto a la no distinción de los elementos normativos del tipo penal, es dable aclarar que de la lectura de la sentencia dictada, se desprende que se ha considerado que hubo un despojo, y expresamos que “En modo alguno puede caracterizarse al despojo y posterior permanencia –durante cinco años- de un inmueble como ejercicio de un derecho, por lo que la acción que nos encontramos analizando puede calificarse no sólo como típica, sino también como antijurídica”. Lo que se resaltó luego, respecto a la autoría, es que “…no hubo en el debate señalamiento alguno acerca del accionar particular de cada uno de los imputados, ni esfuerzo probatorio en miras a ello”.
Por tanto, el agravio propuesto es forzado y aparente en cuanto a la lesión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUTOCONTRADICCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA PRECARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto no hizo lugar a la restitución definitiva del inmueble solicitada por la querella.
En efecto, la acusación privada entiende que la sentencia resulta arbitraria en función de su auto contradicción, en tanto comienza afirmando haber demostrado la comisión de un delito como el de usurpación, lo que obligaría a los magistrados a volver las cosas al estado anterior a dicha situación; y, sin embargo, luego decide que se ajusta a derecho mantener el carácter provisorio de la tenencia otorgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es decir, debería haberse vuelto a la situación anterior al momento de la posesión que oportunamente le otorgara al Gobierno de la Ciudad la Justicia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, y no a la tenencia provisoria que se otorgó por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas al momento de cumplirse la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, refiere que se ha alterado la cosa juzgada de esa resolución, modificando la forma en que se otorgara un derecho real sobre la propiedad al Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por querella, no se advierte un verdadero planteo de arbitrariedad, sino la falta de coincidencia con la solución a la que se arribó y los argumentos utilizados a tal efecto, motivo que no resulta suficiente para la procedencia del recurso y torna esta causal inadmisible a la luz del planteo de inconstitucionalidad.
De este modo, la querella insiste respecto a la entrega definitiva del inmueble, peticionando a los jueces penales que decidan fuera de sus competencias.
Si bien de la lectura de la sentencia absolutoria dictada por esta Cámara se comprobó la existencia de un injusto penal, ello en modo alguno significa que automáticamente las cosas deban volver a su estado anterior, pues aún frente al dictado de una sentencia condenatoria la reposición al estado previo es “en cuanto sea posible”.
En la actualidad, el edificio es un bien litigioso en el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario, y en modo alguno puede citarse el artículo 29 del Código Penal, pues esta norma se refiere a “sentencias condenatorias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CASO CONSTITUCIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor particular de quienes fueron absueltos por el delito de usurpación respecto al rechazo de la restitución del inmueble solicitada.
La Defensa entiende probado el agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior de la sentencia en crisis, por cuanto no sólo se ha concluido el proceso penal con la absolución de sus defendidos, sino que a la fecha no se ha perfeccionado el proceso expropiatorio que determinaría la titularidad de dominio del inmueble en cabeza de la querella (GCBA). Sostiene que se convalida de manera definitiva una medida de naturaleza provisoria (art. 335 CPPCABA), afectando gravemente el derecho de vivienda de todas las familias que se encontraban en dicho lugar, como así también de los menores de edad que en él habitaban, y que -a la fecha- se encuentran en una clara situación de emergencia habitacional, desconociéndose de este modo el derecho de propiedad de los habitantes del inmueble referido.
En efecto, se ha logrado oponer solventemente un adecuado caso constitucional por afectación al derecho de propiedad al denegarse la restitución del inmueble del que fueran cautelarmente desalojados, pese a haberse absuelto a todos los imputados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUTOCONTRADICCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA PRECARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSA JUZGADA - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE PROPIEDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el querellante contra la resolución de la Sala en cuanto rechazó la restitución definitiva del inmueble solicitada por la querella.
La acusación privada entiende que la sentencia resulta arbitraria en función de su auto contradicción, en tanto comienza afirmando haber demostrado la comisión de un delito como el de usurpación, lo que obligaría a los magistrados a volver las cosas al estado anterior a dicha situación; y, sin embargo, luego decide que se ajusta a derecho mantener el carácter provisorio de la tenencia otorgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Es decir, debería haberse vuelto a la situación anterior al momento de la posesión que oportunamente le otorgara al Gobierno de la Ciudad la Justicia Contenciosa, Administrativa y Tributaria, y no a la tenencia provisoria que se otorgó por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas al momento de cumplirse la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, refiere que se ha alterado la cosa juzgada de esa resolución, modificando la forma en que se otorgara un derecho real sobre la propiedad al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el recurrente ha logrado presentar en su libelo un caso constitucional que habilita la vía intentada respecto al agravio relativo al rechazo de la restitución definitiva del predio en cuestión al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Y es que efectivamente la querella ha logrado conectar los argumentos que edifican su agravio con las constancias del caso y la norma constitucional que alega afectada, configurándose de este modo un suficiente agravio constitucional que habilita la intervención del Tribunal Superior de Justicia.
En este sentido, podría verificarse la violación al derecho a la propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional con el rechazo de la restitución del inmueble ya que se estaría desconociendo su derecho al rechazarse la restitución solicitada por quien fuera su poseedor y titular registral de una parte del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-2012-11. Autos: Abendaño, Catalina Tomás y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - BOTON ANTIPANICO - ERROR DE PROHIBICION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
Se le atribuye al imputado la comisión de los delitos tipificados en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, que habrían acontecido al haberse hecho presente el encausado en la residencia de su ex pareja e hijo, haber ingresado contra la voluntad de esta y, luego de que la denunciante accionase el botón antipánico, haberla amenazado con matarla.
Ahora bien, la Jueza de grado, para así resolver, expuso los motivos acerca de su ausencia de convencimiento respecto de los hechos endilgados al acusado y de la calificación en el tipo penal en el cual el Fiscal pretendió subsumirlos. Sobre las declaraciones de la denunciante y del acusado señaló con toda certeza que éste ingresó al domicilio para ver a su hijo el "día del padre". Sin embargo, manifestó dudas respecto a la negativa de la denunciante al ingreso y de la comprensión del encausado sobre esta negativa.
En efecto, el acusado acababa de recuperar su libertad ambulatoria luego de estar varios meses en prisión preventiva, llegó al domicilio directamente desde el penal y conforme el relato de la misma denunciante, la misma no fue clara respecto a permitir o negar su ingreso.
En esa circunstancia, la denunciante si bien abrió la puerta, le dijo al acusado que no podía estar allí, que le tenía miedo, no obstante lo cual el imputado fue directamente a alzar a su hijo; en ese momento la denunciante, quien creía que su ex pareja aún tenía una restricción civil de acercamiento vigente, se dirigió a su habitación y accionó el botón antipánico.
De este modo, la Juez de grado concluyó que al haberle sido abierta la puerta de ingreso a la vivienda, el encausado pudo haber interpretado una admisión a su ingreso destacando que la residencia de la denunciante es de propiedad del acusado.
Así las cosas, coincidimos con el razonamiento de la A-Quo en cuanto a que el imputado pudo haberse creído autorizado a ingresar, tanto desde un punto de vista fáctico (la denunciante le abrió la puerta de la vivienda), como desde un punto de vista jurídico (el acusado pudo razonablemente asumir erradamente que tenía derecho sobre el inmueble, donde ahora habita).
Ello así, aunque la nombrada tuviera motivos legítimos imaginables para angustiarse y accionar el botón anti pánico, de ello no puede derivarse sin más la existencia de un delito. No existía restricción legal vigente y el encausado había sido excarcelado luego de obtener excelentes calificaciones de conducta en el penal.
En todo caso parecen haber fallado los organismos estatales que no informaron a la denunciante la excarcelación y que no previeron que el imputado retornaría a su vivienda al recuperar su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
En efecto, la sentencia condenatoria que por mayoría emitió la Cámara fue motivada en una diferente apreciación de la prueba que solo habrían podido conocer a partir de sus registros escritos y, a lo sumo, audiovisuales, pero en cualquier caso yendo más allá de los hechos probados en primera instancia luego del debate.
En consecuencia, de haber estado convencidos de que la sentencia de grado se apartó de hechos que se debieron tener por probados, correspondía ordenar la realización de un nuevo juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 el Código Procesal Penal de la Ciudad, señalando específicamente cuáles habrían sido los elementos probatorios cuya valoración hubiese conducido a un resultado diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado que absolvió a la sociedad encausada ante la incomparecencia del Fiscal a la audiencia de juicio y ordenar la celebración de la misma en la que deberá intervenir un nuevo Juez.
La Fiscalía sostuvo que se vio vulnerado en autos la autonomía funcional y autarquía financiera del Ministerio Público Fiscal, así como también la imparcialidad, el principio acusatorio y el contradictorio por haber absuelto al infractor. Agregó que en estas actuaciones la Judicante evidenció en reiteradas oportunidades su voluntad infundada de liberar de culpa y cargo al infractor, circunstancia que resulta ser una causal para que la A-Quo no siga interviniendo en esta causa, por lo que pide su apartamiento.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la imparcialidad “ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalándose que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno ...” (CSJN, c. 120/02 “Dieser, María Graciela y otro s/homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, rta. 14/2/2006).
En efecto, y tal como sostiene el apelante, es posible advertir la existencia de esos elementos que impactan en la garantía mencionada. Principalmente corresponde resaltar que, tanto en oportunidad de resolver la cuestión vinculada con la excepción de cosa juzgada como en ocasión de pronunciarse en la decisión recurrida (falta de acusación fiscal), por diferentes motivos, la Magistrada de grado optó por adoptar pronunciamientos que pusieron fin al proceso.
En este sentido, con anterioridad ya había dispuesto el archivo de las actuaciones en el entendimiento de que existía un supuesto de "ne bis in ídem", como así también propició la absolución del infractor ante la falta de acusación fiscal (requisito no establecido en la Ley N° 1.217).
En base a lo expuesto, las mencionadas circunstancias poseen sustento suficiente como para considerar que su futura intervención podría estar teñida de parcialidad, por lo que corresponde su apartamiento del entendimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2771-2018-0. Autos: Talleres Gráficos Posse S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
La Defensa alegó que no se ha acreditado el dolo del acusado, dado que no se afirmó que él supiera que estaba siendo oído por su mujer. Este argumento no ha sido refutado por la Fiscalía.
La frase atribuida al encausado contiene una referencia clara a un mal futuro, posible y próximo pero no fue dirigida a la denunciante, quien no se encontraba presente al momento de ser proferida.
En efecto, se valoró erróneamente el tamaño de la vivienda que, aunque precaria, era amplia y de material.
Se afirmó que al imputado efectivamente le constaba la presencia de la denunciante en la vivienda sin explicar cómo ya que no hablaba con ella desde la mañana, no la tenía a la vista, no la escuchaba y no supo siquiera cuándo se fue rumbo a la comisaría para denunciarlo.
Ello así, no es posible considerar doloso el proceder de quien no se ha demostrado que sabía que seguía en el inmueble la destinataria del supuesto mal, a quien no dirigió sus palabras y que no consta que supiera que podía oírlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - SOBRESEIMIENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El procedimiento administrativo disciplinario resulta independiente del proceso penal, en tanto existen marcadas diferencias en sus finalidades perseguidas y bienes jurídicos tutelados.
De este modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Zaldívar, Juan Manuel” (Fallo: 306:1620), sostuvo que “no resulta imprescindible el pronunciamiento penal para elucidar una cuestión administrativa. Si bien el fallo penal permite descartar la responsabilidad del empleado en tanto exceda el orden meramente administrativo, ello no obsta a la resolución que en ejercicio del poder disciplinario dictó la Cámara disponiendo la cesantía del agente, sin perjuicio de que en caso de resultar un pronunciamiento absolutorio quede abierta al presentante la vía de revisión de la decisión”.
En sentido concordante, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad expuso que “… en relación con la invocación de lo decidido en sede penal para sustentar la ilegitimidad de la sanción analizada, corresponde señalar que aunque la conducta del accionante no le haya generado responsabilidad penal, ello no implica que, en el ámbito administrativo, su comportamiento no sea objeto de reproche alguno. Recuérdese que los objetos tutelados tanto del Derecho Penal como del Administrado difieren (…). Así, la potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” ("in re" “Domb, Daniel Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Domb, Daniel Jorge c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, Expte. Nº8340, sentencia del 09/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70334-2013-0. Autos: F., P. R. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2019. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en la presente investigación iniciada por amenazas (art 149 bis, Código Penal), y, en consecuencia, condenarlo en virtud de los hechos que fueron objeto de imputación, por encontrarlo autor materialmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 52, Ley Nº 1472 a la pena de cinco (5) días de arresto, en suspenso.
Se atribuye al encartado haberle proferido a su ex pareja "te vas a morir, te voy a matar pedófila", ello en la puerta del colegio primario donde concurre el hijo de ambos, conducta que fue calificada como constitutiva de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal).
La Sra. Jueza de grado, dispuso absolver al imputado del hecho específicamente atribuido pues entendió que no podía arribar a la certeza que requiere una decisión de condena respecto a que el intercambio de palabras que mantuvieron ese mediodía en la puerta del colegio pueda ser caracterizado como constitutivo del delito de amenazas.
La Fiscal se agravia por el modo en que la sentencia valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita que se revoque la absolución y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Entendemos que en sus fundamentos la sentencia en crisis asignó a la declaración de un testigo una relevancia inadecuada en oportunidad de explicar los motivos por los cuales relativiza la declaración de la denunciante que, a nuestro entender, resulta creíble y, si se complementa con los testigos y profesionales que tuvieron contacto directo con ella e incluso con el imputado, es capaz de delinear un cuadro fáctico enmarcado en la certeza necesaria que reclama una sentencia para tener por acreditado el hecho.
En consecuencia advertimos que la sentencia en crisis sobredimensionó la vaguedad de un relato que si bien hubiese podido ser más examinado durante la audiencia de juicio, sumado a los restantes elementos probatorios permiten concluir que el hecho existió.
Así las cosas, no albergamos dudas que la conducta que se tuvo por acreditada encuadra en el la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional que prevé la imposición de sanción a quien intimida y hostiga de modo amenazante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VALORACION DE LA PRUEBA - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en la presente investigación iniciada por amenazas (art 149 bis, Código Penal), y, en consecuencia, condenarlo en virtud de los hechos que fueron objeto de imputación, por encontrarlo autor materialmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 52, Ley Nº 1472 a la pena de cinco (5) días de arresto, en suspenso.
Se atribuye al encartado haberle proferido a su ex pareja "te vas a morir, te voy a matar pedófila", ello en la puerta del colegio primario donde concurre el hijo de ambos, conducta que fue calificada como constitutiva de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal).
La Sra. Jueza de grado, dispuso absolver al imputado del hecho específicamente atribuido pues entendió que no podía arribar a la certeza que requiere una decisión de condena respecto a que el intercambio de palabras que mantuvieron ese mediodía en la puerta del colegio pueda ser caracterizado como constitutivo del delito de amenazas.
La Fiscal se agravia por el modo en que la sentencia valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita que se revoque la absolución y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Sin embargo, la conducta que se tuvo por acreditada encuadra en la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires que prevé la imposición de sanción a quien intimida y hostiga de modo amenazante.
Frente a este panorama, y a diferencia de lo que ocurre para supuestos delictuales (art. 286 primer párrafo, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el artículo 53 de la ley N° 12 (Ley de Procedimiento Contravencional CABA) establece que frente a supuestos contravencionales "sí procede la nulidad de la sentencia apelada, dictar nueva sentencia con arreglo a derecho", y en consecuencia así corresponde hacerlo.
Ello pues el principio "iura novit curia", que encuentra correspondencia tanto en normas constitucionales -artículo 116 de la Constitución Nacional y artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- como procesales de derecho común - artículo 249 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, es una facultad y un deber del Juez, efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el hecho materia de juzgamiento y decidir en base a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, condenar a los dos imputados que fueron absueltos en primera instancia de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado consideró —a diferencia del resto de los imputados— que no se pudo establecer a lo largo del juicio oral, ni pudo visualizarse del alegato fiscal comportamiento alguno que pueda sindicarlos en forma contundente como organizadores, con el alcance que la ley contravencional requiere, de la actividad lucrativa imputada, absolviéndolos de este modo de la conducta atribuida en los ténninos del artículo 86 de la Ley N° 1.472.
Sin embargo, entiendo que para instalar el producto elaborado en el extranjero consistente en el servicio de transporte de pasajeros mediante la modalidad propia de "UBER", el rol que ocuparon los imputados, absueltos en primera instancia, fue esencial, pues no solo ocuparon lugares gerenciales en las sociedades que conformaron el "UBER Group", sino que constituyeron una nueva persona jurídica desde la que llevaron adelante la publicidad del servicio, facilitaron el contacto con los conductores a través de los locales que alquilaron a tal fin, y canalizaron pagos, todo lo cual aseguró el efectivo desempeño del servicio. Ello, en conjunto con la estructura de pagos que fue expuesta en el debate —que excede el objeto de estudio en este caso—, con la actuación de la persona que sí fue condenada en la sentencia de grado y la utilización de determinadas herramientas tecnológicas, hicieron posible la ejecución de la actividad de transporte de pasajeros en este territorio.
Por tanto, considero que la afirmación efectuada por el A-Quo respecto a que no se pudo establecer en el juicio oral comportamiento alguno para sindicar a estos imputados de forma contundente como organizadores no se condice con lo ocurrido en el debate, pues el plexo probatorio reunido en la investigación y producido en el marco del juicio oral resulta por demás suficiente para tener por acreditados los hechos imputados y la responsabilidad de los nombrados en ellos. De tal modo, se logró demostrar cómo sin los aportes de los encartados a través de la comunidad societaria expuesta, no hubiera sido posible la implementación del servicio de transporte propio de la firma "UBER" en el territorio de nuestra Ciudad, como así tampoco su ofrecimiento al público, a través de la aplicación móvil y el sitio web de la empresa. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COAUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, condenar a los dos imputados que fueron absueltos en primera instancia de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado consideró —a diferencia del resto de los imputados— que no se pudo establecer a lo largo del juicio oral, ni pudo visualizarse del alegato fiscal comportamiento alguno que pueda sindicarlos en forma contundente como organizadores, con el alcance que la ley contravencional requiere, de la actividad lucrativa imputada, absolviéndolos de este modo de la conducta atribuida en los términos del artículo 86 de la Ley N° 1.472.
Ahora bien, conforme se desprende del plexo probatario, los dos encartados, quienes fueran absueltos en la sentencia de grado, no solo hicieron uso de recursos locales como la contratación de espacios de trabajo para reunirse con socios-conductores, sino que desde una sociedad constituída por estos se concretó una plataforma publicitaria orientada a maximizar la captación de usuarios que hizo posible la implementación del servicio de "Uber" en todo el territorio de nuestro país.
En efecto, es indispensable tener en cuenta que en el presente proceso se ha investigado una hipótesis acusatoria consistente en la imputación de la organización de una actividad lucrativa de enorme envergadura en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En ese orden de ideas, resulta prácticamente irrisorio imaginar que el cúmulo de diligencias que implica el montaje de semejante estructura de negocios recaiga en una única persona, es decir, que un individuo en soledad pueda montar la organización entera de una empresa como "UBER" en Argentina, y que, consecuentemente, de esa persona pueda decirse que organizó la actividad en sentido "fuerte", es decir, realizando todos y cada uno de los actos necesarios.
De esta forma, no parece posible que la imputación devenga en el señalamiento hacia cada uno de los individuos de la organización en un todo, sino que razonablemente, tal como se ha elaborado por parte de la Fiscalía, la imputación está dirigida a la porción del hecho en la que cada uno de los imputados tuvo parte, configurando cada una de las porciones un aporte esencial para esa organización como respuesta a una evidente repartija de funciones. Dicho ello, queda claro que se trata de coautores de tipo funcional.
En base a lo expuesto, considero que de los hechos probados en el marco de la audiencia de debate se vislumbran aportes de tipo esencial por parte de los aquí imputados con respecto a la puesta en marcha del servicio de transporte "UBER" en el marco de esta juridiscción, por lo que corresponde condenar a estos en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - REQUISITOS - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la observación del cómputo de pena del encartado y, en consecuencia, mantener el cómputo de pena realizado en su oportunidad.
La Defensa se agravia por considerar que se debería computar en la presente el tiempo de detención de siete (7) meses y seis (6) días en el que su asistido habría estado privado de su libertad en el marco de otro proceso.
Sin embargo, consideramos que la decisión de la A-Quo se encuentra ajustada a derecho, pues en las presentes actuaciones concurren en forma conjunta dos circunstancias que impiden hacer lugar a la pretensión defensista: que el imputado fue absuelto en la otra causa; y que la detención en aquella fue anterior (casi diez años) a la comisión del hecho por el cual fue condenado en la presente, es decir, no se trató de causas paralelas.
En tal sentido, cabe tener en cuenta que si bien el principio general es que sólo puede incluirse en el cómputo el lapso en el que el condenado permaneció en detención o prisión preventiva en el proceso en el que después fuera condenado, o en otro que vaya a ser objeto de unificación, dicha regla merece excepción, pues no resulta justo que por la sola razón de que el enjuiciado haya sido absuelto en una de las causas que tramita paralelamente, no se compute a su favor el período que permaneció privado de su libertad.
Sin embargo, para que se compute el tiempo de detención sufrido en una causa en la que el imputado es absuelto, los procesos deben haber tramitado en forma paralela, circunstancia que, tal como señaló la Judicante, no se verifica en autos.
En este sentido, la prisión preventiva que se pretende computar no se relaciona con el hecho que motiva la condena a la que se arribó luego de un juicio abreviado, por lo que dicha medida cautelar en modo alguno puede ser tenida como una anticipación de pena de un delito que aún no se ha cometido, como pretende la Defensa.
Admitir la pretensión defensista implicaría el reconocimiento de un crédito, en días de prisión cautelar, que tendría el condenado porque alguna vez en su vida estuvo preso y sin embargo, no fue condenado, o la extensión de un pagaré en blanco por tantos días de prisión precautoria que será llenado el día en que el acreedor cometa un nuevo delito y sea condenado (CNCP, Sala I, “Bazán, Roberto s/rec. de casación”, rta. 11/5/06, del voto del Dr. Bisordi), lo cual sería jurídicamente inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-1. Autos: Martin, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MOTIVACION DE SENTENCIAS - REVISION JUDICIAL - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la sentencia absolutoria y ordenar la realización de un nuevo debate.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Ahora bien, consideramos que en autos se ha incurrido en una arbitrariedad al arribar el A-Quo a un estado de duda sin expresar fundadamente los motivos de tal situación de incertidumbre. Es decir, se advierte un empleo meramente dogmático de la garantía "in dubio pro reo" pues es aplicada a partir de la injustificada dubitación del Juez de grado.
En este sentido, el Judicante durante toda su narración tiene por acreditadas diversas situaciones de hecho fundadas, principalmente, en los testimonios de los efectivos policiales. En este sentido el Magistrado de grado considera que " ...el punto a dirimir radica entonces en definir si las conductas que sí lograron probarse encuadran en la figura imputada". Sin perjuicio de ello, al momento de tener que desarrollar ese último aspecto, el A-Quo expresa que " ... lo que sí se encuentra debidamente desarrollado es la descripción del accionar policial (...) Así, el Oficial confesó haberle pegado con el arma en la cabeza para detenerlo (...), accionar que encuentra apoyatura en el informe médico legal aportado.". Y a partir de ello, el Juez de grado concluye que "si bien podría alegarse que lo que pudo haber provocado la necesidad de que aquél actuara utilizando la fuerza de manera descripta, podría haber sido una oposición violenta por parte del encartado, ello no es más que simples conjeturas( ...)".
En efecto, el Judicante no exhibe fundamentos que permitan valorar por qué puede tener por acreditados ciertos hechos con total certeza y, luego, aun contando con material probatorio, considera que esa parte del relato es una simple conjetura. Aquí se advierte un quiebre infundado en la línea argumental por parte del Magistrado de grado, un giro inesperado e injustificado en su razonamiento.
En consecuencia, consideramos aplicable en autos el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto manda a anular aquella sentencia que se apartó de los hechos probados. La sentencia en crisis debe ser desprovista de efectos legales toda vez que no ha sido debidamente fundada y, por ende, no exhibe razones que permitan analizar su desarrollo y justificar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - REVISION JUDICIAL - MOTIVACION DE SENTENCIAS - SENTENCIA NO FIRME - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM

La anulación del fallo absolutorio por vicios que implican su desconsideración como un acto procesal válido, trae aparejada la necesidad de reeditar el debate conforme el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, cabe remarcar que no se trata de un nuevo proceso o un nuevo juicio porque la sentencia absolutoria no se encuentra firme. De tal modo, el reenvío es parte del mismo proceso que aún no ha finalizado y, por lo tanto, no puede considerarse una afectación a la garantía del "ne bis in ídem" que lleve a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 286 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, advierto que del juego armónico del artículo citado por el Fiscal de grado y el artículo 15 de la Ley N° 1.472 (concurso entre delito y contravención) surge que el ejercicio de la acción en materia contravencional impide el ejercicio de la acción en un régimen disímil, como el administrativo sancionador. Ello porque el artículo 10° de la Ley N° 451 prevé la persecución de otra persona diferente de la imputada en materia contravencional por el mismo hecho y porque el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad señala que el ejercicio de la acción penal desplaza el ejercicio de la acción contravencional. De ninguna de estas normas puede inferirse que una misma persona puede ser imputada y responsabilizada por el mismo hecho en dos procedimientos o en dos materias diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Ahora bien, comparto lo resuleto por el A-Quo en autos, en tanto la conducta endilgada no resulta subsumible en el artíuclo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona (art. 6.1.49 Ley 451), que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, el que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la disposición legal en cuestión. La actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo puede llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1.49 de la Ley N° 451.
Admitir la postura que pretende el titular de la acción, conllevaría a que un vehículo mal estacionado en la acera, que se encuentre en venta, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de tránsito.
La ley específica siempre debe aplicarse por sobre la ley general, por lo que la sentencia resulta ajustada a derecho, en cuanto consideró atípica la conducta atribuida al acusado a la luz de la normativa contravencional y típica en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Ahora bien, en numerosos precedentes de la Sala I que originariamente integro sostuvimos la posibilidad de reencausar el proceso cuando se iniciara por una presunta contravención, y en realidad dicha conducta constituyera una falta. Sin embargo, en el caso en estudio, la situación es diferente, toda vez que se ha acordado un juicio abreviado y se ha dictado sentencia absolutoria, por lo que iniciar un nuevo proceso en faltas implicaría la violación a la garantía de "ne bis in idem", constitucionalmente consagrada.
En efecto, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que la adopción de una decisión de mérito tal como surge de la sentencia impugnada respecto a la contravención, impide la continuación de toda tramitación en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello así, toda vez que la garantía constitucional aludida (“ne bis in idem”) no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito (en el caso absolución y la que se dicte en el otro ámbito) siempre que se den las identidades apuntadas, tal como sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FALTAS DE TRANSITO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS DEL PROCESO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - NE BIS IN IDEM - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Por su parte, y con respecto a esto último (remisión de las actuaciones a la Administración), se agravia la Fiscalía al sostener que no debía malinterpretarse lo establecido en el artículo 10° del Régimen de Faltas (Falta y Contravención) ya que la norma desplaza de la responsabilidad por faltas del contraventor pero no a la inversa.
Sin embargo, considero que a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 451, no pueden seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos –contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del “ne bis in idem”.
En consecuencia, en el caso de autos, donde al imputado se lo absolvió por atipicidad del hecho previsto en la figura del artículo 86 de la Ley N° 1.472, por imperio de la aludida garantía procesal queda vedada la posibilidad realizar un nuevo proceso por los mismos hechos, y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUICIO ABREVIADO - LEGISLACION APLICABLE - FALTAS DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Sin embargo, aplicar el tipo contravencional del artículo 86 de la Ley N° 1.472 a la acción desarrollada por el imputado no requiere de una analogía "in malam partem", como lo sostiene el Judicante, ya que la conducta atribuida el encartadao es abarcada pacíficamente por la mentada figura.
En este sentido, la contravención imputada transcurrió en el espacio público (vía pública), fue desarrollada por el imputado, quién de acuerdo a las probanzas colectadas en la causa, transportó pasajeros sin autorización para explotar dicha actividad.
A su vez, resulta evidente que el conductor llevó adelante la conducta con ánimos de lucro y a tal efecto entabló una relación contractual con la firma "Uber". Esto último se desprende del acuerdo de juicio abreviado obrante en el expediente, donde el encartado aceptó la imputación realizada por el Fiscal de grado.
En consecuencia, entiendo que debe ser revocada la sentencia de primera instancia, ello en tanto ha quedado debidamente demostrada la participación del encausado, en el hecho investigado y la tipicidad de su conducta respecto del artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, debiendo condenarse al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VENTA DE BIENES - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber publicado y/o puesto a la venta a través de su página de internet, diversos objetos representativos del régimen "Nazi". Así, se le atribuyó haber realizado propaganda de ideas y teorías de superioridad de una raza y/o el aliento a la persecución contra grupos de personas, conducta que fue encuadrada en el artículo 3°, segunda parte, de la Ley N° 23.592.
Sin embargo, teniendo en cuenta la descripción de los hechos efectuada por el Fiscal de grado, no surge en forma alguna que la conducta que se le atribuye al imputado implicara más que la exhibición y venta, a través de una página de internet, de los artículos representativos del régimen Nacional Socialista Alemán, así como tantos otros relacionados con el coleccionismo de artículos de guerra.
Es decir, la simple tenencia de esos objetos con fines de comercialización no puede configurar delito alguno en la forma en que se habría materializado en estos actuados, pues la ley reprime otro tipo de conductas.
En este sentido, no podemos dejar de advertir que también en ese sitio web se ofrecen a la venta otros productos militares como objetos del ejército soviético ruso, casco ejército suizo militar, gorra casquete ejército austríaco, espada sable de general carabineros de Chile, sable de Oficial de Gendarmería Nacional modelo 1938, escudo de madera tallado español, guantes de piloto americano, etcétera.
Sobre esta base, la conducta atribuida al imputado, esto es, la puesta en venta de artículos de ideología "Nazi" a través de su página de internet, no permite presumir "per se", en el contexto y las circunstancias en las que se habría llevado a cabo, que pudiera constituir la propaganda basada en ideas o superioridad de raza, o el aliento a la persecución contra grupos de personas por su origen étnico o religioso en los términos del artíuclo 3° de la Ley N° 23.592.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2016-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-06-2019.

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ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VENTA DE BIENES - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer al imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber publicado y/o puesto a la venta a través de su página de internet, diversos objetos representativos del régimen "Nazi". Así, el titular de la acción concluyó que la conducta imputada se subsumía en la segunda parte del artículo 3° de la Ley N° 23.592, que establece "... En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas".
Ahora bien, empero en la Causa N° 25.956/2017-0, caratulado "P., D. s/art. 3° de la Ley 23.592" del registro de la Sala III, resolví rechazar un planteo de excepción por manifiesta pretensión en la atipicidad, requerida por la Defensa, por entender que los denominados "delitos de odio" requieren un debate minucioso, con la mayor amplitud de discusión y prueba, lo cierto es que en el presente caso advierto diferencias que hacen que tome una decisión distinta.
Ello así, cabe destacar la aclaración que surge de la página de internet en la que el imputado es responsable en cuanto a que el contenido del blog de ninguna manera realiza expresiones discriminatorias sino que "Los objetos y libros que se exponen en esta página no corresponden de ninguna manera a manifestaciones de ideologías y apoyo a las mismas, simplemente se tratan de objetos de colección períodos históricos, en especial respecto al nacional socialismo, al comunismo y al fascismo. De igual forma estamos en contra de cualquier forma de discriminación demostración xenófoba".
Al respecto, es postura de este Tribunal que para que proceda en esta instancia del proceso la declaración de las excepciones contempladas en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta ineludible que la atipicidad y/o la inexistencia del hecho aparezcan manifiestas, evidentes o indiscutibles, circunstancia que se da en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2016-0. Autos: NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado y, en consecuencia, ordenar la devolución de las actuaciones a primera instancia a fin de que a través de otro magistrado se celebre un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que no se había probado que el día en que los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad y personal policial se constituyeron en el hotel, se estuviera violando la clausura impuesta, esto es, que se estuviera desarrollando la actividad de albergue transitorio. Entiende que en el establecimiento en cuestión se podía ejercer la actividad de "hotel sin servicio de comida" de acuerdo a la habilitación que posee y dado que sólo se clausuró la actividad de albergue transitorio, no se había comprobado que el día del hecho efectivamente estuviera funcionando como tal y violando la interdicción.
Sin embargo, no considero suficientes los fundamentos esbozados por la Defensa surgidos de la declaración de uno de los imputados, según el cual el hotel sólo funcionaría como un hotel sin servicio de comidas y no como un albergue transitorio ya que llevaba un libro de registro de todos los pasajeros, circunstancia que no acontece en los hoteles por hora.
En efecto, no desconozco la existencia de los mentados libros, pero ello no alcanza para desvirtuar la hipótesis acusatoria, ya que de las pruebas ofrecidas surge con meridiana claridad que las instalaciones del hotel tienen la finalidad de ofrecer los servicios que ofrecería un albergue transitorio. Es decir, el hecho de que el hotel presente un libro de registros -que bien podría ser llenado con los datos de algunos pasajeros omitiendo el ingreso de los restantes- no rebate la circunstancia de que las habitaciones no cuentan con roperos o placares, que tengan jacuzzis y caños de "pole dance", y que la entrada al establecimiento sea a través de un estacionamiento -sin lobby- con un vidrio a través del cual atiende la persona que recibe al ingresante. Mucho menos el hecho de que cada habitación tenga un "semáforo" que destaque cuando está libre, ocupada o en limpieza, algo totalmente inusual en un hotel familiar ordinario.
También se ha pasado por alto que las declaraciones del propio imputado, en tanto indicó que si una pareja no quiere presentar la documentación de identidad los manda hacia albergues transitorios de los que es dueño. Su frase da cuenta de que sus albergues transitorios y el establecimiento que aquí importa prestan servicios similares al punto de que puede ofrecer a la clientela cambiar uno por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-1. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado y, en consecuencia, ordenar la devolución de las actuaciones a primera instancia a fin de que a través de otro magistrado se celebre un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que no se había probado que el día en que los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad y personal policial se constituyeron en el hotel, se estuviera violando la clausura impuesta, esto es, que se estuviera desarrollando la actividad de albergue transitorio. Entiende que en el establecimiento en cuestión se podía ejercer la actividad de "hotel sin servicio de comida" de acuerdo a la habilitación que posee y dado que sólo se clausuró la actividad de albergue transitorio, no se había comprobado que el día del hecho efectivamente estuviera funcionando como tal y violando la interdicción.
Ahora bien, en el plexo argumental efectuado por la Jueza de grado luce una ponderación positiva de las declaraciones del imputado en tanto se consigna que “...el encartado recalcó el hecho de que en el establecimiento se permite el ingreso de más de dos personas por habitación, y que eso a la fecha en que habrían ocurrido los hechos estaba prohibido para la actividad de albergue transitorio".
Debe prestarse atención a la estructura del argumento. La primera premisa es que el ingreso de dos o más personas en albergues transitorios estaba prohibido. La segunda, es que en su establecimiento sí se permitía el ingreso de más de dos personas. A partir de aquello, saca la conclusión de que, entonces, su establecimiento no era un albergue transitorio.
A todas luces, el argumento es defectuoso. De las premisas no se sigue la conclusión, pues bien puede haberse tratado de una violación al régimen establecido para albergues transitorios. Que no cumpla con toda la normativa vigente para los albergues transitorios no guarda como correlación necesaria que no se trata de un albergue transitorio.
De este modo, esas declaraciones del imputado que fueran positivamente valoradas se ven frontalmente controvertidas: hay un cúmulo de comentarios, que se desprenden de búsquedas por internet, que señalan que se trataba de un albergue transitorio con la excepción de que permitía el ingreso de más de dos personas, lo que da por tierra con la pretensión de afirmar que sólo por esa circunstancia se tratare de un hotel. Iguales consideraciones caben para la fotografía del cartel de tarifas, en el que se vislumbra la previsión de un plus tarifario para los pasajeros adicionales, con más el tipo de frases que usa para hacer referencia a los turnos, como "noches de fantasía".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-1. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - BENEFICIO DE LA DUDA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado de la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que no se había probado que el día en que los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad y personal policial se constituyeron en el hotel, se estuviera violando la clausura impuesta, esto es, que se estuviera desarrollando la actividad de albergue transitorio. Entiende que en el establecimiento en cuestión se podía ejercer la actividad de "hotel sin servicio de comida" de acuerdo a la habilitación que posee y dado que sólo se clausuró la actividad de albergue transitorio, no se había comprobado que el día del hecho efectivamente estuviera funcionando como tal y violando la interdicción.
Al respecto, considero que asiste razón a la Jueza de grado, en tanto de la presentación del fiscal no se han refutado las razones que fundan la decisión apelada. En especial teniendo en cuenta que la interdicción se limitó a la actividad de albergue transitorio pero no la del hotel sin servicio de comida.
En este sentido, el imputado acreditó que el lugar contaba con conserjería, libro de pasajeros y con las fichas de los allí alojados, lo que no ha sido controvertido. Por su parte, la inspectora, en el mismo sentido, afirmó durante el debate que en el establecimiento se ingresaban los datos de los pasajeros en fichas.
Tales elementos resultan fundamentales ya que sólo son admisibles cuando se desarrolla la actividad de hotel de pasajeros pero no están permitidos si se trata de la actividad de alberge transitorio. Por ello, considero que no se ha logrado probar la hipótesis de la Fiscalía ya que no se han reunido los elementos necesarios para establecer certeza respecto del hecho imputado consistente en haberse violado la clausura impuesta a la actividad de albergue transitorio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-1. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CULPA (CIVIL) - CAUSA PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALCANCES - BENEFICIO DE LA DUDA - COSA JUZGADA

La sentencia penal absolutoria con sustento en el beneficio de la duda en favor del imputado por no existir un juicio de certeza de la culpabilidad, no resulta idónea para vincular al juez civil, en tanto no constituye cosa juzgada en los términos del artículo 1103 del Código Civil. Ello es así, pues la absolución decretada en sede penal no se fundó en la inexistencia del hecho, sino en la ausencia de pruebas incriminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41479-2011-0. Autos: Argañaraz Marcelo Víctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - CULPA (CIVIL) - CAUSA PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALCANCES - BENEFICIO DE LA DUDA - COSA JUZGADA

La ausencia de certeza en el ámbito penal para emitir una condena a raíz de un obrar negligente o imprudente, no proyecta sus efectos en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41479-2011-0. Autos: Argañaraz Marcelo Víctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - PARTIDOS POLITICOS - LEGISLACION APLICABLE - REGIMEN ELECTORAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sancionó con multa a una agrupación política por la colocación de diecinueve carteles, encuadrando la infracción en la prevista en el artículo 3.1.1, primer párrafo, de la Ley N° 451, y en consecuencia, declarar su absolución por esos hechos.
En efecto, es necesario determinar si la sanción prevista en autos (art. 3.1.1 ley 451) es aplicable a la propaganda que realizan los “partidos, confederaciones, alianzas o candidatos/as a cargos electivos locales” (art. 1, ley 268) o si hay en esto último una especificidad propia que desde la Constitución Nacional, hasta las normas que de ella derivan, y desde las Constituciones dictadas por las propias autonomías locales, imponía asignar a los hechos del caso un tratamiento jurídico diferente.
Ahora bien, el pretendido artículo del régimen de penalidades de faltas no es aplicable a la materia electoral, que en cambio tienen un régimen de delitos, contravenciones y faltas propio regulado con la seriedad que reclama el tema ( ver capítulo VI del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, que lleva por título "violación a la ley electoral, penas y régimen procesal" y capítulo IV, Ley N° 268).
Es decir, en el presente las autoridades administrativas y judiciales confundieron el sendero legal aplicable en función de la índole de los hechos que buscaron perseguir.
Frente a este panorama, no existe otra solución posible que revocar la condena en crisis y absolver a la agrupación política, pues toda pretensión de reencauzar el proceso, además de afectar la garantía constitucional que prohíbe el juzgamiento múltiple reabriendo la discusión en etapas procesales ya precluidas, aparece descabellada desde cualquier punto de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36230-2018-0. Autos: Evolución Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al magistrado que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Ahora bien, ingresando al análisis de la “duda” que el Juez exhibe en su sentencia que lo obliga a aplicar la locución "in dubio pro reo", vale remarcar que el estado de duda insuperable no es lo mismo que el estado de duda razonable. Si bien ambos estados del pensamiento presentan características diversas, la duda razonable también exige la expresión de fundamentos que justifiquen haber arribado a un tal estado y no su mera invocación o su presencia por descarte de otras situaciones del razonamiento.
En el pronunciamiento impugnado, el A-Quo considera que las declaraciones de los preventores no puede motivar una condena —pese a la solidez y concordancia de sus palabras— por resultar testigos imparciales, pero no acompaña dicha afirmación con fundamentos que la avalen, a la vez que omite valorar juntamente lo narrado por aquellos con el resto del material probatorio producido en la audiencia de debate.
No debe perderse de vista que la omisión de recabar testigos en el momento del hecho se debió a circunstancias ajenas a la voluntad de los preventores, que respondieron a la nocturnidad y hostilidad de la zona, donde no solo los vecinos no se muestran proclives a colaborar con los procedimientos que allí se ejecutan, sino que se tornan violentos, incluso días antes del suceso materia de juicio tuvo lugar un incidente donde se vio afectada la integridad física de personal de la fuerza.
En virtud de lo expuesto, coincido con la Fiscalía en cuanto a que la sentencia cuestionada es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al caso y, por ello, carece de logicidad y resulta autocontradictoria, lo cual lo convierte en un acto jurídico arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA POLICIAL - TESTIGOS

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al magistrado que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Ahora bien, en relación a la falta de testigos en autos, el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé esta posibilidad, al indicar que “…Si por las especiales circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas no fuera posible obtener la presencia de testigos, el acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la sana crítica”, a la vez que el artículo 51 del mismo cuerpo normativo dispone las formalidades que deben reunir las actas labradas.
Es que justamente el fin de la norma transcripta es evitar que en aquellos casos en los que el testimonio del personal de las fuerzas de seguridad que intervengan en el hecho no pueda ser corroborado por otros testigos —y ello responda a circunstancias ajenas a su obrar— aquellos procedimientos se reputen como inválidos, pues descalificar sin más sus palabras por no existir otra prueba directa constituiria un excesivo rigorismo formal que no se condice con nuestro ordenamiento jurídico en materia de valoración probatoria.
De este modo, cuando se da este supuesto, el estandar probatorio debe flexibilizarse al igual que sucede en todos aquellos casos en que no es posible contar con testigos directos más que los involucrados en el conflicto.
En virtud de lo expuesto, coincido con la Fiscalía en cuanto a que la sentencia cuestionada es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al caso y, por ello, carece de logicidad y resulta autocontradictoria, lo cual lo convierte en un acto jurídico arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION POLICIAL - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al magistrado que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Ahora bien, se presenta como contradictorio el razonamiento efectuado por el Magistrado de grado, pues mientras que por un lado aprecia las declaraciones prestadas por los preventores como “claras, consistentes y concordantes entre sí”, con la solidez y coherencia suficientes para que se forme íntimamente la convicción de cómo sucedieron lo hechos; por el otro las descarta por imparciales e insuficientes para acreditar la hipótesis acusatoria, sin que se evidencie el modo en que pasa de una postura a la otra. Ello, máxime cuando previamente consideró que los tres gendarmes intervinientes en el hecho “brindaron un exhaustivo testimonio del procedimiento realizado, el cual cumplió con todas las previsiones legales”.
Ni siquiera la versión del hecho que dio el propio imputado tanto en su descargo en el marco de la audiencia de intimación del hecho, como en el juicio oral, contradice a los gendarmes. En este sentido, en la audiencia de debate, se limitó a indicar —con respecto al arma de fuego— que “eso no era mío lo que estaba metido adentro de mi coche, yo no tenía nada que me comprometía”.
En virtud de lo expuesto, coincido con la Fiscalía en cuanto a que la sentencia cuestionada es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al caso y, por ello, carece de logicidad y resulta autocontradictoria, lo cual lo convierte en un acto jurídico arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA DIRECTA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al magistrado que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate (cfr. art. 286 CPPCABA).
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Ahora bien, en estrecha relación con el deber de motivar las sentencias se encuentra la necesidad de que aquella duda invocada por el judicante se exprese como una “duda razonada”. Es decir, no se trata de controlar lo que ocurre internamente en la mente del juzgador, sino que hacerlo respecto de lo que expresa en su sentencia, donde deben poder verificarse los pasos que siguió para edificar su postura.
Así las cosas, en autos, el A-Quo consideró suficientemente justificada la decisión de los preventores actuantes, una vez hallada la pistola dentro del rodado del encartado, de trasladar el operativo a la base que Gendarmería Nacional tiene en la zona, y con ello, explicada la falta de testigos de actuación del hecho.
De este modo, no se advierte de los fundamentos de la sentencia impugnada razón alguna para descartar la única prueba directa del hecho, calificada como sólida y consistente, concordante con las actas labradas, efectuada bajo juramento de decir verdad y bajo apercibimiento de incurrir en el delito de falso testimonio. No se explica por qué se la priva de fuerza de convicción o, incluso, de cualquier valor probatorio, ni se arguye una mayor veracidad en los elementos considerados por el a quo para descartar la hipótesis fiscal íntimamente verificada. No se brindan argumentos concretos que indiquen que las declaraciones prestadas por los preventores se fundaron en interés, afecto u odio hacia el imputado, ni se realizan esfuerzos por fundar el quiebre en la postura del juez que explique la conclusión a la que arriba, o la génesis de la duda alegada.
Por ello, corresponde anular el temperamento de grado adoptado en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA POLICIAL - TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado .
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Así, el A-Quo valoró que los testigos no vieron aquello que las actas pretendían documentar y que las fuerzas de prevención les requirieron firmar.
Esto último no ha sido sido refutado de modo alguno por la Fiscalía. En este sentido, la titular de la acción no ha argumentado la razón por la cual las reglas de la sana crítica deben llevar a considerar veráz lo asentado en el acta de notificación y lectura de derechos labrada el día de los hechos, cuando los testigos que la rubrican, oídos bajo juramento de decir verdad durante el debate reconocieron sus firmas, explicaron en forma conteste en qué circunstancias la impusieron y dijeron que no vieron a ningún detenido. No se los repreguntó al respecto ni se consideró mendaz su declaración.
De allí que la conclusión del Juez de grado no puede ser sino confirmada respecto de la imposibilidad de considerar acreditado dicho punto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA POLICIAL - TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado .
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Al respecto, y si bien el personal preventor fue conteste en narrar como ocurrieron los hechos, se advierte una palmaria contradicción entre el contenido de las actas que labraron y lo testificado por el acusado y por los testigos de dichas actuaciones. La Fiscalía no ofreció carear al personal de Gendarmería con estos testigos, quienes explicaron, de modo conteste, que ni vieron al detenido, ni el auto, ni el arma, ni el dinero que se afirma haber secuestrado en su presencia, sino que se limitaron a firmar, sin leer los papeles en los que reconocieron sus respectivas firmas.
Ello así, con la sola declaración de los preventores no es suficiente para tener por probado el hecho imputado al encartado, por contraponerse su versión con las de los testigos por ellos convocados, que negaron haber presenciado lo que se asentó en las actas que todos admitieron haber firmado.
A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que el testigo es quien va a dar transparencia a la actuación policial, respecto de la cual va a ser interrogado luego, en el juicio oral. Pero en este proceso todos los testigos firmaron las actas sin siquiera haber leído su contenido, ni haber visto nada de lo que según allí decía habían debido haber visto.
Por lo cual, con la prueba arriba reseñada no se ha podido probar la materialidad del hecho investigado, como tampoco la autoría en cabeza del aquí imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA POLICIAL - TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado .
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye al encartado el delito de portación ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° CP), al haber sido hallado en el automóvil que conducía —luego de un control vehicular llevado a cabo por fuerzas de prevención— una pistola con quince cartuchos en su cagador, con sus fulminantes intactos.
El Juez de grado absolvió de dicha imputación al encartado por considerar que no habría pruebas suficientes para condenarlo dado que los testigos de actuación convocados no pudieron corroborar lo ocurrido durante el procedimiento al momento de declarar durante el debate. Es decir, ninguno de los testigos reconoció haber visto un arma, un auto o una persona detenida.
Ahora bien, la aplicación de una condena solo puede estar fundada en la certeza sobre la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Y precisamente, la ausencia de certeza que hoy genera la vulneración de las normas legales que no se respetaron durante la lectura de derechos al detenido y durante el secuestro de los efectos y, en particular, durante la custodia y preservación del arma secuestrada, peritada sin que los testigos pudieran dar fe de que es la misma que se secuestró, hoy genera la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley —presunción, que protege al imputado—. Cualquier otro enfoque respecto de la verdad que no sea la certeza, como la duda o incluso la probabilidad, imposibilitan la aplicación de una condena y necesariamente desembocan en la absolución del imputado.
En autos, todos los testigos fueron convocados a lo largo de la presente investigación al solo efecto de dar cumplimiento con la normativa procesal, pero ninguno cumplió con su rol de testigo propiamente dicho, siendo su participación en el proceso, solo una ficción para intentar dar por cumplidas normas que no se respetaron.
Por lo cual con la prueba arriba reseñada no se ha podido probar la materialidad del hecho investigado, como tampoco la autoría en cabeza del aquí imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-2018-2. Autos: art. 189 bis 2 parr. 4 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al juez que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate.
Para así resolver, y si bien el A-Quo reputó válido el procedimiento desplegado por el personal policial interviniente que concluyó con la detención del imputado, requisa y secuestro del arma en cuestión. Advirtió que el acta de secuestro del revólver incautado no cumplía con los requisitos formales que disponen los artículos 50, 51 y 87 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al no indicar a quién se le había secuestrado el arma y por la falta de congruencia entre el lugar donde se realizó la medida —vía pública— y el lugar del labrado del acta —Seccional Policial—.
Ahora bien, resulta válido el traslado del procedimiento al destacamento policial “las fuerzas de seguridad deben preservar su integridad física, la de los demás ciudadanos involucrados en los procedimientos y las pruebas de los hechos (conf. art. 86, CPP)”. Del testimonio de los oficiales aludidos se desprende que al momento de realizar el secuestro del arma, la gente que había en el lugar "se les iba encima". Así, la policía se vio forzada a neutralizar el posible riesgo (a lo que la obliga el art. 86, CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2.894 de Seguridad Pública), puesto que si hubiese demorado la actuación a fin de convocar testigos, podría haber hecho peligrar el éxito del procedimiento y la integridad de las personas involucradas.
En este sentido, ha quedado demostrado, y así lo ha entendido el juez, que el procedimiento en cuestión tuvo lugar en circunstancias extraordinarias —barrio de emergencia y hostilidad de la gente del lugar hacia los oficiales— que demandaban una especial actuación por razones de seguridad. Por ese motivo, desplazaron el procedimiento y convocaron al testigo una vez que se hallaron fuera de la zona de peligro.
De este modo, pese a la convicción subjetiva acerca de la veracidad del hecho investigado y de la intervención del acusado en él y de la existencia de diversa prueba objetiva en sustento de tal hipótesis; el juez se decidió por la absolución, solución a la que arribó únicamente sobre la base de la descalificación de la declaración del testigo de actuación que durante el juicio sólo reconoció su firma en el acta que le exhibieron y la tacha de nulidad del acta de secuestro, criterio que, como se explicó, no se considera acertado.
En efecto, el pronunciamiento resultó parcializado y la conclusión no parece desprenderse de las premisas tenidas por válidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11520-2017-1. Autos: Aguero, Leandro Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, las partes acordaron (cfr. art. 43 LPC) que se le impusiera al encartado la pena de multa y la imposición de las costas.
Sin embargo, el A-Quo, al resolver, sostuvo que la conducta contravencional seleccionada por el Fiscal de grado no resultaba adecuada y que a su vez, los presupuestos fácticos no eran suficientes como para sostener la imputación, motivo por el cual, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que eventualmente se podría determinar, sobreseyó a los imputados.
Contra lo dispuesto por el Judicante, la Fiscalía esgrimió que ante un acuerdo de juicio abreviado el juez solo puede no homologar el acuerdo si se necesita un mejor conocimiento de los hechos y, en tal caso, debe continuar el tramite de la causa.
Puesto a resolver, y contrario a lo interpretado por la acusación pública, del análisis del artículo 43 de la Ley Nº 12 se desprende que el juez está facultado para dictar sentencia e imponer una pena inferior a la solicitada en el acuerdo, por lo que nada obsta a que, como en la presente, analizando los hechos invocados por el fiscal, dicte sentencia declarando la atipicidad de la conducta reprochada en los términos del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
A mayor abundamiento y en tanto la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad faculta al juez a dictar sentencia, que tanto podría ser condenatoria o absolutoria, no existe impedimento alguno para que el juez ejerza las facultades constitucionales con las que lo inviste el artículo 116 de la Constitución Nacional y el 106 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, el A-Quo, al resolver, sostuvo que la conducta contravencional seleccionada por el Fiscal de grado no resultaba adecuada y que a su vez, los presupuestos fácticos no eran suficientes como para sostener la imputación, motivo por el cual, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que eventualmente se podría determinar, sobreseyó al imputado.
Puesto a resolver, advierto que, tal como lo entendió el A-Quo, el hecho imputado no contiene los requisitos del tipo contravencional del artículo 79 de la Ley Nº 1.472, ya que para exceder los límites de la licencia que poseía el establecimiento que lo habilitaba a comercializar productos cárnicos, la actividad que habría intentado realizar debía ser de aquellas que pueden ser objeto de autorización o habilitación. Y lo cierto es que nunca se podría obtener habilitación para la venta de productos cárnicos en mal estado, por lo cual jamás podría recaer dicha conducta en un exceso en los límites de la licencia.
En este orden de ideas, claramente no sería un exceso en la habilitación que ya tenía la sociedad infractora sino que, en su caso, podría tipificar un acto ilícito delictual o una falta, cuya ejecución no está relacionada con autorización, habilitación o licencia alguna.
Por lo expuesto, debe confirmarse lo resuelto respecto a la atipicidad de la conducta imputada a al encartado en los términos del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - HABILITACION COMERCIAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PODER DE POLICIA - CONTROL BROMATOLOGICO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, contrario al encuadre asignado en autos, la contravención prevista en el artículo 79 de la Ley Nº 1.472 no está pensada para sancionar una conducta que se realiza por fuera de Ia habilitación de Ia actividad, en razón de que no requiere habilitación alguna, dado que se trata de un proceder prohibido en forma absoluta.
La División de la comisaria interviniente de "Delitos Contra Ia Salud" y la actividad desplegada por Ios inspectores del "Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria" (SENASA) sumado a la "Dirección General de Fiscalización y Control y de Higiene y Seguridad Alimentaria" demuestra que no se encuentra en juego la habilitación o Iicencia de explotación del local, sino que se investiga una conducta que se reputa capaz de vulnerar Ia salud pública y el bienestar general, ya que se habrían almacenado productos cárnicos en mal estado para una posible venta posterior.
La intervención de organismos de control administrativos, como las Direcciones del Gobierno de la Ciudad referidas —ninguna de ellas referidas a la habilitación del establecimiento— actuaron en ejercicio del poder de policía y su actividad se dirige a la constatación de una falta bromatológica.
En base a lo expuesto, lo cierto es que la conducta desplegada podria ser alcanzada por distintos órdenes de responsabilidad pero no por el ilícito contravencional referido en el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - LEGISLACION APLICABLE - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad, al haber entremezclado dentro de su propiedad a cargo, mercadería no apta para el consumo humano con otra que sí lo estaría.
En razón de ello, las partes acordaron la imposición de una pena de multa más las costas, por los hechos encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, al analizar el encuadre jurídico asignado por la Fiscalía a los hechos, se desprende que la conducta endilgada no resulta subsumible en el artículo 79 de la Ley Nº 1.472, toda vez que existe otra norma específica que sanciona el almacenamiento de alimentos que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, más precisamente en la sección 1°de la Ley Nº 451.
En caso de convalidar la postura Fiscal, implicaría que cualquier local que tenga alimento en mal estado, llámese vencido, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de bromatología.
En razón de lo expuesto, y dado que la ley específica siempre debe aplicarse por sobre la ley general —este resultaría otro motivo por el cual no podría encuadrarse en la contravención aquí imputada—, la sentencia de grado resulta ajustada a derecho, en cuanto consideró atípica la conducta atribuida al encartado, a la luz de la normativa contravencional y típica en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PARTIDOS POLITICOS - LEGISLACION APLICABLE - REGIMEN ELECTORAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto sancionó con multa a una agrupación política por la colocación de carteles en la vía pública, encuadrando la infracción en la prevista en el artículo 3.1.1, primer párrafo, de la Ley N° 451, y en consecuencia, declarar su absolución por esos hechos.
En efecto, es necesario determinar si la sanción prevista en autos (art. 3.1.1 ley 451) es aplicable a la propaganda que realizan los “partidos, confederaciones, alianzas o candidatos/as a cargos electivos locales” (art. 1, ley 268) o si hay en esto último una especificidad propia que desde la Constitución Nacional, hasta las normas que de ella derivan, y desde las Constituciones dictadas por las propias autonomías locales, imponía asignar a los hechos del caso un tratamiento jurídico diferente.
Puesto a resolver, considero que el pretendido artículo del régimen de penalidades de faltas no es aplicable a la materia electoral, que en cambio tienen un régimen de delitos, contravenciones y faltas propio regulado con la seriedad que reclama el tema ( ver capítulo VI del Código Electoral Nacional, Ley N° 19.945, que lleva por título "violación a la ley electoral, penas y régimen procesal" y capítulo IV, Ley N° 268).
Es decir, en la presente, las autoridades administrativas y judiciales confundieron el sendero legal aplicable en función de la índole de los hechos que buscaron perseguir.
Frente a este panorama, no existe otra solución posible que revocar la condena en crisis y absolver a la agrupación política, pues toda pretensión de reencauzar el proceso, además de afectar la garantía constitucional que prohíbe el juzgamiento múltiple reabriendo la discusión en etapas procesales ya precluidas, aparece descabellada desde cualquier punto de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11736-2019-1. Autos: Alianza Evolucion Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - PARTIDOS POLITICOS - LEGISLACION APLICABLE - REGIMEN ELECTORAL

Los derechos involucrados en materia electoral, poseen desde su génesis —que puede hallarse en la Constitución Nacional de 1994 y en la Constitución porteña de 1996— una configuración muy específica y, si se quiere, anterior y fundante del resto de los derechos posibles de tutela, pues si no hay sistema democrático no deber ser admitido como legítimo ningún castigo estatal.
Entre quienes reflexionan acerca de ponderaciones de principios, derechos y normas, hay quienes incluso ubican al derecho al sistema democrático como lógicamente previo a la libertad de expresión de ideas, solo en democracia se puede empezar a pensar acerca de la libertad de expresión. No se olvide que la propia Constitución Nacional establece que "los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático" (art. 38 CN).
"Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas" (art. 38 CN).
En esta Ciudad Autónoma también fueron objeto de especial tutela estableciéndose que los partidos políticos "son canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política e integración del gobierno" así comprendidos entonces "[s]e garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas" (art. 61 CCABA).
Para ello "[l]a Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 62 CCABA).
En el ámbito específico de la Ciudad de Buenos Aires: "Se entiende por campaña electoral toda propaganda que realicen los partidos, confederaciones, alianzas, candidatos/as a cargos electivos locales y quienes los/las apoyen a efectos de la captación de sufragios" (art. 1°, Ley 268).
"La propaganda gráfica en vía pública que los candidatos/as utilicen durante la campaña electoral, debe contener sin excepción la identificación de la imprenta que la realice. Dichos gastos, así como los resultantes de la contratación en los medios de comunicación, deberá contar en todos los casos con la documentación que acredite su contratación" (art. 4°, Ley 268).
Asimismo, esta ley prevé ciertas sanciones en caso de incumplimiento de lo que regula y establece "[e]l tribunal con competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conoce de las cuestiones que suscite la aplicación de la presente ley e impone las correspondientes sanciones (art. 27, Ley 268).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11736-2019-1. Autos: Alianza Evolucion Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de un año de prisión en suspenso, y en consecuencia, disponer su absolución, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, Cód. Penal).
La Magistrada, en los fundamentos de la sentencia -que, en rigor, condena por dos específicos y exhaustivos sucesos históricos acontecidos en diferentes días, aunque en el interior del mismo local gastronómico -con pelotero para niños y en un horario de gran afluencia de público-, en el marco de un encuentro del padre con la hija de ambos en un proceso de revinculación - hace referencia al flagelo cultural de la violencia de género que, liderado por el movimiento de mujeres, tanto en nuestro país como la comunidad de naciones de la que forma parte, ha comenzado el largo e inclaudicable camino por visibilizar y erradicar.
Ello así, es relevante destacar que una de las notas distintivas y característica principal de los conflictos de esta especie –que se configura a través de prácticas socioculturales históricas, fundamentadas en conductas estereotipadas de hombres y mujeres-es la “relación desigual de poder” entre los involucrados (art. 4 de la Ley N°26.485)
Sin embargo, el contexto actual que caracteriza la relación de los progenitores de la niña está judicialmente enmarcado y no puede afirmarse sin incurrir en el riesgo de afirmaciones ligeras, que en el caso concreto haya una relación de sujeción, dependencia o disparidad de poder en el conflicto que mantienen la denunciante y el imputado.
Ello así, no se comparte la certeza que manifiesta la Magistrada respecto a que con el caudal probatorio producido sea posible afirmar que los dichos proferidos por el imputado deban ser comprendidos como constitutivos de los delitos de amenazas reiteradas en concurso real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44779-2018-1. Autos: G., L. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - SOBRESEIMIENTO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía de la actora, por haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias, en concepto de liquidaciones complementarias, sin justificación.
Con relación a la sentencia recaída en la causa penal, resulta menester señalar “que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones”, siendo “la represión disciplinaria de los agentes públicos que comenten faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes (...) cosas totalmente distintas” (cf. Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 434/435 y sus citas).
Así pues, lo resuelto en sede penal -sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción- deja pendiente el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (Fallos 262:522, conforme lo sostuve como integrante de la Sala I de esta Cámara "in re" “G. E. A. c/ GCBA s/ RDC”, expte. 781/0, sentencia del 30/11/2017).
Bajo esos parámetros, la decisión de sobreseer a la actora por prescripción de la acción penal, no implicó decisión alguna en torno a la materialidad de los hechos que fueron valorados en el sumario administrativo.
Por lo tanto, en las condiciones señaladas, el resultado de la causa penal no desvirtúa lo aquí decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1683-2006-0. Autos: Maisonnave Stella Maris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2019. Sentencia Nro. 45.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por el delito de amenazas simples por el que fue imputado.
En efecto, y si bien el Juez de grado tuvo por acreditado la existencia de un encuentro entre la denunciante —presunta víctima en autos— y el encausado en el lugar, fecha y hora fijadas en la hipótesis de acusación, entendió que había acaecido de manera fortuita, por lo que no habiéndose demostrado con rigor de certeza que el mismo se hubiese dado en los términos señalados por la acusación, dictó la absolución del encartado.
Puesto a resolver, le asiste razón al A-Quo al plantear el estado de duda, al notar que el caso se encuentra vinculado con la conflictiva relación que se suscitó tras la separación de la pareja, los antecedentes psiquiátricos de la denunciante y los precedentes de violencia familiar que ésta tiene con su progenitora. Entendió que el foco de conflicto es el hijo que las partes tienen en común, quien se vio involucrado en un derrotero de denuncias que su madre realizó contra su padre, y destacó que resultaba poco creíble la parálisis por miedo que la denunciante habría padecido al momento del hecho, sobre todo tratándose de una abogada y ex policía que conocía los mecanismos de denuncia y que además, según el peritaje psicológico efectuado, es una mujer inteligente, de carácter fuerte y de personalidad resiliente.
En cuanto al hecho concreto, la denunciante narró que el imputado la tomó del brazo, la amenazó hablándole al oído, y desapareció. Sin embargo todo ello sucedió en un lugar público al mediodía sin que nadie se percatara de absolutamente nada.
En conclusión, el Magistrado de grado tuvo certeza de que entre la presunta víctima y el nombrado existió un encuentro fortuito en la vía pública, ya que ambas declaraciones fueron contestes en que ello sucedió. Pero sí existen dudas, sobre que el encausado le haya proferido la amenaza que la denunciante le endilga ("te voy a matar"), al no haber testigo alguno del hecho en cuestión.
Lo expuesto impide fundar una condena respetando los principios establecidos por los artículos 2º y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La duda subsistente luego del juicio debe favorecer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13177-2016-3. Autos: G., D. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-11-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE COMPROBACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado, y en consecuencia absolverlo en orden a la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en este caso pasajeros. (art. 6.1.94 de la Ley Nro. 451 según texto Ley Nro. 6.017/18).
La Defensa se agravia y sostiene que en su pronunciamiento condenatorio la “A quo” soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajeros cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
En efecto, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar “… pasajero declara haber tomado el servicio mediante `app UBER` no queriendo dar su nombre …”.
Debe concluirse entonces que el acta así confeccionada conduce al criterio, en cuanto a que “… en el caso, por las características particulares de la infracción que se pretende reprochar, la persona o personas en cuestión, cuya identidad se desconoce absolutamente, son constitutivas del tipo infraccional al representar los presuntos pasajeros cuyo transporte sin autorización se reprocha” y que “sólo en caso de identificarse la presencia de un pasajero puede configurarse la consumación de la conducta prohibida.
Entonces, en rigor, por sobre el cumplimiento de requisitos de forma, en el caso aparece controvertido el suceso fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35683-2019-0. Autos: Moreno Carrillo, Carlos Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2020.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE COMPROBACION - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado, y en consecuencia absolverlo en orden a la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en este caso pasajeros. (art. 6.1.94 de la Ley Nro. 451 según texto Ley Nro. 6.017/18).
La Defensa se agravia y sostiene que en su pronunciamiento condenatorio la “A quo” soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajeros cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
En efecto, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar “… pasajero declara haber tomado el servicio mediante `app UBER` no queriendo dar su nombre …”.
Así las cosas, la insuficiencia de un relato circunstanciado y suficiente sobre el cual sustentar el reproche importa una afectación al derecho de defensa del administrado, el cual se ve imposibilitado de producir prueba en consecuencia y, de este modo, contradecir las restantes particularidades allí consignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35683-2019-0. Autos: Moreno Carrillo, Carlos Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE COMPROBACION - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado, y en consecuencia absolverlo en orden a la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en este caso pasajeros. (art. 6.1.94 de la Ley N` 451 /según texto Ley N`6017/18).
La Defensa se agravia y sostiene que la “A quo” en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajeros cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
En efecto, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar “… pasajero declara haber tomado el servicio mediante `app UBER` no queriendo dar su nombre …”.
Así las cosas, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.
Es decir, se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no obtuvo la posibilidad de producir la prueba que le permite defenderse del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35683-2019-0. Autos: Moreno Carrillo, Carlos Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUEMADURAS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género.
La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas.
Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género.
Puesto a resolver, consideramos que asiste razón al Juez de grado en cuanto a que, en virtud de las probanzas recolectadas, no es posible afirmar, con la certeza que requiere esta etapa del proceso, que haya sido el aquí imputado, quien, de forma dolosa o imprudente, prendió fuego a la denunciante, tras arrojarle alcohol en su brazo.
Así, si bien las declaraciones de los testigos mencionados por la Fiscalía en su recurso, y de la misma denunciante, en el marco del debate, sirven para afirmar que estamos frente a una relación conflictiva y a un caso de violencia contra la mujer –lo cual también fue reconocido y destacado por el Judicante–, ello no resulta suficiente para fundar una sentencia condenatoria.
A mayor abundamiento, no puede soslayarse que ya al día siguiente del hecho –en el marco de su declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica–, la presunta víctima relativizó lo que había dicho en la comisaría, en cuanto a la responsabilidad del imputado en el hecho investigado, e hizo hincapié en que no recordaba si éste había intentado quemarla, o si se había tratado de un accidente.
Es en razón de ello que consideramos que asiste razón al A-Quo, en relación a que la prueba incorporada al debate no ha logrado alcanzar el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso en orden a la autoría del hecho atribuido al imputado. Ello, en atención a las distintas versiones que ha ido dando la denunciante a lo largo del proceso hasta finalizar, el día del juicio, con una que desincriminaba absolutamente al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-3. Autos: H., G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUEMADURAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género.
La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas.
Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que la única testigo presencial del hecho fue la propia denunciante, quien, al brindar su declaración durante el debate oral, rectificó su testimonio inicial y refirió que había sido ella misma quien se había tirado alcohol y había, luego, prendido fuego su brazo izquierdo.
Así, frente a las preguntas de la Fiscal, relativas al cambio en su testimonio, y a por qué en un primer término había responsabilizado al imputado, respondió que había hecho la denuncia por celos, y que su único fin era que el acusado fuera internado, y rehabilitado de su adicción a las drogas.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la Ciudad ha establecido, en hechos de violencia doméstica, que la prueba de las circunstancias denunciadas por la víctima no es una tarea simple, en la medida en que son sucesos que, normalmente, transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que solo se encuentran presentes la víctima y el agresor, y ha derivado de ello que “en este tipo de supuestos, los testimonios de las personas directamente involucradas en el conflicto cobran mayor relevancia para analizar y confrontar las diferentes hipótesis en cuanto a las circunstancias en las que presumiblemente habría sucedido el hecho denunciado y, especialmente, reviste fundamental entidad el relato de la ofendida que tiene que ser recibido con las debidas garantías, para posibilitar su contradicción por el sujeto ofensor que es llevado a juicio”. Destacó también que el testimonio debe ser considerado creíble, coherente, verosímil y persistente (TSJ, Newbery Greve, Guillermo Eduardo”, causa nro. 8796/12, rta. el 11/9/2013).
De este modo, no podemos más que coincidir con el Juez de grado, en cuanto a que la existencia de una relación conflictiva y de violencia de género entre el imputado y la aquí denunciante no implica, "per se", que el hecho que aquí se investiga se haya desarrollado del modo en que lo plantea la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-3. Autos: H., G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - QUEMADURAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el beneficio de la duda, en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por la relación de pareja y por mediar violencia de género.
La Fiscalía criticó que el Magistrado de grado considerara que la declaración de la denunciante, en el marco del debate —en la que sostuvo que fue ella misma quien se roció con alcohol y se prendió fuego, auto provocándose las lesiones en su brazo izquierdo— fue coherente y conteste con el resto de la prueba producida en ese acto. Destacó que la incorrecta interpretación del A-Quo radica en que otorgó relevancia a los dichos de los profesionales, pero no para interpretar la declaración de la víctima, desde el primer momento y de forma global, sino sólo con el objeto de valerse de ellos para encontrar una explicación a sus dichos, en torno a que se había auto lesionado por celos y para proteger al imputado de su adicción a las drogas.
Concluyó, entonces, que era claro que la denunciante había mentido al momento de declarar en el debate, que los hechos no sucedieron como los relató en esa oportunidad, sino como los narró en su primera denuncia ante la comisaría, el mismo día de los hechos, y agregó que ello tiene una explicación científica, que fue debidamente expuesta en el debate por cinco testigos diferentes, profesionales calificados en materia de violencia de género.
Puesto a resolver, considero que asiste razón al Juez de primera instancia en punto a la duda razonable respecto de la autoría del hecho investigado en autos.
Ello por cuanto, la única testigo del suceso ocurrido, declaró en el debate haberse auto infligido la lesión producida en su brazo izquierdo, rectificando de esta manera sus versiones anteriores brindadas originalmente en sede policial —donde le atribuyó el dominio del hecho en manera dolosa al aquí imputado— y luego ante la Oficina de Violencia Doméstica —donde manifestó que si bien el denunciado le habría arrojado alcohol, no recordaba el modo en que se habría causado la quemadura en el brazo—.
No hay una primera versión dada bajo juramento de ley, luego rectificada. La denuncia policial no se recibió bajo juramento de decir verdad. Aunque el personal policial le informó sus derechos como víctima y testigo y le preguntó por las generales de la ley, omitió tomarle juramento.
Además, reiteradamente durante la instrucción, la denunciante intentó rectificar su denuncia e informó a la Fiscalía que el imputado —a quien se detuvo cautelarmente durante la instrucción— no había sido quien la había quemado. Pero en lugar de haber tomado en consideración los dichos de la víctima se presionó a la denunciante hasta hacerla llorar durante el juicio sin lograr que imputara lo sucedido al acusado.
En este sentido y a mayor abundamiento, interrogada por la Defensa si con anterioridad a la audiencia de debate había concurrido personalmente a la Fiscalía, la denunciante respondió que habló en varias oportunidades con el psicólogo a quien ella le manifestó que no podían condenar a alguien por algo que no había hecho, solicitando en cada visita que ayuden al aquí imputado, reiterando que pretendía su internación y no que fuera preso, luego de lo cual concluyó su testimonio llorando mientras manifestaba que nadie la escuchó en la Fiscalía ni en la Oficina de Asistencia a la Víctima respecto de su voluntad de ayudar al denunciado con un tratamiento médico.
En conclusión, considero que la valoración de la prueba desde una perspectiva de género, cuando lleva a tener por acreditado lo que no se constató que ocurrió, abandona la racionalidad que debe presidir la imposición de una condena. Por tanto, corresponde absolver por duda al imputado, por aplicación del principio procesal "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-3. Autos: H., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 6.1.94, primer párrafo de la Ley N° 451 (taxis, transportes de escolares, remises y otros sin autorización), y en consecuencia, absolverlo.
La Defensa alegó la invalidez del acta por la inexistencia de testigo y/o de pasajero por no haberse plasmado sus datos.
Al respecto, hemos dicho en reiteradas ocasiones que la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217 -en el caso inc. f)- no apareja automáticamente la declaración de nulidad y que lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Sin embargo, en el presente, de las constancias de las constancias del expediente se desprende que en el documento incriminante si bien se identificó al conductor del vehículo y los datos de éste, sumado a la referencia del día, hora y lugar del supuesto hecho y cuenta con la firma del agente interviniente, quien describió la infracción como “Transporte de pasajeros sin habilitación”, en ningún momento en el cuerpo del documento se describe la acción u omisión que dio lugar al labrado del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Ianielo, Lucas Rafael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 6.1.94, primer párrafo de la Ley N° 451 (taxis, transportes de escolares, remises y otros sin autorización), y en consecuencia, absolverlo.
En efecto, en el caso, el valor convictivo del acta de infracción resultó conmovido en virtud de la ausencia de descripción alguna en la causa del hecho infraccionario, no bastando su solo señalamiento típico pues la calificación definitiva de las conductas podría ser llevada a cabo en cualquier momento del proceso administrativo o judicial de faltas, pero la descripción de la infracción constituye una base incólume de la imputación.
Así, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse sin siquiera conocer el hecho fáctico que funda esa condena.
De modo tal que no corresponderá la aplicación de la regla del artículo 5 de la ley de forma y, por ende, no resultará el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Ianielo, Lucas Rafael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 6.1.94, primer párrafo de la Ley N° 451 (taxis, transportes de escolares, remises y otros sin autorización), y en consecuencia, absolverlo.
En efecto, no se trata aquí como ha ocurrido en otros precedentes, de la falta de los datos del pasajero en el acta de infracción, sino directamente de la ausencia de cualquier referencia a la presencia de un pasajero o de las circunstancias en que ocurrió el supuesto evento o de la forma en que se contactaron las partes de conformidad con el tipo de infracción achacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 951-2020-0. Autos: Ianielo, Lucas Rafael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXIMICION DE COSTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la abogada apoderada de la sociedad encausada, en la suma de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($46.245) y le impone su pago a dicha sociedad, sin costas.
Así las cosas, si bien la sociedad encausada no resultó condenada y por lo tanto no debe cargar con la tasa de justicia ni los gastos del trámite del proceso, sí deberá hacerlo respecto de los honorarios de la abogada a quien contrató.
En este sentido se ha dicho que “ (…) el cliente no condenado en costas cumple una ´función de garantía´, con lo cual la liberación del pago de las costas del cliente no enerva el derecho del abogado para exigirle el pago de sus honorarios (CNCiv, Sala D, 31/3/81, ED, 93-536; Sala F, 23/2/84, LL, 1984- D-29; Sala L, 30/6/95, ED, 167-553; CNCom, Sala C, 11/7/80, LL, 1980-D-521, y ED, 91-150)” .
Bajo este panorama, corresponde confirmar el auto impugnado, sin costas, por haber tenido la recurrente razón plausible para recurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45828-2019-0. Autos: ABACK. S. A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCESO DE VELOCIDAD - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - EXIMICION DE COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento apelado, en cuanto regula los honorarios de la abogada apoderada de la sociedad encausada, en la suma de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($46.245) y le impone su pago a dicha sociedad.
Se agravia la letrada apoderada de la sociedad encausada, ante la imposición de costas efectuada a la persona jurídica representada, a pesar de no haber sido condenada en autos. Señaló que la presentación de la sociedad ante esta justicia de faltas no fue autónoma, sino que tuvo como objeto responder a una acusación del Estado, dado que se le imputaba la infracción prevista en el artículo 6.1.28 de la Ley N° 451. Por ello, no resultan aplicables los parámetros del derecho privado en relación a la representación letrada.
Así las cosas, se dictó la sentencia en autos mediante la cual se ordenó archivar las actuaciones respecto de la sociedad anónima, al prosperar las excepciones opuestas por la persona jurídica y no existió pronunciamiento en costas. Por ello, no se advierten circunstancias que deban controvertir el principio del hecho objetivo de la derrota en la pretensión, teniendo en cuenta que la acción fue rechazada por el Juez de primera instancia y ha quedado firme.
En este sentido, el artículo 33 de la Ley N° 1217 que establece que las costas deben ser asumidas por el condenado, marca una clara directriz al respecto, ya que impide que quien no lo haya sido deba afrontarlas.
Por esta razón, lo cierto es que la eximición de costas en caso de resultar absuelto es una regla general y, más aún, cuando importa la persecución de una pretensión punitiva por parte del Estado, quien ha errado en su objetivo al no haber podido demostrar la culpabilidad y responsabilidad del sujeto implicado. (Del voto del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45828-2019-0. Autos: ABACK. S. A Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja, al referirle: "Estoy yendo a la Villa C. a buscar un arma para quitarte la vida" (sic), mediante una videollamada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en sede del Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el suceso como "violencia hacia la mujer en su modalidad doméstica - amenazas", y luego lo modificó a "amenazas coactivas", por entender que éstas "se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla".
Ahora bien, a partir de los informes que obran en la causa, el informático, el de la Oficina de Violencia Doméstica, el de la causa donde tramita el suicidio de la víctima ocurrido un mes después del hecho aquí investigado, y de los testimonios de las dos hijas y yerno de ésta, entendemos que el contexto de violencia contra la mujer se encuentra suficientemente probado y que no se encuentra en discusión la existencia de una videollamada efectuada por el imputado a la denunciante el día en que ésta lo denunció.
Sin perjuicio de ello, no es posible acceder al contendido de esa comunicación por razones obvias, se trató de una videollamada.
Asimismo, constan otros elementos objetivos que deben ser meritados, particularmente un mensaje de texto que la damnificada envió al encausado momentos después de la videollamada en la que se habría proferido la amenaza, el que reza: "ahora les voy a D [decir] que dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida".
Este mensaje podría clarificar cuál fue el contenido de la videollamada efectuada instantes previos, sin embargo, sucede que su redacción es ambigua y permite razonablemente realizar dos interpretaciones.
En efecto, la Defensa hace hincapié en que no es lo mismo decir "voy a decir que me amenazaste", a decir "me amenazaste".
El Fiscal, en cambio, entiende que la víctima le dijo al acusado que iba a hacer saber lo verdaderamente ocurrido.
Pues bien, consideramos que aún adoptando la perspectiva de género que debe imperar al analizar estos casos, en el presente efectivamente no es posible despejar, tal como indicó la "A quo", la duda razonable existente acerca del contendido de la videollamada.
Y lo cierto es que tampoco sirven a ese efecto las declaraciones del entorno de la denunciante, porque ellos reprodujeron, claro está, lo que la nombrada les les contó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el suceso como "violencia hacia la mujer en su modalidad doméstica - amenazas", y luego lo modificó a "amenazas coactivas", por entender que éstas "se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla".
Ahora bien, no es posible acceder al contendido de esa comunicación por razones obvias, se trató de una videollamada.
Ello así, no se advierte que la Jueza haya efectuado una errónea valoración de los elementos probatorios y mucho menos que haya sido arbitraria.
Es que la prueba producida, analizada conforme las reglas de la sana crítica, no permite acreditar el suceso concreto objeto de esta causa -la frase que el acusado habría proferido a la denunciante mediante el videollamado, -de acuerdo a la acusación Fiscal-, con el grado de certeza necesario.
En efecto, el "in dubio pro reo", como derivación lógica del principio de inocencia (art. 18, CN), impone que, ante la duda, debe estarse a la hipótesis más favorable al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Considero, con las constancias obrantes en la causa, que no existen dudas del contexto de violencia de género en la modalidad doméstica, y teniendo en cuenta ello, valoraré la prueba.
Lo que se encuentra en cuestión es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Ahora bien se desprende del legajo no sólo la existencia del llamado por parte del imputado a la víctima, cuando ésta estaba en el Juzgado, sino además que la nombrada les relató el hecho a tres personas, sus dos hijas y ante la Oficina de Violencia Doméstica, exactamente de la misma forma y en los mismos términos, es decir, que el imputado la había amenazado con matarla con una pistola que iría a buscar a la Villa C.
Es en este contexto en el que debe interpretarse la frase consignada en el mensaje que la denunciante le envió al imputado, a la luz del cual solo cabe colegir que la víctima iba a decir -a contar, a denunciar- algo que había sucedido, esto es que, que el encasuado la había amenazado con quitarle la vida. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Lo que se encuentra en cuestión es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Sin embargo, la interpretación del mensaje en cuestión, no admite dos interpretaciones, sino que valorado en el contexto en que fue enviado y de acuerdo al análisis de los restante elementos de la causa, sólo puede entenderse que la víctima le escribió al imputado "que iba a decir" lo sucedido, esto es que la había amenazado con ir a buscar una pistola a la Villa C para matarla, con la intención que no lo denunciara y así no volver a prisión. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CARGA DE LA PRUEBA - TESTIGO UNICO - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Lo que se encuentra en cuestión es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Sin embargo, la descalificación de la versión de la mujer víctima de violencia de género configuraría un retroceso en uno de los fines buscados por el Estado, que, para enfrentar la problemática procura alentar a las víctimas de violencia de género a denunciar.
Tal objetivo protector se vería transformado en una ilusión si la respuesta por parte de la administración de justicia fuera la de descartar la denuncia por "solitaria", exigiéndose de este modo a la víctima que, ademá de tener que cargar con la violencia y la situación de acudir a denunciar y revivir lo acontecido, fuese una condición para tenerla en cuenta, que colecte ella misma la prueba.
Lo mismo sucedería, si como en el caso, se pone en duda lo denunciado, y se efectúa una interpretación de un mensaje que no se condice con lo expuesto por la víctima no solo ante la Oficina de Violencia Doméstica sino además a sus hijas quienes declararon durante la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOLLAMADA - FACEBOOK

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado, disponiendo la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez.
Se atribuyó al encausado el haber alarmado a su pareja -quien se suicidó al mes del hecho- al referirle: "Estoy yendo a la Villa C a buscar un arma para quitarte la vida", suceso que tuvo lugar mediante una videollamada efectuada a través de Facebook, en momentos en que la víctima se encontraba en el Juzgado Criminal y Correccional.
El Fiscal calificó el hecho como amenazas y luego lo recalificó como amenazas coactivas, pues según entendió " ... las amenazas se realizaron con el propósito de obligar a la víctima a levantar la denuncia o no radicarla". Asimismo consideró que el suceso se encontraba enmarcado en un cuadro de violencia hacia la mujer, en su modalidad doméstica.
Lo que se encuentra en cuestión, es si durante el transcurso de la llamada el imputado amenazó de muerte a la damnificada, lo que se puso en duda a partir de un mensaje que ésta le mandó a aquél, minutos después del llamado, que reza: "ahora les voy D [decir] que me dijiste que vas a ir a v c a buscar una pistola para sacarme la vida", al que las partes interpretaron de manera diferente.
La Defensa afirmó que debía ser entendido como algo que no sucedió y que sin embargo la víctima lo iba a decir.
La "A quo" consideró que existe una duda razonable, que la llevó al dictado de una sentencia absolutoria.
Sin embargo, para cumplir con las normas nacionales e internacionales que obligan al Estado argentino en los casos de violencia de género, como el que aquí nos ocupa, los/as operadores/as judiciales deben valorar la declaración de la víctima despojándose de todo prejuicio.
En ese sentido, se entiende por prejuicio aquel preconcepto que podría llevar a sacar conclusiones sobre la base de razones equivocadas y discriminatorias.
Los estereotipos de género están usualmente organizados a apartir de categorías como "mujer honesta", "mujer mendaz", "mujer co-responsable" y "mujer fabuladora" (Di Corleto, Julieta, Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Género y justicia penal, Editorial Didot, buenos Aires, 2017, pp.12). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25217-2017-1. Autos: S., H. M. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - JUICIO ABREVIADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, fijando una sanción de multa por la conducta reprochada, consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estado viciada.
Ahora bien, una lectura atenta del artículo 43 de la Ley N° 12 permite inferir que la existencia de un acuerdo de juicio abreviado no supone que el Magistrado decline su tarea primaria de juzgar, pudiendo, incluso, de homologar la condena, imponer una pena mas leve.
Entonces, es preciso verificar que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía sean suficientes para fundamentar la imputación sobre la que radica el acuerdo, pues el reconocimiento del imputado no desliga al acusador de edificar una hipótesis fundada y sobre elementos probatorios que la sustenten.
No obstante ello, la orfandad probatoria debe ser incuestionable para que se disponga el cierre anticipado de las actuaciones, en virtud de que, ante un sistema acusatorio como el vigente en materia procesal contravencional en esta ciudad, dicho proceder impide al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir, la audiencia de juicio.
En suma, ante la ausencia de prueba suficiente en relación a los extremos que hacen a la imputación, la cuestión debe ser objeto de debate y discusión en el Juicio Oral a fin de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que se produzcan pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
Ell Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada.
Ahora bien, entiendo que si bien la Jueza efectivamente debía valorar los extremos de la imputación previo a homologar un acuerdo que supusiera la condena del encausado, es decir, expedirse respecto a cuestiones de hecho y prueba, lo cierto es que las particulares circunstancias por ella valoradas exigían, en todo caso, el rechazo del avenimiento y la continaución trámite del proceso en miras de celebrar la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
Conforme las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada.
Ahora bien, en punto a la atipicidad considerada por la Jueza, cabe poner de resalto que la norma sanciona a quien "ejerce atividad para la cual se la revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia", es decir, el tipo prevé tres conductas, pero es el contenido de lo que las define lo que llevó a la Judicante a adoptar la decisión en crisis.
En ésta exégesis, el Fiscal sostuvo que la ilegitimidad de la actividad llevada adelante por el acusado radicó en que pese a la habilitación comercial otorgada por el GCBA para ambos comercios, se encontraban exhibidos juguetes que no cumplían con determinadas medidas de seguridad, es decir, se encontraba ejerciendo actos impropios o diferentes a los consignados en el permiso expedido por la autoridad, circunstancia pasible de afectar a la Administración Pública.
Así pues, existiendo divergencias en la interpretación de las exigencias del tipo, y frente a un acuerdo de juicio abreviado, la atipicidad resuelta por la "A quo" no se refleja de manera palmaria y manifiesta de modo tal que pudiera prescindir de las opciones que la norma le otorga al recibir un acuerdo de esta naturaleza y dictar sentencia absolutoria. Ello, máxime cuando las partes habían arribado a un acuerdo condenatorio y no habían, ni la Defensa ni el imputado, efectuado presentaciones en torno a la figura escogida por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
Conforme las constancias de autos, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado fijando una sanción de multa, por la conducta reprochada consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estada viciada.
Ahora bien, el marco idóneo para debatir la adecuación típica de los hechos en base a la interpretación del tipo y a las pruebas que pudieran acreditarla resulta ser la audiencia de debate. Por tal motivo, a fin de garantizar el respeto de los principios que rigen el proceso contravencional, corresponde revocar la decisión en crisis y disponer la continuación del caso.
Asimismo, corresponde el apartamiento de la Jueza, en virtud de que los fundamentos que sustentaron la absolución del imputado son altamente pasibles de generar temor de parcialidad en el titular de la acción, pues la Judicante ya ha tomado conocimiento de la totalidad de las actuaciones y ha emitido opinión respecto de la conducta imputada y de los elementos que configuran la calificación legal escogida por el acusador público. Así pues, no puede garantizarseen este estado de situación que la audiencia de debate se celebrará en un marco de imparcialidad frente al caso, que garantice la igualdad entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
Las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, fijando una sanción de multa por la conducta reprochada, con costas.
Arribado el momento de homologar el mismo, la Magistrada consideró que no estaban dadas las exigencias típicas del artículo 79, por lo que procedió a absolver al encartado.
Ahora bien, en punto a la facultad del Juez de absolver existiendo un acuerdo de juicio abreviado, la Sala que integro de forma originaria tiene dicho que: “…la norma no excluye la posibilidad jurisdiccional de dictar un pronunciamiento absolutorio por cuanto, más allá de las objeciones constitucionales que ha merecido el instituto por parte de la doctrina y la jurisprudencia, admitida la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (…) en síntesis, si a través del instituto del juicio abreviado el Juez puede condenar sin debate con más razón tendrá la potestad de absolver sin necesidad de llevar a cabo la audiencia de juicio…” (Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Sala II, c. 437-00-CC/2005 “Estadio Velez Sarsfield s/infr. Arts. 96, 98, 99, 101 y 102 ley 1472”-apelación , rta.: 21/3/2006).
Dicho esto, es preciso tener presente que la "A quo" resolvió absolver al encartado en el entendimiento de que la conducta reprochada resultaba atípica, toda vez que no se satisfacían los requisitos del artículo 79 del Código Contravencional (actual art. 85 del CC).
Sobre el punto, entiendo que la aplicación del instituto se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante surgen en forma patente, cuestión que impone una evaluación del carácter aludido.
Esto significa que ya el suceso por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo que, en contraposición a lo que sostiene la "A quo" no ocurre en autos, más allá de los interrogantes y cuestionamientos que puedan generar situaciones como las aquí ventiladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, fijando una sanción de multa por la conducta reprochada, con costas.
Arribado el momento de homologar el mismo, la Magistrada de grado consideró que no estaban dadas las exigencias típicas del artículo 79, por lo que procedió a absolver al encartado.
Ahora bien, de las constancias de autos no se advierte que surja -tal como afirma la sentenciante- una orfandad probatoria que amerite el cierre anticipado de las actuaciones, puesto que ese hipotético caso despojaría al Ministerio Público Fiscal de la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir, la audiencia de juicio es precisamente el debate, el escenario previsto por la normativa de forma para realizar el control de la prueba que se valorará en la sentencia.
Esa comprobación “(...) es la principal razón de ser del debate oral y público, regulado por las leyes procesales penales modernas que reformaron el modelo inquisitivo, instituyéndolo como culminación del procedimiento y para que proporcione la base de la sentencia.
En ese debate se cumple con la presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales (inmediación)... y en él son incorporados los únicos elementos de prueba idóneos para fundar la sentencia, forma de proceder que asegura el control probatorio por parte de todas las personas interesadas en la decisión; a él concurren el acusador y el acusado -también su defensor- con las mismas facultades, factor principal de la equiparación de posibilidades respecto del fallo.
De ello resulta, también, que la investigación anterior (instrucción o procedimiento preliminar) y los medios de prueba que allí se realiza tienen sólo valor preparatorio, esto es, sirven para decidir acerca de si se enjuicia al imputado (acusación), mas no para fundar la sentencia” (Maier; Julio; Derecho Procesal Penal, tomo Iº,. Fundamentos, pág. 585).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado respecto del cual ni la Defensa ni el imputado efectuaron presentaciones en torno a la figura escogida por el acusador público.
Arribada esa pieza procesal a la Magistrada de grado, la misma resolvió no homologarla y absolver al imputado en la inteligencia de que la conducta endilgada sería atípica.
Sin embargo, esa atipicidad no surge de manera palmaria y manifiesta a criterio del suscripto.
Así las cosas, tampoco surge de forma patente, la alegada orfandad probatoria que hiciera prescindir a la "A quo" de las opciones que la norma le otorga al recibir un acuerdo de esta naturaleza.
Es por todo lo expuesto que el presente proceso debe avanzar a la siguiente etapa procesal -el debate-, oportunidad en que las exigencia de tipicidad de la norma imputada y su adecuación con base a las pruebas obrantes en el expediente deberán ser tratadas, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de las mismas, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
No obstante lo anterior y en lo que concierne a la continuación del trámite del legajo, corresponde apartar a la Magistrada interviniente del conocimiento de la causa por verse afectado el principio de imparcialidad, al haber formulado opinión sobre el fondo de la cuestión, debiéndose proceder al sorteo de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, conforme el artículo 49 de la Ley N° 12 cabe inferir que el Juez está facultado para dictar sentencia e imponer una pena inferior a la solicitada en el acuerdo, por lo que nada obsta a que, analizando los hechos invocados por el Fiscal, dicte sentencia declarando la atipicidad de la conducta reprochada en los términos del artículo 79 del Código Contravencional y absuelva al imputado.
Así lo he votado en la Causa N° 1070/2019 “David, Jorge Raúl s/art. 77 CC”, resuelta el 07/8/19, de los registros de esta Sala III, a cuyos fundamentos me remito.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, la "A quo" no consideró que fuera necesario un mejor conocimiento de los hechos toda vez que toda la prueba ofrecida por la Fiscalía, que sería la que podría producirse en un juicio posterior, no permitía encuadrar la conducta dentro del tipo contravencional imputado.
En este sentido, dada la manifiesta atipicidad de la conducta, consideró que la realización de un juicio oral y público en nada modificaría esta conclusión.
La norma que rige el caso expresamente autoriza a que, cuando no sea necesario un mayor conocimiento de los hechos propio del juicio oral y público, los Magistrados puedan dictar sentencia. Nada obsta a que dicha sentencia sea absolutoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, la Dra. Alicia Ruiz en su voto en la causa “Rodríguez de Sosa”
(“Ministerio Público -Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, C.P. (p/L 2303)” Expte. 10.356/13, Resolución del día 23/12/2014) del Tribunal Superior de Justicia, ha previsto “Sólo si se advirtiera una arbitrariedad y/o irrazonabilidad lindante con la ilegalidad en el desempeño de quienes propician el avenimiento en casos de manifiesta atipicidad, falta de acción u otra circunstancia que hubiera prácticamente impedido sostener el caso como un caso jurídicamente relevante, podría consentirse una absolución en el marco de la audiencia de control del acuerdo de avenimiento en tanto la reconducción formal hacia el proceso sin más, resultaría en el consentimiento de actuaciones seriamente objetables. Cuando ello ocurriera, la autoridad jurisdiccional también debería pronunciarse respecto de la conducta de los impulsores del acuerdo dirigido a condenar a una persona sin el sustento legal y fáctico requerido”.
Entiendo que este supuesto resulta aplicable, "mutatis mutandi" que en la causa se tratara de un caso de avenimiento, puesto que la misma irracionalidad se presenta en ambos casos al intentar una condena por un hecho que no constituye delito ni contravención alguna.
Adviértase que, en el marco del juicio abreviado presentado ante la Jueza actuante por las conductas reprochadas según el artículo 79 del Código Contravencional, el encartado habría asumido responsabilidad por un hecho absolutamente atípico. Por lo tanto, su allanamiento a la pretensión acusadora no puede ser admitido en estos términos.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONFESION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, la admisión de responsabilidad por parte del imputado no implica una cancelación de la controversia, sino que es, en todo caso, un elemento probatorio más que debe ser acompañado por otros que permitan llegar a una condena.
Si con el resto de los elementos presentados por la Fiscalía la Jueza llegó a la conclusión de que la conducta investigada resultaba atípica -solución que comparto-, entonces la confesión puede desestimarse.
La autora Diana Veleda ha afirmado que: “[l]a condena de quien confiesa falsamente un hecho es ilegítima, ya sea que esa confesión provenga del ejercicio de alguna clase de coerción sobre el acusado o haya sido libre. En el primer caso, la ilegitimidad de la condena se explica por razones adicionales a la falsedad de esas declaración -como la violación de la garantía que prohíbe la autoincriminación forzada- y, en el segundo, porque la legitimad del castigo penal no depende de la decisión del imputado sino de la obtención de un determinado grado de conocimiento sobre su culpabilidad” (Veleda, Diana, “Delimitación del control judicial en el avenimiento, su relación con el carácter acusatorio del proceso penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el mejoramiento de las condiciones de legitimidad de los acuerdos" en Díaz, E. Matías y Perel, Martín G. (comps.). El juicio en el procedimiento de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ad-hoc, Buenos Aires, 2019, p.299.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONFESION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, en este caso existe consenso, en principio, en que nos encontramos frente a un supuesto de confesión libre, por lo que es correcto el proceder de la Jueza que desestima la admisión de responsabilidad del imputado en el marco de un juicio abreviado en el que ha sido juzgado por un hecho manifiestamente atípico, por lo que corresponde disponer la absolución del acusado.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, no es correcto el argumento del Fiscal en cuanto a que, en todo caso, la Jueza "debió haberse expedido en forma negativa respecto del acuerdo cuya homologación se le solicitara, y devolver las actuaciones al Ministerio Público Fiscal para que se colectara la documental que a su entender no se le había puesto en consideración (...). ".
Acceder a dicha pretensión implicaría, a mi juicio, la violación del principio acusatorio en desmedro del derecho de defensa y garantía de imparcialidad que le asisten al justiciable (art. 18 CN, art. 13.3 CCABA).
Dado que la Fiscalìa ya había ofrecido toda la prueba que consideraba necesaria para poder llevar su caso a juicio y aun así la Jueza estimó que el episodio investigado no podía subsumirse dentro de las previsiones del artículo 79 del Código Contravencional, no era razonable ni lógico que la Jueza rechazara el acuerdo para darle una mejor oportunidad al acusador para arribar a una condena, a la que de todas formas no sería posible llegar, atento a la evidente atipicidad de las conductas reprochadas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, lo resuelto por la Sra. Jueza no configura una violación del principio acusatorio, toda vez que en ningún momento ejerce funciones requirentes, por el contrario, lleva adelante una tarea puramente jurisdiccional.
Es que, se produce una confusión entre dos significados que suelen darse al término acusatorio: la división estricta de funciones de acusación y decisión -por un lado- y la disponibilidad del objeto del proceso -por otro-.
La Fiscalía alega que la faz constitucional del principio mencionado se ve puesta en crisis al inmiscuirse la Jueza en el análisis del acuerdo puesto a su consideración. De tal modo, es evidente que considera que el principio acusatorio representa la disponibilidad del objeto del proceso y, de anverso, la determinación de este por decisión de las partes. Tal es el denominado modelo de la disputa.
Ahora bien, no es este el consagrado por nuestro ordenamiento, en donde se prevé, en todo caso, el principio de oportunidad reglada. Pero lo cierto es que el carácter acusatorio previsto en el artículo 13.3 de la Constitución de esta Ciudad, no hace referencia a esta cuestión, sino que prescribe la clara división entre la función requirente y la decisoria, como una forma de garantizar la imparcialidad del Juez (prevista también en el art. 18 de la Constitución Nacional).
Entonces, sin perjuicio a que el modelo procesal existente no priva al juez del control del contenido del acuerdo cuando resulta de manera manifiesta la imposibilidad de subsumir la conducta investigada en el tipo contravencional seleccionado, lo cierto es que de todos modos el accionar de los Magistrados en este sentido nunca podría constituir una violación del sistema acusatorio en su faz constitucional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Ahora bien, lo pactado por las partes, en atención al principio acusatorio, conforma un límite para los jueces tendiente a evitar que estos puedan imponer una pena mayor, agravar la calificación legal o imponer consecuencias no acordadas por las partes. Se trata de una garantía dispuesta en favor del imputado. Por lo tanto, no es posible invocar dicha garantía en contra del mismo para impedir a los jueces absolver en caso de que se presente un acuerdo de juicio abreviado por un hecho que resulta ser atípico.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por los hechos imputados y eximir al nombrado del pago de las costas del proceso.
El Fiscal interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Jueza que rechaza el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes y absuelve al acusado por las contravenciones imputadas, por entender que no es posible subsumir las conductas investigadas dentro del tipo contravencional atribuido y, a su vez, exime al justiciable del pago de las costas. Cuestionó la facultad de la Jueza para rechazar el acuerdo de juicio abreviado y disponer la absolución del imputado. Expresó que aquélla sustenta su decisión en una supuesta falencia probatoria, por lo que correspondía, en todo caso, rechazar el acuerdo y devolver las actuaciones para que el Ministerio Público Fiscal colectara la prueba que, a su entender, no se le había puesto en consideración. Estimó que ello configuraba un exceso jurisdiccional que no se ajusta a las normas vigentes y que violentaba las reglas del sistema acusatorio que rigen en esta Ciudad.
Sin embargo, si la Judicatura no está de acuerdo con la calificación legal peticionada por el Sr. Fiscal, debe, en todo caso, absolver al enjuiciado, y esa decisión será responsabilidad del acusador público, quien, eventualmente, deberá cargar, a nivel funcional, con las consecuencias que pudiesen generarse.
Por lo tanto, dado que el artículo 49 de la Ley N° 12 faculta al Juez a dictar sentencia, que tanto podría ser condenatoria o absolutoria, no existe impedimento alguno para que el Juez ejerza las facultades constitucionales con las que lo inviste el artículo 116 de la Constitución Nacional y el 106 de la Constitución local.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, disentimos con la solución a la que ha arribado el "A quo" en tanto las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes, a criterio de quienes suscriben, para acreditar con el grado de certeza necesario para dictar una condena, que los hechos atribuidos al imputado permitan tener por configurado el tipo contravencional endilgado.
Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite sostener que tales hechos cuenten con el carácter amenazante y la intención de causar un mal futuro tal como el tipo contravencional requiere, mas allá de que el análisis de tal evidencia, sí permita confirmar la existencia de un contexto conflictivo en el marco de una relación laboral.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
El Juez, para así resolver, tuvo en cuenta principalmente las declaraciones de la tres denunciantes, como así también los dichos de las dos psicólogas que las atendieron y les otorgaron licencias psiquiátricas por estrés post traumático a raíz de una situación que estaban viviendo con el acusado, sumado a los testimonios del representante de los accionistas españoles de la empresa en la que todos trabajaban, y la señora que se había desempeñado como empleada en el área de administración, a cargo de una de la nombradas.
Ahora bien, de la decisión dictada por el titular del Juzgado surge que aquel se limitó a enunciar las declaraciones de los testigos propuestos por el Ministerio Público Fiscal y la Querella y desacreditar los testigos de la Defensa para luego dar por probados “…los malos tratos, agresiones, llamados incesantes y actos de violencia, hostigamiento y maltrato psicológico por parte del encartado …”, pero sin efectuar individualización ni relación alguna entre los actos que se le endilgan al imputado y el plexo probatorio, sin determinar qué acciones -dentro de las que oportunamente fueran intimadas al aquí imputado- se encuentran debidamente acreditados y cuales no.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, analizado que fuera el material probatorio producido durante el debate oral y público, cabe sostener que los dichos de los testigos -al analizarlos con las declaraciones de las denunciantes-, no resultan suficientes a criterio de los suscriptos, para tener por probada la conducta endilgada al aquí imputado.
Así, la prueba reunida en la presente permite sostener la existencia de una indudable situación de tensión y conflicto dentro del ámbito laboral, con un nivel de conflicto alto, pero no el amedrentamiento o la intención de generar un mal que requiere el tipo contravencional que le fuera endilgado.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, de las declaraciones de las tres denunciantes de autos surgen elementos que sacan a la luz situaciones conflictivas, e incluso tratos y/o requerimientos incorrectos por parte del aquí imputado, que sin duda alguna, podrían haberlas afectado, pero que no permiten acreditar la intención de amedrentarlas y/o amenazarlas, con el alcance que el tipo contravencional exige, en virtud de lo cual generan en los suscriptos un marco de duda respecto de la responsabilidad de aquel en términos de reproche legal.
No empece lo expuesto, la relevancia que las circunstancias relatadas pueden tener en el ámbito de la justicia laboral.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artículos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artìculo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, de las constancias probatorias que obran en el legajo se entiende que dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado puesto que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos y su tipicidad, y es así que se evidencia la presencia de una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10 del ordenamiento contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia.
Desde esta perspectiva, el "in dubio pro reo" se conecta con los valores jurídicos de seguridad, justicia y comprobación fundada de lo verdadero.
Así, al darse circunstancias que provocan dudas sobre la realidad fáctica, y como en el caso, sobre la existencia del tipo endilgado por no reunirse sus elementos, debe tenerse presente el elemento impeditivo de la pretensión punitiva, absolviendo al imputado, siendo ello así porque es el Estado mismo quien no puede condenar en caso de incertidumbre pues, en materia procesal, adquiere validez e idoneidad decisoria, únicamente lo comprobado.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - RELACION LABORAL - DESIGUALDAD DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto condenó al acusado en orden a la contravención prevista en los actuales artìculos 53 y 54 el Código Contravencional, agravado por el artículo 55 bis, incios 1º y 5º, en función de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 26.485 y los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, en aplicación del artículo 10 del Código Contravencional, corresponde interpretar la duda a favor del imputado y, consecuentemente, revocar la resolución puesta en crisis y absolverlo en orden a la comisión de la contravención prevista y reprimida por el artículo 53 del Código Contravencional (según Ley N° 6347).
Que la forma en que la presente se resuelve, no implica de modo alguno que quienes suscriben la presente descrean de los dichos de las tres denunciantes, sino que, los elementos de prueba no resultan suficientes para generar la certeza necesaria para el dictado de una condena, en tanto no permiten tener por acreditada la existencia de una acción por parte del acusado que buscara molestar, perseguir o acosar a las nombradas, ni la intención de causarles un mal, por lo que el tipo contravencional, por aplicación del "in dubio pro reo" no puede tenerse por configurado.
Tal solución, no obsta a que las denunciantes de autos pueden efectuar todos los reclamos que consideren pertinentes ante el Fuero laboral, a fin de que sea aquel el que defina si los términos de la relación laboral fueron correctamente ejercidos por ambas partes, e incluso si las desvinculaciones fueron efectuadas de conformidad con la ley, o si, por el contrario les corresponde alguna la indemnización.

DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44134-2019-2. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DELITO PERMANENTE - ACTOS INTERRUPTIVOS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción intentada por la Defensa para perseguir la conducta comprendida entre el mes de agosto de 2015 al 4 de abril de 2016.
Se le imputó al acusado haberse sustraido de prestar los medios indispensables para la subsitencia de sus hijos menores de edad que viven junto a su madre, desde agosto de 2015 hasta por lo menos hasta el 17 de septiembre de 2019, como así también de incumplir con el pago de la cuota de alimentos provisorio dispuesta por el Juzgado Nacional Civil. El hecho fue encuadrado por el Fiscal dentro de las previsiones del artículo 1° de la Ley N°13.944.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, con fecha 4 de abril de 2016, el imputado fue absuelto en otro juzgado de este fuero por el delito por el que fuera elevada la presente causa a juicio.
La Defensa entendió que había una doble imputación parcial respecto del período de tiempo comprendido por los meses de agosto de 2015 hasta el día 4 de abril de 2016 cuando fue dictada la sentencia absolutoria. Ello así, pues, según arguyó, su defendido se encontró sometido a proceso durante parte del tiempo que ahora se le imputa el incumplimiento de sus deberes de asistencia familiar y ello afecta la garantía del "ne bis in ídem".
La Fiscalía, indicó que en la decisión que absolvió al imputado con fecha 4 de abril de 2016, el período que se le imputó el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, fue el comprendido entre octubre de 2014 hasta julio de 2015, mientras que en el presente caso se le imputó el incumplimiento de la obligación alimentaria desde agosto de 2015 a septiembre de 2019.
Ello así, en el caso adquiere especial relevancia la función de la sentencia firme en un delito permanente o continuado ya que “…comprende todos los comportamientos que suceden hasta su notificación y que están relacionados con el mismo hecho punible, sin importar si el tribunal los conoció, los tomó en cuenta o fueron objeto del debate…”. Así, “…todo lo que se pudo perseguir como una unidad y agotar como tal durante el procedimiento y la decisión judicial…queda comprendido en el efecto de clausura que posee el "ne bis in idem" y, por tanto, no puede formar parte del objeto de otra persecución y de otro fallo”..
Este criterio ha sido plasmado en el fallo plenario “Pitchon” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, resuelto el 15 de septiembre de 1981, cuya doctrina compartimos, en el que la mayoría sostuvo que: “…la sentencia definitiva dictada en un caso produce la interrupción jurisdiccional de la permanencia delictiva […] no puede caber duda de que, aunque continúe subsistente la situación objetiva creada por el autor del delito, la permanencia cesa jurídicamente cuando interfiere "una causa jurídica con efecto jurídico preclusivo (sentencia definitiva) de la responsabilidad"…”. Por ello, “…si después de la sentencia de condena y a pesar de ella el agente persiste en la omisión dará comienzo a una nueva comisión delictiva, pasible de un nuevo enjuiciamiento y de una nueva condena…”. Y lo propio sucede en el caso de sentencia absolutoria.
En síntesis, “…sólo puede hablarse de cosa juzgada respecto del juzgamiento de las circunstancias de la actividad delictiva -omisiva en el caso- anteriores al fallo dictado…”.
De lo expuesto se desprende que asiste razón a la Defensa del imputado en cuanto postuló la existencia de una doble imputación respecto del período comprendido entre el mes de agosto de 2015 y el 4 de abril de 2016, momento en el que el Juzgado PCyF lo absolvió . Ello pues, “…la sentencia constituye una causa jurisdiccional de interrupción de la permanencia (o continuidad) delictiva”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56864-2019-1. Autos: F. C., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad, que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, por fuera de ello, la Fiscalía no ha producido ninguna prueba destinada a acreditar la existencia de medios económicos con los que el encartado pudiera hacer frente a dichas obligaciones.
Por otro lado, también resulta relevante tener en cuenta que el acusado fue notificado de la prohibición de acercamiento y su prórroga a 200 metros de la denunciante, las niñas y el domicilio en el que éstas viven, dispuesta por un Juzgado Nacional en lo Civil cuyas resoluciones fueron incorporadas como prueba por la Fiscalía.
Desde este punto de vista, me parece razonable la explicación brindada por el aludido respecto a su imposibilidad de acercarse para poder llevar a cabo tareas de cuidado que alivien a la madre. En el mismo sentido, la propia denunciante refirió en su declaración que ella no estaba dispuesta a dejar a las niñas al cuidado del acusado, si no lo veía en condiciones.
Las situación personal relatada por el encausado encuentra sustento en las conclusiones del informe social, introducido por la Defensa y leído por el Juez, respecto a su baja participación en espacios de socialización que tiendan a su integración social y a partir de los cuales pueda incorporar ciertas pautas de habitualidad, acrecentado por sus padecimientos de salud mental que contribuyen a la labilidad de los vínculos sociales e institucionales en particular, que le dificulta conseguir un empleo; que para satisfacer sus necesidades depende de la ayuda de su entorno, sin poder hacerlo por sus propios medios. Su tipo de inserción ocupacional, que es precaria y con dinámicas que alternan la desocupación con cortos periodos de ocupación, limita su autonomía, seguridad y estabilidad. Advirtió que el panorama se complejiza si se tiene en cuenta que la ayuda económica proviene de dos personas sus padres que no forman parte de la población económicamente activa. De lo atestiguado por su padre surge que este cobra una pensión por discapacidad cercana a los catorce mil pesos y su madre una jubilación cercana a los veinte mil pesos. Las mismas observaciones sobre la precariedad económica y laboral fueron hechas en el informe social elaborado por la profesional del Patronato de Liberados y aportado como prueba por la Fiscalía.
Frente a este cuadro, no se han incorporado probanzas al juicio que me persuadan, más allá de toda duda razonable, que el encartado efectivamente tenía posibilidades de cumplir con la obligación que se le achaca por fuera de los pagos que ha efectuado, por lo que no es posible confirmar la condena de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONFESION - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, no me parecen suficientes los motivos alegados por el Juez para considerar que el encartado tenía la capacidad para realizar la conducta debida.
Con relación a la propia confesión del imputado además de que por sí sola no es suficiente para arribar a una condena, entiendo que de su declaración se desprende una explicación de su precaria situación económica, su falta de empleo y sus padecimientos físicos y mentales que le impedían proveer para sus hijas, explicación corroborada por la propia denunciante y por lo declarado por su padre.
Estos elementos no fueron debidamente ponderados por el "A quo". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, resulta contradictorio que el Magistrado haga hincapié en lo inverosímil que le resulta que el acusado no haya podido hacer ningún tipo de aporte durante todo el período de tiempo imputado y, a la vez, le achaque los dos pagos que sí ha efectuado, argumentando que cuando la justicia se ciñe sobre él logra reunir el dinero.
Las dos argumentaciones se excluyen y no pueden ser sostenidas en simultáneo, por lo que este razonamiento tampoco es admisible para justificar la criminalización del nombrado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, respecto del alegado consumo de estupefacientes del acusado: por un lado, el Juez considera que durante el tiempo que no aportó nada para sus hijos, el nombrado pudo consumir cocaína, por lo que contaba con medios para adquirirla. Pero al mismo tiempo, descarta la posibilidad de disminuir la culpabilidad del imputado porque considera que dicha problemática no fue acreditada por la Defensa. Pero frente al presunto cuadro de adicción del imputado, decide darle intervención a la Asesoría Tutelar para que vele por sus derechos.
Resulta contradictorio que una misma circunstancia se encuentra acreditada para arribar a ciertas conclusiones y no para otras.
De esta forma, entiendo que también este argumento –al margen de la falta de perspectiva de salud mental que conlleva- debe ser descartado para afirmar capacidad de cumplir con el mandato exigido por la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, respecto a la propia alimentación y vestimenta del encausado durante el período de tiempo que no aportó para sus hijas, entiendo que fue explicado que es provista por su grupo familiar, por lo que tampoco es un argumento convincente sobre el punto tratado.
En otras palabras, se han acompañado comprobantes de pago y se ha exhibido un panorama económicamente precario del imputado, lo que acredita suficientemente que no ha habido omisión sino imposibilidad de cumplimiento en razón de los insuficientes ingresos. Pero que, además, ha habido pagos que denotan la intensión de dar cumplimiento a sus obligaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, el delito en análisis castiga a los incumplidores dolosos y no a quienes no tienen ingresos.
Por lo tanto, de las constancias del legajo surge que no es posible afirmar que el imputado se sustrajo de sus deberes paternos.
En esos términos, entiendo que la conducta investigada deviene atípica y así debe declarase.
Mi opinión es coincidente con la postura jurisprudencial que entiende que la satisfacción parcial del deber de asistencia familiar excluye el tipo penal en análisis. La Ley Nº 13.944 en su artículo 1º sanciona con prisión o multa al padre que, mediando o no sentencia civil, se sustrajere a prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de dieciocho años.
La acción típica en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley 13.944) consiste en sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de las personas indicadas por la ley. El verbo sustraer se refiere a la voluntad del sujeto activo encaminada a eludir su compromiso u obligación, por ello se trata de un delito de omisión y solo puede ser cometido con dolo. El núcleo del tipo es “sustraerse” que significa “apartarse o separarse de la obligación de prestar los medios indispensables para la subsistencia”. Implica un “eludir”, un “soslayar”, un “obviar” una ineludible obligación alimentaria (CApel. Penal Rosario, sala III, “C., H. J.”, 1982/09/30, elDial AA301B). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar en su totalidad la sentencia condenatoria y absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, acuerdo con la acusación y con el juzgador respecto a que se ha acreditado debidamente y más allá de toda duda razonable la existencia de una obligación generadora del deber de actuar, en base al vínculo de paterno filial que une al acusado con sus dos hijas menores de edad , que se encuentra regulada en los artículos 638 y 658 del Código Civil y Comercial de la Nación y surge del mismo artículo 1º de la Ley Nº 13.944.
Sin embargo, el injusto está construido sobre la base de una desobediencia a una norma imperativa, de modo que la conducta debida es prestar dichos medios.
Por ello para que se configure la conducta típica la prueba debería indicar que el encartado, pudiendo afrontarlos, omitió deliberadamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijas, lo que no sucede en casos de pagos parciales, máxime cuando estos se corresponden con la precaria capacidad económica del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN - REQUISA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del procedimiento que dio inicio a estas actuaciones y, en consecuencia, disponer la nulidad de la requisa llevada a cabo y de todo lo obrado a partir de ellas, por lo que se absuelve al acusado del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1º párr., Ley 23.737).
En el juicio oral y público llevado a cabo en el marco de las presentes, el oficial de policía refirió que el día del hecho se encontraba recorriendo la jurisdicción en un motovehículo no identificado, y que pudo ver al encausado, quien se encontraba conduciendo otra motocicleta, de una manera calificó de “imprudente” -esquivando los autos, zigzagueando-. En virtud de ello, entendió necesario identificar a aquel conductor, y activó las balizas y las sirenas del vehículo que conducía.
Refirió que el hombre hizo caso omiso a esas señales, logrando luego de que doblara, su detención, y una vez detenida su marcha, procedió a hacer una requisa “palparia” de sus prendas, para asegurarse de que no tuviera ningún elemento que pudiera lastimarlo a él, o a terceros, y que esa requisa arrojó resultado negativo. Explicó que seguidamente, solicitó la presencia de dos testigos, como así también la colaboración de personal motorizado de comisaría, con el objeto de realizar una requisa más minuciosa y que, al registrar nuevamente al hombre, y a sus pertenencias, halló doscientos gramos gramos de marihuana -dentro del bolso que aquél llevaba-, una “pepa” y un cigarrillo de marihuana casero.
Luego, y en virtud de preguntas realizadas por la Defensa, explicó que cuando lo detuvo, el masculino se bajó del vehículo, y que le pidió que se pusiera contra la pared y que se identificara. De igual modo, relató que había intentado consultar si el imputado o el vehículo tenían algún tipo de impedimento o rebeldía pero no pudo hacerlo, porque no tenía sistema, así que lo verificó luego, cuando pidió apoyo, a través de frecuencia radial.
Ahora bien, en este punto, corresponde resaltar que del testimonio del preventor no puede extraerse con certeza que el encartado hubiera intentado darse a la fuga, en la medida en que si bien por una parte, aquél refirió que el imputado hizo caso omiso a las señales sonoras y lumínicas, por otra también remarcó que cuando el acusado detuvo su marcha, le solicitó que se bajara del vehículo y se pusiera contra la pared, y que él lo hizo.
Y, de igual modo, también es necesario poner de manifiesto que tanto la acusación fiscal, como la propia sentencia impugnada, destacaron que el imputado se habría detenido en un semáforo, circunstancia que no abona a la tesitura de que aquél habría intentado darse a la fuga.
En virtud de ello, entendemos que a partir de los elementos probatorios producidos en el marco del debate, no es posible afirmar, con la certeza apodíctica que exige el dictado de una sentencia condenatoria, que haya existido un intento de fuga que habilitara la realización de la requisa que llevó a cabo, de forma autónoma, el oficial.
Así, en razón de que el análisis de la presente nulidad recién se ha llevado a cabo en el marco del debate oral y público, y de que el dictado de una sentencia condenatoria requiere de certeza respecto de las circunstancias que hacen al delito en cuestión -entre las que se encuentra la validez del procedimiento que dio inicio a la investigación-, y existiendo dudas en torno a los presupuestos que motivaron a la realización de la requisa, corresponde declarar la invalidez del procedimiento llevado a cabo por el oficial en el marco de las presentes, así como de todo lo obrado en su consecuencia.
Por lo demás, y en la medida en que no se desprende del caso que haya habido un cauce alternativo de investigación que le hubiera permitido al oficial de policía llegar a esa sustancia estupefaciente conforme las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad, entendemos que corresponde absolver al acusado por el delito de tenencia de estupefacientes (artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44330-2019-2. Autos: G., F. R Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado en cuanto absolvió al acusado, en la presente investigación sobre portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, párrafo 3.°, CP).
La Magistrada tuvo por probado que el día en cuestión una persona del sexo masculino-portó un arma de fuego, circunstancia ésta -manifestó- se acreditó en el debate por diversas pruebas. No obstante, consideró que no se había probado que quien portara esa arma fuera el encartado. En específico y, sin perjuicio de que tuvo presente que “(…) la prueba mencionada puede dar cuenta de la presencia del encausado en el lugar”, señaló que existían dudas con relación a la reconstrucción del hecho histórico. Particularmente, dijo, “las dudas se refieren a quién sería la persona que portaba esa arma”. En consecuencia, decidió absolver al acusado.
El Fiscal apeló, y en su agravio sostuvo que la evaluación de las evidencias reunidas presentada en la sentencia fue errónea.
Ahora bien, de los testimonios del personal policial que intervino al momento de la detención del encartado se desprende que fue el encartado quien llevaba consigo, el día y en el lugar indicado, el arma en cuestión. Si bien uno de los policías señaló que el acusado sacó el arma de entre sus ropas y ésta se cayó al suelo y el otro, refirió que aquél tenía el arma de fuego entre sus ropas y se la sacaron, consideramos que de esa descripción de cómo fue la persecución y secuestro del objeto en la ocasión de la detención no surge contradicción alguna que impida tener por probado que fue el encausado la persona que portaba la pistola incautada. Esto así, puesto que de ambas declaraciones se desprende que el acusado era quien “tenía el arma de fuego entre sus ropas” -los dos policías indicaron eso y que aquél era la persona que encontraron en el lugar al que fueron comisionados llevando la vestimenta que describió el comando radio eléctrico-.
En este sentido, la Magistrada priorizó una discrepancia sobre aspectos adyacentes al hecho concreto sometido a juzgamiento referidos al modo en que encontraron el arma que el acusado tenía en su poder -en el caso, si le sacaron el arma de fuego que portaba entre sus ropas o si ésta la sacó el detenido y cayó al suelo, luego de que saliera corriendo al ver a los policías-. No obstante, el punto típicamente relevante -la portación del arma de fuego- y que el instrumento era llevado por el encausado entre sus ropas, ha sido divisado por ambos preventores y no hubo discrepancia sobre el asunto.
En consecuencia, teniendo en cuenta que “(...) toda sentencia constituye una unidad lógica jurídica que no admite parcialidades que la desnaturalicen, cuyos argumentos deben conectarse como eslabones de una misma cadena para conformar la estructura racional de dicho pronunciamiento (...)” y siendo que se ha construido un razonamiento defectuoso para arribar a la absolución del acusado, pues se omitió una completa y acabada valoración de los elementos relevantes y concordantes para sustentar la posible comisión del hecho investigado, es que corresponde en los términos del artìculo 298 del Código Procesal Penal de la Ciduad anular la sentencia traída a estudio y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a los efectos de que sortee el juzgado que deberá intervenir para la realización de un nuevo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22824-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - SUJETO ACTIVO - SUJETO PASIVO - FUNCIONARIO PUBLICO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de grado que absolvió al encartado en orden al delito previsto en el artículo 144 bis inciso 2º del Código Penal, por el que fuera acusado.
Las Juezas de primera instancia, para así decidir, analizaron la calificación legal en torno a la cual el representante del Ministerio Público Fiscal había formulado la acusación, esto es, bajo las previsiones del artículo 144 bis, inciso 2º, del Código Penal y distinguieron la calidad especial que el tipo penal específico requiere respecto de quienes pueden ser los sujetos activos de su realización, como también los sujetos pasivos a los que hace alusión el delito. Y, así las cosas, concluyeron que los eventos imputados al acusado no encuadraban en el tipo penal escogido por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el proceder del imputado se había desenvuelto en el marco de una relación laboral y no de una detención.
En efecto, en el presente, por un lado no caben dudas de que el sujeto activo, es decir el encartado, es un funcionario público, toda vez que ocupa el cargo de Jefe de Bomberos de la Policía Federal Argentina, por lo que dicho punto no se encuentra controvertido. No obstante ello, creemos que no es posible incorporar los hechos actuales al tipo penal propuesto por el Ministerio Público Fiscal en el debate oral y público (apremios ilegales), debido a que entendemos que a lo que el cuerpo normativo se refiere, es a un/a sujeto activo especial, que es un funcionario público, pero también lo requiere respecto de la acción llevada adelante por aquel, es decir, un funcionario público que practica una detención o que infringe vejaciones a un detenido a su cargo.
En tanto que la exigencia respecto del sujeto pasivo, es que se encuentre privado de su libertad ambulatoria, es decir, que revista el carácter de detenido/a, por ese funcionario que propicia las acciones reprochadas, sin perjuicio de que estuviera a su cargo o no.
En definitiva, teniendo en cuenta que los hechos se produjeron en un ámbito laboral entre un funcionario público y sus subalternas, y en que, por lo demás, tampoco estamos ante hechos de vejaciones o apremios ilegales, corresponde coincidir con las Magistradas de grado y, por consiguiente, descartar la figura penal del artículo 144 bis, inciso 2º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54014-2019-2. Autos: B., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - CONTRAVENCIONES - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA LABORAL - ACOSO LABORAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de grado que absolvió al encartado en orden al delito previsto en el artículo 144 bis inciso segundo del Código Penal, por el que fuera acusado.
Las Juezas de primera instancia, para así decidir, concluyeron que los eventos imputados no encuadraban en el tipo penal escogido por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el proceder del imputado se había desenvuelto en el marco de una relación laboral y no de una detención. Por ello, destacaron que no obstante lo reprochable de la conducta, la propuesta del encuadre legal resultaba a todas luces inconducente, en tanto ella implicaba una interpretación extensiva y analógica "in mala partem" del tipo penal en cuestión. Sin perjuicio de ello entendieron que las conductas que se habían tenido por probadas en el debate sí podían subsumirse en el artículo 54 del Código Contravencional, agravado por los incisos 1°, 6° y 11°, del artículo 55 del mismo cuerpo legal. En esa línea, destacaron que los episodios que habían vivido las tres denunciantes constituían hechos de violencia contra la mujer en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 26.485 y que, de esa manera, las conductas desplegadas por el acusado resultaban subsumibles bajo la figura de lo comúnmente denominado “acoso laboral”, que se halla previsto en el artículo 54 del Código Contravencional, y que el mismo, se encontraba prescripto.
La Fiscal apeló, y en su agravio indicó que la calificación legal escogida por la Fiscalía podía mutar a medida que se profundizara la investigación, y que, aún si mediare sentencia condenatoria, ésta última hubiera podido contener un encuadre legal diferente al indicado por la acusación, conforme la letra del artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, corresponde destacar que coincidimos con las Juezas de grado, en cuanto entendieron que los episodios que habían vivido las denunciantes constituían hechos de violencia contra la mujer en los términos del artículo 4° de la Ley N° 26.485 y que, de esa manera, las conductas desplegadas por el acusado resultan subsumibles bajo la figura de lo comúnmente denominado “acoso laboral”, que se encuentra englobado en la figura básica del artículo 54 del Código Contravencional agravado por los incisos 1°, 6° y 11°, del artículo 55 del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, consideramos que las frases que el encausado les refirió a las tres denunciantes tienen una connotación lasciva y sexual, y que, a su vez, aquellos dichos las denigraron, ofendieron e intimidaron. Y, al mismo tiempo, entendemos, al igual que las "A quo", que aquello implica un maltrato psíquico, así como un ataque a la dignidad de las tres mujeres involucradas en el caso, que vuelve las conductas del encartado susceptibles de ser encuadradas en la norma de mención.
De igual modo, coincidimos en que las circunstancias de que el denunciado fuera el jefe de las víctimas, y de que el hecho se cometió en razón del género de aquellas, constituyen agravantes de la mencionada conducta.
Sin embargo, también habremos de compartir la solución a la que arribaron las Magistradas en cuanto a esta calificación, en tanto de las fechas en las que tuvieron lugar los hechos, así como de lo dispuesto por el artículo 42 del Código Contravencional, se desprende que los sucesos contravencionales en cuestión se encuentran prescriptos.
En efecto, los hechos que se tuvieron por probados ocurrieron a lo largo del 2019, y la celebración de la primera audiencia de juicio –suceso interruptivo– se produjo en octubre de 2021, por lo que cabe concluir que, a esa fecha, se habían superado los dieciocho meses estipulados por la norma, sin que, previamente, hubiera existido una interrupción de la acción contravencional.
En razón de ello, entendemos que tampoco es posible condenar al acusado en virtud de lo prescripto por el Código Contravencional y, en particular, por los artículos 54 y 55 de dicha norma, y que, en esa medida, la absolución dispuesta por las Magistradas de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54014-2019-2. Autos: B., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado en cuanto absolvió al acusado, en la presente investigación sobre portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, párrafo 3.°, CP).
En efecto, he de reparar en algunos aspectos de relevancia que ponen de manifiesto una defectuosa valoración del plexo probatorio por parte de la Jueza de grado.
El Fiscal en su apelación consideró que debió haberse dictado una sentencia condenatoria, pues a su entender los elementos reunidos permitían tener por comprobada la materialidad del hecho y la participación del incuso. Sin embargo, la Magistrada había estimado que la prueba producida en el debate oral no le permitía tener por acreditada la autoría del suceso delictivo achacado al encartado y, por ello, ante la duda generada a partir de las declaraciones testimoniales producidas en el juicio, debía primar el principio jurídico penal del "in dubio pro reo".
Ahora bien, estimo que las pruebas incorporadas al debate oral y público no han sido correctamente valoradas por la jueza de grado.
En efecto, en su sentencia la Magistrada decidió restarle mérito a los testimonios de los preventores, bajo la afirmación de que no habían resultado contestes respecto del lugar en donde se le había encontrado la pistola al imputado. En tal sentido, esgrimió que el primero había declarado que al encausado le fue encontrada el arma “entre sus ropas” y que, por otro lado, el segundo había dicho que mientras intentaba fugarse del lugar del hecho, se le había caído de “entre sus ropas”. Así, estimó que la alegada contradicción infundía un margen de duda que -a su entender- impedía adjudicarle con certeza la portación en cuestión al encausado.
Por otro lado, debo reparar en la afirmación de la Jueza en cuanto a que “se desconoce cuál era la vestimenta del encartado al momento del hecho pues ninguno de los testigos fue interrogado al respecto”. Precisamente, luego de la revisión fílmica de los mentados testimonios, debo decir que, si bien los deponentes no recordaban con precisión el tipo y color de prendas de vestir que ostentaba el encausado al momento de su detención, lo cierto es que ambos fueron coincidentes en torno a que el nombrado resultaba ser la persona sobre la que se efectuaron las denuncias al nº “911”, en razón de las descripciones aportadas por los denunciantes al servicio de alerta respecto de su atuendo, ya que se correspondía con las referencias visuales brindadas por el comando radio eléctrico.
Para mayor abundamiento, debo dejar asentado que ambos preventores se expresaron en sus declaraciones con el lenguaje natural y propio de su profesión, sin signos de discursos preconcebidos ni artificiales, como así tampoco revelaron animosidad alguna en contra del encartado.
Es decir, no se apreciaron intenciones de perjudicar injustamente al imputado ni signos de mendacidad durante su declaración, además de haber resultado claros al relatar los detalles de los hechos que fueron objeto de este juicio.
Tampoco se vislumbran elementos que insinúen un comportamiento criminal por su parte. Bajo estas condiciones, considero que ha habido una deficiente valoración de la prueba por parte de la jueza de grado, que la condujo hacia una derivación inconsistente del principio "in dubio pro reo" para justificar así un desenlace absolutorio, en evidente desatención a una evaluación minuciosa, racional y objetiva de los elementos que han formado el plexo probatorio (Fallos 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423, entre otros).
Es por ello que, en razón de todos los argumentos expuestos, entiendo que debe anularse la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22824-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado por el delito de amenazas y, en consecuencia, absolver al nombrado.
En efecto, entendemos que las frases amenazantes e insultantes que fueran consideradas como constitutivas del delito de amenazas, son atípicas.
Del análisis de las pruebas que obran en el legajo se desprende que el encartado, al momento del hecho, estaba atravesando una situación extrema de nervios, producto del altercado que tuvo, primero con el taxista, quien lo acusó de querer robrarlo -cuya voluntaria ausencia impide al Tribunal conocer en detalle qué sucedió en ese espacio de tiempo inmediatamente anterior- y, luego, con el denunciante que, en primer lugar, le impidió bajar del rodado y ante la discusión con el chofer del taxi, resolvió convocar personal policial.
Este especial contexto de acción, no puede escapar a la valoración integral que del caso debe llevar a cabo el Tribunal.
Es así que cobra especial sentido, la vasta jurisprudencia que sostiene que no es típica la frase dicha irreflexivamente en el calor de un altercado verbal o en un rapto de ira (Causa Nº 12036-01-CC/11 “Legajo de juicio en S. F., K. y otros s/inf. art. 149 bis CP”, rta. el 3/4/12 del registro de la Sala I de ésta Cámara de Apelaciones, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 399129-2020-1. Autos: M., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encausado por el delito previsto en el artículo 120, segundo párrafo, del Código Penal.
En efecto, de la lectura de las constancias del legajo surge que existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos imputados al encartado, las que deben ser resueltas por imperio del "in dubio pro reo", a favor del nombrado.
Lo cierto es que aún aceptando que el hecho hubiera sucedido, se suma que del testimonio de la presunta víctima no surge acción de reproche penal alguna.
Recuerdo al respecto que la menor, en aquel entonces, mencionó “Y cuando miro así y no sé qué hizo como que se bajó y se subió… su parte íntima estaba así, no sé qué hizo… fue en el momento que mire y estaba con la parte intima afuera y volví a mirar así para arriba…Yo ahí me largue a llorar, me quede parada así, y mi novio estaba en mi cama y no entendía nada”.
La joven no dijo que se le exhibiera el pene con finalidad lasciva. Ni que el pene del imputado estuviera erecto, siquiera.
Al respecto he sostenido junto a la Dra. Paz en la causa n° 1374/16-1 que el bien jurídico protegido por la norma imputada resulta la “indemnidad sexual” de los menores, en el caso de 18 años, definida como el derecho a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuada de la personalidad. Existe, entonces, un claro interés en que determinadas personas, consideradas especialmente vulnerables por sus condiciones personales o situacionales, queden exentas de cualquier daño que pueda derivar de una experiencia sexual, lo que aconseja mantenerles de manera total o parcial al margen del ejercicio de la sexualidad.
La figura legal del artículo 129 del Código Penal, castiga al que ejecuta o hace ejecutar por otro una exhibición obscena, a ser vista involuntariamente por terceros, acción consistente en descubrir, poner a la vista o mostrar lo obsceno. La exhibición debe desplegarse en un lugar o lugares al o a los que el público, en general, tenga algún tipo de acceso y donde tales exhibiciones puedan, potencialmente, ser visualizadas involuntaria o voluntariamente -según sean personas mayores o menores de edad. Abarca la conducta desarrollada en un sitio privado, que no está habilitado para el uso del público, siempre que por las circunstancias o características del lugar, pueda ser advertida desde el exterior involuntariamente por terceros.
Merece especial atención el término “obsceno” para poder saber en qué medida ataca al bien jurídico protegido por la ley.
Esta dificultad en el lenguaje utilizado en el articulado la advirtió oportunamente con lucidez Vázquez Rossi tanto respecto del vocablo “obsceno” como también “lubricidad”, “indecoroso”, “lascivo”, “grosero”, “repugnante” o “bajos instintos sexuales”, luego de hacer referencia a las definiciones de la Real Academia Española y otros diccionarios concluyendo que, a poco de interrogarse con profundidad acerca de los contenidos de los términos, amén de ser más agresiones que definiciones, sólo reflejan un sentimiento emotivo de quien las propone y poco aclaran sobre la objetividad de lo que se quiere comprender; es decir “estamos dentro de un círculo vicioso, donde la altisonancia de los términos sólo provoca ruido”(Vázquez Rossi, Jorge E.; Los delitos sexuales, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1999, p. 23).
Núñez se ha referido a lo obsceno como a lo impúdico por lujuria, lo que es sexualmente vicioso por representar un exceso respecto del sexo, concluyendo que lo obsceno es lo lujurioso. Lo que se plantea la doctrina es si la mera exhibición de la desnudez constituye un acto obsceno. Cualquiera sea la respuesta a esta pregunta, los principios vigentes en el derecho penal determinan que el acto debe afectar el bien jurídicamente tutelado para subsumir en el tipo penal.
Tal como referí, del relato brindado por la damnificada no surge que el accionar del acusado hubiera tenido el contenido que exige la figura para resultar “obsceno”.
En efecto, de su relato surge que el encausado, al querer cambiarse, le pidió a ella que se retire. Y si bien manifestó sentir cierta “incomodidad” por cómo estaba sentado el mencionado, ello tampoco denota una actitud que pueda ser tildada de lasciva u obscena.
Y si bien mencionó que el acusado se bajó y subió la ropa y tenía el miembro fuera del pantalón, no se acreditó que el mencionado hubiera tenido conocimiento de que la adolescente en ese momento, lo estaba mirando. En efecto, de su relato surge que se encontraba en el segundo escalón de la escalera, y señaló que “cuando miré así”, mirando para abajo, lo vio al acasudo en la actitud que refirió, sin que se pueda sostener, sin lugar a duda alguna, tal conocimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16439-2019-1. Autos: D., F. J Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por el delito de facilitar el acceso a material pornográfico a menores de catorce años de edad (art.128, inc. 4 CP).
En el presente se investigan dos hechos, el primero de ellos habría ocurrido en el interior del domicilio, oportunidad en la que que el acusado se encontraba cenando con su hijo, quien en aquel momento tenía ocho años de edad, y le habría facilitado material pornográfico al niño, y cuando su hijo le pidió que cambiara de canal aquél se habría negado, y le habría referido que, en todo caso, se fuera a su cuarto a cenar. El segundo hecho habría sido posterior, no habiéndose determinado la fecha exacta, pero en idénticas circunstancias de lugar y modo, con la diferencia de que, en esa ocasión, cuando el niño le habría pedido a su padre que cambiara de canal, y como aquél no lo habría hecho, el niño se había ido a otra mesa para terminar de cenar.
La Jueza decidió absolver al imputado en orden a los dos hechos.
Señaló a imposibilidad de dilucidar qué era lo que realmente había visto el niño junto a su padre. Indicó que la madre del menor, y la persona que había sido niñera del niño, quisieron descartar que lo que había visto éste se tratara de una novela, serie o película común e intentaron obtener información, lo que no fue posible. Explicó que algo similar había ocurrido con la declaración de la psicóloga del Ministerio Públco Tutelar.
Puestos a resolver, coincidimos con la Magistrada, en cuanto a que la prueba producida durante el debate no ha sido suficiente para tener por probado el hecho objeto de la imputación, y en particular, en que resulta dificultoso poder determinar qué fue lo que el niiño vio en la televisión junto a su padre, debido a la insuficiente información colectada por los testigos y a la descripción realizada por el niño al relatar los hechos en Cámara Gesell.
En efecto, del propio testimonio del niño no resulta claro qué es lo que vio, como así tampoco se puede establecer, de forma indubitada, que aquello haya sido pornografia o simplemente la escena de una película -como él mismo dijo- o bien, de una serie de géneros artísticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14587-2019-1. Autos: P., R. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-05-2022.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO NORMATIVO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por el delito de facilitar el acceso a material pornográfico a menores de catorce años de edad (art.128, inc. 4 CP).
En el presente se investigan dos hechos, el primero de ellos habría ocurrido en el interior del domicilio, oportunidad en la que que el acusado se encontraba cenando con su hijo, quien en aquel momento tenía ocho años de edad, y le habría facilitado material pornográfico al niño, y cuando su hijo le pidió que cambiara de canal aquél se habría negado, y le habría referido que, en todo caso, se fuera a su cuarto a cenar. El segundo hecho habría sido posterior, no habiéndose determinado la fecha exacta, pero en idénticas circunstancias de lugar y modo, con la diferencia de que, en esa ocasión, cuando el niño le habría pedido a su padre que cambiara de canal, y como aquél no lo habría hecho, el niño se había ido a otra mesa para terminar de cenar.
El Fiscal acusó al encartado en los términos del artículo 128, párrafo cuarto, del Código Penal, que establece que “Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años”.
La "A quo" entendió que atento al contexto en el que se desarrollaron los hechos, la conducta que se le imputó al encartado no podía ser la de “facilitar el acceso a un espectáculo pornográfico” sino, antes bien, la de “suministrar material pornográfico” a un niño menor de 14 años de edad.
En ese sentido, adujo que no era posible intercambiar los verbos típicos para permitir el avance de la imputación, toda vez que aquello comprometería el principio de legalidad por la máxima taxatividad que se impone a las normas penales, y a su vez la imposibilidad de realizar una analogía "in malam partem".
Luego, hizo foco en si podía definirse el contenido que el niño había visto en la televisión como “material pornográfico”, destacando que en un sentido amplio, entendería como material pornográfico a aquel que hace referencia a actos o representaciones sexuales que habitualmente se realizan en la intimidad y que también debe tener cierta función o intención de excitar sexualmente al destinatario. Indicó a continuación que se trataba de una definición normativa y contextual, donde es necesario tomar en consideración no sólo el contenido de la representación pornográfica, sino también la intención del autor y el resultado de su acción
Ahora bien, es necesario acercarnos a un concepto de aquel elemento que la norma describe y que es el que se presume capaz de poner en peligro o afectar el bien jurídico tutelado, que es la pornografía, en los términos del artículo 128 del Código Penal.
En la doctrina, a la hora de analizar esta norma en particular se explica de la siguiente manera “Se ha asimilado la pornografía a la obscenidad. Según nuestro parecer, lo obsceno puede ser o no pornográfico, dependiendo de las características objetivas del acto y de las circunstancias y contexto en las que se manifieste. Lo que sí parece claro es que lo pornográfico es más que lo obsceno en lo que respecta al contenido del acto. Hay que tener en cuenta que la ley anterior, en todos sus artículos se refería a lo obsceno, en tanto que en la nueva redacción hay figuras que comprenden actos obscenos y otras pornográficos. Desde esa perspectiva, nos parece que la distinción es evidente. Aun siendo conscientes de las dificultades que surgen a la hora de definir este tipo de conceptos, por las valoraciones éticas y morales que los rodean y porque varían según las sociedades y las épocas, todo lo cual, además, torna difusos sus límites, creemos que existe cierto consenso en considerar que la pornografía es una actividad en la que de manera explícita se representan morbosamente escenas sexuales de cualquier clase. Frente a esta definición objetiva de lo pornográfico, podría argumentarse que en algunos casos de representaciones de escenas de contenido sexual la finalidad artística impediría considerar la obra como violatoria de la disposición legal bajo análisis. Quiere decir entonces que el elemento subjetivo -finalidad del autor- sería indispensable para establecer la calidad pornográfica o artística de la realización” (D´ALESSIO, Andrés José, Código Penal Comentado y Anotado, T. II, La Ley, Bs. As., 2010, pp. 201, el destacado nos pertenece).
Aquí es entonces donde radica la solución del caso, dado que lo que no se ha acreditado es un elemento necesario del tipo objetivo –y, en particular, un elemento normativo–, y a partir de ello es que nos convencemos de que, tal como lo afirmó la "A quo", yace una duda que hace imposible adoptar otro temperamento que aquel que ya fuera dispuesto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14587-2019-1. Autos: P., R. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CAMARA GESELL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por el delito de facilitar el acceso a material pornográfico a menores de catorce años de edad (art.128, inc. 4 CP).
Puestos a resolver, coincidimos con la Magistrada, en cuanto a que la prueba producida durante el debate no ha sido suficiente para tener por probado el hecho objeto de la imputación, y en particular, en que resulta dificultoso poder determinar qué fue lo que el niiño vio en la televisión junto a su padre, debido a la insuficiente información colectada por los testigos y a la descripción realizada por el niño al relatar los hechos en Cámara Gesell.
En efecto, cabe aclarar que lo aquí resuelto no implica –en los términos propuestos por la Fiscalía– que los suscriptos desestimemos el derecho del niño a ser oído, ni que ignoremos que un caso como este debe ser resuelto con perspectiva de infancia.
Por el contrario, la declaración del niño resultó fundamental, y constituye la base sobre la que deben analizarse los hechos.
Sin embargo, entendemos que la aplicación de la mencionada perspectiva de infancia no puede llenar los vacíos, o las imprecisiones, en las que pudo haber incurrido el menor en virtud de su edad, o de sus implicancias emocionales, ni puede justificar un pronunciamiento condenatorio en un caso en el que no ha sido posible probar, con las evidencias producidas durante el debate, la completitud del tipo objetivo de la figura penal que se le endilgó al acusado.
Cualquier otra solución implicaría avasallar los derechos y garantías de la persona imputada.
De esta manera es que entendemos que lo resuelto por la "A quo", resulta tanto ajustado a derecho, como a los hechos del caso que le fuera llevado a debate, y por ello su pronunciamiento debe ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14587-2019-1. Autos: P., R. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por el delito de facilitar el acceso a material pornográfico a menores de catorce años de edad (art. 128, inc. 4 CP).
Puestos a resolver, coincidimos con la Magistrada en cuanto a que la prueba producida durante el debate no ha sido suficiente para tener por probado el hecho objeto de la imputación, y en particular, en que resulta dificultoso poder determinar qué fue lo que el niiño vio en la televisión junto a su padre, debido a la insuficiente información colectada por los testigos y a la descripción realizada por el niño al relatar los hechos en Cámara Gesell.
En efecto, del análisis de los testimonios que pueden calificarse como de contexto, o indirectos, tampoco la declaración de los restantes testigos resulta clarificadora en ese aspecto.
Así las cosas, lo único que ha quedado fijado por el debate en la reconstrucción de los sucesos, es que, efectivamente, el niño cenó junto a su padre esa noche, en el living, mientras miraban televisión. En ese momento, el niño vio en la pantalla escenas de desnudez que no le gustaron, que le dieron “asco” y le pidió a su padre que cambiara de canal. Y eso es todo cuanto sabemos o podemos determinar respecto de lo sucedido, conforme la actividad probatoria desplegada en el caso en la medida en que a partir de las declaraciones recolectadas, no es posible establecer, con el grado de certeza requerido para el dictado de una sentencia condenatoria, que aquella desnudez se haya producido en el marco de una película pornográfica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14587-2019-1. Autos: P., R. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por el delito de facilitar el acceso a material pornográfico a menores de catorce años de edad (art.128, inc. 4 CP).
Puestos a resolver, coincidimos con la Magistrada, en cuanto a que la prueba producida durante el debate no ha sido suficiente para tener por probado el hecho objeto de la imputación, y en particular, en que resulta dificultoso poder determinar qué fue lo que el niiño vio en la televisión junto a su padre, debido a la insuficiente información colectada por los testigos y a la descripción realizada por el niño al relatar los hechos en Cámara Gesell.
A su vez, corresponde añadir que la circunstancia de que el niño haya sufrido el episodio relatado, que se haya angustiado, y que haya decidido cortar con ese momento yéndose a su cuarto, si bien debe ser atendida y resulta, claro está, reprochable, no resulta suficiente para acreditar el contenido pornográfico de una imagen respecto de la que no se ha podido probar esa entidad.
Ello en la medida en que, para resultar punible, aquello a lo que el niño reaccionó debe cumplir con los elementos cuya exigencia establece la figura penal enrostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14587-2019-1. Autos: P., R. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - TIPO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por el delito de facilitar el acceso a material pornográfico a menores de catorce años de edad (art.128, inc. 4 CP).
En el presente se investigan dos hechos, el primero de ellos habría ocurrido en el interior del domicilio, oportunidad en la que que el acusado se encontraba cenando con su hijo, quien en aquel momento tenía ocho años de edad, y le habría facilitado material pornográfico al niño, y cuando su hijo le pidió que cambiara de canal aquél se habría negado, y le habría referido que, en todo caso, se fuera a su cuarto a cenar. El segundo hecho habría sido posterior, no habiéndose determinado la fecha exacta, pero en idénticas circunstancias de lugar y modo, con la diferencia de que, en esa ocasión, cuando el niño le habría pedido a su padre que cambiara de canal, y como aquél no lo habría hecho, el niño se había ido a otra mesa para terminar de cenar.
El Fiscal acusó al encartado en los términos del artículo 128, párrafo cuarto, del Código Penal
Ahora bien, la duda recae en que efectivamente haya sido material pornográfico aquello a lo que accedió el niño a través de esta conducta de su padre.
Así, lo cierto es que de lo narrado por el niño, la obscenidad en el contenido del material no significa "per se" que nos encontremos frente a pornografía, y que, por lo demás, coincidimos con la "A quo" en que se trata de un concepto complejo cuya delimitación específica es dificultosa.
Por el contrario, el avance y multiplicación tanto de las diversas formas en que se accede a material audiovisual como de los contenidos mismos que abarcan, nos evidencia que las escenas, que pueden calificarse como obscenas -según los lineamientos morales de una sociedad en un tiempo determinado, ya que este concepto es dinámico- o con contenidos sexuales explícitos, son cada vez más habituales en todo tipo de contenidos televisivos, sin que podamos hablar de pornografía -como representación morbosa de la escena sexual cuya finalidad es producir excitación- y con ello, sin que se cumpla con la exigencia estricta de la norma penal.
Asimismo, respecto de la conducta del encartado, el niño dejó en claro que si bien su padre no cambió de canal ni silenció el televisor, tampoco obligó al menor a continuar sentado en el sillón mirando la televisión. Aquello revela un total desinterés del padre sobre cuál es la voluntad del niño y una falta total de atención sobre las cosas que le molestan, lo que, claro está, puede ser calificado de reprochable.
No obstante ello, por más calificativos que puedan utilizarse para definir los sucesos, lo cierto es que, desde la faz penal, el análisis de la conducta desplegada por el imputado concluye con la falta de acreditación de uno de los elementos del tipo objetivo, y por ello, cualquier otro análisis deviene abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14587-2019-1. Autos: P., R. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PAGO PARCIAL - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, las declaraciones de las médicas psiquiatras que entrevistaron al acusado coincidieron con que el imputado había dado una imagen correcta de sí para con sus hijos, que los llevaba al club, que pasaba con ellos el fin de semana, que refería estar atento a la dinámica relacionada con los chicos y del cumplimiento de sus obligaciones parentales. En el mismo sentido se manifestó la testigo quien es la directora del instituto privado al que concurren los menores a hacer la primaria, quien declaró que el imputado tenía una participación activa en la educación de sus hijos, que iba bastante seguido para ver a los chicos, que les solía llevar viandas al colegio y que había un día determinado que los retiraba.
En consonancia con ello se expresó en su testimonio otro testigo, quien conocía al acusado del ambiente social del club, el que dio cuenta de que el encausado siempre llevaba dicho establecimiento deportivo todo lo que los chicos necesitaban. Además, se oyó al encargado del edificio donde vive el acusado, el que efectivamente confirmó que los niños estaban con el padre de viernes a sábado.
En sumatoria, la confluencia de las referidas declaraciones que se dieron en el marco del debate oral, sitúan en un estado de hesitación el postulado acusatorio, en cuanto apunta al incuso como una persona ajena y reacia al cumplimiento de las necesidades indispensables de los menores.
Por otro lado, debemos reparar en los elementos incorporados respecto de los aportes documentados desde noviembre del año 2018 en adelante (abono del club, compra de medicamentos, alimentos, etc.), como así también los pagos parciales de la cuota alimentaria que habría efectivizado el encausado durante el período imputado, todo lo cual fue expresamente reconocido por la denunciante.
En este sentido, si bien dichas erogaciones podrían resultar exiguas para tener por cumplimentada su obligación en el marco de la faceta civil del presente conflicto familiar, lo cierto es que a partir de la justipreciación en esta esfera penal el cumplimiento parcial de la sentencia civil no deviene como prueba suficiente e irrefutable para tener por configurada la conducta constitutiva del tipo delictivo atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PAGO PARCIAL - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, de las constancias de la causa surge que no puede tenerse por probada con certeza apodíctica la omisión total en el deber de ayuda alimentaria (vivienda, salud, educación, esparcimiento y demás cuestiones que hacen a la vida de los menores). Tampoco resultan autosuficientes los argumentos exteriorizados por el "A quo"en su sentencia para considerar que el encausado tenía la capacidad para realizar la conducta debida.
En tal sentido, se ha vislumbrado a partir del plexo probatorio, un compromiso del imputado respecto de diversas necesidades de sus hijos, sopesando en dicha evaluación su precaria situación económica y la conflictiva familiar que subyace en este caso. No obstante ello, dichos elementos no fueron debidamente ponderados por el sentenciante.
Frente a este cuadro, no se han introducido ni sustanciado en el debate oral probanzas suficientes que evidencien, más allá de toda duda razonable, que el acusado, en virtud de su obligación parental, se haya sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad circunstancia que nos impide confirmar la condena dictada en autos.
Bajo estas condiciones, consideramos que ha habido una inadecuada valoración de la prueba por parte del juez de grado, que condujo hacia un desenlace condenatorio, inconsistente con el principio "in dubio pro reo" y en evidente desatención a una evaluación minuciosa, racional y objetiva de los elementos que han formado el plexo probatorio (Fallos 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPICIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde estar a lo resuelto por el Juez de grado.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Ahora bien, al momento de analizar la resolución, el Juez de grado, en base al acuerdo de avenimiento que se le remite a consideración, éste cuenta con toda la información y elementos de juicio en los que se sustenta, los que le deberían permitir emitir una sentencia, por lo que también tal pronunciamiento puede ser absolutorio.
Frente a una imputación de suministro de estupefacientes en grado de tentativa, en la que no se ha acreditado con el grado de certeza exigible para el dictado de una sentencia condenatoria, la tipicidad subjetiva de la conducta enrostrada a la imputada, por la advertencia de un condicionamiento en su libre voluntad respecto del hecho que acordara haber cometido, resulta razonable que el Judicante no homologue dicho acuerdo y ante ese condicionamiento que entendiera insalvable, dentro de las facultades jurisdiccionales que ostenta, dicte una sentencia y resolviera su absolución.
Tampoco es correcto el argumento del Fiscal en cuanto a que, en todo caso, el Juez solo debería haberse pronunciado rechazando el acuerdo y devolver el caso a la Fiscalía para que esta decida sobre la continuidad posterior del aquel, ante la frustración del acuerdo alcanzado.
Acceder a dicha pretensión implicaría, a mi juicio, la violación del principio acusatorio en desmedro del derecho de defensa y garantía de imparcialidad que la asisten al justiciable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple, por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
Así pues, de las declaraciones testimoniales y las pruebas producidas en el debate se concluye que el daño de la puerta en cuestión no se encuentra controvertido. Sin embargo, no es posible concluir que el imputado se haya valido efectivamente y a tales efectos de la barreta de hierro secuestrada en el mismo piso donde se situa el departamento.
Pero sumado a todo ello, debe destacarse que la puerta en cuestión no ha sido peritada –contándose únicamente con tomas fotográficas de la misma–; que el Oficial actuante precisó que la misma no parecía ser de buena calidad, lo que aventura a concluir que no reparó mucha resistencia frente a su forzado; que el lapso temporal existente entre el egreso del acusado de la Clínica donde se encontraba internado y su arribo al domicilio fue exiguo; y que recién al llegar al departamento advirtió que no le era posible acceder, circunstancia esta última que, por lo pronto, resulta generadora de dudas para poder afirmar que el nombrado trajera consigo una barreta con el objetivo de forzar la puerta de su casa. De esta manera, lo cierto es que todo lo antes expuesto impide tener por cierto que la rotura de la puerta haya sido perpetuada con la controvertida barreta de hierro y no, como sostiene la Defensa, con la fuerza física del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
Al respecto, recordemos que para que una conducta humana sea caracterizada como delito, debe cumplir con la característica de poder serle reprochada al autor, lo que deriva en que, indispensablemente, aquél haya conocido y comprendido que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico y que haya tenido la posibilidad de comportarse de una manera diferente. Pues no es posible exigir la motivación del autor en la ley previa si antes no existe un conocimiento exacto del mandato de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CULPABILIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
En este punto, es relevante destacar que la dogmática penal denomina error de prohibición al factor que impide la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto y consecuentemente es capaz de excluir la referida posibilidad de reproche (Zaffaroni-Alagia-Slokar, Derecho Penal. Parte General, Ediar, 2000, pág. 702).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ANTIJURIDICIDAD - CULPABILIDAD - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. De esta manera, cierto es que los elementos que hacen a la acción y a la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito reprochado se encuentran, en el caso, reunidos. No obstante, el estado de los siguientes estratos que conforman la teoría del delito, así como el medio comisivo utilizado para la rotura de la puerta en cuestión no resultan tan claros.
En efecto, a los efectos de ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual, cabe también tener particularmente en cuenta la situación en la que se encontraba el imputado al momento de los hechos. Pues aquél había recién egresado de la Clínica en la que se encontraba internado (donde había transitado una neumonía derivada de Covid) sin tener consigo sus efectos personales, y habiendo mantenido el último contacto con la denunciante la noche anterior, que, además, había derivado en una discusión de pareja por una presunta infidelidad, –circunstancias que inclusive han sido confirmadas por la víctima–.
A ello, corresponde también sumar la sorpresa y desesperación que el imputado indicó haber sufrido al advertir que no podía ingresar a su domicilio, que su llave no funcionaba, y que le era imposible comunicarse con la nombrada, desconociendo que aquella se encontraba dentro del domicilio.
Al respecto, recordemos que los errores en los que puede incurrir un imputado que afecten el conocimiento del carácter antijurídico de su conducta derivan en su imposibilidad de haber comprendido, en el caso, que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. Sin embargo, se requiere ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad, cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual.
Cabe recordar que el error de prohibición puede presentarse con diferentes modalidades: será directo cuando recaiga sobre la existencia o inexistencia de una prohibición penal, mientras será indirecto cuando consista en la falsa creencia de que existe una norma que justifica la realización de la conducta prohibida por el tipo penal.
Es decir que este error puede aparecer, entonces, como una deficiente o incorrecta representación del permiso o, en cuanto resulta más atinente a este caso, como un desconocimiento del modo en que se debe cumplir con el deber.
Asimismo, para la doctrina dominante en el caso del error evitable la conducta es igualmente reprochable porque el autor no ha utilizado la capacidad de reconocer la antijuridicidad de su conducta, y con ello ha perdido la posibilidad de reconocer el deber a que su conducta estaba sujeta. Si se comprueba entonces esta capacidad de omitir el injusto, la reprochabilidad está asegurada, aunque restando entidad al reproche, naturalmente. La distinción entre el error evitable y el inevitable será entonces una cuestión de hecho que, como se desprende con elocuencia del análisis expuesto, resolveremos en favor de la segunda.
Ahora bien, en el caso, el imputado sabía lo que hacía, tenía conocimiento de los elementos que hacen al tipo penal de daño que se le achaca y contaba con capacidad de reprochabilidad. Sin embargo, cierto es que su error radicó en la significación jurídica de su obrar, ya que ignoró la antijuridicidad mediante el rodeo de suponer equivocadamente la existencia de una proposición permisiva.
Así, teniendo en cuenta que el encartado había salido hacía escasas horas de la clínica en la que se hallaba internado por haber padecido neumonía derivada de Covid; que no tenía más que las ropas que portaba –siendo que sus efectos personales se encontraban dentro del domicilio en el que convivía hasta el día de los hechos junto a la denunciante, su hija menor de edad, y su hijo –; y que frente a lo infructuosos intentos de comunicación con la denunciante golpeando a la puerta y llamandola por teléfono (lo que asimismo hizo su hijo) pensó encontrarse frente a una usurpación de su casa; puede concluirse que el error en el que incurrió el nombrado fue de carácter invencible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado en orden al delito de lesiones leves agravadas.
El "A quo" tuvo por cierto que el encartado golpeó a la denunciante en el rostro provocándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta fue calificada en la figura penal de lesiones leves agravadas por haber mantenido una relación de pareja y en el marco de un episodio de violencia de género (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 incisos 1 y 11 CP) y atribuida al nombrado en calidad de autor y a título de dolo.
Sin embargo, entendemos que la sentencia de condena no se encuentra acreditada con elementos de entidad que nos permitan arribar al grado de certeza que se nos reclama para homologarla.
En el presente, ambas partes han sido contestes sobre el hecho de que la denunciante fue a visitar al aquí acusado a la clínica donde se encotnraba internado por cursar una neumonía producto del Covid, oportunidad en la que lo oyó mantener una conversación telefónica con una mujer, que luego derivó en una acalorada discusión de pareja en la que la nombrada indicó haberle quitado el teléfono al imputado y referirle no querer saber más de él. También coincidieron en cuanto a que, si bien el día de los hechos la denunciante se encontraba dentro del departamento, dicha circunstancia no era conocida por el encartado. Al respecto, la nombrada refirió haberle dicho que les mandaba las cosas pero que se fueran, siendo que el hijo de ambos precisó que ello fue manifestado mediante un mensaje de texto, cuando finalmente contestó luego de reiterados llamados de parte suya y de su padre. Nótese que inclusive al referirse al momento en que el imputado golpeaba a la puerta, la denuncante declaró que llamó a la encargada a la que le pedía que la ayudara porque estaban golpeando la puerta y no sabía qué hacer, y que “no podía gritar”. Naturalmente su deber jurídico era permitir el ingreso de quien, también, ostentaba el uso y goce del domicilio.
También, hay que destacar que que acreditado en el marco del debate que hasta el día anterior a su vistita a la clínica, la denunciante padecía de hemorragias producidas en su nariz cuya causa desconocía.
Asimismo, resulta relevante que de la información volcada en el debate no ha quedado debidamente acreditado que el imputado le hubiese propinado un golpe de puño a la denunciante y que éste luego haya derivado en una hemorragia nasal, tal y como sostuviera el Fiscal.
Contrariamente, las circunstancias que rodearon la presunta mecánica de las lesiones achacadas lucen, cuanto menos, confusas.
En esta tesitura, deviene imperativo también apuntar que, la situación vinculada al contexto de violencia de género atribuido al caso resulta, cuanto menos, igual de pantanosa que la antes apuntada en cuanto a la falta de certeza sobre la configuración del hecho. Pues, ciertamente, la Fiscalía lo reputó probado limitándose a señalar que entre el imputado y la denunciante había una relación de pareja, que el delito fue perpetuado en perjuicio de una mujer que encontró de forma circunstancial, y que se da un supuesto de discriminación a la denunciante por el simple hecho de ser mujer, conforme al concepto dado por la Corte Interamericana de Derechoa Humano (CIDH). En esta línea, enunció tres eventos de violencia que se habrían sucedido antes del aquí investigado, y que surgen del relato de la nombrada así como de dos testigos, quienes tomaron conocimiento a partir de la denunciante. Situaciones todas que fueron recién ventiladas una vez acaecido el hecho aquí investigado y sustentados en el relato de la nombrada, y de su posterior noticia tanto a su ex suegra como luego al personal de la Oficina de Atención a Víctimas y Testigos (OFAVyT).
En efecto, tal y como hemos sostenido en numerosos precedentes, compartimos la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad, en cuanto sostiene que “el testimonio de la víctima en estos supuestos tiene en sí mismo valor de prueba para enervar la presunción de inocencia, siempre que se efectúe con las debidas garantías de manera tal que el involucrado pueda desvirtuar el relato de la denunciante, si lo estima pertinente” (TSJ, Newbery G, G E”, causa n° 8796/12, rta. el 11/9/2013).
De igual modo, la forma en que resolvemos tampoco implica soslayar que, en el caso concreto, y en momentos previos al suceso que dio origen a estas actuaciones, entre las partes se había sucedido una acalorada discusión de pareja, derivada de una presunta infidelidad, o que, inclusive, el día de los hechos también se suscitó un conflicto en torno a la permanencia del acusaso en el domicilio de convivencia como consecuencia directa de la discusión antes referida.
Pero, lo que no es posible convalidar sin más, tal y como se pretende en el caso concreto, es el fuerce del "standard" probatorio -y su relajación- para afirmar la configuración de un hecho y la concurrencia de un contexto de violencia contra la mujer que no han sido debidamente acreditados respetándose los estándares requeridos para pronunciarse por el dictado de una sentencia condenatoria, pues aquello derivaría, inexorablemente, en la abierta lesión a la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado en orden al delito de lesiones leves agravadas.
El "A quo" tuvo por cierto que el encartado golpeó a la denunciante en el rostro provocándole lesiones de carácter leve. Dicha conducta fue calificada en la figura penal de lesiones leves agravadas por haber mantenido una relación de pareja y en el marco de un episodio de violencia de género (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 incisos 1 y 11 CP) y atribuida al nombrado en calidad de autor y a título de dolo.
Sin embargo, entendemos que la sentencia de condena no se encuentra acreditada con elementos de entidad que nos permitan arribar al grado de certeza que se nos reclama para homologarla.
En efecto, tal y como surge de la información recabada en el juicio, y en cuanto al contexto que rodeó el suceso, lo único que ha podido establecerse con certeza es que la denunciante tenía un trabajo estable e independiente del encartado; que era económicamente autosuficiente, pudiendo luego de sucedido el hecho retirarse del departamento luego de afrontarse los pagos correspondientes; que los dos testigos indicaron jamás haber advertido ninguna situación de violencia del imputado para con la denunciante previo al hecho de autos; que uno de ellos indicó no recordar haber advertido alguna situación de violencia durante los dos años que aquellos vivieron en el departamento y que la noche anterior al hecho ambos mantuvieron una discusión en la que la nombrada refirió haberle tomado el celular, seguidamente revisárselo, y luego haberle referido que no quería saber más nada de él, tras, todo lo cual, cambió por la mañana del día del hecho unilateralmente la cerradura del departamento.
En consecuencia para restaurar la garantía que se advierte afectada corresponde revocar la sentencia en crisis y disponer la absolución del condenado respecto del hecho constitutivo de lesiones leves agravadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver por duda al imputado en autos.
Se le imputó al encartado el delito previsto y repimido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944.
Tras analizar la totalidad de la prueba presentada en el debate, la Magistrada de grado concluyó que no se evidenció un cuadro claro, preciso y concordante que permita fundar la condena del nombrado con el grado de certeza que ello requería.
La Fiscalía ante ello, interpuso recurso de apelación ya que consideró que la sentencia atacada resultó arbitraria por poseer una fundamentación aparente, viéndose lesionado el debido proceso. Asimismo, expresó que lo que se cuestionaba era el modo en que se ponderó el valor probatorio de la evidencia, y no que se deba rebajar el estándar de la prueba en virtud de la perspectiva de género que se debe adoptar con motivo de la violencia económica ejercida por el imputado hacia la denunciante.
Ahora bien, es menester dilucidar en la presente si el nombrado tuvo la posibilidad de cumplir con los deberes respecto a los aportes para la subsistencia de su hija y decidió no hacerlo, como lo alega el recurrente, o si, por el contrario, se halló imposibilitado de cumplir con sus obligaciones.
Adelantamos que consideramos que asiste razón a la Judicante, al afirmar que no se ha logrado formar un cuadro cargoso claro, preciso y concordante, que permita fundar una condena con el grado de certeza necesario para ello, pues no obran en autos evidencias concluyentes que den cuenta sobre las posibilidades económicas del imputado para cumplir con las obligaciones alimentarias que posee respecto de su hija.
Se hizo referencia al que el nombrado fue despedido de su trabajo y en razón de sus antecedentes penales, así como por las medidas adoptadas en el marco del aislamiento social preventivo y obligatorio, tuvo dificultades para obtener un empleo y, por consiguiente, para cumplir con sus deberes parentales.
Consideramos que lo expuesto, no evidencia de por sí una voluntad incumplidora por parte del imputado, quien, según surge del informe socioambiental practicado, se encuentra atravesando una situación de vulnerabilidad social en razón de que se halla excluido del mercado formal de trabajo, y el haber que reúne se ve destinado a la satisfacción de las necesidades diarias, ello sumado a las deudas contraídas en dicho período, sin perjuicio de lo cual le transfiere a su hija algo de dinero en la medida de sus posibilidades.
Se señaló también en dicho informe que durante los meses en que careció de dinero recibió ayuda de su familia y de una iglesia evangélica, hasta que este pudo retomar “tímidamente” sus labores, cuyos ingresos destinó al pago de los meses de renta adeudados, frente a la cierta posibilidad de desalojo, lo que da cuenta de que en el plazo que le fue imputado el nombrado no contaba con los medios para hacerse cargo de sus obligaciones parentales.
En conclusión, no surge fehacientemente que el imputado haya tenido ingresos suficientes para afrontar sus obligaciones, por lo que no puede sostenerse que este se haya sustraído de cumplir con las mismas de manera voluntaria.
Por lo expuesto, es que se habrá de confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102205-2021-2. Autos: D., A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se dispuso absolver por duda al imputado en autos.
Se le imputó al encartado el delito previsto y repimido en el artículo 1 de la Ley N° 13.944.
Tras analizar la totalidad de la prueba presentada en el debate, la Magistrada de grado concluyó que no se evidenció un cuadro claro, preciso y concordante que permita fundar la condena del nombrado con el grado de certeza que ello requería.
La Fiscalía ante ello, interpuso recurso de apelación ya que consideró que la sentencia atacada resultó arbitraria por poseer una fundamentación aparente, viéndose lesionado el debido proceso. Asimismo, expresó que lo que se cuestionaba era el modo en que se ponderó el valor probatorio de la evidencia, y no que se deba rebajar el estándar de la prueba en virtud de la perspectiva de género que se debe adoptar con motivo de la violencia económica ejercida por el imputado hacia la denunciante.
Ahora bien, se documentó la inexistencia de gastos efectuados con tarjetas de crédito o con cuentas bancarias y que, por lo demás, de los registros consultados se evidenció que el nombrado no posee titularidad de dominio alguna en el Registro de la Propiedad Inmueble, no surge afiliación a ninguna Obra Social y que de la compulsa efectuada en el sistema “NOSIS” se constataron dos deudas con entidades bancarias, ambas en situación irrecuperable.
Por último, se corroboró la existencia de un rodado, propiedad de la sociedad conyugal, que fue embargado por el Juzgado Civil interviniente, a fin de garantizar el cobro del crédito por alimentos que le fuera impuesto en dicho fuero, respecto de su hija.
En relación a la cuota alimentaria impuesta al imputado, obran en autos las decisiones dictadas por el Juzgado Civil interviniente, en las que se estableció y la que fue modificada en más de una oportunidad.
Aunado a ello, cabe señalar que existen en el ordenamiento procesal civil varios institutos que permiten hacer efectiva la cuota impuesta y el hecho que no pudiera ejecutarse más allá del embargo del vehículo antes mencionado, permite presumir la falta de recursos del encartado para hacer frente a sus obligaciones, y dicha circunstancia pone en crisis el elemento requerido por el tipo objetivo del delito por el que se lo quiere condenar, a saber la real capacidad de pago.
En conclusión, el tipo objetivo del delito que se le reprocha requiere, como condición esencial, la posibilidad de realización de la conducta debida, es decir capacidad económica suficiente para que el incumplimiento configure la posibilidad de realizar un juicio de disvalor tal que avale una condena penal.
Este elemento es el que está ausente en el presente caso, por lo que se habrá de confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102205-2021-2. Autos: D., A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se dispuso absolver por duda al imputado en autos.
Se le imputó al encartado el delito previsto y repimido en el artículo 1 de la Ley N° 13.944.
Tras analizar la totalidad de la prueba presentada en el debate, la Magistrada de grado concluyó que no se evidenció un cuadro claro, preciso y concordante que permita fundar la condena del nombrado con el grado de certeza que ello requería.
La Fiscalía ante ello, interpuso recurso de apelación ya que consideró que la sentencia atacada resultó arbitraria por poseer una fundamentación aparente, viéndose lesionado el debido proceso. Asimismo, expresó que lo que se cuestionaba era el modo en que se ponderó el valor probatorio de la evidencia, y no que se deba rebajar el estándar de la prueba en virtud de la perspectiva de género que se debe adoptar con motivo de la violencia económica ejercida por el imputado hacia la denunciante.
Ahora bien, no aparece controvertido que el imputado omitió darle dinero, o al menos hacerlo con regularidad, a la denunciante, sin embargo ello por sí solo teniendo en cuenta el contexto fáctico que rodea al presente conflicto en particular, no es suficiente para afirmar la configuración del delito que se le imputa, siendo que no se logró acreditar, con la certeza que requiere una sentencia condenatoria de esta especie, que el encartado haya tenido los medios para hacerlo e igualmente haya omitido la conducta debida.
La Fiscalía no acreditó que el imputado haya conocido la posibilidad de gestionar el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y pese a ello haya decidido no hacerlo.
No se observa que en la audiencia de debate el Ministerio Público Fiscal haya contrainterrogado sobre dicha cuestión a ninguno de los testigos, ni siquiera al imputado, sino que el Titular de la acción solo hizo la mención al momento de alegar, con la intención de que se tenga por acreditado el dolo en el accionar del imputado en razón de que omitió gestionar dicha ayuda.
Es por ello, que ante la falta de evidencias, consideramos que no habiéndose demostrado que el imputado tuvo conocimiento de su posibilidad de acceder a dicha ayuda, difícilmente se pueda asegurar que éste omitió tramitarla deliberadamente para evitar afrontar sus obligaciones parentales, máxime cuando hacerlo lo hubiera ayudado en la situación económica en que la que se encontraba.
Por lo tanto, habremos de confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102205-2021-2. Autos: D., A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITOR NO CONVIVIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se dispuso absolver por duda al imputado en autos.
Se le imputó al encartado el delito previsto y repimido en el artículo 1 de la Ley N° 13.944.
Tras analizar la totalidad de la prueba presentada en el debate, la Magistrada de grado concluyó que no se evidenció un cuadro claro, preciso y concordante que permita fundar la condena del nombrado con el grado de certeza que ello requería.
La Fiscalía ante ello, interpuso recurso de apelación ya que consideró que la sentencia atacada resultó arbitraria por poseer una fundamentación aparente, viéndose lesionado el debido proceso.
Asimismo, expresó que lo que se cuestionaba era el modo en que se ponderó el valor probatorio de la evidencia, y no que se deba rebajar el estándar de la prueba en virtud de la perspectiva de género que se debe adoptar con motivo de la violencia económica ejercida por el imputado hacia la denunciante.
Ahora bien, respecto a la fórmula “interés superior del niño”, entendemos que además de la ausencia de los elementos requeridos en la dimensión objetiva del injusto jurídico penal que se le atribuyó al encartado, las consecuencias de una condena penal traería más perjuicios para la hija en común que tiene con la denunciante, cuyos intereses se buscan tutelar.
Cabe resaltar que, sin perjuicio de las finalidades preventivas, una sanción penal trae aparejada consecuencias estigmatizantes, como efecto colateral, cualquiera sea su especie.
En cuanto a ello, resulta relevante indicar que se realizó, en la presente, una oferta de reparación integral del daño, que garantizaba los derechos de la hija del imputado, sin embargo la misma no fue aceptada por la Fiscalía con basamento en la disconformidad de la denunciante, quien consideró que lo mejor era continuar con el proceso hasta la realización del juicio para subsanar el daño sufrido.
Dicha circunstancia fue criticada tanto por la Defensa como por la Asesoría Tutelar de Cámara por considerar que se debieron tener en cuenta los intereses de la niña por sobre los de la madre y que no se tuvo en cuenta que lo que pedía la denunciante, no resguardaba los intereses de la menor de edad, que es la principal víctima en autos.
En conclusión, el reproche que pretende efectuar el impugnante excede las circunstancias probadas del caso, no resulta razonable y, en consecuencia, consideramos adecuada la decisión de la Jueza de grado que absolvió, por duda, al encartado y en consecuencia lo absolvió por la acusación que se le dirigió en este proceso, consistente en haber incumplido los deberes de asistencia familiar respecto de su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102205-2021-2. Autos: D., A. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - UBER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, imponiéndole las costas del proceso y, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
En efecto,se agravia la Defensa al sostener que el Magistrado de grado en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ello así, conforme surge de las constancias de autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar que “…El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de inocencia se rige con matices propios al derecho administrativo sancionador. Sin embargo, ni la postura más restrictiva acerca de los derechos constitucionales ha llegado a negar la vigencia del derecho de defensa en esta materia. En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal.
En efecto, el artículo 5 de la Ley Nº 1217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de su comisión. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (Causa N° 446-CC/05, S. M. F., rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre muchas otras).
Como fundamento de dicha circunstancia, se ha sostenido que la mayor exigencia impuesta al presunto infractor de probar su inocencia.
En este sentido, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó a la imputada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado.
En efecto, en el presente se constató que los animales vivían en un espacio que resultaba inadecuado ya que era una habitación muy pequeña (3.00 x 2.00 mts. aproximadamente), y de esa forma se encontraba vulnerado su esparcimiento y bienestar, por lo que del análisis de la resolución impugnada no se advierte que exista defecto alguno en el razonamiento que realizó el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, sin embargo, para la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional, el legislador no previó expresamente su forma culposa, por lo cual, se requiere para su configuración el accionar doloso de la contraventora.
En esta inteligencia, advertimos que la valoración efectuada en orden a determinar el actuar doloso de la imputada, no contempló ciertos aspectos que a nuestro juicio resultan de vital relevancia a los efectos de valorar la presencia o ausencia de dicho elemento subjetivo del tipo.
Así, pues se advierte insoslayable el informe interdisciplinario efectuado, concluyendo que la nombrada “(…) se encuentra en una situación de precariedad psicosocial. Dicha situación es extensible a sus animales con quienes convivía. No se encontraron indicadores que permitan presumir que adopta un comportamiento activo dañino respecto de sus gatos o presenta una conducta negligente de acuerdo a los recursos que posee (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

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DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó a la imputada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado.
En efecto, en el presente se constató que los animales vivían en un espacio que resultaba inadecuado ya que era una habitación muy pequeña (3.00 x 2.00 mts. aproximadamente), y de esa forma se encontraba vulnerado su esparcimiento y bienestar, por lo que del análisis de la resolución impugnada no se advierte que exista defecto alguno en el razonamiento que realizó el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, sin embargo, para la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional, el legislador no previó expresamente su forma culposa, por lo cual, se requiere para su configuración el accionar doloso de la contraventora.
En esta inteligencia, advertimos que la imputada indicó que dentro de sus posibilidades socio-económicas y habitacionales, realizaba todas las acciones que estaban a su alcance para garantizarles a sus gatos los requerimientos y cuidados básicos, en desmedro, muchas veces, de las necesidades de su hijo y suyas.
Además, manifestó que deseaba recuperar a sus mascotas, a quienes extrañaba diariamente.
Asimismo, el informe interdisciplinario realizado es conteste con las manifestaciones expuestas por la imputada en el marco de la audiencia de debate, en la cual declaró que “siempre trate a mis animales con amor, con dedicación y, siempre que me sobraba una monedita les daba de comer, (…) mis animales recibían buenos tratos por eso eran buenos (…)”.-
En este sentido, la nombrada considera haberles brindado el cuidado correcto y posible debido a su situación de vulnerabilidad.
Ello encuentra sustento en que si bien los felinos no contaban con literas donde pudieran realizar sus necesidades, tenían colocado papel de diario en el suelo, se encontraban bien alimentados y resultaron ser gatos dóciles, no observándose signos de maltrato alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DECOMISO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó a la imputada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado.
En efecto, en el presente se constató que los animales vivían en un espacio que resultaba inadecuado ya que era una habitación muy pequeña (3.00 x 2.00 mts. aproximadamente), y de esa forma se encontraba vulnerado su esparcimiento y bienestar, por lo que del análisis de la resolución impugnada no se advierte que exista defecto alguno en el razonamiento que realizó el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, sin embargo, para la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional, el legislador no previó expresamente su forma culposa, por lo cual, se requiere para su configuración el accionar doloso de la contraventora.
En esta inteligencia, advertimos que si bien se ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a que los animales no contaban con potes para beber agua, al momento de ser examinados no poseían signos de deshidratación.
Lo cierto es que no es posible afirmar por el solo hecho que no hubiera potes al momento de realizarse el allanamiento, ello implique que padecieran sed, ya que los estudios realizados sobre los felinos descartan la deshidratación alegada tanto por el Fiscal como valorada por el Magistrado.
Ello así, y dado que lo único efectivamente probado es que la habitación donde se encontraban los felinos era pequeña y carecía de ventilación adecuada, nos lleva a concluir que la imputada no actuó dolosamente, en el entendimiento de dolo como representación y voluntad, esto es, en el caso, la imputada no se ha representadocomo lugar inadecuado donde vivir junto a sus mascotas su hogar donde vive con su hijo y con las posibilidades socio-económicas con las que cuenta.
Todas estas circunstancias nos generan un estado de duda respecto al efectivo conocimiento del aspecto objetivo y la, consecuente, voluntad de realización del injusto por parte de la acuasada, que impide derribar su estado de inocencia, sostenido por su versión de los hechos.
En consecuencia, se ha planteado una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10 del Código Contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable a la imputada, ello es por su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - DECOMISO - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - PROTECCION Y CUIDADO DE ANIMALES DOMESTICOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartada en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados) y, en consecuencia, absolverla, por no configurarse en la presente el elemento subjetivo requerido para la configuración del tipo contravencional enrostrado. Asimismo, corresponde confirmar el punto de la sentencia en cuanto dispuso la entrega definitiva de los siete felinos oportunamente rescatados a favor de cada una de las personas que los tenía hasta la fecha como depositarios judiciales..
En efecto, resulta insoslayable que en el caso, sin perjuicio que la conducta de la imputada no haya encuadrado legalmente en la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional por la falta del elemento subjetivo, ha quedado debidamente acreditada la materialidad fáctica, es decir, que los felinos se encontraban viviendo en un espacio inadecuado para su bienestar.
Por tal motivo, sumado a que los felinos desde la fecha del allanamiento se encontrarían viviendo en nuevos hogares junto a sus actuales dueños, su restitución a un espacio acreditadamente inadecuado para su bienestar, se advierte perjudicial a sus derechos, y de este modo, al bien jurídico protegido el artículo140 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ALLANAMIENTO - NULIDAD - DECLARACION CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado y, en consecuencia, absolverlo en orden al delitos de tenencia de armas de fuego de uso civil y de guerra sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2° segundo, párrs. 1°y 2° CP).
En el presente, la Magistrada tuvo por acreditado la materialidad del hecho y la responsabilidad del imputado en el mismo considerando que ello no había sido controvertido por las partes, al tiempo que ponderó que tampoco se había discutido el modo de adquisición de las pruebas admitidas al debate, en particular, la validez del allanamiento mediante el cual se obtuvieron las armas cuya tenencia fue objeto de reproche.
Sin embargo, no es posible soslayar que, pese a que los preventores contaron con autorización judicial para la ejecución del allanamiento, de acuerdo a las declaraciones ofrecidas en la audiencia de debate, solicitaron la colaboración del acusado. Le requirieron que indique si tenía armas en su domicilio, ante lo cual él, “voluntariamente” indicó dónde se encontraba cada una de las armas finalmente secuestradas; incluso destacaron que, sólo las armas que el indicó fueron las que se encontraron luego de registrar exhaustivamente el lugar.
Ello, en mi opinión, torna ilícita la medida practicada en tanto está prohibido a las fuerzas policiales y de seguridad recibir declaración al imputado lo que, lógicamente, conlleva la prohibición de requerirle su colaboración en la diligencia, tal como le fuera específicamente requerida por la prevención.
Ello así, dado que así se vulneró la garantía contra la autoincriminación cuya operatividad se encuentra especialmente contemplada para este tipo de circunstancias (Nemo tenetur seipsum prodere); es decir, no se cuestiona la legalidad de la autorización, sino lo actuado por el personal que la ejecutó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7048-2021-2. Autos: Panasiuk, fErnando Gastón Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VALORACION DE LA PRUEBA - TIPO CONTRAVENCIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en la presente investigación iniciada por amenazas (art 149 bis, Código Penal), y, en consecuencia, condenarlo en virtud de los hechos que fueron objeto de imputación, por encontrarlo autor materialmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 52, Ley Nº 1472 a la pena de cinco (5) días de arresto, en suspenso.
Se atribuye al encartado haberle proferido a su ex pareja "te vas a morir, te voy a matar pedófila", ello en la puerta del colegio primario donde concurre el hijo de ambos, conducta que fue calificada como constitutiva de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal).
La Sra. Jueza de grado, dispuso absolver al imputado del hecho específicamente atribuido pues entendió que no podía arribar a la certeza que requiere una decisión de condena respecto a que el intercambio de palabras que mantuvieron ese mediodía en la puerta del colegio pueda ser caracterizado como constitutivo del delito de amenazas.
La Fiscal se agravia por el modo en que la sentencia valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita que se revoque la absolución y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Sin embargo, la conducta que se tuvo por acreditada encuadra en la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires que prevé la imposición de sanción a quien intimida y hostiga de modo amenazante.
Respecto de la figura prevista en el artículo 52 del Código Contravencional, las conductas de intimidación y hostigamiento deben desplegarse "de modo amenazante".
Tenemos aquí un elemento normativo del tipo, es decir, un concepto que para ser despejado exige al intérprete acudir a una valoración jurídica.
En tal sentido, quedará atrapada por el tipo toda intimidación y hostigamiento que genere en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación.
A mayor abundamiento, la doctrina ha precisado que, la calidad de amenazante de la conducta puede dase a través de varias secuencias sucesivas, provocando una humillación y afectación de la dignidad humana al reducir al hostigado a un objeto sobre el que el hostigante ejerce un juego de poder.
Pero también -se aclara- puede darse el caso de que se configure en una única conducta, en cuyo caso deberá analizase con mayor detenimiento la entidad de la acción, ya que deberá poseer una gran potencial lesivo.
Así, a partir de lo expuesto es posible que la distinción principal entre el delito de amenazas y la contravención de hostigamiento está dada por el grado de ilícito, pues si bien ambas figuras tienen en común un componente de intimidación o de amenaza, no se puede afirmar una naturaleza sustancialmente diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION - OBJETO PROCESAL - ACUSACION FISCAL - FACULTADES DE LA CAMARA - REVOCACION DE SENTENCIA - APLICACION DE LA LEY PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, la Fiscal se agravia de la absolución dictada en la sentencia de grado por el modo en que se valoró la prueba producida, denunciando que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, y solicita se revoque la decisión adoptada y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Sin embargo, en este aspecto es relevante destacar que si bien el alcance de la revisión es amplio las posibilidades de la decisión están acotadas por la ley. En ella se estableció que : "Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia .. si el/la imputado/a hubiera sido absuelto en el juicio la Cámara no podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los hechos" (art. 286 primer párrafo, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Tratándose de una absolución y de una cuestión de hecho y prueba, el Tribunal de Alzada puede anularla -competencia negativa-, pero no dictar sentencia condenatoria -competencia positiva-, en base a una distinta valoración de los hechos y la prueba, sino que debe efectuar el reenvío, a fin de que se lleve a cabo un nuevo juicio.
En síntesis, si se revoca la sentencia, cabe efectuar una distinción según se trate, por un lado, de una condena o una absolución y, por otro, de una cuestión de hecho y prueba o de puro derecho.
En el presente, parte del objeto que persigue el recurso del Fiscal resulta entonces jurídicamente imposible, sin perjuicio de los cual es deber del Tribunal constatar las críticas dirigidas a los fundamentos de la decisión a fin de estudiar la decisión a adoptarse. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito de uso de documento público falso a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, revocó la condicionalidad de la pena de un año y seis meses de prisión que le había sido impuesta por el Tribunal Nacional en la causa seguida por el delito de lesiones leves agravadas y lo condenó a la pena única de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, y, en consecuencia, absolver al nombrado.
Cabe señalar que el atribuido en la presente investigación se trata de un delito doloso, y que el aspecto cognoscitivo exige un conocimiento positivo de la falsedad del documento o certificado, así como la voluntad de utilizarlo como tal, según su finalidad probatoria, por lo que sólo es admitido el dolo directo (D’Alessio, Andrés José y Divito,
Mauro A., Código penal comentado y anotado; parte especial, ed. La Ley, año 2004, pp.996).
Finalmente, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que debe ser directo, o bien, de primer grado, que es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción “precisamente con el fin de producir el acontecer típico” (Frister, Helmut, Derecho Penal. Parte General, ed. Hammurabi, pp. 224).
Teniendo en cuenta ello, es dable señalar que tanto durante el debate como en el marco de la audiencia celebrada ante esta instancia, el imputado y su Defensa relataron que éste perdió su trabajo durante la pandemia de Covid-19 y que, por lo tanto, optó por trabajar como "delivery", empleo que proliferó en ese contexto. Así, y ayudado económicamente por su madre, pudo comprar una moto usada en cuotas. Asimismo, y dado que su licencia se encontraba vencida desde 2015, habría gestionado el correspondiente pedido de turno ante el Registro de Av. Roca. Sin embargo, debido a la demora de dicha dependencia en asignarle un turno, se habría constituido presencialmente, pero según sus dichos no lo quisieron atender porque estaba cerrado, y sostuvo que le indicaron que todo se gestionaba "on line". No obstante ello, el turno no le llegaba. Por lo tanto, continuó relatando, y frente a la desesperación de contar con una licencia para poder trabajar, su madre habría encontrado una página de internet que hacía de gestoría para conseguirlas, y siendo que en esa época se gestionaba todo de manera "on line" pensó que el trámite era auténtico. Precisó que si bien sabía que al tramitarse las licencias de conducir se deben realizar ciertos exámenes previos, los que efectuó al sacar la licencia anterior que se venció, supuso que estos requisitos habían cambiado a partir de la modalidad "on line" que regía en pandemia.
De este modo, y a partir del análisis de las presentes actuaciones, entendemos que la Fiscalía no logró acreditar la existencia del elemento subjetivo de los tipos penales de falsificación y uso de documento público que le atribuyó al aquí acusado.
Ello, en tanto las pruebas rendidas en juicio resultan insuficientes para tener por acreditado, con el grado de certeza requerido para el dictado de una sentencia condenatoria, que el imputado hubiera tenido el conocimiento efectivo y la voluntad, elementos constitutivos del dolo requerido para la configuración de las conductas en cuestión restantes agravios formulados por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84522-2021-1. Autos: L., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito de uso de documento público falso a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, revocó la condicionalidad de la pena de un año y seis meses de prisión que le había sido impuesta por el Tribunal Nacional en la causa seguida por el delito de lesiones leves agravadas y lo condenó a la pena única de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, y, en consecuencia, absolver al nombrado.
Cabe señalar que el delito atribuido en la presente investigación se trata de un delito doloso, y que el aspecto cognoscitivo exige un conocimiento positivo de la falsedad del documento o certificado, así como la voluntad de utilizarlo como tal, según su finalidad probatoria, por lo que sólo es admitido el dolo directo (D’Alessio, Andrés José y Divito,
Mauro A., Código penal comentado y anotado; parte especial, ed. La Ley, año 2004, pp.996).
Finalmente, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que debe ser directo, o bien, de primer grado, que es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción “precisamente con el fin de producir el acontecer típico” (Frister, Helmut, Derecho Penal. Parte General, ed. Hammurabi, pp. 224).
Ello así, entendemos que el representante de la acusación pública no logró controvertir la versión de los hechos que brindaron tanto el imputado como su Defensa basada en que, debido a que al nombrado no le llegaba el turno "on line" para obtener la licencia de conducir que había requerido en el Registo; y que al acercarse físicamente al registro de licencias le habrían dicho que estaba cerrado y que todo se gestionaba por internet; sumado a la premura de conseguir trabajo y la dificultad de obtener un empleo debido a su bajo grado de instrucción, resultaron ser la sumatoria de circunstancias que lo habrían llevado a concluir que los requisitos para obtener una licencia de conducir (tales como resultan ser los estudios médicos y de rigor) habían cambiado y que la gestoría que encontró en internet era legítima, que la licencia que compró también lo era, y que, por ello, se la exhibió sin miramientos al Oficial cuando lo detuvo el día del hecho.
A fin de realizar una correcta ponderación de todas las circunstancias del caso, resulta relevante destacar que la licencia con la que contaba el imputado no contiene, según la pericia, rasgos que evidencien de manera inequívoca que resulta ser apócrifa, es decir, que se advierta a simple vista su falsedad. Lo cual, ciertamente, se encuentra en línea con la creencia del nombrado sobre la autenticidad del documento que había gestionado y no hace más que incrementar las dudas de esta Alzada sobre la capacidad real del encartado de advertir encontrarse frente a una licencia falsa.
En consecuencia, se ha planteado una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 2º del ordenamiento procesal, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, ello es, por su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84522-2021-1. Autos: L., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - ELEMENTO SUBJETIVO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito de uso de documento público falso a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, revocó la condicionalidad de la pena de un año y seis meses de prisión que le había sido impuesta por el Tribunal Nacional en la causa seguida por el delito de lesiones leves agravadas y lo condenó a la pena única de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, y, en consecuencia, absolver al nombrado.
Cabe señalar que el delito atribuido en la presente investigación se trata de un delito doloso, y que el aspecto cognoscitivo exige un conocimiento positivo de la falsedad del documento o certificado, así como la voluntad de utilizarlo como tal, según su finalidad probatoria, por lo que sólo es admitido el dolo directo (D’Alessio, Andrés José y Divito,
Mauro A., Código penal comentado y anotado; parte especial, ed. La Ley, año 2004, pp.996).
Finalmente, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que debe ser directo, o bien, de primer grado, que es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción “precisamente con el fin de producir el acontecer típico” (Frister, Helmut, Derecho Penal. Parte General, ed. Hammurabi, pp. 224).
Teniendo en cuento ello, las pruebas producidas en el debate no han logrado acreditar, con la certeza que requiere el dictado de un veredicto condenatorio, que el encartado haya actuado con el elemento volitivo que constituye a los tipos penales que se le enrostran y, sin el cual, no es posible concluir por su condena.
En síntesis, más allá del intento de la Fiscalía consideramos que no existe en los presentes actuados la evidencia suficiente que permita afirmar con la certeza que esta instancia del proceso requiere que el imputado haya actuado con conocimiento y voluntad de participar tanto en la falsificación de su licencia de conducir como de hacer uso de la misma frente a un agente de la autoridad pública.
Por las razones expuestas, y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que conlleva a la revocar la decisión del Juez de grado y dictar la absolución del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84522-2021-1. Autos: L., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado en orden a la totalidad de los hechos contravencionales denunciados (hostigar, intimidar).
La Querella, que actuaba en causa propia, se agravió por entender que la "A quo" efectuó una errónea apreciación de la prueba producida en el debate respecto del hecho denunciado.
En primer lugar, resulta oportuno señalar que se le había endilgado al encartado el haberle referido a la denunciante, a viva voz que "si alguien se metía con él o sus hijos, lo o la mataba y que no le beneficiaba quedar filmado" (sic). Y posteriormente, se refirió a un robo del que la nombrada fue víctima, en el año 2017, aludiendo a que podría tratarse de algo personal, lo cual la atemorizó. Esto habría acontecido en el marco de una reunión informal llevada a cabo entre la administradora del consorcio, y los miembros del consejo de administración y la damnificada, en la vereda del frente del edificio. En dicha ocasión, estaban discutiendo sobre la reparación de las cámaras de seguridad.
Ahora bien, cabe adelantar que coincidimos con la solución a la que ha arribado la Jueza de grado en tanto las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes, a criterio de quienes suscriben, para acreditar, con el grado de certeza necesario para dictar una condena, que los hechos atribuidos al imputado permitan tener por configurado el tipo contravencional endilgado.
En efecto, el plexo probatorio surgido del debate no permite sostener que tales hechos cuenten con el carácter amenazante y la intención de causar un mal futuro tal como el tipo contravencional requiere, y el análisis de esa evidencia, siendo que lo único que permite confirmar es la existencia de un conflicto de larga data entre vecinos, el que quedó acreditado a lo largo de las jornadas del debate y dejó en evidencia la relación tensa existente entre la denunciante y el denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado en orden a la totalidad de los hechos contravencionales denunciados (hostigar, intimidar).
La Querella, que actuaba en causa propia, se agravió por entender que la "A quo" efectuó una errónea apreciación de la prueba producida en el debate respecto del hecho denunciado.
Sin embargo, cabe señalar que, a diferencia de lo sostenido por la Querella, la Jueza grado sí apreció los dichos de la denunciante a la luz de normativa de género vigente y aplicó los criterios establecidos al respecto y, aun así, consideró que, más allá de las manifestaciones de la denunciante, existían elementos de prueba suficientes y concordantes que permitían refutar palmariamente su teoría del caso.
En dicha inteligencia, analizó que los hechos ocurrieron en la vía pública, en presencia de testigos, que estuvieron junto a la denunciante y el imputado, por lo cual el valor probatorio del relato de las partes debía ser analizado en correlación con los dichos de las dos testigos presenciales de dicha situación y, a partir del mentado examen, entendió que correspondía absolver al imputado.
Ahora, bien, a partir de los elementos ponderados en la audiencia, precisamente, se desprende que los sucesos se desarrollaron en el marco de una reunión informal de consorcio que contó con la participación de tres personas -como miembros del consejo de vecinos copropietarios- y la persona miembro de la administración del consorcio. En efecto, tres de las cuatro personas presentes al momento del hecho sostuvieron una versión radicalmente opuesta a la postulada por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado en orden a la totalidad de los hechos contravencionales denunciados (hostigar, intimidar).
La Querella, que actuaba en causa propia, se agravió por entender que la "A quo" efectuó una errónea apreciación de la prueba producida en el debate respecto del hecho denunciado.
Sin embargo, cabe mencionar que las personas que habitaban en el edificio fueron coincidentes en declarar que el encartado siempre se comportó como un muy buen vecino, que estaba atento al estado general del edificio, que se ponía a disposición para colaborar y lograr la ejecución de todos los arreglos necesarios para evitar el deterioro de la propiedad horizontal y no presenciaron ninguna situación, actos intimidatorios o de acoso por parte de éste hacia la denunciante.
A su vez, puntualmente, en relación a los hechos denunciados en la presente, tres de las cuatro personas presentes en la reunión consorcial afirmaron que el tono de la discusión mantenida siempre estuvo vinculado a cuestiones concernientes netamente a los temas del edificio, la fachada y las cámaras de seguridad que poseía. En efecto, fueron coincidentes en que no hubo ninguna situación inadecuada o personal en los dichos del denunciado.
Así los mencionados testigos señalaron que la discusión entre las partes versó sobre la utilidad de las cámaras de seguridad para todos los vecinos y el imputado simplemente dio su opinión personal sobre como defendería tanto a su persona como a su familia, frente a la posibilidad de ser asaltado por un delincuente y la poca utilidad que tenían al respecto las cámaras que ya poseían. Es decir, sostuvieron que los comentarios efectuados por M. en dicha reunión en ningún modo tuvieron una finalidad intimidatoria, de asustar o amedrentar ni fueron parte de actos de acosos en contra de A., quien si lo habría percibido así.
De este modo, es dable señalar que dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado puesto que las pruebas rendidas en la audiencia no permiten tener certeza acerca de los hechos atribuidos, lo que genera una duda tanto respecto a la materialidad de los hechos y su tipicidad, y es así que se evidencia la presencia de una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10 del ordenamiento contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia.
Que la forma en que se resuelve, no implica de modo alguno que quienes suscriben la presente descrean de los dichos de la denunciante, sino que tal como se ha señalado, los elementos de prueba no resultan suficientes para generar la certeza necesaria para el dictado de una condena, en tanto no permiten tener por acreditada la existencia de una acción por parte del denunciado que buscara molestar, perseguir o acosar a la nombrada, ni la intención de causarles un mal, por lo que el tipo contravencional, por aplicación del "in dubio pro reo" no puede tenerse por configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ARMA SECUESTRADA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó desafectar con carácter definitivo de las presentes actuaciones la pistola, la que será restituida a su titular registral, en la medida en que no exista restricción en otra causa judicial y/o administrativa.
En efecto, no podemos obviar que el conflicto entre las partes cambió el estilo de vida de la denunciante, como fuera relatado por las especialistas en salud mental que la entrevistaron, sin embargo lo cierto es que no existen indicios o un contexto que permita concluir que la nombrada se encuentre inmersa en una situación de riesgo real respecto del denunciado, pues que más allá de los dichos de la denunciante no se constató un correlato que acredite dicha situación.
En esta línea, los vecinos que declararon fueron expresamente coincidentes al señalar que a lo largo de los años que fueron próximos de las partes jamás presenciaron ninguna situación en el cual el encartado haya maltratado o se haya dirigido de una manera personal e intimidante en contra de la denunciante.
Siendo este el contexto, en el caso se absolvió al imputado porque no fue acreditada ni la materialidad de la conducta, ni su autoría y siendo que la decisión adoptada puso fin al proceso, en base a que no se pudo corroborar un hecho con relevancia contravencional, aunado a que no se vislumbra una situación de riesgo por la que se requiera proteger a la víctima, es que corresponde confirmar la resolución en este punto y desafectar con carácter definitivo de las presentes actuaciones la pistola, la que será restituida a su titular registral, en la medida en que no exista restricción en otra causa judicial y/o administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197478-2021-2. Autos: M., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado en orden al hecho imputado y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944).
En efecto, el análisis de la prueba efectuado por la "A quo" ha sido adecuado. En este sentido, diversos indicadores dan cuenta de que no es posible en el presente despejar la duda acerca de la existencia de medios económicos que le permitieran al acusado cumplir con sus deberes alimentarios respecto de sus hijas menores de edad.
Sobre el particular, no es un dato menor el hecho de que el acusado y su actual esposa perciban la asignación universal por hijo, por sus tres hijos menores en común; así como tampoco lo es la circunstancia de que la hija más pequeña realice una serie de tratamientos para paliar el tumor cerebral que padece. Lo expuesto da cuenta de una precaria situación económica que se ve agravada por la enfermedad de una de sus hijas.
Ello se ve corroborado por la restante información que surge del informe socio ambiental acompañado.
En definitiva, tal como indicó la Magistrada de primera instancia, con los elementos probatorios con los que se cuenta, no es posible afirmar, con el grado de probabilidad rayana a la certeza, que el acusado contara con la posibilidad fáctica de realizar la acción mandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29152-2019-1. Autos: M., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - DELITO DOLOSO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió absolver de culpa y cargo al acusado del de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género (arts. 89 y 92 en función del 80 inc. 1 y 11 del CP) por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 2 del CPPCABA).
El Magistrado de grado, resolvió absolver al encausado, luego de producida toda la prueba, ya que no era posible tener por acreditada la hipótesis planteada por la Fiscalía en su requerimiento de juicio. Destacó que del debate surgió la existencia de una acalorada discusión entre la denunciante y el encausado por temas de dinero relacionados con un automóvil. Analizó si en relación a la acción desarrollada por la denunciante (ataque repetido con un elemento cortante) la conducta ejecutada por el acusado (haber levantado la mano instintivamente para sacársela de encima, provocando que cayera y que diera con su rodilla y cara contra el piso lesionándose) podía ser considerada proporcional, concluyendo que estaba convencido que esa proporcionalidad efectivamente había existido, considerando que el accionar del nombrado encontraba subsumido en la causa de justificación de la legítima defensa (art. 34 inc. 6 del CP).
El Fiscal se agravió por entender que la resolución incurrió en una errónea valoración probatoria, debido a que el Magistrado brindó preminencia a la declaración del acusado por sobre el resto de las pruebas desplegadas por esa parte por lo que peticionó su anulación y el reenvío de la causa a efectos de realizarse un nuevo debate. Asimismo, indicó que la evaluación desarrollada por el Juez no había tenido en cuenta los lineamientos que exigían una interpretación armónica en materia de violencia de género.
No obstante, corresponde señalar que el “A quo” no sólo se basó en los dichos del acusado, tal como lo sostiene la Fiscalía, sino que se apoyó en distintos elementos de cargo producidos en el juicio. En este sentido, la Oficial que se desplazó al lugar de los hechos vio que el nombrado se encontraba sangrando por una lesión en la parte posterior del cuello, posteriormente plasmado en el informe médico realizado por la médica legista de la División Medicina Legal de la policía de la Ciudad.
En efecto, esos elementos valorados, permitieron al Juez sostener que la versión del imputado sobre el comportamiento que él desarrolló durante el encuentro con la denunciante y subsumir su conducta en el ejercicio de derecho de legítima defensa, teniendo en cuenta el aspecto objetivo del tipo permisivo de la legítima defensa exige la concurrencia inminente de una agresión ilegítima, de la utilización de un medio racional de defensa y de la falta de provocación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210494-2021-1. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - LEGITIMA DEFENSA - DELITO DOLOSO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió absolver de culpa y cargo al acusado del de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género (arts. 89 y 92 en función del 80 inc. 1 y 11 del CP) por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 2 del CPPCABA).
El Fiscal se agravió por entender que la resolución incurrió en una errónea valoración probatoria, debido a que el Magistrado brindó preminencia a la declaración del acusado por sobre el resto de las pruebas desplegadas por esa parte por lo que peticionó su anulación y el reenvío de la causa a efectos de realizarse un nuevo debate. Asimismo, indicó que la evaluación desarrollada por el Juez no había tenido en cuenta los lineamientos que exigían una interpretación armónica en materia de violencia de género.
No obstante, en el caso concreto la inmediación permitió al Magistrado apreciar todos los testimonios, encontrando creíble, coherente y consistente la versión del encartado, convenciéndose que de que la proporcionalidad efectivamente existió. Así, subrayó que levantar la mano para detener un ataque en curso con un elemento cortante y provocar así la caída al piso de la agresora no podía ser entendido como una reacción desproporcionada.
En este sentido, expuso que la referida participación en una discusión acalorada por razones de tenor económico, que incluyó el intercambio de insultos, no podía ser considerada una provocación que impidiera el ejercicio de la causal de justificación invocada y que la agresión ya había comenzado a ejecutarse (actualidad de la agresión) y que nombrado actuó con el objeto de “sacársela de encima”.
Por consiguiente, que si bien el Fiscal de Cámara deslizó que la sentencia contenía una contradicción lógica, toda vez que absolvía por legítima defensa y al mismo tiempo por duda razonable, lo cierto es que no existe tal contradicción, pues se advierte con claridad que el “A quo” al fundamentar su decisión absuelve al imputado en virtud de la causa de justificación precedentemente expuesta, haciendo referencia a que los esfuerzos de la Fiscalía y la prueba producida en el debate, no lograron dar por tierra con la hipótesis fundada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210494-2021-1. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado en orden al hecho imputado y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944).
En efecto, tal como indicó la Magistrada de primera instancia, con los elementos probatorios con los que se cuenta no es posible afirmar, con el grado de probabilidad rayana a la certeza, que el acusado contara con la posibilidad fáctica de realizar la acción mandada.
Finalmente, se debe agregar que lo declarado por la denunciante no modifica lo expuesto, pues si bien la nombrada explicó que suponía que su ex marido percibía otros ingresos derivados de alquileres, lo cierto es que ello no se encuentra demostrado.
Lo mismo cabe señalar respecto de lo manifestado por la Asesora Tutelar de Cámara, concretamente, que el acusado habría percibido otros ingresos provenientes de la explotación de los campos de su esposa, en razón de una alícuota que los productores percibirían— pues no se ha acreditado que en el caso ello efectivamente haya sido así.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29152-2019-1. Autos: M., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado en orden al hecho imputado y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944).
En el presente, sin perjuicio de que conforme las constancias de la causa uno de los elementos objetivos requerido por el tipo penal -específicamente, que el imputado contara con los medios económicos para cumplir con su obligación alimentaria-, no se encuentra acreditado, lo cierto es que tampoco se ha acreditado -con el grado de probabilidad rayana a la certeza- el dolo requerido.
En efecto, nótese que los recurrentes entienden que el hecho de que el imputado haya solicitado ante el fuero civil la reducción de la cuota alimentaria demostraría que contaba con la posibilidad de, al menos, efectuar el aporte económico que ofrecía en el ámbito civil -porque carecería de lógica solicitar que se fije una cuota con la que no se puede cumplir-.
Sin embargo, ello no es correcto, puede suceder que, pese a las intenciones iniciales de dar cumplimiento con la cuota ofrecida, surgieran dificultades que lo imposibilitaran.
Reitero a ese respecto que el acusado no cuenta con ingresos fijos, ni estables, vive en una zona rural, y posee tres hijos menores más. Si bien no se desconoce lo expuesto por los recurrentes en cuanto a que el acusado podría haberse acercado al domicilio de sus hijas para llevarles una suma de dinero -aunque fuera mínima-, lo cierto es que tampoco puede desconocerse que aquél reside en una zona rural de la Provincia de Misiones, mientras que sus hijas -junto a su madre- lo hacen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y que, inicialmente, al menos de lo que surge de lo declarado por el testigo en el marco del debate, el nombrado desconocía el domicilio de la madre de las niñas y de aquéllas. Y que, cuando se ubicó a la madre de sus hijas, aquélla le manifestó su negativa a arribar a un acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29152-2019-1. Autos: M., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado en orden al hecho imputado y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944).
En efecto, considero que el análisis efectuado por la "A quo" es acertado.
Es sabido que la ausencia de una probabilidad rayana a la certeza conduce, indefectiblemente, a una decisión absolutoria.
Por lo demás, ello se encuentra expresamente previsto en el artículo 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que establece: “En caso de duda sobre cómo ocurrieron los hechos investigados deberá estarse a lo que sea más favorable al/la imputado/a”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29152-2019-1. Autos: M., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ASESOR TUTELAR - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONDENA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encartado en orden al hecho imputado y calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944).
En efecto, se impone señalar que no se comparte lo afirmado por la Asesoría Tutelar en cuanto a que la sentencia recurrida atentaría contra el efectivo ejercicio de los derechos de las niñas.
En este sentido, corresponde diferenciar que el derecho de sus asistidas es, desde luego, el de contar la asistencia económica y de toda clase, y el cuidado que les corresponde por parte de sus progenitores -de ambos-, pero no que se dicte una condena penal respecto de uno de ellos, cuando no se acreditó uno de los elementos del tipo objetivo del delito atribuido.
Pero, además, lo cierto es que advierto que, en el presente supuesto, la decisión a la que se arriba no se contrapone con el interés superior del niño. Por el contrario, en este caso en particular, incluso, garantiza de una mejor manera sus intereses, toda vez que, en la actualidad, el acusado estaría cumpliendo con la cuota alimentaria (conforme fue declarado por la propia denunciante), lo que, de ser aquél condenado a una pena de cumplimiento efectivo, podría frustrarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29152-2019-1. Autos: M., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA - CONTRADICCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado en orden al delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, en consecuencia, absolverlo.
El juez condenó al encartado a la pena de dos años de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, en dos hechos, los que concurren realmente entre sí y le impuso una serie de reglas de conducta por el plazo de tres años.
Ahora bien, tal y como han expresado las partes y el propio Magistrado de grado al tiempo de emitir su resolución, la condena se basó sustancialmente en los testimonios brindados por los damnificados y testigos aportados por la Fiscalía
De tal forma, las contradicciones y deficiencias apuntadas que surgen de los testimonios de los testigos sobre los cuales se sustentó la sentencia de condena impugnada por el hecho en análisis, el que habría ocurrido además en presencia de la pareja de la denunciante que intentó reaccionar ante lo que le sucedía aquella, de su hijo mayor quien llevó a los niños a la plaza donde estaba ella y se encontraba a escasos metros, y de su otro hijo en rededor del cual se sucedieron los hechos denunciados sin que ninguno de éstos tres últimos haya sido escuchado en el juicio, contrastados con lo descripto ese día por el acusado en la audiencia, dejan expuesto que el hecho motivo de condena no ha sido investigado adecuadamente ni acreditado suficientemente durante el debate, más allá de una duda razonable
Por lo tanto, en virtud del claro estado de duda que existe en torno a los hechos investigados, propongo al acuerdo revocar en su totalidad la sentencia condenatoria dictada y absolver al encartado en orden al hecho de la imputación que fuera dirigida en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16590-2021-1. Autos: P., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al acusado en orden al delito de impedimento de contacto.
El "A quo" tuvo por probado en juicio, y las partes no lo han discutido, que “el encausado se había llevado a su hijo, a la costa contra la voluntad de su madre y sin informarle dónde se encontraba, salvo un esporádico llamado el día 24/1/2021”. De la acusación y lo manifestado por la denunciante en la audiencia de debate surge que el imputado se llevó a su hijo de viaje desde el 22 de enero de 2021 y no lo restituyó sino hasta el 31 de enero de 2021oportunidad en la que fue reintegrado a su progenitora a través de la tía paterna del niño.
Ahora bien, respecto de que la denunciante no sabía dónde se encontraba su hijo durante los días aludidos en que se fue con el padre, cabe tener presente que el imputado manifestó sobre la cuestión que había hablado con anterioridad sobre el tema con su ex pareja y le había dicho que se quería llevar al niño a la costa, que siempre iba al mismo lugar porque tiene un departamento.
Por su parte, la denunciante también hizo alusión a que una semana antes del hecho atribuido el acusado le había adelantado que quería llevarse a su hijo a la costa pero, que ella le recordó lo acordado de palabra respecto de las vacaciones, que ella había planificado tomarlas la segunda quincena de enero para pasarla con sus hijos.
Asimismo, se ha demostrado en el juicio que el el acusado se llevó al menor a la costa de modo arbitrario y sin el consentimiento de la madre durante ese lapso de aproximadamente 10 días, incluso pese a lo establecido en el régimen de visitas convenido de palabra entre las partes; pero, más allá de eso, lo que no está claro —pues existen versiones encontradas— es si en ese tiempo la denunciante no tuvo ningún tipo de contacto con su hijo y si aquélla no tenía ni idea de dónde aquél se encontraba.
En consecuencia, sin perjuicio de si el encartado puede ser autor o no del hecho endilgado en virtud de la discusión relativa a su calidad de padre conviviente, considero que en el caso no se ha logrado probar que el hecho reúna la entidad necesaria como para que el impedimento de contacto pueda encuadrarse en la figura escogida por la acusación. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16590-2021-1. Autos: P., H. E. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 02-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO PENAL DE AUTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encausado en orden al delito de amenazas con armas en contexto de violencia de género y, en consecuencia, absolverlo.
En el presente, la denunciante es la única testigo presencial del hecho.
Lo expuesto no obstaculizaría arribar a una solución de condena si el suceso hubiera sido cometido a solas o en solitario, y en tanto existan otros testimonios de sujetos que si bien no hayan presenciado el hecho, no obstante, coadyuven a dar credibilidad a la declaración de la denunciante.
Sin embargo, lo cierto es que el presente caso no es uno “de los llevados a cabo en solitario”. En efecto, si bien se denunció un hecho que configuraría el delito de amenazas con armas y se hizo referencia a un contexto de violencia, sucede que el evento puntual que nos ocupa habría ocurrido en la vía pública, en las inmediaciones de un establecimiento educativo, un día en el que los niños concurrían a una excursión. En este sentido, la propia denunciante relató en la audiencia que ese día había mucha más gente de lo normal en la puerta del colegio.
La denunciante explica que luego de lo sucedido pidió una entrevista con la directora para relatarle el evento, no obstante su testimonio no fue propuesto.
Sumado a lo expuesto, los padres que declararon no refirieron haber visto ninguna situación en la que el imputado haya amenazado a la víctima. Antes bien, relataron, de forma coincidente con lo manifestado por el propio imputado, que este se quedó aproximadamente algunos minutos en la puerta del colegio charlando con los padres de otros niños después de cruzar a la denunciante y antes del supuesto suceso bajo estudio. Todos los testimonios, incluso el del hijo de la denunciante, concuerdan en que hubo un intercambio entre la denunciante y la pareja del imputado, también sobrina de la denunciante. Si bien los intercambios de palabras advertidos por los testigos entre la denunciante, y el acusado y su pareja, dan cuenta de una relación conflictiva entre ellos -a las dos primeras las une un vínculo familiar-, no aportan nada respecto del evento concreto objeto de la causa, con relevancia típica.
En cuanto al resultado del allanamiento, incluso si se tiene por acreditada la existencia del arma, lo que aquí se trata de probar es la existencia de una amenaza con arma en la vía pública, sobre lo que no existen más elementos probatorios que la declaración de la denunciante.
En relación con la supuesta actitud violenta del imputado, la que no se descarta en el caso, bien podría brindar un contexto al hecho.
Ahora bien, en ausencia de elementos probatorios de cargo, considerar la comisión del delito sobre la base de una actitud previa, es decir, suplir la prueba por las características personales del imputado, no hacen más que evidenciar rasgos de un derecho penal de autor, prohibido expresamente por el artículo 13, inciso 9° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Lo expuesto nos lleva a concluir que el hecho investigado no ha sido acreditado con el grado de certeza requerido para la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39231-2018-4. Autos: R., M. W. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TENTATIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DESPOJO - DESPOSESION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada y, en consecuencia, sobreseer a los acusados de la conducta atribuida que fue calificada como usurpación en grado de tentativa.
El Fiscal en su requerimiento de juicio les imputó a padre e hijo “…haber intentado despojar al denunciante de la posesión del inmueble, mediante clandestinidad al haber actuado de modo subrepticio y ocultar sus actos de ocupación al nombrado, quien ha tenido derecho a oponerse a ello, al aprovechar el fallecimiento de la propietaria y hermana del damnificado, y de que aquél no se encontraba en la vivienda, y mediante violencia al haber cambiado la cerradura de la puerta de entrada al inmueble…”.
Ahora bien, en primer término corresponde señalar que el delito de usurpación es de aquellos de los denominados "delicta comunia", no requiriendo exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y con efectos de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del C.P.).
En segundo término, es necesario aclarar que no puede haber despojo de lo que no se posee.
El denunciante no ha afirmado ni acreditado ser el dueño o legítimo poseedor o tenedor del inmueble, sólo expresó que el bien le pertenecía a su hermana fallecida. Y si bien los hermanos son parientes con vocación hereditaria, no tienen posesión hereditaria, a lo que se agrega que aun cuando se encuentre en trámite el proceso sucesorio ante la justicia civil para su reconocimiento como tal, esta circunstancia no le otorga ese derecho, ni tampoco el denunciante ha invocado ni ha acreditado un pronunciamiento judicial firme que lo declare heredero de aquella (arg. arts. 2348 y 2338 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16174-2020-1. Autos: Ojeda, Luis Alejandro y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

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USURPACION - TENTATIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada y, en consecuencia, sobreseer a los acusados de la conducta atribuida que fue calificada como usurpación en grado de tentativa.
El Fiscal en su requerimiento de juicio les imputó a padre e hijo “…haber intentado despojar al denunciante de la posesión del inmueble, mediante clandestinidad al haber actuado de modo subrepticio y ocultar sus actos de ocupación al nombrado, quien ha tenido derecho a oponerse a ello, al aprovechar el fallecimiento de la propietaria y hermana del damnificado, y de que aquél no se encontraba en la vivienda, y mediante violencia al haber cambiado la cerradura de la puerta de entrada al inmueble…”.
Ahora bien, en cuanto al modo de comisión entiendo que la fuerza ejercida sobre una reja, puerta o cerradura no permite la subsunción típica del delito imputado por no ser uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal.
En el caso analizado la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos de comisión.
Tal como afirma Edgardo A. Donna (Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-B. Rubín sal-Culzoni Editores. 2001:736), la interpretación que debe efectuarse del término violencia para la usurpación, es la misma que se efectúa para el delito de robo, es decir, la violencia recae sobre las personas y no sobre las cosas, ya que sobre ellas solo se ejerce “fuerza”.
Ello, en orden a seguir una interpretación dogmática armónica del Código Penal, pues sus términos, que en modo alguno son coloquiales, sino técnicos, deben requerir las mismas exigencias en todos los tipos penales, salvo que la expresa redacción adoptada por el legislador autorice lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16174-2020-1. Autos: Ojeda, Luis Alejandro y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TENTATIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada y, en consecuencia, sobreseer a los acusados de la conducta atribuida que fue calificada como usurpación en grado de tentativa.
El Fiscal en su requerimiento de juicio les imputó a padre e hijo “…haber intentado despojar al denunciante de la posesión del inmueble, mediante clandestinidad al haber actuado de modo subrepticio y ocultar sus actos de ocupación al nombrado, quien ha tenido derecho a oponerse a ello, al aprovechar el fallecimiento de la propietaria y hermana del damnificado, y de que aquél no se encontraba en la vivienda, y mediante violencia al haber cambiado la cerradura de la puerta de entrada al inmueble…”.
Ahora bien, no se advierte en el caso que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad. En el requerimiento de elevación a juicio, no se alega que el despojo se haya producido por abuso de confianza sino mediante clandestinidad al actuar de modo subrepticio y ocultar sus actos de ocupación al denunciante al cambiar la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda.
Sin embargo, no puede considerarse como clandestino un ingreso que se perfecciona cambiando la cerradura de un departamento de propiedad horizontal, lo que inevitablemente no puede ser sustraído u ocultado a la advertencia y control de los vecinos, como dan cuenta los testimonios ventilados en el caso.
En particular, el de la vecina que refirió que a principios del mes de junio de 2020 los imputados intentaron ingresar al departamento y vio a uno de ellos con una cerradura en la mano, y el del sobrino del denunciante quien refirió que la vecina fue quien le dio aviso de lo que estaba sucediendo, la que al advertir que había personas en el departamento de su vecina fallecida lo llamó por teléfono para saber si se encontraba allí y, al contestarle que no, fue hasta el departamento advirtiendo que en éste se encontraban los aquí imputados, a quienes les dijo que no podían estar allí y que eso era delito, por lo que procedieron a retirarse. Expuso además que concurrió al lugar para cambiar las cerraduras.
Por ello, resultando atípicos los medios comisivos atribuidos no es posible otorgar el amparo de la justicia penal a la víctima del ilícito civil denunciado, pudiendo recurrir el interesado por la vía que resulte pertinente ante una mera ocupación ilegítima, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recursos necesarios para ponerle fin, correspondiendo archivar la presente causa y sobreseer a los imputados.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16174-2020-1. Autos: Ojeda, Luis Alejandro y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial y de todo lo actuado en consecuencia; absolvió al imputado en orden a los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º, inc. "c", Ley 23.737) y desobediencia (art. 239 CP) y ordenó la destrucción del material estupefaciente y de los restantes elementos incautados.
En efecto, del análisis de las probanzas surge que existieron circunstancias fácticas que habilitaron a los preventores, en el inicio del procedimiento a la aprehensión del encartado así como a la requisa del bolso que aquel arrojó y el traslado del procedimiento para sostener la seguridad tanto del nombrado como del personal de fuerza de seguridad que lo llevaba a cabo.
A pesar de ello, a partir de ese momento, la lista de profundas contradicciones que surgen del contraste de los diferentes testimonios no hacen más que confirmar las irregularidades e inconsistencias en el obrar policial y nos convencen de la necesidad de confirmar la invalidez decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26015-2020-1. Autos: T., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió absolver al encausado por los hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos de los delitos de desobediencia previstos en el artículo 239 del Código Penal (art. 260 y concordantes del CPPCABA).
Contra dicha decisión, el Fiscal se agravió por entender que la resolución incurrió en una arbitraria valoración de la prueba. Cuestionó el valor que la Magistrada de grado le asignó al testimonio de la damnificada respecto de quien se afirmó que efectuó un relato vago e impreciso y que carecía de otras evidencias que permitieran tener por cierta la fecha en que habrían acaecido los eventos. Concluyó que las pruebas en su conjunto, valoradas de conforme al estándar probatorio aplicable en materia de violencia contra la mujer, permiten aseverar que el hecho ocurrió tal y como lo relató la nombrada.
Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto se advierte que no se han producido pruebas suficientes que acrediten la versión fiscal. Es así que este, es un caso en el que hipotéticamente podrían haber existido otras pruebas directas que permitieran determinar las condiciones de modo, tiempo, lugar y entidad de los hechos imputados, pero ello no ocurrió.
En efecto, no es posible soslayar que la sentencia absolutoria se fundó sustancialmente en la declaración de la damnificada y de las pruebas producidas en el debate, y en consecuencia, consideramos que asiste razón a la Jueza de grado en relación a que la prueba incorporada al debate no ha logrado alcanzar el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso en orden a la autoría de los hechos atribuidos al encausado, resultando correcta la decisión de de aplicar el principio constitucional “in dubio pro reo” (art. CN, art. 13 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10114-2020-3. Autos: L., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FAMILIAR - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encausada por la contravención de hostigamiento agravado por el vínculo (arts. 53 y 55 inc. 8º CC) a la sanción de seis días arresto en suspenso con costas y, en consecuencia, dictar su absolución.
Se reprochó a la imputada el haberse presentado en la inmobiliaria a fin de obtener información sobre la operación realizada por su hija, así como haberse presentado en el domicilio de los suegros de aquella a fin de recabar información acerca de su paradero y nieto, conductas que fueron calificadas en la contravención de hostigamiento.
Ahora, si bien puede darse el caso de que la contravención en trato se configure en una única conducta, en cuyo caso, deberá analizarse con mayor detenimiento la entidad y contexto circunstanciado de la acción, los cuales deberán poseer un gran potencial lesivo, ello tampoco se verifica en el presente caso, en tanto las conductas reprochadas no poseen tal entidad, máxime la orfandad de las mismas respecto de todo contexto que potencie la lesividad que en ellas se pretende acreditar.
Cabe señalar que la concreción de la imputación en su faz subjetiva, debe mínimamente tener un sustento en su lado objetivo, esto es, debe surgir explícitamente que la conducta pueda ser traducida en un hostigamiento o intimidación, y que a su vez ella se haya efectuado con el fin de alarmar o amedrentar a la víctima, todo lo cual no ocurre en el caso.
En base a lo expuesto, toda vez que las acciones analizadas no han superado la subsunción legal, resultando atípicas a la luz del artículo 54 (ex 53 bis) del Código Contravencional, corresponde revocar la sentencia objeto del recurso y absolver a la encausada por los hechos por los que fuera condenada en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11577-2021-3. Autos: G; L. B. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEGITIMA DEFENSA - VINCULO FAMILIAR - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encartado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento en orden a los delitos de lesiones leves, lesiones graves y amenazas simples que concurren realmente entre sí.
La Defensa en su apelación sostuvo que había quedado demostrado en el debate que el contexto del caso era una conflictiva familiar de antigua data, que existía un festival de denuncias cruzadas entre las partes e inclusive medidas restrictivas entre algunas de ellas, que no se habían respetado. Agregó que el trasfondo de la problemática son los abusos sexuales perpetrados por el hijo menor de edad de quien resultó golpeado en la pelea –quien es hermano de la cónyuge del imputado-, realizado a sus sobrinos, entre los que se encuentra la hija de su defendido, de cinco años. También cuestionó la valoración efectuada por el Magistrado de los testimonios brindados en el debate, y afirmó que había testigos que habían mentido. Explicó que el día de los hechos se habían acercado al domicilio del acusado al menos cuatro personas a agredir a su esposa -entre ellos la hermana de la nombrada, el hermano, la pareja de éste, y su ex mujer-, quien sufrió una lesión en su rostro, y que su ahijado procesal, al oír sus gritos salió del domicilio para defender a su pareja. Afirmó que se daban los presupuestos requeridos para la figura de legítima defensa, dado que se trató de una agresión ilegítima hacia el encartado y su mujer; que el medio utilizado para impedir o repeler la agresión había sido racional; que no había habido provocación previa, dado que el aquí acusado se encontraba dentro de su domicilio, y que había sido actual.
Ahora bien, luego de analizar los testimonios, aún si fuera cierto y estuviese acreditado que el encausado golpeó con su puño en la cabeza a la presunta víctima (su cuñado), ello no le provocó lesión alguna. Al menos una lesión que hubiera sido acreditada, dado que no se explicó cómo dicho golpe le habría ocasionado una lesión contusa de tipo hematoma en su brazo derecho.
Respecto de las frases “te voy a matar porque te metiste en la pelea” “te voy a echar de tu casa, y no te voy a permitir vivir en paz”. y de que minutos después, ya dentro de la vivienda, se acercó a la puerta de la habitación en la que se encontraba otra de sus cuñadas, le dio una patada y la insultó y amenazó de muerte, incluso si se las tiene por ciertas no se las valoró adecuadamente dado que se omitió considerar que habrían sido vertidas contra quien estaba en el lugar, violando la exclusión judicialmente dispuesta a su respecto y la prohibición de acercamiento respecto de esposa; y ayudaba en su agresión ilegítima a su hermano quien concurrió, también, de modo ilegal (violando el aislamiento social obligatorio y toda pauta de razonabilidad en razón de la denuncia del abuso sexual infantil sufrido por su hijo) a dicho domicilio para increpar a su hermana, a quien ambos habían agredido anteriormente.
En mi opinión, aún de ser ciertas esas frases, estaban justificadas como defensa frente a la agresión ilegítima en la que participaba la supuesta víctima, que acompañaba al domicilio de la niña presuntamente abusada por el hijo de su hermana, a quien tenía prohibido acercase al lugar.
Ello sin perjuicio de que este tipo de frases, vertidas en la ofuscación provocada por una riña familiar no se subsumen en la figura penal.
En este sentido, las circunstancias particulares del presente caso, en mi opinión, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7120-2021-3. Autos: G; L. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP) y confirmar parcialmente en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones dolosas leves, doblemente agravadas por haberse cometido contra su expareja y por mediar violencia de género (art. 89, 92 y 80 inc. 1 y 11 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), con el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), en calidad de autor.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que durante el debate se habría desarrollado prueba suficiente como para tener por acreditado el hecho de privación ilegítima de la libertad. Por ello, considero que los fundamentos dictados en la sentencia absolutoria, en relación a ese hecho, no se condicen con los antecedentes del juicio y por ende, la resolución en ese punto resulta arbitraria.
Ahora bien, el Juez de grado, en oportunidad de absolver al encausado por esa conducta, entendió que no encontraba evidencia suficiente que pueda dar cuenta del encierro de la denunciante junto con su hijo, por un tiempo determinado, en contra de su voluntad, ni que dicho accionar haya sido desplegado por el acusado. Indicó que en ningún momento la Fiscalía aportó prueba posible del impedimento de la víctima para salir de su domicilio.
Asimismo, expresó que ello tampoco surge del relato brindado por la denunciante en la audiencia, ni por los gendarmes que acudieron al auxilio luego de su llamado, quienes pudieron entrevistarse con ella. Al momento de declarar la damnificada, no hizo alusión alguna a ese hecho y tampoco el titular de la acción le preguntó sobre aquél.
Así las cosas, no existieron elementos de prueba que permitieran establecer un accionar por parte del imputado y el Fiscal debió indagar puntualmente sobre la existencia de ese suceso, determinar si aconteció y, en su caso, bajo qué circunstancias.
En efecto, dentro de los límites que impone la falta de inmediación, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio “in dubio pro reo”, la decisión del “A quo” deba ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ACUMULACION DE PENAS - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA ANTERIOR - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado por el delito de privación ilegítima de la libertad (art. 141 del CP), confirmar parcialmente en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica y confirmar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso unificar las condenas impuestas al encausado, modificándose en cuanto al monto de pena única que se reduce a dos años y nueve meses de prisión y a la modalidad de cumplimiento, que se impone que sea de ejecución efectiva.
El Fiscal de grado cuestionó que el Magistrado haya fundado el nuevo cumplimiento en suspenso de la condena impuesta, en la inactividad del Estado por no controlar la primera condena establecida. Sostuvo que su decisión no encuentra sustento legal que permita justificar la aplicación de una doble condena de ejecución condicional, cuando no ha transcurrido el plazo para una segunda concesión, por lo que solicita que se le imponga una condena única de efectivo cumplimiento.
En este punto el Juez de grado, para dejar en suspenso esta segunda condena, tomó en cuenta la certificación efectuada por Secretaría, de la que surge que ni el Juzgado de Ejecución Penal, ni el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional realizaron el correspondiente seguimiento de cumplimiento por parte del acusado, de las pautas impuestas en la primera condena. Indicó que no fue determinado el curso que debía efectuar el acusado y que no se realizaron las constataciones, en relación al vínculo cordial que éste debía mantener con su anterior pareja, quien había resultado damnificada.
Ahora bien, sentado ello, en cuanto a la revocación de la condicionalidad de la pena anterior, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena, conforme lo establecen los artículos 26 y 27 del Código Penal, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella, lo que impide también que la sanción a aplicar en autos pueda ser bajo esa modalidad. Nótese que la sentencia condenatoria del Tribunal Oral Criminal y Correccional quedó firme y fue comunicada con fecha 3/7/19 al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, conforme se desprende de las presentes actuaciones, mientras que el suceso por el cual se condenara en autos, acaeció el 17 de junio de 2021, a los dos años y tres meses de la imposición de aquella sanción, es decir, existe claramente un impedimento legal para imponer una nueva pena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE TIPO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito de distribución de una representación de una persona menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas.
En efecto, entiendo que no se encuentra acreditado el dolo que requiere el tipo penal atribuido.
Pues, debe existir una clara intención del agente de -en el caso- “distribuir” el material de una representación de un menor de 18 años “dedicado a actividades sexuales explicitas” o “la representación de sus genitales con fines predominantemente sexuales”, sabiendo que se encuentra ante un menor y que lo efectúa con ese fin.
De otro modo, al desconocer la edad del adolescente, quien afirmó ser mayor mediante un engaño (usando una aplicación de uso vedado a menores de edad), es posible entender que concurre en el caso un error de tipo.
Repárese en que el tipo penal atribuido no requiere un conocimiento complejo, sino que el agente sepa que está distribuyendo imágenes de un menor de 18 años y tal como señalé, existen en autos datos objetivos -ya aludidos- que robustecen la hipótesis del encausado y excluyen por ello su culpabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-4. Autos: F., C. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - MENORES DE EDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado en orden al delito de distribución de una representación de una persona menor de dieciocho años dedicada a actividades sexuales explícitas.
En efecto, entiendo que el hecho atribuido tal como se encuentra descripto no configura el delito de “distribución” en los términos del artículo128 del Código Penal, pues no constituye tal conducta sólo el envío del material prohibido a una persona y en forma privada.
Se ha sostenido que “Distribuir, significa entregar algo a los adquirentes o destinatarios; de esta definición se colige que la acción presupone una indeterminación de receptores. Distribuye el que entrega o hace llegar algo, directamente o por medio de terceros, a sus destinatarios, en plural” (Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala 5, resuelta el 16/10/20 “Malomo, E”).
Por lo expuesto, corresponde revocar la resolución dictada en este sentido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-4. Autos: F., C. J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2023.

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AMENAZAS - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DENUNCIANTE - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió al acusado en orden a los delitos de amenazas simples y lesiones leves agravadas por el vínculo y por violencia de género, en concurso ideal.
En el presente, luego de recibida la prueba, y a tenor de los relatos efectivamente recibidos, la Jueza no pudo reconstruir la verdad histórica de lo ocurrido y absolvió al imputado ante la subsistencia de la duda.
Si bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que establece el ordenamiento normativo local y que debe regir en casos que, como en el presente, se ha planteado la comisión de una amenaza en un contexto de violencia de género, tal como lo señalara el Tribunal Superior de Justicia “in re”: “N G , G E s/ infr. art. 149 bis CP”, exp. 8796/12, rto. el 11/9/2013, lo cierto es que aun cuando se tomara la declaración de la denunciante como única prueba del evento en cuestión, no pueden obviarse las fundadas razones por las que se consideró insuficiente para arribar al estado de certeza necesario que impone el dictado de un temperamento de condena.
Cabe destacar las palabras de la Magistrada en punto a que “Los principales testimonios de cargo no logran una convicción que permita tener acreditado el hecho con el estándar probatorio requerido para una condena. Esto se ve aparejado, principalmente, por las inconsistencias y omisiones relevadas que restan peso probatorio que confirme la hipótesis acusatoria”.
Ni la Fiscalía ni la Querella en sus apelaciones han explicado las inconsistencias y omisiones extensamente reseñadas en el punto anterior. Ninguno de los recurrentes pudo formular una crítica concreta en relación a las inconsistencias halladas por la Jueza, entre el testimonio de la damnificada y la versión de los testigos de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CERRADURA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió al acusado en orden al delito de turbación de la posesión (arts. 34, inc. 1°, y 181, inc. 3°,CP)
El delito previsto en el artículo 181 del Código Penal es un delito de consumación instantánea y con efectos de carácter permanente. Sin embargo, dicha consumación solo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad (art. 181 inc. 1º del CP).
En el presente, la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos de comisión.
La violencia requerida por el tipo debe entenderse como aquella que se ejerce sobre la víctima y no sobre la cerradura de la puerta, como en el caso de autos.
No surge del legajo que la fuerza ejercida sobre la entrada del inmueble se haya visto acompañada de algún acto violento contra las personas.
Tampoco se advierte en el caso que la posesión se haya despojado mediante amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad.
Al respecto, en el requerimiento de elevación a juicio no se alega que el despojo se haya producido por abuso de confianza sino, al impedir mediante el cambio de cerraduras, el ingreso.
Todo lo expuesto adquiere mayor razón si, como declaró el testigo que se desempeña como encargado del edificio, el aquí acusado le había dicho que su ex pareja -la aquí denunciante-, había ido a casa de su madre y que no iba a haber nadie en el departamento.
Tampoco se puede afirmar que haya habido un despojo de la posesión si, como alegó la Defensa en la audiencia celebrada ante esta Cámara sin que ello fuera refutado por las recurrentes, la unidad contaba con una puerta de servicio cuya llave no fue cambiada.
Por ello, resultando atípico el medio comisivo denunciado no es posible otorgar el amparo de la justicia penal a la víctima del ilícito civil denunciado, pudiendo recurrir la interesada por la vía que resulte pertinente ante una mera ocupación ilegítima que, reitero, tampoco se ha acreditado en razón de la existencia de una puerta de servicio por la que pudo haber accedido a la vivienda, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recursos necesarios para ponerle fin, correspondiendo en la presente causa sobreseer al acusado por tal tipo penal (art. 181 inc.3º, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden a los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y género en concurso ideal con amenazas simples (cfr. arts. 92, en función del 89 y 80 inc. 1 y 11 y 149 bis, 1º párr., CP).
Ambos recurrentes se agravian bajo el entendimiento de que el pronunciamiento es arbitrario, en tanto sus fundamentos resultan aparentes y divorciados de las pruebas producidas en el debate, en suma a que se desconoce el marco de violencia de género en que acontecieron los hechos.
En efecto, los sucesos bajo estudio se ciñeron en un marco de violencia contra una mujer, lo cual implica tener en cuenta el prisma a través del cual deben ser analizados. Es decir, los hechos imputados deben ser apreciados con las particulares características del mencionado contexto.
La "A quo", por un lado le prestó selectiva relevancia a algunas declaraciones del personal doméstico que se desempeñó en el hogar que compartían la denunciante y el imputado pero, por el otro, omitió realizar un examen más profundo de los pasajes testimoniales en los que se denotan los padecimientos descriptos por la denunciante, tal como la declaración de quien trabajó en el domicilio de los nombrados del 23 al 25 o 26 de julio de 2019 y estuvo en el domicilio previo al hecho traído a estudio, como así también las palabras esbozadas por la testigo -niñera del hijo en común de ambos-, quien se encontraba al momento de los sucesos bajo estudio en el domicilio donde habrían tenido ocurrencia, ambas coincidentes con el estado de agresividad del acusado previo y posterior al suceso descrito por la damnificada. Ante dicho escenario, la Magistrada de adujo, en referencia al personal doméstico, que “si el vínculo de pareja estuviera atravesado por un contexto de violencia como el relatado, no pudo haberse mantenido al margen de estas personas...”; sin embargo, no ponderó siquiera la posibilidad de que este tipo de casos suelen presentarse en un marco de cierta intimidad.
En consecuencia, las carencias analíticas que ostenta la sentencia impugnada denotan una fundamentación insuficiente a favor de una decisión desvinculatoria que va en detrimento del requisito de autosuficiencia de la sentencia del artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad -en línea con lo establecido por el artículo 3º del CCyCN- e impone la necesidad de un examen más profundo de todos los testimonios producidos en el marco del debate oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TURBACION DE LA POSESION - CAMBIO DE CERRADURA - CONVIVIENTE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - ERROR DE TIPO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de turbar la posesión (art. 181 inc. 3º, CP) y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
La “A quo” ha estimado en su decisorio que el encartado actuó sin culpabilidad, amparado bajo un error de prohibición inevitable (arts. 34 inc. 1 del CP y 18 CN), bajo el entendimiento de que aquél carecía de la conciencia del ilícito, a pesar de conocer la situación de hecho que lo fundamenta. En tal sentido, si bien expone en su sentencia absolutoria que el imputado se había comunicado con un abogado de confianza previo a cambiar la cerradura con el objeto de consultarle las posibles implicancias de dicha acción y que éste hizo especial énfasis en la necesidad de que le entregase un juego de llaves a su entonces pareja conviviente, en forma llamativa la Magistrada resta importancia a que dicha recomendación fue deliberadamente omitida por el aquí imputado.
Así, la Judicante arguye en su decisorio que “el consejo debió haber sido mucho más específico en cuanto a que, de no entregar la llave, podría incurrir en responsabilidad penal”, responsabilizando al jurista por un posible mal desempeño de su profesión -en infracción a las normas de la Ley Nº 23.187-, pero sin cimentar en base probatoria alguna cuáles fueron los motivos por los cuales el imputado, siendo una persona universitaria y ampliamente instruida, obvió cuando menos intentar que la denunciante se hiciera de una copia de llaves de la nueva cerradura.
Dicha omisión del consejo expreso del profesional consultado no deviene una cuestión menor, ya que es aquella circunstancia la que cristaliza la configuración de los requisitos típicos de la figura de turbación de la posesión, prevista por el artículo 181 inciso 3º del Código Penal, y que solo conjeturalmente podría justificarse en un descuido de parte del nombrado, al apartarse de los lineamientos provistos por el jurista consultado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de turbar la posesión (art. 181 inc. 3º, CP) y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
La Magistrada al así decidir, no reparó en su fundamentación en el hecho de que con su accionar, el imputado dejó afuera de su hogar a la denunciante junto con el hijo menor de ambos -en ese entonces de seis meses de edad- en horas de la noche.
Así, si bien en el presente proceso no han sido evaluadas las implicancias del delito que se le achaca al encausado respecto del niño, estimo que aquél resulta ser una víctima indirecta del suceso bajo estudio, por lo que el caso debe estudiarse también desde la perspectiva de niñez.
Por todo ello, entiendo que en la sentencia recurrida se observa una denotada segmentación y parcialidad de la prueba, en la que se prioriza tendenciosamente hacia la credibilidad incuestionada de los dichos del imputado basándose en simples convicciones meramente conjeturales e introduciendo una perspectiva errónea sobre los hechos, en ausencia de un análisis profundo de las probanzas arrimadas al debate con la debida diligencia reforzada por la perspectiva género, respecto de las circunstancias vivenciadas por la denunciante, en un demarcado contexto de violencia contra la mujer.
En consecuencia, concuerdo con los apelantes en la necesidad de que se anule la sentencia dictada, pues, a la luz de la obligación contenida en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en el razonamiento que la sostiene se prescinde del análisis de elementos conducentes, en ciertos pasajes fundamentales se centra en argumentos aparentes e incompletos y se cimenta en una fundamentación insuficiente respecto de la valoración probatoria que propugna. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - TURBACION DE LA POSESION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CUESTION DE PURO DERECHO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden a los delitos de lesiones leves, amenazas y turbación de la posesión y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
Ambos recurrentes han solicitados que se recondujera el asunto aquí tratado como una cuestión de puro derecho y, en consecuencia, que esta Alzada procediera a revocar la sentencia y condenara al imputado por los hechos bajo estudio.
Ello así, resulta crucial determinar entonces si, tal como establece el artículo 300 del Código Procesal Penal de la ciudad: “Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare. En este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida”.
Ahora bien, deviene contradictorio que en el caso bajo estudio los recurrentes se agravian sobre la base de un análisis conjetural, fragmentario, parcializado e incompleto de los testimonios producidos durante el debate, sobre los que sustentó el decisorio absolutorio la "A quo" pero, sin embargo, se pretenda que dicha circunstancia sea considerada como una cuestión de puro derecho, pasible de casación conforme el mentado artículo 300 de la ley de rito local.
Por ello, considerando que ha habido una deficiente valoración de la prueba por parte de la Jueza, que la condujo hacia una derivación inconsistente del principio "in dubio pro reo" para justificar así un desenlace absolutorio, en evidente desatención a una evaluación minuciosa, racional y objetiva de los elementos que han formado el plexo probatorio, conforme una adecuada perspectiva de género que impone el "corpus iuris" aplicable en la materia, es que entiendo que debe anularse la sentencia que absolvió al acusado en orden los hechos investigados.
Por consiguiente, de conformidad con las previsiones del artículo 299 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá remitirse el caso a la Secretaría General de esta Cámara a los efectos de que sortee el nuevo juzgado que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defenso Oficial del acusado y revocar la resolución de grado, por aplicacion procesal "in dubio pro reo".
El Defensor Oficial presento en primer lugar,como agravio la arbitrariedad de la sentencia al sostener que durante el debate no se rindió prueba suficiente que permitiera superar la duda razonable respecto de la acreditación del hecho por el que recayera condena. Señaló al respecto que la resolución recurrida resultó de una interpretación que se apartó de las pruebas del debate y en consecuencia devino en un acto jurisdiccional que carecía de la debida fundamentación. Así mismo, afirmó que la única prueba objetiva de que su asistido hubiera mandado dicho mensaje, nunca fue aportada por la denunciante a lo largo del proceso y tampoco la Fiscalía había desarrollado diligencias suficientes como para poder ofrecerlo como prueba. Motivo por el cual sostuvo que la única fuente probatoria que sostenía la condena era la declaración de la propia denunciante.
Ahora bien, comparto con la defensa, en cambio, que no hay elementos contundentes como para destruir el estado de inocencia del que goza el imputado. Por lo que, la condena se basó sustancialmente en la declaración de la denunciante, la que se consideró corroborada fundamentalmente por el testimonio de sus padres. Incluso, también, se ponderó el relato ofrecido por las profesionales que intervinieron en este proceso
En efecto, todo lo expuesto me conduce a sostener que no se ha producido prueba suficiente en el debate que acredite que el imputado llevó a cabo el tipo penal -amenazas coactivas-.Por lo que,me obliga a afirmar que el hecho no ha sido investigado adecuadamente ni la materialidad y su autoría acreditada suficientemente durante el debate, esto es, más allá de una duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió condenar al imputado a la pena de, dos años de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal.
En primer lugar, cabe recordar que el caso ha sido enmarcado acertadamente en un supuesto de violencia doméstica, y como tal, debe ser analizado con perspectiva de género.
El Defensor Oficial presento en primer lugar, como agravio la arbitrariedad de la sentencia al sostener que durante el debate no se rindió prueba suficiente que permitiera superar la duda razonable respecto de la acreditación del hecho por el que recayera condena. Señaló al respecto que la resolución recurrida resultó de una interpretación que se apartó de las pruebas del debate y en consecuencia devino en un acto jurisdiccional que carecía de la debida fundamentación. Así mismo, afirmó que la única prueba objetiva de que su asistido hubiera mandado dicho mensaje, nunca fue aportada por la denunciante a lo largo del proceso y tampoco la Fiscalía había desarrollado diligencias suficientes como para poder ofrecerlo como prueba. Motivo por el cual sostuvo que la única fuente probatoria que sostenía la condena era la declaración de la propia denunciante.
Es por ello que, las cuestiones de género poseen un papel preponderante en la presente, y por ende, se impone el deber de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, en lo atinente a la protección y prevención de las presuntas víctimas, en los términos legales antes citados y al cumplimiento del deber de obrar con la debida diligencia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 128815-2021-2. Autos: S., L. D. Sala III. Del voto de 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso absolver al imputado del delito de amenazas simples.
Contra dicha resolución se agraviaron la Fiscalía y la Querella argumentando que el Juez había considerado que resultaba evidente el contexto de violencia de género, pero que sin embargo, no se había alcanzado el convencimiento necesario para dictar una sentencia condenatoria respecto del delito de amenazas simples, toda vez que solo se contaba con el testimonio de la damnificada, el que lógicamente, se contradecía con el brindado por el imputador. Remarcaron que la violencia suele darse en ámbitos domésticos que imposibilitan el conocimiento directo de terceros de los hechos, debe brindarse especial preponderancia a lo relatado por la víctima, y valorar su testimonio de acuerdo con esas circunstancias ya que si ello no fuera así, todo acto de violencia quedaría impune. La Querella añadió que la sentencia resultaba contradictoria, en tanto establecía, en un primer momento, cuáles eran los lineamientos que debían aplicarse en los casos de violencia de género, para luego apartarse totalmente de ello, “y fundar su absolución en que el imputado ha brindado una declaración que contrasta con aquella brindada por la denunciante, lo que ocurre en todos y cada uno de los casos de tal estilo”.
Ahora bien, el principio de amplitud y libertad probatoria (propio de los casos de violencia de género) debe convivir y conciliarse con las garantías de la persona imputada, por ello la preponderante valoración del testimonio de la víctima no puede implicar un relajamiento de los estándares probatorios para llegar a una sentencia condenatoria, ni la desestimación del principio "in dubio pro reo", el cual si está debidamente fundado, debe llevar al dictado de un pronunciamiento absolutorio.
En ese sentido, el "A quo" consideró que a partir de los testimonios brindados en la audiencia se había acreditado el contexto de violencia de género y en efecto, coincidimos con ese análisis. Pero a la vez, tuvo en consideración que la violencia de género resulta independiente de la comisión de un delito, que aquella puede existir “incluso más allá de la comisión de estos” y que no toda violencia de género constituye un ilícito penal.
Cabe adelantar que el testimonio de la mujer por sí solo, no resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia que pesa sobre el imputado o para dictar una sentencia condenatoria.
Las acusaciones destacaron que había existido una testigo directa del hecho, sin embargo en su sentencia el juez remarcó que el relato brindado por la misma en sede policial, difería de lo testificado luego en el marco del debate, en el cual había ampliado su testimonio, recordando detalles que antes no había mencionado y remarcando que, además de haber insultado a denunciante, el imputado la había amenazado de muerte.
Ésta inconsistencia probatoria, provoca una falta de certeza en cuanto a la forma en la cual han sucedido los hechos, lo que impide el dictado de un pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso absolver al imputado del delito de amenazas simples.
Contra dicha resolución se agravió la Querella argumentando que el Juez puso en duda la declaración de la denunciante; para ello había citado fragmentos de un intercambio de WhatsApp entre ésta y el encartado, con el objeto de demostrar que si bien el imputado era quien más violencia había ejercido, la denunciante también se dirigía a él de la misma forma. Destacó que de las comunicaciones transcriptas no se advertían insultos y que lo manifestado por el Magistrado constituía un mensaje muy cuestionable y repudiable para un caso de violencia de género, porque indicaba que para poder obtener justicia, las víctimas debían cumplir con un perfil determinado: el de una mujer atemorizada, sumisa, callada, que no ejerce defensa alguna frente a los ataques de su agresor, lo que da cuenta de un pronunciamiento completamente arbitrario.
Cabe señalar que en este caso se han incorporado evidencias relacionadas con distintos procesos judiciales que involucraron a la denunciante y al imputado y que entre ellos obra una resolución judicial dictada por un Magistrado del fuero Nacional en lo Criminal y Correccional, en la que se sobreseyó al aquí imputado por el delito de abuso sexual, luego de que la denunciante intentara atribuirle presuntos comportamientos abusivos respecto del hijo que tienen en común.
Ahora bien, la cita de los fragmentos de conversaciones de Whatsaap efectuada por el Judicante en la presente causa, no indican que aquél haya señalado, de manera expresa o tácita, que solo las “buenas víctimas” merecen atención de la justicia y obtienen una sentencia condenatoria para sus agresores, sino que, por el contrario, no hace más que brindar contexto respecto de la relación de violencia recíproca que tenían los involucrados; contexto que, como expusiéramos previamente, resulta fundamental para evaluar la credibilidad de aquellos y para determinar si en el caso, la presunción de inocencia que pesa sobre toda persona acusada de un delito puede o no ser derribada.
Por lo demás, el contenido de las actuaciones civiles del otro proceso penal ya concluido, ratifican la percepción del "A quo" sobre la conflictiva relación entre los aquí involucrados, y sobre los distintos tipos de violencia recíproca que se verificaban en el vínculo entre ambos.
Por todo ello, es que entendemos que la sentencia debe ser confirmada en cuanto absolvió al imputado por el delito de amenazas simples (art. 149 bis, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde, confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por la posible comisión del delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
Contra dicha resolución se agraviaron la Fiscalía y la Querella argumentando que el Juez había considerado que resultaba evidente el contexto de violencia de género, pero que sin embargo, no se había alcanzado el convencimiento necesario para dictar una sentencia condenatoria respecto del delito de amenazas simples, toda vez que solo se contaba con el testimonio de la damnificada, el que lógicamente, se contradecía con el brindado por el imputado. En cuanto a ello, remarcaron que la violencia suele darse en ámbitos domésticos que imposibilitan el conocimiento directo de terceros de los hechos, debe brindarse especial preponderancia a lo relatado por la víctima, y valorar su testimonio de acuerdo con esas circunstancias ya que si ello no fuera así, todo acto de violencia quedaría impune.
La Querella añadió que la sentencia resultaba contradictoria, en tanto establecía, en un primer momento, cuáles eran los lineamientos que debían aplicarse en los casos de violencia de género, para luego apartarse totalmente de ello, “y fundar su absolución en que el imputado ha brindado una declaración que contrasta con aquella brindada por la denunciante, lo que ocurre en todos y cada uno de los casos de tal estilo”.
Ahora bien, conforme surge de los elementos probatorios desarrollados en la audiencia de debate, entiendo que únicamente se logró acreditar de manera fehaciente, el contexto de violencia de género en el que se suscitó el hecho atribuido.
De los dichos de la denunciante y el imputado surge que existió un episodio de violencia verbal, pero no podemos afirmar que en ese contexto violento se hubieran proferido amenazas de muerte. Así, tampoco coadyuva a la hipótesis de la Querella y la Fiscalía el hecho que, transcurridas unas horas en que el encartado le habría proferido las amenazas que se le atribuyen, la denunciante concertara una reunión para ese mismo día con su presunto agresor y un asesor matrimonial. Dicha circunstancia podría ser vista como un intento de apaciguar la situación en consecuencia del intercambio verbal que mantuvieron y que fue reconocido por ambos. Es decir, se puede dar por acreditada la existencia de una discusión en términos no cordiales, pero aquí corresponde preguntarse: ¿de haber existido la amenaza de muerte como la denunciada ¿Cuál es el temor que se habría infundido si a las horas del presunto hecho la denunciante concierta y asiste a una reunión con el presunto perpetrador?.
Cabe señalar que amenazar es dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La acción de amenazar debe tener la finalidad de alarmar o amedrentar. y para hacerlo se exige que el mal sea grave y que se anuncie con seriedad.
Lo expresado no implica que deban tolerarser actos violentos dirigidos hacia una mujer, pero tampoco se puede pretender condenar un hecho cuya ilicitud no se encuentra debidamente probada. El bien jurídico protegido, es la libertad psíquica que encuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de la persona. Las amenazas atacan esa libertad, menoscabando la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros: el núcleo de la ilegitimidad que se castiga no reside tanto en que ellas sean susceptibles de crear un estado de temor o inquietud en quien las sufre sino en que ese estado le impone al individuo limitaciones que no tendrían por qué existir que le impiden ejercer aquella libertad en la medida deseable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ATIPICIDAD - JUSTICIA CIVIL - FALTA DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad.
El Magistrado había tenido por acreditado que las medidas de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio, dictadas por un Juzgado Nacional contra el imputado existían, que eran legítimas que el encartado tenía conocimiento de ellas y que había decidido de forma consciente, desoírlas. El Juez consideró que correspondía absolver al imputado, porque imponer una pena de prisión, aunque fuera en suspenso, resultaba desproporcionado, toda vez que los mensajes no habían sido violentos y que ellos evidenciaban a un padre preocupado por sus hijos.
La Fiscalía y la Querella se agraviaron contra dicha resolución argumentando que con la violación de la prohibición de contacto a través de los mensajes se había afectado la tranquilidad y la integridad psíquica de la denunciante.
Ahora bien, debo referirme al criterio del suscripto respecto a la incompetencia de la justicia local en aquellos casos en donde se imputa el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal de una orden emanada de un Juez Nacional.
Al respecto he sostenido que la desobediencia a una orden emanada de un Magistrado perteneciente al fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, en tanto esta justicia local no tiene competencia.
Si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley N º 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad: a) que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y b) que se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales (causa nª11436/2019-1 “Otros procesos incidentales en autos “Petrini, Juan Pablo sobre 239- resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 30/8/2021, del registro de la Sala III).
En este caso, la medida objeto de imputación fue emitida por un juez de la justicia nacional civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Por ello entiendo que la conducta atribuida resulta atípica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por la posible comisión del delito de desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal)
El Magistrado había tenido por acreditado que las medidas de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio, dictadas por un Juzgado Nacional contra el imputado existían, que eran legítimas, que el encartado tenía conocimiento de ellas y que había decidido de forma consciente, desoírlas. El Juez consideró que correspondía absolver al imputado, porque imponer una pena de prisión, aunque fuera en suspenso, resultaba desproporcionado, toda vez que los mensajes no habían sido violentos y que ellos evidenciaban a un padre preocupado por sus hijos.
La Fiscalía y la Querella se agraviaron contra dicha resolución argumentando que con la violación de la prohibición de contacto a través de los mensajes se había afectado la tranquilidad y la integridad psíquica de la denunciante.
Ahora bien, dejando a salvo el criterio del suscripto acerca de la atipicidad de la conducta, entiendo acertada la decisión del "A quo" en tanto su análisis se condice con la mínima gravedad del hecho investigado en autos, en consonancia con el principio político criminal en virtud del cual el derecho penal es la última ratio del ordenamiento jurídico.
En dicho sentido, puede advertirse que los mensajes enviados por el imputado fueron todos dentro de los límites del respeto, la cordialidad y por cuestiones vinculadas al cuidado de los hijos que tienen en común con la denunciante. No resultaría razonable ni proporcional aplicar una pena ante mensajes remitidos a fin de averiguar cómo se encuentran sus hijos y que no implicaron ningún tipo de conducta agresiva sobre la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PSICOLOGOS - CAMARA GESELL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - EXAMEN MEDICO - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso absolver a la imputada del delito tipificado como apremios ilegales (artículo 144 bis inciso 3º).
La Fiscalía se agravió por entender que hubo una errónea valoración de la prueba. Señaló que la decisión atacada era arbitraria pues se limitó al mero análisis de forma segmentada de los elementos de prueba producidos durante el debate. Refirió que era posible contabilizar tres testigos directos del hecho imputado que vieron por sí mismos como la encartada golpeaba a la víctima con su mano abierta en su rostro, siendo concordantes sobre este punto. Agregó que se contaba con los dichos de la Licenciada en psicología, quien había manifestado que el niño no mintió sobre la agresión padecida en ocasión de su detención el día de los hechos (cámara Gesell) sin embargo, tal conclusión había sido desechada en la decisión que se recurre.
Ahora bien, de la prueba testimonial producida, se vislumbran dos versiones contrapuestas, sin que a criterio de este Tribunal se haya logrado efectivamente demostrar que el hecho sucedió tal como acusó el Fiscal.
En efecto, de las señaladas declaraciones no se puede aseverar si el niño se encontraba o no esposado, si los policías que intervinieron estaban o no uniformados y con placa de identificación, si la imputada le pegó al niño o no. Tampoco, se logra vislumbrar con claridad quienes habrían estado presentes al momento del presunto hecho, debido a que la situación se dio en un contexto de dinamismo constante modificándose la escena de los hechos en todo momento.
Por otro lado y sin perjuicio del informe elaborado por la Psicóloga , sí se advierten varias contradicciones y discrepancias en el relato del menor. En este sentido, es preciso destacar tales como que: al móvil se subieron todos sus amigos y luego, refirió que al móvil se subió solo uno. Respecto de la cachetada, indicó que nadie vio cuando le pegó, luego sostuvo que lo vio uno de sus amigos y tres mujeres (una colorada, una rubia y una morocha). Y por último, refirió que no sabía leer pero que la chica que le pegó se apellida M. y que tenía un cartel en su pecho con su nombre, para luego indicar que como no sabe leer, fue un amigo suyo quien se lo dijo. Por otro lado, consideramos que se observan ciertas afirmaciones que podrían ser fabuladoras, tales como que la imputada. “le da de fumar a los chicos que están ahí” y que en el centro le “dan con picanas”. Sumado a ello, respecto de la fecha en que el hecho sucedió, el niño manifestó que hacía calor y que era enero, cuando en verdad, fue en junio y hacía frío.
Asimismo, del informe médico legal llevado a cabo ese día, surge que el menor no presentaba lesiones traumáticas visibles de piel y mucosas de data reciente” concordantes con el hecho denunciado.
Por las razones expuestas y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio "in dubio pro reo", la decisión de la Sra. Juez de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-2. Autos: M., I. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por la comisión del delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
En el marco de un régimen de comunicación parental se le atribuyó al encartado haber realizado en dos oportunidades diferentes una seña a la denunciante con la mano sobre su cuello como si fuera a cortárselo.
La Defensa se agravió argumentando que la resolución de la "A quo" tenía una motivación y fundamentación aparente. Señaló que su defendido además de haber negado enfáticamente la conducta imputada dió su versión de los hechos exhibiendo un video que desacreditaba la versión de los hechos dada por la denunciante, filmación que no fue debidamente valorada por la Jueza de grado.
En efecto, el video (el cual se relaciona con uno de los dos hechos atribuidos) impide dar certeza al relato brindado por la víctima, en cuanto a que conversó con el imputado antes de ingresar a la vivienda y que se dió vuelta junto a su hija para visualizar donde se encontraba el imputado y vieron la seña amenazante.
Al igual que ocurre con lo narrado precedentemente, resulta insoslayable la ponderación de un segundo video en el cual se observa al encartado sentado en la puerta del edificio y se escucha a la denunciante referirle que la estaba siguiendo y que eso se llama "hostigamiento". De este modo, de los propios dichos se vislumbra que ella habló de hostigamiento por el seguimiento que él había efectuado, no así respecto de amenaza alguna.
Si bien en la causa quedó demostrado la existencia de un contexto conflictivo entre el imputado y la víctima, la prueba aportada (videos) y las declaraciones efectuadas, impiden dar certeza para condenar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12415-2020-1. Autos: R. U., S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-07-2023.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por la comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal. (Uso de documento público falso).
En el presente se le atribuyó al imputado haber hecho uso de una licencia de conducir supuestamente expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual exhibió a personal de tránsito de la Ciudad. La conducta atribuida al imputado halla subsunción legal en el delito de uso de documento público falso (art. 296 del Código Penal en función del artículo 292, primer párrafo), por el que deberá responder como autor penalmente responsable (artículo 45 del Código Penal).
Ahora bien, reseñada la prueba de cargo producida en el debate y en virtud de su análisis, cabe concluir que resultó insuficiente a fin de adoptar un temperamento condenatorio, en tanto la Fiscalía con ella no logró desvirtuar el estado de inocencia del encartado, pues no resulta posible tener por probadas “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35943-2022-1. Autos: C., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y sobreseer al imputado en orden a la contravención prevista en al artículo 131 del Código Contravencional (conducir con una mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida).
Después de una serie de vicisitudes procesales, el Juez de grado rechazó el pedido de prescripción de la acción contravencional formulado por la Defensa, declarando la rebeldía del imputado y ordenando su captura.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución de grado desatiende el límite de vigencia de la acción contravencional (dos años) vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, el plazo razonable y el estado jurídico de inocencia.
Ahora bien, artículo 46 del Código Contravencional establece, en lo que aquí interesa, que la prescripción de la acción contravencional se suspende desde la notificación al encausado de la concesión del instituto de suspensión del juicio a prueba, hasta la revocatoria por parte del Juez.
Existe constancia en autos, que pasados más de dos años desde la fecha en la cual ocurrió el hecho investigado (2017) el imputado había dejado el país y transcurridos casi seis años del hecho y pese al vencimiento de la prórroga concedida a los efectos de cumplimentar las reglas de conducta, no se ha revocado la "probation" oportunamente concedida, a los fines de continuar con la tramitación.
Si bien en el presente operó una causal de interrupción de la prescripción, en tanto la Jueza declaró la rebeldía del imputado (artículo 45 del Código Contravencional) lo cierto es que el transcurso del tiempo como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal o contravencional no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable.
En atención a lo expuesto precedentemente corresponde declarar la extinción de la acción contravencional y sobreseer al imputado por afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18583-2017-2. Autos: Miranda Mamani, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - TESTIGOS DE ACTUACION - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la absolución del imputado en relación a la comisión del delito de venta de estupefacientes conforme artículo 5º inciso "C" de la Ley Nª 23.737.
La Jueza consideró que la prueba producida en el debate era insuficiente para tener por probada la materialidad del hecho. Puntualizó que los testigos no habían presenciado el procedimiento por el cual se analizaron y secuestraron estupefacientes y pertenencias de los imputados.
La Fiscalía se agravió por considerar que la Magistrada efectuó una incorrecta valoración de la prueba, sostuvo que la materialidad del hecho había quedado comprobada a raíz de las declaraciones de los preventores policiales, los testigos de actuación y por el comprador quién precisó la modalidad típica del comercio llevada a cabo con el imputado a través de Whatsaap a cambio de la entrega de una suma de dinero.
Cabe señalar, que si bien el acta de secuestro hace referencia a la participación de dos testigos de actuación, no existe certeza de que hayan presenciado la requisa del imputado y del comprador, tampoco del momento de la entrega de los envoltorios y de los elementos secuestrados, ni el test de campo reactivo efectuado sobre las sustancias estupefacientes.
Consideramos que tales inconsistencias, no permiten tener la certeza requerida para arribar a un fallo condenatorio y en consecuencia sostener la tesis acusatoria referida a que el imputado el día de los hechos tenía en su poder 3,89 gramos de cocaína destinados a la comercialización. En consecuencia, y de acuerdo a lo aquí expuesto consideramos que la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho y corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50514-2019-2. Autos: J. A. U. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - ACTA POLICIAL - ACTA DE SECUESTRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la absolución del imputado en relación a la comisión del delito de venta de estupefacientes conforme artículo 5º inciso "C" de la Ley Nª 23.737.
La Jueza consideró que la prueba producida en el debate era insuficiente para tener por probada la materialidad del hecho. Puntualizó que no se pudo establecer con certeza la cantidad de material estupefaciente incautado, ya que existen diferencias entre lo peritado por la Policía Federal y lo hecho por Gendarmería Nacional
La Fiscalía se agravió por considerar que la Magistrada efectuó una incorrecta valoración de la prueba, sostuvo que la droga incautada fue introducida en un sobre el cual se cerró y lacró con precinto de seguridad del Ministerio de Seguridad, con la debida cadena de custodia, siendo ello admitido como prueba en la respectiva etapa procesal.
Ahora bien, detalladas todas las probanzas agregadas a la causa, no se pudo acreditar la acusación, debido a la existencia de discrepancias notorias sobre lo que habría sido secuestrado en poder del imputado y el pesaje consignado sobre dicho material. Justamente, en los diferentes valores expresados en las pericias realizadas tanto por la Policía Federal y por Gendarmería Nacional no se pudo comprobar la existencia de 3,89 gramos de cocaína, conforme afirmó la tesis de la acusación ni surge cómo la Fiscalía obtuvo dicho valor, dado que no se desprende de las constancias de la causa.
Cabe señalar que de los datos consignados en el acta de secuestro y en el acta de apertura posterior no solo no coinciden entre sí los códigos de seguridad, sino que tampoco en el pesaje de las sustancias, ni en ninguno de ellos se especificó que tuviera 3,89 gramos de cocaína, tal como atribuyó el titular de la acción.
Las inconsistencias en torno a la forma de identificar las muestras son claras y además existen diferencias en las cantidades del pesaje de las sustancias contenidas en los envoltorios que fueran objeto de pericia, como también varía la forma de su conservación conforme fueran detalladas en cada acta, por lo que corresponde confirmar la absolución del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50514-2019-2. Autos: J. A. U. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - PRESCRIPCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CONDUCTA DE LAS PARTES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CASO CONCRETO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución de grado que dispuso declarar extinguida la acción penal.
En el presente caso se le imputa al encausado tres hechos, el primero, tipificado dentro de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido perpetradas por un hombre y mediando violencia de género (arts. 89, 92 y 80 incs. 1 y 1, CP), amenazas coactivas (art. 149 bis, CP), daño (art. 183, CP) y amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis CP), todas ellas en concurso real; el segundo hecho fue tipificado como constitutivo del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, CP) y el tercer hecho fue subsumido en los delitos contravencionales de hostigamiento y maltrato físico y verbal, (arts. 54 y 55, CC) agravadas por el vínculo y por estar basado en desigualdad de género (art. 56, incs. 5 y 7, CC).
El Juez de grado dispuso el vencimiento de la investigación penal preparatoria, en base al artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual materializa la garantía del plazo razonable, por lo que entendió que, dado que en el caso el imputado se encontraba individualizado, y que el plazo establecido en la norma procesal penal había finalizado el 21/06/22.
Ante esto el Fiscal afirmó que, si bien la finalidad del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, era la de resguardar la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, en el presente caso no se había afectado de ninguna manera, en tanto la única razón por la cual aún no se había podido concretar la audiencia de intimación de los hechos era por la propia conducta del imputado y de la estrategia de la defensa de evitarla.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones surge que la pretendida demora en la duración de la pesquisa no puede en el caso imputársele a la acusación, sino que el transcurso del plazo estipulado para la investigación penal preparatoria y, más precisamente, su vencimiento, ha respondido fundamentalmente a la conducta procesal del imputado, la que le valiera, con fecha 20/03/2023 el dictado de su rebeldía y correspondiente orden de captura, en virtud de sus sucesivas incomparecencias, pese a intentar notificárselo reiteradamente en los lugares por él denunciados y por los medios procesales regulados a tal efecto, circunstancia que le impidió a la vindicta pública avanzar hacia la culminación de la fase de investigación del proceso.
De lo relatado también se deduce que la fiscalía en ningún momento dejó de impulsar la causa y procuró, repetidamente, notificar al imputado.
En cuanto a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable deben señalarse ciertos factores que deben evaluarse para saber si se ha conculcado aquella garantía, a saber: “la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”, voto en disidencia de los jueces Fayt y Bossert, cons. 9).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 194330-2021-1. Autos: D. C., J. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de encuadrado en la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, conforme al artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En el presente caso el imputado fue llevado a juicio en orden a tres hechos que fueron calificados por la vindicta pública como constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, artículo 1 de la ley 13.944 y desobediencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal, en dos oportunidades, todos ellos en concurso real. Resulta relevante destacar también que la Fiscalía encuadró todos los sucesos bajo análisis en un contexto de violencia de género, de conformidad con las constancias que entendió incorporadas al legajo.
Ahora bien, resulta de trascendental importancia delimitar dicha cuestión previo a valorar las pruebas, puesto que en caso de avizorarse rasgos distintivos de dicha problemática, deberá realizarse una debida diligencia reforzada al momento de ponderar el testimonio de la denunciante sobre la base del principio de amplitud probatoria, conforme se estipula en particular en el artículo 16, inciso i) de la Ley Nº 26.485, que consagra dicho faro rector para acreditar los hechos denunciados como derecho y garantía de los procedimientos judiciales en los que se ventilen sucesos enmarcados en un contexto de violencia de género.
Lo cierto es que, para este tipo de delitos, resulta necesaria la aparición de ciertos elementos que permitan enmarcar el caso en dicho contexto -particularmente de índole patrimonial, como postula la Fiscalía- y, por lo tanto, la acreditación de que ha mediado una relación desigual de poder entre el imputado y la víctima, en la cual ella haya estado sometida económicamente a él.
Ahora bien, sin perjuicio de la definición que pueda hacerse respecto de la identificación de las víctimas directas e indirectas de cada una de dichas figuras, lo cierto es que, para este tipo de delitos, resulta necesaria la aparición de ciertos elementos que permitan enmarcar el caso en dicho contexto -particularmente de índole patrimonial, como postula la Fiscalía- y, por lo tanto, la acreditación de que ha mediado una relación desigual de poder, en la cual ella haya estado sometida económicamente a él.
Sin embargo, conforme con la propia prueba producida por la Fiscalía, se evidencia una situación económica precaria e inestable por parte del imputado. Tal es así, que pudo determinarse que desde el año 2018 el encausado no estaba inscripto en la AFIP bajo ninguna forma, que no tenía una relación de dependencia ni un trabajo de manera formal o regular y que tampoco tiene bienes muebles registrados a su nombre.
Resulta absurdo inferir que quien cierra un negocio con vidriera a la calle y comienza a atender a su clientela desde su casa, se encontraría en una situación comercial próspera y floreciente, sino más bien todo lo contrario, pues denota a todas luces una reducción de la estructura y, por ende, una contracción de la actividad.
En síntesis, de las probanzas ventiladas en juicio no puede darse por probada una situación desigual de poder económico entre el imputado y la víctima, pues no se ha podido demostrar el sometimiento económico como elemento sustancial del extremo alegado. Por ello es que, no existiendo otros elementos de prueba que permitan corroborar la postura de la Fiscalía, no se habrá de tener por acreditado el contexto de violencia de género de índole patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3807-2020-2. Autos: E., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESPONSABILIDAD PARENTAL - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado, en cuanto se resolvió absolver al acusado en orden al delito de desobediencia identificado como "hecho II" (artículo 239 del Código Penal ) y, por consiguiente, de conformidad con las previsiones del artículo 299 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deberá remitirse el caso a la Secretaría General de esta Cámara a los efectos de que sortee el nuevo juzgado que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
El Fiscal se agravio al considerar que se habían acreditado los elementos objetivos y subjetivos del delito de desobediencia, ya que existía una orden dispuesta por el Juzgado, que determinaba un régimen de contacto y, a pesar de que el imputado tenía conocimiento de que debía reintegrar a la menor en la casa de su madre, violó dicha disposición judicial, y la retuvo bajo su exclusiva tutela. Por lo que se avizora que en el juicio intelectivo del Magistrado de grado se ha incurrido en un supuesto de arbitrariedad por violación a las reglas de la sana crítica.
Ahora bien dicha evocación no resulta antojadiza pues, a pesar de que en la sentencia puesta en crisis se ha hecho mención dogmática de la doctrina que entendió aplicable al caso, mediante los particulares fundamentos que han cimentado su decisión absolutoria, el A quo ha expuesto en su desarrollo una postura discordante con las piezas probatorias que fueron ventiladas en el debate.
En tal sentido, no se explica adecuadamente en la sentencia bajo qué razonamiento entendió que el hecho bajo examen era atípico. Es decir, en el marco de su exposición de fundamentos, no adunó a su lógica absolutoria una reflexión basada en la normativa y/o jurisprudencia aplicable, como así tampoco en las pruebas producidas a lo largo del juicio.
Es decir que, por un lado, el A quo da cuenta de la existencia de una obligación civil ordenada legítimamente por una funcionaria pública y debidamente notificada al imputado pero, por el otro, le quita relevancia al contexto en el que se habría suscitado el hecho que resulta materia de estudio.
En consecuencia, las carencias analíticas que ostenta la sentencia impugnada denotan una fundamentación insuficiente a favor de una decisión desvinculatoria que va en detrimento del requisito de autosuficiencia de la sentencia del el artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en línea con lo establecido por el art. 3 del CCyCN) impone la necesidad de un examen más profundo de todos los testimonios producidos en el marco del debate oral y público.
Es por todo lo anterior que estimo que el "A quo" ha construido un razonamiento defectuoso para arribar a la absolución del imputado, respecto del delito de desobediencia, pues se omitió una completa y acabada valoración de los elementos relevantes y concordantes para sustentar la posible comisión del hecho investigado. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3807-2020-2. Autos: E., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada en orden al delito de usurpación por de abuso de confianza (artículo 181 inciso 1 del Código Penal) y, en consecuencia absolverla por los hechos por los que se la condenó.
La Defensa en su agravio considera que solo se había aplicado perspectiva de género al momento de atenuar la condena de su defendida, sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad social, que era la que determinaba una mirada bajo esa óptica. Hizo alusión al estado de necesidad que había llevado a la imputada actuar como lo hizo y dijo que, en ningún momento, se habría arrogado derechos sobre la finca objeto del litigio.
De un detenido análisis de lo ocurrido en el debate y de las constancias agregadas, en particular del intercambio de mensajes, se desprende que la imputada siempre reconoció la titularidad de la propiedad en cabeza de la denunciante. Tampoco se advierte que su permanencia en el lugar, luego de ser intimada a entregarlo, tuviera la intención de modificar el carácter de tenedora que la legitimaba.
Para el caso, debe tenerse presente que: “La simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o más exactamente, sin ejercitar un título distinto del que se tiene, no es usurpación. Ello así, porque (…) los medios enunciados por la ley deben haber sido empleados para el despojo y no para mantenerse en una tenencia de la que ya se goza” (Fontán Balestra, Carlos, “Derecho Penal”, Parte Especial, decimosexta edición actualizada, Edit. Abeledo Perrot, págs. 587 y s.s., con cita de Nuñez y J.E.. López Lastra, L.L., t. 111, pág. 224.)
En definitiva, lo único que hubiera permitido la condena de la aquí imputada es que se hubiera demostrado, en juicio, que realizó actos o invocó un título de distinta naturaleza que la ocupación que ejercía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15595-2020-3. Autos: A., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 05-10-2023.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada en orden al delito de usurpación por de abuso de confianza (artículo 181 inciso 1 del Código Penal) y, en consecuencia absolverla por los hechos por los que se la condenó.
La Defensa en su agravio considera que solo se había aplicado perspectiva de género al momento de atenuar la condena de su defendida, sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad social, que era la que determinaba una mirada bajo esa óptica. Hizo alusión al estado de necesidad que había llevado a la imputada actuar como lo hizo y dijo que, en ningún momento, se habría arrogado derechos sobre la finca objeto del litigio.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 181 inciso 1 del Código Penal , la acción típica es la de despojar, que tiene un sentido de sacar, de desplazar total o parcialmente al sujeto pasivo de la ocupación del inmueble o impedirle que continúe realizando los actos propios de su ocupación tal como los venía ejecutando. Así el autor de este tipo de delitos, debe actuar con conocimiento y voluntad de despojar. Asimismo, se ha dicho que para ser típico el despojo se debe llevar a cabo mediante alguno de los medios que taxativamente ha enunciado la ley penal, es decir, con violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad.
En este caso, se imputa la usurpación bajo la modalidad de abuso de confianza, lo que implica que el tipo de delito se configura cuando el agente, haciendo uso de una relación de confianza, ingresa en el inmueble pero luego permanece en él mediante una interversión del título, es decir, atribuyéndose uno mejor, modificando unilateralmente el que le dio causa a su ingreso al inmueble
Ello asi, de un detenido analisis de lo ocurrido en el debate y de las constancias agregadas surge que, salvo el hecho de permanecer en el lugar, no se alude a ningún acto por parte de la imputada (subalquilar, iniciar un negocio, hacer reformas, entre otros) que indique un cambio en su situación con relación al bien.
Vale decir, no hubo despojo, sino una prolongación en el tiempo de la habitación en un inmueble al que se ingresó con permiso. Ello no se ve empañado por la circunstancia de que la permanencia se haya extendido, unilateralmente, a pesar del requerimiento de desocupación del bien, ya que no implica intervertir el título en razón del cual se detentaba la cosa.
Para este caso, la interpretación que debe hacerse respecto de la primera de las modalidades del abuso de confianza, lleva a la conclusión de que es atipica, pues, de lo contrario, casi cualquier permanencia en un inmueble ante la requisitoria de quien tenga derecho sobre él, deberá ser considerado delito, posición que es incompatible con la concepción de ultima "ratio" del derecho penal y con la variedad de instrumentos y acciones que existen en el fuero civil en relación con la ocupación ilegítima de propiedades.
En consecuencia, la acción analizada por la Magistrada de grado no ha logrado superar el test de subsunción legal de la conducta reprochada, resultando ésta atípica a la luz de lo previsto por el artículo 181 inciso 1 del Código Penal, habida cuenta de que no se ha contado con adecuados y suficientes elementos probatorios que permitan tener por configurado el medio comisivo imputado relacionado con la conducta de despojo -a través del abuso de confianza- y, por consiguiente, tampoco se logró determinar la existencia del elemento subjetivo del tipo, esto es, la presencia del dolo directo por parte de la autora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15595-2020-3. Autos: A., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - CASO CONCRETO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado por la contravenciones de Difusión no autorizada de imágenes (art. 71 bis de la ley 1472 -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-).
En efecto, la acusación no pudo demostrar que las imágenes utilizadas en las producciones objeto del juicio revistieran el carácter de íntimas. Aspecto sobre el que incluso el fallo parece asumir que se trataba de imágenes que ya se encontraban publicadas en distintos medios de comunicación o redes sociales.
A partir de ello, la posibilidad de incluir en la figura del artículo 74 del Código Contravencional imágenes de una persona que previamente se hallaban difundidas en la web -caso de autos-, aún bajo un contexto distinto, importa una extensión del tipo contraria con la interpretación literal de su términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTIMIDACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado por la contravención de hostigamiento digital, prevista en el artículo 75 del Código Contravencional.
En efecto, la norma sanciona a quien intimida u hostiga a otro mediante el uso de cualquier medio digital, siempre que el hecho no constituya delito.
Debe comprenderse que “Intimida” quien causa o infunde miedo, lo que puede ocurrir a través de palabras o actos, sin llegar a las vías de hecho.
Ambas conductas -intimidación y hostigamiento- deben desplegarse de modo amenazante. Tenemos aquí un elemento normativo del tipo, es decir, un concepto que para ser despejado exige al interprete acudir a una valoración jurídica.
Es una condición necesaria para la configuración del tipo que el hostigamiento sea amenazante, lo cual implica dar a entender con actos o palabra que se quiere hacer mal a otro. Ella puede darse a través de varias secuencias, o puede darse solamente por una sola conducta que tenga tal entidad que genere el temor que el tipo solicita.
En tal sentido, quedará atrapada por el tipo toda intimidación u hostigamiento que genere en el sujeto pasivo algún tipo de limitación en su esfera de autodeterminación, tales como alarma, miedo o amedrentamiento.
El fallo traído a estudio destaca que las expresiones atribuidas al encartado, además de ser molestas y burlonas, tienen la cualidad de amenazantes, como exige la figura, elemento que no se aprecia a partir de los dichos del nombrado, al tiempo en que tampoco surge que las conductas desplegadas tuvieran por finalidad infundir temor en la persona de la Querellante.
El entorno digital en el que se materializaran las conductas no modifica los requerimientos típicos de la contravención bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 01-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE DOLO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LIBERTAD DE EXPRESION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado por la contravención de discriminar (según art. 68 -conforme redacción Ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción Ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC) y, en consecuencia, absolverlo.
En el presente, la imputación sostiene la calificación legal en la condición de mujer de la víctima, más no se advierte que esa sea la razón de las frases insultantes expresadas por el acusado. Ni aún bajo la modalidad de violencia indirecta descripta en la sentencia.
En concreto, no advierto “la constante discriminación basada en el sexo de la víctima”, sino, antes bien, frases agraviantes respecto de quien ostenta el rol de primera dama de la Nación sobre las que resta discernir si encuadran en otra figura típica del ordenamiento represivo, si pueden dar lugar a una reparación civil o si se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
En particular, las manifestaciones descalificadoras se relacionan con su condición de figura pública como pareja del presidente de la Nación, o primera dama, más allá que aluda a supuestas cuestiones propias de su vida pasada y la falta de verificación de ingresos económicos presentes. Las expresiones que utiliza para efectuar una “crítica política” o mediante las cuales pretende “informar” sobre algunos aspectos que pueden resultar de interés para la sociedad, por caso los ingresos personales o el gasto que supone para el presupuesto público la pareja del presidente de la Nación, resultan a todas luces inapropiadas y repudiables pero no se advierte de los mismos el dolo que exige la figura escogida por la acusación y admitida por el "A quo" para reprimir su conducta.
Concretamente, no se advierte un “dolo de discriminar” en la conducta acreditada, aun cuando algunos de los términos utilizados pudieran considerarse como expresiones sexistas. Luce más evidente una voluntad de agraviar por parte del acusado al referirse a la Querellante por su rol público. Es claro que no existe derecho al insulto, y eventualmente ello puede generar responsabilidades ulteriores, pero no del tipo de las aquí pretendidas.
Para finalizar con esta cuestión, no ignoro todas las normas convencionales y legales que protegen a la mujer, pero sostener como un acto de discriminación las frases insultantes expresadas por el acusado en relación a la denunciante, suponen a mi juicio forzar la letra y el espíritu protectivo de las citadas normas. Adviértase, por caso, que la violencia indirecta a los efectos de la Ley Nº 26.485 comprende toda conducta, acción omisión, etcétera que “ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”; la simbólica, aquella que “trasmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad”; y la mediática, la que legitime “la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres”. Ninguna de estas consecuencias se verifican en el caso, por las razones precedentemente desarrolladas, y en ellas sostengo la atipicidad de la contravención atribuida al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CASO CONCRETO - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado por la contravención de difusión no autorizada de imágenes (según art. 71 bis, CC - conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019).
La difusión de imágenes de carácter íntimo sin el consentimiento de la persona y a través de cualquier tipo de comunicación electrónica, páginas web y/o cualquier otro medio de comunicación, castigada por el artículo 74 del Código Contravencional, persigue las conductas que en doctrina se asocian al “sexting”, en su modalidad delictiva; esto es cuando las imágenes privadas internamente compartidas o generadas por dos personas en el contexto de un modo de ejercicio lícito y libre de la sexualidad, son difundidas a terceros por uno de ellos sin autorización.
Dicho de otra manera, es el paso de una opción de ejercicio de la sexualidad perfectamente legal, en cuyo marco se comparten imágenes de contenido sexual o meramente íntimo producidas conjunta o individualmente, a una modalidad delictiva motivada por venganza o el simple hecho de perjudicar a la persona que compartió la misma con su difusión a terceros.
No se advierte que los hechos, tal como fueron descriptos en la acusación, encuentren adecuación típica en la citada figura.
La difusión o reproducción de una imagen pública, o cuanto menos cuya privacidad no ha sido acreditada por la acusación, no suponen la comisión de la conducta prevista por la norma; tanto por carecer de certeza suficiente sobre el carácter íntimo de la imagen, siendo que reflejaría una participación en un espectáculo artístico, cuanto que su posible divulgación anterior o publicidad excluiría la necesidad de un consentimiento expreso para su publicación, aún en el contexto en que fue realizada.
Sobre ambas cuestiones falló la acusación al pretender acreditar esos aspectos del tipo contravencional atribuido.
La interpretación propuesta por la acusación y receptada en el fallo, trasunta una extensión de los elementos del tipo contraria con la literalidad de sus términos (“imágenes, grabaciones y/o filmaciones de carácter íntimo”), al reconocer entidad típica al uso no autorizado de cualquier imagen e, incluso, de una que ni siquiera se corresponde con el sujeto pasivo (hecho 1).
En el supuesto de autos no se ha acreditado el carácter íntimo de las imágenes utilizadas, debiéndose destacar lo apuntado por la Defensa en cuanto a que se trataba de imágenes de la Querellante, que se hallaban publicadas en redes sociales y revistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado por la contravención de hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019) y, en consecuencia, absolverlo.
Cabe señalar que hostigar supone la existencia de comportamientos realizados para generar en el sujeto pasivo enfado, fastidio, desazón o inquietud en su ánimo y cierto temor de sufrir un mal en su integridad física, y que -por exclusión- no constituyan delito. La figura tutela la libertad de acción del individuo, la cual se puede ver restringida, constreñida o influenciada a través de la actitud amenazante que adopta el autor, de modo que no encuadran en la previsión las meras molestias que esas acciones pueden generar en una persona.
El entorno digital en que se realizan no modifica los requerimientos típicos, de modo que deben existir acciones que denoten por su calidad amenazante, que las molestias provocadas tienen por finalidad el infundir temor.
La Defensa ha fundado su posición en el derecho a la libertad de expresión y la libertad de prensa, y por otro, la Fiscalía y la Querella invocan la protección de los derechos personalísimos de la víctima, que se vieron afectados por las acciones realizadas por el acusado. La sentencia concluyó que la conducta del nombrado importó un ejercicio abusivo del derecho de libertad de expresión.
Ahora bien, no advierto de la descripción de los hechos al momento de abrirse el debate, una precisión adecuada de cuáles son los actos que se consideran con idoneidad para generar “enfado, fastidio, desazón o inquietud” ni la finalidad de infundir temor.
De la visualización de los videos se percibe una inapropiada forma de expresarse sobre la víctima, emitiendo insultos concretos sobre su persona, como así también de su pareja el presidente de la Nación, pretendiendo enmarcar esas opiniones en la afirmación de hechos (aseveraciones fácticas) relacionadas con la figura de la “primera dama” de la República Argentina.
Es decir, se confunden opiniones con información, respecto de las cuales la doctrina y la jurisprudencia propicia un tratamiento diferenciado, a partir de la distinción o clasificación efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Lingens vs. Austria”, del 8 de julio de 1986, y recogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Kimel, E. vs. República Argentina”, del 2 de mayo de 2008. Las opiniones o juicios de valor no pueden ser objeto de sanción, ya que respecto de ellas no existe un deber de veracidad como sí ocurre respecto de los hechos. Solo cuando se trate de expresiones indudablemente injuriantes y que carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan, en tanto no hay derecho al insulto y a la vejación gratuita o injustificada, cabe admitir algún tipo de reproche. Es complejo entonces distinguir cuándo se objeta la forma y cuándo el contenido, mucho más cuando, como en el presente caso, no se precisa adecuadamente el alcance de la acusación ni se distinguen con precisiones qué se entiende por opinión amparada por la libertad de expresión y cuáles serían las afirmaciones o aseveraciones cuya verdad se cuestiona.
En este camino de confusión, para afianzar el reproche se introducen figuras contravencionales de dudoso alcance a los hechos descriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REBELDIA DEL IMPUTADO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, sobreseer al imputado de los hechos endilgados por afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
El Juez de grado había rechazado el planteo de la Defensa acerca de la prescripción de la acción contravencional, argumentando que se había concedido en forma previa la suspensión del juicio a prueba, en dicho sentido sostuvo que el mencionado instituto interrumpe el plazo de prescripción de la acción, hasta que no se determine su finalización.
En sus agravios la Defensa consideró que se había afectado la garantía de su asistido de ser juzgado en un plazo razonable. Sostuvo que la suspensión del juicio a prueba del juico a prueba se decretó el 24 de agosto del 2018 por seis meses (con dos prórrogas de tres meses más cada una) la última inició el 28 de Octubre de 2019 y finalizó el 28 de enero del 2020.
El 5 de agosto de 2021 se decretó la rebeldía del encausado (último acto interruptivo de la prescripción) por lo tanto sería irrazonable pretender que la prescripción de la acción contravencional continúe suspendida hasta tanto no se revoque la "probatión" primero porque pasaron más de cinco años desde el inicio de las actuaciones (2018) y además porque desde la declaración de rebeldía transcurrieron más de dieciocho meses, que es el plazo que prevé el artículo 43 del Código Contravencional, para considerar prescripta a la acción.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa ya que desde que se declaró la rebeldía del imputado el 5 de Agosto del 2021, no aconteció ningún otro hito procesal que interrumpiera o suspendiera el plazo de la prescripción, pero además han pasado más de tres años desde el vencimiento de la prórroga de la suspensión del juicio a prueba (28 de enero de 2020) sin que el Magistrado, haya decidido su revocación o una nueva prórroga dejando así suspendido en forma indeterminada, el plazo de prescripción de la acción.
Resulta evidente que dicha situación imporrta una clara afectación del derecho del encartado a ser juzgado en un plazo razonable, ya que han transcurrido más de cinco años desde el inicio de las actuaciones y más de tres años desde el vencimiento de la última prórroga de la suspensión del juicio a prueba sin que el "A quo" haya dictaminado su finalización o la concesión de una nueva prórroga.
Sin perjuicio de lo manifestado, desde el vencimiento de la última prórroga hasta la declaración de rebeldía habría operado la prescripción de la acción contravencional en los términos del artículo 43 del Código Contravencional, por lo que corresponde hacer lugar a los agravios formulados por la Defensa y sobreseer al imputado de los hechos que se le endilgan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25667-2018-2. Autos: O. R., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHOS PERSONALISIMOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado por la contravención de hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019) y, en consecuencia, absolverlo.
Cabe señalar que hostigar supone la existencia de comportamientos realizados para generar en el sujeto pasivo enfado, fastidio, desazón o inquietud en su ánimo y cierto temor de sufrir un mal en su integridad física, y que -por exclusión- no constituyan delito. La figura tutela la libertad de acción del individuo, la cual se puede ver restringida, constreñida o influenciada a través de la actitud amenazante que adopta el autor, de modo que no encuadran en la previsión las meras molestias que esas acciones pueden generar en una persona.
El entorno digital en que se realizan no modifica los requerimientos típicos, de modo que deben existir acciones que denoten por su calidad amenazante, que las molestias provocadas tienen por finalidad el infundir temor.
La Defensa ha fundado su posición en el derecho a la libertad de expresión y la libertad de prensa, y por otro, la Fiscalía y la Querella invocan la protección de los derechos personalísimos de la víctima, que se vieron afectados por las acciones realizadas por el acusado. La sentencia concluyó que la conducta del nombrado importó un ejercicio abusivo del derecho de libertad de expresión.
Ahora bien, la libertad de expresión (arts. 14,32 y 43 CN, art. 13 CADH) es uno de los derechos fundamentales sobre los que se constituye el Estado de Derecho. Constituye una condición necesaria para la existencia misma de toda sociedad democrática.
Es el derecho sustantivo, natural e inalienable de toda persona a expresar el pensamiento propio, bajo cualquier modalidad y por cualquier medio de comunicación.
La libertad de pensamiento es inescindible del derecho de exteriorizar libremente las idead y opiniones, como así también de construirlas mediante la búsqueda, recepción y difusión de cualquier información a través de todo medio disponible para ello.
La libertad de expresión como derecho fundamental merecedor de una protección especial, entonces, resume todos aquellos aspectos citados precedentemente, a través de los cuales se instrumenta. Y todas estas perspectivas de un mismo derecho deben ser garantizadas simultáneamente.
Bajo estas condiciones, cumple una función social al posibilitar el debate público mediante el intercambio de ideas y opiniones sobre cuestiones de interés común, propiciando los cambios sociales y políticos en beneficio del sistema democrático.
Asimismo, se distingue por proteger acciones que normalmente afectan derechos de terceros. De allí que se lo considere un derecho eminentemente perturbador, que se da de bruces con conceptos formalistas de orden. Si una expresión resultare inofensiva, quedaría dentro del ámbito de reserva de los habitantes, el Estado no podría reglamentarla ni tendría sentido que lo hiciese (art. 19, CN), y mucho menos que nos anunciasen nuestro derecho a la libertad de expresión.
Indudablemente, en el caso de autos muchas de las expresiones pueden aparecer como injuriantes, más no ha sido elegido el camino de ejercer la acción penal por ese delito por parte de la víctima. La extensa, e innecesaria a mi juicio, aclaración que el imputado no era perseguido por la Fiscalía a raíz de sus opiniones o ideas, sino por la violencia ejercida a través de ellas sobre la víctima mujer, tampoco contribuye a permitir una adecuada distinción de cuales actos pueden verse reprochados contravencionalmente, sin que el amparo de la libertad de expresión como bien superior de la sociedad –más que del propio acusado– se vea lesionado por la reacción del Estado
En todo caso, es la sociedad la que debe despreciar un estilo de comunicación como el aquí ventilado, o de trasmitir ideas u opiniones o un modo de ejercer el periodismo, si es que lo que hace el imputado puede ser calificado como tal. La condena social es más potente y democratizadora que cualquier sanción penal (o contravencional) que, como efecto derivado, tiene la consecuencia indeseada de acallar otras voces razonables y equilibradas que pueden verse censuradas ante el temor de ser perseguidas contravencionalmente mediante arrestos u otras sanciones.
Dicho en otras palabras, si el derecho de la sociedad a que ninguna voz, por más repugnante que resulte, pueda ser acallada bajo riesgo de lesionar la libertad de expresión como uno de los derechos fundamentales sobre los que se construye el Estado de Derecho, en tanto constituye una condición necesaria de toda sociedad democrática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE GRAVAMEN - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encausado, en orden a las conductas por las que mediase acusación del Ministerio Público Fiscal en el marco de las presentes actuaciones, las cuales fueron calificadas en los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89 agravado por el 92 en función del 80 inciso 1, todos del Código Penal), amenazas simples (art. 149 bis, 1º párr., del CP) y daños (art. 183 del CP), en concurso ideal (art. 54 del CP) y no hacer lugar a la extracción de testimonios solicitada por el Fiscal.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que la Magistrada de primera instancia fundamentó la absolución en una apreciación sesgada, parcial y subjetiva de la prueba producida en el debate. En este sentido, señaló que la incorporación al debate del testimonio de hermana de la imputada avasalló el principio de igualdad de armas y debido proceso en tanto no había sido ofrecido en el momento procesal oportuno. Y, que la Defensa justificó el ofrecimiento en el debate ante el desconocimiento de la presencia de la testigo en virtud de que su asistida era víctima de violencia de género y, por temor, no había brindado previamente el nombre de su hermana como testigo.
Ahora bien, acierta el Ministerio Público Fiscal al remarcar que la mencionada no sería un “nuevo testigo” en los términos del artículo 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Pues, en atención a que su ofrecimiento fue como testigo presencial, la imputada tenía conocimiento de su existencia desde el día del hecho atribuido. No obstante, la Defensa ofreció su testimonio en cuanto tuvo la oportunidad fáctica de realizarlo, sin que se logre advertir el agravio que le generó a la Fiscalía la admisión del mismo. Ello en tanto tuvo oportunidad de realizar el contra examen pertinente a fin de sostener su teoría del caso. Asimismo, se debe resaltar que la Defensa justificó dicha circunstancia en el temor de su asistida en tanto alegó ser víctima de violencia de género, ejercida por el denunciante, siendo acertada la admisión de dicho testigo en miras a la amplitud probatoria que dispone el artículo 16 inciso 1 de la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74231-2021-1. Autos: H. C. M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - ARMA DE GUERRA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió absolver al encausado por el delito de portación de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 4° párr., CP) y hacer cesar las medidas restrictivas dispuestas respecto del nombrado.
Para así decidir, la Magistrada de grado señaló que no contaba con el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria, considerando que durante la audiencia de debate se generaron dudas y contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, que impiden alcanzar la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
El Fiscal en su agravio consideró que la prueba producida en la audiencia de debate resultaba suficiente para obtener certeza y así determinar la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho por el que se lo acusó.
No obstante, lo cierto es que la acreditación de estas circunstancias, por sí sola, no alcanza para tener por configurado el hecho que la Fiscalía ha considerado constitutivo de delito. Justamente, lo que la Defensa discute en este caso es cómo se produjo el hallazgo y posterior secuestro de dichas armas de fuego, en un contexto donde el acusado ha negado su vinculación con las mismas.
En definitiva, la única manera de tener por acreditados los acontecimientos, tal y como fueran descriptos por el Fiscal, así como la participación del acusado en ellos y su responsabilidad criminal, es considerando la prueba producida en la audiencia de debate; y es allí donde se advierten las mismas dudas que fueran expuestas por el “A quo” al dictar sentencia, dudas que –contrariamente a lo afirmado por la Fiscalía-, no resultan intrascendentes, porque en definitiva remiten al modo en que fue hallado el armamento que da fundamento a la imputación.
Por último, es menester destacar que la duda generada a partir de la prueba producida en el debate, no deriva de “no creer” lo que declararon los preventores que participaron del procedimiento, como ha sostenido el Fiscal de Cámara, sino más bien, de que la información que han suministrado no puede ser considerada como un elemento de juicio consistente, en tanto lo que afirman es contradictorio, y por ende, no puede reconstruirse a partir de ellas, como han acontecido los hechos.
De este modo, resulta de aplicación el principio “in dubio pro reo”, que no sólo se encuentra consagrado en nuestra legislación local (art. 2 del CPPCABA), sino además en el "corpus iuris" internacional (art. 8.2 CADH), el cual cuenta con jerarquía constitucional en nuestro país en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39704-2019-3. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - ARMA DE GUERRA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió absolver al encausado por el delito de portación de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 4° párr., CP) y hacer cesar las medidas restrictivas dispuestas respecto del nombrado.
Para así decidir, la Magistrada de grado señaló que no contaba con el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria, considerando que durante la audiencia de debate se generaron dudas y contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, que impiden alcanzar la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
El Fiscal en su agravio consideró que la prueba producida en la audiencia de debate resultaba suficiente para obtener certeza y así determinar la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho por el que se lo acusó.
Ahora bien, corresponde mencionar que en el debate, los preventores declararon que el día del hecho, habían recibido una alerta por detonaciones en el sector en el cual se mencionaba la participación de un vehículo blanco; eso motivó que recorrieran la zona y avistaran el rodado estacionado en un playón. No obstante, debe señalarse que no fue acreditado en el debate la existencia de dicho alerta al 911 ni el sumario policial vinculado a la supuesta detonación o hallazgo de municiones.
Por otra parte, en cuanto a las armas secuestradas, la controversia refiere a si el vehículo donde fueron halladas se encontraba abierto o cerrado al momento de ser secuestrado por el personal preventor y de ser avistadas las pistolas. En este sentido, el rodado fue secuestrado porque, según los gendarmes, una vez detenido el encausado, pudieron advertir que en su interior había armas de fuego, a pesar de que el auto estaba perfectamente cerrado y ya era de noche; en definitiva, esto motivó el secuestro y traslado del automotor a la base.
Aquí surge otra de las contradicciones medulares, vinculada a si las armas eran visibles a simple vista, o de si era necesario utilizar algún instrumento lumínico para observarlas (los hechos ocurrieron en horas de la noche según expone el Fiscal en su requerimiento de juicio).
En consecuencia, cabe concluir que existen serias dudas sobre el momento en que fueron encontradas las armas –pues al menos de la prueba producida, parece que fueron halladas antes de la apertura del rodado donde se encontraban, lo cual resulta materialmente imposible-, y sobre si las mismas estaban dentro del vehículo desde momentos previos al inicio del procedimiento, en tanto sólo abonan dicha hipótesis los dichos de los preventores que fueron contradictorios entre sí sobre cómo pudieron visualizarlas y en qué momento fueron identificadas. En este punto, la acusación tenía a su cargo la obligación de despejar las mismas mediante la prueba, y ello no ha ocurrido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39704-2019-3. Autos: T., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DAÑO PATRIMONIAL - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - MOTIVACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de daño reiterado en dos ocasiones, en concurso real con amenazas simples, conforme a los artículos 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, y 183 del Código Penal.
En el presente cabe adelantar que, he de advertir una cuestión de previo y especial pronunciamiento, por considerar que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 261 y 264 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en lo que hace a la redacción de la sentencia.
En efecto, si bien se llevó adelante la audiencia y se dictó la sentencia en ese marco, la misma debió ser redactada tal como lo establece el artículo 264 del Código Procesal Penal de la Cuidad. El mismo también consagra la nulidad cuando exista una violación a las formalidades de la sentencia, y que en el caso, si bien existe un acta que da cuenta de la celebración de la audiencia y lo allí decidido, claramente no es una sentencia, ya que al tratarse de un acto público debió encontrarse debidamente fundada a fin de poder ser controlada.
Por lo tanto, para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo, pues estas, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, derive un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, siempre y cuando no haya contribuido a causarla.
Ahora bien, del análisis del expediente digital surge con claridad que el A quo, omitió la redacción de la sentencia, limitándose a incluir en el cuerpo del acta labrada en ocasión de la celebración de la audiencia, un apartado titulado “Sentencia definitiva” en el que se limitó a dejar asentado que tanto las consideraciones respecto a los antecedentes de hecho y derecho del caso que fundaban su decisión habían quedado suficientemente registradas en la video filmación que integraba el acta y que se identificaba como “Video 2” para luego emitir su fallo.
Que si bien de dichos registros fílmicos surge que el A quo realizó un análisis de los hechos endilgados así como las probanzas producidas en el debate, los hechos probados y la pena a imponer, que podría considerarse adecuada en términos meramente legales –sin emitir consideración alguna sobre su contenido- lo cierto es que tal proceder no resulta ajustado a las previsiones de la normas supra detalladas, y en consecuencia acarrea la nulidad absoluta de lo actuado.
En efecto, no se ha dado cumplimiento al acto jurídico claramente dispuesto por nuestro Código Procesal Penal, es decir el dictado de la sentencia, obligatoria en todo estado de derecho, por ser justamente el acto en donde el Juez vuelca los fundamentos aplicados a la hora de decidir, es decir su motivación.
Por lo expuesto, la exigencia de motivación de los actos públicos, no ha tenido acabado cumplimiento en el caso de autos, toda vez que la sola referencia a las videofilmaciones no resulta en modo alguno suficiente, ni permite dotar de auto suficiencia a la pieza procesal aludida, razón por la cual, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por del Juzgado en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - FALTA DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado respecto del delito de "grooming" en dos de los seis hechos por los que fue acusado.
La Jueza dictó la absolución del pediatra por los hechos numerados como 2 y 6, e indicó que en ambos casos ni los menores ni los familiares se presentaron a deponer sobre esos mensajes, ni tampoco aportaron sus teléfonos celulares, por lo que las conversaciones relacionadas a los casos de los jóvenes de los casos 2 y 6, emergen solamente del dispositivo del pediatra, que fuera secuestrado en el marco del allanamiento. Agregó que no hay informes de la titularidad de compañías telefónicas que permitan vincular los abonados presuntamente utilizados por los dos jóvenes -asociados a la aplicación whatsapp- con aquellos que se identifican como tales en el dispositivo imputado. Asimismo, sostuvo que a lo largo del debate no logró acreditarse su comisión con el grado de certeza necesario para emitir un pronunciamiento condenatorio. Además, indicó que tampoco resulta posible colegir desde una lectura objetiva de los mensajes que estuvieran dirigidos a contactar a los menores con la finalidad de cometer delitos contra su integridad sexual. Sostuvo que las víctimas y sus familiares no pudieron colaborar con la investigación y, por ello los protagonistas no pudieron aclarar y precisar el sentido, si es que lo hubo, con que el pediatra refirió estos mensajes, y ello impide suplir el déficit de la imputación señalada.
La Fiscalía en su recurso indicó que los aspectos objetivos y subjetivos del delito de "grooming" en ambos sucesos fueron debidamente probados durante el debate. Resaltó que se trató del mismo "modus operandi" con sus pacientes, durante el mismo período de tiempo, lo que amerita que todos los hechos por los que fue acusado sean valorados en conjunto a estos fines.
La Asesora Tutelar indicó en este punto que si bien es importante, no es necesaria la declaración de la víctima para avanzar en una condena, cuando existen otras pruebas que acreditan los hechos, como lo es en este caso, la extracción de las conversaciones de la línea telefónica del pediatra, las cuales ilustran claramente la ultraintencionalidad que tenía el acusado.
Ahora bien, tal como lo indica el resolutorio en crisis, no obran evidencias concluyentes de que esos mensajes fueran dirigidos hacia las víctimas señaladas en la imputación.
Corresponde también indicar que el principio de amplitud y libertad probatoria, propio de los casos en los que se investigan hechos en los que las presuntas víctimas son niños, debe convivir y conciliarse con las garantías de la persona imputada y que la preponderancia de los derechos de los niños en función de su interés superior, no puede implicar un relajamiento de los estándares probatorios para llegar a una sentencia condenatoria, ni la desestimación del principio "in dubio pro reo" cuya aplicación, si está debidamente fundada, debe llevar al/la magistrado/a al dictado de un pronunciamiento absolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - FALTA DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO REO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al imputado respecto del delito de "grooming" en dos de los seis hechos por los que fue acusado.
La Jueza dictó la absolución del pediatra por los hechos numerados como 2 y 6, e indicó que en ambos casos ni los menores ni los familiares, se presentaron a deponer sobre esos mensajes, ni tampoco aportaron sus teléfonos celulares, por lo que las conversaciones relacionadas a los casos de los jóvenes de los casos 2 y 6, emergen solamente del dispositivo del pediatra, que fuera secuestrado en el marco del allanamiento. Agregó que no hay informes de la titularidad de compañías telefónicas que permitan vincular los abonados presuntamente utilizados por los dos jóvenes -asociados a la aplicación whatsapp- con aquellos que se identifican como tales en el dispositivo imputado.
La Defensa y la Asesoría Tutelar apelaron la absolución.
Ahora bien, tal como lo indica el resolutorio en crisis, no obran evidencias concluyentes de que esos mensajes fueran dirigidos hacia las víctimas señaladas en la imputación.
Cabe aclarar que lo aquí resuelto no implica ignorar que un caso como este debe ser resuelto con perspectiva de infancia.
Sin embargo, entendemos que ello no puede llenar los vacíos en estos dos sucesos, en los que no ha sido posible probar el tipo objetivo de la figura penal -"grooming"- que se le endilgó al pediatra.
Cualquier otra solución implicaría avasallar los derechos y garantías de la persona imputada.
En esta línea, la duda respecto de si los hechos sucedieron como fueron requeridos a juicio –la que no puede despejarse, pues no hubo elementos durante la realización del juicio que refuercen la imputación fiscal- es absolutamente compatible con la aplicación del principio "in dubio pro reo", en la medida en que cualquier opción que no implique el absoluto convencimiento, respecto de la culpabilidad del imputado debe derivar en su absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - MEDICOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ATIPICIDAD - ACTOS PREPARATORIOS - MEDICOS - PACIENTE NIÑO/NIÑA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado en orden al delito de "grooming" en dos de los hechos del total de los seis por los que fue acusado.
La Fiscalía y la Asesoría Tutelar apelaron la absolución.
Sin embargo, en relación a estos dos hechos resultan atinadas las afirmaciones de la Jueza referidas a la dudosa adecuación típica de estos sucesos en el delito de “grooming”.
En uno de los casos se advierten únicamente dos contactos entre el acusado y el destinatario, distanciados entre sí por casi dos años.
Más allá de que quien inició la conversación habría sido el joven, y de la similitud de una de las frases con las que el imputado le envió a las otras víctimas (“nadas en bolas?”; “el viernes podes venir y nadar en pelotas. Yo lo hago siempre”), resulta relevante la consideración de la Magistrada en cuanto a que “al ser tan aislada carece de entidad suficiente e idoneidad para los supuestos fines que se le pretende endilgar.
Lo mismo ocurre con el otro hecho, pues más allá del carácter sumamente repudiable y grosero de las “recomendaciones” que el pediatra le habría hecho al joven para afrontar sus ataques de pánico, las mismas no denotan, de manera inequívoca, la intención del encausado de cometer un delito contra la integridad sexual del menor de edad.
Quizás el acusado sí perseguía una finalidad perversa al enviar ese tipo de mensajes, pero para que pueda tenerse por configurado el tipo penal es necesario que la misma se exteriorice a través de los medios señalados por la norma, y esto no surge de modo evidente del contenido de la conversación. En este caso, el tenor de la comunicación no parece haber traspasado el umbral de un acto preparatorio del delito de "grooming".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró admisible el recurso de apelación deducido por la Asesoría Tutelar contra la sentencia definitiva.
En efecto, conforme el artículo 264 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esa parte no se encuentra dentro de los sujetos habilitados a impugnar la sentencia definitiva que absolvió al encartado en orden al delito de "grooming".
El régimen de procedimientos en materia penal local, al regular el aspecto subjetivo de la actividad impugnativa, consagró el principio de taxatividad recursiva toda vez que dispuso que el derecho a recurrir corresponde a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo (conf. art. 280 CPP).
Luego, según el artículo 264 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la potestad para apelar la sentencia dictada tras la celebración del juicio oral y público solo fue conferida a el/la fiscal, la querella, la defensa y el/la demandado/a civil en la medida de sus respectivos agravios, sin perjuicio del recurso que la representación del Ministerio Público pudiera interponer en favor de el/la imputado/a.
De tal suerte, resulta claro que la voluntad del legislador respecto de quien no cabe suponer la inconsecuencia o falta de previsión (conf. Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704, entre muchísimos otros), ha sido la de no incluir al Ministerio Público Tutelar entre los sujetos habilitados para impugnar una sentencia definitiva.
Por lo tanto, el recurso introducido por la Asesora Tutelar debe ser rechazado por resultar formalmente inadmisible.
Cabe aclarar, -y más allá de que ese supuesto no resulta aplicable a este caso, ya que la Asesoría Tutelar no recurre en favor del condenado -sino lo contrario-, que si bien el artículo 264 del Código Procesal Penal de la Ciudad deja a salvo la facultad de que la representación del Ministerio Público pueda interponer un recurso en favor de el/la imputado/a, lo cierto es que, a pesar de su falta de precisión, no existen dudas en cuanto a que se refiere a la potestad impugnativa del Ministerio Público Fiscal inclusive en beneficio del acusado, en función del deber de objetividad que rige su actuación.
He de destacar que la imposibilidad de la Asesoría Tutelar de impugnar la sentencia definitiva no se encuentra reñida con los principios rectores que inspiran el "corpus iuris" en materia de niñez (ni con las pautas hermenéuticas elaboradas por el Comité de los Derechos del Niño en sus observaciones generales), en tanto esa restricción recursiva dispuesta por el legislador en el artículo 264 del Código Procesal Penal de la Ciudad en modo alguno afecta la posibilidad de que la Asesoría Tutelar participe en el proceso penal en representación de los derechos de jóvenes menores de edad víctimas de delitos, en el marco de las facultades que el artículo 57 de la Ley N° 1.903 le confiere. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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